{"id":21109,"date":"2024-06-21T22:39:32","date_gmt":"2024-06-21T22:39:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-787-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:32","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:32","slug":"t-787-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-787-13\/","title":{"rendered":"T-787-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-787-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-787\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO-Hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado, se \u00a0 produce \u201ccuando la pretensi\u00f3n es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea \u00a0 proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a \u00a0 superar una situaci\u00f3n ya acaecida. En tal caso, el juez constitucional deber\u00e1 \u00a0 pronunciarse sobre los derechos invocados y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo\u201d. Respecto al da\u00f1o consumado, se ha precisado que este \u00a0 se presenta \u201ccuando antes de proferido el fallo la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0 interposici\u00f3n del recurso de amparo lleg\u00f3 a sus \u00faltimas consecuencias, \u00a0 impidiendo que el juez d\u00e9 una orden encaminada a evitar la consolidaci\u00f3n de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que el accionante solicit\u00f3 al Inpec traslado \u00a0 por razones de seguridad, ahora se encuentra en libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.956.035 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Augusto Guillermo De \u00a0 Hoyos Guti\u00e9rrez en contra de la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (INPEC) &#8211; Oficina de Asuntos Penitenciarios, y, \u00a0 contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad \u00a0 Carcelario de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., doce (12) de Noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el \u00a0 Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, el 19 de abril de 2013, en el asunto \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De los hechos y la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Augusto Guillermo De Hoyos Guti\u00e9rrez, actuando en su propio nombre, instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios de la \u00a0 Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante \u00a0 INPEC- en Bogot\u00e1, y en contra del Director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar Cesar -en adelante \u00a0 EPAMSCASVAL-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la vida y a la integridad f\u00edsica, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 Manifest\u00f3 que se encuentra privado de la libertad y est\u00e1 recluido en la torre \u00a0 seis de EPAMSCASVAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Inform\u00f3 \u00a0 que fue militante en las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y \u00a0 particip\u00f3 en una serie de hechos en los cuales est\u00e1n comprometidos personajes de \u00a0 la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social del Departamento del Cesar, y del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Que ha \u00a0 denunciado y declarado como testigo clave ante los Fiscales 44 y 30 de la Unidad \u00a0 Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario -en adelante \u00a0 UN DH DIH- de Bucaramanga y Bogot\u00e1 D.C., respectivamente. Seg\u00fan expuso, la \u00a0 informaci\u00f3n por \u00e9l suministrada le ha valido para estar amenazado de muerte \u00a0 dentro del establecimiento carcelario en el cual se encuentra actualmente \u00a0 recluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Indic\u00f3 \u00a0 que con base en lo anterior, el d\u00eda 20 de septiembre de 2012, present\u00f3 un \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante el Director de EPAMSCASVAL, mediante el cual solicit\u00f3 \u00a0 su traslado por razones de seguridad a la C\u00e1rcel Distrital El Bosque de \u00a0 Barranquilla, y, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, hab\u00edan \u00a0 transcurrido m\u00e1s de siete meses sin que recibiera respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Dado lo \u00a0 anterior, el 12 de febrero de 2013, present\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n, ahora \u00a0 ante la Direcci\u00f3n General del INPEC, mediante el cual solicitaba su traslado por \u00a0 razones de seguridad, y, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, hab\u00edan \u00a0 transcurrido dos meses sin que hubiese obtenido respuesta alguna sobre el \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Que el \u00a0 d\u00eda 21 de febrero de 2013, present\u00f3 nuevamente un derecho de petici\u00f3n dirigido \u00a0 al Director de EPAMSCASVAL, solicit\u00e1ndole que ordenara al asesor jur\u00eddico \u00a0 diligenciarle el formulario de traslado por razones de seguridad y se lo enviara \u00a0 a la Junta Asesora de Traslado de la Direcci\u00f3n General del INPEC en Bogot\u00e1. No \u00a0 obstante lo anterior, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo no \u00a0 hab\u00eda obtenido respuesta a tal petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Alega \u00a0 que ni su esposa, ni su familia, pueden ir a visitarlo al establecimiento en el \u00a0 cual se encuentra recluido, por las amenazas existentes en su contra, dado que \u00a0 el mismo queda a las afueras de Valledupar y en el camino no hay ning\u00fan tipo de \u00a0 vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Relata \u00a0 que el Director de EPAMSCASVAL, como medida de protecci\u00f3n, le ha asignado en dos \u00a0 oportunidades una celda en la que no hay ni luz ni agua, no puede acceder a \u00a0 servicios m\u00e9dicos, y no cuenta con aire libre; lo cual transgrede su dignidad \u00a0 humana. Que adem\u00e1s, est\u00e1 recluido en la torre de mediana seguridad, la cual no \u00a0 tiene c\u00e1mara en el patio, y cuando est\u00e1 con los dem\u00e1s internos que lo han \u00a0 amenazado, teme por su vida y por lo que le pueda pasar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Expone \u00a0 que su condena es de 48 meses de prisi\u00f3n y ya ha cumplido 41[1] meses, por lo cual, se \u00a0 encuentra clasificado en la fase de m\u00ednima seguridad y puede ser trasladado a un \u00a0 centro de reclusi\u00f3n de esa categor\u00eda que quede en una ciudad distinta a \u00a0 Valledupar, para que su vida e integridad no corran peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con base \u00a0 en lo antes expuesto, solicita que en el fallo que ponga fin a la instancia, se\u00a0 \u00a0 tutelen sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y a la \u00a0 integridad f\u00edsica, que han sido vulnerados por la Direcci\u00f3n General del INPEC \u2013 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. y la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, y adem\u00e1s, se ordene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino perentorio de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0 de tutela, las accionadas procedan a dar respuesta clara y de fondo a las \u00a0 peticiones por \u00e9l presentadas los d\u00edas 12 y 21 de febrero del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino perentorio de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0 de tutela, se ordene su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 de Ci\u00e9naga Magdalena o, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana \u00a0 Seguridad El Bosque de Barranquilla, en los cuales su vida e integridad estar\u00edan \u00a0 a salvo y podr\u00eda continuar colaborando con sus declaraciones en las \u00a0 investigaciones adelantas por la fiscal\u00eda, tal y como lo ha hecho hasta ahora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que se env\u00ede copia del fallo de tutela al Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Valledupar, para que tal entidad inicie la \u00a0 respectiva investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del Director de EPAMSCASVAL, \u00a0 por incurrir en las prohibiciones descritas en el numeral octavo, del art\u00edculo \u00a0 35[2] del C\u00f3digo \u00a0 \u00danico Disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Como petici\u00f3n especial, solicit\u00f3 que al tr\u00e1mite de \u00a0 amparo se vinculara a los Fiscales 30 y 44 UN DH DIH de Bogot\u00e1 y Bucaramanga, a \u00a0 fin de que certifiquen el riesgo que corre su integridad f\u00edsica al estar \u00a0 recluido en EPAMSCASVAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Igualmente, solicit\u00f3 se vinculara al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 Consejo de Disciplina de EPAMSCASVAL, para que certifique cu\u00e1l ha sido su \u00a0 conducta durante todo el tiempo que ha permanecido recluido dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Actuaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante Auto del 16 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0 Valledupar, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y orden\u00f3 notificar a las partes por el \u00a0 medio m\u00e1s expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De igual forma, orden\u00f3 oficiar a los \u00a0 Fiscales 44 y 30 de la UN DH DIH de Bucaramanga y Bogot\u00e1, respectivamente, para \u00a0 que certifiquen sobre el riesgo que corre el accionante por estar recluido en EPAMSCASVAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Asimismo, requiri\u00f3 a EPAMSCASVAL, para que certificara la conducta del \u00a0 accionante durante el tiempo que ha permanecido recluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las \u00a0 entidades accionadas y las personas vinculadas al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 no atendieron el requerimiento realizado por el a quo dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de traslado concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Derecho \u00a0 de petici\u00f3n del 20 de septiembre de 2012, presentado por el actor al Director de \u00a0 EPAMSCASVAL, mediante el cual pone de presente la preocupaci\u00f3n por su seguridad \u00a0 personal e integridad f\u00edsica, dado que es testigo clave en procesos penales que \u00a0 se siguen contra personas que han pagado grandes sumas de dinero para \u00a0 asesinarlo. Con base en esto, solicita ser trasladado al Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Bosque de Barranquilla[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Derecho de petici\u00f3n fechado el cinco de diciembre \u00a0 de 2012, presentado por el actor y dirigido al Director de EPAMSCASVAL, mediante \u00a0 el cual informa que el cinco de octubre de 2012, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0 a la Oficina Jur\u00eddica de tal centro de reclusi\u00f3n para pedir que se llevara a \u00a0 cabo el tr\u00e1mite del traslado por razones de seguridad, y que en respuesta del 15 \u00a0 de noviembre de 2012, la Oficina Jur\u00eddica de tal centro le notific\u00f3 que le \u00a0 hab\u00edan enviado el oficio No. 13626 del 15 de noviembre de 2012, a la Oficina del \u00a0 Comando de Vigilancia y de Custodia, donde le solicitaban que enviara el acta de \u00a0 seguridad de su caso para continuar con el tr\u00e1mite del traslado. Por lo \u00a0 anterior, en la petici\u00f3n se\u00f1alada, adem\u00e1s de reiterar su solicitud de traslado, \u00a0 le pide al Director del centro en el cual est\u00e1 recluido, se env\u00ede su acta de \u00a0 seguridad a la Oficina Jur\u00eddica para efectos de poder ser cambiado de sitio de \u00a0 reclusi\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Oficio No. 14996, fechado el 26 de diciembre de \u00a0 2012, signado por el Comandante de Vigilancia y por el Director de EPAMSCASVAL, \u00a0 mediante el cual dan respuesta a la petici\u00f3n presentada por el accionante el \u00a0 cinco de diciembre de 2012, en la que solicitaba se enviara su acta de seguridad \u00a0 para tramitar su traslado. Dicen en la respuesta, que en atenci\u00f3n a lo pedido, \u00a0 se solicit\u00f3 al Grupo de Verificaci\u00f3n de Informaci\u00f3n del INPEC que estableciera \u00a0 su nivel de riesgo, a fin de que la Direcci\u00f3n General concept\u00fae si es viable su \u00a0 traslado. Tambi\u00e9n se\u00f1alaron los firmantes, que la administraci\u00f3n del \u00a0 establecimiento carcelario en dos oportunidades implement\u00f3 medias de seguridad \u00a0 que fueron desistidas voluntariamente por el accionante[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Derecho de petici\u00f3n presentado el 12 de febrero de \u00a0 2013 por el actor y dirigido a la Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios \u2013 \u00a0 Direcci\u00f3n General del INPEC Bogot\u00e1, mediante el cual pone de presente la misma \u00a0 situaci\u00f3n que relata en los hechos de la acci\u00f3n de amparo de la referencia y \u00a0 solicita se autorice su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 de Mediana Seguridad El Bosque de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Derecho de petici\u00f3n elevado por el actor el 21 de \u00a0 febrero de 2013, ante el Director de EPAMSCASVAL, mediante el cual le solicita \u00a0 le ordene al asesor jur\u00eddico diligenciar su formulario de solicitud de traslado \u00a0 por razones de seguridad, ya que existen amenazas de muerte en su contra, \u00a0 realizadas presuntamente por internos de tal centro penitenciario[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El seis de mayo de 2013, luego de proferido el \u00a0 fallo dentro de la acci\u00f3n de amparo de la referencia, se recibi\u00f3 en el juzgado \u00a0 de conocimiento, oficio No. 1841, de la Fiscal\u00eda 44 Especializada UN DU DIH de \u00a0 Bucaramanga, mediante el cual informa que es cierto que el se\u00f1or De Hoyos \u00a0 Guti\u00e9rrez ha colaborado brindando informaci\u00f3n efectiva, relacionada con algunas \u00a0 investigaciones adelantadas por tal despacho fiscal, por lo cual, ha sido \u00a0 amenazado en su vida e integridad personal[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. El siete de mayo de 2013, luego de que fuera \u00a0 fallada la acci\u00f3n de amparo dentro del asunto de la referencia, se recibi\u00f3 en el \u00a0 juzgado de conocimiento el oficio No. 0128-RAD.4179-F30, proveniente de la \u00a0 Fiscal\u00eda 30 Especializada DH DIH de Bogot\u00e1, mediante el cual se inform\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or De Hoyos Guti\u00e9rrez ha sido testigo dentro de investigaciones adelantadas \u00a0 por ese despacho fiscal, que no obstante lo anterior, no puede certificar el \u00a0 riesgo que corre el actor en EPAMSCASVAL, pero que en todo caso esa delegada \u00a0 siempre ha estado atenta, dentro del \u00e1mbito de su competencia, para que se le \u00a0 brinde protecci\u00f3n al accionante y a su familia[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Copia del oficio No. 070 F-30, mediante el cual la \u00a0 Fiscal\u00eda 30 Especializada UN DH DIH de Bogot\u00e1, le informa al Director del INPEC \u00a0 que recibi\u00f3 del accionante un escrito en el cual le comunica que est\u00e1 siendo \u00a0 sometido a condiciones infrahumanas en EPAMSCASVAL, por lo cual la Fiscal\u00eda \u00a0 se\u00f1ala: \u201cSi bien es cierto, esta delegada ha solicitado se le brinde \u00a0 protecci\u00f3n y\/o seguridad a dicho interno en los establecimientos carcelarios \u00a0 donde se encuentre, esto no quiere decir que se le de un trato degradante ni \u00a0 inhumano, de acuerdo a lo que este interno menciona.\/\/Igualmente le informo que \u00a0 de este escrito se le est\u00e1 dando traslado a la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N, para lo de su cargo\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Copia del oficio No. 8220-DICUV-0669, signado por \u00a0 el Director de Custodia y Vigilancia del INPEC, mediante el cual contesta la \u00a0 petici\u00f3n elevada por la Fiscal 30 Especializada UN DH DIH de Bogot\u00e1. Informa las \u00a0 atenciones m\u00e9dicas que ha recibido el se\u00f1or De Hoyos Guti\u00e9rrez, quien se \u00a0 encuentra recluido en la torre seis, la cual est\u00e1 destinada para albergar \u00a0 internos que est\u00e1n en fase de mediana seguridad. Manifiesta tambi\u00e9n, que ha \u00a0 dispuesto medidas de seguridad preventivas con el fin de preservar la vida e \u00a0 integridad del interno, que el tutelante est\u00e1 descontando su pena en la \u00a0 actividad de reparaci\u00f3n locativa, y que: \u201cEl interno se encuentra condenado a \u00a0 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de extorsi\u00f3n en modalidad de tentativa, al \u00a0 verificar con el \u00e1rea jur\u00eddica del establecimiento se confirm\u00f3 que el interno no \u00a0 registra requerimientos. El interno se encuentra en el Establecimiento de \u00a0 Valledupar alta seguridad desde el 7 de Septiembre de 2012\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Documentos recibidos hasta el d\u00eda 13 de noviembre \u00a0 de 2013, los cuales fueron solicitados por el Magistrado Sustanciador con \u00a0 anterioridad, por v\u00eda telef\u00f3nica al Doctor Wilson Maestre, funcionario de \u00a0 jur\u00eddica de EPAMSCASVAL, y son: a) la boleta de libertad del se\u00f1or \u00a0 Augusto Guillermo De Hoyos Guti\u00e9rrez, con fecha del 31 de julio de 2013, \u00a0 suscrita por la Juez Primera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Valledupar, b) el certificado de libertad del tutelante por pena \u00a0 cumplida, a partir del primero de agosto de 2013 y c) la cartilla \u00a0 biogr\u00e1fica del interno[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, mediante \u00a0 providencia del 19 de abril de 2013, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos \u00a0 fundamentales reclamados por el se\u00f1or Augusto Guillermo De Hoyos Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el a quo que el INPEC goza de \u00a0 discrecionalidad para decidir los traslados de los internos, teniendo en cuenta \u00a0 los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo del \u00a0 traslado y la decisi\u00f3n de llevarlo a cabo, situaci\u00f3n que le impide al juez de \u00a0 tutela, en principio, tomar partido dentro de tal decisi\u00f3n, dado que es del \u00a0 resorte exclusivo de la instituci\u00f3n accionada, que adem\u00e1s tiene a su cargo la \u00a0 seguridad y el orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo tambi\u00e9n el juez de instancia que: \u201canalizando \u00a0 el proceso se observa que el actor, present\u00f3 ante las entidades hoy demandadas \u00a0 derecho de petici\u00f3n en dos oportunidades donde solicita su traslado para otro \u00a0 establecimiento carcelario, la entidad accionada contesto (sic) dicha petici\u00f3n \u00a0 el d\u00eda 26 diciembre de 2012, informando que la administraci\u00f3n del \u00a0 establecimiento realiz\u00f3 en dos oportunidades medias de seguridad, a las cuales \u00a0 el tutelante ha desistido voluntariamente. Con relaci\u00f3n al acta de seguridad \u00a0 informan que solicitaron al grupo de verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n del INPEC que \u00a0 establezca su nivel de riesgo, con el fin de que la direcci\u00f3n general \u00a0 conceptuara si es viable o no su traslado, contestaci\u00f3n que fue aportada por el \u00a0 tutelante y se encuentra dentro del expediente en documento visible a folio 15\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el juzgador, se\u00f1alando que a pesar de que las \u00a0 accionadas guardaron silencio en el t\u00e9rmino del traslado, encontr\u00f3 evidencia \u00a0 dentro de la tutela de la respuesta emitida por el centro carcelario al derecho \u00a0 de petici\u00f3n impetrado por el interno, por lo cual descart\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo y, \u00a0 reiter\u00f3, que la competencia para determinar el sitio de reclusi\u00f3n de un \u00a0 sentenciado y\/o su traslado, est\u00e1 exclusivamente en cabeza del INPEC, sin que el \u00a0 juez de tutela pueda intervenir, salvo que sea evidente una arbitrariedad o una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del reo, lo cual no acontece en el \u00a0 caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, finaliza el a quo \u00a0exponiendo: \u201cPor todo lo manifestado, sin ahondar en m\u00e1s consideraciones, \u00a0 este Despacho no tendr\u00e1 otra alternativa que denegar el amparo deprecado en sede \u00a0 de tutela, no sin antes sugerirle al INPEC que agilice las gestiones pertinentes \u00a0 con el fin de verificar todo lo concerniente a la seguridad del interno, con el \u00a0 fin de verificar su posible traslado a otro centro penitenciario m\u00e1s cercano a \u00a0 su grupo familiar con miras a su resocializaci\u00f3n\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86, y en el numeral \u00a0 noveno del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por medio de Auto del 18 de julio de 2013, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el material probatorio allegado en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, inicialmente, debe la Corte establecer si en el presente caso \u00a0 hay lugar a un pronunciamiento de fondo frente a la afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, o si, por el contrario, se est\u00e1 en presencia de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dispone el art\u00edculo primero del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene como objeto la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0 fundamentales, \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad\u00a0 p\u00fablica o de los \u00a0 particulares en los casos que se\u00f1ale este decreto\u201d[15]. \u00a0 As\u00ed, se desprende que la acci\u00f3n de tutela es improcedente: \u201c(i) cuando no \u00a0 tenga como pretensi\u00f3n principal la defensa de garant\u00edas fundamentales; o (ii) \u00a0 cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que atenta contra las mismas no sea actual, es decir, \u00a0 cuando ha cesado o se ha consumado.\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer supuesto, en reiteradas \u00a0 oportunidades[17] esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 entendido como regla general, que el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, por \u00a0 tal motivo, \u00e9sta se torna improcedente para resolver controversias de naturaleza \u00a0 econ\u00f3mica o contractual, \u201cpues la finalidad del amparo constitucional es \u00a0 servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, mas no como mecanismo \u00a0 encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y econ\u00f3mico\u201d[18], por cuanto para esta clase de \u00a0 disputas, existen en el ordenamiento jur\u00eddico, las respectivas acciones y \u00a0 recursos de amparo judicial previstos al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0salvo que los mismos sean ineficaces o \u00a0 no cuenten con la virtualidad de impedir el advenimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto se refiere, \u00a0 es decir, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que produjo la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo haya cesado o se haya consumado, esta Corte ha manifestado que la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo que se llegue a adoptar, resultar\u00eda inocua, pues ya no habr\u00eda \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza alguna que contrarrestar; existiendo as\u00ed, un hecho \u00a0 superado o un da\u00f1o consumado, respectivamente.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, se produce \u201ccuando la pretensi\u00f3n es satisfecha antes de que el \u00a0 fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna \u00a0 orden encaminada a superar una situaci\u00f3n ya acaecida. En tal caso, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 pronunciarse sobre los derechos invocados y la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que gener\u00f3 la interposici\u00f3n del amparo\u201d.[21] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al da\u00f1o consumado, se ha precisado que este se \u00a0 presenta \u201ccuando antes de proferido el fallo la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0 interposici\u00f3n del recurso de amparo lleg\u00f3 a sus \u00faltimas consecuencias, \u00a0 impidiendo que el juez d\u00e9 una orden encaminada a evitar la consolidaci\u00f3n de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de lo anteriormente expuesto, se observa, por \u00a0 un lado, que para dar por cumplido el requisito de procedibilidad abordado en \u00a0 este ac\u00e1pite y denominado \u201cafectaci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela elevada por cualquier accionante debe ir dirigida a impugnar \u00a0 actuaciones violatorias de garant\u00edas fundamentales, respecto de las cuales no \u00a0 concurra un hecho superado o un da\u00f1o consumado, pues de acaecer esto \u00faltimo, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela perder\u00eda \u00a0 toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n \u00a0 judicial, por cuanto la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0 concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al \u00a0 objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or \u00a0 Augusto Guillermo De Hoyos Guti\u00e9rrez, elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y a la \u00a0 integridad f\u00edsica, los que presuntamente vienen siendo transgredidos por las \u00a0 entidades accionadas, ante la negativa de trasladarlo del establecimiento \u00a0 penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido, a pesar de las \u00a0 supuestas amenazas de muerte que hay en su contra dentro de tal centro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, se\u00f1ala el accionante que dentro de EPAMSCASVAL no se tomaron las medidas de seguridad \u00a0 pertinentes para garantizar su integridad personal, y que las adoptadas \u00a0 transgred\u00edan su dignidad humanada. Por su parte, el INPEC informa que la \u00a0 administraci\u00f3n de EPAMSCASVAL en dos oportunidades implement\u00f3 medidas de \u00a0 seguridad que fueron desistidas voluntariamente por el actor[24], porque en su decir, \u00a0 consist\u00edan en aislamiento en una celda bajo llave por 24 horas, solo con una \u00a0 hora de sol al d\u00eda, sin derecho a ver televisi\u00f3n ni a comunicarse con su \u00a0 familia, y, sin agua potable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como base lo anterior, por medio \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or De Hoyos Guti\u00e9rrez solicita que se \u00a0 ordene al INPEC y al Director de \u00a0 EPAMSCASVAL: \u00a0i) trasladarlo a otro establecimiento \u00a0 carcelario, a efectos de que se proteja su vida e integridad personal, y, ii) \u00a0atender los derechos de petici\u00f3n por \u00e9l elevados, en los cuales reiteraba la \u00a0 solicitud de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, deber\u00eda entrar \u00a0 la Sala a establecer si efectivamente el INPEC adopt\u00f3 o no medidas adecuadas y \u00a0 acordes con la dignidad humana, para proteger la integridad personal del actor, \u00a0 quien supuestamente estaba amenazado dentro \u00a0de EPAMSCASVAL, para as\u00ed determinar si era o no \u00a0 fundada su solicitud de amparo. No obstante, es inocuo realizar el anterior \u00a0 estudio planteado, dado que el d\u00eda 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, expidi\u00f3 en favor del \u00a0 se\u00f1or Augusto Guillermo de Hoyos Guti\u00e9rrez, boleta de libertad, en virtud de la \u00a0 cual desde el primero de agosto de 2013, est\u00e1 disfrutando de tal derecho[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados ha sido superada, motivo por \u00a0 el cual, como ya se dijo, la decisi\u00f3n que pudiese tomar el juez constitucional \u00a0 respecto con el caso objeto de estudio, resultar\u00eda innecesaria y contraria al \u00a0 prop\u00f3sito constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela: la protecci\u00f3n \u00a0 real, inmediata, concreta y efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera entonces, que el asunto \u00a0 debatido se limitaba a una discusi\u00f3n probatoria, dirigida a establecer si las \u00a0 entidades accionadas hab\u00edan adoptado las medidas pertinentes para proteger la \u00a0 integridad personal del accionante, en condiciones dignas; no cabe que la Corte \u00a0 lleve a cabo consideraci\u00f3n adicional alguna, pues se ha dicho que el se\u00f1or De \u00a0 Hoyos Guti\u00e9rrez ya recuper\u00f3 su libertad, por lo \u00a0 cual tal controversia perdi\u00f3 inter\u00e9s constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se observa \u00a0 que en el presente tr\u00e1mite no se cumple \u00a0 con el presupuesto denominado afectaci\u00f3n actual de derechos fundamentales, y la \u00a0 acci\u00f3n constitucional resulta improcedente. Es \u00a0 por esto, que la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de instancia y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el 19 de abril de \u00a0 2013, por el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0 Valledupar, en primera instancia, la cual no tutel\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales alegados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda General,\u00a0\u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO\u00a0PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Art\u00edculo 35.\u00a0\u201cProhibiciones.\u00a0 \u00a0A todo servidor p\u00fablico le est\u00e1 prohibido (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Omitir, retardar o no \u00a0 suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los \u00a0 particulares o a solicitudes de las autoridades, as\u00ed como retenerlas o enviarlas \u00a0 a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno No. 1, folios del 10 al 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno No. 1, folios del 12 al 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno No. 1, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno No. 1, folios 22 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno No. 1, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno No. 1, folios 42 al 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno No. 1, folios 45 al 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno No. 1, folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno No. 1, folios 48 al 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Con base en los documentos anteriores, se verific\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por el mismo accionante, quien puso de presente que para el mes de \u00a0 febrero de 2013, ya hab\u00eda cumplido 41 de los 48 meses de prisi\u00f3n a los que fue \u00a0 condenado. Cuaderno de Revisi\u00f3n, Folios 10 al 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno No. 1, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno No. 1, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-114 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-470 de 1998,\u00a0 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),\u00a0 \u00a0 T-015 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-155 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), T-449 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-650 de 2011 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-499 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-712 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su Art\u00edculo 26, lo regula de \u00a0 la siguiente manera: \u201cSi, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, \u00a0 administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n \u00a0 impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de \u00a0 indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. Y en el Art\u00edculo 6, \u00a0 dispone que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1, entre otras, \u201ccuando sea \u00a0 evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando \u00a0 contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-114 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-308 de 2003 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno No. 1, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El accionante, seg\u00fan consta en el certificado de libertad expedido por \u00a0 el INPEC, estuvo recluido en establecimiento carcelario desde el 30\/11\/2009 \u00a0 hasta el 01\/08\/2013. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 11.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-787-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-787\/13 \u00a0 \u00a0 AFECTACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO-Hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0 La carencia actual de objeto por hecho superado, se \u00a0 produce \u201ccuando la pretensi\u00f3n es satisfecha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}