{"id":2111,"date":"2024-05-30T16:55:43","date_gmt":"2024-05-30T16:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-117-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:43","slug":"c-117-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-117-96\/","title":{"rendered":"C 117 96"},"content":{"rendered":"<p>C-117-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-117\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-1068 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 (parcial) del Decreto 624 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Eduardo Valdivia Lara &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del 21 de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE EDUARDO VAaLDIVIA LARA, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 (parcial) del Decreto 624 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 0624 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(marzo 30) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5\u00ba, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16.- Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, est\u00e1n sometidas al impuesto. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimilados a sociedades an\u00f3nimas, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se except\u00faan las que tengan a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios de energ\u00eda, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la transcrita norma vulnera el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante sostiene las siguientes tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar establecidos como arbitrio rent\u00edstico en virtud de ley, estar\u00e1n destinadas exclusivamente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las rentas obtenidas por la Naci\u00f3n, por los departamentos y por la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana en ejercicio del monopolio de los juegos de suerte y azar estar\u00e1n destinados exclusivamente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las rentas obtenidas por Ecosalud S.A., por las beneficencias, por la loter\u00edas y por la Cruz Roja Colombiana, en ejercicio del monopolio de los juegos de suerte y azar cuya explotaci\u00f3n se les ha encomendado, estar\u00e1n destinadas exclusivamente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las rentas obtenidas por las sociedades que constituyan (entre ellas mismas) Ecosalud S.A., las beneficencias, las loter\u00edas y la Cruz Roja, en ejercicio del monopolio de los juegos de suerte y azar estar\u00e1n destinadas exclusivamente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las rentas obtenidas por las empresas comerciales del Estado del orden nacional, por las del orden departamental, o por las sociedades de econom\u00eda mixta de cualquiera de los dos \u00f3rdenes, que se creen por la asociaci\u00f3n (entre ellas mismas) de Ecosalud S.A., de las beneficencias, de las loter\u00edas y de la Cruz Roja Colombiana, en ejercicio del monopolio de los juegos de suerte y azar, estar\u00e1n destinadas exclusivamente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es imposible que las rentas producidas por las empresas comerciales del Estado del orden nacional, o por las empresas comerciales del Estado del orden nacional o departamental, o por las sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional o regional, que se creen por la asociaci\u00f3n de las empresas mencionadas en el \u00edtem anterior, no se destinen en forma exclusiva a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente concluye que &#8220;no puede darse el caso, por efectos de la disposici\u00f3n constitucional contenida en el inciso 4 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Nacional, de que una entidad encargada del manejo y la explotaci\u00f3n del arbitrio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar no destine parte de sus rentas a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud&#8221;. En su criterio, la norma acusada ordena que todas las sociedades de econom\u00eda mixta, sin distinci\u00f3n alguna, deben destinar una parte de los recursos obtenidos en el ejercicio de su actividad legal o de su actividad social, a pagar el importe de la obligaci\u00f3n tributaria correspondiente, lo que equivale a decir -contin\u00faa- que puede darse el caso de una entidad que no destine parte de sus rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de los juegos de suerte y azar a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, finaliza, &#8220;entre la conclusi\u00f3n final expresada y la disposici\u00f3n de la norma acusada hay contradicci\u00f3n, porque una misma entidad , de las encargadas de manejar el monopolio fiscal de los juegos de suerte y azar, podr\u00eda no destinar una parte de sus rentas a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, porque se debe atender el pago del impuesto establecido en el art\u00edculo 5 del Estatuto Tributario, y, simult\u00e1neamente, no podr\u00eda hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la ciudadana IVONNE EDITH GALLARDO GOMEZ, actuando como apoderada de la Divisi\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa, Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica, de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, present\u00f3 un escrito solicitando a la Corte que declare exequible la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En unas consideraciones preliminares se\u00f1ala la ciudadana interviniente que los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta que se\u00f1ala la norma demandada tienen su g\u00e9nesis en el intervencionismo estatal previsto en el art\u00edculo 334 Superior, &#8220;dando con ello cumplimiento a una de las metas del estado social de derecho. De manera tal que las entidades descentralizadas, empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta constituyen uno de los medios de que dispone el Estado para lograr los fines de la intervenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo mencionado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que, a trav\u00e9s de estas figuras jur\u00eddicas, el Estado entra en el campo del ejercicio de las actividades propias de los particulares, produci\u00e9ndose el fen\u00f3meno de la competitividad y haciendo que se aplique el r\u00e9gimen jur\u00eddico del derecho privado, sin perjuicio de que los actos y hechos que realicen en cumplimiento de funciones administrativas est\u00e9n regidos por el Derecho P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior -dice la ciudadana- es que precisamente se explica la inclusi\u00f3n de las entidades descentralizadas como sujetos pasivos del impuesto, pues al entrar a competir en actividades propias de los particulares ser\u00eda desleal la competencia al suprimirles a ellas el pago del impuesto sobre la renta correspondiente, rompi\u00e9ndose con ello el principio de equidad del sistema tributario contenido en el disposici\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de que \u00e9sta se\u00f1ala en el art\u00edculo 95-9, como deber de la persona, &#8216;contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, se refiere a la naturaleza jur\u00eddica de los entes que ejercen actualmente el monopolio de las loter\u00edas, para lo cual hace un an\u00e1lisis del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, y concluye que &#8220;las loter\u00edas y las beneficencias han sido establecidas como bienes y rentas propias de los departamentos, regulando como arbitrio rent\u00edstico a favor de estos dicho monopolio&#8221;. Dice que ellos lo vienen ejerciendo a trav\u00e9s de empresas industriales y comerciales o de establecimientos p\u00fablicos departamentales, sobre los cuales se ejerce tanto un control de tutela administrativa departamental, como una inspecci\u00f3n y vigilancia que el Gobierno ejerce a trav\u00e9s del Ministerio de Salud P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la ciudadana, la explotaci\u00f3n de este monopolio no podr\u00eda proceder a trav\u00e9s de una empresa de econom\u00eda mixta dada la composici\u00f3n de su capital. Estando establecidos los monopolios como arbitrios rent\u00edsticos y teniendo sus rentas una finalidad espec\u00edfica, mal puede pretenderse que una parte de las mismas vaya a parar a manos distintas de las del fisco, como ocurrir\u00eda en la explotaci\u00f3n de la actividad por sociedades de econom\u00eda mixta, aparte de que el Estado no tendr\u00eda un control directo como ocurre en las empresas industriales y comerciales del Estado y los establecimientos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>De estas apreciaciones preliminares concluye la interviniente que es &#8220;inocua la demanda impetrada por el actor, pues en el razonamiento expuesto la ley que establezca un monopolio en una sociedad de econom\u00eda mixta estar\u00eda violando un precepto constitucional como el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a m\u00e1s que de la exposici\u00f3n efectuada por el accionante no es claro, en trat\u00e1ndose de loter\u00edas, la existencia ni la posibilidad de existencia de las sociedades de econom\u00eda mixta, al punto que podr\u00eda hablarse aqu\u00ed de la inexistencia de una proposici\u00f3n jur\u00eddica que consagre la petici\u00f3n de inconstitucionalidad solicitada. Consistiendo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en la facultad que se concede a todos los ciudadanos colombianos para acusar ante la Corte Constitucional, las leyes o decretos se\u00f1alados por el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica como violatorios de las disposiciones constitucionales, con el fin de que la Corporaci\u00f3n se pronuncie mediante una sentencia que tenga efectos erga omnes y retire del mundo jur\u00eddico la norma, el decreto o la ley que ha sido declarado inexequible, se exige como presupuesto b\u00e1sico la existencia de una norma, un decreto o una ley expedidos por el Gobierno o el Congreso, que est\u00e9 produciendo efectos jur\u00eddicos y que de acuerdo con el juicio de valor del demandante sea inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente en las consideraciones de oposici\u00f3n, manifiesta su desacuerdo con la solicitud de inexequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 16, dado que, en su criterio, en principio la voluntad del Constituyente es la de que todas las personas naturales y jur\u00eddicas de Derecho p\u00fablico, privado o mixto contribuyan al financiamiento de las cargas del Estado para el cumplimiento de los fines se\u00f1alados previamente en la fundamentaci\u00f3n de su creaci\u00f3n, sin perjuicio de que la ley regule o desarrolle el mandato constitucional, se\u00f1alando los tipos de impuestos , los hechos generadores, las tarifas, los sujetos pasivos de los mismos y las exenciones respectivas dadas unas situaciones previas establecidas en la misma ley, de manera tal que no existe aqu\u00ed violaci\u00f3n de la norma demandada por el establecimiento de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta como sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, ya que con ella se est\u00e1 desarrollando un mandato general contenido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que no va en contrav\u00eda con el del 336. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de rigor mediante Oficio No. 767 del 19 de octubre de 1995, en el cual solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Jefe del Ministerio P\u00fablico manifiesta que sobre la norma demandada ya tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse dentro del expediente D-976 y que solicita, por tanto estarse a lo resuelto sobre lo decidido en dicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el Procurador procede a un an\u00e1lisis de los cargos de la demanda y afirma que las sociedades de econom\u00eda mixta a las que se refiere la norma acusada, son un claro desarrollo del art\u00edculo 334 de la Carta, pues a trav\u00e9s de ellas el Estado incursiona en el campo de las actividades industriales y comerciales ejercidas por los particulares, lo que justifica su incidencia en la econom\u00eda y su calificaci\u00f3n como sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido recuerda que el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n exige que las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud y que el incumplimiento &nbsp;acarrear\u00e1 sanciones penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que &#8220;desde el punto de vista de la ciencia de la Hacienda P\u00fablica, no parece justo gravar con impuestos adicionales a los arbitrios rent\u00edsticos que, concebidos como tales, constituyen una fuente alterna a la tributaci\u00f3n, generando adem\u00e1s ingresos similares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que la norma acusada encuentra asidero en la Constituci\u00f3n, pero, en expresiones que no resultan claras, dada su confusa redacci\u00f3n, sugiere condicionar la exequibilidad de la norma, &#8220;bajo el entendimiento de que las rentas obtenidas como resultado de la explotaci\u00f3n de monopolios de suerte y azar sean prestadas por alguna de las entidades comprometidas en la norma acusada, se destinen exclusivamente a los servicios de salud, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada del Decreto 624 de 1989, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n. Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Al efectuar el estudio relativo a la norma demandada, se encuentra que ella ya fue objeto de decisi\u00f3n, adoptada por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-587 del 7 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La aludida providencia declara la exequibilidad del inciso 1 del Decreto 624 de 1989, que reprodujo el art\u00edculo 2\u00ba, inciso 1, del Decreto 1979 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que ha operado la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica) y que, en consecuencia, no puede la Corporaci\u00f3n volver sobre la materia que ya fue objeto de su decisi\u00f3n, motivo por el cual se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en el fallo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en Sentencia N\u00ba C-587 del 7 de diciembre de 1995, que declar\u00f3 exequible el inciso 1 del art\u00edculo 16 del Decreto 624 de 1989, que reprodujo el art\u00edculo 2\u00ba, inciso 1, del Decreto 1979 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-117-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-117\/96 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; -Sala Plena- &nbsp; Ref.: Expediente D-1068 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 (parcial) del Decreto 624 de 1989. &nbsp; Actor: Jos\u00e9 Eduardo Valdivia Lara &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}