{"id":21099,"date":"2024-06-21T22:39:31","date_gmt":"2024-06-21T22:39:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-777-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:31","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:31","slug":"t-777-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-777-13\/","title":{"rendered":"T-777-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-777-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-777\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia \u00a0 de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital del trabajador y su familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 \u00a0 DIAS-Normatividad y jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD TEMPORAL EN EL SISTEMA DE \u00a0 RIESGOS PROFESIONALES-Definici\u00f3n \u00a0 legal\/INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS \u00a0 PROFESIONALES-Definici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADORA DE RIESGOS \u00a0 LABORALES-Improcedencia por no \u00a0 vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital ya que reconoci\u00f3 incapacidades laborales por un \u00a0 lapso superior al se\u00f1alado en las normas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3973611 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por C\u00e9sar Arango \u00a0 Mar\u00edn contra Seguros de Vida Colpatria S.A. \u2013 A.R.L. Colpatria\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y \u00a0 reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Armenia \u00a0 el 9 de mayo de 2013, y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Armenia el 13 de junio de 2013.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or C\u00e9sar Arango Mar\u00edn considera que la compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Colpatria \u00a0 S.A. \u2013 A.R.L. Colpatria \u2013 (en adelante Colpatria S.A.), est\u00e1 vulnerando sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, porque \u00a0 le suspendi\u00f3 el pago de las incapacidades laborales que le ven\u00eda reconociendo \u00a0 bajo el argumento de que ya fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 permanente inferior al 50%. En consecuencia, pretende que se ordene a la entidad \u00a0 accionada que le siga reconociendo las incapacidades laborales hasta que se \u00a0 ordene el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or C\u00e9sar Arango Mar\u00edn es una persona de 56 \u00a0 a\u00f1os de edad[2] \u00a0que se afili\u00f3 al sistema de riesgos profesionales a Colpatria S.A. el 20 de \u00a0 enero de 2006.[3] \u00a0El 18 de diciembre de ese mismo a\u00f1o sufri\u00f3 un accidente de trabajo, que afirma \u00a0 le ha generado incapacidades laborales ininterrumpidas, vigentes incluso al \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 50.73% de origen \u00a0 profesional, pero que posteriormente la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez modific\u00f3 este dictamen y lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida permanente de \u00a0 capacidad laboral del 45.8%. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que mediante comunicaci\u00f3n del 16 de \u00a0 abril de 2013, Colpatria S.A. le devolvi\u00f3 algunas incapacidades generadas por la \u00a0 EPS a la que se encuentra afiliado, porque la calificaci\u00f3n de la Junta Nacional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u201cda lugar al pago de incapacidad permanente \u00a0 parcial\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor considera que la decisi\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social y a la salud, porque la empresa con la que estaba vinculado laboralmente \u00a0 desapareci\u00f3,[6] \u00a0su condici\u00f3n de salud le impide acceder a otro trabajo, y no cuenta con otra \u00a0 fuente de ingresos que le permita subsistir junto con su familia. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1ala que otorg\u00f3 poder a un abogado para que solicite \u00a0 judicialmente el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, pero necesita el \u00a0 pago de las incapacidades laborales hasta que esta le sea reconocida. En \u00a0 consecuencia, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mediante una \u00a0 orden a Colpatria S.A. para que le cancele las incapacidades generadas desde el \u00a0 24 de marzo de 2013 y las que se lleguen a generar, hasta que se le reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas en sede de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante auto del 26 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Armenia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de estudio y orden\u00f3 que se recibiera declaraci\u00f3n del se\u00f1or C\u00e9sar \u00a0 Arango Mar\u00edn.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su declaraci\u00f3n, el actor reiter\u00f3 que interpuso \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para que Colpatria S.A. le contin\u00fae cancelando las \u00a0 incapacidades laborales y prestando los servicios de salud. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no tiene v\u00ednculo laboral vigente, que de \u00e9l dependen su esposa y su hijo de 20 \u00a0 a\u00f1os de edad, quien es estudiante universitario, y que el sustento de su familia \u00a0 depende de las incapacidades laborales que le estaba cancelando la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 8 de mayo de 2013, la juez de \u00a0 primera instancia orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de SaludCoop E.P.S. Sin embargo, esta \u00a0 entidad no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Colpatria S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpatria \u00a0 S.A. inform\u00f3 que el se\u00f1or C\u00e9sar Arango Mar\u00edn se afili\u00f3 a esa entidad el 20 de \u00a0 enero de 2006 como trabajador de la empresa Semcol Ltda., y que el 18 de \u00a0 diciembre de 2006 sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le caus\u00f3 trastornos de \u00a0 disco intervertebral. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 se\u00f1or C\u00e9sar Arango Mar\u00edn ha sido calificada en tres oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0 que la primera calificaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 25 de mayo de 2007, cuando esa entidad \u00a0 determin\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 0%. Este dictamen \u00a0 fue confirmado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Quind\u00edo respecto del \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin embargo, en esa primera \u00a0 oportunidad, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez estableci\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Arango Mar\u00edn del 25.8% de origen laboral. \u00a0 Con fundamento en este \u00faltimo dictamen, la entidad accionada afirma que le \u00a0 cancel\u00f3 al actor una indemnizaci\u00f3n por valor de $5.386.554. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de \u00a0 septiembre de 2007, la ARL Colpatria calific\u00f3 de nuevo la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del se\u00f1or C\u00e9sar Arango Mar\u00edn estableciendo un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 13.5%. Luego de haberse impugnado este dictamen por parte \u00a0 del se\u00f1or Arango Mar\u00edn, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Quind\u00edo, esta vez estableci\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 actor del 24.65%, pero la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez consider\u00f3 \u00a0 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral ascend\u00eda al 40.81%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 valorarse por tercera vez al actor, se le calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 29.25%. Esta decisi\u00f3n fue impugnada nuevamente ante la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n, entidad que mediante dictamen del 24 de octubre de \u00a0 2012 estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.73%. Finalmente, la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del actor era del 45.8%. Luego de proferirse este dictamen, \u00a0 se\u00f1ala que le reconoci\u00f3 al actor el mayor valor de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, afirma que le ha garantizado al accionante todas las prestaciones \u00a0 asistenciales requeridas para su recuperaci\u00f3n, y le reconoci\u00f3 todos los \u00a0 subsidios por incapacidades laborales que cumpl\u00edan con los requisitos de ley, \u00a0 pero considera que no est\u00e1 obligada a continuar cancelando esta prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, porque ya se determin\u00f3 que el actor perdi\u00f3 en forma permanente y \u00a0 parcial su capacidad laboral. En consecuencia, concluye que no le ha vulnerado \u00a0 derecho fundamental alguno al se\u00f1or C\u00e9sar Arango Mar\u00edn. Finalmente, \u00a0 sostiene que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial procedente para \u00a0 solicitar el reconocimiento de las incapacidades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la juez de primera instancia encontr\u00f3 que no se le estaba \u00a0 vulnerado el derecho a la salud del actor, porque no se le hab\u00eda suspendido la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en momento alguno. Adicionalmente, consider\u00f3 que si \u00a0 eventualmente era desafiliado del r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, pod\u00eda solicitar su vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. En \u00a0 consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia requiri\u00f3 a SaludCoop EPS \u00a0 para que le continuara prestando los servicios de salud al actor y a su grupo \u00a0 familiar, \u201csiempre que [este] se encuentre activo en el sistema de seguridad \u00a0 social en salud \u2013 R\u00e9gimen Contributivo\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or C\u00e9sar Arango Mar\u00edn impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, porque consider\u00f3 que se debi\u00f3 condenar a la administradora de \u00a0 riesgos laborales accionada al pago de las prestaciones econ\u00f3micas por \u00a0 incapacidad, y al reconocimiento de las prestaciones asistenciales necesarias \u00a0 para su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 13 de junio de 2013, el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia de negar el reconocimiento de las incapacidades laborales al \u00a0 se\u00f1or C\u00e9sar Arango Mar\u00edn, porque el actor ya fue calificado con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral permanente parcial por medio de un dictamen que se encuentra \u00a0 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aclar\u00f3 el \u00a0 numeral segundo de la sentencia de primera instancia, \u201cen el sentido de que a \u00a0 quien le asiste la obligaci\u00f3n de prestar los servicios m\u00e9dicos para la \u00a0 recuperaci\u00f3n del se\u00f1or CESAR ARANGO MAR\u00cdN, como consecuencia del accidente de \u00a0 trabajo acaecido el 18 de diciembre de 2006, es a la ARL Colpatria\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del \u00a0 caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala \u00a0 encuentra que el se\u00f1or C\u00e9sar Arango Mar\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 salud, por medio de una orden a Colpatria S.A. para que le cancele las \u00a0 incapacidades laborales que se generen hasta que se le reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y para que le contin\u00fae prestando los servicios de salud que \u00e9l y su \u00a0 familia requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Colpatria S.A. manifest\u00f3 \u00a0 que no le ha vulnerado el derecho fundamental a la salud al se\u00f1or C\u00e9sar Arango \u00a0 Mar\u00edn, porque le ha brindado todas las prestaciones asistenciales que este ha \u00a0 requerido. Respecto de la solicitud de cancelaci\u00f3n de los subsidios por \u00a0 incapacidades laborales, considera que no est\u00e1 obligado a seguir reconoci\u00e9ndole \u00a0 al actor esta prestaci\u00f3n, porque ya fue definido que este sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral permanente parcial, y le cancel\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfVulnera una administradora de riesgos \u00a0 laborales (Seguros de Vida Colpatria S.A.) el derecho al m\u00ednimo vital de uno de \u00a0 sus afiliados (C\u00e9sar Arango Mar\u00edn), al negarle el reconocimiento de los \u00a0 subsidios por incapacidades laborales, argumentando que este no tiene derecho a \u00a0 su cancelaci\u00f3n desde que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez lo \u00a0 calific\u00f3 con un p\u00e9rdida permanente parcial de su capacidad laboral y se le \u00a0 otorg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n respectiva, sin tener en cuenta que al actor se le \u00a0 siguen expidiendo incapacidades m\u00e9dicas y este manifiesta que no tiene otra \u00a0 fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 estudiar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el \u00a0 reconocimiento y pago de incapacidades laborales. De encontrar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente, har\u00e1 una breve rese\u00f1a de las normas y la jurisprudencia \u00a0 sobre el reconocimiento de incapacidades labores superiores a 180 d\u00edas. \u00a0 Finalmente, resolver\u00e1 el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de \u00a0 incapacidades laborales en el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela,[11] por regla general, este \u00a0 no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o \u00a0 acreencias laborales. Las pretensiones que est\u00e1n dirigidas, por ejemplo, a \u00a0 obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, \u00a0 incapacidades o pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas \u00a0 aquellas prestaciones que derivan su causa jur\u00eddica de la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral, que puede prestar su concurso frente a controversias que se inscriben \u00a0 en el desarrollo de un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso \u00a0 espec\u00edfico de personas que reclaman el reconocimiento de incapacidades \u00a0 laborales, cuando estas no cuentan con otra fuente de ingresos para satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus n\u00facleos familiares, o de personas en \u00a0 situaciones extremas de vulnerabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procedente para garantizarles la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n parte de los argumentos expuestos en la sentencia T-311 de 1996,[13] en la que se \u00a0 estudi\u00f3 una solicitud de reconocimiento de los subsidios por incapacidades \u00a0 laborales de una persona a quien se los hab\u00edan negado, porque el empleador no \u00a0 adelant\u00f3 unos tr\u00e1mites administrativos ante la entidad promotora de salud a la \u00a0 que se encontraba afiliada la actora. En las consideraciones de la sentencia, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que las incapacidades laborales sustituyen el salario \u00a0 de las personas que no pueden desempe\u00f1ar sus funciones por enfermedad, y \u00a0 constituyen una garant\u00eda para la salud del trabajador, porque esta prestaci\u00f3n le \u00a0 permite recuperarse satisfactoriamente, sin tener que reincorporarse a sus \u00a0 labores de forma apresurada. Concretamente, la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al \u00a0 salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores \u00a0 por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. || \u00a0 Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo \u00a0 sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse \u00a0 satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse \u00a0 por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el \u00a0 objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia. || Y es que \u00a0 el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero tambi\u00e9n a \u00a0 que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece \u00a0 involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud. || As\u00ed, el \u00a0 llamado &#8220;subsidio por incapacidad&#8221; surge como cl\u00e1usula impl\u00edcita del contrato y \u00a0 obligatoria por ministerio de la ley, en guarda de los derechos m\u00ednimos de todo \u00a0 trabajador.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de la sentencia citada, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse \u00a0 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de \u00a0 incapacidades laborales. Por ejemplo, en la sentencia T-909 de 2010[15] \u00a0se estudi\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por una persona de 66 a\u00f1os, padre cabeza de \u00a0 familia de quien depend\u00eda su esposa y sus hijos menores de edad, quien sufri\u00f3 un \u00a0 accidente de trabajo que le caus\u00f3 incapacidades laborales por m\u00e1s de 710 d\u00edas, \u00a0 las cuales no hab\u00edan sido reconocidas por la administradora de riesgos \u00a0 profesionales a la que se encontraba afiliado, porque esta entidad argumentaba \u00a0 que las incapacidades eran de origen com\u00fan. En la resoluci\u00f3n del caso objeto de \u00a0 estudio, la Corte consider\u00f3 que la administradora de riesgos profesionales \u00a0 accionada hab\u00eda dilatado la calificaci\u00f3n del origen de la patolog\u00eda del actor \u00a0 sin reconocerle el subsidio por incapacidad laboral, actuaci\u00f3n que vulner\u00f3, \u00a0 entre otros, los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la salud del actor. \u00a0 Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver la controversia \u00a0 descrita, la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la medida que el accionante se encuentra en estado de debilidad \u00a0 manifiesta por encontrarse incapacitado, per\u00edodo en el que merece una especial \u00a0 protecci\u00f3n, el hecho de\u00a0 que la entidad accionada no haya efectuado el pago \u00a0 de ninguna de las prestaciones econ\u00f3micas producto de las incapacidades \u00a0 decretadas por la EPS, hacen\u00a0 presumir la vulneraci\u00f3n de su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital y como tal, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, desplazando la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso objeto de estudio, el se\u00f1or C\u00e9sar Arango Mar\u00edn es una persona de 56 a\u00f1os \u00a0 de edad,[17] \u00a0de quien dependen econ\u00f3micamente su esposa y un hijo estudiante universitario, \u00a0 que fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 45.8% como \u00a0 consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 18 de diciembre de 2006, a \u00a0 quien la administradora de riesgos laborales le suspendi\u00f3 el pago de los \u00a0 subsidios por incapacidad desde el 24 de marzo del a\u00f1o en curso. El actor \u00a0 considera que esta decisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales, porque las \u00a0 incapacidades laborales eran la \u00fanica fuente de ingresos para su subsistencia y \u00a0 la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el actor es una persona en situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad derivada de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, quien manifiesta \u00a0 que no cuenta con una fuente de ingresos que le permita a \u00e9l y a su familia \u00a0 subsistir en forma digna, afirmaci\u00f3n que no fue controvertida en el tr\u00e1mite de \u00a0 tutela, raz\u00f3n por la cual debe concluirse que est\u00e1 acreditada la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital del actor. En consecuencia, y siguiendo la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un mecanismo judicial procedente para pronunciarse sobre el \u00a0 reconocimiento de las incapacidades laborales del se\u00f1or C\u00e9sar Arango Mar\u00edn que \u00a0 no han sido canceladas por la administradora de riesgos laborales a la que se \u00a0 encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Breve rese\u00f1a de las normas y \u00a0 la jurisprudencia sobre el reconocimiento de incapacidades labores superiores a \u00a0 180 d\u00edas, en el Sistema de Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e9sar \u00a0 Arango Mar\u00edn interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio para que se ordene \u00a0 a Colpatria S.A. que le cancele las incapacidades laborales que no le han sido \u00a0 reconocidas, ya que, en su concepto, tiene derecho a esa prestaci\u00f3n hasta que se \u00a0 le reconozca su pensi\u00f3n de invalidez. Por lo anterior, es pertinente hacer una \u00a0 rese\u00f1a de las normas y la jurisprudencia sobre el derecho al reconocimiento de \u00a0 las incapacidades de las personas vinculadas al Sistema de Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, debe \u00a0 empezar por se\u00f1alarse que en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 se consagr\u00f3 un auxilio monetario por enfermedad no profesional a favor de los \u00a0 trabajadores que estuvieran incapacitados para desempe\u00f1ar sus funciones. En esta \u00a0 norma se estableci\u00f3 que el empleador deber\u00eda reconocer el auxilio hasta por 180 \u00a0 d\u00edas, que durante los primeros 90 d\u00edas el auxilio ser\u00eda equivalente a las dos \u00a0 terceras partes del salario, y que durante los 90 d\u00edas restantes el auxilio \u00a0 ser\u00eda equivalente a la mitad del salario.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del \u00a0 Decreto No. 770 de 1975,[19] el Instituto de Seguros Sociales asumi\u00f3 \u00a0 el riesgo de enfermedad general, y estableci\u00f3 un subsidio en favor de los \u00a0 trabajadores que padecieran una enfermedad que les produjera incapacidad para el \u00a0 trabajo equivalente a las dos terceras (2\/3) partes del salario base, por 180 \u00a0 d\u00edas continuos o discontinuos. Asimismo, se estableci\u00f3 que este subsidio pod\u00eda \u00a0 prorrogarse hasta por 360 d\u00edas m\u00e1s, s\u00f3lo cuando al finalizar el per\u00edodo el \u00a0 afiliado tuviera derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u201chasta la definici\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n por los servicios m\u00e9dicos\u201d.[20] \u00a0En este \u00faltimo caso, se se\u00f1al\u00f3 que el subsidio ser\u00eda equivalente al 50% del \u00a0 salario base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la creaci\u00f3n del \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral por medio de la Ley 100 de 1993, se asign\u00f3 \u00a0 el pago de las incapacidades laborales de los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo en salud a las empresas promotoras de salud, y respecto de las \u00a0 incapacidades originadas en enfermedad profesional o accidente de trabajo, se \u00a0 estableci\u00f3 que el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n se financiar\u00eda con \u201clos \u00a0 recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo \u00a0 r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto Ley No. 1295 de 1994 \u201cpor el cual se determina la \u00a0 organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, \u00a0 en uso de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas en el art\u00edculo \u00a0 139 de la Ley 100 de 1993.[22] En este Decreto norma se definieron los \u00a0 estados de incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e invalidez, as\u00ed \u00a0 como las prestaciones econ\u00f3micas a las que ten\u00eda derecho los trabajadores que se \u00a0 encontraran en los mencionados estados y el monto de las mismas. Sin embargo, \u00a0 mediante sentencia C-452 de 2002,[23] la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 inexequibles estas y otras disposiciones, porque consider\u00f3 que con su expedici\u00f3n \u00a0 el Ministro delegatario excedi\u00f3 el l\u00edmite material de las facultades \u00a0 extraordinarias otorgadas por el legislador.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 776 de 2002, \u201cpor la cual se dictan \u00a0 normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General \u00a0 de Riesgos Profesionales\u201d, en la que se definieron nuevamente los estados de \u00a0 incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e invalidez, y las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas a las que tienen derecho los trabajadores que se \u00a0 encuentren en dichos estados. Por las caracter\u00edsticas del caso objeto de \u00a0 estudio, se estudiar\u00e1n los estados de incapacidad temporal e incapacidad \u00a0 permanente parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 incapacidad temporal, se estableci\u00f3 que esta corresponde al estado del afiliado \u00a0 al sistema general de riesgos laborales que, como consecuencia de un accidente \u00a0 de trabajo o una enfermedad profesional, no puede \u201cdesempe\u00f1ar su capacidad \u00a0 laboral por un tiempo determinado\u201d.[25] Un afiliado que se encuentre en estas \u00a0 condiciones tendr\u00e1 derecho a recibir un subsidio equivalente al cien por ciento \u00a0 (100%) de su salario base de cotizaci\u00f3n, desde el d\u00eda del accidente de trabajo o \u00a0 a partir del d\u00eda siguiente de iniciada la incapacidad m\u00e9dica por enfermedad \u00a0 profesional, hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, prorrogables por ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas adicionales, \u201ccuando esta pr\u00f3rroga se determine como \u00a0 necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitaci\u00f3n\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0 Decreto 2463 de 2001, \u201cpor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n \u00a0 y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d, se estableci\u00f3 \u00a0 que las administradoras de riesgos profesionales pueden postergar la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de sus afiliados por parte de \u00a0 las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por trescientos sesenta (360) d\u00edas \u00a0 adicionales al \u201ctiempo de incapacidad laboral establecido por el Decreto Ley \u00a0 1295 de 1994 [\u2026] siempre que otorguen una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando y exista concepto m\u00e9dico \u00a0 favorable de rehabilitaci\u00f3n\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 incapacidad permanente parcial, la Ley 776 de 2002[28] \u00a0 estableci\u00f3 que corresponde al estado de los afiliados al Sistema de Riesgos \u00a0 Laborales que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad \u00a0 profesional, pierde m\u00e1s del cinco por ciento (5%) y menos del cincuenta por \u00a0 ciento (50%) de su capacidad laboral, \u201cpara lo cual ha sido contratado o \u00a0 capacitado\u201d.[29] \u00a0El afiliado al sistema que sea calificado con incapacidad permanente parcial \u00a0 tendr\u00e1 derecho a que se le reconozca una indemnizaci\u00f3n proporcional al da\u00f1o \u00a0 sufrido, que ser\u00e1 de dos (2) a veinticuatro (24) salarios base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, la norma se\u00f1ala que si se trata de una patolog\u00eda de car\u00e1cter \u00a0 degenerativo, se podr\u00e1 calificar nuevamente el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 cuando exista concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n integral, se debe \u00a0 establecer si su incapacidad es parcial o superior al 50%, por medio de un \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En el evento en que la incapacidad sea \u00a0 permanente parcial, el afiliado tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n. Y si se concluye que la incapacidad es superior al 50%, este \u00a0 tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez, cuando cumpla con las dem\u00e1s \u00a0 condiciones legales y constitucionales para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho \u00a0 de que la p\u00e9rdida de capacidad permanente parcial d\u00e9 lugar a una indemnizaci\u00f3n, \u00a0 no significa que el afiliado en estas condiciones tenga s\u00f3lo derecho a una \u00a0 indemnizaci\u00f3n. La Corte ha tenido la \u00a0 oportunidad de resolver acciones de tutela interpuestas por personas a quienes \u00a0 las entidades de seguridad social a las que se encontraban afiliados les negaron \u00a0 el reconocimiento de subsidios por incapacidad luego de haber sido calificadas \u00a0 con una p\u00e9rdida permanente parcial de sus capacidades laborales, y pese a que ha \u00a0 reconocido el derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n prescrita en la ley, no ha \u00a0 considerado esta prestaci\u00f3n como incompatible con los subsidios previamente \u00a0 pagados a los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-920 de 2009[32] \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que para el \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentaba incapacidades por \u00a0 737 d\u00edas, tiempo durante el cual hab\u00eda recibido subsidios de incapacidad, en el \u00a0 que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez dictamin\u00f3 que hab\u00eda perdido \u00a0 su capacidad laboral en forma permanente y parcial. Los primero 180 d\u00edas de \u00a0 incapacidad fueron asumidos por la EPS a la que se encontraba afiliado. Por su \u00a0 parte, la administradora de fondos de pensiones reconoci\u00f3 los subsidios \u00a0 generados desde el d\u00eda 181 de incapacidad hasta la fecha en que se calific\u00f3 la \u00a0 incapacidad laboral del actor, y se neg\u00f3 a reconocer las incapacidades que se \u00a0 generaron con posterioridad a esa fecha, argumentando que no estaba obligado \u00a0 legalmente a cancelar esa prestaci\u00f3n a personas que ya hab\u00edan sido calificadas \u00a0 con una p\u00e9rdida permanente parcial de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte \u00a0 sostuvo que la administradora de fondos de pensiones a la que se encontraba \u00a0 afiliado el actor deb\u00eda continuar reconociendo los subsidios por incapacidad \u00a0 laboral, teniendo en cuenta que la enfermedad del actor persist\u00eda, y que las \u00a0 normas reglamentarias establecen que el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez puede ser postergado por 360 d\u00edas, tiempo \u00a0 durante el cual las administradoras de fondos de pensiones deben asumir el pago \u00a0 de los subsidios por incapacidad. Concretamente dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia \u00a0 del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, acorde con los principios y valores \u00a0 constitucionales, como quiera que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0 exige un an\u00e1lisis detenido de la situaci\u00f3n particular, en el evento en el que el \u00a0 dictamen no arroje el porcentaje requerido para ser beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, ni exista concepto favorable de recuperaci\u00f3n como sucede en este \u00a0 asunto, y aun as\u00ed, la persona contin\u00fae imposibilitada para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se entiende que el trabajador \u00a0 discapacitado, no pude quedar desprotegido al interior del Sistema de Seguridad \u00a0 Social, soportando la carga de tener que afrontar una enfermedad, sin \u00a0 posibilidad de subsistir dignamente, en el sentido de no recibir un ingreso \u00a0 transitorio, equivalente a un porcentaje razonable del salario que ven\u00eda \u00a0 devengando.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los argumentos expuestos, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social del actor, y orden\u00f3 a la administradora de fondos \u00a0 de pensiones accionada que reconociera el pago de las incapacidades superiores a \u00a0 los primeros 180 d\u00edas de incapacidad \u201chasta que se emita un nuevo concepto de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 por parte del m\u00e9dico tratante, o se pueda efectuar una nueva calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez por parte de la entidad competente para ello.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia \u00a0 T-468 de 2010[35] \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 un caso similar, aunque en esa oportunidad estuviera \u00a0 relacionado con una incapacidad de origen com\u00fan. En esta se estudiaron tres \u00a0 acciones de tutela presentadas por personas que sufrieron incapacidades \u00a0 superiores a 180 d\u00edas. En el asunto que en esta oportunidad debe resaltarse, la \u00a0 acci\u00f3n fue interpuesta por una persona que sufri\u00f3 un accidente que le caus\u00f3 \u00a0 incapacidades laborales por un tiempo superior a 850 d\u00edas y una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 33.65%. Las entidades de seguridad social a las que se \u00a0 encontraba afiliada la actora le reconocieron 724 d\u00edas de subsidios por \u00a0 incapacidad. Sin embargo, teniendo en \u00a0 cuenta que le segu\u00edan expidiendo incapacidades m\u00e9dicas, la actora interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para que se ordenara la cancelaci\u00f3n de la totalidad de los \u00a0 subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, la \u00a0 Corte hizo un recuento de las normas sobre incapacidades laborales, y concluy\u00f3 \u00a0 que el Sistema de Seguridad Social Integral protege a los afiliados al Sistema \u00a0 que sufran incapacidades m\u00e9dicas de origen com\u00fan inferiores a 540 d\u00edas, pero que \u00a0 existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n respecto de aquellas personas que sufren \u00a0 incapacidades superiores a este l\u00edmite, raz\u00f3n por la cual estos casos deben ser \u00a0 analizados particularmente, \u201ccon el fin de establecer si le asiste al \u00a0 trabajador otra prestaci\u00f3n como por ejemplo el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez\u201d.[36] \u00a0Respecto de la compatibilidad de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente \u00a0 parcial con los subsidios por incapacidades m\u00e9dicas de origen laboral, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces, que en el anterior caso el \u00a0 trabajador quedar\u00eda desprovisto del pago de las incapacidades laborales despu\u00e9s \u00a0 del d\u00eda 541 (m\u00e1s no de las prestaciones en salud), por tanto, sin sustento \u00a0 econ\u00f3mico para su congrua subsistencia. De igual manera, se ver\u00eda privado de \u00a0 protecci\u00f3n econ\u00f3mica en el sistema integral se seguridad social, ante una \u00a0 eventual incapacidad parcial permanente, pues si la misma ha sido de origen \u00a0 com\u00fan, no tendr\u00e1 derecho a indemnizaci\u00f3n, contrario a lo que sucede cuando la \u00a0 incapacidad permanente parcial tiene su origen en una enfermedad de origen \u00a0 profesional o en un accidente laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 de las sentencias citadas, debe se\u00f1alarse que las providencias de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que han resuelto casos similares no han considerado que el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial sea \u00a0 incompatible con el reconocimiento de subsidios por incapacidad, y por el \u00a0 contrario, han sostenido que son compatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n considera que existen buenas razones para \u00a0 concluir que las dos prestaciones econ\u00f3micas s\u00ed son compatibles. Si se \u00a0 interpretara que las dos prestaciones econ\u00f3micas son incompatibles, se llegar\u00eda \u00a0 a la conclusi\u00f3n que una persona con una p\u00e9rdida permanente parcial de su \u00a0 capacidad laboral, derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad \u00a0 profesional, tan s\u00f3lo se le podr\u00eda reconocer una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de 24 \u00a0 salarios base de liquidaci\u00f3n[37] \u00a0(2 a\u00f1os). Esto significar\u00eda que el Sistema General de Riesgos Laborales le \u00a0 ofrece la misma protecci\u00f3n m\u00e1xima a una persona con incapacidad temporal que a \u00a0 una persona que perdi\u00f3 en forma permanente y parcial su capacidad laboral, sin \u00a0 tener en cuenta que en t\u00e9rminos de equidad esta \u00faltima se encontrar\u00eda en una \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable que aquella, conclusi\u00f3n contraria al principio \u00a0 constitucional de la igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, debe tenerse en cuenta que las personas que han sido calificadas con una \u00a0 p\u00e9rdida permanente parcial de su capacidad laboral son personas con \u00a0 discapacidad.[38] \u00a0Esta condici\u00f3n implica que gozan de una protecci\u00f3n especial por parte del \u00a0 Estado, en virtud de lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[39] y en los \u00a0 instrumentos internacionales suscritos por Colombia,[40] lo cual \u00a0 obliga al Estado a adoptar medidas tendientes a lograr que el derecho a la \u00a0 igualdad de este grupo de personas sea efectivo.[41] Por lo tanto, \u00a0 la interpretaci\u00f3n sobre que la cancelaci\u00f3n de los subsidios por incapacidad es \u00a0 incompatible con la indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida permanente parcial de la capacidad \u00a0 laboral, llevar\u00eda a concluir que el Sistema de Seguridad Social le ofrece la \u00a0 misma protecci\u00f3n econ\u00f3mica a las personas con discapacidad que a las personas \u00a0 con incapacidades temporales, conclusi\u00f3n que ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n y \u00a0 que desconocer\u00eda la protecci\u00f3n especial de este grupo de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 razones expuestas, con base en el principio constitucional de igualdad y en la \u00a0 protecci\u00f3n especial de las personas con discapacidad, debe concluirse que la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los subsidios por incapacidad y la indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida \u00a0 permanente parcial de la capacidad laboral son compatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 si Colpatria S.A. vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la salud del se\u00f1or C\u00e9sar Arango \u00a0 Mar\u00edn.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de Colpatria S.A. de suspender \u00a0 la cancelaci\u00f3n de los subsidios por incapacidad laboral al se\u00f1or C\u00e9sar Arango \u00a0 Mar\u00edn, luego de haberle reconocido esa prestaci\u00f3n durante aproximadamente 1272 \u00a0 d\u00edas y de que fuera calificado con una p\u00e9rdida permanente parcial de su \u00a0 capacidad laboral, no vulnera el derecho al m\u00ednimo vital del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio fue interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or C\u00e9sar Arango Mar\u00edn, persona que sufri\u00f3 un accidente de trabajo el \u00a0 18 de diciembre de 2006 que le caus\u00f3 trastornos de disco intervertebral,[42] \u00a0patolog\u00eda que hasta el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda \u00a0 generado la expedici\u00f3n de incapacidades m\u00e9dicas por 1287 d\u00edas.[43]\u00a0 \u00a0 Asimismo, luego de tres procesos de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 que el actor \u00a0 sufri\u00f3 una p\u00e9rdida permanente parcial de su capacidad laboral del 45.8%.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que Colpatria S.A. le cancel\u00f3 los \u00a0 subsidios por incapacidad laboral hasta el 24 de marzo de 2013, pero que se neg\u00f3 \u00a0 a reconocerle las incapacidades generadas luego de esa fecha argumentando que ya \u00a0 fue calificado con una p\u00e9rdida permanente parcial de su capacidad laboral que le \u00a0 da derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n.[45] Con \u00a0 fundamento en los hechos expuestos, el actor considera que la decisi\u00f3n de la \u00a0 administradora de riesgos laborales accionada vulnera su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, porque est\u00e1 desempleado y su condici\u00f3n de salud no le permite acceder a \u00a0 otro empleo que le permita procurarse unos ingresos para subsistir, y pone en \u00a0 riesgo su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Colpatria S.A. manifiesta que le ha \u00a0 reconocido al se\u00f1or Arango Mar\u00edn todas las prestaciones asistenciales que ha \u00a0 requerido, y que no es procedente el reconocimiento de los subsidios por \u00a0 incapacidad solicitados, porque la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 ya estableci\u00f3 que el actor sufri\u00f3 una p\u00e9rdida permanente parcial de su capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se \u00a0 indic\u00f3, el subsidio por incapacidad laboral generada por un accidente de trabajo \u00a0 o una enfermedad laboral es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida por el Sistema \u00a0 General de Riesgos Laborales[46] \u00a0con la que se busca garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la salud de las personas que sufren una incapacidad temporal \u00a0 como consecuencia del desarrollo de sus actividades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 se\u00f1or Arango Mar\u00edn se encuentra en una situaci\u00f3n distinta a la prevista \u00a0 inicialmente en el supuesto de hecho de la norma, ya que la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez estableci\u00f3 que este perdi\u00f3 en forma permanente y \u00a0 parcial su capacidad laboral. Sin embargo, como se expuso en el numeral anterior \u00a0 de las consideraciones de esta sentencia, la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 en otras oportunidades que los subsidios por incapacidad temporal tambi\u00e9n pueden \u00a0 garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de personas en situaciones similares a las \u00a0 del se\u00f1or C\u00e9sar Arango Mar\u00edn y, bajo determinados supuestos, ha ordenado el \u00a0 reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, \u00a0 en la sentencia T-920 de 2009[47] \u00a0se orden\u00f3 a la administradora de fondos de pensiones a la que se encontraba \u00a0 afiliado el actor que le siguiera cancelando los subsidios por incapacidad, a \u00a0 pesar de que este ya hab\u00eda sido calificado con una p\u00e9rdida permanente parcial de \u00a0 su capacidad laboral. Sin embargo, en esa oportunidad al actor solo se le hab\u00edan \u00a0 reconocido cerca de 360 d\u00edas de incapacidades antes de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y la orden de reconocimiento de las incapacidades se limit\u00f3 \u00a0 hasta que el m\u00e9dico tratante emitiera un nuevo concepto de rehabilitaci\u00f3n o \u00a0 hasta que se pudiera efectuar una nueva calificaci\u00f3n de invalidez \u201cpor parte \u00a0 de la entidad competente para ello\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 aunque los antecedentes f\u00e1cticos de ese asunto son similares a los de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela objeto de estudio, a diferencia de lo que ocurr\u00eda en esa oportunidad, \u00a0 en este caso el se\u00f1or C\u00e9sar Arango Mar\u00edn fue sometido a tres procesos de \u00a0 calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, y para el momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la administradora de riesgos laborales \u00a0 accionada le hab\u00eda cancelado el subsidio por incapacidad aproximadamente durante \u00a0 1272 d\u00edas.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el \u00a0 precedente expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n debe concluir que Colpatria \u00a0 S.A. no le vulner\u00f3 los derechos fundamentales al se\u00f1or C\u00e9sar Arango Mar\u00edn con la \u00a0 decisi\u00f3n de suspenderle la cancelaci\u00f3n de los subsidios por incapacidad laboral, \u00a0 ya que las normas legales consagran el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n por un \u00a0 lapso m\u00e1ximo de 720 d\u00edas y, en el caso concreto, el actor recibi\u00f3 ese subsidio \u00a0 por cerca de 1272 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 debe indicarse que el Sistema de Seguridad Social Integral establece el derecho \u00a0 de las personas que han sido calificadas con una p\u00e9rdida permanente parcial de \u00a0 su capacidad laboral a obtener la revisi\u00f3n de sus dict\u00e1menes.[51] Por lo tanto, \u00a0 el actor puede solicitar una nueva calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral para que se determine si tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 aunque en el escrito de tutela el actor tambi\u00e9n solicita la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental a la salud, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra evidencia de \u00a0 que la garant\u00eda de este derecho le est\u00e9 siendo amenazada al se\u00f1or Arango Mar\u00edn, \u00a0 porque al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela la administradora de riesgos \u00a0 laborales accionada le continuaba prestando los servicios de salud requeridos, y \u00a0 en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela esta entidad no manifest\u00f3 su intenci\u00f3n \u00a0 de suspender los tratamientos necesarios para lograr la rehabilitaci\u00f3n del \u00a0 actor. Sin embargo, es pertinente indicarle al se\u00f1or Arango Mar\u00edn que si en \u00a0 alg\u00fan momento Colpatria S.A. le suspende la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 que requiere para el tratamiento de su patolog\u00eda, podr\u00e1 solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 judicial de su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0 pertinente indicarle al actor que el Sistema de Seguridad Social Integral ofrece \u00a0 algunas alternativas para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de \u00a0 aquellas personas que por alg\u00fan motivo a\u00fan no han alcanzado a cumplir los \u00a0 requisitos para acceder a una pensi\u00f3n. Entre estas opciones se encuentra la \u00a0 pensi\u00f3n familiar,[52] \u00a0la cual se obtiene con los aportes conjuntos de cada uno de los c\u00f3nyuges o \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, cuando los miembros de la pareja no alcancen por s\u00ed \u00a0 mismos a aportar el n\u00famero de semanas m\u00ednimas para pensionarse.[53] Asimismo, las \u00a0 personas con discapacidad pueden acceder al subsidio de aportes al R\u00e9gimen \u00a0 General de Pensiones del Fondo de Solidaridad Pensional,[54] el cual \u00a0 actualmente administra el Consorcio Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 13 de junio \u00a0 de 2013, que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Armenia el 9 de mayo de 2013, \u00a0 por medio de los cuales se neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la salud del se\u00f1or C\u00e9sar Arango Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por \u00a0 medio del Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0As\u00ed lo afirma Colpatria en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. (Folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio fue radicada en la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Armenia el 26 de abril de \u00a0 2013. (Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Mediante declaraci\u00f3n rendida ante el juez de primera instancia, \u00a0 el se\u00f1or C\u00e9sar Arango Mar\u00edn manifest\u00f3 que \u201cNo t[iene] empleador. [Su] \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral fue el 10 de marzo de 2006, con la empresa SENCOL, pero esta \u00a0 entidad desapareci\u00f3\u201d. (Folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Art\u00edculo 86. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica. || La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de \u00a0 quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 \u00a0 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. || \u00a0 Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, entre otras, la \u00a0 sentencia T-333 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad se \u00a0 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona a quien no le hab\u00edan \u00a0 cancelado las incapacidades laborales superiores a los primeros 180 d\u00edas de \u00a0 recuperaci\u00f3n de una enfermedad que padec\u00eda. La Corte encontr\u00f3 que la EPS y la \u00a0 AFP a las que se encontraba afiliado el actor le hab\u00edan vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales. La primera de esas entidades, porque no remiti\u00f3 oportunamente al \u00a0 actor a la AFP, y esta \u00faltima entidad, porque consider\u00f3 que el pago de las \u00a0 incapacidades le correspond\u00eda a su aseguradora. Al respecto, se indic\u00f3 que las \u00a0 AFP son las entidades encargadas de reconocer las incapacidades laborales \u00a0 superiores a los 180 primeros d\u00edas, raz\u00f3n por la cual, la posici\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada en el caso objeto de estudio resultaba inadmisible \u201cdesde la \u00f3ptica \u00a0 de los amplios precedentes constitucionales que propugnan por la atenci\u00f3n \u00a0 oportuna de quienes sufren una incapacidad laboral\u201d. En consecuencia, tutel\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales del actor, y orden\u00f3 a la AFP accionada que le \u00a0 reconociera las incapacidades laborales reclamadas. Respecto de la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias referentes al reconocimiento \u00a0 de incapacidades laborales, la Corte consider\u00f3 que esta debe establecerse \u201ca \u00a0 partir de un an\u00e1lisis exhaustivo del panorama f\u00e1ctico que sustenta la pretensi\u00f3n \u00a0 de amparo\u201d, en el que se deben tener en cuenta condiciones como \u201c[l]a \u00a0 edad, el estado de salud, las condiciones econ\u00f3micas y la forma en que est\u00e1 \u00a0 integrado el grupo familiar de quien reclama la protecci\u00f3n\u201d, para determinar \u00a0 si la carga de asumir un proceso ordinario puede conducir a una prolongaci\u00f3n \u00a0 injustificada de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-311 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-909 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0El actor aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, documento en el que consta que \u00a0 naci\u00f3 el 9 de febrero de 1957. (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 227. Valor de auxilio. \u201cEn caso de \u00a0 incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no \u00a0 profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un \u00a0 auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras \u00a0 (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la mitad del \u00a0 salario por el tiempo restante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPor el cual se \u00a0 aprueba el Acuerdo n\u00famero 536 de 1974 del Consejo Directivo del Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales sobre reglamento general del seguro de enfermedad \u00a0 general y maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Decreto \u00a0 770 de 1975, \u201cpor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 536 de 1974 del \u00a0 Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre reglamento \u00a0 general del seguro de enfermedad general y maternidad\u201d. Art\u00edculo 9\u00b0. \u201cEn \u00a0 caso de enfermedad com\u00fan el Instituto otorgar\u00e1 al asegurado directo las \u00a0 siguientes prestaciones y servicios: [\u2026] c) Cuando la enfermedad produzca \u00a0 incapacidad para el trabajo, el asegurado tendr\u00e1 derecho a un subsidio en dinero \u00a0 equivalente a las dos terceras (2\/3) partes de su salario de base, subsidio que, \u00a0 lo mismo que las prestaciones se\u00f1aladas en el ordinal a), se reconocer\u00e1 por el \u00a0 t\u00e9rmino de 180 d\u00edas continuos o discontinuos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 siempre que la interrupci\u00f3n no exceda de 30 d\u00edas; || d) El subsidio se \u00a0 reconocer\u00e1 desde el 4\u00b0 d\u00eda de incapacidad, excepto en los casos de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n, en los cuales el subsidio se pagar\u00e1 desde el primer d\u00eda de \u00a0 permanencia en el hospital. Para la determinaci\u00f3n del valor del subsidio en \u00a0 dinero, se trata en cuenta el salario de base del asegurado, correspondiente al \u00a0 mes calendario de cotizaci\u00f3n anterior al de la iniciaci\u00f3n de la incapacidad. || \u00a0 Art\u00edculo 10. El t\u00e9rmino de 180 d\u00edas previsto\u00a0 en el art\u00edculo anterior, \u00a0 podr\u00e1 prorrogarse hasta por 360 d\u00edas m\u00e1s exclusivamente en cuando a las \u00a0 prestaciones asistenciales, siempre que exista\u00a0 pron\u00f3stico favorable de \u00a0 curaci\u00f3n. En este caso, el subsidio s\u00f3lo se pagar\u00e1 durante los primeros 180 d\u00edas \u00a0 de incapacidad excepto cuando el asegurado tenga al cumplir tal periodo derecho \u00a0 a las prestaciones por invalidez en cuyo caso se prorrogar\u00e1 el subsidio en \u00a0 cuant\u00eda de un 50% de su salario base, hasta la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n por \u00a0 los servicios m\u00e9dicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley 100 \u00a0 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 206. \u201cIncapacidades. Para los \u00a0 afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo \u00a0 reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con \u00a0 las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las \u00a0 Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las \u00a0 incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n \u00a0 reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a \u00a0 los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo \u00a0 r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ley 100 de 1993 \u201cpor \u00a0 la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. Art\u00edculo 139. \u201cFacultades extraordinarias. De conformidad \u00a0 con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias \u00a0 por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de la \u00a0 presente Ley para: [\u2026] 11. Dictar las normas necesarias para organizar la \u00a0 administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, \u00a0 proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los \u00a0 accidentes, que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo \u00a0 que desarrollan.\u00a0 En todo caso, la cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 a cargo de los \u00a0 empleadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. \u00c1lvaro Araujo \u00a0 Renter\u00eda. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Araujo Renter\u00eda. SV. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En dicha sentencia se \u00a0 decidi\u00f3: \u201cQuinto: Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 36, el art\u00edculo 37 \u00a0 y sus par\u00e1grafos, los art\u00edculos\u00a0 39, 40 y su par\u00e1grafo, el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 41, el art\u00edculo 42 y su par\u00e1grafo, los art\u00edculos 45, 46, 48 y sus \u00a0 par\u00e1grafos, los art\u00edculos 49, 50, 51, 52 y su par\u00e1grafo transitorio, los \u00a0 art\u00edculos 53, 54 y 96 del Decreto 1295 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 776 de 2002 \u201cpor \u00a0 la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones \u00a0 del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. Art\u00edculo 2\u00b0. \u201cIncapacidad \u00a0 temporal. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que seg\u00fan el cuadro \u00a0 agudo de la enfermedad o lesi\u00f3n que presente el afiliado al Sistema General de \u00a0 Riesgos Profesionales, le impida desempe\u00f1ar su capacidad laboral por un tiempo \u00a0 determinado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ley 776 de 2002 \u201cpor \u00a0 la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones \u00a0 del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. Art\u00edculo 3\u00b0. \u201cMonto de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se le \u00a0 defina una incapacidad temporal, recibir\u00e1 un subsidio equivalente al cien (100%) \u00a0 de su salario base de cotizaci\u00f3n, calculado desde el d\u00eda siguiente el que \u00a0 ocurri\u00f3 el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente \u00a0 parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuar\u00e1 en los per\u00edodos en que el \u00a0 trabajador reciba regularmente su salario. || Para la enfermedad profesional \u00a0 ser\u00e1 el mismo subsidio calculado desde el d\u00eda siguiente de iniciada la \u00a0 incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. || \u00a0 El per\u00edodo durante el cual se reconoce la prestaci\u00f3n de que trata el presente \u00a0 art\u00edculo ser\u00e1 hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, que podr\u00e1n ser prorrogados \u00a0 hasta por per\u00edodos que no superen otros ciento ochenta (180) d\u00edas continuos \u00a0 adicionales, cuando esta pr\u00f3rroga se determine como necesaria para el \u00a0 tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitaci\u00f3n. || Cumplido el \u00a0 per\u00edodo previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curaci\u00f3n o \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el \u00a0 estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se \u00a0 establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuar\u00e1 cancelando el \u00a0 subsidio por incapacidad temporal. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Decreto 2463 de 2001, \u00a0 \u201cpor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d. Art\u00edculo 23. \u201cRehabilitaci\u00f3n previa \u00a0 para solicitar el tr\u00e1mite ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez. || La \u00a0 solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse \u00a0 cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n o el empleador, seg\u00fan sea el \u00a0 caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe \u00a0 la imposibilidad para su realizaci\u00f3n. || [\u2026] Expirado el tiempo de incapacidad \u00a0 temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades \u00a0 administradoras de riesgos profesionales podr\u00e1n postergar el tr\u00e1mite ante las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) d\u00edas \u00a0 calendario adicionales, siempre que otorguen una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando y exista concepto m\u00e9dico \u00a0 favorable de rehabilitaci\u00f3n. || [\u2026] Cuando la junta de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, existiendo una \u00a0 administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a \u00a0 continuar dicho tratamiento, se abstendr\u00e1 de calificar y devolver\u00e1 el caso a la \u00a0 entidad respectiva.|| De conformidad con lo se\u00f1alado en la ley, la \u00a0 administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad de \u00a0 previsi\u00f3n social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por \u00a0 incapacidad temporal, ser\u00e1 sancionada por la autoridad competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0 prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ley 776 de 2002 \u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0Art\u00edculo 3\u00b0 (Antes citado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Decreto 2463 de 2001, \u201cpor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n \u00a0 y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d. Art\u00edculo 23 \u00a0 (antes citado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-920 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-920 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia T-468 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En el proceso \u00a0 mencionado, la Corte consider\u00f3 que las entidades accionadas no hab\u00edan vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales de la actora, porque le reconocieron los subsidios \u00a0 por incapacidad por un lapso superior al se\u00f1alado en las normas vigentes en \u00a0 casos de accidente com\u00fan. Sin embargo, en la sentencia se sostuvo que la actora \u00a0 pod\u00eda solicitar una nueva valoraci\u00f3n, para establecer el porcentaje real de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ley 776 de 2002 \u201cpor la \u00a0 cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del \u00a0 Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. Art\u00edculo 7\u00b0. \u201cMonto de la \u00a0 incapacidad permanente parcial. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendr\u00e1 \u00a0 derecho a que se le reconozca una indemnizaci\u00f3n en proporci\u00f3n al da\u00f1o sufrido, a \u00a0 cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no \u00a0 inferior a dos (2) salarios base de liquidaci\u00f3n, ni superior a veinticuatro (24) \u00a0 veces su salario base de liquidaci\u00f3n. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0 inciso 2\u00b0. \u201cLas personas con discapacidad incluyen a aquellas que \u00a0 tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo \u00a0 que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena \u00a0 y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia. Art\u00edculo 13. \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la \u00a0 ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los \u00a0 mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. || El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados. || El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan. [\u2026] Art\u00edculo 47. El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0 [\u2026] Art\u00edculo 54. Es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer \u00a0 formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado \u00a0 debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y \u00a0 garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones \u00a0 de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Entre los tratados \u00a0 internacionales que se han ocupado de la protecci\u00f3n especial de las personas con \u00a0 discapacidad cabe mencionar, comenzando por los emanados de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 las Naciones Unidas, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental (1971), \u00a0 la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos (1975), las Normas Uniformes \u00a0 sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (de \u00a0 car\u00e1cter no vinculante, adoptadas en 1993), la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de \u00a0 las Personas con Discapacidad (2006). Dentro del \u00e1mbito continental se destaca \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad de 1999, incorporada al \u00a0 derecho interno por Ley 762 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad. Art\u00edculo 4\u00b0. \u201cObligaciones \u00a0 generales. || 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el \u00a0 pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de \u00a0 las personas con discapacidad sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de \u00a0 discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: [\u2026] b. \u00a0 Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para \u00a0 modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que \u00a0 constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0As\u00ed lo afirma Colpatria S.A. en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. (Folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En el \u00a0 certificado de licencias o incapacidades No. 9533915 expedido por SaludCoop EPS \u00a0 el 23 de abril de 2013, se informa que para esa fecha el se\u00f1or C\u00e9sar Arango \u00a0 Mar\u00edn ten\u00eda acumulados 1287 d\u00edas de incapacidad. (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Este hechos es afirmado por el se\u00f1or C\u00e9sar Arango Mar\u00edn y por \u00a0 Colpatria S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Como \u00a0 documento anexo al escrito de tutela, el se\u00f1or C\u00e9sar Arango Mar\u00edn aport\u00f3 copia \u00a0 de la comunicaci\u00f3n remitida por Colpatria ARL el 16 de abril de 2013, en la que \u00a0 le hace devoluci\u00f3n de las incapacidades laborales generadas a partir del 24 de \u00a0 marzo de 2013. (Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ley 1562 \u00a0 de 2012, \u201cpor la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan \u00a0 otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional\u201d. Art\u00edculo 1\u00b0. \u201cDefiniciones: \u00a0 || Sistema General de Riesgos Laborales: || Es el conjunto de entidades p\u00fablicas \u00a0 y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a \u00a0 los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan \u00a0 ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan. || Las \u00a0 disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevenci\u00f3n de \u00a0 los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las \u00a0 condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos \u00a0 Laborales. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (antes citada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-920 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Esta \u00a0 conclusi\u00f3n parte del certificado de licencias o incapacidades No. 9473902 \u00a0 expedido por SaludCoop EPS el 8 de abril de 20013, en el que se se\u00f1ala que para \u00a0 esa fecha el actor ten\u00eda 1272\u00a0 d\u00edas de incapacidades acumulados. Con \u00a0 fundamento en ese documento, y teniendo en cuenta la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or C\u00e9sar \u00a0 Arango Mar\u00edn seg\u00fan la cual Colpatria S.A. le hab\u00eda cancelado los subsidios por \u00a0 incapacidad hasta marzo de 2013, se concluye que el actor recibi\u00f3 el pago de las \u00a0 incapacidades durante un lapso aproximado de 1272 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio (antes citada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Decreto 2463 de 2001 \u00a0 \u201cpor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d. Art\u00edculo 41. \u201cRevisi\u00f3n de la \u00a0 calificaci\u00f3n de incapacidad permanente parcial. La revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0 que determin\u00f3 una incapacidad permanente parcial de origen profesional, la \u00a0 practicar\u00e1 la administradora de riesgos profesionales, indicando la forma y \u00a0 oportunidad de recurrir ante la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez. || \u00a0 Si la incapacidad permanente parcial ha sido determinada por la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, corresponder\u00e1 a la respectiva junta realizar la \u00a0 revisi\u00f3n a que hubiere lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ley 100 \u00a0 de 1993 \u201cpor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 151 A. \u201cEs aquella que se reconoce por la suma \u00a0 de esfuerzos de cotizaci\u00f3n o aportes de cada uno de los c\u00f3nyuges o cada uno de \u00a0 los compa\u00f1eros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos para la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida o r\u00e9gimen de ahorro individual y de conformidad con lo \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Al respecto, ver los art\u00edculos 151 A y siguientes de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ley 100 \u00a0 de 1993 \u201cpor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 26. \u201cObjeto del fondo. El Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al R\u00e9gimen General \u00a0 de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y \u00a0 urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del \u00a0 aporte, tales como artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros y sus \u00a0 subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los \u00a0 discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales, los miembros de las \u00a0 cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno \u00a0 Nacional.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-777-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-777\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia \u00a0 de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital del trabajador y su familia \u00a0 \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 \u00a0 DIAS-Normatividad y jurisprudencia \u00a0 \u00a0 INCAPACIDAD TEMPORAL EN EL SISTEMA DE \u00a0 RIESGOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}