{"id":21098,"date":"2024-06-21T22:39:31","date_gmt":"2024-06-21T22:39:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-776-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:31","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:31","slug":"t-776-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-776-13\/","title":{"rendered":"T-776-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-776-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-776\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente en forma excepcional para resolver controversias \u00a0 relacionadas con la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Cuando la \u00a0 tutela se interpone directamente en contra de la entidad encargada de reconocer \u00a0 el derecho pensional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0 procedencia de esta acci\u00f3n se restringe \u201ca casos en los que se trata de \u00a0 accionantes que hacen parte del grupo poblacional de la tercera edad y tienen \u00a0 afectadas sus garant\u00edas iusfundamentales al m\u00ednimo vital o a la salud, aspectos \u00a0 que limitan la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario \u00a0 o denotan la inminencia de un perjuicio irremediable que desplaza el medio de \u00a0 amparo ordinario\u201d. En estos casos se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 cumplir con los siguientes requisitos de procedibilidad: \u201c(i) Que la \u00a0 persona que invoca el amparo constitucional tenga el estatus de pensionado, o lo \u00a0 que es lo mismo, que su derecho a una pensi\u00f3n haya sido reconocido.(ii) Que el \u00a0 actor haya observado una conducta diligente en sede administrativa, es decir, \u00a0 presentado la solicitud de indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional \u00a0 directamente ante la entidad obligada a satisfacer su derecho o, recurrido a la \u00a0 v\u00eda gubernativa si se trata de entidades de car\u00e1cter p\u00fablico. (iii) Que el \u00a0 peticionario haya agotado las v\u00edas judiciales ordinarias para garantizar su \u00a0 pretensi\u00f3n, o que a\u00fan sin haberlo hecho, est\u00e9 en tiempo de acudir a ellas, y \u00a0 demuestre que (a) atendiendo a las condiciones particulares que reviste su caso, \u00a0 los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance no resultan id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para satisfacer sus garant\u00edas constitucionales o; (b) est\u00e1 en inminente \u00a0 riesgo de sufrir un perjuicio iusfundamental irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos al \u00a0 proferirse sentencia de unificaci\u00f3n en materia de indexaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE \u00a0 LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional \u00a0 mediante sentencia T-098 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que el \u00a0 derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional tambi\u00e9n comprende el \u00a0 derecho a que la f\u00f3rmula que se aplique para ese fin garantice el derecho de los \u00a0 pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones. En concreto, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la f\u00f3rmula acogida para el \u00a0 a\u00f1o dos mil seis (2006) para actualizar el valor de las mesadas pensionales no \u00a0 resulta id\u00f3nea para alcanzar la finalidad buscada y que debe aplicarse para ese \u00a0 fin la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA \u00a0 PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Orden para reconocer y pagar la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional seg\u00fan precedente fijado en sentencia SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE \u00a0 LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan sentencia SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Luis Enrique Maza Navarro contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Transporte.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el trece (13) de junio de \u00a0 \u00a0dos mil trece (2013), y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0 el trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Luis Enrique Maza Navarro contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de \u00a0 Transporte.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 Enrique Maza Navarro interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Naci\u00f3n \u00a0 \u2013Ministerio de Transporte\u2013 (en adelante, Ministerio de Transporte), solicitando \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, los cuales considera que est\u00e1n siendo vulnerados, porque esa entidad \u00a0 index\u00f3 su mesada pensional con base en una f\u00f3rmula que no garantiza que esta \u00a0 mantenga su poder adquisitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen los fundamentos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luis Enrique Maza Navarro es una persona de cincuenta y nueve (59) a\u00f1os \u00a0 de edad,[2] \u00a0que labor\u00f3 durante m\u00e1s de diecisiete (17) a\u00f1os como trabajador oficial al \u00a0 servicio del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, hoy Ministerio de \u00a0 Transporte, y que fue retirado del servicio el treinta y uno (31) de octubre de \u00a0 mil novecientos noventa y tres (1993) dentro del proceso de restructuraci\u00f3n \u00a0 administrativa que se llev\u00f3 a cabo en la entidad.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y \u00a0 siete (1997), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla conden\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Transporte a reconocerle al se\u00f1or Maza Navarro la pensi\u00f3n especial \u00a0 de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961,[4] \u201ca partir \u00a0 del 20 de agosto del a\u00f1o 2004, en cuant\u00eda proporcional a su tiempo servido\u201d.[5] Esta \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla mediante sentencia del veintiocho (28) de noviembre de mil \u00a0 novecientos noventa y siete (1997).[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento de los fallos mencionados, por medio de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) el Ministerio de \u00a0 Transporte le reconoci\u00f3 al actor una pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n, equivalente \u00a0 a un salario m\u00ednimo legal vigente para ese a\u00f1o, trescientos cincuenta y ocho mil \u00a0 ($358.000,00) pesos mensuales.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme con el valor de su mesada pensional, el se\u00f1or Luis Enrique \u00a0 Maza Navarro present\u00f3 el diez (10) de julio de dos mil seis (2006) un derecho de \u00a0 petici\u00f3n al Ministerio de Transporte en el que solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su \u00a0 pensi\u00f3n.[8] \u00a0En respuesta a esta petici\u00f3n, la entidad accionada profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 003711 del dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006),[9] en la que index\u00f3 la mesada \u00a0 pensional del actor \u201cacogiendo para ello la f\u00f3rmula establecida por la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber: IBL x IPC (de a\u00f1os a indexar) \u00a0 x n\u00famero de d\u00edas a indexar por a\u00f1o, dividido por el n\u00famero de d\u00edas contados a \u00a0 partir de la desvinculaci\u00f3n hasta el reconocimiento de la prestaci\u00f3n\u201d.[10] \u00a0Sin embargo, teniendo en cuenta que luego de hacer la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica \u00a0 respectiva se segu\u00eda obteniendo un valor inferior a un salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente, en la parte resolutiva del acto administrativo la entidad \u00a0 accionada confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada que orden\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 mesada pensional, equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez agotada la v\u00eda gubernativa, el actor demand\u00f3 judicialmente la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), \u00a0 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla consider\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 resolver dos (2) problemas jur\u00eddicos. El primero de ellos, relacionado con la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional para incluir todos los factores salariales \u00a0 devengados por el actor durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. Respecto de este \u00a0 problema, el juez laboral consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo problema jur\u00eddico, relativo a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional del actor, el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0 consider\u00f3 que esa pretensi\u00f3n deb\u00eda prosperar y que la indexaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 calcularse con base en la f\u00f3rmula planteada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del trece (13) de diciembre de dos \u00a0 mil siete (2007).[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en la f\u00f3rmula usada por la Corte Suprema de Justicia, el juez laboral \u00a0 concluy\u00f3 que la mesada pensional del se\u00f1or Luis Enrique Maza Navarro deb\u00eda \u00a0 ascender para el a\u00f1o dos mil cuatro (2004) a la suma de seiscientos treinta y \u00a0 cuatro mil seiscientos ochenta y dos mil pesos ($634.682) y por lo tanto conden\u00f3 \u00a0 a la entidad a reconocerle \u201clas diferencias generadas a su favor por virtud \u00a0 de la indexaci\u00f3n de su primera mesada [\u2026] debidamente revalorizadas\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado del Ministerio de Transporte, \u00a0 recurso que fue resuelto por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia \u00a0 proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), Corporaci\u00f3n que \u00a0 determin\u00f3 \u00a0que el Ministerio de Transporte hab\u00eda actualizado la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Luis Enrique Maza Navarro, con fundamento en la f\u00f3rmula que \u00a0 para ese efecto aplicaba la Corte Suprema de Justicia en el a\u00f1o dos mil seis \u00a0 (2006), concluyendo que \u201cno podr\u00eda reprocharse la conducta de la demandada \u00a0 que conforme a las pruebas rese\u00f1adas se apeg\u00f3 a las normas y criterio que en esa \u00a0 \u00e9poca imperaban\u201d.[15] \u00a0En consecuencia, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor interpuso recurso de casaci\u00f3n en contra del mencionado fallo,[16] pero afirma \u00a0 que no pudo sustentarlo, porque carec\u00eda de los recursos econ\u00f3micos \u201cpara \u00a0 pagar un abogado casacionista\u201d.[17] \u00a0Por lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 declar\u00f3 desierto el recurso mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil \u00a0 doce (2012).[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), el se\u00f1or Luis \u00a0 Enrique Maza Navarro present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Ministerio de \u00a0 Transporte, en el que solicit\u00f3 el reconocimiento \u201cde la actualizaci\u00f3n [e] \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada desde la terminaci\u00f3n de [su] contrato hasta \u00a0 cuando cumpl[i\u00f3] la edad requerida para pensionar[se]\u201d, que \u201c[s]e [le] \u00a0 cancele el retroactivo pensional por la diferencia que se gener\u00f3, a partir de la \u00a0 fecha en que empe[z\u00f3] a cobrar la primera mesada [\u2026] con sus respectivos \u00a0 incrementos anuales [\u2026]\u201d, y que se le reconozca \u201cintereses legales y \u00a0 moratorios\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n del dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), la \u00a0 Coordinadora Grupo Pensiones del Ministerio de Transporte le neg\u00f3 la solicitud \u00a0 de indexaci\u00f3n, porque \u00e9sta \u201cfue resuelta y qued\u00f3 en firme con la [\u2026] \u00a0 Resoluci\u00f3n 003711 del 16 de agosto de 2006\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 El actor afirma \u00a0 que es padre cabeza de familia, que est\u00e1 enfermo de hipertensi\u00f3n, diabetes tipo \u00a0 II, trastorno bipolar y depresi\u00f3n severa,[21] \u00a0que tiene \u201cproblemas econ\u00f3micos para comprar la medicina que se [l]e \u00a0 suministra por fuera del POS\u201d, y una deuda de quince millones \u00a0 ($15.000.000,00) m\u00e1s intereses, sin especificar por qu\u00e9 concepto.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, \u00a0 manifiesta que interpone la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para \u00a0 que se protejan sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vida, a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional y a la protecci\u00f3n de las \u00a0 personas de la tercera edad, por medio de una orden al Ministerio de Transporte \u00a0 para que se le reconozca la actualizaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional, \u201cde acuerdo al fallo de fecha noviembre 13 de 2009 de la juez \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en concordancia con las sentencias \u00a0 de las Cortes Constitucional, Corte Suprema y Tribunal Sala Laboral de \u00a0 Barranquilla, aplicando la f\u00f3rmula VA= VH x IPC FINAL \/ IPC INICIAL [\u2026]\u201d.[23] \u00a0Adicionalmente, solicita que se ordene la cancelaci\u00f3n del retroactivo pensional, \u00a0 correspondiente a la diferencia entre lo que se le ha venido reconociendo y lo \u00a0 que se le deber\u00eda pagar legalmente. Por \u00faltimo, solicita que se ordene la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los intereses legales y moratorios a los que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Transporte present\u00f3 un informe en el que manifiesta que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n sanci\u00f3n a favor del se\u00f1or Luis Enrique Maza Navarro. Al \u00a0 respecto, se\u00f1ala que aunque el actor percib\u00eda unos ingresos equivalentes a tres \u00a0 (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de su retiro, su \u00a0 mesada pensional no puede ser equivalente a ese valor, teniendo en cuenta que \u00a0 ese tipo de pensi\u00f3n se liquida a partir de un IBL equivalente al 75% de lo \u00a0 percibido por el trabajador y en forma proporcional al tiempo efectivamente \u00a0 laborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precisa la entidad que mediante Resoluci\u00f3n No. 003711 del diecis\u00e9is \u00a0 (16) de agosto de dos mil seis (2006) index\u00f3 la mesada pensional del actor con \u00a0 base en la f\u00f3rmula que se aplicaba en esa fecha, pero confirm\u00f3 el valor de la \u00a0 mesada pensional reconocida inicialmente porque los c\u00e1lculos aritm\u00e9ticos \u00a0 arrojaron un valor inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o \u00a0 dos mil cuatro (2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para resolver la \u00a0 controversia planteada por el actor, ya que en este caso medi\u00f3 una sentencia \u00a0 judicial que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en la que esa entidad fue absuelta a \u00a0 prop\u00f3sito de las pretensiones del actor, entre ellas la de indexar la mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Maza Navarro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que mediante oficio No. 2012342530911 del dos (2) de octubre \u00a0 de dos mil doce (2012), respondi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or \u00a0 Maza Navarro, en el sentido de informarle que el objeto de su solicitud fue \u00a0 resuelto de fondo en sedes administrativa y judicial, y por lo tanto, no hay \u00a0 lugar a pronunciarse nuevamente sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 porque la controversia ya fue resuelta por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria por \u00a0 medio de una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y porque la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo procedente para resolver controversias econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Enrique Maza Navarro, porque este \u00a0 no demostr\u00f3 \u201cla ocurrencia de un perjuicio irremediable, s\u00f3lo se limita a \u00a0 relatar que su salud se encuentra desmejorada, sin aportar prueba de ello o de \u00a0 cualquier otro evento que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d.[24] \u00a0\u00a0Adicionalmente, sostuvo que la controversia planteada por el se\u00f1or Maza Navarro \u00a0 ya hab\u00eda sido resuelta por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, y que la acci\u00f3n \u00a0 carece \u201cde fuerza suficiente para ir en contra de la cosa juzgada, \u00a0 especialmente cuando no se advierte que en las decisiones judiciales no se haya \u00a0 dado un debido proceso\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito radicado el veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil trece (2013), el \u00a0 se\u00f1or Luis Enrique Maza Navarro impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0 argumentando que en su caso s\u00ed est\u00e1 acreditado un perjuicio irremediable, porque \u00a0 padece de hipertensi\u00f3n, diabetes tipo II y es bipolar, y que para probar su \u00a0 dicho aport\u00f3 su historia cl\u00ednica.[26] \u00a0Adicionalmente, manifiesta que debe quince millones ($15.000.000.00) de pesos, y \u00a0 que su hijo no ha podido estudiar por su falta de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia mediante sentencia del trece (13) de junio de dos mil trece \u00a0 (2013), porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio no cumple con \u00a0 el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor no agot\u00f3 todos \u00a0 los medios judiciales ordinarios a su disposici\u00f3n, ya que en su caso se declar\u00f3 \u00a0 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n al no ser debidamente sustentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Enrique Maza \u00a0 Navarro le plantea a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad encargada del reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (Ministerio de Transporte) los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a mantener el poder adquisitivo de la mesada \u00a0 pensional de una persona\u00a0 (Luis Enrique Maza Navarro), al negar la \u00a0 solicitud de reliquidar su primera mesada pensional con base en una f\u00f3rmula que \u00a0 garantice efectivamente la actualizaci\u00f3n de la misma? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se estudiar\u00e1 i) \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver este tipo de controversias, \u00a0 y ii) la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el derecho a la actualizaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional y las f\u00f3rmulas que deben usarse para garantizar \u00a0 este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de indexaci\u00f3n de la mesada pensional del se\u00f1or Luis Enrique Maza \u00a0 Navarro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Luis \u00a0 Enrique Maza Navarro la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961 \u201cpor la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y \u00a0 se dictan otras disposiciones sobre pensiones\u201d, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 003711 del dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). En este acto \u00a0 administrativo, la entidad accionada index\u00f3 la primera mesada pensional del \u00a0 se\u00f1or Maza Navarro \u201cacogiendo para ello la f\u00f3rmula establecida por la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber: IBL x IPC (de a\u00f1os a indexar) \u00a0 x n\u00famero de d\u00edas a indexar por a\u00f1o, dividido por el n\u00famero de d\u00edas contados a \u00a0 partir de la desvinculaci\u00f3n hasta el reconocimiento de la prestaci\u00f3n\u201d. Como \u00a0 resultado de esta operaci\u00f3n se obtuvo un valor inferior al salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente, por lo que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 100 de 1993[27], \u00a0 la entidad fij\u00f3 el valor de la mesada pensional en un salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Enrique Maza Navarro demand\u00f3 ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, porque \u00a0 consider\u00f3 que este valor no era proporcional al salario percibido durante su \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicio, ya que para entonces (1993), sus ingresos promedio \u00a0 mensuales eran equivalentes a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil \u00a0 nueve (2009), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla concluy\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Maza Navarro s\u00ed ten\u00eda derecho a la reliquidaci\u00f3n de su mesada \u00a0 pensional con base en la f\u00f3rmula acogida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil \u00a0 siete (2007).[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en primera instancia se consider\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Maza Navarro ten\u00eda derecho al reconocimiento de una mesada pensional que \u00a0 para el dos mil cuatro (2004) ascend\u00eda a la suma de seiscientos treinta y cuatro \u00a0 mil seiscientos ochenta y dos ($634.682) pesos mensuales, es decir, algo menos \u00a0 de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para ese a\u00f1o.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), el se\u00f1or \u00a0 Luis Enrique Maza Navarro present\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n al Ministerio de \u00a0 Transporte, en el que reiter\u00f3 su solicitud para que se actualizara su mesada \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del dos (2) de octubre de dos mil doce \u00a0 (2012), el Ministerio de Transporte neg\u00f3 la petici\u00f3n al considerar que esta \u00a0 hab\u00eda sido resuelta de fondo por medio de la Resoluci\u00f3n 003711 del diecis\u00e9is \u00a0 (16) de agosto de dos mil seis (2006), agregando que ese documento era \u00a0 \u201cmeramente informativo y no reviv[\u00eda] t\u00e9rmino alguno no constitu[\u00eda] herramienta \u00a0 para componer un nuevo factor de competencia por agotamiento de v\u00eda \u00a0 gubernativa\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el informe presentado por el Ministerio de \u00a0 Transporte ante el juez de tutela de primera instancia, la entidad accionada \u00a0 plante\u00f3 que el asunto ya hab\u00eda sido decidido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por \u00a0 lo que existe cosa juzgada al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela en primera instancia declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, porque el actor no demostr\u00f3 que esta se impetrara \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y sobre el asunto objeto \u00a0 de estudio exist\u00eda cosa juzgada. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al \u00a0 considerar que el objeto de la acci\u00f3n era revivir un proceso previamente \u00a0 resuelto por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, en el que no se hab\u00eda agotado el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n, circunstancias de las cuales deb\u00eda concluirse que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela objeto de estudio no cumpl\u00eda con el requisito de la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n estima que el primer asunto que se debe \u00a0 resolver es si la acci\u00f3n objeto de estudio cumple con los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente en forma excepcional para resolver controversias \u00a0 relacionadas con la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Cuando la \u00a0 tutela se interpone directamente en contra de la entidad encargada de reconocer \u00a0 el derecho pensional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0 procedencia de esta acci\u00f3n se restringe \u201ca casos en los que se trata de \u00a0 accionantes que hacen parte del grupo poblacional de la tercera edad y tienen \u00a0 afectadas sus garant\u00edas iusfundamentales al m\u00ednimo vital o a la salud, aspectos \u00a0 que limitan la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario \u00a0 o denotan la inminencia de un perjuicio irremediable que desplaza el medio de \u00a0 amparo ordinario\u201d.[32] \u00a0En estos casos se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con los \u00a0 siguientes requisitos de procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la persona que invoca \u00a0 el amparo constitucional tenga el estatus de pensionado, o lo que es lo mismo, \u00a0 que su derecho a una pensi\u00f3n haya sido reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el actor haya observado \u00a0 una conducta diligente en sede administrativa, es decir, presentado la solicitud \u00a0 de indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional directamente ante la entidad \u00a0 obligada a satisfacer su derecho o, recurrido a la v\u00eda gubernativa si se trata \u00a0 de entidades de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el peticionario haya \u00a0 agotado las v\u00edas judiciales ordinarias para garantizar su pretensi\u00f3n, o que a\u00fan \u00a0 sin haberlo hecho, est\u00e9 en tiempo de acudir a ellas, y demuestre que (a) \u00a0atendiendo a las condiciones particulares que reviste su caso, los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial a su alcance no resultan id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 satisfacer sus garant\u00edas constitucionales o; (b) est\u00e1 en inminente riesgo \u00a0 de sufrir un perjuicio iusfundamental irremediable.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, no existe discusi\u00f3n sobre la \u00a0 condici\u00f3n de pensionado del se\u00f1or Luis Enrique Maza Navarro, como se acredita \u00a0 por medio de las Resoluciones Nos. 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil \u00a0 cuatro (2004)[34] \u00a0y 003711 del dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006),[35] proferidas por el \u00a0 Ministerio de Transporte, con base en las sentencias ya mencionadas.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la conducta diligente del actor en sede \u00a0 administrativa, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el se\u00f1or Maza Navarro cumpli\u00f3 \u00a0 con este requisito, ya que en el a\u00f1o dos mil seis (2006) solicit\u00f3 al Ministerio \u00a0 de Transporte la reliquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional y en septiembre de \u00a0 dos mil doce (2012) present\u00f3 nuevamente una petici\u00f3n en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el se\u00f1or Luis Enrique Maza Navarro demand\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria e \u00a0 interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, aunque \u00a0 el recurso no fue sustentado, al parecer por falta de dinero para pagar un \u00a0 abogado, y porque la cuant\u00eda vigente para que prosperara la casaci\u00f3n, no la \u00a0 cumpl\u00eda la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del tema, es pertinente indicar que en la \u00a0 sentencia SU-1073 de 2012,[37] \u00a0a la cual se referir\u00e1 la Sala espec\u00edficamente m\u00e1s adelante, se estudiaron \u00a0 diecisiete (17) acciones de tutela interpuestas por personas a las que se les \u00a0 hab\u00eda negado su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. En dos \u00a0 (2) de esos casos, los actores no agotaron el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n. Al momento de estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 resolver la controversia con respecto a estos asuntos, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 exigir el cumplimiento de este requisito \u201cresultaba excesivo el agotamiento \u00a0 de dicho recurso para los casos fallados con anterioridad al cambio de \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, siguiendo el precedente de la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n debe concluir que aunque el se\u00f1or \u00a0 Luis Enrique Maza Navarro no sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0 contra de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n, resultar\u00eda \u00a0 una exigencia desafortunada para el caso, puesto que para ese momento el cambio \u00a0 de jurisprudencia, no hab\u00eda operado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe tenerse en cuenta que el se\u00f1or Luis Enrique \u00a0 Maza Navarro: i) padece hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus tipo II y \u00a0 trastorno bipolar;[39] \u00a0y ii) tiene afectado su derecho al m\u00ednimo vital, aunque recibe una mesada \u00a0 pensional equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, pero afirma que \u00a0 estos recursos no le son suficientes para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, ya que \u00a0 de sus ingresos depende su n\u00facleo familiar, compuesto por su se\u00f1ora y un hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 pronunciarse sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 porque el accionante pretende que se le aplique una f\u00f3rmula que le garantice el \u00a0 mantenimiento del poder adquisitivo de su pensi\u00f3n, la que ha sido acogida en \u00a0 fallos de unificaci\u00f3n en los que se analizaban casos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse entonces si la solicitud de indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional del se\u00f1or Luis Enrique Maza Navarro es un asunto \u00a0 sobre el que existe cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se debe tener en cuenta para resolver \u00a0 adecuadamente esta pregunta es que el objeto de la acci\u00f3n de tutela en estudio \u00a0 es la actualizaci\u00f3n del valor de una mesada pensional. Esta circunstancia es \u00a0 relevante, porque la Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial para resolver este tipo de controversias, en la que se ha \u00a0 planteado que algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional deben ser \u00a0 considerados como hechos nuevos. La Corporaci\u00f3n ha sostenido que una decisi\u00f3n \u00a0 constituye un hecho nuevo, si se trata de una sentencia \u201cadoptada por el \u00a0 Pleno del Tribunal Constitucional, en la cual se consagre \u2018una doctrina \u00a0 constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en casos \u00a0 similares\u2019[40].\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra \u00a0 que entre la decisi\u00f3n proferida por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta (30) de \u00a0 noviembre de dos mil diez (2010), y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela el primero (1\u00b0) de marzo de dos mil trece (2013), la Corte Constitucional \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia SU-1073 de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de esta Sala de Revisi\u00f3n, la sentencia SU-1073 de \u00a0 dos mil doce (2012) constituye un hecho nuevo que soporta la solicitud de \u00a0 actualizaci\u00f3n del valor de la mesada pensional del se\u00f1or Luis Enrique Maza \u00a0 Navarro, ya que en esta decisi\u00f3n la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 defini\u00f3 en forma clara la ecuaci\u00f3n que debe usarse para indexar la primera \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se mencion\u00f3 en la sentencia SU-1073 de \u00a0 2012 se estudiaron diecisiete (17) acciones de tutela interpuestas por el mismo \u00a0 n\u00famero de actores, quienes solicitaban que se les reconociera su derecho a la \u00a0 actualizaci\u00f3n del valor de sus mesadas pensionales. En todos los casos, los \u00a0 actores hab\u00edan acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que los jueces laborales \u00a0 ordenaran la actualizaci\u00f3n de sus mesadas pensionales. En algunos casos se \u00a0 sostuvo que la actualizaci\u00f3n del valor de la mesada pensional s\u00f3lo pod\u00eda ser \u00a0 reconocida cuando la pensi\u00f3n se causara en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en \u00a0 la Corte Constitucional y en la Corte Suprema de Justicia respecto del \u00a0 reconocimiento del derecho a la actualizaci\u00f3n del valor de las mesadas \u00a0 pensionales, se concluy\u00f3 que este derecho debe ser reconocido incluso a las \u00a0 personas que consolidaron sus derechos pensionales antes de la promulgaci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Para llegar a esta conclusi\u00f3n se tuvo en \u00a0 cuenta que la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda reconocido la actualizaci\u00f3n del \u00a0 valor de las mesadas pensionales en sentencias proferidas desde mil novecientos \u00a0 ochenta y dos (1982), en las que se ordenaba la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional con base en los principios de justicia y equidad, y en los principios \u00a0 del derecho laboral, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201ca pesar \u00a0 de que es a partir de la Carta de 1991 en donde se constitucionaliza el derecho \u00a0 a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo- art\u00edculos 48 y 53-, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala Laboral ya hab\u00eda admitido la procedencia de tal \u00a0 pretensi\u00f3n, y por tanto, no ser\u00eda v\u00e1lido afirmar que el derecho nace con la \u00a0 expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras razones consignadas en la sentencia para concluir que \u00a0 las personas que hubieran consolidado sus derechos pensionales antes de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ten\u00edan derecho al mantenimiento \u00a0 del valor econ\u00f3mico de sus mesadas pensionales fueron: i) la necesidad de \u00a0 aplicar el principio de in dubio pro operario; ii) garantizar los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad; y iii) proteger el \u00a0 derecho a la igualdad de los pensionados que consolidaron sus derechos antes de \u00a0 1991, porque se trata de prestaciones peri\u00f3dicas cuyos efectos se ven reflejados \u00a0 en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se considera que la sentencia SU-1073 de 2012[43] constituye un \u00a0 hecho nuevo respecto de la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Luis Enrique Maza Navarro, \u00a0 porque en dicho fallo la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n consagr\u00f3 una doctrina \u00a0 que reconoci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en un caso similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia de unificaci\u00f3n en menci\u00f3n la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento de varias acciones de tutela \u00a0 acumuladas. En uno de esos procesos,[44] \u00a0se estudiaron los casos de cinco (5) personas que en mil novecientos noventa y \u00a0 tres (1993) fueron despedidas sin justa causa del Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo. Los actores demandaron judicialmente el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8 de la Ley 171 \u00a0 de 1961,[45] \u00a0pretensi\u00f3n que les fu\u00e9 reconocida mediante sentencia del treinta (30) de octubre \u00a0 de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1. Sin \u00a0 embargo, en esa decisi\u00f3n se les neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de sus primeras mesadas \u00a0 pensionales. Los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, pero desistieron del mismo, porque la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda \u00a0 sostenido que no hab\u00eda lugar al reconocimiento de tal pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o dos mil diez (2010), los actores presentaron sendos \u00a0 derechos de petici\u00f3n solicitando la indexaci\u00f3n de sus mesadas pensionales, sin \u00a0 embargo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo neg\u00f3 sus solicitudes, \u00a0 argumentando que se trataba de un asunto que ya hab\u00eda sido resuelto por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. En consecuencia, los actores interpusieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de las resoluciones del Ministerio por medio de las \u00a0 cuales se les neg\u00f3 la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que aunque la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido interpuesta en contra del fallo proferido por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria por medio del cual se les neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de su \u00a0 primera mesada pensional, en virtud del principio de oficiosidad, los jueces de \u00a0 tutela que conocieron el asunto, ten\u00edan el deber de pronunciarse sobre el acto \u00a0 que vulner\u00f3 el derecho de los actores, es decir, respecto de la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el juez laboral. La Sala Plena dijo textualmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]aunque la tutela no se dirigi\u00f3 \u00a0 contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en virtud del \u00a0 principio de oficiosidad que rige la actuaci\u00f3n del juez de tutela, el mismo \u00a0 tiene el deber de pronunciarse sobre los hechos que considere necesarios para \u00a0 solucionar la raz\u00f3n del conflicto y por tanto no puede alegar que, al estar \u00a0 dirigida la acci\u00f3n contra las resoluciones proferidas por la entidad y no contra \u00a0 la decisi\u00f3n judicial que dio origen a las mismas, no es competente para \u00a0 pronunciarse sobre la referida decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del postulado trascrito, la Corte consider\u00f3 que el \u00a0 juez que conoci\u00f3 el proceso ordinario vulner\u00f3 el derecho de los actores a la \u00a0 mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, y orden\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo, que indexara las mesadas pensionales objeto de la \u00a0 reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 reconoce la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en un caso muy similar al que en \u00a0 esta oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n debe resolver. En efecto, el se\u00f1or Luis \u00a0 Enrique Maza Navarro tambi\u00e9n interpuso la acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 decisi\u00f3n del Ministerio de Transporte de negarle la indexaci\u00f3n de su primera \u00a0 mesada pensional, a pesar de esa controversia ya hab\u00eda sido negada por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n debe \u00a0 concluir que la sentencia SU-1073 de 2012[46] \u00a0constituye precedente que debe aplicarse a este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a trav\u00e9s de la sentencia SU-1073 de 2012, la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n consolid\u00f3 su interpretaci\u00f3n, tambi\u00e9n aceptada \u00a0 recientemente por la Corte Suprema de Justicia, a prop\u00f3sito de la f\u00f3rmula id\u00f3nea \u00a0 para garantizar el derecho a la actualizaci\u00f3n del valor de las mesadas \u00a0 pensionales: acoge la adoptada en la sentencia T-098 de 2005.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que \u00a0 la solicitud de actualizaci\u00f3n del valor de la mesada pensional del se\u00f1or Luis \u00a0 Enrique Maza Navarro no es un asunto sobre el que exista cosa juzgada. En \u00a0 consecuencia, a continuaci\u00f3n la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 si la \u00a0 decisi\u00f3n del Ministerio de Transporte de negar la actualizaci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Luis Enrique Maza Navarro con base en la f\u00f3rmula actualmente \u00a0 aceptada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, vulnera sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a \u00a0 la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Luis Enrique Maza Navarro tiene derecho a que se le actualice su mesada \u00a0 pensional con base en la f\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional y acogida \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del se\u00f1or Luis Enrique Maza Navarro es que se \u00a0 actualice el valor de su mesada pensional. Por su parte, el Ministerio de \u00a0 Transporte argumenta que el actor no tiene derecho a la actualizaci\u00f3n, porque su \u00a0 mesada pensional fue indexada en el a\u00f1o dos mil seis (2006), con base en la \u00a0 f\u00f3rmula jurisprudencial vigente para esa \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente reiterar los argumentos expuestos \u00a0 en la sentencia T-425 de 2007.[48] \u00a0En esa oportunidad se estudi\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por una persona que adelant\u00f3 \u00a0 un proceso laboral ordinario para que se indexara el valor de su primera mesada \u00a0 pensional. Los jueces de primera y segunda instancia reconocieron el derecho del \u00a0 actor a la actualizaci\u00f3n del valor de su mesada pensional y ordenaron a la \u00a0 entidad demandada que le reconociera al actor una mesada pensional por valor de \u00a0 un mill\u00f3n quinientos noventa mil cuatrocientos diez pesos ($1.591.410). \u00a0 Recurrida en casaci\u00f3n esta decisi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 el fallo \u00a0 y dict\u00f3 sentencia modificatoria en la que orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional del demandante, pero liquidada con base en los siguientes \u00a0 criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] para efectos de indexar la suma que sirvi\u00f3 de base para calcular el valor de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial, se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el criterio adoptado \u00a0 por la mayor\u00eda de la Sala en sentencia de 6 de julio de 2000, radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a0 13336, esto es, se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador \u00a0 en el \u00faltimo a\u00f1o y -dejando constante- se lo actualiza, a\u00f1o por a\u00f1o, con la \u00a0 variaci\u00f3n anual del I.P.C. del DANE [\u2026], para llevarlo al a\u00f1o de fecha de \u00a0 pensi\u00f3n; luego se pondera dicha resultado, multiplic\u00e1ndolo por el n\u00famero de d\u00edas \u00a0 que tuvo cada salario y dividi\u00e9ndolo por el total de d\u00edas que se toman para el \u00a0 I.B.L. A \u00e9ste resultado se calcula el 75%, obteniendo as\u00ed el valor de la \u00a0 pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00d3RMULA: S.B.C. x I.P.C. de 1990 a 2001 \u00a0 x n\u00famero de d\u00edas a indexar en 1990 \/ tiempo total entre la fecha de \u00a0 desvinculaci\u00f3n y el cumplimiento de la edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez indexada la primera mesada pensional del actor con \u00a0 base en la f\u00f3rmula citada, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia concluy\u00f3 que la mesada pensional del actor deb\u00eda ser de seiscientos \u00a0 sesenta y dos mil quinientos sesenta y cuatro pesos ($662.564). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos hechos, el accionante solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al m\u00ednimo vital, porque argumentaba que \u00a0 la f\u00f3rmula a partir de la cual la Corte Suprema de Justicia index\u00f3 su mesada \u00a0 pensional no garantizaba el derecho a la actualizaci\u00f3n del valor de su mesada \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la Corte que este derecho est\u00e1 relacionado con el \u00a0 principio del reconocimiento y respeto por la dignidad humana,[50] asegurar que las mesadas \u00a0 pensionales mantengan el poder adquisitivo,[51] \u00a0los derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y los \u00a0 principios de favorabilidad, equidad y especial protecci\u00f3n de las personas de la \u00a0 tercera edad. A partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de tales principios y \u00a0 derechos constitucionales antes enunciados, la Corte reiter\u00f3 el derecho de las \u00a0 personas a que se actualice su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n en ese caso concluy\u00f3 que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del actor a la \u00a0 vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido proceso, al indexar su \u00a0 mesada pensional con base en una f\u00f3rmula que no le garantizaba el derecho a que \u00a0 su mesada pensional mantuviera el poder adquisitivo. Por lo anterior, dej\u00f3 sin \u00a0 efectos la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, y orden\u00f3 al juez laboral de \u00a0 primera instancia que actualizara el valor de la mesada pensional con base en la \u00a0 f\u00f3rmula establecida por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005[52].[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos han sido reiterados por distintas salas de \u00a0 revisi\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia T-978 de 2011[54] se estudiaron tres (3) \u00a0 acciones de tutela con las que los actores pretend\u00edan que se protegieran sus \u00a0 derechos a la indexaci\u00f3n de sus mesadas pensionales. En dos (2) de los tres (3) \u00a0 procesos acumulados, los actores demandaron judicialmente el reconocimiento de \u00a0 la indexaci\u00f3n de sus mesadas pensionales. Aunque los jueces laborales les \u00a0 reconocieron a los actores el derecho a la indexaci\u00f3n de sus mesadas \u00a0 pensionales, los actores consideraron que las providencias judiciales hab\u00edan \u00a0 vulnerado sus derechos, porque la f\u00f3rmula que hab\u00edan usado para indexar la \u00a0 primera mesada pensional no les garantizaba el derecho a mantener el poder \u00a0 adquisitivo de sus pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u00a0 las autoridades judiciales accionadas hab\u00edan vulnerado el derecho de los actores \u00a0 a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, ya que este derecho tambi\u00e9n \u00a0 comprend\u00eda que la primera mesada pensional se actualizara con base en una \u00a0 f\u00f3rmula adecuada. Se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]e acuerdo con jurisprudencia que ha \u00a0 sido prohijada por esta Sala, el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo \u00a0 de las pensiones comprende, adem\u00e1s, la utilizaci\u00f3n de un m\u00e9todo apropiado para \u00a0 tasar el monto de la prestaci\u00f3n y, por lo tanto, opera la presunci\u00f3n de \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y de los derechos correspondientes a las personas de \u00a0 la tercera edad cuando se evidencia una \u2018desproporci\u00f3n\u2019 al comparar el resultado \u00a0 proveniente \u2018de la aplicaci\u00f3n de una metodolog\u00eda matem\u00e1tica que hace nugatoria \u00a0 la actualizaci\u00f3n del salario base de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u2019 \u00a0 con \u2018el valor que deber\u00eda reconoc\u00e9rseles, como resultado de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional para el efecto\u2019.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de prestaciones \u00a0 referentes al derecho de actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales parte de la \u00a0 proclamada \u00edndole constitucional del derecho y de la clara definici\u00f3n de que a \u00a0 los demandantes se les ha reconocido el derecho a recibir una pensi\u00f3n, por haber \u00a0 cumplido los pertinentes requisitos, de modo que la discusi\u00f3n no versa sobre el \u00a0 derecho a obtener pensi\u00f3n, sino sobre su actualizaci\u00f3n que puede verse afectada, \u00a0 como en los casos examinados, por no haber procedido a indexar la primera mesada \u00a0 pensional o por la utilizaci\u00f3n de una f\u00f3rmula que reduce sustancialmente el \u00a0 monto de la mesada pensional y que es distinta de la empleada por la Corte \u00a0 Constitucional\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, se consider\u00f3 que \u00a0 las f\u00f3rmulas usadas por las autoridades judiciales accionadas para indexar las \u00a0 mesadas pensionales no garantizaron el derecho de los actores a mantener el \u00a0 poder adquisitivo de sus pensiones, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 que se \u00a0 actualizara nuevamente la primera mesada pensional de los actores con base en la \u00a0 f\u00f3rmula utilizada en la sentencia T-098 de 2005[57].[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia citada y por compartir las \u00a0 razones en las que se fundamentan tales decisiones, en el caso objeto de \u00a0 estudio, la Sala Primera de Revisi\u00f3n debe concluir que el Ministerio de \u00a0 Transporte vulner\u00f3 el derecho del se\u00f1or Luis Enrique Maza Navarro a la \u00a0 actualizaci\u00f3n del valor de su pensi\u00f3n, al negarse a indexar el valor de su \u00a0 primera mesada pensional con base en una f\u00f3rmula que le garantizara mantener el \u00a0 poder adquisitivo de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo ya se indic\u00f3 en las sentencias mencionadas, el derecho a \u00a0 la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional surge de la necesidad de ofrecer \u00a0 una respuesta al fen\u00f3meno de inflaci\u00f3n que causa la p\u00e9rdida del poder \u00a0 adquisitivo de la moneda. Este fen\u00f3meno afecta especialmente a personas como el \u00a0 se\u00f1or Luis Enrique Maza Navarro que cumplen con los requisitos para adquirir la \u00a0 pensi\u00f3n luego de haber transcurrido un lapso prolongado desde que dejaron de \u00a0 trabajar y se les liquida su mesada pensional con base en el promedio de lo \u00a0 devengado durante su \u00faltimo a\u00f1o de labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 reiteradamente, con fundamento en una interpretaci\u00f3n acorde con los principios \u00a0 de favorabilidad y equidad y protegiendo los derechos al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social, que las personas que se encuentran en esa \u00a0 situaci\u00f3n tiene derecho a que su primera mesada pensional sea actualizada seg\u00fan \u00a0 el \u00edndice de precios al consumidor, con el fin de mantener el poder adquisitivo \u00a0 de sus pensiones.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la entidad accionada sostiene \u00a0 que no vulner\u00f3 el derecho del se\u00f1or Luis Enrique Maza Navarro a la actualizaci\u00f3n \u00a0 de su mesada pensional, porque en el acto administrativo por medio del cual le \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n index\u00f3 el valor de la primera mesada pensional con base en \u00a0 la f\u00f3rmula acogida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en reiteradas sentencias.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 reiteradamente que el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 tambi\u00e9n comprende el derecho a que la f\u00f3rmula que se aplique para ese fin \u00a0 garantice el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus \u00a0 pensiones.[61] \u00a0En concreto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la f\u00f3rmula \u00a0 acogida para el a\u00f1o dos mil seis (2006) para actualizar el valor de las mesadas \u00a0 pensionales no resulta id\u00f3nea para alcanzar la finalidad buscada y que debe \u00a0 aplicarse para ese fin la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR=\u00a0\u00a0 Rh \u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la cual el valor presente de la \u00a0 condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es el \u00a0 promedio de lo devengado por el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0 por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor \u00a0 vigente a la fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, entre el \u00edndice \u00a0 inicial, que es el existente [en la fecha en que el actor recibi\u00f3 el \u00faltimo \u00a0 salario].\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos reiteradamente por la Corte \u00a0 Constitucional respecto de la falta de idoneidad de la f\u00f3rmula aplicada, entre \u00a0 otros, por el Ministerio de Transporte, para garantizar el derecho a mantener el \u00a0 poder adquisitivo de las pensiones, se hace evidente en el caso del se\u00f1or Luis \u00a0 Enrique Maza Navarro, ya que aunque el actor recib\u00eda en el a\u00f1o mil novecientos \u00a0 noventa y tres (1993) unos ingresos salariales mensuales promedio de doscientos \u00a0 cincuenta y siete mil novecientos doce pesos ($257.912),[63] suma tres (3) \u00a0 veces superior al salario m\u00ednimo mensual vigente para ese a\u00f1o, que correspond\u00eda \u00a0 a ochenta y un mil quinientos diez pesos ($81.510). Sin embargo, luego de que el \u00a0 Ministerio de Transporte el dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0 actualiz\u00f3 la primera mesada pensional del se\u00f1or Luis Enrique Maza Navarro con \u00a0 base en la f\u00f3rmula antes mencionada, la mesada pensional del actor fue calculada \u00a0 en trescientos catorce mil quinientos cincuenta y tres mil pesos ($314.553), \u00a0 valor que ni siquiera alcanzaba un salario m\u00ednimo legal mensual vigente en el \u00a0 a\u00f1o dos mil cuatro (2004).[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aunque la primera mesada pensional del \u00a0 accionante fue fijada finalmente por el Ministerio de Transporte para el a\u00f1o dos \u00a0 mil cuatro (2004) en trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000), por ser \u00a0 este el valor del salario m\u00ednimo vigente para ese a\u00f1o, est\u00e1 claro que la f\u00f3rmula \u00a0 usada para actualizar el valor de la mesada pensional no resulta id\u00f3nea para \u00a0 garantizar su derecho a mantener el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta \u00a0 sentencia se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Enrique Maza \u00a0 Navarro al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a mantener el poder adquisitivo \u00a0 de su pensi\u00f3n, y se ordenar\u00e1 al Ministerio de Transporte que actualice la \u00a0 primera mesada pensional del actor con base en la f\u00f3rmula acogida por la Corte \u00a0 Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y siguiendo las reglas establecidas en la \u00a0 sentencia SU-131 de 2013,[65] \u00a0se ordenar\u00e1 al Ministerio de Transporte que cancele en forma retroactiva las \u00a0 diferencias entre los valores efectivamente recibidos por el se\u00f1or Luis Enrique \u00a0 Maza Navarro y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el trece (13) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla el trece (13) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013), en los que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por el se\u00f1or Luis Enrique Maza Navarro en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de \u00a0 Transporte \u2013 por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y en su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a mantener \u00a0 el poder adquisitivo de las pensiones del se\u00f1or Luis Enrique Maza Navarro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Transporte que en \u00a0 el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, proceda a indexar la primera mesada del se\u00f1or Luis Enrique Maza \u00a0 Navarro, con base en la f\u00f3rmula acogida en la sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Transporte que en \u00a0 el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, cancele en forma retroactiva las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos por el se\u00f1or Luis Enrique Maza Navarro y el valor de la \u00a0 mesada debidamente indexada, comprendidos en los tres (3) a\u00f1os anteriores \u00a0 contados a partir de la fecha de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El proceso de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante auto proferido el dieciocho (18) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El se\u00f1or Luis Enrique Maza Navarro afirma que \u00a0 naci\u00f3 el veinte (20) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), \u00a0 situaci\u00f3n que es confirmada en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla el catorce (14) de marzo de mil novecientos \u00a0 noventa y siete (1997), en que se se\u00f1ala que el actor aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda No. 8.662.630 expedida en Barranquilla, \u201cen la que se aprecia \u00a0 que naci\u00f3 en la ciudad de Cartagena el 20 de agosto de 1954\u201d. Folios 7 y 8 \u00a0 del cuaderno principal. (En adelante, cuando se cite un folio se entender\u00e1 que \u00a0 hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el expediente obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 003567 de 2004, por \u00a0 medio de la cual el Ministerio de Transporte le reconoce la pensi\u00f3n sanci\u00f3n al \u00a0 se\u00f1or Luis Enrique Maza Navarro, en la que consta que el actor estuvo vinculado \u00a0 con esa entidad \u201cdel 9 de septiembre de 1976 al 8 de septiembre de 1977 y del \u00a0 16 de noviembre de 1977 al 31 de octubre de 1993\u201d. \u00a0 (Folios 24 a 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El actor aport\u00f3 copia de la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 14 de marzo de \u00a0 1997. (Folios 6 \u2013 17. El aparte citado se encuentra en el folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El actor aport\u00f3 copia de la sentencia proferida \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el veintiocho (28) de \u00a0 noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). (Folios 18 \u2013 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Resoluci\u00f3n No. 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro \u00a0 (2004), proferida por el Ministerio del Transporte, \u201cpor la cual se ordena el \u00a0 pago de pensi\u00f3n sanci\u00f3n y su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina al se\u00f1or LUIS ENRIQUE MAZA \u00a0 NAVARRO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 8.662.630 de Barranquilla\u201d. \u00a0 (Folios 24 \u2013 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El actor aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 003711 del diecis\u00e9is (16) de \u00a0 agosto de dos mil seis (2006), \u201cpor la cual se resuelve petici\u00f3n de \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n reconocida con Resoluci\u00f3n 003567 del dos (2) \u00a0 de diciembre de dos mil cuatro (2004) al se\u00f1or LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO\u201d. En \u00a0 este documento se afirma \u201c[q]ue con radicado MT 38383 del diez (10) de julio de \u00a0 dos mil seis (2006), el se\u00f1or LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO solicit\u00f3 reliquidaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, que la administraci\u00f3n no tuvo en cuenta lo ordenado en \u00a0 los art\u00edculos 14 y 35 de la Ley 100 de 1993, en cuanto ordenan mantener el poder \u00a0 adquisitivo de los salarios actualizados con el IPC e indexados. As\u00ed mismo, que \u00a0 la pensi\u00f3n debe ser actualizada desde cuando fue retirado del servicio, de \u00a0 acuerdo a las reiteradas sentencias de la Corte Constitucional T-635 de 2005 y \u00a0 la SU-120 de 2003, Magistrado Ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.\u201d (Folios 27 -31. \u00a0 El aparte citado se encuentra en el folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cPor la cual se resuelve petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n reconocida con Resoluci\u00f3n 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil \u00a0 cuatro (2004) al se\u00f1or LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Resoluci\u00f3n No. 003711 del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil seis \u00a0 (2006), \u201cpor la cual se resuelve petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 reconocida con Resoluci\u00f3n 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro \u00a0 (2004) al se\u00f1or LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO\u201d. (Folios 27 \u2013 31. El aparte citado se \u00a0 encuentra espec\u00edficamente en el folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la Resoluci\u00f3n No. 003711 del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil \u00a0 seis (2006) \u201cpor la cual se resuelve petici\u00f3n de Reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n reconocida con Resoluci\u00f3n 003567 del 2 de diciembre de 2004 al se\u00f1or \u00a0 LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO\u201d, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de reconocerle al se\u00f1or \u00a0 Luis Enrique Maza Navarro una mesada pensional que para el a\u00f1o 2004 ascend\u00eda a \u00a0 la suma de trescientos cincuenta y ocho mil ($358.000). Esta suma corresponde a \u00a0 un salario m\u00ednimo legal mensual vigente en el mencionado a\u00f1o, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el Decreto 3770 de 2003, \u201cpor el cual se acoge la decisi\u00f3n de \u00a0 la Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales \u00a0 respecto del salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o 2004 y se dispone \u00a0 la publicaci\u00f3n de la misma\u201d, en el que se estableci\u00f3: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 Acoger la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 12 de diciembre del a\u00f1o 2003 por la Comisi\u00f3n \u00a0 Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales en el sentido de \u00a0 fijar a partir del primero (1\u00b0) de enero del a\u00f1o dos mil cuatro (2004) el \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual de los trabajadores de los sectores urbano y rural, \u00a0 en la suma de trescientos cincuenta y ocho mil pesos moneda corriente ($358.000 \u00a0 moneda corriente)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En concreto, las pretensiones del actor fueron: \u201c1.\u00a0 Solicito se \u00a0 condene a la Naci\u00f3n-Ministerio de Transporte, a pagarle al demandante, [\u2026], \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n inicial incluyendo todos los factores salariales \u00a0 devengado[s] durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. || 2. Se condene a reconocer y a \u00a0 pagar la indexaci\u00f3n de la 1\u00aa mesada reajustada o reconocida conforme al \u00edndice \u00a0 de precio al consumidor (I.P.C.). || 3. A los anteriores valores se le deber\u00e1n \u00a0 liquidar los intereses legales y moratorios, por la no cancelaci\u00f3n en tiempo de \u00a0 las mesadas pensionales. ||\u00a0 4. Ultra y [e]xtra [p]etita. || 5. Costas y \u00a0 [a]gencias en derecho\u201d. (Folios 32 \u2013 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia \u00a0 proferida el 13 de diciembre de 2007 dentro del expediente identificado con \u00a0 radicado No. 13222 (MP. Luis Javier Osorio L\u00f3pez). En esa oportunidad la Corte \u00a0 estableci\u00f3 la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVA = VH x \u00a0 (IPC Final)\/(IPC Inicial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VA = IBL o \u00a0 valor actualizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VH = Valor \u00a0 hist\u00f3rico que corresponde al \u00faltimo salario promedio mes devengado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPC Final = \u00a0 \u00cdndice de Precios al Consumidor de la \u00faltima anualidad en la fecha de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPC Inicial = \u00a0 \u00cdndice de Precios al Consumidor de la \u00faltima anualidad en la fecha de retiro o \u00a0 desvinculaci\u00f3n del trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), dentro de la \u00a0 demanda interpuesta por el se\u00f1or Luis Enrique Maza Navarro en contra de la \u00a0 Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Transporte. (Folios 32 \u2013 41. El aparte citado se \u00a0 encuentra espec\u00edficamente en el folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el\u00a0 treinta (30) de \u00a0 noviembre de dos mil diez (2010). En ella se cit\u00f3 la sentencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia con radicado No. 20716 del veintisiete (27) de enero de dos \u00a0 mil cuatro (2004) como base para la decisi\u00f3n. (Folios 42 \u2013 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Como documento anexo al escrito de tutela, el se\u00f1os Luis Enrique Maza \u00a0 Navarro aport\u00f3 copia del Acta No. 7 del seis (6) de marzo de dos mil doce \u00a0 (2012), por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia admite el recurso de casaci\u00f3n por \u00e9l interpuesto en contra de la \u00a0 sentencia\u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla. (Folio 188). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El actor aport\u00f3 copia del Acta No. 16 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia el quince (15) de mayo de dos mil doce \u00a0 (2012), en la que se resuelve \u201c[p]or falta de sustentaci\u00f3n oportuna del recurso, \u00a0 se declara desierto\u201d. (Folio 190). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 48 &#8211; 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El actor aport\u00f3 copia del oficio identificado con radicado MT No. \u00a0 20123420530911 del dos (2) de octubre de dos mil doce (2012). (Folio 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Para soportar su afirmaci\u00f3n, el actor aporta copia de su \u00a0 historia cl\u00ednica, en la que se registra un diagn\u00f3stico del dieciocho (18) de \u00a0 febrero de dos mil once (2011) de \u201c1) Hipertensi\u00f3n esencial actualmente en \u00a0 tratamiento.- Control adecuado. || 2) Diabetes ripoII (sic).- en control.\u201d \u00a0 (Folios 176-183). Asimismo, en la historia cl\u00ednica existe un diagn\u00f3stico del \u00a0 m\u00e9dico epidemi\u00f3logo Luis Gonzaga Salazar Oliveros, en el que se indica: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConclusiones. || Se trata de dos identidades \u00a0 diagnosticadas bastant[e] significativas, deteriorantes y de alto riesgo para \u00a0 cualquier paciente: || [\u2026] Una hipertensi\u00f3n tipo refractaria que va m\u00e1s de 15 \u00a0 a\u00f1os (sic). \u2013Estamos ante un paciente de alto riesgo-. || En cuanto a su segunda \u00a0 anomal\u00eda la [d]iabetes [m]ellitus [t]ipo II. [\u2026] En los actuales momentos, las \u00a0 dos entidades se acompa\u00f1an [\u2026] de otras patolog\u00edas, [\u2026] se trata de una \u00a0 patolog\u00eda man\u00edaco depresiva, que rompe el esquema normal de su entorno familiar \u00a0 y que puede desembocar en situaciones de tragedia biosocial. Estamos en \u00a0 presencia de una situaci\u00f3n bipolar (man\u00edaco \u2013 depresiva).\u201d \u00a0(Folios 178 y \u00a0 179). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 176 \u2013 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 14. Reajuste de pensiones. \u00a0 \u201cCon el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de \u00a0 sustituci\u00f3n o sobreviviente, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema \u00a0 general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n \u00a0 anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n \u00a0 porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea \u00a0 igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada \u00a0 vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el \u00a0 Gobierno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la Resoluci\u00f3n No. 003711 del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos \u00a0 mil seis (2006), \u201cpor la cual se resuelve petici\u00f3n de Reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n reconocida con Resoluci\u00f3n 003567 del 2 de diciembre de 2004 al \u00a0 se\u00f1or LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO\u201d, el Ministerio de Transporte calcul\u00f3 que \u00a0 los ingresos salariales del actor durante su \u00faltimo a\u00f1o de trabajo fueron \u00a0 equivalentes a doscientos cincuenta y siete mil novecientos doce pesos \u00a0 ($257.912). Si se compara esta suma con el salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0 para el a\u00f1o mil novecientos noventa y tres (1993), fijado por medio del Decreto \u00a0 2061 de 1992 en\u00a0 ochenta y un mil quinientos diez pesos ($81.510), se \u00a0 concluye que el actor percib\u00eda una suma aproximadamente tres (3) veces superior \u00a0 al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia \u00a0 proferida el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) dentro del \u00a0 expediente identificado con radicado No. 13222 (MP. Luis Javier Osorio L\u00f3pez). \u00a0 En esa oportunidad la Corte estableci\u00f3 la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVA = VH x \u00a0 (IPC Final)\/(IPC Inicial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VA = IBL o \u00a0 valor actualizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VH = Valor \u00a0 hist\u00f3rico que corresponde al \u00faltimo salario promedio mes devengado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPC Inicial = \u00a0 \u00cdndice de Precios al Consumidor de la \u00faltima anualidad en la fecha de retiro o \u00a0 desvinculaci\u00f3n del trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Decreto 3770 de 2003, \u201cpor el cual se acoge la decisi\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales respecto \u00a0 del salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o 2004 y se dispone la \u00a0 publicaci\u00f3n de la misma\u201d Art\u00edculo 1\u00b0. \u201cAcoger la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda \u00a0 12 de diciembre del a\u00f1o 2003 por la Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de \u00a0 Pol\u00edticas Salariales y Laborales en el sentido de fijar a partir del primero \u00a0 (1\u00b0) de enero del a\u00f1o dos mil cuatro (2004) el salario m\u00ednimo legal mensual de \u00a0 los trabajadores de los sectores urbano y rural, en la suma de trescientos \u00a0 cincuenta y ocho mil pesos moneda corriente ($358.000 moneda corriente)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-356 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta \u00a0 sentencia la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre dos (2) acciones de tutela. \u00a0 La primera de ellas fue interpuesta por una persona que se le hab\u00eda reconocido \u00a0 la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 \u00a0 de 1961 sin que su primera mesada pensional se hubiera actualizado. La segunda \u00a0 acci\u00f3n fue interpuesta por una persona que fue despedido sin justa causa, pero a \u00a0 quien se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n convencional sin que se hubiera \u00a0 actualizado el valor de su primera mesada pensional. Por las razones expuestas, \u00a0 los actores solicitaron que se tutelaran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas,\u00a0 por medio \u00a0 de una orden a las entidades accionadas para que actualizaran el valor de sus \u00a0 primeras mesadas pensionales. La Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 procedente como mecanismo definitivo para resolver las controversias planteadas, \u00a0 teniendo en cuenta que se trataba de personas de avanzada edad que ten\u00edan \u00a0 comprometidos sus derechos al m\u00ednimo vital. En el mismo sentido, pueden \u00a0 revisarse, entre otras, las sentencias T-362 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez) y T-266 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-356 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), antes \u00a0 citada. En el mismo sentido, puede revisarse las sentencias T-362 \u00a0 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-266 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) y T-320 de 2012 (MP. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Resoluci\u00f3n No. 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro \u00a0 (2004), proferida por el Ministerio de Transporte, \u201cpor la cual se ordena el \u00a0 pago de pensi\u00f3n sanci\u00f3n y su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina al se\u00f1or LUIS ENRIQUE MAZA \u00a0 NAVARRO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 8.662.630 de Barranquilla\u201d. \u00a0 (Folios 24 \u2013 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Resoluci\u00f3n No. 003711 del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil seis \u00a0 (2006), \u201cpor la cual se resuelve petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n reconocida con Resoluci\u00f3n 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil \u00a0 cuatro (2004) al se\u00f1or LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO\u201d. (Folios 27 \u2013 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La sentencia de primera se anexa al expediente y corresponde a los \u00a0 folios 32 a 41; la de segunda instancia a los folios 42 a 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei Julio Estrada, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia SU-1073 de 2012. (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei \u00a0 Julio Estrada, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 176 \u2013 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencia T-1034 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-1095 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia SU-1073 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei \u00a0 Julio Estrada, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei Julio Estrada, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente T-3101669. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961 establece: \u201cArt\u00edculo \u00a0 8\u00ba. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una \u00a0 empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de \u00a0 haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de \u00a0 diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores \u00a0 o posteriores la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo \u00a0 pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al \u00a0 despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produjere por despido sin justa causa \u00a0 despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a \u00a0 pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o \u00a0 desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo \u00a0 tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero \u00a0 solo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional \u00a0 al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador \u00a0 en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena \u00a0 establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 \u00a0 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista \u00a0 se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo._\u00a0Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los \u00a0 trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administraci\u00f3n p\u00fablica o con \u00a0 los establecimientos p\u00fablicos descentralizados, en los mismos casos all\u00ed \u00a0 previstos y con referencia a la respectiva pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n oficial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia SU-1073 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei \u00a0 Julio Estrada, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En esa \u00a0 oportunidad se afirm\u00f3: \u201cLa f\u00f3rmula establecida en la sentencia T-098 de 2005 es \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u20185. \u00a0 F\u00f3rmula que deber\u00e1 aplicar el Citibank para efectuar la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ajuste \u00a0 de la mesada pensional del demandante se har\u00e1 seg\u00fan la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R=\u00a0\u00a0 \u00a0 Rh\u00a0\u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00cdndice inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor \u00a0 hist\u00f3rico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final \u00a0 de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n, entre el \u00edndice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-425 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 1\u00b0. \u201cColombia es un Estado \u00a0 Social de Derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, \u00a0 con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y \u00a0 pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la \u00a0 solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 53. \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el \u00a0 estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los \u00a0 siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: [\u2026] || El Estado garantiza el \u00a0 derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En el mismo sentido, se puede revisar la sentencia T-815 de 2007 \u00a0 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esa sentencia se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por una persona que demand\u00f3 judicialmente el reconocimiento \u00a0 de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En primera instancia se le reconoci\u00f3 el derecho y \u00a0 se actualiz\u00f3 el valor de su primera mesada pensional, sin embargo, en segunda \u00a0 instancia se modific\u00f3 el valor de la primera mesada pensional calculado por el \u00a0 juez de primera instancia, y se redujo su monto por un cambio en la f\u00f3rmula que \u00a0 aplic\u00f3 el juez de segunda instancia para la actualizaci\u00f3n. La Corte reiter\u00f3 los \u00a0 argumentos expuestos en la sentencia T-025 de 2007, y concluy\u00f3 que el juez \u00a0 laboral ordinario vulner\u00f3 los derechos del actor al actualizar el valor de la \u00a0 primera mesada pensional con base en una f\u00f3rmula que no garantizaba el derecho \u00a0 del actor a que se mantuviera el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n. Asimismo, se \u00a0 pueden revisar las sentencias T-1055 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-978 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-624 de 2012 (MP. Adriana \u00a0 Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[55] \u00a0Cfr. Sentencia T-425 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En el mismo sentido se pueden revisar las sentencias T-789 de 2008 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-425 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 53. \u201cEl Congreso \u00a0 expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo \u00a0 menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: [\u2026] || El Estado \u00a0 garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones \u00a0 legales. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cIBL x IPC (de a\u00f1os a indexar) x n\u00famero de d\u00edas a indexar por a\u00f1o, \u00a0 dividido por el n\u00famero de d\u00edas contados a partir de la desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n\u201d. (Folios 27 \u2013 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias T-425, T-815 y T-1055 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-789 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-425 de \u00a0 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-978 de 2011 (MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo) y T-624 de 2012 (MP. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-098 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Resoluci\u00f3n No. 003711 del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil \u00a0 seis (2006), \u201cpor la cual se resuelve petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n reconocida con Resoluci\u00f3n 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil \u00a0 cuatro (2004) al se\u00f1or LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO\u201d. (Folios 27 \u2013 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Decreto 3770 de 2003 \u201cpor el cual se acoge la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales respecto del \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o 2004 y se dispone la \u00a0 publicaci\u00f3n de la misma\u201d. \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Acoger la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda doce \u00a0 (12) de diciembre del a\u00f1o dos mil tres (2003) por la Comisi\u00f3n Permanente de \u00a0 Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales en el sentido de fijar a partir \u00a0 del primero (1\u00ba) de enero del a\u00f1o dos mil cuatro (2004) el salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual de los trabajadores de los sectores urbano y rural, en la suma de \u00a0 trescientos cincuenta y ocho mil pesos moneda corriente ($358.000 moneda \u00a0 corriente).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia SU-131 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada. AV. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). En esta sentencia la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona en contra de una \u00a0 sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que le \u00a0 neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, reconocida en virtud de la \u00a0 Ley 171 de 1961 (pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-776-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-776\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}