{"id":21107,"date":"2024-06-21T22:39:31","date_gmt":"2024-06-21T22:39:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-785-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:31","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:31","slug":"t-785-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-785-13\/","title":{"rendered":"T-785-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-785-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-785\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional \u00a0 cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial no son eficaces para dirimir la \u00a0 controversia que suscit\u00f3 la instauraci\u00f3n de las acciones de tutela de la \u00a0 referencia, motivo por el cual el juez constitucional puede pronunciarse de \u00a0 fondo sobre el asunto objeto de revisi\u00f3n, el cual se circunscribe a determinar, \u00a0 si la exclusi\u00f3n de determinados aspirantes al encontrarlos \u201cno aptos\u201d por \u00a0 presentar ciertas condiciones de salud ocupacional, trasgredi\u00f3 o no sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE \u00a0 MERITOS-Posibilidad de exigir requisitos de aptitud f\u00edsica dentro de los \u00a0 concursos-cursos y de los l\u00edmites constitucionales en el ejercicio de dicha \u00a0 atribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya ha tenido la \u00a0 oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de la Administraci\u00f3n de exigir \u00a0 requerimientos f\u00edsicos para acceder a cargos de carrera, al igual que sobre la \u00a0 viabilidad de establecer dichos requerimientos en los cursos-concursos que se \u00a0 desarrollen. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que, en principio, su exigencia no transgrede \u00a0 el ordenamiento constitucional, siempre y cuando tengan una relaci\u00f3n con la \u00a0 funci\u00f3n a desempe\u00f1ar por la persona, en t\u00e9rminos de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD DE LOS REQUISITOS MEDICOS Y FISICOS EXIGIDOS \u00a0 PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS Y CONCURSO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-No \u00a0 vulneraci\u00f3n al establecer como causales de exclusi\u00f3n del concurso-curso ser \u00a0 calificado como \u201cno apto\u201d por cuanto cargo requiere altas exigencias f\u00edsicas y \u00a0 actividad se considera de alto riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la relaci\u00f3n que \u00a0 existe entre el requerimiento de condiciones psicof\u00edsicas y las funciones del \u00a0 empleo, no cabe duda de que la labor del dragoneante requiere de altas \u00a0 exigencias f\u00edsicas para poder cumplir las labores a su cargo, las cuales \u00a0 demandan, entre otras, un rol permanente de supervisi\u00f3n correccional, dirigido a \u00a0 imponer la garant\u00eda del orden, la seguridad, la disciplina y la vigilancia de \u00a0 los internos, no s\u00f3lo en centros de reclusi\u00f3n, sino tambi\u00e9n durante su traslado \u00a0 por remisiones locales e intermunicipales, para lo cual se exige poder conducir \u00a0 veh\u00edculos. La importancia de las condiciones f\u00edsicas de quienes ingresan a \u00a0 laborar en el INPEC, se reitera en el cat\u00e1logo de las labores de los \u00a0 dragoneantes, cuando se dispone que: \u201c[Deber\u00e1n] realizar ejercicios colectivos \u00a0 que mejoren o mantengan su capacidad f\u00edsica\u201d.\u00a0 Si bien las condiciones \u00a0 f\u00edsicas id\u00f3neas, desde el punto de vista ocupacional, resaltan el papel \u00a0 correccional de los dragoneantes del INPEC, no cabe duda de que tambi\u00e9n se \u00a0 convierten en un medio de protecci\u00f3n de las personas que desempe\u00f1ar\u00e1n dicho \u00a0 trabajo, en especial cuando ha sido catalogado como una actividad de alto \u00a0 riesgo. Por esta raz\u00f3n, se encuentra que existe una relaci\u00f3n entre la exigencia \u00a0 de una determinada capacidad f\u00edsica con las funciones del cargo, lo que \u00a0 desvirt\u00faa \u2013prima facie\u2013 \u00a0que puedan considerarse como incompatibles con el ordenamiento \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-3.892.249, T-3.920.919, T-3.918.415, T-3.904.227, T-3.901.720, \u00a0 T-3.901.719 y T-3.899.486 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre (12) de \u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente \u00a0 cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial de segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Michael Hernando Ponce Meneses contra la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Servicio Civil (CNSC) y la Uni\u00f3n Temporal INPEC (conformada por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cooperativa Nacional de Anestesi\u00f3logos, Servimed Empresarial SAS y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboratorio Cl\u00ednico Martha Sussan y CIA LTDA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Pasto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.920.919 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jasson Steven Igua Santacruz contra la CNSC, el INPEC, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n Temporal INPEC y la Universidad de Pamplona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.918.415 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leider Ardu Mart\u00ednez Ram\u00edrez contra el INPEC, la CNSC y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n Temporal INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la\u00a0 Corte Suprema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.904.227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Jair Cardozo Guerrero contra la CNSC, el INPEC y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n Temporal INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.901.720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n Arteaga Melo contra la CNSC, el INPEC y la Uni\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temporal INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Pasto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.901.719 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Miguel Ortega Rodr\u00edguez contra la CNSC y el INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Pasto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.899.486 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Aclaraci\u00f3n metodol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante Auto del 18 de julio de 2013, adem\u00e1s de \u00a0 seleccionar los expedientes de la referencia, decidi\u00f3 acumularlos para que \u00a0 fueron fallados en una sola providencia, la presente decisi\u00f3n desarrollar\u00e1 los \u00a0 hechos y argumentos formulados por las partes de manera conjunta. Igualmente \u00a0 expondr\u00e1 en un s\u00f3lo ac\u00e1pite las razones expuestas por las autoridades judiciales \u00a0 que conocieron de los procesos de la referencia y que, en su mayor\u00eda, denegaron \u00a0 el amparo. Al final de esta sentencia, en el anexo, pueden consultarse las \u00a0 particularidades de cada una de las causas, desarrolladas de manera separada, \u00a0 aunque valga decir que en no pocos casos, los demandantes utilizaron formatos \u00a0 para ejercer la acci\u00f3n de tutela, por lo que \u2013salvo m\u00ednimos elementos\u2013 se \u00a0 presentaron los hechos y los argumentos de la misma manera. Por lo dem\u00e1s, al \u00a0 momento de resolver cada uno de los casos sometidos a revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 aplicar\u00e1 de manera puntual las consideraciones generales que se exponen en la \u00a0 parte motiva de este fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante oficio No. 8877 de \u00a0 2011, el INPEC solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (en adelante \u00a0 CNSC) iniciar una convocatoria para proveer 718 vacantes en el empleo de \u00a0 dragoneante c\u00f3digo 4114, grado 11. Para tal efecto, en la Resoluci\u00f3n No. 0025 \u00a0 del 4 de enero de 2012, dispuso la suma de $ 1.497.035.321 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con posterioridad, en Acuerdo \u00a0 No. 168 del 21 de febrero de 2012, la CNSC convoc\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n para \u00a0 proveer por concurso-curso abierto de m\u00e9ritos el empleo de dragoneante, \u00a0 c\u00f3digo 4114, grado 11. Esta convocatoria se identific\u00f3 como la No. 132 de 2012, \u00a0 dejando su tr\u00e1mite a cargo de la referida entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el art\u00edculo 5 del citado \u00a0 Acuerdo se determin\u00f3 la siguiente estructura para el proceso de selecci\u00f3n: 1.- \u00a0 Convocatoria y divulgaci\u00f3n; 2.- Inscripciones, 3.- Verificaci\u00f3n de requisitos \u00a0 m\u00ednimos; \u00a04.- Fase I. Concurso: 4.1. Pruebas (an\u00e1lisis de antecedentes, \u00a0 prueba de aptitud y prueba de personalidad), 4.2. Examen m\u00e9dico, para ingreso \u00a0 al curso; 5. Fase II. Curso (Formaci\u00f3n para varones No. 128 y curso de \u00a0 complementaci\u00f3n para varones No. 016), 6.- Conformaci\u00f3n de lista de elegibles y \u00a0 7.- Per\u00edodo de prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Dentro de las normas \u00a0 dispuestas para regir el concurso-curso, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba del aludido Acuerdo, se fij\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 00305 de 2012 del \u00a0 INPEC, que adopt\u00f3 el profesiograma, el perfil profesiogr\u00e1fico y las \u00a0 inhabilidades m\u00e9dicas para el empleo de dragoneantes, del cuerpo de custodia y \u00a0 vigilancia de la citada entidad. Seg\u00fan la mencionada Resoluci\u00f3n, \u201c(\u2026) el \u00a0 profesiograma es el documento t\u00e9cnico en donde se definen las tareas, \u00a0 responsabilidades, particularidades f\u00edsicas y ambientales requeridas para el \u00a0 desempe\u00f1o de un empleo y adicionalmente, establece los medios cient\u00edficos \u00a0 necesarios para investigar que el empleado pueda desempe\u00f1arse en el puesto de \u00a0 trabajo para el cual es postulado\u201d. A su vez, defini\u00f3 el perfil \u00a0 profesiogr\u00e1fico como \u201c(\u2026) un documento en el que se indican las \u00a0 caracter\u00edsticas, aptitudes y actitudes que debe tener una persona para \u00a0 desempe\u00f1ar un empleo\u201d[1]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Una de las causales de \u00a0 exclusi\u00f3n de la convocatoria, reguladas en el art\u00edculo 10 del Acuerdo 168 de \u00a0 2012, era ser calificado como \u201cno apto\u201d en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 realizada. Este diagn\u00f3stico ser\u00eda efectuado por la entidad contratada para ello. \u00a0 Adicionalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 36 del Acuerdo, se determin\u00f3 que el examen \u00a0 m\u00e9dico no ser\u00eda una prueba dentro del proceso de selecci\u00f3n, sino un tr\u00e1mite \u00a0 previo para ingresar al curso. En el citado examen se estudiar\u00edan las \u00a0 inhabilidades m\u00e9dicas reguladas en la Resoluci\u00f3n No. 00305 de 2012 del INPEC. En \u00a0 virtud del asunto sometido a revisi\u00f3n, es preciso destacar que en la valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica se dispuso un examen de la capacidad f\u00edsica, el cual fue comprendido como \u00a0 el estudio de la compatibilidad adecuada para desempe\u00f1ar el cargo conforme con \u00a0 el profesiograma. Para tal efecto, se evaluar\u00edan tres instrumentos: (a) la \u00a0 historia cl\u00ednica ocupacional con \u00e9nfasis en el sistema neurol\u00f3gico y \u00a0 osteo-muscular; (b) la ficha de evaluaci\u00f3n de la carga f\u00edsica y (c) la ficha de \u00a0 evaluaci\u00f3n osteo-muscular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En el Acuerdo 168 tambi\u00e9n se \u00a0 determin\u00f3 que el \u00fanico resultado m\u00e9dico que se aceptar\u00eda es aqu\u00e9l emitido por la \u00a0 entidad especializada contratada previamente[2]. \u00a0 Si bien podr\u00eda elevarse una reclamaci\u00f3n ante ellos, despu\u00e9s de hacerlo \u00a0 adquirir\u00eda car\u00e1cter definitivo[3]. \u00a0 De suerte que, tras el concurso y el examen de aptitud, segu\u00eda la etapa del \u00a0 curso y de all\u00ed, con observancia del m\u00e9rito alcanzado en este \u00faltimo, se \u00a0 conformar\u00eda la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) A partir de lo expuesto, en \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 3317 de 2012, se adjudic\u00f3 a la Uni\u00f3n Temporal INPEC el proceso \u00a0 de selecci\u00f3n. Con fundamento en ello, esta uni\u00f3n adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos a los aspirantes que superaran el concurso para \u00a0 proveer las vacantes correspondientes al empleo de dragoneante[4], \u00a0 siguiendo los par\u00e1metros del profesiograma mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Aunado a lo anterior, en la \u00a0 pluricitada Resoluci\u00f3n No. 305 de 2012, la cual fue elaborada tras un trabajo \u00a0 realizado por el Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano \u00a0 y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros\/ARP, se adoptaron como inhabilidades m\u00e9dicas \u00a0 dentro del profesiograma del INPEC, las condiciones descritas en el anexo 5. \u00a0 Entre ellas figuran la obesidad, la proteinuria positiva, la ametrop\u00eda no \u00a0 corregida y el trastorno de conducta el\u00e9ctrica (bloqueos y hemibloqueos \u00a0 completos e incompletos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Seg\u00fan se\u00f1alan los \u00a0 accionantes, la prestaci\u00f3n de su servicio militar obligatorio fue en el INPEC, \u00a0 realizando actividades similares a aquellas adelantadas por las personas que \u00a0 desempe\u00f1an el cargo de dragoneante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Todos se inscribieron a la \u00a0 Convocatoria No. 132 de 2012 superando la etapa del concurso. No \u00a0 obstante, al momento de someterse al examen m\u00e9dico ante la Uni\u00f3n Temporal INPEC \u00a0 fueron declarados \u201cno aptos\u201d, \u00a0por presentar determinadas inhabilidades, \u00a0 en concreto, se se\u00f1alan: la proteinuria positiva, la ametrop\u00eda no corregida, la \u00a0 obesidad y el trastorno de conducta el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Los accionante formularon las \u00a0 reclamaciones correspondientes, (a) en los casos en los que fueron excluidos por \u00a0 la proteinuria positiva, allegaron parciales de orina particulares, seg\u00fan los \u00a0 cuales el nivel de prote\u00edna en la micci\u00f3n era normal. En otros, (b) alegaron \u00a0 inmediatamente que se hab\u00edan efectuado correcciones a las patolog\u00edas visuales \u00a0 padecidas. Por su parte, (c) para el caso del trastorno el\u00e9ctrico en el coraz\u00f3n, \u00a0 mencionaron que hab\u00edan acudido a cardi\u00f3logos que descartaron que padecieran \u00a0 alguna enfermedad. Y, finalmente, (d) respecto del aspirante que fue excluido \u00a0 por obesidad, cuestion\u00f3 el criterio que lo apart\u00f3 de la convocatoria, aduciendo \u00a0 que el sobrepeso no era necesariamente un l\u00edmite a sus capacidades para ejercer \u00a0 el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Luego de agotar el tr\u00e1mite \u00a0 de las reclamaciones formuladas, el dictamen fue confirmado por la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal INPEC en todos los casos, a trav\u00e9s de respuestas similares para cada \u00a0 accionante. Con este prop\u00f3sito se mencion\u00f3 que los ex\u00e1menes obedec\u00edan a los \u00a0 criterios del profesiograma del INPEC y que no encontraba razones suficientes \u00a0 para modificar su postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Argumentos de los \u00a0 demandantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideraron que \u00a0 su exclusi\u00f3n del concurso-curso transgrede sus derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, al debido proceso y al trabajo, por las siguientes razones: En \u00a0 primer lugar, se cuestion\u00f3 que no se siguieron los protocolos definidos en el \u00a0 profesiograma de manera t\u00e9cnica. Aunado al hecho de existieron confusiones en \u00a0 algunos resultados, que s\u00f3lo en ciertas ocasiones fueron solventadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se objet\u00f3 que se \u00a0 les hubiese dado respuestas gen\u00e9ricas a sus reclamaciones, las cuales estiman \u00a0 que no satisfacen cada una de las circunstancias particulares. En este sentido, \u00a0 se resalt\u00f3 que: (i) en los casos en los que se detect\u00f3 proteinuria positiva, se \u00a0 enfatiz\u00f3 que ello no significaba necesariamente que la persona padeciera alguna \u00a0 enfermedad renal; (ii) cuando se excluy\u00f3 al aspirante por ametrop\u00eda no \u00a0 corregida, se aleg\u00f3 que se hab\u00eda sometido a una cirug\u00eda de correcci\u00f3n; (iii) en \u00a0 el caso del retiro motivado por\u00a0 evidenciarse trastorno de conducta \u00a0 el\u00e9ctrica (bloqueos y hemibloqueos completos e incompletos), se arguy\u00f3 que otro \u00a0 electrocardiograma controvert\u00eda tal resultado. Finalmente, (iv) respecto del \u00a0 aspirante que fue excluido por obesidad, se indic\u00f3 que tal condici\u00f3n podr\u00eda \u00a0 mejorar con el tiempo, gracias en parte al ejercicio f\u00edsico que como dragoneante \u00a0 se llevar\u00eda a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se resalt\u00f3 que no se \u00a0 cuestionaban las normas del concurso, sino la exigencia de requisitos que se \u00a0 consideraban desproporcionados e irrazonables, sobre todo en la medida en que \u00a0 prestaron su servicio militar en la instituci\u00f3n, cumpliendo \u2013en su opini\u00f3n\u2013 \u00a0 labores similares a aquellas adelantadas por los dragoneantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los accionantes requirieron \u00a0 a los jueces de tutela que, tras declarar la existencia de actos \u00a0 discriminatorios que atentaban contra sus derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0 al acceso a cargos p\u00fablicos[5], \u00a0 ordenaran su reintegro al proceso de selecci\u00f3n para el puesto de dragoneantes \u00a0 del INPEC. Por lo dem\u00e1s, solicitaron que se decretara una nueva citaci\u00f3n, pero \u00a0 que obedeciera a los protocolos m\u00e9dicos correspondientes y que incluyera un \u00a0 t\u00e9rmino oportuno de preparaci\u00f3n. En su defecto, reclamaron que se tuvieran en \u00a0 cuenta los ex\u00e1menes particulares por ellos realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Intervenci\u00f3n de las partes \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Intervenci\u00f3n de la CNSC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CNSC intervino dentro de los \u00a0 procesos de la referencia para oponerse a las pretensiones de los demandantes. \u00a0 En primer lugar, cuestion\u00f3 la procedencia de las acciones de tutela, ya que si \u00a0 lo que se pretend\u00eda era controvertir las reglas del concurso-curso, \u00a0 exist\u00edan los medios id\u00f3neos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 Adicionalmente, tambi\u00e9n era posible cuestionar en cada caso particular la \u00a0 exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n, dada la existencia de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, que pod\u00eda acompa\u00f1arse de la solicitud de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, haciendo \u00a0 referencia a las cuestiones de fondo, enfatiz\u00f3 que las acciones de tutela \u00a0 impetradas buscaban atacar las reglas generales del concurso-curso, que \u00a0 hab\u00edan sido publicadas con antelaci\u00f3n y aceptadas por cada uno de los \u00a0 participantes. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos no hac\u00edan parte del \u00a0 concurso, sino que se constitu\u00edan en un requisito previo del curso \u00a0que deb\u00edan efectuar los participantes tras ser seleccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, expuso que las \u00a0 inhabilidades m\u00e9dicas fijadas por el INPEC en la Resoluci\u00f3n No. 00305 de 2012, \u00a0 hab\u00edan sido determinadas tras un estudio en el que participaron el Grupo de \u00a0 Salud Ocupacional de la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano y Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros\/ARP. De suerte que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos efectuados por la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 INPEC, siguieron protocolos que obedec\u00edan al profesiograma definido por la \u00a0 entidad, en el que se solicit\u00f3 la participaci\u00f3n de la CNSC para proveer los 718 \u00a0 cargos de dragoneante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, sostuvo que el \u00a0 examen m\u00e9dico correspond\u00eda a un an\u00e1lisis de las aptitudes f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas \u00a0 desde el punto de vista ocupacional de los puestos de trabajo a proveer. De ah\u00ed \u00a0 que, si bien resultaba factible que una persona presentara funcionalidades \u00a0 vitales normales y habituales, no necesariamente ser\u00eda apto dentro del proceso \u00a0 de selecci\u00f3n, por las necesidades del cargo. Ello justificaba que el \u00fanico \u00a0 examen v\u00e1lido fuera aquel realizado por la empresa encargada para adelantarlo, \u00a0 pues \u2013reiter\u00f3\u2013 deb\u00eda obedecer a determinados protocolos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, indic\u00f3 que (i) la \u00a0\u201cproteinuria positiva\u201d se encontraba dentro de las inhabilidades por ser \u00a0 un indicador precoz de posible enfermedad renal o sist\u00e9mica, que pod\u00eda generar \u00a0 \u2013en virtud de edemas\u2013 dificultades para utilizar el calzado reglamentario, \u00a0 conducir a la necesidad de imponer una dieta espec\u00edfica o limitar la magnitud de \u00a0 la actividad f\u00edsica. Igualmente, (ii) la ametrop\u00eda es un defecto \u00f3ptico cuya \u00a0 inhabilidad se justifica debido a que tiene restricci\u00f3n para el manejo de \u00a0 herramientas, equipos y conducci\u00f3n de veh\u00edculos. En cuanto (iii) a la obesidad, \u00a0 expuso que puede generar enfermedad cardiovascular, hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0 accidente cerebrovascular, diabetes mellitas tipo 2, distintos tipos de c\u00e1ncer, \u00a0 s\u00edndrome de apnea obstructiva del sue\u00f1o, c\u00e1lculos billiares, da\u00f1o al h\u00edgado y \u00a0 depresi\u00f3n, al igual que otros trastornos ps\u00edquicos. Finalmente, (iv) en relaci\u00f3n \u00a0 con los bloqueos y hemibloqueos, apunt\u00f3 que pueden tener varias causas, pero que \u00a0 se trata de problemas en la conducci\u00f3n del impuso el\u00e9ctrico en el coraz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, mencion\u00f3 que, tras \u00a0 una convocatoria, se hab\u00eda contratado a una entidad para efectuar los ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos, pero que en ellos no se analizaba la posibilidad de tratamientos \u00a0 terap\u00e9uticos para corregir las patolog\u00edas halladas o las inhabilidades \u00a0 encontradas. Simplemente se buscaba determinar el estado f\u00edsico-ps\u00edquico de los \u00a0 aspirantes dentro de unos par\u00e1metros ocupacionales. Por lo mismo, si bien los \u00a0 accionantes formularon la reclamaci\u00f3n correspondiente, no brindaron los \u00a0 suficientes elementos para generar dudas razonables en torno al primer dictamen \u00a0 de aptitud. De suerte que, si bien presentaron ex\u00e1menes privados, los mismos no \u00a0 fueron realizados conforme con los protocolos del profesiograma definido por el \u00a0 INPEC. A\u00fan as\u00ed, el hecho de que el dictamen no haya cambiado, no signific\u00f3 que \u00a0 no se hubiesen estudiado tales elementos aportados dentro de las reclamaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en s\u00e9ptimo lugar, \u00a0 indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio militar en el INPEC no conllevaba que se \u00a0 contara con las aptitudes psicof\u00edsicas para desempe\u00f1ar el cargo de dragoneante. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, a juicio de la entidad demandada, lo que se pretende con el \u00a0 amparo propuesto, es modificar un dictamen t\u00e9cnico sin contar con fundamentos \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Intervenci\u00f3n de la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Temporal INPEC se opuso a \u00a0 las pretensiones de los demandantes, en primer lugar, invocando la existencia de \u00a0 otros medios de defensa judicial, lo que tornaba improcedente a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En segundo lugar, refiri\u00f3 que se hab\u00eda celebrado un contrato con la CNSC \u00a0 para realizar un examen m\u00e9dico a los aspirantes dentro de la convocatoria No. \u00a0 132 de 2012, que deb\u00eda desarrollarse de conformidad con lo establecido en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 00305 de 2012, que fij\u00f3 el profesiograma del INPEC y, por lo \u00a0 mismo, las inhabilidades para el cargo de Dragoneante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho examen s\u00f3lo se efectuaba \u00a0 para las personas que hubiesen superado el concurso y se realiz\u00f3 conforme \u00a0 a los protocolos previstos para determinar las necesidades del cargo. En \u00a0 consecuencia, en caso de prosperar las acciones propuestas, se estar\u00eda dando una \u00a0 nueva oportunidad a ciertas personas, sin que exista raz\u00f3n para ello, en \u00a0 contrav\u00eda de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la confianza \u00a0 leg\u00edtima de los dem\u00e1s participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Intervenci\u00f3n del INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC solicit\u00f3 que se declarara \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en especial por su falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que el concurso fue delimitado por la CNSC. En su \u00a0 opini\u00f3n, con su actuaci\u00f3n no se incurri\u00f3 en amenaza o violaci\u00f3n alguna de los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencias de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Salvo una autoridad \u00a0 judicial, todas denegaron el amparo con similares argumentos. Tales razones \u00a0 pueden ser agrupadas en dos conjuntos. El primero, relativo a la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela y, el segundo, concerniente a asuntos de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inviabilidad \u00a0 procesal de la citada acci\u00f3n, adujeron que para estos casos existen los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial. De suerte que los demandantes pretenden, \u00a0 realmente, controvertir los par\u00e1metros del concurso-curso que podr\u00edan ser \u00a0 cuestionados, pero en otras instancias jurisdiccionales. En este sentido, \u00a0 enfatizaron que no es procedente, a trav\u00e9s del amparo constitucional, alterar \u00a0 procedimientos y requisitos legalmente establecidos, que gozan de presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, un concurso s\u00f3lo \u00a0 genera meras expectativas de ocupar un cargo p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 presumirse \u2013prima facie\u2013 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el \u00a0 cual, por lo dem\u00e1s, no se evidenci\u00f3 en ninguno de los casos propuestos. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, en lo que se respecta a las reglas de procedencia de la acci\u00f3n, se \u00a0 consider\u00f3 que existi\u00f3 un desconocimiento del principio de subsidiariedad que \u00a0 rige al amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los asuntos de fondo, \u00a0 indicaron que conforme con la Constituci\u00f3n, el ingreso a los cargos p\u00fablicos \u00a0 debe estar sujeto al cumplimiento de requisitos y condiciones, uno de los cuales \u00a0 \u2013para los casos objeto de estudio\u2013 era el estado de salud ocupacional. A \u00a0 continuaci\u00f3n, mencionaron que el m\u00e9rito es el par\u00e1metro que sirve de gu\u00eda en los \u00a0 concursos p\u00fablicos. Para cumplirlo, las reglas a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 desarrolla han de estar claramente determinadas desde el comienzo. Trat\u00e1ndose de \u00a0 la Convocatoria No. 132 de 2012, se exig\u00eda la presentaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico \u00a0 en el que se determinar\u00eda el estado de salud desde la perspectiva ocupacional. \u00a0 As\u00ed las cosas, todas las inhabilidades se encontraban previamente definidas en \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 00305 del a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, enfatizaron que en las \u00a0 reglas de la convocatoria se hab\u00eda fijado que el \u00fanico examen m\u00e9dico ser\u00eda aqu\u00e9l \u00a0 realizado por la entidad contratada para llevarlo a cabo, que, para estos \u00a0 asuntos, era la Uni\u00f3n Temporal INPEC. Por ello, los dict\u00e1menes o parciales de \u00a0 orina realizados ante otras instituciones no le eran oponibles y carec\u00edan de \u00a0 validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La \u00fanica autoridad judicial \u00a0 que concedi\u00f3 el amparo consider\u00f3 que en este caso la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 procedente debido a que la convocatoria exig\u00eda un l\u00edmite de edad para poder \u00a0 presentarse. Por ello, el \u00fanico mecanismo judicial id\u00f3neo que pod\u00eda resolver de \u00a0 manera oportuna la controversia era la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, encontr\u00f3 que si bien \u00a0 dentro de las convocatorias p\u00fablicas resulta plausible la exigencia de \u00a0 determinados requisitos y condiciones, ellos han de ser proporcionales y \u00a0 razonables. En este orden de ideas, enfatiz\u00f3 que de tratarse de una exigencia \u00a0 f\u00edsica, ha de presumirse la discriminaci\u00f3n, motivo por el cual ser\u00e1 la entidad \u00a0 accionada la encargada de desvirtuarla. Como en este caso no se present\u00f3 \u00a0 justificaci\u00f3n que permitiera evidenciar la relaci\u00f3n entre la obesidad y la \u00a0 imposibilidad de ejercer el cargo de dragoneante, resultaba forzoso considerar \u00a0 que se comet\u00edan actos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Apelaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Los accionantes que vieron \u00a0 insatisfechas sus pretensiones en primera instancia alegaron que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela s\u00ed resultaba procedente debido al acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este sentido, mencionaron que tal situaci\u00f3n se configuraba \u00a0 debido a que uno de los requisitos del concurso-curso depend\u00eda de la edad \u00a0 de los aspirantes. Igualmente, apuntaron que dada la celeridad de los procesos \u00a0 de selecci\u00f3n, no ten\u00edan la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, pues, cuando se profiriese una decisi\u00f3n de fondo, la \u00a0 convocatoria ya habr\u00eda finiquitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, reiteraron que \u00a0 estaban siendo discriminados, ya que las entidades demandadas utilizaron \u00a0 formatos generales para resolver sus inquietudes, lo que condujo a que los \u00a0 ex\u00e1menes por ellos presentados fueran descartados de plano pese a estar \u00a0 revestidos de car\u00e1cter cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. A su vez, en la causa que \u00a0 fue fallada a favor de uno de los demandantes, la CNSC apel\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo. Para ello, reiter\u00f3 que las normas previstas en la convocatoria fueron \u00a0 definidas con antelaci\u00f3n y que los aspirantes, voluntariamente, se sometieron a \u00a0 ellas. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que se pretend\u00eda cuestionar disposiciones generales a \u00a0 trav\u00e9s de una acci\u00f3n improcedente para ello. Por \u00faltimo, sostuvo que el \u00fanico \u00a0 examen v\u00e1lido era aqu\u00e9l efectuado por la Uni\u00f3n Temporal INPEC y que dentro de \u00a0 las inhabilidades del profesiograma se encontraba la obesidad por los problemas \u00a0 de salud que genera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencias de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Todas las autoridades \u00a0 judiciales de segunda instancia consideraron que el amparo no deb\u00eda ser \u00a0 concedido en estos casos, por lo que confirmaron las decisiones de instancia. \u00a0 Igualmente, en la causa en la cual las pretensiones del accionante fueron \u00a0 favorecidas, la sentencia fue revocada y, en su lugar, la protecci\u00f3n denegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Para adoptar tales \u00a0 decisiones, en primer lugar, cuestionaron la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 debido a la existencia de la v\u00eda contencioso administrativa y de la ausencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. Incluso se resalta la posibilidad de solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que los excluy\u00f3 del proceso de \u00a0 selecci\u00f3n. En segundo lugar, enfatizaron que no se trataba de requisitos \u00a0 desproporcionados, ya que se ajustaban a razones objetivas que obedec\u00edan al \u00a0 profesiograma elaborado t\u00e9cnicamente por el INPEC, con base en el trabajo \u00a0 realizado mancomunadamente por el Grupo de Salud Ocupacional de Talento Humano y \u00a0 la empresa Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \/ARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujeron que los \u00a0 demandantes pretend\u00edan desconocer e incumplir las reglas del concurso-curso, \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En caso de resultar ello posible, se atentar\u00eda \u00a0 contra los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima \u00a0 de los dem\u00e1s aspirantes. Por lo dem\u00e1s, se resalta que, en el pasado ya hab\u00edan \u00a0 proferido decisiones en casos similares y que en todas ellas se hab\u00eda denegado \u00a0 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ELEMENTOS PROBATORIOS \u00a0 RELEVANTES APORTADOS AL PROCESO E INSISTENCIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En cuanto a los elementos \u00a0 probatorios aportados al proceso, los mismos se encuentran resumidos en el anexo \u00a0 de la presente sentencia[6]. \u00a0 Por otra parte, es preciso se\u00f1alar que frente a todas las causas objeto de \u00a0 revisi\u00f3n se presentaron insistencias por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo y de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Ambas entidades indicaron que las acciones \u00a0 de tutela resultaban procesalmente viables, ya que no exist\u00eda ning\u00fan medio de \u00a0 defensa m\u00e1s expedito que el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En primer lugar, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3 que la revisi\u00f3n de los casos resultaba interesante \u00a0 ante la alegaci\u00f3n de una posible discriminaci\u00f3n emanada de los requisitos \u00a0 exigidos para el concurso. Para ello, record\u00f3 que son las autoridades \u00a0 p\u00fablicas las que tienen la carga de demostrar su proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Defensor\u00eda, los defectos \u00a0 visuales pod\u00edan ser corregidos mediante el uso de anteojos, al tiempo que \u2013en su \u00a0 opini\u00f3n\u2013 no exist\u00eda una relaci\u00f3n directa entre la prote\u00edna detectada en la orina \u00a0 y las enfermedades renales. En lo que respecta a los trastornos de conducta \u00a0 el\u00e9ctrica (bloqueos y hemibloqueos completos e incompletos), aleg\u00f3 que los \u00a0 accionantes tambi\u00e9n hab\u00edan realizado ex\u00e1menes particulares que restaban \u00a0 credibilidad a los procedimientos y resultados obtenidos por la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 INPEC. Por \u00faltimo, en cuanto a la obesidad, indic\u00f3 que pod\u00eda ser fruto de una \u00a0 discriminaci\u00f3n contenida en el proceso de selecci\u00f3n de la Convocatoria No. 132 \u00a0 de 2012, ya que no est\u00e1 probado que tal condici\u00f3n impida prestar las funciones \u00a0 como dragoneante, m\u00e1s a\u00fan cuando la masa corporal es de 31.1, lo que si bien \u00a0 est\u00e1 en el rango de dicha enfermedad, est\u00e1 lejos de ser grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 En segundo lugar, la \u00a0 Procuradur\u00eda aleg\u00f3 que varios de los accionantes se sometieron a ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos en centros privados, que no arrojaron los mismos resultados en torno a \u00a0 su condici\u00f3n de salud. Enfatiz\u00f3 que los hallazgos de prote\u00edna en la orina no son \u00a0 conclusivos de enfermedades renales, por lo que la exclusi\u00f3n de los accionantes \u00a0 y su descalificaci\u00f3n obedece a situaciones hipot\u00e9ticas. Igualmente mencion\u00f3 que \u00a0 varios de los aspirantes fueron excluidos por obesidad, aspecto que denotaba la \u00a0 relevancia en la selecci\u00f3n de este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de \u00a0 la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 18 \u00a0 de julio de 2013 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. A partir \u00a0 de las circunstancias que rodearon el ejercicio de las acciones de tutela y de \u00a0 las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe determinar, en primer lugar, si el amparo constitucional \u00a0 resulta procedente, en atenci\u00f3n a que los demandados invocan la existencia de \u00a0 otros medios de defensa judicial. En segundo lugar, en caso de que sea viable el \u00a0 amparo constitucional, es preciso establecer, si al excluir a los accionantes de \u00a0 una convocatoria p\u00fablica efectuada para proveer el cargo de dragoneante, por \u00a0 encontrarlos \u201cno aptos\u201d conforme a los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 realizados por una firma contratada para ello, a partir de las condiciones \u00a0 previstas en el proceso de selecci\u00f3n, se les trasgredi\u00f3 o no sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Con el \u00a0 fin de resolver cada uno de los citados problemas jur\u00eddicos, la Sala (i) \u00a0 reiterar\u00e1 las reglas que la jurisprudencia constitucional ha plasmado respecto \u00a0 de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos \u00a0 administrativos proferidos en desarrollo de un concurso-curso. A \u00a0 continuaci\u00f3n, (ii) analizar\u00e1 si los expedientes sometidos a revisi\u00f3n cumplen con \u00a0 dichas reglas. En caso afirmativo, la Sala (iii) examinar\u00e1 la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la posibilidad de la Administraci\u00f3n de exigir \u00a0 requisitos m\u00e9dicos dentro de los concursos-cursos, as\u00ed como los l\u00edmites \u00a0 constitucionales que surgen del ejercicio de dicha atribuci\u00f3n. Finalmente, (iv) \u00a0 se har\u00e1 un pronunciamiento concreto sobre los casos sometidos \u00a0 a revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos \u00a0 proferidos en desarrollo de un concurso-curso. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Dos de las principales \u00a0 caracter\u00edsticas que identifican a la acci\u00f3n de tutela son la subsidiariedad y la \u00a0 residualidad. Por esta raz\u00f3n, dentro de las causales de improcedencia, se \u00a0 encuentra la existencia de otros\u00a0 medios de defensa judicial, cuyo examen \u00a0 \u2013conforme con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u2013 debe ser \u00a0 realizado a partir de las circunstancias de cada caso en concreto[9]. \u00a0 Por su naturaleza residual y subsidiaria, esta acci\u00f3n s\u00f3lo \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado \u00a0 Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[10]. Lo anterior, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, obedece a la \u00a0 l\u00f3gica de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta \u00a0 en los principios constitucionales de independencia y autonom\u00eda de la actividad \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente \u00a0 id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte, en la \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999[11], \u00a0 al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si \u00a0 las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la \u00a0 interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que las acciones comunes \u00a0 no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, \u00a0 circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda \u00a0 generar un da\u00f1o irreversible[13]. Este amparo es \u00a0 eminentemente temporal, como lo dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el \u00a0 t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre \u00a0 la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, \u00a0 deben concurrir los siguientes elementos: (i) el \u00a0 perjuicio ha de ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las \u00a0 medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el \u00a0 perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o \u00a0 transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y finalmente, (iv) exige una \u00a0 respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos comprometidos[14]. \u00a0 En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consider\u00f3 que \u00a0 cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos \u00a0 fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u201cpresentar y \u00a0 sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio \u00a0 irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es \u00a0 insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 segundo evento, este Tribunal ha entendido que el \u00a0 mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un \u00a0 asunto no es id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no permite \u00a0 decidir el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n \u00a0 integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido \u00a0 interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual \u00a0 el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las \u00a0 consideraciones de \u00edndole formal[15]. \u00a0 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser \u00a0 analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas \u00a0 procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho \u00a0 fundamental involucrado\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En la medida en que las actuaciones que se \u00a0 cuestionan se plasman en actos administrativos tanto de car\u00e1cter general como de \u00a0 contenido particular, es preciso se\u00f1alar que \u2013en principio\u2013 no cabe la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para controvertirlos, ya que para tales efectos existes los medios de \u00a0 control pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como \u00a0 lo son la pretensi\u00f3n de simple nulidad o la pretensi\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, que puede ser acompa\u00f1ada con la solicitud de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional. En efecto, la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d, contempla en el art\u00edculo 138 que: \u201cToda persona que se \u00a0 crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 \u00a0 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o \u00a0 presunto, y se restablezca el derecho (\u2026). Igualmente podr\u00e1 pretenderse la \u00a0 nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del \u00a0 derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se \u00a0 presente en tiempo (\u2026)\u201d. Adicional a lo expuesto, el art\u00edculo 137 de la \u00a0 misma ley, establece que: \u201cToda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio \u00a0 de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter general (\u2026)\u201d. Finalmente, el literal b), del numeral 4\u00ba, del \u00a0 art\u00edculo 231 del mismo C\u00f3digo, consagra la procedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional,\u00a0 cuando \u201cexistan serios motivos para considerar que de no \u00a0 otorgarse la medida los efectos de la sentencia ser\u00edan nugatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. De esta manera, en el asunto sub-examine, \u00a0 ante la existencia de tales mecanismos de defensa judicial, en principio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente. Por una parte, porque a trav\u00e9s de \u00a0 dichas v\u00edas contenciosas se puede cuestionar el acto particular que declar\u00f3 a \u00a0 los accionantes como no aptos por la existencia de un dictamen m\u00e9dico regido por \u00a0 criterios estrictamente ocupacionales; y por la otra, porque a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de dichas acciones tambi\u00e9n se puede controvertir el acto gen\u00e9rico que \u00a0 incluye los supuestos, requisitos y procedimientos para realizar el citado \u00a0 examen a los aspirantes a ocupar el cargo de dragoneante. Incluso, en relaci\u00f3n \u00a0 con esta \u00faltima hip\u00f3tesis, cabe recordar que el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, establece la inviabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0\u201ccuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en criterio de este Tribunal, el asunto ha de \u00a0 ser analizado de otra manera, cuando el efecto concreto de dichas normas de \u00a0 car\u00e1cter general y, por ende, el acto particular en el cual ellas se \u00a0 manifiestan, afecta la situaci\u00f3n espec\u00edfica de determinadas personas, \u00a0 concretamente en lo que respecta a la vigencia y protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. En este sentido, en la Sentencia T-1098 de 2004[17], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n expuso que: \u201ces claro que escapa de la competencia del juez de \u00a0 tutela la pretensi\u00f3n que subyace en los argumentos expresados por el accionante, \u00a0 de que act\u00fae como juez abstracto del contenido de un acto administrativo de tal \u00a0 naturaleza.\u00a0 Ello, sin embargo, no impide al juez que conoce del amparo \u00a0 entrar a determinar si tales contenidos pueden lesionar derechos fundamentales \u00a0 en un evento particular, caso en el cual puede proceder ordenando su \u00a0 inaplicaci\u00f3n, que no equivale en modo alguno a un pronunciamiento definitivo \u00a0 sobre la validez del acto\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en hip\u00f3tesis como la expuesta, la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela requiere que se cumplan los requisitos que permiten la \u00a0 viabilidad excepcional del amparo, ante la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judicial. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-1266 de 2008[19], \u00a0 en la que se examinaron casos similares a los que se deciden en esta \u00a0 oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: \u00a0 \u201cContra los actos administrativos tanto de car\u00e1cter general y abstracto como de \u00a0 \u00edndole particular, proceden las acciones de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho y de simple nulidad, mediante las cuales las accionantes pudieron \u00a0 demandar e incluso solicitar la suspensi\u00f3n provisional tanto de la convocatoria \u00a0 que exig\u00eda una determinada estatura para aspirar al cargo de dragoneante, como \u00a0 del acto particular que las declar\u00f3 no aptas por no alcanzar la estatura m\u00ednima \u00a0 requerida. No obstante, en este caso no tendr\u00eda eficacia para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos invocados, por cuanto existe una limitante \u00a0 relacionada con la edad para el ingreso al Cuerpo de Custodia y Vigilancia \u00a0 del INPEC\u201d[20]. \u00a0 Dicha limitante tornaba ineficaz a los otros medios de defensa judicial, en \u00a0 beneficio de la procedencia directa de la acci\u00f3n de tutela[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, en el caso de la \u00a0 referencia, el examen realizado por esta Corporaci\u00f3n se enfoc\u00f3 en la falta de \u00a0 idoneidad del otro medio de defensa judicial para dar una respuesta integral al \u00a0 derecho comprometido. En efecto, a pesar de reconocer la existencia de las \u00a0 acciones contenciosas, se determin\u00f3 que las mismas carec\u00edan de eficacia, por \u00a0 cuanto para el momento del nombramiento en el cargo de dragoneante, los \u00a0 aspirantes no pod\u00edan tener m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os[22]. De ah\u00ed que, en caso de \u00a0 esperar a una definici\u00f3n de la controversia ante la justicia administrativa, el \u00a0 l\u00edmite de edad ya estar\u00eda superado por los accionantes, lo que conducir\u00eda a una \u00a0 p\u00e9rdida de oportunidad en el ingreso al Cuerpo de Custodia y \u00a0 Vigilancia del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En el asunto bajo examen, respecto de la \u00a0 Convocatoria No. 132 de 2012, conforme aparece publicado en la p\u00e1gina Web de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, qued\u00f3 conformada y adoptada la lista de \u00a0 elegibles incluso con anterioridad a la selecci\u00f3n de los expedientes objeto de \u00a0 revisi\u00f3n[23], \u00a0 cuyo uso se agot\u00f3 por parte del INPEC[24]. \u00a0 No obstante, con posterioridad, se han ido implementando nuevas listas de \u00a0 elegibles derivadas de la misma convocatoria, en unas ocasiones en cumplimiento \u00a0 de fallos judiciales y en otras como derivaci\u00f3n de asuntos pendientes de \u00a0 decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso de selecci\u00f3n, como ha ocurrido, por ejemplo, \u00a0 en aquellos casos en que los aspirantes terminaron con posterioridad su curso de \u00a0 formaci\u00f3n[25] \u00a0o cuando incurrieron en faltas durante la etapa del curso, las cuales se \u00a0 sometieron previamente al agotamiento de un proceso disciplinario[26]. \u00a0 El INPEC igualmente ha hecho uso de estas nuevas listas, las cuales tienen una \u00a0 vigencia de un (1) a\u00f1o, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 60 del Acuerdo \u00a0 No. 168 de 2012[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional se convierte en el mecanismo id\u00f3neo de defensa \u00a0 judicial para resolver la controversia sometida a revisi\u00f3n, por una parte, \u00a0 porque al igual que en el precedente establecido en la Sentencia T-1266 de 2008, \u00a0 se consagra un \u00a0requisito de edad similar al se\u00f1alado en el caso en menci\u00f3n, \u00a0 pues conforme con el art\u00edculo 20 de la convocatoria[28], \u00a0 se constituye en exigencia del proceso de selecci\u00f3n: \u201ctener m\u00e1s de dieciocho \u00a0 a\u00f1os al momento de la inscripci\u00f3n y menos de veinticinco a\u00f1os de edad, al \u00a0 momento de la firmeza de la lista de elegibles (\u2026)\u201d. En el presente caso, la \u00a0 edad de los accionantes ronda el l\u00edmite previamente dispuesto, por lo que de \u00a0 someterlos al proceso contencioso para\u00a0 definir la prosperidad de sus \u00a0 pretensiones, impedir\u00eda que, si es del caso, pudieran ser incluidos en una nueva \u00a0 lista de elegibles, como hasta el momento ha ocurrido, con miras a ser llamados \u00a0 a ocupar un cargo en el INPEC. As\u00ed, se observa que, al revisar los expedientes \u00a0 que contienen las acciones de amparo, la edad de los accionantes oscila entre \u00a0 los 22 y 23 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es claro que la existencia de la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del acto que ordena la exclusi\u00f3n de los accionantes no tiene el \u00a0 efecto, como se desprende de su rigor normativo[29], \u00a0 de que los demandantes pudiesen reingresar al proceso adelantado por la CNSC, lo \u00a0 que los pondr\u00eda en la imposibilidad de obtener un respuesta inmediata frente a \u00a0 la resoluci\u00f3n de su controversia, de acuerdo con las particulares previamente \u00a0 expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Por las anteriores razones, \u00a0 a juicio de esta Sala, los medios ordinarios de defensa judicial no son eficaces \u00a0 para dirimir la controversia que suscit\u00f3 la instauraci\u00f3n de las acciones de \u00a0 tutela de la referencia, motivo por el cual el juez constitucional puede \u00a0 pronunciarse de fondo sobre el asunto objeto de revisi\u00f3n, el cual se \u00a0 circunscribe a determinar, si la exclusi\u00f3n de determinados aspirantes al \u00a0 encontrarlos \u201cno aptos\u201d por presentar ciertas condiciones de salud ocupacional, \u00a0 trasgredi\u00f3 o no sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De la posibilidad de la \u00a0 administraci\u00f3n de exigir requisitos de aptitud f\u00edsica dentro de los \u00a0 concursos-cursos \u00a0y de los l\u00edmites constitucionales en el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El derecho a la igualdad \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, establece que \u201cTodas \u00a0 las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Como manifestaci\u00f3n de este \u00a0 derecho, y con miras a garantizar la participaci\u00f3n en el ejercicio, la \u00a0 conformaci\u00f3n y el control al poder pol\u00edtico, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo del \u00a0 Texto Superior, dispone que: \u201c[Todo ciudadano tendr\u00e1 derecho a] acceder al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por regla general, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la Carta, \u201clos empleos de los \u00f3rganos y entidades \u00a0 del Estado son de carrera (\u2026).\u00a0 El ingreso (\u2026) y el ascenso en los mismos, \u00a0 se har\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para \u00a0 determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (\u2026)\u201d, para lo cual se \u00a0 consagra la v\u00eda del concurso p\u00fablico. En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, \u00a0 en el pasado, la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la \u00a0 posibilidad de la Administraci\u00f3n de exigir requerimientos f\u00edsicos para \u00a0 acceder a cargos de carrera, al igual que sobre la viabilidad de establecer \u00a0 dichos requerimientos en los cursos-concursos que se desarrollen[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que, en \u00a0 principio, su exigencia no transgrede el ordenamiento constitucional, siempre y \u00a0 cuando tengan una relaci\u00f3n con la funci\u00f3n a desempe\u00f1ar por la persona, en \u00a0 t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en una de las \u00a0 primeras sentencias sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el \u00a0 desempe\u00f1o de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando \u00a0 a un factor accidental que no incide en esa aptitud. \/\/ [Sin embargo, las] \u00a0 entidades estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden \u00a0 exigir requisitos para (\u2026) desempe\u00f1ar determinadas tareas\u201d[31], siempre que \u2013como ya se dijo\u2013 guarden relaci\u00f3n con las labores del \u00a0 cargo, conforme con las exigencias que se derivan de las cargas de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad. En cuanto a la primera, se enfatiz\u00f3 que: \u201c(\u2026) los \u00a0 requisitos que se fijen deben ser razonables, no pueden implicar \u00a0 discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales \u00a0 a los fines para los cuales se establecen. \/\/ La razonabilidad del requisito \u00a0 implica que ninguna autoridad p\u00fablica o privada puede demandar de quienes \u00a0 aspiran a un cupo o puesto acad\u00e9mico, o a un cargo, condiciones que resulten \u00a0 contrarias a la raz\u00f3n o a la naturaleza humana\u201d. Mientras que, en lo \u00a0 relativo a la proporcionalidad, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cTampoco es aceptable el \u00a0 se\u00f1alamiento de requisitos que no guardan proporci\u00f3n con la clase de asunto \u00a0 respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada actividad \u00a0 suministra por s\u00ed misma las exigencias correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0 este Tribunal resalt\u00f3 que la exigibilidad de cualquier requisito debe cumplir \u00a0 con la carga de ser dado a conocer previamente a los aspirantes. Al respecto, en \u00a0 la precitada sentencia, se expuso que si las entidades \u201crechazan a los \u00a0 aspirantes que no cumplen cualquiera de los requisitos se\u00f1alados, no violan los \u00a0 derechos de aqu\u00e9llos si deciden su no aceptaci\u00f3n, siempre que los candidatos \u00a0 hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exig\u00eda, que \u00a0 el proceso de selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente se haya tomado con base en la consideraci\u00f3n objetiva \u00a0en torno al cumplimiento de las reglas aplicables\u201d (subrayas del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En \u00a0 adici\u00f3n a lo anterior, en la Sentencia T-045 de 2011[32], se dispuso \u00a0 que a la entidad accionada le asiste el deber \u00a0 de demostrar que la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n del aspirante est\u00e1 justificada en la \u00a0 relaci\u00f3n de necesidad que existe entre la aptitud f\u00edsica exigida y el desarrollo \u00a0 de las funciones propias del cargo a proveer. Para tal efecto, en t\u00e9rminos de la \u00a0 Corte, se excluye la posibilidad de invocar razones hipot\u00e9ticas, cuyo soporte \u00a0 sean \u201chechos inciertos que pueden presentarse o no, y \u00a0 que no fueron respaldados por la entidad mediante conceptos m\u00e9dicos o \u00a0 cient\u00edficos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. De ah\u00ed \u00a0 que, a contrario sensu, es viable exigir determinados requisitos, incluso \u00a0 de naturaleza f\u00edsica, siempre que exista un fundamento cient\u00edfico o m\u00e9dico que \u00a0 acredite dicha posibilidad, con miras \u2013por ejemplo\u2013 a disminuir la probabilidad \u00a0 de que se presenten enfermedades o de que se dificulte el cumplimiento de las \u00a0 labores propias del cargo, siempre y cuando se acrediten las dem\u00e1s exigencias \u00a0 previamente expuestas. Desde esta perspectiva, no cabe duda de que a trav\u00e9s del \u00a0 estudio de los distintos oficios y profesiones, es posible determinar con \u00a0 criterio cient\u00edfico, las condiciones espec\u00edficas que no son compatibles con la \u00a0 labor que se prestar\u00e1, entre otras, por la ocurrencia de posibles enfermedades \u00a0 ocupacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. En suma, todo colombiano \u00a0 tiene derecho \u2013conforme con los postulados de la igualdad\u2013 a acceder a cargos \u00a0 p\u00fablicos. Por regla general, el acceso a los mismos est\u00e1 supeditado a un \u00a0 concurso, en el cual es viable la exigencia de requisitos f\u00edsicos. Sin embargo, \u00a0 tales requerimientos, para no trasgredir el orden constitucional, deben guardar \u00a0 relaci\u00f3n con la labor a desempe\u00f1ar, ser razonables y proporcionales, a m\u00e1s de \u00a0 haber sido previamente publicitados. La razonabilidad implica la imposibilidad \u00a0 de prescribir condiciones que resulten contrarias a la raz\u00f3n o a la naturaleza \u00a0 humana, mientras que la proporciona-lidad reclama que los requisitos que se \u00a0 impongan guarden simetr\u00eda con las funciones a desempe\u00f1ar. Toda decisi\u00f3n de \u00a0 exclusi\u00f3n debe estar justificada, para lo cual son v\u00e1lidos los fundamentos cient\u00edficos, entre otras, cuando obedezcan a estudios de \u00a0 salud ocupacional, en los que se busca disminuir la probabilidad de que se \u00a0 presenten enfermedades o de que se dificulte el cumplimiento de las labores \u00a0 propias del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0 explica, por una parte, porque es leg\u00edtimo que el Estado planifique y prevea los \u00a0 riesgos a los que someter\u00e1 a los futuros servidores p\u00fablicos. Tanto es as\u00ed que \u00a0 incluso el legislador en la Ley 1562 de 2012[33], defini\u00f3 como \u00a0 uno de los componentes de la salud ocupacional, \u201c(\u2026) la prevenci\u00f3n de las \u00a0 lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo (\u2026)\u201d[34]; \u00a0y por la otra, porque el Estado destinar\u00e1 recursos y tiempo para \u00a0 capacitar a las personas que ingresar\u00e1n en la carrera administrativa a \u00a0 desempe\u00f1ar un cargo, frente a lo cual es v\u00e1lido reducir las hip\u00f3tesis que, con \u00a0 cierto grado de certeza, podr\u00edan conducir a que una persona no cumpla finalmente \u00a0 con el trabajo para el cual fue vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Casos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El INPEC solicit\u00f3 a la CNSC \u00a0 iniciar una convocatoria p\u00fablica para proveer 718 vacantes del empleo de \u00a0 dragoneante. Dicha convocatoria que se regir\u00eda por un proceso de \u00a0 concurso-curso, se identific\u00f3 como la No. 132 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros y las reglas bajo \u00a0 las cuales deb\u00eda desarrollarse dicho proceso de selecci\u00f3n fueron previstas en el \u00a0 Acuerdo No. 168 de 2012, en el que, adicionalmente, se expusieron las funciones \u00a0 del cargo a desempe\u00f1ar. Para tal efecto, entre otras, se dispusieron las \u00a0 siguientes actividades: la realizaci\u00f3n de tareas de seguridad, custodia y \u00a0 vigilancia de internos en establecimientos de reclusi\u00f3n, en pabellones, \u00a0 talleres, aulas y dem\u00e1s \u00e1reas comunes. Tambi\u00e9n se incluy\u00f3 la custodia y control \u00a0 durante el traslado de internos en remisiones locales, intermunicipales, \u00a0 diligencias judiciales, hospitales, centros de salud y cualquier otro lugar al \u00a0 que deba ser remitida la persona privada de la libertad. As\u00ed como conducir los \u00a0 veh\u00edculos al servicio del INPEC, que implique actividades de seguridad, custodia \u00a0 y vigilancia[35]. \u00a0 Este marco funcional se enfatiz\u00f3 al describir el prop\u00f3sito del citado cargo, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cmantener y garantizar el orden, la seguridad, la \u00a0 disciplina y los programas de tratamiento integral, en los establecimientos de \u00a0 reclusi\u00f3n, la custodia y vigilancia de los internos, la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales y en general, asegurar el normal desarrollo de las \u00a0 actividades en los establecimientos de reclusi\u00f3n\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Uno de los elementos claves \u00a0 de la convocatoria fue la consagraci\u00f3n de un profesiograma, en el cual se \u00a0 establecieron las tareas, responsabilidades,\u00a0 requerimientos f\u00edsicos y \u00a0 particularidades ambientales requeridas para el desempe\u00f1o del cargo de \u00a0 dragoneante. Igualmente se estableci\u00f3 un perfil profesiogr\u00e1fico, que se \u00a0 entiende como el documento que indica las caracter\u00edsticas, aptitudes y actitudes \u00a0 que debe tener una persona para desempe\u00f1ar la labor para la cual ser\u00e1 contratada[37]. \u00a0 Estos documentos t\u00e9cnicos fueron elaborados por el Grupo de Salud Ocupacional de \u00a0 la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano y por la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, y \u00a0 adoptados por el INPEC mediante la Resoluci\u00f3n No. 000305 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada Resoluci\u00f3n se constituy\u00f3 \u00a0 en la herramienta para examinar la aptitud de los aspirantes al cargo ofertado, \u00a0 desde la perspectiva de la salud ocupacional, esto es, no s\u00f3lo como la v\u00eda para \u00a0 prevenir el origen de lesiones y enfermedades ocasionadas por las labores y \u00a0 condiciones del trabajo, sino tambi\u00e9n como el instrumento para afianzar el cabal \u00a0 cumplimiento de sus funciones, en aras de evitar \u00a0que se frustre la vocaci\u00f3n de permanencia que tiene una persona cuando se accede \u00a0 a un cargo de carrera administrativa, con perjuicio del tiempo y los recursos \u00a0 invertidos por el Estado en t\u00e9rminos de preparaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en el empleo. \u00a0 Adem\u00e1s, la importancia de cumplir con las citadas exigencias se encuentra en el \u00a0 que el cargo ofertado es considerado como una actividad de alto riesgo, lo que \u00a0 demanda una rigurosa capacidad psicof\u00edsica en los candidatos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Una de las causales de \u00a0 exclusi\u00f3n de la convocatoria establecida en el Acuerdo No. 168 de 2012 era \u00a0 \u201cSer calificado no apto en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica\u201d[38]. \u00a0Este examen no se constitu\u00eda como una prueba dentro del concurso, sino como un \u00a0 requisito previo de ingreso al curso[39], \u00a0 el cual se somet\u00eda a las inhabilidades m\u00e9dicas determinadas, como ya se dijo, \u00a0 desde la perspectiva de la salud ocupacional, en la Resoluci\u00f3n No. 00305 de 2012[40]. \u00a0 As\u00ed las cosas, como regla del concurso-curso, se fij\u00f3 que el \u00fanico \u00a0 resultado aceptado ser\u00eda aqu\u00e9l proferido por la entidad contratada para \u00a0 practicar dichos ex\u00e1menes, a partir de los protocolos dispuestos en la citada \u00a0 Resoluci\u00f3n, que, para este caso, fue la Uni\u00f3n Temporal INPEC, tal y como lo \u00a0 acredita la Resoluci\u00f3n 3317 de 2012[41]. \u00a0 Sobre este punto, el art\u00edculo 38 del Acuerdo No. 168 de 2012 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 38. Importancia y efectos del resultado del examen m\u00e9dico. Con los ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos practicados a cada aspirante que supere el concurso, se analiza la \u00a0 aptitud m\u00e9dica y psicof\u00edsica, entendida esta \u00faltima, como la capacidad mental y \u00a0 f\u00edsica general que posee un ser humano para desempe\u00f1ar una actividad y oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad \u00a0 f\u00edsica es la compatibilidad adecuada, evaluada por el m\u00e9dico examinador, entre \u00a0 el profesiograma psicof\u00edsico para una funci\u00f3n espec\u00edfica y el conjunto de \u00a0 cualidades y condiciones f\u00edsicas del aspirante a dicha funci\u00f3n. Esta capacidad \u00a0 en cada aspirante citado a practicarse ex\u00e1menes m\u00e9dicos, se evaluar\u00e1 por medio \u00a0 de los siguientes instrumentos presentes en el profesiograma adoptado por el \u00a0 INPEC: a) la historia cl\u00ednica ocupacional, con \u00e9nfasis en el sistema neurol\u00f3gico \u00a0 y osteo-muscular; b) la ficha de evaluaci\u00f3n de la carga f\u00edsica y; c) la ficha de \u00a0 evaluaci\u00f3n osteo muscular. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad \u00a0 m\u00e9dica y psicof\u00edsica de los aspirantes a ingresar como alumno a la Escuela \u00a0 Penitenciaria Nacional, se califica bajo los conceptos de APTO y NO APTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspirante \u00a0 que cumpla con todas las condiciones m\u00e9dicas, f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y dem\u00e1s que \u00a0 le permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente, \u00a0 seg\u00fan el profesiograma del empleo de dragoneante establecido por el INPEC, ser\u00e1 \u00a0 considerado APTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0 calificado NO APTO el aspirante que presente alguna alteraci\u00f3n m\u00e9dica, seg\u00fan el \u00a0 profesiograma del empleo de dragoneante establecido por el INPEC, raz\u00f3n por la \u00a0 cual ser\u00e1 excluido del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico \u00a0 resultado aceptado en el proceso de selecci\u00f3n, respecto de la aptitud m\u00e9dica y \u00a0 psicof\u00edsica del aspirante, ser\u00e1 el emitido por la entidad especializada \u00a0 contratada previamente para tal fin por la CNSC, a trav\u00e9s de un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n de contratista de conformidad con el estatuto de contrataci\u00f3n vigente \u00a0 (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Antes de avanzar con el \u00a0 examen del caso en concreto, es preciso aclarar que la Corte no se referir\u00e1 a la \u00a0 validez puntual de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos particulares realizados a los \u00a0 aspirantes, ya que la controversia que se plantea en sede constitucional se \u00a0 origina como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de una regla general y abstracta del \u00a0 concurso-curso, que condujo a la exclusi\u00f3n de la convocatoria de los \u00a0 accionantes (Acuerdo No. 168 de 2012, art. 38). Por otra parte, respecto de esta \u00a0 \u00faltima disposici\u00f3n, como se infiere del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991, el juez de tutela no puede en abstracto referirse a su legalidad, \u00a0 pertinencia o conveniencia. Por esta raz\u00f3n, esta Sala no se pronunciar\u00e1 sobre la \u00a0 pretensi\u00f3n de los actores de que se ordene la realizaci\u00f3n de otro examen, pues \u00a0 ello adem\u00e1s de suponer una modificaci\u00f3n a las reglas de la convocatoria que \u00a0 fueron aplicadas indistintamente a todos los participantes en t\u00e9rminos de \u00a0 igualdad, supondr\u00eda un examen sobre la aptitud y pertinencia de la labor \u00a0 desarrollada por la Uni\u00f3n Temporal INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Como se observa de las \u00a0 normas previamente transcritas, en el mismo acto de convocatoria, en el que se \u00a0 establecieron las reglas del proceso de selecci\u00f3n, se dispuso que una de las \u00a0 causales de exclusi\u00f3n era ser calificado como NO APTO. Con tal prop\u00f3sito, se \u00a0 orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen de aptitud m\u00e9dica y psicof\u00edsica a cargo de una \u00a0 entidad contratada para tal efecto, de acuerdo con un profesiograma y un \u00a0 perfil profesiogr\u00e1fico, previamente definidos por autoridades con experticia \u00a0 en el tema y adoptados por el INPEC mediante la Resoluci\u00f3n No. 000305 de 2012. \u00a0 Desde un comienzo se determin\u00f3 y as\u00ed se hizo a conocer que el \u00fanico resultado \u00a0 aceptado ser\u00eda el emitido por la entidad especializada, pues el mismo evaluaba \u00a0 la existencia de alteraciones m\u00e9dicas desde la perspectiva de la salud \u00a0 ocupacional, teniendo como soporte: a) la historia cl\u00ednica ocupacional, con \u00a0 \u00e9nfasis en el sistema neurol\u00f3gico y osteo-muscular, b) la ficha de evaluaci\u00f3n de \u00a0 la carga f\u00edsica y c) la ficha de evaluaci\u00f3n osteo muscular. Por lo anterior, la \u00a0 Sala encuentra que los accionantes siempre tuvieron conocimiento de su \u00a0 obligaci\u00f3n de someterse a un examen de aptitud psicof\u00edsica, como determinante de \u00a0 la posibilidad de ingreso al curso de formaci\u00f3n, sometido a unas reglas \u00a0 particulares dirigidas a establecer la idoneidad de los aspirantes para el \u00a0 desempe\u00f1o del cargo y a precaver el origen de lesiones y enfermedades \u00a0 ocasionadas por las labores y condiciones del trabajo, que frustraran el \u00a0 prop\u00f3sito de la convocatoria a un cargo de carrera. No se trat\u00f3 de una actuaci\u00f3n \u00a0 sorpresiva de la Administraci\u00f3n, sino de la exigibilidad de unas reglas \u00a0 previamente conocidas, cuyo respeto se requiri\u00f3 en t\u00e9rminos de igualdad a todos \u00a0 los participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. En cuanto a la relaci\u00f3n que \u00a0 existe entre el requerimiento de condiciones psicof\u00edsicas y las funciones del \u00a0 empleo, no cabe duda de que la labor del dragoneante requiere de altas \u00a0 exigencias f\u00edsicas para poder cumplir las labores a su cargo, las cuales \u00a0 demandan, entre otras, un rol permanente de supervisi\u00f3n correccional, \u00a0 dirigido a imponer la garant\u00eda del orden, la seguridad, la disciplina y la \u00a0 vigilancia de los internos, no s\u00f3lo en centros de reclusi\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0 durante su traslado por remisiones locales e intermunicipales, para lo cual se \u00a0 exige poder conducir veh\u00edculos. La importancia de las condiciones f\u00edsicas de \u00a0 quienes ingresan a laborar en el INPEC, se reitera en el cat\u00e1logo de las labores \u00a0 de los dragoneantes, cuando se dispone que: \u201c[Deber\u00e1n] realizar ejercicios \u00a0 colectivos que mejoren o mantengan su capacidad f\u00edsica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las condiciones f\u00edsicas \u00a0 id\u00f3neas, desde el punto de vista ocupacional, resaltan el papel correccional de \u00a0 los dragoneantes del INPEC, no cabe duda de que tambi\u00e9n se convierten en un \u00a0 medio de protecci\u00f3n de las personas que desempe\u00f1ar\u00e1n dicho trabajo, en especial \u00a0 cuando ha sido catalogado como una actividad de alto riesgo. Por esta raz\u00f3n, se \u00a0 encuentra que existe una relaci\u00f3n entre la exigencia de una determinada \u00a0 capacidad f\u00edsica con las funciones del cargo, lo que desvirt\u00faa \u2013prima facie\u2013 \u00a0que puedan considerarse como incompatibles con el ordenamiento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. Ahora bien, conforme con \u00a0 los elementos probatorios obrantes en el expediente, el fundamento de las \u00a0 inhabilidades f\u00edsicas se halla en un estudio t\u00e9cnico efectuado por entidades con \u00a0 experticia en salud ocupacional, por lo que, en estos casos, no aplica una de \u00a0 las regla descritas por la jurisprudencia, conforme a la cual de no encontrarse \u00a0 sustento cient\u00edfico o m\u00e9dico, surgir\u00eda una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que \u00a0 tendr\u00eda que ser desvirtuada por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8. En este orden de ideas, le \u00a0 compete a esta Corporaci\u00f3n establecer la razonabilidad y proporcionalidad de las \u00a0 exigencias f\u00edsicas impuestas en la Resoluci\u00f3n No. 000305 de 2012, en la que se \u00a0 plasma el profesiograma y el perfil profesiogr\u00e1fico. Como ya se \u00a0 dijo, en estos casos, la razonabilidad implica la imposibilidad de prescribir \u00a0 condiciones que resulten contrarias a la raz\u00f3n o a la naturaleza humana, \u00a0 mientras que la proporcionalidad reclama que los requisitos que se impongan \u00a0 guarden proporci\u00f3n o simetr\u00eda con las labores a desempe\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8.1. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0 respecto de los actores a quienes se les encontr\u00f3 \u201cproteinuria positiva\u201d, tanto \u00a0 en los documentos que los excluyeron de la convocatoria como en la respuesta a \u00a0 las reclamaciones presentadas, se les indic\u00f3 que sirve como un indicador \u00a0de enfermedad renal o sist\u00e9mica, por lo que se tiene \u2013para los efectos del \u00a0 proceso de selecci\u00f3n\u2013 como una inhabilidad. En lo que ata\u00f1e a la relaci\u00f3n de la \u00a0 citada enfermedad con el empleo ofertado, se manifest\u00f3 que podr\u00eda conllevar \u00a0 dificultades con el uso del calzado se\u00f1alado en el uniforme de dragoneante, \u00a0 incidir en las capacidades f\u00edsicas y, en muchos casos, imponer la necesidad de \u00a0 acudir a una dieta espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la proteinuria no \u00a0 necesariamente indica que una persona tenga una enfermedad renal o sist\u00e9mica, \u00a0 como indicador sirve para precaver el origen de las citadas enfermedades que \u00a0 afectan el normal funcionamiento del servicio a cargo de los dragoneantes, con \u00a0 las consecuencias que ello tendr\u00eda en t\u00e9rminos de continuidad y capacidad \u00a0 f\u00edsica, en relaci\u00f3n con una actividad de alto riesgo que se fundamenta en el rol \u00a0 permanente de supervisi\u00f3n correccional. Se trata de una forma leg\u00edtima de \u00a0 precaver contingencias, a partir de un estudio t\u00e9cnico elaborado por entidades \u00a0 con experiencia en riesgos laborales, las cuales pretenden reducir la afectaci\u00f3n \u00a0 del servicio y aminorar los costos que envuelve el proceso de selecci\u00f3n y \u00a0 capacitaci\u00f3n de estos funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se observa que el \u00a0 requerimiento f\u00edsico descrito no es ajeno a la naturaleza humana, ni tampoco se \u00a0 aparta de la l\u00f3gica que justifica la exigencia de asegurar una debida capacidad \u00a0 f\u00edsica en quien aspira a ocupar el cargo de dragoneante, como lo imponen las \u00a0 cargas de razonabilidad y proporcionalidad. Aun cuando t\u00e9cnicamente pueda \u00a0 discutirse que las personas no padecen todav\u00eda las enfermedades descritas, lo \u00a0 cual los convertir\u00eda en sujetos aptos para desarrollar la labor de dragoneante, \u00a0 es leg\u00edtimo que el Estado busque precaver el riesgo derivado de indicadores que \u00a0 permiten tener alg\u00fan nivel de certeza sobre la posibilidad real de que una \u00a0 persona padezca una enfermedad, a partir de las condiciones en las que se \u00a0 prestar\u00e1 el trabajo y, por dicha v\u00eda, asegurar la idoneidad f\u00edsica de quienes \u00a0 acceder\u00e1n al citado cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no existe un sacrificio de los derechos constitucionales invocados en las \u00a0 demandas. En efecto, en lo que respecta a la igualdad, porque todos los \u00a0 aspirantes fueron informados a trav\u00e9s de las reglas del concurso de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de este tipo de indicadores, previstos para asegurar la aptitud \u00a0 m\u00e9dica y la capacidad psicof\u00edsica de los candidatos. En este orden de ideas, \u00a0 ning\u00fan de ellos acredit\u00f3 la existencia de un tratamiento distinto injustificado. \u00a0 Y, en cuanto al derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, porque no se trat\u00f3 de una \u00a0 exigencia irracional, incoherente o desmedida, pues \u2013como ya se dijo\u2013 manifiesta \u00a0 una forma leg\u00edtima de precaver la ocurrencia de enfermedades que dificulten o \u00a0 incluso impidan el cabal cumplimiento de las labores propias del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el hecho de que los \u00a0 actores hayan realizado con posterioridad otros ex\u00e1menes m\u00e9dicos no desvirt\u00faa \u00a0 los argumentos expuestos por la entidad demandada. De este modo, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 por la CNSC, el an\u00e1lisis realizado obedeci\u00f3 a unos protocolos acordados dentro \u00a0 del contrato con la Uni\u00f3n Temporal INPEC que obedec\u00edan, precisamente, a los \u00a0 documentos t\u00e9cnicos que le serv\u00edan de soporte. Por ello, esta Sala encuentra \u00a0 razonable que no se hayan descartado los resultados alcanzados seg\u00fan dichos \u00a0 protocolos, por no generar dudas suficientes en torno a la aptitud f\u00edsica de los \u00a0 actores. En este sentido, resulta oportuno mencionar que, si bien los \u00a0 accionantes, al momento de acudir a las diferentes autoridades judiciales, \u00a0 apuntaron que no se hab\u00edan respetado tales protocolos, no brindaron elementos \u00a0 que sustentaran sus afirmaciones, ni expusieron m\u00f3viles que permitieran \u00a0 comprender o hallar defecto alguno en los procedimientos seguidos por la entidad \u00a0 contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8.2. Las mismas \u00a0 consideraciones aplican para el caso del se\u00f1or Mart\u00ednez Ram\u00edrez, excluido de la \u00a0 convocatoria por presentar, en el examen m\u00e9dico realizado por la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 INPEC, trastorno de la conducci\u00f3n el\u00e9ctrica (bloqueos y hemibloqueos completos e \u00a0 incompletos). En efecto, se trata de una patolog\u00eda que puede alterar la din\u00e1mica \u00a0 cardiaca de un trabajador, cuyo riesgo en salud se ve agravado como consecuencia \u00a0 de las labores propias del cargo de dragoneante. As\u00ed las cosas, no es \u00a0 irrazonable ni desproporcionado que se exija la ausencia de deficiencias que \u00a0 puedan comprometer no s\u00f3lo la adecuada prestaci\u00f3n del servicio, sino incluso la \u00a0 integridad f\u00edsica misma del aspirante. Sin duda existe una relaci\u00f3n l\u00f3gica entre \u00a0 la exclusi\u00f3n de los candidatos por esta causal y las funciones del cargo, el \u00a0 cual demanda una alta exigencia f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor alleg\u00f3 un \u00a0 electrocardiograma seg\u00fan el cual presentaba ritmo sinusal. Sin embargo, no \u00a0 existe evidencia de que tal examen haya seguido los protocolos que fueron \u00a0 utilizados \u2013para todos los participantes en la convocatoria\u2013 por parte de la \u00a0 Uni\u00f3n Temporal INPEC y que, a decir de las entidades demandadas, part\u00edan de un \u00a0 an\u00e1lisis de la historia ocupacional, con \u00e9nfasis en el sistema \u00a0 neurol\u00f3gico y osteo-muscular, de la ficha de evaluaci\u00f3n de la carga f\u00edsica y de \u00a0 la ficha de evaluaci\u00f3n osteo muscular. De manera que, resulta razonable que \u00a0 t\u00e9cnicamente no se haya acogido el citado examen para descartar la inhabilidad \u00a0 del accionante, pues se reitera, los par\u00e1metros utilizados obedecieron a las \u00a0 necesidades del servicio, conforme a lo t\u00e9cnica-mente establecido desde la \u00a0 perspectiva de la salud ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8.3. En cuanto al se\u00f1or Edgar \u00a0 Jair Cardozo Guerrero, declarado no apto por obesidad, sea lo primero indicar \u00a0 que el fundamento por el cual acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela radic\u00f3 en la \u00a0 posibilidad de bajar de peso debido, precisamente, a las exigencias f\u00edsicas del \u00a0 cargo de dragoneante. Sin embargo, dentro de la convocatoria se analiz\u00f3 el \u00a0 estado actual de salud de los participantes y no la eventualidad de que pudieran \u00a0 superar o corregir tal condici\u00f3n. Adem\u00e1s, dentro del profesiograma, se \u00a0 mencionaron varios padecimientos que pueden derivar de la obesidad, como son la \u00a0 enfermedad cardiovascular, el accidente cerebrovascular, la diabetes mellitas \u00a0 tipo 2, distintos tipos de c\u00e1ncer, s\u00edndrome de apnea obstructiva del sue\u00f1o, \u00a0 c\u00e1lculos billiares, da\u00f1o al h\u00edgado y depresi\u00f3n, al igual que otros trastornos \u00a0 ps\u00edquicos. De hecho, lo anterior es lo que sustenta la consideraci\u00f3n de que tal \u00a0 condici\u00f3n ha de ser tenida por una inhabilidad, asunto que, evidentemente, no \u00a0 resulta irrazonable, ni desproporcionado, a partir de las exigencias f\u00edsicas que \u00a0 demanda un cargo considerado de alto riesgo y que requiere unas especiales \u00a0 condiciones f\u00edsicas. Es preciso destacar que siguiendo la literatura sobre la \u00a0 materia tan s\u00f3lo se considera obesidad cuando alguien tiene un \u00edndice de masa \u00a0 corporal superior a 30, pues una medida inferior es categorizada como sobrepeso \u00a0 (25\u00a0a 29.9), frente a la cual no existe el mismo nivel de riesgo se\u00f1alado[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8.4. Finalmente, en el caso \u00a0 del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Arteaga, que fue declarado no apto por presentar ametrop\u00eda \u00a0 no corregida, es claro, en primer lugar, la razonabilidad de esta medida se \u00a0 halla en el hecho de que tal condici\u00f3n, entendida como un defecto \u00f3ptico \u00a0 producido por un error de refracci\u00f3n, puede generar restricciones para el manejo \u00a0 de herramientas, equipos y conducci\u00f3n de veh\u00edculos del INPEC, la cual se \u00a0 consagra como una de las principales funciones de los dragoneantes vinculada con \u00a0 el traslado de internos. \u00a0Igualmente disminuye la capacidad para desplazarse de \u00a0 manera eficaz en el entorno si no se cuenta con la correcci\u00f3n visual adecuada. \u00a0 De esto se desprende que no se trata de una inhabilidad irrazonable o \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en segundo lugar, \u00a0 de los medios probatorios aportados al proceso por el mismo accionante, es \u00a0 innegable que, al momento de presentarse la reclamaci\u00f3n, si bien hab\u00eda sido \u00a0 operado por dicha deficiencia f\u00edsica, seg\u00fan el concepto del m\u00e9dico cirujano \u00a0 especialista en oftalmolog\u00eda, se encontraba en proceso de recuperaci\u00f3n y, para \u00a0 ese instante, su agudeza visual era: en el ojo derecho de 20\/50, mientras que en \u00a0 el izquierdo de 20\/30[43]. \u00a0 Es decir, para ese momento su salud no era \u00f3ptima, conforme con las reglas de la \u00a0 convocatoria, que determinan la aptitud seg\u00fan unas condiciones espec\u00edficas, en \u00a0 virtud de las exigencias f\u00edsicas del cargo a ocupar. Cabe resaltar que la CNSC \u00a0 indic\u00f3, expresamente, que dentro de la din\u00e1mica del concurso-curso no se \u00a0 analiz\u00f3 si el estado de salud pod\u00eda o no mejorar, sino si, para el momento en el \u00a0 cual se realizaba el examen m\u00e9dico, se cumpl\u00eda con lo establecido en los \u00a0 documentos t\u00e9cnicos que definieron la habilidad de los aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9. Comoquiera que en las \u00a0 causas objeto de revisi\u00f3n se observa el cumplimiento de las reglas definidas por \u00a0 la jurisprudencia, atinentes a la posibilidad de los entes administrativos de \u00a0 fijar condiciones de aptitud f\u00edsica y de salud como requisitos dentro de las \u00a0 convocatorias p\u00fablicas, la Sala encuentra que la CNSC, al igual que las dem\u00e1s \u00a0 entidades demandadas, no conculcaron los derechos fundamentales alegados por los \u00a0 accionantes, esto es, los derechos a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos, \u00a0 en la medida en que las exigencias expuestas son compatibles con la finalidad de \u00a0 los cargos ofertados y se ajustan a las cargas de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se confirmar\u00e1n \u00a0 todas las decisiones de segunda instancia que denegaron el amparo, de acuerdo \u00a0 con las consideraciones expuestas en esta providencia, teniendo en cuenta que en \u00a0 algunos de los casos objeto de revisi\u00f3n se declar\u00f3 la improcedencia del amparo \u00a0 constitucional, por la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 9 de abril \u00a0 de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su \u00a0 vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado el 19 de febrero de \u00a0 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pasto, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Michael Hernando \u00a0 Ponce Meneses contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal INPEC (conformada por la Cooperativa Nacional de Anestesi\u00f3logos, \u00a0 Servimed Empresarial SAS y el Laboratorio Cl\u00ednico Martha Sussan y CIA LTDA). \u00a0 (Expediente T-3.892.249). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 20 de marzo \u00a0 de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a \u00a0 su vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado el 30 de enero de \u00a0 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0 que deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jasson Steven Igua Santacruz \u00a0 contra la CNSC, el INPEC, la Uni\u00f3n Temporal INPEC y la Universidad de Pamplona. \u00a0 (Expediente T-3.920.919). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR, por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 27 de \u00a0 febrero de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado el\u00a0 23 \u00a0 de enero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Leider Ardu \u00a0 Mart\u00ednez Ram\u00edrez contra el INPEC, la CNSC y la Uni\u00f3n Temporal INPEC. (Expediente \u00a0 T-3.918.415). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 20 de marzo de \u00a0 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 que a su vez revoc\u00f3 el fallo de primera instancia dictado el 20 de \u00a0 diciembre de 2012 por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Edgar Jair \u00a0 Cardozo Guerrero contra la CNSC, el INPEC y la Uni\u00f3n Temporal INPEC. (Expediente \u00a0 T-3.904.227). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 16 de abril de \u00a0 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado el 26 de febrero de 2013 por \u00a0 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que \u00a0 deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Arteaga Melo contra la \u00a0 CNSC, el INPEC y la Uni\u00f3n Temporal INPEC. (Expediente T-3.901.720). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- CONFIRMAR, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 18 de abril de \u00a0 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado el 21 de febrero de 2013 por \u00a0 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que \u00a0 deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Luis Miguel Ortega Rodr\u00edguez contra \u00a0 la CNSC y el INPEC. (Expediente T-3.901.719).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- CONFIRMAR, por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 16 de abril \u00a0 de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su \u00a0 vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado el 20 de febrero de \u00a0 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pasto, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Dennis Gerardo Mera \u00a0 Bucheli contra la CNSC, la Uni\u00f3n Temporal INPEC y el INPEC. (Expediente \u00a0 T-3.899.486). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen con \u00a0 mayor detalle los expedientes de la referencia, destacando las particularidades \u00a0 de cada uno de los casos sometidos a revisi\u00f3n, sobre la base de que fueron \u00a0 utilizados formatos para presentar las acciones de tutela. Los cuadros est\u00e1n \u00a0 dispuestos de la siguiente manera. En primer lugar, se relatan los hechos \u00a0 probados en cada uno de ellos. En segundo lugar, se resumen los argumentos \u00a0 expuestos por los accionantes para sustentar la discriminaci\u00f3n que alegan. En \u00a0 tercer lugar, se exponen los argumentos de defensa planteados por las \u00a0 autoridades demandadas. En cuarto lugar, se efect\u00faa una s\u00edntesis de las \u00a0 sentencias objeto de revisi\u00f3n, al igual que de las apelaciones presentadas. Por \u00a0 \u00faltimo, en quinto lugar, se realiza una relaci\u00f3n de los medios probatorios \u00a0 relevantes aportados a los proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.892.249 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante prest\u00f3 su servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(INPEC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se present\u00f3 a la Convocatoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 132 de 2012 destinada a proveer el cargo dragoneante en el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue citado a la pr\u00e1ctica de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos, seg\u00fan \u00e9l, sin la debida antelaci\u00f3n y omitiendo informaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los protocolos de preparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el examen efectuado por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n Temporal INPEC, fue calificado como \u201cno apto\u201d por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cproteinuria positiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elev\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente, pero ratificaron su condici\u00f3n de \u201cno apto\u201d. Entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus alegatos, planteaba que no padec\u00eda patolog\u00eda renal alguna. Sin embargo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la CNSC brind\u00f3, seg\u00fan el demandante, a trav\u00e9s de la entidad delegada, una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta general, de contenido id\u00e9ntico, para todas las inquietudes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 a un laboratorio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular el 5 de diciembre de 2012, donde el resultado fue un nivel normal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prote\u00ednas en la orina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.920.919 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se inscribi\u00f3 en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convocatoria No. 132 de 2012 para el mismo empleo de Dragoneante. Su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n se produjo por presentar \u201cproteinuria positiva\u201d[44]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n acudi\u00f3 a un examen particular, que dio resultado negativo a lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.918.415 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leider Abdul Mart\u00ednez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez \u2013quien tambi\u00e9n prest\u00f3 su servicio militar en el INPEC- se inscribi\u00f3, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras la Convocatoria 132 de 2012, en el concurso para proveer los cargos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dragoneante del INPEC, c\u00f3digo 4114, grado 11. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de selecci\u00f3n termin\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera satisfactoria en los an\u00e1lisis de antecedentes y pruebas escritas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aptitud y personalidad. Tras el mismo, fue sometido al examen m\u00e9dico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuado por la Uni\u00f3n Temporal INPEC y le fue diagnosticado \u201ctrastorno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conducta el\u00e9ctrica (bloqueos y hemibloqueos completos e incompletos)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de lo anterior, pero fue confirmado el dictamen. Con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad, al igual que en los dem\u00e1s casos, se realiz\u00f3 un examen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular con un cardi\u00f3logo en el hospital de Engativ\u00e1, cuya conclusi\u00f3n fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia de latidos normales de su coraz\u00f3n. En su criterio, esto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvierte los resultados de la Uni\u00f3n Temporal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.904.227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgar Jair Cardozo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guerrero tambi\u00e9n se inscribi\u00f3 a la mencionada convocatoria y, tras las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas m\u00e9dicas, fue declarado \u201cno apto\u201d por obesidad, al tenor del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo 5 del profesiograma establecido por el INPEC. Al respecto, dice que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 reclamaci\u00f3n, pero no obtuvo respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.901.720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, esto es, el se\u00f1or \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Iv\u00e1n Arteaga Melo tambi\u00e9n se present\u00f3 a la Convocatoria. No 132 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, reglamentada por el Acuerdo 168 del mismo a\u00f1o, para optar a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacantes correspondientes a los cargos de dragoneantes. Fue citado el 7 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre para efectuarse los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y fue declarado no apto por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidad m\u00e9dica, ya que, tras las evaluaciones, se detect\u00f3 \u201cAmetrop\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no corregida\u201d, que corresponde a un defecto visual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.901.719 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se inscribi\u00f3 en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatoria No. 132 de 2012. Se postul\u00f3 para el curso de complementaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para quienes prestaron el servicio militar obligatorio como auxiliares en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INPEC, pero no pas\u00f3 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos por \u201cproteinuria positiva\u201d, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales fueron practicados el 7 de noviembre de 2012. Pese a que elev\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamaci\u00f3n, su exclusi\u00f3n fue confirmada por no ser apto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.899.486 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue declarado en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pluricitada convocatoria no apto por \u201cproteinuria positiva\u201d. Ante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal diagn\u00f3stico, se realiz\u00f3 un examen particular que no tuvo el mismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado. Igualmente, present\u00f3 reclamaci\u00f3n, pero fue desatendida y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen confirmado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Argumentos de los \u00a0 demandantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.892.249 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante consider\u00f3 que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraron sus derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto no se advirti\u00f3 sobre los procedimientos y protocolos m\u00e9dicos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparaci\u00f3n para los ex\u00e1menes requeridos. Adem\u00e1s, en su criterio, no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplic\u00f3 el profesiograma de manera t\u00e9cnica, ya que no se tuvieron en cuenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los conceptos t\u00e9cnicos referidos a la inhabilidad m\u00e9dica. De ah\u00ed que, en su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, el resultado de \u201cproteinuria positiva\u201d no significa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesariamente que padeciera una enfermedad del sistema urinario o una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidad m\u00e9dica. Por lo dem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que cumpli\u00f3 en el INPEC su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio militar, en las mismas condiciones y funciones de un dragoneante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso tambi\u00e9n que el tema de inhabilidades m\u00e9dicas ha sido abordado por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, la cual ha establecido la necesidad de analizar su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n, mencion\u00f3 que no existen otros medios de defensa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que permitan proteger los derechos invocados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, el accionante cuestion\u00f3 que se realizaran los ex\u00e1menes sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advertir con una debida antelaci\u00f3n la preparaci\u00f3n previa requerida. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfatiz\u00f3, de manera general, que hubo confusiones de resultados y que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaron algunas inconsistencias. Igualmente, frente a las reclamaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas, se se\u00f1al\u00f3 que la CNSC respondi\u00f3 de manera general, sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar ni atender cada caso en concreto. Adujo que no se siguieron los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1metros fijados en el Acuerdo No. 168 de 2012 y que, al haber prestado el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio militar como auxiliar en el INPEC, hab\u00eda demostrado su condici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsico-m\u00e9dica. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la proteinuria positiva pod\u00eda deberse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a otros aspectos, como la ingesta pr\u00f3xima de alimentos proteicos y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad f\u00edsica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.918.415 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electrocardiograma realizado en el Hospital de Engativ\u00e1 dio otro resultado, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativo a que no hay ondas de lesi\u00f3n mioc\u00e1rdica, considera que su condici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00f3ptima y que se desvirt\u00faa el resultado dado por la Uni\u00f3n Temporal INPEC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De suerte que, su exclusi\u00f3n por razones equivocadas de aptitud m\u00e9dica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conculca sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos. En su criterio, la administraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debi\u00f3 efectuar otro examen m\u00e9dico y no excluirlo inmediatamente del curso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para dragoneante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo 5, enfatiz\u00f3 que las causas que generan el trastorno de la conducci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el\u00e9ctrica\u00a0 s\u00f3lo son tratables con un marcapasos y son de tal gravedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ser\u00edan evidentes. Asunto que dista de su actual estado de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.904.227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, tras aprobar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etapas del concurso, no resultaba leg\u00edtimo que lo excluyeran por razones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrepeso. Para tal efecto, afirma que dicha situaci\u00f3n pod\u00eda mejorarse con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tiempo, debido a la magnitud de la actividad f\u00edsica que se adelanta en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INPEC. Por ello, su exclusi\u00f3n se constituy\u00f3 en una discriminaci\u00f3n que atenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra su dignidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.901.720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que no pretend\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertir la legalidad de las normas que regularon la convocatoria. A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n, al igual que en los casos anteriores, cuestion\u00f3 el tiempo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascurri\u00f3 entre la comunicaci\u00f3n que informaba la realizaci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos y el momento en el cual se llevaron acabo. Adicionalmente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aleg\u00f3 que no fue excluido por justificaciones t\u00e9cnicas y que no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendieron los protocolos m\u00e9dicos, raz\u00f3n por la cual hubo confusiones en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultados del diagn\u00f3stico. Por lo dem\u00e1s, aleg\u00f3 que su ametrop\u00eda fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corregida, ya que se ha practicado ex\u00e1menes y correcciones quir\u00fargicas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambulatorias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.901.719 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adujo que no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaron los protocolos de manera adecuada, ni se inform\u00f3 con suficiente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antelaci\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Indic\u00f3 que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado de \u201cproteinuria positiva\u201d puede ser transitorio y no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obedece, necesariamente, a una patolog\u00eda. Por lo tanto, excluirlo de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatoria es discriminatorio, asunto que le niega el derecho de acceso a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un cargo p\u00fablico. Adicionalmente, se considera discriminado, ya que en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de selecci\u00f3n le est\u00e1n imponiendo un trato diferente y desfavorable. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la inhabilidad utilizada para su exclusi\u00f3n s\u00f3lo se le aplica a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9l. Ello en contra del documento t\u00e9cnico general que se refiere a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidades m\u00e9dicas. Por \u00faltimo, sostiene que su inquietud no fue resuelta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondo, sino que se utiliz\u00f3 un formato para responder a todas las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que elevaron inconformidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.899.486 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se realiz\u00f3 otro examen y en \u00e9l \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no aparece la supuesta inhabilidad. Por ello, se le lesionan sus derechos al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluirlo de la posibilidad de ejercer un empleo p\u00fablico. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue notificado con suficiente antelaci\u00f3n para presentar los ex\u00e1menes y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presentaron problemas que en algunos casos fueron solucionados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, refiri\u00f3 que prest\u00f3 su servicio militar en el INPEC. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.892.249 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CNSC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 la procedibilidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, enfatiz\u00f3 que el actor controvierte los par\u00e1metros de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convocatoria No. 132 de 2012, el cual constituye un acto administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, que no ha sido anulado por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Igualmente, en el caso particular, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandante puede acudir a una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho para resolver la inconformidad que le genera el examen m\u00e9dico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, enfatiz\u00f3 que las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas del tr\u00e1mite de selecci\u00f3n fueron publicadas con anticipaci\u00f3n y que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron aceptadas por cada uno de los aspirantes. Igualmente, las normas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la convocatoria fueron establecidas en concordancia con los preceptos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004. Es decir, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la convocatoria es la norma que regula el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las reglas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron claras en determinar la calidad del examen oficial habilitante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(previsto en los art\u00edculos 36 y 38 del Acuerdo No. 168 de 2012), que no era \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una prueba dentro del proceso, sino un tr\u00e1mite previo para ingresar al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades m\u00e9dicas fueron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reguladas en la Resoluci\u00f3n 000305 de 2012 del INPEC y se expuso que no ser\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apto quien presentara alguna alteraci\u00f3n m\u00e9dica. En este sentido, tales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones m\u00e9dicas se justificaron en el profesiograma de la entidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada, el cual obedece a las calidades que permiten el ingreso a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleos objeto de la convocatoria, y no a una decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la CNSC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre ellas, por ejemplo, figuraba que la \u201cproteinuria positiva\u201d, ya que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de un indicador precoz de enfermedad renal o sist\u00e9mica, cuyo origen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deviene de la presencia de prote\u00ednas en la orina. Dependiendo del grado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0severidad de las afectaciones que causan la citada proteinuria positiva, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden generarse inhabilidades ocupacionales, como dificultar el uso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calzado tipo bota o incidir en las capacidades de ejercicio f\u00edsico que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exige a un dragnoneante. Incluso, su tratamiento, puede requerir una dieta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, seg\u00fan el art\u00edculo 41 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Acuerdo, era posible formular reclamaciones, etapa que ya agot\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante. De ah\u00ed que, el hecho de que no se haya modificado el dictamen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras el examen particular allegado, tan s\u00f3lo significa que no tuvo el efecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de invalidar, a trav\u00e9s de una duda razonable, el examen m\u00e9dico oficial, ya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no parti\u00f3 de protocolos diferenciables que evaluaran el estado de salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del aspirante a la luz del referido profesiograma y sus anexos. Finalmente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el hecho de que el actor haya prestado el servicio militar en el INPEC no lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace necesariamente apto, pues las funciones a desempe\u00f1ar deben ajustarse a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos del cargo y del profesiograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.920.919 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CNSC, Uni\u00f3n Temporal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INPEC, e INPEC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aleg\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y se controvirti\u00f3 la validez del examen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado de manera particular por el se\u00f1or Igua Santacruz, ya que aquellos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuados por la Uni\u00f3n Temporal siguieron los protocolos m\u00e9dicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en el profesiograma fijado por el INPEC. Por lo dem\u00e1s, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 que las normas que regulan la convocatoria son actos administrativos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter general que \u2013actualmente\u2013 surten efectos. Una de dichas reglas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que el aspirante debe demostrar que no tiene ninguna afectaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dica, sicol\u00f3gica, f\u00edsica o mental. As\u00ed las cosas, los ex\u00e1menes buscaban \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar lo anterior, como una condici\u00f3n previa del ingreso al curso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De modo que, la \u201cproteinuria positiva\u201d es una inhabilidad, raz\u00f3n por la cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue excluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Uni\u00f3n Temporal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INPEC, inform\u00f3 que celebr\u00f3 un contrato con la CNSC, cuyo objeto es la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPrestaci\u00f3n de Servicios de Salud para la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos seg\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 00305 de 2012 del INPEC, a los aspirantes que superen el concurso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la convocatoria p\u00fablica No. 132-2012\u201d \u00a0 \u00a0(Cuaderno 1, folio 73). Adujo que en el examen se observaron de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricta las inhabilidades m\u00e9dicas reguladas en la Resoluci\u00f3n No. 000305 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, proferida por el INPEC. Tras la reclamaci\u00f3n analiz\u00f3 los ex\u00e1menes y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que el actor ten\u00eda una escoliosis superior a 10. Al respecto, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n mencionada contempla en sus p\u00e1ginas 61 y 62 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas con escoliosis presentan restricciones para manipular cargas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar marchas prolongadas y movimientos de la columna. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le detect\u00f3 \u201cproteinuria positiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el INPEC indic\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que mediante el concurso se buscaba proveer 718 vacantes del empleo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dragoneante, c\u00f3digo 4114, grado 11. Con todo, enfatiz\u00f3 que tal proceso le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 a la CNSC, por que solicit\u00f3 ser excluido de la causa al carecer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.918.415 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CNSC, INPEC y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n Temporal INPEC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CNSC aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela no resultaba procedente. Al respecto, reiter\u00f3 que el Acuerdo No. 168 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 establec\u00eda las reglas del concurso y que su art\u00edculo 15, literal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cH\u201d, consagraba que era deber demostrar que no se ten\u00eda afectaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna. Para la citada entidad, el demandante no super\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y al ser declarado \u201cno apto\u201d, fue excluido de la convocatoria. As\u00ed, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen m\u00e9dico no es una prueba dentro del proceso, sino un requisito previo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ingresar al curso y, en las reglas de la convocatoria, se hab\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinado que el \u00fanico v\u00e1lido ser\u00eda aquel emitido por la entidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializada contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidades de los ex\u00e1menes obedec\u00edan al profesiograma establecido por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INPEC, qu\u00e9 determin\u00f3 las calidades e inhabilidades que permitir\u00edan el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso a los empleos ofrecidos. Entre ellas, figura el trastorno de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducci\u00f3n el\u00e9ctrica.\u00a0 Resulta relevante destacar que otra raz\u00f3n para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no darle validez a los ex\u00e1menes particulares radica en que no obedec\u00edan a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los lineamientos particulares del aludido profesiograma, el cual exig\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas con fundamento en documentos t\u00e9cnico-cient\u00edficos fijados desde el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicio del proceso. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que, en otros casos, otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales han desestimado pretensiones similares a las elevadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el accionante y que el trastorno en la conducci\u00f3n del impuso el\u00e9ctrico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la aur\u00edcula hasta el ventr\u00edculo puede tener varias causas, entre ellas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciertos medicamentos (digital, betabloqueadores, verapamilo y amiodarona). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Uni\u00f3n Temporal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INPEC indic\u00f3 que se ajust\u00f3 a las normas de la convocatoria, que fijaron sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias en torno a la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos conforme con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las disposiciones pertinentes. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que los t\u00e9rminos en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales se present\u00f3 la reclamaci\u00f3n fueron formulados \u201cdando fe\u201d\u00a0 de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nunca hab\u00eda presentado molestias, raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) procedi\u00f3 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar el resultado de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se le practicaron, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de lo cual, se concluy\u00f3 que no hay raz\u00f3n m\u00e9dica alguna que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitiera variar la calificaci\u00f3n publicada (\u2026)\u201d (cuaderno 1, folio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, consider\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aceptar la presentaci\u00f3n de pruebas con posterioridad a la fecha en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fueron practicados los ex\u00e1menes a la totalidad de participantes, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasgredir\u00eda la igualdad, la confianza leg\u00edtima y el debido proceso. Incluso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en sede de revisi\u00f3n de los diagn\u00f3sticos en ciertos casos se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 o modific\u00f3 la decisi\u00f3n inicial. Sin embargo, la patolog\u00eda que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detect\u00f3 al accionante constituye una alteraci\u00f3n de la din\u00e1mica cardiaca que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede poner en riesgo la salud del trabajador, asunto contemplado en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 00305 de 2012 (p\u00e1ginas 207 a 212). Para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluir, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, expuso que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el INPEC tambi\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aleg\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y que la tutela era \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.904.227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INPEC y CNSC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CNSC, al igual que en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos anteriores, se\u00f1al\u00f3 que la tutela era improcedente por no cumplir con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus requisitos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reiter\u00f3 lo atinente a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convocatoria No. 132 de 2012 y las reglas fijadas para el concurso, entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellas, la validez del examen m\u00e9dico y la posibilidad de reclamar los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultados. A continuaci\u00f3n, enfatiz\u00f3 que la obesidad se encontraba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinada como inhabilidad y que se presenta cuando hay un \u00edndice de masa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporal superior a 30. Esta enfermedad puede generar problemas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cardiovasculares, c\u00e1lculos billiares, s\u00edndrome de apnea obstructiva del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sue\u00f1o, hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitas tipo 2, accidentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cerebrovasculares, distintos tipos de c\u00e1ncer, da\u00f1o al h\u00edgado y depresi\u00f3n, al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual que otros trastornos ps\u00edquicos. Por ello se considera una inhabilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De suerte que, lo que pretende el actor, es que se modifique la calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u201cno apto\u201d por motivos subjetivos, sin fundamento m\u00e9dico alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el INPEC tambi\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.901.720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CNSC e INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CNSC, al igual que en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos anteriores, cuestion\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante pretende controvertir actos administrativos generales que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regularon la convocatoria en comento. Adem\u00e1s, frente al caso particular, es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible instaurar la acci\u00f3n de nulidad y restable-cimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, conforme con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas de la convocatoria, refiri\u00f3 que el \u00fanico examen m\u00e9dico v\u00e1lido era \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00e9l realizado por la empresa contratada. Lo anterior, debido a que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizar\u00eda el profesiograma contenido en la mencionada Resoluci\u00f3n. En su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, si bien resulta posible que en un dictamen general el aspirante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente funcionalidades vitales normales y habituales, lo cierto es que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el punto de vista estrictamente ocupacional, podr\u00eda padecer alguna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n o patolog\u00eda en su salud que fuera incompatible con las funciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cargo. Por esta raz\u00f3n, los ex\u00e1menes particulares que fueron presentados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los aspirantes no obedec\u00edan a protocolos iguales, y por ende, carec\u00edan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aptitud para cuestionar los resultados. A pesar de lo anterior, se aclar\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ello no signific\u00f3 que no se analizaran los ex\u00e1menes nuevos presentados, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mas implic\u00f3 que no necesariamente tuvieran la potencia de brindar razones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valederas para considerar que s\u00ed se cumpl\u00eda con los requerimientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el examen m\u00e9dico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ten\u00eda otro objetivo que el de evaluar el estado psicof\u00edsico de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspirantes, por lo que no correspond\u00eda analizar la procedencia del uso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos terap\u00e9uticos que pudieran corregir los efectos generados por una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patolog\u00eda. As\u00ed las cosas, \u201c(\u2026) en ning\u00fan momento se estableci\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de acceder al empleo mediante el uso [de] elementos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitieran manejar o mejorar la condici\u00f3n visual de los aspirantes\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cuaderno 2, folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ametrop\u00eda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es un defecto \u00f3ptico producido por un error de refracci\u00f3n, que puede ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corregido, en ocasiones, con el uso de lentes o cirug\u00eda. Se justifica la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidad debido a que tiene restricci\u00f3n para el manejo de herramientas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equipos y conducci\u00f3n de veh\u00edculos. De igual manera, reduce la capacidad para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazarse de manera eficaz en el entorno, si no se cuenta con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcci\u00f3n visual adecuada. En el caso del accionante, se evidenci\u00f3 que su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ametrop\u00eda no estaba corregida. De ah\u00ed que, exist\u00eda una inhabilidad para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajar y pertenecer al cuerpo de custodia del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el INPEC tambi\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argument\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.901.719 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CNSC e INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CNSC aleg\u00f3 la improcedencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, en virtud de la existencia de otros medios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que se pretend\u00eda controvertir actos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos \u2013Acuerdo 168- revestidos de la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandado, los ex\u00e1menes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dicos fueron realizados para esclarecer que los aspirantes no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraran inmersos en alguna inhabilidad, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesiograma, el cual obedeci\u00f3 a lo establecido en el art\u00edculo 31 de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0909 de 2004. Por otra parte, se enfatiz\u00f3 que a trav\u00e9s del mismo se buscaba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la aptitud ocupacional de los aspirantes, por lo que el \u00fanico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen v\u00e1lido era aquel realizado por la empresa id\u00f3nea para ello. Por este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo, no cualquier examen pod\u00eda servir para controvertir los resultados, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues deb\u00edan someterse a los protocolos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, reiter\u00f3 que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cproteinuria positiva\u201d es una inhabilidad y que el \u00fanico examen v\u00e1lido, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n a las necesidades t\u00e9cnicas, es aqu\u00e9l realizado por la entidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratada. De otra parte, el proceso contaba con una etapa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamaciones, que el accionante agot\u00f3. Por lo dem\u00e1s, el hecho de que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante haya prestado el servicio militar no es suficiente para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que cumple con el perfil exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC solicit\u00f3 que fuera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluido de la causa, ya que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.899.486 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CNSC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CNSC se\u00f1al\u00f3 que obr\u00f3 conforme \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los documentos que contienen el profesiograma y el perfil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesiogr\u00e1fico para el cargo de dragoneante. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que lo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pretende cuestionar son actos administrativos de car\u00e1cter general, lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual resulta improcedente en materia de tutela. Reiter\u00f3 que el \u00fanico examen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lido era aqu\u00e9l efectuado por la entidad contratada, ya que deb\u00edan obedecer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ciertos protocolos y que los requisitos habilitantes se hab\u00edan definido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con anterioridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, expuso que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesiograma es un documento t\u00e9cnico en donde se definen las tareas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidades, particularidades f\u00edsicas y ambientales requeridas para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1o de un empleo y, adicionalmente, establece los medios cient\u00edficos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarios para investigar que el empleado puede desempe\u00f1arse en el puesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trabajo para el cual es postulado. A su vez, el perfil profesiogr\u00e1fico es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un documento que indica las caracter\u00edsticas, aptitudes y actitudes que debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener una persona para desempe\u00f1ar un empleo, definiciones contenidas en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 00305 de 2012. A continuaci\u00f3n, refiri\u00f3 que la \u201cproteinuria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0positiva\u201d sirve como un indicador precoz de enfermedad renal o sist\u00e9mica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que se tiene \u2013para los efectos de la convocatoria\u2013 como una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidad. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que el actor agot\u00f3 la reclamaci\u00f3n y que en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella se confirm\u00f3 el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencias de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial y fecha de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.892.049 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3. Tras efectuar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones generales en torno al m\u00e9rito en los concursos p\u00fablicos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso que el Acuerdo No, 168 de 2012 de la CNSC establec\u00eda el examen m\u00e9dico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 36). As\u00ed mismo, defini\u00f3 que ello no era una prueba dentro del examen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de selecci\u00f3n, sino un tr\u00e1mite previo para entrar al curso. Por lo dem\u00e1s, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidades m\u00e9dicas se hallaban establecidas en la Resoluci\u00f3n No. \u00a000305 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 y, entre ellas, se encuentra la \u201cproteinuria positiva\u201d. Adem\u00e1s, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antelaci\u00f3n, en el art\u00edculo 38 del Acuerdo mencionado, se defini\u00f3 que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico resultado v\u00e1lido emitido era aqu\u00e9l realizado por las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratadas. Por lo anterior, no era viable que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, se pasaran por alto los procedimientos y requisitos legales para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, comoquiera que del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso s\u00f3lo se deriva una mera expectativa, no es posible que se configure \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un perjuicio irremediable. Por lo dem\u00e1s, este \u00faltimo en ning\u00fan momento se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3, por lo que no es posible conceder el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.920.919 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 30 de enero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Pasto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3. En t\u00e9rminos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales, invoc\u00f3 la existencia de otros medios de defensa judicial a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pod\u00eda acudir el se\u00f1or Igua Santracruz. Igualmente, conforme con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, enfatiz\u00f3 que el ingreso a los cargos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carrera requiere el cumplimiento previo de requisitos y condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas condiciones fueron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijadas en el Acuerdo No. 168 de 2012, el cual, en el art\u00edculo 15, determin\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que una exigencia previa era el estado \u00f3ptimo de salud, conforme a un examen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dico que obedecer\u00eda a lo regulado en la Resoluci\u00f3n No. 00305 de 2012. Por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, el art\u00edculo 36 indic\u00f3 que el examen era un tr\u00e1mite previo al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso al curso y reiter\u00f3 que las inhabilidades eran aquellas reguladas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mencionada Resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 38 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del citado Acuerdo, la aptitud de los examinados se evaluaba a partir de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0historia cl\u00ednica ocupacional, la ficha de evaluaci\u00f3n de la carga f\u00edsica y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ficha de evaluaci\u00f3n osteo muscular, siendo tales ex\u00e1menes -llevados a cabo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la entidad contratada- los \u00fanicos v\u00e1lidos aceptados en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.918.415 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 23 de enero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3. Para esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial, exist\u00edan otros medios de defensa judicial y no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percataba la existencia de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, en su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, se buscan cuestionar las reglas de la Convocatoria No. 132 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, que gozan de presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.904.227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 20 de diciembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, pronunciada por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3. Al respecto, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n era procedente, debido a los l\u00edmites de edad que exig\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la convocatoria. A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que, si bien las autoridades pueden \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponer requisitos de ingreso a los procesos de selecci\u00f3n, los mismos han de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser razonables y proporcionales, seg\u00fan las finalidades que con ellos se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0busca. Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que, cuando se exige un requisito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aptitud f\u00edsica, existe una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n a favor del actor, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la cual la entidad debe demostrar su justificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las funciones propias del cargo a proveer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, pese a que la obesidad figuraba con anterioridad como causal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n, lo cierto es que no se demostr\u00f3 que fuera justificada al poder \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generar problemas, complicaciones o inconvenientes con el desarrollo propio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las funciones previstas para el cargo de dragoneante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.901.720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 26 de febrero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Pasto[46]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3. Esta autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial encontr\u00f3 que se pretend\u00eda evitar el cumplimiento de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos y requisitos previstos dentro de la convocatoria. De hecho, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfatiz\u00f3 que, en su criterio, se cumplieron con todos los tr\u00e1mites \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preestablecidos, sin que fuera posible evidenciar irregularidad alguna. Por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dem\u00e1s, expuso que no se cumpl\u00edan con las reglas de procedencia en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente causa, entre otras razones, porque no se observaba el acaecimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.901.719 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 21 de febrero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Pasto[47].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3. En t\u00e9rminos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales se expuso que no era posible pasar por alto, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, requisitos y procedimientos legalmente establecidos. Por lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, no era imputable a la entidad, que el accionante no cumpliera con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencias m\u00e9dicas previstas para el perfil requerido. As\u00ed las cosas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfatiz\u00f3 que desde un principio, en las normas que regulaban la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatoria, se hab\u00eda fijado que el examen m\u00e9dico no hacia parte del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de selecci\u00f3n, sino de un tr\u00e1mite previo para ingresar al curso. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este \u00faltimo tambi\u00e9n se hab\u00eda determinado, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 00305 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, qu\u00e9 se considerar\u00eda como inhabilidad. Para el efecto, entre ellas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparece la \u201cproteinuria positiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatoria tambi\u00e9n se hab\u00eda determinado cu\u00e1l ser\u00eda el examen m\u00e9dico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valido, debido a los protocolos y presupuestos necesarios para la selecci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que aqu\u00e9l efectuado por el accionante no resultaba oponible a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesquisas realizadas por la Uni\u00f3n Temporal INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandar a trav\u00e9s de otros medios de defensa judicial si considera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados sus derechos, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho. Finalmente, expuso que la participaci\u00f3n en un concurso s\u00f3lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genera una expectativa, de all\u00ed que no pueda evidenciarse el acaecimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.899.486 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3. Luego de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionar aspectos atinentes a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, se consider\u00f3 que la misma no estaba llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por regla general, el acceso a los cargos p\u00fablicos es por concurso. Lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, respecto del caso concreto, se hizo efectivo a trav\u00e9s de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes normas y actos expedidos por la CNSC. En dicho procedimiento, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fij\u00f3 lo relativo al examen m\u00e9dico y a las inhabilidades, entre ellas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figuraba la \u201cProteinuria Positiva\u201d. Tambi\u00e9n se dijo que el \u00fanico resultado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lido era aqu\u00e9l de la entidad contratada para efectuar los ex\u00e1menes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dicos, ya que deb\u00eda seguirse determinados protocolos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que no es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputable a la entidad demandada el resultado de \u201cno apto\u201d obtenido por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante y que, por ello, no es posible, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omitir el cumplimiento de procedimientos fijados con antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.892.249 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que lo est\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminando y que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo m\u00e1s eficaz para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual no especific\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.920.919 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el mecanismo m\u00e1s eficaz para resolver la problem\u00e1tica que lo aqueja, ya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se halla ante un perjuicio irremediable, el cual no especific\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.918.415 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandadas han optado por utilizar formatos de contestaci\u00f3n, ante la ingente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad de acciones que se han elevado en su contra. En cuanto a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n, refiri\u00f3 que tendr\u00eda que volverse a presentar para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un cargo similar y ser\u00eda necesario demostrar aptitud, asunto que depende de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la edad del participante. Adem\u00e1s, al momento de terminar el proceso ante la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa, ya no habr\u00eda objeto sobre el cual decidir. As\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, cuestion\u00f3 que la misma entidad no efectuara un segundo examen tras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las reclamaciones y que fuera necesario a los participantes acudir a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades particulares para desvirtuar los ex\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, enfatiz\u00f3 que los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificados m\u00e9dicos por \u00e9l aportados tambi\u00e9n tienen car\u00e1cter cient\u00edfico y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en otras causas de tutela, en los que se han amparado los derechos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los demandantes, se han cumplido con las pretensiones por \u00e9l elevadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.904.227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CNSC impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfatiz\u00f3 que las normas que regulaban los ex\u00e1menes m\u00e9dicos fueron previas a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mismos, eran claras y a ellas se sometieron los participantes. Por ello, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandante busca cuestionar las normas generales que regularon el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso. En este sentido, reiter\u00f3 que el \u00fanico examen v\u00e1lido era aqu\u00e9l \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuado por la empresa contratada y que la obesidad puede generar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiples enfermedades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.901.720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los mismos argumentos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que utiliz\u00f3 al momento de formular la acci\u00f3n constitucional. No obstante, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfatiz\u00f3 que la tutela es el medio eficaz que puede solventar la situaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo aqueja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.901.719 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que no padece enfermedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna. Aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo judicial eficaz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para dirimir el conflicto jur\u00eddico por \u00e9l planteado, dado que se encuentra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante un perjuicio irremediable. Cabe decir que no argument\u00f3 en torno a qu\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraba tal situaci\u00f3n apremiante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.899.486 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con similares argumentos, sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo enfatizando que en otros casos la tutela s\u00ed fue concedida, el se\u00f1or \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mera Bucheli elev\u00f3 la impugnaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que es el \u00fanico medio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial para precaver el acaecimiento de un perjuicio irremediable, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual no justific\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial y fecha de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.892.249 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 9 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3. En primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida, se refiri\u00f3 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resalt\u00f3 que el actor pod\u00eda acudir a la v\u00eda contenciosa para dirimir la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n planteada. Adem\u00e1s, no observ\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable, m\u00e1xime cuando es factible solicitar la suspensi\u00f3n provisional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, dispuso que los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de aptitud f\u00edsica no resultan contrarios a la carga de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionalidad, ya que la proteinuria es un indicador precoz de enfermedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renal o sistem\u00e1ticas como la hipertensi\u00f3n arterial o la diabetes mellitas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero, por sobre todo, el INPEC acogi\u00f3 el anexo cinco \u2013donde figuraba la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n de la inhabilidad m\u00e9dica para el cargo de dragoneante\u2013 porque \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es posible la presencia de edemas en los miembros inferiores que, en casos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avanzados, dificultan el uso de calzado tipo bota exigido como parte del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uniforme, al igual que limita las exigencias f\u00edsicas posibles. Finalmente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso que no se vulnera el derecho a la igualdad del actor, dado que dicho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal no ha concedido el amparo en casos similares al suyo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.920.919 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 20 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3. Para el efecto, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argument\u00f3 que conforme con el art\u00edculo 41 del Acuerdo 168 de 2012, contra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones que resuelven los recursos respecto de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no procede ninguna otra actuaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, al estar agotada la v\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gubernativa, es viable acudir ante los jueces de lo contencioso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo. Por \u00faltimo, se se\u00f1al\u00f3 que no se prob\u00f3 la ocurrencia de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.918.415 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 27 de febrero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3. Indic\u00f3 que del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo 168 se extrae que el concurso no culmina con la fase de selecci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que para optar por una vacante, se requiere completar \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros\u2013los ex\u00e1menes m\u00e9dicos. As\u00ed las cosas, comoquiera que la exclusi\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor se materializ\u00f3 en un acto administrativo, bien puede acudir a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa a dirimir este asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.904.227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 20 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, proferida por la Sala Penal del Tribunal\u00a0 Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 y, en su lugar, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deneg\u00f3 \u00a0 \u00a0el amparo. En primer lugar, consider\u00f3 que no se cumpl\u00edan los presupuestos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, en segundo lugar, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 a las normas de la convocatoria que hac\u00edan menci\u00f3n a los ex\u00e1menes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dicos y a las causales para que una persona fuera tenida por \u201cno apta\u201d. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su criterio, lo pretendido por el actor, era evitar el cumplimiento de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas del concurso, lo que \u2013realmente\u2013 atentar\u00eda contra la igualdad y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso de los otros participantes. Adem\u00e1s, los fines y medios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados por la entidad se ajustaban a razones objetivas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.901.720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 16 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3. Encontr\u00f3 que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n del demandante se debi\u00f3 a una inhabilidad comprendida dentro del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesiograma, seg\u00fan los lineamientos definidos en la Resoluci\u00f3n No. 00305 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012. A continuaci\u00f3n, mencion\u00f3 que ya hab\u00eda decidido un caso similar, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que se cuestion\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, al igual que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viabilidad de que el juez constitucional determine si el defecto visual que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqueja al accionante lo incapacita para desempe\u00f1ar el cargo al que aspira. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n insisti\u00f3 en que esta controversia se pod\u00eda ventilar ante la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, expuso que los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de aptitud f\u00edsica no resultaban desproporcionados o absurdos, ya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el INPEC cont\u00f3 con la asistencia del Grupo de Salud Ocupacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Talento Humano y la empresa Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \/ARP para elaborar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los profesiogramas dirigidos al cuerpo de custodia y vigilancia. En lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referente a la ametrop\u00eda, consider\u00f3 que, de no corregirse, disminuye la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad para desplazarse en una forma eficaz en su entorno y causa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restricciones para el manejo de herramientas, equipos,\u00a0 conducci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veh\u00edculos, entre otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.901.719 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 18 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3. En t\u00e9rminos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales, se enfatiz\u00f3 en que el amparo no era procedente, ante la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de acudir a la justicia administrativa, en donde es posible \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n del acto que lo excluy\u00f3 del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los requisitos de aptitud f\u00edsica no resultan desproporcionados, ya que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el INPEC cont\u00f3 con la asistencia t\u00e9cnica para elaborarlos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.899.486 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 17 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3. Adem\u00e1s de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones de improcedencia, hizo referencia al concurso de m\u00e9ritos como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo imparcial, objetivo y que mide la capacidad para seleccionar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspirantes a diferentes cargos p\u00fablicos. Estos concursos se rigen por reglas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predispuestas, que resultan obligatorias para todos los aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto fue lo que acaeci\u00f3, pues determinaron de forma previa ciertas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidades conforme a un profesiograma y a un perfil elaborado por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano y la empresa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros ARP, adoptado mediante la Resoluci\u00f3n 0305 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas relevantes \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.892.249 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta a las reclamaciones formuladas por el accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de la Convocatoria No. 132 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. Para el efecto, se cuestion\u00f3 por el actor que los ex\u00e1menes se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaran sin la debida anticipaci\u00f3n y sin instruir a los aspirantes sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su preparaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se debati\u00f3 que la inhabilidad se determinara por un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen de laboratorio positivo y no por una patolog\u00eda renal. Sobe ello, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante expuso que el resultado pod\u00eda devenir de una dieta proteica o de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la realizaci\u00f3n de actividades f\u00edsicas. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que se efectu\u00f3 otro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen \u2013con las debidas preparaciones t\u00e9cnicas\u2013 y result\u00f3 negativo. Frente a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, la CNSC contest\u00f3 que \u201c(\u2026) para la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dicos se envi\u00f3 citaci\u00f3n con la debida antelaci\u00f3n y en la misma se inform\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en qu\u00e9 condiciones deb\u00eda ser prestado el mismo\u201d. Por ello, aceptar otro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto diferente de aqu\u00e9l rendido por la Uni\u00f3n Temporal INPEC desconocer\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la transparencia y la igualdad. Adem\u00e1s, tras revisar los ex\u00e1menes por \u00e9l \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportados, no se encontraron razones suficientes para variar la calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cuaderno 3, folio 40 a 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de la Uni\u00f3n Temporal INPEC del 4 de diciembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, que califica como no apto al accionante por \u201cproteinuria positiva\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cuaderno 3, folio 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 3317 de 2012 que adjudic\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abreviada de menor cuant\u00eda a la Uni\u00f3n Temporal INPEC. Se indica que las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacantes a proveer son 718 correspondientes al cargo de dragoneante, c\u00f3digo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04114, grado 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n NO. 000305 de 2012, \u201cPor la cual se adopta el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesiograma, perfil profesiogr\u00e1fico e inhabilidades m\u00e9dicas para el empleo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC\u201d. En ella \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se menciona que esta actividad de custodia es considerada de alto riesgo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que se hace necesario evaluar m\u00e9dicamente a las personas antes de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n, en funci\u00f3n de las condiciones de trabajo a las que ser\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestas. Igualmente, se indica que el profesiograma es un documento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico que define \u201clas tareas, responsabilidades, las particularidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsicas y ambientales requeridas para el desempe\u00f1o de un empleo\u201d. A su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez, el perfil profesiogr\u00e1fico es un documento que \u201c(\u2026) indica las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas, aptitudes y actitudes que debe tener una persona para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1ar un empleo\u201d. En este orden de ideas, ambos documentos fueron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaborados por el Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirecci\u00f3n de Talento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humano y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros\/ARP y adoptados por el INPEC (cuaderno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, folio 50 a 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Parcial de orina realizado por Michael Hernando Ponce el 5 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2012 en un laboratorio cl\u00ednico particular. Se indica en el que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prote\u00edna en la orina es ocasional: 3.7 mg\/dl cuaderno 1, folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de libreta militar del actor (cuaderno 1, folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Definiciones m\u00e9dicas alegadas por la CNSC, en la que se indica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la proteinuria no es una enfermedad, sino un indicador precoz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad renal o sist\u00e9mica. \u201cSu valor normal es de 150 mg en 24 horas o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 0 a 8 mg\/dl en una muestra aislada\u201d (cuaderno 1, folio 128 a 130). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.920.919 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n dada al se\u00f1or Igua Santacruz por la CNSC como \u201cno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apto\u201d por \u201cproteinuria positiva\u201d (Cuaderno 1, folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta dada al citado se\u00f1or frente a su reclamaci\u00f3n. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos son, en esencia, iguales a aquellos rese\u00f1ados en el expediente T- \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.892.249. Se destaca que se le inform\u00f3 que la proteinuria figuraba en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 259 del anexo 5 del profesiograma, como una inhabilidad m\u00e9dica para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el empleo (cuaderno 1, folio 14 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Examen particular realizado por el se\u00f1or Jasson Stiven Igua ante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un laboratorio privado, donde se indica que en su parcial de orina la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia de prote\u00ednas es negativa (cuaderno 1, folio 21 y 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Examen realizado ante la EPS EMSSANAR, con negativa en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia de prote\u00edna (cuaderno 1, folio 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tarjeta de reservista del accionante (cuaderno 1, folio 24). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.918.415 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta a la reclamaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Mart\u00ednez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez. En ella la Uni\u00f3n Temporal INPEC reiter\u00f3 que se ajust\u00f3 a las reglas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la convocatoria y que una causal de exclusi\u00f3n es ser calificado como \u201cno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apto\u201d. Igualmente, enfatiz\u00f3 que el \u00fanico examen m\u00e9dico v\u00e1lido era aqu\u00e9l \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitido por la entidad contratada. Ahora bien, en la reclamaci\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez mencion\u00f3 que su salud era \u00f3ptima y que nunca hab\u00eda sido tratado por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anomal\u00edas cardiacas. Frente a ello, la Uni\u00f3n Temporal le manifest\u00f3 que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era suficiente que \u201cdiera fe de su buen estado de salud\u201d, ya que el dictamen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dico se hab\u00eda efectuado siguiendo estricta observancia de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidades m\u00e9dicas reguladas en la Resoluci\u00f3n 00305 de 2012, que indica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el trastorno de la conducci\u00f3n el\u00e9ctrica ha de ser tenida como tal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se menciona que, frente a la petici\u00f3n de revalorar los ex\u00e1menes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dicos, se encontr\u00f3 que no exist\u00eda motivo para variar la calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicada (cuaderno 1, folio 11 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de electrocardiograma realizado por el accionante, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se indica que el resultado es normal para su edad (cuaderno 1, folio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica efectuada por el doctor Guillermo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mac\u00edas Baquero, en el que se interpreta un electrocardiograma y se concluye \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201critmo sinusal\u201d (cuaderno 1, folio 17 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de libreta militar de Leider Ardul Mart\u00ednez Ram\u00edrez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cuaderno 1, folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado expedido por la Uni\u00f3n Temporal INPEC, en el que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica que result\u00f3 no apto por presentar trastorno de la conducci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el\u00e9ctrica (bloqueos y hemibloqueos completos e incompletos) (cuaderno 1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Convocatoria No. 132 de 2012. Se refiere que, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante oficio 8877 de 2011, se solicit\u00f3 a la CNSC iniciar el proceso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatoria para el empleo de dragoneante del INPEC. En total, las 718 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacantes fueron distribuidas as\u00ed: 218 para el curso de formaci\u00f3n de varones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las 500 restantes para el curso de complementaci\u00f3n de varones. En el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 5\u00ba se fij\u00f3 la estructura del proceso que, tras la inscripci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos, contempla la fase de concurso. En ella \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existen las pruebas de an\u00e1lisis de antecedentes, de aptitud y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalidad y el examen m\u00e9dico para ingresar al curso. Despu\u00e9s del curso, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se diferencia en uno de formaci\u00f3n y otro de complementaci\u00f3n, quedar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformada la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 7\u00ba consagra las normas bajo las cuales se regir\u00e1 el concurso, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que incluye la Resoluci\u00f3n No. 00305 de 2012 del INPEC. En el art\u00edculo 10 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figura, como causal de exclusi\u00f3n de la convocatoria \u201cSer calificado NO APTO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada\u201d. A su vez, el art\u00edculo 13 establece como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidades \u201c(\u2026) cualquier afectaci\u00f3n f\u00edsica o mental que comprometa la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad necesaria para el debido desempe\u00f1o del cargo (\u2026)\u201d. A partir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 36, se desarrolla el examen m\u00e9dico. Expresamente se dice no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye una prueba dentro del proceso de selecci\u00f3n, sino un tr\u00e1mite \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previo para ingresar al curso y que las inhabilidades m\u00e9dicas se encuentran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reguladas en la pluricitada resoluci\u00f3n. Tambi\u00e9n se indica que es un examen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dico diferente de aqu\u00e9l que realiza el INPEC una vez culmina el proceso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0selecci\u00f3n. En el art\u00edculo 38, se indica c\u00f3mo se evaluar\u00e1 la capacidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica. Asunto que se har\u00e1 con instrumentos incluidos en el profesiograma. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre ellos: \u201c(\u2026) la historia ocupacional, con \u00e9nfasis en el sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neurol\u00f3gico y osteo-muscular, la ficha de evaluaci\u00f3n de la carga f\u00edsica y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ficha de evaluaci\u00f3n osteo muscular\u201d. Tambi\u00e9n se enfatiza que \u201cEl \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico resultado aceptado en el proceso de selecci\u00f3n (\u2026) ser\u00e1 el emitido por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la CNSC \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. El art\u00edculo 41 regul\u00f3 las reclamaciones por los resultados de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos y se indic\u00f3 que ser\u00edan decididas y comunicadas sin que ante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal resultado procediera recurso alguno. Lo anterior, se efectu\u00f3 en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas reclamaciones de los aspirantes con concepto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO APTO, con ocasi\u00f3n de los resultados del examen m\u00e9dico, ser\u00e1n presentadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la CNSC o ante la entidad delegada, dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la publicaci\u00f3n de los resultados.\/\/ La reclamaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidida y comunicada a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la CNSC. \/\/ Ante la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que resuelve la reclamaci\u00f3n contra el resultado de (sic) examen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dico, no procede ning\u00fan recurso\u201d (cuaderno 1, folio 78 a 90). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.904.227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta a la reclamaci\u00f3n del se\u00f1or Edgar Jair Cardozo Guerrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el resultado m\u00e9dico que lo declar\u00f3 \u201cno apto\u201d. En ella se mencionan los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos en los cuales el actor elev\u00f3 la reclamaci\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) considero que no es motivo suficiente rechazar a una persona por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n de peso (\u2026) No pienso que sea eliminatoria estar con sobrepeso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto que [si] ni me equivoco en la escuela del INPEC tendremos mucho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio al d\u00eda (\u2026)\u201d. A continuaci\u00f3n, se indica que el dictamen m\u00e9dico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obesidad se efectu\u00f3 conforme a los par\u00e1metros de la Resoluci\u00f3n 00305 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 y que en ella aparece tal condici\u00f3n como causal de exclusi\u00f3n. Por lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, se ratifica el dictamen (cuaderno 1, folio 121 a 124). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.901.720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de calificaci\u00f3n correspondiente al se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arteaga Melo como \u201cno apto\u201d por \u201cametrop\u00eda no corregida\u201d (cuaderno 1, folio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta a la reclamaci\u00f3n expedida por la Uni\u00f3n Temporal INPEC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ella se indica que el accionante planteo su inconformidad en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) [hay] un error en el resultado del examen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dico (\u2026) ya que me practiqu\u00e9 una cirug\u00eda correctiva hace 4 meses, en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00ednica Unigarro, de la ciudad de Pasto (\u2026)\u201d. Sin embargo, la entidad se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratifica en su concepto porque obedeci\u00f3 a los documentos t\u00e9cnicos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definieron los par\u00e1metros a tener en cuenta (Cuaderno 1, folio 14 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de m\u00e9dico cirujano especialista en oftalmolog\u00eda, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmada el 5 de diciembre de 2012, en donde se indica que tras la cirug\u00eda el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paciente se encuentra en proceso de recuperaci\u00f3n y que su agudeza visual es, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el ojo derecho, de 20\/50, mientras que, en el izquierdo, de 20\/30 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cuaderno 1, folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Arteaga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Melo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.901.719 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta a la reclamaci\u00f3n formulada por el accionante. En ella \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reiteran los argumentos expuestos por el accionante para sustentar su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad. As\u00ed se indica que cuestion\u00f3 la anticipaci\u00f3n de los ex\u00e1menes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizados, ya que no se efectuaron con la antelaci\u00f3n previa requerida. Por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que s\u00f3lo si la \u201cproteinuria positiva\u201d se relaciona con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna patolog\u00eda en el sistema urinario, tendr\u00eda por qu\u00e9 se declarado \u201cno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apto\u201d, pero, en su caso, tal resultado es consecuencia de una indebida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparaci\u00f3n. Igualmente indic\u00f3 que en un examen particular sali\u00f3 negativo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Uni\u00f3n Temporal le reitera que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos se hicieron observando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 00305 de 2012, que estableci\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteinuria como inhabilidad para el empleo de dragoneante. Aspecto este que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue publicado con antelaci\u00f3n en la convocatoria. (cuaderno 3, folio 41 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de la Uni\u00f3n Temporal INPEC, donde califica como \u201cno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apto\u201d al se\u00f1or Luis Miguel Ortega Rodr\u00edguez por \u201cproteinuria positiva\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cuaderno 1, folio 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Parcial de orina de Luis Miguel Ortega, realizado ante la Cruz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roja Colombiana, seccional Nari\u00f1o, el 8 de febrero de 2013. En \u00e9l figura \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cprote\u00ednas: negativo\u201d (cuaderno 3, folio 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de libreta militar de Luis Miguel Ortega Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cuaderno 1, folio 25). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.899.486 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta a la reclamaci\u00f3n formulada por el accionante, en donde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figuran los t\u00e9rminos en los cuales el actor manifest\u00f3 su inconformidad, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parten de la base de haberse realizado un examen particular que arroj\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cnegativo\u201d como resultado. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que el citado resultado s\u00f3lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00eda operar como inhabilidad s\u00ed exist\u00eda una comprobada patolog\u00eda renal, ya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pod\u00eda aparecer por otra causa, como la actividad f\u00edsica inmediata o el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumo pr\u00f3ximo de alimentos proteicos. Frente a ello, se le contesta que en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el profesiograma figura la \u201cproteinuria positiva\u201d como inhabilidad (cuaderno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, folio 14 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Parcial de orina del se\u00f1or Dennis Gerardo Mera Bucheli realizado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 4 de diciembre de 2012, donde figura \u201cNegativa\u201d la presencia de prote\u00edna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cuaderno 1, folio 20). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-785\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS Y CONCURSO DE \u00a0 DRAGONEANTE DEL INPEC-Se debi\u00f3 ordenar la pr\u00e1ctica de un nuevo examen para \u00a0 corroborar o corregir diagn\u00f3stico m\u00e9dico, ya que el examen inicialmente \u00a0 practicado conten\u00eda un resultado distinto a los resultados de posteriores \u00a0 ex\u00e1menes (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-3.892.249, T-3.920.919, T-3.918.415, T-3.904.227, T-3.901.720, \u00a0 T-3.901.719 y T-3.899.486. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las \u00a0 consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 las acciones \u00a0 de tutela promovidas por 7 personas que aspiraban a ocupar una de las 718 \u00a0 vacantes en el empleo de dragoneante del INPEC, dentro de la convocatoria \u00a0 adelantada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de selecci\u00f3n cont\u00f3 con la \u00a0 siguiente estructura: (i). Convocatoria y divulgaci\u00f3n; (ii) Inscripciones; (iii) \u00a0 Verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos; (iv) Fase I. Concurso: 1. \u00a0 Pruebas (an\u00e1lisis de antecedentes, prueba de aptitud y prueba de personalidad) y \u00a0 2. Examen m\u00e9dico para ingreso al curso; (v) Fase II. Curso; (vi) \u00a0 Conformaci\u00f3n de lista de elegibles; y (vii) Per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causales de exclusi\u00f3n de la \u00a0 convocatoria, era ser calificado como &#8220;no apto &#8221; en la valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica realizada por una entidad contratada para ello, siendo aceptado \u00a0 exclusivamente el dictamen m\u00e9dico emitido por esa entidad[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes superaron la etapa del concurso, pero al llevar a \u00a0 cabo el examen m\u00e9dico fueron declarados &#8220;no aptos&#8221;, por presentar: \u00a0 proteinuria positiva (4 aspirantes); ametrop\u00eda no corregida (1 aspirante); \u00a0 obesidad (1 aspirante); y trastorno de conducta el\u00e9ctrica (1 aspirante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes presentaron las \u00a0 reclamaciones respectivas, as\u00ed: (i) proteinuria positiva, allegaron \u00a0 parciales de orina particulares, en los que el nivel de prote\u00edna en la micci\u00f3n \u00a0 era normal; (ii) ametrop\u00eda, aleg\u00f3 que se hab\u00edan efectuado correcciones \u00a0 a las patolog\u00edas visuales padecidas; (iii) trastorno de \u00a0 conducta el\u00e9ctrica, acudi\u00f3 a cardi\u00f3logos que descartaron que padeciera \u00a0 alguna enfermedad; y (iv) obesidad, expuso que el \u00a0 sobrepeso no era necesariamente un l\u00edmite a sus capacidades para ejercer el \u00a0 cargo. Estas reclamaciones no fueron aceptadas por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que \u00a0 el asunto resultaba procedente, toda vez que los medios de defensa judicial no \u00a0 eran eficaces para dirimir la presente controversia. En cuanto al fondo del \u00a0 asunto, neg\u00f3 el amparo al establecer que las exigencias f\u00edsicas hechas a los \u00a0 aspirantes resultaban razonables y proporcionadas, en la medida que el cargo de \u00a0 dragoneante requiere de altas exigencias f\u00edsicas para poder cumplir sus labores, \u00a0 como lo es la supervisi\u00f3n correccional, la seguridad, la disciplina y la \u00a0 vigilancia de los internos, en centros de reclusi\u00f3n y durante su traslado por \u00a0 remisiones locales e intermunicipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala, estimo que en esta oportunidad se debi\u00f3 otorgar la \u00a0 protecci\u00f3n invocada por los accionantes, de acuerdo con los puntos que se \u00a0 exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 no se vulneran los derechos fundamentales de los aspirantes cuando son excluidos \u00a0 de un proceso de selecci\u00f3n siempre que no cumplan con los requisitos exigidos \u00a0 por la instituci\u00f3n, cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente \u00a0 advertidos acerca de lo que se les exig\u00eda, (ii) el proceso de selecci\u00f3n se haya \u00a0 adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisi\u00f3n correspondiente se \u00a0 haya tomado con base en la consideraci\u00f3n objetiva del cumplimiento de las reglas \u00a0 aplicables[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque se cumplan los \u00a0 presupuestos mencionados, son censurables cuando no est\u00e1 probada su necesidad o \u00a0 carece de importancia para el desempe\u00f1o de las funciones del cargo. En este \u00a0 sentido la jurisprudencia constitucional ha concluido que para que un criterio \u00a0 de selecci\u00f3n no resulte inconstitucional, debe reunir dos condiciones: (i) ser \u00a0 razonable, es decir, no puede implicar discriminaciones injustificadas entre las \u00a0 personas, y (ii) ser un criterio proporcional a los fines para los cuales se \u00a0 establece, esto es, que tenga relaci\u00f3n con las labores a desempe\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Los cuatro aspirantes presentaron proteinura \u00a0 positiva[51] y el que le<\/p>\n<p>\u00a0 diagnosticaron trastorno de conducta el\u00e9ctrica[52], \u00a0 \u00a0en estos casos, los aspirantes<\/p>\n<p>\u00a0 allegaron un contra examen en el que se descartaba alg\u00fan tipo de afecci\u00f3n a su<\/p>\n<p>\u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este estado de cosas, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n debi\u00f3 ordenar a la entidad accionada la pr\u00e1ctica de un nuevo examen que \u00a0 permitiera corroborar o corregir el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, ya que era necesario \u00a0 establecer si el examen inicialmente practicado conten\u00eda un resultado correcto \u00a0 teniendo en cuenta que los posteriores mostraban otra respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que si sobre la \u00a0 exigencia de un requisito recae una duda, el interesado y la entidad tienen el \u00a0 derecho y el deber de buscar una opci\u00f3n alterna, para constatar si se trat\u00f3 de \u00a0 un error y efectivamente hubo o no una irregularidad. En consecuencia, no era \u00a0 viable restar valor al dictamen que arroj\u00f3 un resultado contrario al \u00a0 inicialmente establecido. La accionada debi\u00f3 atender adecuadamente la \u00a0 reclamaci\u00f3n mediante el procedimiento m\u00e1s viable y no basarse solo en el \u00a0 resultado inicial para se\u00f1alar como no aptos a los aspirantes, no obstante \u00a0 haberse advertido la posible inexactitud de la prueba practicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Un aspirante fue \u00a0 descartado al presentar ametrop\u00eda no corregida, la cual seg\u00fan la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, constituye un defecto \u00f3ptico cuya \u00a0 inhabilidad se justifica debido a que tiene restricci\u00f3n para el manejo de \u00a0 herramientas, equipos y conducci\u00f3n de veh\u00edculos. No obstante, el actor aleg\u00f3 que \u00a0 se hab\u00edan efectuado correcciones a las patolog\u00edas visuales padecidas, por lo que \u00a0 no debi\u00f3 ser eliminado del proceso de selecci\u00f3n, ello teniendo en cuenta que no \u00a0 exist\u00eda una proporcionalidad en la exigencia elevada, dado que ya hab\u00eda \u00a0 corregido la afecci\u00f3n, con lo cual no se estar\u00edan desconociendo los fines para \u00a0 los cuales fue establecido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, un \u00a0 aspirante fue excluido por presentar obesidad, lo que seg\u00fan la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil puede generar enfermedad cardiovascular, \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial, accidente cerebrovascular, diabetes mellitas tipo 2, \u00a0 distintos tipos de c\u00e1ncer, s\u00edndrome de apnea obstructiva del sue\u00f1o, c\u00e1lculos \u00a0 biliares, da\u00f1o al h\u00edgado y depresi\u00f3n, al igual que otros trastornos ps\u00edquicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la respuesta de la entidad \u00a0 carece de certeza. Lo anterior, porque los argumentos esgrimidos se derivan de \u00a0 situaciones hipot\u00e9ticas que no constituyen un argumento constitucionalmente \u00a0 admisible. No hay seguridad que en desarrollo de sus funciones el actor vaya a \u00a0 padecer alguna de las afecciones de salud descritas. Se trata de hechos \u00a0 inciertos que pueden presentarse o no y que no fueron respaldados por la entidad \u00a0 mediante conceptos m\u00e9dicos o cient\u00edficos, en los cuales se demostrara que \u00a0 efectivamente la supuesta obesidad afectara su desempe\u00f1o como dragoneante. Por \u00a0 lo tanto, no resulta aceptable que la CNSC se sirviera de situaciones \u00a0 hipot\u00e9ticas para descalificar al actor del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha nt supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Expediente T-3.892.249, cuaderno 3, folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Art\u00edculo 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente T-3.892.249, cuaderno 3, folio 47 a 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En algunos casos, los actores indicaron que se conculcaba el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso administrativo. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal \u00a0 cuesti\u00f3n se subsume en el acceso a cargos p\u00fablicos que, para este caso, ha de \u00a0 analizarse dentro de las din\u00e1micas de un concurso-curso, como aqu\u00e9l \u00a0 adelantado por la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Para el efecto se resaltan de forma separada cada una de las \u00a0 pruebas aportadas en los expedientes sometidos al proceso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 35.- \u00a0 Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen \u00a0 el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance \u00a0 general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n \u00a0 ser brevemente justificadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La revisi\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo pero la Corte podr\u00e1 aplicar lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de este decreto\u201d. En relaci\u00f3n con el ejercicio de esta atribuci\u00f3n, entre \u00a0 otras, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-549 de 1995, T-396 de \u00a0 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-658 de 2010, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-559 de \u00a0 2010, T-473 de 2010, T-571 de 2011, T-025 de 2013, T-668 de 2013, T-680 de 2013 \u00a0 y T-379 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0En efecto, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 contempla: \u201c(\u2026) La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo \u00a0 que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia C-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0En esta oportunidad, se revis\u00f3 un caso en el cual el accionante, que hab\u00eda \u00a0 prestado su servicio militar en el INPEC, se present\u00f3 a una convocatoria \u00a0 realizada por dicha entidad para un curso de complementaci\u00f3n para dragoneantes. \u00a0 Sin embargo, se le neg\u00f3 el acceso por no tener la estatura m\u00ednima exigida. \u00a0 Algunas razones brindadas por el INPEC para la necesidad de la medida supon\u00edan \u00a0 el impacto sicol\u00f3gico que, en un medio de violencia, la estatura genera. La \u00a0 Corte estudi\u00f3 la razonabilidad y proporcionalidad del citado requisito, pues \u2013prima \u00a0 facie\u2013 no puede considerarse que requerimientos antropom\u00e9tricos sean \u00a0 inconstitucionales. Para ello, estableci\u00f3 que resultaba esencial tener en cuenta \u00a0 la funci\u00f3n que los aspirantes cumplir\u00edan y que, para este caso, era de \u00a0 seguridad. A continuaci\u00f3n consider\u00f3 que el requisito se hab\u00eda hecho p\u00fablico con \u00a0 antelaci\u00f3n al ingreso de las personas a la convocatoria y que, de hecho, la \u00a0 altura exigida estaba por debajo del promedio nacional, lo que no la hac\u00eda \u00a0 irrazonable. De manera que, al no ser, en criterio de la Sala, una medida en s\u00ed \u00a0 misma reprochable, ni de car\u00e1cter caprichoso o de incidencia espec\u00edfica en una \u00a0 franja poblacional tradicionalmente discriminada, no era viable conceder el \u00a0 amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Subrayado y sombrado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0En esta providencia, la Sala revis\u00f3 varios casos en los cuales las accionantes \u00a0 hab\u00edan sido excluidas de un concurso adelantado por la CNSC para proveer cargos \u00a0 en el INPEC. Para efectos de esta providencia, resulta relevante destacar que en \u00a0 dos de los asuntos, las accionantes, hab\u00edan sido excluidas del proceso por tener \u00a0 una estatura menor a aquella exigida como requisito. De hecho, contaban con una \u00a0 estatura que correspond\u00eda al promedio nacional, pero que era inferior a aquella \u00a0 impuesta en las condiciones del curso-concurso. Para resolver el caso \u00a0 concreto, la Sala analiz\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre los requisitos exigidos y \u00a0 la funci\u00f3n principal que estar\u00edan llamadas a desempe\u00f1ar.\u00a0 En este sentido, \u00a0 encontr\u00f3 que no exist\u00eda fundamento para exigir que la estatura fuera mayor que \u00a0 la del promedio nacional, m\u00e1xime cuando\u00a0\u00a0 -en el caso de los hombres- \u00a0 si bien exist\u00eda este requisito, no se esperaba que los aspirantes fueran m\u00e1s \u00a0 altos que el resto de los colombianos. Por esta raz\u00f3n, debido a que hab\u00eda una \u00a0 clara discriminaci\u00f3n entre hombres y mujeres, se concedi\u00f3 el amparo, \u00a0 favoreciendo las pretensiones de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Al respecto, el numeral 2 del art\u00edculo 119 del Decreto Ley 407 \u00a0 de 1994, dispon\u00eda que, para ser dragoneante, se requer\u00eda: \u201cTener m\u00e1s de \u00a0 dieciocho a\u00f1os y menos de veinticinco de edad, al momento de\u00a0su nombramiento\u201d \u00a0 (Subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1219 de 6 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0http:\/\/www.cnsc.gov.co\/index.php\/132-listas-de-elegibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2277 del 22 de octubre de 2013. En relaci\u00f3n con \u00a0 esta hip\u00f3tesis, el art\u00edculo 54 del Acuerdo No. 168 de 2012 establece que: \u00a0\u201cSuperados el concurso y el curso por parte del aspirante y efectuado el estudio \u00a0 de seguridad con concepto de confiabilidad (art. 11 Decreto Ley 407 de 1994), la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil conformar\u00e1 una lista de elegibles por cada \u00a0 curso, en estricto orden de m\u00e9rito (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2341 del 31 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cLas listas de elegibles \u00a0 tendr\u00e1n vigencia de un (1) a\u00f1o a partir de su firmeza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Acuerdo No. 168 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0CPACA, art. 231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-463 de 1996, T-1098 de 2004, C-452 de 2005, \u00a0 T-1266 de 2008, C-403 de 2010, C-820 de 2010, T-045 de 2011 y T-257 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-463 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta \u00a0 providencia, la Corte analiz\u00f3 un caso en el cual la accionante demand\u00f3 al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional por su exclusi\u00f3n de una convocatoria debido al incumplimiento \u00a0 de un requisito de estatura. Al respecto, puso de presente que se hab\u00eda \u00a0 presentado para ingresar a la instituci\u00f3n como suboficial del cuerpo \u00a0 administrativo en la especialidad de sistemas y que en todos los ex\u00e1menes hab\u00eda \u00a0 ocupado uno de los mejores puestos. Sin embargo y a pesar de haberle indicado \u00a0 que su tama\u00f1o no era un problema, fue rechazada al medir 1.48 metros. Al \u00a0 analizar el caso en concreto, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que no exist\u00eda relaci\u00f3n \u00a0 entre tal requerimiento y la labor a desempe\u00f1ar por la demandante, por lo que \u00a0 concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de Salud Ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ley 1562 de 2012, art. 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sobre este punto, el art\u00edculo 12 del Acuerdo No. 168 de 2012 se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 12. Funciones del empleo: 1. Realizar tareas y actividades de seguridad, \u00a0 custodia y vigilancia cumpliendo los servicios en garitas, pabellones, puestos \u00a0 de acceso y control, \u00e1reas comunes, remisiones, patrullas, detenci\u00f3n y prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria, actividades de los grupos especiales del Instituto, conforme a los \u00a0 reglamentos y procedimientos. \/\/ 2. Custodiar, identificar y controlar a los \u00a0 internos en los establecimientos de reclusi\u00f3n, en pabellones, talleres, aulas y \u00a0 dem\u00e1s \u00e1reas comunes, durante el traslado de internos en remisiones locales, \u00a0 intermunicipales, en diligencias judiciales, hospitales, centros de salud y \u00a0 dem\u00e1s lugares donde deba ser conducido previa orden de autoridad competente, \u00a0 conservando en todo caso la vigilancia visual. \/\/ 3. Requisar razonable y \u00a0 proporcionalmente a las personas (internos, funcionarios, visitantes), veh\u00edculos \u00a0 (oficiales y particulares), paquetes, volumen de carga, instalaciones, elementos \u00a0 que se encuentren dentro del espacio penitenciario tendiente a lograr el \u00a0 decomiso de elementos y sustancias il\u00edcitas, prohibidos o restringidos a la \u00a0 comunidad carcelaria y penitenciaria, dando curso inmediato de estos decomisos, \u00a0 a las autoridades administrativas y judiciales respectivas. \/\/ 4. Utilizar y \u00a0 maniobrar razonable, adecuada y proporcionalmente los elementos y bienes \u00a0 entregados en dotaci\u00f3n, la estructura f\u00edsica de las instalaciones, los \u00a0 veh\u00edculos, equipo electr\u00f3nico de seguridad, elementos coercitivos, de defensa y \u00a0 restrictivos, verificando su funcionamiento, cantidad, calidad y estado. \/\/ 5. \u00a0 Guardar la confidencialidad de la informaci\u00f3n a que tenga acceso por razones de \u00a0 su cargo, revel\u00e1ndolas solo por disposici\u00f3n legal o reglamentaria, cuando el \u00a0 cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia se lo exijan. \/\/ 6. \u00a0 Proteger los derechos fundamentales de internos, visitantes y empleados para \u00a0 garantizar la vida, integridad personal, honra, bienes, creencias y libertades, \u00a0 dentro del marco de limitaci\u00f3n legal que impone a los reclusos su condici\u00f3n de \u00a0 sindicado o condenado para la preservaci\u00f3n del orden, la seguridad y la \u00a0 autoridad. \/\/ 7. Realizar ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su \u00a0 capacidad f\u00edsica; participar en los entrenamientos que se programen para la \u00a0 defensa, orden y seguridad de los establecimientos de reclusi\u00f3n. \/\/ 8. Hacer \u00a0 parte de ceremonias internas o p\u00fablicas para el realce de la instituci\u00f3n; \u00a0 asistir a las conferencias y clases que eleven su preparaci\u00f3n general o \u00a0 espec\u00edfica penitenciaria. \/\/ 9. Conducir los veh\u00edculos al servicio del INPEC, \u00a0 que implique las actividades de seguridad, custodia y vigilancia. \/\/ 10. Las \u00a0 dem\u00e1s que le sean asignadas por el jefe inmediato, de acuerdo con el \u00e1rea de \u00a0 desempe\u00f1o del cargo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Acuerdo No. 168 de 2012, art. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Art\u00edculo 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Al respecto, se se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 36. Examen m\u00e9dico y establecimiento \u00a0 de inhabilidades m\u00e9dicas. La presentaci\u00f3n del examen m\u00e9dico, no constituye \u00a0 una prueba dentro del proceso de selecci\u00f3n, sino un tr\u00e1mite previo para ingresar \u00a0 al curso. (\u2026)\u201d. \u201cArt\u00edculo 38. Importancia y efectos del resultado del examen \u00a0 m\u00e9dico. (\u2026) Los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados a cada aspirante no son una \u00a0 prueba dentro de la convocatoria, sino que constituyen un requisito para \u00a0 ingresar al curso de formaci\u00f3n o complementaci\u00f3n en la Escuela Penitenciaria \u00a0 Nacional del INPEC (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u201cArt\u00edculo 36. Examen m\u00e9dico y establecimiento de inhabilidades m\u00e9dicas. \u00a0(\u2026) Con ocasi\u00f3n del examen m\u00e9dico, las inhabilidades m\u00e9dicas se encuentran \u00a0 reguladas en la Resoluci\u00f3n No. 00305 del 6 de febrero de 2012 del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u2013; la mencionada Resoluci\u00f3n describe \u00a0 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, que se aplicar\u00e1n en el proceso de selecci\u00f3n, como \u00a0 requisito indispensable por cumplir el aspirante, antes de ingresar a curso a la \u00a0 Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, lo anterior de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 119, del Decreto 407 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Expediente T-3.892.249, cuaderno 3, folio 47 a 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sobre el tema se puede consultar la siguiente p\u00e1gina Web de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud: \u00a0 http:\/\/www.who.int\/mediacentre\/factsheets\/fs311\/es\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Expediente T-3.901.720, Cuaderno 1, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Cabe indicar que en los ex\u00e1menes presentados por la Uni\u00f3n Temporal INPEC, \u00a0 obrantes a folios 88 y ss, s\u00f3lo figura la proteinuria positiva como causal de \u00a0 exclusi\u00f3n. Sin embargo, en su respuesta, la CNSC tambi\u00e9n menciona que padece \u00a0 escoliosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0En un principio, este asunto hab\u00eda sido repartido al Juzgado \u00a0 Primero de Menores del Circuito de Pasto, pero el fallo de primera instancia fue \u00a0 declarado nulo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad \u00a0 por falta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Esta autoridad judicial conoci\u00f3 en primera instancia de la \u00a0 causa tras un incidente que declar\u00f3 la nulidad del proceso debido a la falta de \u00a0 competencia del juez Primero de Menores del Circuito de Pasto, qui\u00e9n hab\u00eda \u00a0 proferido sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Al\u00a0 igual que en otros asuntos, en este caso se declar\u00f3 la \u00a0 nulidad del proceso a partir de la sentencia con fundamento en la carencia de \u00a0 competencia del juzgado Primero de Menores del Circuito de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Del mismo modo, en esta causa tambi\u00e9n se decret\u00f3 la nulidad de \u00a0 las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo de Menores, a qui\u00e9n se le hab\u00eda \u00a0 repartido el asunto. Ello, debido a la falta de competencia en virtud de la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de una de las entidades accionadas: la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, que corresponde al orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Para el caso \u00a0 la Uni\u00f3n Temporal INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] T-463 de 1996. \u00a0 Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-041 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] De acuerdo a lo \u00a0 expuesto por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la &#8220;proteinuria \u00a0 positiva&#8221; se encontraba dentro de las inhabilidades por ser un \u00a0 indicador precoz de posible enfermedad renal o sist\u00e9mica, que pod\u00eda generar \u00a0 dificultades para utilizar el calzado reglamentario, conducir a la necesidad de \u00a0 imponer una dieta espec\u00edfica o limitar la magnitud de la actividad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil indic\u00f3 que se trata de problemas en la conducci\u00f3n \u00a0 del impuso el\u00e9ctrico en el coraz\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-785-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-785\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional \u00a0 cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 A juicio de esta Sala, los \u00a0 medios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}