{"id":21102,"date":"2024-06-21T22:39:31","date_gmt":"2024-06-21T22:39:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-780-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:31","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:31","slug":"t-780-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-780-13\/","title":{"rendered":"T-780-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-780-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-780\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela ante vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR \u00a0 EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0 procedente la acci\u00f3n de amparo para solicitar el traslado en ambulancia o en \u00a0 otro veh\u00edculo, seg\u00fan el caso, cuando se acredite: (i) Que la atenci\u00f3n tenga que \u00a0 ser prestada en un lugar distinto al del domicilio del paciente. (ii) Que el \u00a0 procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los \u00a0 derechos a la salud y a la integridad f\u00edsica, de manera que si no se efect\u00faa la \u00a0 movilizaci\u00f3n, esos derechos o la vida misma corren riesgo. (iii) Que el \u00a0 accionante o su familia no cuenten con recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 pagar el traslado. La Corte ha aclarado que procede la tutela para garantizar el \u00a0 pago del traslado y la estad\u00eda del usuario con un acompa\u00f1ante, en aquellos casos \u00a0 en los que \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0 desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad \u00a0 f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su \u00a0 n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el \u00a0 traslado\u201d.As\u00ed las cosas, cuando se constata la concurrencia de los \u00a0 requisitos referidos, el juez de tutela debe ordenar el desplazamiento \u00a0 \u201cmedicalizado\u201d, o el pago del valor del transporte y hospedaje, para garantizar \u00a0 el acceso a servicios m\u00e9dicos, as\u00ed no ostenten la calidad de urgencias m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE TRATAMIENTOS, PROCEDIMIENTOS O MEDICAMENTOS \u00a0 EXCLUIDOS DEL POS-Procedencia excepcional a\u00fan cuando sea prescrito por \u00a0 m\u00e9dico tratante no adscrito a EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible colegir que la prescripci\u00f3n de la asistencia \u00a0 m\u00e9dica solicitada en acci\u00f3n de amparo, debe entenderse bajo un criterio \u00a0 flexible, que no torne el requisito en un impedimento injustificado para acceder \u00a0 al servicio de salud. En contraste, ser\u00e1 la necesidad de la prestaci\u00f3n requerida \u00a0 la que marque la pauta para su concesi\u00f3n, urgencia que en ocasiones no resulta \u00a0 atendida por las empresas prestadoras, lo cual no obsta para que el juez de \u00a0 tutela, observando las apremiantes circunstancias, le conceda las pretensiones \u00a0 al demandante, a fin de garantizar su derecho a la salud y procurarle una \u00a0 existencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA \u00a0 DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de \u00a0 acompa\u00f1ante para asistir a tratamientos m\u00e9dicos que se realizan en lugares \u00a0 diferentes a los de residencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-3966687, 3969683, 3973529 y 3979159, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas por Marlody Losada Yague, en representaci\u00f3n de su hijo menor \u00a0 Carlos Andr\u00e9s Zambrano Losada, Ramiro Fajardo Aguilar, Luis Arnulfo Zuleta Dur\u00e1n \u00a0 y el Defensor del Pueblo Regional Sucre, como agente oficioso de Paulina Andrea \u00a0 Mart\u00ednez, contra Caprecom EPSS, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, \u00a0 Comfamiliar EPSS y Coomeva EPSS (expedientes T-3966687, 3969683, 3973529 y \u00a0 3979159, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito para adolescentes de Neiva; Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0 Circuito de Pitalito; Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Bucaramanga; y Juzgado 1\u00b0 \u00a0 Penal del Circuito de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de \u00a0 noviembre dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 respectivos expedientes llegaron a esta Corte por remisi\u00f3n efectuada por los \u00a0 citados despachos, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de \u00a0 la Constituci\u00f3n, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de julio 18 de 2013, la Sala Siete de Selecci\u00f3n decidi\u00f3 acumular entre s\u00ed los \u00a0 expedientes T-3966687, 3969683, 3973529 y 3979159, y repartirlos al despacho del \u00a0 Magistrado sustanciador, por presentar unidad de materia y estimar que pod\u00edan \u00a0 ser fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marlody Losada \u00a0 Yague en representaci\u00f3n de su hijo menor Carlos Andr\u00e9s Zambrano Losada, Ramiro \u00a0 Fajardo Aguilar, Luis Arnulfo Zuleta Dur\u00e1n y el Defensor del Pueblo Regional \u00a0 Sucre como agente oficioso de Paulina Andrea Mart\u00ednez, incoaron sendas acciones \u00a0 de tutelas contra Caprecom EPSS, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, \u00a0 Comfamiliar EPSS y Coomeva EPSS, respectivamente, invocando el desconocimiento \u00a0 de los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 relatos efectuados por los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada actor \u00a0 demand\u00f3 a las entidades rese\u00f1adas, respectivamente, ante la negativa de aqu\u00e9llas \u00a0 por negar a atender las solicitudes encaminadas a obtener las respectivas \u00a0 autorizaciones de traslado a un determinado centro m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3966687. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La progenitora del joven \u00a0 Carlos Andr\u00e9s Zambrano Losada manifest\u00f3 que su hijo, quien se encuentra afiliado \u00a0 a Caprecom EPSS desde junio de 2011, fue diagnosticado con un \u201cTumor maligno \u00a0 Cerebral Exceptuando L\u00f3bulos y VE\u201d, siendo recomendado en febrero 7 de 2013 \u00a0 \u201cquimioterapia concomitante con intenci\u00f3n paliativa\u201d (f. 3 cd. inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expres\u00f3 que el agenciado \u00a0 \u201cno ve, escucha con dificultad y no camina\u201d por sus propios medios, \u00a0 por lo que para movilizarlo necesita la ayuda de otra persona, pues residen en \u00a0 el barrio Nueva Granada de la comuna 8 de Neiva, donde espor\u00e1dicamente consigue \u00a0 taxis, dificult\u00e1ndose el desplazamiento e impidiendo \u201cllegar puntualmente \u00a0 hasta el sitio de realizaci\u00f3n de quimioterapia o de radioterapia o terapia del \u00a0 lenguaje, porque de este tratamiento depende la vida de mi hijo y su calidad de \u00a0 vida\u201d (fs. 3 y 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicit\u00f3 que se otorgue \u00a0 subsidio de transporte para el agenciado y para un acompa\u00f1ante dentro y fuera de \u00a0 la cuidad de Neiva, seg\u00fan sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3969683. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ramiro Fajardo Aguilar indic\u00f3 estar afiliado a \u00a0 Comfamiliar EPSS, donde le diagnosticaron \u201cgastritis cr\u00f3nica atr\u00f3fica y \u00a0 prostatitis cr\u00f3nica, por lo cual requiere que se realice una consulta de control \u00a0 y seguimiento por medicina especializada\u201d, autorizada por la accionada, \u00a0 debiendo ser \u201crealizada en la Cl\u00ednica UROS S. A., de Neiva\u201d (f. 1 cd. \u00a0 inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asever\u00f3 que \u00a0 es \u201cuna persona de escasos recursos, por lo que se me dificulta el \u00a0 desplazamiento hasta esa ciudad\u201d y, en consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a la \u00a0 EPSS autorizar \u201cla consulta de control y seguimiento por medicina \u00a0 especializada, urolog\u00eda, en el municipio de Pitalito\u201d, donde reside o, en su \u00a0 defecto, asumir \u201clos gastos de transporte y hospedaje, hasta Neiva, lugar \u00a0 donde se realizar\u00e1\u201d tales procedimientos (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3973529. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Arnulfo Zuleta \u00a0 Dur\u00e1n, de 26 a\u00f1os de edad, sostuvo que reside en Valledupar, y pertenece al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de salud como afiliado a COOMEVA EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 que fue diagnosticado \u00a0 con \u201cc\u00e1ncer de test\u00edculo izquierdo tipo no seminomatoso\u201d en \u00a0 octubre de 2012, por lo que le ordenaron \u201cdos ciclos de quimioterapia \u00a0 de protocolo BEP\u201d, que deben ser \u00a0 realizados en la instituci\u00f3n Master C\u00e1ncer de Bucaramanga (f. 4 cd. inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expres\u00f3 que mensualmente debe \u00a0 trasladarse a la cuidad de Bucaramanga donde cancela una valor de $600.000 pesos \u00a0 por alojamiento y alimentaci\u00f3n. As\u00ed mismo realiz\u00f3 una relaci\u00f3n de sus gastos que \u00a0 comprenden: (i) transporte de Valledupar a Bucaramanga y regreso, por $80.000 \u00a0 pesos cada trayecto; y (ii) traslados del lugar de hospedaje a la instituci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica 3 veces por semana, por $200.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3 que ni \u00e9l ni su \u00a0 familia tienen recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos antes mencionados, por \u00a0 lo que se ha visto forzado a \u201cacudir a la caridad para poder acceder a los \u00a0 servicios de salud que requiere\u201d (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo \u00a0 expuesto, solicit\u00f3 ordenar a la accionada cubrir dichos gastos de transporte, \u00a0 hospedaje y la alimentaci\u00f3n, \u201cdesde el mes de octubre de 2012 fecha en la \u00a0 cual tuve que trasladarme a Bucaramanga para recibir el tratamiento adecuado \u00a0 para mi enfermedad hasta la finalizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico prescrito por el \u00a0 galeno tratante, es decir, la quimioterapia de dos ciclos BEP\u201d (f. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3979159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Defensor \u00a0 del Pueblo Regional de Sucre, obrando en nombre de Paulina Andrea Mart\u00ednez Bet\u00edn \u00a0 de 9 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que la agenciada se encuentra afiliada a Coomeva \u00a0 EPSS y fue diagnosticada en diciembre de 2012 con \u201cbaja talla gen\u00e9tica y \u00a0 constitucional\u201d(f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asever\u00f3 que \u00a0 la menor ha sido atendida por distintos especialistas endocrin\u00f3logos adscritos a \u00a0 la EPSS, que la han venido tratando \u201ca trav\u00e9s de citas en distintos plazos, \u00a0 que debe cumplir en Barranquilla\u201d, lo que conlleva unos costos de \u00a0 desplazamiento para ella y un acompa\u00f1ante por $200.000 pesos mensuales cada \u00a0 trayecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 que \u00a0 los padres de la menor han solicitado a la accionada el suministro de pasajes y \u00a0 vi\u00e1ticos a Barranquilla, si\u00e9ndoles negado argumentado que es \u201cimposible\u201d \u00a0 por residir en Sincelejo y porque dicha entidad no est\u00e1 obligada a prestar dicho \u00a0 servicio, pues es la paciente quien debe asumir los respectivos costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 \u00a0 que la progenitora de la agenciada \u201ces una persona de escasos recursos, que \u00a0 subsiste de lo que devenga como auxiliar de enfermer\u00eda en el Centro de Salud de \u00a0 Toluviejo (Sucre), sueldo del cual le deben m\u00e1s de 5 meses y de los cuales debe \u00a0 asumir los gastos de alimentaci\u00f3n, transportes diarios ropa, servicios p\u00fablicos \u00a0 y otros, por lo que no tiene los recursos econ\u00f3micos para solventar los gastos \u00a0 de transporte, a cualquier ciudad diferente a la cuidad de Sincelejo\u201d (f. 1 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Anot\u00f3 que \u00a0 \u201cpor la postura de la EPS accionada la paciente se encuentra en peligro de \u00a0 perder las citas otorgadas habida cuenta de que no tiene este grupo familiar los \u00a0 recursos para realizar el traslado mencionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que ordenar a la demandada \u201csin mas dilataci\u00f3n, asumir \u00a0 los costos de trasporte y estad\u00eda que garanticen al paciente y un acompa\u00f1ante, \u00a0 poderse trasladar a la ciudad de Barranquilla y viceversa o de cualquier otra \u00a0 que se disponga para los fines del tratamiento de salud de la patolog\u00eda que \u00a0 padece y dem\u00e1s eventos requeridos, permanecer en esa ciudad el tiempo requerido \u00a0 y regresar igualmente\u201d (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Documentos que en copia obran en los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3966687. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la se\u00f1ora Marlody Losada Yague (f. 12 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tarjeta de Identidad de \u00a0 Carlos Andr\u00e9s Zambrano Losada (f. 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a \u00a0 Caprecom EPSS (f. 14 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Historia cl\u00ednica del agenciado \u00a0 (fs. 15 al 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3969683. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden \u00a0 m\u00e9dica en la cual se autoriz\u00f3 al actor \u201cconsulta de control o de seguimiento \u00a0 por m\u00e9dico especializado\u201d (f. 6 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Historia \u00a0 cl\u00ednica, c\u00e9dula y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del accionante (fs. 7 a 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3973529. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula, hist\u00f3rica cl\u00ednica y \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas del se\u00f1or Luis Arnulfo Zuleta Dur\u00e1n (f. 9 a 21 cd. inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3979159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica de la menor \u00a0 Paulina Andrea Mart\u00ednez Bet\u00edn (fs. 5 a 9 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n presentado \u00a0 por la progenitora de la agenciada en octubre 30 de 2012, solicitando a la EPSS \u00a0 conceder \u201clos vi\u00e1ticos para poder viajar a Barraquilla y hospedaje de ser \u00a0 necesario, para que la ni\u00f1a pueda ser valorada por el endocrin\u00f3logo pediatra, ya \u00a0 que no cuento con los recursos necesarios\u201d (fs. 10 y 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta desfavorable al \u00a0 derecho de petici\u00f3n, indicando que \u201cCoomeva EPS es una entidad que promueve \u00a0 servicios incluidos en el POS\u201d (f. 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acta de posesi\u00f3n del Defensor \u00a0 del Pueblo Regional Sucre (f. 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ACTUACIONES PROCESALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3966687. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de \u00a0 abril 24 de 2013, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva \u00a0 admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 dar traslado a la EPSS y a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s orden\u00f3 \u00a0 a la EPSS informar (i) qu\u00e9 procedimientos deben autorizarse al actor; y (ii) s\u00ed \u00a0 se le ha prescrito tratamiento de radiolog\u00eda, \u201cen caso afirmativo en cu\u00e1les \u00a0 IPS se puede garantizar la realizaci\u00f3n\u201d (f. 21 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud indicar si \u201cha destinado un rubro para el \u00a0 subsidio de personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas y los requisitos \u00a0 para acceder\u201d; y cu\u00e1les \u201cson las gestiones para garantizar el acceso a \u00a0 los procedimientos de salud\u201d que requiere el actor (f. 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3969683. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de \u00a0 abril 12 de 2013, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Municipal de Pitalito admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 dar traslado a EPSS accionada, para que se pronunciara \u00a0 sobre los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3973529. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 7 de 2013, el Juzgado \u00a0 3\u00b0 Penal Municipal de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 dar \u00a0 traslado a Coomeva EPSS para que ejerciera su derecho de defensa y vincul\u00f3 al \u00a0 FOSYGA, \u00faltima entidad que guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3979159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 4 de 2013, el Juzgado 3\u00b0 \u00a0 Penal Municipal de Sincelejo admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 dar traslado a Coomeva \u00a0 EPS, para que diera respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3966687. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Departamental de \u00a0 Salud del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de mayo 2 de 2013, el \u00a0 Secretario de dicha entidad pidi\u00f3 su exoneraci\u00f3n de responsabilidad frente a la \u00a0 posible conculcaci\u00f3n de los derechos del menor, anotando que la EPSS es la \u00a0 encargada de esos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caprecom EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 30 de 2013, el Director \u00a0 Territorial Regional de la EPSS indic\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud del Huila es \u00a0 la responsable de suministrar el servicio de vi\u00e1ticos por ser un servicio no \u00a0 POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3969683. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 24 de \u00a0 2013, el juez de tutela dej\u00f3 constancia \u201cque la entidad accionada Comfamiliar \u00a0 EPSS no dio respuesta al auto admisorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3973529. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 11 de 2013, la \u00a0 apoderada de la EPS solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, pues \u201cno existe \u00a0 una raz\u00f3n objetiva, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir \u00a0 que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del accionante\u201d \u00a0 (f. 29 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3979159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 11 de 2013, la EPS \u00a0 expres\u00f3 que \u201cla patolog\u00eda que presenta la paciente es una alteraci\u00f3n del \u00a0 crecimiento y no de locomoci\u00f3n, ni motricidad que dificulte el traslado de la \u00a0 paciente. No existe ordenamiento por parte de su m\u00e9dico tratante donde ordene o \u00a0 justifique el suministro de este servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3966687. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de mayo 8 de 2013 el \u00a0 Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva neg\u00f3 el amparo, \u00a0 indicando que se present\u00f3 hecho superado respecto a los servicios m\u00e9dicos \u00a0 pendientes por autorizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los gastos de \u00a0 trasporte, expres\u00f3 que no pueden ser ordenados por el juez de tutela, \u201csin \u00a0 que vaya acompa\u00f1ado de indicaciones precisas o sobre situaciones hipot\u00e9ticas y \u00a0 futuras\u201d (f. 45 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3969683. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 24 de \u00a0 2013, el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Pitalito tutel\u00f3 los derechos del actor, \u00a0 expresando que \u201cla tutela fue puesta en conocimiento de la EPS Comfamiliar, \u00a0 sin que esta se hubiera pronunciado de manera alguna, por tal motivo se dar\u00e1 \u00a0 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos expuestos por el \u00a0 accionante\u2026 de esa manera, los gastos de transporte y alojamiento del se\u00f1or \u00a0 Aguilar Fajardo, adquieren el car\u00e1cter de fundamentales\u2026 por cuanto es \u00a0 ineludible el tratamiento m\u00e9dico necesario para el restablecimiento de la salud \u00a0 del paciente\u201d (fs. 23 y 24 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 7 de \u00a0 2013, el Director Administrativo de Comfamiliar de Huila solicit\u00f3 revocar la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo, pues \u201crevisando los archivos de la EPSS, no se \u00a0 encuentra solicitud alguna presentada por el accionante o su familia a nombre \u00a0 del usuario para que se le presten servicios de transporte, por lo tanto la EPSS \u00a0 en ning\u00fan momento ha violado los derechos fundamentales invocados, toda vez que \u00a0 no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema y por lo mismo ha sido \u00a0 imposible que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n haya vulnerado derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que \u201cpreviendo la prescripci\u00f3n de actividades, \u00a0 procedimientos, intervenciones y suministros excluidos del POS subsidiado para \u00a0 atender la patolog\u00eda que aqueja a este usuario rogamos\u2026 disponga que sea la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila quien asuma la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud objeto de esta tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de \u00a0 junio 5 siguiente, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Pitalito revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada, se\u00f1alando que \u201caun cuando se diera aplicaci\u00f3n a la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad, ning\u00fan elemento permitir\u00eda concluir que el se\u00f1or Ramiro \u00a0 Aguilar Fajardo, solicit\u00f3 por cualquier medio a la EPSS\u2026 la realizaci\u00f3n de los \u00a0 controles y seguimientos m\u00e9dicos especializados en Pitalito y no en Neiva, menos \u00a0 pidi\u00f3 que asumiera los gastos de transporte y hospedaje en la capital del Huila \u00a0 en caso de resultar inviable su pedimento; pues en aparte alguno del escrito de \u00a0 tutela el accionante dijo haber presentado petici\u00f3n verbal o escrita en tal \u00a0 sentido, y obligar a la EPSS accionada a pronunciarse al respecto. Adem\u00e1s, \u00a0 tampoco obra prueba siquiera sumaria demostrativa de tal circunstancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3973529. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 20 de 2012, el Juzgado \u00a0 3\u00b0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bucaramanga neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el accionante no \u00a0 realiz\u00f3 solicitud formal del servicio y no alleg\u00f3 las correspondientes \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Arnulfo Zuleta \u00a0 impugn\u00f3 la sentencia en febrero 26 de 2013, exponiendo similares argumentos a \u00a0 los expresados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de \u00a0 abril 3 de 2013, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0 Bucaramanga confirm\u00f3 el fallo impugnado bajo similares argumentos a los del \u00a0 a-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3979159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del Pueblo Regional de \u00a0 Sucre impugn\u00f3 el fallo en febrero 26 de 2013, anotando semejantes argumentos a \u00a0 los expresados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de mayo 10 de 2013, \u00a0 el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Sincelejo revoc\u00f3 el fallo del a-quo \u00a0que decret\u00f3 la improcedencia, y en su lugar, neg\u00f3 el amparo, se\u00f1alando que la \u00a0 parte actora no alleg\u00f3 orden m\u00e9dica de pasajes o vi\u00e1ticos, ni servicios a \u00a0 prestar en Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 esta Corte analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de las \u00a0 acciones de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0 Los asuntos objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 la \u00a0 Sala a resolver los problemas jur\u00eddicos que se desprenden del examen de los \u00a0 supuestos planteados en cada caso, teniendo como fundamento de la argumentaci\u00f3n \u00a0 el contenido y alcance que la jurisprudencia constitucional ha reconocido al \u00a0 derecho a la salud que, en esencia, representa la vulneraci\u00f3n principal alegada \u00a0 en los asuntos objeto de revisi\u00f3n, en donde los entes demandados presuntamente \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la \u00a0 dignidad humana, reclamados por las partes actoras, partiendo de la negativa de \u00a0 las accionadas de asumir los costos de traslado a un determinado centro m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0 resolver cada asunto, resulta pertinente abordar, en general, lo concerniente a \u00a0 (i) la procedencia de la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela; (ii) el servicio de transporte en el sistema de \u00a0 salud; y (iii) el deber de atenci\u00f3n de las EPS a los pacientes cuando no \u00a0 medie una orden m\u00e9dica o que \u00e9sta sea emitida por un galeno no vinculado con su \u00a0 red de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa. Agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 a los aspectos jur\u00eddicos de los casos, se observa que, dado que las acciones de \u00a0 tutela fueron presentadas por dos agentes oficiosos, es pertinente recordar lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 superior, en cuanto que cualquier persona est\u00e1 \u00a0 legitimada para pedir el amparo de los derechos de otra, si el directamente \u00a0 afectado se encuentra en imposibilidad de hacerlo, tal como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0 El servicio de transporte en el sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 008 de \u00a0 2009 expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, actualiz\u00f3 los Planes \u00a0 Obligatorios de Salud, conforme a lo ordenado en el numeral decimos\u00e9ptimo de la \u00a0 sentencia T-760 de julio 31 de 2008[2]. En materia de transporte, \u00a0 tanto en el r\u00e9gimen subsidiado como en el contributivo, dispuso que \u00a0\u201cse incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las \u00a0 instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional \u00a0 de los pacientes remitidos\u201d[3], y en un medio diferente a \u00a0 la ambulancia, cuando el servicio que requiere el paciente no est\u00e9 disponible en \u00a0 el lugar de residencia, traslado que se cubrir\u00e1 en el veh\u00edculo adecuado al que \u00a0 se pueda acudir en el contorno geogr\u00e1fico en que aqu\u00e9l se encuentre[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad \u00a0 a esta normatividad, la Corte ya se hab\u00eda apoyado en el principio constitucional \u00a0 de solidaridad, consagrado en los art\u00edculos 1\u00b0 y 95 (numeral 2\u00ba) de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que impone a toda persona el deber de responder \u201ccon acciones \u00a0 humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las \u00a0 personas\u201d[5], para ordenar la \u00a0 financiaci\u00f3n de los gastos de desplazamiento y hospedaje del paciente, con un \u00a0 acompa\u00f1ante, en orden a facilitarle el acceso a los servicios de salud que \u00a0 requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de amparo para solicitar el traslado en \u00a0 ambulancia o en otro veh\u00edculo, seg\u00fan el caso, cuando se acredite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la \u00a0 atenci\u00f3n tenga que ser prestada en un lugar distinto al del domicilio del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el \u00a0 procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los \u00a0 derechos a la salud y a la integridad f\u00edsica[6], de manera que si no se \u00a0 efect\u00faa la movilizaci\u00f3n, esos derechos o la vida misma corren riesgo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el \u00a0 accionante o su familia no cuenten con recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 pagar el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 aclarado que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y la estad\u00eda \u00a0 del usuario con un acompa\u00f1ante, en aquellos casos en los que \u201c(i) el paciente \u00a0 sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera \u00a0 atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado \u00a0 de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los \u00a0 recursos suficientes para financiar el traslado\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, cuando se constata la concurrencia de los requisitos referidos, el juez \u00a0 de tutela debe ordenar el desplazamiento \u201cmedicalizado\u201d, o el pago del \u00a0 valor del transporte y hospedaje, para garantizar el acceso a servicios m\u00e9dicos, \u00a0 as\u00ed no ostenten la calidad de urgencias m\u00e9dicas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El deber de atenci\u00f3n de las EPS a los pacientes \u00a0 cuando no medie una orden m\u00e9dica o que la orden sea emitida por un m\u00e9dico no \u00a0 vinculado a su red de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Frente al presupuesto de que la prescripci\u00f3n provenga \u00a0 del m\u00e9dico tratante, adscrito a la empresa prestadora del servicio de salud a la \u00a0 que est\u00e1 afiliado el paciente, en el fallo T-760 de 2008 referido, se precis\u00f3 \u00a0 que, en los eventos en que existiere un concepto de un m\u00e9dico no adscrito a \u00a0 aqu\u00e9lla, pero que se trate de un profesional reconocido, que hace parte del \u00a0 Sistema de Salud, \u201ccorresponde a la entidad someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 interna al paciente en cuesti\u00f3n y, si no se desvirt\u00faa el concepto del m\u00e9dico \u00a0 externo, atender y cumplir entonces lo que \u00e9ste manda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en ese fallo tambi\u00e9n se destac\u00f3 que, ante \u00a0 el incumplimiento de la empresa prestadora del servicio y trat\u00e1ndose de un caso \u00a0 de especial urgencia, el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad \u00a0 encargada garantizar el acceso al servicio de salud dispuesto por el m\u00e9dico, as\u00ed \u00a0 sea externo, sin que resulte indispensable que sea avalado por alg\u00fan profesional \u00a0 que s\u00ed est\u00e9 adscrito a la entidad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En este punto, debe resaltarse que la jurisprudencia \u00a0 constitucional m\u00e1s reciente ha delineado que, a\u00fan en los casos en los que no \u00a0 existe una prescripci\u00f3n espec\u00edfica de un determinado tratamiento o servicio \u00a0 m\u00e9dico (incluido o no en el POS), es factible proceder al amparo del derecho y a \u00a0 la concesi\u00f3n de lo solicitado cuando dimane claro de los hechos alegados, la \u00a0 incidencia que ellos tienen en el resarcimiento de la dignidad humana y el \u00a0 derecho a la vida del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de tal magnitud la relaci\u00f3n entre la integralidad del \u00a0 servicio y la dignidad humana, que en fallo T-212 de marzo 28 de 2011, M. P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se concedi\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales al actor, que no \u00a0 hab\u00edan sido prescritos por su m\u00e9dico tratante, hacia lo cual se consider\u00f3 que \u00a0 \u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos \u00a0 integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el m\u00e9dico tratante \u00a0 no haga una prescripci\u00f3n espec\u00edfica o no sugiera que se lleve a cabo un \u00a0 determinado tratamiento cuando \u00e9ste parece vital\u2026 Es posible concluir entonces \u00a0 que, hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS \u00a0 accionada que preste un determinado tratamiento o suministre determinados \u00a0 medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o \u00a0 bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus \u00a0 derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no est\u00e1n incluidos dentro \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo estableci\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 anteriormente citada, que resulta plenamente aplicable a los casos bajo estudio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De lo expuesto, es posible colegir que la prescripci\u00f3n \u00a0 de la asistencia m\u00e9dica solicitada en acci\u00f3n de amparo, debe entenderse bajo un \u00a0 criterio flexible, que no torne el requisito en un impedimento injustificado \u00a0 para acceder al servicio de salud. En contraste, ser\u00e1 la necesidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n requerida la que marque la pauta para su concesi\u00f3n, urgencia que en \u00a0 ocasiones no resulta atendida por las empresas prestadoras, lo cual no obsta \u00a0 para que el juez de tutela, observando las apremiantes circunstancias, le \u00a0 conceda las pretensiones al demandante, a fin de garantizar su derecho a la \u00a0 salud y procurarle una existencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponiendo de los elementos \u00a0 constitucionales, jurisprudenciales y f\u00e1cticos a los que se ha hecho referencia \u00a0 en los puntos anteriores, esta Sala pasa a analizar cada caso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el expediente T-3966687, la progenitora del joven Carlos \u00a0 Andr\u00e9s Zambrano Losada indic\u00f3 que su \u00a0 hijo padece \u201cTumor maligno Cerebral Exceptuando L\u00f3bulos y VE\u201d, y \u00a0 que la falta de recursos econ\u00f3micos imposibilita el desplazamiento a los \u00a0 controles m\u00e9dicos, por lo que solicit\u00f3 que la EPSS otorgue \u201cun m\u00e9dico \u00a0 en casa o su traslado en ambulancia\u201d, para que pueda continuar con su \u00a0 tratamiento, dado que para movilizarlo necesita ayuda de terceros, pues residen \u00a0 en el barrio Nueva Granada de la comuna 8 de Neiva, donde, afirm\u00f3, no es f\u00e1cil \u00a0 conseguir taxis que permitan \u201cllegar puntualmente hasta el sitio de \u00a0 realizaci\u00f3n de quimioterapia o de radioterapia o terapia del lenguaje, porque de \u00a0 este tratamiento depende la vida de mi hijo y su calida de vida\u201d (f. 4 cd. \u00a0 inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las respuestas emitidas dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de Salud manifest\u00f3 que la EPSS es la \u00a0 responsable de prestar los servicios de salud; por su parte, esta \u00faltima indic\u00f3, \u00a0 que es la primera la que debe suministrar los vi\u00e1ticos por ser un servicio no \u00a0 POSS. El juez de tutela neg\u00f3 el amparo al no existir una orden expresa por parte \u00a0 del galeno tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del subsidio para el traslado invocado en favor \u00a0 del agenciado, y de conformidad con los lineamientos trazados en el ac\u00e1pite \u00a0 cuarto de esta providencia, y a pesar de que dicha prestaci\u00f3n no est\u00e1 catalogada \u00a0 como un servicio de salud, s\u00ed se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con la \u00a0 salvaguarda de los derechos a la salud, la vida y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que Carlos Andr\u00e9s \u00a0 Zambrano Losada cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia \u00a0 de esta corporaci\u00f3n, pues (i) depende totalmente de un tercero por la enfermedad \u00a0 que padece; (ii) carece de recursos econ\u00f3micos, lo cual fue puesto en \u00a0 conocimiento por la parte accionante, sin ser desvirtuada; y (iii) para \u00e9l es \u00a0 ineludible el cuidado permanente y la necesitad de acudir al m\u00e9dico las veces \u00a0 que lo requiera, por la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser el actor un joven que no puede valerse por s\u00ed mismo, \u00a0 y que dif\u00edcilmente puede trasladarse en transporte p\u00fablico b\u00e1sico, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 que la entidad demandada facilite el desplazamiento a los controles \u00a0 m\u00e9dicos, en ambulancia, otorgue un subsidio para sufragar el servicio de taxi, o \u00a0 asign\u00e9 un m\u00e9dico a domicilio que pueda atender la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se revocar\u00e1 la sentencia \u00fanica de instancia, \u00a0 proferida por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva en \u00a0 mayo 8 de 2013 que neg\u00f3 el amparo. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Caprecom EPSS, por conducto de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el transporte \u00a0 en ambulancia, brinde un subsidio para su movilizaci\u00f3n al centro m\u00e9dico o \u00a0 apruebe el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliario, al menor Carlos Andr\u00e9s \u00a0 Zambrano Losada y a un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el \u00a0 expediente T-3969683, el se\u00f1or Ramiro \u00a0 Fajardo Aguilar manifest\u00f3 que fue diagnosticado con \u201cgastritis cr\u00f3nica \u00a0 atr\u00f3fica y prostatitis cr\u00f3nica, por lo cual requiere que se realice una consulta \u00a0 de control y seguimiento por medicina especializada\u201d, la cual fue autorizada \u00a0 por Comfamiliar EPSS, pero debe realizarse \u201cen la Cl\u00ednica UROS S. A., de \u00a0 Neiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 afirm\u00f3 ser \u201cuna persona de escasos recursos\u201d, dificultando el \u00a0 desplazamiento a esa ciudad, solicitando que se ordene a la accionada \u201cla \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta de control y seguimiento por medicina especializada, \u00a0 urolog\u00eda, en el municipio de Pitalito, lugar de mi residencia\u201d y en caso \u00a0 contrario, \u201casuma los gastos de transporte y hospedaje, hasta Neiva, lugar \u00a0 donde se realizar\u00e1\u201d \u00a0tal procedimiento (fs. 1 y 2 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPSS guardo \u00a0 silencio durante el tr\u00e1mite de la primera instancia. As\u00ed, el a-quo \u00a0tutel\u00f3 los derechos invocados, indicando que \u201cla tutela fue puesta en \u00a0 conocimiento de la EPSS Comfamiliar, sin que esta se hubiera pronunciado de \u00a0 manera alguna, por tal motivo se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad de \u00a0 los hechos expuestos por el accionante\u2026 de esa manera, los gatos de transporte y \u00a0 alojamiento del se\u00f1or Aguilar Fajardo, adquiere el car\u00e1cter de fundamental\u201d \u00a0 (fs. 23 y 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante en \u00a0 el t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n, la demandada solicit\u00f3 revocar dicho fallo, indicando \u00a0 que \u201crevisando los archivos de la EPSS, no se encuentra solicitud alguna \u00a0 presentada por el accionante, su familia a nombre del usuario para que se le \u00a0 presten servicios de transporte, por lo tanto la EPSS en ning\u00fan momento ha \u00a0 violado los derechos invocados\u201d (f. 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de \u00a0 segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, se\u00f1alando que \u201ca\u00fan \u00a0 cuando se diera aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, ning\u00fan elemento \u00a0 permitir\u00eda concluir que el se\u00f1or Ramiro Aguilar Fajardo, solicit\u00f3 por cualquier \u00a0 medio a la EPSS\u2026 la realizaci\u00f3n de los controles y seguimientos m\u00e9dicos \u00a0 especializados en Pitalito y no en Neiva, menos pidi\u00f3 que asumiera los gastos de \u00a0 transporte y hospedaje en la capital del Huila en caso de resultar inviable su \u00a0 pedimento\u201d (f. 6 cd. 2 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la accionada y el a-quem aducen que el actor \u00a0 no solicit\u00f3 el servicio previamente a la presentaci\u00f3n de la demanda, se observa \u00a0 en este caso que en la \u201cautorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y\/o suministro\u201d \u00a0de la EPSS, se prescribi\u00f3 que el procedimiento requerido por el actor se deb\u00eda \u00a0 realizar en la Cl\u00ednica UROS de Neiva (f. 6 cd. inicial respectivo), por lo que \u00a0 encuentra la Sala que s\u00ed existe un procedimiento como el requerido por \u00e9ste, en \u00a0 Pitalito, pues la demandada debi\u00f3 ordenar el tratamiento en el lugar de \u00a0 residencia del demandante, para efectivizar la prestaci\u00f3n de servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de \u00a0 salud fue ordenado en una ciudad diferente a la que reside el se\u00f1or Ramiro \u00a0 Fajardo Aguilar, por lo que es la EPSS quien debe asumir el trasporte con el fin \u00a0 de que se lo practique el tratamiento, pues cumple los presupuestos establecidos \u00a0 por la jurisprudencia, para tal fin, habida cuenta que (i) carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, lo cual fue puesto en conocimiento por el accionante, sin ser \u00a0 desvirtuado; (ii) para aqu\u00e9l es ineludible el cuidado permanente y la necesitad \u00a0 de acudir al m\u00e9dico las veces que lo requiera, por la enfermedad que padece; y \u00a0 (iii) el tratamiento se debe prestar en un lugar distinto al del domicilio del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero es importante, aclarar que dado que el actor \u00a0 solicita primordialmente en el amparo que se ordene el tratamiento en el lugar \u00a0 de residencia, la EPSS accionada deber\u00e1 efectuar los estudios pertinentes para \u00a0 establecer la posibilidad de que el tratamiento se realice all\u00ed, en caso \u00a0 contrario, deber\u00e1 autorizar el referido transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 emitida por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Pitalito en junio 5 de 2013, que \u00a0 en su momento revoc\u00f3 la dictada en abril 24 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0 Penal Municipal de esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Ramiro Fajardo Aguilar, \u00a0 y se ordenar\u00e1 a Comfamiliar EPSS, por conducto de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este dallo, efectu\u00e9 los estudios \u00a0 pertinentes para establecer la posibilidad de que el tratamiento se realice en \u00a0 el lugar de residencia del actor, en caso contrario, deber\u00e1 autorizar el \u00a0 transporte con el fin de brindar su movilizaci\u00f3n al centro m\u00e9dico respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Frente al expediente \u00a0 T-3973529, Luis Arnulfo Zuleta Dur\u00e1n indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0 m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 \u201cc\u00e1ncer de test\u00edculo izquierdo tipo no \u00a0 seminomatoso\u201d, orden\u00e1ndole \u201cdos ciclos de quimioterapia de protocolo BEP\u201d que debe ser realizado en la instituci\u00f3n \u00a0 Master C\u00e1ncer de Bucaramanga (f. 4 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que mensualmente debe \u00a0 trasladarse a Bucaramanga, debiendo sufragar $600.000 pesos por alojamiento, \u00a0 transporte y alimentaci\u00f3n. Por ello, pidi\u00f3 que la EPSS accionada cubrir los \u00a0 gastos generales anteriormente referidos \u201cdesde el mes de octubre de 2012 \u00a0 fecha en la cual tuve que trasladarme a Bucaramanga para recibir el tratamiento \u00a0 adecuado para mi enfermedad hasta la finalizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico \u00a0 prescrito por el galeno tratante, es decir, la quimioterapia de dos ciclos BEP\u201d \u00a0 (f. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, expresando \u00a0 que no se puede inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. Por su parte, los jueces de instancia, negaron el \u00a0 amparo, afirmando que el actor no solicit\u00f3 formalmente el servicio y no alleg\u00f3 \u00a0 las correspondientes \u00f3rdenes m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la situaci\u00f3n en la que se encuentra el actor, \u00a0 refrendada con la copia de la historia cl\u00ednica y la carencia de medios propios \u00a0 para desplazarse. De conformidad con los lineamientos trazados en el ac\u00e1pite \u00a0 cuarto de esta providencia, y a pesar de que dicha prestaci\u00f3n no est\u00e1 catalogada \u00a0 como un servicio de salud, s\u00ed se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con la \u00a0 salvaguarda de los derechos a la salud, la vida y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la Sala encuentra que \u00a0 Luis Arnulfo Zuleta Dur\u00e1n cumple con lo establecido por la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, dado que (i) carece de recursos econ\u00f3micos, sin ser \u00a0 desvirtuado por la EPSS; (ii) para el actor es ineludible el cuidado permanente \u00a0 y la necesitad de acudir al m\u00e9dico las veces que lo requiera, por el c\u00e1ncer que \u00a0 padece; y (iii) el tratamiento se debe prestar en un lugar distinto al del \u00a0 domicilio del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ordenar\u00e1 que la demandada facilite el \u00a0 desplazamiento a los tratamientos m\u00e9dicos requeridos, otorgando un subsidio para \u00a0 sufragar su transporte, para que pueda ser atendida efectivamente su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo emitido por el \u00a0 Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Bucaramanga en abril 3 de 2013, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 el dictado en febrero 20 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 3\u00b0 Penal \u00a0 Municipal de esa ciudad, para en su lugar tutelar sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida, la salud, y la dignidad del se\u00f1or Luis Arnulfo Zuleta Dur\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ordenar\u00e1 a Coomeva EPSS, \u00a0 por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo \u00a0 ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, brinde un subsidio al se\u00f1or Luis Arnulfo \u00a0 Zuleta Dur\u00e1n y a un acompa\u00f1ante para movilizarse al centro m\u00e9dico respectivo, \u00a0 con el fin de que le puedan atender de manera efectiva la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Trat\u00e1ndose del expediente \u00a0 T-3979159, el Defensor del Pueblo Regional de Sucre, en nombre de Paulina \u00a0 Andrea Mart\u00ednez Bet\u00edn de 9 a\u00f1os de edad, quien fue diagnosticada con \u201cbaja \u00a0 talla gen\u00e9tica y constitucional\u201d, anot\u00f3 que la falta de recursos econ\u00f3micos \u00a0 imposibilita el desplazamiento a Barraquilla a los controles m\u00e9dicos con el \u00a0 galeno endocrin\u00f3logo adscrito a la EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los \u00a0 padres de la agenciada solicitaron a la EPSS otorgarle el suministro de pasajes \u00a0 y vi\u00e1ticos a Barranquilla, siendo negados se\u00f1alando \u201cque es imposible, debido \u00a0 a que vive en la ciudad de Sincelejo\u201d, y que la accionada no est\u00e1 obligada a \u00a0 prestar dicho servicio, pues es \u201cla paciente la que debe asumir tales costos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el \u00a0 amparo de los derechos, indicando la falta de orden m\u00e9dica de pasajes o vi\u00e1ticos \u00a0 ni servicios en Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al subsidio para el traslado invocado por el \u00a0 Defensor Regional, de conformidad con los lineamientos de esta sentencia, y a \u00a0 pesar de que dicha prestaci\u00f3n no est\u00e1 catalogada como un servicio de salud, s\u00ed \u00a0 se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con la salvaguarda de los derechos a la \u00a0 salud, la vida y la dignidad humana, como reitera a lo largo de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello encuentra esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que la menor Paulina Andrea Mart\u00ednez Bet\u00edn cumple con los presupuestos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia de esta Corte, dado que (i) el tratamiento se \u00a0 debe prestar en un lugar distinto al del domicilio de la paciente; (ii) carece \u00a0 de recursos econ\u00f3micos, lo cual no fue controvertido por la EPSS accionada; y \u00a0 (iii) para la menor es ineludible el cuidado permanente y la necesitad de acudir \u00a0 al m\u00e9dico cunado sean requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se revocar\u00e1 la sentencia emitida por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0 Penal Municipal de Sincelejo en marzo 18 de 2013, que en su momento revoc\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de esa \u00a0 ciudad en mayo 10 del mismo a\u00f1o que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n. En \u00a0 su lugar, se tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a \u00a0 la seguridad social de la menor de edad Paulina Andrea Mart\u00ednez Bet\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a \u00a0 Coomeva EPSS, por conducto de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, brinde un subsidio para \u00a0 la movilizaci\u00f3n al centro m\u00e9dico respectivo, a la menor de edad Paulina Andrea \u00a0 Mart\u00ednez Bet\u00edn y a un acompa\u00f1ante, para que sus padecimientos sean atendidos \u00a0 efectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la sentencia \u00fanica de instancia emitida por el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0 Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva en mayo 8 de \u00a0 2013 (expediente T-3966687), que neg\u00f3 el amparo pedido por la progenitora \u00a0 de Carlos Andr\u00e9s Zambrano Losada. En su lugar, se dispone TUTELAR los \u00a0 derechos a la vida digna, a la salud y seguridad social del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 En consecuencia, ORDENAR a Caprecom EPSS, \u00a0 por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo \u00a0 ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el transporte en ambulancia o brinde \u00a0 un subsidio para movilizaci\u00f3n al centro m\u00e9dico, al menor Carlos Andr\u00e9s Zambrano \u00a0 Losada y a un acompa\u00f1ante, o apruebe el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia emitida por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0 de Conocimiento de Pitalito en junio 5 de 2013, que en su momento revoc\u00f3 la \u00a0 dictada por el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de esa ciudad en abril 24 del mismo a\u00f1o (expediente \u00a0T-3969683), dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Ramiro Fajardo \u00a0 Aguilar, contra Comfamiliar EPSS. En su lugar, se dispone TUTELAR sus \u00a0 derechos a la salud, la vida digna y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Comfamiliar EPSS, por conducto de \u00a0 su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, efectuar los estudios pertinentes para establecer la posibilidad de \u00a0 que el tratamiento se realice en el lugar de residencia de Ramiro Fajardo \u00a0 Aguilar; en caso contrario, autorice su transporte y el de un acompa\u00f1ante al \u00a0 centro m\u00e9dico respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia emitida por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga en abril 3 de 2013, que en su \u00a0 momento confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal para Adolescentes \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa ciudad en febrero 20 del mismo \u00a0 a\u00f1o (expediente T-3973529), dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0 Luis Arnulfo Zuleta, contra Coomeva EPSS. En su lugar, se dispone TUTELAR \u00a0sus derechos a la salud, la vida digna y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 ORDENAR a Coomeva EPSS, por conducto de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 brinde un subsidio al se\u00f1or Luis Arnulfo Zuleta Dur\u00e1n y a un acompa\u00f1ante para \u00a0 movilizarse al centro m\u00e9dico respectivo, con el fin de que le puedan atender de \u00a0 manera efectiva la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0 REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0 Sincelejo en mayo 10 de 2013, que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0 Penal Municipal de esa ciudad en marzo 18 del mismo a\u00f1o, para negar la tutela \u00a0 incoada por el Defensor Regional de Sucre en representaci\u00f3n de la menor de edad \u00a0 Paulina Andrea Mart\u00ednez Bet\u00edn (expediente T-3979159). En su lugar, se \u00a0 dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y \u00a0 a la seguridad social de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0 ORDENAR a Coomeva EPSS por conducto de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 brinde un subsidio a la menor de edad Paulina Andrea Mart\u00ednez Bet\u00edn y a un \u00a0 acompa\u00f1ante para su movilizaci\u00f3n al centro m\u00e9dico respectivo, con el fin de que \u00a0 le puedan atender de manera efectiva la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el par\u00e1grafo \u00a0 segundo del mencionado art\u00edculo, se dispone que \u201ctambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 33 del \u00a0 Acuerdo 008 de 2009, proferido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. T-022 de \u00a0 enero 18 y T-481 de junio 13 de 2011, ambas con ponencia del Magistrado Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 95-2 \u00a0 Const. Adem\u00e1s, cfr., T-019 de enero 22 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-550 de agosto \u00a0 6 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. T-745 de \u00a0 octubre 19 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-365 de mayo 22 de \u00a0 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-437 de junio 8 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de julio 26 \u00a0 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-022 y T-481 de 2011 ya referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. T-246 de \u00a0 abril 8 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-481 de 2011, ya referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T-481 de 2011, \u00a0 precitada.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-780-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-780\/13 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela ante vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0 CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR \u00a0 EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 Ser\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}