{"id":21111,"date":"2024-06-21T22:39:32","date_gmt":"2024-06-21T22:39:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-789-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:32","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:32","slug":"t-789-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-789-13\/","title":{"rendered":"T-789-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-789-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-789\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar \u00a0 el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por \u00a0 objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 Precisamente, el citado mandato constitucional reconoce las siguientes hip\u00f3tesis \u00a0 en las que es posible ejercer la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, \u00a0 a saber: (i) cuando el particular se encuentra \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando con su conducta \u00a0 afecta de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo; o (iii) cuando existe un \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre el solicitante del amparo y quien \u00a0 supuestamente incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En desarrollo de este precepto constitucional, el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 42, se\u00f1ala que es posible presentar una \u00a0 acci\u00f3n de tutela frente a un particular: \u201ccuando contra quien se hubiere hecho \u00a0 la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Facultad \u00a0de decidir acerca de la apariencia personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Llevar \u00a0el cabello largo o corto hace parte del derecho a la propia imagen en cuyo \u00a0 ejercicio toda persona est\u00e1 facultada para decidir de manera aut\u00f3noma su \u00a0 presentaci\u00f3n ante los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-L\u00edmites legales y constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de los colegios para adoptar sus manuales \u00a0 de convivencia est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n, en cuanto consagra el derecho \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho se manifiesta en la libre \u00a0 elecci\u00f3n de cada persona en relaci\u00f3n con su apariencia f\u00edsica y s\u00f3lo admite \u00a0 restricciones que se ajusten a los principios de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Inaplicaci\u00f3n de las normas del manual de convivencia en lo relacionado con el corte \u00a0 y presentaci\u00f3n del cabello \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el proceso educativo \u00a0 de formaci\u00f3n debe apuntar hacia el otorgamiento de herramientas que les brinden \u00a0 a los alumnos la posibilidad de tomar decisiones aut\u00f3nomas de vida, m\u00e1s que en \u00a0 procesos un\u00edvocos de restricci\u00f3n y sanci\u00f3n. De ah\u00ed que, la funci\u00f3n educativa demanda \u201cuna justa y \u00a0 razonable s\u00edntesis entre la importancia persuasiva de la sanci\u00f3n y el necesario \u00a0 respeto a la dignidad del ni\u00f1o, a su integridad f\u00edsica y moral y a su \u00a0 estabilidad y adecuado desarrollo sicol\u00f3gico\u201d. La Corte ha sostenido que los \u00a0 establecimientos educativos pueden establecer en los manuales de convivencia \u00a0 reglas relacionadas con la longitud del pelo, la higiene personal o la \u00a0 presentaci\u00f3n de los alumnos, como se deriva de lo previsto en la \u00a0 Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1860 del mismo a\u00f1o, \u00a0 siempre y cuando las mismas no afecten de forma irrazonable o desproporcionada \u00a0 el derecho al libre desarrollo de la personalidad de sus estudiantes. En esta medida, los manuales de convivencia deben ser \u00a0 respetuosos en su contenido con el derecho que tiene cada estudiante de \u00a0 autodeterminarse, por lo que s\u00f3lo se podr\u00e1n imponer limitaciones al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad cuando las mismas tengan por objeto proteger los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s o garantizar el orden jur\u00eddico, en aspectos directamente \u00a0 relacionados con el proceso de formaci\u00f3n de los alumnos, sin que las mismas \u00a0 puedan convertirse en una barrera de acceso y\/o permanencia en el sistema \u00a0 educativo o terminen lesionando el derecho a la imagen propia de sus \u00a0 estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden \u00a0 a colegio se abstengan de presionar a los estudiantes para que adopten modelos \u00a0 de presentaci\u00f3n personal como el corte de cabello, con los que ellos no est\u00e1n de \u00a0 acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.958.764 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bel\u00e9n Edilma \u00a0 Coava Lopera, en representaci\u00f3n del menor Miguel Fernando Barrag\u00e1n Coava, en\u00a0 \u00a0 contra de la Fundaci\u00f3n Educativa \u00a0de la Di\u00f3cesis de Montel\u00edbano Colegio el Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano \u2013C\u00f3rdoba\u2013 y el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0 del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional promovida por la se\u00f1ora Bel\u00e9n Edilma Coava Lopera, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Miguel Fernando Barrag\u00e1n Coava, en contra de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Educativa de la Di\u00f3cesis de Montel\u00edbano Colegio el Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La accionante manifiesta que su hijo, de 12 a\u00f1os de \u00a0 edad, cursa s\u00e9ptimo grado en la \u00a0instituci\u00f3n privada Fundaci\u00f3n Educativa de la Di\u00f3cesis de Montel\u00edbano Colegio el \u00a0 Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Sostiene que el deseo del menor Barrag\u00e1n Coava es mantener su corte \u00a0 actual, pues as\u00ed encuentra \u201csu espacio personal y con ello su libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, lo que va acorde con la dignidad del ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Manifiesta que esta situaci\u00f3n (la exigencia de cortarse el pelo) afecta \u00a0 los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Coava \u00a0 Lopera instaur\u00f3 el presente \u00a0 amparo constitucional, en representaci\u00f3n de su hijo, con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del citado menor al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad y a la educaci\u00f3n, los cuales estima vulnerados con el \u00a0 comportamiento de la Fundaci\u00f3n Educativa \u00a0 de la Di\u00f3cesis de Montel\u00edbano Colegio el Rosario, consistente en exigirle un determinado \u00a0 corte de pelo. En consecuencia, solicita que se le permita al menor Barrag\u00e1n \u00a0 Coava recibir las clases y ser evaluado, sin tener que cambiar el corte que \u00a0 actualmente posee. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante legal y rector del Colegio se opuso a las pretensiones de la \u00a0 demanda y realiz\u00f3 un nuevo recuento de los hechos que rodearon la solicitud de \u00a0 amparo, los cuales resume en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El d\u00eda 6 de febrero de 2013, el menor Barrag\u00e1n Coava se present\u00f3 con una \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ante el Coordinador General del Colegio y manifest\u00f3 que no \u00a0 estaba dispuesto a cortarse el pelo, pues con ello se desconoc\u00eda su derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Como consecuencia de lo anterior, el citado Coordinador sostuvo una \u00a0 conversaci\u00f3n con el alumno, en la cual lo convenci\u00f3 de cortarse el pelo. Sin \u00a0 embargo, al d\u00eda siguiente, el menor se present\u00f3 con un nuevo corte, el cual, en \u00a0 sus palabras, se sale \u201cde los par\u00e1metros normales\u201d al representar un \u00a0\u201cn\u00famero siete\u201d. Frente a esta situaci\u00f3n, el rector le manifest\u00f3 que dicha \u00a0 apariencia no correspond\u00eda a la de una persona educada en los mejores \u00a0 principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Con posterioridad se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n con todos los alumnos que hab\u00edan \u00a0 incumplido la norma en menci\u00f3n y se les pidi\u00f3 firmar un acta en la que se \u00a0 compromet\u00edan a ir al colegio \u201cbien presentados\u201d. El \u00fanico alumno que no \u00a0 suscribi\u00f3 el acta fue el menor Barrag\u00e1n Coava. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. En criterio del rector del Colegio, el corte que actualmente usa el \u00a0 citado\u00a0 menor es inadecuado, ya que no corresponde al proceso de formaci\u00f3n \u00a0 integral que tiene la instituci\u00f3n educativa, cuyo soporte esencial es preparar a \u00a0 hombres de bien. Adem\u00e1s afirma que la actitud del alumno es de constante \u00a0 rebeld\u00eda y de desacato a las reglas, lo cual se prueba con los numerosos \u00a0 reportes disciplinarios que posee, cuyo contenido no corresponde exclusivamente \u00a0 a llamados de atenci\u00f3n por su presentaci\u00f3n personal. Por \u00faltimo, insisti\u00f3 en que \u00a0 a pesar de que la madre y el menor se niegan a cumplir las normas sobre el corte \u00a0 de pelo, se ha respetado dicha determinaci\u00f3n, como se infiere del hecho de que \u00a0 sigue asistiendo normalmente a clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En sentencia del 2 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Montel\u00edbano resolvi\u00f3 denegar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la accionante. Para el a quo, el Colegio no \u00a0 desconoci\u00f3 los derechos del menor al exigir a todos los alumnos el cumplimiento \u00a0 de las \u201cm\u00e1s elementales normas de aseo y presentaci\u00f3n personal\u201d. Bajo \u00a0 esta premisa, sostuvo que el Manual de Convivencia no vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al libre desarrollo de la personalidad, pues la exigencia de portar \u00a0 determinado corte de pelo, fue aceptada voluntariamente al momento de \u00a0 matricularse en dicha instituci\u00f3n educativa. Finalmente, el juez de instancia \u00a0 consider\u00f3 que no se desconoci\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del menor, ya que no \u00a0 fue expulsado ni suspendido del colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El 8 de abril de 2013, se present\u00f3 por la parte accionante recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra el fallo en cuesti\u00f3n, en el que se consider\u00f3 que frente a este \u00a0 tipo de disposiciones el juez de tutela debe hacer un juicio de proporcionalidad \u00a0 y razonabilidad, comoquiera que la potestad reguladora de las instituciones \u00a0 educativas no es absoluta y con ello puede desconocer la Constituci\u00f3n, como lo \u00a0 ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Sostuvo que si bien su hijo no ha sido expulsado, existe una amenaza de \u00a0 violaci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n, ya que ha sido constre\u00f1ido para \u00a0 modificar su corte de pelo, el cual, en sus palabras, no es estramb\u00f3tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que con la actitud del rector se est\u00e1n abriendo las \u00a0 puertas a una denuncia por \u201cbulliyng (sic)\u201d, del cual est\u00e1 siendo \u00a0 v\u00edctima su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En sentencia del 7 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia del \u00a0 Circuito de Montel\u00edbano confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su \u00a0 criterio, el Manual de Convivencia de la instituci\u00f3n educativa accionada no \u00a0 desconoce la Constituci\u00f3n, pues corresponde a una expresi\u00f3n de su \u00e1mbito de \u00a0 autonom\u00eda para imponer \u00f3rdenes que los alumnos est\u00e1n obligados a acatar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no se ha sancionado al menor de forma \u00a0 irracional o desproporcionada, sino que simplemente se han efectuado llamados de \u00a0 atenci\u00f3n para sugerirle el corte de pelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia del art\u00edculo 23, numeral 13, del Manual de convivencia, en el que se \u00a0 consagra como falta leve \u201cportar mal el uniforme: en las mujeres: maquillaje, \u00a0 tinturado, accesorios extravagantes, falda corta; tatuajes, joyas, pearcing; en \u00a0 los hombres: cortes estramb\u00f3ticos, cabello largo, aretes, pearcing, \u00a0 tatuajes, cabello tinturado en colores extravagantes, maquillajes\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos del menor Barrag\u00e1n \u00a0 Coava suscrito el 10 de diciembre de 2012, entre la se\u00f1ora Bel\u00e9n Coava Lopera y \u00a0 el representante legal de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de numerosos reportes disciplinarios generados por la conducta del \u00a0 menor durante los meses de febrero, marzo y abril del a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de un informe de psicoorientaci\u00f3n realizado por una psic\u00f3loga del \u00a0 Colegio el Rosario, en el que se recomienda trabajo con psicolog\u00eda cl\u00ednica o \u00a0 psicoorientaci\u00f3n para el estudiante y su madre, con la finalidad de trabajar \u00a0 aspectos de comportamiento que son conflictivos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de un escrito radicado el 19 de abril de 2013, por el rector de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa ante la Secretar\u00eda del Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Montel\u00edbano, en el que manifest\u00f3 que como consecuencia de la tutela interpuesta \u00a0 por la se\u00f1ora Coava Lopera no se ha tomado ninguna represalia en contra del \u00a0 menor, por lo que \u00e9l contin\u00faa estudiando y con acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones \u00a0 proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente \u00a0 fue seleccionado por medio de Auto del 18 de julio de 2013 proferido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 21 de octubre de 2013, el Magistrado \u00a0 Sustanciador ofici\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Educativa de la Di\u00f3cesis de \u00a0 Montel\u00edbano Colegio el Rosario, para que \u00a0 remitiera copia completa del manual de convivencia de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 Vencido el t\u00e9rmino concedido, el Colegio no envi\u00f3 el documento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las \u00a0 decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 debe determinar si una instituci\u00f3n educativa privada se encuentra legitimada por \u00a0 pasiva para ser objeto de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso afirmativo, la Sala deber\u00e1 \u00a0 establecer si se desconocen los derechos fundamentales al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la educaci\u00f3n del menor Miguel Fernando Barrag\u00e1n Coava, como \u00a0 consecuencia de una disposici\u00f3n del manual de convivencia en la que se proh\u00edbe \u00a0 el uso de cortes estramb\u00f3ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver estos problemas \u00a0 jur\u00eddicos, la Sala (i) estudiar\u00e1 los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares; a continuaci\u00f3n (ii) expondr\u00e1 brevemente el contenido \u00a0 del derecho al libre desarrollo de la personalidad; en seguida (iii) examinar\u00e1 \u00a0 el l\u00edmite de la autonom\u00eda que tienen los colegios para adoptar manuales de \u00a0 convivencia; y finalmente, (iv) se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por \u00a0 objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el citado mandato constitucional reconoce \u00a0 las siguientes hip\u00f3tesis en las que es posible ejercer la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de particulares, a saber: (i) \u00a0 cuando el particular se encuentra encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el inter\u00e9s \u00a0 colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre \u00a0 el solicitante del amparo y quien supuestamente incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de este precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991, en el \u00a0 art\u00edculo 42, se\u00f1ala que es posible presentar una acci\u00f3n de tutela frente a un \u00a0 particular: \u201ccuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional al pronunciarse sobre \u00a0 esta causal ha resaltado que su fundamento se encuentra en que el prestador del \u00a0 servicio es investido de cierta autoridad, por virtud de la cual se rompe el \u00a0 plano de la igualdad que justifica las relaciones que se sostienen entre los \u00a0 particulares. De ah\u00ed que, cuando sus acciones u omisiones vulneren un derecho \u00a0 fundamental, como ocurre, por ejemplo, con el derecho a la educaci\u00f3n o el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, el juez constitucional est\u00e1 obligado a \u00a0 reivindicar el inter\u00e9s del afectado. Al respecto, en la Sentencia C-134 de 1994, se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad \u00a0 que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una \u00a0 posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es \u00a0 decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad \u00a0 referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden \u00a0 vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata \u00a0 protecci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, en lo que respecta al asunto bajo examen, la Corte encuentra que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente en contra de la Fundaci\u00f3n Educativa de la \u00a0 Di\u00f3cesis de Montel\u00edbano Colegio el Rosario, pues como se observa de la \u00a0 normatividad expuesta, este mecanismo de defensa judicial se puede interponer \u00a0 contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n, no s\u00f3lo para la defensa de dicho derecho sino tambi\u00e9n para el amparo \u00a0 del derecho al libre desarrollo de la personalidad, tal y como se infiere de la \u00a0 causal primera del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, previamente citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 reconoce que: \u201cTodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 y el orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto se traduce en el respeto irrestricto que \u00a0 profesa el ordenamiento jur\u00eddico a la autonom\u00eda de cada individuo, con el \u00a0 prop\u00f3sito de exigir del Estado y de la sociedad el compromiso orientado a \u00a0 permitir y tolerar que cada persona adopte libremente el modelo de proyecto de \u00a0 vida que considere adecuado, correcto y oportuno frente a sus intereses[2], sin establecer m\u00e1s limitaciones que las estrictamente \u00a0 necesarias para garantizar los derechos de los dem\u00e1s y la vigencia del orden \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad se convierte en una extensi\u00f3n de la autonom\u00eda individual, por \u00a0 virtud de la cual se busca asegurar la independencia de todo ser humano respecto \u00a0 de los otros y la posibilidad de elegir un plan de vida sin interferencias que \u00a0 afecten los ideales de existencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la \u00a0 importancia de la palabra \u201clibre\u201d en la caracterizaci\u00f3n de este derecho, \u00a0 ya que ella implica la imposibilidad de exigir determinados modelos de \u00a0 personalidad admisibles frente a otros que se consideran inaceptables o \u00a0 impropios[3]. Por ello se ha insistido en que el ejercicio de este \u00a0 derecho debe ser un reflejo de los intereses, deseos y convicciones de las \u00a0 personas, bajo el reconocimiento de una libertad general de acci\u00f3n, en los \u00a0 distintos campos de actuaci\u00f3n del individuo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En cuanto a la apariencia f\u00edsica, la Corte igualmente ha se\u00f1alado que es \u00a0 una manifestaci\u00f3n aut\u00f3noma del derecho al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 que se exterioriza en un modelo de vida que merece respeto por la sociedad y el \u00a0 Estado[5]. Precisamente, en la Sentencia T-565 de \u00a0 2013 se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Es] claro que una de las formas en que se reafirma la \u00a0 personalidad es en la apariencia f\u00edsica. La extensi\u00f3n del pelo y la manera en \u00a0 que se dispone, al igual que el uso de determinadas prendas, adornos o \u00a0 maquillaje, no son asuntos de menor entidad, que deban quedar circunscritos al \u00a0 estrecho \u00e1mbito de la est\u00e9tica o de la moda.\u00a0 En cambio, son decisiones \u00a0 centrales acerca de c\u00f3mo el sujeto se reafirma en su identidad y decide \u00a0 presentarse hacia los otros.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Finalmente, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Texto \u00a0 Superior, solamente son admisibles las limitaciones al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, en aras de garantizar el orden jur\u00eddico y los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s, cuyo desenvolvimiento debe realizarse conforme a los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, en aras de salvaguardar el n\u00facleo esencial del \u00a0 citado derecho, el cual, como ya se dijo, consistente en la adopci\u00f3n libre de un \u00a0 modelo de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. L\u00edmites a la autonom\u00eda de los colegios para \u00a0 adoptar manuales de convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La Ley General de \u00a0 Educaci\u00f3n autoriz\u00f3 a los establecimientos educativos para crear y expedir bajo \u00a0 el concurso efectivo de las distintas voluntades que hacen parte de la comunidad \u00a0 acad\u00e9mica, los reglamentos o manuales de convivencia destinados a reglar los \u00a0 derechos y obligaciones que asumen los diferentes sujetos involucrados en el \u00a0 proceso educativo. Esta obligaci\u00f3n se encuentra consignada en el art\u00edculo 87 de \u00a0 la Ley 115 de 1994 y en el art\u00edculo 17 del Decreto 1860 del mismo a\u00f1o. \u00a0 Precisamente, en este \u00faltimo se dispone que el manual de convivencia \u2013como \u00a0 m\u00ednimo\u2013 deber\u00e1 contener los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Las \u00a0 reglas de higiene personal y de salud p\u00fablica que preserven el bienestar de la \u00a0 comunidad educativa, la conservaci\u00f3n individual de la salud y la prevenci\u00f3n \u00a0 frente al consumo de sustancias psicotr\u00f3picas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Criterios \u00a0 de respeto, valoraci\u00f3n y compromiso frente a la utilizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de \u00a0 los bienes personales y de uso colectivo, tales como equipos, instalaciones e \u00a0 implementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pautas de \u00a0 comportamiento en relaci\u00f3n con el cuidado del medio ambiente escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Normas de \u00a0 conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir \u00a0 la definici\u00f3n de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Pautas \u00a0 de presentaci\u00f3n personal que preserven a los alumnos de la discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de apariencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 Definici\u00f3n de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el \u00a0 derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Reglas \u00a0 para la elecci\u00f3n de representantes al Consejo Directivo y para la escogencia de \u00a0 voceros en los dem\u00e1s consejos previstos en el presente Decreto. Debe incluir el \u00a0 proceso de elecci\u00f3n del personero de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Calidades \u00a0 y condiciones de los servicios de alimentaci\u00f3n, transporte, recreaci\u00f3n dirigida \u00a0 y dem\u00e1s conexos con el servicio de educaci\u00f3n que ofrezca la instituci\u00f3n a los \u00a0 alumnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0 Funcionamiento y operaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n interna del \u00a0 establecimiento, tales como peri\u00f3dicos, revistas o emisiones radiales que sirvan \u00a0 de instrumentos efectivos al libre pensamiento y a la libre expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Encargos \u00a0 hechos al establecimiento para aprovisionar a los alumnos de material did\u00e1ctico \u00a0 de uso general, libros, uniformes, seguros de vida y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Reglas \u00a0 para uso del bibliobanco y la biblioteca escolar.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el \u00a0 alcance de la potestad de regulaci\u00f3n que tienen los colegios, en relaci\u00f3n con \u00a0 las limitaciones que resultan admisibles \u00a0 de cara a la protecci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida la Corte ha considerado que los \u00a0 estudiantes, incluso aquellos de corta edad, tienen un \u00e1mbito de autonom\u00eda \u00a0 personal protegido por la Constituci\u00f3n, cuyo desarrollo es eminentemente \u00a0 progresivo frente a la capacidad de decidir sobre sus opciones vitales, teniendo \u00a0 en cuenta el grado de madurez que se va adquiriendo con el paso de los a\u00f1os[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En t\u00e9rminos generales, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que el proceso educativo de formaci\u00f3n debe apuntar hacia el \u00a0 otorgamiento de herramientas que les brinden a los alumnos la posibilidad de \u00a0 tomar decisiones aut\u00f3nomas de vida, m\u00e1s que en procesos un\u00edvocos de restricci\u00f3n \u00a0 y sanci\u00f3n. De ah\u00ed que, la funci\u00f3n \u00a0 educativa demanda \u201cuna justa y razonable s\u00edntesis entre la importancia \u00a0 persuasiva de la sanci\u00f3n y el necesario respeto a la dignidad del ni\u00f1o, a su \u00a0 integridad f\u00edsica y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicol\u00f3gico\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte ha sostenido \u00a0 que los establecimientos educativos pueden establecer en los manuales de \u00a0 convivencia reglas relacionadas con la longitud del pelo, la higiene personal o \u00a0 la presentaci\u00f3n de los alumnos, como se deriva de lo previsto en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1860 del \u00a0 mismo a\u00f1o, siempre y cuando las mismas no \u00a0 afecten de forma irrazonable o desproporcionada el derecho al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad de sus estudiantes. En este sentido, en la Sentencia T-889 de \u00a0 2000 se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[es] \u00a0 claro que la Ley General de Educaci\u00f3n asign\u00f3 a los establecimientos educativos, \u00a0 p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su \u00a0 actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la \u00a0 esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y \u00a0 a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza \u00a0 jur\u00eddica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[9] \u00a0Sin embargo, tales Manuales tienen por l\u00edmite necesario los derechos \u00a0 fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. As\u00ed, &#8220;el \u00a0 texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos \u00a0 contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni imponer al alumno obligaciones \u00a0 desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n, ni a la dignidad esencial de la \u00a0 persona humana&#8221;.[10] \u00a0En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del \u00a0 estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su \u00a0 autonom\u00eda o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la \u00a0 conducta externa del estudiante tenga alguna proyecci\u00f3n o injerencia grave, que \u00a0 directa o indirectamente afecte la instituci\u00f3n educativa[11].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela puede ordenar la inaplicaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones de un manual de convivencia, cuando con su cumplimiento se \u00a0 amenacen o vulneren derechos fundamentales de un estudiante, ya que por regla general, la norma prevista en estos manuales, \u00a0 seg\u00fan la cual, para el caso, los estudiantes deben seguir un patr\u00f3n est\u00e9tico \u00a0 \u00fanico, como sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho \u00a0 fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, los \u00a0 establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden \u00a0 imponer restricciones al derecho fundamental anotado, siempre y cuando se \u00a0 ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, los manuales de \u00a0 convivencia deben ser respetuosos en su contenido con el derecho que tiene cada \u00a0 estudiante de autodeterminarse, por lo que s\u00f3lo se podr\u00e1n imponer limitaciones \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad cuando las mismas tengan por objeto \u00a0 proteger los derechos de los dem\u00e1s o garantizar el orden jur\u00eddico, en aspectos \u00a0 directamente relacionados con el proceso de formaci\u00f3n de los alumnos, sin que \u00a0 las mismas puedan convertirse en una barrera de acceso y\/o permanencia en el \u00a0 sistema educativo o terminen lesionando el derecho a la imagen propia de sus \u00a0 estudiantes. Precisamente, en la Sentencia \u00a0 T-565 de 2013[13] \u00a0se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] Corte ha \u00a0 insistido en que si se parte de considerar que la educaci\u00f3n es el escenario \u00a0 central para la formaci\u00f3n en la tolerancia y los valores \u00e9ticos y democr\u00e1ticos, \u00a0carecer\u00eda de todo sentido que ese mismo espacio permita la exclusi\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n de la apariencia o la autoritaria homogenizaci\u00f3n de los educandos. \u00a0 (\u2026) De all\u00ed que los establecimientos educativos tengan vedado imponer a sus \u00a0 estudiantes una apariencia f\u00edsica basada en un modelo que se considera \u00a0 arbitrariamente como deseable o, menos a\u00fan, normal, puesto que ello no \u00a0 solo afecta desproporcionadamente el libre desarrollo de la personalidad de los \u00a0 y las estudiantes, sino que tambi\u00e9n se opone a un ejercicio educativo \u00a0 comprometido, desde la Constituci\u00f3n, con el pluralismo y el respeto a la \u00a0 diferencia.\u201d\u00a0 (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En conclusi\u00f3n, la autonom\u00eda de los colegios para \u00a0 adoptar sus manuales de convivencia est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n, en cuanto \u00a0 consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho se \u00a0 manifiesta en la libre elecci\u00f3n de cada persona en relaci\u00f3n con su apariencia \u00a0 f\u00edsica y s\u00f3lo admite restricciones que se ajusten a los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. A continuaci\u00f3n, esta Sala \u00a0 proceder\u00e1 a determinar si se desconocen o no los derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad del menor Barrag\u00e1n Coava, \u00a0 como consecuencia del requerimiento realizado por el Rector de la Fundaci\u00f3n Educativa de la Di\u00f3cesis de \u00a0 Montel\u00edbano Colegio el Rosario para que cambie el \u00a0 corte de su pelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En primer lugar, la Sala \u00a0 advierte que no existe afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, pues \u00a0 de las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela y en su contestaci\u00f3n, se \u00a0 advierte que el menor no ha sido expulsado ni suspendido del colegio y tampoco \u00a0 ha sido amenazado con la imposici\u00f3n de alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n por el hecho de no \u00a0 cambiar el corte de su pelo. Desde esta perspectiva, es claro que el citado \u00a0 alumno contin\u00faa en su proceso de formaci\u00f3n, a pesar de los intentos del rector \u00a0 de convencerlo sobre la conveniencia de asumir otro tipo apariencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Por otro lado, como se expuso \u00a0 en el aparte considerativo de esta providencia, el derecho al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad se manifiesta en la libre elecci\u00f3n de cada persona en \u00a0 relaci\u00f3n con su apariencia f\u00edsica, lo cual incluye \u2013como expresi\u00f3n aut\u00f3noma\u2013 la \u00a0 adopci\u00f3n de un determinado corte de pelo. En esta medida, las presiones \u00a0 injustificadas a las que se vea sometido un estudiante para cambiar su imagen, \u00a0 lesionan el citado derecho fundamental al coaccionar la trasformaci\u00f3n de una \u00a0 manifestaci\u00f3n propia de su autonom\u00eda personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de la \u00a0 narraci\u00f3n de los hechos efectuada por la accionante y por el rector de la \u00a0 instituci\u00f3n, se observa que la actitud asumida por \u00e9ste \u00faltimo en relaci\u00f3n con \u00a0 el corte de pelo del menor Miguel Fernando Barrag\u00e1n Coava, no se concreta en \u00a0 simples sugerencias propias del proceso de comunicaci\u00f3n educativo sino que, por \u00a0 el contrario, se han convertido en constantes presiones dirigidas a invadir su \u00a0 derecho a la libre escogencia de una determinada apariencia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye prueba de lo anterior, el \u00a0 hecho de que las directivas del Colegio realicen reuniones con los alumnos que \u00a0 tienen un corte de pelo diferente, con el prop\u00f3sito de requerir la firma de un \u00a0 acta en la que se comprometen a ir \u201cbien \u00a0 presentados\u201d, siendo el menor Barrag\u00e1n Coava el \u00fanico alumno que no ha \u00a0 suscrito dicha acta. Lo anterior permite inferir que para la instituci\u00f3n \u00a0 educativa es inapropiado e inaceptable un patr\u00f3n de imagen diferente al que \u00a0 ellos proponen, sometiendo a los alumnos a un apremio constante para que cambien \u00a0 su imagen, bajo la presi\u00f3n personal y social de asumir compromisos frente al \u00a0 Colegio y al resto de sus compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 mismo se infiere de las afirmaciones del rector del Colegio, quien ha intentando \u00a0 convencer al menor Barrag\u00e1n Coava de cortarse el pelo, a trav\u00e9s de un discurso \u00a0 en el que se califica su apariencia f\u00edsica como salida \u201cde los par\u00e1metros \u00a0 normales\u201d e inadecuada por no corresponder al proceso de formaci\u00f3n integral \u00a0 que tiene la instituci\u00f3n educativa, cuyo soporte esencial es preparar a hombres \u00a0 de bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que, a pesar \u00a0 de que el menor Miguel Fernando Barrag\u00e1n Coava no ha tenido que asumir una nueva \u00a0 apariencia f\u00edsica, la actuaci\u00f3n del rector de la Fundaci\u00f3n Educativa de la Di\u00f3cesis de Montel\u00edbano Colegio el Rosario est\u00e1 afectando su derecho fundamental al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, ya que se ha visto sometido a contantes presiones \u00a0 dirigidas a invadir su autonom\u00eda y a imponerle una apariencia f\u00edsica contraria a \u00a0 aquella que est\u00e1 dispuesto a exteriorizar. En este orden de ideas, se ordenar\u00e1 a \u00a0 las directivas y a los profesores de la citada instituci\u00f3n educativa que se \u00a0 abstengan de presionar a los estudiantes para que adopten modelos de \u00a0 presentaci\u00f3n personal con los que ellos, ni sus padres est\u00e1n de acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Ahora bien, adem\u00e1s de las \u00a0 constantes presiones que el rector del Colegio ha ejercido para que el menor \u00a0 Miguel Fernando Barrag\u00e1n Coava cambie su apariencia f\u00edsica, observa la Sala que \u00a0 el numeral 13 del art\u00edculo 23 del Manual \u00a0 de Convivencia establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se incurre \u00a0 en la falta leve de llevar \u201ccortes \u00a0 estramb\u00f3ticos\u201d o de acudir al Colegio \u00a0 con otras modalidades de adorno personal que hacen parte del derecho a la propia \u00a0 imagen, como lo son los tatuajes, los piercing, las joyas o el maquillaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como previamente se expuso, si bien el uso de dichas \u00a0 manifestaciones de adorno personal puede ser objeto de regulaci\u00f3n en los \u00a0 manuales de convivencia, con miras \u2013entre otras\u2013 a mantener pautas de \u00a0 presentaci\u00f3n personal que eliminen circunstancias de discriminaci\u00f3n o de \u00a0 \u201cbullying\u201d por razones de apariencia, no por ello puede permitirse su \u00a0 consagraci\u00f3n como una categor\u00eda especial de falta que tenga la virtualidad de \u00a0 afectar la permanencia en el sistema educativo, m\u00e1s all\u00e1 de que no se haya hecho \u00a0 uso de la misma. En este sentido, en la Sentencia T-1086 de 2001[15] \u00a0se explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia directa con los \u00a0 l\u00edmites a la apariencia personal, la Corte ha sostenido que el largo del \u00a0 cabello, la forma de un peinado, la utilizaci\u00f3n de aretes, la modalidad del \u00a0 \u201cpiercing\u201d y cualquier otro adorno personal hacen parte del derecho a la propia \u00a0 imagen, por virtud del cual, toda persona est\u00e1 autorizada para aut\u00f3nomamente \u00a0 decidir c\u00f3mo se presenta ante los dem\u00e1s, de suerte que las citadas limitaciones \u00a0 a la identidad personal violan el derecho consagrado en el art\u00edculo 16 de la \u00a0 Carta Fundamental, cuando llegan a afectar la permanencia del alumno en la \u00a0 instituci\u00f3n, o restringen su acceso a las aulas, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De contera que, las \u00a0 limitaciones a la identidad personal y a la imagen propia, como lo son las \u00a0 restricciones antes citadas, son inconstitucionales, salvo que se adecuen de una \u00a0 manera razonable y proporcional a la Constituci\u00f3n, es decir, deben procurar la \u00a0 vigencia del orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s, con la finalidad de \u00a0 obtener la convivencia como mandato constitucional (Pre\u00e1mbulo de la Carta \u00a0 Fundamental).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, se ordenar\u00e1 a las directivas \u00a0 de la Fundaci\u00f3n Educativa de la Di\u00f3cesis de Montel\u00edbano Colegio el Rosario que reformen la citada cl\u00e1usula del Manual \u00a0 de Convivencia, en un sentido acorde con los mandatos previstos en el Texto \u00a0 Superior, en especial con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 a la educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para insistir, como se ha se\u00f1alado en \u00a0 otras oportunidades, la naturaleza de derecho-deber que tiene la educaci\u00f3n, por \u00a0 virtud de la cual los alumnos se comprometen a cumplir con las obligaciones \u00a0 acad\u00e9micas y disciplinarias que se impongan por el Colegio, siempre que las \u00a0 mismas se ajustan a los citados principios de razonabilidad y proporcionalidad[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones \u00a0 expuestas, se revocar\u00e1 el fallo de segunda \u00a0 instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de \u00a0 Montel\u00edbano \u2013C\u00f3rdoba\u2013 y, en consecuencia, se amparar\u00e1 el derecho fundamental al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad del menor Miguel Fernando Barrag\u00e1n Coava. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 7 de mayo de 2013 por el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0 del Circuito de Montel\u00edbano \u2013C\u00f3rdoba\u2013 y, en consecuencia, AMPARAR el \u00a0 derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor Miguel \u00a0 Fernando Barrag\u00e1n Coava. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a las directivas y profesores de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Educativa de la \u00a0 Di\u00f3cesis de Montel\u00edbano Colegio el Rosario que se abstengan de presionar a los estudiantes para que adopten modelos \u00a0 de presentaci\u00f3n personal con los que ellos, ni sus padres est\u00e1n de acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a las directivas de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Educativa de la \u00a0 Di\u00f3cesis de Montel\u00edbano Colegio el Rosario, que en un t\u00e9rmino no mayor a tres meses, reformen la cl\u00e1usula prevista en el numeral 13 del art\u00edculo 23 del Manual de Convivencia, \u00a0 en un sentido acorde con los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 especial con los derechos a la libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-789\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Inaplicaci\u00f3n de las normas del manual de convivencia en \u00a0 lo relacionado con el corte y presentaci\u00f3n del cabello no vulnera derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Referencia: \u00a0 T-3.958.764 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Bel\u00e9n Edilma Coava \u00a0 Lopera, en representaci\u00f3n de su hijo Miguel Fernando Barrag\u00e1n Coava, en contra \u00a0 de la Fundaci\u00f3n Educativa de la Di\u00f3cesis de Montel\u00edbano Colegio el Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GULLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo parcialmente de la decisi\u00f3n de mayor\u00eda por cuanto, a mi juicio, si bien \u00a0 comparto la postura de proteger el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad del alumno demandante, creo, sin embargo, que la decisi\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0 adoptarse en la parte resolutiva, era la de inaplicar en el caso espec\u00edfico el \u00a0 manual de convivencia de la instituci\u00f3n educativa de la que es miembro activo y \u00a0 no ordenarle a la instituci\u00f3n demandada reformar la cl\u00e1usula prevista en el \u00a0 numeral 13 del art\u00edculo 23 del Manual de Convivencia por el simple hecho de que \u00a0 all\u00ed se establece como falta leve llevar \u201ccortes estramb\u00f3ticos\u201d porque \u00a0 dicha expresi\u00f3n, a mi juicio, no afecta de forma irrazonable o desproporcionada \u00a0 el mencionado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo mencion\u00e9 en una oportunidad anterior, con la orden de \u201cinaplicaci\u00f3n\u201d, \u00a0 se puede preservar la posibilidad de que los alumnos que decidan usar el \u00a0 \u201cestilo cl\u00e1sico\u201d de corte de cabello o \u201ccortes no estramb\u00f3ticos\u201d y \u00a0 que en ese aspecto comparten las medidas consagradas en el manual de \u00a0 convivencia, tambi\u00e9n puedan actuar, si es el caso, conforme con su particular \u00a0 visi\u00f3n de la vida, respet\u00e1ndoseles as\u00ed su derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, y no debe limitarse a permitir el uso del pelo largo, sino que \u00a0 tambi\u00e9n permitir el uso del pelo corto o cl\u00e1sico a quienes as\u00ed lo quieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha up supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia C-309 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Entre otras las sentencias C-309 de 1997 y C-481 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T- 222 de 1992 y T-067 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Al respecto, mediante ejemplos, en la Sentencia SU-641 de 1998 se dispuso que: \u201cM\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y \u00a0 el adorno corporal, as\u00ed como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la \u00a0 propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona est\u00e1 facultada para decidir de \u00a0 manera aut\u00f3noma c\u00f3mo desea presentarse ante los dem\u00e1s, si acepta que su figura \u00a0 sea captada y difundida por los medios de comunicaci\u00f3n cuando no se halla en un \u00a0 lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, si usa barba o bigote, si disimula o \u00a0 resalta determinada caracter\u00edstica f\u00edsica, si usa o no las prendas que est\u00e1n de \u00a0 moda, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-474 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-889 de 2000. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-386 de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-366 de 1997. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo;\u00a0 \u00a0 Sentencia T-211 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-465 \u00a0 de 1994. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-578 de 2008. M.P. Dr. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0En este sentido, en la Sentencia T-569 de 1994 se expuso que: \u201cla educaci\u00f3n como derecho fundamental conlleva deberes\u00a0 \u00a0 del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el\u00a0 reglamento o \u00a0 las normas de comportamiento establecidas por\u00a0 el plantel educativo al que \u00a0 est\u00e1 vinculado. Su inobservancia\u00a0 permite a, las autoridades escolares tomar las decisiones \u00a0 que\u00a0 correspondan, siempre que se observe y respete el debido\u00a0 proceso \u00a0 del estudiante, para corregir situaciones que est\u00e9n\u00a0 por fuera de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de la ley y del ordenamiento interno \u00a0 del ente educativo. En consecuencia, el deber de los\u00a0 estudiantes radica, \u00a0 desde el punto de vista disciplinario, en\u00a0 respetar el reglamento y las \u00a0 buenas costumbres\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-789-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-789\/13 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar \u00a0 el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por \u00a0 objeto la protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}