{"id":21101,"date":"2024-06-21T22:39:31","date_gmt":"2024-06-21T22:39:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-779-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:31","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:31","slug":"t-779-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-779-13\/","title":{"rendered":"T-779-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-779-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-779\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO \u00a0 DE FIDELIDAD-Desconocimiento del \u00a0 precedente vulnera derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD-Inaplicaci\u00f3n por considerarse abiertamente \u00a0 inconstitucional y claramente regresivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso \u00a0 en que se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes de hijo fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.782.142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Amanda Gonz\u00e1lez de Alzate contra ING Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal-Risaralda y el Juzgado Civil del Circuito \u00a0 de la misma municipalidad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Amanda Gonz\u00e1lez de Alzate contra ING Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La \u00a0 se\u00f1ora Amanda Gonz\u00e1lez de Alzate, quien cuenta con 69 a\u00f1os de edad y es la \u00a0 accionante en el tr\u00e1mite de la referencia, indic\u00f3 que el ocho de diciembre de \u00a0 2008, falleci\u00f3 su hijo Luis Arturo Pati\u00f1o Gonz\u00e1lez, con quien conviv\u00eda bajo el \u00a0 mismo techo, y de quien ella depend\u00eda econ\u00f3micamente para sufragar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, el d\u00eda 17 de \u00a0 julio de 2009, la actora solicit\u00f3 ante la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas ING S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 con el respectivo retroactivo, y el pago del auxilio funerario, por el deceso de \u00a0 su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En \u00a0 respuesta[1] \u00a0dada a la solicitud referida en el numeral anterior, la Administradora de Fondos \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A. neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la tutelante, aduciendo que no hab\u00eda cumplimiento del \u00a0 denominado requisito de fidelidad establecido en el literal b) del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, declarado inexequible por medio de la \u00a0 sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009[2]; \u00a0 motivo por el cual, la actora consider\u00f3 que la entidad accionada desconoci\u00f3 la \u00a0 sentencia de constitucionalidad en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Con \u00a0 base en la respuesta recibida, la accionante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0 interpuso demanda laboral contra la entidad accionada, la cual se tramit\u00f3 \u00a0en el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, y, mediante fallo de primera \u00a0 instancia, se reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente de Amanda \u00a0 Gonz\u00e1lez de Alzate. Tal sentencia fue apelada por ING Administradora de Fondos \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., y posteriormente confirmada por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Pereira el 19 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, la entidad \u00a0 demandada y la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A., quien ampara los riesgos de \u00a0 invalidez y sobrevivencia de los afiliados a ING Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas S.A, interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 contra la sentencia que reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de \u00a0 Amanda Gonz\u00e1lez de Alzate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Amanda Gonz\u00e1lez de Alzate, a trav\u00e9s \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 al juez constitucional amparar su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital, y ordenar a la entidad accionada el reconocimiento y pago efectivo de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente a la que aduce tener derecho, hasta tanto la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia emita la respectiva sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esneda Caicedo Cuero, en calidad de Gerente de ING \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., se opuso a las \u00a0 pretensiones elevadas por la parte actora en el escrito de tutela, aduciendo que \u00a0 la acci\u00f3n de amparo constitucional se torna improcedente en tanto el tr\u00e1mite de \u00a0 la controversia objeto de estudio se encuentra en curso al interior de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a la espera de que sea resuelto el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 de procedibilidad concerniente a la inmediatez, pues no se ejerci\u00f3 en un t\u00e9rmino \u00a0 oportuno, justo y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, el ente accionado inform\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobreviviente pretendida \u00a0 por la actora no tiene asidero, pues en el caso en concreto no se cumple\u00a0 \u00a0 con la totalidad de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, ya que Luis Arturo Pati\u00f1o Gonz\u00e1lez no acredit\u00f3 la fidelidad[3] al sistema, \u00a0 teniendo en cuenta que \u201cdesde la fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad hasta \u00a0 la fecha de su fallecimiento deber\u00eda haber cotizado 245,74 semanas y cotiz\u00f3 \u00a0 solamente 104.29 semanas (\u2026)\u201d[4]. \u00a0 Este razonamiento lo fund\u00f3 en el hecho de que para la muerte del se\u00f1or \u00a0Pati\u00f1o \u00a0 Gonz\u00e1lez, ocurrida el ocho de diciembre de 2008, a\u00fan se encontraba vigente el \u00a0 requisito de la fidelidad, declarado inexequible por la Corte Constitucional \u00a0 mediante sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sociedad demandada solicit\u00f3 al juez de tutela integrar \u00a0 debidamente el contradictorio, y,\u00a0 en consecuencia, vincular a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 de Seguros Bol\u00edvar S.A., por cuanto a trav\u00e9s de la p\u00f3liza de riesgo de invalidez \u00a0 y sobrevivencia, es la aseguradora quien, en dado caso, deber\u00eda financiar la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente pretendida, pues asegur\u00f3 que en la cuenta de ahorro \u00a0 individual del causante no hay un saldo suficiente para financiar la prestaci\u00f3n \u00a0 social en comento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de octubre de 2012[6], \u00a0 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal-Risaralda, decidi\u00f3 \u00a0 denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Amanda Gonz\u00e1lez de Alzate, pues \u00a0 consider\u00f3 \u00e9sta no puede estimarse como un medio alternativo, paralelo, ni \u00a0 complementario, para revivir t\u00e9rminos o recursos a trav\u00e9s del cual se pueda \u00a0 desatender el escenario natural de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver la \u00a0 pretensi\u00f3n de la accionante, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que en el presente \u00a0 caso se est\u00e1 a la espera de que sea resuelto el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n interpuesto por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta pertinente mencionar que el a quo se abstuvo de \u00a0 pronunciarse respecto de la contestaci\u00f3n de la sociedad accionada, por cuanto no \u00a0 encontr\u00f3 acreditada la existencia y representaci\u00f3n de su Gerente, la se\u00f1ora \u00a0 Esneda Caicedo Cuero. Por otra parte, tambi\u00e9n dispuso la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A, con el fin de que hiciera valer su derecho de \u00a0 defensa, no obstante ello, observ\u00f3 el juez, la mentada compa\u00f1\u00eda guard\u00f3 silencio \u00a0 en relaci\u00f3n con el traslado que se le corri\u00f3.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la accionante apel\u00f3 el fallo de tutela proferido en primera \u00a0 instancia, sin dilucidar raz\u00f3n o argumento alguno.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el 22 de \u00a0 octubre de 2012 la sociedad demandada impugn\u00f3 la sentencia en cuesti\u00f3n, toda vez \u00a0 que manifest\u00f3 haber dado respuesta a la solicitud elevada por la actora el 29 de \u00a0 agosto de 2012, inform\u00e1ndole de forma clara y precisa el estado de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente pretendida[10]. Asimismo, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0 expuestos en el escrito por medio del cual contest\u00f3 a las pretensiones plasmadas \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela ejercida en su contra.[11] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desatado el recurso de apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s de providencia del 10 de diciembre de \u00a0 2012[12],\u00a0 el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal-Risaralda confirm\u00f3 el fallo \u00a0 impugnado y declar\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n impetrada por la se\u00f1ora AMANDA GONZALEZ \u00a0 DE ALZATE, es improcedente\u201d[13], \u00a0 pues consider\u00f3 que existen otros mecanismos judiciales distintos de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, para hacer efectivo el pago de la prestaci\u00f3n social en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, afirm\u00f3 el juez de segunda instancia que en el caso\u00a0 \u00a0 concreto, pese a que en ambas instancias del proceso surtido al interior de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria le ha sido reconocida a la actora la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, a\u00fan no se encuentra en firme dicha decisi\u00f3n, ya que la entidad \u00a0 accionada acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual a\u00fan no ha sido \u00a0 resuelto; \u201cpor lo tanto, no es posible por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pretender darle cumplimiento a un fallo que a\u00fan no tiene efectos jur\u00eddicos \u00a0 frente a terceros (\u2026)\u201d[14].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Actuaciones en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Mediante Auto del 28 de febrero de 2013[15], \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente \u00a0 de la referencia, correspondiendo su estudio y decisi\u00f3n a la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n; dicha Sala, a trav\u00e9s de Auto del \u00a0 27 de junio de 2013, decret\u00f3 algunas pruebas con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener m\u00e1s elementos de juicio relevantes, con miras a la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 De igual forma, en la misma providencia se suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino para resolver el \u00a0 tr\u00e1mite de los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia, hasta \u00a0 cuando fueren \u00a0recibidas y evaluadas por esta Corporaci\u00f3n las pruebas \u00a0 solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En \u00a0 atenci\u00f3n a la anterior providencia, a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se \u00a0 alleg\u00f3 Oficio proveniente\u00a0 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, n\u00famero CSJ\/SSCL\/8033, \u00a0 de fecha cuatro de julio de 2013[16], indicando que el sistema de gesti\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u201cno registra informaci\u00f3n relacionada con proceso, recurso o tr\u00e1mite\u201d[17] \u00a0en el que figuren como partes la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Alzate y la Administradora \u00a0 del Fondo de Pensiones accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Por \u00a0 otro lado, la apoderada de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Alzate dirigi\u00f3 al despacho del \u00a0 magistrado sustanciador escrito fechado del tres de julio del 2013, a trav\u00e9s del \u00a0 cual, inform\u00f3 que \u201c(\u2026) los apoderados de las entidades accionadas FONDO DE \u00a0 PENSIONES Y CESANTIAS ING S.S. Y SEGUROS BOLIVAR S.A. DESISTIERON DEL RECURSO DE \u00a0 APELACION (sic) que hab\u00edan interpuesto ante la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL \u00a0 CIRCUITO DE PEREIRA, que fue la raz\u00f3n por la que se present\u00f3 la tutela ya \u00a0 referida.\u201d[18] \u00a0En el mismo escrito, manifest\u00f3 que: \u201cLa se\u00f1ora AMANDA GONZALEZ DE ALZATE. \u00a0 Ya est\u00e1 recibiendo la tan anhelada Pensi\u00f3n por parte de las entidades \u00a0 demandadas.\u201d[19]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enumeran \u00a0 las pruebas relevantes aportadas al proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de \u00a0 fecha tres de julio de 2013 firmado por la abogada Mar\u00eda Nidia Ocampo L\u00f3pez, \u00a0 apoderada de la se\u00f1ora Amanda Gonz\u00e1lez de Alzate, mediante el cual se inform\u00f3 el \u00a0 estado de la pensi\u00f3n de sobreviviente solicitada por la actora.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio No. CSJ\/SSCL\/8033, de fecha cuatro de julio de \u00a0 2013, suscrito por Dinora Dur\u00e1n Noriega, Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se comunica la inexistencia \u00a0 de recurso o tr\u00e1mite alguno que estuviese siendo desatado en el Tribunal de \u00a0 cierre y en el que figuren como partes la se\u00f1ora \u00a0 Gonz\u00e1lez de Alzate e ING Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas S.A.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis jur\u00eddico y de fondo del caso en concreto, debe verificarse el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) \u00a0 legitimaci\u00f3n de las partes; b) evidencia de la afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial \u00a0 (subsidiariedad); d) interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable \u00a0 (inmediatez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Legitimaci\u00f3n de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presente acci\u00f3n de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 se interpuso por Mar\u00eda Nidia Ocampo L\u00f3pez, apoderada en el presente tr\u00e1mite de \u00a0 la se\u00f1ora Amanda Gonz\u00e1lez de Alzate, persona natural; tal y como consta en el \u00a0 poder[22] obrante en el \u00a0 expediente y suscrito por la poderdante y la abogada en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, se observa que la acci\u00f3n de amparo constitucional se dirige contra \u00a0 ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., persona jur\u00eddica de \u00a0 car\u00e1cter privado perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, \u00a0 espec\u00edficamente al Sistema General de Pensiones; que por tal motivo resulta ser \u00a0 un particular encargado de la prestaci\u00f3n de un de un servicio p\u00fablico conforme \u00a0 lo dispone el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala encuentra acreditado el inter\u00e9s y la legitimaci\u00f3n tanto en \u00a0 la parte activa como en la parte pasiva, para actuar en el presente tr\u00e1mite de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 y como lo consagra el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de \u00a0 amparo constitucional tiene como objeto la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0 fundamentales, \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad\u00a0 p\u00fablica o de los \u00a0 particulares en los casos que se\u00f1ale este decreto\u201d[24]. \u00a0 De esta manera, se desprende que la acci\u00f3n de tutela es improcedente: \u201c(i) \u00a0 cuando no tenga como pretensi\u00f3n principal la defensa de garant\u00edas fundamentales; \u00a0 o (ii) cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que atenta contra las mismas no sea actual, es \u00a0 decir, cuando ha cesado o se ha consumado.\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer supuesto, en reiteradas \u00a0 oportunidades[26] \u00a0esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha entendido como regla general, que el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos \u00a0 fundamentales; por tal motivo, \u00e9sta se torna improcedente para resolver \u00a0 controversias de naturaleza econ\u00f3mica, \u201cpues la finalidad del amparo \u00a0 constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, m\u00e1s no \u00a0 como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y \u00a0 econ\u00f3mico\u201d[27], por cuanto para esta clase de \u00a0 disputas, existen en el ordenamiento jur\u00eddico, las respectivas acciones y \u00a0 recursos de amparo judicial previstos al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando lo antes dicho, en la sentencia T-606 de 2000[28] \u00a0se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituye regla general en materia del amparo \u00a0 tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse sobre \u00a0 controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan \u00a0 ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto \u00a0 que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para \u00a0 su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos \u00a0 pretenden contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento \u00a0 proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a la primac\u00eda de los mismos \u00a0 (\u2026).\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en los casos en que excepcionalmente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pueda llegar a resolver conflictos econ\u00f3micos o contractuales, \u00a0 es porque\u00a0 consecuencialmente concurre la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, de manera que, para alcanzar su efectiva garant\u00eda, el juez \u00a0 constitucional requiere definir tales controversias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto se refiere, es decir, cuando la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n que produjo la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n haya cesado o se haya \u00a0 consumado, esta Corte ha manifestado que la decisi\u00f3n de fondo que se llegue a \u00a0 adoptar, resultar\u00eda inocua, pues ya no habr\u00eda vulneraci\u00f3n o amenaza alguna que \u00a0 contrarrestar; existiendo as\u00ed, un hecho superado o un da\u00f1o consumado, \u00a0 respectivamente.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la carencia actual por hecho superado, se produce \u201ccuando la \u00a0 pretensi\u00f3n es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo \u00a0 cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar una situaci\u00f3n \u00a0 ya acaecida. En tal caso, el juez constitucional deber\u00e1 pronunciarse sobre los \u00a0 derechos invocados y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la interposici\u00f3n del \u00a0 amparo\u201d.[31] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, respecto al da\u00f1o consumado, se ha precisado que este \u201cse presenta \u00a0 cuando antes de proferido el fallo la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la interposici\u00f3n del \u00a0 recurso de amparo lleg\u00f3 a sus \u00faltimas consecuencias, impidiendo que el juez d\u00e9 \u00a0 una orden encaminada a evitar la consolidaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, de lo anteriormente dilucidado, se observa, por un lado, que para dar por \u00a0 cumplido el requisito de procedibilidad abordado en este ac\u00e1pite y denominado \u201cafectaci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental\u201d, la acci\u00f3n de tutela elevada por cualquier \u00a0 accionante debe ir dirigida a impugnar actuaciones violatorias de garant\u00edas \u00a0 fundamentales, quedando, en principio, fuera del \u00e1mbito del juez constitucional \u00a0 el conocimiento de controversias de origen econ\u00f3mico o contractual; y por otro \u00a0 lado, que no debe concurrir en el caso objeto de estudio un hecho superado o un \u00a0 da\u00f1o consumado, pues no se estar\u00eda ante una vulneraci\u00f3n actual de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales en cabeza de la persona que se trate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se observa que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez \u00a0 de Alzate elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental \u00a0 al m\u00ednimo vital, pues tras el fallecimiento de su hijo, de quien \u00a0depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente, qued\u00f3 desprovista para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 autosostenerse y llevar una vida en condiciones dignas, m\u00e1s a\u00fan teniendo en \u00a0 cuenta que por su avanzada edad (69 a\u00f1os) y precario estado de salud[33], acceder a un \u00a0 empleo formal le resulta improbable. Circunstancias estas que se ven agravadas \u00a0 con la negativa de la entidad accionada a reconocer y pagar la Pensi\u00f3n de \u00a0 Sobreviviente a la que, adujo la tutelante, ten\u00eda derecho por cumplir los \u00a0 requisitos de ley; siendo tambi\u00e9n transgredido, seg\u00fan lo argument\u00f3 la actora, su \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, pese a que por lo antes descrito, \u00a0 la presente acci\u00f3n de amparo constitucional parecer\u00eda, en un principio, \u00a0 procedente; del acervo probatorio contenido en el expediente, la Sala encuentra \u00a0 que la pretensi\u00f3n[35] elevada por la accionante se \u00a0 satisfizo en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, motivo por el cual, se torna inocuo impartir alguna orden dirigida a superar una \u00a0 supuesta actuaci\u00f3n vulneradora de derechos fundamentales que ya no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior informaci\u00f3n la corrobor\u00f3 la abogada Mar\u00eda Nidia Ocampo L\u00f3pez, apoderada de la se\u00f1ora \u00a0 Gonz\u00e1lez de Alzate, quien, como ya se dijo, durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, \u00a0 espec\u00edficamente el d\u00eda cuatro de julio de 2013, alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 escrito en el que indic\u00f3 claramente que la tutelante: \u201cYa est\u00e1 recibiendo la \u00a0 tan anhelada Pensi\u00f3n por parte de las entidades demandadas.\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advierte la Sala que no est\u00e1 en tr\u00e1mite el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0 judicial que reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente de la actora al \u00a0 interior del proceso ordinario laboral surtido en dos instancias; a dicha \u00a0 conclusi\u00f3n se llega, primero, por cuanto tal y como lo indic\u00f3 la abogada Mar\u00eda \u00a0 Ocampo, las entidades responsables del pago de la prestaci\u00f3n social desistieron \u00a0 del mentado recurso extraordinario. Corroborando \u00e9sto, la Secretaria de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 que una vez \u00a0 consultado el sistema de gesti\u00f3n de dicha Corporaci\u00f3n, este \u201cno registra \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con proceso, recurso o tr\u00e1mite en el que figure la \u00a0 se\u00f1ora Amanda Gonz\u00e1lez de Alzate y la Administradora del Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas ING, S.A.\u201d[37].\u00a0 \u00a0 Y, segundo, ya que en la actualidad, seg\u00fan lo inform\u00f3 la apoderada de la \u00a0 accionante, la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Alzate se encuentra gozando de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente; lo cual indica que la sentencia proferida al interior de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, est\u00e1 en firme e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al encontrarse satisfecha la \u00a0 pretensi\u00f3n formulada en sede de tutela, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la actora, en especial el m\u00ednimo vital y la seguridad social, \u00a0 ha sido superada, motivo por el cual, como ya se dijo, la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0 tomar el juez constitucional respecto al caso objeto de estudio, resultar\u00eda \u00a0 contraria al prop\u00f3sito constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela: la \u00a0 protecci\u00f3n real, inmediata, concreta y efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0 Por consiguiente, se observa que en el presente tr\u00e1mite no se cumple con el presupuesto denominado afectaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, y la acci\u00f3n constitucional resulta improcedente. Es por esto entonces, que la Sala revocar\u00e1 las sentencias de \u00a0 instancia y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, teniendo en cuenta, en primer lugar, que el ente accionado inform\u00f3 \u00a0 que la pensi\u00f3n de sobreviviente pretendida por la actora no tiene asidero, pues \u00a0 en el caso en concreto no se cumple\u00a0 con la totalidad de los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que Luis Arturo Pati\u00f1o \u00a0 Gonz\u00e1lez no acredit\u00f3 la fidelidad al sistema, pues \u201cdesde la fecha en que \u00a0 cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad hasta la fecha de su fallecimiento deber\u00eda haber \u00a0 cotizado 245,74 semanas y cotiz\u00f3 solamente 104.29 semanas (\u2026)\u201d[38]; y, en segundo lugar, que \u00a0 dicho razonamiento lo fund\u00f3 en el hecho de que para la muerte del se\u00f1or\u00a0 \u00a0 Pati\u00f1o Gonz\u00e1lez, ocurrida el 08 de diciembre de 2008,\u00a0 a\u00fan se encontraba \u00a0 vigente el requisito de la fidelidad, declarado inexequible por la Corte \u00a0 Constitucional mediante sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009[39], esta Sala proceder\u00e1 a \u00a0 realizar la siguiente prevenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 y como lo manifest\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0SU-158 de \u00a0 2013, \u201c(\u2026) ninguna autoridad \u00a0 puede, sin violar la Constituci\u00f3n de 1991, aplicar o exigir que se apliquen los \u00a0 literales a) y b) del art\u00edculo 12, Ley 797 de 2003, mediante los cuales se busc\u00f3 \u00a0 instaurar un requisito de fidelidad para adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 La raz\u00f3n para que eso sea as\u00ed tiene mucho que ver con lo decidido por la Sala \u00a0 Plena de la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-556 de 2009,[40]\u00a0en la cual resolvi\u00f3 por unanimidad declarar \u00a0 inexequibles ambos literales de la Ley. En esencia, el motivo por el cual es \u00a0 inconstitucional aplicar esas normas es porque en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos hacen m\u00e1s \u00a0 dif\u00edcil de lo que era en la versi\u00f3n original de Ley 100 de 1993 la adquisici\u00f3n \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin que esa superior dificultad est\u00e9 \u00a0 suficientemente justificada. Con lo cual violan la prohibici\u00f3n constitucional de \u00a0 retroceder sin justificaci\u00f3n suficiente en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado \u00a0 previamente en materia de derechos sociales, que ha aplicado esta Corte en casos \u00a0 que por ejemplo involucran regulaciones sobre seguridad social en salud,[41]\u00a0educaci\u00f3n[42]\u00a0o vivienda digna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n, y as\u00ed lo concluy\u00f3 aquella \u00a0 providencia, que, tal y como la Corte lo ha ratificado, \u201cde manera uniforme, \u00a0 la exigencia de fidelidad para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0\u201cdesde siempre fue contraria al derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social en pensiones\u201d.[43]\u00a0Por ende, en todo momento ha sido inconstitucional \u00a0 exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad en casos de pensiones de \u00a0 sobrevivientes, sea que estas se hubieran causado antes o despu\u00e9s de la \u00a0 sentencia C-556 de 2009\u201d; ello, por cuanto, en primer lugar, esta \u00a0 exigencia siempre result\u00f3 contraria al principio de favorabilidad en materia \u00a0 laboral; y, en segundo lugar, \u201cel vicio de inconstitucionalidad con \u00a0 fundamento en el cual la Corte declar\u00f3 inexequibles las normas que establec\u00edan \u00a0 el requisito de fidelidad para pensiones de sobrevivientes no surgi\u00f3 s\u00f3lo con la \u00a0 sentencia C-556 de 2009. Por el contrario, ese vicio afect\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones que consagraban el requerimiento desde \u00a0 el momento mismo de su promulgaci\u00f3n. Ello es as\u00ed porque incluso desde antes de \u00a0 la sentencia C-556 de 2009 la Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda sostenido que ambos \u00a0 enunciados legales [refiri\u00e9ndose a los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 797 de 2003,] \u00a0 \u00a0introduc\u00edan un requerimiento regresivo inconstitucional y que por lo mismo \u00a0 deb\u00edan ser inaplicados.\u201d; en otras palabras, con anterioridad al a\u00f1o 2009, a trav\u00e9s de m\u00faltiples \u00a0 sentencias de tutela[44], esta Corporaci\u00f3n aplic\u00f3 la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 12 de la Ley 797 de 2003 y 1\u00ba \u00a0 de la ley 860 del mismo a\u00f1o, (contentivos del requisito de fidelidad para \u00a0 pensiones de sobreviviente e invalidez, respectivamente), con el objeto de \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es en raz\u00f3n de estas \u00a0 consideraciones y de lo previsto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991[45], \u00a0 que la Sala prevendr\u00e1 a ING Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. para que en lo sucesivo, en ning\u00fan caso \u00a0 vuelva a negar el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes aduciendo la \u00a0 no observancia del denominado requisito de fidelidad, dado que dicha exigencia \u00a0 desde siempre ha sido\u00a0incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, por tanto, debe inaplicarse en cualquier evento[46], \u00a0 independientemente que la muerte del afiliado haya tenido lugar antes o despu\u00e9s\u00a0 \u00a0 del proferimiento de la sentencia C-556 de \u00a0 2009[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala extender\u00e1 esta prevenci\u00f3n \u00a0 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A.[48], quien se encuentra vinculada al \u00a0 presente tr\u00e1mite, por cuanto si bien no hubo una negativa expresa de la entidad \u00a0 para financiar la pensi\u00f3n de sobreviviente pretendida, en la contestaci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea que rindi\u00f3 ante el juez de tutela de primera instancia, claramente \u00a0 adujo que \u201cdon Luis Arturo (\u2026) NO satisfizo el requisito de fidelidad al \u00a0 sistema\u201d[49] previsto en la \u00a0 normatividad vigente (art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003) al momento de su \u00a0 fallecimiento; motivo por el cual, considera esta Sala que la aseguradora \u00a0 desconoce lo dispuesto por la Corte en la sentencia SU-158 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la orden de suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n en la tutela de Amanda Gonz\u00e1lez \u00a0 de Alzate contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. dictada mediante providencia del 27 de junio de 2013, \u00a0 para en su lugar resolver de fondo con las pruebas allegadas durante el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas el 16 de octubre \u00a0 de 2012 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, \u00a0 Risaralda, en primera instancia, y el 10 de diciembre 2012 por el Juzgado Civil \u00a0 del Circuito Santa Rosa de Cabal, Risaralda, en segunda instancia, que \u00a0 resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Amanda Gonz\u00e1lez de Alzate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por configurarse un \u00a0 hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por la accionante, en \u00a0 los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 S.A. para que en lo sucesivo, en ning\u00fan caso vuelva a negar el reconocimiento de \u00a0 las pensiones de sobrevivientes aduciendo la no observancia del denominado \u00a0 requisito de fidelidad, dado que dicha exigencia desde siempre ha sido\u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por tanto debe \u00a0 inaplicarse en cualquier evento, independientemente la fecha de fallecimiento \u00a0 del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- PREVENIR a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A. para que en lo sucesivo, se abstenga de negar la financiaci\u00f3n, a \u00a0 que haya lugar, de cualquier pensi\u00f3n de sobreviviente, aduciendo el no \u00a0 cumplimiento del denominado requisito de fidelidad, dado que dicha exigencia desde siempre ha sido\u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por tanto debe \u00a0 inaplicarse en cualquier evento, independientemente la fecha de fallecimiento de \u00a0 la persona asegurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO\u00a0PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De fecha siete de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Con el prop\u00f3sito de obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente, el art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 797 de 2003 consagr\u00f3 el denominado requisito de la fidelidad (hoy d\u00eda \u00a0 fuera del ordenamiento jur\u00eddico) de la siguiente manera: \u201c(\u2026)Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema \u00a0 que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de \u00a0 los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten \u00a0 las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Literal INEXEQUIBLE: Muerte causada por enfermedad: si es \u00a0 mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la \u00a0 fecha del fallecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Literal INEXEQUIBLE: Muerte causada por accidente: si es \u00a0 mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del \u00a0 fallecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1, folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 El d\u00eda 12 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal \u00a0 de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de un d\u00eda a la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. Conforme a ello, con sello secretarial del 18 \u00a0 de octubre de 2012, el juzgado en comento recibi\u00f3 respuesta de la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora en la que la entidad indic\u00f3 lo siguiente: \u201chasta la fecha, ING \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas S.A. no ha presentado ante la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar \u00a0 reclamaci\u00f3n alguna por le fallecimiento del se\u00f1or Luis Arturo Pati\u00f1o Gonzalez \u00a0 (sic), raz\u00f3n por la cual desconocemos todas las particularidades de dicha \u00a0 reclamaci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n adujo que \u201cdon Luis Arturo (\u2026) NO satisfizo el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema\u201d previsto en las normatividad vigente \u00a0 (art. 12 de la Ley 797 de 2003) al momento de su fallecimiento (ocurrido el 08 \u00a0 de diciembre de 2008); requerimiento que fue declarado inexequible tan solo \u00a0 hasta agosto de 2009. Cuaderno 1, folio 121 a 132\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1, folio 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El Fondo de Pensiones accionado adujo que dicha respuesta hab\u00eda sido \u00a0 allegada a la tutelante a los 12 d\u00edas del mes de octubre del a\u00f1o 2012. (Cuaderno \u00a0 1, folio 134). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, folio 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 2, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 2, folio 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 2. folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 3, folio 3 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 3, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 3, folio 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 3, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 3, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cARTICULO 48. La Seguridad Social es un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-114 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-470 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0T-015 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-155 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-449 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-650 \u00a0 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-499 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su Art\u00edculo 26, lo regula de \u00a0 la siguiente manera: \u201cSi, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, \u00a0 administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n \u00a0 impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de \u00a0 indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. Y en el Art\u00edculo 6, \u00a0 dispone que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1, entre otras, \u201ccuando sea \u00a0 evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando \u00a0 contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-114 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En los folios 4 a 8 del Cuaderno 1, se observa que la actora padece un \u00a0 n\u00f3dulo en la gl\u00e1ndula mamaria izquierda con proliferaci\u00f3n tubular at\u00edpica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, la sentencia T-164 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub) al realizar una reiteraci\u00f3n jurisprudencial respecto de este derecho \u00a0 fundamental, concluyo que \u201cLa Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los \u00a0 art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica establecen la seguridad social por un \u00a0 lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio p\u00fablico , \u00a0 de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a \u00a0 dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecuci\u00f3n. La protecci\u00f3n que le \u00a0 otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se \u00a0 complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son \u00a0 varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas \u00a0 a la seguridad social.(\u2026) conforme a la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se \u00a0 deriva \u201cde (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los \u00a0 convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la \u00a0 materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el \u00a0 principio de universalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La se\u00f1ora Amanda Gonz\u00e1lez de Alzate solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional amparar su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y ordenar a la \u00a0 entidad accionada el reconocimiento y pago efectivo de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente a la que aduce tener derecho, hasta tanto la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia emita la respectiva sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno 3, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno 3, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno 1, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-671 de 2002 (MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). En ella, la Corporaci\u00f3n examinaba la \u00a0 constitucionalidad de un precepto que exclu\u00eda a un grupo de beneficiarios de los \u00a0 servicios ofrecidos por el sistema de salud de las fuerzas militares y de \u00a0 polic\u00eda, aun cuando antes lo inclu\u00eda. La Corte consider\u00f3 que ese retroceso, en \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud del grupo excluido, \u00a0 resultaba injustificado. Para decidir, tuvo en cuenta la distinci\u00f3n entre \u00a0 obligaciones de cumplimiento inmediato, y obligaciones de cumplimiento \u00a0 progresivo. Dijo que el Estado hab\u00eda incumplido la prohibici\u00f3n \u2013la cual es de \u00a0 obligatorio cumplimiento en todo tiempo- de no retroceder injustificadamente en \u00a0 el nivel de protecci\u00f3n alcanzado. Esta \u00faltima prohibici\u00f3n la caracteriz\u00f3 as\u00ed:\u00a0\u201cel \u00a0 mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de \u00a0 protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de \u00a0 derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente \u00a0 al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, \u00a0 y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser \u00a0 constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas \u00a0 razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho \u00a0 social prestacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-507 de 2008 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible una norma por violar \u00a0 el principio de progresividad, en su versi\u00f3n de prohibici\u00f3n de regresividad \u00a0 injustificada. El precepto examinado, en la pr\u00e1ctica, ten\u00eda la potencialidad de \u00a0 obligar a las universidades estatales del orden nacional a realizar unas \u00a0 destinaciones de recursos que antes de esa norma no estaban obligadas a hacer. \u00a0 Dado que eso supon\u00eda una afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio misional, la \u00a0 Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 que exist\u00eda un retroceso. Como el retroceso no fue \u00a0 justificado, declar\u00f3 inexequible la norma. Dijo, al respecto:\u00a0\u201cla medida reduce de manera sustantiva \u00a0 los recursos destinados a la educaci\u00f3n superior. En estos casos, las autoridades \u00a0 competentes pueden demostrar que la medida no \u201cretrocede\u201d los avances logrados \u00a0 en materia de educaci\u00f3n superior. [\u2026] Sin embargo, nada de esto fue demostrado \u00a0 en el presente proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-730 de 2009 (MP. \u00a0 Humberto Sierra Porto). En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional tutel\u00f3 el derecho a la seguridad social de una persona a la \u00a0 cual le negaban la pensi\u00f3n de sobrevivientes sobre la base de que el causante \u00a0 falleci\u00f3 cuando estaba vigente la Ley 797 de 2003 y antes de proferir la \u00a0 sentencia C-556 de 2009, por eso le era exigible el requisito de fidelidad, el \u00a0 cual no cumpl\u00eda. En ese contexto, la Corte dijo que tal exigencia \u201cdesde \u00a0 siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-974 de 2005, (MP. Jaime Araujo Rentar\u00eda); T-1291 \u00a0 de 2005, (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-221 de 2006, (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil); T-043 de 2007, (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o); T-699 A, de 2007, (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil); T-580 de 2007, (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-628 de 2007, \u00a0 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); y\u00a0 T-1036 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cARTICULO 24. \u00a0 PREVENCION A LA AUTORIDAD.\u00a0Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto \u00a0 impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer \u00a0 al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a \u00a0 la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u \u00a0 omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de \u00a0 modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en \u00a0 que ya hubiere incurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s \u00a0 casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Esta apreciaci\u00f3n funda cimientos en lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo cuarto de la Carta Pol\u00edtica, el cual reza as\u00ed: \u201cART\u00cdCULO 4\u00ba: \u00a0 La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso \u00a0 de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de los nacionales y de los extranjeros en \u00a0 Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las \u00a0 autoridades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Tal y como se desprende de los folios 141 y 142 contenidos en el \u00a0 cuaderno 1, en el presente caso la entidad presuntamente responsable del cubrimiento del riesgo de\u00a0invalidez y muerte del afiliado fallecido, es \u00a0la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., en \u00a0 virtud de la p\u00f3liza de riesgo que ING \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A tiene contratada con dicha \u00a0 aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cuaderno 1, folio 123.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-779-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-779\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO \u00a0 DE FIDELIDAD-Desconocimiento del \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}