{"id":2110,"date":"2024-05-30T16:55:43","date_gmt":"2024-05-30T16:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-116-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:43","slug":"c-116-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-116-96\/","title":{"rendered":"C 116 96"},"content":{"rendered":"<p>C-116-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-116\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES-Decretos con fuerza de ley &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Presidente de la Rep\u00fablica deba trasladarse a territorio extranjero para cumplir funciones propias de su cargo, se le autoriza para delegar en el ministro que corresponda, seg\u00fan el orden de precedencia legal, las funciones constitucionales que le son propias y las que ejerce en su calidad de jefe del gobierno, dentro de las que se encuentra la de expedir decretos con fuerza de ley cuando el Congreso de la Rep\u00fablica le traslade transitoriamente la potestad legislativa en virtud de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>TASA-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>TASA-M\u00e9todo para fijar tarifa &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por m\u00e9todo las &#8220;pautas t\u00e9cnicas encaminadas a la previa definici\u00f3n de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa&#8221;, y por sistema las &#8220;formas espec\u00edficas de medici\u00f3n econ\u00f3mica, de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los distintos factores que convergen en dicha determinaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INVIMA-Fijaci\u00f3n de tarifas\/RESERVA LEGAL &nbsp;<\/p>\n<p>Como el legislador no cre\u00f3 en la ley 100 de 1993, ni en ninguna otra disposici\u00f3n, las tasas a que se refiere la norma acusada, y tampoco deleg\u00f3 en ninguna autoridad administrativa la fijaci\u00f3n de las tarifas, la norma demandada transgrede el art\u00edculo 338 de la Carta. Igualmente, el Gobierno Nacional al expedir el numeral 22 del art\u00edculo 4 del Decreto-ley 1290 de 1994, excedi\u00f3 las facultades concedidas al regular una materia reservada por la Constituci\u00f3n al legislador, lo que constituye una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 Supremo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-1065 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 22 del art\u00edculo 4o. del Decreto-ley 1290 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Guillermo Vargas Ayala &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. marzo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano GUILLERMO VARGAS AYALA presenta demanda contra el numeral 22 del art\u00edculo 4o. del Decreto-ley 1290 de 1994, por considerar que dicha norma viola los art\u00edculos 150 numeral 10o. inciso 3o.,189 numeral 11 y 338 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1290 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se precisan las funciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, y se establece su organizaci\u00f3n b\u00e1sica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Ministro de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales &nbsp;en desarrollo del Decreto 1266 del 21 de junio de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 7 del art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. &nbsp;Funciones. &nbsp;En cumplimiento de sus objetivos el INVIMA realizar\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;22. Fijar y cobrar las tarifas para la expedici\u00f3n de licencias sanitarias de funcionamiento, registros sanitarios, certificaciones, derechos de an\u00e1lisis y dem\u00e1s servicios referidos a la vigilancia y control de los productos de su competencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. RAZONES DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala como vicios de inconstitucionalidad de la norma acusada los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>-El Gobierno al expedir el numeral 22 del articulo 4o. del Decreto-ley 1290 de 1994, extralimit\u00f3 las facultades que le fueron conferidas por el art\u00edculo 248-7 de la Ley 100 de 1993, que lo autorizaban exclusivamente para &#8220;Precisar las funciones del INVIMA y proveer su organizaci\u00f3n b\u00e1sica&#8221;, pues en la ley de facultades no se fij\u00f3 como funci\u00f3n del Instituto la de fijar y cobrar tarifas, por lo que mal podr\u00eda el Decreto-ley precisar una funci\u00f3n inexistente, adem\u00e1s de que la funci\u00f3n aludida no tiene ninguna relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n b\u00e1sica del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Gobierno vulner\u00f3 el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, en cuanto &#8220;transgredi\u00f3 la prohibici\u00f3n de establecer tributos a trav\u00e9s de facultades extraordinarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-As\u00ed mismo, &#8220;vulner\u00f3 la potestad reglamentaria conferida al Presidente en el articulo 189, numeral 11 de la Carta, al expedir reglamentos de normas y facultades inexistentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 la titularidad del poder impositivo exclusivamente a los cuerpos colegiados (Congreso, asambleas departamentales y concejos municipales), entes a quienes compete fijar directamente los sujetos activos, pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los tributos. No obstante, el Gobierno arrog\u00e1ndose una potestad que no le corresponde y omitiendo la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo, &#8220;autoriza ilimitada e incondicionalmente al INVIMA para FIJAR LAS TARIFAS en contrav\u00eda del claro precepto constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Las autoridades administrativas pueden fijar tarifas como retribuci\u00f3n de algunos servicios que deben prestar, siempre y cuando exista una ley que as\u00ed lo determine y en la que se consagren los elementos esenciales del tributo como &#8220;el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto&#8230; estos procedimientos tampoco est\u00e1n descritos ni definidos en el numeral 22 acusado ni en el texto del Decreto-ley al cual pertenecen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;No es que el Decreto-ley establezca una TASA y que el INVIMA fije su tarifa, sino que la norma acusada le concede a esta entidad facultades para determinar discrecionalmente a cu\u00e1les de los servicios que presta le fija una tasa (&#8230;) y de otra parte, la de FIJAR las tarifas de las tasas que a su juicio constituya&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION OFICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Los representantes de las entidades oficiales a quienes se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso, intervinieron para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada, con los argumentos que seguidamente se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>A. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico obrando, a trav\u00e9s de apoderado, manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>-Si bien es cierto que el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n prohibe el uso de facultades extraordinarias para crear impuestos, en la norma demandada no se hace referencia a \u00e9stos sino a tarifas de tasas que debe cobrar el INVIMA por la expedici\u00f3n de licencias sanitarias de funcionamiento, registros sanitarios, certificaciones, derechos de an\u00e1lisis y dem\u00e1s servicios referidos a la vigilancia y control de los productos de su competencia y, en consecuencia, por tratarse de dos conceptos diferentes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(impuestos y tasas), el numeral 22 del art\u00edculo 4o. del Decreto-ley 1290 de 1994 no vulnera la prohibici\u00f3n contenida en dicha norma superior. &nbsp;<\/p>\n<p>-La disposici\u00f3n demandada tampoco viola el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, que en materia de IMPUESTOS ordena que &#8220;la ley, las ordenanzas o los acuerdos fijen, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de \u00e9stos&#8221;, y en &#8220;trat\u00e1ndose de TASAS y CONTRIBUCIONES, la norma permite que las autoridades gubernamentales fijen las tarifas de las mismas&#8221;; sin embargo, la norma impugnada no crea ning\u00fan impuesto ni fija tarifas, simplemente, y a manera de enunciado, se\u00f1ala como funci\u00f3n que compete desarrollar al INVIMA, en cumplimiento de sus objetivos, la de fijar y cobrar &nbsp;tarifas por los servicios anunciados en el art\u00edculo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, actuando por medio de apoderado solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;No se presenta aqu\u00ed lo que el accionante denomina una extralimitaci\u00f3n de funciones por un supuesto exceso en el ejercicio de las funciones asignadas en el inciso final del numeral 10o. del art. 150 de la Constituci\u00f3n Nacional, toda vez que no se trata de un decreto impositivo sino que es el desarrollo de las funciones propias del INVIMA en uso de las facultades de las cuales fue revestido, mas no el uso de nuevas facultades, ni menos, extralimitaci\u00f3n de aquellas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>-Dado que la norma acusada se refiere a &#8220;una retribuci\u00f3n por un servicio prestado, no existe la obligaci\u00f3n legal de determinar, puesto que ya est\u00e1n determinados, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-No se trata de la fijaci\u00f3n y cobro de unas tarifas de tasas; las contribuciones a que alude la norma constituyen s\u00f3lo &#8220;la contraprestaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de licencias sanitarias de funcionamiento, registros sanitarios, certificaciones, derechos de an\u00e1lisis y dem\u00e1s SERVICIOS que como tal est\u00e1n sometidos a la vigilancia y control del Instituto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Impedir que el Estado recupere los costos de inversi\u00f3n por los servicios prestados a los particulares, no solo va en detrimento de la calidad de dicho servicio, sino que constituye un incalculable perjuicio que har\u00eda nugatorio el objeto de su creaci\u00f3n, pudiendo conducir a la misma par\u00e1lisis de la prestaci\u00f3n de tales servicios al no poder recuperar los costos de inversi\u00f3n que en ning\u00fan caso constituyen fuente de funcionamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El Ministro de Salud, a trav\u00e9s de apoderado, &nbsp;argumenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>-De la facultad extraordinaria que el legislador otorg\u00f3 al Gobierno Nacional para precisar las funciones del INVIMA y proveer su organizaci\u00f3n b\u00e1sica &#8220;se desprende la posibilidad de asignarle a la entidad en menci\u00f3n la facultad de fijar las tarifas por determinados servicios a prestar&#8221;, por cuanto dichas tarifas constituyen el medio id\u00f3neo con que cuentan las entidades p\u00fablicas para recuperar los gastos que se realizan para el cumplimiento de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;La norma que es objeto de demanda, debe ser analizada en dos contextos distintos: uno que comprende las tarifas por los registros y licencias sanitarias de funcionamiento y otro atinente a los dem\u00e1s servicios referidos a la vigilancia y control de los productos de su competencia. EL primero, involucra el ejercicio de la facultad impositiva, mas el segundo, por las razones expuestas no recibe el mismo tratamiento, y por ende, su constitucionalidad no tiene como fundamento lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Carta Constitucional, enmarc\u00e1ndose dentro de la facultad otorgada, por tratarse de un aspecto inherente a la precisi\u00f3n de las funciones de la entidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-El demandante confunde la potestad reglamentaria de la ley, con la potestad para legislar de manera extraordinaria, &#8220;el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el Decreto 1290 de 1994, no estaba reglamentando la Ley 100 de 1993, sino ejerciendo cabalmente la potestad otorgada por dicha ley, es decir, actuaba investido de potestad legislativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los ciudadanos Juan Rafael Bravo Arteaga, Vicente Amaya Mantilla, Sof\u00eda Regueros de Ladr\u00f3n y Juan I. Alfonso Bernal, miembros del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por el Magistrado Ponente presentaron un escrito en el que solicitan a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>-Sobre la naturaleza de las tarifas cuyo se\u00f1alamiento se autoriza al INVIMA, afirman que estas no son impuestos ni tasas, sino &#8220;aportes parafiscales o parafiscalidad&#8221;, esto es, ingresos de creaci\u00f3n legal que no hacen parte del presupuesto de las naciones, destinados o afectados en favor de determinados grupos espec\u00edficos de poblaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual pueden imponerse en favor de entes p\u00fablicos o semip\u00fablicos y a\u00fan privados cuando cumplan funciones de inter\u00e9s general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-El establecimiento de contribuciones parafiscales corresponde a la ley, las ordenanzas o los acuerdos, que trat\u00e1ndose de tasas y contribuciones pueden autorizar al \u00f3rgano ejecutivo para fijar sus tarifas, previo el se\u00f1alamiento del m\u00e9todo para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto. &nbsp;No obstante, en ninguna de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 el legislador consign\u00f3 esta permisi\u00f3n constitucional al Gobierno central ni mucho menos al INVIMA. &nbsp;<\/p>\n<p>-La facultad concedida al Gobierno para proveer la organizaci\u00f3n b\u00e1sica del INVIMA permite &#8220;determinar las distintas oficinas y laboratorios necesarios para el cumplimiento de su objeto, las plantas de personal y dem\u00e1s elementos necesarios, pero no &#8220;la de fijar tarifas por los servicios que el INVIMA va a prestar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 150-10, sostienen que la norma acusada la viola en forma indirecta, por &#8220;cuanto el Gobierno se atribuy\u00f3 una delegaci\u00f3n que el legislador no le hab\u00eda hecho en la Ley 100 de 1993, a pesar de estar facultado constitucionalmente para hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Al expedir el Decreto 1290 de 1994, el Gobierno no ejerci\u00f3 la facultad reglamentaria consignada en el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n, sino que actu\u00f3 como legislador extraordinario; por tanto, el cargo formulado por el actor en relaci\u00f3n con este aspecto, carece de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La ciudadana MYRIAM LEONOR ENCISO DE RODRIGUEZ &nbsp;present\u00f3 escrito destinado a defender la constitucionalidad de la norma acusada, vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del proceso, raz\u00f3n por la cual sus argumentos no ser\u00e1n considerados. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. EL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor y en \u00e9l solicita a la Corte que declare la inexequiblidad de la norma acusada, con los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con el l\u00edmite temporal fijado en la ley de investidura, no hace reparo pues la norma demandada se expidi\u00f3 dentro del plazo fijado. No acontece lo mismo con el l\u00edmite material, el que fue desbordado por el Gobierno, por cuanto se le confirieron expresas facultades para &#8220;precisar las funciones del INVIMA y proveer su organizaci\u00f3n b\u00e1sica. Precisar, significa determinar, lo que en el contexto habilitante se traduce en el se\u00f1alamiento de la capacidad de realizaci\u00f3n del INVIMA para alcanzar los objetivos que le son descritos, que no son otros que los expresamente consagrados en el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993, y en los cuales no se consigna en parte alguna la posibilidad para fijar y cobrar tarifas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Proveer a la organizaci\u00f3n b\u00e1sica en el mismo escenario habilitante, comprende el se\u00f1alamiento de la estructura interna del Instituto, los recursos humanos y materiales para el logro de su objeto y dem\u00e1s elementos necesarios, pero esta facultad no abarca la de fijar tarifas. &nbsp;Se concluye entonces, que el Gobierno se asign\u00f3 en el contenido normativo impugnado una potestad que el legislador no le hab\u00eda conferido en la Ley 100 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-En la disposici\u00f3n impugnada, el Gobierno &#8220;deleg\u00f3 una facultad para regular una materia que bajo ning\u00fan presupuesto es de su competencia, ya que como es sabido, la determinaci\u00f3n de los elementos que integran la relaci\u00f3n tributaria sustancial se encuentra reservada al legislador y por ende, la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas en este aspecto, necesariamente debe circunscribirse de manera exclusiva al se\u00f1alamiento de la tarifa, tal y como est\u00e1 estatuido en el art\u00edculo 338 de la Carta. En tal virtud, es de la m\u00e1s elemental l\u00f3gica que la regulaci\u00f3n de una tarifa dependa causalmente de la existencia de una tasa creada por la ley, y en el evento sometido a estudio, la Ley 100 de 1993 no cre\u00f3 tasa alguna, ni tampoco \u00e9sta se encuentra establecida en ley diferente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-La contraprestaci\u00f3n obligatoria que el INVIMA puede cobrar por el cumplimiento de sus funciones, corresponde al concepto de tasa, cuya tarifa s\u00ed podr\u00eda ser fijada por el mismo establecimiento p\u00fablico, pero con autorizaci\u00f3n expresa de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, lo que el legislador no hizo, de donde se concluye que &#8220;el Ejecutivo, autohabilit\u00e1ndose en una materia reservada constitucionalmente al legislador facult\u00f3 a una autoridad administrativa, el INVIMA, en materia impositiva, otorg\u00e1ndole una autorizaci\u00f3n indiscriminada y absoluta, con flagrante violaci\u00f3n de lo estatuido en el art\u00edculo 338 de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por formar parte de un decreto con fuerza de ley, corresponde a la Corte pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 241 numeral 5 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Delegaci\u00f3n de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 196 de la Carta, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica deba trasladarse a territorio extranjero para cumplir funciones propias de su cargo, se le autoriza para delegar en el ministro que corresponda, seg\u00fan el orden de precedencia legal, las funciones constitucionales que le son propias y las que ejerce en su calidad de jefe del gobierno, dentro de las que se encuentra la de expedir decretos con fuerza de ley cuando el Congreso de la Rep\u00fablica le traslade transitoriamente la potestad legislativa en virtud de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias (art.150-10 C.N.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el Decreto 1266 de junio 21 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.401 del d\u00eda 22 del mismo mes, el Presidente de la Rep\u00fablica le deleg\u00f3 al Ministro de Gobierno, mientras durara su permanencia en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (22, 23, 25 y 26 de junio de 1994), la funci\u00f3n contenida en el &#8220;Art\u00edculo 150, ordinal 10, en cuanto se refiere al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la delegaci\u00f3n hecha por el Jefe del Estado al Ministro de Gobierno y que sirvi\u00f3 de fundamento para expedir el Decreto 1290 de 1994, materia de impugnaci\u00f3n, se adecua a los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1290 de 1994, como ya se expres\u00f3, fue expedido por el Ministro delegatario de funciones presidenciales, en desarrollo de la facultad extraordinaria que le confiri\u00f3 el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica en el numeral 7 del art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 248: &#8220;Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Precisar las funciones del INVIMA y proveer su organizaci\u00f3n b\u00e1sica. Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>a. L\u00edmite temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la Ley 100 de 1993 fue expedida el 23 de diciembre de 1993 (Diario Oficial No. 41.148 del mismo d\u00eda), y el Decreto 1290, materia de impugnaci\u00f3n, el 22 de junio de 1994 seg\u00fan consta en el Diario Oficial No. 41.406 del d\u00eda 24 del mismo mes, no hay reparo constitucional por este aspecto, pues no se excedi\u00f3 el l\u00edmite temporal fijado en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>b. L\u00edmite material. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos, &#8220;INVIMA&#8221;, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993, es un &#8220;establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa, cuyo objeto es la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biol\u00f3gicos, alimentos, bebidas, cosm\u00e9ticos, dispositivos y elementos m\u00e9dico- quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos, productos naturales homeop\u00e1ticos y los generados por biotecnolog\u00eda, reactivos de diagn\u00f3stico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de las atribuciones otorgadas, el Gobierno Nacional dict\u00f3 el Decreto bajo examen, se\u00f1alando en el art\u00edculo 4 cada una de las funciones que le corresponde cumplir a dicho organismo, entre las que se destacan las siguientes: el control y vigilancia de los productos a que se refiere el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993, durante todas las actividades asociadas con su producci\u00f3n, importaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y consumo; la expedici\u00f3n, renovaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de licencias sanitarias de funcionamiento y registros sanitarios; la realizaci\u00f3n de las pruebas de laboratorio que se considere de mayor complejidad de los productos enunciados en el citado art\u00edculo 245; desarrollar, montar y divulgar nuevas t\u00e9cnicas de an\u00e1lisis y ejercer funciones como laboratorio nacional de referencia; otorgar visto bueno sanitario a la importanci\u00f3n y exportaci\u00f3n de los productos de su competencia; participar y colaborar con la industria y el sector privado en los aspectos de capacitaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, asesor\u00eda t\u00e9cnica e intercambio de experiencias e innovaciones tecnol\u00f3gicas; y en el numeral 22 le asign\u00f3 la de &#8220;Fijar y cobrar las tarifas para la expedici\u00f3n de las licencias sanitarias de funcionamiento, registros sanitarios, certificaciones, derechos de an\u00e1lisis y dem\u00e1s servicios referidos a la vigilancia y control de los productos de su competencia&#8221;, siendo esta \u00faltima la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Naturaleza jur\u00eddica de las erogaciones a que se refiere el numeral 22 del art\u00edculo 4 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de los cargos formulados por el actor resulta prioritario identificar la naturaleza jur\u00eddica de los tributos cuyas tarifas se autoriza fijar y cobrar por parte del INVIMA, en la disposici\u00f3n acusada, y a ello se procede.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el numeral 22 del art\u00edculo 4 del Decreto 1290 de 1994, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, debe fijar y cobrar tarifas por la prestaci\u00f3n de los siguientes servicios: la expedici\u00f3n de licencias sanitarias de funcionamiento, registros sanitarios, certificaciones, derechos de an\u00e1lisis y dem\u00e1s servicios referidos a la vigilancia y control de los productos de su competencia. Como tales servicios ser\u00e1n pagados exclusivamente por los usuarios de los mismos y la finalidad del cobro es la recuperaci\u00f3n de los costos que genera su prestaci\u00f3n, adem\u00e1s de que su producto ingresar\u00e1 a las arcas de la entidad, como se consagra en el art\u00edculo 13 del mismo ordenamiento: &#8220;Los recaudos por venta de servicios asociados con licencias sanitarias de funcionamiento y registros sanitarios, publicaciones, multas o sanciones econ\u00f3micas que impongan, y por los controles de calidad que ejerza dentro del marco de las normas presupuestales vigentes para los Establecimientos P\u00fablicos&#8221;, se llega a la conclusi\u00f3n de que tales tarifas encajan dentro del concepto de tasas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las tasas \u201cson aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero s\u00f3lo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio p\u00fablico correspondiente. Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; se autofinancia este servicio mediante una remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad administrativa que lo presta\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>4. Autoridad competente para fijar las tarifas de las tasas. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto siguiente a resolver es a qu\u00e9 autoridad compete fijar el monto de las tarifas de las tasas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica autoriza a las citadas Corporaciones P\u00fablicas para delegar en las autoridades administrativas respectivas, la labor de fijar las tarifas de las tasas y las contribuciones que cobran a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos que generan los servicios que el Estado presta por intermedio de alguna de sus entidades, o participaci\u00f3n de los beneficios que el contribuyente recibe. La fijaci\u00f3n del monto de las tarifas no es asunto discrecional de la autoridad delegataria, pues es requisito indispensable que el legislador haya determinado previamente el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos &nbsp;y la forma de hacer su reparto, seg\u00fan lo prescribe el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por m\u00e9todo las &#8220;pautas t\u00e9cnicas encaminadas a la previa definici\u00f3n de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa&#8221;, y por sistema las &#8220;formas espec\u00edficas de medici\u00f3n econ\u00f3mica, de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los distintos factores que convergen en dicha determinaci\u00f3n&#8221;2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que es objeto de estudio, no existe ley alguna que consagre el sistema y el m\u00e9todo a los que debe sujetarse el INVIMA, para efectos de la fijaci\u00f3n y cobro de tarifas por la prestaci\u00f3n de los servicios a que alude el numeral demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente reiterar que &#8220;cuando el Congreso, las asambleas y los concejos hacen uso del expediente previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Carta, est\u00e1n condicionados por la misma preceptiva superior y, por ende, no les es dado traspasar a otra autoridad de manera absoluta e incontrolada la competencia para fijar tarifas de tasas y contribuciones. Es decir, la falta de cualquiera de los enunciados requisitos implica la inconstitucionalidad del acto mediante el cual se otorg\u00f3 a una autoridad espec\u00edfica tal atribuci\u00f3n, pues en ese evento se estar\u00eda reasignando una facultad propia del respectivo cuerpo colegiado por fuera de los l\u00edmites se\u00f1alados en el Ordenamiento Fundamental&#8221;3, como acontece en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como el legislador no cre\u00f3 en la ley 100 de 1993, ni en ninguna otra disposici\u00f3n, las tasas a que se refiere la norma acusada, y tampoco deleg\u00f3 en ninguna autoridad administrativa la fijaci\u00f3n de las tarifas, la norma demandada transgrede el art\u00edculo 338 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Gobierno Nacional al expedir el numeral 22 del art\u00edculo 4 del Decreto-ley 1290 de 1994, excedi\u00f3 las facultades concedidas al regular una materia reservada por la Constituci\u00f3n al legislador, lo que constituye una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 Supremo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como la disposici\u00f3n sujeta al juicio de la Corte viola los art\u00edculos 150-10 y 338 de la Ley Suprema, ser\u00e1 retirada del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Otro cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los cargos que formula el actor consiste en sostener que el Gobierno al expedir el numeral 22 del art\u00edculo 4 del Decreto 1290 de 1994 &#8220;vulner\u00f3 la potestad reglamentaria conferida al Presidente en el art\u00edculo 189, numeral 11 de la Carta, al expedir reglamentos de normas y facultades inexistentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente el error en que incurre el actor al confundir la \u00edndole del decreto que acusa, el que, como claramente se lee en su encabezamiento, fue dictado por el Ministro delegatario de funciones presidenciales en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 248-7, en consecuencia, es un decreto extraordinario o decreto ley, entonces mal puede vulnerar el art\u00edculo 189-11 de la Carta que trata sobre la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el numeral 22 del art\u00edculo 4 del Decreto-ley 1290 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-465\/93. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-455\/94. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ibidem &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-116-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-116\/96 &nbsp; DELEGACION DE FUNCIONES-Decretos con fuerza de ley &nbsp; Cuando el Presidente de la Rep\u00fablica deba trasladarse a territorio extranjero para cumplir funciones propias de su cargo, se le autoriza para delegar en el ministro que corresponda, seg\u00fan el orden de precedencia legal, las funciones constitucionales que le son [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}