{"id":21100,"date":"2024-06-21T22:39:31","date_gmt":"2024-06-21T22:39:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-778-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:31","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:31","slug":"t-778-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-778-13\/","title":{"rendered":"T-778-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-778-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Concepto del m\u00e9dico \u00a0 tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y \u00a0 MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-La \u00a0 EPS no est\u00e1 autorizada a rechazar de manera absoluta y sin fundamento \u00a0 cient\u00edfico, el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a su entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que una entidad de salud tenga conocimiento de un concepto \u00a0 emitido por un m\u00e9dico externo a su red de servicios, sobre un procedimiento o \u00a0 medicamento que requiere un usuario, debe hacer un estudio del mismo, y con base \u00a0 en razones m\u00e9dicas concluir si es necesario ordenarlo. Puede tambi\u00e9n modificarlo \u00a0 o negar la prescripci\u00f3n que all\u00ed se haga, pero siempre con base en argumentos \u00a0 m\u00e9dicos y no razones administrativas ajenas a la situaci\u00f3n de salud del \u00a0 paciente. Esta Sala reitera que una entidad de salud no puede afirmar que no la \u00a0 vincula un concepto de un especialista, porque \u00e9ste no est\u00e1 adscrito a su red de \u00a0 servicios, menos si el concepto garantiza mejor el nivel de salud del paciente, \u00a0 y la salud que se trata de proteger es la de una persona sujeta a especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como un ni\u00f1o o una ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-EPS autoriz\u00f3 \u00a0 terapias de neurodesarrollo a menor con discapacidad, ordenas por m\u00e9dico no \u00a0 adscrito a EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Orden a EPS \u00a0 suministre pa\u00f1ales desechables mientras m\u00e9dico tratante determina cantidad y \u00a0 periodicidad requerida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL \u00a0 EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3985579 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Liney Esther Tapias \u00a0 Jim\u00e9nez actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo, Daniel Esteban Rojas \u00a0 Tapias, contra Saludcoop EPS\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado \u00a0 Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el dieciocho \u00a0 (18) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso de tutela de Liney Esther \u00a0 Tapias Jim\u00e9nez actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo, Daniel Esteban Rojas \u00a0 Tapias, contra Saludcoop EPS.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el problema jur\u00eddico que suscita la \u00a0 presente acci\u00f3n ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, y que en el caso concreto existe hecho superado frente a la \u00a0 pretensi\u00f3n de amparo elevada por la parte accionante, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n decide motivar brevemente la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Liney Esther Tapias, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Saludcoop EPS para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 a la salud de su menor hijo, Daniel Esteban Rojas Tapias, que considera est\u00e1 \u00a0 siendo vulnerado por la entidad accionada, porque \u00e9sta se niega a autorizar la \u00a0 realizaci\u00f3n de las terapias de neurodesarrollo que requiere el menor en la IPS \u00a0 Servicio Integral M\u00e9dico Asistencial (SIMA), instituci\u00f3n en la que ha sido \u00a0 atendido el ni\u00f1o en varias oportunidades. A continuaci\u00f3n se presentan los hechos \u00a0 del caso concreto, la respuesta de la entidad accionada y la decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El ni\u00f1o Daniel Esteban Rojas Tapias tiene 3 a\u00f1os de edad. Desde que naci\u00f3 \u00a0 ha sufrido de varios problemas de salud como depresi\u00f3n hipot\u00f3nica, \u00a0 convulsiones (contraladas mediante el suministro del medicamento valproico \u00a0 2.5.cc, cada 8 horas), y ha requerido asistencia respiratoria mec\u00e1nica. El \u00a0 neur\u00f3logo pediatra Adolfo Enrique \u00c1lvarez le diagnostic\u00f3 retraso en el \u00a0 desarrollo psicomotor, agenesia de cuerpo calloso y par\u00e1lisis \u00a0 celebrar esp\u00e1stica. El menor no sostiene la cabeza, no hace giros \u00a0 corporales, no controla esf\u00ednteres, no se sienta, no balbucea, s\u00f3lo se alimenta \u00a0 de l\u00edquidos y comidas blandas, y requiere ortesis de manos y pies \u00a0 (dispositivos externos de apoyo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Coment\u00f3 la madre del ni\u00f1o, la se\u00f1ora Liney Esther Tapias, que su hijo \u00a0 recibe atenci\u00f3n por parte de Saludcoop EPS en el \u00e1rea de neuroprediatr\u00eda, as\u00ed \u00a0 como terapias f\u00edsicas y ocupacionales en sesiones diarias de 40 en el Instituto \u00a0 de Rehabilitaci\u00f3n ISSA ABUCHAIBE. En igual sentido manifest\u00f3 que la \u00a0 Fonoaudi\u00f3loga Liliana Mazanet visita a Daniel Esteban cada quince d\u00edas, y le \u00a0 indica a la accionante los ejercicios que debe practicar el ni\u00f1o, para que ella \u00a0 se los realice todos los d\u00edas. Sin embargo, como no ve mejor\u00eda en la salud del \u00a0 menor, acudi\u00f3 a la IPS Servicio Integral M\u00e9dico Asistencial (SIMA), entidad en \u00a0 la que el menor fue evaluado por un grupo interdisciplinario y el m\u00e9dico \u00a0 neur\u00f3logo Abdiel Hern\u00e1ndez Solarte, quien le recomend\u00f3, de conformidad con lo \u00a0 afirmado por la peticionaria \u201cque los m\u00e1s adecuado para el menor era un \u00a0 programa de tratamiento integral con un enfoque especial en las terapias de \u00a0 neurodesarrollo, con una intensidad de 240 sesiones al mes\u201d.[2] \u00a0Sostuvo la tutelante que el n\u00famero de terapias ordenadas es mucho mayor \u00a0a las que son autorizadas por el Saludcoop EPS.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La peticionaria cotiza al Sistema de Salud como independiente; su familia \u00a0 cubre la cotizaci\u00f3n mensual para procurar la atenci\u00f3n del menor. Se\u00f1al\u00f3 ser \u00a0 madre cabeza de familia, de escasos recursos econ\u00f3micos, quien convive con los \u00a0 abuelos del ni\u00f1o, dos adultos mayores de 78 y 81 a\u00f1os de edad; menciona que ella \u00a0 no puede trabajar pues se dedica tiempo completo al cuidado del ni\u00f1o. Dijo \u00a0 tambi\u00e9n que a pesar de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, trat\u00f3 de asumir en varias \u00a0 oportunidades el costo de la realizaci\u00f3n de las terapias al menor en la IPS \u00a0 SIMA, pero que al ver que no pod\u00eda continuar cancel\u00e1ndolas, mediante derecho de \u00a0 petici\u00f3n del 26 de enero de 2012 solicit\u00f3 a la EPS accionada cubrirlas.[3] \u00a0Al documento fue anexado el concepto del m\u00e9dico Abdiel Hern\u00e1ndez Solarte. El 6 \u00a0 de febrero la entidad respondi\u00f3 la solicitud se\u00f1alando que \u201cel Dr. Hern\u00e1ndez \u00a0 no hace parte de la red contratada por Saludcoop EPS; raz\u00f3n por la cual la \u00a0 invitamos a consultar con nuestro grupo de especialistas ampl\u00edo e id\u00f3neo, con el \u00a0 fin de dar cumplimiento a los solicitado por ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Reiter\u00f3 la actora con relaci\u00f3n al tratamiento que recibe su hijo que seg\u00fan \u00a0 la recomendaci\u00f3n del especialista al que acudi\u00f3: \u201clas terapias convencionales \u00a0 f\u00edsicas y ocupacionales son escasas e insuficientes para su diagn\u00f3stico\u201d. \u00a0 Pero tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que Saludcoop EPS se niega a suministrar pa\u00f1ales desechables \u00a0 al menor, quien los requiere porque como se advirti\u00f3, no controla esf\u00ednteres. En \u00a0 consecuencia, pide que se ordene a la EPS autorizar los servicios se\u00f1alados, \u00a0 especialmente, las terapias ordenadas por el m\u00e9dico Abdiel Hern\u00e1ndez, que no \u00a0 pueden ser sufragadas por ella o su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En el expediente reposa un informe del 24 de enero de 2012, firmado por la \u00a0 fonoaudi\u00f3loga Roc\u00edo Consuegra y la fisioterapeuta Violis N\u00fa\u00f1ez Escobar, ambas \u00a0 profesionales adscritas a SIMA, en el cual se eval\u00faa la condici\u00f3n de salud de \u00a0 Daniel Esteban, y se concluye: \u201cse advierten alteraciones en las \u00e1reas \u00a0 comunicativas, socioafectiva, cognoscitiva, f\u00edsica y ocupacional que repercuten \u00a0 sobre el usuario, interfiriendo en su desarrollo integral, el aprendizaje y la \u00a0 independencia afectando su entorno social y familiar, por lo que se recomienda \u00a0 intervenci\u00f3n intensiva de rehabilitaci\u00f3n integral, consistente en TERAPIAS \u00a0 INTEGRALES DE NEURODESARROLLO con el fin de favorecer su proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, en las \u00e1reas en las cuales presenta alteraciones.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director M\u00e9dico de Saludcoop Regional Costa, en su respuesta solicit\u00f3 \u201cque se \u00a0 ordene y se envi\u00e9 a la accionante a un especialista de la red de prestadores de \u00a0 servicios de Saludcoop EPS para poder determinar la pertinencia del \u00a0 procedimiento solicitado Y SI ES EL CASO DE NECESITARLO ORDENAR EL SERVICIO CON \u00a0 UNA ENTIDAD DE LA RED DE PRESTADORES DE SALUDCOOP.\u201d Reiter\u00f3 que las terapias \u00a0 requeridas por la accionante para su menor hijo fueron ordenadas por un m\u00e9dico \u00a0 no adscrito a su red de servicios, raz\u00f3n por la cual a la entidad no la vincula \u00a0 el concepto emitido por ese profesional. Tambi\u00e9n, explic\u00f3 que la terapias de \u00a0 neurodesarrollo mencionadas se conocen como terapias ABA, que no \u00a0 pueden ser autorizadas porque no se encuentran incluidas en Plan Obligatorio de \u00a0 Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, el Juzgado Once Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Barranquilla, neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o Daniel Esteban Rojas. El Despacho sostuvo Saludcoop tiene \u00a0 raz\u00f3n al afirmar que la orden de un m\u00e9dico externo no la vincula en el \u00a0 suministro de servicios a sus pacientes. No obstante, en el numeral segundo de \u00a0 la parte resolutiva del fallo el juzgado decidi\u00f3: \u201c(\u2026) conminar a la EPS \u00a0 Saludcoop, para que eval\u00fae con su grupo de especialistas y determinen o no la \u00a0 procedencia de las terapias integrales de neurodesarrollo, prescritas al menor \u00a0 DANIEL ESTEBAN ROJAS TAPIAS, por m\u00e9dicos no adscritos a la red de SALUDCOOP EPS, \u00a0 so pena de incurrir en desacato\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La providencia objeto de revisi\u00f3n fue proferida por el Juzgado Once Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 18 de mayo de 2012. \u00a0 Mediante el Oficio No. 637 de 4 de junio de ese mismo a\u00f1o, el juzgado autoriz\u00f3 \u00a0 la remisi\u00f3n del proceso a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, el expediente fue radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte el 8 de \u00a0 julio de 2013. Por lo tanto, tard\u00f3 m\u00e1s de 1 a\u00f1o en el env\u00edo del expediente, \u00a0 situaci\u00f3n que implica el desconocimiento de los art\u00edculos 31 y 32 del decreto \u00a0 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Las normas se\u00f1aladas disponen que\u00a0 \u00a0 (i) si el fallo de primera instancia no es impugnado en los tres d\u00edas siguientes \u00a0 a su notificaci\u00f3n, debe ser enviado a la Corporaci\u00f3n al otro d\u00eda del vencimiento \u00a0 de ese t\u00e9rmino; y (ii) si el fallo es impugnado, una vez se resuelva el recurso, \u00a0 el juez de segunda instancia deber\u00e1 remitirlo dentro de los 10 d\u00edas siguientes \u00a0 al t\u00e9rmino de ejecutor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En virtud de lo anterior la Sala de Revisi\u00f3n exhortar\u00e1 al \u00a0 Juzgado Once Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Barranquilla, para que remita oportunamente a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n los expedientes de tutela que llegan para su conocimiento, dando \u00a0 cumplimiento a los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos \u00a0 ya mencionados, y se garantice a las partes involucradas en el proceso de \u00a0 tutela, una decisi\u00f3n \u00e1gil y pronta sobre la eventual revisi\u00f3n de su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso del ni\u00f1o Daniel Esteban Rojas Tapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala considera que para hacer un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre la situaci\u00f3n en torno al derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o Daniel \u00a0 Esteban Rojas Tapias, es preciso responder el siguiente problema jur\u00eddico, que \u00a0 ha sido planteado en casos similares por la jurisprudencia consttitucional: \u00a0 \u00bfvulnera una EPS (Saludcoop EPS) los derechos fundamentales a la salud y al \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico de un menor (Daniel Esteban Rojas Tapias) cuando niega la \u00a0 autorizaci\u00f3n de un servicio porque (i) fue ordenado por un m\u00e9dico tratante no \u00a0 adscrito a la entidad, y (ii) el servicio no se encuentra incluido en Plan de \u00a0 Beneficios?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el servicio de terapias de neurodesarrollo la Sala \u00a0 declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado porque tiene noticia[5] del que las mismas fueron autorizadas \u00a0 con base en la prescripci\u00f3n m\u00e9dica suscrita por el m\u00e9dico neur\u00f3logo Abdiel Hern\u00e1ndez Solarte adscrito a la \u00a0 IPS SIMA. No obstante, con la finalidad de responder el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala reiterar\u00e1 las reglas aplicables al \u00a0 caso concreto en torno al deber que tiene una entidad de analizar el contenido \u00a0 de las \u00f3rdenes de servicios que son prescritas a sus usuarios por profesionales \u00a0 que no hacen parte de su red de servicios. Por otra parte, sobre el servicio \u00a0 pa\u00f1ales desechables, que a\u00fan no ha sido ordenado, la Sala retomar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre el derecho que asiste a los usuarios del Sistema de Salud \u00a0 que como el menor Daniel Esteban sufren especial\u00edsimas condiciones de salud que \u00a0 han afectado el control de sus esf\u00ednteres, a que se les suministren los pa\u00f1ales \u00a0 diarios que requiera, aun si no existe orden del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone que los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as son fundamentales y prevalecen sobre los derechos de \u00a0 las dem\u00e1s personas. Al respecto ha sostenido la Corporaci\u00f3n que hay casos en las \u00a0 cuales concurren situaciones de protecci\u00f3n reforzada del derecho a la salud de \u00a0 un ni\u00f1o o una ni\u00f1a; tal es el caso de los menores que sufren deficiencia \u00a0 mentales, f\u00edsicas o sensoriales. En ellos concurren dos circunstancias de \u00a0 protecci\u00f3n especial: ser ni\u00f1o o ni\u00f1a, y sufrir una discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, la Corte Constitucional protege de forma especial \u00a0 al menor, por ejemplo, garantizando (i) el acceso directo a servicios m\u00e9dicos \u00a0 que requieren, como sucede el caso de pa\u00f1ales desechables; (ii) el derecho a ser \u00a0 exonerados de pagos moderadores en el acceso a los servicios que brinda \u00a0 el Sistema de Salud, cuando quiera que se verifique que la familia no puede \u00a0 asumir el costo de un servicio que se requiere con necesidad;[6](iii) asignaci\u00f3n prioritaria de citas \u00a0 con especialistas o derecho prioritario a otros servicios;[7] y (iv) el derecho a que se ordene el \u00a0 tratamiento integral de una enfermedad, cuando se trata de condiciones de salud \u00a0 que padecer\u00e1 de forma indeterminada o durante toda su vida.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En todos los casos se\u00f1alados, el derecho que asiste a un ni\u00f1o \u00a0 o una ni\u00f1a a disfrutar del mejor nivel de salud posible, se acompa\u00f1a del deber \u00a0 general a que ha hecho referencia esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con el cual, las \u00a0 entidades de salud, especialmente las EPS, no pueden someter a sus usuarios a \u00a0 tr\u00e1mites administrativos extensos para lograr la autorizaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud.[9] \u00a0M\u00e1s a\u00fan, no puede supeditar la prestaci\u00f3n de un servicio a que la persona \u00a0 adelante una gesti\u00f3n de autorizaci\u00f3n, por ejemplo, de un medicamento o \u00a0 procedimiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, ante el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. En este caso espec\u00edfico, corresponde al m\u00e9dico tratante \u00a0 verificar que el tr\u00e1mite interno correspondiente se surta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De la misma forma, hay otros derechos que se derivan de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha hecho de la Constituci\u00f3n y de las normas \u00a0 que rigen el Sistema P\u00fablico de Salud, que son en ocasiones como la actual, \u00a0 desconocidos sin justificaci\u00f3n por las EPS. Por ejemplo, siempre que una entidad \u00a0 de salud tenga conocimiento de un concepto emitido por un m\u00e9dico externo a su \u00a0 red de servicios, sobre un procedimiento o medicamento que requiere un usuario, \u00a0 debe hacer un estudio del mismo, y con base en razones m\u00e9dicas concluir si es \u00a0 necesario ordenarlo. Puede tambi\u00e9n modificarlo o negar la prescripci\u00f3n que all\u00ed \u00a0 se haga, pero siempre con base en argumentos m\u00e9dicos y no razones \u00a0 administrativas ajenas a la situaci\u00f3n de salud del paciente. Esta Sala reitera \u00a0 que una entidad de salud no puede afirmar que no la vincula un concepto de un \u00a0 especialista, porque \u00e9ste no est\u00e1 adscrito a su red de servicios, menos si el \u00a0 concepto garantiza mejor el nivel de salud del paciente, y la salud que se trata \u00a0 de proteger es la de una persona sujeta a especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 como un ni\u00f1o o una ni\u00f1a.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con lo hasta aqu\u00ed dicho se puede concluir que Saludcoop EPS \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o Daniel Esteban Rojas, \u00a0 porque (i) neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de las terapias de neurodesarrollo ofrecidas en \u00a0 la IPS SIMA, y ordenadas por su m\u00e9dico tratante el neur\u00f3logo Abdiel Hern\u00e1ndez \u00a0 Solarte, quien consider\u00f3 que era necesario aumentar la cantidad y la calidad de \u00a0 las terapias que la EPS accionada ven\u00eda suministrando al menor en otro centro de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n terap\u00e9utica. La entidad accionada ten\u00eda derecho a negar el \u00a0 servicio mediante una justificaci\u00f3n de pertinencia m\u00e9dica, no con base en una \u00a0 raz\u00f3n de naturaleza administrativa tal como fue la de que el especialista no \u00a0 estaba adscrito a su red de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la contestaci\u00f3n la entidad sostuvo como pretensi\u00f3n \u00a0 principal \u201cque se ordene y se env\u00ede a la accionante a un especialista de la \u00a0 red de prestadores de servicios de \u00a0 Saludcoop EPS para poder determinar la pertinencia del procedimiento solicitado \u00a0 y si es el caso de necesitarlo ordenar el servicio con una entidad de la red de \u00a0 prestadores de saludcoop.\u201d Es la EPS \u00a0 la que tiene la carga de indicar al usuario el especialista que va a valorar su \u00a0 estado de salud para determinar la pertinencia de un servicio m\u00e9dico. Y si no es \u00a0 necesaria una valoraci\u00f3n, y lo \u00fanico que obstaculiza el acceso de una persona a \u00a0 un servicio que se requiere es la realizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite interno, la entidad \u00a0 es la que tiene la carga de llevarlo a cabo. La respuesta de Saludcoop deb\u00eda \u00a0 estar encaminada en se\u00f1alarle a la se\u00f1ora Liney qu\u00e9 especialistas o grupo \u00a0 interdisciplinario ser\u00eda responsable de evaluar el concepto emitido por el \u00a0 m\u00e9dico externo, sobre el m\u00e1s adecuado tratamiento de terapias de neurodesarrollo \u00a0 que se podr\u00edan ofrecer a su hijo, para garantizarle su desarrollo arm\u00f3nico y el \u00a0 mejor nivel de salud posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sin embargo, en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Liney Esther Tapias, \u00a0 para que se manifestara sobre c\u00f3mo ha garantizado Saludcoop los servicios \u00a0 requeridos a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela.[11] \u00a0La peticionaria manifest\u00f3 que la entidad le autoriz\u00f3 a su hijo, las terapias de \u00a0 neurodesarrollo en la IPS SIMA, conforme a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del neur\u00f3logo \u00a0 Abdiel Hern\u00e1ndez Solarte. Relat\u00f3 que despu\u00e9s del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la entidad contin\u00fao negando el servicio, por las mismas razones administrativas \u00a0 expuestas en la respuesta a la tutela. No obstante, intent\u00f3 nuevamente la \u00a0 petici\u00f3n, y al iniciarse el a\u00f1o el ni\u00f1o fue valorado, y luego, el servicio fue \u00a0 ordenado. Finalmente, manifest\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables no fueron \u00a0 autorizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Considerando que el servicio principal solicitado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, \u00a0 terapias de neurodesarrollo, ya fue ordenado, se declarara el hecho superado \u00a0 con respecto a este servicio. Pero se advertir\u00e1 a Saludcoop que no podr\u00e1 \u00a0 suspenderlo mientras el mismo sea requerido por el menor, es decir, durante el \u00a0 tiempo que los especialistas consideren que las terapias le garantizan al ni\u00f1o \u00a0 el mejor nivel de salud posible, y el goce efectivo de su derecho constitucional \u00a0 al desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre el suministro de pa\u00f1ales, la Sala de Revisi\u00f3n reitera que de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional, este se ordena de forma \u00a0 directa, incluso si no hay orden del m\u00e9dico tratante, cuando se trata de \u00a0 personas (i) que sufren graves enfermedades y no tienen control de esf\u00ednteres, \u00a0 (ii) dependen de un tercero, y (iii) ellos o sus familias no tiene la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica asumir el servicio de forma particular. Ha sostenido la Corte tambi\u00e9n \u00a0 que aunque no se trata de un servicio que mejora la condici\u00f3n de salud \u00a0 determinada, s\u00ed garantiza que la enfermedad se afronte en condiciones dignas, y \u00a0 se facilite para el cuidador la labor diaria de asistencia del paciente.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso concreto, se ordenara a Saludcoop EPS el suministro de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, porque no se puede imponer a la familia del ni\u00f1o Daniel Esteban, \u00a0 especialmente a su madre, quien no tiene recursos econ\u00f3micos y debe cuidar a \u00a0 tres personas, todas ellas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Este \u00a0 suministro es requerido por el menor de forma permanente dada la condici\u00f3n de \u00a0 salud que padece[13], \u00a0 por ello, la EPS deber\u00e1 determinar la entrega de los pa\u00f1ales en tal forma que se \u00a0 le garanticen por lo menos tres (3) pa\u00f1ales diarios, sin necesidad de que la \u00a0 peticionaria o cualquier otro familiar del ni\u00f1o deban solicitar una autorizaci\u00f3n \u00a0 cada vez que se requiera el servicio.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Conforme a lo expuesto, la Sala Primera de revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida por Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Barranquilla, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, proteger\u00e1 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, al desarrollo arm\u00f3nico e integral y a la vida \u00a0 en condiciones dignas del ni\u00f1o Daniel Esteban Rojas Tapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido \u00a0 en \u00fanica instancia por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Barranquilla, el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), \u00a0 en el proceso de tutela de Liney Esther Tapias Jim\u00e9nez actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de su menor hijo, Daniel Esteban Rojas Tapias, contra Saludcoop \u00a0 EPS, y en su lugar AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales a la salud, al desarrollo arm\u00f3nico e integral y a \u00a0 la vida en condiciones dignas del menor. No obstante, se declara la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado frente al servicio m\u00e9dico terapias de \u00a0 neurodesarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Saludcoop EPS que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, suministre al menor Daniel Esteban Rojas Tapias m\u00ednimo tres (3) \u00a0 pa\u00f1ales desechables diarios, de conformidad con sus necesidades diarias, \u00a0 mientras los especialistas que tratan a Daniel Esteban Rojas Tapias determinen \u00a0 la calidad y periodicidad de la entrega, y sin exigir a la familia del menor \u00a0 tramitar una nueva autorizaci\u00f3n del servicio cada vez que el mismo se requiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a Saludcoop EPS que no podr\u00e1 suspender \u00a0 las terapias de neurodesarrollo en la IPS Servicio Integral M\u00e9dico Asistencial \u00a0 (SIMA), mientras los especialistas consideren que ese servicio le garantiza al \u00a0 ni\u00f1o el mejor nivel de salud posible, y el goce efectivo de su derecho \u00a0 constitucional al desarrollo arm\u00f3nico e integral.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Barranquilla, deber\u00e1 remitir en el futuro oportunamente a la Corte \u00a0 Constitucional los expedientes de tutela que llegan para su conocimiento, dando \u00a0 cumplimiento a los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos \u00a0 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante Auto proferido el \u00a0 treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] La orden de servicios est\u00e1 contend\u00eda en el expediente, \u00a0 folios 70 y 71 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 \u00a0 que hace parte del cuaderno principal, si no se indica expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 72 a 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 67 a 69. Sobre la situaci\u00f3n de salud del menor, en el documento \u00a0 se se\u00f1ala: \u201c1. \u00c1rea de lenguaje y \u00a0 comunicaci\u00f3n: El usuario expresa deseos y necesidades a trav\u00e9s del llanto, busca \u00a0 con la mirada a quien lo llama por su nombre o algunos sonidos de objetos que \u00a0 son de su agrado. Presenta moderada sialorrea. Debido a que el ni\u00f1o no tiene \u00a0 control de cabeza, se le dificulta ingerir alimentos s\u00f3lidos, por los cual su \u00a0 alimentaci\u00f3n est\u00e1 basada en l\u00edquidos y semis\u00f3lidos (papilla, pur\u00e9s, mermeladas, \u00a0 etc.). 2. \u00c1rea socioafectiva: El usuario se muestra con estado de \u00e1nimo \u00a0 intranquilo, depende en su totalidad de su mam\u00e1, busca con la mirada y responde \u00a0 con una sonrisa cuando su madre y personas cercanas a \u00e9l, le hablan. Conducta: \u00a0 Muestra lazos afectivos fuertes con la madre la cual le proporciona seguridad y \u00a0 total dependencia. 3. \u00c1rea cognitiva Identific\u00f3 a la mam\u00e1 busc\u00e1ndola, por su \u00a0 voz. Realiz\u00f3 balbuceo ante ciertos est\u00edmulos mostrados. Logra seguir con la \u00a0 mirada ciertos objetos que son de su agrado. 4. \u00c1rea ocupacional: Paciente con \u00a0 espasticidad, logra hacer contacto visual con la terapeuta por segundos, se le \u00a0 dificulta el agarre de objetos, logrando sujetarlos por muy poco tiempo, no \u00a0 presenta reacciones protectoras. El usuario, por su edad y condici\u00f3n f\u00edsica \u00a0 presenta total dependencia de la mam\u00e1 para trasladarse de un lado a otro y en \u00a0 actividades de ba\u00f1o e higiene, vestido y alimentaci\u00f3n. 5. \u00c1rea motora: A la \u00a0 valoraci\u00f3n present\u00f3 espasticidad. En posici\u00f3n supina; muestra seguimiento visual \u00a0 de est\u00edmulos, logrando sujetar objetos peque\u00f1os por pocos segundos. No mantiene \u00a0 la cabeza en l\u00ednea media, ni la sostiene; no presenta movimientos alternos de \u00a0 manos y pies, no logra voltearse a prono, o hacer descargas de peso de manera \u00a0 unilateral. La postura en esta posici\u00f3n es: pies en hiperextensi\u00f3n y codos \u00a0 flexionados. En posici\u00f3n prona: logra apoyar antebrazos y activar un poco los \u00a0 extensores de cuello, da giros corporales parciales no levanta la cabeza, ni \u00a0 tiene control cef\u00e1lico. Sus reacciones protectoras est\u00e1n ausentes, sin control \u00a0 del troco, no gatea, rola o se arrastra, no se sienta, ni camina.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Se \u00a0 consult\u00f3 telef\u00f3nicamente a la madre del menor y \u00e9sta inform\u00f3 que el ni\u00f1o est\u00e1 \u00a0 recibiendo las terapias en la periodicidad recomendada por el neur\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver por ejemplo la sentencia T-845 de 2011 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub): uno de los casos acumulados en esta sentencia trat\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n de un ni\u00f1o de 6 a\u00f1os que sufr\u00eda de la enfermedad de Perthes e \u00a0 hipertensi\u00f3n renovascular y requer\u00eda evaluaciones m\u00e9dicas peri\u00f3dicas, pero la \u00a0 madre aduc\u00eda que no ten\u00eda recursos para cancelar los copagos, pues no ten\u00eda una \u00a0 fuente de ingresos fija m\u00e1s all\u00e1 de 10.000 pesos diarios que le suministraba el \u00a0 padre del menor, y que no pod\u00eda trabajar porque se ten\u00eda que dedicar \u00a0 exclusivamente al cuidado del ni\u00f1o. La Sala sostuvo al respecto: \u201ccuando una persona tiene que asumir un\u00a0pago moderador (copago, cuota moderadora) o cuando el \u00a0 servicio\u00a0requerido\u00a0no se encuentra incluido en el Plan \u00a0 Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica &#8211; parcial o total, temporal o definitiva &#8211; para asumir el costo que le \u00a0 corresponde, en estas circunstancias, no se le puede condicionar la prestaci\u00f3n \u00a0 de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para sufragarlas.\u201d Y concluy\u00f3 que de forma adicional a las consideraciones \u00a0 generales sobre que en ninguna caso un pago se puede convertir en un \u00a0 obst\u00e1culo para acceder a un servicio de salud que se requiere, en el caso \u00a0 concreto se trataba de un menor, quien goza de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en todos los \u00e1mbitos que puedan estar menoscabando su calidad de \u00a0 vida y de salud. Dijo concretamente \u201ces evidente que si el cobro de los \u00a0 copagos afecta el m\u00ednimo vital del ni\u00f1o, as\u00ed como a su n\u00facleo familiar, estos no \u00a0 pueden exigirse.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver por ejemplo la sentencia T-324 de 2008 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto): se estudi\u00f3 en esta oportunidad el caso de un \u00a0 ni\u00f1o de 2 a\u00f1os que requer\u00eda un medicamento para tratar la epilepsia focal que \u00a0 sufr\u00eda, el cual fue ordenado por un profesional externo a la entidad a la cual \u00a0 se encontraba afiliado el menor. Al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n la \u00a0 entidad no se hab\u00eda pronunciado sobre la autorizaci\u00f3n del servicio, ni sobre el \u00a0 plan de manejo a seguir para el tratamiento de la enfermedad, situaciones ambas \u00a0 que a juicio de los especialistas externos pon\u00eda en grave riesgo la vida del \u00a0 ni\u00f1o. Se\u00f1al\u00f3 la Sala que los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, especialmente el \u00a0 derecho a la salud debe garantizarse por las entidades responsables, de forma \u00a0 prioritaria, y concluy\u00f3 para el caso concreto que: \u201ces evidente que al se\u00f1or Carlos Eduardo \u00a0 Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez le toc\u00f3 acudir a la Fundaci\u00f3n Liga Central Contra la \u00a0 Epilepsia habida cuenta que la entidad accionada no fue diligente en la \u00a0 direcci\u00f3n del caso al no\u00a0 concederle citas m\u00e9dicas oportunas al menor \u00a0 Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva para diagnosticar su enfermedad y el tratamiento a \u00a0 seguir para un adecuado manejo de su dolencia, m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de una \u00a0 enfermedad de alto riesgo y peligrosidad para la vida del paciente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver \u00a0 por ejemplo la sentencia T-289 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva): en esta \u00a0 providencia se revis\u00f3 el caso de una ni\u00f1a de 13 a\u00f1os que padec\u00eda lupus \u00a0 eritematoso sist\u00e9mico &#8211; nefropat\u00eda lupica grado, y requer\u00eda varios \u00a0 medicamentos para controlarla. Dijo la Corte que el juez constitucional est\u00e1 \u00a0 facultado para ordenar el tratamiento integral de una enfermedad que sufre una \u00a0 persona indefinidamente, de forma tal que el usuario no se vea obligado a acudir \u00a0 a la entidad responsable a gestionar autorizaciones por cada servicio requerido, \u00a0 o incluso, acudir a una nueva acci\u00f3n de tutela para que se ordene nuevamente a \u00a0 la EPS el suministro contin\u00fao del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver \u00a0 por ejemplo la sentencia T-039 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio): a \u00a0 prop\u00f3sito de varios casos acumulados de personas que solicitaron servicios \u00a0 asistenciales, entre ellos, pa\u00f1ales desechables, la Corte explic\u00f3 que por virtud \u00a0 del principio de integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, los \u00a0 usuarios tienen derecho a acceder a todos los servicios indispensables para \u00a0 recuperar su salud o mantener una condici\u00f3n estable, sin que se les impongan \u00a0 tr\u00e1mites dilatorios, que no tienen por finalidad garantizar a la persona el \u00a0 mejor nivel de salud posible, y por el contrario se trata de exigencias \u00a0 administrativas que hace la entidad para obstaculizar el goce efectivo del \u00a0 derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver \u00a0 por ejemplo la sentencia T-727 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio): la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n\u00a0 conoci\u00f3 el caso de una ni\u00f1a de 14 a\u00f1os de edad que \u00a0 desde que ten\u00eda 1 a\u00f1o fue diagnosticada con hemofilia B severa. Esta requer\u00eda por tal \u00a0 raz\u00f3n un medicamento ordenado por una especialista en hematolog\u00eda, pero la \u00a0 entidad responsable neg\u00f3 autorizarlo porque la m\u00e9dica no estaba adscrita a su \u00a0 red de servicios. La Sala se pronunci\u00f3 sobre la necesidad de que exista concepto \u00a0 m\u00e9dico para ordenar un servicio de salud por v\u00eda de tutela, aun si se trata de \u00a0 la prescripci\u00f3n de un profesional externo a la entidad: \u201c (\u2026) esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha advertido que el hecho de que el galeno no se encuentre adscrito \u00a0 a la respectiva entidad, no necesariamente restringe la posibilidad de que un \u00a0 individuo acceda a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de este servicio, es as\u00ed como \u00a0 las personas tienen el derecho a que la empresa prestadora del servicio de salud \u00a0 a la cual se encuentran afiliados\u00a0emitan \u00a0 un concepto mediante el cual avale o controvierta, desde el punto de vista \u00a0 m\u00e9dico, el diagn\u00f3stico emitido por el personal ajeno a la instituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ocasiones, para lograr una protecci\u00f3n efectiva de \u00a0 los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir \u00a0 informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios o sus familiares, sobre \u00a0 algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0Esta decisi\u00f3n encuentra pleno sustento en los principios \u00a0 de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela. As\u00ed lo ha hecho, por ejemplo, en las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino), T-162 \u00a0 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver \u00a0 por ejemplo la sentencia T-752 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa): despu\u00e9s de recoger la jurisprudencia un\u00e1nime y pac\u00edfica \u00a0 en la materia, las personas que acceden directamente al servicio pa\u00f1ales \u00a0 desechables para garantizar el goce efectivo de su derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas, son personas que: (i) sufren enfermedades cong\u00e9nitas, \u00a0 accidentales \u00a0o como consecuencia del deterioro en su salud por su avanzada edad; (ii) no \u00a0 controlan sus esf\u00ednteres, y la falta de control es secuela permanente de sus \u00a0 afectaciones en salud; (iii) dependen de una tercero de forma parcial o \u00a0 permanente, para moverse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas; \u00a0 y, (iii) no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica, ni su familia en forma \u00a0 subsidiaria, para sufragar el costo del servicio de forma particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Como se se\u00f1al\u00f3 en los hechos de la acci\u00f3n, el ni\u00f1o no \u00a0 sostiene la cabeza, no controla esf\u00ednteres, no hace giros corporales, no se \u00a0 sienta y no balbucea (escrito de tutela, folio 1 a 12).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-778-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 MEDICO TRATANTE-Concepto del m\u00e9dico \u00a0 tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante \u00a0 \u00a0 PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y \u00a0 MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}