{"id":21114,"date":"2024-06-21T22:39:32","date_gmt":"2024-06-21T22:39:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-791a-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:32","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:32","slug":"t-791a-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-791a-13\/","title":{"rendered":"T-791A-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-791A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-791A\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico surge cuando la autoridad judicial carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n objetiva y racional del supuesto \u00a0 legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Premisa tras la cual subyace el \u00a0 fundamento justificante de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias \u00a0 probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el \u00a0 juez ordinario en la materia. En este sentido, la Corte ha explicado que las \u00a0 deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta \u00a0 de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una \u00a0 insuficiencia probatoria;\u00a0 (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como \u00a0 puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente \u00a0 inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad \u00a0 de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia al no configurarse defecto f\u00e1ctico en \u00a0 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n dictada por la Fiscal\u00eda en proceso penal en contra de \u00a0 Militar por masacre de Puerto Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas que dieron paso a la \u00a0 decisi\u00f3n sometida a estudio, y de los fundamentos jur\u00eddicos que expuso el Fiscal \u00a0 Primero Delegado para justificarla, no se deduce que dicha autoridad hubiere \u00a0 incurrido en una indebida motivaci\u00f3n o se haya abstenido de efectuar un examen \u00a0 de fondo ni mucho menos que haya otorgado un alcance contraevidente a los medios \u00a0 probatorios que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada. \u00a0 Por el contrario, la decisi\u00f3n cuestionada en esta sede, encuentra claro sustento \u00a0 en el principio de libre valoraci\u00f3n judicial y, antes de configurar una \u00a0 actuaci\u00f3n subjetiva o arbitraria, es en realidad, como ya se dijo, el resultado \u00a0 de una interpretaci\u00f3n razonable del material probatorio aportado a la \u00a0 investigaci\u00f3n, a su vez confrontado con las preceptivas legales que delimitan el \u00a0 marco del proceso penal mismo y que resultaban aplicables al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y ACCION DE REVISION EN \u00a0 PROCESO PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN PROCESO PENAL-Causales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir recurso de revisi\u00f3n en \u00a0 preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n penal por masacre de Puerto Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la posibilidad que existe en el caso concreto de acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de revisi\u00f3n, ya sea invocando hechos nuevos o pruebas no conocidas al momento en \u00a0 que se resolvi\u00f3 proferir la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que se \u00a0 reprocha, o activ\u00e1ndose la aptitud del mecanismo por virtud de una decisi\u00f3n de \u00a0 una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos \u00a0 respecto de la cual el Estado colombiano haya aceptado su competencia o de una \u00a0 entidad interna de car\u00e1cter judicial, a efectos de que sea declarada sin validez \u00a0 ni efecto alguno y que, por esa v\u00eda, consecuencialmente, pueda proseguirse con \u00a0 la indagaci\u00f3n o las investigaciones que sean pertinentes en aras de lograr la \u00a0 salvaguarda de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas de lo sucedido en el corregimiento de Puerto Pati\u00f1o, es claro que no \u00a0 queda en el desamparo la pretensi\u00f3n del accionante en relaci\u00f3n con tales \u00a0 prerrogativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.922.687 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eladia Galv\u00e1n Urquijo y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 Num. 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -Sala de Decisi\u00f3n Penal de \u00a0 Tutelas-, a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela presentada por Eladia Galv\u00e1n \u00a0 Urquijo y otros contra la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expresa en la demanda, el 19 de abril de 2013, \u00a0 Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Director y representante legal de la Comisi\u00f3n Colombiana \u00a0 de Juristas, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas de una masacre acontecida el 15 de enero de 1995 \u00a0 en el corregimiento de Puerto Pati\u00f1o, municipio de Aguachica, Cesar, \u00a0 presuntamente transgredidos por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al revocar la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n proferida contra el Mayor (r) del Ej\u00e9rcito Jorge Alberto L\u00e1zaro Vergel \u00a0 y, en su lugar, precluir la investigaci\u00f3n hasta entonces surtida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, actuando en calidad de apoderado \u00a0 general de Eladia Galv\u00e1n Urquijo[1], \u00a0 Gloria Cecilia L\u00f3pez Osorio[2], \u00a0 Myriam Galv\u00e1n Mendoza[3], \u00a0 Delfina Peinado P\u00e9rez[4], \u00a0 Luz Celia C\u00e1ceres Padilla[5], \u00a0 Juana Peinado y Adolfo Guzm\u00e1n P\u00e9rez[6], \u00a0 el demandante solicita sea declarada la nulidad de la decisi\u00f3n referida y que, \u00a0 consecuencialmente, se remita el proceso nuevamente al reparto de Fiscales de \u00a0 Segunda Instancia a fin de que en un plazo perentorio se adopte la decisi\u00f3n que \u00a0 en derecho corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos f\u00e1cticos a partir de los cuales se \u00a0 estructura la solicitud del amparo constitucional, son los que seguidamente se \u00a0 exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos relevantes[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Aproximadamente a las 9:00 p.m. del 15 de enero de \u00a0 1995, en el corregimiento de Puerto Pati\u00f1o, Aguachica, Cesar, varios residentes \u00a0 que depart\u00edan en un negocio de la zona fueron sorprendidos por un grupo de \u00a0 individuos encapuchados que portaban armas de largo alcance. Tan pronto como \u00a0 fueron reducidos a la impotencia, nueve de los presentes fueron obligados a \u00a0 subirse a los veh\u00edculos en los que se movilizaban los agresores, hall\u00e1ndose \u00a0 Jos\u00e9 Trinidad Galv\u00e1n, Fernando L\u00f3pez Osorio, Jes\u00fas Ropero, John Hoimar Beltr\u00e1n \u00a0 Galv\u00e1n, Libardo Montalvo P\u00e9rez, Miguel \u00c1ngel C\u00e1ceres Padilla, Lorenzo Pedrozo \u00a0 Padilla y Giovanny Guzm\u00e1n P\u00e9rez, quienes posteriormente aparecieron muertos \u00a0 con excepci\u00f3n del nombrado en primer t\u00e9rmino, quien a\u00fan figura como \u00a0 desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pesquisas iniciales sugieren que los homicidios \u00a0 fueron perpetrados por una c\u00e9lula de las denominadas Autodefensas Unidas de \u00a0 Colombia -AUC- con asiento en los Municipios de San Mart\u00edn y San Alberto, \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Departamento del Cesar. Estos hechos, conocidos p\u00fablicamente \u00a0 como \u201cla masacre de Puerto Pati\u00f1o\u201d, desataron, a un mismo tiempo, \u00a0 investigaciones tanto en la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria como en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal militar, las cuales, valga aclarar, se detallar\u00e1n por separado con fines \u00a0 de claridad expositiva y coherencia argumentativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Del procedimiento llevado a cabo en sede de la \u00a0 justicia especial para integrantes de la Fuerza P\u00fablica, debe advertirse que el \u00a0 Juzgado 100 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Aguachica adelant\u00f3 la \u00a0 correspondiente indagaci\u00f3n preliminar disciplinaria contra Jorge Alberto L\u00e1zaro \u00a0 Vergel, en su condici\u00f3n de Mayor del Ej\u00e9rcito Nacional que cumpl\u00eda funciones de \u00a0 Comandante de la Base Militar de Aguachica, Cesar, luego de lo cual resolvi\u00f3 \u00a0 abrirle una investigaci\u00f3n formal por los punibles de homicidio y sicariato[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, el Subdirector General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional design\u00f3 una comisi\u00f3n para esclarecer los pormenores de lo ocurrido y \u00a0 examinar, de paso, la situaci\u00f3n general de violencia en el departamento del \u00a0 Cesar, todo lo cual fue consignado en un informe de la DIJIN en el que se \u00a0 resalt\u00f3, principalmente, el variado y complejo contexto social que enfrenta la \u00a0 poblaci\u00f3n civil de la zona merced al fuego cruzado entre insurgencia y \u00a0 paramilitarismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0 proferida en contra del Mayor L\u00e1zaro Vergel en el marco del proceso penal \u00a0 ordinario, el Comando V de la Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, plante\u00f3 una \u00a0 colisi\u00f3n positiva de competencias de ambas jurisdicciones. Controversia procesal \u00a0 que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 resolvi\u00f3 despachar a favor de la justicia penal militar, con salvamento de voto \u00a0 de dos de sus magistrados, en cuyo criterio, las conductas atribuidas no eran \u00a0 susceptibles de justificaci\u00f3n como resultado de actos propios del servicio o \u00a0 como producto del mantenimiento regular del orden p\u00fablico en la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, en auto del 3 de julio de 1996, \u00a0 el Comando V de la Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, ejerciendo como Juez Militar \u00a0 de Primera Instancia, orden\u00f3 la cesaci\u00f3n del procedimiento seguido al Mayor \u00a0 Jorge Alberto L\u00e1zaro Vergel por la comisi\u00f3n de los delitos apuntados en \u00a0 precedencia. En su criterio \u201cla fuerza de la verdad obtenida de las pruebas \u00a0 aportadas al proceso, de manera alguna estructuran cargos por sicariato y \u00a0 homicidio (\u2026), y as\u00ed es indignante para la justicia que con la versi\u00f3n de un \u00a0 oficial de la Polic\u00eda que no oculta su animadversi\u00f3n hacia el sindicado y en los \u00a0 comentarios de un alcalde y un secretario, sin indicaci\u00f3n de hechos concretos, \u00a0 hayan permitido someter al escarnio p\u00fablico a un Oficial del Ej\u00e9rcito, \u00a0 conden\u00e1ndolo solo por su locuacidad. Pero nunca por ello jur\u00eddicamente puede ser \u00a0 merecedor de someterlo a un juicio criminal, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0 por la estructuraci\u00f3n de los cargos se ordenar\u00e1 que se investigue a los \u00a0 investigadores de la llamada comisi\u00f3n de la DIJIN por la ostensible \u00a0 irregularidad, plenamente manifiesta, que se desprende de las declaraciones que \u00a0 rindieron ante el mismo ente investigativo para el cual trabajan\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue confirmada en tr\u00e1mite de \u00a0 consulta por el Tribunal Superior Militar el 21 de octubre de 1996[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, en el \u00e1mbito de la justicia penal \u00a0 ordinaria conviene destacar que la Fiscal\u00eda 19 Delegada ante los Jueces Penales \u00a0 del Circuito de Aguachica orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n preliminar al d\u00eda \u00a0 siguiente de haberse registrado los acontecimientos. En ese proceso fueron \u00a0 llamados a indagaci\u00f3n los se\u00f1ores Luis Eduardo Reyes Rodr\u00edguez y Roberto Prada. \u00a0 Con posterioridad, se orden\u00f3 vincular al proceso y capturar al Mayor Jorge \u00a0 Alberto L\u00e1zaro Vergel, quien no obstante haber negado su responsabilidad en la \u00a0 diligencia de indagatoria, fue objeto de medida de aseguramiento consistente en \u00a0 su detenci\u00f3n preventiva, en atenci\u00f3n a que (i) la \u00fanica entrada al corregimiento \u00a0 en donde sucedieron los hechos se encuentra ubicada entre las bases militares \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Morrinson y Aguas Claras que estaban a su mando, (ii) para la \u00a0 fecha del punible se hab\u00eda levantado parcialmente la vigilancia por el cambio de \u00a0 personal en los batallones y (iii) exist\u00edan fuertes indicios en su contra[11], \u00a0 as\u00ed como la certeza de otras noticias criminales ligadas a organizaciones de \u00a0 naturaleza paramilitar en la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el transcurso del proceso lograron recaudarse diversos medios de prueba que \u00a0 registraron numerosas acciones del paramilitarismo, entre las que cabe destacar \u00a0 el ingreso de esas estructuras a las c\u00e1rceles de Aguachica con el prop\u00f3sito de \u00a0 atacar personas procesadas por delitos contra el r\u00e9gimen constitucional y legal \u00a0 -rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n o asonada-. De igual forma, pudo verificarse que la V \u00a0 Brigada ten\u00eda jurisdicci\u00f3n sobre Puerto Pati\u00f1o y que para el 15 de enero de 1995 \u00a0 el Mayor L\u00e1zaro Vergel era el comandante de la base militar de Aguachica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 asignaci\u00f3n del proceso a la justicia penal militar no supuso la interrupci\u00f3n de \u00a0 las investigaciones adelantadas dentro de los cauces penales ordinarios, las \u00a0 cuales, por el contrario, llevaron a que la Oficina de Investigaciones \u00a0 Especiales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dispusiera una indagaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria que deriv\u00f3 en el reconocimiento de la masacre de Puerto Pati\u00f1o \u00a0 como un crimen de lesa humanidad, lo que por contera produjo la remisi\u00f3n de la \u00a0 causa para un nuevo examen a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez asumida la competencia por esa entidad se concret\u00f3 la captura de varios \u00a0 integrantes del paramilitarismo identificados en el sur del Cesar, produci\u00e9ndose \u00a0 en seguida sentencias condenatorias contra algunos de ellos a penas privativas \u00a0 de la libertad de entre 10 y 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0 Homicidio Agravado en concurso homog\u00e9neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo atinente a la investigaci\u00f3n por la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Trinidad \u00a0 Galv\u00e1n, la jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, el 11 de agosto \u00a0 de 2008, design\u00f3 a la Fiscal\u00eda 67 Especializada de Bucaramanga para que \u00a0 impulsara la indagaci\u00f3n correspondiente. De ah\u00ed que con fundamento en el \u00a0 testimonio rendido por el paramilitar Rafael Emilio Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez, quien \u00a0 particip\u00f3 a lo largo del acto criminal hasta su culminaci\u00f3n, se abriera el 15 de \u00a0 febrero de 2011 una investigaci\u00f3n contra Jorge Alberto L\u00e1zaro Vergel, \u00a0 orden\u00e1ndose su captura[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0 cuando la citada Fiscal\u00eda 67 Especializada cerr\u00f3 parcialmente la investigaci\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con el Mayor L\u00e1zaro Vergel y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de otros \u00a0 militares, calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario el 6 de septiembre de 2011 con \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra como presunto coautor de los punibles de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, concierto para delinquir y secuestro. Esa determinaci\u00f3n \u00a0 fue impugnada y su reposici\u00f3n seguidamente confirmada, concedi\u00e9ndose el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n de forma subsidiaria[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 31 de diciembre de 2012, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvi\u00f3 revocar la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n proferida contra el Mayor del Ej\u00e9rcito Jorge Alberto L\u00e1zaro Vergel y, \u00a0 en su lugar, decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, pues si bien pudo \u00a0 comprobarse claramente la ocurrencia de los hechos, lo cierto era que un manto \u00a0 de duda se cern\u00eda en torno al eventual compromiso endilgado al militar frente a \u00a0 la coautor\u00eda y responsabilidad en el episodio del 15 de enero de 1995, lo que se \u00a0 estim\u00f3 apenas suficiente para efectos de dar aplicaci\u00f3n al principio del \u00a0 indubio pro reo, corolario de lo cual habr\u00eda de decretarse su libertad \u00a0 inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la mencionada autoridad tuvo en cuenta que a pesar de que \u00a0 las averiguaciones efectuadas no dieron con la identificaci\u00f3n concreta de los \u00a0 autores del crimen, se resolvi\u00f3 imputar la comisi\u00f3n del mismo, entre otros, al \u00a0 Mayor y Comandante de la Base Morrinson, no solo por la cercan\u00eda de este \u00a0 complejo militar al municipio de Aguachica, sino a ra\u00edz del supuesto patrocinio \u00a0 brindado por el oficial a grupos paramilitares que fue objeto de rese\u00f1a en el \u00a0 informe de inteligencia efectuado por la Polic\u00eda Nacional[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 un lado, varios de los testimonios recolectados en el proceso coincidieron en \u00a0 afirmar la sospechosa predilecci\u00f3n del militar procesado por auspiciar \u00a0 organizaciones de justicia privada y favorecer su operatividad en la zona, sin \u00a0 que hubiere llegado a acreditarse ese v\u00ednculo de manera espec\u00edfica, \u00a0 particularmente frente al caso de Puerto Pati\u00f1o. De hecho, se dej\u00f3 en claro que \u00a0 el reporte de la DIJIN se hizo con base en las declaraciones del personal de la \u00a0 Polic\u00eda del municipio, con quienes L\u00e1zaro Vergel hab\u00eda tenido m\u00faltiples \u00a0 diferencias por la din\u00e1mica de enfrentamiento a la delincuencia y el manejo del \u00a0 orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, el acusado neg\u00f3 las sindicaciones que le fueron realizadas aduciendo \u00a0 que para el d\u00eda de la masacre se encontraba atendiendo una denuncia de unos \u00a0 ganaderos que fueron asaltados y requirieron de sus servicios. Versi\u00f3n que fue \u00a0 ratificada por cada una de las v\u00edctimas de estos incidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 las declaraciones allegadas al proceso la Fiscal\u00eda Primera Delegada se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la mayor\u00eda de ellas fueron rendidas tan solo con un a\u00f1o de diferencia de \u00a0 ocurrida la masacre, esto es, en el a\u00f1o de 1996, cuando todav\u00eda pod\u00eda afirmarse \u00a0 que era reciente el recuerdo de los deponentes. Por ende, con base primordial en \u00a0 aquellas, arrib\u00f3 al convencimiento de conformidad con el cual el acervo \u00a0 probatorio compilado resist\u00eda distintas vertientes de an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con \u00a0 las incidencias del ataque a Puerto Pati\u00f1o por iniciativa de una agrupaci\u00f3n \u00a0 paramilitar, lo cual generaba incertidumbre respecto de la responsabilidad penal \u00a0 del Mayor L\u00e1zaro Vergel, sobre todo cuando habr\u00eda de repararse en su coartada \u00a0 que nunca fue rebatida, contradicha o desmentida por los funcionarios \u00a0 investigadores[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A partir del anterior recuento f\u00e1ctico, el demandante, en su calidad de \u00a0 apoderado general de Eladia Galv\u00e1n Urquijo, Gloria Cecilia L\u00f3pez Osorio, Myriam \u00a0 Galv\u00e1n Mendoza, Delfina Peinado P\u00e9rez, Luz Celia C\u00e1ceres Padilla, Juana Peinado \u00a0 y Adolfo Guzm\u00e1n P\u00e9rez, v\u00edctimas de la masacre de Puerto Pati\u00f1o que se hab\u00edan \u00a0 constituido como parte civil en el aludido proceso penal, promovi\u00f3 la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela tras considerar que la decisi\u00f3n adoptada el 31 de diciembre de \u00a0 2012 por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0 es constitutiva de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como \u00a0 una \u201cv\u00eda de hecho judicial\u201d, al haber precluido la investigaci\u00f3n en contra del \u00a0 Mayor Jorge Alberto L\u00e1zaro Vergel sin la debida motivaci\u00f3n que exige un \u00a0 pronunciamiento de esta \u00edndole, violando flagrantemente el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso y los dem\u00e1s que les asisten a las v\u00edctimas de graves \u00a0 violaciones de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Luego de realizar una breve caracterizaci\u00f3n general sobre la procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y sugerir de manera mucho \u00a0 m\u00e1s detallada las garant\u00edas iusfundamentales que se desprenden de la \u00a0 consagraci\u00f3n del debido proceso como fundamento de la legalidad[16], \u00a0 el demandante comienza por sostener que el Fiscal encargado de resolver \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la apelaci\u00f3n desconoci\u00f3 en la respectiva respuesta al recurso su \u00a0 deber de expresarse sin ambig\u00fcedades o anfibolog\u00edas frente a los argumentos \u00a0 jur\u00eddicos de sus conclusiones, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de responder de manera \u00a0 clara, expresa y suficiente a las cuestiones planteadas por los sujetos \u00a0 procesales[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su criterio, resulta escasa la argumentaci\u00f3n empleada para dar por establecida \u00a0 la ausencia de elementos de juicio que coadyuven al juzgamiento del Mayor Jorge \u00a0 Alberto L\u00e1zaro Vergel, sobre todo cuando se estaba frente a la carga de revaluar \u00a0 los considerandos de la Fiscal\u00eda 67 Especializada que hab\u00eda resuelto formular en \u00a0 su contra resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 incumplimiento, por tanto, de la exigencia de justificar adecuadamente el \u00a0 derecho aplicable a los supuestos f\u00e1cticos y medios de prueba allegados al caso \u00a0 concreto -bajo las tipolog\u00edas de falsedad e incompletud-[18], \u00a0 bien puede predicarse a partir de las que considera \u201cexiguas razones para \u00a0 desacreditar la declaraci\u00f3n del paramilitar Rafael Emilio Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez\u201d, \u00a0 toda vez que no revis\u00f3 la credibilidad del testigo ni su percepci\u00f3n ni memoria \u00a0 en trat\u00e1ndose del incidente objeto de exploraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, puntualiza que el Fiscal de segunda instancia insinu\u00f3 la existencia de \u00a0 posiciones contradictorias \u201cque generaban incertidumbre respecto de la \u00a0 responsabilidad del Mayor L\u00c1ZARO\u201d, mencionando al testigo clave \u201cRICHARD\u201d, \u00a0 de cuya \u201cdeclaraci\u00f3n espont\u00e1nea y de primera mano pod\u00eda descartar la \u00a0 intervenci\u00f3n del Mayor\u201d, sin determinar en qu\u00e9 medida, sobre qu\u00e9 supuestos o \u00a0 bajo qu\u00e9 condiciones esa pieza procesal permit\u00eda realizar tal deducci\u00f3n. Subraya \u00a0 tambi\u00e9n que se lleg\u00f3 a concluir que ese testimonio, enfrentado al de Rafael \u00a0 Emilio Ram\u00edrez, imped\u00eda fijar responsabilidad alguna en el militar procesado, \u00a0 d\u00e1ndose cr\u00e9dito a la coartada utilizada por la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no siendo suficiente con ello, manifiesta que el Fiscal exhibi\u00f3 a alias \u00a0 \u201cRICHARD\u201d \u00a0como integrante paramilitar que hab\u00eda desertado de la militancia para \u00a0 convertirse en informante del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, cuando en \u00a0 realidad se trataba de una persona que fue reclutada forzosamente, es decir, un \u00a0 enlistamiento obligatorio y no voluntario. Tergiversaci\u00f3n que, a su modo de ver, \u00a0 descubre toda una serie de imprecisiones capaces de transmutar el sentido del \u00a0 proceso mismo. Basta con adentrarse en las propias afirmaciones de \u201cRICHARD\u201d \u00a0para notar, por ejemplo, que el Fiscal lo reconoci\u00f3 como testigo de respaldo de \u00a0 la supuesta inocencia del Mayor L\u00e1zaro Vergel, vali\u00e9ndose\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de un mero deponente de o\u00eddas que nunca insinu\u00f3, por lo dem\u00e1s, la muerte de \u00a0 todos los autores materiales de la masacre. Aseveraci\u00f3n que s\u00ed tom\u00f3 por cierta \u00a0 el Fiscal en su escrito y que tampoco pod\u00eda derivarse de las explicaciones \u00a0 otorgadas por Rafael Emilio Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez, pese a que en ellas revelara que \u00a0 11 paramilitares m\u00e1s, incluidos dos hermanos suyos, que efectivamente \u00a0 participaron de la matanza, ya hab\u00edan fallecido. Esto \u00faltimo, sin embargo, no \u00a0 daba a entender, en modo absoluto, que todos los autores materiales estuvieran \u00a0 muertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, lo que s\u00ed le llama la atenci\u00f3n es el hecho de que el funcionario le \u00a0 hubiere conferido, de alguna manera, credibilidad al primer aparte declarativo \u00a0 en referencia pero de forma fragmentada y no \u00edntegra, con lo cual se hubiera \u00a0 visto comprometida, indiscutiblemente, la responsabilidad del Mayor Jorge \u00a0 Alberto L\u00e1zaro Vergel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 cualquier modo, estima que la metodolog\u00eda discursiva inserta en la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n prescindi\u00f3 por completo del \u201cprincipio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente \u00a0 al refutar la veracidad del dicho de Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez con \u00fanico apoyo en el \u00a0 tr\u00e1mite penal especial previsto en la Ley 975 de 2005\u201d, lo que, a \u00a0la \u00a0 postre, \u201cexterioriza una total confusi\u00f3n entre el tr\u00e1mite previsto en esa \u00a0 normativa y los beneficios por colaboraci\u00f3n dentro del proceso\u201d y \u201cse\u00f1ala \u00a0 un descr\u00e9dito gen\u00e9rico sobre cualquier persona que ingrese en ese espec\u00edfico \u00a0 tr\u00e1mite\u201d. De esta suerte, alega que Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez pod\u00eda acceder a una \u00a0 condena de 8 a\u00f1os con independencia de que hubiese reconocido la responsabilidad \u00a0 de L\u00e1zaro Vergel en la masacre, aunque hubiere podido guardar silencio sobre el \u00a0 asunto, \u201csin que lo anterior haya incrementado los beneficios que hubiere \u00a0 podido obtener por v\u00eda de justicia y paz\u201d. En otras palabras, el descr\u00e9dito \u00a0 de la declaraci\u00f3n de Rafael Emilio Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez obedeci\u00f3 a una tarifaci\u00f3n \u00a0 prohibida que obedece a la voluntad subjetiva del Fiscal Delegado que a la vez \u00a0 que se opone al deber de an\u00e1lisis racional que exige la ley, transgrede por \u00a0 completo los derechos fundamentales de las v\u00edctimas al debido proceso, as\u00ed como \u00a0 a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Y es que, insiste, el aludido \u00a0 testigo paramilitar ha sido el \u00fanico interviniente que ha reconocido su \u00a0 responsabilidad por participar en la masacre y que fue condenado mediante \u00a0 sentencia anticipada por estos hechos. Parad\u00f3jicamente, el Fiscal no le atribuye \u00a0 ning\u00fan valor a su testificaci\u00f3n \u201cpor ser sospechoso al estar postulado al \u00a0 tr\u00e1mite de la Ley 975 de 2005 y estar contradicho por un testigo reservado\u201d \u00a0 sin determinar las circunstancias precisas que permit\u00edan descartar el concurso \u00a0 del militar en la masacre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, resalta el apoderado que la omisi\u00f3n de un examen de fondo \u00a0 deriv\u00f3 en la segmentaci\u00f3n de las evidencias que reconoc\u00edan situaciones \u00a0 relevantes, cuesti\u00f3n que llevaba, indefectiblemente, a que se decretara la \u00a0 preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Las falencias en las que incurri\u00f3 el Fiscal \u00a0 pueden identificarse as\u00ed: (i) enlist\u00f3 una y otra vez los medios de prueba sin \u00a0 someterlos a un verdadero an\u00e1lisis, (ii) cambi\u00f3 diversos contenidos de los \u00a0 medios de prueba de cargo, salvo lo relacionado con la declaraci\u00f3n del testigo \u00a0 identificado como clave \u201cRICHARD\u201d, (iii) fragment\u00f3 el proceso en las evidencias \u00a0 del pasado y las de la actualidad, ocup\u00e1ndose tan solo de las \u00faltimas y \u00a0 desconociendo el principio de permanencia de la prueba, y (iv) acogi\u00f3 \u00a0 \u00fanicamente, para identificar las respectivas responsabilidades, los descargos \u00a0 del procesado, soslayando medios de prueba que se\u00f1alaban directamente su \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, reprueba el que no se haya adelantado un an\u00e1lisis estructural y \u00a0 sistem\u00e1tico de los distintos escenarios identificados en el expediente que \u00a0 involucraban necesariamente el estudio del surgimiento paulatino de fuerzas \u00a0 paramilitares en el Cesar como una estructura unificada, sus potenciales \u00a0 v\u00ednculos con el Ej\u00e9rcito Nacional, la jurisdicci\u00f3n militar en el municipio de \u00a0 Puerto Pati\u00f1o y su control sobre la zona, adem\u00e1s de su presunta intervenci\u00f3n en \u00a0 la masacre y la exclusiva responsabilidad que le asist\u00eda a L\u00e1zaro Vergel \u00a0 conforme a la existencia de pruebas de cargo e inclusive frente a la \u00a0 contradicci\u00f3n de sus propias declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de que ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 el actor acude al amparo constitucional para que se declare la nulidad de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que resolvi\u00f3 declarar la \u00a0 preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en contra del Mayor Jorge Alberto L\u00e1zaro Vergel y \u00a0 se remita el proceso nuevamente al reparto con el objeto de que se profiera \u00a0 decisi\u00f3n ajustada en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal-, por medio de Auto del 22 de abril de 2013, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento, tanto de la Fiscal\u00eda 67 Especializada \u00a0 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos como de Jorge Alberto L\u00e1zaro \u00a0 Vergel, para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema \u00a0 jur\u00eddico planteado en ella[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0 Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En el t\u00e9rmino concedido para el \u00a0 efecto, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga que revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra la cual se \u00a0 invoc\u00f3 el recurso de amparo constitucional, dio respuesta al requerimiento \u00a0 judicial expresando su disentimiento en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n formulada por \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Sostuvo al respecto, que llev\u00f3 a cabo el \u00a0 an\u00e1lisis probatorio pertinente, \u201crevisando a cabalidad la prueba obrante en \u00a0 la investigaci\u00f3n, sin que hubiere por parte del servidor violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso por indebida motivaci\u00f3n o no se hubieren examinado ponderadamente los \u00a0 elementos de juicio con los que contaba para llegar a la conclusi\u00f3n de que los \u00a0 mismos no permit\u00edan comprometer penalmente al mencionado ex militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, adem\u00e1s, que los medios de convicci\u00f3n \u00a0 acopiados generaban duda respecto de la responsabilidad del procesado, aspecto \u00a0 insalvable dado el tiempo transcurrido y la muerte, casi en su totalidad, de los \u00a0 testigos de una de las vertientes probatorias que se contrapon\u00eda a la otra que \u00a0 lo incriminaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Adujo igualmente que, contrario a lo sostenido \u00a0 en la demanda, muchas veces puede evidenciarse que los testigos que se adhieren \u00a0 a los hechos investigados de manera tard\u00eda suelen perseguir beneficios aceptando \u00a0 responsabilidades que conllevan ventajas desde la perspectiva punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En ese orden de ideas, remat\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0 destacando que lo que pretende el actor es que se vuelva a efectuar la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria conforme a su particular visi\u00f3n, escenario frente al cual \u00a0 la acci\u00f3n de tutela deviene absolutamente improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 Fiscal\u00eda 67 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos \u00a0 Humanos y Derecho Internacional Humanitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El Fiscal 67 Especializado UNDH-DIH intervino \u00a0 mediante escrito en el que se limit\u00f3 a hacer un breve recuento de las \u00a0 actuaciones desplegadas dentro del proceso penal ordinario sin pronunciarse \u00a0 sobre el fondo de la controversia planteada en sede del mecanismo tuitivo de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. De manera general, se sirvi\u00f3 aclarar \u00a0 sucintamente que la investigaci\u00f3n adelantada contra Jorge Alberto L\u00e1zaro Vergel \u00a0 por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparici\u00f3n forzada \u00a0 agravada y secuestro simple obedeci\u00f3, en estricto sentido, a la conjetura de su \u00a0 presunta pertenencia, colaboraci\u00f3n y connivencia con el grupo armado ilegal que \u00a0 perpetr\u00f3 una masacre en el corregimiento de Puerto Pati\u00f1o de Aguachica, Cesar, \u00a0 el 15 de enero de 1995, sin perjuicio de la investigaci\u00f3n ya adelantada por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n castrense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que el procesado fue \u00a0 capturado el 24 de febrero de 2011, vinculado formalmente a la instrucci\u00f3n \u00a0 mediante indagatoria y definida su situaci\u00f3n jur\u00eddica el 2 de marzo de 2011 con \u00a0 medida de aseguramiento\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva. Por \u00faltimo, dio cuenta de la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario a \u00a0 trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cuya impugnaci\u00f3n fue despachada \u00a0 desfavorablemente, concedi\u00e9ndose, en el efecto suspensivo, el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0 Jorge Alberto L\u00e1zaro Vergel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Actuando por conducto de apoderado, Jorge \u00a0 Alberto L\u00e1zaro Vergel solicit\u00f3 que se desestimara la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 impetrada por estar sustentada en argumentos desacertados e impertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En primer lugar, manifest\u00f3 que la resoluci\u00f3n \u00a0 de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n proferida a su favor no carece de motivaci\u00f3n, \u00a0 en tanto es claro que no pudo comprobarse con absoluta certeza su \u00a0 responsabilidad en \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la conducta que se le endilgaba, por lo que \u00a0 ante la existencia de una duda razonable se aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0 garant\u00eda llamada a emplearse en la investigaci\u00f3n de conformidad con la \u00a0 normatividad vigente en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En segundo t\u00e9rmino, puso de relieve que en \u00a0 ning\u00fan momento el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga desconoci\u00f3 el valor de las pruebas allegadas a la causa, \u00a0 como es el caso del testimonio rendido por el paramilitar Rafael Emilio Ram\u00edrez \u00a0 Hern\u00e1ndez. Por el contrario, afirm\u00f3 que el operador jur\u00eddico estudi\u00f3 \u00a0 adecuadamente la credibilidad de su relato, el cual, valga aclarar, resultaba \u00a0 inconsistente y contradictorio en las distintas versiones presentadas en cuanto \u00a0 a la ubicaci\u00f3n espacio-temporal de los hechos investigados, la jerarqu\u00eda \u00a0 declarada dentro de la organizaci\u00f3n criminal, las circunstancias que rodearon la \u00a0 muerte de las v\u00edctimas y la colaboraci\u00f3n o incidencia de miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en los acontecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. En tercer lugar, enfatiz\u00f3 en que la misma \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria en su \u00a0 contra por mala conducta frente a los hechos del 15 de enero de 1995, siendo \u00a0 archivada la misma en segunda instancia por no haberse encontrado elemento de \u00a0 juicio alguno que permitiera concluir que hab\u00eda tenido responsabilidad en lo \u00a0 sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Bajo ese entendimiento y en abierta oposici\u00f3n \u00a0 a los criterios insertos en la acci\u00f3n de tutela, solicita que se declare la \u00a0 improcedencia del mecanismo judicial emprendido en procura de una valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria que, en definitiva, fue satisfecha plenamente en la resoluci\u00f3n que \u00a0 ahora se acusa por violar los derechos de las v\u00edctimas de la masacre de Puerto \u00a0 Pati\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, \u00a0 son las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copias simples de las Escrituras P\u00fablicas No. 2243 del 7 de noviembre de 2006, \u00a0 No. 2260 del 8 de noviembre de 2006 y No. 1387 del 2 de julio de 2008, \u00a0 registradas todas en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Barrancabermeja, que dan \u00a0 cuenta del poder general, amplio y suficiente, conferido por las v\u00edctimas de la \u00a0 masacre de Puerto Pati\u00f1o a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, representada \u00a0 legalmente por Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, para adelantar las acciones, gestiones y \u00a0 procesos judiciales, disciplinarios, administrativos o de otra \u00edndole ante las \u00a0 autoridades colombianas competentes, as\u00ed como frente a los organismos de \u00a0 car\u00e1cter internacional, en relaci\u00f3n con la masacre de Puerto Pati\u00f1o (Folios 51 a \u00a0 70 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia simple de la Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida el 6 de septiembre de 2011 \u00a0 por la Fiscal\u00eda 67 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos en \u00a0 contra de Jorge Alberto L\u00e1zaro Vergel como presunto coautor de los delitos de \u00a0 concierto para delinquir, desaparici\u00f3n forzada y secuestro (Folios 72 a 102 del Cuaderno Principal del \u00a0 expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copias simples de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal \u00a0 ordinario desde la \u00e9poca de ocurrencia de la masacre de Puerto Pati\u00f1o (Folios \u00a0 103 a 506 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia simple de la Resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n proferida el 31 \u00a0 de diciembre de 2012 por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bucaramanga a favor de Jorge Alberto L\u00e1zaro Vergel \u00a0 (Folios 508 a 530 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas-, \u00a0 en providencia del 25 de abril de 2013, resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional \u00a0 deprecado, al arribar a la conclusi\u00f3n de que el demandante no logr\u00f3 demostrar \u00a0 c\u00f3mo la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida en segunda instancia por la Fiscal\u00eda \u00a0 Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 vulneraba los derechos fundamentales de las v\u00edctimas que representa, sobre todo \u00a0 cuando la actuaci\u00f3n penal se adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros establecidos en \u00a0 la Ley 600 de 2000, normativa que, por cierto, admite, de configurarse alguna \u00a0 causal all\u00ed prevista, incoar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De cualquier modo, para dicho cuerpo colegiado basta con leer la \u00a0 decisi\u00f3n que se reprocha para comprobar que ella contiene las razones f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas que le permitieron al Fiscal tomar la decisi\u00f3n de precluir la \u00a0 investigaci\u00f3n, pues no estaban dados los presupuestos que exige la ley para \u00a0 confirmar el llamado a juicio del militar Jorge Alberto L\u00e1zaro Vergel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por esa raz\u00f3n, considera que la controversia se contrae a un asunto \u00a0 eminentemente valorativo de los medios de convicci\u00f3n que fueron allegados a la \u00a0 investigaci\u00f3n con el fin de esclarecer lo acontecido, \u201cponderaci\u00f3n realizada \u00a0 dentro del criterio de la libre apreciaci\u00f3n de la prueba, limitada eso s\u00ed, por \u00a0 las reglas de la sana cr\u00edtica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela \u00a0 para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la \u00a0 autoridad competente que actu\u00f3 como juez natural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Siendo as\u00ed las cosas, el recurso instituido en el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior no puede ser utilizado como v\u00eda complementaria o adicional para \u00a0 controvertir decisiones judiciales adversas a las peticiones o intereses de \u00a0 quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia, ni tampoco de ello puede \u00a0 predicarse la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, siempre que las decisiones \u00a0 sean proferidas por el funcionario competente y con arreglo a los c\u00e1nones \u00a0 constitucionales y legales que gobiernan sus funciones. Sin tal vulneraci\u00f3n, se \u00a0 insiste, cualquier solicitud de amparo carece de sentido, que es precisamente lo \u00a0 que ocurre en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Ha de resaltarse que la anterior decisi\u00f3n no fue recurrida por ninguna de \u00a0 las partes involucradas en el asunto sub-ex\u00e1mine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en \u00a0 cumplimiento del Auto del 18 de julio de 2013, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a \u00a0 la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso radicado \u00a0 en cabeza de Eladia Galv\u00e1n Urquijo, Gloria Cecilia L\u00f3pez Osorio, Myriam Galv\u00e1n \u00a0 Mendoza, Delfina Peinado P\u00e9rez, Luz Celia C\u00e1ceres Padilla, Juana Peinado y \u00a0 Adolfo Guzm\u00e1n P\u00e9rez, quienes son v\u00edctimas de la masacre de Puerto Pati\u00f1o, por haber revocado la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 que la Fiscal\u00eda 67 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos hab\u00eda \u00a0 proferido en contra del militar Jorge Alberto L\u00e1zaro Vergel como presunto autor \u00a0 de los il\u00edcitos de desaparici\u00f3n forzada, concierto para delinquir y secuestro, \u00a0 precluyendo la investigaci\u00f3n hasta entonces surtida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En ese contexto, lo que debe \u00a0 entrar a determinar la Sala es si la resoluci\u00f3n cuestionada, por obra de la cual \u00a0 se dispuso la revocatoria de la acusaci\u00f3n y, por consiguiente, la preclusi\u00f3n de \u00a0 la investigaci\u00f3n, (i) respet\u00f3 las normas procedimentales b\u00e1sicas aplicables \u00a0 al caso concreto, (ii) analiz\u00f3 correctamente los hechos relatados, y \u00a0 (iii) \u00a0examin\u00f3 adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el prop\u00f3sito de resolver la problem\u00e1tica constitucional planteada, \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la Sala iniciar\u00e1 por repasar la doctrina de la Corte Constitucional en \u00a0 torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 para luego, identificadas las sub-reglas y puestas en contraste con los hechos \u00a0 materiales del caso que se revisa, determinar si se cumplen los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 De la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales ha sido objeto de m\u00faltiples pronunciamientos por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n[21]. \u00a0 De hecho, tanto por v\u00eda del control concreto de constitucionalidad como a trav\u00e9s \u00a0 del control abstracto, este Tribunal ha llegado a concluir que el ejercicio del \u00a0 recurso de amparo constitucional es viable, entre otras cosas, para introducir \u00a0 el paradigma de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados \u00a0 y definidos, actualizar el derecho y nutrirlo de valores y principios propios \u00a0 del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tal panorama, sin embargo, no es del todo \u00a0 absoluto. La propia jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la \u00a0 posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s del mecanismo de \u00a0 la tutela es \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de alcance excepcional y restrictivo, en \u00a0 la medida en que se encuentran de por medio los principios constitucionales de \u00a0 los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar \u00a0 la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de independencia y autonom\u00eda de los jueces, y \u00a0 el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior explica que el art\u00edculo 86 Superior le atribuya a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 un car\u00e1cter residual y subsidiario, lo cual revela que solo es procedente \u00a0 supletivamente, esto es, cuando no existan otros medios de defensa a los que se \u00a0 pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 particular nota distintiva, ha dicho la Corte, permite entender, adem\u00e1s, que el \u00a0 recurso de amparo no puede ser utilizado como un medio judicial alternativo, \u00a0 adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los \u00a0 derechos, pues con aquel no se busca reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0 especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos \u00a0 para controvertir las decisiones que se adopten[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De esa manera, la procedencia excepcional y restrictiva de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para debatir providencias judiciales se circunscribe a aquellos casos en \u00a0 los que logre comprobarse que la actuaci\u00f3n del funcionario judicial fue \u00a0 \u201cmanifiestamente contraria al orden jur\u00eddico, o al precedente judicial \u00a0 aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d[25]. \u00a0 Eventos que, sin duda alguna, constituyen, en realidad, una desfiguraci\u00f3n de la \u00a0 actividad judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez \u00a0 para administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser declarada \u00a0 constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de los administrados[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De ah\u00ed que esta Corte se diera a la tarea de elaborar una serie de \u00a0 par\u00e1metros a partir de los cuales el operador jur\u00eddico pudiera identificar \u00a0 aquellos escenarios en los que la acci\u00f3n de tutela resultara procedente para \u00a0 controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones \u00a0 judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protecci\u00f3n, \u00a0 excepcional de los derechos fundamentales por v\u00eda del recurso de amparo \u00a0 constitucional[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales \u00a0 como la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, junto con la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, logr\u00f3 \u00a0 consolidarse una doctrina en torno a los eventos y condiciones conforme a los \u00a0 cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por eso, como resultado de un ejercicio de sistematizaci\u00f3n sobre la \u00a0 materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distingui\u00f3 entre requisitos \u00a0 generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, \u00a0 tambi\u00e9n denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos \u00a0 presupuestos cuyo cumplimiento habilita al juez de tutela para entrar a evaluar, \u00a0 en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad del amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial. En otras \u00a0 palabras, son condiciones sin las cuales no ser\u00eda posible abordar el estudio del \u00a0 fallo objeto de censura[29]. \u00a0 Ellas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[30]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[32]. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos \u00a0 los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[33]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0 sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre \u00a0 todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[35]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la \u00a0 Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[36].\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0 naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[37]. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s \u00a0 si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de \u00a0 selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas\u201d[38]. (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos antedichos, el juez \u00a0 debe comprobar que se configura por lo menos una de las causales de \u00a0 procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados en la \u00a0 jurisprudencia constitucional y caracterizados en la misma como las fuentes de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con \u00a0 base en normas inexistentes o inconstitucionales[39] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d[41]. (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En virtud de los anteriores planteamientos, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales se constituye en un instrumento jur\u00eddico de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento y entidad \u00a0 propia, directamente en la Carta Pol\u00edtica de 1991. Lo que no obsta para destacar \u00a0 \u201cque la misma tiene un car\u00e1cter verdaderamente excepcional, cuya condici\u00f3n de \u00a0 procedencia ha sido objeto del m\u00e1s cuidadoso proceso de elaboraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. De cuanto hasta ahora ha sido rese\u00f1ado cabe resaltar que, para que \u00a0 proceda la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, resulta imprescindible: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(i) no \u00a0 s\u00f3lo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino \u00a0 tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela haya incurrido en uno o \u00a0 varios de los defectos o vicios espec\u00edficos, y, finalmente, (iii) que el \u00a0 defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En los t\u00e9rminos precedentes, esta Sala se ocupar\u00e1, \u00a0 en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, \u00a0 se enmarcan dentro de las condiciones de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, y, si ello es as\u00ed, si hay lugar a adoptar una medida de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que se estiman afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Encuentra la Corte que en el presente asunto, \u00a0 pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En efecto, la cuesti\u00f3n objeto de controversia \u00a0 es, a primera vista, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(i) de relevancia constitucional, puesto \u00a0 que se persigue la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al debido \u00a0 proceso, frente a una presunta \u00a0 actuaci\u00f3n arbitraria del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga; (ii) as\u00ed mismo, es claro que dentro\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 del proceso penal que se adelant\u00f3 contra Jorge Alberto L\u00e1zaro Vergel, el \u00a0 demandante agot\u00f3 todos los medios ordinarios de defensa que ten\u00eda a su \u00a0 disposici\u00f3n para procurar la salvaguarda de las garant\u00edas fundamentales que \u00a0 estima le han sido conculcadas a las v\u00edctimas de la masacre de Puerto Pati\u00f1o que \u00a0 se hab\u00edan constituido en parte civil, pues la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n que censura no es susceptible de ser controvertida en sede de \u00a0 casaci\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, por \u00a0 tratarse de una resoluci\u00f3n y no de una sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto espec\u00edfico, interesa destacar que, aun \u00a0 cuando la propia Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas- \u00a0 haya sugerido que por expreso mandato del art\u00edculo 220 ejusdem, contra \u00a0 las sentencias ejecutoriadas proceda la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la misma no es \u00a0 susceptible de ser invocada en el caso de autos, ya que los hechos alegados en \u00a0 la solicitud de amparo presentada -errores en la valoraci\u00f3n u omisiones respecto \u00a0 del an\u00e1lisis probatorio- no se enmarcan en ninguna de las causales de \u00a0 procedibilidad previstas para el citado recurso extraordinario de revisi\u00f3n[43], (iii) \u00a0adicionalmente, se tiene que la acci\u00f3n de tutela fue promovida en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente origin\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n, toda vez que \u00e9sta se interpuso con menos de cuatro meses de \u00a0 diferencia -la tutela se present\u00f3 el 19 de abril de 2013 y la resoluci\u00f3n de \u00a0 preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n se profiri\u00f3 el 31 de diciembre de 2012-; (iv) \u00a0 de igual forma, estima la Sala que en el presente caso el actor logra \u00a0 identificar con claridad los hechos que, en su concepto, generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada y los derechos presuntamente violados, as\u00ed como la \u00a0 incidencia de los defectos en la decisi\u00f3n que se cuestiona; (v) \u00a0finalmente, la pol\u00e9mica que se plantea no gira en torno a una sentencia de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia cuestionada no se enmarca en ninguno \u00a0 de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En el caso en cuesti\u00f3n, Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, \u00a0 apoderado general de las v\u00edctimas de la masacre de Puerto Pati\u00f1o, sostiene que \u00a0 la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, al revocar la acusaci\u00f3n y disponer la preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n surtida en contra de Jorge Alberto L\u00e1zaro Vergel, en su condici\u00f3n \u00a0 de Mayor del Ej\u00e9rcito Nacional que cumpl\u00eda \u00a0 funciones de Comandante de la Base Militar de Aguachica, Cesar, no solo vulner\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental de aquellas al debido proceso, sino que adem\u00e1s hizo \u00a0 nugatorias las garant\u00edas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, por no \u00a0 haber motivado debidamente las razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas en las que sustent\u00f3 \u00a0 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el actor considera que la resoluci\u00f3n adoptada por la \u00a0 autoridad demandada, es constitutiva de una v\u00eda de hecho judicial, al haber \u00a0 incurrido en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Valoradas las circunstancias que dieron lugar al \u00a0 proceso penal adelantado en contra de Jorge Alberto L\u00e1zaro Vergel, las pruebas \u00a0 allegadas al mismo y el contenido de la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, no encuentra \u00a0 la Corte que en ella, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga haya incurrido en el defecto espec\u00edfico de procedibilidad de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales que se le endilga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Para la Corte, la resoluci\u00f3n objeto de \u00a0 cuestionamiento, no se constituye en una actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva del \u00a0 Fiscal encargado de la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario y, por el contrario, \u00a0 encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, sustent\u00e1ndose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, \u00a0 con apoyo del material probatorio aportado al proceso y de las formalidades \u00a0 establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. De hecho, se observa que para la respuesta al \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(i) se realiz\u00f3 un recuento espec\u00edfico sobre \u00a0 los hechos objeto de investigaci\u00f3n y las actuaciones procesales hasta entonces \u00a0 surtidas con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, (ii) se \u00a0 analiz\u00f3 tanto la resoluci\u00f3n dictada por la Fiscal\u00eda 67 Especializada adscrita a \u00a0 la Unidad de Derechos Humanos como los argumentos esgrimidos por la defensa del \u00a0 procesado; (iii) as\u00ed como tambi\u00e9n se repasaron las pruebas testimoniales \u00a0 v\u00e1lidamente acopiadas a lo largo de la investigaci\u00f3n, cuya estimaci\u00f3n fue hecha \u00a0 dentro de un margen razonable de interpretaci\u00f3n por contraste con las normas \u00a0 aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Y de ello da cuenta la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0 dictada por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga, en la que, luego de ser analizadas las disposiciones \u00a0 legales previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se llega a la conclusi\u00f3n \u00a0 conforme a la cual, a pesar de que no existe duda sobre la ocurrencia de la \u00a0 masacre, s\u00ed la hay respecto de la responsabilidad del procesado, pues no \u00a0 trascendi\u00f3 deposici\u00f3n alguna que ofreciera serios motivos de credibilidad, al \u00a0 tiempo que tampoco indicios graves en su contra, documentos, peritaci\u00f3n o \u00a0 cualquier otro medio probatorio que as\u00ed lo se\u00f1alara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en atenci\u00f3n a que de los elementos de \u00a0 prueba -testimoniales principalmente- se pudo extractar que hab\u00eda dos vertientes \u00a0 de an\u00e1lisis sobre la posible participaci\u00f3n del Mayor L\u00e1zaro Vergel en los hechos \u00a0 ocurridos el 15 de enero de 1995 que resultaban contradictorias entre s\u00ed, lo \u00a0 cual pon\u00eda en evidencia la existencia de un manto de duda que deb\u00eda ser decidido \u00a0 a favor del procesado; circunstancia que, a su vez, impon\u00eda la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del indubio pro reo ante la imposibilidad de enrostrarle la \u00a0 coautor\u00eda y responsabilidad en la se\u00f1alada masacre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hoy encartado y por esas calendas Mayor del \u00a0 Ej\u00e9rcito JORGE ALBERTO L\u00c1ZARO VERGEL, fung\u00eda en calidad de comandante de la base \u00a0 militar Morrinson, punto convergente de los municipios de Aguachica, San Mart\u00edn, \u00a0 San Alberto y R\u00edo de Oro, todos ubicados en el departamento del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al interior de su trabajo se generaron fricciones con \u00a0 el Capit\u00e1n de la Polic\u00eda FABI\u00c1N R\u00cdOS en atinencia a la actitud y personalidad \u00a0 fuerte del Mayor L\u00c1ZARO, que por su manera de actuar frente a los grupos \u00a0 delincuenciales parec\u00eda que apoyaba a los denominados paramilitares, \u00a0 disgust\u00e1ndose ambos por asuntos de las tareas que cumpl\u00edan en el \u00e1mbito del \u00a0 orden p\u00fablico. Por eso, se avizora que a tiempo en que investigadores de la \u00a0 polic\u00eda arribaron a Aguachica el origen de las acusaciones que presentaron \u00a0 derivaron de lo informado por el Capit\u00e1n, que por el encono aflorado entre los \u00a0 dos incidi\u00f3 en que fuese calificado como colaborador de las autodefensas, mas, \u00a0 sin embargo, jam\u00e1s el policial afirm\u00f3 que hubiera intervenido en el caso de \u00a0 Puerto Pati\u00f1o, mucho menos dijo que ese d\u00eda los hombres bajo su mando hubiesen \u00a0 informado qu\u00e9 personas sospechosas se reun\u00edan en una casa de Aguachica conforme \u00a0 lo relat\u00f3 el testigo RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ, detalle este que no posee comprobaci\u00f3n \u00a0 en las fuentes policiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es de ponerse de relieve que los investigadores \u00a0 MONROY Y ROJAS no pudieron ir m\u00e1s all\u00e1 de los rumores y datos recolectados en \u00a0 Aguachica para demostrar que el Mayor L\u00c1ZARO hubiese sido el eje de la masacre \u00a0 de Puerto Pati\u00f1o, cuando mas, era alcahueta de agrupaciones paramilitares, pero \u00a0 es el mismo MONROY quien advera que el informe por ser descriptivo de una \u00a0 situaci\u00f3n que no contaba con sustento probatorio al no haberse ni siquiera \u00a0 arrimado el nombre de un ciudadano que confirma el contenido, solamente lo \u00a0 manifestado por el Capit\u00e1n R\u00cdOS bajo un ambiente de incordia con el Mayor \u00a0 L\u00c1ZARO, estado de cosas que le resta credibilidad a su aserto o por lo menos, \u00a0 restringe altamente su imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que respecta a lo acontecido en Puerto \u00a0 Pati\u00f1o, para la instancia convergen dos posiciones contradictorias que generan \u00a0 incertidumbre en cuanto a la responsabilidad del Mayor L\u00c1ZARO, como que lo \u00a0 atestiguado por quien lo hace con la clave de RICHARD est\u00e1 entregando una \u00a0 versi\u00f3n que emerge de un componente del grupo paramilitar formado por ROBERTO \u00a0 PRADA, que espont\u00e1neamente le trasmite que \u00e9l junto con una gran cantidad de \u00a0 miembros de esa facci\u00f3n, a quienes se\u00f1ala por sus alias, emprendieron la macabra \u00a0 correr\u00eda para atacar a la guerrilla que supuestamente descansaba o se hallaba en \u00a0 Puerto Pati\u00f1o, d\u00e1ndose el desenlace conocido con un saldo de ocho personas \u00a0 ultimadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa informaci\u00f3n recibida de primera mano y que descarta \u00a0 la intervenci\u00f3n del Mayor L\u00c1ZARO VERGEL, choca con la deposici\u00f3n de RAFAEL \u00a0 EMILIO RODR\u00cdGUEZ, quien en calidad de desmovilizado y aceptando su \u00a0 responsabilidad en los hechos describe que el asalto a la poblaci\u00f3n mencionada y \u00a0 abatimiento de ocho de los habitantes, m\u00e1s la desaparici\u00f3n de uno de ellos, fue \u00a0 obra de la agrupaci\u00f3n capitaneada por LUIS OVALLE, que en criminal alianza con \u00a0 el Mayor JORGE L\u00c1ZARO perpetraron la mortal incursi\u00f3n, c\u00e9lula que ten\u00eda por sede \u00a0 el municipio de Oca\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que las dos declaraciones narran un suceso \u00a0 ver\u00eddico y que detallan en sus aspectos esenciales lo que aconteci\u00f3, ello \u00a0 representa una situaci\u00f3n que de ninguna manera dilucida el compromiso penal del \u00a0 exmilitar, en cuanto no hay que olvidar que RAM\u00cdREZ como presunto autor de la \u00a0 arremetida tambi\u00e9n busca beneficios al someterse a los dictados de las normas \u00a0 del programa de Justicia y Paz, y como tal, as\u00ed admita la comisi\u00f3n de \u00a0 innumerables delitos, todos de extrema gravedad, su pena no rebasar\u00eda ocho a\u00f1os \u00a0 de prisi\u00f3n, lo que envuelve un alto grado de inter\u00e9s en alcanzar los \u00a0 ofrecimientos de rebaja de su castigo, originando desconfianza en su decir, ya \u00a0 que lo revelado por RICHARD es igualmente factible que de ese modo haya \u00a0 sucedido, mucho mas cuando en el \u00e1rea en que se produjeron las muertes campeaba \u00a0 la organizaci\u00f3n paramilitar al mando de la familia PRADA, que sembr\u00f3 el terror \u00a0 en esa comarca durante un prolongado lapso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s rep\u00e1rese en que el incriminado asoma a t\u00edtulo de \u00a0 coartada que contrariamente se encontraba atendiendo un asalto a unos ganaderos, \u00a0 aserto este no confutado y nunca desvirtuado por el funcionario investigador, \u00a0 como quiera que lo revelado por RAM\u00cdREZ, acorde a lo en precedencia resaltado, \u00a0 no es tan confiable como se cree. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de ello a esta altura procesal los actores de \u00a0 ambos grupos que supuestamente fueron los autores materiales est\u00e1n muertos, \u00a0 siendo imposible su comparecencia al proceso para probar lo aseverado por el \u00a0 testigo de cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, entonces, procedi\u00f3 \u00a0 la Fiscal\u00eda, en segunda instancia, a revocar la acusaci\u00f3n formulada en un primer \u00a0 momento, pues no logr\u00f3 acreditarse de manera concluyente que Jorge Alberto \u00a0 L\u00e1zaro Vergel, procesado en su calidad de Comandante de la base militar de \u00a0 Aguachica, Cesar, hubiese participado directamente o siquiera incidido en la \u00a0 masacre de Puerto Pati\u00f1o de manera circunstancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En suma, de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron paso a la \u00a0 decisi\u00f3n sometida a estudio, y de los fundamentos jur\u00eddicos que expuso el Fiscal \u00a0 Primero Delegado para justificarla, no se deduce que dicha autoridad hubiere \u00a0 incurrido en una indebida motivaci\u00f3n o se haya abstenido de efectuar un examen \u00a0 de fondo ni mucho menos que haya otorgado un alcance contraevidente a los medios \u00a0 probatorios que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada[44]. Por el contrario, la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de \u00a0 libre valoraci\u00f3n judicial y, antes de configurar una actuaci\u00f3n subjetiva o \u00a0 arbitraria, es en realidad, como ya se dijo, el resultado de una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable del material probatorio aportado a la investigaci\u00f3n, a su vez \u00a0 confrontado con las preceptivas legales que delimitan el marco del proceso penal \u00a0 mismo y que resultaban aplicables al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Recu\u00e9rdese que el defecto f\u00e1ctico surge cuando la autoridad judicial carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n objetiva y racional del supuesto \u00a0 legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Premisa tras la cual subyace \u00a0\u00a0\u00a0el \u00a0 fundamento justificante de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias \u00a0 probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el \u00a0 juez ordinario en la materia. En este sentido, la Corte ha explicado que las \u00a0 deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de \u00a0 pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia \u00a0 probatoria;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0(ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, \u00a0 como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o \u00a0 la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente \u00a0 inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad \u00a0 de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace relaci\u00f3n a los fundamentos y al \u00a0 margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia \u00a0 de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de \u00a0 aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo \u00a0 dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El \u00a0 respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, \u00a0 impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material \u00a0 probatorio[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferencias de valoraci\u00f3n que \u00a0 puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni \u00a0 calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y \u00a0 razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios \u00a0 de la sana cr\u00edtica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que \u00a0 mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus \u00a0 funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el \u00a0 principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de tutela pueda \u00a0 proceder por error f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en \u00a0 el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora \u00a0 de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de \u00a0 un asunto\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, tambi\u00e9n debe agregarse que la jurisprudencia \u00a0 constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, cuando \u00e9stas se fundamentan en un determinado \u00a0 criterio jur\u00eddico, en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas que son \u00a0 aplicables a la causa y en una valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas allegadas, ya \u00a0 que de no ser ello as\u00ed, habr\u00eda una intromisi\u00f3n arbitraria del juez de tutela que \u00a0 menoscabar\u00eda de manera grave los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para \u00a0 aplicar la ley -sustancial y procesal-[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Siendo as\u00ed las cosas, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que las \u00a0 deficiencias alegadas respecto de la valoraci\u00f3n probatoria que hizo la Fiscal\u00eda \u00a0 Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 en la resoluci\u00f3n objeto de reproche y que llevaron a precluir la investigaci\u00f3n \u00a0 en contra del Mayor L\u00e1zaro Vergel, responden, en realidad, a discrepancias sobre \u00a0 la forma de los argumentos jur\u00eddicos y la metodolog\u00eda de estimaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas evaluadas que buscaron anudar a la presunta vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso el eventual desconocimiento de las prerrogativas a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n que les asisten a las v\u00edctimas de la masacre ocurrida \u00a0 en el corregimiento de Puerto Pati\u00f1o. Comprensi\u00f3n que no es susceptible de \u00a0 admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues, como ya se dej\u00f3 por \u00a0 sentado, siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el \u00a0 juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se \u00a0 trate, conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica y en virtud de su autonom\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. Por lo tanto, al \u00a0 margen de que la determinaci\u00f3n aqu\u00ed adoptada no se corresponda precisamente con \u00a0 las expectativas que el demandante cifra como \u00fanica alternativa para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, no es posible \u00a0 afirmar que la autoridad demandada vulner\u00f3 flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso \u00a0 por haber revocado la acusaci\u00f3n inicialmente proferida contra Jorge Alberto \u00a0 L\u00e1zaro Vergel y dispuesto, en su lugar, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Como \u00a0 ya se explic\u00f3, tal decisi\u00f3n, se adopt\u00f3 conforme a los elementos de hecho y de \u00a0 derecho que la autoridad demandada razonablemente encontr\u00f3 aplicables al asunto \u00a0 materia de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. Con todo, la Corte considera del caso advertir que, puesto que \u00a0 la materia objeto de investigaci\u00f3n en el presente asunto involucra delitos de \u00a0 lesa humanidad, constitutivos, a su vez, de graves infracciones a los derechos \u00a0 humanos, al derecho internacional humanitario y al derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, por un lado, su persecuci\u00f3n puede darse en cualquier tiempo \u00a0 por raz\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 penal que acompa\u00f1a a este tipo de conductas punibles[48], y, por otro, dados \u00a0 ciertos supuestos, la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n podr\u00eda ser susceptible de la acci\u00f3n \u00a0 de revisi\u00f3n, como a continuaci\u00f3n pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10.1. En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de \u00a0 pronunciarse en relaci\u00f3n con la intemporalidad de la potestad estatal para \u00a0 iniciar una acci\u00f3n penal cuando se trata de delitos de lesa humanidad, haciendo \u00a0 \u00e9nfasis en que la misma resulta aplicable frente al delito de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada y ajustada plenamente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, por v\u00eda de \u00a0 ejemplo, en la Sentencia C-580 de 2002[49], \u00a0 la Corte Constitucional, identificando el sentido de la disposici\u00f3n contenida en \u00a0 el inciso tercero del art\u00edculo 28 Superior[50], \u00a0 procedi\u00f3 a determinar que la regla de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en \u00a0 una desaparici\u00f3n forzada de personas, era un medio necesario para establecer la \u00a0 verdad de los hechos y para atribuir responsabilidades individuales e \u00a0 institucionales que muchas veces se enfrentaba a la seguridad jur\u00eddica, pero que \u00a0 terminaba prevaleciendo por el inter\u00e9s en que se erradicara el delito mismo y se \u00a0 lograra reparar efectivamente a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la sentencia en cita dej\u00f3 en claro que la regla de \u00a0 imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal tampoco comportaba, como tal, una \u00a0 afectaci\u00f3n inminente de la libertad personal, en tanto en cuanto no existiendo \u00a0 una sentencia condenatoria, una medida que ordene detenci\u00f3n preventiva o una \u00a0 captura, no pod\u00eda afirmarse que hubiere una resoluci\u00f3n estatal que constituyese \u00a0 el t\u00edtulo mediante el cual el Estado pudiera afectar materialmente la libertad \u00a0 individual de una persona. De suerte que la imprescriptibilidad de una acci\u00f3n \u00a0 penal no tendr\u00eda como consecuencia autom\u00e1tica prolongar en el tiempo la \u00a0 ejecuci\u00f3n de una actividad material concreta del Estado tendente a privar de \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0la libertad individual a un sujeto determinado ni a agravar la carga que \u00a0 tiene que soportar[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha abordado el estudio del \u00a0 fen\u00f3meno procesal aludido y ha llegado a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad son imprescriptibles. Al efecto, ha de indicarse la \u00a0 Sentencia que dentro del Proceso No. 34180 profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal el \u00a0 23 de mayo de 2012[52], \u00a0 que decidi\u00f3 la admisi\u00f3n de una demanda de revisi\u00f3n presentada por el Procurador \u00a0 7\u00ba Judicial II contra la providencia del 18 de febrero de 1998, dictada por la \u00a0 propia Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que hab\u00eda \u00a0 declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y la consecuente cesaci\u00f3n de \u00a0 procedimiento en el marco del proceso que se tramitaba por el secuestro y \u00a0 posterior homicidio de la se\u00f1ora Gloria Lara de Echeverry. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal advirti\u00f3 que, si bien la prescripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n penal era una figura que implicaba la culminaci\u00f3n definitiva de la \u00a0 actuaci\u00f3n con efectos de cosa juzgada, caracterizada por poseer un efecto \u00a0 liberador dado que por el trascurso del tiempo se extingu\u00eda la acci\u00f3n penal y \u00a0 cesaba la facultad del Estado de imponer la sanci\u00f3n legalmente prevista para un \u00a0 determinado comportamiento, lo cierto era que, de manera excepcional, pod\u00edan \u00a0 avalarse hip\u00f3tesis en que la acci\u00f3n penal fuese imprescriptible. En tal virtud, \u00a0 siguiendo los postulados insertos en la sentencia de constitucionalidad a la que \u00a0 se ha hecho alusi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal admiti\u00f3 esa posibilidad en \u00a0 trat\u00e1ndose de delitos de lesa humanidad, as\u00ed como tambi\u00e9n frente a las restantes \u00a0 categor\u00edas de cr\u00edmenes internacionales, con el prop\u00f3sito cardinal de que sean \u00a0 protegidos los derechos de las v\u00edctimas a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 de los da\u00f1os ocasionados[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, entonces, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 puede darse un cierto replanteamiento, si se quiere, del principio de legalidad, \u00a0 modul\u00e1ndose sus efectos cuando quiera que se trate de delitos de lesa humanidad, \u00a0 con miras, tanto a garantizar la efectividad de los valores superiores de la \u00a0 justicia material y de la seguridad jur\u00eddica[54], \u00a0 como a evitar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en materia de derechos humanos y de \u00a0 respeto a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10.2. En segundo lugar, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-004 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de 2003[55], \u00a0 frente a una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 3\u00ba \u00a0 parcial del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, \u201cpor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d[56], \u00a0tuvo la oportunidad de abordar el estudio sobre el alcance de la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n y su v\u00ednculo inescindible con los principios de cosa juzgada y de \u00a0 non bis in \u00eddem, as\u00ed como analizar los derechos constitucionales de las \u00a0 v\u00edctimas de los delitos y los deberes del Estado en la materia[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, la Corte realiz\u00f3 un pormenorizado an\u00e1lisis de los \u00a0 principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y non bis in \u00eddem, as\u00ed \u00a0 como del distinto alcance que los mismos pueden tener seg\u00fan que se trate de \u00a0 aplicarlos frente a los delitos en general o frente a aquellos que comporten \u00a0 desconocimiento de los derechos humanos o graves violaciones al derecho \u00a0 internacional humanitario. A partir de ese escrutinio, la Corte concluy\u00f3 que a fin de armonizar los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas y el deber del Estado de lograr la vigencia de un orden justo con la \u00a0 protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y del non bis in \u00eddem, era inevitable \u00a0 condicionar la constitucionalidad, no solo de las expresiones acusadas sino de \u00a0 la totalidad del numeral tercero del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, puesto \u00a0 que en su aplicaci\u00f3n cab\u00eda distinguir tres hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- De un lado, en relaci\u00f3n con los hechos \u00a0 punibles en general, esas expresiones son constitucionales pues son un \u00a0 desarrollo leg\u00edtimo de la garant\u00eda del non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, en trat\u00e1ndose de \u00a0 violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al derecho \u00a0 internacional humanitario, dichas restricciones se tornan inconstitucionales, y \u00a0 por ello debe entenderse que frente a esos comportamientos, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por la aparici\u00f3n \u00a0 de un hecho nuevo o de una prueba no conocida al tiempo de los debates, procede tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n de \u00a0 la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, con el fin \u00a0 de evitar la impunidad de esos comportamientos atroces y poder esclarecer la \u00a0 verdadera responsabilidad de los procesados. Con el fin de amparar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y el non bis in \u00eddem, debe existir un pronunciamiento judicial\u00a0 interno, o \u00a0 una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y \u00a0 control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, que \u00a0 constaten la existencia de ese hecho nuevo o de esa prueba no conocida al tiempo \u00a0 de los debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, tambi\u00e9n en los eventos de violaciones a los \u00a0 derechos humanos y violaciones graves a los derechos humanos, incluso si no existe un hecho nuevo o una \u00a0 prueba no conocida al tiempo del proceso,\u00a0 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede \u00a0 frente a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento o la \u00a0 sentencia absolutoria, siempre y cuando una decisi\u00f3n judicial interna, o una \u00a0 decisi\u00f3n de una \u00a0 instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada \u00a0 formalmente por nuestro pa\u00eds, constaten un incumplimiento protuberante de las \u00a0 obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma seria e imparcial, \u00a0 las mencionadas violaciones. \u00a0Esa decisi\u00f3n judicial \u00a0 interna o de una instancia internacional de supervisi\u00f3n de derechos humanos que \u00a0 constata la omisi\u00f3n del deber estatal de impartir justicia es entonces el \u00a0 elemento que justifica dejar sin efecto la decisi\u00f3n absolutoria que hab\u00eda hecho \u00a0 formalmente tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues pone en evidencia que la cosa juzgada \u00a0 era en realidad aparente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 anterior planteamiento fue introducido, con posterioridad, como nueva causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0 906 de 2004, preceptiva cuyo tenor es el siguiente[58]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Cuando se haya condenado a dos (2) o m\u00e1s personas por un mismo delito que no \u00a0 hubiese podido ser cometido sino por una o por un n\u00famero menor de las \u00a0 sentenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda \u00a0 iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o \u00a0 petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan \u00a0 pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del \u00a0 condenado, o su inimputabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Cuando despu\u00e9s del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o \u00a0 infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante \u00a0 decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos \u00a0 humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la \u00a0 competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de \u00a0 investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no ser\u00e1 \u00a0 necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de \u00a0 los debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en \u00a0 firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3, \u00a0 en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente \u00a0 el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria, tanto \u00a0 respecto de la responsabilidad como de la punibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 reapertura, entonces, por v\u00eda de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, de procesos referidos a \u00a0 delitos que envuelven violaciones a derechos humanos o infracciones graves al \u00a0 derecho internacional humanitario, ha sido invocada en m\u00faltiples oportunidades y \u00a0 ha sido admitida por la Corte Suprema de Justicia, bien sea que se trate de \u00a0 hechos nuevos o pruebas no conocidas al momento de la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-que cobija \u00a0 la cesaci\u00f3n de procedimiento o la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n-[59] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0o bien cuando por medio de decisi\u00f3n de una instancia internacional o una \u00a0 de car\u00e1cter judicial interno se establezca que se ha presentado un \u00a0 incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e \u00a0 imparcialmente violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho \u00a0 internacional humanitario[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 modo que establecida la posibilidad que existe en el caso concreto de acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, ya sea invocando hechos nuevos o pruebas no conocidas al \u00a0 momento en que se resolvi\u00f3 proferir la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n que se reprocha, o activ\u00e1ndose la aptitud del mecanismo por virtud \u00a0 de una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de \u00a0 derechos humanos respecto de la cual el Estado colombiano haya aceptado su \u00a0 competencia o de una entidad interna de car\u00e1cter judicial, a efectos de que sea \u00a0 declarada sin validez ni efecto alguno y que, por esa v\u00eda, consecuencialmente, \u00a0 pueda proseguirse con la indagaci\u00f3n o las investigaciones que sean pertinentes \u00a0 en aras de lograr la salvaguarda de los derechos a la verdad, a la justicia y a \u00a0 la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de lo sucedido en el corregimiento de Puerto \u00a0 Pati\u00f1o, es claro que no queda en el desamparo \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la pretensi\u00f3n del \u00a0 accionante en relaci\u00f3n con tales prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.11. En ese sentido, concluye la Corte que, en atenci\u00f3n a que, por un lado, \u00a0 la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga se adopt\u00f3 dentro de su \u00e1mbito de autonom\u00eda \u00a0 funcional, sin que quepa que, a partir de una apreciaci\u00f3n distinta de los \u00a0 elementos f\u00e1cticos y normativos relevantes, el juez de tutela deje sin efecto lo \u00a0 decidido por quien tiene la competencia conforme a las reglas que gobiernan el \u00a0 debido proceso; y que, por otro lado, en todo caso, como quiera que de por medio \u00a0 est\u00e1n conductas que comportan graves afectaciones de derechos humanos, eventos \u00a0 frente a los cuales la acci\u00f3n penal no prescribe, y que decisiones judiciales \u00a0 como la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento o las \u00a0 sentencias absolutorias son susceptibles de la acci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de revisi\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos fijados por la jurisprudencia constitucional, no resulta procedente \u00a0 conferir la protecci\u00f3n impetrada y, por lo mismo, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, \u00a0 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas-, \u00a0 del 25 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-791A\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la procedencia por cuanto se \u00a0 configur\u00f3 defecto f\u00e1ctico, al restar valor probatorio a declaraci\u00f3n de \u00a0 exparamilitar en investigaci\u00f3n penal por masacre de Puerto Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.922.687 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Eladia Galv\u00e1n Urquijo y otros, contra la Fiscal\u00eda Primera \u00a0 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida el Director y representante legal de la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas, quien procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de las \u00a0 v\u00edctimas de la masacre acontecida el 15 de enero de 1995 en el corregimiento de \u00a0 Puerto Pati\u00f1o, municipio de Aguachica, Cesar, presuntamente vulnerados por la \u00a0 Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, autoridad que revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida en contra \u00a0 del Mayor (r) del Ej\u00e9rcito Jorge Alberto L\u00e1zaro Vergel y, en su lugar, precluy\u00f3 \u00a0 la investigaci\u00f3n hasta entonces surtida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos conocidos como la masacre de \u00a0 Puerto Pati\u00f1o, dieron lugar al proceso penal ordinario en contra del referido \u00a0 exmilitar, toda vez que: (i) la \u00fanica entrada al corregimiento donde acaecieron \u00a0 los hechos se encuentra ubicada entre las bases militares de Morrinson y Aguas \u00a0 Claras que estaban a su mando; (ii) ese d\u00eda se hab\u00eda levantado parcialmente la \u00a0 vigilancia por el cambio de personal en los batallones; y (iii) exist\u00edan fuertes \u00a0 indicios en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso \u00a0 del proceso lograron recaudarse diversos medios de prueba que registraron \u00a0 numerosas acciones del paramilitarismo, entre las que cabe destacar el ingreso \u00a0 de esas estructuras a las c\u00e1rceles de Aguachica con el prop\u00f3sito de atacar \u00a0 personas procesadas por delitos contra el r\u00e9gimen constitucional y legal \u00a0 -rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n o asonada-. De igual forma, pudo verificarse que la V \u00a0 Brigada ten\u00eda jurisdicci\u00f3n sobre Puerto Pati\u00f1o y que para el 15 de enero de 1995 \u00a0 el Mayor L\u00e1zaro Vergel era el comandante de la base militar de Aguachica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 el testimonio rendido por el paramilitar Rafael Emilio Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez[61], quien \u00a0 particip\u00f3 a lo largo del acto criminal hasta su culminaci\u00f3n, el 15 de febrero de \u00a0 2011 se abri\u00f3 investigaci\u00f3n formal contra Jorge Alberto L\u00e1zaro Vergel, \u00a0 orden\u00e1ndose su captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de septiembre de 2011 se profiri\u00f3 \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra como presunto coautor de los punibles de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, concierto para delinquir y secuestro. Esa determinaci\u00f3n \u00a0 fue impugnada y su reposici\u00f3n seguidamente confirmada, concedi\u00e9ndose el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n de forma subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de diciembre de 2012, la Fiscal\u00eda \u00a0 Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0 resolvi\u00f3 revocar la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y, en su lugar, decretar la \u00a0 preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Argument\u00f3 que si bien pudo comprobarse \u00a0 claramente la ocurrencia de los hechos, lo cierto era que un manto de duda se \u00a0 cern\u00eda en torno al eventual compromiso endilgado al militar frente a la \u00a0 coautor\u00eda y responsabilidad, lo que se estim\u00f3 apenas suficiente para efectos de \u00a0 dar aplicaci\u00f3n al principio del indubio pro reo. En concreto \u00a0 destac\u00f3 los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Aunque varios de \u00a0 los testimonios recolectados en el proceso coincidieron en afirmar la sospechosa \u00a0 predilecci\u00f3n del militar procesado por auspiciar organizaciones de justicia \u00a0 privada y favorecer su operatividad en la zona no se logr\u00f3 demostrar tal \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 El testimonio \u00a0 rendido por Rafael Emilio Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez, confeso paramilitar postulado al \u00a0 proceso especial de Justicia y Paz, se dio despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de acaecido el \u00a0 acto delictivo y pretend\u00eda obtener beneficios con su declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 La coartada \u00a0 expuesta por el exmilitar consistente en que para el d\u00eda de la masacre se \u00a0 encontraba atendiendo una denuncia de unos ganaderos, nunca fue rebatida, \u00a0 desmentida o contra dicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor plantea que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el Fiscal en segunda instancia carece de la debida motivaci\u00f3n que exige un \u00a0 pronunciamiento de esta \u00edndole, violando flagrantemente el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la trasgresi\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso se dio a partir de dos situaciones: (i) la vulneraci\u00f3n del \u00a0 deber de debida motivaci\u00f3n; y (ii) la omisi\u00f3n de un examen de fondo en sede de \u00a0 impugnaci\u00f3n, con fundamento enlas consideraciones jur\u00eddicas y procesales \u00a0 pertinentes, que permitieran desvirtuar las consideraciones expuestas en la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n termina por hacer nugatorias las \u00a0 garant\u00edas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Sala de Revisi\u00f3n entr\u00f3 \u00a0 a determinar si la resoluci\u00f3n cuestionada (i) respet\u00f3 las normas procedimentales \u00a0 b\u00e1sicas aplicables al caso concreto, (ii) analiz\u00f3 correctamente los hechos \u00a0 relatados, y (iii) examin\u00f3 adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la mayor\u00eda encontr\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n atacada no se enmarcaba en ninguno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, se \u00a0 determin\u00f3 que no constitu\u00eda una actuaci\u00f3n arbitraria, por el contrario, la misma \u00a0 fue proferida dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 sustent\u00e1ndose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo \u00a0 del material probatorio aportado al proceso y de las formalidades establecidas \u00a0 en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Es as\u00ed como (i) se realiz\u00f3 un recuento \u00a0 espec\u00edfico sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n y las actuaciones procesales \u00a0 surtidas; (ii) se analiz\u00f3 tanto la resoluci\u00f3n dictada por la primera instancia y \u00a0 los argumentos esgrimidos por la defensa del procesado; y (iii) se repasaron las \u00a0 pruebas testimoniales dentro de un margen razonable de interpretaci\u00f3n por \u00a0 contraste con las normas aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los presupuestos sentados \u00a0 por la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n, me permito se\u00f1alar los aspectos puntuales \u00a0 por los que discrepo de la decisi\u00f3n adoptada. En concreto considero que el \u00a0 Fiscal 1 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal de segunda instancia insinu\u00f3 la \u00a0 existencia de posiciones contradictorias &#8220;que generaban incertidumbre respecto de \u00a0 la responsabilidad del Mayor LAZARO&#8221;, mencionando al \u00a0 testigo identificado como alias &#8220;RICHARD&#8221;, de cuya &#8220;declaraci\u00f3n \u00a0 espont\u00e1nea y de primera mano pod\u00eda descartar la intervenci\u00f3n del Mayor&#8221;, sin determinar en \u00a0 qu\u00e9 medida, sobre qu\u00e9 supuestos o bajo qu\u00e9 condiciones esa pieza procesal \u00a0 permit\u00eda realizar tal deducci\u00f3n. Tambi\u00e9n concluy\u00f3 que ese testimonio, enfrentado \u00a0 al de Rafael Emilio Ram\u00edrez (testigo de cargo), imped\u00eda fijar responsabilidad \u00a0 alguna en el militar procesado, d\u00e1ndose cr\u00e9dito a la coartada utilizada por la \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso \u00a0 reconocer que el Fiscal ad quem, incurri\u00f3 en una \u00a0 valoraci\u00f3n desacertada del material probatorio al intentar desmentir la \u00a0 veracidad de Rafael Emilio Ram\u00edrez con \u00fanico fundamento en su acogimiento al \u00a0 tr\u00e1mite penal especial previsto en la Ley 975 de 2005 (Justicia y paz), toda vez \u00a0 que establece un descr\u00e9dito gen\u00e9rico sobre cualquier persona que ingrese dentro \u00a0 del tr\u00e1mite especial referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, al \u00a0 restar valor probatorio a la declaraci\u00f3n de Rafael Emilio Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez \u00a0 termina por transgredir por completo los derechos fundamentales de las v\u00edctimas \u00a0 al debido proceso, as\u00ed como a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior teniendo en cuenta que el citado testigo paramilitar ha sido el \u00fanico \u00a0 interviniente que ha reconocido su responsabilidad por participar en la masacre \u00a0 y que fue condenado mediante sentencia anticipada por estos hechos. No obstante, \u00a0 el Fiscal no le atribuye ning\u00fan valor a su testimonio &#8220;por ser \u00a0 sospechoso al estar postulado al tr\u00e1mite de la Ley 975 de 2005 y estar \u00a0 contradicho por un testigo reservado&#8221; sin determinar las circunstancias precisas \u00a0 que permit\u00edan descartar el concurso del exmilitar Jorge Alberto L\u00e1zaro Vergel en \u00a0 la masacre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Fiscal\u00eda en segunda \u00a0 instancia dio un amplio valor probatorio a las afirmaciones hechas por alias &#8220;RICHARD&#8221;, \u00a0 \u00a0a quien reconoci\u00f3 como testigo de respaldo de la supuesta inocencia del Mayor \u00a0 retirado L\u00e1zaro Vergel, el que era un simple deponente de o\u00eddas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez pod\u00eda \u00a0 acceder a una condena de 8 a\u00f1os con independencia de que hubiese reconocido la \u00a0 responsabilidad de L\u00e1zaro Vergel en la masacre, por lo que restar valor \u00a0 probatorio a esta declaraci\u00f3n obedece m\u00e1s a un criterio subjetivo del Fiscal \u00a0 Delegado ante el Tribunal de Bucaramanga, que se contrapone al deber de an\u00e1lisis \u00a0 racional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto cobra especial relevancia si \u00a0 se tiene en cuenta que el testigo Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez describe, entre otros \u00a0 aspectos, que el mayor retirado: (i) seleccion\u00f3 la poblaci\u00f3n de Puerto Pati\u00f1o \u00a0 como blanco; (ii) llev\u00f3 a los paramilitares all\u00ed; (iii) les acompa\u00f1\u00f3 y facilit\u00f3 \u00a0 su arribo al caser\u00edo, e intervino, mano a mano con los criminales en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la masacre; (iv) suministr\u00f3 el &#8220;informante&#8221; \u00a0 \u00a0que condujo algunas de las labores de selecci\u00f3n de las v\u00edctimas; e (v) hizo que \u00a0 algunos integrantes de la fuerza militar a su disposici\u00f3n, esperaran la \u00a0 consumaci\u00f3n de los cr\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en este caso se configur\u00f3 \u00a0 un defecto f\u00e1ctico por cuanto no hubo una valoraci\u00f3n adecuada del material \u00a0 probatorio, por lo que la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 dejar sin efectos la resoluci\u00f3n \u00a0 de preclusi\u00f3n dictada a favor del Mayor retirado del Ej\u00e9rcito Jorge Alberto \u00a0 L\u00e1zaro Vergel y en su lugar, permitir que el proceso penal siguiera su curso, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se trunc\u00f3 la posibilidad de acudir a la etapa \u00a0 de juicio donde las partes (Fiscal\u00eda, Defensa, Ministerio P\u00fablico y V\u00edctimas) \u00a0 tendr\u00edan la oportunidad de debatir ampliamente sobre la responsabilidad en este \u00a0 nefasto acontecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Hermana del se\u00f1or Jos\u00e9 Trinidad Galv\u00e1n Urquijo, tal y como consta en el poder \u00a0 general conferido a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas mediante Escritura \u00a0 P\u00fablica No. 2243 del 7 de noviembre de 2006 ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo \u00a0 de Barrancabermeja. Ver folios 51 a 58 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Hermana del se\u00f1or Fernando L\u00f3pez Osorio, tal y como consta en el poder general \u00a0 conferido a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas mediante Escritura P\u00fablica No. \u00a0 2260 del 8 de noviembre de 2006 ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de \u00a0 Barrancabermeja. Ver folios 59 a 64 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0T\u00eda del se\u00f1or John Hoimar Beltr\u00e1n Galv\u00e1n, tal y como consta en el poder general \u00a0 conferido a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas mediante Escritura P\u00fablica No. \u00a0 2243 del 7 de noviembre de 2006 ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de \u00a0 Barrancabermeja. Ver folios 51 a 58 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Madre del se\u00f1or Libardo Montalvo P\u00e9rez, tal y como consta en el poder general \u00a0 conferido a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas mediante Escritura P\u00fablica No. \u00a0 1387 del 2 de julio de 2008 ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de \u00a0 Barrancabermeja. Ver folios 65 a 69 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Hermana del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel C\u00e1ceres Padilla, tal y como consta en el poder \u00a0 general conferido a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas mediante Escritura \u00a0 P\u00fablica No. 2243 del 7 de noviembre de 2006 ante la Notar\u00eda Primera del Circulo \u00a0 de Barrancabermeja. Ver folios 51 a 58 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Madre y hermano, respectivamente, del se\u00f1or Yovanni Peinado que en el Registro \u00a0 Civil de Defunci\u00f3n aparece como Yovanni Guzm\u00e1n P\u00e9rez, tal y como consta en el \u00a0 poder general conferido a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas mediante Escritura \u00a0 P\u00fablica No. 2243 del 7 de noviembre de 2006 ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo \u00a0 de Barrancabermeja. Ver folios 51 a 58 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0La relaci\u00f3n de hechos que a continuaci\u00f3n se despliega envuelve algunos aspectos \u00a0 objeto de rese\u00f1a en las principales actuaciones judiciales activadas como \u00a0 resultado de la investigaci\u00f3n acerca de lo sucedido en 1995 en el corregimiento \u00a0 de Puerto Pati\u00f1o, Municipio de Aguachica, Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Seg\u00fan se pone de presente en la demanda de tutela, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n castrense solicit\u00f3 continuamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 la remisi\u00f3n de las piezas procesales obrantes dentro de las investigaciones por \u00a0 ella adelantadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Decisi\u00f3n suscrita por el Brigadier General Rafael Morales G\u00f3mez en su calidad de \u00a0 Comandante de la V Brigada. Tomado de las notas al pie que hacen parte de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Ver folio 8 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0En la demanda de tutela se aduce que el Tribunal Superior Militar, para \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de Primera Instancia, tuvo en cuenta \u00a0 que los cargos que vinculaban al Mayor L\u00e1zaro Vergel se fueron volatilizando con \u00a0 el solo examen detenido de las atestaciones, el cual, por lo dem\u00e1s, exim\u00eda de un \u00a0 estudio m\u00e1s prolijo del paginario. Ver folio 8 del Cuaderno Principal del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0En el escrito demandatorio se menciona que tales indicios obedecen a \u00a0 \u201cmanifestar con desfachatez y con inusitado orgullo que en la regi\u00f3n no se mov\u00eda \u00a0 nada que \u00e9l no autorizara, as\u00ed como tambi\u00e9n la presi\u00f3n contra el Alcalde \u00a0 Municipal para que apoyara su causa para que no le pasara nada durante su \u00a0 administraci\u00f3n, adem\u00e1s de la autorizaci\u00f3n para el desplazamiento normal de \u00a0 personas armadas y su negativa frente a la existencia del paramilitarismo en \u00a0 Aguachica\u201d Ver folio 6 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0En la relaci\u00f3n de hechos expuesta en la demanda se destaca que la Fiscal\u00eda 67 \u00a0 Especializada de Bucaramanga defini\u00f3 el 2 de marzo de 2011 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 del Mayor Jorge Alberto L\u00e1zaro Vergel, imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento de \u00a0 detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n. Ver folio 9 del Cuaderno \u00a0 Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0La impugnaci\u00f3n, junto con sus traslados, fue remitida el 30 de septiembre de \u00a0 2011 y recibida por la segunda instancia el 4 de octubre de 2011. En el referido \u00a0 recurso se discrep\u00f3 de la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda 67 Especializada de \u00a0 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (i) haberse referido a la muerte de Jos\u00e9 Trinidad Galv\u00e1n, cuando aquel figura \u00a0 desaparecido; (ii) violaci\u00f3n del principio de retroactividad de la ley penal; \u00a0 (iii) no valoraci\u00f3n de testimonios que respaldan el planteamiento exculpativo \u00a0 del Oficial de las Fuerzas Armadas y (iv) desconocimiento de la cosa juzgada, al \u00a0 haberse proferido decisi\u00f3n absolutoria a su favor en el marco de la justicia \u00a0 penal militar. Ver ac\u00e1pite relacionado en la decisi\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda \u00a0 Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 el 31 de diciembre de 2012. Ver folios 512 a 514 del Cuaderno Principal del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0En la respectiva resoluci\u00f3n se menciona la imputaci\u00f3n a un Grupo Paramilitar \u00a0 comandado por la familia PRADA, as\u00ed como algunos ganaderos y comerciantes de esa \u00a0 zona, algunos de los cuales fueron absueltos y otros condenados por el delito de \u00a0 concierto para delinquir en calidad de creadores y dirigentes de la asociaci\u00f3n \u00a0 criminal prementada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Superado as\u00ed el correspondiente estudio de los \u00a0 aspectos sustanciales relativos a la existencia de los delitos cometidos y la \u00a0 responsabilidad del militar procesado, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0 refiri\u00e9ndose al supuesto quebrantamiento que del principio de cosa juzgada \u00a0 invocaba la defensa del Mayor L\u00e1zaro Vergel como parte de las razones para \u00a0 oponerse a la acusaci\u00f3n dictada en su contra por haberse investigado su \u00a0 responsabilidad en la presumible comisi\u00f3n de los delitos de desaparici\u00f3n forzada \u00a0 y concierto para delinquir, asegurando al efecto que tales conductas eran \u00a0 susceptibles de escrutinio dada la magnitud del suceso que, por obvias razones, \u00a0 no se contrae exclusivamente al il\u00edcito de homicidio, m\u00e1xime, si se repara en \u00a0 que uno de los afectados sigue desaparecido y en que el crimen propiamente dicho \u00a0 fue labor de una asociaci\u00f3n criminal, aspectos que no hab\u00edan sido materia de \u00a0 investigaci\u00f3n por la justicia penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Quien funge como apoderado general de las v\u00edctimas de la masacre de Puerto \u00a0 Pati\u00f1o trae a colaci\u00f3n en su escrito de demanda, entre otras normas, el art\u00edculo \u00a0 29 de la Carta Pol\u00edtica, el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Como referente del aserto se citan las Sentencias del 19 de enero de 2005 y del \u00a0 16 de marzo de 1995 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Jorge Luis Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0El demandante considera que el incumplimiento del deber de motivaci\u00f3n en el caso \u00a0 concreto alude a dos tipos: uno primero que responde a la motivaci\u00f3n \u00a0 incompleta o deficiente (se omite el an\u00e1lisis o los motivos aducidos son \u00a0 insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta) y uno \u00a0 segundo corresponde a la motivaci\u00f3n falsa (que ocurre cuando la \u00a0 motivaci\u00f3n se aparta abiertamente de la verdad probada). Ver folio 15 del \u00a0 Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Posteriormente, en auto del 24 de abril del mismo a\u00f1o, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- decidi\u00f3 poner en conocimiento del Delegado del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, que actu\u00f3 dentro del proceso penal surtido contra Jorge \u00a0 Alberto L\u00e1zaro Vergel, la demanda de tutela con el prop\u00f3sito de que pudiera \u00a0 intervenir si lo consideraba pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cabe precisar que la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 extempor\u00e1neamente \u00a0 insistencia en relaci\u00f3n con \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la revisi\u00f3n del asunto bajo estudio, \u00a0 sobre la base de que el mismo comportaba una valiosa oportunidad para analizar \u00a0 detenidamente, entre otras cuestiones, las problem\u00e1ticas usualmente relacionadas \u00a0 con el deber de investigaci\u00f3n de las autoridades judiciales y la necesidad de \u00a0 que sus decisiones, en particular, aquellas donde se discuten graves violaciones \u00a0 a los derechos humanos, sean suficientemente motivadas como una forma \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de respeto y garant\u00eda hac\u00eda las v\u00edctimas. Ver folios 3 a 9 del \u00a0 Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las \u00a0 siguientes, que son particularmente relevantes: C-543 de 1992, T-079 de 1993, \u00a0 T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-705 de 2002, \u00a0T-949 de 2003, \u00a0 T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-363 de 2006, T-565 de 2006, T-661 de 2007, T-213 \u00a0 de 2008, T-249 de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009, T-267 de \u00a0 2009, T-425 de 2009, T-285 de 2010, T-019 de 2013, T-112 de 2013, T-267 de 2013 \u00a0 y T-315 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-233 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Al, respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, adem\u00e1s, las Sentencias \u00a0 T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2008 y T-789 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Al respecto, se manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta derechos \u00a0 fundamentales de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Consultar, entre otras, las Sentencias T-462 \u00a0 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Pese a que el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 establece que la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas bajo 6 espec\u00edficas causales, lo \u00a0 cierto es que puede citarse jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 ha admitido este recurso extraordinario para efectos de estudiar resoluciones de \u00a0 acusaci\u00f3n de o de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. V\u00e9ase, por ejemplo, el Proceso \u00a0 No. 34172 de la Corte Suprema -Sala de Casaci\u00f3n Penal- del 19 de mayo de 2011, \u00a0 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-231 \u00a0 de 1994, T-538 de 1994, T-442 de 1994, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 \u00a0 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de \u00a0 2007 y T-458 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Consultar, entre otras, las Sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-590 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-1015 de 2010, la Corte Constitucional dej\u00f3 \u00a0 en claro que la tutela no constituye una instancia adicional en la que sea \u00a0 posible extender el debate probatorio de los procesos especiales desarrollados \u00a0 por el legislador pues, en la recolecci\u00f3n y el an\u00e1lisis de los elementos \u00a0 probatorios el funcionario judicial cuenta con amplia autonom\u00eda para la \u00a0 determinaci\u00f3n de los medios probatorios relevantes; su apreciaci\u00f3n y \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica, y la construcci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica, amparado en los \u00a0 principios de juez natural, inmediaci\u00f3n y libre valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En la Sentencia C-1033 de 2006, la Corte \u00a0 Constitucional dej\u00f3 en claro que, en armon\u00eda con el Tratado de Roma, en el caso \u00a0 de determinadas conductas que constituyen delitos de lesa humanidad, la acci\u00f3n \u00a0 penal es imprescriptible. Revisar, tambi\u00e9n, la Sentencia C-578 de 2002, mediante \u00a0 la cual se efectu\u00f3 la Revisi\u00f3n \u00a0 Oficiosa de la Ley 742 del 5 de junio de 2002 &#8220;Por medio de la cual se \u00a0 aprueba el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma el \u00a0 d\u00eda diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)\u201d. En \u00a0 dicha providencia se adelant\u00f3 el estudio de una disposici\u00f3n que establec\u00eda que \u00a0 los cr\u00edmenes que eran competencia de la Corte Penal Internacional no \u00a0 prescrib\u00edan, preceptiva que se declar\u00f3 ajustada a la Carta Pol\u00edtica de 1991 de \u00a0 acuerdo con la modificaci\u00f3n realizada en el Acto Legislativo 02 de 2001, el cual \u00a0 permiti\u00f3 el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en \u00a0 el \u00e1mbito del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, teniendo en cuenta que la regla \u00a0 de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal operara exclusivamente dentro del \u00a0 marco regulado por el referido Estatuto. Consultar, de igual modo, la Sentencia \u00a0 C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Revisi\u00f3n Oficiosa de la \u201cLey 707 del 28 de noviembre de 2001 \u2018Por medio de la cual se aprueba \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas\u2019\u201d \u00a0 hecha en Belem do Par\u00e1, el nueve de julio de 1994. Sobre el \u00a0 tema en cuesti\u00f3n, la Corte manifest\u00f3 \u201cque la regla de imprescriptibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n penal por el delito de desaparici\u00f3n forzada, contenida en el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n, no resulta contraria a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. El Legislador, al adecuar el ordenamiento interno al presente tratado, \u00a0 puede establecer la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n para dicho delito. Sin \u00a0 embargo, si el delito est\u00e1 consumado, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 empezar\u00e1n a correr una vez el acusado haya sido vinculado al proceso. Entre \u00a0 tanto, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de la pena, deber\u00e1 \u00a0 aplicarse el inciso segundo que dispone que la prescripci\u00f3n de la pena ser\u00e1 \u00a0 igual a la del delito m\u00e1s grave previsto en la legislaci\u00f3n interna\u201d. \u00a0 Igualmente, all\u00ed se explic\u00f3 que al iniciarse una acci\u00f3n penal, el Estado busca salvaguardar intereses y \u00a0 bienes jur\u00eddicos protegidos de diverso valor constitucional, por manera que \u00a0 deviene razonable que el legislador otorgue un trato diferenciado al t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n de dicha acci\u00f3n dependiendo del delito. Esto permite explicar que \u00a0 la gravedad de la conducta no sea el \u00fanico criterio valorativo razonable para \u00a0 fijar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que igualmente \u00a0 pueden ser tenidos en cuenta otro tipo de criterios como la necesidad de \u00a0 erradicar la impunidad frente a delitos en los que resulta particularmente \u00a0 complejo recopilar pruebas o juzgar efectivamente a los responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0\u201c(\u2026) En Ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni \u00a0 penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0En ese pronunciamiento, la Corte Constitucional adujo que si bien ten\u00eda un \u00a0 alcance restringido como mecanismo para la protecci\u00f3n de la libertad personal, \u00a0 la ampliaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las penas a las \u00a0 acciones penales se convert\u00eda en una garant\u00eda del debido proceso frente a la \u00a0 posibilidad de que el Estado ejerciera de forma intemporal el ius puniendi \u00a0que no era del todo absoluta, en la medida en que su alcance depend\u00eda \u00a0 esencialmente del valor constitucional de los intereses protegidos mediante la \u00a0 acci\u00f3n penal frente a la cual se pretenda oponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En relaci\u00f3n con la caracterizaci\u00f3n de los delitos de \u00a0 lesa humanidad, la Sala de Casaci\u00f3n Penal sostuvo que \u201cdeterminar cu\u00e1ndo un comportamiento punible \u00a0 se inscribe dentro de la categor\u00eda de los delitos contra la humanidad, o dentro del concepto gen\u00e9rico de los cr\u00edmenes \u00a0 internacionales, \u00a0 resulta de la mayor relevancia por el impacto que ocasionan y por las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que de ello se desprende. En efecto, son delitos que trascienden el \u00e1mbito dom\u00e9stico de una naci\u00f3n \u00a0 y afectan su soberan\u00eda, pues al convertirse en cr\u00edmenes internacionales, el \u00a0 Estado donde sucedieron deja de ser el \u00fanico facultado para perseguir y \u00a0 sancionar a los autores o part\u00edcipes, adquiriendo igualmente competencia para \u00a0 hacerlo otros Estados o los tribunales internacionales. Por eso \u00a0 se dice que \u2018la criminalidad de estos delitos, anula la soberan\u00eda estatal, \u00a0 convirti\u00e9ndolos en cr\u00edmenes internacionales\u2019. De otra parte, en esta clase de il\u00edcitos el principio de legalidad no \u00a0 comparte el car\u00e1cter estricto que rige en los delitos comunes. Adem\u00e1s, \u201cSon \u00a0 cr\u00edmenes imprescriptibles. Son imputables al individuo que los comete, sea o no \u00a0 \u00f3rgano o agente del Estado. Conforme a los principios reconocidos en el Estatuto \u00a0 del Tribunal de N\u00faremberg, toda persona que comete un acto de esta naturaleza \u00a0 &#8220;es responsable internacional del mismo y est\u00e1 sujeta a sanci\u00f3n&#8221;. Igualmente, el \u00a0 hecho de que el individuo haya actuado como jefe de Estado o como autoridad del \u00a0 Estado, no le exime de responsabilidad. Tampoco, puede ser eximido de \u00a0 responsabilidad penal por el hecho de haber actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes \u00a0 de un superior jer\u00e1rquico: esto significa, que no se puede invocar el principio \u00a0 de la obediencia debida para eludir el castigo de estos cr\u00edmenes. A las personas \u00a0 responsables o sospechosas de haber cometido un crimen contra la humanidad no se \u00a0 le puede otorgar asilo territorial ni se les puede conceder refugio. \u00a0Lo anterior, conforme \u00a0 ha precisado la Corte, teniendo en cuenta la reacci\u00f3n que generan en la \u00a0 comunidad internacional, en tanto que el titular de los derechos afectados \u00a0 resulta siendo la humanidad en su conjunto, raz\u00f3n por la cual, desde esa \u00e9poca \u00a0 de la historia, comenz\u00f3 a inscribirse ecum\u00e9nicamente un nuevo derecho con unas \u00a0 categor\u00edas distintas a las de cada naci\u00f3n, debido al grado de complejidad \u00a0 originado en la inexistencia de un legislador estricto sensu y de una autoridad \u00a0 judicial de alcance planetario establecida para sancionarlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0En este sentido, entre otros, los Procesos No. 33118 del 13 de mayo de 2010, \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y No. 32022 del 21 de septiembre de \u00a0 2009, M.P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez. Adicionalmente, vale la pena destacar que \u00a0 en el Proceso No. 29472 del 10 de abril de 2008, M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que el delito \u00a0 de concierto para delinquir, por estar conexo a los cr\u00edmenes de lesa humanidad, \u00a0 tambi\u00e9n era imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cLey 600 \u00a0 de 2000. ARTICULO 220. \u00a0 Procedencia. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, \u00a0 en los siguientes casos: (\u2026) 3. \u00a0 Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan \u00a0 pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del \u00a0 condenado, o su inimputabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0La demanda se promovi\u00f3 sobre la base del car\u00e1cter eminentemente discriminatorio \u00a0 del numeral 3\u00ba, al disponer que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por el surgimiento de \u00a0 hechos nuevos o pruebas no conocidas al momento del juicio proced\u00eda \u00fanicamente \u00a0 frente a sentencias condenatorias y exclusivamente para establecer la inocencia \u00a0 o la inimputabilidad del procesado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Consultar la Sentencia C-979 de 2005, a prop\u00f3sito de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cabsolutorio\u201d que acompa\u00f1aba al numeral \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo en menci\u00f3n. A juicio de la Corte Constitucional, el alcance que \u00a0 la expresi\u00f3n demandada le imprim\u00eda a la causal de revisi\u00f3n de la cual forma \u00a0 parte, entra\u00f1aba en primer t\u00e9rmino, una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en virtud \u00a0 del desconocimiento de claros referentes internacionales aplicables a la materia \u00a0 por concurrir a integrar el bloque de constitucionalidad (Art. 93 CP); en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, una actuaci\u00f3n contraria al deber constitucional de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas de estos delitos que desconocen la dignidad \u00a0 humana y afectan condiciones b\u00e1sicas de convivencia social, necesarias para la \u00a0 vigencia de un orden (art\u00edculo 2 CP); en tercer lugar, un desconocimiento de los \u00a0 compromisos internacionales del Estado colombiano de colaborar con la vigencia \u00a0 de los derechos humanos y sancionar las conductas que afectan estos valores \u00a0 supremos del orden internacional, que nuestro pa\u00eds ha reconocido como elementos \u00a0 esenciales de las relaciones internacionales (CP Art. 9\u00b0); y en cuarto lugar, \u00a0 una violaci\u00f3n al debido proceso de la persona condenada en una actuaci\u00f3n que \u00a0 desatiende los deberes constitucionales e internacionales de investigar seria e \u00a0 imparcialmente estos cr\u00edmenes, aspecto que ha sido constado por una instancia \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Consultar, por ejemplo, Acta No. 074 del 11 de marzo de 2009, M.P. Yesid Ram\u00edrez \u00a0 Bastidas, en donde la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- se \u00a0 pronunci\u00f3 de fondo sobre la demanda de revisi\u00f3n presentada por el Procurador 30 \u00a0 Judicial II de Bogot\u00e1 contra la resoluci\u00f3n del 9 de marzo de 2004 expedida por \u00a0 el Fiscal General de la Naci\u00f3n que hab\u00eda ordenado la preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n que se adelantaba contra el General Rito Alejo del R\u00edo por los \u00a0 delitos de concierto para delinquir, peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n y \u00a0 prevaricato por omisi\u00f3n. Particularmente, en ese pronunciamiento, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal estableci\u00f3 que la circunstancia de que ninguna autoridad \u00a0 internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos se haya pronunciado \u00a0 en relaci\u00f3n con el incumplimiento protuberante de obligaciones de investigar \u00a0 seria e imparcialmente tales violaciones no era \u00f3bice para que, por ejemplo, sea \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la que constate, en cumplimiento de sus \u00a0 funciones constitucionales y legales, con pruebas sobrevinientes, que la \u00a0 decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n se demanda no se fund\u00f3 en prueba completa y por lo mismo \u00a0 se constituye en una decisi\u00f3n aparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Consultar, por ejemplo, Acta No. 157 del 22 de mayo de \u00a0 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en donde la Corte Suprema de \u00a0 Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- se pronunci\u00f3 de fondo sobre la demanda de \u00a0 revisi\u00f3n presentada por el Procurador 171 Judicial Penal II de Bogot\u00e1 contra la \u00a0 providencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 22 de julio de 1991 \u00a0 que, por v\u00eda de consulta, confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado de Instancia de la \u00a0 Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en Cali, el 17 de mayo de 1991, \u00a0 por obra de la cual se decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento y consecuente \u00a0 archivo de las diligencias seguidas contra varios miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 por el concurso homog\u00e9neo y sucesivo de tres homicidios en concurso heterog\u00e9neo \u00a0 con un delito de lesiones personales. En el mismo sentido, consultar, tambi\u00e9n, \u00a0 Acta No. 57 del 24 de febrero de 2010 dentro del Proceso No. 31195, M.P. \u00a0 Sigifredo Espinosa P\u00e9rez. En estos casos, por regla general, se produce el \u00a0 efecto de remoci\u00f3n del principio de la cosa juzgada que, en un principio, es el \u00a0 elemento que ampara la seguridad jur\u00eddica de la resoluci\u00f3n que es objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, teniendo en cuenta la b\u00fasqueda necesaria de la prevalencia del supremo \u00a0 inter\u00e9s de la justicia y la superaci\u00f3n de toda forma de impunidad para \u00a0 materializar la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Postulado al \u00a0 tr\u00e1mite especial de la Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-791A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-791A\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0 El defecto f\u00e1ctico surge cuando la autoridad judicial carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n objetiva y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}