{"id":21104,"date":"2024-06-21T22:39:31","date_gmt":"2024-06-21T22:39:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-782-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:31","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:31","slug":"t-782-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-782-13\/","title":{"rendered":"T-782-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-782-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-782\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION \u00a0 DE DISCAPACIDAD-Procedencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial \u00a0 procedente, eficaz e id\u00f3neo para exigir judicialmente el respeto al derecho a la \u00a0 salud, especialmente frente a grupos de poblaci\u00f3n que se hallen en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los \u00a0 que est\u00e1n los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las personas de avanzada edad y quienes se \u00a0 encuentren en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas sobre los requisitos para acceder a \u00a0 tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0 falta del servicio, procedimiento, medicina o elemento, vulnera o pone en riesgo \u00a0 los derechos a la salud, la vida o la integridad personal de quien lo requiere, \u00a0 sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava o no pal\u00eda el estado de \u00a0 salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. ii) El servicio, \u00a0 intervenci\u00f3n, procedimiento medicina o elemento no puede ser sustituido por otro \u00a0 que s\u00ed se encuentre incluido en el POS y supla al excluido, con el mismo nivel \u00a0 de calidad y efectividad. iii) El servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento medicina \u00a0 o elemento ha sido dispuesto por un m\u00e9dico, adscrito a la EPS o no, o puede \u00a0 inferirse claramente de historias cl\u00ednicas, recomendaciones o conceptos m\u00e9dicos \u00a0 que el paciente lo necesita, siendo palmario que si existe controversia entre el \u00a0 concepto del m\u00e9dico tratante y el CTC, en principio prevalece el primero. iv) Se \u00a0 colija la falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario o de su familia para \u00a0 costear el servicio requerido, dejando claro que se presumen ciertas las \u00a0 afirmaciones realizadas por los accionantes, mientras no sean v\u00e1lidamente \u00a0 desvirtuadas por las entidades prestadoras del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia de autorizar servicio de enfermer\u00eda, por \u00a0 cuanto no hay orden del m\u00e9dico tratante y no hay prueba de incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3964675. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Nelson de Jes\u00fas \u00a0 Casta\u00f1eda R\u00edos como agente oficioso de su hijo en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 Andr\u00e9s Felipe Casta\u00f1eda Suaza, contra la compa\u00f1\u00eda suramericana de servicios de \u00a0 salud, en adelante EPS SURA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 39 Penal Municipal de Medell\u00edn con \u00a0 Funci\u00f3n de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 39 Penal Municipal de Medell\u00edn con \u00a0 Funci\u00f3n de Garant\u00edas, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nelson de \u00a0 Jes\u00fas Casta\u00f1eda R\u00edos como agente oficioso de su hijo en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad Andr\u00e9s Felipe Casta\u00f1eda Suaza, contra EPS SURA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el referido \u00a0 Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n, lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n en julio 18 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nelson de Jes\u00fas Casta\u00f1eda R\u00edos, como agente \u00a0 oficioso de su hijo en condici\u00f3n de discapacidad Andr\u00e9s Felipe Casta\u00f1eda Suaza, \u00a0 inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en marzo 11 de 2013, contra EPS SURA aduciendo violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, el debido proceso administrativo, la \u00a0 seguridad social, la igualdad, la salud y la dignidad de los disminuidos f\u00edsicos \u00a0 y sensoriales, por los hechos que son resumidos a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 el agente oficioso que su hijo, mayor de \u00a0 edad, padece un cuadro de \u201cencefalopat\u00eda hip\u00f3xico-isqu\u00e9mica\u201d debido a un \u00a0 accidente ocurrido \u201chace m\u00e1s de 6 a\u00f1os\u201d, que lo dej\u00f3 totalmente \u00a0 dependiente de ayuda externa para ejercer funciones b\u00e1sicas, raz\u00f3n por la cual \u00a0 en febrero 12 de 2013, radic\u00f3 ante EPS \u00a0 SURA un derecho de petici\u00f3n solicitando que se reconsidere \u00a0 el servicio m\u00e9dico domiciliario mensual otorgado a su hijo, en el sentido de \u00a0 autorizar \u201cuna enfermera domiciliaria diurna y nocturna\u201d. As\u00ed mismo, \u00a0 pidi\u00f3 que se le informara \u201clos pasos a seguir para calificar debidamente el \u00a0 estado de invalidez de mi hijo, documento que requiero para efectos de mi \u00a0 expectativa pensional\u201d (f. 2 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Explic\u00f3 que EPS SURA neg\u00f3 los servicios solicitados, \u00a0 debido a que, de un lado, el cuidado y acompa\u00f1amiento permanente en casa de \u00a0 pacientes por parte de enfermeros est\u00e1 excluido del POS y, de otro, la entidad \u00a0 encargada de realizar la calificaci\u00f3n del estado de invalidez solicitada es la \u00a0 Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 el peticionario que en este caso se debe \u00a0 \u201caplicar una discriminaci\u00f3n positiva\u201d, con sustento en el art\u00edculo 47 \u00a0 superior y en la jurisprudencia constitucional (f. 11 ib.). Por tanto, solicit\u00f3 \u00a0 al juez de tutela que ordene a EPS SURA autorizar el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 permanente en casa y dar inicio al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la invalidez de \u00a0 acuerdo con el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Nelson de Jes\u00fas Casta\u00f1eda \u00a0 R\u00edos y Andr\u00e9s Felipe Casta\u00f1eda Suaza (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de registro civil de defunci\u00f3n de Ana \u00a0 Mar\u00eda Suaza Villada (madre del agenciado), fallecida en diciembre 15 de 2007 (f. \u00a0 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de afiliaci\u00f3n de Nelson de Jes\u00fas \u00a0 Casta\u00f1eda R\u00edos al POS de EPS SURA, desde noviembre 13 de 1999 (f. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Formato de recomendaciones de la consulta m\u00e9dica \u00a0 domiciliaria efectuada en marzo 7 de 2013 al paciente Andr\u00e9s Felipe Casta\u00f1eda \u00a0 Suaza, en el que se lee: \u201cpiel bien humectada, cambio de posici\u00f3n cada hora, \u00a0 s\u00e1banas templadas, aseo genital adecuado, cambio de pa\u00f1al sucio. Evitar \u00a0 exposici\u00f3n, corriente de aire fr\u00edo y sintom\u00e1ticos respiratorios. Nada v\u00eda oral, \u00a0 recuerdo t\u00e9cnica de alimentaci\u00f3n y aseo de orificio de gastrostom\u00eda, l\u00edquidos al \u00a0 d\u00eda 3 litros. Recuerdo aseo cavidad oral. Evitar c\u00edtricos, condimentos y grasa. \u00a0 Avisarme\u2026si: T\u00b0 38.8\u00b0, o aumento de la disnea, o de la tos, o cambios en las \u00a0 caracter\u00edsticas del esputo, o empeoramiento del cuadro cl\u00ednico\u201d (sic. f. 7 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho de petici\u00f3n presentado por Nelson de Jes\u00fas \u00a0 R\u00edos Casta\u00f1eda ante EPS SURA en febrero 12 \u00a0 de 2013, por el cual solicita para su hijo los servicios de enfermer\u00eda \u00a0 permanente y la calificaci\u00f3n de la invalidez (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de surtido el tr\u00e1mite procesal, el Juzgado \u00a0 39 Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n \u00a0 de Garant\u00edas emiti\u00f3 sentencia de marzo 26 de 2013, que fue impugnada por el \u00a0 agente oficioso al no haberse decretado una prueba testimonial por \u00e9l \u00a0 solicitada. En esa medida el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento, en mayo 6 de 2013, decret\u00f3 la nulidad de todo el tr\u00e1mite desde el \u00a0 auto que avoc\u00f3 conocimiento, a fin de que se rehaga la actuaci\u00f3n y se observe la \u00a0 respectiva prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En vista de lo anterior, en mayo 8 de 2013, el \u00a0 Juzgado 39 Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ordenando notificar a EPS SURA para que ejerciera su \u00a0 derecho de defensa. As\u00ed mismo cit\u00f3 al \u201cDr. Andr\u00e9s Eduardo Acevedo \u00c1lvarez, a \u00a0 fin de que rinda testimonio\u201d, de acuerdo a lo solicitado por la parte \u00a0 accionante (f. 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Declaraci\u00f3n juramentada de Andr\u00e9s Eduardo Acevedo \u00a0 \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 10 de 2013, Andr\u00e9s Eduardo Acevedo \u00c1lvarez se \u00a0 present\u00f3 ante el Juzgado para rendir declaraci\u00f3n juramentada, indicando que es \u00a0 el m\u00e9dico tratante del joven Andr\u00e9s Felipe Casta\u00f1eda Suaza. Explic\u00f3 que es un \u00a0 paciente con Hipoxia consistente en rigidez esp\u00e1stica, que si bien se \u00a0 encuentra en estado de postraci\u00f3n, su cuidado se efect\u00faa hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os \u00a0 por parte de un cuidador primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, ante la pregunta de si es necesario el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda, que el paciente \u201cno lo requiere, por que (sic) \u00a0lo que necesita\u2026 lo puede realizar cualquier persona sin estudios de enfermer\u00eda, \u00a0 como cambio de posici\u00f3n, aseo del paciente y suministro de medicamentos por \u00a0 gastrostom\u00eda\u201d. Manifest\u00f3 que la EPS les ofrece a los familiares un curso de \u00a0 cuidador primario para el manejo general de los pacientes en tal estado y \u00a0 adicion\u00f3 que cuando se ha requerido enfermera, por ejemplo para aplicaci\u00f3n de \u00a0 medicamentos intravenosos, la EPS ha suministrado el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de EPS SURA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en mayo 20 de 2013, el \u00a0 apoderado judicial de dicha EPS pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, anotando que no se ha vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental al agenciado; por el contrario, asever\u00f3 que la EPS ha cumplido todas \u00a0 sus obligaciones, en cuanto a suministrar los procedimientos, intervenciones y \u00a0 medicamentos incluidos en el POS, requeridos por el paciente en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Explic\u00f3 que la orden m\u00e9dica es un requisito legal y \u00a0 jurisprudencial ineludible, que no se cumple en el presente asunto, debido \u00a0 principalmente al hecho de que al acompa\u00f1amiento 24 horas, no le corresponde a \u00a0 un enfermero, sino a un cuidador primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de calificaci\u00f3n de la invalidez \u00a0 del paciente Andr\u00e9s Felipe Casta\u00f1eda Suaza, la EPS no efectu\u00f3 ning\u00fan \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 39 Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n \u00a0 de Garant\u00edas, mediante sentencia proferida en mayo 21 de 2013, de un lado, \u00a0 ampar\u00f3 parcialmente los derechos fundamentales invocados, ordenando a EPS SURA \u00a0 \u201ciniciar todos los tr\u00e1mites administrativos correspondientes, para realizar la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez del joven afectado\u201d, debido a que despu\u00e9s del \u00a0 estudio de la normatividad relativa, encontr\u00f3 que la EPS s\u00ed est\u00e1 obligada a \u00a0 efectuar tal valoraci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo \u00a0 correspondiente a la autorizaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda permanente en casa, \u00a0 bas\u00e1ndose en el testimonio del m\u00e9dico tratante mediante el cual dio por probado \u00a0 que no obra soporte cient\u00edfico que permita evidenciar la necesidad de tal \u00a0 servicio si\u00e9ndole, en esa medida, coartada la posibilidad al juez de emitir una \u00a0 orden de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte Constitucional es competente para decidir el presente caso en Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n determinar si EPS SURA ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0 de petici\u00f3n, el debido proceso administrativo, la seguridad social, la igualdad, \u00a0 la salud y la dignidad del joven Andr\u00e9s Felipe Casta\u00f1eda Suaza, al negarse a \u00a0 suministrarle el servicio de enfermer\u00eda permanente en casa y no dar tr\u00e1mite a la \u00a0 solicitud de calificaci\u00f3n de la invalidez efectuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se abordar\u00e1 previamente el tema relativo a la agencia oficiosa en \u00a0 materia de tutela, dilucidado lo cual se observar\u00e1 \u00a0 lo atinente a la procedencia de la acci\u00f3n de la tutela frente al derecho a la \u00a0 salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y al alcance de las reglas \u00a0 jurisprudenciales desarrolladas para inaplicar el POS. Con base en lo anterior, \u00a0 se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Legitimaci\u00f3n para incoar la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La actuaci\u00f3n por otro en materia de tutela, contemplada en el art\u00edculo 86 \u00a0 superior y desarrollada en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, implica que \u00a0 una persona tenga la posibilidad de agenciar derechos ajenos, cuando su titular \u00a0no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, \u00a0 circunstancia que, en principio, deber\u00e1 explicitarse en la demanda[1], en t\u00e9rminos que indiquen esa condici\u00f3n, as\u00ed no sean \u00a0 expresamente los mismos utilizados en la previsi\u00f3n legal, pero que no deje duda \u00a0 de que se act\u00faa leg\u00edtimamente por otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Corresponde al juez de \u00a0 tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya \u00a0 protecci\u00f3n se busca por esta v\u00eda judicial no puede ejercer por s\u00ed mismo su \u00a0 defensa. En el presente caso se observa que el agenciado sufre de encefalopat\u00eda \u00a0 hip\u00f3xico-isqu\u00e9mica que consiste en rigidez esp\u00e1stica, lo cual hace que por su \u00a0 condici\u00f3n resulte veros\u00edmil la imposibilidad del joven Andr\u00e9s Felipe Casta\u00f1eda \u00a0 Suaza para asumir directamente su defensa y reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, siendo manifiesta la viabilidad de que esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela fuera promovida por su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al \u00a0 derecho de salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En m\u00faltiples pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 analizado la seguridad social y la salud, \u00a0 particularmente a partir de lo estatuido en los art\u00edculos 48 y 49 superiores, \u00a0 catalogados en el ac\u00e1pite de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. No \u00a0 obstante, a la salud se le ha reconocido expresamente su car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental per se, ubicado como un mandato propio del Estado social de \u00a0 derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y \u00a0 procedimientos dirigidos a procurar una cobertura general, ante las \u00a0 contingencias que puedan afectar el bienestar org\u00e1nico y ps\u00edquico de los seres \u00a0 humanos. Se erige y garantiza con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevenci\u00f3n, \u00a0 promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de \u00a0 los asociados[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha establecido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un medio judicial procedente, eficaz e id\u00f3neo para exigir \u00a0 judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final \u00a0 art. 13 Const.), entre los que est\u00e1n los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las personas de avanzada \u00a0 edad y quienes se encuentren en condici\u00f3n de discapacidad[3]. As\u00ed qued\u00f3 \u00a0 rese\u00f1ado en el integral fallo T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, donde se reafirm\u00f3 que \u201cel derecho a la salud es fundamental \u00a0 y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de \u00a0 salud es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Reglas para inaplicar las normas del POS. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En muchas oportunidades, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 resaltado que la reglamentaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud no \u00a0 puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando \u00a0 una EPS, con el argumento exeg\u00e9tico de la exclusi\u00f3n en el POS, interpreta de \u00a0 manera restrictiva la reglamentaci\u00f3n y evade la pr\u00e1ctica de servicios, \u00a0 procedimientos, intervenciones o el suministro de medicinas o elementos, \u00a0 necesarios para preservar la vida de calidad de los pacientes y su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A partir del fallo T-760 de 2008, precitado, se \u00a0 definieron subreglas precisas, que el Juez de tutela debe observar cuando frente \u00a0 a medicamentos, elementos, procedimientos, intervenciones y servicios del POS, \u00a0 pero indispensables en la preservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la salud, deba aplicar \u00a0 directamente la Constituci\u00f3n y ordenar su suministro o realizaci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en dicha providencia se indic\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para lograr una orden de amparo en este \u00e1mbito, cuando \u00a0 concurran las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La \u00a0 falta del servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina, vulnera o pone en \u00a0 riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, \u00a0 sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con \u00a0 desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por \u00a0 otro que s\u00ed se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo \u00a0 nivel de calidad y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la EPS a la que est\u00e9 vinculado el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario \u00a0 para costear el servicio requerido.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, debido a diversas situaciones, \u00a0 especialmente frente a la necesidad de cumplimiento adecuado de la Constituci\u00f3n \u00a0 y protecci\u00f3n integral del derecho a la salud de los habitantes del territorio \u00a0 nacional, dichas subreglas han recibido algunas precisiones, a fin de \u00a0 acompasarlas a\u00fan m\u00e1s al esp\u00edritu de salvaguarda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En tal sentido, en relaci\u00f3n con la primera \u00a0 subregla \u00a0atinente al riesgo a la vida e integridad personal por la no prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicios de salud, la Corte precis\u00f3 que el ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no solo para \u00a0 sobrevivir sino para desempe\u00f1arse adecuadamente, de modo que las afecciones que \u00a0 pongan en peligro su dignidad deben ser superadas o paliadas; teniendo, \u00a0 el paciente, derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n y conseguir alivio a \u00a0 sus dolencias, para procurar el \u201crespeto de la dignidad\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades esta Corte ha reiterado que el \u00a0 derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguardia de unas condiciones \u00a0 tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protecci\u00f3n \u00a0 no se requiere estar enfrentado a una situaci\u00f3n inminente de muerte[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se ha ocupado de m\u00faltiples solicitudes \u00a0 de amparo frente a alegaciones de vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad \u00a0 social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresas que \u00a0 prestan el servicio respectivo se niegan a autorizar un procedimiento, \u00a0 intervenci\u00f3n o medicamento cient\u00edficamente indicado para superar, o al menos \u00a0 paliar, una afecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, por ejemplo, que mediante sentencia T-949 \u00a0 de octubre 7 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se concedi\u00f3 amparo a una \u00a0 mujer que requer\u00eda un medicamento, negado por la EPS y por el Juzgado de \u00a0 instancia, sobre la base de que su falta no le estaba amenazando derechos \u00a0 fundamentales al punto de poner en peligro su vida, siendo claro que lo \u00a0 anhelado no es la mera garant\u00eda de pervivencia en cualquier condici\u00f3n, sino con \u00a0 dignidad y los menores padecimientos posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En torno a la segunda subregla, \u00a0 atinente a que los medicamentos no tengan sustitutos en el POS, esta \u00a0 Corte ha afianzado dicha condici\u00f3n, siempre y cuando se demuestre la efectividad \u00a0 y calidad de los medicamentos y procedimientos incluidos, frente a los que no lo \u00a0 est\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-873 de octubre 19 de 2007, \u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se resolvi\u00f3 un caso en el cual la accionante ped\u00eda \u00a0 a la EPS que le suministrara un medicamento no POS, que ten\u00eda un sustituto, \u00a0 incluso con mayor efectividad y menor riesgo de efectos secundarios en la \u00a0 paciente, seg\u00fan lo indicado por el m\u00e9dico tratante, enfatiz\u00e1ndose entonces que \u00a0 la EPS no est\u00e1 obligada a entregar la medicina no POS, a fin de otorgarle al \u00a0 paciente su personal prevalencia, menos a\u00fan cuando cient\u00edficamente se constata \u00a0 que en el POS hay opci\u00f3n para afrontar la enfermedad con un medicamento de \u00a0 calidad y efectividad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Frente a la tercera subregla que, \u00a0 seg\u00fan la sentencia T-760 de 2008 exige la orden del m\u00e9dico tratante adscrito \u00a0 a la EPS para que un medicamento, elemento o procedimiento excluido del plan \u00a0 de beneficios pueda otorgarse por v\u00eda de tutela, esta corporaci\u00f3n ha efectuado \u00a0 diversas precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ha enfatizado en que esa subregla \u00a0debe respetarse prima facie, debido a que es el profesional m\u00e9dico quien \u00a0 tiene la idoneidad y las capacidades acad\u00e9micas y de experticia para verificar \u00a0 sobre la necesidad o no de elementos, procedimientos o medicamentos solicitados, \u00a0 condiciones de las cuales, por su formaci\u00f3n, carece el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando dicho \u00a0 concepto m\u00e9dico no es emitido por un galeno adscrito a la EPS, sino por uno \u00a0 externo, no puede la EPS quitarle validez y negar el servicio, basada en el \u00a0 argumento de la no adscripci\u00f3n, pues solo razones cient\u00edficas pueden desvirtuar \u00a0 una prescripci\u00f3n de igual categor\u00eda. Por ello, los conceptos de los m\u00e9dicos \u00a0 no adscritos a las EPS tambi\u00e9n tienen validez, a fin de propiciar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer punto atinente a la subregla en \u00a0 cuesti\u00f3n, ha de manifestarse que esta Corte, de forma excepcional, ha \u00a0 permitido el suministro de elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden \u00a0 de un m\u00e9dico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de alg\u00fan documento \u00a0 aportado al proceso, bien sea la historia m\u00e9dica o alguna recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 la plena necesidad de lo requerido por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-202 de febrero 28 de 2008, con \u00a0 ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora \u00a0 de 85 a\u00f1os que estaba en \u201cpostraci\u00f3n total\u201d, padeciendo \u201cAlzheimer\u2026 \u00a0 con apraxia para la marcha\u201d y p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres, neg\u00e1ndosele \u00a0 los suministros de pa\u00f1ales desechables por no estar incluidos en el POS, ni \u00a0 haber sido formulados por un m\u00e9dico adscrito, no obstante lo cual se orden\u00f3 a la \u00a0 EPS proveer \u201clos paquetes mensuales de pa\u00f1ales desechables que requiere la \u00a0 paciente\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estim\u00f3 que la negativa a entregar esos elementos \u00a0 compromet\u00eda \u201ca\u00fan m\u00e1s la dignidad de su existencia, pues a la inhabilidad para \u00a0 controlar esf\u00ednteres y su avanzada edad, se suma la imposibilidad de desplazarse \u00a0 y que la piel se le ha estado \u2018quemando\u2019 o \u2018pelando\u2019, sin que la EPS demandada \u00a0 haya acreditado situaci\u00f3n econ\u00f3mica adecuada de alguno de los comprometidos a \u00a0 solventar la subsistencia de la se\u00f1ora para costear los implementos reclamados\u201d, \u00a0 hall\u00e1ndose sin fundamento \u201cla suposici\u00f3n contenida en el fallo de instancia \u00a0 de que los hijos de la enferma, quien carece de pensi\u00f3n o renta alguna, \u2018podr\u00edan \u00a0 eventualmente, sufragar los gastos para el suministro de estos pa\u00f1ales\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Finalmente, en torno a la cuarta subregla, \u00a0 referente a la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes, esta Corte ha \u00a0 insistido que debido a los ya referidos principios de solidaridad y \u00a0 universalidad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Estado, a \u00a0 trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, solo puede asumir aquellas cargas \u00a0 que por real incapacidad no puedan asumir los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la ya referida sentencia T-760 de 2008, se \u00a0 sostiene que toda persona tiene derecho a \u00a0 que se le garantice el acceso a los servicios de salud, pero \u201ccuando el \u00a0 servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud \u00a0 correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio \u00a0 que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha considerado que s\u00ed carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que \u00a0 le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible \u00a0 autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragar los gastos de medicamentos, tratamientos o elementos, esta corporaci\u00f3n \u00a0 ha indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuesti\u00f3n \u201ccuantitativa\u201d \u00a0sino \u201ccualitativa\u201d, toda vez que depende de las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas espec\u00edficas en las que el interesado se encuentre y de las \u00a0 obligaciones que sobre \u00e9l pesen[12]. \u00a0 Al respecto se indic\u00f3 en la sentencia T-017 de enero 25 de 2013, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cLa idea de que los recursos del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud son limitados y normalmente escasos ha llevado a un \u00a0 consenso sobre la relevancia de reservarlos a asuntos prioritarios. \u00a0En el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, esto significa que deben ser invertidos en \u00a0 la financiaci\u00f3n de prestaciones que no pueden ser asumidas directamente por sus \u00a0 destinatarios.\u00a0La falta de capacidad para \u00a0 sufragar los medicamentos, tratamientos, procedimientos o elementos que son \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante pero no est\u00e1n incluidos en el plan de \u00a0 beneficios de salud del paciente es, en efecto, y de conformidad con lo rese\u00f1ado \u00a0 en el ac\u00e1pite anterior, uno de los requisitos que deben acreditarse en orden a \u00a0 obtener su autorizaci\u00f3n por esta v\u00eda excepcional.\u00a0Tal exigencia ha sido asociada a la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general y, sobre todo, al principio de solidaridad, que les impone a los \u00a0 particulares el deber de vincular su propio esfuerzo y actividad en beneficio o \u00a0 apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo.\u00a0 As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 entendido que quienes cuentan con capacidad de pago deben contribuir al \u00a0 equilibrio del sistema, sufragando los medicamentos y servicios m\u00e9dicos NO \u00a0 POS que requieran, en lugar de trasladarle dicha carga al Estado, que se ver\u00eda \u00a0 limitado para hacer realidad su prop\u00f3sito de ampliar progresivamente la \u00a0 cobertura del servicio de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Teniendo en cuenta todo lo anterior, debe entonces \u00a0 examinarse, en cada caso espec\u00edfico, si el paciente cumple esas condiciones \u00a0 jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, de acuerdo a lo estipulado normativamente y por la \u00a0 jurisprudencia, para que sean amparados los derechos a la salud, la vida en \u00a0 condiciones dignas y la integridad personal, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La falta del \u00a0 servicio, procedimiento, medicina o elemento, vulnera o pone en riesgo los \u00a0 derechos a la salud, la vida o la integridad personal de quien lo requiere, sea \u00a0 porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava o no pal\u00eda el estado de \u00a0 salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El servicio, \u00a0 intervenci\u00f3n, procedimiento medicina o elemento no puede ser sustituido por otro \u00a0 que s\u00ed se encuentre incluido en el POS y supla al excluido, con el mismo nivel \u00a0 de calidad y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El servicio, \u00a0 intervenci\u00f3n, procedimiento medicina o elemento ha sido dispuesto por un m\u00e9dico, \u00a0 adscrito a la EPS o no, o puede inferirse claramente de historias cl\u00ednicas, \u00a0 recomendaciones o conceptos m\u00e9dicos que el paciente lo necesita, siendo palmario \u00a0 que si existe controversia entre el concepto del m\u00e9dico tratante y el CTC, en \u00a0 principio prevalece el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Se colija la falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario o de \u00a0 su familia para costear el servicio requerido, dejando claro que se presumen \u00a0 ciertas las afirmaciones realizadas por los accionantes, mientras no sean \u00a0 v\u00e1lidamente desvirtuadas por las entidades prestadoras del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como qued\u00f3 \u00a0 expuesto, Nelson de Jes\u00fas Casta\u00f1eda R\u00edos obrando en calidad agente oficioso de \u00a0 su hijo mayor de edad Andr\u00e9s Felipe Casta\u00f1eda R\u00edos, quien sufre encefalopat\u00eda \u00a0 hip\u00f3xico-isqu\u00e9mica (f. 2 ib.), pidi\u00f3 amparo de los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, el debido proceso administrativo, la seguridad social, la igualdad, la \u00a0 salud y la dignidad de su hijo, presuntamente vulnerados, al neg\u00e1rsele la \u00a0 autorizaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda permanente en casa y no dar inicio al \u00a0 tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n. Por su parte, el representante de EPS SURA pidi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n, indicando que la entidad ha asumido todos los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que ha requerido el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el juez ampar\u00f3 parcialmente los \u00a0 derechos del agenciado, ordenando a EPS SURA dar inicio a los tr\u00e1mites para \u00a0 efectuar la calificaci\u00f3n de invalidez, bas\u00e1ndose en la normatividad vigente y \u00a0 aplicable al tema (art. 41 L. 100\/93 y D. 2463\/01) y en reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional. Por esa raz\u00f3n, al encontrar que hubo un acierto por parte del \u00a0 juez, esta Sala no se pronunciar\u00e1 respecto de esa petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Seg\u00fan se afirm\u00f3 en las \u00a0 consideraciones precedentes, esta acci\u00f3n de tutela es procedente en la \u00a0 medida en que se dirige a proteger el derecho fundamental a la salud de un \u00a0 sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n constitucional, por ser una persona en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, que enfrenta espec\u00edficas condiciones susceptibles de \u00a0 amparo bajo los postulados del art\u00edculo 13 superior, entre otras normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, frente a la pretensi\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 autorizar, por v\u00eda de tutela, el servicio de enfermer\u00eda permanente en casa, se \u00a0 estableci\u00f3 que efectivamente no se encuentra una orden m\u00e9dica que avale la \u00a0 necesidad de tal servicio, lo cual, sin embargo, no agota el debate \u00a0 constitucional, pues seg\u00fan se indic\u00f3 existe la posibilidad, de forma \u00a0 excepcional, de que un juez de tutela autorice el suministro de servicios, \u00a0 elementos o medicamentos, aun cuando no exista orden m\u00e9dica, siempre y cuando \u00a0 pueda inferirse de alg\u00fan documento aportado al proceso, bien sea la historia \u00a0 cl\u00ednica o alguna recomendaci\u00f3n cient\u00edfica, la plena necesidad de lo requerido \u00a0 por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala esa plena necesidad no est\u00e1 avalada por \u00a0 ning\u00fan documento cient\u00edfico aportado al expediente, lo cual hace imposible \u00a0 concluir que se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales del paciente. Ha de \u00a0 indicarse que si bien el m\u00e9dico tratante explic\u00f3, en declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 ante el Juzgado de instancia (f. 36 ib.), que el paciente \u201cest\u00e1 postrado en \u00a0 cama\u201d, de lo cual eventualmente podr\u00eda inferirse la necesidad del servicio \u00a0 de enfermer\u00eda, tambi\u00e9n es claro que el mismo galeno revel\u00f3 la diferencia entre \u00a0 los servicios de enfermer\u00eda y de cuidador primario, afirmando que el paciente no \u00a0 tiene necesidades del primero, pues no se le aplican medicamentos intravenosos \u00a0 ni se le realizan procedimientos que requieran un profesional en esa materia. A \u00a0 la par, se verific\u00f3 que el agenciado ha necesitado de enfermeros para \u00a0 procedimientos espec\u00edficos, los cuales han sido autorizados por la EPS, en \u00a0 especial en virtud de su inscripci\u00f3n al programa de medicina domiciliaria \u00a0 \u201csalud en casa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En torno al servicio de cuidador primario, \u00a0 recu\u00e9rdese que la Constituci\u00f3n dispone la \u00a0 concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para brindar protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia a las personas con dificultades de salud. La familia es la primera \u00a0 obligada moral y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los \u00a0 padecimientos, y en este orden de ideas, la Corte ha expuesto que solo cuando la \u00a0 ausencia de capacidad econ\u00f3mica se convierte en una barrera infranqueable para \u00a0 las personas, debido a que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de \u00a0 salud y se afecta la dignidad humana, el Estado est\u00e1 obligado a suplir dicha \u00a0 falencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es claro que ante la afirmaci\u00f3n \u00a0 de ausencia de recursos propios, la misma se presume veraz y debe ser \u00a0 desvirtuada por la entidad accionada o por el juez. Empero, en esta ocasi\u00f3n el \u00a0 agente oficioso no efectu\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n, siquiera sumaria, respecto de \u00a0 su incapacidad financiera para asumir los gastos de un cuidador primario, por lo \u00a0 que no puede darse validez a tal presunci\u00f3n a favor del accionante; sumado al \u00a0 hecho de que los familiares han contado con la capacidad econ\u00f3mica suficiente \u00a0 para asumir los gastos por dicho concepto desde hace aproximadamente cinco a\u00f1os, \u00a0 sin afectar su m\u00ednimo vital. En tal medida, considera esta Sala a la luz de los \u00a0 principios de solidaridad y universalidad que rigen el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, que no es procedente acceder a las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En consecuencia, se confirmar\u00e1 integralmente el \u00a0 fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado 39 Penal Municipal de Medell\u00edn \u00a0 con Funci\u00f3n de Garant\u00edas, emitido en mayo 21 de 2013, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada por Nelson de Jes\u00fas Casta\u00f1eda R\u00edos, como agente oficioso de su \u00a0 hijo Andr\u00e9s Felipe Casta\u00f1eda Suaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0integralmente el fallo \u00fanico de instancia proferido en mayo 21 de \u00a0 2013, por el Juzgado 39 Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Garant\u00edas, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Nelson de Jes\u00fas Casta\u00f1eda R\u00edos, como \u00a0 agente oficioso de su hijo Andr\u00e9s Felipe Casta\u00f1eda Suaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. T-294 de marzo 25 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-750 de \u00a0 julio 14 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-279 de abril 20 de 2009, \u00a0 M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. As\u00ed tambi\u00e9n fue \u00a0 manifestado en sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto: \u201c&#8230; la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el \u00a0 Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe \u00a0 lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la \u00a0 seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil: \u201cEl \u00a0 criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia \u00a0 jurisprudencia, en el sentido de se\u00f1alar que, trat\u00e1ndose de personas que por sus \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protecci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado, como es el caso de los ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos \u00a0 mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna \u00a0 con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En la mencionada sentencia se puntualiza, sin embargo, que \u201cel hecho de que \u00a0 excepcionalmente en un caso concreto una persona requiera un servicio de salud \u00a0 no incluido en el POS, y se le garantice el acceso al mismo, no tiene como \u00a0 efecto modificar el POS e incluir tal servicio. El servicio no incluido al que \u00a0 se haya garantizado el acceso en un caso concreto, permanece como un servicio no \u00a0 incluido dentro del Plan y s\u00f3lo podr\u00e1 ser autorizado, excepcionalmente, por las \u00a0 condiciones espec\u00edficas en que se encuentra el paciente, sin perjuicio de que la \u00a0 experiencia y los estudios lleven a que el \u00f3rgano regulador decida incluir dicho \u00a0 servicio en el plan de beneficios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cfr. T-1204 de septiembre 14 de 2000, \u00a0 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-104 de febrero 16 de 2010, M. P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-974 de diciembre 16 de 2011, M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Art\u00edculo 1\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr. T- 829 de octubre 5 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-155 de \u00a0 marzo 2 de 2006, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1219 de diciembre 12 de 2003, \u00a0 M. P. Rodrigo Escobar Gil y T- 899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ante este \u00a0 problema, la sentencia precis\u00f3 que \u201clo anterior plantea un problema de \u00a0 autonom\u00eda personal en la aceptaci\u00f3n de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante\u2026 el paciente queda en libertad de aceptar los medicamentos o \u00a0 tratamientos que le son prescritos por su m\u00e9dico tratante, y debe respet\u00e1rsele \u00a0 la decisi\u00f3n que se tome al respecto. Sin embargo, cuando el paciente ha decidido \u00a0 aceptar la orden de su m\u00e9dico tratante, la EPS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregar \u00a0 los medicamentos, si\u2026 hace parte del POS y cuando est\u00e1n excluidos, su entrega \u00a0 depende de la previa verificaci\u00f3n de los dem\u00e1s requisitos definidos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0T-654 de agosto 30 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr., entre otras, T-873 \u00a0 de noviembre 22 de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo: \u201cEl dictamen del m\u00e9dico tratante respecto de \u00a0 un servicio de salud que requiera un determinado paciente, debe prevalecer sobre \u00a0 el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y cualquier otro miembro de la EPS, \u00a0 inclusive sobre la opini\u00f3n otro \u00a0 (sic) \u00a0profesional de la salud puesto que el m\u00e9dico tratante es un profesional \u00a0 cient\u00edficamente calificado y es quien mejor conoce la condici\u00f3n de salud del \u00a0 paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] As\u00ed mismo, la Corte en fallo T-899 de octubre 24 de \u00a0 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, tutel\u00f3 los derechos a la salud y a la vida \u00a0 digna de quien sufr\u00eda incontinencia urinaria como causa de una cirug\u00eda realizada \u00a0 por el ISS, y que a pesar de lo anterior, no se le hab\u00eda formulado m\u00e9dicamente \u00a0 pa\u00f1ales, en el fallo se orden\u00f3 la entrega de los referidos elementos, pese a que \u00a0 no aparec\u00eda formulaci\u00f3n por un m\u00e9dico, pero resultando obvia la necesidad de \u00a0 esos implementos para preservar la dignidad humana y la carencia de recursos \u00a0 para pagarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-782-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-782\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION \u00a0 DE DISCAPACIDAD-Procedencia de tutela \u00a0 \u00a0 Esta Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial \u00a0 procedente, eficaz e id\u00f3neo para exigir judicialmente el respeto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}