{"id":21105,"date":"2024-06-21T22:39:31","date_gmt":"2024-06-21T22:39:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-783-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:31","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:31","slug":"t-783-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-783-13\/","title":{"rendered":"T-783-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-783-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-783\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PUBLICAS-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la \u00a0 existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE \u00a0 ARBITRAJE-Naturaleza y alcance de las funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE \u00a0 ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL-Distinci\u00f3n entre arbitrajes ad-hoc y los \u00a0 institucionales, seg\u00fan ley 1562\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto diferencia los \u00a0 arbitrajes ad-hoc y los institucionales. Los primeros se refieren a aquellos que \u00a0 son \u201cconducidos directamente\u201d por los \u00e1rbitros y los segundos a los tr\u00e1mites que \u00a0 son \u201cadministrados\u201d por un centro de arbitraje, siendo estos la regla general y \u00a0 la regla imperativa cuando se trate de controversias relativas a \u201ccontratos \u00a0 celebrados por una entidad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE \u00a0 ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL-Prop\u00f3sito\/ESTATUTO DE ARBITRAJE \u00a0 NACIONAL E INTERNACIONAL-Designaci\u00f3n de \u00e1rbitros y secretarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE \u00a0 ARBITRAJE-Trascendencia de etapa prearbitral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE \u00a0 ARBITRAJE-No puede ejercer funciones judiciales, s\u00f3lo los \u00e1rbitros tienen la \u00a0 potestad para decidir sobre el fondo de las pretensiones y las excepciones y \u00a0 dem\u00e1s aspectos importantes del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRO-Designaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA CENTRO DE ARBITRAJE-Improcedencia por existir otro medio de \u00a0 defensa judicial en proceso arbitral, en los t\u00e9rminos de la ley 1563\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela presentada por ETB contra el CAC de la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1 es improcedente porque, en los t\u00e9rminos del principio de \u00a0 subsidiariedad, esa entidad cuenta con otros medios de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0 para hacer valer todos los derechos invocados a lo largo del proceso arbitral, \u00a0 del eventual tr\u00e1mite de anulaci\u00f3n, o del recurso de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de \u00a0 la ley 1563 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes acumulados T-3868677, T-3898071 y T-3907500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A., E.S.P. \u00a0 (E.T.B.) contra el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos dictados dentro de las acciones de tutela presentadas por la Empresa de \u00a0 Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A., E.S.P. (E.T.B.) contra el Centro de Arbitraje \u00a0 y Conciliaci\u00f3n (CAC) de la C\u00e1mara de Comercio de la misma ciudad, en censura a \u00a0 los tr\u00e1mites arbitrales propuestos por Comunicaci\u00f3n Celular -Comcel S.A.- contra \u00a0 aquella. Las providencias revisadas fueron proferidas por las siguientes \u00a0 autoridades judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Expediente T-3868677: Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Treinta Civil Municipal de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0 Origen: contrato de interconexi\u00f3n celebrado entre Occel y E.T.B. N\u00famero de \u00a0 tr\u00e1mite arbitral 2846. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Expediente T-3898071: Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d. \u00a0 Origen: contrato de interconexi\u00f3n celebrado entre Celcaribe y E.T.B. N\u00famero de \u00a0 tr\u00e1mite arbitral 2847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.T.B. S.A., E.S.P., a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, present\u00f3 acciones de tutela como mecanismo transitorio, todas el 25 de \u00a0 enero de 2013, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa y la igualdad, contra la decisi\u00f3n del Centro de Arbitraje \u00a0 y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, en el sentido de iniciar tres \u00a0 procedimientos arbitrales promovidos por Comcel S.A. y convocar a una reuni\u00f3n \u00a0 previa para la designaci\u00f3n \u2013luego modificada en dos casos a sorteo- de los \u00a0 \u00e1rbitros dentro de los tr\u00e1mites 2846, 2847 y 2845, respectivamente. \u00a0Sustenta su \u00a0 solicitud en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, teniendo en \u00a0 cuenta que las demandas son muy similares, este apartado se ha estructurado en \u00a0 dos partes: primero, los acontecimientos que precedieron el inicio de los \u00a0 tr\u00e1mites arbitrales y, segundo, aquellos argumentos propuestos contra las \u00a0 decisiones que habr\u00edan vulnerado los derechos fundamentales. Posteriormente, se \u00a0 definir\u00e1n los requerimientos y se se\u00f1alar\u00e1n las censuras que son invocadas por \u00a0 la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos que precedieron \u00a0 a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de E.T.B. manifiesta \u00a0 que el 7 de diciembre de 2004 Comcel y Occel (hoy Comcel), por separado, \u00a0 solicitaron al Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Bogot\u00e1 la convocatoria de Tribunales Arbitrales para que resolvieran sus \u00a0 controversias con E.T.B., en raz\u00f3n a los contratos de acceso, uso e \u00a0 interconexi\u00f3n suscritos entre ellos. Aclara que el 18 de marzo de 2005 Celcaribe \u00a0 \u2013empresa que hab\u00eda sido absorbida por Comcel\u2013 elev\u00f3 la misma petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre de 2006 los \u00a0 tres Tribunales de Arbitramento profirieron laudos en los que condenaron a \u00a0 E.T.B. a pagar una suma superior a los ciento treinta y ocho mil millones de \u00a0 pesos ($138\u2019000.000.000). Esa obligaci\u00f3n fue cumplida y Comcel se ha negado a \u00a0 rembolsar los dineros a pesar de una orden del Consejo de Estado en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra los tres laudos arbitrales \u00a0 E.T.B. promovi\u00f3 la anulaci\u00f3n respectiva ante la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado. En providencias de marzo y mayo de 2008, ese tribunal declar\u00f3 infundados \u00a0 los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de mayo de 2010 E.T.B. \u00a0 interpuso acci\u00f3n de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad \u00a0 Andina contra la Rep\u00fablica de Colombia, debido a que en el tr\u00e1mite de los \u00a0 recursos de anulaci\u00f3n se omiti\u00f3 solicitar la interpretaci\u00f3n prejudicial de las \u00a0 normas comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de 2011 el \u00a0 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profiri\u00f3 sentencia en la que \u00a0 comprob\u00f3 la omisi\u00f3n del Consejo de Estado y determin\u00f3 sus consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2011 el \u00a0 Tribunal de Justicia aclar\u00f3 su sentencia y orden\u00f3 al Consejo de Estado que \u00a0 dejara sin efectos las providencias que declararon infundados los recursos de \u00a0 anulaci\u00f3n y que procediera a anular los laudos arbitrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que el 9 de agosto de 2012 \u00a0 el Consejo de Estado dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Justicia, \u00a0 mediante tres providencias en las que resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201ci) dejar sin \u00a0 efectos las sentencias que declararon infundados los recursos de anulaci\u00f3n; ii) \u00a0 declarar la nulidad de los laudos proferidos el 15 de diciembre de 2006; y iii) \u00a0 ordenar a COMCEL la devoluci\u00f3n a E.T.B. de las sumas pagadas por esta \u00faltima en \u00a0 ejecuci\u00f3n de los fallos arbitrales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente Comcel solicit\u00f3 a \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que devolviera cada uno de los \u00a0 expedientes a los Tribunales Arbitrales para que surtieran las interpretaciones \u00a0 prejudiciales correspondientes. Sin embargo, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n que fue confirmada el 11 \u00a0 de octubre de 2012 y contra la que no se presentaron recursos, deneg\u00f3 esa \u00a0 solicitud \u201cteniendo en cuenta que de conformidad con las normas colombianas \u00a0 \u00e9stos perdieron competencia y dejaron de existir para el mundo jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en desconocimiento \u00a0 de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Comcel solicit\u00f3 el 21 de diciembre de \u00a0 2012, al Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, \u00a0 la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros para integrar tres Tribunales Arbitrales, \u00a0 neg\u00e1ndose \u2013insiste- a devolver las sumas de dinero pagadas por E.T.B.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que Comcel bas\u00f3 la \u00a0 solicitud anterior en las demandas y excepciones que dieron lugar a los laudos \u00a0 que fueron anulados por el Consejo de Estado, para que sea proferida una nueva \u00a0 decisi\u00f3n arbitral previo el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n \u00a0 prejudicial de las normas andinas aplicables. Sobre el particular afirma: \u201ces \u00a0 decir, que la funci\u00f3n de los tribunales arbitrales solo estar\u00eda limitada a \u00a0 surtir el tr\u00e1mite de la interpretaci\u00f3n prejudicial ante el Tribunal Andino de \u00a0 Justicia, salt\u00e1ndose todas las etapas del proceso, sin que fuera necesario \u00a0 entablar el procedimiento arbitral nuevo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Califica que la petici\u00f3n de Comcel \u00a0 es ilegal, ya que no hay norma que la sustente, y que, no obstante, el Centro de \u00a0 Arbitraje decidi\u00f3 crear un nuevo proceso para satisfacer la solicitud de \u00a0 aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero de 2013 E.T.B. fue \u00a0 citada a la reuni\u00f3n previa de designaci\u00f3n de \u00e1rbitros, \u201ccon el fin de \u00a0 determinar el procedimiento a seguir en el presente tr\u00e1mite arbitral\u201d, lo \u00a0 cual se llevar\u00eda a cabo el d\u00eda 21 siguiente a las 11:30 a.m.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2013 Comcel \u00a0 solicit\u00f3 que la reuni\u00f3n se efectuara para la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros y no \u00a0 para determinar qu\u00e9 procedimiento seguir. Esta petici\u00f3n fue aceptada por el \u00a0 Centro de Arbitraje y fue interpelada por la representante legal de la E.T.B. el \u00a0 mismo d\u00eda, pidiendo que se expidieran copias de la demanda de convocatoria y se \u00a0 asignara nueva fecha para la reuni\u00f3n; sin embargo, el demandado no accedi\u00f3 y \u00a0 procedi\u00f3 a fijar el momento en que ellas se realizar\u00edan para el 28 de enero \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico \u00a0 enviado el 18 de enero de 2013 a las 6:02 p.m. el centro de Arbitraje convoc\u00f3 a \u00a0 E.T.B. a una reuni\u00f3n de designaci\u00f3n de \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente Comcel volvi\u00f3 a \u00a0 recurrir al Centro de Arbitraje con el objeto de que no se nombraran los \u00a0 \u00e1rbitros de com\u00fan acuerdo sino que se procediera a su sorteo inmediato, el 24 de \u00a0 enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Definici\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n que vulnerar\u00eda los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.T.B. considera que las \u00a0 solicitudes elevadas por Comcel al Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 no cumplen con los requisitos indicados en el \u00a0 \u201cReglamento de Procedimiento\u201d de esa entidad. La anomal\u00eda principal que presenta \u00a0 la E.S.P. es resumida de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u00a0 COMCEL pretende que el Centro de Arbitraje integre un Tribunal Arbitral para que \u00a0 se profieran sendos laudos, pretermitiendo todas las etapas del proceso arbitral \u00a0 y, con ello, anulando para ETB cualquier posibilidad de ejercer su derecho de \u00a0 defensa y de someterse a un debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la demandante plantea \u00a0 que Comcel pretende sustraerse del reintegro de las sumas de dinero adeudadas. \u00a0 Adem\u00e1s pone de presente que la citaci\u00f3n emanada del Centro de Arbitraje \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso, lo cual \u00a0 tambi\u00e9n se present\u00f3 cuando fue negada la solicitud de cambio de fecha para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la reuni\u00f3n y en el momento en que se convoc\u00f3 a las partes a \u00a0 determinar procedimientos o designar los \u00e1rbitros. Incluso considera que ello \u00a0 vulnera su derecho a la igualdad, atendiendo que las solicitudes de Comcel han \u00a0 sido aceptadas en su totalidad y en \u201ctiempo record\u201d, mientras que las de E.T.B. \u00a0 solo son aceptadas parcialmente y con una celeridad diferente; puntualmente, \u00a0 sobre la vulneraci\u00f3n de ese derecho expone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por \u00a0 cuanto s\u00f3lo difiri\u00f3 el Centro de Arbitraje la fecha inicialmente se\u00f1alada para \u00a0 el lunes 21 de enero, soportado en la solicitud de COMCEL para que se citara no \u00a0 para reuni\u00f3n previa sino para designaci\u00f3n de \u00e1rbitros y como este cambio se \u00a0 efectu\u00f3 tan s\u00f3lo el viernes 18 de enero de 2013 a las 6:02 pm, mal pod\u00eda haber \u00a0 dejado la citaci\u00f3n para el mismo lunes 21 y fij\u00f3 el 28 de enero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que E.T.B. es \u00a0 una entidad p\u00fablica, esgrime que est\u00e1 prohibido que las partes modifiquen las \u00a0 reglas de procedimiento del tr\u00e1mite arbitral, conforme al art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 270 de 1996, y que tampoco es admisible que el Centro de Arbitraje sea ajeno a \u00a0 las exigencias legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n censura que se haya \u00a0 adelantado ese proceso sin que exista una demanda de convocatoria e interpreta \u00a0 que se la quiere someter a un tr\u00e1mite \u201cex\u00f3tico\u201d en el que no tendr\u00e1 la \u00a0 posibilidad de formular excepciones ni hacer valer su derecho de defensa. Para \u00a0 este efecto cita el art\u00edculo 5\u00ba del Reglamento de Procedimiento y enfatiza que \u00a0 solo se designan los \u00e1rbitros cuando se ha recibido y revisado la demanda de \u00a0 convocatoria, la cual debe ser presentada \u201cen la forma establecida en la ley\u201d. \u00a0 Bajo estos t\u00e9rminos, deduce que no existe marco legal que prevea la posibilidad \u00a0 de adelantar un tr\u00e1mite en el que \u201clos \u00e1rbitros se limiten a proferir el \u00a0 laudo con base en actuaciones adelantadas en otro proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior concluye que \u201cel \u00a0 proceder del Centro de Arbitraje amenaza con vulnerar el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de E.T.B.\u201d. M\u00e1s adelante indica que aquel no puede reabrir \u00a0 procesos que se han terminado o acceder al inicio de tr\u00e1mites a partir de la \u00a0 etapa que proponga una de las partes; sobre este particular concluye: \u201c[l]o \u00a0 de COMCEL ahora es sencillamente una solicitud para que se reanuden ilegalmente \u00a0 tres procesos que est\u00e1n definidos y concluidos, lo cual es una invitaci\u00f3n a \u00a0 incurrir en una causal de nulidad insaneable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente explica que la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de defensa es grave ya que E.T.B. no podr\u00e1 alegar que un \u00a0 punto fundamental que soporta el reclamo econ\u00f3mico de Comcel, esto es, la \u00a0 Resoluci\u00f3n CRC n\u00famero 463 de 2001, fue derogada desde el 4 de enero de 2002 a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n CRC n\u00famero 469 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.T.B. solicita que se protejan \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad y \u00a0 que, como consecuencia, se ordene al Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 que deje sin efectos la citaci\u00f3n enviada a las \u00a0 partes para determinar el tr\u00e1mite a aplicar o para designar los \u00e1rbitros, o en \u00a0 caso de que ya se hubiere efectuado, se anule y suspenda el tr\u00e1mite propuesto \u00a0 por Comcel en los procedimientos n\u00fameros 2845, 2846 y 2847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Respuesta de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Centro de Arbitraje y \u00a0 Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director[1] \u00a0del Centro de Arbitraje se opuso a las pretensiones de la E.T.B. y consider\u00f3 que \u00a0 no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y relacion\u00f3 las \u00a0 acciones de tutela presentadas contra los procesos arbitrales iniciados por \u00a0 Comcel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 En primer lugar, esta \u00a0 entidad enlist\u00f3 los antecedentes aplicables al caso de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Despu\u00e9s de haber superado \u00a0 el periodo de vacaciones colectivas, esas peticiones fueron tramitadas el 11 de \u00a0 enero de 2013, fij\u00e1ndose el d\u00eda 21 siguiente como fecha para la realizaci\u00f3n de \u00a0 las \u201creuniones previas\u201d. Ello llev\u00f3 a que se expidieran las comunicaciones \u00a0 respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Explica que la anterior \u00a0 determinaci\u00f3n tuvo sustento en que en las solicitudes de convocatoria se cit\u00f3 \u00a0 como prueba la integralidad de los correspondientes expedientes arbitrales que \u00a0 hab\u00eda adelantado Comcel S.A. en contra de E.T.B. y que reposaban en el Consejo \u00a0 de Estado. Aclara que en ellas no obraba el documento contentivo del pacto \u00a0 arbitral y que, por tanto, no exist\u00eda referente para determinar el tipo de \u00a0 audiencia a la que se deb\u00eda convocar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 El 16 de enero, a trav\u00e9s \u00a0 de memorial, Comcel aport\u00f3 copias de los contratos de interconexi\u00f3n suscritos \u00a0 con E.T.B. el 11 y el 13 de noviembre de 1998, en donde se consignaron las \u00a0 cl\u00e1usulas compromisorias que soportan el tr\u00e1mite arbitral. Con base en estos \u00a0 documentos solicit\u00f3 se procediera a la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Afirma que con los \u00a0 contratos se comprob\u00f3 la existencia de los pactos arbitrales, los cuales se \u00a0 encuentran contenidos en las cl\u00e1usulas vig\u00e9sima cuarta[2] \u00a0y vig\u00e9sima segunda[3] \u00a0de los contratos de interconexi\u00f3n; de esa norma resalt\u00f3 lo siguiente: \u201cLa \u00a0 designaci\u00f3n de los \u00c1rbitros se har\u00e1 por un mutuo acuerdo, y a falta de acuerdo \u00a0 en un t\u00e9rmino no superior a veinte (20) d\u00edas, ser\u00e1n designados por el Centro de \u00a0 Conciliaci\u00f3n y Arbitraje en el cual se adelantar\u00e1 el proceso arbitral\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 En la misma fecha, es \u00a0 decir el 16 de enero, la apoderada general de E.T.B. solicit\u00f3 copias informales \u00a0 de las demandas, las que fueron expedidas el mismo d\u00eda. All\u00ed tambi\u00e9n se solicit\u00f3 \u00a0 que las reuniones se aplazaran para el 31 de enero, lo cual fue decidido con \u00a0 fundamento en el pacto arbitral y en que ambas partes hab\u00edan pedido la \u00a0 designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros; con todo, para la ejecuci\u00f3n de esas diligencias se \u00a0 fij\u00f3 el 28 de enero de 2013, por constituir un momento intermedio respecto de lo \u00a0 propuesto por Comcel y E.T.B.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 De esa decisi\u00f3n y de las \u00a0 solicitudes de cada parte fueron informadas cada una de ellas, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, tanto \u00a0 f\u00edsica como electr\u00f3nicamente. Tambi\u00e9n se enter\u00f3 al Consejo de Estado, a quien \u00a0 adicionalmente se le solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de los expedientes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 El 21 de enero el \u00a0 apoderado de Comcel radic\u00f3 memoriales en los que manifest\u00f3 que no ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0 en llegar a un acuerdo con E.T.B. sobre la elecci\u00f3n de los \u00e1rbitros[5]. \u00a0 Como consecuencia solicit\u00f3 su designaci\u00f3n a trav\u00e9s de un sorteo, sin necesidad \u00a0 de reuni\u00f3n previa entre las partes. Esta petici\u00f3n fue puesta en conocimiento de \u00a0 la E.T.B. por medio electr\u00f3nico y f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Conforme al art\u00edculo 14 de \u00a0 la ley 1563 de 2012 y a la pol\u00edtica institucional de sorteo de \u00e1rbitros, se \u00a0 dedujo que el jueves 24 de enero era el \u00fanico d\u00eda en donde exist\u00eda la \u00a0 posibilidad de realizar esa diligencia.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 El 23 de enero la \u00a0 apoderada de E.T.B. radic\u00f3 escritos en el que solicit\u00f3 que para evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el Centro de Arbitraje se abstuviera \u00a0 de realizar la reuni\u00f3n ya que no exist\u00eda la demanda correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 En respuesta, el Centro de \u00a0 Arbitraje inform\u00f3 a los apoderados de las partes, durante el sorteo p\u00fablico de \u00a0 \u00e1rbitros realizado el 24 de enero[7], \u00a0 que \u00e9l no es competente para resolver los asuntos de fondo de las controversias, \u00a0 por ejemplo, la verificaci\u00f3n de los requisitos de ley que deben cumplir las \u00a0 demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 En paralelo, en lo que se \u00a0 refiere al caso correspondiente al expediente T-3898071, conforme al contenido \u00a0 del pacto arbitral, el 28 de enero se ejecut\u00f3 la reuni\u00f3n de designaci\u00f3n de \u00a0 \u00e1rbitros que se hab\u00eda programado, a la cual no se hizo presente ning\u00fan \u00a0 representante de ETB y, por tanto, Comcel procedi\u00f3 a solicitar la expedici\u00f3n de \u00a0 copias aut\u00e9nticas de las listas de \u00e1rbitros para que los jueces del circuito \u00a0 procedieran a su designaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 14 de \u00a0 la Ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 En respuesta al escrito \u00a0 radicado por ETB el 23 de enero de 2013, Comcel \u00a0radic\u00f3 el 29 de enero un nuevo \u00a0 documento en el que presenta los argumentos que justifican la nueva solicitud de \u00a0 convocatoria de los tribunales arbitrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 Bajo ese contexto, el \u00a0 director del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n consider\u00f3 que todas las acciones \u00a0 de tutela presentadas por la E.T.B. son absolutamente improcedentes. Para ello \u00a0 expuso, en primer lugar, su falta de legitimidad por pasiva, ya que esa entidad \u00a0 no tiene personer\u00eda jur\u00eddica y, por tanto, la actora incurri\u00f3 en un yerro debido \u00a0 a que contra ella no se puede dirigir ninguna acci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, puso de \u00a0 presente que en la sentencia C-1038 de 2002 esta corporaci\u00f3n limit\u00f3 las \u00a0 funciones de los Centros de Arbitraje y sus directores. Advirti\u00f3 que la funci\u00f3n \u00a0 de administrar justicia solo corresponde a los \u00e1rbitros, lo cual fue confirmado \u00a0 en la sentencia SU-174 de 2007. As\u00ed las cosas, atendiendo que esas entidades \u00a0 ejecutan labores privadas de apoyo a la labor jurisdiccional, calific\u00f3 que la \u00a0 solicitud de E.T.B. es \u201cdesproporcionada en tanto, no solo el Centro no es \u00a0 competente para tomar este tipo de determinaciones, sino que, de hacerlo, \u00a0 estar\u00eda denegando, ah\u00ed s\u00ed, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una \u00a0 parte.\u201d Agreg\u00f3 que no cuenta con las facultades para definir si una \u00a0 solicitud de convocatoria cuenta con los requisitos legales e insisti\u00f3 en que es \u00a0 su obligaci\u00f3n tramitar las peticiones que elevan las partes de conformidad con \u00a0 el pacto arbitral. Precis\u00f3 que en este caso no ten\u00eda m\u00e1s opci\u00f3n que dar \u00a0 cumplimiento al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 14 de la ley 1563 de 2012, procediendo a \u00a0 la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros dentro del t\u00e9rmino legal[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifest\u00f3 que en \u00a0 estos casos no se cumplen los requisitos para que la acci\u00f3n de tutela proceda \u00a0 contra particulares. Espec\u00edficamente plante\u00f3 que los actos que ha desplegado son \u00a0 meramente operativos y de apoyo, y que\u00a0 ninguna de las partes est\u00e1 \u00a0 subordinada al Centro de Arbitraje sino que, al contrario, es este el que se \u00a0 encuentra en estado de subordinaci\u00f3n al pacto celebrado por los contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante reiter\u00f3 que de \u00a0 conformidad con la ley 1563 de 2012 y del principio competencia-competencia, es \u00a0 cada tribunal quien debe definir si fue convocado con el lleno de los requisitos \u00a0 y puso de presente que la actora cuenta con varios medios para impugnar el \u00a0 inicio del tr\u00e1mite arbitral: \u201ctales como el recurso de reposici\u00f3n en contra, \u00a0 no s\u00f3lo del auto admisorio de la demanda, sino del auto por medio del cual los \u00a0 \u00e1rbitros asumen competencia, momentos en los cuales podr\u00e1 alegar una indebida \u00a0 integraci\u00f3n del tribunal, si as\u00ed lo considera\u201d. Bajo estas condiciones juzg\u00f3 \u00a0 que las censuras de la actora son \u201cprematuras\u201d y est\u00e1n formuladas \u201cpor \u00a0 fuera del marco de competencia que fija la ley para resolverlas\u201d. Concluy\u00f3 \u00a0 que el derecho al debido proceso no ha sido desconocido y que las acciones de \u00a0 tutela son improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que sus \u00a0 funciones est\u00e1n sustentadas en el pacto arbitral invocado por la parte \u00a0 convocante en concordancia con el art\u00edculo 12 de la ley 1563 de 2012 y la \u00a0 sentencia C-1038 de 2002. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que siempre ha \u201caccedido\u201d a las \u00a0 peticiones de E.T.B. con prontitud, de acuerdo a las programaciones del Centro y \u00a0 teniendo en cuenta que ella \u201cno justific\u00f3, de manera cierta e irrefutable, y \u00a0 siquiera sumariamente, la raz\u00f3n por la cual deb\u00eda haberse tenido en cuenta la \u00a0 fecha sugerida\u201d. Con todo, sustentada en el principio de habilitaci\u00f3n, \u00a0 explic\u00f3 que puede designar los \u00e1rbitros \u201cpor delegaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de \u00a0 las partes\u201d y que al inicio de cada tr\u00e1mite cit\u00f3 a una reuni\u00f3n previa ya que \u00a0 no contaba con la cl\u00e1usula compromisoria pero que, una vez allegado ese \u00a0 documento, por solicitud de ambas partes, procedi\u00f3 al sorteo de los \u00e1rbitros[9] \u00a0y a efectuar la reuni\u00f3n respectiva[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 Comcel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, respecto \u00a0 del expediente T-3898071[11], \u00a0 Comcel coment\u00f3 que en virtud de la cl\u00e1usula compromisoria los \u00e1rbitros deben ser \u00a0 seleccionados por acuerdo de las partes o, en su defecto, por un juez civil del \u00a0 circuito, y concluy\u00f3 que en este caso esa facultad no la tiene el CAC de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio conforme al numeral 4 del art\u00edculo 14 de la ley 1563 de 2012. \u00a0 Bajo estas condiciones advirti\u00f3 que el tr\u00e1mite censurado por E.T.B. no existe y, \u00a0 por tanto, no se ha violado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los casos \u00a0 contenidos en los expedientes T-3868677[12] \u00a0y T-3907500[13], \u00a0 Comcel relacion\u00f3 los hechos citados en la demanda y aclar\u00f3 que la E.T.B. ha \u00a0 presentado tres acciones de tutela en contra de los tres laudos que fueren \u00a0 dictados en su contra y a favor de Occel, Celcaribe y Comcel. Indic\u00f3 que los \u00a0 amparos constitucionales se han impetrado ante diferentes autoridades judiciales \u00a0 y precis\u00f3 que en los procesos arbitrales se declar\u00f3 el incumplimiento de la \u00a0 E.S.P. sobre un contrato de interconexi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante enumer\u00f3 nuevamente \u00a0 los principales eventos que acaecieron desde que el Consejo de Estado declar\u00f3 \u00a0 infundados los recursos de anulaci\u00f3n interpuestos por E.T.B. hasta que, por \u00a0 orden del Tribunal de Justicia Andina, aquella corporaci\u00f3n anul\u00f3 sus propias \u00a0 decisiones as\u00ed como los laudos arbitrales. Enseguida resalt\u00f3 que es falso que la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera hubiera anulado todo el tr\u00e1mite arbitral, inferencia que \u00a0 calific\u00f3 de il\u00f3gica e ilegal, y la soport\u00f3 con la cita de dos p\u00e1rrafos de la \u00a0 providencia y con la sentencia T-1031 de 2007. Aclar\u00f3 que no es cierta la \u00a0 afirmaci\u00f3n de E.T.B. en lo que se refiere a que los procesos arbitrales deben \u00a0 iniciarse \u201cdesde cero ya que ello s\u00ed constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos al acceso a la justicia y al debido proceso\u201d. A continuaci\u00f3n \u00a0 precis\u00f3: \u201cComcel lo que pretende, seg\u00fan lo ordenado por el Consejo de Estado \u00a0 y por el Tribunal Andino, es que se designe un nuevo panel arbitral para que se \u00a0 siga conociendo del proceso, haga la consulta prejudicial y profiera Laudo \u00a0 Arbitral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente relacion\u00f3 \u00a0 cronol\u00f3gicamente los actos que se han adelantado ante el Centro de Arbitraje de \u00a0 la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 e inform\u00f3 que el 24 de enero, con la asistencia \u00a0 de la E.T.B., se llev\u00f3 a cabo el sorteo de los \u00e1rbitros. Con todo, advirti\u00f3 que \u00a0 las funciones de esa entidad son meramente administrativas y prearbitrales, y \u00a0 que le est\u00e1 prohibido analizar aspectos de fondo. Afirm\u00f3 que no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados atendiendo que ha cumplido con los \u00a0 presupuestos de ley y que el Tribunal Andino orden\u00f3 la anulaci\u00f3n de los laudos \u00a0 para que se profirieran unos nuevos, previo el cumplimiento de la interpretaci\u00f3n \u00a0 prejudicial. Advirti\u00f3 que en decisi\u00f3n del 6 de septiembre de 2012 el Consejo de \u00a0 Estado declar\u00f3 que la nulidad era aplicable \u201c\u00fanica y exclusivamente\u201d al \u00a0 laudo y no a los dem\u00e1s componentes del proceso. Por \u00faltimo anot\u00f3 lo siguiente[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLO \u00daNICO \u00a0 ANULADO ES EL LAUDO ARBITRAL Y HAY QUE NOMBRAR UNOS \u00c1RBITROS PARA QUE LO DICTEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESO ES LO \u00a0 QUE SE PIDE: QUE SE NOMBREN LOS \u00c1RBITROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TODO EL \u00a0 RESTO DEL PROCESO ES EXISTENTE Y V\u00c1LIDO.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0II.\u00a0 DECISIONES \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Expediente T-3868677 \u00a0 (contrato de interconexi\u00f3n celebrado originariamente entre Occel y E.T.B., \u00a0 tr\u00e1mite arbitral 2846). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1, mediante fallo del 12 de febrero de 2013, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados por E.T.B.. Para el efecto cit\u00f3 la naturaleza del tr\u00e1mite \u00a0 arbitral, sus caracter\u00edsticas m\u00e1s b\u00e1sicas, as\u00ed como las pautas de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra los laudos. Bajo estas condiciones consider\u00f3 que \u00a0 en este caso no se cumple con la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00a0 es necesario que se agoten los mecanismos procesales previstos en la ley, de \u00a0 manera que el Centro de Arbitraje o los \u00e1rbitros resuelvan las inconformidades \u00a0 de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.T.B. impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia argumentando que el acto de convocatoria para nombrar los \u00e1rbitros no \u00a0 puede ser recurrido a trav\u00e9s de recurso alguno. Reconoci\u00f3 que se trata de una \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa y que la misma, as\u00ed como la designaci\u00f3n, no son \u00a0 \u201ccontrovertibles\u201d. Bajo esas condiciones afirm\u00f3 que no tiene ning\u00fan instrumento \u00a0 para refutar las decisiones del Centro de Arbitraje y que la soluci\u00f3n del juez \u00a0 de tutela tambi\u00e9n vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente explic\u00f3 las razones que \u00a0 sustentan la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional e insisti\u00f3 en que la \u00a0 pretensi\u00f3n de Comcel de que se reinicie o contin\u00fae el tr\u00e1mite arbitral es \u00a0 ex\u00f3tica y desconoce sus garant\u00edas constitucionales y legales, atendiendo que la \u00a0 cl\u00e1usula compromisoria ya agot\u00f3 su objeto (cit\u00f3 el art\u00edculo 167 del Decreto 1818 \u00a0 de 1998) y que en ninguna regla se prev\u00e9 la subsistencia del proceso arbitral \u00a0 cuando ha sido anulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que su derecho a la \u00a0 igualdad fue menoscabado teniendo en cuenta que su solicitud de amplificaci\u00f3n \u00a0 del t\u00e9rmino de la reuni\u00f3n para el 31 de enero no fue atendida debido a que el \u00a0 Centro de Arbitraje solo tiene en cuenta la urgencia de la entidad convocante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que no es cierto que pueda \u00a0 proponer la protecci\u00f3n de sus derechos ante los \u00e1rbitros, teniendo en cuenta que \u00a0 su vulneraci\u00f3n acaece en la etapa prearbitral. Trascribi\u00f3 varios p\u00e1rrafos de una \u00a0 providencia del 11 de octubre de 2012, en la que el Consejo de Estado habr\u00eda \u00a0 se\u00f1alado la imposibilidad de reanudar el proceso arbitral, y advirti\u00f3 que \u00a0 someterla a que los \u00e1rbitros decidan, \u201cla expone a tener que acudir a un \u00a0 tribunal costoso a sabiendas de que el pacto arbitral se agot\u00f3 con el proceso \u00a0 que ya termin\u00f3 con un laudo que posteriormente se anul\u00f3\u201d. Concluy\u00f3 que en el \u00a0 presente caso no hay pacto arbitral \u201cpor agotamiento del debate litigioso\u201d \u00a0 y, por tanto, era obligaci\u00f3n del Centro abstenerse de efectuar el nombramiento \u00a0 de los \u00e1rbitros, sin que esto constituya el ejercicio de funciones \u00a0 jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n del 21 de marzo de 2013, confirm\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia. Para el efecto se\u00f1al\u00f3 los componentes del derecho al \u00a0 debido proceso y luego se refiri\u00f3 a las funciones de los Centros de \u00a0 Arbitramento. Trascribi\u00f3 una parte de la sentencia C-1038 de 2010, concluy\u00f3 que \u00a0 las actuaciones de esa entidad tienen naturaleza judicial y advirti\u00f3 que para \u00a0 que la tutela proceda es necesario que el actor no disponga de otros medios de \u00a0 defensa judicial. Para este caso dedujo que las actuaciones desplegadas por el \u00a0 Centro pueden censurarse ante el Tribunal y que las anomal\u00edas referidas a su \u00a0 competencia tambi\u00e9n se pueden proponer ante ellos, en donde adem\u00e1s la actora \u00a0 puede interponer el recurso de reposici\u00f3n (art. 41, pen\u00faltimo inciso, ley 1563 \u00a0 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 perdi\u00f3 \u201cvigor\u201d para definir el conflicto planteado por E.T.B., ya que es el juez \u00a0 natural quien est\u00e1 llamado a resolverlo. Sostuvo que no existe ning\u00fan fundamento \u00a0 que sustente la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y que su justificaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 soportada en apreciaciones \u201cbanales\u201d. Por \u00faltimo, encontr\u00f3 que tampoco \u00a0 existe alguna herramienta que permita probar el acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable que pueda llegar a hacer procedente la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Expediente T-3898071 \u00a0 (contrato de interconexi\u00f3n celebrado originariamente entre Celcaribe y E.T.B., \u00a0 tr\u00e1mite arbitral 2847). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo del 6 de febrero \u00a0 de 2013, la Secci\u00f3n Segunda, Sub-Secci\u00f3n \u201cC\u201d, del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por E.T.B. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que conforme a la sentencia C-1038 de 2002, los centros de arbitraje no ejercen \u00a0 funciones jurisdiccionales. Sin embargo, argument\u00f3 que estos s\u00ed desarrollan una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica de \u201csuma importancia y de gran trascendencia\u201d en la que \u00a0 existe la posibilidad de desconocer derechos fundamentales como el debido \u00a0 proceso y la defensa, por lo que pueden llegar a ser sujetos pasivos de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Bajo esta condici\u00f3n, analiz\u00f3 si el tr\u00e1mite adelantado por \u00a0 Comcel es ilegal, para lo cual previamente sintetiz\u00f3 los antecedentes y algunos \u00a0 de los componentes de las decisiones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado. De acuerdo con ellos, concluy\u00f3 que luego de la declaraci\u00f3n de nulidad de \u00a0 los laudos, cualquiera de las partes ten\u00eda la potestad de convocar un nuevo \u00a0 Tribunal de Arbitramento con sujeci\u00f3n a las normas que regulan la materia y sin \u00a0 perjuicio del reintegro de los dineros pagados a la convocante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente estudi\u00f3 el \u00a0 procedimiento adelantado por el Centro de Arbitraje y para este efecto se \u00a0 soport\u00f3 en la ley 1563 de 2012, \u201cpor medio de la cual se expide el Estatuto \u00a0 de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones\u201d, as\u00ed \u00a0 como en los documentos que han sido allegados por las partes. A partir de ello \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cno se observa violatorio de derecho alguno el hecho de fijar \u00a0 nueva reuni\u00f3n en cambio\u00a0 para la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros y con base en \u00a0 el hecho que ambas partes solicitaron al Centro la fijaci\u00f3n de una fecha para la \u00a0 designaci\u00f3n de los mismos, al d\u00eda siguiente de las solicitudes\u201d. Tambi\u00e9n \u00a0 consider\u00f3 que el procedimiento posterior, el cual incluy\u00f3 la notificaci\u00f3n a la \u00a0 convocante, a la convocada, al Ministerio P\u00fablico y a la Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado, as\u00ed como la reuni\u00f3n respectiva, a la cual falt\u00f3 el \u00a0 representante de la ETB, no desconoce alguno de los derechos invocados ni el \u00a0 alcance de la cl\u00e1usula compromisoria. Al respecto concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde a \u00a0 lo anterior, tanto la citaci\u00f3n como el acta de reuni\u00f3n para la designaci\u00f3n de \u00a0 los \u00e1rbitros, re\u00fane los requisitos procedimentales que la norma establece, luego \u00a0 en esta primera etapa de la fase pre-arbitral, no es posible colegir que el \u00a0 Centro haya violado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente destac\u00f3 que la actora \u00a0 cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial consignados en la ley 1563 \u00a0 de 2012 y reiter\u00f3 que no evidencia el desconocimiento de ning\u00fan derecho durante \u00a0 la ejecuci\u00f3n del tr\u00e1mite prearbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.T.B. impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia argumentando que esta sentencia desconoce \u201cla real dimensi\u00f3n\u201d \u00a0 de la decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado, ya que de ella se deriva que \u00a0 el tr\u00e1mite se extingui\u00f3 y no pod\u00eda ser revivido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que sus derechos \u00a0 fundamentales s\u00ed han sido vulnerados en el tr\u00e1mite administrativo previo, aunque \u00a0 el demandado no haya ejecutado funciones judiciales. Insisti\u00f3 en que el asunto \u00a0 ya fue decidido por un tribunal arbitral \u201csin importar que este fuera anulado \u00a0 por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al cumplir lo ordenado por el \u00a0 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (\u2026) El laudo con el que \u00a0 termin\u00f3 el proceso arbitral, que mediante maniobras coadyuvadas por el Centro de \u00a0 Arbitraje ahora pretende convocar COMCEL, fue anulado por el Consejo de Estado \u00a0 dando cumplimiento a lo decidido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad \u00a0 Andina, y, en ese sentido, mal puede dar un tr\u00e1mite el Centro de Arbitraje para \u00a0 continuar un proceso que ya se termin\u00f3.\u201d Explic\u00f3 que permitir un nuevo panel \u00a0 arbitral desconoce la Constituci\u00f3n y la Ley, ya que esa posibilidad no est\u00e1 \u00a0 contemplada respecto de las decisiones anulatorias tomadas por el m\u00e1ximo \u00a0 tribunal de lo contencioso administrativo y, por el contrario, desconoce los \u00a0 art\u00edculos 167 del decreto 1818 de 1998 y 10 de la ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que los mecanismos \u00a0 propios del proceso arbitral y el recurso de anulaci\u00f3n son insuficientes para \u00a0 garantizar los derechos fundamentales invocados, debido a que ello no tiene en \u00a0 cuenta que su desconocimiento se gener\u00f3 en la fase prearbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el p\u00e1rrafo citado en \u00a0 la sentencia, proveniente del fallo dictado por el Consejo de Estado, es un \u00a0 obiter dicta y que \u00e9l no puede desconocer el contenido real de esta \u00a0 decisi\u00f3n, es decir, que Comcel no pod\u00eda continuar con un arbitraje que ya se \u00a0 hab\u00eda extinguido debido a la declaratoria de nulidad y al consecuente \u00a0 agotamiento del objeto del pacto arbitral. Para este efecto trascribe varios \u00a0 apartes de la providencia del 11 de octubre de 2012 (expediente 2012 00013 00 \u00a0 (43.045)) y a continuaci\u00f3n esgrime que someter a E.T.B. a la decisi\u00f3n de un \u00a0 tribunal arbitral costoso es desconsiderado y equivocado ya que el CAC pudo \u00a0 haber evitado la convocatoria atendiendo que no existe pacto que permita el \u00a0 nombramiento de \u00e1rbitros dentro de un tr\u00e1mite que ya se agot\u00f3. Al respecto \u00a0 concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.- La \u00a0 soluci\u00f3n de trasladar la decisi\u00f3n a unos \u00e1rbitros, implica que la ETB que ya \u00a0 cuenta con una sentencia del Consejo de Estado que le orden\u00f3 a Comcel \u00a0 restituirle unos dineros que esa entidad irresponsablemente se ha negado a \u00a0 devolver, tendr\u00e1 que pagar una cuantiosa suma para enfrentar la mitad de un \u00a0 proceso que se convoca sin que exista pacto arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- El \u00a0 razonamiento de que el CENTRO DE ARBITRAJE no ejerce funciones jurisdiccionales \u00a0 es artificioso. Sabido es que cuando no hay pacto arbitral, como no lo hay en \u00a0 este evento por agotamiento del debate litigioso, el CENTRO DE ARBITRAJE no se \u00a0 presta para nombrar \u00e1rbitros, y ello lo hace sin que se interprete que est\u00e1 \u00a0 ejerciendo funciones jurisdiccionales. La comprobaci\u00f3n de la existencia del \u00a0 pacto arbitral y su vigencia, es un tema elemental que no implica el ejercicio \u00a0 de funci\u00f3n jurisdiccional, como lo sentenci\u00f3 el fallo recurrido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo del 1\u00ba de abril \u00a0 de 2013, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada por E.T.B.. \u00a0 Luego de precisar los hechos que soportan la acci\u00f3n de tutela y de derivar los \u00a0 problemas jur\u00eddicos que habr\u00eda de resolver, advirti\u00f3 que es necesario determinar \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para atender la controversia. Sobre \u00a0 esto, estim\u00f3 que las cuestiones planteadas por la actora deben ser atendidas en \u00a0 primer lugar por el tribunal de arbitramento, ya que conforme a la ley 1563 de \u00a0 2012 \u00e9l est\u00e1 obligado a decidir sobre su competencia, la vigencia del pacto \u00a0 arbitral y el cumplimiento de los requisitos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, enunci\u00f3 las etapas en \u00a0 las que la demandante puede proponer los \u201cmotivos de inconformidad\u201d y coligi\u00f3 \u00a0 que cuenta con varias herramientas para plantear las censuras que sustentan la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de derechos. Respecto de los argumentos de la impugnaci\u00f3n, \u00a0 precis\u00f3 que la soluci\u00f3n de las diferentes anomal\u00edas descritas en la tutela \u00a0 requiere del ejercicio de funciones jurisdiccionales de las que carece el CAC, \u00a0 para lo cual cit\u00f3 la sentencia C-1038 de 2002 y concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo \u00a0 tanto, el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, \u00a0 no es el llamado a resolver los motivos de inconformidad expuestos por la ETB, \u00a0 por lo que se reitera, es Tribunal de Arbitramento que se est\u00e1 conformando por \u00a0 solicitud de Comcel, el que en primera medida debe pronunciarse sobre el \u00a0 particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente consider\u00f3 que aunque la \u00a0 parte convocada debe someterse a algunos tr\u00e1mites \u201cdesgastantes\u201d, ellos no \u00a0 generan la existencia de un perjuicio irremediable que hagan procedente de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Igual inferencia gener\u00f3 de la \u00a0 ausencia de pago de los dineros que adeudar\u00eda Comcel y respecto los cuales puede \u00a0 adelantar las gestiones judiciales pertinentes. En lo que se refiere a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, comprob\u00f3 las actuaciones desplegadas por \u00a0 el CAC, refiri\u00f3 que no existe prueba de las razones por las que la E.T.B. no \u00a0 asisti\u00f3 a la reuni\u00f3n del 28 de enero de 2013 y concluy\u00f3 que no se evidencia \u00a0 ninguna actuaci\u00f3n discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3907500 \u00a0 (contrato de interconexi\u00f3n celebrado originariamente entre Comcel y E.T.B., \u00a0 tr\u00e1mite arbitral 2845). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cinco de \u00a0 febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por E.T.B.. En \u00a0 primer lugar destac\u00f3 el alcance de los principios rectores de la tutela a la \u00a0 subsidiariedad as\u00ed como a la inmediatez, y luego defini\u00f3 los componentes de los \u00a0 derechos al debido proceso, la defensa, la contradicci\u00f3n y la igualdad. Luego \u00a0 trascribi\u00f3 los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 8\u00ba, 12, 14, 20 y 30 de la ley 1563 de 2012, as\u00ed \u00a0 como los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 8\u00ba del reglamento de procedimiento del \u00a0 Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 para, \u00a0 enseguida, citar la cl\u00e1usula vig\u00e9sima cuarta (\u201cprocedimiento para soluci\u00f3n de \u00a0 diferencias\u201d) del contrato de interconexi\u00f3n suscrito entre Comcel y E.T.B.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 el tr\u00e1mite a cargo del \u00a0 CAC y del tribunal de arbitramento, vali\u00e9ndose de las sentencias SU-600 de 1999, \u00a0 C-1038 de 2002 y C-330 de 2012, concluyendo que no hay vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales por las siguientes razones: (i) existe un pacto \u00a0 compromisorio que establece la facultad del tribunal de arbitramento para \u00a0 conocer el conflicto; (ii) Comcel present\u00f3 la solicitud respectiva, acompa\u00f1ada \u00a0 de la demanda arbitral; (iii) el CAC cit\u00f3 a una reuni\u00f3n previa, atendiendo que \u00a0 no se hab\u00eda anexado el pacto arbitral conforme al art\u00edculo 14 de la ley 1563 de \u00a0 2012; (iv) en el entretanto, la convocante alleg\u00f3 el contrato de interconexi\u00f3n y \u00a0 solicit\u00f3 que se efectuara la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros; (v) lo anterior fue puesto \u00a0 en conocimiento de las partes, a las cuales se cit\u00f3 al sorteo correspondiente \u00a0 conforme a las pol\u00edticas institucionales del CAC. De este recuento dedujo que \u00a0 las actuaciones de la demandada \u201cse encuentran ajustadas tanto a las normas \u00a0 que regulan su actividad como a lo se\u00f1alado sobre ellas por la jurisprudencia\u201d \u00a0 y advirti\u00f3 que a ella no le corresponde examinar la presunta ilegalidad de la \u00a0 solicitud de convocatoria y que ha atendido las solicitudes presentadas por \u00a0 E.T.B.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de febrero de 2013 E.T.B. \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia indicando que incurre en varias \u00a0 equivocaciones ya que el pacto arbitral se extingui\u00f3 en virtud del laudo y la \u00a0 nulidad proferida por el Consejo de Estado. Insisti\u00f3 en que en la fase \u00a0 prearbitral se le han vulnerado sus derechos fundamentales debido a que el CAC \u00a0 dio curso a la petici\u00f3n de \u201ccontinuar\u201d un proceso arbitral culminado, sin \u00a0 importar que la decisi\u00f3n respectiva hubiera sido anulada por el Consejo de \u00a0 Estado al cumplir lo ordenado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad \u00a0 Andina. Argument\u00f3 que para ese efecto no es relevante que la entidad demandada \u00a0 no tenga funciones jurisdiccionales y reiter\u00f3 que el proceso arbitral concluy\u00f3 \u00a0 debidamente y no puede reanudarse ya que as\u00ed lo disponen las normas que regulan \u00a0 el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n contra los laudos arbitrales. En el mismo \u00a0 sentido recalc\u00f3 que el objeto de la cl\u00e1usula compromisoria se encuentra agotado \u00a0 y por consiguiente no es posible la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite en virtud de los \u00a0 art\u00edculos 167 del decreto 1818 de 1998 y 10 de la ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la posibilidad de que \u00a0 E.T.B. pueda interponer recursos ante los \u00e1rbitros no impide que se contin\u00faen \u00a0 vulnerando sus derechos desde la fase prearbitral y, por el contrario, agravan \u00a0 su situaci\u00f3n al obligarlo a acudir a un \u201ctribunal costoso\u201d. Calific\u00f3 que ese \u00a0 razonamiento es desconsiderado as\u00ed como equivocado y, para probar que la \u00a0 controversia con Comcel ya culmin\u00f3, trascribi\u00f3 varios p\u00e1rrafos de la providencia \u00a0 proferida por el Consejo de Estado el 11 de octubre de 2012. \u00a0Finalmente \u00a0 consider\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad se sigue presentando, \u00a0 para lo cual reiter\u00f3 las ideas incluidas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 21 de marzo de \u00a0 2013, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la negativa de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados por E.T.B.. Luego de sintetizar las pretensiones adscritas a \u00a0 la acci\u00f3n y de analizar los componentes del debido proceso y la naturaleza del \u00a0 tribunal de arbitramento, relacion\u00f3 los hechos m\u00e1s importantes desde cuando, en \u00a0 diciembre de 2004, se present\u00f3 la demanda arbitral en contra de E.T.B.. \u00a0 Posteriormente evidenci\u00f3 que las actuaciones del CAC dieron cumplimiento al \u00a0 art\u00edculo 12 de la ley 1563 de 2012, teniendo en cuenta que esta ejerce funciones \u00a0 administrativas de apoyo a la instalaci\u00f3n del tribunal, y juzg\u00f3 que con ellas no \u00a0 desconoce los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina \u00a0 ni del Consejo de Estado. Al respecto consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 decisi\u00f3n de admitir o no la demanda o su rechazo de plano cuando no se acompa\u00f1e \u00a0 la prueba de la existencia del pacto arbitral, le corresponde al Tribunal de \u00a0 Arbitramento en la primera audiencia de tr\u00e1mite, despu\u00e9s de que haya sido \u00a0 instalado, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 20 del estatuto de \u00a0 arbitraje Ley 1563 de 2012 y no al Director del Centro de Arbitraje, pues la ley \u00a0 no le confiere funciones judiciales sino de apoyo para la instalaci\u00f3n del \u00a0 Tribunal, y por lo mismo no existe violaci\u00f3n al debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que se refiere a \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, esa corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que \u00a0 las solicitudes de E.T.B. han sido atendidas con la misma diligencia y atenci\u00f3n. \u00a0 Para este efecto relacion\u00f3 las diferentes intervenciones de la demandante y las \u00a0 respuestas que fueron generadas por el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n. Por \u00a0 \u00faltimo, adujo que no corresponde al juez de tutela determinar los efectos de \u00a0 cosa juzgada de las providencias citadas, ya que ello es contrario a la \u00a0 naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0III.\u00a0 PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en comento obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 3868677: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la solicitud elevada por Comunicaci\u00f3n Celular S.A., Comcel, S.A., \u00a0 ante el director del Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, el \u00a0 21 de diciembre de 2012, en la que solicita la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros para \u00a0 que resuelvan el conflicto con E.T.B. (folios 32 a 112, cuaderno principal \u00a0 n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia del oficio emitido por el Centro de Arbitraje de fecha 11 de enero de \u00a0 2013, en el que informa a las partes la solicitud elevada por Comcel y cita a \u00a0 una reuni\u00f3n previa a la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros (folios 182 a 187, cuaderno \u00a0 principal n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia del memorial elevado por Comcel, en el que adjunta copia del contrato \u00a0 de interconexi\u00f3n con ETB y solicita que no se cite a una reuni\u00f3n previa sino a \u00a0 la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros (folio 188, cuaderno principal n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia del contrato de interconexi\u00f3n suscrito entre Occel S.A. y la Empresa \u00a0 de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A., E.S.P. (folios 189 a 228, \u00a0 cuaderno principal n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de las solicitudes de copias y de cambio de fecha para llevar a cabo \u00a0 la reuni\u00f3n de designaci\u00f3n de \u00e1rbitros, presentada por E.T.B. el 16 de enero de \u00a0 2013 (folio 229, cuaderno principal n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia del registro de env\u00edo de correo electr\u00f3nico en el que se informa de la \u00a0 existencia de la demanda arbitral al Procurador Primero Delegado ante el Consejo \u00a0 de Estado, de fecha 17 de enero de 2013 (folio 341, cuaderno principal n\u00famero \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia del registro de env\u00edo de correo electr\u00f3nico en el que se informa de la \u00a0 existencia de la demanda arbitral a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado, de fecha 17 de enero de 2013 (folio 344, cuaderno principal n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la solicitud elevada por el Centro del Arbitraje a la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado, para que remita \u201ccopia \u00edntegra y aut\u00e9ntica\u201d \u00a0 de los expedientes que obran en dicha corporaci\u00f3n (folio 360, cuaderno principal \u00a0 n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia del oficio firmado por el apoderado de Comcel, de fecha 21 de \u00a0 enero de 2013, en el que manifiesta que \u201cno tiene inter\u00e9s en llegar a un \u00a0 acuerdo con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. ESP para la \u00a0 designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros\u201d, y en el que solicita que se proceda a su \u00a0 sorteo (folio 362, cuaderno principal n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia de los oficios que fueron remitidos a las partes, en los que \u00a0 se les informa que el sorteo de los \u00e1rbitros se realizar\u00e1 el 24 de enero de 2013 \u00a0 (folios 363 a 376, cuaderno principal n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia del memorando del 22 de enero de 2013, con destino a la \u00a0 vicepresidenta ejecutiva del Centro de Arbitraje, en el que se cita el contenido \u00a0 del pacto arbitral, previo a la realizaci\u00f3n del sorteo de los \u00e1rbitros (folios\u00a0 \u00a0 377 y 378, cuaderno principal n\u00famero 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia del escrito presentado por la apoderada general de la E.T.B. \u00a0 en el que manifiesta que el Centro de Arbitraje no debi\u00f3 haber citado a la \u00a0 designaci\u00f3n de \u00e1rbitros por no existir la demanda correspondiente (folios 379 a \u00a0 382, cuaderno principal n\u00famero 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia de la comunicaci\u00f3n emanada del Centro de Arbitraje, de fecha \u00a0 25 de enero de 2013, en la que informa a las partes que a trav\u00e9s de sorteo \u00a0 fueron designados los \u00e1rbitros principales y suplentes para integrar el Tribunal \u00a0 (folios 383 a 385, cuaderno principal n\u00famero 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia de los correos enviados a los \u00e1rbitros, de fecha 25 de enero \u00a0 de 2013, informando su designaci\u00f3n y d\u00e1ndoles cinco d\u00edas para que confirmen la \u00a0 aceptaci\u00f3n (folios 386 a 402, cuaderno principal n\u00famero 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia de la respuesta de Comcel al escrito que radic\u00f3 E.T.B. \u00a0 censurando el inicio del tr\u00e1mite arbitral y en el que anexa copia de la \u00a0 providencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (folios 403 a 464, \u00a0 cuaderno principal n\u00famero 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia de las cartas de aceptaci\u00f3n y de impedimento que fueron \u00a0 elevadas por los \u00e1rbitros designados para el caso (folios 465 a 471, cuaderno \u00a0 principal n\u00famero 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia del cuaderno de pruebas correspondiente al proceso arbitral \u00a0 2846 adelantado entre Comcel y E.T.B., en donde se encuentran los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1.\u00a0 \u00a0 Fotocopia del fallo dictado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de incumplimiento interpuesta por E.T.B. contra la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (folios 473 a 523, \u00a0 cuaderno principal n\u00famero 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la sentencia dictada por el pleno de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado el 09 de agosto de 2012, en cumplimiento de la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 de Justicia de la Comunidad Andina (folios 524 a 628, cuaderno principal n\u00famero \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la providencia dictada por el pleno de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2012, en respuesta a las solicitudes \u00a0 elevadas por Comcel (folios 629 a 686, cuaderno principal n\u00famero 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.4.\u00a0 \u00a0 Fotocopia del auto proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado el 11 de octubre de 2012, en respuesta a otras solicitudes de \u00a0 Comcel y E.T.B. (folios 689 a 693, cuaderno principal n\u00famero 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Bogot\u00e1, aprobado por el Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio \u00a0 0FI07-1117-DAJ-0500 del 18 de enero de 2007 (folios 699 a 724, cuaderno \u00a0 principal n\u00famero 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, como anexos en dos cuadernos, se allegaron los siguientes medios \u00a0 de prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de los tres laudos arbitrales dictados el 15 de diciembre de 2006 \u00a0 dentro del proceso promovido por Comcel contra la E.T.B.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de las providencias dictadas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado el 27 de marzo de 2008, dentro de los recursos de anulaci\u00f3n de los laudos \u00a0 arbitrales dictados para resolver las controversias entre Comcel y E.T.B.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.3.\u00a0 \u00a0 Fotocopia del fallo dictado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de incumplimiento interpuesta por E.T.B. contra la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.4.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de las decisiones tomadas por el pleno de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado el 9 de agosto de 2012, en las que da cumplimiento a la \u00a0 sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.5.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la solicitud elevada por Comcel ante el centro de arbitraje el 21 \u00a0 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.6.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la sentencia de nulidad dictada por la Secci\u00f3n Primera de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 21 de agosto de 2008, \u00a0 en contra de una frase del art\u00edculo 2\u00ba, numeral 4.2.2.19. de la Resoluci\u00f3n 489 \u00a0 de 2002, expedida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3898071 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Fotocopia del laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, dictado dentro del \u00a0 tr\u00e1mite promovido por Comcel contra la E.T.B. (folios 82 a 112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Fotocopia del laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, dentro del proceso \u00a0 promovido por Comcel-Celcaribe contra la E.T.B. (folios 113 a 184). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Fotocopia del laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, dictado dentro del \u00a0 tr\u00e1mite promovido por Occidente y Caribe Celular S.A. Occel contra la E.T.B. \u00a0 (folios 185 a 257). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia de \u00a0 la sentencia del 27 de marzo de 2008, dictada por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n interpuesto por E.T.B. contra el laudo arbitral proferido el 15 de \u00a0 diciembre de 2006, en el proceso convocado por Comcel (folios 258 a 340). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la sentencia del 27 de marzo de 2008, dictada por la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0 dentro del recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por E.T.B. contra el laudo arbitral \u00a0 proferido el 15 de diciembre de 2006, en el proceso adelantado por \u00a0 Celcaribe-Comcel (folios 341 a 401). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la sentencia del 21 de mayo de 2008, dictada por la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por E.T.B. contra el laudo arbitral proferido \u00a0 el 15 de diciembre de 2006, en el proceso adelantado por Occel (folios 402 a \u00a0 475). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la decisi\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del 26 \u00a0 de agosto de 2011, dentro de la acci\u00f3n de incumplimiento interpuesta por E.T.B. \u00a0 contra la Rep\u00fablica de Colombia y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 (folios 476 a 511). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la aclaraci\u00f3n de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia \u00a0 de la Comunidad Andina, de fecha 15 de noviembre de 2011, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 incumplimiento interpuesta por E.T.B. contra la Rep\u00fablica de Colombia y la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de los fallos dictados por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de \u00a0 Justicia de la Comunidad Andina el 09 de agosto de 2012 (folios 520 a 862). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la demanda arbitral de Comcel contra E.T.B., radicada el 21 de \u00a0 diciembre de 2012 ante el director del Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1 (folios 863 a 897). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de los oficios remitidos por el CAC a la E.T.B. como consecuencia de \u00a0 la demanda presentada por Comcel (folios 898 a 909). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de una sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 21 de agosto de 2008, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de nulidad adelantada por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0 E.S.P. y otros, contra los numerales 4.2.2.19. y 4.3.8. del art\u00edculo 2\u00ba y el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la resoluci\u00f3n 489 de 2002, expedida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0 de Telecomunicaciones (folios 910 a 943). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Fotocopia \u00a0 del expediente abierto por el CAC de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 como \u00a0 consecuencia de la demanda presentada por Comcel el 21 de diciembre de 2012 (194 \u00a0 folios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3907500 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del \u00a0 laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, dictado dentro del tr\u00e1mite \u00a0 adelantado por Comcel contra E.T.B. (folios 82 a 112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Fotocopia del laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, dictado dentro del \u00a0 tr\u00e1mite adelantado por Celcaribe contra E.T.B. (folios 113 a 189). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la solicitud elevada por Comcel ante el director del Centro de \u00a0 Arbitraje el 21 de diciembre de 2012 (folios 1 a 131, anexo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de los oficios proferidos por el CAC como consecuencia de la solicitud \u00a0 de Comcel (folios 132 a 138, anexo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Fotocopia del \u201ccontrato de interconexi\u00f3n entre Comcel S.A. y la Empresa de \u00a0 Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.\u201d (folios 139 a 178, \u00a0 anexo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 Fotocopia del oficio radicado por la apoderada general de la E.T.B. ante el CAC \u00a0 en el que solicita la expedici\u00f3n de copia informal de la demanda de \u00a0 convocatoria, de fecha 16 de enero de 2013 (folio 179, anexo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de los oficios proferidos por el CAC como consecuencia de la \u00a0 convocatoria del tribunal de arbitramento a partir del 17 de enero de 2013 \u00a0 (folios 291 a 329, anexo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 Fotocopia del memorando 942 de 2013 proferido por el director del CAC, en el que \u00a0 informa el sorteo p\u00fablico que se realizar\u00e1 para la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros \u00a0 dentro del proceso 2845 (folios 330 y 331, anexo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la solicitud elevada por la apoderada general de E.T.B. a la \u00a0 direcci\u00f3n del CAC, radicada el 23 de enero de 2013 (folios 332 a 335, anexo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de algunos correos enviados a los \u00e1rbitros que fueron designados en el \u00a0 sorteo (folios 336 a 350, anexo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Fotocopia de \u00a0 memorial interpuesto por el apoderado de Comcel ante el CAC el 29 de enero de \u00a0 2013 (folios 351y 352, anexo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, el 6 de septiembre de 2012, en cumplimiento de la sentencia \u00a0 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (folios 353 a 420, anexo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 Fotocopia del laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006 proferido dentro del \u00a0 tr\u00e1mite adelantado por Occel S.A. contra la E.T.B. (folios 185 a 257, anexo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 27 de marzo de 2008, dentro \u00a0 del recurso de anulaci\u00f3n del laudo arbitral interpuesto por E.T.B. (folios 258 a \u00a0 340, anexo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la sentencia proferida por el Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 27 de marzo de 2008, \u00a0 dentro del recurso de anulaci\u00f3n de laudo arbitral interpuesto por E.T.B. (folios \u00a0 341 a 388, anexo 2 [incompleto]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Fotocopia de \u00a0 las decisiones proferidas por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, del 6 de septiembre de 2012, el 31 de \u00a0 enero de 2013 (folios 1 y 2, anexo 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 Fotocopia del fallo proferido por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 6 de septiembre de \u00a0 2012, proceso 43045, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de \u00a0 la Comunidad Andina y en respuesta a solicitudes radicadas por el apoderado de \u00a0 Comcel (folios 3 a 69, anexo 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la providencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado el 11 de octubre de 2012, en respuesta a solicitudes de \u00a0 Comcel y de E.T.B. (folios 70 a 75, anexo 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la sentencia dictada por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 9 de agosto de \u00a0 2012, en cumplimiento del fallo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina \u00a0 (folios 76 a 137, anexo 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 Fotocopia del fallo proferido por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 6 de septiembre de \u00a0 2012, proceso 43195, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de \u00a0 la Comunidad Andina y en respuesta a las solicitudes radicadas por el apoderado \u00a0 de Comcel (folios 3 a 62, anexo 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la decisi\u00f3n tomada por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de octubre de 2012, \u00a0 proceso 43195, en respuesta a las solicitudes de Comcel (folios 63 a 67, anexo \u00a0 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la sentencia dictada por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 9 de agosto de \u00a0 2012, proceso 43195, en cumplimiento del fallo del Tribunal de Justicia de la \u00a0 Comunidad Andina (folios 68 a 105, anexo 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 Fotocopia del fallo proferido por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 6 de septiembre de \u00a0 2012, proceso 43281, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de \u00a0 la Comunidad Andina y en respuesta a las solicitudes radicadas por el apoderado \u00a0 de Comcel (folios 3 a 36, anexo 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 11 de octubre de 2012, \u00a0 proceso 43281, en respuesta a solicitudes de Comcel (folios 37 a 39, anexo 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 Fotocopia del fallo dictado por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 9 de agosto de 2012, en \u00a0 cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, \u00a0 proceso 43281 (folios 40 a 100, anexo 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 Fotocopia autenticada del cuaderno de pruebas del tr\u00e1mite arbitral adelantado \u00a0 por Comcel contra E.T.B. n\u00famero 2845, en el que se encuentra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1. La \u00a0 sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y su \u00a0 aclaraci\u00f3n, proceso 03-AI-2010, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de incumplimiento \u00a0 interpuesta por E.T.B. contra la Rep\u00fablica de Colombia y la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, el 26 de agosto de 2011 (folios 1 a 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2.\u00a0 \u00a0 Fallo proferido por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, el 9 de agosto de 2012, proceso 43281, en \u00a0 cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina \u00a0 (folios 52 a 170). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3. \u00a0 \u00a0Providencia dictada por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 6 de septiembre de 2012, \u00a0 proceso 43281, dentro del cumplimiento del fallo del Tribunal de Justicia de la \u00a0 Comunidad Andina y en respuesta a las solicitudes elevadas por Comcel (folios \u00a0 171 a 238). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 21 de mayo de 2008, proceso \u00a0 33643, en el que se resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n del laudo arbitral \u00a0 interpuesto por E.T.B. dentro del tr\u00e1mite adelantado por Occel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 TR\u00c1MITE Y ACTUACIONES \u00a0 DESPLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El expediente T-3868677 \u00a0 fue seleccionado para revisi\u00f3n a trav\u00e9s de auto del 24 de abril de 2013, que fue \u00a0 notificado el 23 de mayo siguiente. El 17 de junio\u00a0 el apoderado de E.T.B. \u00a0 inform\u00f3 de la existencia de otros dos procesos entre las mismas partes, solicit\u00f3 \u00a0 al magistrado sustanciador que insistiera en la selecci\u00f3n de los casos restantes \u00a0 y alleg\u00f3 copias de las demandas y las decisiones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Un d\u00eda despu\u00e9s Comcel \u00a0 reiter\u00f3 su oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela y advirti\u00f3 que la integraci\u00f3n del \u00a0 panel arbitral constituye una f\u00f3rmula id\u00f3nea para cumplir la decisi\u00f3n anulatoria \u00a0 teniendo en cuenta la providencia del 6 de septiembre de 2012 proferida por el \u00a0 Consejo de Estado. Manifest\u00f3 que el amparo constitucional pretende privarla \u00a0 totalmente del acceso a la justicia y aclar\u00f3 que interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Secci\u00f3n Tercera del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo \u00a0 debido al tr\u00e1mite y la estrategia que aplic\u00f3 para hacer cumplir la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Al respecto \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 controversia arbitral era y sigue siendo sobre la determinaci\u00f3n del valor de \u00a0 unos cargos de acceso. Ante ese fallo del Tribunal Andino sobre un aspecto \u00a0 formal, la Secci\u00f3n Tercera debi\u00f3 haber ponderado la incorporaci\u00f3n del fallo con \u00a0 los derechos fundamentales de COMCEL, lo cual no hizo. Por el contrario, anul\u00f3 \u00a0 los laudos y dej\u00f3 sin efectos sus propios fallos anteriores. Esto cre\u00f3 el \u00a0 peligro inminente de que COMCEL se quedara sin acceso a la justicia y sin poder \u00a0 reclamar el respeto al debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela busca impedir que la justicia arbitral determine de manera definitiva \u201csi \u00a0 E.T.B. viol\u00f3 las normas sobre cargos de acceso en perjuicio de COMCEL\u201d y \u00a0 tambi\u00e9n desconoce las afirmaciones del Consejo de Estado, quien acept\u00f3 que luego \u00a0 de la nulidad proced\u00eda la convocatoria de un nuevo tribunal de arbitramento. \u00a0 Aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n de esa corporaci\u00f3n no precluy\u00f3 el litigio entre ella y la \u00a0 E.T.B., que lo procedente es reiniciar el proceso \u201ca partir del estado en que \u00a0 se encontraba antes de dictar el laudo\u201d y que el presente amparo \u00a0 constitucional es improcedente por lo que los fallos de instancia deben ser \u00a0 confirmados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que en el tr\u00e1mite arbitral \u00a0 ya se designaron los \u00e1rbitros, se instal\u00f3 el tribunal, se admiti\u00f3 la solicitud y \u00a0 se dio traslado a la E.T.B.. Explic\u00f3 que existen dos acciones de tutela m\u00e1s, \u00a0 referidas al incumplimiento de los contratos de interconexi\u00f3n, as\u00ed como otra \u00a0 presentada por Comcel contra la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, \u00a0 advirti\u00f3 que en la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite un recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n ante la Sala Plena del m\u00e1ximo juez de la jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0 Administrativa, en el que se pretende dejar sin efectos la decisi\u00f3n de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera que declar\u00f3 no fundado el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo \u00a0 arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que Comcel no hizo parte \u00a0 del tr\u00e1mite adelantado ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina e \u00a0 insisti\u00f3 en que como consecuencia de su decisi\u00f3n no se anul\u00f3 todo el proceso \u00a0 arbitral, lo cual es compatible con la providencia del 6 de septiembre de 2012, \u00a0 proferida por el Consejo de Estado, y con la sentencia T-1031 de 2007 de la \u00a0 Corte Constitucional. Consider\u00f3 que los jueces de instancia acertaron en negar \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela debido a su improcedencia por cuanto no \u00a0 se cumple con el principio de subsidiariedad, ya que conforme a la sentencia \u00a0 C-1038 de 2002 solo los \u00e1rbitros pueden definir las censuras sobre la \u00a0 competencia y conformaci\u00f3n del Tribunal; as\u00ed las cosas, concluye, E.T.B. cuenta \u00a0 con varios mecanismos procesales para hacer defender sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Posteriormente, el 2 de \u00a0 julio de 2013, el apoderado de E.T.B. \u00a0 radic\u00f3 escrito en el que alega que el memorial presentado por Comcel ante esta \u00a0 corporaci\u00f3n incurre en \u201cnotables imprecisiones y falacias\u201d. Argument\u00f3 que \u00a0 en ninguna de las providencias dictadas por el Consejo de Estado se dispuso que \u00a0 el tr\u00e1mite arbitral deb\u00eda continuar, ya que constituye un \u201cimposible jur\u00eddico\u201d \u00a0 y por esa raz\u00f3n ninguna orden fue dictada en ese sentido. Relat\u00f3 que Comcel \u00a0 solicit\u00f3 la adici\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n de la sentencia que dio cumplimiento a lo \u00a0 ordenado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que ello tambi\u00e9n \u00a0 le fue negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que el hecho de que a la \u00a0 fecha el centro de arbitraje haya integrado el Tribunal constituye una \u00a0 cristalizaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Insisti\u00f3 en que \u00a0 el Consejo de Estado no previ\u00f3 la posibilidad de integrar el tribunal de \u00a0 arbitraje ya que, si ello hubiere acaecido, no habr\u00eda sido necesario efectuar un \u00a0 nuevo sorteo de \u00e1rbitros, \u201csino que expresamente la Sala Plena de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado habr\u00eda ordenado remitir las actuaciones para que \u00a0 el proceso arbitral continuara\u201d. Consider\u00f3 que la reciente designaci\u00f3n \u00a0 desconoce sus derechos al debido proceso, la defensa y la igualdad, \u201cpues se \u00a0 pretende que haga parte de un proceso arbitral que por haberse agotado no puede \u00a0 existir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 de \u201clamentable\u201d \u00a0 que el Centro de Arbitraje hubiere aceptado la convocatoria del tribunal y \u00a0 reiter\u00f3 que aquel tr\u00e1mite es un imposible jur\u00eddico que vulnera sus derechos y \u00a0 desconoce las decisiones del Consejo de Estado. Trascribi\u00f3 varios p\u00e1rrafos de la \u00a0 p\u00e1gina 109 de la providencia del 9 de agosto de 2012, dictada por la corporaci\u00f3n \u00a0 mencionada, y concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 apartes transcritos muestran que la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado, en su sentencia del 9 de agosto de 2013, dispuso expresamente que ni \u00a0 puede convocarse un nuevo tribunal de arbitraje ni mucho menos es posible que \u00a0 contin\u00fae funcionando el que en su momento se integr\u00f3, porque el objeto de la \u00a0 controversia se agot\u00f3. Precisamente, como el centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de COMCEL de integrar un nuevo tribunal \u00a0 de arbitraje, se han vulnerado flagrantemente los derechos fundamentales de \u00a0 E.T.B. a la igualdad, defensa y debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpret\u00f3 que el Consejo de \u00a0 Estado orden\u00f3 remitir las providencias anulatorias al Centro de Arbitraje como \u00a0 una estrategia meramente informativa y destac\u00f3 que en la sentencia del 6 de \u00a0 septiembre de 2012 esa corporaci\u00f3n tambi\u00e9n fij\u00f3 la imposibilidad jur\u00eddica de \u00a0 integrar un nuevo panel arbitral. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no es cierto que la \u00a0 E.T.B. disponga de otros medios de defensa judicial contra las decisiones \u00a0 prearbitrales del Centro de Arbitraje y aclar\u00f3 que fue all\u00ed donde se present\u00f3 el \u00a0 desconocimiento de sus derechos. Consider\u00f3 que existe un perjuicio irremediable \u00a0 en la medida en que debe pagar la mitad de los honorarios que fijen los \u00a0 \u00e1rbitros, as\u00ed como de los abogados que la representar\u00e1n, en un \u201cproceso \u00a0 arbitral (\u2026) \u00a0que ya fue anulado y concluido, y que no podr\u00eda reiniciarse \u00a0 por haber operado la caducidad de la acci\u00f3n y la prescripci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 A trav\u00e9s de auto del 18 \u00a0 de julio de 2013, la Sala n\u00famero siete seleccion\u00f3, reparti\u00f3 y acumul\u00f3 al \u00a0 expediente T-3868677, los expedientes T-3907500 y T-3898071, \u201cpor presentar \u00a0 unidad de materia, con el fin de que sean fallados en una misma sentencia\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos \u00a0 mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso \u00a0 tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 Entre Comcel, Occel, \u00a0 Celcaribe y ETB se suscribieron tres contratos de acceso, uso e interconexi\u00f3n en \u00a0 noviembre de 1998. En ellos consignaron una cl\u00e1usula compromisoria para el \u00a0 arreglo de las diferencias que se llegaren a presentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 2004 y marzo de \u00a0 2005 aquellas solicitaron la convocatoria de tres tribunales de arbitramento y \u00a0 en diciembre de 2006, estos dictaron los laudos correspondientes en contra de \u00a0 ETB. La E.S.P. present\u00f3 recurso de anulaci\u00f3n contra esas decisiones. En \u00a0 sentencias de marzo y mayo de 2008 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado los \u00a0 declar\u00f3 infundados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en marzo de 2010, \u00a0 ETB entabl\u00f3 acci\u00f3n de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la \u00a0 Comunidad Andina porque durante el tr\u00e1mite arbitral se omiti\u00f3 el deber de \u00a0 solicitar la interpretaci\u00f3n prejudicial de las normas comunitarias. Ese tribunal \u00a0 dio la raz\u00f3n a la demandante y orden\u00f3 al Consejo de Estado que dejara sin \u00a0 efectos sus decisiones y anulara los laudos proferidos. Esta decisi\u00f3n se cumpli\u00f3 \u00a0 el 9 de agosto de 2012 y dio pie para que se elevaran algunas solicitudes que \u00a0 fueron denegadas por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 El 21 de diciembre de \u00a0 2012 Comcel present\u00f3 una solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento \u00a0 para resolver las controversias acaecidas con ETB ante el Centro de Arbitraje y \u00a0 Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de memorial \u00a0 radicado por Comcel, esa fecha se modific\u00f3 para que, en su lugar, los miembros \u00a0 del Tribunal fueran definidos a trav\u00e9s de un sorteo. Previo a la realizaci\u00f3n de \u00a0 esa diligencia, ETB plante\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos a causa de la \u00a0 inexistencia de la demanda y, en respuesta, el Centro argument\u00f3 que no es \u00a0 competente para resolver aspectos de fondo de la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 La Empresa de \u00a0 Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A., E.S.P., considera que las gestiones \u00a0 permitidas o adelantadas por el Centro de Arbitraje vulneran sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Insiste en que no \u00a0 cuenta con recurso alguno que le permita censurar los actos del Centro de \u00a0 Arbitraje y considera que esos defectos no pueden alegarse ante los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente refiere que las \u00a0 solicitudes de Comcel no cumplen con los requisitos previstos en el \u201cReglamento \u00a0 Interno\u201d para que exista una demanda real y para adelantar el procedimiento \u00a0 respectivo; desconocen las providencias del Consejo de Estado, as\u00ed como el hecho \u00a0 de que la cl\u00e1usula compromisoria y el litigio agotaron su objeto y acaeci\u00f3 la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n; han variado ilegalmente las reglas aplicables a la \u00a0 convocatoria y pretende reiniciar un proceso que ya hab\u00eda concluido; todo lo \u00a0 cual imped\u00eda que se efectuara la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previene que ser\u00e1 sometida a un \u00a0 tr\u00e1mite costoso y ex\u00f3tico en el que se le impedir\u00e1 formular excepciones y hacer \u00a0 valer su derecho de defensa, y advierte que no existe regulaci\u00f3n que autorice la \u00a0 expedici\u00f3n de un laudo con base en otro proceso. Asimismo, esgrime que en el \u00a0 tr\u00e1mite se ha favorecido a la convocante y se le ha discriminado en la soluci\u00f3n \u00a0 de los requerimientos que ha elevado. Solicita que se deje sin efecto la \u00a0 citaci\u00f3n enviada a las partes o que, en caso de que se hubieren nombrado los \u00a0 \u00e1rbitros, se ordene la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 El Centro de Arbitraje \u00a0 se opuso a las pretensiones de la actora. Indic\u00f3 que no tiene personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica y que no se re\u00fanen los requisitos para que la tutela proceda contra un \u00a0 particular. Aclar\u00f3 las diferentes gestiones que adelant\u00f3 como consecuencia de la \u00a0 solicitud de la convocante y precis\u00f3 que cada una de ellas estuvo soportada en \u00a0 el pacto arbitral, el Reglamento Interno y la ley. En el mismo sentido intervino \u00a0 Comcel, quien neg\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Comunidad \u00a0 Andina, as\u00ed como las providencias anulatorias del Consejo de Estado, conlleven a \u00a0 la imposibilidad de volver a plantear el litigio ante los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0 Todas las autoridades \u00a0 judiciales que conocieron de las acciones de tutela denegaron la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos invocados. Una parte de ellas insistieron en que el amparo \u00a0 desconoce la subsidiariedad, teniendo en cuenta que son los \u00e1rbitros y no el \u00a0 Centro de Arbitraje quien tiene la competencia para definir todos los aspectos \u00a0 de fondo relativos a la existencia de la demanda y el alcance de la cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria. No obstante, algunas providencias analizaron las actividades \u00a0 desplegadas por el CAC y comprobaron que cada una de sus decisiones se soport\u00f3 \u00a0 en la naturaleza de sus facultades y en los par\u00e1metros establecidos en la ley \u00a0 1563 de 2012 y en el reglamento del Centro de Arbitraje. Al mismo tiempo, varias \u00a0 de ellas descartaron la existencia de un perjuicio irremediable que haga \u00a0 procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0 Conforme a lo expuesto \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfel \u00a0 amparo procede en contra de las decisiones de un centro de arbitraje y \u00a0 conciliaci\u00f3n cuando da curso a la instalaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento?; \u00a0 (ii) \u00bfel CAC tiene competencia para declarar la p\u00e9rdida de vigencia o el \u00a0 agotamiento de un pacto arbitral?; en el evento de que la tutela sea procedente \u00a0 resolver\u00e1 si (iii) \u00bfesa entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la igualdad por el hecho de dar tr\u00e1mite a las peticiones de la \u00a0 convocada, sin comprobar los requisitos de la demanda y sin tener en cuenta que \u00a0 existe una decisi\u00f3n anulatoria por parte del Consejo de Estado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a esos \u00a0 interrogantes la Sala referir\u00e1 los desarrollos jurisprudenciales acerca de las \u00a0 pautas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto de los particulares que \u00a0 ejercen funciones p\u00fablicas y los argumentos que han desarrollado el principio de \u00a0 subsidiariedad tutela del amparo constitucional y m\u00e1s adelante har\u00e1 una breve \u00a0 referencia sobre la naturaleza y alcance de las funciones de los CAC, para lo \u00a0 cual acudir\u00e1 a la ley 1563 de 2012 y al reglamento del centro de arbitraje y \u00a0 conciliaci\u00f3n. Finalmente resolver\u00e1 las cuestiones en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Acci\u00f3n de tutela contra particulares que ejercen funciones \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 contempla que la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares que presten un \u00a0 servicio p\u00fablico, las personas que afecten directamente el inter\u00e9s colectivo o, \u00a0 finalmente, respecto de quienes se evidencie la existencia de una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. El desarrollo de esta disposici\u00f3n se encuentra en \u00a0 el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991[16], \u00a0 cuya constitucionalidad fue estudiada en la sentencia C-134 de 1994[17], \u00a0 bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, tal como qued\u00f3 plasmada en nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional, implica un notable avance en relaci\u00f3n con similares \u00a0 instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 \u00a0 contempl\u00f3 la posibilidad de que la tutela procediera tambi\u00e9n contra \u00a0 particulares, lo cual no est\u00e1 previsto, como se ha dicho, en otras \u00a0 legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, \u00a0 err\u00f3neamente, que es el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quien \u00a0 viola, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de las personas, cuando \u00a0 la realidad demuestra que \u00e9stos tambi\u00e9n\u00a0 son vulnerados, en forma quiz\u00e1s \u00a0 m\u00e1s reiterativa y a menudo m\u00e1s grave, por los mismos particulares. Fue esta la \u00a0 eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al plasmar en el \u00a0 inciso final del art\u00edculo 86, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares que est\u00e9n colocados en una de tres situaciones: a) Que est\u00e9n \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b) que su conducta afecte \u00a0 grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) que respecto de ellos, el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si \u00a0 como se estableci\u00f3, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un \u00a0 plano de igualdad -ya porque est\u00e1n investidos de unas determinadas atribuciones \u00a0 especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s general- \u00a0 lo que podr\u00eda ocasionar un &#8220;abuso del poder&#8221;, entonces la funci\u00f3n primordial del \u00a0 legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y, en consecuencia, la potencial violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental consagrado en la Carta Pol\u00edtica. Por ello, conviene reiterarlo, el \u00a0 Constituyente determin\u00f3 tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los \u00a0 presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio m\u00ednimo de justicia, \u00a0 partir de la base de que la acci\u00f3n de tutela proceda siempre en cualquier \u00a0 relaci\u00f3n entre particulares, toda vez que ello llevar\u00eda a suprimir la facultad \u00a0 que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya sea \u00a0 civil, laboral o penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las \u00a0 consecuencias del papel que ocupan los derechos fundamentales dentro del \u00a0 constitucionalismo contempor\u00e1neo, concebidos como un \u2018orden objetivo valorativo\u2019[18], \u00a0 es el denominado efecto de irradiaci\u00f3n en todo el ordenamiento jur\u00eddico, de \u00a0 manera tal que \u2018al derecho privado que hasta entonces determinaba en solitario \u00a0 la configuraci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas y la decisi\u00f3n de los conflictos \u00a0 jur\u00eddicos, se le sobrepone otro orden jur\u00eddico; \u00e9ste tiene incluso primac\u00eda \u00a0 sobre \u00e9l, si bien conste s\u00f3lo en principios jur\u00eddicos, adem\u00e1s de escasos, muy \u00a0 amplios y frecuentemente indeterminados\u2019[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho efecto de \u00a0 irradiaci\u00f3n se extiende a las relaciones jur\u00eddicas privadas, debido precisamente \u00a0 a la pretensi\u00f3n de universalidad de los derechos fundamentales, cuyo car\u00e1cter \u00a0 vinculante se afirma no s\u00f3lo respecto de los poderes p\u00fablicos sino tambi\u00e9n \u00a0 respecto de los particulares. Ahora bien, sobre la extensi\u00f3n de dicha \u00a0 obligatoriedad, al igual que sobre la manera como se hace efectivo dicha \u00a0 influencia existen diversas posturas doctrinales[20] y \u00a0 jurisprudenciales[21], \u00a0 sin embargo es una constante en el constitucionalismo contempor\u00e1neo reconocer la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales en el tr\u00e1fico jur\u00eddico privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 cabe distinguir entre las dos dimensiones de la cuesti\u00f3n bajo estudio porque \u00a0 ser\u00eda errado concluir que la dimensi\u00f3n procesal configura totalmente la \u00a0 dimensi\u00f3n material, en otras palabras, ser\u00eda errado sostener que como el \u00a0 art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra los \u00a0 particulares que prestan un servicio p\u00fablico, aquellos que con su conducta \u00a0 afecten de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo o en los supuestos de \u00a0 subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n, la eficacia de los derechos fundamentales entre \u00a0 particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido \u00a0 precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano y a su efecto de irradiaci\u00f3n se puede sostener que el \u00a0 influjo de \u00e9stos cobija todas las relaciones jur\u00eddicas particulares, las cuales \u00a0 se deben ajustar al \u2018orden objetivo de valores\u2019 establecido por la Carta \u00a0 pol\u00edtica de 1991. Cosa distinta es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo \u00a0 id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en las relaciones entre \u00a0 particulares s\u00f3lo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el \u00a0 art\u00edculo 86 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 La procedencia gen\u00e9rica de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares no impide el reconocimiento de unas caracter\u00edsticas especiales \u00a0 cuando el presunto infractor de los derechos fundamentales ejerce una funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Sobre este aspecto es relevante referir, por lo menos, dos \u00a0 pronunciamientos en los que la Corte (i) ha explicado el fundamento de este \u00a0 fen\u00f3meno y (ii) ha precisado la procedencia de la acci\u00f3n constitucional dentro \u00a0 de ese \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 En la sentencia C-037 de 2003[22], \u00a0 en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad de la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0 disciplinaria a los particulares, la Corte estudi\u00f3 los par\u00e1metros que rigen la \u00a0 responsabilidad de estos sujetos cuando cumplen funciones p\u00fablicas dentro de un \u00a0 Estado social de derecho. Primero reconoci\u00f3 que dentro de la Carta Pol\u00edtica se \u00a0 reconocen varios espacios en donde ellos pueden participar y luego fij\u00f3 el marco \u00a0 general que gu\u00eda esta situaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese marco\u00a0 \u00a0 de corresponsabilidad\u00a0 y de cooperaci\u00f3n\u00a0 entre el Estado y los \u00a0 particulares,\u00a0 la Constituci\u00f3n\u00a0 establece\u00a0 la posibilidad de que \u00a0 \u00e9stos participen en el ejercicio de funciones p\u00fablicas. As\u00ed, el art\u00edculo 123\u00a0 \u00a0 se\u00f1ala que la ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable\u00a0 a los particulares que \u00a0 temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, al tiempo que el art\u00edculo 210 \u00a0 constitucional se\u00f1ala que los particulares pueden cumplir funciones \u00a0 administrativas\u00a0 en las condiciones que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en \u00a0 cuenta estos preceptos,\u00a0 la Corte ha aceptado que como expresi\u00f3n autentica \u00a0 del principio de participaci\u00f3n, los particulares sean encargados del ejercicio \u00a0 directo de funciones p\u00fablicas, sean ellas judiciales o administrativas, as\u00ed como \u00a0 que participen en actividades de gesti\u00f3n de esta misma \u00edndole.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego ese fallo enlist\u00f3 los tres contextos constitucionales en los que \u00a0 los particulares pueden ejercer la funci\u00f3n administrativa; en el primero de \u00a0 ellos se puede insertar el funcionamiento de los CAC cuando facilitan la \u00a0 convocatoria de un tribunal de arbitramento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La \u00a0 atribuci\u00f3n directa por la ley de funciones administrativas a una organizaci\u00f3n de \u00a0 origen privado.\u00a0 En este supuesto el legislador para cada caso se\u00f1ala las \u00a0 condiciones de ejercicio de la funci\u00f3n, lo relativo a los recursos econ\u00f3micos, \u00a0 la necesidad o no de un contrato con la entidad respectiva y el contenido del \u00a0 mismo, su duraci\u00f3n, las caracter\u00edsticas y destino de los recursos y bienes que \u00a0 con aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control \u00a0 espec\u00edfico, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La previsi\u00f3n \u00a0 legal, por v\u00eda general, de autorizaci\u00f3n a las entidades o autoridades p\u00fablicas \u00a0 titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares \u00a0 (personas Jur\u00eddicas\u00a0 o personas naturales) mediante convenio, precedido de \u00a0 acto administrativo el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la Corte que la mencionada atribuci\u00f3n tiene como l\u00edmite \u201cla \u00a0 imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las \u00a0 otorga\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente \u00a0 en otros supuestos para lograr la colaboraci\u00f3n de los particulares en el \u00a0 ejercicio de funciones y actividades propias de las entidades estatales se acude \u00a0 a la constituci\u00f3n de entidades en cuyo seno concurren aquellos y \u00e9stas. Se \u00a0 trata, especialmente de las llamadas asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n \u00a0 mixta acerca de cuya constitucionalidad se ha pronunciado igualmente esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en varias oportunidades[24].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la sentencia C-037 de 2003 aclar\u00f3 que el hecho de que un \u00a0 particular ejerza funciones administrativas no implica que adquiera la categor\u00eda \u00a0 de servidor p\u00fablico, aunque s\u00ed conlleva un \u201cincremento de los compromisos\u201d \u00a0 con la sociedad y el Estado. Sobre el particular concluy\u00f3, como regla general, \u00a0 lo siguiente: \u201cAs\u00ed, en tanto que titulares de funciones p\u00fablicas,\u00a0 los\u00a0 \u00a0 particulares a los cuales estas se han asignado asumen las consiguientes \u00a0 responsabilidades p\u00fablicas, con todas las consecuencias que ello comporta\u00a0 \u00a0 en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil[25].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 En lo que se refiere a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra un particular que presta un servicio p\u00fablico, la sentencia C-378 \u00a0 de 2010[26] \u00a0construy\u00f3 la l\u00ednea de jurisprudencia que reconoce la extensi\u00f3n de la efectividad \u00a0 de los derechos fundamentales, concluyendo que el fundamento del amparo \u00a0 constitucional son los \u201cexcesos de poder\u201d en cualquier evento, sin \u00a0 importar el car\u00e1cter p\u00fablico o privado de los sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 los fallos en los que se ha abordado el concepto de \u00a0 servicio p\u00fablico, citando las sentencias T-578 de 1992[27] \u00a0y C-075 de 1997[28] \u00a0para luego razonar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la noci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, tema verdaderamente complejo \u00a0 en el Derecho p\u00fablico, no corresponde s\u00f3lo a una definici\u00f3n de orden formal o \u00a0 desde una perspectiva organicista, sino que en ella subyacen tambi\u00e9n aspectos \u00a0 materiales relacionados con el cumplimiento de los fines del Estado y el \u00a0 bienestar general de los asociados, ya sea de manera directa por las autoridades \u00a0 estatales o bien con el concurso de la empresa privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, apelando a criterios materiales, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que la actividad bancaria[29] \u00a0y la cedulaci\u00f3n[30] \u00a0son servicios p\u00fablicos, a\u00fan cuando no existen normas que as\u00ed lo reconozcan \u00a0 expresamente. De la misma forma la jurisprudencia ha sostenido que la definici\u00f3n \u00a0 por parte del Legislador de un servicio p\u00fablico como \u201cesencial\u201d, debe responder \u00a0 a criterios materiales que as\u00ed lo demuestren[31].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el concepto material y real de servicio p\u00fablico y \u00a0 atendiendo que la sentencia C-134 de 1994 \u2013citada- extendi\u00f3 la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela a \u201ccualquier\u201d evento, en dicha jurisprudencia se \u00a0 recalc\u00f3 la amplitud de escenarios en los que el amparo ha sido procedente[32], \u00a0 aunque finalmente advirti\u00f3 que esta solo procede cuando se compruebe la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental y cuando quiera que no exista un \u00a0 medio judicial de defensa id\u00f3neo para su defensa. La sentencia C-378 de 2010 \u00a0 afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0 bien, lo anterior no quiere significar que todo tipo de conducta del particular \u00a0 que presta un servicio p\u00fablico sea susceptible de ser enjuiciadas por v\u00eda de \u00a0 tutela, por cuanto s\u00f3lo lo ser\u00e1n aquellos actos que tengan la potencialidad de \u00a0 amenazar o afectar derechos de naturaleza fundamental y frente a los cuales no \u00a0 se vislumbren otros mecanismos de defensa judicial o los mismos resulten \u00a0 insuficientes ante la amenaza de un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 86 del Estatuto Superior.\u201d (subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la decisi\u00f3n de algunos de los jueces de instancia dentro \u00a0 del presente asunto se sustent\u00f3 en que la empresa actora tiene a su disposici\u00f3n \u00a0 otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Atendiendo que \u00a0 buena parte de los argumentos de esta insisten en la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n, la Sala pasar\u00e1 a reiterar algunos argumentos en los que se ha \u00a0 desarrollado el principio de subsidiariedad de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86, inciso 3\u00ba, de \u00a0 la Constituci\u00f3n le asigna un car\u00e1cter subsidiario a la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 precisar que \u00e9sta solo es procedente cuando no se disponga de otros medios de \u00a0 defensa judicial. La norma en comento dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0 solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. (\u2026)\u201d (Subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del anterior \u00a0 precepto, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0(\u2026)\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con base en esas normas esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha sostenido que el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela conlleva a que solo se puede acudir a ella en ausencia de otro medio de \u00a0 defensa judicial. Esto por cuanto el mecanismo constitucional no puede sustituir \u00a0 los recursos ordinarios previstos por el legislador dentro del esquema ordinario \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia. Sobre este punto, en Sentencia T-406 de 2000, \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste \u00a0 en impedir que la acci\u00f3n de tutela, que tiene un campo restrictivo de \u00a0 aplicaci\u00f3n, se convierta en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. En efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo \u00a0 complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan \u00a0 garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia \u00a0 con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 \u00a0 superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas \u00a0 competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos \u00a0 al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia ha \u00a0 precisado que esa regla tiene algunas excepciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando \u00a0 [l]os medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) [en \u00a0 el evento] en que tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no \u00a0 concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un \u00a0 perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 cuando \u00a0[e]l accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de \u00a0 familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, etc.), y por tanto su situaci\u00f3n \u00a0 requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela \u00a0 (Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 \u00a0 de 2003)\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera excepci\u00f3n, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha indicado que la sola existencia de otro \u00a0 mecanismo judicial no es raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, ya que el mismo debe ser id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos \u00a0 fundamentales invocados. Al respecto, la sentencia T-795 de 2011 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed \u00a0 como en aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de \u00a0 protecci\u00f3n, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas que se invocan en la tutela[35].\u00a0 \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento \u00a0 alternativo permite brindar una soluci\u00f3n \u2018clara, definitiva y precisa\u2019[36] a \u00a0 las pretensiones que se ponen a consideraci\u00f3n del debate iusfundamental y su \u00a0 eficacia para proteger los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al \u00a0 medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: \u2018(a) el objeto del proceso \u00a0 judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela y (b) el resultado \u00a0 previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n \u00a0 eficaz y oportuna de los derechos fundamentales\u2019[37]. Estos \u00a0 elementos, aunados al an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, \u00a0 permiten corroborar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es eficaz \u00a0 para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la \u00a0 segunda situaci\u00f3n excepcional, la Corte Constitucional ha afirmado que puede \u00a0 acudirse a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, defini\u00e9ndolo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]n \u00a0 perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0 derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera \u00a0 grave su\u00a0 subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que \u00a0 lo neutralicen.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado como elementos configurativos del perjuicio irremediable a los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA)\u2026 \u00a0 inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se \u00a0 diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay \u00a0 evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las \u00a0 medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura \u00a0 hipot\u00e9tica. (&#8230;)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las \u00a0 medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser \u00a0 urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o \u00a0 precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el \u00a0 Diccionario de la Real Academia. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No \u00a0 basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la \u00a0 gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ha aclarado que \u00a0 a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el actor debe presentar y \u00a0 sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio \u00a0 irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es \u00a0 insuficiente para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo \u00a0 sostuvo en sentencia T-436 de 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se \u00a0 est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, \u00a0 para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere \u00a0 tambi\u00e9n verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre \u00a0 este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no est\u00e1 \u00a0 habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el \u00a0 perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez \u00a0 de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, \u00a0 por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto \u00a0 da\u00f1o irreparable[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n \u00a0 que al respecto ha adoptado esta Corporaci\u00f3n, reiterada en\u00a0 distintos \u00a0 fallos, no deja duda de que la prueba o acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable \u00a0 es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar \u00a0 que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, \u00a0 adem\u00e1s, que el afectado \u2018explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las \u00a0 condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que \u00a0 le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u2019 \u00a0 (Sentencia T-290 de 2005).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Como se observa, la \u00a0 procedencia de esta acci\u00f3n depende de la observancia estricta del principio de \u00a0 subsidiariedad, en la medida en que la regla general que rige la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia es que los conflictos entre particulares o entre personas y el \u00a0 Estado deben resolverse a trav\u00e9s de los canales ordinarios y a partir de los \u00a0 procedimientos comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, este razonamiento ha \u00a0 sido aplicado a los tr\u00e1mites propios de los procesos arbitrales. Por ejemplo, en \u00a0 la sentencia T-288 de 2013 (argumento jur\u00eddico 5.2.4.), en la que se tom\u00f3 una \u00a0 decisi\u00f3n contra un laudo que se reg\u00eda por el decreto 1818 de 1998, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n verific\u00f3 que la accionante hab\u00eda presentado los recursos \u00a0 correspondientes ante el tribunal, as\u00ed como el recurso de anulaci\u00f3n, manifestado \u00a0 los motivos de inconformidad. Los argumentos fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala observa que la sociedad accionante efectivamente hizo uso \u00a0 del recurso de reposici\u00f3n en el que expuso sus argumentos en relaci\u00f3n con la \u00a0 existencia de cosa juzgada, y el cual fue resuelto en forma desfavorable para \u00a0 sus pretensiones. Igualmente, en repetidas ocasiones, ante el \u00a0 tribunal de arbitramento y ante todas las instancias de tutela, manifest\u00f3 sus \u00a0 razones de inconformidad frente a la admisi\u00f3n de la demanda arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda cumpli\u00f3 con el agotamiento del \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, contemplado por la normativa vigente para el momento de \u00a0 la actuaci\u00f3n cuestionada del tribunal de arbitramento como el \u00fanico recurso \u00a0 procedente contra el auto proferido en la primera audiencia de tr\u00e1mite, mediante \u00a0 el cual decide sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de \u00a0 lo dicho, la Sala encuentra que la sociedad tutelante ya interpuso el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral, cuyo conocimiento fue asumido por la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien resolvi\u00f3 no emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, con fundamento en la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien tras considerar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto org\u00e1nico, dej\u00f3 sin efectos las actuaciones surtidas por el tribunal de \u00a0 arbitramento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo, luego de analizar la \u00a0 idoneidad del recurso de anulaci\u00f3n, se concluy\u00f3 que como quiera que la actora \u00a0 hab\u00eda agotado todos los medios de defensa a su alcance, incluyendo los que \u00a0 componen el tr\u00e1mite arbitral, la acci\u00f3n de tutela era procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los criterios \u00a0 expuestos, la Sala definir\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de \u00a0 los problemas jur\u00eddicos planteados por ETB contra el Centro de Arbitraje y \u00a0 Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. No obstante, atendiendo los \u00a0 argumentos que se plantearon por algunos jueces de instancia y por la actora, \u00a0 previamente es imperativo definir la naturaleza de las funciones desplegadas por \u00a0 el CAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Naturaleza y alcance de las funciones desplegadas por un centro de arbitraje y \u00a0 conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lista de \u00a0 anomal\u00edas que sustentan la acci\u00f3n de tutela presentada por la E.T.B. est\u00e1 \u00a0 soportada en las diferentes competencias o funciones que el Centro de Arbitraje \u00a0 y Conciliaci\u00f3n habr\u00eda omitido ejecutar o podr\u00eda haber aplicado de manera \u00a0 incorrecta. Esto obliga a que la Sala examine los par\u00e1metros que rigen los \u00a0 poderes de esa entidad y que los diferencie de las potestades que de manera \u00a0 exclusiva ejercen los tribunales de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 \u00a0 Atendiendo ese contexto y la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0 es imprescindible, siguiendo la metodolog\u00eda que aplicaron la mayor\u00eda de los \u00a0 jueces de instancia, referir los principales elementos del tr\u00e1mite pre-arbitral \u00a0 y arbitral consignados en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley \u00a0 1563 de 2012)[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de esa ley define \u00a0 al arbitraje como un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos \u201cmediante \u00a0 el cual las partes defieren a \u00e1rbitros la soluci\u00f3n de una controversia relativa \u00a0 a asuntos de libre disposici\u00f3n o aquellos que la ley autorice\u201d. Luego \u00a0 relaciona las pautas m\u00e1s importantes que rigen estos procedimientos de la \u00a0 siguiente manera: \u201cEl arbitraje se rige por los principios y reglas de \u00a0 imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y \u00a0 contradicci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la siguiente disposici\u00f3n el \u00a0 Estatuto diferencia los arbitrajes ad-hoc y los institucionales. Los primeros se \u00a0 refieren a aquellos que son \u201cconducidos directamente\u201d por los \u00e1rbitros y \u00a0 los segundos a los tr\u00e1mites que son \u201cadministrados\u201d por un centro de \u00a0 arbitraje, siendo estos la regla general y la regla imperativa cuando se trate \u00a0 de controversias relativas a \u201ccontratos celebrados por una entidad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el pacto arbitral el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba define lo siguiente: \u201cEl pacto arbitral es un negocio jur\u00eddico \u00a0 por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje \u00a0 controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. || El pacto \u00a0 arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante \u00a0 los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria.\u201d En el par\u00e1grafo de este precepto se concreta el momento en \u00a0 que se puede plantear por cualquiera de las partes la inexistencia del pacto que \u00a0 sustenta la competencia de los \u00e1rbitros; esa facultad est\u00e1 regulada de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en el \u00a0 t\u00e9rmino de traslado de la demanda, o de su contestaci\u00f3n, o de las excepciones \u00a0 previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega \u00a0 expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se \u00a0 entiende v\u00e1lidamente probada la existencia de pacto arbitral\u201d (negrilla y \u00a0 subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba \u00a0 diferencian la cl\u00e1usula compromisoria y el compromiso. Enseguida, los art\u00edculos \u00a0 7\u00ba y 8\u00ba se refieren a los requisitos que debe cumplir una persona que sea \u00a0 nombrada como \u00e1rbitro y las formas que deben atenderse para su designaci\u00f3n. \u00a0 Sobre este asunto se da alto valor a la voluntad de las partes y, residualmente, \u00a0 se indica que ellas pueden delegar el procedimiento a los centros de arbitraje. \u00a0 En este evento la ley dispone lo siguiente: \u201cLa designaci\u00f3n a cargo de los \u00a0 centros de arbitraje se realizar\u00e1 siempre mediante sorteo, dentro de la \u00a0 especialidad jur\u00eddica relativa a la respectiva controversia y asegurando una \u00a0 distribuci\u00f3n equitativa entre los \u00e1rbitros de la lista.\u201d (art\u00edculo 8\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante el Estatuto regula \u00a0 los pormenores de nombramiento del secretario (art. 9\u00ba) y luego (art. 10) se\u00f1ala \u00a0 que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso arbitral es de 6 meses, prorrogables por \u00a0 el mismo t\u00e9rmino, contados a partir de la primera audiencia de tr\u00e1mite. El \u00a0 art\u00edculo 11 establece las causales para su suspensi\u00f3n y el 12 define los \u00a0 criterios para su inicio as\u00ed: \u201cEl proceso arbitral comenzar\u00e1 con la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, que deber\u00e1 reunir todos los requisitos exigidos por \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acompa\u00f1ada del pacto arbitral y dirigida al \u00a0 centro de arbitraje acordado por las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sobre el \u00a0 funcionamiento del centro de arbitraje, la ley 1563 de 2012 solo dispone que \u00a0 este debe verificar su competencia y, cuando sea necesario, remitirlo a quien \u00a0 considere; tambi\u00e9n aclara que los conflictos en esta materia ser\u00e1n conocidos por \u00a0 el Ministerio de Justicia y del Derecho y que la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 cuando una de las partes sea una \u201centidad p\u00fablica\u201d debe ser informada a la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado (art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 regula el amparo de \u00a0 pobreza y al respecto remite al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mientras que el \u00a0 14, en seis numerales, concreta los par\u00e1metros que rigen la integraci\u00f3n del \u00a0 tribunal. All\u00ed\u00a0 se se\u00f1ala que el director del centro debe comprobar que los \u00a0 \u00e1rbitros designados por las partes hayan aceptado expresamente o, en su defecto, \u00a0 debe citar al convocante y al convocado para que lo hagan o proceder a realizar \u00a0 el sorteo respectivo; los numerales 3 y 4 disponen lo siguiente: \u201c3. Si las \u00a0 partes delegaron al centro de arbitraje la designaci\u00f3n de todos o alguno o \u00a0 varios de los \u00e1rbitros, aquella se har\u00e1 por sorteo dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la solicitud de cualquiera de ellas. || 4. En defecto de la \u00a0 designaci\u00f3n por las partes o por el delegado, el juez civil del circuito, a \u00a0 solicitud de cualquiera de las partes, designar\u00e1 de plano, por sorteo, \u00a0 principales y suplentes, de la lista de \u00e1rbitros del centro en donde se haya \u00a0 radicado la demanda, al cual informar\u00e1 de su actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 15 \u00a0 establece la obligaci\u00f3n en cabeza de los \u00e1rbitros que acepten la designaci\u00f3n, de \u00a0 informar si han tenido relaci\u00f3n con alguna de las partes y consagra la facultad \u00a0 en cabeza de estas, de presentar las dudas justificadas acerca de la \u00a0 imparcialidad o independencia de aquellos para que sean decididas por el resto \u00a0 del tribunal. De manera similar, el art\u00edculos 16 y 17 consagran el poder y el \u00a0 tr\u00e1mite para presentar impedimentos y recusaciones en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 20 del \u00a0 Estatuto regula la instalaci\u00f3n del tribunal y para el efecto dispone la \u00a0 realizaci\u00f3n de una audiencia, respecto de la cual el centro solo tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de fijar fecha y hora, y de entregar a cada \u00e1rbitro el expediente \u00a0 respectivo. Sobre la admisi\u00f3n de la demanda y la definici\u00f3n de la competencia, \u00a0 este precepto establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0 perjuicio de lo que luego haya de decidir el tribunal sobre su propia \u00a0 competencia en la primera audiencia de tr\u00e1mite, la admisi\u00f3n, la inadmisi\u00f3n y el \u00a0 rechazo de la demanda se surtir\u00e1n conforme a lo previsto en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. El tribunal rechazar\u00e1 de plano la demanda \u00a0 cuando no se acompa\u00f1e prueba de la existencia de pacto arbitral, salvo que el \u00a0 demandante invoque su existencia para los efectos probatorios previstos en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo\u00a03o. En caso de rechazo, el demandante tendr\u00e1 un t\u00e9rmino \u00a0 de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles para instaurar la demanda ante el juez competente \u00a0 para conservar los efectos derivados de la presentaci\u00f3n de la demanda ante el \u00a0 centro de arbitraje.\u201d (Negrilla y subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 establece el \u00a0 traslado y la contestaci\u00f3n de la demanda y se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEs \u00a0 procedente la demanda de reconvenci\u00f3n pero no las excepciones previas ni los \u00a0 incidentes. Salvo norma en contrario, los \u00e1rbitros decidir\u00e1n de plano toda \u00a0 cuesti\u00f3n que se suscite en el proceso.\u201d\u00a0 El art\u00edculo 22 consagra la \u00a0 posibilidad de corregir la demanda, mientras que el 23 regula la disposici\u00f3n de \u00a0 medios electr\u00f3nicos para participar del proceso arbitral; puntualmente establece \u00a0 que el centro de arbitraje tiene la obligaci\u00f3n de prestar la debida colaboraci\u00f3n \u00a0 y poner a disposici\u00f3n de las partes y de los apoderados \u201crecursos \u00a0 tecnol\u00f3gicos id\u00f3neos, confiables y seguros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 fija la ejecuci\u00f3n \u00a0 de una audiencia de conciliaci\u00f3n bajo la orientaci\u00f3n del tribunal y los \u00a0 art\u00edculos 25, 26 y 27 establecen la regulaci\u00f3n de sus honorarios y gastos, as\u00ed \u00a0 como las formas aplicables a la consignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de esos dineros. \u00a0 Enseguida el art\u00edculo 28 dispone que \u201cel tribunal de arbitraje es competente \u00a0 para resolver sobre su propia competencia\u201d y establece que esa facultad \u00a0 prevalece sobre las decisiones que sobre el mismo asunto tomen los jueces \u00a0 ordinarios y de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el art\u00edculo 30 \u00a0 reglamenta la ejecuci\u00f3n de la \u201cprimera audiencia de tr\u00e1mite\u201d, en la que \u00a0 el tribunal tiene la potestad de decidir sobre su competencia para conocer el \u00a0 asunto de fondo. La determinaci\u00f3n se toma mediante un auto que es susceptible \u00a0 del recurso de reposici\u00f3n. En caso de concluirse que el tribunal no puede \u00a0 conocer pretensi\u00f3n alguna, el Estatuto dispone lo siguiente: \u201cse extinguir\u00e1n \u00a0 los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y se devolver\u00e1 a las \u00a0 partes, tanto la porci\u00f3n de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos.\u201d \u00a0 Adem\u00e1s, en esta etapa se decretan las pruebas solicitadas y las de oficio que \u00a0 considere necesarias el tribunal, las cuales se deben practicar conforme al \u00a0 art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 establece la \u00a0 posibilidad de que el tribunal decrete las medidas cautelares que sean \u00a0 necesarias para \u201cla protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su \u00a0 infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, \u00a0 hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la \u00a0 pretensi\u00f3n\u201d. A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 33 dispone que al terminar la \u00a0 instrucci\u00f3n del proceso se debe efectuar una audiencia de alegatos en la que las \u00a0 partes tienen una hora para presentar sus argumentos de conclusi\u00f3n y en la cual \u00a0 se define fecha y hora para la audiencia de laudo. El art\u00edculo 35 relaciona los \u00a0 eventos en los que cesan las funciones del tribunal, y los art\u00edculos 36 y 37 \u00a0 regulan la integraci\u00f3n del contradictorio a cargo del tribunal, consagran \u00a0 algunos derechos de las partes y la participaci\u00f3n de terceros; dentro de este \u00a0 contexto, en referencia al centro de arbitraje, la norma solo dispone lo \u00a0 siguiente: \u201cPAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En ning\u00fan caso las partes o los reglamentos de los \u00a0 centros de arbitraje podr\u00e1n prohibir la intervenci\u00f3n de otras partes o de \u00a0 terceros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 38 y siguientes \u00a0 consagran las formalidades que rodean la adopci\u00f3n del laudo arbitral, la \u00a0 posibilidad de que sea aclarado, corregido o adicionado (art. 39) y regula los \u00a0 aspectos de procedibilidad del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n (arts. 40 y \u00a0 ss). De las causales de anulaci\u00f3n contenidas en el Estatuto (art. 41), la Sala \u00a0 destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 41.\u00a0CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACI\u00d3N.\u00a0Son \u00a0 causales del recurso de anulaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0 haberse constituido el tribunal en forma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haberse \u00a0 proferido el laudo o la decisi\u00f3n sobre su aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n \u00a0 despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para el proceso arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 causales 1, 2 y 3 s\u00f3lo podr\u00e1n invocarse si el recurrente hizo valer los motivos \u00a0 constitutivos de ellas mediante recurso de reposici\u00f3n contra el auto de asunci\u00f3n \u00a0 de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal 6 \u00a0 no podr\u00e1 ser alegada en anulaci\u00f3n por la parte que no la hizo valer \u00a0 oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el t\u00e9rmino.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 42 y 43 concretan el \u00a0 tr\u00e1mite y los efectos del recurso extraordinario. En este \u00faltimo se contempla \u00a0 que algunas causales (numerales 1 o 2) implican que el conflicto sea presentado \u00a0 ante la autoridad judicial competente, conservando la validez de las pruebas, y \u00a0 en otras circunstancias (nums. 3 a 7), que se inicie otro tribunal arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, los art\u00edculos 45 y \u00a0 46 establecen que contra el laudo y la decisi\u00f3n sobre la anulaci\u00f3n procede el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n por las causales contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil. Por su parte, el art\u00edculo 47 ordena que el expediente de arbitramento sea \u00a0 registrado y archivado; en este \u00faltimo evento, el centro de arbitraje \u00fanicamente \u00a0 se encarga de atender las solicitudes de copias, autorizar los desgloses que \u00a0 sean necesarios y garantizar que se \u201cconserve por cualquier medio t\u00e9cnico que \u00a0 garantice su reproducci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 establece los \u00a0 eventos en que los \u00e1rbitros pierden y deben reembolsar los honorarios y los \u00a0 art\u00edculos 50 y siguientes se ocupan, puntualmente, de los centros de arbitraje \u00a0 en aspectos como: los requisitos para la autorizaci\u00f3n de su funcionamiento (art. \u00a0 50); la obligaci\u00f3n de expedir un reglamento aprobado por el Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho en el que se establezcan los criterios para la \u00a0 conformaci\u00f3n de las listas de los \u00e1rbitros as\u00ed como las formas aplicables a su \u00a0 designaci\u00f3n, las tarifas de honorarios y gastos, la estructura administrativa y \u00a0 las reglas de procedimiento arbitral que garanticen el debido proceso, entre \u00a0 otros (art. 51); y finalmente, el control, inspecci\u00f3n y vigilancia que quedan \u00a0 radicados en cabeza del Ministerio mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el Estatuto regula el \u00a0 arbitraje ad hoc (arts. 53 a 57), define las pautas que rigen el procedimiento \u00a0 arbitral entre particulares (art. 58), concreta los elementos de la amigable \u00a0 composici\u00f3n (arts. 59 a 61) y refiere las normas aplicables al arbitraje \u00a0 internacional y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 Como se observa, en el \u00a0 desarrollo de este tr\u00e1mite desempe\u00f1a un papel importante el reglamento de \u00a0 procedimiento que expida el centro de arbitraje correspondiente. Para este caso, \u00a0 el centro de arbitraje y conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 tiene \u00a0 publicado ese documento en su p\u00e1gina web[42], \u00a0 en donde hace constar que fue aprobado por el Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia mediante oficio 0FI07- 1117-DAJ-0500 del 18 de enero de 2007. Aunque la \u00a0 Sala entiende que alguna parte de este fue modificado por la ley 1563 de 2012, \u00a0 es importante efectuar un breve resumen de sus componentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer art\u00edculo de ese texto \u00a0 refiere que la forma de presentar la demanda es la contemplada en la ley y solo \u00a0 agrega que a ella se debe adjuntar copia del recibo de pago \u201ccorrespondiente \u00a0 a los derechos iniciales por el estudio y tr\u00e1mite preliminar de la solicitud\u201d \u00a0 y que al centro le corresponde dejar constancia del d\u00eda y hora en que ello \u00a0 ocurra.\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba concretan las obligaciones de esa entidad \u00a0 respecto de la demanda; por su importancia para este asunto vale la pena \u00a0 trascribirlos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2\u00ba. &#8211; \u00a0 Recibida la demanda, ser\u00e1 analizada por el CAC para verificar que existe pacto \u00a0 arbitral que lo habilita para adelantar el tr\u00e1mite inicial. En el evento de que \u00a0 dicha circunstancia no se establezca, se requerir\u00e1 al peticionario para que \u00a0 adjunte la prueba documental pertinente en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que \u00a0 no se presente, o que de la prueba adjuntada no fuere posible verificar la \u00a0 existencia del pacto arbitral que habilite al CAC, se le devolver\u00e1 al \u00a0 solicitante la totalidad de la documentaci\u00f3n por \u00e9l presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba. &#8211; \u00a0 Verificada la existencia del pacto arbitral, la demanda de convocatoria al \u00a0 tr\u00e1mite y designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros se informar\u00e1 a la parte convocada en la \u00a0 direcci\u00f3n suministrada por la convocante en su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.- El \u00a0 convocado, su representante o quien se encuentre debidamente facultado para el \u00a0 efecto, podr\u00e1 conocer la solicitud y solicitar y obtener, a su costa, copia \u00a0 informal de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 indica que en caso de que las partes hayan delegado en el CAC la designaci\u00f3n de \u00a0 los \u00e1rbitros, este debe proceder a fijar e informar la fecha y hora para \u00a0 realizar el sorteo p\u00fablico correspondiente, dejando constancia escrita de los \u00a0 resultados. Por su parte, el art\u00edculo 5\u00ba establece que en caso contrario, cuando \u00a0 las partes no han autorizado al centro para realizar ese acto, es obligaci\u00f3n \u00a0 invitarlas para que ellas elijan y, en caso de no existir acuerdo, el interesado \u00a0 puede acudir al juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 ordena que la designaci\u00f3n debe ser informada por el CAC a cada \u00e1rbitro, para que \u00a0 ellos dentro de los 5 d\u00edas siguientes manifiesten si aceptan. El art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 regula el r\u00e9gimen de recusaci\u00f3n e impedimentos aplicables al tribunal y el 8\u00ba \u00a0 indica que una vez integrado, el CAC debe invitar a las partes y los \u00e1rbitros a \u00a0 la \u201caudiencia de instalaci\u00f3n\u201d, en donde se nombrar\u00e1n el presidente y el \u00a0 secretario, se fijar\u00e1 su sede de funcionamiento y el centro entregar\u00e1 toda la \u00a0 actuaci\u00f3n que se haya surtido; el reglamento dispone que estas determinaciones \u00a0 se notifican por estrados y contra ellas s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 establece que una vez pagados los costos se efectuar\u00e1 audiencia en la que el \u00a0 tribunal decidir\u00e1 sobre su competencia, as\u00ed como sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda. El 10\u00ba regula los t\u00e9rminos bajo los cuales se pueden contestar las \u00a0 pretensiones o presentar una reconvenci\u00f3n, y el 11\u00ba prev\u00e9 la ejecuci\u00f3n de una \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n respecto de la cual se deben efectuar las \u00a0 comunicaciones de la manera \u201cm\u00e1s inmediata posible\u201d. Si la controversia \u00a0 fuere solucionada en esta etapa, el reglamento prev\u00e9 que se establezcan los \u00a0 gastos administrativos conforme a las tarifas del CAC, de lo contrario el \u00a0 tribunal fijar\u00e1 fecha para la \u201cprimera audiencia de tr\u00e1mite\u201d en la que se \u00a0 practicar\u00e1n las pruebas (art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14\u00ba \u00a0 contiene el lapso temporal en el que se puede extender el proceso arbitral, el \u00a0 15\u00ba regula los traslados, el 16\u00ba las formas de notificar, el 17\u00ba el archivo y \u00a0 conservaci\u00f3n que debe efectuar el CAC, el 18\u00ba las cuentas que tiene que rendir \u00a0 el presidente del tribunal, y el 19\u00ba concreta la naturaleza de los gastos \u00a0 administrativos causados a favor del centro, as\u00ed como su liquidaci\u00f3n y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 Aunque \u00a0 gran parte de la jurisprudencia proferida por esta corporaci\u00f3n, referida a las \u00a0 facultades de los CAC, se ha dictado con anterioridad a la ley 1563 de 2012, es \u00a0 \u00fatil remitirse a sus argumentos m\u00e1s importantes con los objetivos de aclarar, \u00a0 principalmente, la naturaleza de esa entidad y acreditar la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.\u00a0 En la sentencia SU-600 de 1999[43] \u00a0se estudi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional interpuesta por una empresa privada contra \u00a0 el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, con \u00a0 fundamento en los derechos al debido proceso y a la igualdad, espec\u00edficamente \u00a0 contra la decisi\u00f3n de admitir la solicitud de convocatoria del tribunal de \u00a0 arbitramento, ya que la demandante consideraba que no exist\u00eda competencia del \u00a0 CAC porque el contrato en cuesti\u00f3n ten\u00eda elementos extranjeros y debido a que ya \u00a0 se hab\u00eda presentado la misma demanda ante la C\u00e1mara de Comercio Internacional. \u00a0 Para esa \u00e9poca el proceso arbitral se reg\u00eda por el decreto 2651 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo que la demandante hab\u00eda interpuesto recursos contra la \u00a0 decisi\u00f3n del CAC y que este se hab\u00eda declarado inhibido para decidir en todos \u00a0 ellos, la primera instancia concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 que todos fueran \u00a0 resueltos de fondo. La segunda instancia revoc\u00f3 el fallo ya que consider\u00f3 que en \u00a0 la decisi\u00f3n del centro de arbitraje no evidencia el acaecimiento de una v\u00eda de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta corporaci\u00f3n analiz\u00f3 las normas que para esa \u00e9poca \u00a0 regulaban el tr\u00e1mite pre-arbitral[44] \u00a0y comprob\u00f3 que ellas remit\u00edan a las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 sobre la demanda, su admisi\u00f3n, traslado y contestaci\u00f3n (arts. 75 ss y 428 a \u00a0 430). A partir de esto dedujo que s\u00ed procede el recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0 admisi\u00f3n de la solicitud de convocatoria y que era obligaci\u00f3n del CAC resolverlo \u00a0 de fondo. Sobre las potestades del centro, advirti\u00f3 que est\u00e1n estrictamente \u00a0 reguladas en la ley y que es obligaci\u00f3n de los directores verificar que esta sea \u00a0 acatada de manera cuidadosa. La importancia de esta etapa y su naturaleza fueron \u00a0 sintetizados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. No es \u00a0 posible negar la importancia\u00a0 jur\u00eddica y procesal de la etapa pre-arbitral, \u00a0 dado que si bien en ella no se decide la controversia, si se hace patente el \u00a0 ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica que debe cumplirse conforme a un procedimiento \u00a0 legal vinculante tanto para el Centro como para las personas convocadas. Pese a \u00a0 que en esta etapa no se decide la controversia, la garant\u00eda del debido proceso y \u00a0 el derecho de defensa pueden resultar comprometidos cuando se violan los \u00a0 preceptos legales que la gobiernan. La vigencia de estos derechos fundamentales \u00a0 es independiente de la caracterizaci\u00f3n de esta etapa como jurisdiccional o de \u00a0 que semejante atributo se atribuya o niegue al director del Centro de Arbitraje.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evidente funci\u00f3n p\u00fablica desempe\u00f1ada por el CAC llev\u00f3 a que la Sala \u00a0 Plena concluyera que era obligaci\u00f3n de la direcci\u00f3n del centro resolver de fondo \u00a0 y argumentadamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de \u00a0 admitir solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento. Es m\u00e1s, teniendo \u00a0 en cuenta que esa instituci\u00f3n debe de definir si es competente para tramitar las \u00a0 peticiones de las partes, la Corte acept\u00f3 que es su obligaci\u00f3n pronunciarse de \u00a0 fondo sobre ese asunto, en el marco de sus facultades. Al respecto explic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el \u00a0 Tribunal de Arbitramento, al resolver sobre su propia competencia y establecer \u00a0 si puede entrar a conocer de la controversia arbitral, puede corregir los \u00a0 errores en que eventualmente haya incurrido el Centro al admitir una solicitud \u00a0 de convocatoria dirigida a otra instituci\u00f3n \u2013 sobre todo cuando se proyecta \u00a0 sobre la selecci\u00f3n de la sede y la modalidad interna o internacional del \u00a0 arbitramento -, ello no justifica la ausencia de pronunciamiento inicial por \u00a0 parte del Centro de Arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n \u00a0 procesal de la etapa pre-arbitral le atribuye suficientes facultades al director \u00a0 del Centro de Arbitraje con el objeto de que pueda tomar la decisi\u00f3n sobre su \u00a0 propia competencia como Centro de Arbitraje, la cual no se puede confundir con \u00a0 la jurisdicci\u00f3n o competencia del Tribunal de Arbitramento llamado a decidir la \u00a0 controversia. Si no cuenta con este poder jur\u00eddico, el Centro de Arbitraje no \u00a0 puede leg\u00edtimamente conducir la etapa pre-arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El examen \u00a0 jur\u00eddico que necesariamente ha de realizar el Centro para fijar su competencia \u00a0 como instituci\u00f3n arbitral, debe ser suficientemente riguroso y diligente como \u00a0 para permitirle afirmar de manera fundada que aqu\u00e9l corresponde al Centro de \u00a0 Arbitraje acordado y que concurren, de otro lado, los elementos formales \u00a0 indispensables para impulsar la etapa pre-arbitral. No es admisible sostener que \u00a0 el Centro se encuentre impedido para efectuar este escrutinio de su competencia. \u00a0 Hacerlo obedece a un imperativo jur\u00eddico y prudencial, que en modo alguno \u00a0 significa dirimir la controversia ni tiene por efecto resolver sobre la validez \u00a0 de los pactos convenidos. Atendida la finalidad de este ejercicio y su alcance \u00a0 restringido al prop\u00f3sito perseguido \u2013 fijaci\u00f3n de la competencia del Centro de \u00a0 Arbitraje para tramitar por su conducto e impulsar la conformaci\u00f3n de un \u00a0 Tribunal de Arbitramento -, la fuente de legitimidad de la actuaci\u00f3n del Centro \u00a0 no es distinta de la ley que le asigna distintas funciones a lo largo de la \u00a0 etapa pre-arbitral, entre ellas la de admitir la solicitud convocatoria a un \u00a0 Tribunal de Arbitramento y la de rechazarla, cuyo ejercicio diligente debe \u00a0 ajustarse a las normas legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos argumentos esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia y, como consecuencia, confirm\u00f3 el fallo que protegi\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales y orden\u00f3 que el Centro de Arbitraje diera respuesta a los \u00a0 recursos interpuestos en contra de su competencia para admitir la solicitud de \u00a0 convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.\u00a0 Algunos de los art\u00edculos de la disposici\u00f3n que sirvi\u00f3 de \u00a0 base para resolver el caso anterior fueron demandados por desconocer el art\u00edculo \u00a0 116 superior, puntualmente por atribuir a los centros de arbitraje funciones de \u00a0 car\u00e1cter jurisdiccional. Esa acci\u00f3n fue decidida a trav\u00e9s de la sentencia C-1038 \u00a0 de 2002[45] \u00a0en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 121 (parcial) y 122 \u00a0 (parcial) de la ley 446 de 1998, as\u00ed como la constitucionalidad condicionada del \u00a0 numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 15 del decreto 2651 de 1991 y del art\u00edculo 121 de la ley \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera herramienta estudiada \u00a0 por la Corte para resolver el problema jur\u00eddico fue fijar las caracter\u00edsticas \u00a0 constitucionales m\u00e1s destacadas de la justicia arbitral. Ellas fueron \u00a0 sintetizadas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8- En \u00a0 numerosas oportunidades[46], \u00a0 esta Corte ha analizado la naturaleza, posibilidades y l\u00edmites del arbitramento \u00a0 dentro de nuestro ordenamiento constitucional. La jurisprudencia ha determinado \u00a0 que, conforme a la Carta, el arbitramento \u201ces un mecanismo jur\u00eddico en virtud \u00a0 del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n \u00a0 de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte\u201d[47]. \u00a0 Mecanismo que tiene ciertas caracter\u00edsticas b\u00e1sicas: (i) es uno de los \u00a0 instrumentos autorizados para que los particulares puedan administrar justicia; \u00a0 (ii)\u00a0 est\u00e1 regido por el principio de habilitaci\u00f3n o voluntariedad, pues el \u00a0 desplazamiento de la justicia estatal por el arbitramento tiene como fundamento \u00a0 \u201cun acuerdo previo de car\u00e1cter\u00a0 voluntario y libre efectuado por los \u00a0 contratantes\u201d[48].\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s (iii) el arbitramento es temporal, pues la competencia de los \u00e1rbitros \u00a0 est\u00e1 restringida al asunto que las partes le plantean. El arbitramento (iv) es \u00a0 tambi\u00e9n de naturaleza excepcional pues la Constituci\u00f3n impone l\u00edmites materiales \u00a0 a la figura, de suerte que no todo \u201cproblema jur\u00eddico puede ser objeto de un \u00a0 laudo\u201d, ya que \u201ces claro que existen bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede \u00a0 dejarse al arbitrio de un particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado \u00a0 por las partes enfrentadas\u201d[49].\u00a0 \u00a0 Finalmente, (v) la Corte ha destacado que la voluntariedad del arbitramento no \u00a0 excluye que la ley regule la materia, pues el arbitramento es un verdadero \u00a0 proceso, a pesar de que sea decidido por particulares, y por ello est\u00e1 sujeto a \u00a0 ciertas regulaciones legales, en especial para asegurar el respeto al debido \u00a0 proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego se estudiaron \u00a0 las funciones de los directores de los centros de arbitraje durante la etapa \u00a0 prearbitral, haciendo \u00e9nfasis en la recepci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la demanda \u00a0 conforme a los requisitos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n y la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los \u00a0 cargos contra las disposiciones demandadas este tribunal analiz\u00f3 cu\u00e1l es la \u00a0 naturaleza de las funciones de los centros de arbitramento. Reconoci\u00f3 que en la \u00a0 sentencia SU-600 de 1999 les fue registrado el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 A partir de las normas demandadas y la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado, precis\u00f3 lo siguiente: \u201cgran parte de las funciones \u00a0 desarrolladas por los centros de arbitramento en la fase prearbitral son de \u00a0 naturaleza judicial (\u2026) Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la \u00a0 fase prearbitral tiene una naturaleza jurisdiccional, por las siguientes \u00a0 razones: i) puede implicar limitaciones al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; ii) est\u00e1 destinada a impulsar el proceso arbitral, que es de \u00a0 naturaleza jurisdiccional, y iii) en su fondo y forma est\u00e1 sometida a lo \u00a0 previsto en el estatuto procesal civil para los procesos judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0 partir del art\u00edculo 116 superior y atendiendo el principio de habilitaci\u00f3n, esta \u00a0 corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los centros de arbitraje no pueden desempe\u00f1ar funciones \u00a0 judiciales y que, por tanto, sus labores deben limitarse al apoyo de ese \u00a0 tr\u00e1mite. El argumento de la sentencia C-1038 de 2002 fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en \u00a0 los fundamentos anteriores, esta Corte encuentra que el cargo del actor es \u00a0 acertado, pues los centros de arbitramento no pueden ser habilitados por la ley \u00a0 para tomar decisiones judiciales indisolublemente ligadas a la suerte del \u00a0 proceso arbitral. Dichas decisiones s\u00f3lo pueden ser tomadas por los \u00e1rbitros \u00a0 habilitados por las partes (CP art. 116), sin perjuicio de que la ley pueda \u00a0 conferir a dichos centros labores de apoyo al proceso arbitral, o el desarrollo \u00a0 de ciertas funciones en materia de conciliaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de las \u00a0 normas demandadas la Corte concluy\u00f3 que: (i) las partes pueden delegar o \u00a0 autorizar previa y expresamente al centro para la designaci\u00f3n del tribunal; (ii) \u00a0 el CAC puede citar y apoyar el desarrollo de una audiencia para que los \u00a0 interesados escojan los \u00e1rbitros de manera libre, siempre que ello haya sido \u00a0 previsto en el pacto correspondiente; (iii) el centro no tiene facultad \u00a0para decidir acerca de la admisi\u00f3n de la demanda, su traslado, la posibilidad de \u00a0 reconvenci\u00f3n o adelantar la audiencia de conciliaci\u00f3n y, en consecuencia, todos \u00a0 esos tr\u00e1mites se deben adelantar y decidir cuando el tribunal arbitral haya sido \u00a0 instalado; (iv) el CAC puede fijar la fecha y la hora para la instalaci\u00f3n del \u00a0 tribunal y tiene la potestad de entregar los documentos que haya recibido[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0 Recientemente, en la sentencia C-305 de 2013 esta corporaci\u00f3n tuvo la \u00a0 oportunidad de analizar algunas disposiciones de la ley 1563 de 2012. En lo que \u00a0 se refiere a la funci\u00f3n del centro de arbitraje relativa a la definici\u00f3n de \u00a0 listas para designar al secretario del tribunal de arbitramento, reiter\u00f3 los \u00a0 argumentos de la sentencia C-1038 de 2002 y expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0 respecto conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la misi\u00f3n de los centros de arbitraje consiste en brindar un \u00a0 apoyo institucional a las tareas cumplidas por los \u00e1rbitros[51] \u00a0y, en este sentido, la Corte encuentra que la provisi\u00f3n de una lista responde \u00a0 cabalmente a los cometidos de colaboraci\u00f3n y apoyo confiados a los centros de \u00a0 arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 participaci\u00f3n de los centros de arbitraje no elimina ni desplaza el margen de \u00a0 libertad que se les reconoce a los \u00e1rbitros cuando de designar secretarios se \u00a0 trata, porque es evidente que el centro se limita a facilitar la lista, sin que \u00a0 tenga competencia para se\u00f1alar al abogado que, siendo parte de esa lista, deba \u00a0 ser finalmente designado como secretario o siquiera para sugerir alg\u00fan nombre en \u00a0 particular, pues, se repite, la selecci\u00f3n es de la exclusiva competencia de los \u00a0 \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 concilian as\u00ed las tareas de apoyo conferidas a los centros de arbitraje y la \u00a0 competencia de los \u00e1rbitros tendente a la designaci\u00f3n del secretario del \u00a0 tribunal y, aunque se perciba diferencia entre los inscritos en la lista y los \u00a0 que no lo est\u00e1n, no por ello se viola el derecho a la igualdad, ya que la \u00a0 posibilidad de hacer parte de esa lista ha de estar abierta a todos aquellos \u00a0 profesionales del derecho que acrediten las calidades y requisitos exigidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma (art\u00edculo \u00a0 9\u00ba de la ley 1563 de 2012) al tiempo que insisti\u00f3 en que las labores de simple \u00a0 apoyo del centro de arbitraje son las \u00fanicas que se encuentran avaladas por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en las sentencias de constitucionalidad referidas se \u00a0 ha aclarado que los CAC no pueden ejercer funciones judiciales y que, por tanto, \u00a0 solo los \u00e1rbitros tienen la potestad para decidir sobre el fondo de las \u00a0 pretensiones y las excepciones, as\u00ed como sobre los aspectos m\u00e1s importantes del \u00a0 proceso. Dada la conexi\u00f3n estrecha que existe entre la etapa pre-arbitral y el \u00a0 funcionamiento del tribunal, debe entenderse que este tiene el poder de definir \u00a0 si en aquella se desconoci\u00f3 alguna potestad de las partes o se pas\u00f3 por alto \u00a0 alguno de los requisitos adscritos a la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el CAC no ejerce funciones judiciales, la \u00a0 jurisprudencia s\u00ed ha sido un\u00e1nime en reconocer que sus atribuciones tienen alta \u00a0 trascendencia en el desarrollo del tr\u00e1mite arbitral y, en la misma medida, sus \u00a0 actuaciones est\u00e1n sometidas a los l\u00edmites y al escrutinio adscrito al ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica, incluyendo la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando los medios judiciales no sean id\u00f3neos o se evidencie el \u00a0 acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0 Entre Comcel, Occel, \u00a0 Celcaribe, por separado, se suscribieron tres contratos de acceso, uso e \u00a0 interconexi\u00f3n con ETB, en noviembre de 1998. En ellos consignaron una cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria para el arreglo de las diferencias que se llegaren a presentar. \u00a0 Cada pacto fue contemplado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3868677 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3898071 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3907500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrato de interconexi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre Occel S.A. y la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., E.S.P.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula Vig\u00e9sima Cuarta: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento para soluci\u00f3n de diferencias: En todos los asuntos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucren la celebraci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, desarrollo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del presente contrato, las partes buscar\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solucionar en forma \u00e1gil, r\u00e1pida y directa las diferencias y discrepancias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surgidas de la actividad contractual. En los asuntos que no sean competencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ente regulador y, cuando sea necesario, se acudir\u00e1 a los medios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n de controversias contractuales siguientes: 1. Comit\u00e9 Mixto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interconexi\u00f3n. Este comit\u00e9 queda facultado para que en un t\u00e9rmino de hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0treinta (30) d\u00edas calendario procure solucionar directa y amigablemente los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflictos derivados del contrato; 2. Representantes legales de las partes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si a nivel de Comit\u00e9 Mixto de Interconexi\u00f3n no se logra llegar a un acuerdo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acudir\u00e1 a una segunda instancia conformada por los Representantes Legales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cada una de las partes, quienes buscar\u00e1n una soluci\u00f3n aceptable al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto planteado, dentro de los siguientes treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las partes podr\u00e1n conjuntamente acudir a la autoridad competente para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirimir los conflictos que se presenten en materia de interconexi\u00f3n y, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este evento, el pronunciamiento de dicha autoridad pondr\u00e1 fin al conflicto; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Tribunal de Arbitramento. Agotadas las etapas anteriores o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidida de com\u00fan acuerdo la imposibilidad de llegar a una soluci\u00f3n amigable \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las diferencias, el conflicto ser\u00e1 sometido a la decisi\u00f3n de un Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Arbitramento que se constituir\u00e1, deliberar\u00e1 y decidir\u00e1 de conformidad con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispuesto por el Decreto 2279 de 1.989 y dem\u00e1s disposiciones concordantes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o complementarias o por las que lleguen a modificarlas o sustituirlas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con las siguientes reglas: El Tribunal estar\u00e1 integrado por uno (1) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o tres (3) \u00e1rbitros, de acuerdo con la cuant\u00eda de las pretensiones. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designaci\u00f3n de los \u00c1rbitros se har\u00e1 por mutuo acuerdo, y a falta de acuerdo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un t\u00e9rmino no superior a veinte (20) d\u00edas, ser\u00e1n designados por el Centro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje en el cual se adelantar\u00e1 el proceso arbitral. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitraje ser\u00e1 adelantado por un centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializado en el sector de las telecomunicaciones y a falta de este o de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo en su designaci\u00f3n por las partes ser\u00e1 adelantado en el Centro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo de los \u00e1rbitros ser\u00e1 en derecho, a menos que se trate de aspectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente t\u00e9cnicos a juicio del Comit\u00e9 Mixto de Interconexi\u00f3n, caso en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual el arbitramento ser\u00e1 t\u00e9cnico y los \u00e1rbitros deber\u00e1n pronunciar su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo en raz\u00f3n de sus espec\u00edficos conocimientos en una determinada ciencia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arte u oficio, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 111 de la ley 446 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1.998. En cualquier caso el fallo de los \u00c1rbitros tendr\u00e1 los efectos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley da a tales providencias. Para el arbitraje en derecho, los \u00c1rbitros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n ser abogados titulados con especialidad o experiencia comprobada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de las telecomunicaciones; para el arbitraje en aspectos t\u00e9cnicos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00e1rbitros ser\u00e1n ingenieros especializados o con experiencia comprobada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0telem\u00e1tica o telecomunicaciones. El tribunal funcionar\u00e1 en la ciudad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. Todos los gastos relacionados con este procedimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n sufragados por la parte que resulte vencida en el correspondiente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laudo arbitral. (Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrato de interconexi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre Celcaribe S.A. y la ETB E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula Vig\u00e9sima Segunda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n de Diferencias.- (modificada por otros\u00ed de marzo de 2005) En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diferencias que surjan de la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, desarrollo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de este contrato, las partes buscar\u00e1n su soluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en forma \u00e1gil y directa y para el efecto se acuerda el siguiente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento de soluci\u00f3n de controversias: a) Comit\u00e9 Mixto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interconexi\u00f3n. Este Comit\u00e9 queda facultado para que en un t\u00e9rmino de hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0treinta (30) d\u00edas calendario procure solucionar directa y amigablemente, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencias derivadas del contrato, siempre que no impliquen modificaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al presente contrato. b) Si en la instancia del Comit\u00e9 Mixto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interconexi\u00f3n no se logra llegar a un acuerdo, las partes acudir\u00e1n a una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia conformada por los representantes legales de cada una de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes, quienes buscar\u00e1n una soluci\u00f3n aceptable al conflicto planteado, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los siguientes diez (10) d\u00edas calendario. En esta etapa las partes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n acudir al organismo regulador competente para que medie\u00a0 en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del conflicto, siempre y cuando las partes as\u00ed lo convengan. Si \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del plazo que se acaba de indicar no hubo acuerdo, las diferencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 resueltas de manera definitiva por un Tribunal de Arbitramento, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se constituir\u00e1, deliberar\u00e1 y decidir\u00e1 de conformidad con lo dispuesto por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2279 de 1989 y dem\u00e1s disposiciones concordantes o complementarias o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las que lleguen a modificarlas o sustituirlas de acuerdo con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes reglas: El arbitraje ser\u00e1 adelantado por un Centro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. El fallo de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1rbitros ser\u00e1 en Derecho, a menos que se trate de aspectos exclusivamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnicos a juicio del Comit\u00e9 Mixto de Interconexi\u00f3n, caso en el cual el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitramento ser\u00e1 t\u00e9cnico y los \u00e1rbitros deber\u00e1n pronunciar su fallo en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n de sus espec\u00edficos conocimientos en una determinada ciencia, arte u \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 111 de la ley 446 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998. En cualquier caso, el fallo de los \u00e1rbitros tendr\u00e1 los efectos que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley da a tales providencias. Para el arbitraje en derecho, los \u00e1rbitros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n ser abogados titulados con especialidad o experiencia comprobada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de las telecomunicaciones; para el arbitraje en aspectos t\u00e9cnicos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00e1rbitros ser\u00e1n ingenieros con especializaci\u00f3n o experiencia comprobada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en telem\u00e1tica o telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0(Negrilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrato de interconexi\u00f3n entre Comcel S.A. y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula Vig\u00e9sima Cuarta: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento para soluci\u00f3n de diferencias: En todos los asuntos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucren la celebraci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, desarrollo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del presente contrato, las partes buscar\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solucionar en forma \u00e1gil, r\u00e1pida y directa las diferencias y discrepancias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surgidas de la actividad contractual. En los asuntos que no sean competencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ente regulador y, cuando sea necesario, se acudir\u00e1 a los medios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n de controversias contractuales siguientes: 1. Comit\u00e9 Mixto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interconexi\u00f3n. Este comit\u00e9 queda facultado para que en un t\u00e9rmino de hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0treinta (30) d\u00edas calendario procure solucionar directa y amigablemente los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflictos derivados del contrato; 2. Representantes legales de las partes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si a nivel de Comit\u00e9 Mixto de Interconexi\u00f3n no se logra llegar a un acuerdo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acudir\u00e1 a una segunda instancia conformada por los Representantes Legales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cada una de las partes, quienes buscar\u00e1n una soluci\u00f3n aceptable al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto planteado, dentro de los siguientes treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las partes podr\u00e1n conjuntamente acudir a la autoridad competente para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirimir los conflictos que se presenten en materia de interconexi\u00f3n y, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este evento, el pronunciamiento de dicha autoridad pondr\u00e1 fin al conflicto; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Tribunal de Arbitramento. Agotadas las etapas anteriores o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidida de com\u00fan acuerdo la imposibilidad de llegar a una soluci\u00f3n amigable \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las diferencias, el conflicto ser\u00e1 sometido a la decisi\u00f3n de un tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Arbitramento que se constituir\u00e1, deliberar\u00e1 y decidir\u00e1 de conformidad con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispuesto por el Decreto 2279 de 1.989 y dem\u00e1s disposiciones concordantes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o complementarias o por las que lleguen a modificarlas o sustituirlas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con las siguientes reglas: El Tribunal estar\u00e1 integrado por uno (1) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o tres (3) \u00e1rbitros, de acuerdo con la cuant\u00eda de las pretensiones. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designaci\u00f3n de los \u00c1rbitros se har\u00e1 por mutuo acuerdo, y a falta de acuerdo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un t\u00e9rmino no superior a veinte (20) d\u00edas, ser\u00e1n designados por el Centro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje en el cual se adelantar\u00e1 el proceso arbitral. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitraje ser\u00e1 adelantado por un centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializado en el sector de las telecomunicaciones y a falta de este o de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo en su designaci\u00f3n por las partes ser\u00e1 adelantado en el Centro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo de los \u00e1rbitros ser\u00e1 en derecho, a menos que se trate de aspectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente t\u00e9cnicos a juicio del Comit\u00e9 Mixto de Interconexi\u00f3n, caso en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual el arbitramento ser\u00e1 t\u00e9cnico y los \u00e1rbitros deber\u00e1n pronunciar su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo en raz\u00f3n de sus espec\u00edficos conocimientos en una determinada ciencia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arte u oficio, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 111 de la ley 446 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1.998. En cualquier caso el fallo de los \u00c1rbitros tendr\u00e1 los efectos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley da a tales providencias. Para el arbitraje en derecho, los \u00c1rbitros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n ser abogados titulados con especialidad o experiencia comprobada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de las telecomunicaciones; para el arbitraje en aspectos t\u00e9cnicos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00e1rbitros ser\u00e1n ingenieros especializados o con experiencia comprobada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0telem\u00e1tica o telecomunicaciones. El tribunal funcionar\u00e1 en la ciudad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. Todos los gastos relacionados con este procedimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n sufragados por la parte que resulte vencida en el correspondiente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laudo arbitral. (Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 2004 y marzo de \u00a0 2005 Comcel, Occel y Celcaribe solicitaron la convocatoria de tres tribunales de \u00a0 arbitramento y estos dictaron los laudos correspondientes en contra de ETB en \u00a0 diciembre de 2006. La convocada present\u00f3 recursos de anulaci\u00f3n contra esas \u00a0 decisiones y en sentencias de marzo y mayo de 2008 la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado los declar\u00f3 infundados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en marzo de 2010, \u00a0 ETB entabl\u00f3 acci\u00f3n de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la \u00a0 Comunidad Andina porque durante el tr\u00e1mite arbitral se omiti\u00f3 el deber de \u00a0 solicitar la interpretaci\u00f3n prejudicial de las normas comunitarias. Ese juez dio \u00a0 la raz\u00f3n a la demandante y orden\u00f3 al Consejo de Estado que dejara sin efectos \u00a0 sus decisiones y anulara los laudos proferidos. Esta orden se cumpli\u00f3 el 9 de \u00a0 agosto de 2012 y dio pie para que se elevaran algunas solicitudes que fueron \u00a0 denegadas por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de diciembre de 2012 Comcel \u00a0 present\u00f3 otras tres solicitudes de convocatoria al Tribunal de Arbitramento para \u00a0 resolver las controversias acaecidas con ETB ante el Centro de Arbitraje y \u00a0 Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. Los tres documentos est\u00e1n \u00a0 dirigidos al director del CAC, constan de 81, 68 y 63 folios, respectivamente, y \u00a0 est\u00e1n soportados en siete hechos previos en los que se narra el inicio del \u00a0 tr\u00e1mite arbitral y las etapas que fueron surtidas en cada uno, incluyendo el \u00a0 laudo y su aclaraci\u00f3n, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad \u00a0 Andina as\u00ed como las providencias que, como consecuencia, dict\u00f3 la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado. Al final de este cap\u00edtulo, en el hecho s\u00e9ptimo de \u00a0 los tres documentos se incluy\u00f3 el siguiente p\u00e1rrafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 conformidad con las anteriores decisiones, es preciso reconstruir el Tribunal de \u00a0 Arbitramento para que ese nuevo Panel Arbitral proceda en la forma indicada \u00a0 tanto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como por la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA \u00a0 (1\u00aa).- Que se designen tres (3) \u00e1rbitros para que resuelvan el \u00a0 proceso arbitral promovido por COMUNICACI\u00d3N CELULAR S.A., COMCEL S.A. (\u2026), \u00a0 en adelante COMCEL, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 S.A. ESP., \u00a0 en adelante ETB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 decisi\u00f3n deber\u00e1n adoptarla previo el cumplimiento de los tr\u00e1mites indicados \u00a0 tanto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como por la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA \u00a0 (2\u00aa).- La demanda que junto con las respectivas excepciones \u00a0 propuestas deben resolver los \u00e1rbitros es la siguiente:\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir cada demanda \u00a0 arbitral que dio tr\u00e1mite a los laudos que fueron anulados en virtud del fallo \u00a0 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la convocante efectu\u00f3 la \u00a0 siguiente relaci\u00f3n de pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3868677 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3898071 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3907500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl expediente respectivo se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en el Consejo de Estado, bajo el radicado 11001031500020100065300, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al cual deber\u00e1n oficiar para efectos de su remisi\u00f3n o expedici\u00f3n de copia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00e9ntica e \u00edntegra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los Anexos de \u00e9sta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) \u00a0 \u00a0petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La totalidad del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente contentivo del proceso arbitral seguido por COMUNICACI\u00d3N CELULAR \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., COMCEL S.A. (antes OCCEL S.A. contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BOGOT\u00c1 S.A. ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto se solicita oficiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Consejo de Estado bajo el radicado 11001031500020100065300 para que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remita el expediente respectivo. En subsidio, para que a costa de COMCEL, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expida y remita copia aut\u00e9ntica e \u00edntegra del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl expediente respectivo se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en el Consejo de Estado, bajo el radicado 11001031500020100065100, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al cual deber\u00e1n oficiar para efectos de su remisi\u00f3n o expedici\u00f3n de copia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00e9ntica e \u00edntegra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los Anexos de \u00e9sta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) \u00a0 \u00a0petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La totalidad del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente contentivo del proceso arbitral seguido por COMUNICACI\u00d3N CELULAR \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., COMCEL S.A. (antes CELCARIBE S.A.). contra \u00a0EMPRESA DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 S.A. ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto se solicita oficiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Consejo de Estado bajo el radicado 11001031500020100065100 para que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remita el expediente respectivo. En subsidio, para que a costa de COMCEL, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expida y remita copia aut\u00e9ntica e \u00edntegra del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl expediente respectivo se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en el Consejo de Estado, bajo el radicado 11001031500020100065200, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al cual deber\u00e1n oficiar para efectos de su remisi\u00f3n o expedici\u00f3n de copia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00e9ntica e \u00edntegra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los Anexos de \u00e9sta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) \u00a0 \u00a0petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La totalidad del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente contentivo del proceso arbitral seguido por COMUNICACI\u00d3N CELULAR \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., COMCEL S.A. contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 S.A. ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto se solicita oficiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Consejo de Estado bajo el radicado 11001031500020100065200 para que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remita el expediente respectivo. En subsidio, para que a costa de COMCEL, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expida y remita copia aut\u00e9ntica e \u00edntegra del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2013 Comcel \u00a0 alleg\u00f3 a los tres tr\u00e1mites copias de los contratos de interconexi\u00f3n celebrados \u00a0 con ETB y solicit\u00f3 \u201ccitar para el 21 de enero de 2013, reuni\u00f3n para la \u00a0 designaci\u00f3n de \u00e1rbitros\u201d. En esa misma fecha, \u00a0ETB, a trav\u00e9s de su apoderada \u00a0 general, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copia informal de cada una de las demandas de \u00a0 convocatoria y pidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, \u00a0 en cuanto a la fecha indicada para la reuni\u00f3n de designaci\u00f3n de \u00e1rbitros a \u00a0 celebrarse el pr\u00f3ximo 21 de enero de 2013, atentamente, solicito que se asigne \u00a0 nueva fecha con posterioridad al 31 de enero, teniendo en cuenta que para la \u00a0 fecha y hora convocada no es posible asistir por compromisos judiciales \u00a0 previamente programados para ese d\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por el CAC y que no fue cuestionada por la ETB, las copias \u00a0 solicitadas fueron expedidas el mismo d\u00eda. Al d\u00eda siguiente, el 17 de enero, el \u00a0 Centro del Arbitraje inform\u00f3 al Procurador Primero Delegado ante el Consejo de \u00a0 Estado, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y a las partes, \u00a0 sobre la existencia del proceso, los documentos que cada una de ellas hab\u00eda \u00a0 radicado el 16 de enero, y los cit\u00f3 a la \u201creuni\u00f3n de designaci\u00f3n de \u00e1rbitros, \u00a0 que se realizar\u00e1 el d\u00eda 28 de enero de 2013, a las [8:30[52], \u00a0 9:00[53] \u00a0y 9:30[54] \u00a0a.m.] \u00a0en nuestras instalaciones ubicadas en la Avenida Calle 26 No. 68D-35, \u00a0 piso 3\u00ba, de esta ciudad.\u201d Este documento se envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico a \u00a0 todos ellos y adem\u00e1s fue radicado en la ETB el 21 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al texto de los pactos \u00a0 arbitrales suscritos originariamente entre Occel[55] \u00a0y Comcel[56] \u00a0con la ETB (en adelante: los pactos Occel-Comcel-ETB), el 21 de enero de \u00a0 2013 la parte convocante radic\u00f3 para esos dos casos, documento en el que \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cno tiene inter\u00e9s en llegar a un acuerdo con la Empresa de \u00a0 Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. ESP para la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros. || \u00a0 En consecuencia, tal como lo establece la cl\u00e1usula compromisoria, lo procedente \u00a0 es realizar de inmediato, la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros mediante sorteo, sin ning\u00fan \u00a0 tipo de reuni\u00f3n previa entre las partes, por carecer de objeto\u201d. La \u00a0 existencia de esta nueva solicitud fue informada a la ETB mediante correo \u00a0 electr\u00f3nico y f\u00edsico recibido el 23 de enero de 2013, en el que se le cit\u00f3 al \u201csorteo \u00a0 p\u00fablico de designaci\u00f3n de \u00e1rbitros que se realizar\u00e1 el d\u00eda 24 de enero de 2013, \u00a0 a las 8:30 a.m., en nuestras instalaciones ubicadas en la Avenida Calle 26 No. \u00a0 68D-35, piso 3\u00ba, de esta ciudad.\u201d En esa fecha (23 de enero), el CAC expidi\u00f3 \u00a0 memorando en el que se le informa a la Vicepresidenta Ejecutiva de esa entidad \u00a0 la realizaci\u00f3n del sorteo p\u00fablico de designaci\u00f3n de \u00e1rbitros, citando las \u00a0 cl\u00e1usulas compromisorias respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo 23 de enero de 2013 la \u00a0 ETB radic\u00f3, para los tres casos, documento en el que aduce la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos al debido proceso, a la defensa y a la administraci\u00f3n de justicia, ya \u00a0 que considera que \u201cmal hizo el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitramento, al \u00a0 citar a ETB a la reuni\u00f3n de designaci\u00f3n de \u00e1rbitros, [y en \u00faltimas al \u00a0 sorteo p\u00fablico de designaci\u00f3n de \u00e1rbitros para el d\u00eda de ma\u00f1ana 24 de enero,][57] \u00a0aun cuando la solicitud presentada el 21 de diciembre de 2012 no cumple los \u00a0 requisitos de la demanda previstos en las normas procesales. Tampoco es \u00a0 admisible que este centro considere instaurar tres tribunales de arbitramento, \u00a0 para que profieran un laudo arbitral sin cumplir con todas las etapas \u00a0 procesales. Ello constituir\u00eda un atentado directo contra el derecho al debido \u00a0 proceso de ETB.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros en \u00a0 los casos correspondientes a los pactos Occel-Comcel-ETB (expedientes T-3868677 \u00a0 y T-3907500) se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de sorteo p\u00fablico el 24 de enero de 2013. La \u00a0 comunicaci\u00f3n de esta actuaci\u00f3n se efectu\u00f3 el d\u00eda 25 siguiente a las partes y a \u00a0 los designados; para cada asunto fueron seleccionadas las siguientes personas[58]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3868677 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3907500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alier Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enr\u00edquez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guerrero Mateus \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William Barrera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique Mar\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Felipe Iriarte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alvira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Teresa Palacio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, conforme al pacto \u00a0 arbitral suscrito originariamente entre Celcaribe y ETB (expediente T-3898071), \u00a0 el 28 de enero se llev\u00f3 a cabo la reuni\u00f3n de designaci\u00f3n de \u00e1rbitros para este \u00a0 asunto. Por Comcel asisti\u00f3 su apoderado judicial, mientras que por ETB \u201cno \u00a0 asisti\u00f3 ninguna persona\u201d por lo que se entendi\u00f3 que no era posible \u00a0 ejecutar este acto de com\u00fan acuerdo, \u201c[e]n consecuencia, [la convocante] \u00a0solicit\u00f3 al Centro la expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas de la lista oficial de \u00a0 \u00e1rbitros \u201cA\u201d con el fin de acudir al Juez Civil del Circuito para el \u00a0 nombramiento de los \u00e1rbitros que integrar\u00e1n el Tribunal. Lo anterior en los \u00a0 t\u00e9rminos del numeral 4 del art\u00edculo 14 de la Ley 1563 de 2012 || Teniendo \u00a0 en cuenta lo anterior, la funcionaria hizo entrega de las copias aut\u00e9nticas de \u00a0 las listas de \u00e1rbitros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego del sorteo efectuado \u00a0 conforme a los pactos Occel-Comcel-ETB, el 29 de enero de 2013 Comcel radic\u00f3 \u00a0 memorial en el que afirmar que no pretende la \u201cresurrecci\u00f3n\u201d del tr\u00e1mite \u00a0 arbitral adelantado contra ETB sino \u201cla designaci\u00f3n de un nuevo panel \u00a0 arbitral, para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite que est\u00e1 vigente, ya que como se ha \u00a0 dicho \u2018lo \u00fanico\u2019 que se anul\u00f3 fue el laudo arbitral y no el \u00a0 tr\u00e1mite que los precedi\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0 La Empresa de \u00a0 Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A., E.S.P., considera que las gestiones \u00a0 permitidas o adelantadas por el Centro de Arbitraje vulneran sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Insiste en que no \u00a0 cuenta con recurso alguno que le permita censurar esos actos y considera que \u00a0 esos defectos no pueden alegarse ante los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0 De la misma manera que \u00a0 algunos de los jueces de instancia, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por ETB contra el CAC de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Bogot\u00e1 es improcedente porque, en los t\u00e9rminos del principio de subsidiariedad, \u00a0 esa entidad cuenta con otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para hacer valer \u00a0 todos los derechos invocados a lo largo del proceso arbitral, del eventual \u00a0 tr\u00e1mite de anulaci\u00f3n, o del recurso de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la ley 1563 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora insiste en que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es la \u00fanica herramienta con la que puede censurar los yerros en los \u00a0 que sistem\u00e1ticamente habr\u00eda incurrido el centro de arbitraje. Sin embargo, lo \u00a0 cierto es que cada uno de los escenarios citados constituye una oportunidad \u00a0 apropiada para definir la fortaleza de sus censuras y para desplegar su derecho \u00a0 de contradicci\u00f3n y defensa. ETB reiter\u00f3, sin aportar argumentos que aclararan su \u00a0 posici\u00f3n, que la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos habr\u00eda surgido en el \u00a0 tr\u00e1mite prearbitral y que el tribunal no tiene el poder para juzgar la totalidad \u00a0 de las supuestas irregularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se plantea que los actos \u00a0 del CAC gozan de alguna suerte de independencia respecto de las siguientes fases \u00a0 del procedimiento, lo cierto es que m\u00e1s adelante, tanto el tribunal de \u00a0 arbitramento como el juez competente de los eventuales recursos, pueden \u00a0 verificar id\u00f3nea y eficazmente la existencia y alcance del pacto arbitral, la \u00a0 suficiencia de la demanda, la competencia y el cumplimiento estricto de todas \u00a0 las etapas necesarias para dictar el laudo. En conclusi\u00f3n, de ninguna de las \u00a0 normas que rigen el proceso arbitral se infiere la separaci\u00f3n entre los actos \u00a0 del Centro de Arbitraje y las potestades del tribunal y, por el contrario, se \u00a0 debe entender que la preparaci\u00f3n de aquel est\u00e1 \u00edntimamente conectada y debe ser \u00a0 verificada minuciosamente una vez instalado este en virtud del principio \u201ckompetenz-kompetenz\u201d \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 30 de la ley 1563 de 2012, para as\u00ed confirmar que \u00a0 ostenta la competencia para decidir el conflicto respectivo. Al respecto, en la \u00a0 sentencia SU-174 de 2007 puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl inicio \u00a0 del proceso arbitral, en la primera audiencia de tr\u00e1mite, y siguiendo el \u00a0 principio de \u201ckompetenz-kompetenz\u201d, el Tribunal de Arbitramento decide acerca de \u00a0 su \u201cpropia competencia\u201d y determina si de acuerdo con la Constituci\u00f3n, las leyes \u00a0 vigentes, la cl\u00e1usula compromisoria y\/o el compromiso arbitral suscrito por las \u00a0 partes, es competente para conocer de las pretensiones que le fueron formuladas \u00a0 en la demanda arbitral y precisa el contenido de las mismas. Contra la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Tribunal de Arbitramento es procedente el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 el cual es decidido previamente a continuar con el tr\u00e1mite arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio kompetenz-kompetenz, seg\u00fan el cual los \u00e1rbitros tienen competencia \u00a0 para decidir sobre su propia competencia est\u00e1 expresamente plasmado en la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana (art\u00edculo 147, numeral 2 del Decreto 1818 de 1998) y goza \u00a0 de reconocimiento pr\u00e1cticamente uniforme a nivel del derecho comparado[59], \u00a0 las convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento[60], \u00a0 las reglas de los principales centros de arbitraje internacional[61], \u00a0 las reglas uniformes establecidas en el \u00e1mbito internacional para el desarrollo \u00a0 de procesos arbitrales[62] \u00a0y la doctrina especializada en la materia[63], \u00a0 as\u00ed como decisiones judiciales adoptadas por tribunales internacionales[64]. \u00a0 En virtud de este principio, los \u00e1rbitros tienen la potestad, legalmente \u00a0 conferida, de determinar si tiene competencia para conocer de una determinada \u00a0 pretensi\u00f3n relativa a una disputa entre las partes, en virtud del pacto arbitral \u00a0 que le ha dado fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio kompetenz-kompetenz, seg\u00fan el cual los \u00e1rbitros tienen competencia \u00a0 para decidir sobre su propia competencia est\u00e1 expresamente plasmado en la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana (art\u00edculo 147, numeral 2 del Decreto 1818 de 1998) y goza \u00a0 de reconocimiento pr\u00e1cticamente uniforme a nivel del derecho comparado[65], \u00a0 las convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento[66], \u00a0 las reglas de los principales centros de arbitraje internacional[67], \u00a0 las reglas uniformes establecidas en el \u00e1mbito internacional para el desarrollo \u00a0 de procesos arbitrales[68] \u00a0y la doctrina especializada en la materia[69], \u00a0 as\u00ed como decisiones judiciales adoptadas por tribunales internacionales[70]. \u00a0 En virtud de este principio, los \u00e1rbitros tienen la potestad, legalmente \u00a0 conferida, de determinar si tiene competencia para conocer de una determinada \u00a0 pretensi\u00f3n relativa a una disputa entre las partes, en virtud del pacto arbitral \u00a0 que le ha dado fundamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en contraste con \u00a0 los argumentos de ETB, la Sala estima que el alcance de las funciones de los \u00a0 \u00e1rbitros de conformidad con la ley 1563 de 2012, especialmente su art\u00edculo 21, \u00a0 en el que se ordena que \u201c[s]alvo norma en contrario, los \u00e1rbitros decidir\u00e1n \u00a0 de plano toda cuesti\u00f3n que se suscite en el proceso\u201d, incluye el deber de \u00a0 verificar que se hayan cumplido todas las reglas de la convocatoria y que se \u00a0 hayan respetado los derechos de las partes durante el tr\u00e1mite prearbitral, as\u00ed \u00a0 como la competencia o no del tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello es necesario agregar que \u00a0 aunque el centro de arbitraje no ejerce funciones jurisdiccionales, s\u00ed adelanta \u00a0 maniobras que constituyen funci\u00f3n p\u00fablica y, por tanto, todas ellas deben estar \u00a0 sometidas al cumplimiento de la Constituci\u00f3n, el estatuto de arbitraje, el \u00a0 reglamento y el pacto arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas condiciones, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra los actos del CAC solo proceder\u00e1 excepcionalmente cuando se \u00a0 compruebe que las etapas del tr\u00e1mite arbitral o el recurso de anulaci\u00f3n no son \u00a0 suficientes para proteger los derechos, o cuando quiera que se presente un \u00a0 perjuicio irremediable en las condiciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permitir que el amparo \u00a0 constitucional proceda maquinalmente ante cualquier decisi\u00f3n del centro de \u00a0 arbitraje representar\u00eda una barrera al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 que har\u00eda pasar por alto los principios de voluntariedad y habilitaci\u00f3n propio \u00a0 de estos tr\u00e1mites, de acuerdo a los cuales las partes delegan a los \u00e1rbitros \u00a0 para que estos decidan el alcance de todos los aspectos del pacto arbitral y \u00a0 resuelvan el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a este asunto, \u00a0 teniendo en cuenta las fases y poderes consignados en la ley 1563 de 2012, se \u00a0 debe insistir en que la naturaleza de las funciones del CAC son de apoyo \u00a0 administrativo y que, en virtud del art\u00edculo 116 superior, bajo ninguna \u00a0 circunstancia puede ejercer funciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a diferencia de \u00a0 lo argumentado por ETB, el poder para definir la existencia de una \u201cdemanda \u00a0 real\u201d, esto es, que cumpla todos los requisitos del reglamento del Centro y del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se encuentra en cabeza del tribunal de arbitraje, \u00a0 bajo el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 20 de la ley mencionada[71]. \u00a0 Por tanto, as\u00ed como ocurri\u00f3 en este caso y en los t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0 C-1038 de 2002: (i) al CAC solo le corresponde verificar de manera eminentemente \u00a0 formal la entrega de los documentos necesarios para iniciar la convocatoria y no \u00a0 puede declarar, ni siquiera, la ineptitud de la informaci\u00f3n que sea entregada \u00a0 por la convocante; y (ii) dado que por regla general el desarrollo del \u00a0 procedimiento arbitral es id\u00f3neo y eficaz para dar alcance a la cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria, la solicitud de convocatoria y la dem\u00e1s informaci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente para referirse a esos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma medida, la existencia, \u00a0 vigencia y alcance del pacto arbitral debe ser definida por el tribunal de \u00a0 arbitramento conforme, por ejemplo, al art\u00edculo 3\u00ba del Estatuto de Arbitraje \u00a0 Nacional e Internacional[72]. \u00a0 En consecuencia, es contrario a los principios de este tr\u00e1mite y a la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que el CAC o el juez constitucional determine si sobre el acuerdo de las \u00a0 partes acaecieron fen\u00f3menos como la cosa juzgada, la caducidad, el agotamiento \u00a0 de su objeto o que establezca los efectos de la sentencia anulatoria dictada por \u00a0 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y por la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, como ocurri\u00f3 en este \u00a0 caso, es obligaci\u00f3n del centro \u00fanicamente confrontar la existencia formal de la \u00a0 cl\u00e1usula compromisoria y verificar que conforme a ella, tenga la obligaci\u00f3n de \u00a0 dar impulso a la solicitud. Como se pudo observar en los tres expedientes \u00a0 revisados, cada petici\u00f3n est\u00e1 soportada en un convenio previo, en el que se \u00a0 determin\u00f3 que el arbitraje ser\u00e1 adelantado ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contrario a lo manifestado \u00a0 por la actora, tambi\u00e9n ser\u00e1 competencia de los \u00e1rbitros determinar si la \u00a0 existencia de la sentencia de nulidad impide presentar una nueva demanda \u00a0 arbitral, teniendo en cuenta, por ejemplo, la facultad establecida en los \u00a0 art\u00edculos 41 a 43 de la ley 1563 de 2012. En consecuencia, el CAC no \u00a0 tiene el poder alguno para decidir si la convocante tiene legitimidad para \u00a0 presentar la nueva solicitud a pesar de las decisiones del Tribunal de Justicia \u00a0 de la Comunidad Andina y de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. De la \u00a0 misma forma, decidir esa situaci\u00f3n jur\u00eddica en este momento no es competencia \u00a0 del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, tambi\u00e9n es \u00a0 facultad del tribunal de arbitramento comprobar que las reglas que se apliquen \u00a0 para la integraci\u00f3n del panel arbitral no hayan sido variadas ilegalmente por \u00a0 alguna de las partes y que ninguna de las gestiones del CAC haya impedido \u00a0 ejercer la defensa de ETB, la presentaci\u00f3n de alguna excepci\u00f3n o argumento, o \u00a0 haya vulnerado su derecho a la igualdad, ya que as\u00ed se lo exige el segundo \u00a0 inciso del art\u00edculo primero de la ley 1563 de 2012 que se\u00f1ala: \u201cEl arbitraje \u00a0 se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, \u00a0 igualdad, oralidad, publicidad y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, todo el tr\u00e1mite que se ha \u00a0 aplicado a la solicitud de convocatoria presentada por Comcel impide que se \u00a0 evidencie una amenaza futura del derecho de defensa de ETB. Sin perjuicio del \u00a0 examen que en su momento pueda adelantar el panel arbitral, la Sala evidencia \u00a0 que las actuaciones del CAC han cumplido formalmente con las etapas, \u00a0 notificaciones y comunicaciones establecidas en la ley y en el reglamento, y se \u00a0 han sustentado en la existencia de una cl\u00e1usula compromisoria suscrita por las \u00a0 partes, as\u00ed como en la solicitud expresa de una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala entiende que \u00a0 la actora intent\u00f3 soportar el acaecimiento de un perjuicio irremediable a partir \u00a0 del costo que implica la instalaci\u00f3n y el funcionamiento del tribunal arbitral. \u00a0 Sin embargo, ella no explic\u00f3, de manera alguna, en qu\u00e9 medida los dineros que \u00a0 tenga que sufragar durante el proceso pueden obstaculizar el normal desempe\u00f1o de \u00a0 sus funciones o el cumplimiento de sus obligaciones. Esto impide que el amparo \u00a0 constitucional proceda, por lo menos, como mecanismo transitorio, mientras el \u00a0 tribunal de arbitramento se pronuncia sobre las diferentes censuras planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. A partir de lo argumentado \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que las decisiones de instancia deben ser \u00a0 confirmadas en la medida en que denegaron la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por ETB, aunque se debe aclarar, para todos los casos, \u00a0 que la raz\u00f3n fundamental de esta decisi\u00f3n es la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por no cumplir el principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Dentro del \u00a0 expediente T-3868677 y por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, \u00a0 CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Treinta Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C. del 21 de marzo de 2013, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado Treinta Civil Municipal de la misma ciudad y que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados por la Empresa de Telecomunicaciones de \u00a0 Bogot\u00e1 S.A., E.S.P., contra el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara \u00a0 de Comercio de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 Dentro del \u00a0 expediente T-3898071 y por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, \u00a0 CONFIRMAR el fallo de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 1\u00ba de abril de \u00a0 2013, que confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, en la que se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 \u00a0 S.A., E.S.P., contra el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Dentro del \u00a0 expediente T-3907500 y por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, \u00a0 CONFIRMAR la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 21 de marzo de 2013, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, en el que se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A., E.S.P., contra el \u00a0 Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el expediente T-3868677 suscribi\u00f3 el memorial el director encargado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expedientes T-3868677 y T-3907500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente T-3898071. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Solo en los expedientes T-3868677 y T-3907500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expedientes T-3868677 y T-3907500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Hecho manifestado en los expedientes T-3868677 y T-3907500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Excepto para el expediente T-3898071. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Razonamiento presentado en los expedientes T-3868677 y T-3907500. Para el caso \u00a0 del expediente T-3898071 el Centro reiter\u00f3 que la parte convocante tuvo que \u00a0 acudir a los jueces del circuito para la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expedientes T-3868677 y T-3907500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente T-3898071. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Contrato de interconexi\u00f3n firmado originalmente con Celcaribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Contrato de interconexi\u00f3n firmado originalmente con Occel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Contrato de interconexi\u00f3n firmado originalmente por Comcel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] S\u00edntesis incluida en el escrito presente en el expediente T-3868677. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ordinal s\u00e9ptimo del auto de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cArt\u00edculo \u00a0 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aquel contra quien \u00a0 se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, \u00a0 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994: \u201cDeclarar \u00a0 EXEQUIBLE el numeral 1o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, \u00a0 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que \u00a0 est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier \u00a0 derecho constitucional fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra quien \u00a0 se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la \u00a0 igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u201cDeclarar \u00a0 EXEQUIBLE el numeral 2o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y \u00a0 a la autonom\u00eda&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier \u00a0 servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional \u00a0 fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aquel contra quien \u00a0 se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere \u00a0 dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente \u00a0 o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aquel contra quien \u00a0 se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada \u00a0 sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas \u00a0 data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite \u00a0 rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 \u00a0 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la \u00a0 rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la \u00a0 eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.. Cuando el particular act\u00fae \u00a0 o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el \u00a0 mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea \u00a0 para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso \u00a0 la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1, 2 y 9 del \u00a0 art\u00edculo 42\u00a0 del Decreto 2591 de 1991 &#8220;Por el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 \u201cSeg\u00fan la formulaci\u00f3n acu\u00f1ada por el Tribunal Constitucional alem\u00e1n en el famoso \u00a0 fallo L\u00fcth\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 \u201cKonrad Hesse. Derecho constitucional y \u00a0 derecho privado, Madrid, C\u00edvitas, 1995, p. 59\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 \u201cEn Alemania donde surge la cuesti\u00f3n en los a\u00f1os cincuenta se plantea \u00a0 inicialmente la discusi\u00f3n entre la eficacia mediata o indirecta de los derechos \u00a0 fundamentales en las relaciones entre particulares -mittelbare Drittwirkung- \u00a0 defendida por D\u00fcrig \u2013seg\u00fan el cual tales derechos har\u00edan irrupci\u00f3n en el tr\u00e1fico \u00a0 jur\u00eddico privado por medio de las cl\u00e1usulas generales y los conceptos jur\u00eddicos \u00a0 indeterminados, y la tesis de la eficacia directa de los derechos fundamentales \u00a0 \u2013unmittelbare Drittwirkung- defendida por Nipperdey seg\u00fan la cual estos har\u00edan \u00a0 irrupci\u00f3n directa en las relaciones jur\u00eddicas privadas. A estas posturas \u00a0 originales se agregar\u00edan en tiempos recientes las construcciones relacionadas \u00a0 con el deber de protecci\u00f3n estatal de los derechos fundamentales frente a \u00a0 agresiones provenientes de terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 \u201cEn Europa las principales dificultades para la implementaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en las relaciones entre particulares ha consistido en que los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n han sido dise\u00f1ados espec\u00edficamente contra los poderes \u00a0 p\u00fablicos de manera tal que s\u00f3lo mediante el amparo contra providencias \u00a0 judiciales ha podido desarrollarse jurisprudencialmente la materia. En los \u00a0 Estados Unidos mediante la figura de la state action \u2013que consiste en atribuir \u00a0 la vulneraci\u00f3n iusfundamental proveniente de un particular a un poder p\u00fablico- \u00a0 se sorte\u00f3 con \u00e9xito el problema procesal de la exclusiva vinculatoriedad \u00a0 estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3, 17, 46, 53, 93, 143, \u00a0 160, 165 (parciales) de la Ley 734 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico\u201d y contra el art\u00edculo 115 (parcial) de la Ley 270 de \u00a0 1996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-866 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0 \u00a0 Entre otras, ver sentencias\u00a0 C-372 de 1994, C-506 de 1994. C-316 de 1995 y\u00a0 \u00a0 C- 671 de 1999. Esta \u00faltima declarando la exequibilidad del art\u00edculo 96 de la \u00a0 ley 489 de 1.998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver Sentencia C-563 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Caso en el que la Corte consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 contra una Asociaci\u00f3n de Usuarios de un Acueducto municipal, constituida como \u00a0 entidad privada sin \u00e1nimo de lucro que no contaba con reconocimiento del Estado \u00a0 y por ende no ten\u00eda personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, relativo a la prohibici\u00f3n de la huelga en los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cAhora \u00a0 bien, pese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine, en el \u00a0 derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, \u00a0 pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de \u00a0 la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el \u00a0 sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad \u00a0 y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es \u00a0 indispensablemente un servicio p\u00fablico\u201d. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 SU-157 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cEsos \u00a0 \u00e1mbitos funcionales de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y su vinculaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n \u00a0 del principio democr\u00e1tico como fundamento de legitimidad, son los que explican \u00a0 que el Estado se encuentre especialmente comprometido a su tr\u00e1mite, expedici\u00f3n, \u00a0 renovaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n y que todo ese proceso, entre otros, se haya \u00a0 encomendado a una \u00f3rbita especializada de la funci\u00f3n p\u00fablica como la \u00a0 Organizaci\u00f3n Electoral.\u00a0 De all\u00ed por qu\u00e9 la cedulaci\u00f3n constituya un \u00a0 servicio p\u00fablico que debe prestarse con especial inter\u00e9s pues no se trata s\u00f3lo \u00a0 de la expedici\u00f3n de un documento p\u00fablico cualquiera sino de la concreci\u00f3n, para \u00a0 el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y pol\u00edticos \u00a0 reconocidos por el ordenamiento\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-532 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-473\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] All\u00ed se afirm\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cAntes de \u00a0 la Sentencia C-134 de 1994 la Corte \u00a0 hab\u00eda aceptado, de manera excepcional, la procedencia de la tutela contra \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos no domiciliarios; \u00a0 pero despu\u00e9s del juicio de control abstracto de constitucionalidad no se discute \u00a0 la procedibilidad de la tutela contra cualquier particular que preste servicios \u00a0 p\u00fablicos, sin que para ello resulte relevante si son o no domiciliarios. S\u00f3lo a \u00a0 manera de ejemplo pueden mencionarse la acciones de tutela interpuestas contra \u00a0 instituciones financieras, entidades bancarias, empresas prestadores del servicio p\u00fablico de \u00a0 carreteras, administradoras privadas de r\u00e9gimen subsidiado, cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n, sociedades an\u00f3nimas constituidas como empresas de servicio de \u00a0 transporte, empresas del sector privado que ofrecen y comercializan el seguro obligatorio de \u00a0 accidentes de tr\u00e1nsito, operadores de servicio de televisi\u00f3n, empresas \u00a0 de telefon\u00eda m\u00f3vil celular y administradoras de cementerios, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Los argumentos contenidos en este cap\u00edtulo hacen parte de la decisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia T-171 de 2013, en la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 varios ciudadanos contra la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-983 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cEl art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u2018La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 \u201cSentencia T-803 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u201cSentencia T-822 de 2002, reiterando lo dicho \u00a0 en la sentencia T-569 de 1992 la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u2018De all\u00ed que tal \u00a0 acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la \u00a0 defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia T\u00ad634 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 \u00a0 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Publicado en el Diario Oficial n\u00famero 48489 de 12 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 http:\/\/www.centroarbitrajeconciliacion.com\/documentos\/260_reglamento_procedimiento.pdf.\u00a0 \u00a0 Consultado el 25 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Frosst Laboratories \u00a0 Inc, Merck &amp; Co Inc. y Merck Frosst Canada Inc contra el Centro de Arbitraje y \u00a0 Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, con base en la actuaci\u00f3n \u00a0 surtida dentro del tr\u00e1mite arbitral que adelant\u00f3 la sociedad Tecnoqu\u00edmicas S.A. \u00a0 contra Frosst Laboratories Inc, Merck &amp; Co Inc, Merck Frosst Canada Inc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Art\u00edculos 13 y 15 del Decreto 2651 de 1991, vigentes \u00a0 en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998. \u00a0 Sobre este particular la sentencia explic\u00f3: \u201cDe esta forma de acuerdo a la normatividad vigente &#8211; Decreto 2651 \u00a0 de 1991, derogado por la Ley 446 de 1998, compilada en el Decreto 1818 de 1998 \u00a0 -, \u2018las partes pueden dirigir su solicitud de convocatoria al centro de \u00a0 arbitraje acordado y a falta de \u00e9ste a uno del lugar de domicilio de la otra \u00a0 parte, es decir, del demandado\u2019. Luego de presentada la solicitud, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 121 de la ley 446 de 1998, que hace remisi\u00f3n a los art\u00edculos 428 a 430 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el director del Centro de Arbitraje debe \u00a0 pronunciarse sobre la admisi\u00f3n de la demanda. Teniendo la posibilidad de \u00a0 admitirla, inadmitirla o rechazarla la demanda, y la obligaci\u00f3n de resolver el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n que pueda ser interpuesto.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 del Decreto \u00a0 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0 446 de 1998; contra el art\u00edculo 15 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como \u00a0 legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, cuyos \u00a0 numerales 3\u00ba y 4\u00ba fueron modificados por el art\u00edculo 119 de la Ley 446 de 1998; \u00a0 y contra los art\u00edculos 119, 121 y 122 de la Ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver, entre otras, las sentencias C-226 de 1993, \u00a0 Consideraci\u00f3n Cuarta, C-247 de 1994, C-294 de 1995, C-242 de 1997, C-163 de \u00a0 1999, C-248 de 1999, C-672 de 1999, C-330 de 2000, C-1436 de 2000,\u00a0 C-060 \u00a0 de 2001 y C-098 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia C-242 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C-060 de 2001,\u00a0 Fundamento 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia C-060 de 2001,\u00a0 Fundamento 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al \u00a0 respecto el fallo citado argument\u00f3: \u201cLa Corte no encuentra ninguna \u00a0 objeci\u00f3n a que la ley regule la fase inicial del proceso arbitral pues, como ya \u00a0 se explic\u00f3, el Legislador tiene una cierta libertad de configuraci\u00f3n en la \u00a0 materia, ya que el arbitraje debe realizarse en los t\u00e9rminos que determine la \u00a0 ley (CP art. 116). Sin embargo, conforme a los criterios adelantados en esta \u00a0 sentencia, algunas de las atribuciones conferidas al centro de arbitraje en esta \u00a0 fase son de car\u00e1cter judicial, lo cual desconoce el principio de habilitaci\u00f3n, \u00a0 como ya se explic\u00f3. Por consiguiente, la ley puede prever la existencia de estos \u00a0 tr\u00e1mites iniciales del proceso arbitral, pero no puede atribuirlos al centro de \u00a0 arbitramento, ya que dichas tareas deben ser realizadas por personas investidas \u00a0 de funciones judiciales, en este caso, por los propios \u00e1rbitros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr Sentencia C-1038 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente T-3907500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente T-3868677. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente T-3898071. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente T-3868677. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente T-3907500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Esta frase solo est\u00e1 incluida en los memoriales presentes en los \u00a0 expedientes T-3868677 y T-3907500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Es necesario aclarar que conforme a documentos que reposan en los expedientes \u00a0 citados, varios de los designados se declararon impedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Art. 1466, C\u00f3digo de Procedimiento Civil de Francia; Art. 186.1, Ley de Derecho \u00a0 Internacional Privado de Suiza, 1987; Art. 8-1 del Concordato Suizo; Art. 1697 \u00a0 del C\u00f3digo Judicial de B\u00e9lgica, 1972; Art. 1052(1) del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil de Pa\u00edses Bajos, 1986; Art. 23(3) de la Ley 36 de 1988 de Espa\u00f1a; Art. \u00a0 21(1) de la Ley 31\/86 de Portugal, sobre arbitraje voluntario; Secci\u00f3n 30 de la \u00a0 Ley de Arbitraje de Inglaterra, 1996; Art. 1040 del ZPO Alem\u00e1n, 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver el art. V-3 del Convenio Europeo sobre Arbitraje \u00a0 Comercial Internacional; el art. 41 de la Convenci\u00f3n de Washington que cre\u00f3 el \u00a0 CIADI; y la Ley Modelo de UNCITRAL, Art. 16-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Art. 15.1 de las Reglas de la American Arbitration \u00a0 Association; Art. 8.3. de las Reglas de la C\u00e1mara de Comercio Internacional; \u00a0 Art. 14.1 de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art. 21.1 de las Reglas de UNCITRAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver a este respecto: Emmanuel Gaillard y \u00a0 John Savage (eds.): Fouchard Gaillard Goldman \u201cOn International Commercial \u00a0 Arbitration\u201d. Kluwer Law International, 1999. Tambi\u00e9n se puede consultar: \u00a0 B\u00fchring-Uhle, Christian: \u201cArbitration and Mediation in International Business\u201d. \u00a0 Kluwer Law International, 1996, p. 42-44; Caivano, Roque: \u201cArbitraje\u201d, Villela \u00a0 Editor, Buenos Aires, 2000; V\u00e1rady, Tibor, Barcel\u00f3, John y von Mehren, Arthur: \u00a0 \u201cInternational Comercial Arbitration\u201d. \u00a0 American Casebook Series \u2013 West Group, St. Paul, 1999, p. 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ver el caso Nottebohm (1953) y el caso relativo al Laudo Arbitral adoptado por \u00a0 el Rey de Espa\u00f1a el 23 de diciembre de 1906 (1960), ambos de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Art. 1466, C\u00f3digo de Procedimiento Civil de Francia; Art. 186.1, Ley de Derecho \u00a0 Internacional Privado de Suiza, 1987; Art. 8-1 del Concordato Suizo; Art. 1697 \u00a0 del C\u00f3digo Judicial de B\u00e9lgica, 1972; Art. 1052(1) del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil de Pa\u00edses Bajos, 1986; Art. 23(3) de la Ley 36 de 1988 de Espa\u00f1a; Art. \u00a0 21(1) de la Ley 31\/86 de Portugal, sobre arbitraje voluntario; Secci\u00f3n 30 de la \u00a0 Ley de Arbitraje de Inglaterra, 1996; Art. 1040 del ZPO Alem\u00e1n, 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver el art. V-3 del Convenio Europeo sobre Arbitraje \u00a0 Comercial Internacional; el art. 41 de la Convenci\u00f3n de Washington que cre\u00f3 el \u00a0 CIADI; y la Ley Modelo de UNCITRAL, Art. 16-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art. 15.1 de las Reglas de la American Arbitration \u00a0 Association; Art. 8.3. de las Reglas de la C\u00e1mara de Comercio Internacional; \u00a0 Art. 14.1 de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art. 21.1 de las Reglas de UNCITRAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver a este respecto: Emmanuel Gaillard y \u00a0 John Savage (eds.): Fouchard Gaillard Goldman \u201cOn International Commercial \u00a0 Arbitration\u201d. Kluwer Law International, 1999. Tambi\u00e9n se puede consultar: \u00a0 B\u00fchring-Uhle, Christian: \u201cArbitration and Mediation in International Business\u201d. \u00a0 Kluwer Law International, 1996, p. 42-44; Caivano, Roque: \u201cArbitraje\u201d, Villela \u00a0 Editor, Buenos Aires, 2000; V\u00e1rady, Tibor, Barcel\u00f3, John y von Mehren, Arthur: \u00a0 \u201cInternational Comercial Arbitration\u201d. \u00a0 American Casebook Series \u2013 West Group, St. Paul, 1999, p. 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ver el caso Nottebohm (1953) y el caso relativo al Laudo Arbitral adoptado por \u00a0 el Rey de Espa\u00f1a el 23 de diciembre de 1906 (1960), ambos de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cART\u00cdCULO 20.\u00a0INSTALACI\u00d3N DEL TRIBUNAL.\u00a0Aceptada su \u00a0 designaci\u00f3n por todos los \u00e1rbitros y, en su caso, cumplidos los tr\u00e1mites de \u00a0 recusaci\u00f3n y reemplazo, el tribunal arbitral proceder\u00e1 a su instalaci\u00f3n, en \u00a0 audiencia para la cual el centro de arbitraje fijar\u00e1 d\u00eda y hora. (\u2026) Sin \u00a0 perjuicio de lo que luego haya de decidir el tribunal sobre su propia \u00a0 competencia en la primera audiencia de tr\u00e1mite, la admisi\u00f3n, la inadmisi\u00f3n y el \u00a0 rechazo de la demanda se surtir\u00e1n conforme a lo previsto en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. El tribunal rechazar\u00e1 de plano la demanda cuando no se \u00a0 acompa\u00f1e prueba de la existencia de pacto arbitral, salvo que el demandante \u00a0 invoque su existencia para los efectos probatorios previstos en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo\u00a03o. En caso de rechazo, el demandante tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de veinte (20) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles para instaurar la demanda ante el juez competente para conservar \u00a0 los efectos derivados de la presentaci\u00f3n de la demanda ante el centro de \u00a0 arbitraje.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cART\u00cdCULO 3o.\u00a0PACTO ARBITRAL.\u00a0El pacto arbitral es un \u00a0 negocio jur\u00eddico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a \u00a0 arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. (\u2026) \u00a0 PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Si en el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, o de su contestaci\u00f3n, o \u00a0 de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y \u00a0 la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se \u00a0 entiende v\u00e1lidamente probada la existencia de pacto arbitral.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-783-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-783\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PUBLICAS-Procedencia \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la \u00a0 existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}