{"id":21110,"date":"2024-06-21T22:39:32","date_gmt":"2024-06-21T22:39:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-788-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:32","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:32","slug":"t-788-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-788-13\/","title":{"rendered":"T-788-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-788-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-788\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO-Hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauraci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, alteran de manera significativa el supuesto f\u00e1ctico \u00a0 sobre el que se estructur\u00f3 el reclamo constitucional, al punto que desaparece \u00a0 todo o parte principal de su fundamento emp\u00edrico, decae la necesidad de \u00a0 protecci\u00f3n actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo. A este \u00a0 fen\u00f3meno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se \u00a0 presenta de diferentes maneras, destac\u00e1ndose el hecho superado y el da\u00f1o \u00a0 consumado. As\u00ed, se presenta un hecho superado cuando los actos \u00a0 que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha \u00a0 la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un \u00a0 riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en \u00a0 principio, pierde su raz\u00f3n de ser, porque no hay perjuicio que evitar. \u00a0 Por otro lado, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta \u00a0 cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el \u00a0 perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no \u00a0 es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00a0 \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del juez que estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tener \u00a0 en cuenta que \u00e9sta es mecanismo \u00a0 sumario y preferente creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 que se caracteriza por tener un \u00a0 car\u00e1cter residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las \u00a0 competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades \u00a0 judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que \u00a0 tambi\u00e9n se protegen derechos de naturaleza constitucional. Por lo anterior, el recurso de amparo no puede \u00a0 convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario \u00a0 de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas v\u00edas sean \u00a0 ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. En relaci\u00f3n \u00a0 con este \u00faltimo, esta Colegiatura ha determinado que se configura cuando existe \u00a0 el riesgo de que un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden \u00a0 jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese \u00a0 sentido, el riesgo de da\u00f1o debe ser inminente, grave y debe requerir medidas \u00a0 urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la \u00a0 inmediatez de la medida de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Concepto y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las medidas cautelares son un \u00a0 instrumento procesal que tienen por objeto \u201cgarantizar el ejercicio de un \u00a0 derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro \u00a0 ejecutivo de cr\u00e9ditos), impedir que se modifique una situaci\u00f3n de hecho o de \u00a0 derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la \u00a0 actuaci\u00f3n respectiva, situaciones que de otra forma quedar\u00edan desprotegidas ante \u00a0 la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-No tienen el alcance de una sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES-Orden de secuestro, embargo, cauci\u00f3n, inscripci\u00f3n de la \u00a0 demanda o similar no puede vulnerar derechos fundamentales del ciudadano como la \u00a0 vida digna y el m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal considera que si bien las medidas cautelares, como el embargo, son \u00a0 admisibles desde una \u00f3ptica constitucional para asegurar el pago de una \u00a0 obligaci\u00f3n, su decreto y ejecuci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas debe \u00a0 conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas. En ese sentido, una orden de secuestro, embargo, \u00a0 cauci\u00f3n, inscripci\u00f3n de la demanda o similar no puede vulnerar las prerrogativas \u00a0 fundamentales m\u00ednimas del ciudadano, como lo son, entre otras, la vida digna y \u00a0 el m\u00ednimo vital. Al respecto, la Sala encuentra que el legislador ha establecido \u00a0 una serie de restricciones al decreto de medidas cautelares con el objetivo de \u00a0 proteger los derechos fundamentales. Para ilustrar, el Art\u00edculo 1677 del C\u00f3digo \u00a0 Civil se\u00f1ala que no son embargables, entre otros, el salario m\u00ednimo legal o convencional, el lecho del \u00a0 deudor, sus expensas, la ropa necesaria para el abrigo de su familia, los \u00a0 art\u00edculos de alimento y combustible que existan en su poder, los utensilios del artesano o trabajador del campo y los \u00a0 uniformes y equipos de los militares, seg\u00fan su arma y grado. A la par, el \u00a0 Art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, adem\u00e1s de reiterar algunas \u00a0 prohibiciones ya mencionadas, contempla como inembargables los salarios y las prestaciones sociales de los \u00a0 trabajadores oficiales o particulares en la proporci\u00f3n prevista en las leyes \u00a0 respectivas, las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios, \u00a0 los lugares y edificaciones destinados a cementerios o enterramientos, los \u00a0 bienes destinados al culto religioso y los utensilios, enseres e instrumentos \u00a0 necesarios para el trabajo individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES-Orden de embargo no cobija peculio destinado para la \u00a0 subsistencia de la familia, los ingresos b\u00e1sicos del trabajador y sus utensilios \u00a0 de labor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal observa que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha querido \u00a0 proteger ciertos bienes jur\u00eddicos de las consecuencias de las medidas cautelares \u00a0 propias de la ejecuci\u00f3n de deudas dinerarias, salvaguardando, entre otros, el \u00a0 peculio destinado para la subsistencia de la familia en armon\u00eda con el Art\u00edculo \u00a0 42 de la Carta, los ingresos b\u00e1sicos del trabajador y sus utensilios de labor en \u00a0 concordancia con las disposiciones contempladas en el Art\u00edculo 53 de la misma, \u00a0 la dignidad de la persona en atenci\u00f3n al Art\u00edculo 1\u00b0 superior y la libertad \u00a0 religiosa reforzando la protecci\u00f3n del Art\u00edculo 19 constitucional. En ese orden, si bien el legislador contempla una serie de \u00a0 hip\u00f3tesis que limitan el decreto de medidas cautelares, las cuales deben \u00a0 entenderse como taxativas en tanto la regla general es que el patrimonio del \u00a0 deudor es la prenda general de los acreedores, en algunos casos espec\u00edficos la \u00a0 aplicaci\u00f3n indiscriminada de dicha clase instrumentos de aseguramiento puede \u00a0 originar el desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES CONSTITUCIONALES APLICABLES AL DECRETO DE \u00a0 MEDIDAS CAUTELARES-Entidades p\u00fablicas \u00a0 deben propender por facilitar las formas de pago o de garant\u00eda para causar menor \u00a0 perjuicio posible a los derechos de las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a pesar de respetarse las restricciones aplicables a un asunto concreto, \u00a0 se ordena el secuestro de un bien del cual un n\u00facleo familiar obtiene \u00a0 exclusivamente su sustento diario o se decreta el embargo de la \u00fanica fuente de \u00a0 sostenimiento de una persona, puede eventualmente lesionarse las prerrogativas \u00a0 fundamentales del perjudicado con la medida cautelar. Ante tales situaciones, \u00a0 las entidades p\u00fablicas deben propender por facilitar las formas de pago o de \u00a0 garant\u00eda a que haya a lugar para lograr el menor perjuicio posible a los \u00a0 derechos de la persona, incluso pueden llegar a inaplicar normas de grado \u00a0 infraconstitucional o establecer analog\u00edas legales para atender una \u00a0 circunstancia espec\u00edfica de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por DIAN debido a la orden de embargo de la \u00a0 totalidad de los dineros que recibe como honorarios, la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el caso de la accionante si bien la Seccional de Ibagu\u00e9 \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- respet\u00f3 las \u00a0 restricciones legales relacionadas con el decreto de embargos en los procesos de \u00a0 cobro seg\u00fan los dispuesto en el Estatuto Tributario, la medida cautelar que \u00a0 orden\u00f3 la afectaci\u00f3n de la totalidad de los honorarios que recib\u00eda no tuvo en \u00a0 cuenta que \u00e9stos representaban la \u00fanica fuente de sostenimiento del n\u00facleo \u00a0 familiar de la actora. En ese sentido, la Corte considera que la entidad \u00a0 demandada no propendi\u00f3 por reducir al m\u00e1ximo la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, pues si bien le ofreci\u00f3 est\u00edmulos econ\u00f3micos \u00a0 para que optara por cubrir la deuda, el remedio id\u00f3neo en estos asuntos es \u00a0 limitar el monto del embargo, dado que en trat\u00e1ndose de honorarios debe \u00a0 verificarse si estos constituyen la \u00fanica fuente de ingresos de un n\u00facleo \u00a0 familiar, ya que de ser as\u00ed, podr\u00edan llegarse a asimilar al salario que devenga \u00a0 un trabajador y por tanto deber\u00e1 examinarse la posibilidad de establecer un tope \u00a0 de restricci\u00f3n a la medida cautelar decretada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Dian orden\u00f3 desembargo de los bienes del accionante, \u00a0 con lo que los honorarios ya no se encuentran afectados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES-Aplicaci\u00f3n de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando \u00a0 se decreta embargo de honorarios que afectan el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien tanto el salario como los honorarios buscan retribuir el trabajo \u00a0 realizado, se diferencian en que el primero se enmarca en una relaci\u00f3n \u00a0 contractual en la que existe subordinaci\u00f3n y exclusividad, elementos que no se \u00a0 presentan en los segundos; en ese orden, desde una perspectiva l\u00f3gica estas dos \u00a0 clases de remuneraciones son asimilables para efectos de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 restricciones al decreto de medidas cautelares, cuando una persona perciba \u00a0 honorarios producto de un \u00fanico contrato del cual derive su subsistencia y agote \u00a0 la totalidad de su tiempo en el desarrollo de \u00e9ste, pues las consecuencias del \u00a0 embargo de su fuente de ingresos ser\u00edan equivalentes a los perjuicios que sufr\u00eda \u00a0 un trabajador si fuera afectado su salario. En los eventos en los que se decrete \u00a0 el embargo de honorarios, y estos puedan ser asimilables al salario, el \u00a0 ciudadano afectado puede acudir ante la autoridad p\u00fablica y colocar de presente \u00a0 su situaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 ser atendida y resuelta teniendo en cuenta si la \u00a0 medida cautelar vulnera sus derechos fundamentales, debi\u00e9ndose limitar o \u00a0 levantar seg\u00fan sea el caso, ya sea aplicando una excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, conforme al Art\u00edculo 4 superior, o una analog\u00eda legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES-Advertir a la DIAN que ante las reclamaciones por \u00a0 embargos decretados sobre la totalidad de honorarios percibidos por una persona, \u00a0 deber\u00e1 examinar si los mismos son su \u00fanica fuente de ingreso, para adoptar \u00a0 medidas que no vulneren m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.956.130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Mart\u00ednez \u00a0 Arenas contra la Seccional de Ibagu\u00e9 de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales -DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dados por el Juzgado Cuarto Laboral de \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9, el 27 de febrero de 2013, y por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 26 de abril de \u00a0 2013, dentro del proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Martha Luc\u00eda Mart\u00ednez Arenas, madre cabeza de familia de un n\u00facleo conformado \u00a0 por su hijo de 21 a\u00f1os y su ascendiente de 76, obtiene sus \u00fanicos ingresos de un \u00a0 contrato de publicidad suscrito con la Editorial El Globo S.A. (Diario La \u00a0 Rep\u00fablica), el cual asciende a $1.500.000 mensuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Debido a que Martha Luc\u00eda Mart\u00ednez Arenas no pag\u00f3 las obligaciones tributarias \u00a0 correspondientes al impuesto sobre las ventas de los per\u00edodos 3, 4 y 5 del a\u00f1o \u00a0 gravable 2003, la Seccional de Ibagu\u00e9 de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales \u2013DIAN- dio inicio a un proceso administrativo de cobro en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En desarrollo de dicho proceso, el 3 de diciembre de 2012, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 201220223000009, la entidad mencionada decret\u00f3 el embargo de los \u00a0 ingresos de la contribuyente percibidos por todo concepto hasta por un valor de \u00a0 $66.931.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El 26 de diciembre de 2012, Martha Luc\u00eda Mart\u00ednez Arenas solicit\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada que limitara el embargo decretado a una proporci\u00f3n de los recursos \u00a0 obtenidos por el contrato de publicidad, dado que al ser \u00e9ste su \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos, la medida cautelar afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 A trav\u00e9s de oficio del 15 de enero de \u00a0 2013, la Seccional de Ibagu\u00e9 de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 le respondi\u00f3 a la peticionaria que el Estatuto Tributario no establece ning\u00fan \u00a0 l\u00edmite porcentual al embargo de honorarios, pues las restricciones s\u00f3lo aplican \u00a0 para v\u00ednculos laborales y mesadas pensionales. Sin embargo, le inform\u00f3 que ten\u00eda \u00a0 la oportunidad de solicitar una facilidad de pago conforme a lo dispuesto en el \u00a0 Art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario y la Orden Administrativa 005 de 2001, o \u00a0 acogerse a la condici\u00f3n especial de pago establecida en el Art\u00edculo 149 de la \u00a0 Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Mart\u00ednez Arenas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Seccional de \u00a0 Ibagu\u00e9 de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u2013DIAN-[1], al considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, desconocidos \u00a0 presuntamente con el embargo de la totalidad de los dineros que recibe como \u00a0 honorarios, producto de un contrato de publicidad que celebr\u00f3 con la Editorial \u00a0 El Globo S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la actora explic\u00f3 que al no haberse establecido un porcentaje al embargo \u00a0 sobre sus ingresos producto del mencionado acuerdo de publicidad su sustento se \u00a0 encuentra en peligro, pues es la \u00fanica fuente de subsistencia de su familia. Al \u00a0 respecto, se\u00f1al\u00f3 que como ganancia del convenio objeto de la medida cautelar \u00a0 recibe $1.500.000 mensuales, dinero que le alcanza para pagar la alimentaci\u00f3n, \u00a0 los servicios p\u00fablicos, los gastos de seguridad social, la educaci\u00f3n y el \u00a0 arriendo del local donde desarrolla sus actividades diarias para la editorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 la par, indic\u00f3 que no percibe ninguna otra clase de ingreso y que los percibidos \u00a0 escasamente le alcanzan para sostener a su madre de 76 a\u00f1os y a su hijo de 21, \u00a0 quien estudia en la universidad, por lo que la determinaci\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada de embargarle la totalidad de los honorarios que percibe vulnera sus \u00a0 derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando le puso en su conocimiento la situaci\u00f3n y \u00a0 la respuesta otorgada fue que la norma no contempla excepci\u00f3n alguna para esta \u00a0 clase de circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la procedencia del amparo, la peticionaria argument\u00f3 que no cuenta \u00a0 con otro mecanismo de defensa judicial, ya que al tenor de los art\u00edculos 833 y \u00a0 835 del Estatuto Tributario, no es posible controvertir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa el acto que ordena el embargo. Asimismo, aduj\u00f3 que en \u00a0 el caso hipot\u00e9tico de ser procedente, existir\u00eda un perjuicio irremediable, pues \u00a0 su subsistencia y la de su familia se encuentra amenazada, al no contar con los \u00a0 ingresos necesarios para suplir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior solicit\u00f3 que se levante el embargo o se limite al 10% de lo que \u00a0 percibe mensualmente como producto de contrato de publicidad celebrado con la \u00a0 Editorial El Globo S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Seccional de Ibagu\u00e9 de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- \u00a0 solicit\u00f3 denegar el amparo[2], argumentando que no ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales de la actora, puesto que ha actuado \u00a0 conforme a la normatividad vigente. En efecto, la entidad demandada explic\u00f3 que \u00a0 conforme a los art\u00edculos 826 al 838 del Estatuto Tributario, dio inicio a un \u00a0 proceso administrativo de cobro contra la contribuyente Martha Luc\u00eda Mart\u00ednez \u00a0 Arenas debido al no pago de las obligaciones tributarias correspondientes al \u00a0 impuesto sobre las ventas de los per\u00edodos 3, 4 y 5 del a\u00f1o gravable 2003. \u00a0 Concretamente, expuso que en desarrollo del proceso se enviaron los avisos de \u00a0 cobro\u00a0 pertinentes, se efectu\u00f3 la visita e investigaci\u00f3n de bienes, se \u00a0 present\u00f3 la denuncia penal respectiva y se decretaron las mediadas de embargo a \u00a0 que hubo a lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, la accionada manifest\u00f3 que en su debida oportunidad respondi\u00f3 la \u00a0 solicitud de la actora, mediante la cual pretendi\u00f3 que se le informara sobre el \u00a0 porcentaje m\u00e1ximo a retener por parte de la Editorial El Globo S.A., como \u00a0 consecuencia del embargo decretado en su contra, indic\u00e1ndosele que seg\u00fan los \u00a0 art\u00edculos 837 y 838 del Estatuto Tributario, no existe limite o restricci\u00f3n \u00a0 porcentual, por cuanto no hay un v\u00ednculo laboral entre la peticionaria y la \u00a0 referida sociedad, ni los ingresos son producto de una mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 la par, aduj\u00f3 que en la misma comunicaci\u00f3n le puso en conocimiento que pod\u00eda \u00a0 acogerse a la condici\u00f3n especial de pago establecida en el Art\u00edculo 149 de la \u00a0 Ley 1607 de 2012, la cual contempla la rebaja de intereses y sanciones del 80% o \u00a0 solicitar una facilidad de pago conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo 814 del \u00a0 Estatuto Tributario y la Orden Administrativa 005 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 27 de febrero de 2013[3], el Juzgado Cuarto Laboral \u00a0 de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante, al establecer \u00a0 queexisten otros mecanismos para satisfacer sus pretensiones ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, y al considerar que no se prob\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 actora impugn\u00f3 el fallo sosteniendo que no le es posible acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa[4], en tanto el acto que \u00a0 decret\u00f3 el embargo de sus ingresos es de tr\u00e1mite no siendo susceptible de \u00a0 control judicial al tenor de los art\u00edculo 883 y 885 del Estatuto Tributario y \u00a0 101 y 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, explic\u00f3 que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que dicho acto es \u00a0 demandable jurisdicci\u00f3n, existe un perjuicio irremediable, toda vez que al ser \u00a0 embargados sus honorarios, se afecta su subsistencia, pues son su \u00fanica fuente \u00a0 de ingresos. Adem\u00e1s, aduj\u00f3 que es consciente que adeuda los dineros cobrados por \u00a0 la demandada, pero es necesario que se refinancie el cobro dado que sus derechos \u00a0 fundamentales est\u00e1n en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de providencia del 26 de abril de 2013[5], la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia, al estimar que la accionada no vulner\u00f3 los derechos de la \u00a0 peticionaria, puesto que le ofreci\u00f3 dos instrumentos administrativos para que la \u00a0 totalidad de sus honorarios no se vieran afectados, a los cuales no ha acudido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la Seccional de Ibagu\u00e9 de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales \u2013DIAN- le inform\u00f3 a Martha Luc\u00eda Mart\u00ednez Arenas que tiene la \u00a0 oportunidad de solicitar una facilidad de pago conforme al Art\u00edculo 814 del \u00a0 Estatuto Tributario y la Orden Administrativa 005 de 2001 o acogerse a la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s condici\u00f3n especial de pago establecida en el Art\u00edculo 149 de la \u00a0 Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, mediante Auto del 18 de julio de 2013[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante Auto del \u00a0 13 de septiembre de 2013[7], el magistrado sustanciador decret\u00f3 una serie de \u00a0 pruebas con el fin de: (i) contar con mayores elementos de juicio que explicaran \u00a0 las particularidades del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado por \u00a0 la Seccional de Ibagu\u00e9 de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u2013DIAN-; \u00a0 (ii) establecer las condiciones econ\u00f3micas de la actora;(iii) esclarecer las \u00a0 actuaciones desplegadas por las partes con posterioridad a los fallos de \u00a0 instancia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En respuesta al mencionado prove\u00eddo, la accionante \u00a0 inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar se compone por su madre, la se\u00f1ora Flor Arenas de \u00a0 Mart\u00ednez y su hijo Mauricio Caicedo Mart\u00ednez, de quienes expres\u00f3 estar a cargo, \u00a0 pues es viuda y su padre falleci\u00f3 recientemente. En cuanto a sus fuentes de \u00a0 ingresos, afirm\u00f3 que vive del contrato de publicidad y en estos meses de la \u00a0 ayuda de sus familiares y amigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par, mencion\u00f3 que sus gastos mensuales ascienden a \u00a0 $1.675.000, los cuales distribuye en alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, \u00a0 afiliaci\u00f3n a seguridad social y educaci\u00f3n de su descendiente. Asimismo, indic\u00f3 \u00a0 que: (i) habita en la casa de su difunto padre que se encuentra afectada como \u00a0 vivienda familiar; (ii) no posee inmuebles o automotores; (iii) no percibe \u00a0 ninguna prestaci\u00f3n peri\u00f3dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, arguy\u00f3 que el contrato de publicidad con la \u00a0 Editorial El Globo se encuentra vigente. Al respecto, dijo que desde hace 20 \u00a0 a\u00f1os se dedica a la misma actividad laboral con la mencionada empresa, \u00a0 dificult\u00e1ndosele conseguir otro empleo, m\u00e1xime cuando padece de cataratas \u00a0 cong\u00e9nitas, estrabismo y glaucoma en ambos ojos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de \u00a0 tutela y aclar\u00f3 que ha acudido a la demanda para concretar un acuerdo de pago, \u00a0 pero que no ha sido posible, toda vez que el exigen un codeudor con finca ra\u00edz, \u00a0 que no ha podido conseguir[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. A su vez, la Seccional de Ibagu\u00e9 de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- alleg\u00f3 copia del expediente administrativo \u00a0 de cobro adelantado en contra de Martha Luc\u00eda Mart\u00ednez Arenas. Asimismo, inform\u00f3 \u00a0 que se encuentra en tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n un acto administrativo que decreta la \u00a0 prescripci\u00f3n de la deudas fiscales, conforme a lo establecido en el Art\u00edculo 817 \u00a0 del Estatuto Tributario y que por tal circunstancia se levantaron las medidas \u00a0 cautelares[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Copia del proceso administrativo de cobro n\u00famero 200302779, iniciado por la \u00a0 Seccional de Ibagu\u00e9 de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- \u00a0 contra Martha Luc\u00eda Mart\u00ednez Arenas[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Copia del convenio de mandato especial para la venta de espacio publicitario y \u00a0 avisos judiciales suscrito entre Martha Luc\u00eda Mart\u00ednez Arenas y la Editorial El \u00a0 Globo[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Copias de recibos de servicios p\u00fablicos, de pago de arriendo de local comercial \u00a0 y de facturas de compra de alimentos y enseres para el hogar[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Copia de comprobantes de recaudo de pago de seguridad social y de educaci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Copia de solicitud aval ante Fenalco[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por Martha Luc\u00eda Mart\u00ednez Arenas, en la cual \u00a0 se\u00f1al\u00f3 su situaci\u00f3n familiar y econ\u00f3mica[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES y fundamentos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por Martha Luc\u00eda \u00a0 Mart\u00ednez Arenas en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna. Con tal prop\u00f3sito, deber\u00e1 determinarse cuales \u00a0 son los l\u00edmites constitucionales que deben aplicar las autoridades p\u00fablicas \u00a0 cuando decreten medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte(i) estudiar\u00e1 los \u00a0 presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela al tenor del Art\u00edculo 86 \u00a0 superior y del Decreto 2591 de 1991; posteriormente (ii) examinar\u00e1 los l\u00edmites \u00a0 constitucionales que deben atender la autoridades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con la \u00a0 orden de medidas cautelares; y finalmente (iii) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso \u00a0 planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que al tenor del \u00a0 Art\u00edculo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[18], se sintetizan en existencia de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa y por pasiva; afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; instauraci\u00f3n del \u00a0 amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos \u00a0 judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o que tales v\u00edas sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed, en primer lugar el operador jur\u00eddico debe determinar si la persona que \u00a0 interpone el amparo tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para hacerlo y a su vez si contra \u00a0 quien se dirige es un sujeto demandable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En ese \u00a0 sentido, el Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[19] se\u00f1ala que la demanda podr\u00e1 ser presentada \u00a0 directamente por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 o a trav\u00e9s de su representante. Asimismo, \u00a0 indica que es posible agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. A la par, seg\u00fan el Art\u00edculo 42 del mismo Decreto el \u00a0 recurso de protecci\u00f3n podr\u00e1 interponerse contra el actuar u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica e incluso de los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segundo lugar, el juez constitucional debe examinar si existe una \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene como objeto la protecci\u00f3n de \u00e9stos cuando quiera que resulten vulnerados o \u00a0 amenazados[20], por lo cual no resulta viable en los casos en que el \u00a0 amparo (ii) no tenga como pretensi\u00f3n principal la defensa de garant\u00edas \u00a0 superiores o (ii) la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que atenta contra las mismas no sea \u00a0 existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En relaci\u00f3n con la segunda situaci\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauraci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, alteran de manera significativa el supuesto f\u00e1ctico sobre \u00a0 el que se estructur\u00f3 el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o \u00a0 parte principal de su fundamento emp\u00edrico, decae la necesidad de protecci\u00f3n \u00a0 actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo. A este fen\u00f3meno la Corte \u00a0 lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de \u00a0 diferentes maneras, destac\u00e1ndose el hecho superado y el da\u00f1o consumado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed, se presenta un hecho \u00a0 superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental \u00a0 desaparecen, al quedar satisfecha la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo que \u00a0 conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte \u00a0 del juez constitucional, en principio, pierde su raz\u00f3n de ser, porque no hay \u00a0 perjuicio que evitar[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por otro lado, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta \u00a0 cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el \u00a0 perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no \u00a0 es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00a0 \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En tercer lugar, conforme al Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0 dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d \u00a0de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el \u00a0 amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido excepciones al presupuesto de \u00a0 inmediatez[27], cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente \u00a0 en el tiempo y que, aunque el hecho que dio lugar a la misma es muy antiguo \u00a0 respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del \u00a0 accionante derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Finalmente, en cuarto lugar, es obligaci\u00f3n del juez que estudia la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela tener en cuenta que \u00a0 \u00e9sta es mecanismo sumario y preferente creado para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, que se caracteriza por tener un car\u00e1cter residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar \u00a0 las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades \u00a0 judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que \u00a0 tambi\u00e9n se protegen derechos de naturaleza constitucional[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Por lo anterior, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo \u00a0 alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos \u00a0 procedimientos judiciales, salvo que dichas v\u00edas sean ineficaces, inexistentes o \u00a0 se configure un perjuicio irremediable[29]. \u00a0 En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, esta Colegiatura ha determinado que se configura \u00a0 cuando existe el riesgo de que un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido \u00a0 por el orden jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental sufra un \u00a0 menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o debe ser inminente, grave y debe \u00a0 requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los \u00a0 hechos exige la inmediatez de la medida de protecci\u00f3n[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Limites constitucionales aplicables al decreto de medidas cautelares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las medidas cautelares son un \u00a0 instrumento procesal que tienen por objeto \u201cgarantizar el ejercicio de un \u00a0 derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro \u00a0 ejecutivo de cr\u00e9ditos), impedir que se modifique una situaci\u00f3n de hecho o de \u00a0 derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la \u00a0 actuaci\u00f3n respectiva, situaciones que de otra forma quedar\u00edan desprotegidas ante \u00a0 la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las medidas cautelares no \u00a0 tienen el alcance de una sanci\u00f3n, pues a pesar que pueden llegara a afectar los \u00a0 intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su raz\u00f3n de ser es la de \u00a0 garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo, m\u00e1xime \u00a0 cuando no tienen la virtud de desconocer o de extinguir el derecho[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora, este Tribunal considera que si bien las medidas cautelares, como el \u00a0 embargo, son admisibles desde una \u00f3ptica constitucional para asegurar el pago de \u00a0 una obligaci\u00f3n[33], su decreto y ejecuci\u00f3n \u00a0 por parte de las autoridades p\u00fablicas debe conciliarse con el postulado superior \u00a0 relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas. En ese \u00a0 sentido, una orden de secuestro, embargo, cauci\u00f3n, inscripci\u00f3n de la demanda o \u00a0 similar no puede vulnerar las prerrogativas fundamentales m\u00ednimas del ciudadano, \u00a0 como lo son, entre otras, la vida digna y el m\u00ednimo vital.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Al respecto, la Sala encuentra que el legislador ha establecido una serie \u00a0 de restricciones al decreto de medidas cautelares con el objetivo de proteger \u00a0 los derechos fundamentales. Para ilustrar, el Art\u00edculo 1677 del C\u00f3digo Civil[34] \u00a0se\u00f1ala que no son embargables, entre otros, \u00a0 el salario m\u00ednimo legal o convencional[35], el lecho del deudor, sus \u00a0 expensas, la ropa necesaria para el abrigo de su familia, los art\u00edculos de \u00a0 alimento y combustible que existan en su poder, los utensilios del artesano o trabajador del campo y los \u00a0 uniformes y equipos de los militares, seg\u00fan su arma y grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A la par, el Art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[36], \u00a0 adem\u00e1s de reiterar algunas prohibiciones ya mencionadas, contempla como \u00a0 inembargables los salarios y las \u00a0 prestaciones sociales de los trabajadores oficiales o particulares en la \u00a0 proporci\u00f3n prevista en las leyes respectivas, las condecoraciones y pergaminos \u00a0 recibidos por actos meritorios, los lugares y edificaciones destinados a \u00a0 cementerios o enterramientos, los bienes destinados al culto religioso y los \u00a0 utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Asimismo, la Ley 100 de 1993[37], \u00a0 en el Numeral 5\u00b0 del Art\u00edculo 134 consagra que las pensiones y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones garantizadas por el Sistema General de Pensiones tienen el car\u00e1cter \u00a0 de inembargables \u201ccualquiera que sea su cuant\u00eda, salvo que se trate de \u00a0 embargos de pensiones alimenticias o cr\u00e9dito a favor de cooperativas\u201d. Por \u00a0 su parte, el Art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo establece que cuando \u00a0 se trate de embargos sobre pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de \u00a0 cooperativas, \u00e9stos no podr\u00e1n exceder del 50% del valor de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De similar forma, el Art\u00edculo 837 del Estatuto \u00a0 Tributario[38] expresa que para efecto \u00a0 de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales \u2013DIAN- dentro de los procesos administrativos de cobro que \u00a0 esta adelante contra personas naturales, el l\u00edmite de inembargabilidad es de 25 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta m\u00e1s \u00a0 antigua de la cual sea titular el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En el mismo precepto tambi\u00e9n se indica que no ser\u00e1n susceptibles de medidas \u00a0 cautelares por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u2013DIAN- y \u00a0 dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de \u00a0 familia inembargable o con afectaci\u00f3n a vivienda familiar; as\u00ed como, las cuentas \u00a0 de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Concordantemente, en el Art\u00edculo 838 del mismo estatuto se consagra que el \u00a0 valor de los bienes embargados no podr\u00e1 exceder del doble de la deuda m\u00e1s sus \u00a0 intereses, y que si efectuado el aval\u00fao de los bienes \u00e9stos excedieren la suma \u00a0 indicada, deber\u00e1 reducirse el monto de la medida cautelar si ello fuere posible, \u00a0 hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Del sumario recuento normativo, este Tribunal observa que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano ha querido proteger ciertos bienes jur\u00eddicos de las \u00a0 consecuencias de las medidas cautelares propias de la ejecuci\u00f3n de deudas \u00a0 dinerarias, salvaguardando, entre otros, el peculio destinado para la \u00a0 subsistencia de la familia en armon\u00eda con el Art\u00edculo 42 de la Carta, los \u00a0 ingresos b\u00e1sicos del trabajador y sus utensilios de labor en concordancia con \u00a0 las disposiciones contempladas en el Art\u00edculo 53 de la misma, la dignidad de la \u00a0 persona en atenci\u00f3n al Art\u00edculo 1\u00b0 superior y la libertad religiosa reforzando \u00a0 la protecci\u00f3n del Art\u00edculo 19 constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En ese orden, si bien el legislador \u00a0 contempla una serie de hip\u00f3tesis que limitan el decreto de medidas cautelares, \u00a0 las cuales deben entenderse como taxativas en tanto la regla general es que el \u00a0 patrimonio del deudor es la prenda general de los acreedores[39], \u00a0 en algunos casos espec\u00edficos la aplicaci\u00f3n indiscriminada de dicha clase \u00a0 instrumentos de aseguramiento puede originar el desconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. As\u00ed por ejemplo, cuando a pesar de \u00a0 respetarse las restricciones aplicables a un asunto concreto, se ordena el \u00a0 secuestro de un bien del cual un n\u00facleo familiar obtiene exclusivamente su \u00a0 sustento diario o se decreta el embargo de la \u00fanica fuente de sostenimiento de \u00a0 una persona, puede eventualmente lesionarse las prerrogativas fundamentales del \u00a0 perjudicado con la medida cautelar. Ante tales situaciones, las entidades \u00a0 p\u00fablicas deben propender por facilitar las formas de pago o de garant\u00eda a que \u00a0 haya a lugar para lograr el menor perjuicio posible a los derechos de la \u00a0 persona, incluso pueden llegar a inaplicar normas de grado infraconstitucional o \u00a0 establecer analog\u00edas legales para atender una circunstancia espec\u00edfica de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar con el estudio del fondo del asunto planteado, este Tribunal \u00a0 verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[40], \u00a0 la ciudadana Martha Luc\u00eda Mart\u00ednez Arenas instaur\u00f3 de manera personal la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como titular de los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[41],la Seccional de Ibagu\u00e9 de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales \u2013DIAN- es demandable a trav\u00e9s \u00a0 de acci\u00f3n de tutela, puesto que es una autoridad p\u00fablica, en tanto es una \u00a0 oficina desconcentrada de una unidad administrativa especial del orden nacional \u00a0 de car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico y especializado, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 autonom\u00eda administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Martha Luc\u00eda Mart\u00ednez Arenas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, argumentado que \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas \u00a0 est\u00e1n siendo desconocidos por la Seccional de Ibagu\u00e9 de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-, debido a la orden de embargo de la \u00a0 totalidad de los dineros que recibe como honorarios producto del contrato de \u00a0 publicidad que celebr\u00f3 con la Editorial El Globo S.A., los cuales constituyen la \u00a0 \u00fanica fuente de ingreso de su n\u00facleo familiar. Por lo anterior, pretende que se \u00a0 levante la medida cautelar o se limite al 10% de lo que percibe mensualmente \u00a0 como producto del mencionado convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Al respecto, la Sala considera que la pretensi\u00f3n de la accionante ya se \u00a0 encuentra satisfecha y por tanto la acci\u00f3n de tutela ha perdido su objeto por \u00a0 hecho superado. En efecto, en sede de revisi\u00f3n, la entidad demandada inform\u00f3 que \u00a0 levant\u00f3 las medidas cautelares conforme al Art\u00edculo 817 del Estatuto Tributario, \u00a0 debido a que prescribieron la acciones de cobro de las obligaciones fiscales \u00a0 adeudadas; para probar sus afirmaciones alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 20130231001181 del 23 de septiembre de 2013[43], mediante la cual se \u00a0 orden\u00f3 el desembargo de los bienes del accionante, con lo que los honorarios que \u00a0 recibe por concepto del contrato de publicidad celebrado con la Editorial El \u00a0 Globo S.A. ya no se encuentran afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de \u00a0 instancia y en su lugar declarar\u00e1 la existencia de carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado. No obstante, la Corte realizar\u00e1 una serie de precisiones, \u00a0 teniendo en cuenta que sus funciones como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional no se limitan a la soluci\u00f3n de casos concretos sino que tambi\u00e9n \u00a0 procurandecantar los criterios interpretativos de las normas jur\u00eddicas, buscando \u00a0 establecer las reglas jurisprudenciales vinculantes que los jueces de tutela han \u00a0 de aplicar en casos futuros en aras de garantizar los principios de igualdad de \u00a0 trato jur\u00eddico, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, los cual se logra, en \u00a0 gran medida, clarificando y delimitando el \u00e1mbito normativo de los derechos \u00a0 fundamentales, a lo cual se llega por v\u00eda de la revisi\u00f3n de asuntos ejemplares o \u00a0 ilustrativos conocidos por esta Colegiatura[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. As\u00ed, la Sala considera que en el caso de Martha Luc\u00eda Mart\u00ednez Arenas si \u00a0 bien la Seccional de Ibagu\u00e9 de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u2013DIAN- respet\u00f3 las restricciones legales relacionadas con el decreto de embargos \u00a0 en los procesos de cobro seg\u00fan los dispuesto en el Estatuto Tributario, la \u00a0 medida cautelar que orden\u00f3 la afectaci\u00f3n de la totalidad de los honorarios que \u00a0 recib\u00eda no tuvo en cuenta que \u00e9stos representaban la \u00fanica fuente de \u00a0 sostenimiento del n\u00facleo familiar de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. En ese sentido, la Corte considera que la entidad demandada no propendi\u00f3 \u00a0 por reducir al m\u00e1ximo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, pues si bien le ofreci\u00f3 est\u00edmulos econ\u00f3micos para que optara por \u00a0 cubrir la deuda, el remedio id\u00f3neo en estos asuntos es limitar el monto del \u00a0 embargo, dado que en trat\u00e1ndose de honorarios debe verificarse si estos \u00a0 constituyen la \u00fanica fuente de ingresos de un n\u00facleo familiar, ya que de ser \u00a0 as\u00ed, podr\u00edan llegarse a asimilar al salario que devenga un trabajador y por \u00a0 tanto deber\u00e1 examinarse la posibilidad de establecer un tope de restricci\u00f3n a la \u00a0 medida cautelar decretada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. En efecto, si bien tanto el salario como los honorarios buscan retribuir \u00a0 el trabajo realizado, se diferencian en que el primero se enmarca en una \u00a0 relaci\u00f3n contractual en la que existe subordinaci\u00f3n y exclusividad, elementos \u00a0 que no se presentan en los segundos; en ese orden, desde una perspectiva l\u00f3gica \u00a0 estas dos clases de remuneraciones son asimilables para efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de restricciones al decreto de medidas cautelares, cuando una persona perciba \u00a0 honorarios producto de un \u00fanico contrato del cual derive su subsistencia y agote \u00a0 la totalidad de su tiempo en el desarrollo de \u00e9ste, pues las consecuencias del \u00a0 embargo de su fuente de ingresos ser\u00edan equivalentes a los perjuicios que sufr\u00eda \u00a0 un trabajador si fuera afectado su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. En resumen, en los eventos en los que se decrete el embargo de \u00a0 honorarios, y estos puedan ser asimilables al salario, el ciudadano afectado \u00a0 puede acudir ante la autoridad p\u00fablica y colocar de presente su situaci\u00f3n, la \u00a0 cual deber\u00e1 ser atendida y resuelta teniendo en cuenta si la medida cautelar \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales, debi\u00e9ndose limitar o levantar seg\u00fan sea el \u00a0 caso, ya sea aplicando una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, conforme al \u00a0 Art\u00edculo 4 superior, o una analog\u00eda legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. As\u00ed las cosas, dado que las circunstancias que originaron el amparo \u00a0 fueron superadas, esta Corporaci\u00f3n, en atenci\u00f3n al Art\u00edculo 24 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991,le advertir\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- que \u00a0 ante las reclamaciones por embargos decretados sobre la totalidad de honorarios \u00a0 que percibe una persona deber\u00e1 examinar si los mismos son su \u00fanica fuente de \u00a0 ingreso, caso en el cual deber\u00e1 adoptar las medidas pertinentes para no afectar \u00a0 los derechos fundamentales del afectado, en especial su m\u00ednimo vital, entendido no como una cifra determinada de dinero, \u00a0 sino en relaci\u00f3n con su est\u00e1ndar de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.9. La justificaci\u00f3n de la anterior regla radica, en primer lugar, en que \u00a0 todas la autoridades p\u00fablicas se encuentran bajo el imperio de la Constituci\u00f3n, \u00a0 lo cual implica que sus actuaciones deben estar acordes con los postulados en \u00a0 ella descritos, siendo uno de estos la propensi\u00f3n a garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de la personas, teni\u00e9ndose que tomar todas la medidas necesarias \u00a0 para su satisfacci\u00f3n, lo cual puede envolver inaplicar normas de rango inferior \u00a0 a la Carta Fundamental o utilizar de forma anal\u00f3gica otras cuando no exista \u00a0 precepto espec\u00edfico ajustable al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.10. En segundo lugar, en que conforme al ordenamiento jur\u00eddico existen una \u00a0 serie de limitaciones taxativas a las medidas cautelares, las cuales buscan \u00a0 proteger los derechos fundamentales de los individuos, por lo cual por regla \u00a0 general se entiende que dichos mecanismos pueden utilizarse para asegurar el \u00a0 pago de una acreencia sin afectar las garant\u00edas b\u00e1sicas del deudor, por lo que \u00a0 es deber del afectado poner en conocimiento de la autoridad p\u00fablica su situaci\u00f3n \u00a0 especial y justificar el porqu\u00e9 debe hacerse merecedor de un trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.11. Finalmente, esta Colegiatura estima que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 en \u00a0 casos similares, en los que la adopci\u00f3n de medidas cautelares vulnere los \u00a0 derechos fundamentales del deudor, siempre y cuando se acredite el cumplimiento \u00a0 de todos los presupuestos de procedencia del amparo contemplados en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el desarrollo jurisprudencial \u00a0 dado al tema por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.12. Por lo dem\u00e1s, la Sala aclara que la advertencia que se realizar\u00e1 a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-, en ning\u00fan modo equivale a \u00a0 una nueva obligaci\u00f3n aplicable a los procesos de cobro, sino que es la \u00a0 consecuencia de la aplicaci\u00f3n del mandato constitucional de cuidado y respeto de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas, consagrado en el Art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Carta[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos dados por \u00a0 el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Ibagu\u00e9, el 27 de febrero de 2013, y por \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la \u00a0 misma ciudad, el 26 de abril de 2013, dentro del proceso de tutela de la \u00a0 referencia; y en su lugar DECLARAR la existencia de carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR, en atenci\u00f3n al \u00a0 Art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991,a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales \u2013DIAN-que ante las \u00a0 reclamaciones por embargos decretados sobre la totalidad de honorarios \u00a0 percibidos por una persona deber\u00e1 examinar si los mismos son su \u00fanica fuente de \u00a0 ingreso, caso en el cual tendr\u00e1 que adoptar las medidas pertinentes para no \u00a0 afectar sus derechos fundamentales, en especial su m\u00ednimo vital, \u00a0 entendido no como una cifra determinada de dinero, sino en relaci\u00f3n con su \u00a0 est\u00e1ndar de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 2 a 17 del cuaderno principal. (Para este caso, en adelante, cuando se \u00a0 haga referencia a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del \u00a0 cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 46 a 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 54 a 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 61 a 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 85 a 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 3 a 8 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 11 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El resuelve de la providencia en menci\u00f3n fue: \u00a0\u201cPRIMERO.- ORDENAR que, por \u00a0 Secretar\u00eda General, se inste a Martha Luc\u00eda Mart\u00ednez Arenas para que, en un t\u00e9rmino de setenta y dos \u00a0 (72) horas, contado a partir de la comunicaci\u00f3n de este auto, ampli\u00e9 su escrito \u00a0 de tutela e indique: 1. De cu\u00e1ntas personas se compone su n\u00facleo familiar \u00a0 y cu\u00e1ntas personas tiene a su cargo. 2. Cu\u00e1les son las fuentes de ingreso de su \u00a0 familia y a cu\u00e1nto equivalen. 3. A cu\u00e1nto equivalen los gastos mensuales de su \u00a0 familia por concepto de manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, estudios, etc. 4. Si \u00a0 su n\u00facleo familiar tiene en propiedad o posee bienes inmuebles o automotores. 5. \u00a0 Si el contrato de mandato especial para la venta de espacios\u00a0 publicitarios \u00a0 y avisos judiciales que celebr\u00f3 con la Editorial Globo S.A. se encuentra \u00a0 vigente. 6. Si ha acudido a la DIAN con el fin de lograr un acuerdo de pago de \u00a0 las obligaciones que dieron origen al proceso de cobro coactivo. 7. Si su n\u00facleo \u00a0 familiar recibe alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica permanente, tales como \u00a0 pensiones, alimentos, donaciones, subsidios, etc. \/\/ \u00a0 SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se requiera a la Seccional de \u00a0 Ibagu\u00e9 de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para que, en un t\u00e9rmino de \u00a0 setenta y dos (72) horas, contado a partir de la comunicaci\u00f3n de este auto, \u00a0 informe: en qu\u00e9 estado \u00a0 se encuentra el proceso \u00a0 administrativo de cobro coactivoiniciado \u00a0 en contra de Martha Luc\u00eda Mart\u00ednez Arenas. La entidad deber\u00e1 REMITIR copia del \u00a0 expediente contentivo del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 14 a 18 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 20 a 26 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 1 a 203 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 35 a 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 19 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 25 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. \u00a0 Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ \u00a0 Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-723 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-934 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-1058 de \u00a0 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-213 de 2013 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-074 de 2013 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-178 de 2013 (Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo) y T-181 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El Art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 consagra: \u00a0 \u201cPrevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los \u00a0 efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea \u00a0 posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el \u00a0 fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a \u00a0 incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, \u00a0 y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio \u00a0 de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 \u00a0 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la \u00a0 repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El Art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0 \u201cCesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare \u00a0 resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la \u00a0 actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos \u00a0 de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes. \/\/ El recurrente podr\u00e1 \u00a0 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente. \/\/ Cuando el \u00a0 desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n extraprocesal de los \u00a0 derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 reabrirse en \u00a0 cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado \u00a0 incumplida o tard\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En este sentido se pueden consultar las \u00a0 sentencias T-691 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-883 de 2009 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-1028 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto) y T-663 de 2012 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Al respecto, ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009, SU-339 de \u00a0 2011(M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana Mar\u00eda \u00a0 Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Respecto a la \u00a0 existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de \u00a0 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue as\u00ed como la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema jur\u00eddico al que todas las personas \u00a0 tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos \u00a0 jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y \u00a0 procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo \u00a0 234-, contencioso administrativa -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y \u00a0 en cada una de \u00e9stas determinando la competencia material, las autoridades y las \u00a0 acciones y procedimientos para su acceso.\/\/ De esta forma, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades \u00a0 previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l \u00a0 sucedan. (\u2026)\/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios \u00a0 de defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo \u00a0 de su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y \u00a0 subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la \u00a0 amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-054 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la Sentencia C-523 de 2009 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), esta Colegiatura explic\u00f3 que \u201clas medidas cautelares \u00a0 tienen amplio sustento en el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que \u00a0 desarrollan el principio de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, son un \u00a0 elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u00a0 y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts. \u00a0 13, 228 y 229).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ley 57 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0En concordancia con el Art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Decreto 1400 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u201cPor \u00a0 la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Decreto 624 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto, el Art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil \u00a0 se\u00f1ala que \u201cToda obligaci\u00f3n personal da al acreedor el derecho de perseguir \u00a0 su ejecuci\u00f3n sobre todos los bienes ra\u00edces o muebles del deudor, sean presente o \u00a0 futuros, exceptu\u00e1ndose solamente los no embargables designados en el art\u00edculo \u00a0 1677.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u201cArt\u00edculo \u00a0 1\u00b0. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, \u00a0 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por \u00a0 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en \u00a0 los casos que se\u00f1ale este Decreto (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, \u00a0 viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de \u00a0 esta ley (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 del Decreto 1071 de 1999, \u201cPor el cual se organiza la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como una \u00a0 entidad con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folio 25 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sobre esta postura, ver, entre otras, las sentencia C-634 de 2011 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-843 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y \u00a0 T-454 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u201cArt\u00edculo \u00a0 2\u00b0. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la \u00a0 prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (\u2026).\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-788-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-788\/13 \u00a0 \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO-Hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauraci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, alteran de manera significativa el supuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}