{"id":211,"date":"2024-05-30T15:21:36","date_gmt":"2024-05-30T15:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-568-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:36","slug":"t-568-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-568-92\/","title":{"rendered":"T 568 92"},"content":{"rendered":"<p>T-568-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-568\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los jueces o tribunales en primera instancia es un verdadero derecho del petente y de su contraparte, que constituye ocasi\u00f3n para que el superior verifique si en realidad se cumplen los presupuestos b\u00e1sicos de la acci\u00f3n y si han sido atendidos por el inferior los requerimientos a que est\u00e1 obligado por el precepto constitucional y por las normas legales que lo desarrollen. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Licitud &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo, para merecer la protecci\u00f3n del Estado y para ampararse en el Derecho, uno de cuyos medios constitucionales es precisamente la acci\u00f3n de tutela, debe cumplir ante todo, como requisito m\u00ednimo, el de la licitud de su objeto. No est\u00e1n cobijadas por la Constituci\u00f3n y, por el contrario, repugnan a ella en cuanto contradicen sus mandatos, las actividades que abierta o disimuladamente quebrantan los preceptos de la ley o encajan en los tipos penales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe no puede implicar que el Derecho la admita y proclame como criterio eximente de la responsabilidad que, seg\u00fan las leyes, corresponde a quienes incurren en acciones u omisiones dolosas o culposas que ameritan la imposici\u00f3n de sanciones judiciales o administrativas. Hacer del principio de la buena fe una excusa de ineludible aceptaci\u00f3n para consentir conductas lesivas del orden jur\u00eddico equivale a convertir \u00e9ste en sistema inoperante. Pese a la obligatoriedad del principio constitucional enunciado, \u00e9ste se edifica sobre la base de una conducta cuidadosa de parte de quien lo invoca, en especial si la ley ha definido unas responsabilidades m\u00ednimas en cabeza del que tiene a su cargo determinada actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRANSPORTE-Responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>De la naturaleza del contrato de transporte de cosas resulta la elemental precauci\u00f3n del transportador en establecer el tipo de bienes o elementos que le son confiados a fin de tomar las previsiones necesarias en torno a su cuidado y protecci\u00f3n durante el tiempo en que responder\u00e1 por ellas y tambi\u00e9n con el objeto de evitar que se lo comprometa en el desarrollo de actividades il\u00edcitas o peligrosas. El transportador tiene el derecho y a\u00fan el deber, de corroborar el contenido de lo que transporta y, si encuentra que se trata de elementos o sustancias prohibidos por la ley, habr\u00e1 de rechazar el contrato en raz\u00f3n de su objeto il\u00edcito, al paso que estar\u00e1 obligado a adoptar las necesarias medidas de prevenci\u00f3n si la manipulaci\u00f3n o traslado del material cuya conducci\u00f3n se le conf\u00eda encierra en s\u00ed mismo peligro o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>DECOMISO\/DERECHO A LA PROPIEDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con el decomiso no se presenta violaci\u00f3n del derecho de propiedad, ni existe base para considerar que el mismo representa una forma de confiscaci\u00f3n. As\u00ed, si el afectado demuestra que la autoridad, al imponerle la sanci\u00f3n, actu\u00f3 por fuera del marco legal, podr\u00e1 considerarse que se desconoci\u00f3 su derecho de propiedad &#8220;&#8230; pero no porque el decomiso sea una figura prohibida por la Carta Pol\u00edtica, sino por la ilegalidad de la actuaci\u00f3n administrativa en el caso concreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia\/ACTO POLICIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el acto mediante el cual el Gobernador impuso al actor las sanciones de que se trata es formalmente administrativo, su contenido es de car\u00e1cter jurisdiccional, por cuanto fue dirigido a tramitar y fallar en el caso concreto un proceso iniciado en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de hechos que la ley calific\u00f3 de punibles, de acuerdo con reglas de competencia que la radicaron en cabeza del mencionado funcionario administrativo. Esa clase de actos, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no est\u00e1 sujeta al control de la jurisdicci\u00f3n que tal estatuto regula, pues se trata en realidad de sentencias desde el punto de vista de su contenido material. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Objeto\/ACCION DE TUTELA-Hecho Consumado &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien pide protecci\u00f3n, imparta una orden para que, como lo dice la Constituci\u00f3n, aqu\u00e9l contra quien se intenta la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo, lo cual no es factible cuando los hechos objeto de controversia han sido consumados. &nbsp;<\/p>\n<p>el actor dispuso y emple\u00f3 los medios judiciales que en su favor reconoc\u00eda la ley, pues no s\u00f3lo inici\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que adem\u00e1s, con el mismo fundamento f\u00e1ctico, acudi\u00f3 ante el Juzgado Unico Civil del Circuito de Quibd\u00f3 -Choc\u00f3-, demandando la reivindicaci\u00f3n del derecho de dominio sobre el bien que le hab\u00eda sido decomisado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente T-3843 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela intentada por JOSE LUIS MONTOYA AGUDELO contra el Gobernador del Departamento del Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Magistrado Ponente &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante acta, en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitr\u00e9s d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Tercera de Revisi\u00f3n, a examinar la Sentencia proferida el pasado doce &nbsp;(12) de junio por el Consejo de Estado, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, que a su vez deneg\u00f3 la solicitud de tutela formulada por el ciudadano JOSE LUIS MONTOYA AGUDELO, relacionada con los hechos que ser\u00e1n expuestos a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el pasado diez (10) de febrero ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, el ciudadano JOSE LUIS MONTOYA AGUDELO, ejerciendo la acci\u00f3n de tutela consagrada en su favor por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicit\u00f3 le fuera restablecido su derecho de propiedad sobre un veh\u00edculo automotor, cami\u00f3n, tipo estacas, marca FORD, modelo 1952, color negro y crema, de placas TB 0440, que le fue decomisado por la administraci\u00f3n departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>MONTOYA AGUDELO, quien era propietario y conductor del mismo, fue contratado para transportar entre las ciudades de Quibd\u00f3 y Medell\u00edn, diez (10) canecas con capacidad de 55 galones cada una, cuyo contenido desconoc\u00eda el actor, seg\u00fan su relato. Al llegar al ret\u00e9n de Tutunendo-Quibd\u00f3-, fue detenido, junto con los se\u00f1ores CESAR MORENO PALACIOS y FABIO WILLIAM DE JESUS VERA, este \u00faltimo ayudante, e igualmente fue decomisado el automotor &#8220;por sospecha en las canecas o cosa transportada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, practicados los experticios correspondientes, se encontr\u00f3 que la mercanc\u00eda transportada pod\u00eda ser descrita as\u00ed: &#8220;&#8230; un compuesto carbox\u00edlico en el grupo de CETONAS caracteriz\u00e1ndose la sustancia denominada ACETONA o PROPANONA. &nbsp;2o. &nbsp;El contenido existente en 6 botellas de 6 litros &nbsp;cada una con las siguientes especificaciones: &nbsp;Safemor 37% de pureza. &nbsp;Tipo para an\u00e1lisis Hydrochloric Acid (Acido Clorh\u00eddrico Hidratado), fabricado por Mallincrodt. &nbsp;Se trata de la sustancia Acido Clorh\u00eddrico tipo reactivo. &nbsp;3o. &nbsp;El contenido en las 5 canecas azules con las siguientes especificaciones: &nbsp;Acido clorh\u00eddrico, corresponde exactamente al producto comercial ACIDO CLORHIDRICO. &nbsp;4o. &nbsp;El contenido de un tanque met\u00e1lico con sello azul en fondo blanco con las siguientes especificaciones: &nbsp;Olin Net. W 45 Kgr. corresponde a la sustancia HIPOCLORITO DE CALCIO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, luego de adelantarse el respectivo proceso, la Administraci\u00f3n Departamental del &nbsp;Choc\u00f3, por medio de la resoluci\u00f3n No. 0554 de 1985, resolvi\u00f3 sancionar a JOSE LUIS MONTOYA AGUDELO y a FABIO WILLIAM DE JESUS VERA, con pena de cuatro (4) meses de arresto inconmutable. &nbsp;Al mismo tiempo se orden\u00f3 el decomiso definitivo del veh\u00edculo, que pas\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n y se dispuso igualmente &nbsp;la destrucci\u00f3n de las sustancias incautadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, considera MONTOYA AGUDELO que con el tr\u00e1mite adelantado por la administraci\u00f3n departamental se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, a la presunci\u00f3n de la buena fe de sus actos, y se aplic\u00f3, seg\u00fan \u00e9l, la pena de confiscaci\u00f3n, la cual para el solicitante es sin\u00f3nimo de decomiso, prohibida por el art\u00edculo 34 superior. &nbsp;Al despojarlo del veh\u00edculo, estima el peticionario, se ha afectado su derecho al trabajo, pues el cami\u00f3n, seg\u00fan lo manifiesta, era su \u00fanico medio de labores y elemento indispensable para la subsistencia de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el peticionario que la resoluci\u00f3n mediante la cual se le impuso la sanci\u00f3n es ilegal y que por lo mismo no puede causar ejecutoria, debiendo ser revocada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el actor expresa que, con ocasi\u00f3n &nbsp;de la pena que le fue impuesta por la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, acudi\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de ese Departamento, vali\u00e9ndose de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda le fue despachada favorablemente mediante fallo de primera instancia, que, a su vez, fue revocado por el Consejo de Estado. &nbsp;De igual forma intent\u00f3 una acci\u00f3n reivindicatoria ante el Juzgado Unico Civil del Circuito de Quibd\u00f3, donde su petici\u00f3n tambi\u00e9n fue resuelta desfavorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el petente solicita que le sea garantizado el goce de su derecho de propiedad sobre el veh\u00edculo; la devoluci\u00f3n de la posesi\u00f3n del mismo; la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo tercero (3o.) de la resoluci\u00f3n No. 0554 de 1985 y el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o que en su sentir le fue causado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LOS FALLOS MATERIA DE EXAMEN &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del catorce (14) de febrero del presente a\u00f1o, el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, interpretando el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, envi\u00f3 el expediente al Consejo de Estado por considerar que era \u00e9ste el competente para conocer de la acci\u00f3n instaurada por el ciudadano JOSE LUIS MONTOYA AGUDELO. &nbsp;El veintis\u00e9is (26) de marzo del a\u00f1o en curso el Consejo de Estado resolvi\u00f3 devolver el expediente al Tribunal de origen para que conociera de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, en providencia del cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), resolvi\u00f3 en primera instancia acerca de la solicitud de tutela incoada por MONTOYA AGUDELO. Las consideraciones en las cuales se fundamenta el fallo est\u00e1n relacionadas, esencialmente, con la decisi\u00f3n proferida el diecis\u00e9is (16) de febrero de 1988 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual el \u00f3rgano ejecutivo del poder p\u00fablico tambi\u00e9n cumple funciones judiciales cuando dicta sentencias de naturaleza penal o civil. &nbsp;Se trata, seg\u00fan el Consejo de Estado, de decisiones jurisdiccionales con fuerza de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la mencionada sentencia encontr\u00f3 el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, que la resoluci\u00f3n No. 0554 de 1985, emanada de la Gobernaci\u00f3n del Departamento, &#8220;tiene fuerza de cosa juzgada y por lo consiguiente se oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo argumento expuesto por el Juez administrativo se funda en lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 9 de diciembre de 1991, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias. &nbsp;Con fundamento en tales consideraciones se decidi\u00f3 denegar la solicitud formulada, mediante providencia que una vez impugnada, lleg\u00f3 a conocimiento del Consejo de Estado, el cual, mediante fallo del doce (12) de junio del presente a\u00f1o resolvi\u00f3 confirmarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que llevaron al m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa &nbsp;a tomar tal decisi\u00f3n, se refieren a las &nbsp;condiciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley determinan para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela, entre las que se cuenta la relacionada con la prohibici\u00f3n de su viabilidad cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, concluyendo que contra el acto atacado existieron recursos y medios de defensa &nbsp;empleados en su momento por el accionante. &nbsp;As\u00ed fue como interpuso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, petici\u00f3n que fue resuelta mediante sentencias del &nbsp;ocho (8) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986) y del diecis\u00e9is (16) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferidas por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 y el Consejo de Estado, respectivamente. &nbsp;Igualmente intent\u00f3 una acci\u00f3n reivindicatoria por la misma causa ante el Juzgado Unico Civil del Circuito de Quibd\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera el Consejo de Estado que los hechos originarios de la acci\u00f3n ocurrieron en el a\u00f1o de mil novecientos ochenta y cinco (1985), cuando a\u00fan no se hab\u00eda expedido la actual Constituci\u00f3n, no siendo posible mediante la tutela &#8220;proteger situaciones jur\u00eddicas acaecidas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de mil novecientos noventa y uno (1991)&#8221;. Atendiendo a tales &nbsp;consideraciones el fallo de primera instancia fue confirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente se recibi\u00f3 el pasado seis (6) de julio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional y fue enviado a la Sala de Selecci\u00f3n No. 6, la que el veintiocho (28) del mismo mes resolvi\u00f3 repartirlo a la Sala &nbsp;de Revisi\u00f3n que ahora avoca su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias mencionadas, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 31, 32, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a impugnar los fallos de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite surtido durante el proceso previo a las sentencias de cuya revisi\u00f3n se trata, permite a la Corte Constitucional insistir en que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Carta, la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los jueces o tribunales en primera instancia es un verdadero derecho del petente y de su contraparte, que constituye a la vez, ocasi\u00f3n para que el superior verifique si en realidad se cumplen los presupuestos b\u00e1sicos de la acci\u00f3n y si han sido atendidos por el inferior los requerimientos a que est\u00e1 obligado por el precepto constitucional y por las normas legales que lo desarrollen. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como acertadamente lo indica el Consejo de Estado al devolver al despacho de origen las diligencias que err\u00f3neamente le hab\u00eda remitido, el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela debe surtirse en dos instancias, raz\u00f3n por la cual no es admisible que se intente en primera (que ser\u00eda \u00fanica) ante tribunales que, como el propio Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, carecen de superior jer\u00e1rquico, en cuanto que, dentro de sus respectivas jurisdicciones, tales corporaciones tienen la m\u00e1xima autoridad. En cuanto a las atribuciones de la Corte Constitucional, \u00e9sta ya ha sido reiterativa en rechazar de plano las demandas de tutela que le son presentadas en forma directa, pues de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, desarrollados por el Decreto 2591 de 1991, su competencia en esta materia se circunscribe de modo exclusivo a la revisi\u00f3n eventual de las sentencias proferidas por los jueces de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso sometido a examen &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de los hechos que dieron lugar &nbsp;a la expedici\u00f3n por parte de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0554 de 1985, por la cual se sancion\u00f3 a unos contraventores y se dispuso el decomiso de un veh\u00edculo, comprende diversos t\u00f3picos relacionados con derechos constitucionales como el debido proceso, el trabajo y la propiedad, que han sido objeto del examen detenido de esta Corte desde varios puntos de vista. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-lite, considera el actor que, con la resoluci\u00f3n antes mencionada, que le fue notificada personalmente el d\u00eda cuatro (4) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), se desconocieron varios derechos fundamentales consagrados en su favor por la Carta . &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el expediente, el Gobernador del Departamento del Choc\u00f3, haciendo uso de las facultades que le confer\u00edan los decretos 1041 y 1061 de 1984 y 1355 de 1970, en atenci\u00f3n al informe rendido por el Comandante del Departamento de Polic\u00eda, abri\u00f3 investigaci\u00f3n y oy\u00f3 en descargos a los inculpados, al tiempo que solicit\u00f3 a la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 tomar muestras de las sustancias incautadas para el respectivo an\u00e1lisis de laboratorio y dispuso el env\u00edo de ellas a Medicina Legal, Seccional Medell\u00edn, y al Departamento de Estudios Criminol\u00f3gicos y de Polic\u00eda Judicial &#8220;DESIPOL&#8221;. &nbsp;Se oy\u00f3 en exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea a todos los inculpados y se practic\u00f3 una diligencia de careo. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas por las autoridades logr\u00f3 establecerse que se &nbsp;trataba de sustancias de comercializaci\u00f3n, porte y almacenamiento prohibidos de acuerdo con lo se\u00f1alado por el literal b), art\u00edculo 1o., del Decreto 1041 de 1984, y que se emplean &nbsp;en la fabricaci\u00f3n de sustancias capaces de producir adicci\u00f3n s\u00edquica o f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera se estableci\u00f3 que el cami\u00f3n de propiedad de MONTOYA &nbsp;AGUDELO, fue cargado hacia las once y treinta de la noche del d\u00eda &nbsp;veintinueve (29) de abril de 1985, en el puente del r\u00edo Cob\u00ed (Carretera Quibd\u00f3-Yuto), siendo capturados sus ocupantes e incautada la mercanc\u00eda por la Polic\u00eda Nacional acantonada en Tutunendo -Choc\u00f3-. Con tales hechos, de acuerdo con las pruebas recaudadas, se encontr\u00f3 que MONTOYA AGUDELO era responsable de haber violado con su conducta los decretos 1041 y 1061 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que el Decreto Legislativo 1041 fue expedido el 1o. de mayo de 1984 y que mediante \u00e9l, en ejercicio de las atribuciones presidenciales durante el Estado de Sitio, se establecieron algunas contravenciones en desarrollo del Decreto 1038, que en la misma fecha hab\u00eda declarado turbado el orden p\u00fablico en todo el territorio. El art\u00edculo 1o. del citado decreto estableci\u00f3: &nbsp;&#8220;incurren en contravenci\u00f3n y arresto inconmutable hasta por un (1) a\u00f1o, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal a que hubiere lugar, &#8230;: &nbsp;b) quien comercie, porte, o almacene sin justificaci\u00f3n, gasolina, explosivos o elementos qu\u00edmicos tales como acetona, \u00e9ter, \u00e1cido sulf\u00farico, \u00e1cido clorh\u00eddrico, solventes, disolventes, carbonado liviano y otros similares empleados en la fabricaci\u00f3n de sustancias susceptibles de producir adicci\u00f3n s\u00edquica o f\u00edsica&#8221; (subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En uso de las mismas facultades de excepci\u00f3n, el art\u00edculo 1o. del Decreto 1061 de 1984, mediante el cual se dictaron medidas conducentes al restablecimiento del orden p\u00fablico, dispuso: &#8220;Art\u00edculo 1o.- Adem\u00e1s de las sanciones penales a que hubiere lugar, incurre en contravenciones de car\u00e1cter penal y por consiguiente ser\u00e1 responsable: &nbsp;&#8230; e) &nbsp;el due\u00f1o, conductor, tenedor o arrendatario de veh\u00edculos terrestres que (&#8230;) transporte mercanc\u00edas de comercio il\u00edcito o de uso prohibido&#8221;. &nbsp;El art\u00edculo 3o. estatuy\u00f3: &nbsp;&#8220;Las contravenciones a que se refiere el art\u00edculo 1o. de este decreto dar\u00e1n lugar a las siguientes sanciones: &#8230; b) decomiso de la aeronave, embarcaci\u00f3n o veh\u00edculo utilizado para realizarlas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que obra en el expediente resulta que el procedimiento seguido para la imposici\u00f3n de las sanciones fue el se\u00f1alado en los art\u00edculos 228 del &nbsp;Decreto 1355 de 1970 y 7o. del Decreto 1061 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>De las diligencias conocidas por la Corte, se desprende que el peticionario fue juzgado de acuerdo con normas preexistentes al acto que se le imputaba y ante la autoridad competente, que le fue respetado su derecho a la defensa y que fue o\u00eddo en descargos antes de ser sancionado. &nbsp;Es decir, que en el tr\u00e1mite ahora sometido a revisi\u00f3n no se vulner\u00f3 la garant\u00eda del debido proceso hoy reconocida por el art\u00edculo 29 de la Carta (26 de la Constituci\u00f3n vigente para la \u00e9poca en que acaecieron los hechos). &nbsp;<\/p>\n<p>Alcances constitucionales del derecho al trabajo. La licitud como elemento esencial de la actividad laboral que protege la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las bases en que se inspira el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en especial despu\u00e9s de expedida la Carta Pol\u00edtica de 1991, est\u00e1 constitu\u00edda por el reconocimiento expreso y la protecci\u00f3n decidida del trabajo como elemento insustituible de convivencia social. As\u00ed lo expresa de manera franca el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, cuya fuerza vinculante ha sido afirmada en reciente fallo de esta Corte1 , cuando se\u00f1ala como objetivo prioritario de la &nbsp;normativa fundamental el de asegurar este derecho a los integrantes del pueblo de Colombia dentro de un marco jur\u00eddico que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Carta define al Estado colombiano como social de derecho fundado, entre otros motivos superiores, en el respeto de la dignidad humana y en el trabajo, al paso que el 25 declara este valor como derecho y obligaci\u00f3n social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas&#8221; ha proclamado con vigor el Constituyente y ha estructurado un sistema normativo enderezado a realizar en la pr\u00e1ctica ese empe\u00f1o colectivo. Tal cometido armoniza con la garant\u00eda constitucional que a todos reconoce la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26) y con los mandatos que procuran la expedici\u00f3n de un estatuto laboral estructurado sobre principios m\u00ednimos directamente establecidos por la Constituci\u00f3n para brindar a los trabajadores igualdad de oportunidades, remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, salario proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios laborales de \u00edndole legal, principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho relativas al trabajo, garant\u00eda de la seguridad social, capacitaci\u00f3n, adiestramiento, descanso y dem\u00e1s prerrogativas tendientes a la efectividad de los derechos que favorecen a los trabajadores, tanto a la luz del Derecho Interno, como al amparo de los convenios internacionales que sobre la materia ha ratificado Colombia, y que, por expresa decisi\u00f3n del Constituyente, hacen parte de aqu\u00e9l (art\u00edculo 53 C.N.)2 . As\u00ed mismo, ha sido consagrado el derecho de todo trabajador a obtener del Estado y de su empleador los medios necesarios a su formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica (art\u00edculo 54 C.N). &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado se halla obligado a propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y a garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (art\u00edculo 13 y 54 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido garantizado el derecho de huelga cuya reglamentaci\u00f3n ser\u00e1 objeto de definici\u00f3n legislativa (art\u00edculo 56), y el de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que la ley contemple (art\u00edculo 55)3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado esta Corte que el derecho al trabajo, as\u00ed amparado constitucionalmente, &#8220;&#8230;se presenta bajo distintas manifestaciones: 1) La facultad que le asiste al ser humano de utilizar su fuerza de trabajo en una actividad l\u00edcita y que le permite obtener los recursos necesarios para subvenir a las necesidades m\u00ednimas de \u00e9l y de su familia. &nbsp;2) &nbsp;El derecho a ejercer libremente ocupaci\u00f3n u oficio que no se &nbsp;le puede entorpecer y 3) &nbsp;El derecho que tiene a conseguir un empleo&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del desarrollo jurisprudencial hasta ahora efectuado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n &nbsp;con la primera de las tres formas de &nbsp;manifestaci\u00f3n del derecho al trabajo, se colige un principio de insoslayable observancia en el que esta Sala cree indispensable insistir, a cuyo tenor la actividad desplegada por la persona &nbsp;para obtener los recursos que le permitan atender a sus necesidades individuales y familiares, debe ser LICITA, es decir, respetuosa del orden normativo establecido en aras del bienestar colectivo. No puede concebirse como trabajo y mucho menos ser protegida constitucionalmente, aquella ocupaci\u00f3n que causa da\u00f1o a la colectividad o que en todo o en parte resulta ser atentatoria del orden &nbsp;jur\u00eddico, pues de as\u00ed admitirse se quebrantar\u00eda sin remedio la estructura b\u00e1sica de la organizaci\u00f3n social, de la cual son piezas insustituibles el respeto a la legalidad, la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan, el digno ejercicio de los derechos y el cabal cumplimiento de deberes y obligaciones. Dentro de este contexto axiol\u00f3gico no es factible reconocer el car\u00e1cter de &#8220;trabajo&#8221; a las conductas tipificadas como punibles, tal como lo pretende el accionante en el caso dilucidado mediante las providencias que ahora se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo, para merecer la protecci\u00f3n del Estado y para ampararse en el Derecho, uno de cuyos medios constitucionales es precisamente la acci\u00f3n de tutela, debe cumplir ante todo, como requisito m\u00ednimo, el de la licitud de su objeto. No est\u00e1n cobijadas por la Constituci\u00f3n y, por el contrario, repugnan a ella en cuanto contradicen sus mandatos, las actividades que abierta o disimuladamente quebrantan los preceptos de la ley o encajan en los tipos penales. Ninguna protecci\u00f3n brinda el ordenamiento jur\u00eddico a las conductas que, so pretexto de profesi\u00f3n, arte u oficio, sirven o favorecen a la delincuencia en cualquiera de sus formas, ni tampoco pueden cobijarse bajo su manto las acciones encaminadas a la pr\u00e1ctica o el encubrimiento de acciones subversivas del orden p\u00fablico o lesivas de la pac\u00edfica convivencia social. Semejantes actividades, as\u00ed se presenten bajo el ropaje inofensivo del ejercicio de derechos, si la autoridad descubre que no lo son, lejos de hacer propicia una gesti\u00f3n protectora de los entes p\u00fablicos deben ser se\u00f1aladas sin ambages como altamente corruptoras del orden social pretendido por la Constituci\u00f3n y perseguidas con arreglo a las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, probada como est\u00e1 en el expediente que nos ocupa la comisi\u00f3n de actos que en su momento encuadraban dentro de los presupuestos de la ilicitud a la luz de las disposiciones legales entonces vigentes, mal pod\u00edan los tribunales de justicia que conocieron de la acci\u00f3n de tutela instaurada acceder a las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indispensable anotar, adem\u00e1s, que toda actividad que aspire al reconocimiento social y al amparo del Estado debe realizarse de acuerdo con la normatividad imperante y atendiendo siempre al principio de la razonabilidad, seg\u00fan el cual los derechos son protegidos y deben ser ejercidos hasta un determinado l\u00edmite -aquel en que no causen da\u00f1o o agravio a los dem\u00e1s ni perjudiquen el inter\u00e9s com\u00fan-, sin que su titular pueda pretender que le sean tutelados aunque desborden las leyes de la raz\u00f3n, ni calificar como absolutos derechos cuyo ejercicio puede afectar el bien de la comunidad. Sobrepasado ese l\u00edmite, puede afirmarse que desaparece el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte expresa el accionante que debido a la sanci\u00f3n impuesta se afect\u00f3 la tranquilidad de su familia porque el veh\u00edculo decomisado era la fuente de su sustento. Al respecto es necesario recordar que el decomiso ordenado por la administraci\u00f3n departamental no es un acto arbitrario, sino el cumplimiento de un claro y expreso mandato legal, que naturalmente implica el despojo del bien, con las consecuencias que el responsable de la conducta contravencional pudo prever y debi\u00f3 evitar, ya que nadie puede alegar la propia incuria en su favor. En el caso materia de examen fue por culpa del petente que se resolvi\u00f3 privarlo del automotor del cual se ven\u00eda valiendo para adelantar su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La paz y la convivencia de la familia l\u00f3gicamente se ven alteradas cuando uno de sus integrantes resulta, como en el presente caso, responsable de un hecho punible, pues se afectan las personas m\u00e1s cercanas, particularmente aquellas que dependen econ\u00f3micamente del inculpado, pero esa circunstancia no es imputable a la norma que previene el il\u00edcito ni al proceso que se instaura en su desarrollo, ni se constituye en elemento que pueda purgar la responsabilidad del sujeto activo o excluir la sanci\u00f3n aplicable a su conducta de acuerdo con la ley. El car\u00e1cter disuasivo de la pena se pone de manifiesto, no solamente en la posibilidad de privaci\u00f3n de la libertad, decomiso de los bienes incorporados a la infracci\u00f3n u otras consecuencias previstas por el sistema jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n en los efectos da\u00f1inos que esas sanciones pueden acarrear en la esfera personal y familiar de aqu\u00e9l a quien se imponen. Todo ello deber\u00eda ser previsto con antelaci\u00f3n por quien transgrede la ley y no con posterioridad a la perpetraci\u00f3n de las conductas en ella prescritas. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de la presunci\u00f3n constitucional sobre buena fe &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el peticionario que en su caso se desconoci\u00f3 por la autoridad p\u00fablica el principio seg\u00fan el cual, como lo establece el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, se debe presumir la buena fe en todos los actos que los particulares adelanten ante las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>El rango constitucional que se confiere a dicho postulado encuentra su fundamento en la necesidad de reconocer como presupuesto b\u00e1sico de las relaciones sociales y pol\u00edticas la &nbsp;&#8220;bona fides&#8221;, es decir, la transparencia y ausencia de dolo en las manifestaciones de voluntad, tanto en las relaciones interpersonales como en lo concerniente a la actividad del Estado, cuya existencia y poderes \u00fanicamente tienen justificaci\u00f3n, si se los encuadra en los objetivos esenciales del bien com\u00fan y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n pol\u00edtica, las ramas del poder p\u00fablico, sus organismos y sus agentes est\u00e1n al servicio de la comunidad y tienen que cumplir el papel que les corresponde atendiendo a los intereses de \u00e9sta y de sus integrantes. El ejercicio de la funci\u00f3n estatal no contrapone ni enfrenta al ciudadano con la autoridad sino que, por el contrario, debe ser la ocasi\u00f3n para su acercamiento y mutua colaboraci\u00f3n en aras de los objetivos que identifican a todos los miembros de la colectividad. De all\u00ed que los representantes de las entidades y organismos p\u00fablicos deban presumir, tal cual lo hace el Constituyente, que quien ante ellos act\u00faa lo hace de buena fe; mal podr\u00edan partir del supuesto contrario, en una sociedad que se entiende estructurada sobre las bases dichas. Una presunci\u00f3n distinta de la establecida &nbsp;en la norma superior nos llevar\u00eda a considerar como transgresores del orden social a los individuos que se han esforzado en establecerlo para darse unas condiciones m\u00ednimas de convivencia; por tanto, suponer la mala fe ser\u00eda predicar la inexistencia o inutilidad del orden social, dando lugar a un c\u00famulo de relaciones basadas en la desconfianza, y a la consiguiente desestabilizaci\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe, sin embargo, no puede implicar que el Derecho la admita y proclame como criterio eximente de la responsabilidad que, seg\u00fan las leyes, corresponde a quienes incurren en acciones u omisiones dolosas o culposas que ameritan la imposici\u00f3n de sanciones judiciales o administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Hacer del principio de la buena fe una excusa de ineludible aceptaci\u00f3n para consentir conductas lesivas del orden jur\u00eddico equivale a convertir \u00e9ste en sistema inoperante. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, pese a la obligatoriedad del principio constitucional enunciado, \u00e9ste se edifica sobre la base de una conducta cuidadosa de parte de quien lo invoca, en especial si la ley ha definido unas responsabilidades m\u00ednimas en cabeza del que tiene a su cargo determinada actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el asunto que ahora se considera, el petente cumpl\u00eda con un contrato mercantil en su condici\u00f3n de transportador y, por tanto, estaba obligado a observar los principios y disposiciones legales que regulan esa actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de Comercio, que en esta materia debe entenderse como desarrollo del principio constitucional en comento, establece que &#8220;los contratos deber\u00e1n celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligar\u00e1n no s\u00f3lo a lo pactado expresamente en ellos sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos (subraya la Corte), seg\u00fan la ley, la costumbre o la equidad natural&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la naturaleza del contrato de transporte de cosas resulta la elemental precauci\u00f3n del transportador en establecer el tipo de bienes o elementos que le son confiados a fin de tomar las previsiones necesarias en torno a su cuidado y protecci\u00f3n durante el tiempo en que responder\u00e1 por ellas y tambi\u00e9n con el objeto de evitar que se lo comprometa en el desarrollo de actividades il\u00edcitas o peligrosas. Es por ello que, al tenor del art\u00edculo 1010 del C\u00f3digo Mercantil, &#8220;el remitente indicar\u00e1 al transportador el nombre y direcci\u00f3n del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, valor, n\u00famero, peso y volumen de las cosas&#8221;, quedando a la mano del transportador la posibilidad adicional que contempla el inciso 2\u00ba de la misma norma: &#8220;El transportador podr\u00e1, en todo caso, verificar la exactitud de las indicaciones anteriores y tomar las precauciones conducentes a tal fin&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El transportador tiene el derecho y a\u00fan el deber, de corroborar el contenido de lo que transporta y, si encuentra que se trata de elementos o sustancias prohibidos por la ley, habr\u00e1 de rechazar el contrato en raz\u00f3n de su objeto il\u00edcito, al paso que estar\u00e1 obligado a adoptar las necesarias medidas de prevenci\u00f3n si la manipulaci\u00f3n o traslado del material cuya conducci\u00f3n se le conf\u00eda encierra en s\u00ed mismo peligro o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso sub-lite, ha dicho el actor que fue desconocida la presunci\u00f3n de buena fe, toda vez que su profesi\u00f3n de conductor no le permit\u00eda saber del contenido de las canecas y dem\u00e1s recipientes transportados. Empero, constituye elemento probatorio que desvirt\u00faa la presunci\u00f3n consagrada en su favor, tal como lo establecieron las sentencias que se revisan, el hecho de haber celebrado un contrato de transporte de cosas en condiciones que suger\u00edan la comisi\u00f3n de una conducta punible, en especial la circunstancia de haber cargado el veh\u00edculo &nbsp;en un lugar despoblado, &nbsp;al amparo de la noche, sin tomar la enunciada precauci\u00f3n de indagar por el contenido de los recipientes, que, por dem\u00e1s, se distingu\u00edan con la leyenda &#8220;Thiner Ref.: 05-30&#8221;, &#8220;Hidroclorh\u00eddric Acid&#8221; y &#8220;Acido Clorh\u00eddrico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente la actividad transportadora a la cual se dedica el peticionario le impon\u00eda unos cuidados m\u00ednimos respecto de la carga que iba a transportar y de las condiciones del contrato, m\u00e1s a\u00fan atendiendo al per\u00edodo de Estado de Sitio entonces vigente, que hab\u00eda sido declarado en consideraci\u00f3n a &#8220;que por la acci\u00f3n persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotr\u00e1fico, viene perturb\u00e1ndose el normal funcionamiento de las instituciones &nbsp;en desaf\u00edo criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad p\u00fablicas &nbsp;y en la econom\u00eda nacional&#8221; (Decreto No.1038 de 1984). &nbsp;<\/p>\n<p>Confiscaci\u00f3n y decomiso &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la pena de confiscaci\u00f3n, que seg\u00fan MONTOYA AGUDELO le fue impuesta, la Corte Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse y al efecto ha se\u00f1alado que el decomiso es una instituci\u00f3n distinta de la confiscaci\u00f3n, &#8220;&#8230; pues (mientras) esta \u00faltima implica el despojo de la totalidad o parte de los bienes de una persona a t\u00edtulo de pena en favor del fisco y sin compensaci\u00f3n alguna, aqu\u00e9l corresponde a una retenci\u00f3n por parte de la autoridad que recae de modo espec\u00edfico sobre bienes relacionados con la comisi\u00f3n de delitos u obtenidos de manera il\u00edcita&#8230;&#8221;5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, ha dicho la Corte, con el decomiso no se presenta violaci\u00f3n del derecho de propiedad, ni existe base para considerar que el mismo representa una forma de confiscaci\u00f3n. As\u00ed, si el afectado demuestra que la autoridad, al imponerle la sanci\u00f3n, actu\u00f3 por fuera del marco legal, podr\u00e1 considerarse que se desconoci\u00f3 su derecho de propiedad &#8220;&#8230; pero no porque el decomiso sea una figura prohibida por la Carta Pol\u00edtica, sino por la ilegalidad de la actuaci\u00f3n administrativa en el caso concreto&#8221;, seg\u00fan doctrina que ahora se reitera. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza jurisdiccional de la decisi\u00f3n impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Apunta la Corte que, si bien el acto mediante el cual el Gobernador del Choc\u00f3 impuso al actor las sanciones de que se trata es formalmente administrativo, su contenido es de car\u00e1cter jurisdiccional, por cuanto fue dirigido a tramitar y fallar en el caso concreto un proceso iniciado en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de hechos que la ley calific\u00f3 de punibles, de acuerdo con reglas de competencia que la radicaron en cabeza del mencionado funcionario administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa clase de actos, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no est\u00e1 sujeta al control de la jurisdicci\u00f3n que tal estatuto regula, pues se trata en realidad de sentencias desde el punto de vista de su contenido material. As\u00ed lo ha reconocido esta Sala6 al acoger la doctrina de tiempo atr\u00e1s sentada por el Consejo de Estado7, lo cual implica que las correspondientes decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por ende, aplicando la Sentencia No. C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, no cabe contra ellas la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n consumada &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n &nbsp;intentada por el ciudadano JOSE LUIS MONTOYA AGUDELO, ocurrieron durante el primer semestre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), es decir hace m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os, lo cual significa, atendiendo a las circunstancias propias del caso, y seg\u00fan ha tenido ocasi\u00f3n de manifestarlo la Corte Constitucional, que nos encontramos ante una situaci\u00f3n consumada, pues &#8220;&#8230;la acci\u00f3n que nos ocupa, ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien pide protecci\u00f3n, imparta una orden para que, como lo dice la Constituci\u00f3n, aqu\u00e9l contra quien se intenta la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo&#8230;&#8221;,8 lo cual no es factible cuando los hechos objeto de controversia han sido consumados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es improcedente, entonces, acudir a esta v\u00eda para reconocer los efectos legalmente atribu\u00eddos a circunstancias que tuvieron ocurrencia bajo la normatividad cuyos desarrollos administrativos y judiciales obtuvieron cabal y completo tr\u00e1mite, agotando las posibilidades de nuevos recursos y acciones. Lo anterior es todav\u00eda m\u00e1s claro si se considera que, como lo manifest\u00f3 la sentencia del Consejo de Estado materia de revisi\u00f3n, las actuaciones de que aqu\u00ed se trata se iniciaron y culminaron cuando a\u00fan no hab\u00eda sido expedida la Carta de 1991 ni se hab\u00eda pensado en consagrar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Otros medios de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991, al se\u00f1alar las causales de improcedencia de la tutela, dispone en su numeral 1o. que la misma no es viable cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A este respecto, como de manera acertada lo expres\u00f3 el Consejo de Estado en el presente caso, queda claro que el actor dispuso y emple\u00f3 los medios judiciales que en su favor reconoc\u00eda la ley, pues no s\u00f3lo inici\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que adem\u00e1s, con el mismo fundamento f\u00e1ctico, acudi\u00f3 ante el Juzgado Unico Civil del Circuito de Quibd\u00f3 -Choc\u00f3-, demandando la reivindicaci\u00f3n del derecho de dominio sobre el bien que le hab\u00eda sido decomisado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es v\u00e1lida la ocasi\u00f3n para recordar c\u00f3mo la Corte al se\u00f1alar el sentido, el alcance y los l\u00edmites de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, ha dicho que ella es un mecanismo excepcional, con las caracter\u00edsticas de subsidiariedad e inmediatez, y que &#8220;no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes &nbsp;la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221;9 &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, al adelantar el estudio de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0554 de 1985, expedida por la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, se encuentra que en ella se concedi\u00f3 en favor de las personas sancionadas el recurso de reposici\u00f3n para ser interpuesto dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, cuando por mandato expreso del art\u00edculo 2o., del decreto 1041 de 1984, contra este tipo de decisiones no proced\u00eda recurso alguno, de lo que puede inferirse la voluntad inequ\u00edvoca de la autoridad para proporcionar, a\u00fan m\u00e1s all\u00e1 de la propia ley, medios de defensa en favor del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;CONFIRMASE en todas sus parte el fallo proferido el doce (12) de junio del presente a\u00f1o por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso &nbsp;Administrativo, mediante el cual, a su vez, fue confirmada la providencia de fecha cuatro (4) de mayo, pronunciada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, al decidir acerca de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano JOSE LUIS MONTOYA AGUDELO contra el Departamento del Choc\u00f3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Crf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 6 de agosto de 1992. Magistrados Ponentes: Doctores Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-562 del 22 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Doctor Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-443 del 6 de julio de 1992. Sala Tercera de Revisi\u00f3n (magistrado Ponente: Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-418 del 19 de junio de 1992. Sala Quinta de Revisi\u00f3n (Magistrado Ponente: Doctor Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia N\u00baT-407 del cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). Magistrado Ponente: Doctor Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Fallo No.T-460 de julio quince (15) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>6 Crf. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-550. Octubre 7 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>7Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n I. Sent. de abril 12 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>8Cfr. Corte Constitucional Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-492 del &nbsp;doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>9Crf. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia No. T-01 del tres (3) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-568-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-568\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Impugnaci\u00f3n &nbsp; La impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los jueces o tribunales en primera instancia es un verdadero derecho del petente y de su contraparte, que constituye ocasi\u00f3n para que el superior verifique si en realidad se cumplen los presupuestos b\u00e1sicos de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}