{"id":21097,"date":"2024-06-21T22:39:31","date_gmt":"2024-06-21T22:39:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-775-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:31","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:31","slug":"t-775-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-775-13\/","title":{"rendered":"T-775-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-775-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-775\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE \u00a0 MERITOS-Procedencia excepcional cuando \u00a0 a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria como \u00a0 ley del concurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA \u00a0 IGUALDAD Y AL TRABAJO-No vulneraci\u00f3n \u00a0 en concurso para cargo en entidad del Estado, por cuanto en la convocatoria no \u00a0 se defini\u00f3 que se nombrar\u00eda al primero de mejor puntaje sino se conformar\u00edan \u00a0 ternas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE \u00a0 MERITOS-Improcedencia por cuanto en la \u00a0 convocatoria no se defini\u00f3 que se nombrar\u00eda al primero de mejor puntaje sino se \u00a0 conformar\u00edan ternas de las cuales Colpensiones podr\u00eda discrecionalmente elegir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no existe disposici\u00f3n constitucional o legal \u00a0 que proh\u00edba al \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente de la entidad adelantar una convocatoria \u00a0 p\u00fablica especial, para seleccionar a las personas que ocupar\u00e1n en una empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado los cargos de trabajadores oficiales, pero se \u00a0 opt\u00f3 para proveerlos por una convocatoria p\u00fablica, se respetaron las etapas \u00a0 previas del proceso, y los criterios de calificaci\u00f3n y designaci\u00f3n como ocurri\u00f3 \u00a0 en este caso, la Sala considera que Colpensiones no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo del accionante al no \u00a0 haberlo nombrado, pese a que hizo parte de la terna final de aspirantes para \u00a0 ocupar el cargo y obtuvo el mejor puntaje, porque en la convocatoria publicada y \u00a0 conocida por \u00e9l se advirti\u00f3 que hasta el momento del envi\u00f3 de la terna, se \u00a0 respetar\u00edan los puntajes. No obstante, cuando \u00e9sta se env\u00eda a Colpensiones, de \u00a0 esos tres nombres, pod\u00eda designarse a la persona que m\u00e1s se ajustara a las \u00a0 necesidades de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3967038 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jairo Enrique Robayo \u00a0 Moreno, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9, el 3 de abril \u00a0 de 2013, y en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 15 de mayo de 2013, en el proceso \u00a0 de tutela de Jairo Enrique Robayo Moreno contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante auto proferido el 18 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Jairo Enrique Robayo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido \u00a0 proceso y al trabajo. Sostuvo que particip\u00f3 en un proceso de selecci\u00f3n realizado \u00a0 por la empresa Adecco Servicios Colombia S.A. para ocupar el cargo Jefe de \u00a0 Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al Ciudadano, Sur Tolima, Ibagu\u00e9 \u00a0de Colpensiones, el cual ser\u00eda provisto a trav\u00e9s de un terna conformada por las \u00a0 personas que obtuvieran el puntaje m\u00e1s alto al final de todas las etapas de la \u00a0 selecci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l obtuvo el mejor puntaje, no obstante, no fue nombrado \u00a0 en el cargo. Enseguida pasa la Sala a mostrar los hechos que fundamentan la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En enero de 2012 la firma Adecco Servicios Colombia S.A. hizo p\u00fablica la \u00a0 Gran Convocatoria Nacional de Empleo, que se realizar\u00eda entre los d\u00edas 18 y \u00a0 25 del mismo mes, para proveer 1036 vacantes en Colpensiones, en virtud del \u00a0 Contrato No. 043 de 2011 \u201cpara contratar los servicios de una empresa \u00a0 especializada que realice el proceso de selecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de \u00a0 los niveles directivo, asesor, profesional, t\u00e9cnico y asistencias de \u00a0 Colpensiones, de conformidad con las normas que rigen la materia, entre las \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones y Adecco Servicios \u00a0 Colombia S.A.\u201d El actor afirm\u00f3 que tuvo conocimiento de esta Convocatoria a \u00a0 trav\u00e9s de un aviso en el peri\u00f3dico El Tiempo, en el que se explicaban de forma \u00a0 general los t\u00e9rminos del proceso y remit\u00eda a los interesados a consultar la \u00a0 informaci\u00f3n concreta en una p\u00e1gina de internet.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El se\u00f1or Jairo Enrique Robayo se inscribi\u00f3 en el proceso de selecci\u00f3n como \u00a0 aspirante al cargo Vm0256 Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia \u00a0 Servicio al Ciudadano &#8211; Sur Tolima &#8211; Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Relata el accionante que la convocatoria estaba dividida en varias etapas: \u00a0 la inicial de registro y verificaci\u00f3n de documentos; una de pruebas de \u00a0 conocimiento (20%) y de competencia (35%); la de an\u00e1lisis de antecedentes (10%) \u00a0 y una entrevista (35%), todos los porcentajes sumados arrojaban el puntaje \u00a0 total. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirm\u00f3 que el 26 de enero le fue notificado v\u00eda correo electr\u00f3nico que su \u00a0 inscripci\u00f3n hab\u00eda sido aceptada. Que el 11 de febrero de 2012 present\u00f3 las \u00a0 pruebas de conocimiento y de competencia. El 28 de febrero realiz\u00f3 una primera \u00a0 entrevista en la que estuvieron presentes funcionarios de la empresa Adecco. En \u00a0 marzo se present\u00f3 a una segunda entrevista, en la cual estaba presente el \u00a0 Presidente de Colpensiones,[2] el Vicepresidente de \u00a0 Servicio al Ciudadano de Colpensiones y dos funcionarios de Adecco Servicios \u00a0 Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sostuvo que en vista de que en los meses siguientes a la realizaci\u00f3n de la \u00a0 \u00faltima entrevista no fue informado sobre los resultados, el 22 de agosto de 2012 \u00a0 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a Colpensiones y a Adecco para obtener datos \u00a0 sobre el estado del proceso de selecci\u00f3n. El accionante pidi\u00f3 que se le \u00a0 remitiera copia de los resultados de las pruebas, donde se discriminara el \u00a0 puntaje obtenido por todos los aspirantes al cargo; que le comunicara si se \u00a0 hab\u00eda nombrado a alguien en el empleo y en caso afirmativo que le explicaran \u00a0 cu\u00e1les hab\u00edan sido los criterios de selecci\u00f3n y si se hab\u00eda respetado la \u00a0 designaci\u00f3n de la persona con mayor puntaje. El 7 de septiembre de 2012 Adecco \u00a0 le respondi\u00f3 y 3 d\u00edas m\u00e1s tarde lo hizo Colpensiones. Pero consider\u00f3 el \u00a0 peticionario que sus requerimientos no fueron atendidos de fondo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual present\u00f3 acci\u00f3n de tutela de la cual conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9. Mediante fallo del 16 de noviembre de 2012 se ampar\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Las entidades, afirma el actor, no acataron la orden de amparo. Por lo \u00a0 tanto el 12 de diciembre de 2012 inici\u00f3 incidente de desacato. El 9 de febrero \u00a0 de 2013 recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n suscrita por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9 en la que le informaba que Adecco remiti\u00f3 escrito al juzgado \u00a0 en el que afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Evoly Gonz\u00e1lez Pacheco hab\u00eda sido designada para \u00a0 el cargo de Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al Ciudadano &#8211; \u00a0 Sur Tolima &#8211; Ibagu\u00e9 el 4 de junio de 2012, y explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hasta el \u00a0 momento en que se env\u00eda la terna se tiene en cuenta los puntajes de las \u00a0 calificaciones, el aqu\u00ed accionante cumple con los requisitos m\u00ednimo, en raz\u00f3n a \u00a0 ello hace parte de la terna referida, no obstante cuando se presenta la terna al \u00a0 cliente se selecciona la personas que m\u00e1s se ajuste por caracter\u00edsticas \u00a0 latitudinales e intelectuales, los que de la terna no cumplan las expectativas \u00a0 en cuanto a competencias cualitativas por parte del cliente son susceptibles de \u00a0 no ser seleccionados por el cliente, esto corresponde a la discrecionalidad del \u00a0 cliente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Afirm\u00f3 el peticionario que en las condiciones de la convocatoria no se \u00a0 hac\u00edan referencia a la conformaci\u00f3n de una terna. Que de la informaci\u00f3n remitida \u00a0 por Adecco se puede concluir que obtuvo el mayor puntaje,[4] \u00a0y siguiendo las normas que rigen el concurso de m\u00e9ritos, deb\u00eda ser la persona \u00a0 designada para ocupar el cargo. Sostuvo en concreto: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl analizar \u00a0 detenidamente las pol\u00edtica de la convocatoria, en ninguna parte se menciona que \u00a0 existir\u00eda una terna, tampoco se hace menci\u00f3n a que una vez remitida la terna por \u00a0 el contratista, al cliente (COLPENSIONES), este seleccionar\u00eda a la persona que \u00a0 se ajuste por caracter\u00edsticas actitudinales e intelectuales, los que de la terna \u00a0 no cumplan con las expectativas en cuanto a competencias cualitativas por parte \u00a0 del cliente son susceptibles de no ser seleccionados por el cliente, esto \u00a0 corresponde a la discrecionalidad del cliente, con esta afirmaci\u00f3n de ADECCO, se \u00a0 puede concluir que utilizaron, calificaciones que no exist\u00edan en las pol\u00edticas \u00a0 de la convocatoria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El actor present\u00f3 entonces, un nuevo derecho de petici\u00f3n el 1 de marzo de \u00a0 2013, al que Colpensiones respondi\u00f3 el 6 de marzo del mismo a\u00f1o.[5] \u00a0La entidad le explic\u00f3 que el proceso de selecci\u00f3n se hab\u00eda adelantado siguiendo \u00a0 las estipulaciones pactadas en el contrato de naturaleza privada celebrado entre \u00a0 la entidad y Adecco, por lo que la convocatoria no pod\u00eda entenderse como un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos ni mucho menos que se conformar\u00edan listas de elegibles al \u00a0 finalizar la misma, pues la naturaleza de la entidad es de una empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado, con planta de personal oficial, raz\u00f3n por \u00a0 la cual el proceso de selecci\u00f3n de personal no se rige por la Ley 909 de 2004 \u201cpor \u00a0 la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera \u00a0 administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa misma comunicaci\u00f3n la entidad sostuvo que si bien era cierto que el \u00a0 accionante hab\u00eda obtenido el puntaje m\u00e1s alto entre los participantes que \u00a0 concursaron por el cargo de Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia \u00a0 Servicio al Ciudadano &#8211; Sur Tolima- Ibagu\u00e9,[7] la entidad ten\u00eda plena \u00a0 discrecionalidad para escoger a cualquiera de los ternados para ocupar el cargo \u00a0 antes mencionado, ya que esta regla estaba prevista en el numeral 1.6. \u00a0\u00a0\u2013Conformaci\u00f3n \u00a0 de ternas- de la convocatoria. Se anot\u00f3 sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el presente \u00a0 proceso no plantea una \u201clista de elegibles\u201d para la provisi\u00f3n de los cargos, \u00a0 sino que convoca a los tres mejores puntajes para conformar la terna de la cual \u00a0 Colpensiones designar\u00eda la persona a vincular. En el caso concreto y teniendo en \u00a0 cuenta dicha previsi\u00f3n, la terna para ocupar el cargo de Jefe de Oficina \u00a0 Seccional A, C\u00f3digo 100, Grado 03 fue conformada por usted junto con Jos\u00e9 Noel \u00a0 Barrag\u00e1n Calder\u00f3n y Evoly Gonz\u00e1lez Pacheco, raz\u00f3n por la cual tuvieron la \u00a0 oportunidad de llegar hasta la etapa de entrevista con los servidores de \u00a0 Colpensiones y producto de la citada entrevista, fue seleccionada Evoly Gonz\u00e1lez \u00a0 Pacheco una vez confirmadas las condiciones y calidades observadas en el proceso \u00a0 de selecci\u00f3n.\u201d[8]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El peticionario se\u00f1al\u00f3 que la convocatoria ten\u00eda que ce\u00f1irse a las reglas \u00a0 del concurso de m\u00e9ritos, y en ese sentido, debi\u00f3 ser nombrado en el cargo para \u00a0 el que concurs\u00f3, toda vez que obtuvo el mayor puntaje. Afirm\u00f3 que la \u00a0 discrecionalidad de Colpensiones para nombrar a cualquiera de los ternados es \u00a0 una atribuci\u00f3n abiertamente contraria al principio rector de los concursos \u00a0 p\u00fablicos, en los cuales debe prevalecer el m\u00e9rito, criterio de obligatoria \u00a0 observancia para designar a los servidores p\u00fablicos. Con base en lo anterior \u00a0 solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0 a Colpensiones designarlo en el cargo de Jefe de Oficina Seccional A, \u00a0 Vicepresidencia Servicio al Ciudadano &#8211; Sur Tolima &#8211; Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de Colpensiones y vinculados al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Colpensiones no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante oficio del 19 de marzo de 2013 el Juzgado Segundo Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9 vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a Adecco \u00a0 Servicios Colombia S.A. y a la se\u00f1ora Evoly Gonz\u00e1lez Pacheco, quien actualmente \u00a0 ocupa el cargo de Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al \u00a0 Ciudadano &#8211; Sur Tolima &#8211; Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Adecco Servicios Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 representante legal para asuntos judiciales de Adecco Servicios Colombia S.A., \u00a0 solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de tutela. Sustent\u00f3 su petici\u00f3n en la \u00a0 siguientes razones: (i) que el contrato celebrado entre Adecco y Colpensiones en \u00a0 virtud del cual la primera entidad realiz\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n de aspirantes \u00a0 a ocupar 1036 vacantes, no deb\u00eda ce\u00f1irse a la normatividad legal que regula la \u00a0 designaci\u00f3n por concurso de meritos de los empleados p\u00fablicos de carrera, pues \u00a0 se trata de cargos a ser ocupados por una persona en condici\u00f3n de trabajador \u00a0 oficial; (ii) que las obligaciones derivadas del contrato referido culminaban \u00a0 para Adecco con la presentaci\u00f3n a Colpensiones de una terna de aspirantes para \u00a0 la provisi\u00f3n de cada vacante, y esta entidad elegir\u00eda discrecionalmente a uno de \u00a0 ellos; y (iii) que el actor conoc\u00eda de antemano las pol\u00edticas del concurso y \u00a0 decidi\u00f3 libremente someterse a ellas, y todos los lineamientos fueron cumplidos \u00a0 por Adecco en cada una de las fases del proceso de selecci\u00f3n, garantizando que \u00a0 el mismo se adelantara en cumplimiento de criterios de igualdad, transparencia y \u00a0 equidad. Sobre este punto final precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia \u00a0 con lo indicado, es de resaltar que Adecco Servicio Colombia S.A. ejecut\u00f3 con la \u00a0 empresa contratista un acuerdo de voluntades para llevar a cabo un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n, el cual reglament\u00f3 previamente con las Pol\u00edticas que fueron \u00a0 publicadas para el conocimiento de los interesados, las cuales deb\u00edan ser \u00a0 aceptadas por las personas que decidieron participar en la convocatoria. Tales \u00a0 pol\u00edticas determinaban como se realizar\u00eda la participaci\u00f3n, las pruebas y las \u00a0 comunicaciones as\u00ed como quienes superaran cada etapa, pero no se determin\u00f3 \u00a0 exclusivamente quien obtuviera el mayor puntaje ser\u00eda el seleccionado y posible \u00a0 contratado.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Evoly Gonz\u00e1lez Pacheco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Pacheco guard\u00f3 silencio al requerimiento del juzgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan e impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9, en \u00a0 fallo del 3 de abril de 2013, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, al debido proceso y al trabajo del se\u00f1or Jairo Enrique Robayo \u00a0 Moreno. Para adoptar dicha determinaci\u00f3n, el juez de instancia consider\u00f3 que las \u00a0 entidades accionadas en ning\u00fan momento quebrantaron los lineamientos trazados \u00a0 dentro del contrato firmado para la realizaci\u00f3n de la Gran Convocatoria \u00a0 Nacional de Empleo, pues claramente estaba consignado, tanto en las \u00a0 pol\u00edticas de la convocatoria como en el contrato mismo, que el s\u00f3lo hecho de \u00a0 participar en el proceso de selecci\u00f3n indicado no confer\u00eda el derecho a ser \u00a0 efectivamente contratado. M\u00e1s a\u00fan, ni siquiera el hecho de haber llegado hasta \u00a0 la fase final del proceso haciendo parte de la terna seleccionada por Adecco, \u00a0 garantizaba ocupar una de las vacantes ofrecidas, pues Colpensiones se reservaba \u00a0 la facultad para escoger de la terna al aspirante que mejor perfil conforme a \u00a0 las necesidades de la entidad. Explic\u00f3 el juzgado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) encuentra el \u00a0 despacho que las accionadas desde el principio de la convocatoria fueron claras \u00a0 con las reglas de juego y dejaron de presente a los aspirantes que quien lograra \u00a0 pasar las diferentes fases del proceso de selecci\u00f3n con la empresa encargada de \u00a0 dicho tr\u00e1mite no contaba con la garant\u00eda de obtener el cargo, pues la funci\u00f3n de \u00a0 Adecco se consist\u00eda en seleccionar un personal para conformar una terna con los \u00a0 aspirantes que hubieren obtenido los mejores puntajes en las diferentes pruebas, \u00a0 y una vez conformada dicha terna \u00e9sta ser\u00eda puesta a disposici\u00f3n de Colpensiones \u00a0 quien ten\u00eda la facultad de escoger al aspirante que m\u00e1s se acomodara a sus \u00a0 necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior se considera que las \u00a0 accionadas se ci\u00f1eron a los par\u00e1metros y lineamientos establecidos en la \u00a0 convocatoria, y en momento alguno sorprendieron a los aspirantes con nuevas \u00a0 reglas, cambiando las establecidas inicialmente en la convocatoria, pues se \u00a0 logra verificar (en el Contrato 043 de 2011), que desde un principio se habl\u00f3 de \u00a0 una terna, m\u00e1s no de una lista de elegibles por lo que resulta imposible en este \u00a0 momento como lo pretende el actor cambiar las reglas de juego, esto es otorgar \u00a0 el cargo al aspirante con el mayor puntaje, pues se estar\u00eda quebrantando los \u00a0 principio de credibilidad y transparencia que deben estar presentes en cualquier \u00a0 convocatoria, ya que acceder a lo pretendido por el se\u00f1or Robayo Moreno \u00a0 resquebrajar\u00eda el debido proceso e igualdad de los dem\u00e1s aspirantes, pues se \u00a0 reitera que desde el inicio de la convocatoria se estableci\u00f3 que el participante \u00a0 por el hecho de pasar satisfactoriamente todas las fases estipuladas en el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n no obtendr\u00eda el cargo pues esto estaba supeditado a que \u00a0 Colpensiones escogiese uno de los aspirantes que conformaban la terna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez de instancia consider\u00f3 que pretender equiparar la terna a una lista de \u00a0 elegibles y la convocatoria realizada a un concurso de m\u00e9ritos, vulneraria los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las dem\u00e1s personas \u00a0 inscritas en la convocatoria, y que en todo caso las reglas de tal convocatoria \u00a0 fueron conocidas previamente por los aspirantes a las diferentes vacantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El se\u00f1or Jairo Enrique Robayo Moreno impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida. La \u00a0 inconformidad del accionante radic\u00f3 en que a su juicio el juzgado de instancia \u00a0 omiti\u00f3 analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sostiene que \u00a0 la lista de elegibles resultante de un concurso de m\u00e9ritos constituye un acto \u00a0 administrativo que le confiere al mejor calificado el derecho a ser nombrado en \u00a0 el cargo respectivo, en aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de buena \u00a0 fe y de confianza leg\u00edtima. Asimismo, sostuvo que el juez de instancia no \u00a0 analiz\u00f3 las pruebas aportadas, pues en el documento publicado por Adecco que \u00a0 conten\u00eda las pol\u00edticas de la convocatoria no se mencion\u00f3 que se conformar\u00eda una \u00a0 terna y que de ella Colpensiones escoger\u00eda al aspirante que seg\u00fan sus cualidades \u00a0 y aptitudes mejor se adaptara a las necesidades de la empresa. Agreg\u00f3 que por el \u00a0 contrario, la conformaci\u00f3n de la terna hac\u00eda parte de las obligaciones \u00a0 contenidas en el contrato firmado por Colpensiones con Adecco, cuyo contenido \u00a0 s\u00f3lo conoci\u00f3 en el proceso de tutela, toda vez que en la p\u00e1gina de la \u00a0 convocatoria s\u00f3lo aparec\u00edan datos generales. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9, en providencia del 15 de mayo de 2013, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia. Argument\u00f3 la Sala que se equivocaba el accionante al \u00a0 catalogar la convocatoria realizada por Adecco y Colpensiones como un concurso \u00a0 de m\u00e9ritos, ya que lo que en realidad se efect\u00fao fue un proceso de selecci\u00f3n \u00a0 basado en la celebraci\u00f3n de un acuerdo privado entre las partes para la \u00a0 provisi\u00f3n de m\u00faltiples vacantes en Colpensiones, proceso que, tal como estaba \u00a0 estipulado en el numeral [1.6.] del mismo, finalizaba con la selecci\u00f3n \u00a0 discrecional por parte de esa entidad de uno de los ternados recomendados por \u00a0 Adecco, estando facultada Colpensiones, incluso, para no proveer cualquiera de \u00a0 los cargos objeto del contrato. Destac\u00f3 que la actuaci\u00f3n desplegada por \u00a0 Colpensiones sigui\u00f3 los principios de moral administrativa, imparcialidad y \u00a0 transparencia, pues dicha entidad se asegur\u00f3 de tener una base objetiva sobre la \u00a0 cual ejercer con certeza su facultad para nombrar las personas para ocupar los \u00a0 cargos ofrecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que la naturaleza jur\u00eddica de Colpensiones es la de una \u00a0 empresa industrial y comercial del Estado y los trabajadores de su planta \u00a0 tienen categor\u00eda de trabajadores oficiales, por lo cual la vinculaci\u00f3n a la \u00a0 entidad se hace por medio de contrato de trabajo. Tal situaci\u00f3n, sostuvo el \u00a0 Despacho, permite concluir que es v\u00e1lido que Colpensiones seleccione \u00a0 discrecionalmente a cualquiera de los aspirantes ternados por Adecco para ocupar \u00a0 el cargo Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al Ciudadano &#8211; \u00a0 Sur Tolima &#8211; Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Jairo Enrique Robayo argumenta que al no haber sido seleccionado \u00a0 para el cargo Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al Ciudadano \u00a0 &#8211; Sur Tolima &#8211; Ibagu\u00e9 de Colpensiones, para el cual concurs\u00f3 bajo las reglas \u00a0 establecidas en la convocatoria que abri\u00f3 la empresa Adecco Servicio Colombia \u00a0 S.A. en enero de 2012 denominada Gran Convocatoria Nacional de Empleo, se \u00a0 le vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. El \u00a0 accionante se\u00f1al\u00f3 que lleg\u00f3 al final de las pruebas con el mejor puntaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que los tres mejores puntajes fueron ternados, y de all\u00ed, Colpensiones \u00a0 escogi\u00f3 a la persona que mejor se adecuaba a sus necesidades. No obstante, \u00a0 afirm\u00f3 que la conformaci\u00f3n de una terna no estaba prevista en las bases del \u00a0 concurso y por lo tanto, al momento de seleccionar al aspirante se debieron \u00a0 seguir las reglas del concurso de meritos, en el cual se conforma una lista de \u00a0 elegibles, a partir de la que se designa a aquel aspirante que hubiese obtenido \u00a0 el primer puesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la respuesta de Adecco a la acci\u00f3n y en la contestaci\u00f3n de Colpensiones al \u00a0 derecho de petici\u00f3n del actor, las entidades se\u00f1alaron que los cargos a proveer \u00a0 en la convocatoria pertenecen a la planta de personal para trabajadores \u00a0 oficiales, precisaron que Colpensiones es una empresa industrial y comercial del \u00a0 Estado, raz\u00f3n por la cual no se trata, en estricto sentido, de un concurso de \u00a0 m\u00e9ritos. Se\u00f1alaron que las bases del concurso estaban contenidas en el Contrato \u00a0 No. 043 de 2011 suscrito entre las entidades mencionadas, y en su clausulas se \u00a0 estableci\u00f3 el contenido de cada una de las fases y se incluy\u00f3 que la provisi\u00f3n \u00a0 de algunos cargos se har\u00eda a trav\u00e9s de una terna, lo que era conocido por los \u00a0 aspirantes al momento de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los jueces de instancia negaron el amparo constitucional a los derechos \u00a0 fundamentales\u00a0 del accionante. Se\u00f1alaron (i) que la conformaci\u00f3n de la \u00a0 terna s\u00ed estaba prevista en las bases de la convocatoria de conformidad con el \u00a0 Contrato No. 043 de 2011 suscrito entre Adecco y Colpensiones; (ii) que ambas \u00a0 entidades respetaron todas las reglas estipuladas para cada una de las fases del \u00a0 concurso; y (iii) que la convocatoria no se rige por las reglas del concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, por tratarse de la provisi\u00f3n de cargos de naturaleza oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que la situaci\u00f3n descrita propone la \u00a0 resoluci\u00f3n del siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una empresa industrial y \u00a0 comercial del Estado (Colpensiones) los derechos fundamentales a la igualad, al \u00a0 debido proceso y al trabajo de una persona (Jairo Enrique Robayo) que se \u00a0 inscribi\u00f3 en una convocatoria para aspirar a una vacante de trabajador oficial \u00a0 en la planta de personal de la entidad, al no designarlo en el cargo a pesar de \u00a0 haber obtenido el puntaje m\u00e1s alto al final de todas las fases de la \u00a0 convocatoria, y por el contrario, nombrar a otro de los aspirantes que tambi\u00e9n \u00a0 integr\u00f3 la terna final por estar entre los tres mejores puntajes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada esta Sala deber\u00e1 reiterar la jurisprudencia \u00a0 constitucional en torno a las obligaciones que rigen las convocatorias para \u00a0 proveer un cargo en una entidad del Estado, las cuales dependen de exigencias \u00a0 constitucionales y legales, y de la naturaleza misma del cargo a proveer. Estas \u00a0 reglas se aplicaran en el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales presuntamente vulnerados en desarrollo de \u00a0 una convocatoria para proveer un cargo en una entidad del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados en desarrollo de un concurso para proveer \u00a0 un cargo de una entidad del Estado.[9] Ha explicado que de la \u00a0 pronta resoluci\u00f3n de la controversia suscitada por la inconformidad de uno o \u00a0 varios \u00a0aspirantes en la ejecuci\u00f3n de una convocatoria, depende la decisi\u00f3n \u00a0 final sobre a qui\u00e9n asiste el derecho a ocupar el cargo. A su vez, llegar a una \u00a0 decisi\u00f3n final sobre la provisi\u00f3n de una vacante no s\u00f3lo garantiza el goce \u00a0 efectivo de los derechos del interesado, sino tambi\u00e9n de los dem\u00e1s aspirantes \u00a0 convocados. As\u00ed las cosas, cuando existe duda sobre la correcta ejecuci\u00f3n de \u00a0 cualquiera de las fases de una convocatoria o incluso, sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0 de las reglas que la rigen, es procedente que el juez de tutela intervenga para \u00a0 dar una soluci\u00f3n pronta que proteja el derecho que asiste a todos los aspirantes \u00a0 a conocer la decisi\u00f3n final sobre su participaci\u00f3n, de forma tal que adem\u00e1s de \u00a0 sus garant\u00edas fundamentales, se respete el principio de igualdad al que por \u00a0 disposici\u00f3n constitucional debe estar sujeta la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Hay que resaltar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar \u00a0 la protecci\u00f3n de un derecho en el marco de una convocatoria ha sido desarrollada \u00a0 por diferentes Salas de Revisi\u00f3n a prop\u00f3sito de los concursos abiertos de \u00a0 m\u00e9ritos para acceder a cargos de carrera.[10] Sin embargo, la finalidad \u00a0 descrita no pierde su car\u00e1cter en el caso concreto por ser la convocatoria de \u00a0 naturaleza privada, esto por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 la selecci\u00f3n objetiva, en cualquier caso, debe estar sujeta al respeto por los \u00a0 principios constitucionales de igualdad y a la garant\u00eda del debido proceso. Lo \u00a0 contrario, en cualquier caso, da derecho a los aspirantes para que acudan a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia para pedir el amparo de sus derechos presuntamente \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 la Corporaci\u00f3n ha considerado que mientras se resuelve la \u00a0 controversia en una jurisdicci\u00f3n diferente a la constitucional la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada puede ser inocua.[11] \u00a0Presume la Corte que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se pueden ejecutar acciones \u00a0 inmediatas para la adecuada ejecuci\u00f3n del concurso. De la misma forma cuando la \u00a0 controversia surge en un concurso finalizado, en el que se ha designado a una \u00a0 persona en el cargo, la Corte ha sostenido que la finalidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es proteger, tambi\u00e9n, el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de los \u00a0 convocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) en reciente pronunciamiento la Sala Quinta de Revisi\u00f3n sostuvo que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de buscar la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 participantes al trabajo y al m\u00ednimo vital, procede para garantizar derechos \u00a0 asociados a la funci\u00f3n p\u00fablica. Dijo en concreto que el agotamiento de la v\u00eda \u00a0 administrativa, por la congesti\u00f3n del aparato judicial, implica la prolongaci\u00f3n \u00a0 en el tiempo de la vulneraci\u00f3n suscitada en el marco de un concurso, situaci\u00f3n \u00a0 que adem\u00e1s de afectar como es evidente los derechos individuales, obstaculiza la \u00a0 selecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y el funcionamiento del Estado.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso concreto, la Gran Convocatoria Nacional de Empleo \u00a0 suscrita entre Colpensiones y Adecco Servicios Colombia S.A mediante el Contrato \u00a0 No. 043 de 2011 ten\u00eda por finalidad proveer vacantes de trabajadores oficiales. \u00a0 Por ello el actor consider\u00f3 que en el marco de la convocatoria debieron \u00a0 \u00a0respetarse las reglas m\u00ednimas de selecci\u00f3n objetiva. Comparte la Sala la \u00a0 afirmaci\u00f3n hecha por el accionante en el sentido de que en la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 convocatoria se deben respetar los criterios de selecci\u00f3n y las fases del\u00a0 \u00a0 concurso, previamente establecidas, a trav\u00e9s de lo cual se garantizan la \u00a0 selecci\u00f3n de las personas con base en criterios de m\u00e9rito y no en razones o \u00a0 decisiones subjetivas del nominador. Pero adem\u00e1s, considera la Sala, que en \u00a0 aplicaci\u00f3n del precedente citado, de la adecuada ejecuci\u00f3n de la Convocatoria \u00a0 depende la garant\u00eda efectiva de derechos asociados a la funci\u00f3n p\u00fablica, en \u00a0 tanto se trata de cargos que hacen parte de la planta de una entidad del Estado \u00a0 (una empresa industrial y comercial del Estado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Colpensiones no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido \u00a0 proceso y al trabajo del actor \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 125 se\u00f1ala que los empleados que integran la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica son de carrera, a excepci\u00f3n de los funcionarios (i) de elecci\u00f3n \u00a0 popular; (ii) de libre nombramiento y remoci\u00f3n; (iii) los trabajadores \u00a0 oficiales; y (iv) dem\u00e1s que designe la ley. La misma norma se\u00f1ala que se accede \u00a0 a la carrera administrativa a trav\u00e9s del \u201ccumplimiento de los requisitos y \u00a0 condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los \u00a0 aspirantes\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n ha sostenido que el sistema de carrera \u00a0 tiene como finalidad esencial garantizar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a estabilidad \u00a0 de los empleados en los cargos p\u00fablicos del Estado y el acceso de los ciudadanos \u00a0 a la administraci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo a los m\u00e9ritos y capacidades de los \u00a0 aspirantes para el efectivo cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica en beneficio de \u00a0 la colectividad en general.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la misma forma ha dicho que el m\u00e9rito como principio rector de acceso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica protege derechos fundamentales de los ciudadanos, en la medida \u00a0 en que permite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho de las personas a elegir y ser elegido, as\u00ed como el \u00a0 derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Tambi\u00e9n asegura \u00a0 el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y \u00a0 criterios de selecci\u00f3n objetivos que sean conocidos de antemano por los \u00a0 aspirantes al cargo. La garant\u00eda del debido proceso, a su vez, se relaciona \u00a0 directamente con el respeto de la buena fe y la confianza leg\u00edtima en el \u00a0 cumplimiento de las reglas del proceso de selecci\u00f3n. Adicionalmente, este \u00a0 principio protege el derecho al trabajo, ya que si el m\u00e9rito es el criterio \u00a0 determinante de la promoci\u00f3n y la permanencia en el empleo, \u00fanicamente la falta \u00a0 de m\u00e9rito puede ser causal de remoci\u00f3n. En este sentido se debe recordar que los \u00a0 servidores p\u00fablicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos, como \u00a0 el derecho a la estabilidad y a la promoci\u00f3n en el empleo\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 finalmente, que el m\u00e9rito constituye una garant\u00eda que desarrolla el principio de \u00a0 igualdad porque en los concursos puede participar cualquier ciudadano que \u00a0 acredite la calificaci\u00f3n para aspirar al cargo, y pruebe conducentemente las \u00a0 competencias que tiene para el desarrollo de las funciones asignadas. Las \u00a0 razones subjetivas del nominador no pueden prevalecer sobre los resultados del \u00a0 concurso, tanto para el nombramiento, o cuando fuese necesario el ascenso o \u00a0 remoci\u00f3n, y cualquier uso de criterios raciales, \u00e9tnicos, de sexo, pol\u00edticos, \u00a0 econ\u00f3micos, sociales, ideol\u00f3gicos o religiosos para la selecci\u00f3n del personal al \u00a0 servicio del Estado, constituye una forma de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la sentencia C-588 de 2009[16] la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 \u00a0 que la carrera administrativa es un eje estructural del Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En principio, se designan por concurso abierto de m\u00e9ritos los empleados \u00a0 p\u00fablicos de carrera. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que en algunos casos la garant\u00eda de selecci\u00f3n objetiva a trav\u00e9s del m\u00e9rito se \u00a0 puede extender a la elecci\u00f3n de algunos funcionarios que son de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley\u00a0 909 \u00a0 de 2004. Tal es el caso de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado que \u00a0 por interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00b0 de la misma ley, son funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la \u00a0 administraci\u00f3n descentralizada a nivel nacional y territorial. Su designaci\u00f3n no est\u00e1 regulada por una \u00a0 norma Constitucional. Sin embargo en el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0\u201cpor la cual se hacen \u00a0 algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d el legislador dispuso que la designaci\u00f3n de \u00a0 los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, se realiza a trav\u00e9s de \u00a0 concurso de m\u00e9ritos. Estos son elegidos por el\u00a0 nominador a \u00a0 partir de una terna se conforma previo proceso de selecci\u00f3n. No obstante, que la \u00a0 terna, en estos casos, opera como lista de elegibles, es decir, el nominador no \u00a0 puede designar a cualquiera de las personas que la integran. Debe seleccionar al \u00a0 primero de la lista, quien obtuvo el mayor puntaje en el concurso, si \u00e9ste no \u00a0 acepta la designaci\u00f3n, se debe nombrar al segundo y as\u00ed sucesivamente.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, se pronunci\u00f3 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en la sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-181 de 2010 al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 \u00a0 de 2007:[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el listado de elegibles no desconoce el \u00a0 derecho de quien demuestra m\u00e1s altos m\u00e9ritos a acceder al empleo, ni implica que \u00a0 el nominador pueda seleccionar discrecionalmente\u00a0 a uno de los integrantes \u00a0 de la lista; su finalidad es garantizar la continuidad del servicio y promover \u00a0 la eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica mediante la creaci\u00f3n de una lista de \u00a0 personas calificadas que pueden desempe\u00f1ar el empleo ante la imposibilidad de \u00a0 nombrar a quien obtuvo la calificaci\u00f3n m\u00e1s alta. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que cuando sea imposible nombrar al primero de la lista, el nominador \u00a0 debe designar al segundo mejor calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n \u00a0 puede separarse de tal decisi\u00f3n cuando exista una causa suficientemente \u00a0 poderosa, objetiva y expl\u00edcita que impida honrar el primer lugar de la lista. \u00a0 Ello ocurre, por ejemplo, cuando el ganador del concurso presenta antecedentes \u00a0 penales, disciplinarios o de tipo profesional que, al ser contrastados con los \u00a0 resultados de los concursos, evidencien su falta de idoneidad para ocupar el \u00a0 cargo. En todo caso, no podr\u00e1n alegarse razones de tipo subjetivo, moral, \u00a0 religioso, \u00e9tnico o pol\u00edtico para sustraerse de la obligaci\u00f3n de nombrar al \u00a0 primero de la lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no ser \u00a0 posible elegir al ganador del concurso, el nominador, mediante acto motivado, \u00a0 debe argumentar con razones s\u00f3lidas y objetivas el motivo por el cual considera \u00a0 que el aspirante no satisface las exigencias del cargo, con el fin de garantizar \u00a0 sus derechos a la defensa y a controvertir la actuaci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el legislador establece que los gerentes de las Empresas Sociales \u00a0 del Estado se designan a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos, como consecuencia \u00a0 necesarias de esa voluntad (i) el m\u00e9rito debe ser el principio que gu\u00ede la \u00a0 ejecuci\u00f3n del concurso hasta la fase final de selecci\u00f3n y (ii) le asiste a la \u00a0 persona que obtiene el mejor puntaje, el derecho fundamental a ser nombrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Sala: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u00a0 cuando el legislador o la administraci\u00f3n \u2013como en este caso-, en ejercicio de su \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n, deciden sujetar a los principios del concurso la \u00a0 provisi\u00f3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de velar por la realizaci\u00f3n del principio fundamental que rige \u00a0 estos procedimientos, este es, el respeto del m\u00e9rito mediante el favorecimiento \u00a0 del concursante que obtenga el mejor puntaje en las respectivas evaluaciones. En \u00a0 otras palabras, si el legislador o la administraci\u00f3n deciden someter a concurso \u00a0 la provisi\u00f3n de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Constituci\u00f3n les \u00a0 impone el deber de sujetarse a las reglas propias del concurso fijadas por la \u00a0 ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En particular, es obligaci\u00f3n del \u00a0 legislador o de la administraci\u00f3n garantizar el derecho fundamental de quien \u00a0 demuestra mayores m\u00e9ritos a acceder al cargo por el cual concursa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte en esta sentencia declar\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada,\u00a0 en \u00a0 el entendido:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de que la terna a la que se refiere deber\u00e1 ser \u00a0 conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores \u00a0 calificaciones en el respectivo concurso de m\u00e9ritos; de que el nominador de cada \u00a0 empresa social del estado deber\u00e1 designar en el cargo de gerente a quien haya \u00a0 alcanzado el m\u00e1s alto puntaje; y de que el resto de la terna operar\u00e1 como un \u00a0 listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato \u00a0 que obtuvo la mejor calificaci\u00f3n, el nominador deber\u00e1 nombrar al segundo y, en \u00a0 su defecto, al tercero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Sobre la obligaci\u00f3n del nominador de designar para un cargo ofertado en un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos a la persona que obtenga el puntaje m\u00e1s alto, existe, por lo \u00a0 menos, una excepci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional que la Corte trat\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-1009 de 2010, la Sala Primera de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 del tema.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 la sentencia citada la Sala de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que no estaba frente a un asunto de provisi\u00f3n \u00a0 de un cargo cuya forma de ingreso fuera indiferente para la Constituci\u00f3n. El ingreso al cargo de gerente o jefe seccional de los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos de orden nacional, est\u00e1 determinado de forma expresa por la Constituci\u00f3n \u00a0 en el numeral 13 del art\u00edculo 305, cuando dispone que son atribuciones del \u00a0 gobernador, \u201c[e]scoger de las ternas enviadas por el jefe nacional \u00a0 respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos p\u00fablicos \u00a0 del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n \u00a0 que hizo la Sala Plena en la sentencia C-181 de 2010 sobre la forma de \u00a0 designaci\u00f3n de los gerentes de las ESE, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 28 de la Ley 1127 de 2008, no era aplicable a \u00a0 este caso, porque se trataba de asuntos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 \u00a0 de explicar c\u00f3mo ha interpretado la Corte el vocablo escoger, relativo a \u00a0 la faculta del gobernador de seleccionar \u201cde las ternas enviadas por el jefe \u00a0 nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos \u00a0 p\u00fablicos (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 la sentencia C-295 de 1995,[23] al estudiar \u00a0 la constitucionalidad de los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 119 \u00a0 de 1994\u00a0en los cuales se establec\u00eda \u00a0 que los Directores Regionales del Sena eran cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n por parte del Director General del Sena, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u00a0 cuando la Constituci\u00f3n usa el t\u00e9rmino escoger en el numeral 13 del \u00a0 art\u00edculo 305 \u201cle ordena al int\u00e9rprete respetar el \u00e1mbito de autonom\u00eda y \u00a0 discrecionalidad, si bien limitado, que tiene el gobernador\u201d y cito, de la \u00a0 sentencia C-295 de 1995 que \u201cla inflexi\u00f3n verbal escoger que utiliza la \u00a0 norma, se emple\u00f3 por el Constituyente en su acepci\u00f3n obvia, cual es la de \u00a0 seleccionar entre varios -los integrantes de las ternas- a quien deba ser \u00a0 propuesto y nombrado para el cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar sostuvo que \u00a0 el precedente de la sentencia C-295 de 1995 conservaba su fuerza vinculante, con \u00a0 fundamento en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) as\u00ed lo exige la regla interpretativa \u00a0 del efecto \u00fatil, de acuerdo con la cual los vocablos usados por el Constituyente \u00a0 deben entenderse en el sentido de que produzcan efectos, y no en el sentido de \u00a0 que no lo produzcan o produzcan efectos absurdos.\u00a0As\u00ed, en este caso, no podr\u00eda \u00a0 decirse que la forma de ingreso a un cargo como el de gerente del ICA, debe \u00a0 depender exclusivamente del m\u00e9rito de los aspirantes, pues de ser esa la \u00a0 interpretaci\u00f3n se privar\u00eda por completo de eficacia la facultad que la \u00a0 Constituci\u00f3n les confiere a los gobernadores de\u00a0\u201cescoger\u201d, a partir de la terna enviada, a \u00a0 quienes est\u00e9n postulados para ocupar el referido cargo. Y esa jurisprudencia \u00a0 debe ser mantenida, por otra parte, porque interpretar que el gobernador tiene \u00a0 la facultad de\u00a0\u201cescoger\u201d\u00a0libremente entre los ternados, no priva de \u00a0 efecto \u00fatil, en todo caso, al principio ciertamente concurrente, de acceso al \u00a0 poder p\u00fablico en virtud del m\u00e9rito. Lo que hace es conciliar ese principio con \u00a0 otros, que est\u00e1n latentes en la atribuci\u00f3n que la Carta le otorga al gobernador \u00a0 de escoger entre los ternados a quien debe ser designado.\u00a0 Se trata de \u00a0 conciliar la primac\u00eda del m\u00e9rito con los principios, expresamente reconocidos \u00a0 como subyacentes a esa facultad en la sentencia C-295 de 1995,\u00a0de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de los \u00a0 departamentos, los cuales est\u00e1n llamados a garantizar la\u00a0\u201cparticipaci\u00f3n de la regi\u00f3n en el desarrollo \u00a0 de las actividades de los organismos nacionales y de coordinaci\u00f3n de los \u00a0 servicios que prestan los establecimientos de los departamentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, dijo que no \u00a0 se discut\u00eda en el caso la aplicaci\u00f3n de una norma de rango legal, sino la \u00a0 atribuci\u00f3n constitucional conferida a los gobernadores de escoger de las ternas \u00a0 enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes seccionales de los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos del orden nacional que operen en el departamento y, \u00a0 trat\u00e1ndose de una norma de rango constitucional, no pod\u00eda la Sala desconocerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3 que la terna para seleccionar al gerente seccional del ICA Cesar se \u00a0 conform\u00f3 con los tres mejores puntajes (principio del m\u00e9rito), entre los cuales \u00a0 se encontraba el actor. Pero que el Gobernador no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos del accionante, \u00a0 por no designarlo, y nombrar a la persona que, dada la atribuci\u00f3n constitucional \u00a0 que le es conferida por el numeral 13 del art\u00edculo 305 de la norma superior, \u00a0 consider\u00f3 id\u00f3nea para ocupar el cargo, porque la terna se conforma con las \u00a0 personas que obtienen los tres mejores puntajes, sin que ello signifique que no \u00a0 puede el Gobernador escoger de la misma a uno de los tres seleccionados, en \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 305, numeral 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Javier Enrique Robayo estima que Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, al no haberlo \u00a0 designado para el cargo de Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia \u00a0 Servicio al Ciudadano, Sur Tolima, Ibagu\u00e9 de Colpensiones, a pesar de haber \u00a0 obtenido el puntaje m\u00e1s alto entre las personas que se presentaron a la \u00a0 convocatoria p\u00fablica que llev\u00f3 a cabo Colpensiones a trav\u00e9s de Adecco Soluciones \u00a0 Colombia S.A., empresa con la que la entidad accionada celebr\u00f3 un contrato para \u00a0 llevar a cabo el proceso de selecci\u00f3n de 1034 vacantes en todo el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Colpensiones, a su vez, se\u00f1al\u00f3 que realiz\u00f3 un concurso para garantizar la \u00a0 selecci\u00f3n de sus trabajadores oficiales,[24] a trav\u00e9s de criterios \u00a0 objetivos. No obstante, afirm\u00f3 que la empresa contratada, en cada una de las \u00a0 etapas, respet\u00f3 las bases mismas de la convocatoria, pactadas en el Contrato No. \u00a0 043 de 2011, que eran de conocimiento de los aspirantes, porque fueron \u00a0 publicadas y en ella se advert\u00eda que en la fase final del concurso se elaborar\u00eda \u00a0 una terna para cada cargo ofertado con los mejores puntajes de las pruebas de \u00a0 conocimiento, competencia, antecedentes y entrevista, y de esa terna \u00a0 Colpensiones seleccionar\u00eda a la persona con mejores aptitudes para ocupar el \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los jueces de instancia negaron la protecci\u00f3n solicitada por el actor sobre \u00a0 las base en que por tratarse de la provisi\u00f3n de cargos de trabajadores \u00a0 oficiales, el presidente de Colpensiones ten\u00eda facultad discrecional para \u00a0 escoger a la persona que habr\u00eda de ocupar el cargo de Jefe de Oficina \u00a0 Seccional A, Vicepresidencia Servicio al Ciudadano &#8211; Sur Tolima \u2013 Ibagu\u00e9, de \u00a0 conformidad con las bases mismas del concurso en lo relativo a la conformaci\u00f3n \u00a0 de las ternas. Sostuvieron que las ternas estar\u00edan conformadas por los tres \u00a0 mejores puntajes para cada uno de los cargos ofertados, y que una vez el gerente \u00a0 de la empresa \u2013 o su designado- se entrevistara con cada uno de ellos, decidir\u00eda \u00a0 con base en las aptitudes de cada aspirante y las funciones del cargo, la \u00a0 persona apta para ocuparlo. La Sala comparte las afirmaciones de los jueces de \u00a0 instancia en dos sentidos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Primero, los t\u00e9rminos de la Gran Convocatoria Nacional est\u00e1n \u00a0 contenidos en el Contrato No. 043 de 2011, suscrito por Colpensiones y Adecco \u00a0 S.A. El documento fue publicado para conocimiento de los interesados en la \u00a0 p\u00e1gina web http:\/\/colombia.adeccoempleo.com\/ a la que deb\u00edan acceder los posibles participantes \u00a0 para adjuntar en medio magn\u00e9tico su hoja de vida y documentos solicitados en la \u00a0 selecci\u00f3n. En el contrato se explica el contenido de cada prueba que compone el \u00a0 concurso, a saber, de conocimiento, de competencia, de an\u00e1lisis de antecedentes \u00a0 y la entrevista. En esta \u00faltima Adecco convoc\u00f3 a las personas que superaron las \u00a0 fases de conocimiento, competencia y an\u00e1lisis de antecedentes, y la realiz\u00f3, \u00a0 seg\u00fan dice el documento, un entrevistador\u00a0 denominado profesional en el \u00a0 ramo \u00a0(numeral 1.4. de la convocatoria). El puntaje obtenido por cada uno de los \u00a0 participantes en la entrevista fue sumado al de las fases previas, y al obtenido \u00a0 en un proceso posterior a la entrevista denominado verificaci\u00f3n de \u00a0 referencias acad\u00e9micas y laborales (numeral 1.5. de la convocatoria). Los \u00a0 participantes con mejor puntaje final, conformaron la terna que fue enviada al \u00a0 presidente de Colpensiones, para proceder a la designaci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En su escrito de tutela el accionante sostuvo que en las bases el concurso \u00a0 no se hac\u00eda referencia a la integraci\u00f3n de una terna como forma de selecci\u00f3n \u00a0 final del aspirante. A diferencia de esta afirmaci\u00f3n, en el apartado [1.6.] de \u00a0 la convocatoria se anuncia que para la elecci\u00f3n del aspirante a ocupar \u00a0 cualquiera de los cargos ofertados, Adecco deb\u00eda conformar ternas con los \u00a0 mejores puntajes, y remitirlas al gerente de Colpensiones. El numeral se\u00f1alado \u00a0 dice expresamente que \u201clas ternas de aspirantes por cargo, se conformaran con \u00a0 los tres mejores puntajes obtenidos al finalizar la aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de \u00a0 la totalidad de las pruebas.\u201d A continuaci\u00f3n se tiene que el gerente o \u00a0 designado de Colpensiones podr\u00eda discrecionalmente, con el fin de obtener mayor \u00a0 informaci\u00f3n sobre los candidatos, llevar a cabo \u201c[\u2026] otra entrevista (\u2026)\u201d \u00a0 y \u201crealizar un an\u00e1lisis detallados, con el acompa\u00f1amiento del contratista o \u00a0 sin \u00e9l, del informe presentado para cada aspirante y de los resultados de las \u00a0 pruebas.\u201d Pero adem\u00e1s en las condiciones del concurso se estableci\u00f3: \u201chasta \u00a0 el momento en que se env\u00eda la terna se tiene en cuenta los puntajes de las \u00a0 calificaciones (\u2026) no obstante cuando se presenta la terna al cliente se \u00a0 selecciona la persona que m\u00e1s se ajuste por caracter\u00edsticas actitudinales e \u00a0 intelectuales, los que de la terna no cumplan las expectativas en cuanto a \u00a0 competencias cualitativas por parte del cliente son susceptibles de no ser \u00a0 seleccionados por el cliente, esto corresponde a la discrecionalidad del cliente.\u201d[25] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En el caso concreto, la terna para ocupar el cargo Jefe de Oficina \u00a0 Seccional A, Vicepresidencia Servicio al Ciudadano &#8211; Sur Tolima \u2013 Ibagu\u00e9, \u00a0 enviada al presidente de la empresa, estaba conformada por el actor, por el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Barrag\u00e1n Calder\u00f3n y por la se\u00f1ora Evoly Gonz\u00e1lez Pacheco.[26] \u00a0Esta \u00faltima fue la persona seleccionada para ocupar el cargo, despu\u00e9s de se \u00a0 realizara una segunda entrevista a cada uno de los tres participantes.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Para la Sala, conforme a las pruebas aportadas, puede deducirse que no se \u00a0 vulner\u00f3 el debido proceso. Las entidades se sujetaron a lo pactado en el \u00a0 documento base del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Al presidente de Colpensiones le asist\u00eda la facultad de elegir \u00a0 discrecionalmente de la terna que le envi\u00f3 Adecco S.A. a la persona que iba a \u00a0 ocupar el cargo Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al \u00a0 Ciudadano &#8211; Sur Tolima \u2013 Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 no se ocupa del ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica de los \u00a0 trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado.[28] \u00a0S\u00f3lo establece que los trabajadores oficiales est\u00e1n exceptuados de la \u00a0 carrea administrativa (art. 125). Estos prestan sus servicios al Estado, por \u00a0 regla general, a trav\u00e9s de un contrato de trabajo, regido por la\u00a0 \u00a0 Ley 6\u00aa de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las empresas \u00a0 industriales y comerciales del Estado est\u00e1 a cargo de una Junta Directiva y de \u00a0 un Gerente o Presidente, de conformidad con el art\u00edculo 88 de la Ley 489 de \u00a0 1998.[29] \u00a0Colpensiones es una empresa industrial y \u00a0 comercial del Estado.[30] Sus estatutos est\u00e1n \u00a0 contenidos en el Acuerdo 009 de 2011 expedido por la junta directiva. El \u00a0 art\u00edculo 20 del acuerdo citado se\u00f1ala que el \u201cEl Presidente, el Jefe \u00a0 de la Oficina de Control Interno y el empleo del nivel Directivo que sea \u00a0 responsable de las funciones de Cobro, tienen la calidad de empleados p\u00fablicos. \u00a0 Los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos ser\u00e1n trabajadores oficiales y se vincular\u00e1n a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES mediante contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino indefinido.\u201d Igualmente en los numerales 15 y 16 del \u00a0 art\u00edculo 16 la Junta Directiva de la empresa faculta a presidente para \u201cdirigir \u00a0 los procesos de selecci\u00f3n de personal para el ingreso de los servidores p\u00fablicos \u00a0 a la Empresa de conformidad con las pol\u00edticas institucionales establecidas,\u201d \u00a0 as\u00ed como \u201csuscribir y dar por terminado los contratos de trabajo de \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n vigente.\u201d Tambi\u00e9n est\u00e1n asociadas a \u00e9l, la \u00a0 facultad organizar la plata de personal de acuerdo con las necesidades de la \u00a0 empresa, y controlar la ejecuci\u00f3n de las funciones propias de cada cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Al no existir norma constitucional, ni disposici\u00f3n \u00a0 legal que establezca una forma especial de ingreso a los cargos de la planta \u00a0 oficial de las empresas industriales y comerciales del Estado, se debe aplicar \u00a0 la regulaci\u00f3n existente. En el caso de Colpensiones, es el presidente de la \u00a0 entidad el responsable de \u00a0vincular a los trabajadores oficiales al servicio de \u00a0 la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el presidente de \u00a0 Colpensiones decidi\u00f3 contratar los servicios de la empresa Adecco S.A. para \u00a0 proveer aproximadamente 1036 vacantes de planta oficial de la entidad a nivel \u00a0 nacional, mediante un concurso que se rigi\u00f3 por t\u00e9rminos especiales establecidos \u00a0 previamente. Las bases de la convocatoria estaban contenidas en el Contrato N\u00b0 \u00a0 043 de 2012 suscrito por la entidad con Adecco Servicios Colombia S.A., cuyo \u00a0 texto fue publicado y conocido por los participantes, quienes se sujetaron \u00a0 voluntariamente a las reglas de la selecci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Por lo tanto, dado que no existe disposici\u00f3n constitucional o legal que proh\u00edba \u00a0 al presidente de la entidad adelantar una convocatoria p\u00fablica especial, para \u00a0 seleccionar a las personas que ocupar\u00e1n en una empresa industrial y comercial \u00a0 del Estado los cargos de trabajadores oficiales, pero se opt\u00f3 para proveerlos \u00a0 por una convocatoria p\u00fablica, se respetaron las etapas previas del proceso, y \u00a0 los criterios de calificaci\u00f3n y designaci\u00f3n como ocurri\u00f3 en este caso, la Sala \u00a0 considera que Colpensiones no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 al debido proceso y al trabajo del se\u00f1or Javier Enrique Robayo Moreno al no \u00a0 haberlo nombrado, pese a que hizo parte de la terna final de aspirantes para \u00a0 ocupar el cargo y obtuvo el mejor puntaje, porque en la convocatoria publicada y \u00a0 conocida por \u00e9l se advirti\u00f3 que hasta el momento del envi\u00f3 de la terna, se \u00a0 respetar\u00edan los puntajes. No obstante, cuando \u00e9sta se env\u00eda a Colpensiones, de \u00a0 esos tres nombres, pod\u00eda designarse a la persona que m\u00e1s se ajustara a las \u00a0 necesidades de la entidad. Por ello, se confirmara las decisiones de instancia \u00a0 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 15 de mayo de 2013, que a su vez confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9, el 3 de abril de 2013, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 a los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo \u00a0 del se\u00f1or Jairo Enrique Robayo Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De conformidad con la prueba anexa a folio 91, \u00a0 el aviso en prensa informaba lo siguiente: \u201cAdecco Colombia S.A. Requiere \u00a0 para importante empresa nacional profesionales con formaci\u00f3n acad\u00e9mica en: \u00a0 Contadur\u00eda P\u00fablica, Econom\u00eda, Administraci\u00f3n de Empresas, Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, Administraci\u00f3n Financiera, Negocios Internacionales, Mercadeo, \u00a0 Publicidad, Bibliotecolog\u00eda, Ingenier\u00eda de Sistemas, Ingenier\u00eda Industrial, \u00a0 Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica, Finanzas, Derecho, Psicolog\u00eda, Matem\u00e1ticas, Arquitectura \u00a0 y dem\u00e1s disciplinas relacionadas. Para proveer hasta 1036 vacantes a lo largo \u00a0 del territorio nacional en niveles Directivos, Gerenciales, Profesionales, \u00a0 Administrativos y Operativos. Los interesados deber\u00e1n registrar su hoja de vida \u00a0 junto con los siguientes documentos en medio magn\u00e9tico: a) Documento de \u00a0 identidad. b) T\u00edtulo de educaci\u00f3n formal y\/o acta de grado, seg\u00fan el cargo al \u00a0 que aspiren. c) T\u00edtulo de postgrado y\/o acta de grado, seg\u00fan el cargo al que \u00a0 aspiren. d) Tarjeta profesional o matr\u00edcula profesional si el ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n lo exige. e) Certificados laborales, las cuales deber\u00e1n contener: \u00a0 raz\u00f3n social, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono del empleador, nombre del cargo desempe\u00f1ado, \u00a0 descripci\u00f3n de las funciones y fechas dentro de las cuales estuvo vinculado en \u00a0 cada uno de los cargos. f) Constancias laborales del ejercicio de una profesi\u00f3n \u00a0 o actividad en forma independiente, en las cuales deben constar que el \u00a0 interesado haya ejercido su profesi\u00f3n o actividad en forma independiente, la \u00a0 experiencia se acreditar\u00e1 mediante declaraci\u00f3n del mismo. g) Certificaciones de \u00a0 otros logros acad\u00e9micos y laborales (estudios formales, educaci\u00f3n para el \u00a0 trabajo y el desarrollo humano y experiencia laboral), siempre y cuando sean \u00a0 espec\u00edficos o relacionados y se acrediten con mediante certificaciones. Las de \u00a0 educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano (diplomados, cursos de \u00a0 capacitaci\u00f3n, seminarios, talleres, etc.) deber\u00e1n contener el n\u00famero de horas \u00a0 cursadas. h) Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. i) Certificado de Responsabilidad Fiscal de \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u201d La \u00a0 p\u00e1gina de internet dispuesta para consultar informaci\u00f3n y realizar inscripciones \u00a0 era: http:\/\/colombia.adeccoempleo.com\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Para ese momento el se\u00f1or Pedro Nel Ospina Santa Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La sentencia referida se encuentra en los folios 57 a 62 del cuaderno \u00a0 principal. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace \u00a0 parte del cuaderno principal, si no se indica expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El accionante hace referencia aqu\u00ed a una tabla anexada por ADECO \u00a0 a la respuesta enviada al juzgado en el tr\u00e1mite de incidente de desacato y que \u00a0 fue notificada al actor el 9 de febrero de 2013. La tabla contiene los puntajes \u00a0 finales de cada uno de los participantes. El actor tiene el\u00a0 mayor puntaje \u00a0 antes de la entrevista\u00a0 con los funcionarios de Colpensiones (folios 1 a \u00a0 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 20 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Dijo la entidad: \u201cpara responder a su solicitud es necesario \u00a0 precisar que el 22 de diciembre de 2011 se expidi\u00f3 el Acuerdo No. 09, por el \u00a0 cual se aprob\u00f3 la reforma de los estatutos internos de COLPENSIONES, que en su \u00a0 cap\u00edtulo IV \u201cR\u00e9gimen de personal\u201d se\u00f1al\u00f3 que los servidores p\u00fablicos de la \u00a0 empresa ser\u00edan trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido, salvo pata el caso del presidente, el jefe de la oficina de \u00a0 control interno y el empleo de nivel directivo responsable de las funciones de \u00a0 cobro, quienes tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, el proceso de selecci\u00f3n para la escogencia de quienes han de ocupar \u00a0 los cargos de la planta de personal de COLPENSIONES se trata de un proceso \u00a0 definido de acuerdo con las reglas\u00a0 y pol\u00edticas generales de la misma \u00a0 Empresa, que por la naturaleza jur\u00eddica y la de los empleados de su planta de \u00a0 personal, no son de carrera administrativa.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La terna se conform\u00f3 con las siguientes personas: Jairo Enrique Robayo \u00a0 Moreno (65,97 puntos), Evoly Pacheco Gonz\u00e1lez (57,43 puntos) y Jos\u00e9 Noel \u00a0 Barrag\u00e1n Calder\u00f3n (56,64 puntos). Folios 36 y 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 20 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la sentencia SU-086 de 1999 (M.P. Jos\u00e9\u00a0 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la \u00a0 finalidad de los concursos es que, a trav\u00e9s de criterios de selecci\u00f3n objetiva, \u00a0 las vacantes de los cargos p\u00fablicos se ocupen con la persona mejor calificada, \u00a0 que haya obtenido los mejores puntajes durante el desarrollo del concurso. En \u00a0 ese orden de ideas, consider\u00f3 que exigirle a un aspirante agotar otra v\u00eda \u00a0 judicial para solucionar conflicto por fallas en el desarrollo de las fases de \u00a0 la convocatoria o por la provisi\u00f3n en el cargo de una persona diferente a quien \u00a0 asist\u00eda el derecho, afecta tambi\u00e9n la funci\u00f3n administrativa. En el caso \u00a0 concreto se trat\u00f3 de provisi\u00f3n de cargos de jueces en la rama judicial; alegaron \u00a0 los actores que para suplir diversas vacantes se nombraron a personas que no \u00a0 hab\u00edan obtenido los puntajes finales m\u00e1s altos, y que por tratarse de cargos de \u00a0 carrera, se deb\u00eda respetar la selecci\u00f3n objetiva que impone el nombramiento de \u00a0 la primer persona en la lista de elegibles. Sobre la procedencia para atacar las \u00a0 decisiones con las cuales los actores no estaban de acuerdo, la Sala Plena \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201c[p]ara los prop\u00f3sitos de hacer efectivos los enunciados derechos \u00a0 fundamentales de manera oportuna y cierta, y para asegurar la correcta \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, no es la acci\u00f3n electoral -que \u00a0 puede intentarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo- el medio \u00a0 judicial id\u00f3neo con efectividad suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Se trata, desde luego, de una acci\u00f3n p\u00fablica que puede ser intentada por \u00a0 cualquier ciudadano, pero que no tiende a reparar de manera directa y con la \u00a0 oportunidad necesaria los derechos fundamentales de quienes han participado en \u00a0 el concurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver por ejemplo la sentencia T-569 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, T-604 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio): \u00a0 se trat\u00f3 de dos casos. El primero de\u00a0 una indebida notificaci\u00f3n de la \u00a0 iniciaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos para designar al gerente de una ESE del \u00a0 Estado. Los accionantes solicitaron la suspensi\u00f3n del concurso porque se percataron de que la administraci\u00f3n no \u00a0 dio aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la resoluci\u00f3n n\u00famero 165 de \u00a0 2008, es decir, no invit\u00f3 a los interesados mediante avisos radiales difundidos \u00a0 en una emisora de cubrimiento local o regional. El segundo, de una persona que \u00a0 ocup\u00f3 el primer puesto en la terna de un concurso para gerente de una ESE del \u00a0 Estado, pero no fue nombrada en el cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Los empleos p\u00fablicos de carrera, as\u00ed como su \u00a0 proceso de selecci\u00f3n est\u00e1n regulados en la Ley 909 de 2004 \u201cpor la cual se \u00a0 expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, \u00a0 gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. No obstante, la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone expl\u00edcitamente algunos cargos de carrera que deben ser \u00a0 prove\u00eddos a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos, los de notarios (art. 131), los de \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (art. 266), y los cargos de la planta \u00a0 global de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 253), de la\u00a0 Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n (art. 279) y la Defensor\u00eda del Pueblo (art. 283). Son \u00a0 tambi\u00e9n cargos de carrera lo de los jueces de la Rep\u00fablica, de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 228 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los educadores al \u00a0 servicio del Estado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 105 y siguientes de la Ley \u00a0 115 de 1994 \u201cpor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencia C-387 de 1996 \u00a0 (MP. Hernando Herrera Vergara): en este fallo la Corte conoci\u00f3 de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990 \u201cpor la cual se reorganiza \u00a0 el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones\u201d en el que se \u00a0 se\u00f1ala que algunos cargos de la administrativa de la Naci\u00f3n, de las entidades \u00a0 territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organizaci\u00f3n y \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, pueden ser de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n o de carrera. El actor sostuvo que los cargos dispuestos en la \u00a0 norma, por no corresponder a funciones de direcci\u00f3n, manejo o confianza ni son \u00a0 agentes pol\u00edticos, deb\u00edan ser cargos de carrera. Sostuvo la Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0 materia puesta a consideraci\u00f3n \u201c[s]i se \u00a0 tiene en cuenta que el art\u00edculo 125 de la Carta Fundamental consagr\u00f3 como causal \u00a0 exceptiva una potestad exclusiva del legislador para determinar cu\u00e1les empleos, \u00a0 que adem\u00e1s de los previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se rigen por un \u00a0 sistema diferente al de la carrera administrativa, no hay duda que la norma \u00a0 acusada quebranta a juicio de la Corporaci\u00f3n los ordenamientos superiores, pues \u00a0 ella en lugar de hacer la clasificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n concreta de los empleos \u00a0 que por v\u00eda exceptiva deben determinarse como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 lo que hace es realizar una regulaci\u00f3n gen\u00e9rica para darle el car\u00e1cter de tales \u00a0 a todos los del primer nivel jer\u00e1rquico inmediatamente siguientes al cargo de \u00a0 Secretario de Salud o Director seccional o local del Sistema de Salud, as\u00ed como \u00a0 los del primero y segundo nivel jer\u00e1rquicos, representantes de entidades \u00a0 descentralizadas, y los que correspondan a funciones de formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas, planes y programas y asesor\u00eda. \u00a0 Ver en el mismo sentido las sentencias SU-133 de 1998 y SU-086 de 1999 (MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2009 \u00a0 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza, SV. Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto): en esa \u00a0 sentencia se decid\u00eda una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2008. Los accionantes consideraron que el legislador remplaz\u00f3 elementos \u00a0 definitorios de la Constituci\u00f3n, facultad reservada al constituyente primario. \u00a0 Se sostuvo en la demanda (i) que la norma propon\u00eda un \u201cingreso autom\u00e1tico\u201d a la \u00a0 carrera administrativa desconociendo que el m\u00e9rito como elemento definitorio de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991; (ii) que la provisi\u00f3n de cargos a trav\u00e9s del \u201cingreso \u00a0 autom\u00e1tico\u201d desconoc\u00eda el principio de igualdad, porque, seg\u00fan el texto del Acto \u00a0 Legislativo, pod\u00edan acceder a trav\u00e9s de dicho sistema, \u00fanicamente, los \u00a0 servidores p\u00fablicos que estuvieran ocupando cargos de carrera en calidad de \u00a0 provisionales o de encargados; y (iii) que el ingreso a la carrera establecido \u00a0 en esos t\u00e9rminos comportaba la suspensi\u00f3n de todos los concursos p\u00fablicos que \u00a0 para ese momento se adelantaban [\u2026]. Sostuvieron los actores que el legislador \u00a0 no modific\u00f3 una norma constitucional conforme a su competencia, sino que \u00a0 sustituy\u00f3 su contenido por uno que en su conjunto, contiene elementos \u00a0 esencialmente opuestos al principio del m\u00e9rito. Como problema jur\u00eddico la Sala \u00a0 Plena consider\u00f3 que deb\u00eda establecer si la inscripci\u00f3n extraordinaria consagrada \u00a0 en el Acto Legislativo 01 de 2008, como un derecho a favor de los servidores que \u00a0 provisionalmente o por encargo desempe\u00f1an cargos de carrera administrativa, \u00a0 sustitu\u00eda o no la Constituci\u00f3n. Explic\u00f3 que siendo el m\u00e9rito el fundamento \u00fanico \u00a0 de la carrera, a \u00e9sta s\u00f3lo se puede acceder por concurso. El constituyente \u00a0 dispuso el concurso como un mecanismo para evaluar el m\u00e9rito y evitar que criterios \u00a0 diferentes a \u00e9l sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el \u00a0 ascenso en carrera administrativa.\u00a0 Sostuvo la Sala Plena que el concurso \u00a0 de m\u00e9ritos: \u201ces as\u00ed un instrumento que garantiza la selecci\u00f3n fundada en la \u00a0 evaluaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad del aspirante para \u00a0 desempe\u00f1ar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e \u00a0 impide que prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del m\u00e9rito, \u00a0 favorezca criterios subjetivos e irrazonables, tales como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 del aspirante, su lugar de origen (\u2026), motivos ocultos, preferencias personales, \u00a0 animadversi\u00f3n o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o \u00a0 familiar, la lengua, la religi\u00f3n, o la opini\u00f3n p\u00fablica o filos\u00f3fica, para \u00a0 descalificar al aspirante.\u201d La Sala se pronunci\u00f3 declarando: [\u2026] INEXEQUIBLE, en su totalidad,\u00a0el \u00a0 Acto Legislativo No. 01 de 2008\u201cPor medio del cual se adiciona el art\u00edculo 125 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d SEGUNDO.\u00a0Esta \u00a0 sentencia tiene efectos retroactivos y, por tal raz\u00f3n, se reanudan los tr\u00e1mites \u00a0 relacionados con los concursos p\u00fablicos que hubieren sido suspendidos y carecen \u00a0 de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera \u00a0 administrativa o los ingresos autom\u00e1ticos a la misma que, con fundamento en el \u00a0 Acto Legislativo No. 01 de 2008, se hayan realizado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El Acto Legislativo 01 de 2008 \u201cpor medio del cual se adiciona el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d establec\u00eda en su art\u00edculo 1\u00b0: adici\u00f3nese un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed: \u201cPar\u00e1grafo transitorio.\u00a0Durante \u00a0 un tiempo de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente acto \u00a0 legislativo, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil implementar\u00e1 los mecanismos \u00a0 necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y \u00a0 sin necesidad de concurso p\u00fablico a los servidores que a la fecha de publicaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma \u00a0 definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de \u00a0 carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su \u00a0 desempe\u00f1o al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria contin\u00faen desempe\u00f1ando dichos cargos de carrera. Igual derecho y \u00a0 en las mismas condiciones tendr\u00e1n los servidores de los sistemas especiales y \u00a0 espec\u00edficos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo \u00a0 t\u00e9rmino adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites respectivos de inscripci\u00f3n. Mientras se cumpla \u00a0 este procedimiento, se suspenden todos los tr\u00e1mites relacionados con los \u00a0 concursos p\u00fablicos que actualmente se est\u00e1n adelantando sobre los cargos \u00a0 ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente \u00a0 par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil deber\u00e1 desarrollar, dentro de \u00a0 los tres (3) meses siguientes a la publicaci\u00f3n del presente acto legislativo, \u00a0 instrumentos de calificaci\u00f3n del servicio que midan de manera real el desempe\u00f1o \u00a0 de los servidores p\u00fablicos inscritos de manera extraordinaria en carrera \u00a0 administrativa.\u00a0Quedan exceptuados de estas normas los procesos de selecci\u00f3n que \u00a0 se surtan en desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y los servidores regidos por el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, carrera docente y carrera diplom\u00e1tica consular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la sentencia C-563 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz) la Sala Plena estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 448 \u00a0 de 1998 \u201cpor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. El accionante de la demanda sosten\u00eda que el \u00a0 legislador, al crear un sistema espec\u00edfico de carrera, es decir, aquellos \u00a0 cargos que para su provisi\u00f3n no se gu\u00edan por las normas generales de carrera, lo \u00a0 que hab\u00eda hecho era crear un sistema alterno al dispuesto en art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Que la Constituci\u00f3n faculta al Congreso para exceptuar de la \u00a0 carrera algunos cargos p\u00fablicos, pero no para crear categor\u00edas a las ya por ella \u00a0 establecidas. La Corporaci\u00f3n sostuvo al respecto que \u201c[n]o \u00a0se trata entonces de exceptuar a esas entidades del r\u00e9gimen de carrera, sino de \u00a0 dise\u00f1ar un sistema especial para cada una de ellas, dada su singularidad y \u00a0 especificidad; los reg\u00edmenes especiales o sistemas espec\u00edficos como los denomin\u00f3 \u00a0 en legislador en la norma impugnada, son carreras administrativas reguladas por \u00a0 normas propias, que atienden, de una parte la singularidad y especificidad de \u00a0 las funciones que a cada una de ellas corresponde y de otra los principios \u00a0 generales que orientan la carrera administrativa general contenidos en la ley \u00a0 general que rige la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencia C-387 de 1996 (MP. Hernando Herrera \u00a0 Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver por ejemplo las sentencias T-329 de 2009 (MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, AV. Nilson Pinilla Pinilla), T-715 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-502 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-556 de \u00a0 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-606 de 2010 (M. P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-687 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-738 de \u00a0 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-169 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-509 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio),\u00a0 T-547 de 2011 \u00a0 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-235 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), entre otras.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2010 \u00a0 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub): el actor de la demanda se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 apartado \u201cla Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de \u00a0 selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el \u00a0 respectivo Gerente\u201d vulneraba el art\u00edculo 125 porque en la fase final de \u00a0 selecci\u00f3n se designa a discreci\u00f3n de una terna. En la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u201cexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cla Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la \u00a0 cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente\u201d \u00a0 del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que \u00a0 la terna a la que se refiere deber\u00e1 ser conformada por los concursantes que \u00a0 hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de \u00a0 m\u00e9ritos; de que el nominador de cada empresa social del estado deber\u00e1 designar \u00a0 en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el m\u00e1s alto puntaje; y de que el \u00a0 resto de la terna operar\u00e1 como un listado de elegibles, de modo que cuando no \u00a0 sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificaci\u00f3n, el nominador \u00a0 deber\u00e1 nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia T-1009 de 2010 \u00a0 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa): Se trat\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 contra la Gobernaci\u00f3n del Cesar y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). \u00a0 Explic\u00f3 el actor que particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos para designar al \u00a0 Gerente Seccional del ICA del Cesar. Que super\u00f3 \u00a0 todas las fases del concurso con el puntaje m\u00e1s alto, y fue seleccionado para \u00a0 integrar la terna que ser\u00eda enviada al Gobernador para la elecci\u00f3n del \u00a0 aspirante, no obstante, fue designada en el cargo la persona que ocup\u00f3 el \u00a0 puntaje m\u00e1s bajo dentro de las que conformaban la terna. A juicio del actor, las \u00a0 entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 al acceso a cargos p\u00fablicos, al desconocer el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional relativo a que en los concursos de m\u00e9ritos se debe designar en el \u00a0 cargo a la persona que haya obtenido el puntaje m\u00e1s alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia C-295 de 1995 (MP. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Regidos en materia de sus contratos de trabajo por las \u00a0 disposiciones de la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 1 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 20 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Afirmaci\u00f3n del actor, folios 1 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1848 de 1969 \u201cpor \u00a0 el cual se reglamenta el decreto 3135 de 1968\u201d \u00a0 dispone que son empleados oficiales \u201c[l]as personas naturales que trabajan al servicio de los \u00a0 ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos \u00a0 p\u00fablicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o \u00a0 comerciales de tipo oficial y sociedades de econom\u00eda mixta. Y dispone que su \u00a0 vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica se hace a trav\u00e9s de \u201cuna relaci\u00f3n \u00a0 legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo,\u201d regido este \u00faltimo por \u00a0la Ley 6\u00b0 de 1945[28] \u00a0y las normas aplicables del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En el caso de las \u00a0 Empresas Industriales y Comerciales del Estado todos sus funcionarios \u00a0 son trabajadores oficiales, por excepci\u00f3n, empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley 489 de 1998 \u201cpor la cual se dictan normas sobre la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden \u00a0 las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las \u00a0 atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones,\u201d art\u00edculo 88: Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las empresas.\u00a0La \u00a0 direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado \u00a0 estar\u00e1 a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 155 de la Ley 1551 de 2007 \u201cPor la cual se expide el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d, art\u00edculo 155: \u201c(\u2026) adicionalmente cr\u00e9ase una \u00a0 empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, denominada Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida incluyendo la administraci\u00f3n de \u00a0 los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01\u00a0de 2005, de acuerdo con lo que establezca la \u00a0 ley que los desarrolle (\u2026).\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-775-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-775\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE \u00a0 MERITOS-Procedencia excepcional cuando \u00a0 a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN \u00a0 CONCURSO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}