{"id":21115,"date":"2024-06-21T22:39:32","date_gmt":"2024-06-21T22:39:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-792-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:32","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:32","slug":"t-792-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-792-13\/","title":{"rendered":"T-792-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-792-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-792\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Circunstancias especiales \u00a0 de procedencia de \u00e9sta cuando se llegue a la convicci\u00f3n de la existencia un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Requisitos de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, no procede \u00a0 en temas que guardan relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas, como la que en esta oportunidad se reclama, ya que es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, a trav\u00e9s de \u00a0 los procedimientos dispuestos para tal fin, el escenario donde deben ventilarse \u00a0 este tipo de controversias. Pero, como se dijo, en ciertos eventos, es posible \u00a0 que el juez constitucional se inmiscuya en esos temas y aborde el conocimiento \u00a0 de fondo; claro est\u00e1, siempre y cuando converjan los requisitos descritos \u00a0 \u2013generales y espec\u00edficos \u2013, pues, si faltare al menos uno de sus componentes, la \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela no ser\u00eda viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL EN LA UNION MARITAL DE HECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay eventos en los que el \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente desplaza al c\u00f3nyuge en el disfrute del derecho \u00a0 en controversia, o viceversa; y hay otros, en los que ambos participan del \u00a0 mismo, de acuerdo al tiempo convivido con el causante. Ello depende del marco \u00a0 normativo bajo el que se haga la reclamaci\u00f3n y de los supuestos f\u00e1cticos en los \u00a0 que se sustente. En todo caso, ambas hip\u00f3tesis deben ser dilucidadas por el juez \u00a0 competente, que, como se reitera, no es el constitucional; salvo contadas \u00a0 excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Improcedencia de tutela por cuanto no se acredit\u00f3 vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales ni cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez y no se \u00a0 demostr\u00f3 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.983.492 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Flor de Mar\u00eda Narv\u00e1ez V\u00e1squez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Departamento del Cauca y Fondo Territorial de Pensiones del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la sentencia del Juzgado \u00a0 Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por Flor de Mar\u00eda Narv\u00e1ez V\u00e1squez contra \u00a0 el Departamento del Cauca y el Fondo Territorial de Pensiones del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, por \u00a0 medio de auto del 30 de julio de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 el 2 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, Flor de Mar\u00eda \u00a0 Narv\u00e1ez V\u00e1squez, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra el Departamento \u00a0 del Cauca y el Fondo Territorial de Pensiones del Cauca, con el fin de que le \u00a0 fueran protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad \u00a0 humana, a la igualdad, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n a la familia y la \u00a0 tercera edad, los cuales considera conculcados por tales entidades, al haberle \u00a0 suspendido el pago de las mesadas correspondientes a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 que disfrutaba en calidad de compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en \u00a0 s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Carlos Balcazar \u00a0 P\u00e9rez, qui\u00e9n falleci\u00f3 el 2 de mayo de 1983, gozaba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 a cargo del Departamento del Cauca, seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 1239 de 1979, expedida \u00a0 por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En raz\u00f3n de su deceso, la \u00a0 actora, Flor de Mar\u00eda Narv\u00e1ez V\u00e1squez, solicit\u00f3 la consecuente sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, invocando la calidad de compa\u00f1era permanente, por haber hecho vida \u00a0 marital con el causante durante los \u00faltimos 17 a\u00f1os de su vida y haber procreado \u00a0 junto a \u00e9l 6 hijos, que a la fecha eran menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por tal motivo, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0932 de 1983, la Caja de Previsi\u00f3n Departamental del Cauca le \u00a0 concedi\u00f3, de forma provisional, el 50% de dicha pensi\u00f3n y el otro 50% a sus 6 \u00a0 hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No obstante, 4 meses despu\u00e9s, \u00a0 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2659 de 1983de la misma entidad, le fue revocado \u00a0 el 50% que le hab\u00eda sido reconocido, el cual fue sustituido a la se\u00f1ora \u00a0 Gerardina Orozco Viuda de Balcazar, quien prob\u00f3 la calidad de c\u00f3nyuge del \u00a0 mencionado se\u00f1or. El otro 50% se mantuvo en favor de los referidos menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Al cabo de un a\u00f1o, la se\u00f1ora \u00a0 Orozco falleci\u00f3, raz\u00f3n por la cual el 100% de la pensi\u00f3n aludida fue reconocida \u00a0 a los 6 menores, representados legalmente por la actora, y seg\u00fan consta en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0691 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Conforme fueron superando los \u00a0 requisitos legales para ser acreedores de la consabida prestaci\u00f3n, estos fueron \u00a0 excluidos del grupo de beneficiarios. Por lo tanto, se mantuvo vigente hasta que \u00a0 la menor de ellos, Nubia Enith Balcazar Narv\u00e1ez, cumpli\u00f3 los 26 a\u00f1os de edad, \u00a0 pues, a partir de ese momento, con la Resoluci\u00f3n No. 0681-07-2005 del 7 de julio \u00a0 de 2005, expedida por la Secretar\u00eda Administrativa y Financiera del Departamento \u00a0 del Cauca, le fue suspendido el pago de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Manifiesta la se\u00f1ora Flor de \u00a0 Mar\u00eda Narv\u00e1ez, que en la actualidad cuenta con 73 a\u00f1os de edad, que ha sido \u00a0 madre y abuela cabeza de familia, que vive con dos hijas desempleadas y que \u00a0 tiene a su cargo un nieto que padece un problema cong\u00e9nito de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Flor de Mar\u00eda \u00a0 Narv\u00e1ez V\u00e1squez, pretende que, mediante la acci\u00f3n de tutela, le sean amparados \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, \u00a0 a la seguridad social y a la protecci\u00f3n a la familia y la tercera edad y, por \u00a0 consiguiente, que se ordene a las entidades demandadas efectuar el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho como \u00a0 compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Carlos Balcazar P\u00e9rez, y que dice le fue \u00a0 suspendida \u2013a ella, como compa\u00f1era permanente \u2013 desde el a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Cauca, dentro \u00a0 de la oportunidad procesal pertinente, por conducto de la Secretar\u00eda General de \u00a0 Pensiones del departamento, luego de hacer un recuento de las actuaciones \u00a0 administrativas relacionadas con la pensi\u00f3n se\u00f1alada, solicit\u00f3 no acceder a las \u00a0 pretensiones de la demanda, por cuanto la Resoluci\u00f3n No. 2659 de 1983, que \u00a0 revoc\u00f3 la sustituci\u00f3n reconocida provisionalmente a la actora, en su calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente, tuvo como soporte el \u201cDecreto Departamental No. 717 de \u00a0 1978 (art. 50), norma vigente para la \u00e9poca\u201d[1], \u00a0 que imped\u00eda reconocerle tal calidad ante la ausencia de una sentencia judicial \u00a0 que acreditara la separaci\u00f3n de Balcazar y Gerardina Orozco \u2013c\u00f3nyuge de aquel\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, apunt\u00f3 que \u201cla \u00a0 suspensi\u00f3n del pago de la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n a la accionante fue a partir de \u00a0 noviembre de 1983\u201d[2]. \u00a0 De ah\u00ed que la administraci\u00f3n que pudo haber efectuado, en relaci\u00f3n con los \u00a0 recursos derivados de esa prestaci\u00f3n, obedeci\u00f3 a la condici\u00f3n de representante \u00a0 legal de sus hijos menores de edad. As\u00ed las cosas, la asignaci\u00f3n que dice \u00a0 hab\u00e9rsele suspendido en 2005, en realidad, corresponde a las mesadas giradas a \u00a0 su hija, Nubia Enith Balcazar Narv\u00e1ez, \u201c\u00faltima beneficiaria de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional\u201d[3], \u00a0cuyo desembolso finiquit\u00f3 por haber superado los requisitos legales para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales \u00a0 precisiones, neg\u00f3 haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 actora y resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u201cno es el mecanismo pertinente para \u00a0 pretender el pago de la sustituci\u00f3n pensional\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la demanda de tutela, la \u00a0 peticionaria anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 0681-07-2005 de la Secretar\u00eda \u00a0 Administrativa y Financiera del Departamento del Cauca, por la cual se suspende \u00a0 el pago de la mesada pensional a Nubia Enith Balcazar Narv\u00e1ez (folio 6 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 0932 de 1983 de la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Departamental del Cauca, por la cual se concede a Flor de Mar\u00eda Narv\u00e1ez V\u00e1squez \u00a0 y a sus 6 hijos, en forma provisional, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n del Carlos Balcazar (folio 7 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 2659 de 1983 de la misma entidad, por \u00a0 la cual se revoca el 50% de la pensi\u00f3n reconocida a la actora y se declara como \u00a0 beneficiaria de este a Gerardina Orozco (folio 10 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE \u00a0 REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 de Popay\u00e1n, en sentencia de 8 de mayo de 2013, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada por la actora, toda vez que esta no satisface los \u00a0 presupuestos procesales propios de ese mecanismo de amparo, como son la \u00a0 inmediatez, la subsidiariedad y la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de esa premisa, expuso que la demandante pretende controvertir \u00a0 situaciones jur\u00eddicas que cobraron firmeza hace m\u00e1s de tres d\u00e9cadas; para lo \u00a0 cual dispone de los medios de defensa suficientes ante el juez natural, pues \u00a0 \u201cno se ha demostrado que (\u2026) se encuentre en situaci\u00f3n de no satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas primarias que solo puedan solventarse con la adquisici\u00f3n del \u00a0 derecho que pretende\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a lo \u00faltimo, agrega que su sola edad no es raz\u00f3n suficiente para que se \u00a0 ordene per se el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada, ya que \u00a0 para ello se requiere que haya demostrado la incapacidad de proveerse los \u00a0 recursos necesarios para su propia subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del \u00a0 a-quo, la accionante impugn\u00f3 el fallo, arguyendo que el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 es imprescriptible, lo cual la habilita para impetrar la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 cualquier momento, pues el hecho de convivir junto al causante, durante los \u00a0 \u00faltimos 17 a\u00f1os de su vida, la hace merecedora del aludido beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido expres\u00f3 que, \u00a0 aunque en el 2005 no ostentara la titularidad de la prestaci\u00f3n en comento, de \u00a0 ella derivaba su sustento y el de su familia, siendo esta la \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos con la que contaba para garantizarse el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante sentencia de 12 de junio \u00a0 de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, bajo consideraciones \u00a0 similares a las expuestas por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la actora \u201cno logr\u00f3 \u00a0 demostrar la convivencia durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os y vida marital con el \u00a0 causante\u201d. As\u00ed mismo, recalc\u00f3 que \u201csi existiera una verdadera afectaci\u00f3n \u00a0 a los derechos constitucionales de la accionante, esta debi\u00f3 ejercer las \u00a0 acciones legales desde 1983, cuando le fue notificada la suspensi\u00f3n del pago de \u00a0 la pensi\u00f3n y el reconocimiento del mismo derecho a favor de la se\u00f1ora Gerardina \u00a0 Orozco\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, sin existir prueba de que \u00a0 haya agotado los tr\u00e1mites tendientes a obtener el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n que ahora reclama, no hay lugar a que proceda la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 menos, despu\u00e9s de todo el tiempo transcurrido, y teniendo en cuenta que la \u00a0 titularidad del mismo la tuvieron sus hijos hasta el a\u00f1o 2005, y no ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de segunda \u00a0 instancia, proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que \u00a0 puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales. En esta oportunidad, la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Narv\u00e1ez \u00a0 V\u00e1squez act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encuentra legitimada para actuar como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento del Cauca y el \u00a0 Fondo Territorial de Pensiones del Cauca est\u00e1n legitimados en la causa como \u00a0 parte pasiva, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. Por tratarse de autoridades \u00a0 p\u00fablicas, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta acci\u00f3n es procedente en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las entidades demandadas vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a \u00a0 la seguridad social y a la protecci\u00f3n a la familia y la tercera edad de la \u00a0 accionante, al suspender el pago de las mesadas pensionales, que dice ven\u00eda \u00a0 percibiendo con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, acaecido \u00a0 en 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a resolver tal \u00a0 interrogante, la Sala abordar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (i) procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas; (ii)derecho a la sustituci\u00f3n pensional en la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho; (iii)caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido \u00a0 concebida como un mecanismo preferente y sumario, a trav\u00e9s del cual las personas \u00a0 pueden reclamar la inmediata protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando no \u00a0 dispongan de otros instrumentos jur\u00eddicos, o cuando existiendo, estos no sean \u00a0 ideales para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, derivado de la \u00a0 actuaci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los \u00a0 particulares, ya sea como medida definitiva o de forma transitoria; ello se \u00a0 desprende de lo normado en el art\u00edculo 86 del estatuto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada su naturaleza, para que \u00a0 proceda el mecanismo constitucional es necesario que los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 dieron lugar a su presentaci\u00f3n se ajusten, de forma integral y sistem\u00e1tica, a un \u00a0 entramado de elementos jur\u00eddicos de los cuales su estructura le impide \u00a0 prescindir. En otros t\u00e9rminos, la procedencia de este especial instrumento se \u00a0 encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, que deben ser \u00a0 verificados por el juez constitucional al impartir la decisi\u00f3n que de ella \u00a0 derive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se precisa, que la \u00a0 acci\u00f3n puede incoarse como mecanismo principal, a efectos de zanjar \u00a0 definitivamente el debate jur\u00eddico que se erige en torno a la eventual \u00a0 trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales que se invoquen; pero, tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 utilizarse con miras a obtener una decisi\u00f3n judicial con efectos transitorios, a \u00a0 raz\u00f3n de impedir que se materialice el perjuicio irremediable que se cierne \u00a0 sobre el accionante, o la persona cuyas garant\u00edas de primer orden se encuentren \u00a0 en riesgo, mientras se dirime el respectivo conflicto ante la autoridad judicial \u00a0 o administrativa correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el primer evento, \u201c(\u2026) es \u00a0 preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o \u00a0 a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede \u00a0 como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales (\u2026)\u201d[7], \u00a0 para lo cual, valga aclarar, no est\u00e1 condicionada al agotamiento de otros \u00a0 tr\u00e1mites, pues la afectaci\u00f3n es de tal envergadura que demanda la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela de manera conclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la segunda \u00a0 hip\u00f3tesis, se abstrae de lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, que consagra que: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0(negrillas propias). Desde ese panorama constitucional, dicha v\u00eda se habilita \u00a0 cuando se presentan los siguientes elementos[8]:(i)que \u00a0 exista un instrumento judicial id\u00f3neo, diferente a la tutela, para obtener el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales que se invocan y; (ii) que se \u00a0 advierta la posible ocurrencia de un hecho que perjudique irreversiblemente \u00a0 tales garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00faltimo, la Corte \u00a0 ha destacado que no puede tratarse de cualquier peligro al que aludan los \u00a0 peticionarios, pues, para que tenga la entidad que requiere la mencionada \u00a0 herramienta constitucional, debe caracterizarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) por ser \u00a0 inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque \u00a0 las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es menester \u00a0 precisar que, en buena parte, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se limita \u00a0 por la prontitud con la que el interesado acude a su ejercicio, ya que ello \u00a0 supone, en gran medida, un indicio de la afectaci\u00f3n que le representa la \u00a0 conducta o situaci\u00f3n que acusa como presunta vulneradora de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, este \u00a0 tribunal, en la Sentencia T-183 de 2013[10], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del \u00a0 cual es racional ejercer la acci\u00f3n de tutela, para que sea oportuna la eventual \u00a0 concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados o en \u00a0 riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de las \u00a0 dem\u00e1s circunstancias de las que depender\u00eda la prosperidad del amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, ello no le supone la \u00a0 imposici\u00f3n de una especie de t\u00e9rmino abstracto de caducidad, pues hay \u00a0 circunstancias en las que la inactividad del accionante est\u00e1 justificada, o en \u00a0 las que la vulneraci\u00f3n es actual y permanece en el tiempo, como es el caso de \u00a0 aquellas relacionadas con el pago de ciertas prestaciones peri\u00f3dicas, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, debe analizarse de acuerdo a las particularidades de cada caso, pues, \u00a0 como se dijo en la sentencia antes mencionada, no puede perderse de vista que la \u00a0 tutela est\u00e1 encaminada a \u201csubsanar o contrarrestar el quebrantamiento o \u00a0 peligro, que nadie ha de soportar imp\u00e1vidamente si en realidad es grave e \u00a0 inminente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos se \u00a0 sintetizan en 3 de los principios b\u00e1sicos que deben verificarse en el tr\u00e1mite de \u00a0 cualquier acci\u00f3n de tutela: subsidiariedad, inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable e inmediatez. No obstante, el cumplir con tales requisitos no es \u00a0 suficiente para que el amparo tutelar sea viable, puesto que, adem\u00e1s, deben \u00a0 satisfacerse unas condiciones especiales, atinentes al tipo de asunto sobre el \u00a0 que versa el reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, trat\u00e1ndose \u00a0 del reconocimiento y pago de prestaciones peri\u00f3dicas, como la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, es preciso que adicionalmente se satisfagan las exigencias decantadas \u00a0 por este tribunal, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate \u00a0 de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de \u00a0 protecci\u00f3n; (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere \u00a0 un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital,(iii) que se haya desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las \u00a0 cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que ese \u00a0 instrumento tuitivo ostenta un car\u00e1cter subsidiario o residual. Luego, por regla \u00a0 general, no procede en temas que guardan relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago \u00a0 de prestaciones peri\u00f3dicas, como la que en esta oportunidad se reclama, ya que \u00a0 es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, a \u00a0 trav\u00e9s de los procedimientos dispuestos para tal fin, el escenario donde deben \u00a0 ventilarse este tipo de controversias. Pero, como se dijo, en ciertos eventos, \u00a0 es posible que el juez constitucional se inmiscuya en esos temas y aborde el \u00a0 conocimiento de fondo; claro est\u00e1, siempre y cuando converjan los requisitos \u00a0 descritos \u2013generales y espec\u00edficos \u2013, pues, si faltare al menos uno de sus \u00a0 componentes, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela no ser\u00eda viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para saber si en el \u00a0 sub-lite \u00a0es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal, o como mecanismo \u00a0 transitorio, es menester confrontar los anteriores postulados con las \u00a0 precisiones f\u00e1cticas que se erigen en torno a la situaci\u00f3n concreta de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace varias d\u00e9cadas el legislador \u00a0 reconoci\u00f3 la importancia de garantizar los medios de subsistencia de aquellas \u00a0 personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de quien antes de morir se hab\u00eda vinculado \u00a0 a la fuerza laboral del pa\u00eds y, por ende, efectuado aportes al correspondiente \u00a0 sistema de seguridad social, ya sea desde el sector p\u00fablico, o el privado. Para \u00a0 ello, dispuso una serie de beneficios, destinados a mantenerles, en lo posible, \u00a0 las condiciones de vida prodigadas por el trabajador fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, surgieron prestaciones como \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional. La primera, se entrega \u00a0 a los causahabientes, seg\u00fan el orden de ley, cuando el causante ha fallecido sin \u00a0 haber consolidado los requisitos para hacerse acreedor al reconocimiento y pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica para s\u00ed mismo; la segunda, es la subrogaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n a la que se hizo acreedor en vida, en favor de los respectivos \u00a0 beneficiarios. Dicho de otro modo, \u201cla sustituci\u00f3n pensional es un derecho \u00a0 que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a \u00a0 la persona que ven\u00eda gozando de este derecho\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, de manera puntual, \u00a0 la Corte, en la Sentencia T-355 de 1995[13] realiz\u00f3 un recuento de \u00a0 algunas de las normas que, con ese fin, se han expedido desde 1946 hasta 1988: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Ley 90 de 1946, \u00a0 art\u00edculo 59: establece la pensi\u00f3n vitalicia mensual a la viuda, sea o no \u00a0 inv\u00e1lida y al viudo inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Decreto 3041 de \u00a0 1966: aprueba el Reglamento del Seguro Social Obligatorio y en su art. 21 habla \u00a0 de la pensi\u00f3n a favor del CONYUGE [sic] SOBREVIVIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ley 5\u00aa de 1969 \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba: habla del CONYUGE [sic] y ratifica los 2 a\u00f1os de pensi\u00f3n, pero \u00a0 contin\u00faa hablando de \u201cempleado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Decreto 433 de \u00a0 1971: expresamente deroga (art. 67) la Ley 90 de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Decreto 435 de \u00a0 1971, art\u00edculo 15: ya habla de TRABAJADOR PARTICULAR y de SU CONYUGE [sic] y \u00a0 ampl\u00eda a CINCO A\u00d1OS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ley 10 de 1972, \u00a0 art\u00edculo 10: modifica el anterior en el sentido de que para quienes llevaban dos \u00a0 a\u00f1os de sustituci\u00f3n la pr\u00f3rroga ser\u00eda hasta completar los cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ley 3[3] de \u00a0 1973: Esta norma es para trabajadores particulares y para trabajadores oficiales\u00a0 \u00a0 y transforma en vitalicias las pensiones de LAS VIUDAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ley 12 de 1975: \u00a0 habla de EL CONYUGE [sic] SUPERSTITE [sic] si el trabajador fallece antes de \u00a0 cumplir la edad cronol\u00f3gica, pero con tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ley 4\u00aa de 1976: \u00a0 extiende al beneficiario los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ley 44 de 1980: \u00a0 facilita el procedimiento de traspaso y pago aportuno [sic] de las sustituciones \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ley 113 de 1985: \u00a0 define qui\u00e9n es c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite: \u201cesposo o esposa de la persona fallecida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ley 71 de 1988: \u00a0 extiende las previsiones de la sustituci\u00f3n pensional y precisa que las normas \u00a0 legales apenas contienen los derechos m\u00ednimos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ellas se destaca, \u00a0 particularmente, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 12 de 1975, vigente al momento de las \u00a0 Resoluciones que revocaron la sustituci\u00f3n pensional reconocida provisionalmente \u00a0 a la actora. All\u00ed se dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite o la compa\u00f1era permanente de un trabajador particular o de un \u00a0 empleado o trabajador del sector p\u00fablico, y sus hijos menores o inv\u00e1lidos, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge si \u00e9ste falleciere \u00a0 antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica para esta prestaci\u00f3n, pero que hubiere \u00a0 completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en \u00a0 convenciones colectivas\u201d (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como desde esa fecha ya la \u00a0 compa\u00f1era permanente figuraba como beneficiaria del trabajador fallecido. La \u00a0 importancia de esa cita no radica en la precisi\u00f3n con la que se pueda aplicar el \u00a0 marco normativo al caso concreto, sino en el reconocimiento efectuado por el \u00a0 legislador a la entidad familiar no constituida por matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la protecci\u00f3n brindada a la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho en la \u00e9poca era incipiente, debido a la posici\u00f3n \u00a0 privilegiada que ten\u00eda \u00e9l c\u00f3nyuge en relaci\u00f3n con el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era \u00a0 permanente, la Corte Constitucional, de manera gradual, equipar\u00f3 sus posiciones \u00a0 en el plano del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial de \u00a0 este tribunal sobre la naturaleza y alcance del concepto de familia[14], extendi\u00f3 a \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho \u2013en perspectiva de igualdad con el v\u00ednculo surgido del \u00a0 matrimonio \u2013 los derechos derivados de la seguridad social, entendiendo que el \u00a0 compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente tienen la misma legitimidad que el c\u00f3nyuge \u00a0 para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso antes de entrar en \u00a0 vigencia el actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones \u2013Ley 100 de \u00a0 1993, con sus modificaciones \u2013, ya la Corte hab\u00eda plasmado f\u00e9rreos precedentes, \u00a0 que se tradujeron en la concreci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas que, hasta ese \u00a0 momento, adolec\u00edan de falta de claridad. As\u00ed, en la Sentencia T-190-93 del 12 de \u00a0 mayo de 1993[15], \u00a0 anot\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo \u00a0 cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribu\u00edan a proveer \u00a0 lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona \u00a0 pensionada o con derecho a la pensi\u00f3n obedece a la misma finalidad de impedir \u00a0 que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea \u00a0 obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El \u00a0 v\u00ednculo constitutivo de la familia &#8211; matrimonio o uni\u00f3n de hecho &#8211; es \u00a0 indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor \u00a0 determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua \u00a0 existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es \u00a0 por ello que la ley ha establecido la p\u00e9rdida de este derecho para el c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en com\u00fan \u00a0 con \u00e9l, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido \u00a0 (L. 12 de 1975, art. 2\u00ba y D. R. 1160 de 1989)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales acotaciones representaron \u00a0 bases lo suficientemente fuertes para que cualquier compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente que estimare tener derecho sobre la pensi\u00f3n de su pareja fallecida, \u00a0 acudiera ante el respectivo juez de la Rep\u00fablica a reclamar las prestaciones \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al implementarse la Ley 100 \u00a0 de 1993, se gest\u00f3 un importante marco normativo que recogi\u00f3 el criterio antes \u00a0 mencionado. As\u00ed, por ejemplo, en su art\u00edculo 47, inicialmente se reconoci\u00f3 que \u00a0 eran beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u2013y de la susituci\u00f3n pensional \u00a0 \u2013, entre otras personas \u201cEn forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite\u201d. De la misma manera, aclar\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00a0 este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de \u00a0 dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado \u00a0 uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido (\u2026)\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al apreciar el tenor literal de la \u00a0 norma, se advierte que no hay distinci\u00f3n entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente para reemplazar al causante en el disfrute de su pensi\u00f3n. \u00a0 La \u00fanica limitaci\u00f3n est\u00e1 dada por la prueba de la convivencia con aquel durante \u00a0 sus dos \u00faltimos a\u00f1os de vida, lo cual de ninguna manera supone una \u00a0 discriminaci\u00f3n hacia el tipo de v\u00ednculo afectivo que los uni\u00f3, sino un elemento \u00a0 que permite identificar la consolidaci\u00f3n del derecho y protegerlo, de acuerdo a \u00a0 sus fines constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a ese paradigma \u00a0 jur\u00eddico, surgi\u00f3 la Ley 797 de 2003, que con su art\u00edculo 13 modific\u00f3 \u00a0 sustancialmente los requisitos para acceder a esa categor\u00eda de prestaciones y \u00a0 preceptu\u00f3 una serie de reglas para los casos en los que concurran en derechos el \u00a0 c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente. En tal sentido expres\u00f3 que son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, \u00a0 tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause \u00a0 por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante \u00a0 hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma \u00a0 temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando \u00a0 dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 \u00a0 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un \u00a0 pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior \u00a0 conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los \u00a0 literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos \u00a0 (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del \u00a0 causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la \u00a0 beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o \u00a0 el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente \u00a0 la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en \u00a0 un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando \u00a0 haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del \u00a0 causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe \u00a0 la sociedad conyugal vigente;(\u2026)\u201d[17](subrayas \u00a0 propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, la Corte se \u00a0 refiri\u00f3, nuevamente, sobre la Constitucionalidad del factor de convivencia \u00a0 prolongada en el tiempo. As\u00ed por ejemplo, reitero que esa exigencia \u2013en este \u00a0 caso 5 a\u00f1os \u2013 resulta ajustada a la Norma Superior, pues \u201ccon este tipo de \u00a0 disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de \u00faltima hora con \u00a0 quien est\u00e1 a punto de fallecer y as\u00ed acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d[18]. \u00a0 Igualmente, precis\u00f3 que tal prestaci\u00f3n \u201ces asignada, en las condiciones que \u00a0 fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inv\u00e1lidos). \u00a0 Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duraci\u00f3n de la \u00a0 convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente\u201d[19], \u00a0 lo cual justifica el rigor con el que ha de cristalizarse el acceso a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, el tema de la \u00a0 concurrencia de beneficiarios a un mismo nivel no es nada novedoso, \u00a0 precisamente, tratando de zanjar esa discusi\u00f3n, el legislador, a trav\u00e9s de la \u00a0 Ley 1204 de 2008, concretamente en su art\u00edculo 6\u00b0, trat\u00f3 de definir el derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional en caso de divergencia entre los sujetos mencionados. \u00a0 All\u00ed consagr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la \u00a0 controversia radica entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre \u00a0 los hijos, se proceder\u00e1 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, \u00a0 dividido por partes iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% \u00a0 restante, quedar\u00e1 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 \u00a0 proporci\u00f3n, sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, \u00a0 conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas \u00a0 legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n quedar\u00e1 \u00a0 en suspenso hasta que la jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a su intenci\u00f3n, \u00a0 salta a la vista que, en \u00faltimas, deleg\u00f3 esa responsabilidad a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente: contencioso-administrativa, u ordinaria, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estas alturas, la Corte, \u00a0 nuevamente, imprim\u00eda su hermen\u00e9utica frente a la posible coexistencia de \u00a0 derechos derivada del v\u00ednculo familiar concebido a trav\u00e9s del matrimonio y el \u00a0 consolidado mediante la uni\u00f3n marital de hecho. En la Sentencia C-1035 de \u00a0 2008,que abord\u00f3 la situaci\u00f3n planteada en la cita anterior, refiri\u00e9ndose al \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara que se \u00a0 presente el supuesto f\u00e1ctico descrito por el aparte demandado de la norma, se \u00a0 requiere entonces la existencia de la convivencia simult\u00e1nea, esto es, que \u00a0 ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo c\u00f3nyuge y \u00a0 con el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente durante los cinco a\u00f1os previos a la \u00a0 muerte del causante. En esa direcci\u00f3n, el apartado demandado excluye de \u00a0 antemano, las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, \u00a0 espor\u00e1dicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. El \u00a0 criterio definido por la norma para determinar el beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara \u00a0 e inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa interpretaci\u00f3n le permiti\u00f3 \u00a0 llegar a la di\u00e1fana conclusi\u00f3n que, en tal evento,\u201cadem\u00e1s de la esposa o \u00a0 esposo, tambi\u00e9n es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente y dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n \u00a0 al tiempo de convivencia con el fallecido\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es menester \u00a0 precisar, que no solamente este tribunal se ha pronunciado en torno al derecho \u00a0 que le asiste al compa\u00f1ero (a) permanente respecto a la sustituci\u00f3n pensional, o \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. A su turno, tal como lo sugiere la Sentencia \u00a0 T-217 de 2012[22], \u00a0 el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, haciendo lo propio, han \u00a0 acogido el criterio adoptado por esta corporaci\u00f3n \u2013el material \u2013, que supone la \u00a0 consolidaci\u00f3n del derecho a partir de la convivencia efectiva con el de cujus \u00a0 antes de su muerte, y no de la forma del v\u00ednculo o de requisitos adjetivos[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho se desprende, que \u00a0 hay eventos en los que el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente desplaza al c\u00f3nyuge \u00a0 en el disfrute del derecho en controversia, o viceversa; y hay otros, en los que \u00a0 ambos participan del mismo, de acuerdo al tiempo convivido con el causante. Ello \u00a0 depende del marco normativo bajo el que se haga la reclamaci\u00f3n y de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos en los que se sustente. En todo caso, ambas hip\u00f3tesis deben \u00a0 ser dilucidadas por el juez competente, que, como se reitera, no es el \u00a0 constitucional; salvo contadas excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, independientemente del \u00a0 paradigma imperante \u2013excluir o incluir a la contraparte\u2013, los eventuales \u00a0 beneficiarios siempre han tenido la vocaci\u00f3n procesal y los argumentos jur\u00eddicos \u00a0 suficientes para reclamar la prestaci\u00f3n mencionada. Entonces, no podr\u00eda hablarse \u00a0 del derecho que tiene el compa\u00f1ero (a) permanente, respecto a la pensi\u00f3n de su \u00a0 pareja fallecida, como una construcci\u00f3n futurista, surgida de los anales de la \u00a0 historia moderna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra mayor vigencia, \u00a0 si se tiene en cuenta que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 aquellos compa\u00f1eros permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la \u00a0 Carta de 1886, es similar en t\u00e9rminos materiales a la posici\u00f3n normativa en que \u00a0 se encuentran las personas beneficiarias de pensionados que murieron en vigencia \u00a0 de la norma fundamental de 1991, debiendo preferirse en el caso de los primeros \u00a0 una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Constituci\u00f3n del 91 por parte del operador \u00a0 jur\u00eddico\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite extender a la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho los beneficios del marco normativo surgido del Estado social de \u00a0 derecho, lo que, de contera, implica que una solicitud de sustituci\u00f3n pensional \u00a0 efectuada por el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del causante en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, y las leyes que alrededor de ella oscilan, pueda ser \u00a0 analizada dentro de ese contexto, aunque los fundamentos f\u00e1cticos sean \u00a0 preconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1al\u00f3 que hizo vida \u00a0 marital con Carlos Balcazar P\u00e9rez \u2013pensionado del departamento del Cauca\u2013, por \u00a0 m\u00e1s de 17 a\u00f1os, hasta su fallecimiento en 1983. As\u00ed mismo, refiere que de esa \u00a0 uni\u00f3n nacieron seis hijos, quienes para esa fecha eran menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Departamento del \u00a0 Cauca le sustituy\u00f3 provisionalmente el 50% de la pensi\u00f3n de su compa\u00f1ero y el \u00a0 otro 50% a sus 6 hijos, seg\u00fan resoluci\u00f3n de 1983; pero al cabo de 4 meses le \u00a0 revoc\u00f3 su parte debido a que la se\u00f1ora Gerardina Orozco acredit\u00f3 la calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge del referido se\u00f1or. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que luego de un a\u00f1o aquella \u00a0 falleci\u00f3, raz\u00f3n por la cual, el 100% de la pensi\u00f3n se le asign\u00f3 a sus hijos, \u00a0 quienes disfrutaron de ella hasta el 2005, a\u00f1o en el que la \u00faltima de ellos \u00a0 super\u00f3 la edad para ser beneficiaria de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aleg\u00f3, que esa pensi\u00f3n \u00a0 constituye su m\u00ednimo vital y que tiene derecho a percibirla, dado su car\u00e1cter de \u00a0 imprescriptible; adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la requiere con urgencia porque es una \u00a0 madre y abuela cabeza de familia, de 73 a\u00f1os de edad, que vive con dos hijas \u00a0 desempleadas y un nieto con problemas cong\u00e9nitos de salud. Motivos, que la \u00a0 llevaron a solicitar al juez de tutela el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 que le fue suspendida \u2013a ella, como compa\u00f1era permanente \u2013 desde 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no ha conculcado derechos fundamentales a la actora, toda vez que las \u00a0 mesadas pensionales que dice suspendidas pertenec\u00edan a su hija, no a ella, pues, \u00a0 la resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 el porcentaje que le hab\u00eda sido reconocido \u00a0 provisionalmente data de 1983[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho por las partes en el \u00a0 tr\u00e1mite de la tutela y de las pruebas que obran en el plenario, esta Sala \u00a0 advierte que, en efecto, la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Narv\u00e1ez V\u00e1squez, fue \u00a0 beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Balcazar P\u00e9rez. De la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2659 de 1983[26]\u2013cuyo \u00a0 contenido no fue puesto en duda, ni controvertido por alguno de los sujetos \u00a0 procesales\u2013, se desprende que \u201ccomenz\u00f3 a figurar en planilla a partir del mes \u00a0 de junio de 1983 hasta el 30 de octubre del mismo a\u00f1o\u201d[27], \u00a0 pues, a trav\u00e9s de declaraciones extrajuicio y registros civiles, seg\u00fan lo \u00a0 consignado en dicho acto administrativo, logr\u00f3 acreditar, respectivamente, \u201cque \u00a0 hizo vida marital por m\u00e1s de 20 a\u00f1os con el se\u00f1or Carlos Balcazar\u201d[28], \u00a0 y que de esa uni\u00f3n nacieron 6 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa decisi\u00f3n, interpuso los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, pero fueron infructuosos de cara a sus \u00a0 intenciones, pues el acto censurado fue confirmado en su integridad[30]. Adem\u00e1s de \u00a0 ello, no se observa que haya desplegado las actuaciones pertinentes ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente para hacer valer los derechos pretendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede pensarse que, de alguna \u00a0 forma, desisti\u00f3 de tal facultad, cuando el 100% de la aludida pensi\u00f3n, en el a\u00f1o \u00a0 1985, fue asignada en su totalidad a sus 6 hijos[31], los cuales, valga decir, \u00a0 para la fecha, eran menores de edad, por loque le asisti\u00f3 el leg\u00edtimo derecho a \u00a0 administrarla, lo cual no significa que se le hubiera concedido la titularidad \u00a0 de la prestaci\u00f3n. Empero, lo \u00fanico cierto es que, confiada o no en ese hecho, \u00a0 prescindi\u00f3 de reclamar su derecho por v\u00eda judicial, con miras a que le fuera \u00a0 atribuida la titularidad. Es innegable que el influjo material que tuviere sobre \u00a0 la pensi\u00f3n, no la convierte per se, desde el punto de vista jur\u00eddico, en \u00a0 la leg\u00edtima beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos \u00a0 esbozados en los ac\u00e1pites anteriores de esta providencia, la Sala reitera que el \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional que exige la actora, debe ser reclamado ante \u00a0 el juez natural pues, solo en circunstancias excepcionales puede el juez de \u00a0 tutela invadir tales competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es menester \u00a0 definir si, en el sub lite, se satisfacen los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos para que proceda la acci\u00f3n de amparo; ya sea con efectos \u00a0 definitivos, o de forma transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a ese punto, \u00a0 encuentra la Sala que no es viable emplearla como mecanismo definitivo, habida \u00a0 cuenta que en raz\u00f3n de los cargos desempe\u00f1ados por el se\u00f1or Carlos Balcazar y el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico bajo el que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n[32] \u2013Decreto \u00a0 Nacional 1611 de 1962\u2013,[33] \u00a0es el juez contencioso-administrativo, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, el llamado a dirimir la controversia suscitada \u00a0 en torno a la sustituci\u00f3n pensional que reclama la actora, en su presunta \u00a0 condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente. Luego, la existencia de otro medio de defensa \u00a0 de sus derechos desplaza a la acci\u00f3n de tutela, dado el car\u00e1cter subsidiario que \u00a0 la reviste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tampoco se advierte que \u00a0 aquel carezca de idoneidad para precaver la posible conculcaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales invocadas, pues las solas manifestaciones de la actora \u00a0 no bastan para acreditar tal circunstancias, pues \u201cla acci\u00f3n de tutela cabe \u00a0 \u00fanicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una \u00a0 violaci\u00f3n al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza \u00a0 contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya configuraci\u00f3n tambi\u00e9n debe \u00a0 acreditarse\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, emerge apenas \u00a0 l\u00f3gico que \u201cno puede el juez conceder la protecci\u00f3n pedida bas\u00e1ndose tan solo \u00a0 en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no \u00a0 se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, as\u00ed \u00a0 planteadas las cosas, no tiene lugar ni justificaci\u00f3n\u201d[35]; \u00a0 tal como ocurre en el presente caso, toda vez que la actora no logra probar, en \u00a0 t\u00e9rminos concretos, siquiera sumariamente, la presunta afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. En ese sentido, es claro que no concurre dicho \u00a0 presupuesto para que el juez constitucional sustituya, de forma definitiva, al \u00a0 contencioso administrativo en sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco se \u00a0 justifica su utilizaci\u00f3n como mecanismo transitorio, es decir, mientras el \u00a0 respectivo juez dirime el conflicto, teniendo en cuenta que no se advierte el \u00a0 advenimiento de un eventual perjuicio irremediable. La demandante no precisa la \u00a0 inminencia del mismo, ni qu\u00e9 es lo que est\u00e1 por suceder, ni la gravedad del \u00a0 posible da\u00f1o, ni justifica porqu\u00e9 la necesidad de adoptar una medida urgente que \u00a0 la torne impostergable, a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el \u00a0 orden social justo en toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora se limita a decir que \u00a0 tiene 73 a\u00f1os de edad, que vive con 2 hijas desempleadas y un nieto con \u00a0 problemas cong\u00e9nitos. Empero, no describe la forma en que sus condiciones de \u00a0 vida se est\u00e1n menguando. Tampoco establece el peligro que se cierne sobre ella y \u00a0 sobre sus hijas, y c\u00f3mo su condici\u00f3n de desempleadas le supone una afectaci\u00f3n \u00a0 directa, pues, del plenario se advierte que cada una de ellas, en la actualidad, \u00a0 cuenta por lo menos con 30 a\u00f1os de edad, y no se ha demostrado que est\u00e9n en \u00a0 incapacidad de valerse por sus propios medios, o de procurarse el m\u00ednimo vital. \u00a0 En igual sentido, en lo que respecta a su nieto enfermo, omite detalles b\u00e1sicos \u00a0 como la edad, o la patolog\u00eda que le aqueja, para lo cual se echan de menos el \u00a0 registro civil, o la historia cl\u00ednica, o un dictamen m\u00e9dico, o cualquier \u00a0 documento que soportara sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los requisitos \u00a0 espec\u00edficos, se aplican tambi\u00e9n los anteriores motivos y se agrega que tampoco \u00a0 los cumple, porque aunque est\u00e1 pr\u00f3xima a la tercera edad \u2013lo cual en s\u00ed mismo no \u00a0 implica la procedencia del amparo\u2013, no acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, \u00a0 ni mucho menos haber desplegado cierta actividad administrativa y judicial \u00a0 tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la \u00a0 inmediatez, que va ligada a la urgencia con la que se requiere la protecci\u00f3n \u00a0 deprecada, basta apuntar c\u00f3mo esta dej\u00f3 transcurrir imp\u00e1vidamente m\u00e1s de tres \u00a0 d\u00e9cadas, desde que fue revocada la resoluci\u00f3n que la reconoci\u00f3 como beneficiaria \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional que ahora pretende, con lo que se descarta la \u00a0 existencia de una situaci\u00f3n apremiante. De otro lado, si se admite que la \u00a0 afectaci\u00f3n se vio atenuada porque, de cualquier forma, ese ingreso se dirigi\u00f3 al \u00a0 patrimonio de su n\u00facleo familiar, a\u00fan as\u00ed, no resulta excusable el hecho de \u00a0 asumir una posici\u00f3n pasiva con la suspensi\u00f3n de las mesadas pensionales a su \u00a0 hija en 2005[36], \u00a0 pues desde entonces han pasado alrededor de 8 a\u00f1os; lo cual lleva a la Sala a \u00a0 plantearse un ineludible interrogante: \u00bfde d\u00f3nde ha derivado su sustento a lo \u00a0 largo de todo ese tiempo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que las prestaciones en \u00a0 materia pensional son imprescriptibles[37], \u00a0 y que los perjuicios derivados de ella pueden permanecer en el tiempo, lo cual \u00a0 desdibuja un poco los l\u00edmites de la inmediatez, tornando factible que el amparo \u00a0 tutelar sea procedente en cualquier momento. Empero, ello no debe entenderse de \u00a0 forma aislada, ni como un mandato imprescindible, pues la flexibilidad con la \u00a0 que se abordan estos casos no puede convertirse en la patente de corso que \u00a0 habilite la pretermisi\u00f3n de las instancias legales, que han sido dispuestas para \u00a0 dirimir ese tipo de controversias, y que disponen de mayor amplitud de t\u00e9rminos, \u00a0 medios e instrumentos para lograr la eficacia material del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte ha sido \u00a0 puntual al decir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la solicitud \u00a0 de amparo ser\u00e1 procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo \u00a0 entre la situaci\u00f3n que dio origen a la transgresi\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n, siempre que analizadas las condiciones especificas del caso concreto, \u00a0 el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes \u00a0 circunstancias: \u201c(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del \u00a0 actor en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (2) La permanencia en el tiempo de la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que \u00a0 como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0 contin\u00faa y es actual. (3) La carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0 abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la excepci\u00f3n a \u00a0 la inmediatez se encuentra a su vez condicionada por una serie de requisitos que \u00a0 deben confluir, los cuales en el caso objeto de estudio no se satisfacen, pues \u00a0 han sido pocas las razones que la hagan viable. Basta decir que la accionante ni \u00a0 siquiera hizo menci\u00f3n de un motivo que, al menos, permitiera inferir que su \u00a0 incuria frente al uso de las acciones legales estuvo justificada; o que en raz\u00f3n \u00a0 de su edad no pueda afrontar un proceso contencioso, que de haber sido activado \u00a0 en tiempo ya hubiera zanjado la discusi\u00f3n que plantea. Adem\u00e1s, no es el \u00fanico \u00a0 presupuesto que debe agotar la acci\u00f3n. Luego, aunque se supere ese \u00f3bice, \u00a0 tendr\u00eda que suceder lo mismo con los dem\u00e1s, por ejemplo con la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga aclarar, que la ausencia de \u00a0 un marco normativo favorable a sus derechos como compa\u00f1era permanente tampoco es \u00a0 raz\u00f3n para su inactividad, pues como se expuso en el anterior ac\u00e1pite de estas \u00a0 consideraciones, en abundante jurisprudencia, y desde sus inicios, este tribunal \u00a0 ha reivindicado el derecho de la compa\u00f1era permanente respecto a la c\u00f3nyuge, en \u00a0 cuanto la sustituci\u00f3n pensional y otras prestaciones del Sistema de Seguridad \u00a0 Social. Igual atributo se predica de la proliferaci\u00f3n legislativa que en tal \u00a0 sentido ha surgido a partir de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se le ha dado alcances \u00a0 diferentes al derecho reclamado, y los requisitos han variado en el tiempo, no \u00a0 es menos cierto que la uni\u00f3n marital de hecho cuenta con una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que la equipara al v\u00ednculo surgido del matrimonio. Cosa \u00a0 diferente es que la actora no haya hecho uso oportunamente de los mecanismos \u00a0 para hacerlo efectivo, pese a que ese revestimiento superior no es reciente, y \u00a0 que data de muchos a\u00f1os atr\u00e1s, y a que la Corte extendi\u00f3 su aplicaci\u00f3n en forma \u00a0 retrospectiva, es decir, a situaciones configuradas antes de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 y a las reglas jur\u00eddicas que han oscilado en su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la \u00a0 imprescriptibilidad de la prestaci\u00f3n a la que aspira, la habilita para \u00a0 reclamarla ante el juez contencioso-administrativo, en cualquier tiempo, sin que \u00a0 su inactividad en el ejercicio del derecho pueda constituirse en un \u00f3bice para \u00a0 que dicho operador jur\u00eddico aborde el fondo del asunto. Ello, sin que le sea \u00a0 dable eludir la aplicaci\u00f3n del criterio material para la definici\u00f3n del derecho \u00a0 cuando hay controversia entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente; ni el \u00a0 principio de retrospectividad de la interpretaci\u00f3n constitucional, que en este \u00a0 caso, permite que la reclamaci\u00f3n sea resuelta con las normas vigentes al momento \u00a0 de la respectiva decisi\u00f3n judicial, y no la que regul\u00f3 la situaci\u00f3n en el tiempo \u00a0 de la muerte del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las precisiones \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas esbozadas en la parte considerativa de esta sentencia, para \u00a0 la Sala, la actora no satisfizo los requisitos generales y espec\u00edficos que \u00a0 activan la jurisdicci\u00f3n constitucional, de manera excepcional, para el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica pretendida, pues, entre otras cosas, \u00a0 la tutela incoada carece de subsidiariedad, inmediatez y de la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable; adem\u00e1s, la peticionaria no demostr\u00f3, siquiera \u00a0 sumariamente, los supuestos f\u00e1cticos en los que sustent\u00f3 su reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, a\u00fan si esta Sala admitiera, \u00a0 en gracia de discusi\u00f3n, que se encuentran superados tales presupuestos, se \u00a0 topar\u00eda con una dificultad insalvable para definir y conceder el derecho de la \u00a0 se\u00f1ora Narv\u00e1ez, pues tendr\u00eda que esclarecer con total precisi\u00f3n, de acuerdo con \u00a0 la normatividad vigente, entre otros aspectos, el tiempo de convivencia del \u00a0 causante, tanto con ella, como con la se\u00f1ora Orozco \u2013su c\u00f3nyuge y, de esa forma, \u00a0 la proporci\u00f3n de la pensi\u00f3n que le corresponder\u00eda, en caso de probarse su \u00a0 condici\u00f3n de beneficiaria. As\u00ed las cosas, dado que en esta sede no se cuenta con \u00a0 los elementos de juicio suficientes para tener certeza sobre tales extremos, el \u00a0 proceso ante el juez natural se convierte en el escenario propicio para \u00a0 acreditarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 de Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n Penal, proferida el 12 de junio de 2013, que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n del 8 de mayo de 2013, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado por Flor de Mar\u00eda Narv\u00e1ez \u00a0 V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 18 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 18 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 19 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 19 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 74 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-207 de 2011, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto ver, entre otras, las \u00a0 sentencias: T-1035 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-565 de 2006, \u00a0 M.PRodrigo Escobar Gil; T-578 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y; T-584 \u00a0 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-207 de 2011, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-249 de 2006. M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T- 431 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Alejandro Martinez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Ver, entre otras, las sentencias: \u00a0 T-553 del 2 de diciembre de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-289 de \u00a0 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-105 de 1994, M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda; T-523 de 1992, M.P. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n y; T-522 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El texto en negrillas fue \u00a0 declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]El texto subrayado fue declarado \u00a0 exequible por la Corte Constitucional, en SentenciaC-1035 \u00a0de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en el entendido de que adem\u00e1s de la esposa \u00a0 o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que \u00a0 dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-1094 de 2003, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Esta posici\u00f3n fue se destaca en \u00a0 la Sentencia T-190 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, que fue acogida, entre \u00a0 otras, por la: T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-842 de 1999, M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-122 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1022 de \u00a0 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-431 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y la T-136 de 2012m M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-140 de 2012, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Situaci\u00f3n que est\u00e1 acreditada \u00a0 dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 9 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 10 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 30 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 34 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Seg\u00fan se desprende de Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 1239 de 1979,por la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or \u00a0 Carlos Balcazar, y que obra a folio 20 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Sentencia T-298 de 1993, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 6 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, entre otras, las sentencias: \u00a0 T-155 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-584 de 2011, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y; C-895 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-037 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-792-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-792\/13 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Circunstancias especiales \u00a0 de procedencia de \u00e9sta cuando se llegue a la convicci\u00f3n de la existencia un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}