{"id":21103,"date":"2024-06-21T22:39:31","date_gmt":"2024-06-21T22:39:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-781-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:31","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:31","slug":"t-781-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-781-13\/","title":{"rendered":"T-781-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-781-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-781\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\/PROTECCION ESPECIAL DEL DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS EN \u00a0 CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la salud, \u00a0 reiterativamente asumido como fundamental por esta Corporaci\u00f3n es pasible de ser \u00a0 amparado mediante acci\u00f3n de tutela, en particular cuando se trate de (i) falta \u00a0 de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre \u00a0 que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico; y \u00a0 (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes \u00a0 obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de \u00a0 manera urgente, las personas no pueden acceder por incapacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser \u00a0 identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. A su turno, la \u00a0 urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a que se \u00a0 trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (menores de edad, \u00a0 personas de avanzada edad, embarazadas, pacientes de enfermedades catastr\u00f3ficas, \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria), o en otras situaciones en que, por argumentos v\u00e1lidos y \u00a0 suficientes, de relevancia constitucional, se concluya que la falta de garant\u00eda \u00a0 del derecho a la salud implica un desmedro grave, o amenaza inminente contra \u00a0 otros derechos fundamentales, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha \u00a0 de ser la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud dentro de un Estado \u00a0 social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela tiene como punto de partida que la falta de \u00a0 suministro del medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante agrave la situaci\u00f3n \u00a0 de salud o impida restablecerla, comprometiendo la integridad personal o la \u00a0 pervivencia de quien lo requiere. En otras palabras, la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0 preceptiva legal o reglamentaria toma fundamento cuando la fortaleza vital est\u00e9 \u00a0 decayendo o se encuentre en riesgo real, y solo con el suministro del f\u00e1rmaco \u00a0 recetado pueda ser protegida, de tal modo que la EPS, cumplidas las dem\u00e1s \u00a0 condiciones, deba proveerlo, as\u00ed est\u00e9 fuera del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas probatorias \u00a0 empleadas por la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-683 de 2003 se sintetiz\u00f3 las reglas \u00a0 probatorias empleadas por la Corte en relaci\u00f3n con la demostraci\u00f3n de la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia, para asumir el costo de los procedimientos, intervenciones y medicinas excluidos \u00a0 del POS. Dicha providencia respald\u00f3 los requerimientos de que (i) es al actor al \u00a0 que le corresponde probar el supuesto de hecho que conducir\u00eda a la prosperidad \u00a0 de sus pretensiones; (ii) si \u00e9l afirma que carece de recursos econ\u00f3micos, a la \u00a0 entidad demandada le corresponde demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa \u00a0 legal para demostrar el nivel de recursos econ\u00f3micos; (iv) el juez de tutela \u00a0 debe ejercer activamente sus facultades en materia probatoria y, finalmente, (v) \u00a0 se presume la buena fe a favor del solicitante, respecto de su afirmaci\u00f3n \u00a0 indefinida sobre la ausencia de recursos econ\u00f3micos, sin perjuicio de la responsabilidad que le quepa si se \u00a0 llega a establecer que su aseveraci\u00f3n es contraria a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA EN CASOS DE SALUD Y JUEZ DE TUTELA-Labor en \u00a0 que debe aplicar reglas de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Se afecta cuando el afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo asume una carga desproporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS suministro de \u00a0 medicamento excluido del POS al accionante, quien no cuenta con capacidad \u00a0 econ\u00f3mica por cuanto se encuentra desempleado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3971964 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ulises Rafael Corrales Armenta, contra \u00a0 Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Valledupar, no impugnado, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el se\u00f1or Ulises Rafael Corrales Armenta, contra Coomeva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo \u00a0 el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991; la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n, mediante auto de julio 18 de \u00a0 2013, lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ulises Rafael Corrales Armenta, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 12.565.956 de Agust\u00edn Codazzi, \u00a0 inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en enero 14 de 2013, contra Coomeva EPS, aduciendo \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida digna, por los hechos que a \u00a0 continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que tiene 47 a\u00f1os de edad y se le diagnostic\u00f3 \u00a0 \u201cespondiloartritis, fibromialgia, cervicodorsulumbargia, \u2026 dolor m\u00fasculo \u00a0 esquel\u00e9tico generalizado con predominio en columna cervicodorsolumbar de varios \u00a0 meses de evoluci\u00f3n m\u00e1s dolor poliarticular sin tumefacci\u00f3n y sue\u00f1o no reparador, \u00a0 siendo esta enfermedad permanente\u201d, que lo obliga \u201ca estar en tratamiento \u00a0 el resto de mi vida\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que en septiembre 6 de 2012, para controlar su enfermedad, el \u00a0 reumat\u00f3logo tratante le prescribi\u00f3 un medicamento no incluido en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, POS, denominado \u201cPregabalina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Documentos relevantes cuya copia fue incorporada al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Coomeva \u00a0 EPS, relacionado con el medicamento \u201cPregabalina x 75 mg.\u201d (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prescripci\u00f3n m\u00e9dica para el suministro al actor \u00a0 de una dosis diaria de \u201cPregabalina x 75 mg.\u201d, durante 90 d\u00edas (f. 7 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Justificaci\u00f3n m\u00e9dica para la solicitud de \u00a0 medicamento no POS, donde se precis\u00f3 como finalidad \u201cmanejo del dolor de \u00a0 moderado a severo\u201d (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de enero 16 de 2013, el Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0 Valledupar admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 dar traslado a la EPS accionada, para que \u00a0 ejerciera su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de enero 28 de 2013, la directora de la \u00a0 oficina jur\u00eddica de dicha entidad indic\u00f3 que \u201cel medicamento \u2018Pregabalina x \u00a0 75 mg.\u2019 se encuentra excluido del plan de beneficios, por lo que es evaluado \u00a0 ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, quien niega dicha solicitud, ya que no se \u00a0 evidencia el agotamiento de los medicamentos del Plan Obligatorio de Salud ni \u00a0 justificaci\u00f3n que demuestre que la alternativa terap\u00e9utica dispuesta por el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud por el tiempo y con la frecuencia correspondiente para \u00a0 poder generar un concepto que nos permita establecer que su uso se haya \u00a0 considerado insuficiente, ineficaz, contraindicado y\/o adverso al paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cCoomeva EPS siempre ha actuado \u00a0 conforme a la normativa vigente que rige para la autorizaci\u00f3n de medicamentos y \u00a0 procedimientos a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y debe entenderse que por \u00a0 fuera de los t\u00e9rminos de la ley no puede aprobarse ning\u00fan servicio, m\u00e1xime \u00a0 cuando no se cumplen los requisitos que la misma ley exige para su autorizaci\u00f3n, \u00a0 lo cual se reitera, no obedece a capricho o desd\u00e9n administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, solicit\u00f3 que se declare improcedente la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que estima que no se han vulnerado derechos \u00a0 del accionante, por lo cual se debe eximir de toda responsabilidad a su \u00a0 representada (fs. 14 a 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta del Comit\u00e9 Cient\u00edfico de Coomeva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de octubre 10 de 2012, el citado comit\u00e9 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cal evaluar la historia cl\u00ednica adjunta al formato no se evidencia \u00a0 el agotamiento de los medicamentos del Plan Obligatorio de Salud ni \u00a0 justificaci\u00f3n que demuestre que la alternativa terap\u00e9utica dispuesta por el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud por el tiempo y con la frecuencia correspondiente para \u00a0 poder generar un concepto que nos permita establecer que su uso se haya \u00a0 considerado insuficiente, ineficaz, contraindicado y\/o adverso para el paciente \u00a0(f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de enero 29 de 2013, no impugnado, el \u00a0 Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar neg\u00f3 el amparo, al estimar no \u00a0 cumplidos los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para \u00a0 autorizar la entrega de medicamentos no POS, al tiempo que el actor no demostr\u00f3 \u00a0 estar en incapacidad de sufragar por s\u00ed mismo el medicamento (f. 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Pruebas solicitadas y allegadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de agosto 23 de 2013, el Magistrado \u00a0 sustanciador orden\u00f3 librar unas comunicaciones, para allegar elementos \u00a0 adicionales de prueba; entre ellas, dispuso oficiar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al se\u00f1or Ulises Rafael Corrales Armenta, para que \u00a0 informara: (i) c\u00f3mo est\u00e1 conformado su n\u00facleo familiar y con qui\u00e9n reside \u00a0 actualmente; (ii) cu\u00e1ntas personas tiene a su cargo; (iii) cu\u00e1les son los \u00a0 ingresos y egresos totales de su grupo familiar, relacionando y discriminando \u00a0 los que recibe mensualmente; (iv) si posee bienes muebles e inmuebles, \u00a0 especificando los de valor superior a $5.000.000; (v) cu\u00e1l es su estado de salud \u00a0 y si est\u00e1 recibiendo alg\u00fan tratamiento por cuenta de Coomeva EPS, incluido el \u00a0 suministro de medicamentos en raz\u00f3n de la enfermedad que est\u00e9 padeciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante indic\u00f3 que actualmente tiene cinco \u00a0 personas a su cargo y que \u201cno estoy devengando porque estoy en proceso \u00a0 de pensi\u00f3n, sufro de reumatismo de partes blandas (fibromialgia)\u201d, al igual \u00a0 que de depresi\u00f3n, trastorno del sue\u00f1o y ansiedad (fs. 20 y 21 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al reumat\u00f3logo tratante, para que informara (i) el \u00a0 estado de salud del actor y las condiciones en que se encuentra actualmente; \u00a0 (ii) c\u00f3mo se afecta el tratamiento del demandante con la interrupci\u00f3n en el \u00a0 suministro del medicamento Pregabalina x 75 mg.; (iii) si este medicamento puede \u00a0 ser sustituido por otro de similares caracter\u00edsticas e idoneidad que se \u00a0 encuentre incluido en el POS, y qu\u00e9 consecuencias podr\u00eda acarrear su \u00a0 sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho galeno respondi\u00f3 que el actor \u201cviene \u00a0 recibiendo Pregabalina, medicamentos antineur\u00edtico, con eficacia demostrada en \u00a0 el manejo de la fibromialgia, que en el contexto del paciente viene utiliz\u00e1ndose \u00a0 para mejorar su sue\u00f1o, aumentar el umbral del dolor\u2026 previamente hab\u00eda recibido \u00a0 medicamentos del POS antidepresivos que aun viene recibiendo sin repuesta \u00a0 satisfactoria\u2026 el no suministro del medicamento (Pregabalina) disminuir\u00e1 su \u00a0 calidad de vida\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A la EPS Coomeva de Valledupar, para que remitiera a \u00a0 esta corporaci\u00f3n un resumen claro y preciso de la historia cl\u00ednica del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oficina jur\u00eddica de dicha EPS alleg\u00f3 el resumen \u00a0 de la historia cl\u00ednica del actor, donde se lee como \u00faltimo diagn\u00f3stico \u00a0 \u201cdiscopat\u00eda degenerativa C5-C6 + abombamiento discal con moderado estrechez del \u00a0 agujero de conjunci\u00f3n. Se indica tratamiento m\u00e9dico + fisioterapia. Se solicita \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral\u2026\u201d (fs. 15 a 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si al negar el \u00a0 suministro del medicamento Pregabalina x 75 mg., prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, Coomeva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Ulises Rafael \u00a0 Corrales Armenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, la Corte \u00a0 reiterar\u00e1 su jurisprudencia acerca de (i) la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional fundamental a la salud mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) el \u00a0 suministro de f\u00e1rmacos excluidos del plan obligatorio de salud; (iii) la incapacidad de sufragar directamente el costo del \u00a0 medicamento o tratamiento requerido; y (iv) con fundamento en las \u00a0 consideraciones referidas, ser\u00e1 analizado y decidido el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional fundamental a la salud mediante la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 superior y la \u00a0 evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, la salud tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n -derecho fundamental y servicio p\u00fablico-, que conlleva que todas las \u00a0 personas pueden acceder al servicio de salud, y al Estado le corresponda \u00a0 organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el precitado art\u00edculo 49, debe el \u00a0 Estado \u201corganizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 a los habitantes\u2026 establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control\u201d, lo cual \u00a0 conecta con los fines esenciales del Estado social de derecho (art. 2\u00ba ib.), de \u00a0\u201cservir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, que incluyen \u201cproteger a todas las personas residentes en \u00a0 Colombia\u201d en la plenitud de sus derechos y \u201casegurar el cumplimiento de \u00a0 los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la salud, \u00a0 reiterativamente asumido como fundamental por esta corporaci\u00f3n es, por ende, \u00a0 pasible de ser amparado mediante acci\u00f3n de tutela, en particular cuando se trate \u00a0 de (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes \u00a0 obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio \u00a0 estrictamente m\u00e9dico; y (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas \u00a0 de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de \u00a0 garantizarlas de manera urgente, las personas no pueden acceder por incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud \u00a0 no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la salud se puede dar en raz\u00f3n a que se trate de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (menores de edad, personas de avanzada edad, \u00a0 embarazadas, pacientes de enfermedades catastr\u00f3ficas, poblaci\u00f3n carcelaria), o \u00a0 en otras situaciones en que, por argumentos v\u00e1lidos y suficientes, de relevancia \u00a0 constitucional, se concluya que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud \u00a0 implica un desmedro grave, o amenaza inminente contra otros derechos \u00a0 fundamentales, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud dentro de un Estado social de \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer criterio, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 expresado que al adoptarse \u201cun sistema de salud en el cual se identifican los \u00a0 factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en \u00a0 general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y \u00a0 el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico \u00a0 determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el \u00a0 prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto mismo del derecho a la salud, enmarcado \u00a0 nominalmente dentro de esos \u00faltimos, se define a trav\u00e9s de elementos \u00a0 directamente relacionados con la realizaci\u00f3n de la vida y la dignidad y su \u00a0 preservaci\u00f3n, sentido en el cual esta Corte reconoci\u00f3 en principio que si en un \u00a0 caso concreto se determina que la conculcaci\u00f3n de tal derecho trae como \u00a0 consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, ten\u00eda que brind\u00e1rsele \u00a0 amparo por la expedita v\u00eda tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, adem\u00e1s de la previsi\u00f3n espec\u00edfica como \u00a0 derecho fundamental de los ni\u00f1os (art. 44 Const.), esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 desarrollado un principio de justicia, que procura que los servicios de medicina \u00a0 se brinden equitativamente a la poblaci\u00f3n, lo cual constituye \u201cuna \u00a0 expresi\u00f3n espec\u00edfica del derecho de igualdad en el campo de la salud (C. P. \u00a0 arts. 13 y 49)\u201d[4], sin dejar de lado que el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 13 superior establece una clara obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de \u00a0 proteger especialmente a personas que, por razones f\u00edsicas, mentales o \u00a0 econ\u00f3micas, se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Suministro de f\u00e1rmacos excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque con sujeci\u00f3n al literal g) del art\u00edculo 15 \u00a0 del Decreto 1938 de 1994, la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales a cargo \u00a0 de una EPS se encuentra fijada por el contenido del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 POS, la jurisprudencia ha indicado que, bajo ciertas circunstancias, las \u00a0 empresas prestadoras del servicio de salud deben suministrar f\u00e1rmacos que no se \u00a0 hallen incluidos en el Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica, siempre y cuando se \u00a0 cumplan los requisitos jurisprudencialmente indicados al respecto[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, la seguridad social \u00a0 en salud en Colombia se rige por el principio de la atenci\u00f3n integral, lo que se \u00a0 ve reflejado en los contenidos del plan obligatorio de salud. De acuerdo con \u00a0 este principio, las personas afiliadas al r\u00e9gimen de seguridad social en salud \u00a0 tienen derecho a recibir los servicios de promoci\u00f3n y fomento de la salud, y de \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, lo que \u00a0 significa que las empresas promotoras de salud est\u00e1n obligadas a prestar estos \u00a0 servicios a sus afiliados y a los beneficiarios de estos \u00faltimos, respetando en \u00a0 todo caso dicho principio de integralidad[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-233 de 2011, M. P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 el contenido de este principio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de integralidad es as\u00ed \u00a0 uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre \u00a0 asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De \u00a0 conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, \u00a0 con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera \u00a0 concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico.\u00a0 Por eso, los jueces de \u00a0 tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean \u00a0 necesarios para concluir un tratamiento[7].\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0 como punto de partida que la falta de suministro del medicamento prescrito por \u00a0 el m\u00e9dico tratante agrave la situaci\u00f3n de salud o impida restablecerla, \u00a0 comprometiendo la integridad personal o la pervivencia de quien lo requiere. En \u00a0 otras palabras, la inaplicaci\u00f3n de la preceptiva legal o reglamentaria toma \u00a0 fundamento cuando la fortaleza vital est\u00e9 decayendo o se encuentre en riesgo \u00a0 real, y solo con el suministro del f\u00e1rmaco recetado pueda ser protegida, de tal \u00a0 modo que la EPS, cumplidas las dem\u00e1s condiciones, deba proveerlo, as\u00ed est\u00e9 fuera \u00a0 del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La incapacidad de sufragar directamente el costo del \u00a0 medicamento o tratamiento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para que una EPS deba suministrar un \u00a0 medicamento excluido del POS, no es suficiente que haya sido formulado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante y no pueda ser sustituido por otro s\u00ed incluido que proporcione \u00a0 la misma efectividad, sino que debe inferirse la ausencia de capacidad econ\u00f3mica \u00a0 del paciente y de quienes civilmente tengan obligaciones de sustento hacia \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 idea de que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son limitados \u00a0 y normalmente insuficientes, ha llevado a proponer la relevancia de reservarlos \u00a0 a asuntos prioritarios, implicando en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela que deban \u00a0 ser invertidos en la financiaci\u00f3n de prestaciones que no pueden ser asumidas \u00a0 directamente por sus destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de capacidad para sufragar los \u00a0 medicamentos, tratamientos, procedimientos o insumos que son ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante pero no est\u00e1n incluidos en el plan de beneficios de salud del \u00a0 paciente es, en efecto, y de conformidad con lo rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite anterior, \u00a0 uno de los requisitos que deben acreditarse para obtener su autorizaci\u00f3n por \u00a0 esta v\u00eda excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 exigencia ha sido asociada a la prevalencia del inter\u00e9s general y, sobre todo, \u00a0 al principio de solidaridad, que les impone a los particulares el deber de vincular su propio esfuerzo y actividad en beneficio o \u00a0 apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo[9]. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha entendido que \u00a0 quienes cuentan con capacidad de pago deben contribuir al equilibrio del \u00a0 sistema, sufragando los medicamentos y servicios m\u00e9dicos NO POS que requieran, \u00a0 en lugar de trasladarle dicha carga al Estado, que se ver\u00eda limitado para hacer \u00a0 realidad su deber de ampliar progresivamente la cobertura del servicio de salud[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fallo SU-819 de octubre 20 de 1999, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, resalt\u00f3 la \u00a0 importancia de guardar especial cuidado con el otorgamiento de los beneficios \u00a0 que est\u00e1n por fuera del POS, teniendo en cuenta \u00a0 que las EPS act\u00faan por cuenta integral del Estado al cubrir prestaciones \u00a0 por fuera de los l\u00edmites legales de su operaci\u00f3n. Insisti\u00f3, por eso, en que el \u00a0 reconocimiento de medicamentos y servicios NO POS por v\u00eda de tutela depende de \u00a0 que el usuario acredite su falta de capacidad de pago total o parcial para \u00a0 financiarlo y precis\u00f3 que \u201cpor falta de capacidad de pago se debe entender no \u00a0 s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de \u00a0 protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, \u00a0 cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las \u00a0 correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la \u00a0 incapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el citado fallo la \u00a0 Corte Constitucional advirti\u00f3 que los jueces de tutela deben solicitarles a las \u00a0 autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y \u00a0 laboral, que permita constatar la necesidad y la imposibilidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la sentencia T-683 de agosto 8 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett, sintetiz\u00f3 las reglas probatorias empleadas por la Corte en \u00a0 relaci\u00f3n con la demostraci\u00f3n de la incapacidad econ\u00f3mica del paciente y su \u00a0 familia, para asumir el costo de los \u00a0 procedimientos, intervenciones y medicinas excluidos del POS. Dicha providencia \u00a0 respald\u00f3 los requerimientos de que (i) es al actor al que le corresponde probar \u00a0 el supuesto de hecho que conducir\u00eda a la prosperidad de sus pretensiones; (ii) \u00a0 si \u00e9l afirma que carece de recursos econ\u00f3micos, a la entidad demandada le \u00a0 corresponde demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar \u00a0 el nivel de recursos econ\u00f3micos[11]; \u00a0 (iv) el juez de tutela debe ejercer activamente sus facultades en materia \u00a0 probatoria y, finalmente, (v) se presume la buena fe a favor del solicitante, \u00a0 respecto de su afirmaci\u00f3n indefinida sobre la ausencia de recursos econ\u00f3micos, sin perjuicio de la responsabilidad que le quepa si se \u00a0 llega a establecer que su aseveraci\u00f3n es contraria a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente precisar que el debate sobre la capacidad econ\u00f3mica de \u00a0 quien acude a la tutela para reclamar una prestaci\u00f3n m\u00e9dica NO POS no se agota \u00a0 demostrando sus ingresos netos. En estos casos, el juez de tutela debe hacer un \u00a0 ejercicio de ponderaci\u00f3n que informe sobre la forma como el modo de vida del \u00a0 solicitante puede verse afectado en la medida en que asuma la carga de la \u00a0 prestaci\u00f3n que pidi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 tesis fue desarrollada ampliamente en la referida sentencia T-760 de 2008, que \u00a0 reiter\u00f3 la necesidad de determinar esa capacidad econ\u00f3mica en cada caso \u00a0 concreto, en funci\u00f3n del concepto de carga soportable. Al respecto, dicho fallo \u00a0 record\u00f3 que el hecho de que el m\u00ednimo \u00a0 vital sea de car\u00e1cter cualitativo y no cuantitativo, permite tutelar el derecho \u00a0 a la salud de personas con ingresos perceptibles, \u201csiempre y cuando el costo \u00a0 del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica de la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n permite exigir que quienes no est\u00e9n en capacidad de pagar un servicio \u00a0 cuyo costo es elevado asuman, por ejemplo, el valor de los medicamentos, aun \u00a0 siendo sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, si es claro que cuentan \u00a0 con la capacidad para hacerlo[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicha sentencia, la Corte record\u00f3 esa hip\u00f3tesis al indicar que, en aras de \u00a0 establecer la capacidad del paciente para sufragar la prestaci\u00f3n de servicios o \u00a0 la entrega de medicamentos NO POS, el juez debe considerar los efectos reales del gasto sobre la situaci\u00f3n \u00a0 material, personal y familiar que soporta el accionante, de cara al conflicto \u00a0 que se est\u00e1 presentando y que debe resolverse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En esta oportunidad la Sala debe resolver la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que interpuso Ulises Rafael Corrales Armenta, para obtener la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, \u00a0 presuntamente desconocidos por Coomeva EPS, al negarse a autorizar la entrega \u00a0 del medicamento \u201cPregabalina x 75 mg.\u201d, no incluido en el POS y que fue \u00a0 prescrito por su m\u00e9dico tratante frente a la enfermedad \u201cespondiloartritis, \u00a0 fibromialgia, cervicodorsolumbargia\u201d que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El juez \u00fanico de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 invocada, al considerar que aunque \u201cefectivamente se encuentran dados los \u00a0 requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para que proceda la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, ya que los medicamentos que requiere el accionante \u00a0 fueron ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la EPS Coomeva, y su no suministro \u00a0 afecta las condiciones de existencia de una vida digna del paciente, por los \u00a0 continuos dolores que presenta, sin embargo, se observa que el accionante no \u00a0 acredit\u00f3 la falta de capacidad econ\u00f3mica, siendo ese uno de los requisitos \u00a0 determinados por la Corte Constitucional para ordenar los medicamentos no POS \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 Claramente se constata que la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or \u00a0 Ulises Rafael Corrales Armenta es procedente, ante el padecimiento que \u00a0 sobrelleva y por estar dirigida contra una empresa particular prestadora del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud (arts. 86 Const. y 42.2 D. 2591 de 1991), que no \u00a0 autoriza, por no estar incluido en el POS, para el caso un medicamento \u00a0 necesitado, tanto as\u00ed que el m\u00e9dico tratante lo prescribe, pero que el paciente \u00a0 ha aseverado que no puede costearlo por s\u00ed mismo, encontr\u00e1ndose desempleado[13], \u00a0 situaci\u00f3n no desmentida ni refutada en el curso de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En desarrollo de reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, si por la aplicaci\u00f3n estricta de la reglamentaci\u00f3n legal que \u00a0 impone la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del \u00a0 POS, devienen amenazados o vulnerados derechos fundamentales de los afiliados y \u00a0 beneficiarios del sistema general de salud, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 procedente para proteger tal derecho, al igual que la vida digna, atendidos los \u00a0 criterios establecidos para dar aplicaci\u00f3n directa a mandatos superiores, \u00a0 incluida la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art. 4 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Constatados en el caso concreto los criterios expuestos \u00a0 en precedencia, a saber, (i) que la medicina fue ordenada por un galeno \u00a0 adscrito a la empresa encargada de prestar el servicio[14]; (ii) \u00a0 que la falta de este afecta los derechos a la salud y a la vida digna del \u00a0 solicitante; (iii) que el servicio no puede ser sustituido por otro que s\u00ed se \u00a0 encuentre incluido en el POS; (iv) y que el interesado no puede directamente \u00a0 costearlo, careciendo de otro plan distinto para acceder al medicamento \u00a0 \u201cpregabalina x 75 mg\u201d, ser\u00e1 revocado el fallo proferido por \u00a0 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar en \u00a0 enero 29 de 2013, no impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos a \u00a0 la salud y a la vida digna del se\u00f1or Ulises Rafael Corrales Armenta, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 12.565.956 de Agust\u00edn Codazzi, ordenando a Coomeva EPS, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia suministre al actor la orden para que le entreguen el medicamento \u00a0 \u201cpregabalina x 75 mg.\u201d y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la calidad, cantidad y \u00a0 periodicidad indicada por el m\u00e9dico que ha venido tratando al actor, a quien \u00a0 adem\u00e1s la EPS le seguir\u00e1 prestando todo el tratamiento integral que necesite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Valledupar en enero 29 de 2013, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0 la tutela pedida contra Coomeva EPS por el se\u00f1or Ulises Rafael Corrales Armenta, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 12.565.956 de Agust\u00edn Codazzi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna del mencionado se\u00f1or, y ORDENAR \u00a0 a Coomeva EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, si \u00a0 a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas \u00a0 desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al actor la orden para que \u00a0 le entreguen el medicamento \u201cpregabalina x 75 mg.\u201d requerido, y contin\u00fae \u00a0 haci\u00e9ndolo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico que ha \u00a0 venido tratando al actor, a quien adem\u00e1s la referida EPS le seguir\u00e1 prestando \u00a0 todo el tratamiento integral que necesite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. C-577 de diciembre 4 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 C-1204 de septiembre 14 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. T-859 de septiembre \u00a0 15 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas \u00a0 internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; tambi\u00e9n Observaci\u00f3n \u00a0 General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, \u00a0 p\u00e1rrafo 8\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. SU-337 de \u00a0 mayo 12 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cEsas exigencias se \u00a0 reducen b\u00e1sicamente a que: (i) la falta del medicamento o tratamiento excluido, \u00a0 vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la \u00a0 integridad personal\u2026; (ii) que el f\u00e1rmaco o procedimiento no pueda ser \u00a0 sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, \u00a0 pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que \u00a0 el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario \u00a0 para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) el paciente no pueda sufragar \u00a0 el costo del medicamento o tratamiento requerido, as\u00ed como que el enfermo no \u00a0 pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; (iv) que el \u00a0 medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un m\u00e9dico adscrito \u00a0 a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo\u201d (T-540 de julio 18 de \u00a0 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-179 de \u00a0 febrero 24 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-988 de octubre 23 de \u00a0 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, \u00a0 dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 \u00a0 de octubre 6 de 2006, T-136 de febrero 19 de 2004, T-319 de abril 24 de 2003, \u00a0 T-133 de febrero 7 de 2001, T-122 de febrero 1\u00b0 de 2001 y T-079 de febrero 1\u00b0 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el mismo sentido ver las sentencias T-053 de enero 30 de 2009, T-760 \u00a0 de julio 31 de 2008, T-1059 de \u00a0diciembre 7 de 2006, T-062 de febrero 2 de 2006, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. T-309 de julio 13 \u00a0 de 1995, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En el mismo sentido, puede revisarse la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, que se refiri\u00f3 al principio de solidaridad para ilustrar los \u00a0 efectos indeseables que conlleva eximir a una persona con capacidad de pago del \u00a0 deber de pagar los costos razonables del servicio. El fallo explic\u00f3 que una \u00a0 decisi\u00f3n de tal \u00edndole implica desconocer el principio, \u201cdado que los \u00a0 recursos escasos del Fosyga terminan asign\u00e1ndose a quien tiene condiciones \u00a0 econ\u00f3micas suficientes en lugar de beneficiar a quienes son pobres o carecen de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de cierto servicio m\u00e9dico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Puede probarse mediante certificados de ingresos, \u00a0 formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, \u00a0 balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Adem\u00e1s, el fallo \u00a0 precisa que la falta de capacidad econ\u00f3mica puede ser temporal o permanente y \u00a0 se\u00f1ala las reglas que deben ser tenidas en cuenta para determinar los casos en \u00a0 los que es viable excluir al afiliado de los pagos, para garantizar su derecho a \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. f. 20 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. T-300 de marzo 21 \u00a0 de 2001, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-593 de julio 17 de 2003 M. P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-833 de agosto 11 de 2005, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-781-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-781\/13 \u00a0 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\/PROTECCION ESPECIAL DEL DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS EN \u00a0 CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 El derecho constitucional a la salud, \u00a0 reiterativamente asumido como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}