{"id":21113,"date":"2024-06-21T22:39:32","date_gmt":"2024-06-21T22:39:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-791-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:32","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:32","slug":"t-791-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-791-13\/","title":{"rendered":"T-791-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-791-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-791\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado los \u00a0 requisitos de orden sustancial y procedimental que deben ser acreditados en cada \u00a0 caso concreto, para que proceda la acci\u00f3n de amparo constitucional contra una \u00a0 providencia judicial. As\u00ed, cuando concurran todas las \u00a0 causales gen\u00e9ricas y por lo menos una de las espec\u00edficas de procedibilidad, el \u00a0 amparo es procedente para garantizar el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados, y recuperar el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente establecido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en un primer momento, fue entendido como una circunstancia que \u00a0 desencadenaba el acaecimiento de un defecto sustantivo cometido por un \u00a0 funcionario judicial; sin embargo, actualmente, debido a sus particularidades, \u00a0 se ha examinado como una causal espec\u00edfica independiente de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; su teleolog\u00eda se basa en que la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n derivada de la aplicaci\u00f3n directa de una \u00a0 regla que tiene su origen en la Carta Pol\u00edtica, conduce consecuentemente a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la misma. De esta manera, la Corte ha reconocido el car\u00e1cter \u00a0 vinculante del precedente, en raz\u00f3n a la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 coherencia y razonabilidad del sistema judicial, la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza leg\u00edtima; sin perder de \u00a0 vista que, de igual forma, la funci\u00f3n judicial debe ser desarrollada atendiendo \u00a0 a los principios de independencia y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar\/ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser \u00a0 desconocida la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos para que esta causal \u00a0 prospere, la Corte Constitucional ha considerado que: primero, debe haber un \u201cconjunto de sentencias \u00a0 previas al caso que se habr\u00e1 de resolver\u201d, bien sea una sentencia de \u00a0 constitucionalidad, o varias de tutela, anteriores a la decisi\u00f3n en las que se \u00a0 deba aplicar el precedente en cuesti\u00f3n; y, segundo, dicho precedente, respecto \u00a0 del caso concreto que se vaya a estudiar, debe tener (a) un problema jur\u00eddico \u00a0 semejante a tratar, y (b) unos supuestos f\u00e1cticos y aspectos normativos \u00a0 an\u00e1logos. Y, por otro la, en cuanto al alcance de la causal se refiere, esta \u00a0 Colegiatura lo ha delimitado as\u00ed: \u201cla jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando \u00a0 disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido \u00a0 normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la \u00a0 ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE DE \u00a0 IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-No se desconoce cuando \u00a0 deja de ser aplicado respecto de acreencias que no est\u00e9n destinadas a garantizar \u00a0 de forma vitalicia la subsistencia en condiciones dignas y m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente de la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho a las prestaciones pensionales derivadas de la \u00a0 seguridad social resulta aplicable a un caso concreto, siempre que tal derecho \u00a0 vaya ligado de forma intr\u00ednseca al mantenimiento del m\u00ednimo vital, la vida digna \u00a0 y la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de personas que, en raz\u00f3n de una \u00a0 contingencia acaecida (muerte, vejez o invalidez) que implica un cambio dr\u00e1stico \u00a0 y, por regla general, permanente en las condiciones de su existencia, ven \u00a0 limitada de por vida (en la mayor\u00eda de los casos) su capacidad para sufragar la \u00a0 propia subsistencia. Dicho de otro modo, la imprescriptibilidad del derecho \u00a0 pensional que protege el riesgo de invalidez, muerte y vejez, parte de la \u00a0 protecci\u00f3n vitalicia del m\u00ednimo vital de las personas, por cuanto normalmente se \u00a0 trata de contingencias que ocurren en la vida de un sujeto, y permanecen para \u00a0 siempre en sus condiciones de existencia, afect\u00e1ndola notablemente. En este \u00a0 orden de ideas, la Sala observa que el precedente constitucional en materia de \u00a0 imprescriptibilidad pensional no se desconoce cuando deja de ser aplicado \u00a0 respecto de acreencias que no est\u00e9n destinadas a garantizar de forma vitalicia\u00a0 \u00a0 la subsistencia en condiciones dignas a individuos que por su avanzada edad, \u00a0 estado de salud y carencia de alg\u00fan sustento econ\u00f3mico, ven comprometido su \u00a0 m\u00ednimo vital\u00a0 y subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE DE \u00a0 IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE \u00a0 O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA \u00a0 PENSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no \u00a0 existir desconocimiento de precedente para ordenar reconocimiento o incremento \u00a0 pensional del 14% en relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que depende \u00a0 econ\u00f3micamente del beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para \u00a0 ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14% en relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge \u00a0 o compa\u00f1ero permanente que depende econ\u00f3micamente del beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-3.970.176 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Carlos Arnulfo S\u00e1nchez Pineda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, doce (12) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio\u00a0Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la \u00a0 providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0 correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por \u00a0 Carlos Arnulfo S\u00e1nchez Pineda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. A Carlos Arnulfo S\u00e1nchez Pineda, el accionante, le fue reconocida \u00a0 pensi\u00f3n de vejez mediante la Resoluci\u00f3n 011365 de 1996, conforme lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de \u00a0 1990[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El accionante manifest\u00f3 tener a cargo a su c\u00f3nyuge, aduciendo que ella \u00a0 no devenga asignaci\u00f3n salarial o pensi\u00f3n alguna, que tampoco percibe renta o \u00a0 ingreso adicional de ninguna naturaleza, y que su hogar pertenece a una clase \u00a0 social media baja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. A los 17 d\u00edas del mes de noviembre de 2011, el actor elev\u00f3 ante el ISS \u00a0 una reclamaci\u00f3n administrativa, solicitando el incremento adicional a su pensi\u00f3n \u00a0 del 14% sobre el SMMLV por su c\u00f3nyuge no pensionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. A los cuatro d\u00edas del mes de julio de 2012, el tutelante, mediante \u00a0 apoderado judicial, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, en adelante ISS, pretendiendo que la pensi\u00f3n le fuera \u00a0 incrementada retroactivamente en un 14% sobre el salario m\u00ednimo, por tener su \u00a0 c\u00f3nyuge a cargo, conforme lo establecido por el Art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, aprobado por el Decreto 758 del\u00a0 mismo a\u00f1o[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. En el mismo proceso, el d\u00eda 17 de octubre de 2012, la Sala Laboral del\u00a0 \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., autoridad accionada en \u00a0 el presente tr\u00e1mite, profiri\u00f3 sentencia judicial por medio de la cual desat\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el ISS contra la sentencia de primera \u00a0 instancia. El Tribunal revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Treinta y uno Laboral de \u00a0 Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 D.C, declarando probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n conforme a lo previsto por el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo, \u201cpor haber transcurrido los tres a\u00f1os que la legislaci\u00f3n impone para \u00a0 iniciar la acci\u00f3n ordinaria laboral\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos ya expuestos, \u00a0 el accionante consider\u00f3 que el \u00a0a quem incurri\u00f3 en un defecto sustantivo o material, pues aduce que el \u00a0 \u201cderecho pensional no prescribe, que lo que prescriben son las mesadas \u00a0 pensionales, de manera que la sentencia acusada es constitutiva de v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 Asimismo, indic\u00f3 que \u201cpor la \u00ednfima cuant\u00eda de las pretensiones, no procede \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n lo que hace que no disponga de otro mecanismo \u00a0 de defensa judicial diferente a la tutela\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta el d\u00eda 14 de marzo \u00a0 de\u00a0 2013, solicit\u00f3 al juez constitucional tutelar su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, \u00a0y en consecuencia, revocar la sentencia del 17 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal \u00a0 accionado, y decretar que se dicte \u201cla sentencia sustitutiva que en derecho \u00a0 corresponda, tomando en consideraci\u00f3n la jurisprudencia sobre la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho pensional y sus incrementos, accediendo en \u00a0 consecuencia a las s\u00faplicas de la demanda ordenando el reconocimiento del \u00a0 incremento pensional desde el 18 de noviembre de 2007\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n \u00a0 del ente accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Carvajalino Contreras, en calidad de Magistrado \u00a0 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que desde el punto \u00a0 de vista probatorio se atiene a lo indicado en las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de sentencia de \u00a0 tutela del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Carlos Arnulfo S\u00e1nchez Pineda, pues, en primer lugar, \u00a0no \u00a0 observ\u00f3 \u201cque la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de \u00a0 manera negligente, ni que en su decisi\u00f3n hubiera olvidado cumplir con el deber \u00a0 de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su criterio (\u2026)\u201d[8]; \u00a0 ya que consign\u00f3 los motivos para declarar la prescripci\u00f3n del derecho reclamado, \u00a0 e interpret\u00f3 los hechos y pruebas del proceso sin que se hubiera advertido una \u00a0 actuaci\u00f3n subjetiva, caprichosa o arbitraria, independientemente de que se est\u00e9, \u00a0 o no, de acuerdo con \u00e9sta[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo concerniente a la autonom\u00eda \u00a0 judicial, el fallador de primera instancia dispuso que la \u201ctutela contra \u00a0 sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la \u00a0 independencia del juez, consagrada en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 sustituyendo al juez natural\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, consider\u00f3 que al no constituir la \u00a0 acci\u00f3n de tutela una tercera instancia en el proceso ordinario, su papel como \u00a0 juez constitucional no debe estar dirigido a plantear y conocer de un escenario \u00a0 en el que se surta un nuevo debate acerca de las tesis jur\u00eddicas y probatorias \u00a0 esbozadas por los administrados, tal y como pretende el accionante que se haga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que el amparo peticionado tampoco \u00a0 se deber\u00eda conceder, por cuanto el actor no acredit\u00f3 siquiera, la probable\u00a0 \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el \u00a0 fallo de instancia, aduciendo que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo, pues no tuvo en cuenta que en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 22 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, el derecho a los incrementos pensionales subsiste mientras \u00a0 perduren las causas que les dieron origen. Insisti\u00f3 tambi\u00e9n en que el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n se predica \u00fanicamente de las mesadas pensionales no reclamadas, m\u00e1s \u00a0 no del derecho pensional en s\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante de sentencia del \u00a0 seis de junio de 2013, confirm\u00f3 integralmente el fallo recurrido, pues adujo que \u00a0 el juez constitucional se encuentra impedido \u201cpara inmiscuirse en la \u00a0 discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales de la actuaci\u00f3n, en \u00a0 particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales\u201d[11]. \u00a0 As\u00ed pues, consider\u00f3 que al interior del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 operador jur\u00eddico no le es posible habilitar o reabrir la discusi\u00f3n ya \u00a0 finiquitada, pues ello implicar\u00eda que la acci\u00f3n de amparo constitucional se \u00a0 convirtiera en una instancia adicional, para desatar inconformidades que se \u00a0 tengan con las tesis planteadas por los jueces ordinarios, escenario este que \u00a0 deslegitimar\u00eda el uso y la naturaleza de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a la providencia que le puso \u00a0 fin al proceso ordinario laboral, afirm\u00f3 \u201cque si la determinaci\u00f3n no la \u00a0 comparte la parte actora, no significa per se la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, ya que no se advierte que aqu\u00e9lla diste de un criterio razonable \u00a0 de interpretaci\u00f3n, que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de providencias judiciales\u201d[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluy\u00f3, basada en providencias[13] \u00a0del \u00f3rgano judicial de cierre en materia laboral, que \u201cno puede afirmarse que \u00a0 el incremento pensional exigido por la parte demandante sea imprescriptible y \u00a0 por ello, exigible en cualquier momento (\u2026)\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enumeran \u00a0 las pruebas relevantes aportadas al proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Laboral \u00a0 del\u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. (M.P. Eduardo \u00a0 Carvajalino Contreras) el diecisiete (17) de octubre de 2012, a trav\u00e9s \u00a0 de la cual se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia al interior del proceso \u00a0 ordinario laboral en comento.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formulario \u00a0 de Consulta de Proceso con n\u00famero de radicaci\u00f3n 1100131050320120043501, en el \u00a0 que consta la totalidad de las actuaciones que se adelantaron al interior del \u00a0 proceso ordinario laboral adelantado por Carlos Arnulfo S\u00e1nchez Pineda contra el \u00a0 ISS.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico constitucional y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de revisi\u00f3n gira entorno al incremento pensional del 14% \u00a0 por c\u00f3nyuge a cargo, que Carlos Arnulfo S\u00e1nchez Pineda pretend\u00eda al interior del \u00a0 proceso ordinario laboral. En aquel tr\u00e1mite, la Sala Laboral \u00a0 del\u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de segunda instancia, negando dicha pretensi\u00f3n y declarando probada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n conforme a lo previsto por el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[17], \u00a0 por haber transcurrido el tiempo (de tres a\u00f1os) que la legislaci\u00f3n prev\u00e9 para \u00a0 iniciar la acci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, y de acuerdo a lo planteado por la parte actora en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal accionado desconoci\u00f3 el precedente constitucional \u00a0 sentado por esta Corte, al sostener que el incremento del 14% sobre la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima legal de que trata el Art\u00edculo 21 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 del mismo a\u00f1o, es objeto de prescripci\u00f3n. Y\u00a0 si por tanto, con \u00a0 dicha providencia se vulner\u00f3 el derecho fundamental del tutelante al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de desarrollar el problema jur\u00eddico atr\u00e1s planteado, la Sala \u00a0 se referir\u00e1 a: i) las \u00a0 causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) \u00a0 el desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 iii) el precedente constitucional en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad \u00a0 en materia pensional; iv) el \u00a0 precedente de la imprescriptibilidad en materia pensional, respecto del \u00a0 incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) permanente a cargo, y \u00a0 por \u00faltimo; v) al caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la presente solicitud de \u00a0 amparo constitucional pretende la revocatoria de la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal accionado, a continuaci\u00f3n la Sala de revisi\u00f3n se referir\u00e1 acerca de las \u00a0 causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones[18], \u00a0 en principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, \u00a0 por tener un car\u00e1cter residual y subsidiario[19]. \u00a0 As\u00ed pues, en aras de velar por la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el \u00a0 respeto por los principios de autonom\u00eda judicial, cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la Corte ha precisado que el uso de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en dichos casos el amparo \u00a0 constitucional est\u00e1 encaminado a dirimir situaciones en que la decisi\u00f3n del juez \u00a0 natural sufre graves falencias de relevancia constitucional, que la tornan \u00a0 incompatible con los mandatos establecidos en la Carta Pol\u00edtica . De este modo, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no se concibe como una nueva instancia, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0 partes cuentan con los recursos judiciales (ordinarios y extraordinarios), para \u00a0 debatir las decisiones que estimen arbitrarias o incompatibles con el \u00a0 Ordenamiento Jur\u00eddico. Sin embargo, pueden subsistir casos en que agotado el \u00a0 tr\u00e1mite procesal previsto, permanece la arbitrariedad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este planteamiento, la Corte \u00a0 Constitucional ha precisado los requisitos de orden sustancial y procedimental \u00a0 que deben ser acreditados en cada caso concreto, para que proceda la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional contra una providencia judicial. As\u00ed, cuando concurran todas las causales gen\u00e9ricas y por lo menos \u00a0 una de las espec\u00edficas de procedibilidad, el amparo es procedente para \u00a0 garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0 amenazados, y recuperar el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la observancia de \u00a0 las causales gen\u00e9ricas de procedencia\u00a0de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales debe ser comprobada por el juez \u00a0 constitucional; tales causales fueron sistematizadas y consignadas por la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 SU-026 de 2012, en lineamiento con lo estatuido por la sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un \u00a0 instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a \u00a0 partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, \u00a0 con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, \u00a0 tan caros en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido \u00a0 posiblehttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2012\/SU026-12.htm \u00a0 &#8211; _ftn12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias \u00a0 relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma \u00a0 indefinida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 El desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si del examen realizado por el juez de tutela se tienen \u00a0 por cumplidos los requisitos mentados en el numeral inmediatamente anterior, con \u00a0 el fin de logar de manera inmediata el amparo constitucional pretendido, se \u00a0 proceder\u00e1 a examinar la existencia de alguna(s) de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad\u00a0de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales[20], \u00a0 dentro de las cuales encontramos el \u201cdesconocimiento \u00a0 del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce \u00a0 o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose \u00a0 del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el desconocimiento del precedente establecido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en un primer momento, fue entendido como una circunstancia que \u00a0 desencadenaba el acaecimiento de un defecto sustantivo cometido por un \u00a0 funcionario judicial; sin embargo, actualmente, debido a sus particularidades, \u00a0 se ha examinado como una causal espec\u00edfica independiente de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; su teleolog\u00eda se basa en que la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n derivada de la aplicaci\u00f3n directa de una \u00a0 regla que tiene su origen en la Carta Pol\u00edtica, conduce consecuentemente a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha reconocido el car\u00e1cter vinculante del \u00a0 precedente, en raz\u00f3n a la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, la coherencia y \u00a0 razonabilidad del sistema judicial, la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y la \u00a0 salvaguarda de la buena fe y la confianza leg\u00edtima[22]; sin perder de vista que, de igual forma, la \u00a0 funci\u00f3n judicial debe ser desarrollada atendiendo a los principios de \u00a0 independencia y autonom\u00eda[23]. \u00a0 As\u00ed entonces, es por este motivo, que los funcionarios judiciales no pueden \u00a0 apartarse de un precedente judicial, salvo que exista una raz\u00f3n suficiente que \u00a0 justifique su inaplicaci\u00f3n a un caso concreto[24], \u00a0 previo cumplimiento de una carga m\u00ednima y seria de argumentaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se explique razonada y suficientemente los motivos por los cuales se \u00a0 procede a desatender una decisi\u00f3n propia o la de un operador de\u00a0 igual \u00a0 jerarqu\u00eda funcional (precedente horizontal) o la adoptada por un juez de \u00a0 superior jerarqu\u00eda (precedente vertical)[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando lo anterior, se tiene que el precedente constitucional \u00a0 asegura la coherencia del sistema judicial, pues permite determinar de manera \u00a0 anticipada y con plena certeza la soluci\u00f3n aplicada a un determinado problema \u00a0 jur\u00eddico, de manera que los sujetos est\u00e1n llamados a ajustar su actuar a las \u00a0 normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretaci\u00f3n que se ha \u00a0 determinado acorde y compatible con el contenido de la Carta Fundamental. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del precedente garantiza la igualdad formal y la igualdad \u00a0 ante la ley, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho[26], pues \u201ccasos iguales deben ser resueltos de la \u00a0 misma forma\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que esta causal \u00a0 prospere, la Corte Constitucional ha considerado que: primero, debe haber un \u201cconjunto de sentencias \u00a0 previas al caso que se habr\u00e1 de resolver\u201d[28], bien sea una sentencia de \u00a0 constitucionalidad, o varias de tutela, anteriores a la decisi\u00f3n en las que se \u00a0 deba aplicar el precedente en cuesti\u00f3n; y, segundo, dicho precedente, respecto \u00a0 del caso concreto que se vaya a estudiar, debe tener (a) un problema \u00a0 jur\u00eddico semejante a tratar, y (b) unos supuestos f\u00e1cticos y aspectos \u00a0 normativos an\u00e1logos.[29] Y, por otro la, en \u00a0 cuanto al alcance de la causal se refiere, esta Colegiatura lo ha delimitado \u00a0 as\u00ed: \u201cla jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser \u00a0 desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido \u00a0 declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando \u00a0 disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de \u00a0 constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi \u00a0 de sus sentencias de tutela.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, en este ac\u00e1pite es menester precisar que si bien el precedente \u00a0 constitucional tiene la fuerza de instituir interpretaciones que ci\u00f1an la \u00a0 aplicaci\u00f3n del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Pol\u00edtica, de tal \u00a0 forma que la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n efectivamente se guarde; \u00a0 tampoco se debe perder de vista que, tal y como esta Corte lo entendi\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-836 de 2001[31], la \u00a0 jurisprudencia elaborada por la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de \u00a0 precedente (debi\u00e9ndose por tanto respetar), y es una garant\u00eda para que las \u00a0 decisiones de los jueces est\u00e9n apoyadas en una interpretaci\u00f3n uniforme y s\u00f3lida \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que es al interior de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria donde se establecen las pautas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la \u00a0 normatividad legal en lo que ata\u00f1e a conflictos civiles, laborales y penales.[32]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y \u00a0 conforme lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, las decisiones judiciales de los \u00a0 operadores jur\u00eddicos est\u00e1n vinculadas y, en principio, responden a la norma \u00a0 jurisprudencial que para un caso concreto haya dictado el \u00f3rgano de cierre de \u00a0 cada jurisdicci\u00f3n, por ser este el encargado de unificar la jurisprudencia en lo \u00a0 que a su \u00e1mbito le competa.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El precedente constitucional en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad en materia \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia pensional, esta Corporaci\u00f3n ha ratificado de forma consolidada la regla \u00a0 de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad, constituyendo ello una \u00a0 interpretaci\u00f3n clara, un\u00edvoca, constante y uniforme del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social[34]. As\u00ed pues, en \u00a0 concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que el reconocimiento del derecho a la seguridad \u00a0 social puede ser requerido en cualquier espacio de tiempo, ya que \u201cderiva \u00a0 directamente de principios y valores constitucionales, que garantizan la \u00a0 solidaridad que debe regir la sociedad y, adem\u00e1s, desarrollan la especial \u00a0 protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a las personas que por su edad, \u00a0 condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor \u00a0 dificultad para subsistir con dignidad\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, y desarrollando el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la \u00a0 seguridad social, en la sentencia C-230 de 1998, la Corte argument\u00f3 lo \u00a0 siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual \u00a0 no significa que se atente contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el \u00a0 contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores \u00a0 constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para \u00a0 mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la\u00a0 \u00a0 seguridad\u00a0 social\u00a0 (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando\u00a0 a su \u00a0 vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un \u00a0 orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar, que \u00a0 dada la naturaleza peri\u00f3dica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, \u00a0 la prescripci\u00f3n resulta viable, exclusivamente, respecto de los cr\u00e9ditos o \u00a0 mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores al momento en que se presente la reclamaci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 apreciaci\u00f3n, la fund\u00f3 en la naturaleza de la prestaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de \u00a0 que se trata, ya que, como bien lo precis\u00f3 en aquella oportunidad: \u00a0 \u00a0\u201c(&#8230;) el derecho a \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos \u00a0 por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en \u00a0 los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la \u00a0 tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al \u00a0 trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una \u00a0 virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su \u00a0 titular como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el precedente \u00a0 de la imprescriptibilidad del derecho a las prestaciones pensionales derivadas \u00a0 de la seguridad social resulta aplicable a un caso concreto, siempre que tal \u00a0 derecho vaya ligado de forma intr\u00ednseca al mantenimiento del m\u00ednimo vital, la \u00a0 vida digna y la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de personas que, en raz\u00f3n de \u00a0 una contingencia acaecida (muerte, vejez o invalidez) que implica un cambio \u00a0 dr\u00e1stico y, por regla general, permanente en las condiciones de su existencia, \u00a0 ven limitada de por vida (en la mayor\u00eda de los casos) su capacidad para sufragar \u00a0 la propia subsistencia. Dicho de otro modo, la imprescriptibilidad del derecho \u00a0 pensional que protege el riesgo de invalidez, muerte y vejez, parte de la \u00a0 protecci\u00f3n vitalicia del m\u00ednimo vital de las personas, por cuanto normalmente se \u00a0 trata de contingencias que ocurren en la vida de un sujeto, y permanecen para \u00a0 siempre en sus condiciones de existencia, afect\u00e1ndola notablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 la Sala observa que el precedente constitucional en materia de \u00a0 imprescriptibilidad pensional no se desconoce cuando deja de ser aplicado \u00a0 respecto de acreencias que no est\u00e9n destinadas a garantizar de forma vitalicia\u00a0 \u00a0la subsistencia en condiciones dignas \u00a0 a individuos que por su avanzada edad, estado de salud y carencia de alg\u00fan \u00a0 sustento econ\u00f3mico, ven comprometido su m\u00ednimo vital\u00a0 y subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, redondeando lo aqu\u00ed dilucidado, esta Sala \u00a0 reitera una vez m\u00e1s, que, por regla general, la calidad de la persona \u00a0 pensionada, y por ende su derecho pensional, resultan ser vitalicios, y la \u00a0 acci\u00f3n judicial para reclamar su reconocimiento resulta imprescriptible. No \u00a0 obstante ello, \u201cla \u00a0 imprescriptibilidad opera \u00fanicamente en lo relacionado con el reconocimiento del \u00a0 derecho pensional y no en lo atinente a la solicitud de pago del mismo, es \u00a0 decir, que una vez la persona haya reunido los requisitos previstos en la Ley, \u00a0 puede en cualquier tiempo solicitar su otorgamiento\u201d[37]; motivo por el cual, los derechos \u00a0 derivados de la condici\u00f3n o el estatus de pensionado s\u00ed prescriben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, desde un principio esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el \u00a0 car\u00e1cter imprescriptible que envuelve al derecho de la seguridad social, se \u00a0 desprende directamente de valores constitucionales que atienden y buscan\u00a0 \u00a0 garantizar, por un lado, la solidaridad al interior de una sociedad y, por otro \u00a0 lado, la subsistencia en condiciones dignas a sujetos que por su avanzada edad, \u00a0 estado de salud y carencia de alg\u00fan sustento econ\u00f3mico, ven comprometido su \u00a0 m\u00ednimo vital.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El precedente de la imprescriptibilidad en materia pensional, respecto del \u00a0 incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) permanente a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 \u00a0 plasmado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, mediante \u00a0 el cual se expidi\u00f3 el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte (normatividad anterior al r\u00e9gimen pensional vigente \u00a0 consignado en la Ley 100 de 1993), las pensiones de invalidez y vejez se \u00a0 incrementar\u00edan \u201cen un catorce por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, \u00a0 por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era del beneficiario que dependa \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de una pensi\u00f3n\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dispuso el \u00a0 Acuerdo en comento en su art\u00edculo 22, lo siguiente: \u201cNATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES. Los incrementos de que trata el art\u00edculo anterior [entre ellos el \u00a0 del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era a cargo] no forman parte integrante de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el \u00a0 derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El \u00a0 Director General del ISS establecer\u00e1 los mecanismos necesarios para su control\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 disposici\u00f3n, vale aclarar, tuvo acogida desde anta\u00f1o, si se tiene en cuenta que \u00a0 en los inicios del denominado seguro social obligatorio y del Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales, el Art\u00edculo 49 de la Ley 90 de 1946[40], dispuso como \u00a0 algo accesorio a la pensi\u00f3n de invalidez o vejez, y que estaba destinado a \u00a0 pender de la acreencia social propiamente dicha, un incremento al monto de la \u00a0 prestaci\u00f3n por el c\u00f3nyuge del asegurado que no tuviera pensi\u00f3n, y que a su vez \u00a0 fuere inv\u00e1lido, o contara con m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 sin perder de vista que el incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo no existe en \u00a0 el sistema actual de Seguridad Social Integral, pero, que tal y como la \u00a0 normatividad vigente en aquella \u00e9poca expresamente lo consagr\u00f3, \u00e9ste no formaba \u00a0 parte integrante de la prestaci\u00f3n social, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha entendido que los incrementos por personas a cargo \u00a0 no pueden participar de los atributos que el ordenamiento jur\u00eddico ha se\u00f1alado \u00a0 par la pensi\u00f3n de invalidez y vejez, entre ellos \u201cel de la \u00a0 imprescriptibilidad del estado jur\u00eddico del pensionado, y que se justifican \u00a0 justamente por el car\u00e1cter fundamental y vital de la prestaci\u00f3n, \u00a0 reafirmado por la Constituci\u00f3n de 1991, y adem\u00e1s por el hecho de ser de \u00a0 tracto sucesivo, por regla general, y de car\u00e1cter vitalicio\u201d \u00a0 (negrilla fuera del texto original)[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo antes \u00a0 dicho, ha considerado el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, que si \u00a0 bien los incrementos nacen del reconocimiento de la prestaci\u00f3n, estos no forman \u00a0 parte integrante de la pensi\u00f3n, ni del estado jur\u00eddico de la persona pensionada, \u00a0 no s\u00f3lo porque as\u00ed lo consign\u00f3 la ley, \u201csino porque se trata de una \u00a0 prerrogativa cuyo surgimiento no es autom\u00e1tico frente a dicho estado, pues est\u00e1 \u00a0 condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no\u201d[42], \u00a0 o simplemente extinguirse en el tiempo; requisitos estos, ajenos a las \u00a0 contingencias de invalidez o vejez que busca amparar el derecho a la seguridad \u00a0 social, y sobre las cuales es que se garantiza la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 (imprescriptible) en aras de salvaguardar el m\u00ednimo vital y el auto \u00a0 sostenimiento en condiciones dignas de las personas afectadas por la \u00a0 contingencia de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, ha \u00a0 se\u00f1alado aquella Corporaci\u00f3n, que si bien la calidad del pensionado es \u00a0 permanente y vitalicia, y por tanto la acci\u00f3n para deprecar su reconocimiento es \u00a0 imprescriptible, una cosa es aquella \u201ccondici\u00f3n del individuo cuya \u00a0 titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y otra \u00a0 diferente la constituyen los derechos derivados de ese status, tales como el \u00a0 pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos \u00a0 reclamados [por personas a cargo], pues estos \u00faltimos s\u00ed prescriben (\u2026)\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala advierte \u00a0 que las anteriores apreciaciones fueron expuestas, toda vez que, como se \u00a0 mencion\u00f3 anteriormente, el \u00a0 precedente de la imprescriptibilidad en materia pensional debe responder y \u00a0 guardar coherencia con el alcance que de los derechos y asuntos laborales y de \u00a0 la seguridad social fije la jurisdicci\u00f3n ordinaria, toda vez que es esta la \u00a0 encargada de establecer los l\u00edmites y las pautas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico legal en los conflictos de tipo laboral, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, conforme a los \u00a0 razonamientos ya expuestos, la Sala analizar\u00e1 si la sentencia censurada por el \u00a0 accionante cumple, o no, con los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, y si efectivamente\u00a0 incurre \u00a0 en un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional sentado por esta Corporaci\u00f3n en materia de imprescriptibilidad \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cumplimiento de los ya esbozados \u00a0requisitos generales de procedibilidad en el sub judice, las Sala \u00a0 encuentra que estos est\u00e1n plenamente acreditados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se adujo en el sentencia T-061 de 2007[44], en lo que \u00a0 compete a este punto, \u201c[\u2026] \u00a0 teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a \u00a0 una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario \u00a0 que la causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento \u00a0 de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no \u00a0 puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad[45]. \u00a0 Si bien no siempre es f\u00e1cil delimitar los asuntos de relevancia constitucional \u00a0 de aquellos que no lo son, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciaci\u00f3n \u00a0 razonables. As\u00ed por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos \u00a0 \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado \u00a0 debido proceso constitucional, [\u00e1mbito este que es el de evidente \u00a0 relevancia constitucional] y otro que es fruto de la labor \u00a0 legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el caso bajo estudio se observa que las \u00a0 cuestiones que se discuten son de evidente relevancia constitucional, toda vez \u00a0 que se pretende la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso supuestamente transgredido al accionante, como consecuencia de que la \u00a0 sentencia judicial objeto de discusi\u00f3n aparentemente inobserv\u00f3 un precedente \u00a0 constitucional.[47] \u00a0Adem\u00e1s, no sobra advertir que tanto el derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 como al m\u00ednimo vital del actor y su c\u00f3nyuge a cargo, tal y como se expres\u00f3 en el \u00a0 escrito de tutela, se encuentran presuntamente amenazados toda vez que penden \u00a0 del \u00fanico ingreso que Carlos Arnulfo S\u00e1nchez percibe (la pensi\u00f3n de vejez) y del \u00a0 incremento pensional pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El agotamiento de los \u00a0 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que al interior del proceso ordinario laboral adelantado por \u00a0 el actor, no existe un mecanismo de defensa judicial que permita la salvaguarda \u00a0 del derecho fundamental presuntamente vulnerado, pues contra la sentencia de \u00a0 segunda instancia (objeto de controversia en el tr\u00e1mite de tutela) proferida por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal accionado, no proced\u00eda recurso alguno[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del sub judice se \u00a0 desprende que a la acci\u00f3n de tutela, interpuesta el 14 de marzo de 2013, el \u00a0 actor acudi\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable[49] a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; ello si se tiene en cuenta que de la fecha en \u00a0 que se profiri\u00f3 la sentencia discutida (17 de octubre de 2012) a la \u00e9poca en que \u00a0 se radic\u00f3 el escrito de tutela, transcurrieron aproximadamente no m\u00e1s de cinco \u00a0 meses. Por tanto, entiende esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, que hay una proximidad entre el supuesto menoscabo al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del accionante y la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De igual forma se observa que Carlos Arnulfo \u00a0 S\u00e1nchez Pineda identific\u00f3 de manera razonable y clara tanto los hechos \u00a0 que generaron la vulneraci\u00f3n como el derecho vulnerado. Por otro lado, a pesar \u00a0 de que la prescriptibilidad de lo pretendido por el actor se discuti\u00f3 en el \u00a0 proceso ordinario laboral, la vulneraci\u00f3n y el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional alegado no fue posible manifestarlo, toda vez que, como ya se \u00a0 indic\u00f3, el tr\u00e1mite procesal hab\u00eda llegado a su fin sin ser viable la \u00a0 interposici\u00f3n de recurso ordinario o extraordinario alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por otro lado, la \u00a0 sentencia objeto de discusi\u00f3n no corresponde a un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En \u00faltimo lugar, se \u00a0 precisa que el tutelante no argument\u00f3 que en el proceso ordinario laboral \u00a0 cursado \u00a0hubiere sobrevenido alguna irregularidad en el tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que \u00a0 respecta al presunto desconocimiento del precedente constitucional habido en la \u00a0 sentencia que hoy nos ocupa, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C., y que puso fin a la controversia iniciada por el actor al \u00a0 interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la Sala considera que, en \u00a0 lineamiento con lo explicado en los ac\u00e1pites atr\u00e1s escritos, la mentada \u00a0 providencia no incurri\u00f3 en dicho yerro, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, hay un \u00a0 conjunto de sentencias previas al caso que hoy nos ocupa que han abordado la \u00a0 imprescriptibilidad en temas relacionados con el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social y, espec\u00edficamente, el derecho pensional, y por tanto tales \u00a0 providencias se han topado con problemas jur\u00eddicos, hechos y aspectos normativos \u00a0 semejantes a los aqu\u00ed estudiados; esta Sala no encuentra que el Tribunal \u00a0 accionado, al proferir la sentencia de fecha 17 de octubre de 2012 que le puso \u00a0 fin al proceso ordinario adelantado por el actor, haya a) \u00a0contrariado la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad \u00a0 que han estudiado el tema objeto de controversia, o haya b) \u00a0 desconocido el alcance del derecho fundamental a la seguridad social fijado por \u00a0 esta Corte a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n \u00a0 se allega, puesto que el precedente en materia de imprescriptibilidad pensional \u00a0 sentado por esta Corporaci\u00f3n, como ya se explic\u00f3, ha entendido que el car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible que envuelve al derecho de la seguridad social, se desprende \u00a0 directamente de valores constitucionales que atienden y buscan\u00a0 garantizar, \u00a0 la subsistencia en condiciones dignas a sujetos que por su avanzada edad, estado \u00a0 de salud y carencia de alg\u00fan sustento econ\u00f3mico, ven comprometido su m\u00ednimo \u00a0 vital y su capacidad de auto sostenimiento, por el acaecimiento de una \u00a0 contingencia (vejez, invalidez o muerte) que mut\u00f3 sustancialmente sus \u00a0 condiciones de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1era(o) permanente a cargo que pretende el se\u00f1or S\u00e1nchez Pineda, tal y como \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha adoctrinado, no reviste \u00a0 un car\u00e1cter fundamental, esencial o vital, toda vez que no va dirigido, de forma \u00a0 vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y sufragar el m\u00ednimo vital \u00a0 del actor, quien por una contingencia sufrida (la vejez), vio menguada de forma \u00a0 permanente su capacidad de sostenimiento. Esto, por cuanto dicho incremento, es \u00a0 un derecho patrimonial, que no forma parte integrante de la pensi\u00f3n que recibe \u00a0 el accionante, y que est\u00e1 condicionado al cumplimiento de unos requisitos \u00a0 subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez, que es la que se busca amparar \u00a0 a trav\u00e9s del derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dado \u00a0 que, en primer lugar, el precedente constitucional en materia de \u00a0 imprescriptibilidad pensional no se desconoce cuando deja de ser aplicado \u00a0 respecto de prestaciones que no est\u00e9n destinadas a garantizar de forma vitalicia\u00a0 \u00a0 la subsistencia en condiciones dignas a sujetos que por su avanzada edad, estado \u00a0 de salud y carencia de alg\u00fan sustento econ\u00f3mico, ven comprometido su m\u00ednimo \u00a0 vital\u00a0 y subsistencia digna, y, en segundo lugar, conforme lo \u00a0 afirmado en m\u00faltiples ocasiones por el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria, el incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo que pretende el \u00a0 tutelante, no es una acreencia que responda o vaya ligada directamente a la \u00a0 protecci\u00f3n vitalicia de su m\u00ednimo vital por la contingencia de vejez que padece; \u00a0 el precedente constitucional de la imprescriptibilidad en materia pensional y de \u00a0 la seguridad social que se ha desarrollado por esta Colegiatura, no se desconoce \u00a0 cuando deja de ser aplicado al incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1era(o) permanente a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de forma subsidiaria a lo \u00a0 expuesto en las l\u00edneas anteriores, no sobra advertir que el alcance dado por el \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al incremento pensional del 14% \u00a0 por c\u00f3nyuge a cargo, no ha sido desconocido por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, si se tiene presente que en dos casos acumulados, f\u00e1cticamente \u00a0 similares al aqu\u00ed analizado[50], la sentencia T-091 de 2012, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, estim\u00f3 que el incremento pensional del 14% por \u00a0 c\u00f3nyuge a cargo no responde y va dirigido, per se, al amparo directo del \u00a0 m\u00ednimo vital de un sujeto pensionado acreedor de una mesada mensual que es la \u00a0 que en efecto le permite satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. De esta manera, en \u00a0 aquella oportunidad se consign\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, \u00a0 para la Sala no es claro que la ausencia del incremento pensional afecte de \u00a0 manera evidente el m\u00ednimo vital del accionante y de su n\u00facleo familiar, toda vez \u00a0 que solo cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de tener reconocida la pensi\u00f3n, el actor solicit\u00f3 \u00a0 el incremento alegando la dependencia econ\u00f3mica\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene \u00a0 fundamento, si se tiene en cuenta que, en el caso concreto, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 afirm\u00f3, sin que ello fuere desmentido o refutado por \u00a0 el accionante durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, lo siguiente: \u00a0 \u201c(\u2026)continuando con el an\u00e1lisis de la prueba es viable concluir con acierto, tal \u00a0 y como lo declar\u00f3 el A-quo, la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora CRUZ ELIDA \u00a0 SANDOVAL RIVAS [c\u00f3nyuge del actor] \u00a0 respecto del se\u00f1or CARLOS ARNULFO SANCHEZ PINEDA \u00a0 [el accionante], aproximadamente 20 a\u00f1os (medio magn\u00e9tico fl.33A) de \u00a0 tal manera que para enero de 1996, fecha a partir de la cual se da el \u00a0 reconocimiento pensional, ya estaba presente la causa generadora del derecho, \u00a0 pues se reitera, del material probatorio recaudado y en especial de la \u00a0 testimonial escuchada, se evidencia que la se\u00f1ora SANDOVAL RIVAS depende \u00a0 econ\u00f3micamente del actor desde que est\u00e1n juntos (\u2026)[en la demanda ordinaria laboral, se mencion\u00f3 que el demandante se \u00a0 encontraba casado con la se\u00f1ora Sandoval Rivas, con anterioridad al primero de \u00a0 abril de 1994]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con \u00a0 mayor raz\u00f3n, para la Sala no resulta claro que el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s de su sentencia \u00a0 judicial, hubiere generado una afectaci\u00f3n en el m\u00ednimo vital del accionante, toda vez que en el presente caso, el actor \u00a0 solicit\u00f3 el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo s\u00f3lo al cabo de 15 \u00a0 a\u00f1os de hab\u00e9rsele reconocido la pensi\u00f3n, y tener aparentemente derecho a tal \u00a0 incremento, ya que, como qued\u00f3 probado en el proceso ordinario laboral, la \u00a0 se\u00f1ora Sandoval Rivas depende econ\u00f3micamente del accionante desde hace \u00a0 aproximadamente 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante dicho todo lo anterior, cabe poner de \u00a0 manifiesto que en un caso f\u00e1cticamente similar al aqu\u00ed estudiado, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en sentencia T-217 de \u00a0 2013[51], analiz\u00f3 los casos de dos personas que solicitaban el incremento \u00a0 pensional del 14% con base en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por \u00a0 el Decreto 0758 del mismo a\u00f1o. En los casos acumulados, el incremento solicitado \u00a0 fue negado al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por cuanto, a juicio de las \u00a0 autoridades judiciales, se configuraba el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0 la cual se declar\u00f3 probada dicha excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 si las providencias objeto de an\u00e1lisis constitucional, hab\u00edan incurrido, \u00a0 o no, en un desconocimiento del precedente sentado por esta Corte, al sostener \u00a0 que los incrementos del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, son objeto de \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0De esta menara, en \u00a0 aquella oportunidad,\u00a0 la citada Sala estim\u00f3 que las sentencias recurridas vulneraban \u201cdirectamente los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeci\u00f3n a los cuales el Estado \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social&#8230;, \u00a0por cuanto el derecho a la pensi\u00f3n o los incrementos que por ley se \u00a0 desprendan de \u00e9ste son imprescriptibles\u201d, y sostener la tesis contraria, \u00a0 implicar\u00eda \u201cperder una fracci\u00f3n de recursos de este derecho o parte del \u00a0 mismo\u201d, comprometiendo as\u00ed, las condiciones m\u00ednimas de vida de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la posici\u00f3n \u00a0 arriba planteada, que vale aclarar, no ha sido una posici\u00f3n ampliamente \u00a0 desarrollada o reiterada en m\u00faltiples ocasiones por la Corte Constitucional, \u00a0 esta Sala, por las razones suficientemente explicadas en la presente \u00a0 providencia, no considera acertada la aplicaci\u00f3n que en aquella oportunidad se \u00a0 le dio al precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional, \u00a0 toda vez que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de los \u00a0 derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional \u00a0 objeto de estudio no reviste las caracter\u00edsticas que hacen aplicable el \u00a0 precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia econ\u00f3mica relacionada con \u00a0 la seguridad social; y , por otra parte, como bien se explic\u00f3, resulta ce\u00f1ido a \u00a0 la constituci\u00f3n y a la jurisprudencia constitucional, otorgar un trato dis\u00edmil y \u00a0 consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de un derecho patrimonial que surge del \u00a0 ejercicio de un derecho constitucional fundamental (como lo son el derecho \u00a0 pensional y la seguridad social). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala \u00a0 observa que no se avizora que las actuaciones de la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. constituyan \u00a0 arbitrariedad alguna, y que abierta o caprichosamente hayan desconocido el\u00a0 \u00a0 precedente en esta materia, dado que su decisi\u00f3n se encuentra en consonancia con \u00a0 las normas y la jurisprudencia (tanto de esta Colegiatura como de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia) que eran aplicables al caso que hoy nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 Sala estima que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental\u00a0\u00a0 al debido \u00a0 proceso del actor, y por consiguiente, se confirmaran los fallos de instancia \u00a0 que denegaron el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR\u00a0el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, de fecha seis (06) de junio de 2013, por medio del \u00a0 cual se confirm\u00f3 la sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Arnulfo S\u00e1nchez Pineda contra el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Sala Laboral, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Por Secretar\u00eda \u00a0 General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO\u00a0PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-791\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la \u00a0 procedencia para ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14% en \u00a0 relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que depende econ\u00f3micamente del \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.970.176 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arnulfo S\u00e1nchez \u00a0 Pineda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.- Sala \u00a0 Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las \u00a0 consideraciones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia T-791 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se revisaron \u00a0 los fallos de tutela alusivos a la solicitud de amparo presentada por el se\u00f1or \u00a0 Carlos Arnulfo S\u00e1nchez Pineda, en orden a que se le reconociera el incremento \u00a0 pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo[52], \u00a0 el que fue negado por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. (proceso \u00a0 ordinario), al encontrar probada \u00a0 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 conforme a lo previsto por el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0 la Seguridad Social[53], \u00a0 por haber transcurrido el tiempo que la legislaci\u00f3n prev\u00e9 para iniciar la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral (3 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela de la \u00a0 referencia, de cuyo sentido me aparto, limit\u00f3 el estudio del presente asunto a \u00a0 establecer si la sentencia proferida por el Tribunal accionado desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente constitucional sentado por esta Corporaci\u00f3n, al sostener que el \u00a0 incremento del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal de que trata el Art\u00edculo 21 del \u00a0 Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, es objeto de \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria refiere que la autoridad judicial \u00a0 accionada no contrari\u00f3 la ratio decidendi de las sentencias de \u00a0 constitucionalidad que han estudiado el tema objeto de controversia, as\u00ed como \u00a0 tampoco desconoci\u00f3 el alcance del derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 fijado por esta Corte a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de \u00a0 tutela, en la medida que el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero(a) permanente a cargo, es un derecho patrimonial que no forma parte \u00a0 integrante de la pensi\u00f3n y, en consecuencia, est\u00e1 condicionado al cumplimiento \u00a0 de unos requisitos subsidiarios ajenos a la contingencia de vejez, la que s\u00ed \u00a0 cuenta con una protecci\u00f3n constitucional como parte integrante del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, lo que la hace imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considero que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda dej\u00f3 de lado que en este caso se configura una \u00a0 vulneraci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los \u00a0 art\u00edculos 48, 49 y 53 Superiores, a partir de los cuales la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido que el principio de favorabilidad es un \u00a0 pilar fundamental en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien los jueces cuentan con un amplio margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n en las normas laborales, cuando un precepto admite varias interpretaciones, se debe dar cabida a aquella que le resulte m\u00e1s \u00a0 favorable y no la que desfavorece o perjudica. Una conducta contraria configura \u00a0 un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social, por desconocimiento directo de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no se debi\u00f3 desconocer que \u00a0 en la sentencia T-217 de 2013, se analizaron dos casos con presupuestos f\u00e1cticos \u00a0 id\u00e9nticos al que ahora se estudia, concediendo el derecho al reconocimiento del \u00a0 incremento del 14% por personas a cargo. All\u00ed se consider\u00f3 que el aludido \u00a0 incremento por hacer parte inescindible del status de pensionado, se torna \u00a0 imprescriptible.\u00a0 Espec\u00edficamente se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a la pensi\u00f3n o los incrementos \u00a0 que por ley se desprendan de \u00e9ste son imprescriptibles, en esa medida la \u00a0 prescripci\u00f3n solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a \u00a0 los 3 a\u00f1os de solicitadas, por lo tanto, de acoger la tesis que al reajuste a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del 14%, en relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente del beneficiario de dicha pensi\u00f3n, que dependiese econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste y que no est\u00e9 disfrutando de una pensi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripci\u00f3n, \u00a0 equivale a perder una fracci\u00f3n de recursos de este derecho o parte del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte indic\u00f3 que dicha circunstancia configuraba \u00a0 un trato discriminatorio, lo que implicaba desconocer el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como sus derechos a la vida digna y a la seguridad \u00a0 social, dado que el no reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, compromete las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de vida de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la interpretaci\u00f3n \u00a0 hecha en la sentencia T-217 de 2013, resulta m\u00e1s favorable para el actor, por \u00a0 cuanto se consider\u00f3 que el derecho en menci\u00f3n no se encuentra sometido a la \u00a0 regla de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de 3 a\u00f1os, en la medida que \u00a0 subsiste de manera aut\u00f3noma mientras perduren las causas que le dieron origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello debido a que \u00a0 constituye una de las tantas estrategias para mantener el poder adquisitivo \u00a0 constante de la prestaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del sexto inciso del art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y de esta manera proteger a las familias de los pensionados. Por \u00a0 tanto, declarar la prescripci\u00f3n de este derecho afecta el m\u00ednimo vital, la \u00a0 igualdad y la protecci\u00f3n a la familia, en atenci\u00f3n a que fue creado para \u00a0 compensar los ingresos en el hogar del beneficiario, bajo la condici\u00f3n de tener \u00a0 personas a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 imprescriptibilidad del referido derecho se encuentra en armon\u00eda con el \u00a0 principio de favorabilidad, por lo que establecer en este caso el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n contrar\u00eda este principio y, por lo tanto, implica una violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como (i) la solidaridad que debe regir el sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones; (ii) la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de \u00a0 la tercera edad para mantener unas condiciones de vida digna; y (iii) el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cART\u00cdCULO 12. \u00a0 REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. \u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes \u00a0 requisitos: \/\/ a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y \u00a0 cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de \u00a0 quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un \u00a0 n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier \u00a0 tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cART\u00cdCULO 21. \u00a0 INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se \u00a0 incrementar\u00e1n as\u00ed: \/\/ (\u2026) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era del beneficiario que \u00a0 dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de una pensi\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 7, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 13, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 3, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 4, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 15, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 20, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 12 y 13, cuaderno 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Casaci\u00f3n 27923. 12 \u00a0 de diciembre de 2007, reiterada en prove\u00eddo del 18 de septiembre de 2012, \u00a0 Radicado 40919. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 12, cuaderno 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios del 38 al 42, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios del 12 al 14, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cARTICULO 151. PRESCRIPCION.\u00a0Las acciones \u00a0 que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n \u00a0 desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo \u00a0 escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o \u00a0 prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por \u00a0 un lapso igual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-217 de 2013, \u00a0 T-160 de 2013, T-778 de 2005, T-328 de 2005, T-1004 de 2004, T-1226 de 2004, \u00a0 T-842 de 2004, T-1069 de 2003, T-685 de 2003, T-853 de 2003, T-420 de 2003, \u00a0 T-836 de 2004, T-684 de 2004, T-803 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La acci\u00f3n de tutela que \u00a0 busca impugnar una providencia judicial y la protecci\u00f3n inmediata y concreta del\u00a0 \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, ser\u00e1 procedente en los eventos en los que \u00a0 no exista otro medio de defensa judicial, o en los que aun existiendo, \u00e9stos no \u00a0 resulten lo bastante id\u00f3neos y eficaces para conquistar un amparo integral o lo \u00a0 suficientemente expeditos para evitar el acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este orden de ideas, el denominado Principio de Subsidiariedad \u00a0 implica que siempre ser\u00e1 necesario examinar la existencia de otras acciones \u00a0 judiciales para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Al respecto, ver \u00a0 las sentencias \u00a0T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de \u00a0 2005, T-691 de 2005, T-015 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte \u00a0 individualiz\u00f3 las causales espec\u00edficas de la siguiente manera: \u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \/\/ c.\u00a0 Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, que se \u00a0 presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \/\/ g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ h.\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \/\/ i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia\u00a0 SU-026 de 2012 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-838 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, T-109 de 2009 M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez y C-634 de 2011 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 228: \u201cLa \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes \u00a0 con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho \u00a0 sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0 incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y \u00a0 aut\u00f3nomo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 230: \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al \u00a0 imperio de la ley. \/\/ La equidad, la jurisprudencia, los principios \u00a0 generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad \u00a0 judicial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Como por ejemplo un cambio de legislaci\u00f3n, un cambio de las \u00a0 circunstancias sociales, un escenario f\u00e1ctico distinto, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la Sentencia T-468 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se dispuso \u00a0 que: \u201cEn este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o \u00a0 inaplicaci\u00f3n de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia \u00a0 de diversos supuestos f\u00e1cticos o en raz\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n debe estar \u00a0 plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de \u00a0 interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, convirti\u00e9ndose el conocimiento de los \u00a0 argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la \u00a0 legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. \/\/ La motivaci\u00f3n \u00a0 requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena \u00a0 legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) \u00a0 suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de \u00a0 hecho y de derecho que amparan la decisi\u00f3n; es pertinente si resulta \u00a0 jur\u00eddicamente observable; es suficiente cuando por s\u00ed misma es apta e id\u00f3nea \u00a0 para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona \u00a0 directamente con el objeto cuestionado. \/\/ Por consiguiente, si un juez de \u00a0 tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en \u00a0 espec\u00edfico ha establecido esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo debe motivar la decisi\u00f3n de \u00a0 manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que tambi\u00e9n tiene que \u00a0 probar la diversidad de los supuestos f\u00e1cticos o de las circunstancias de hecho \u00a0 que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y\/o la existencia de una nueva \u00a0 legislaci\u00f3n que modifique las consecuencias jur\u00eddicas aplicables al caso \u00a0 controvertido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha sostenido que: \u201cT\u00e9ngase \u00a0 en cuenta que la aplicaci\u00f3n uniforme de la doctrina constitucional, no solamente \u00a0 se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas \u00a0 las autoridades publicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben \u00a0 ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es \u00a0 razonable requerir de \u00e9stos un comportamiento reiterado, en casos similares, \u00a0 cuando se encuentren en posici\u00f3n de definir el contenido y ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. \/\/ Por ello, las pautas doctrinales \u00a0 expuestas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, se \u00a0 convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades \u00a0 p\u00fablicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la \u00a0 existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los \u00a0 cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un \u00a0 tratamiento desigual. \/ \/De contera que, la carga argumentativa se encuentra \u00a0 inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. \u00a0 Sin embargo, quien pretende su inaplicaci\u00f3n debe demostrar un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique la variaci\u00f3n en el pronunciamiento\u201d. Sentencia \u00a0 T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Si bien en un principio el respeto al \u00a0 precedente se despleg\u00f3 en relaci\u00f3n con los precedentes constitucionales, fue en \u00a0 la sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, que esta Colegiatura \u00a0 consider\u00f3 que la jurisprudencia elaborada por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria ten\u00eda fuerza de precedente, por cuando la igualdad se \u00a0 debe predicar, entre otras cosas, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho. \/\/ Posteriormente, la sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, estableci\u00f3 los siguientes motivos que le dan mayor fuerza al \u00a0 car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes: \u201c(i) el reconocimiento del car\u00e1cter \u00a0 ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de \u00a0 justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte \u00a0 Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con \u00a0 las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen \u00a0 todas las premisas obligatorias para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, esto es, las \u00a0 diversas fuentes formales de derecho, otorg\u00e1ndose prevalencia a aquellas de \u00a0 superior jerarqu\u00eda, como la Constituci\u00f3n; (b) cumplan con reglas m\u00ednimas de \u00a0 argumentaci\u00f3n, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean \u00a0 consistentes con las dem\u00e1s decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo \u00a0 que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[33] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-161 de 2010, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-972 de 2006 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil,\u00a0T-099 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,\u00a0T-529 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, T-597 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-849A de 2009 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-868 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-323 \u00a0 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, citada en la C-230 de 1998 M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-081 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T- 746 de 2004 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-972 de 2006, T-274 de 2007 M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, T-099 de 2008, \u00a0T- \u00a0 1049 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-681 de 2011 M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, T-297 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Literal b) del Art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. No. 27923, M.P. Elsy Del \u00a0 Pilar Cuello Calder\u00f3n. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia del 18 de septiembre de 2012, Rad. No. 40919, M.P. Carlos \u00a0 Ernesto Molina Monsalve. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia; y en el mismo sentido, la sentencia del 18 de septiembre de 2012, Rad. \u00a0 No. 42300, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional. Sentencia T-173 de \u00a0 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencias: SU-159 de 2002. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;\u00a0 SU-1159 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y \u00a0 T-685 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Referente al debido proceso constitucional, la sentencia T-061 de 2007 \u00a0 expres\u00f3 lo siguiente: \u201cEn palabras de la Corte, el debido \u00a0 proceso constitucional &#8211; art. 29 CN -, aboga por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales \u00a0 garant\u00edas esenciales son el derecho al juez natural [sobre \u00a0 este derecho y su configuraci\u00f3n constitucional, \u00a0 ver sentencia SU-1184 de 2001]; el derecho a presentar y \u00a0 controvertir las pruebas; el derecho de defensa \u2013que incluye el derecho a la \u00a0 defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el \u00a0 principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o principio de legalidad; \u00a0 el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la \u00a0 prohibici\u00f3n de juicios secretos. En una decisi\u00f3n posterior \u00a0[Sentencia T-685 de 2003, M.P. Eduardo Montealgre Lynett] la Corte \u00a0 Constitucional precis\u00f3 el alcance del debido proceso constitucional e[n] el \u00a0 siguiente sentido: \u00a0\/\/ \u00a0De ello se sigue que, salvo desv\u00edos absolutamente \u00a0 caprichosos y arbitrarios \u2013inobservancia de precedentes o decisiones carentes \u00a0 de justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica-, s\u00f3lo ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso \u00a0 constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o \u00a0 restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo \u00a0 anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte \u00a0 procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario\u201d.\u00a0 \u00a0 (negrillas dentro del texto y subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Respecto al Recurso de Casaci\u00f3n en materia laboral, cabe precisar que \u00a0 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la seguridad Social en su art\u00edculo 86, \u00a0 dispone que \u201cs\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d, \u00a0cifra que para el a\u00f1o dos mil doce ascend\u00eda al monto de $68,004,000.00; motivo \u00a0 por el cual, si se tiene en cuenta que la cuant\u00eda pretendida por el actor giraba \u00a0 en torno a la obtenci\u00f3n del 14% de cada uno de los 44 SMLMV causados entre \u00a0 noviembre de 2008 y junio de 2006, es factible colegir que la suma objeto de \u00a0 litigio no asciende siquiera a una tercera partes de $68,004,000.00. \/\/ \u00a0 Paralelo a lo anterior, respecto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en \u00a0 materia laboral, se puede indicar que fue instituido a partir de la Ley 712 de \u00a0 2001 (Art. 30 y 31) y de la ley 797 de 2003 (Art. 30) como un mecanismo \u00a0 delimitado por unas causales y requisitos establecidos\u00a0 y desarrollados en \u00a0 las citadas normas; y que para el caso en concreto, de acuerdo a lo alegado por \u00a0 el accionante, ninguna de dichas causales tiene cabida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]En este sentido, la sentencia T-217 de 2013, \u00a0 M.P. Alexei Julio Estrada, aclar\u00f3 que \u201cen m\u00faltiples ocasiones esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha explicado que el establecimiento de un t\u00e9rmino perentorio para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es inconstitucional, pues no puede ponerse \u00a0 t\u00e9rmino a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, tambi\u00e9n ha \u00a0 insistido en que la acci\u00f3n debe interponerse dentro de un\u00a0plazo razonable [Ver \u00a0 sentencia T-932 de 2008].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En el primer caso, el se\u00f1or \u00a0 Marino Campo Carabal\u00ed, elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela pretendiendo obtener el amparo de \u00a0 su derecho fundamental al debido proceso, el cual consider\u00f3 vulnerado por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, al no reconocerle el incremento \u00a0 pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo. A juicio del actor, el Juzgado accionado \u00a0\u201cincurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al no otorgarle valor \u00a0 probatorio a la declaraci\u00f3n extrajuicio allegada al proceso con la que pretend\u00eda \u00a0 demostrar la convivencia y dependencia econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge\u201d. \/\/ \u00a0En el segundo caso, el se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Bernal Salgado, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales \u00a0 consider\u00f3 vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional \u00a0 Cundinamarca, al no reconocerle los incrementos pensionales del 14% por c\u00f3nyuge \u00a0 a cargo y del 7% por hijo a cargo, contemplados en el art\u00edculo 21 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990, a los que consideraba tener derecho por ser beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, Art. 21, Lit. \u00a0 b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cARTICULO 151. PRESCRIPCI\u00d3N.\u00a0Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n \u00a0 en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho \u00a0 exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], \u00a0 sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la \u00a0 prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-791-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-791\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha precisado los \u00a0 requisitos de orden sustancial y procedimental que deben ser acreditados en cada \u00a0 caso concreto, para que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}