{"id":21116,"date":"2024-06-21T22:39:32","date_gmt":"2024-06-21T22:39:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-793-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:32","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:32","slug":"t-793-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-793-13\/","title":{"rendered":"T-793-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-793-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-793\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe \u00a0 observarse en toda clase de actuaciones administrativas.\u00a0 En concordancia, \u00a0 el art\u00edculo 228 superior se\u00f1ala que el actuar de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 debe estar sujeto al principio de prevalencia del derecho sustancial. En ese \u00a0 sentido, una providencia judicial que no garantice lo establecido en los dos \u00a0 art\u00edculos mencionados, puede incurrir en un defecto procedimental absoluto \u00a0 cuando el funcionario judicial se aparta del proceso correspondiente establecido \u00a0 en la ley o porque se abstiene de llevar a cabo una etapa sustancial del mismo. \u00a0 Por otra parte, en lo referente al acceso y al actuar de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, el defecto se puede presentar cuando se interpone la norma procesal \u00a0 como fin en s\u00ed misma y no como medio para materializar el derecho sustancial, \u00a0 convirti\u00e9ndose en un obst\u00e1culo que deriva en la denegaci\u00f3n de un derecho \u00a0 material radicado en cabeza de quien lo alega, configur\u00e1ndose, de esta manera, \u00a0 un exceso ritual manifiesto, es decir, \u201cuna renuncia consciente de la verdad \u00a0 jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas procesales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La funci\u00f3n que constitucional y \u00a0 legalmente tiene la administraci\u00f3n de justicia es la de darle prevalencia, en \u00a0 todas sus actuaciones, al derecho sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 reconoce el importante papel que juegan el procedimiento y las formalidades \u00a0 dentro de la estructura de un Estado social de derecho, resaltando que su \u00a0 objetivo es ser el medio por el cual se materializan los derechos sustanciales. \u00a0 No obstante, de acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta, la \u00a0 forma pasa a un segundo plano cuando se trata de hacer valer el derecho \u00a0 sustancial. En ese orden, cuando se aplica con rigor la norma procedimental \u00a0 desplazando el derecho sustancial que el juez ya ha reconocido, el derecho \u00a0 procesal se convierte en un obst\u00e1culo para materializar la verdad objetiva \u00a0 desnaturalizando su fin. En consecuencia, se configura un defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto, al darle prevalencia a la norma procesal por \u00a0 encima de la sustancial, torn\u00e1ndose procedente el amparo por v\u00eda de tutela, al \u00a0 acreditarse un defecto material en la decisi\u00f3n controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA \u00a0 DEL DERECHO SUSTANCIAL-Violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por exceso \u00a0 ritual manifiesto en la aplicaci\u00f3n de las reglas procedimentales y omisi\u00f3n \u00a0 consciente del deber de protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidentemente \u00a0 desproporcionado y un claro ejemplo de que la entidad demandada no tuvo en \u00a0 cuenta el objetivo de las normas procesales como medio para hacer valer el \u00a0 derecho material, sino, por el contrario, las impuso como obst\u00e1culo impidiendo \u00a0 el acceso a los derechos ya reconocidos por un juez penal a favor del \u00a0 accionante. En consecuencia, lo que ocurre en el presente asunto, es que se \u00a0 antepone el derecho procesal, aun cuando la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n han manifestado que debe primar el derecho sustancial sobre las \u00a0 formas. Bajo ese entendido, resulta claro que se configura un defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto y por ende, el juez de tutela est\u00e1 en \u00a0 la obligaci\u00f3n de corregir dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-3.918.428 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 Juvencio Franco de los R\u00edos Herrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral que confirm\u00f3 el de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Juvencio Franco de los R\u00edos Herrera contra el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete por \u00a0 medio de auto del 18 de julio 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante Juvencio Franco de \u00a0 los R\u00edos Herrera, por medio de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, para que le fuera protegido \u00a0 su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado como \u00a0 consecuencia de la decisi\u00f3n de revocar la sentencia dictada el 11 de agosto de \u00a0 2011, por el Juzgado 14 Civil de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0 ejecutivo adelantado para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n reconocida a su \u00a0 favor por la jurisdicci\u00f3n penal, a causa de la muerte de su c\u00f3nyuge en un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 25 de abril de 2001, como \u00a0 consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito en el que estuvo involucrado un \u00a0 veh\u00edculo de propiedad de Jos\u00e9 Javier Palom\u00e1, conducido por Timoteo Alvarado y \u00a0 afiliado a la empresa de transportes Distrito Capital\u00a0 S.A., respaldada por \u00a0 Seguros C\u00f3ndor S.A., fallecieron dos personas dentro de las cuales se encontraba \u00a0 Teresita Salazar Ram\u00edrez, c\u00f3nyuge del accionante Juvencio Franco de los R\u00edos \u00a0 Herrera, de 74 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Debido a ello, se inici\u00f3 \u00a0 proceso penal por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales \u00a0 culposas en contra de la empresa de transportes, la aseguradora y el conductor \u00a0 del veh\u00edculo, constituy\u00e9ndose el accionante como parte civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En fallo del Juzgado 51 Penal \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, con fecha del 29 de junio de 2004, confirmado por el \u00a0 Tribunal Superior de San Gil, el 22 de agosto de 2005, se conden\u00f3 solidariamente \u00a0 a los procesados, como terceros civilmente responsables, al pago de 103\u2019920.000 \u00a0 pesos por concepto de lucro cesante, m\u00e1s los intereses moratorios y a \u00a0 216\u2019850.000 pesos correspondientes a da\u00f1os morales y sus respectivos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.As\u00ed las cosas, el 8 de agosto \u00a0 de 2007 el accionante present\u00f3 demanda ejecutiva, con el fin de que se ordenara \u00a0 el pago de las condenas previstas\u00a0 correspondi\u00e9ndole al Juzgado 14 Civil de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Mediante providencia del 9 de \u00a0 abril de 2010, se libr\u00f3 mandamiento de pago y en sentencia del 25 de agosto de \u00a0 2011, se declararon no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y \u00a0 se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Dicha decisi\u00f3n fue objeto de \u00a0 apelaci\u00f3n por parte de los demandados y, el 22 de junio de 2012, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia y en su lugar, \u00a0 deneg\u00f3 la ejecuci\u00f3n, dispuso la terminaci\u00f3n del proceso, levant\u00f3 las medidas \u00a0 cautelares y conden\u00f3 en costas al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.Lo anterior, en raz\u00f3n a que el \u00a0 tribunal consider\u00f3 que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 488[1], \u00a0 497[2], \u00a0 115[3], \u00a0 numerales 2 y 7 y 254[4] numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, el t\u00edtulo ejecutivo es inexistente, pues en virtud de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 488 y 497\u201cse puede impetrar la ejecuci\u00f3n de una \u00a0 sentencia condenatoria siempre y cuando tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley \u00a0 y el mandamiento ejecutivo se haya librado en la forma pedida o en la que el \u00a0 juez considere legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Para el ad quem, una \u00a0 sentencia tiene fuerza ejecutiva cuando: \u201c(i)se trata de una copia aut\u00e9ntica, \u00a0 (ii) ordenada por el juez y autenticada por el secretario, (iii) con constancia \u00a0 del auto que dispuso compulsarlas, (iv) atestaci\u00f3n de que se trata de la primera \u00a0 copia, y (v) que presta m\u00e9rito ejecutivo, de lo contrario, no es posible inferir \u00a0 la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. A juicio del Tribunal, la \u00a0 sentencia presentada al proceso, como t\u00edtulo de recaudo, solo satisface los \u00a0 requisitos de tratarse de copia aut\u00e9ntica y contener la atestaci\u00f3n de ser \u00a0 primera reproducci\u00f3n con m\u00e9rito ejecutivo, sin que se advierta la constancia de \u00a0 la orden del juez sobre su expedici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el demandado concluye \u00a0 que el t\u00edtulo ejecutivo es inexistente. La anterior medida \u201cno obedece a un \u00a0 prurito formalista sino que se explica porque el legislador ha previsto control \u00a0 judicial sobre el m\u00e9rito ejecutivo de las providencias de este linaje (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El accionante considera que, \u00a0 con dicha decisi\u00f3n se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, habida \u00a0 cuenta que se incurre en un exceso ritual manifiesto lo que impide que se tenga \u00a0 acceso al derecho material ya reconocido por una autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende que, por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela, le sea amparado su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. En consecuencia, solicita dejar sin efecto la sentencia dictada por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogot\u00e1, con fecha del 22 de junio de \u00a0 2012, dentro del proceso ejecutivo iniciado para obtener la respectiva \u00a0 indemnizaci\u00f3n por la muerte de su esposa Teresita Salazar Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia dictada por el Juzgado 14 Civil del Circuito en \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en primera instancia, dentro del proceso ejecutivo \u00a0 iniciado por el accionante en contra de C\u00f3ndor S.A., Transportes Distrito \u00a0 Capital S.A., y Jos\u00e9 Javier Palom\u00e1 Herrera (folios 3 al 6, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida en segunda instancia, por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 22 de junio de 2012, \u00a0 dentro del proceso ejecutivo iniciado por el accionante en contra de C\u00f3ndor \u00a0 S.A., Transportes Distrito Capital S.A., y Jos\u00e9 Javier Palom\u00e1 Herrera (folios 8 \u00a0 al 13, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la constancia expedida por la secretaria del Juzgado 51 Penal \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, relacionada con las copias solicitadas de las sentencias \u00a0 dictadas por la jurisdicci\u00f3n penal (folio 15, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito de San Gil, el 22 de agosto de 2005, dentro del proceso \u00a0 penal adelantado por la muerte de Teresita Salazar.(folios 16 a 36, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dentro de la oportunidad \u00a0 procesal correspondiente, el Tribunal Superior del Distrito de Judicial Bogot\u00e1 \u00a0 solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido por Juvencio Franco de los R\u00edos Herrera, \u00a0 limit\u00e1ndose a manifestar que la decisi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 en la sentencia \u00a0 cuestionada, no responde a arbitrariedad alguna, en la medida en que obedece a \u00a0 las razones f\u00e1cticas jur\u00eddicas y a precedentes judiciales que all\u00ed se \u00a0 consignaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE \u00a0 REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil, en providencia del 13 de diciembre de 2012, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, bajo el argumento de que el tribunal realiz\u00f3 una leg\u00edtima \u00a0 interpretaci\u00f3n del caso, del acervo probatorio y de la normatividad aplicable, \u00a0 por ende, en su sentir, la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 es coherente, razonable y \u00a0 motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que la \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante se basa en una simple inconformidad con lo resuelto \u00a0 por el tribunal y, por otro lado, no se evidencia la configuraci\u00f3n de los \u00a0 requisitos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estar en desacuerdo, el \u00a0 accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, presentando los mismos \u00a0 argumentos manifestados en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral, en fallo del 14 de febrero de 2013, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia, al considerar que la decisi\u00f3n del tribunal tuvo como \u00a0 fundamento el criterio hermen\u00e9utico del juez, el cual puede calificarse como \u00a0 plausible y no de absurdo o arbitrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE \u00a0 LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencia proferida por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral que, a su vez, confirm\u00f3 \u00a0 la dictada por la\u00a0 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil dentro \u00a0 del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, determinar si se presenta la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de Juvencio Franco de los R\u00edos Herrera, por parte \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al revocar la sentencia \u00a0 proferida el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado 14 Civil en Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1, que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, al considerar que el t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo aportado era inexistente, por no allegarse el auto en el que conste la \u00a0 orden judicial de su expedici\u00f3n. Todo ello dentro del proceso ejecutivo \u00a0 adelantado por el actor para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n reconocida a su \u00a0 favor, por la jurisdicci\u00f3n penal, a causa de la muerte de su c\u00f3nyuge en un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a \u00a0 dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, se abordar\u00e1 lo respectivo a la (i)procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, finalmente, analizar el (iii) caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha establecido en numerosas oportunidades que, la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales tiene un car\u00e1cter \u00a0 excepcional, dado que se reconoce la necesidad de garantizar que los jueces \u00a0 conserven su autonom\u00eda y competencias. De igual manera, se identifica a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia como el mecanismo adecuado para proteger los derechos \u00a0 de los ciudadanos permitiendo mantener la independencia del juez y ajustarse al \u00a0 principio de cosa juzgada.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, a trav\u00e9s de varios pronunciamientos la \u00a0 Corte comenz\u00f3 a desarrollar los presupuestos para determinar las ocasiones en \u00a0 que la tutela contra providencias judiciales se tornaba procedente, indicando, \u00a0 en un primer momento, que la procedencia del amparo se sujetaba al acaecimiento \u00a0 de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad judicial. Con posterioridad \u00a0 se\u00f1al\u00f3, al estimarlo necesario, que este concepto deb\u00eda hacer parte de un \u00a0 conjunto m\u00e1s amplio de requisitos, distinguiendo entre aquellos que ten\u00edan un \u00a0 car\u00e1cter general y otros espec\u00edficos.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el tribunal determin\u00f3 que, en una primera \u00a0 oportunidad, el juez constitucional debe verificar que el caso tratado se \u00a0 enmarque dentro de las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, es decir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que el \u00a0 asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un \u00a0 perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido \u00a0 interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de \u00a0 ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la \u00a0 sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se compruebe que la tutela \u00a0 cumple con estos requisitos, se procede a analizar si la misma se encausa en al \u00a0 menos una de las causales espec\u00edficas, tambi\u00e9n conocidas como defectos \u00a0 materiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la \u00a0 decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 al margen \u00a0 del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son \u00a0 proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que \u00a0 presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada \u00a0 por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha \u00a0 motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho \u00a0 fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo se\u00f1alado, como se \u00a0 mencion\u00f3 previamente, lo que debe hacer el juez de tutela cuando est\u00e1 frente a \u00a0 una solicitud de amparo constitucional por vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, como consecuencia de lo determinado en una providencia judicial, \u00a0 es verificar la concurrencia de todos los requisitos generales citados, para \u00a0 luego analizar el caso concreto y comprobar que el mismo se enmarque, por lo \u00a0 menos, dentro de unos de los defectos materiales se\u00f1alados para que se d\u00e9 la \u00a0 viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, debido a la necesidad de \u00a0 respetar el principio de cosa juzgada, y preservar la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el \u00a0 sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe observarse en \u00a0 toda clase de actuaciones administrativas.\u00a0 En concordancia, el art\u00edculo \u00a0 228 superior se\u00f1ala que el actuar de la administraci\u00f3n de justicia debe estar \u00a0 sujeto al principio de prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, una providencia judicial que no garantice lo establecido en los dos \u00a0 art\u00edculos mencionados, puede incurrir en un defecto procedimental absoluto \u00a0 cuando el funcionario judicial se aparta del proceso correspondiente establecido \u00a0 en la ley o porque se abstiene de llevar a cabo una etapa sustancial del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, en lo referente al acceso y al actuar de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 el defecto se puede presentar cuando se interpone la norma procesal como fin en \u00a0 s\u00ed misma y no como medio para materializar el derecho sustancial, convirti\u00e9ndose \u00a0 en un obst\u00e1culo que deriva en la denegaci\u00f3n de un derecho material radicado en \u00a0 cabeza de quien lo alega, configur\u00e1ndose, de esta manera, un exceso ritual \u00a0 manifiesto, es decir,\u201cuna renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica \u00a0 objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas procesales.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os jueces \u00a0 deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho \u00a0 procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del \u00a0 marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado \u00a0 por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un \u00a0 marco jur\u00eddico preestablecido se solucionen los conflictos de \u00edndole material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un \u00a0 derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle \u00a0 prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien \u00a0 acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas \u00a0 procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho material (art. 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho por exceso ritual \u00a0 manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia \u00a0 consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo \u00a0 rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una \u00a0 inaplicaci\u00f3n de la justicia material.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 l\u00ednea, ha sido sostenida por la corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, como por \u00a0 ejemplo, en sentencias T-1306 de 2001, T-1123 de 2002, T-950 de 2003, \u00a0 T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-599 de 2009, T-268 de 2010, T-893 de 2011 y \u00a0 T-352 de 2012, entre otras, indicando que si bien el \u00a0 procedimiento y las formalidades son de gran importancia\u00a0 para los procesos \u00a0 y para el desarrollo de un Estado social de derecho, su aplicaci\u00f3n no debe \u00a0 derivar en un sacrificio injustificado de la justicia material y de los derechos \u00a0 subjetivos, pues de ser as\u00ed, se constituye un defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto y como consecuencia, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0 de corregir esa situaci\u00f3n y hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las \u00a0 formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, a su vez, que cuando se \u00a0 alegue la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto o por exceso ritual \u00a0 manifiesto, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, aunado a la verificaci\u00f3n de \u00a0 los requisitos generales, debe estar sujeta a:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00b4(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir \u00a0 la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa \u00a0 en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; \u00a0 (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, \u00a0 salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del \u00a0 caso espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, se reconoce el importante papel que juegan el procedimiento y las \u00a0 formalidades dentro de la estructura de un Estado social de derecho, como se \u00a0 mencion\u00f3 en precedencia, resaltando que su objetivo es ser el medio por el cual \u00a0 se materializan los derechos sustanciales. No obstante, de acuerdo con lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta, la forma pasa a un segundo plano \u00a0 cuando se trata de hacer valer el derecho sustancial. En ese orden, cuando se \u00a0 aplica con rigor la norma procedimental desplazando el derecho sustancial que el \u00a0 juez ya ha reconocido, el derecho procesal se convierte en un obst\u00e1culo para \u00a0 materializar la verdad objetiva desnaturalizando su fin. En consecuencia, se \u00a0 configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al darle \u00a0 prevalencia a la norma procesal por encima de la sustancial, torn\u00e1ndose \u00a0 procedente el amparo por v\u00eda de tutela, al acreditarse un defecto material en la \u00a0 decisi\u00f3n controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores \u00a0 consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se present\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u00a0 al debido proceso de Juvencio Franco \u00a0 de los R\u00edos Herrera, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, al revocar la decisi\u00f3n que conced\u00eda el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 reconocida a favor del actor por la jurisdicci\u00f3n penal, a causa de la muerte de \u00a0 su c\u00f3nyuge en un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente est\u00e1 acreditado \u00a0 que, debido al fallecimiento de Teresita Salazar Ram\u00edrez, c\u00f3nyuge de Juvencio \u00a0 Franco de los R\u00edos Herrera, como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito, que \u00a0 involucr\u00f3 a la empresa de transportes Distrito Capital S.A. respaldada por \u00a0 Seguros C\u00f3ndor S.A., se inici\u00f3 proceso penal el cual culmin\u00f3 con la condena de \u00a0 estas dos \u00faltimas, como civilmente responsables de lo sucedido, al pago de \u00a0 103\u2019920.000 pesos por concepto de lucro cesante m\u00e1s los intereses moratorios y a \u00a0 216\u2019850.000 pesos correspondiente a da\u00f1os morales y a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 8 de agosto de \u00a0 2007, el accionante present\u00f3 demanda ejecutiva con el fin de que se ordenara el \u00a0 pago de las condenas previstas\u00a0 correspondi\u00e9ndole al Juzgado 14 Civil de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. Dentro del proceso se libr\u00f3 mandamiento de pago y el 25 \u00a0 de agosto de 2011, se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al desatar el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n interpuesto por la empresa de transportes y su aseguradora, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 22 de junio \u00a0 de 2012, revoc\u00f3 lo decidido en primera instancia, para, en su lugar, denegar la \u00a0 ejecuci\u00f3n, disponer la terminaci\u00f3n del proceso, levantarlas medidas cautelares y \u00a0 condenar en costas al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n, obedece a \u00a0 que, a juicio del tribunal demandado, la sentencia dictada por el juzgado penal \u00a0 presentada en el proceso ejecutivo carece de fuerza ejecutiva, al no cumplir con \u00a0 los requisitos establecidos en la ley para ello, toda vez que hace falta el auto \u00a0 donde consta la orden del juez para expedir las copias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, el actor \u00a0 cuenta con 74 a\u00f1os de edad, por lo que es considerado sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n y como consecuencia merece un trato preferencial en cuanto a la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en raz\u00f3n a que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela va encaminada a atacar una providencia judicial, se debe \u00a0 analizar si se satisfacen los requisitos para la procedencia del amparo en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se observa \u00a0 que(i) el asunto adquiere relevancia constitucional al tratarse de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n debido a su avanzada edad; (ii) toda vez que el tribunal \u00a0 demandado decidi\u00f3 negar la pretensi\u00f3n del demandante y dar por terminado el \u00a0 proceso, el actor no cuenta con otros mecanismos para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez en la medida en que \u00a0 no transcurrieron m\u00e1s de 6 meses desde que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial \u00a0 controvertida hasta la radicaci\u00f3n de la tutela, por lo que se entiende que la \u00a0 misma fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable;(iv) lo resuelto por el \u00a0 accionado tiene un efecto determinante en la decisi\u00f3n, puesto que al considerar \u00a0 que la sentencia presentada como t\u00edtulo ejecutivo carece de fuerza ejecutiva, \u00a0 niega la posibilidad de hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal;(v) hay una identificaci\u00f3n clara y precisa del hecho que \u00a0 genera la vulneraci\u00f3n y, finalmente,(vi) se verifica que la providencia \u00a0 discutida fue dictada dentro de un proceso ejecutivo y no se trata de una \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se evidencia la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Corresponde entonces, pasar a estudiar si el \u00a0 caso se enmarca dentro de alguno de los defectos materiales mencionados en la \u00a0 parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se logra observar que, \u00a0 en el presente asunto, la entidad demandada resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de \u00a0 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en contra de la empresa de transportes y su \u00a0 aseguradora, como consecuencia de una condena impuesta por la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 con ocasi\u00f3n de la muerte de la c\u00f3nyuge del accionante, bajo el argumento de que \u00a0 las copias de la sentencia presentada como t\u00edtulo ejecutivo no cumpl\u00edan los \u00a0 requisitos para considerarse como tal, por el hecho de no existir orden del juez \u00a0 que las autorizara, no obstante que se alleg\u00f3 oficio de la secretar\u00eda del \u00a0 Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que indica que son primera copia y que \u00a0 presta merito ejecutivo.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a pesar de que ya fue \u00a0 reconocido por la jurisdicci\u00f3n penal el derecho que tiene el accionante al \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por la muerte de su c\u00f3nyuge y que la \u00a0 sentencia presentada al proceso cumple con las condiciones formales y de fondo \u00a0 de los t\u00edtulos ejecutivos, establecidas en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y en la jurisprudencia[13], toda vez que, como se \u00a0 reconoci\u00f3 en la decisi\u00f3n materia de discusi\u00f3n, se trata de un documento \u00a0 aut\u00e9ntico[14] que incorpora una \u00a0 obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, esto es, el pago de la correspondiente \u00a0 indemnizaci\u00f3n por la muerte de la c\u00f3nyuge del actor, el hecho de solicitar \u00a0 rigurosamente el auto autorizando las copias allegadas impide que un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, pueda materializar ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, resulta evidentemente \u00a0 desproporcionado y un claro ejemplo de que la entidad demandada no tuvo en \u00a0 cuenta el objetivo de las normas procesales como medio para hacer valer el \u00a0 derecho material, sino, por el contrario, las impuso como obst\u00e1culo impidiendo \u00a0 el acceso a los derechos ya reconocidos por un juez penal a favor del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo que ocurre en \u00a0 el presente asunto, es que se antepone el derecho procesal, aun cuando la \u00a0 Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n han manifestado que debe \u00a0 primar el derecho sustancial sobre las formas. Bajo ese entendido, resulta claro \u00a0 que se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por \u00a0 ende, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de corregir dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva,\u00a0 al acreditarse la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del actor, se proceder\u00e1 a dejar sin efectos el \u00a0 fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, con fecha del 22 de junio de \u00a0 2012, proferido dentro del proceso ejecutivo iniciado por Juvencio Franco de los \u00a0 R\u00edos Herrera. A su vez, se ordenar\u00e1 a dicho Tribunal, Sala Civil, continuar con \u00a0 el tr\u00e1mite requerido para resolver la segunda instancia dentro del proceso \u00a0 ejecutivo mencionado, sin exigir el auto que hecha de menos, contando para ello \u00a0 con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, conforme con lo consignado en la parte considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 el 14 de febrero de 2013, que a su turno confirm\u00f3 el fallo emitido por\u00a0 la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el13 de diciembre de 2012, \u00a0 por medio del cual se resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela T-3.918.428. En su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Juvencio Franco de los \u00a0 R\u00edos Herrera, por las razones expuestas en \u00a0 la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Dejar sin efectos el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, con \u00a0 fecha del 22 de junio de 2012, proferido dentro del proceso ejecutivo iniciado \u00a0 por Juvencio Franco de los R\u00edos Herrera. A su vez, ORDENAR al Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, continuar con el tr\u00e1mite requerido para resolver \u00a0 la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo mencionado, sin exigir el auto \u00a0 que hecha de menos, dentro los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, conforme con lo consignado en la parte considerativa de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-793\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3918428. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Juvencio Franco de los R\u00edos Herrera contra el Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado \u00a0 positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado \u00a0 sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n \u00a0 sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras \u00a0 decisiones[15], \u00a0 no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce \u00a0 por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales (consideraci\u00f3n 4\u00aa), a partir de las cuales podr\u00eda evocarse la \u00a0 sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas \u00a0 consideraciones discrepo parcialmente desde su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0 desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como \u00a0 parte de la fundamentaci\u00f3n, al referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales (p\u00e1ginas 6 a 10), radica en el hecho de que, en \u00a0 la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de \u00a0 procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan \u00a0 todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los \u00a0 establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales \u00a0 enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se \u00a0 confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) \u00a0 adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, \u00a0 situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los \u00a0 derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar \u00a0 reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y \u00a0 decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la \u00a0 sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese \u00a0 pronunciamiento[16], de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible \u00a0 frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto \u00a0 parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado \u00a0 como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de \u00a0 cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que \u00a0 la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio \u00a0 democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y \u00a0 desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla \u00a0 funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia \u00a0 se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la \u00a0 C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de \u00a0 inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el \u00a0 control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha \u00a0 desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha \u00a0 abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye \u00a0 algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el \u00a0 voto en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0 acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u201cART\u00cdCULO 488. T\u00cdTULOS EJECUTIVOS.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por \u00a0 el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. \u00a0 de enero de 2014, en\u00a0los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo627&gt; Pueden \u00a0 demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que \u00a0 consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan \u00a0 plena prueba contra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia de condena proferida \u00a0 por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otraprovidencia judicial que \u00a0 tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos \u00a0 contencioso &#8211; administrativos o de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costas o \u00a0 se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confesi\u00f3n hecha en el curso de un proceso no constituye t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo, pero s\u00ed la que conste en el interrogatorio previsto en el \u00a0 art\u00edculo\u00a0294.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u201cART\u00cdCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por \u00a0 el literal c) del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. \u00a0 de enero de\u00a02014, en los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo \u00a0 627&gt;&lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de \u00a0 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Presentada la demanda con arreglo a la \u00a0 ley, acompa\u00f1ada de documento que preste m\u00e9rito ejecutivo, el juez librar\u00e1 \u00a0 mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma pedida \u00a0 si fuere procedente, o en la que aqu\u00e9l considere legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso adicionado por el art\u00edculo\u00a029 de la Ley 1395 de 2010. El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:&gt; Los requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo solo \u00a0 podr\u00e1n discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago. \u00a0 Con posterioridad, no se admitir\u00e1 ninguna controversia sobre los requisitos del \u00a0 t\u00edtulo, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u201cART\u00cdCULO 115. COPIAS DE \u00a0 ACTUACIONES JUDICIALES.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo626\u00a0de la Ley 1564 de \u00a0 2012. Rige a partir del 1o. de\u00a0enero \u00a0 de 2014, en los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo\u00a0627&gt;&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 63 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:&gt; De todo expediente podr\u00e1n las partes o terceros \u00a0 solicitar y obtener la expedici\u00f3n y entrega de copias, con observancia de las \u00a0 reglas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la copia pedida es \u00a0 de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, \u00a0 apruebe liquidaci\u00f3n de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenar\u00e1 \u00a0 de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las copias aut\u00e9nticas \u00a0 requerir\u00e1n auto que las ordene y la firma del secretario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u201cART\u00cdCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por \u00a0 el literal c) del art\u00edculo 626\u00a0de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. \u00a0 de\u00a0enero de 2014, en los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo\u00a0627&gt;&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:&gt; Las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del \u00a0 original, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina \u00a0 administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del \u00a0 juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Sentencias T-033 de 2010 y T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Sentencias T-268 de 2010, T-462 de 2003 y C-590 de 2005 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-225 de 2010, ver tambi\u00e9n sentencias C-590 \u00a0 de 2005, T-268 de 2010, T-599 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Ver Sentencia T-599 de 2009,T- 264 de 2009y \u00a0 T-268 de 2010\u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-1306 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Sentencia T-264 de 2009 ver tambi\u00e9n Sentencia T-893 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Folio15, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Sentencia delConsejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Consejero \u00a0 ponente: GUSTAVO EDUARDO G\u00d3MEZ ARANGUREN, el\u00a0 27 de mayode 2010.\u201cEl \u00a0 art\u00edculo 488 del C.P.C. establece las condiciones formales y de fondo que debe \u00a0 reunir un documento para que de \u00e9l pueda predicarse la existencia de t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones formales \u00a0buscan que los documentos que integran el t\u00edtulo conformen unidad jur\u00eddica, que \u00a0 sean aut\u00e9nticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de \u00a0 condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra \u00a0 providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las \u00a0 providencias que en procesos contencioso administrativos o de polic\u00eda aprueben \u00a0 liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un \u00a0 acto administrativo en firme. Las condiciones de fondo, buscan que en los \u00a0 documentos que sirven de base para la ejecuci\u00f3n aparezcan consignadas \u00a0 obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del \u00a0 ejecutado, que sean l\u00edquidas o liquidables por simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, en \u00a0 el caso de obligaciones pagaderas en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la sentencia de condena constituye un verdadero t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0 en tanto que contiene una\u00a0 obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible en virtud \u00a0 de un pronunciamiento judicial con efectos de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala observa que el fallo dictado el 26 de agosto de \u00a0 1999 por la Secci\u00f3n Segunda de esta Corporaci\u00f3n es un t\u00edtulo expreso, \u00a0determinado y especificado en un documento que es la misma sentencia; que es \u00a0 claro, \u00a0pues los elementos que la integran se encuentran inequ\u00edvocamente se\u00f1alados: \u00a0 por un lado el acreedor (la se\u00f1ora Herminia Isabel Bitar de Montes como \u00a0 accionante), por otro el deudor (La Naci\u00f3n \u2013 Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 entidad que expidi\u00f3 el acto acusado), y el objeto (el reintegro de la demandante \u00a0 a un empleo igual o de superior jerarqu\u00eda al que ejerc\u00eda en el momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir \u00a0 desde el momento en que fue retirada hasta la fecha en que sea reintegrada); y \u00a0 que es exigible, debido a que se encuentra en una situaci\u00f3n de pago o \u00a0 soluci\u00f3n inmediata por no estar sometida a plazo, condici\u00f3n o modo, esto es, por \u00a0 tratarse de una obligaci\u00f3n pura, simple y ya declarada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n Sentencia T-283 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Folio 12, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las \u00a0 sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; \u00a0 T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 \u00a0 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las \u00a0 sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, \u00a0 T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, \u00a0 T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y \u00a0 T-786 y T-867 de 2011; T-010, T-948 y T-1086 de 2012; T-035, SU-198 y SU-539 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-793-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-793\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}