{"id":21117,"date":"2024-06-21T22:39:32","date_gmt":"2024-06-21T22:39:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-794-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:32","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:32","slug":"t-794-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-794-13\/","title":{"rendered":"T-794-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-794-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-794\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, como instituci\u00f3n jur\u00eddica, tiene car\u00e1cter especial, pues \u00a0 aun cuando es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, es la v\u00eda por medio de la cual se \u00a0 protegen otros derechos, ya que est\u00e1 sumamente ligado a garant\u00edas fundamentales \u00a0 como la libertad de expresi\u00f3n, el derecho a la participaci\u00f3n o el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n. La Corte ha manifestado que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n no \u00a0 se limita a la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, \u00a0 sino, igualmente, el derecho a recibir una respuesta a la solicitud realizada. \u00a0 Esta contestaci\u00f3n debe sujetarse a los requerimientos establecidos en la ley, es \u00a0 decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a \u00a0 los intereses del peticionario, la resoluci\u00f3n del asunto debe contar con un \u00a0 estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, coherentes, dar soluci\u00f3n \u00a0 a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de \u00a0 ninguna clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESTRUCTURALES ESENCIALES DEL DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL DE PETICION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n \u00a0 efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA LEGAL DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Procedimiento seg\u00fan ley 57\/85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Procede recurso de insistencia de la ley 57\/85 cuando \u00a0 entidad p\u00fablica se niega a suministrar la informaci\u00f3n bajo el argumento de que \u00a0 es reservada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA CUANDO SE INVOCA \u00a0 RESERVA LEGAL-Procedencia de recurso \u00a0 de insistencia, seg\u00fan ley 57\/85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n no contiene la normatividad en la cual se \u00a0 basa la aducida reserva legal, la acci\u00f3n de tutela se erige como el \u00fanico \u00a0 mecanismo procedente, pues el peticionario carece de fundamentos legales para \u00a0 iniciar el recurso de insistencia ante un Tribunal Contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Vulneraci\u00f3n cuando la entidad no argumenta el car\u00e1cter \u00a0 reservado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA \u00a0 INFORMACION PUBLICA-Procedencia de \u00a0 tutela cuando no se invoca reserva legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad, dentro de las razones que sustentan la respuesta a la \u00a0 solicitud ciudadana, no argumenta el car\u00e1cter reservado de la misma con base en \u00a0 normas de orden constitucional o legal, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela; cuando, \u00a0 por el contrario, la entidad enuncie los fundamentos normativos para negar la \u00a0 pretensi\u00f3n, el mecanismo apropiado ser\u00e1 el recurso de insistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS COMO \u00a0 MANIFESTACION DEL DERECHO DE PETICION Y DEL DERECHO A LA INFORMACION-Miembro de comunidad ind\u00edgena solicita copia del censo, \u00a0 copia de actas de reuniones que involucran intereses de la comunidad a la cual \u00a0 pertenece \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.933.163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yasir Torres Jolianys \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda Municipal de Galapa y \u00a0 Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2013 \u00a0 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Barranquilla, que confirm\u00f3 el dictado el 21 de enero del mismo a\u00f1o por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Yasir Torres Jolianys contra la Personer\u00eda Distrital de Galapa y \u00a0 el Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del dieciocho \u00a0 (18) de julio de 2013, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete (7) y \u00a0 repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 13 de diciembre de 2012, Yasir Torres Jolianys, quien es miembro de la comunidad \u00a0 Mokan\u00e1, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a documentos p\u00fablicos que, seg\u00fan \u00a0 afirma, han sido vulnerados por la Personer\u00eda Municipal de Galapa y el \u00a0 Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas, al no \u00a0 expedirle \u201c(i) copia del censo de 2005, (ii) copia del acta del 19 de agosto \u00a0 de 2012, (iii) copia de las actas de reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n de \u00a0 la parcialidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 2012 y (iv) copia del proyecto de Auto Censo de \u00a0 la parcialidad ind\u00edgena Mokan\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de la comunidad Mokan\u00e1, \u00a0 asentada en el municipio de Galapa, Atl\u00e1ntico, existen problemas internos, que \u00a0 ha intentado solucionar la Personer\u00eda Municipal de Galapa \u2013 Atl\u00e1ntico y la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, \u00a0 mediante la realizaci\u00f3n de diferentes encuentros. Estas reuniones tuvieron como \u00a0 consecuencia la realizaci\u00f3n de un censo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene el actor, que las \u00a0 decisiones tomadas en las \u00faltimas reuniones no se comunicaron a la comunidad, \u00a0 por ello, el 9 de noviembre de 2012, elev\u00f3 petici\u00f3n a la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Galapa solicitando: \u201ccopia del censo de 2005, copia del acta del 19 de agosto \u00a0 de 2012, copia de las actas de reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n de la \u00a0 parcialidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 2012 y copia del proyecto de Auto Censo de la \u00a0 parcialidad ind\u00edgena Mokan\u00e1\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La misma solicitud fue realizada al \u00a0 representante del cabildo mayor regional Zen\u00fa, quien colabora con la Direcci\u00f3n \u00a0 de Asuntos en el proceso de Auto Censo de la comunidad Mokan\u00e1. El representante \u00a0 del pueblo Zen\u00fa le manifest\u00f3 que esos documentos pertenecen al Ministerio del \u00a0 Interior, y por tal raz\u00f3n la solicitud deb\u00eda ser elevada ante esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 13 de noviembre de 2012, la \u00a0 personera municipal de Galapa le comunic\u00f3 que la petici\u00f3n hab\u00eda sido remitida al \u00a0 Ministerio del Interior, pues la informaci\u00f3n solicitada no reposaba en sus \u00a0 archivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de noviembre de 2012, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior dio \u00a0 respuesta a la solicitud aduciendo que tal informaci\u00f3n no pod\u00eda ser entregada, \u00a0 pues la comunidad Mokan\u00e1 no hab\u00eda reportado autoridad leg\u00edtima para esa \u00a0 anualidad y, por tanto, no exist\u00eda quien autorizara la entrega. De igual manera, \u00a0 le comunic\u00f3 que el proceso del censo a\u00fan no hab\u00eda culminado, por lo que todav\u00eda \u00a0 no pod\u00eda hacerse p\u00fablico. Por \u00faltimo, sostuvo que debido al conflicto existente \u00a0 internamente en la comunidad, la informaci\u00f3n requerida, no pod\u00eda entreg\u00e1rsele. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, el demandante solicita le sean \u00a0 amparados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a documentos \u00a0 p\u00fablicos, y, en consecuencia, se ordene a la Personer\u00eda Municipal de Galapa y al \u00a0 Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas, que se \u00a0 expida \u201ccopia del censo de 2005, copia del acta del 19 de agosto de 2012, \u00a0 copia de las actas de reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n de la parcialidad \u00a0 ind\u00edgena Mokan\u00e1 2012 y copia del proyecto de Auto Censo de la parcialidad \u00a0 ind\u00edgena Mokan\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n elevada el 9 \u00a0 de noviembre de 2011 por el se\u00f1or Yasir Torres Jolianys a la Personer\u00eda \u00a0 Distrital de Galapa (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la notificaci\u00f3n del 13 de \u00a0 noviembre de 2012 en la que se le informa al se\u00f1or Yasir Torres Jolianys que la \u00a0 petici\u00f3n radicada en la Personer\u00eda Municipal de Galapa fue remitida al \u00a0 Ministerio del Interior (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n remitida el 9 \u00a0 de noviembre de 2012 al Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, ROM, y Minor\u00edas (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta dada por el \u00a0 Ministerio del Interior a la petici\u00f3n del 28 de noviembre de 2012, en la que se \u00a0 niega la entrega de los documentos solicitados (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del correo electr\u00f3nico \u00a0 enviado a Yasir Torres Jolianys el 3 de diciembre de 2012 que contiene la \u00a0 respuesta del Ministerio del Interior (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n elevada el 8 \u00a0 de noviembre al representante del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa en la \u00a0 que solicita: \u201ccopia del censo de 2005, copia del acta del 19 de agosto de \u00a0 2012, copia de las actas de reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n de la \u00a0 parcialidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 2012 y copia del proyecto de Auto Censo de la \u00a0 parcialidad ind\u00edgena Mokan\u00e1\u201d (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del correo electr\u00f3nico \u00a0 remitido el 8 de noviembre de 2012 en el que le indican al se\u00f1or Torres que el \u00a0 representante del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa no es el competente \u00a0 para expedirles las copias solicitadas (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del correo electr\u00f3nico \u00a0 remitido el 8 de noviembre de 2012 por el representante del Cabildo Mayor \u00a0 Regional del Pueblo Zen\u00fa a Yasir Torres Jolianys en el que le reitera que no \u00a0 tiene en su poder los documentos que solicita (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa \u2013 Atl\u00e1ntico, mediante auto del 13 de \u00a0 diciembre de 2012, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Admitir la acci\u00f3n de tutela presentada por Yasir \u00a0 Torres Jolianys, actuando en su nombre, en contra de la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Galapa, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Notif\u00edquese el presente a la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Galapa o, a quien haga sus veces, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, manifieste todo lo que a \u00a0 bien tenga acerca de los hechos de la tutela (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) T\u00e9ngase como pruebas, para analizarlas en su \u00a0 oportunidad, los documentos acompa\u00f1ados con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Of\u00edciese a la Personer\u00eda Municipal de Galapa, para \u00a0 que remita con destino a este expediente, en caso de encontrarse en su poder, \u00a0 copia autentica de todos los documentos que respalden el censo 2005 de la \u00a0 comunidad Mokan\u00e1, copia del acta fechada agosto de 2012, copia de todas las \u00a0 actas de reuni\u00f3n de la comisi\u00f3n de concertaci\u00f3n de la parcialidad ind\u00edgena de \u00a0 Mokan\u00e1, as\u00ed como la copia del auto censo de la misma parcialidad ind\u00edgena a\u00f1o \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Ord\u00e9nese a la Personera Municipal de Galapa, \u00a0 comparecer a este despacho con el fin de rendir declaraci\u00f3n jurada respecto de \u00a0 los hechos relacionados en esta acci\u00f3n de tutela, (\u2026).\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, mediante auto del 13 de enero de 2013, \u00a0 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Vinc\u00falese al Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Solic\u00edtese al Ministerio del Interior Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas se sirva suministrar toda la informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con la petici\u00f3n que da origen a la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) L\u00edbrese las comunicaciones que sean del caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, vencido el t\u00e9rmino legal, el Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas, no alleg\u00f3 los argumentos para su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda Municipal de Galapa \u2013 Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 18 de diciembre de 2013 la personera municipal respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 9 de noviembre de 2012, el se\u00f1or Yasir Torres Jolianys elev\u00f3 petici\u00f3n a esta \u00a0 entidad con el fin de obtener \u201c(i) copia del censo 2005 (ii) copia del acta \u00a0 de agosto de 19 de 2012 (iii) copia del acta de reuni\u00f3n de la comisi\u00f3n de \u00a0 concertaci\u00f3n de la parcialidad ind\u00edgena Monak\u00e1 2012 y (iv) copia del proyecto de \u00a0 auto censo de la parcialidad ind\u00edgena Mokan\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en vista de que la informaci\u00f3n solicitada por el accionante no era de \u00a0 su resorte, dio aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 21 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, remitiendo la solicitud al Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas, pues es esa entidad la que direcciona el proceso de \u00a0 depuraci\u00f3n del censo de la comunidad Mokan\u00e1 del municipio de Galapa. Una vez \u00a0 remitida la solicitud, se inform\u00f3 al se\u00f1or Torres el destino de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la personer\u00eda municipal ha actuado como garante y mediador durante \u00a0 el proceso de censo llevado a cabo entre la comunidad Mokan\u00e1 y la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, es por ello que, \u00a0 al no ser parte activa en el proceso de censo, no tiene la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la declaraci\u00f3n rendida ante el Juez Promiscuo Municipal de Galapa, la accionada \u00a0 sostuvo que no tiene en su poder ninguno de los documentos solicitados por el \u00a0 se\u00f1or Torres Jolianys, y reiter\u00f3 que su labor como personera es actuar como \u00a0 \u201cpuente de comunicaci\u00f3n\u201d entre la comunidad y el ministerio, y para \u00a0 acompa\u00f1ar a la comunidad Mokan\u00e1 en la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, en sentencia del 21 de enero de 2013, \u00a0 accedi\u00f3 al amparo constitucional aduciendo, que si bien las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas tienen sus propias leyes, usos y costumbres, tambi\u00e9n gozan de los \u00a0 derechos fundamentales dispuestos en la Carta Pol\u00edtica de 1991. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 su derecho fundamental de petici\u00f3n debe ser protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, no avizora el fallador ninguna norma que eleve un censo ind\u00edgena a \u00a0 documento reservado, pues considera que los miembros de la comunidad tienen el \u00a0 leg\u00edtimo derecho de conocer qui\u00e9nes pertenecen o no a la parcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto del proceso de superaci\u00f3n del conflicto del que habla el Ministerio del \u00a0 Interior, considera que si las reuniones y concertaciones han confluido en el \u00a0 proceso de censo, la garant\u00eda para la transparencia del proceso es la publicidad \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 al Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo, se sirviera entregar al peticionario la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n respecto de la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Galapa por no ser de su competencia resolver lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que entregar los documentos que solicita el accionante, implica \u00a0 vulnerar el derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, pues el tr\u00e1mite \u00a0 dispuesto para ello involucra la autorizaci\u00f3n de la autoridad del cabildo o en \u00a0 su defecto de la Asamblea General, y en vista de que en la parcialidad Mokan\u00e1 no \u00a0 hay autoridad reconocida no existe quien d\u00e9 la orden de entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, tanto el censo de 2005, como el proyecto de censo realizado en \u00a0 conjunto por el Ministerio y la parcialidad Mokan\u00e1, tienen reserva legal, y por \u00a0 tanto, no puede expedirse la copia que solicita el se\u00f1or Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la oficina a su cargo no es titular de esa informaci\u00f3n, pues en \u00a0 virtud de los derechos al autogobierno y a la autodeterminaci\u00f3n ind\u00edgena, solo \u00a0 funge como depositaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de \u00a0 Conocimiento, en sentencia del 25 de febrero de 2013, desestim\u00f3 los alegatos del \u00a0 impugnante y confirm\u00f3 el fallo del a quo aduciendo que si bien la entidad \u00a0 dio respuesta a la solicitud del accionante, no se satisface materialmente la \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, consider\u00f3 que el objeto de los pedimentos no est\u00e1 contemplado en la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional ni en la ley como documento sujeto a reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto calendado el 18 de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario \u00a0 recaudar algunas pruebas con el fin de verificar unos hechos determinantes del \u00a0 caso, al efecto dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Ministerio del Interior &#8211; \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM, y Minor\u00edas, para que en el t\u00e9rmino de tres \u00a0 (3) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto con los \u00a0 correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a \u00a0 esta Sala lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfC\u00f3mo se adelanta el proceso \u00a0 de auto censo en la\u00a0 parcialidad Mokan\u00e1 de Galapa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9n adelanta el auto \u00a0 censo en esa comunidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, \u00bfqu\u00e9 datos \u00a0 contiene dicho censo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el procedimiento \u00a0 para suministrar, eventualmente, la informaci\u00f3n que all\u00ed se recoge?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas alleg\u00f3 \u00a0 respuesta a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, el 24 de octubre de 2013, \u00a0 en la que se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.Teniendo en cuenta la Circular Externa del 29 de \u00a0 diciembre de 2009, mediante la cual se encuadran las directrices tendientes a \u00a0 esclarecer la naturaleza y alcances de los listados censales o auto-censos, que \u00a0 realizan las comunidades y\/o resguardos ind\u00edgenas; atendiendo a lo dispuesto \u00a0 mediante la Ley 89 de 1890, la trascendencia y el adelantamiento de los \u00a0 auto-censos son de manera interna para cada comunidad, en donde sus respectivas \u00a0 actualizaciones peri\u00f3dicas se encuentran condicionadas a los ciclos vitales, \u00a0 teniendo en cuenta los nacimientos, muertes y matrimonios celebrados dentro del \u00a0 periodo evaluado. De lo anterior el marco de la Ley 89 de 1890 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 7\u00ba. Corresponde al Cabildo de cada parcialidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Formar y custodiar el censo distribuido por \u00a0 familias, anotando al margen, al fin de cada a\u00f1o, las altas y bajas que haya \u00a0 sufrido, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 35. Los Cabildos de las parcialidades formar\u00e1n el padr\u00f3n o lista de los \u00a0 ind\u00edgenas de la parcialidad respectiva, distribuyendo por familias. Concluido \u00a0 que sea presentar\u00e1n dicho padr\u00f3n al Cabildo, para que lo examine y apruebe \u00a0 despu\u00e9s de cerciorarse de su exactitud. Los interesados que hubieren sido \u00a0 excluidos, pueden reclamar ante este \u00faltimo Cabildo, el cual debe resolver en el \u00a0 t\u00e9rmino de un a\u00f1o; y los perjudicados con tal resoluci\u00f3n podr\u00e1n ocurrir ante el \u00a0 Prefecto de la Provincia, y en tercer recurso ante el Gobernador del \u00a0 Departamento\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior y seg\u00fan las disposiciones legales, la \u00a0 parcialidad Mokan\u00e1 de Galapa, es la responsable de adelantar de manera aut\u00f3noma \u00a0 los listados censales con sus respectivas actualizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a lo antes mencionado, y contando con la \u00a0 normatividad vigente, la autoridad de cada comunidad ind\u00edgena encargada para el \u00a0 adelantamiento de los listados censales o auto-censo, estar\u00e1 a cargo de los \u00a0 Cabildos de cada Parcialidad, los cuales integrar\u00e1n el listado de su parcialidad \u00a0 respectiva distribuido por familias; una vez este procedimiento se encuentre \u00a0 cubierto, dicho listado o padr\u00f3n ser\u00e1 presentado al gobernador del cabildo, para \u00a0 que acorde a los procedimientos dispuestos por cada comunidad, se cerciore de su \u00a0 exactitud y lo aprueben. As\u00ed las cosas, quien debe adelantar el auto-censo es la \u00a0 misma parcialidad de Mokan\u00e1 de Galapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los datos que espec\u00edficamente debe contener el \u00a0 padr\u00f3n o listado censal, y refiriendo con el reconocimiento de ser un ejercicio \u00a0 aut\u00f3nomo, puede incluir los datos que mejor considere cada comunidad ind\u00edgena; \u00a0 sin detrimento de lo anterior y detallando las funciones que le ata\u00f1en al \u00a0 Ministerio, es importante que dicha informaci\u00f3n seg\u00fan la Circular Externa No. \u00a0 CIR09-301-DAI-0220, comporte b\u00e1sicamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Por hogar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0N\u00famero de Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nombre y apellido de las \u00a0 personas que hacen parte del hogar y viven en la comunidad, comenzando por el \u00a0 jefe de hogar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Parentesco con el jefe de hogar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tipo de identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0N\u00famero del documento de \u00a0 identidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estado civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nivel educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estado de adscripci\u00f3n y \u00a0 pertenencia a la comunidad, es decir, si cada persona correspondiente a una ALTA \u00a0 o a una BAJA o simplemente a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Causas de la alta o la baja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EPS-NIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de la casa donde \u00a0 reside el hogar, vereda o corregimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El procedimiento para suministrar esta informaci\u00f3n \u00a0 contenida en los listados censales o auto-censos, una vez sea recogida por el \u00a0 Gobernador de cada comunidad ind\u00edgena, es enviada al Ministerio de Interior \u00a0 \u2013Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos, ROM y Minor\u00edas, para que conforme a lo dispuesto \u00a0 mediante el Decreto 2893 de 2011, se registre la informaci\u00f3n contenida en los \u00a0 censo de la poblaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas, y de los resguardos ind\u00edgenas; \u00a0 de lo anterior la normatividad dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018 DECRETO 2893 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.158 de 11 de agosto de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifican los objetivos, la estructura \u00a0 org\u00e1nica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector \u00a0 Administrativo del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. FUNCIONES DE LA DIRECCI\u00d3N \u00a0 PARA LA DEMOCRACIA, LA PARTICIPACI\u00d3N CIUDADANA Y LA ACCI\u00d3N COMUNAL. Son \u00a0 funciones de la Direcci\u00f3n para la Democracia, la Participaci\u00f3n Ciudadana y la \u00a0 Acci\u00f3n Comunal, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Llevar el registro de los censos de poblaci\u00f3n de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y de los resguardos ind\u00edgenas y las comunidades \u00a0 reconocidas, de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas reconocidas por la \u00a0 respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o \u00a0 cabildos ind\u00edgenas y su actualizaci\u00f3n.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, es importante mencionar que la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada en los autos-censos de cada comunidad al Ministerio, \u00a0 \u00fanica y exclusivamente debe ser utilizada para registrar la poblaci\u00f3n all\u00ed \u00a0 incorporada, dando cumplimiento al reconocimiento de la autonom\u00eda con la que \u00a0 cuenta cada comunidad ind\u00edgena. Desafortunadamente algunas comunidades est\u00e1n \u00a0 haciendo mal uso de estos censos y de all\u00ed la restricci\u00f3n que se ha hecho a los \u00a0 mismos, para que solo sea custodiado por las autoridades ind\u00edgenas que los \u00a0 actualizan y el Ministerio del Interior. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar en el presente caso, si la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Galapa y el Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas, violaron los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n y de acceso a documentos p\u00fablicos de Yasir Torres Jolianys al negar la \u00a0 entrega de \u201c(i) copia del censo de 2005,(ii) copia del acta del 19 de agosto \u00a0 de 2012, (iii) copia de las actas de reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n de \u00a0 la parcialidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 2012 y (iv) copia del proyecto de Auto Censo de \u00a0 la parcialidad ind\u00edgena Mokan\u00e1\u201d, con el argumento de que dicha informaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 sujeta a reserva legal y, en consecuencia, no puede d\u00e1rsele publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para contextualizar el problema jur\u00eddico planteado, la Sala realizar\u00e1 un repaso \u00a0 jurisprudencial acerca del (i) derecho de petici\u00f3n, y (ii) el derecho fundamental de acceso a documentos \u00a0 p\u00fablicos, la reserva legal y el procedimiento para acceder a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n se encuentra \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones \u00a0 respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a \u00a0 obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante \u00a0 organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, como instituci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 tiene car\u00e1cter especial, pues aun cuando es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, es \u00a0 la v\u00eda por medio de la cual se protegen otros derechos, ya que est\u00e1 sumamente \u00a0 ligado a garant\u00edas fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n, el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n o el derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado la relevancia que cobra el derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que se \u00a0 constituye en un instrumento clave para el funcionamiento de la democracia \u00a0 participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho regula tambi\u00e9n las relaciones entre las \u00a0 autoridades y los particulares, pues se busca que estos \u00faltimos puedan conocer y \u00a0 estar al tanto de las actuaciones de cualquier ente estatal. Desde este punto de \u00a0 vista, su n\u00facleo esencial est\u00e1 en la pronta respuesta que se le brinde a las \u00a0 solicitudes presentadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado que el \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n no se limita a la posibilidad de elevar \u00a0 peticiones respetuosas a las autoridades, sino, igualmente, el derecho a recibir \u00a0 una respuesta a la solicitud realizada. Esta contestaci\u00f3n debe sujetarse a los \u00a0 requerimientos establecidos en la ley, es decir, independientemente de que lo \u00a0 resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la \u00a0 resoluci\u00f3n del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, \u00a0 argumentos claros, coherentes, dar soluci\u00f3n a lo que se plantea de manera \u00a0 precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase. Sobre el \u00a0 particular ha sostenido esta corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 una respuesta es suficiente cuando \u00a0 resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del \u00a0 solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones \u00a0 del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea \u00a0 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre \u00a0 lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre \u00a0 lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la \u00a0 petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional \u00a0 que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para tener claridad sobre los elementos del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha indicado que el mismo se compone de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en \u00a0 t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen \u00a0 a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La obtenci\u00f3n de una\u00a0 respuesta que tenga las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que sea oportuna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que resuelva de fondo, en \u00a0 forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente \u00a0 se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin \u00a0 evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que la respuesta \u00a0 sea puesta en conocimiento del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. La respuesta es independiente del hecho de si es \u00a0 favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica \u00a0 acceder a lo pedido.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, para que la respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 se encuentre ajustada a la ley y a lo que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 manifestado al respecto, la misma, adem\u00e1s de ser oportuna y de fondo, como ya se \u00a0 mencion\u00f3, debe ser comunicada al peticionario.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, por tratarse de un derecho con \u00a0 categor\u00eda fundamental, es susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se \u00a0 elev\u00f3 una petici\u00f3n, sino que debe haber prueba, siquiera sumaria, de la misma, \u00a0 es decir, que se cuente con alg\u00fan tipo de herramienta que permita respaldar la \u00a0 afirmaci\u00f3n, y, por su parte, acreditado lo anterior, es la autoridad la que debe \u00a0 demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es obligaci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 analizar los elementos obtenidos para verificar si efectivamente se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. En otras \u00a0 palabras, si no se dio respuesta o si la misma no cumple con los presupuestos \u00a0 legales y jurisprudenciales con los que debe contar la respuesta a una petici\u00f3n, \u00a0 el derecho debe ser amparado. [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desarrollo legal del derecho de petici\u00f3n, \u00a0 su regulaci\u00f3n se encontraba prevista en el Decreto 01 de 1984, el cual fue \u00a0 derogado con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el 2 de julio de \u00a0 2012, del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta su origen, el legislador plasm\u00f3 \u00a0 inicialmente, en el art\u00edculo 5 del Decreto 1\u00b0 de 1984, y ahora en el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011, la posibilidad que tienen las personas de presentar ante \u00a0 las autoridades peticiones respetuosas a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo y, de \u00a0 igual manera, el deber que tienen estas de brindar una pronta respuesta acerca \u00a0 de lo solicitado. El actual C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, en los art\u00edculos 13 y siguientes[7], da desarrollo a la \u00a0 petici\u00f3n y establece lo relacionado con los requisitos que debe cumplir y \u00a0 t\u00e9rminos de respuesta, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental de acceso a documentos p\u00fablicos, la \u00a0 reserva legal y el procedimiento para acceder a ellos. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n dispone que todas las \u00a0 personas tienen acceso a los documentos p\u00fablicos, salvo aquellos casos \u00a0 exceptuados en la ley, por ejemplo, la reserva legal por cuestiones de seguridad \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se encuentra acorde con lo se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la carta pol\u00edtica, el cual expresa la facultad que tienen las \u00a0 personas de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. Sobre este mismo \u00a0 punto es posible decir que el derecho a la informaci\u00f3n y el de petici\u00f3n, tienen \u00a0 una estrecha relaci\u00f3n, pues el segundo es la garant\u00eda de cumplimiento del \u00a0 primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que aun \u00a0 cuando dicha relaci\u00f3n es muy cercana, el derecho al acceso a documentos p\u00fablicos \u00a0 es aut\u00f3nomo[8] \u00a0pues funge como instrumento para dar cumplimiento a los principios de publicidad \u00a0 y transparencia que rigen las actuaciones de la funci\u00f3n p\u00fablica. Este derecho \u00a0 tiene como objeto que el ciudadano cuente con la posibilidad, ya sea a trav\u00e9s de \u00a0 la solicitud de copias o por la simple consulta, de tener conocimiento de la \u00a0 informaci\u00f3n estatal[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a solicitudes de informaci\u00f3n o de \u00a0 copias de documentos, esta Corte ha indicado que la entidad debe emitirla \u00a0 teniendo en cuenta los mismos requisitos exigidos para la contestaci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n. En ese orden, la autoridad no solamente debe responder de \u00a0 forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe, de manera precisa, \u00a0 determinar el procedimiento a seguir para lograr acceder a la informaci\u00f3n o a la \u00a0 documentaci\u00f3n requerida. De igual forma, en caso de no ser posible brindarla, la \u00a0 decisi\u00f3n debe contar con una motivaci\u00f3n suficiente y satisfactoria.[10] \u00a0As\u00ed mismo, debe hacerse en \u00a0 concordancia con los principios que orientan la funci\u00f3n y la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa contemplados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de garant\u00edas fundamentales, no es de \u00a0 recibo exigir al peticionario tr\u00e1mites que obstaculicen el ejercicio de su \u00a0 derecho. Al respecto, la Ley 57 \u00a0 de 1985, por medio de la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos \u00a0 oficiales, en el art\u00edculo 12, establece que en la medida en que no sean materia \u00a0 de reserva legal o versen sobre temas que involucren la seguridad nacional, toda \u00a0 persona tiene el derecho de acceder a los documentos que reposen en los archivos \u00a0 de las entidades p\u00fablicas y a obtener copias de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las entidades p\u00fablicas deben interpretar \u00a0 restrictivamente la reserva legal de los documentos, pues una errada \u00a0 interpretaci\u00f3n puede vulnerar el derecho fundamental de acceso a documentos \u00a0 p\u00fablicos, as\u00ed pues, debe la administraci\u00f3n limitarse a lo establecido por la ley \u00a0 en materia de documentos reservados, es decir lo contenido en el art\u00edculo 24 la \u00a0 Ley 1437 de 2011[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a documentos que se consideren reservados, \u00a0 el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985, dispuso un mecanismo mediante el cual se \u00a0 puede insistir en la entrega del documento solicitado, al efecto expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Administraci\u00f3n solo podr\u00e1 negar la consulta de determinados documentos o la \u00a0 copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que se\u00f1ale su \u00a0 car\u00e1cter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona interesada insistiere en su solicitud, \u00a0 corresponder\u00e1 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga \u00a0 jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en \u00fanica \u00a0 instancia si se acepta o no la petici\u00f3n formulada o si se debe atender \u00a0 parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la insistencia del peticionario para que se le \u00a0 permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo \u00a0 enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al Tribunal para que \u00e9ste decida dentro \u00a0 de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se interrumpir\u00e1 este t\u00e9rmino en el caso de que el \u00a0 Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n \u00a0 deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente\u201d. (Subrayas fuera de original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo dispuesto por la normatividad aludida, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se tornar\u00eda improcedente para reclamar el acceso a documentos con reserva legal, \u00a0 no obstante, esta corporaci\u00f3n ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial respecto \u00a0 de la procedencia del mecanismo de amparo en trat\u00e1ndose del acceso a documentos \u00a0 reservados, con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, se debe tener en cuenta que el recurso de insistencia solo es \u00a0 procedente cuando la entidad p\u00fablica responde la solicitud pero se niega a \u00a0 suministrar la informaci\u00f3n solicitada aduciendo que es de car\u00e1cter reservado. En \u00a0 otros casos en los cuales no se d\u00e9 respuesta de fondo y oportuna, o en cualquier \u00a0 caso diferente a la negaci\u00f3n por documento sujeto a reserva, el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 ser\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, bien sea para amparar el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n o el de acceso a documentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la negaci\u00f3n de documentos por considerarse de reserva, esta \u00a0 corporaci\u00f3n en sentencia T-074 de 1997[13], \u00a0 al resolver una petici\u00f3n ciudadana que solicitaba a la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro copia de los nombramientos de los notarios del pa\u00eds, y la \u00a0 modalidad bajo la cual le fue otorgado el cargo, sostuvo que era necesario que \u00a0 la entidad que emitiera la respuesta expusiera los fundamentos legales sobre los \u00a0 cuales basaba dicha reserva, pues de lo contrario, negar\u00eda al peticionario la \u00a0 posibilidad de acudir al recurso de insistencia, en esa oportunidad se pronunci\u00f3 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la existencia de limitaciones para no \u00a0 permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicaci\u00f3n pueda \u00a0 vulnerar, entre otros, el derecho a la intimidad, consagrado por el art\u00edculo 15 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica; en efecto, considera la Corporaci\u00f3n que para el caso de \u00a0 documentos reservados, el art\u00edculo 74 de la C.P., en armon\u00eda con el art\u00edculo 21 \u00a0 de la Ley 57 de 1985, precisa que todas las personas tienen derecho a acceder a \u00a0 documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establece la ley. Por consiguiente \u00a0 la decisi\u00f3n negativa debi\u00f3 motivarse se\u00f1alando su car\u00e1cter reservado e \u00a0 indicando las normas jur\u00eddicas pertinentes que establecen excepcionalmente la \u00a0 reserva, situaci\u00f3n que no se cumpli\u00f3 en el oficio referido, con lo cual se \u00a0 desconoci\u00f3 la garant\u00eda al derecho de petici\u00f3n y el acceso a documentos p\u00fablicos, \u00a0 as\u00ed como el debido proceso administrativo, por cuanto limit\u00f3 la posibilidad \u00a0 eventual del ciudadano para interponer el recurso de insistencia contra la \u00a0 decisi\u00f3n que para el caso concreto era el \u00fanico mecanismo judicial con que \u00a0 contaba el peticionario, el cual deb\u00eda ser resuelto (art. 21 ley 57 de 1985) por \u00a0 el Tribunal Contencioso Administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0 se encuentren los documentos; en consecuencia, la tutela es el \u00fanico \u00a0 mecanismo de defensa judicial que surge para proteger el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos.\u201d (Subrayas fuera de original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, cuando la contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n no contiene la normatividad en la \u00a0 cual se basa la aducida reserva legal, la acci\u00f3n de tutela se erige como el \u00a0 \u00fanico mecanismo procedente, pues el peticionario carece de fundamentos legales \u00a0 para iniciar el recurso de insistencia ante un Tribunal Contencioso. En este \u00a0 sentido, la sentencia T-534 de \u00a0 2007[14] sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala observa que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente en el caso concreto en la medida en que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 recurso de insistencia consagrado en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985 parte \u00a0 del supuesto seg\u00fan el cual la Administraci\u00f3n niegue el acceso de la informaci\u00f3n \u00a0 requerida bajo el argumento de la existencia de alguna reserva de orden jur\u00eddico \u00a0 que limite tal acceso a la ciudadan\u00eda. En este orden de ideas, el Tribunal de lo \u00a0 contencioso administrativo competente se encargar\u00e1 de examinar si la reserva \u00a0 alegada es valedera en el caso concreto o si, por el contrario, la demanda de \u00a0 acceso al documento p\u00fablico resulta leg\u00edtima. En tal sentido, en la medida en \u00a0 que la entidad demandada se opuso a la pretensi\u00f3n elevada sin que mediara \u00a0 disposici\u00f3n legal o constitucional alguna que protegiera la informaci\u00f3n \u00a0 requerida \u2013y en atenci\u00f3n a las inocultables consecuencias que se siguen de la \u00a0 realizaci\u00f3n de este tipo de procesos sin que se permita a los ciudadanos ejercer \u00a0 alg\u00fan tipo de control- la respuesta de la Administraci\u00f3n constituye una v\u00eda de \u00a0 hecho que desborda el margen de competencia atribuido a la autoridad judicial de \u00a0 lo contencioso administrativo, y abre las puertas a la actuaci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela como garante de los derechos fundamentales.\u201d(Subrayas \u00a0 fuera de original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos se \u00a0 manifiesta a trav\u00e9s de otra garant\u00eda constitucional, el derecho de petici\u00f3n, \u00a0 ambos susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Sobre este \u00a0 particular debe se\u00f1alarse, que esta acci\u00f3n no es procedente para todos los casos \u00a0 en los que se encuentre vulnerado el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 mecanismo constitucional procede para proteger el derecho de petici\u00f3n cuando no \u00a0 ha sido respondido en oportunidad o de fondo, a su vez, para el amparo del \u00a0 derecho de acceso a documentos p\u00fablicos, puede utilizarse dependiendo del caso, \u00a0 el recurso de insistencia dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985, o la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad, dentro de las razones que sustentan la respuesta a la \u00a0 solicitud ciudadana, no argumenta el car\u00e1cter reservado de la misma con base en \u00a0 normas de orden constitucional o legal, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela; cuando, \u00a0 por el contrario, la entidad enuncie los fundamentos normativos para negar la \u00a0 pretensi\u00f3n, el mecanismo apropiado ser\u00e1 el recurso de insistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Yasir Torres Jolianys, instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso \u00a0 a los documentos p\u00fablicos presuntamente vulnerados por la Personer\u00eda Municipal \u00a0 de Galapa \u2013 Atl\u00e1ntico y por el Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas, quienes se niegan a entregar \u201c(i) copia del censo de 2005, (ii) copia del acta del 19 \u00a0 de agosto de 2012, (iii) copia de las actas de reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Concertaci\u00f3n de la parcialidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 2012 y (iv) copia del proyecto de \u00a0 Auto Censo de la parcialidad ind\u00edgena Mokan\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que en la parcialidad se han venido llevando a cabo \u00a0 reuniones con la personer\u00eda y algunos delegados del Ministerio del Interior, y \u00a0 que a ra\u00edz de eso, concertaron realizar un censo en la comunidad. Sin embargo \u00a0 sostiene que no les han informado las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, solicit\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal se sirviera expedir \u201c(i) copia del \u00a0 censo de 2005, (ii) copia del acta del 19 de agosto de 2012, (iii) copia de las \u00a0 actas de reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n de la parcialidad ind\u00edgena \u00a0 Mokan\u00e1 2012 y (iv) copia del proyecto de Auto Censo de la parcialidad ind\u00edgena \u00a0 Mokan\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad respondi\u00f3 que no ten\u00eda en su poder los documentos pretendidos, y \u00a0 que por esa raz\u00f3n, remitir\u00eda la petici\u00f3n al Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0 de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas, pues eran ellos quienes pod\u00edan entregar \u00a0 las copias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 28 de noviembre de 2013, el director de la mencionada dependencia respondi\u00f3 la \u00a0 solicitud aduciendo que los datos requeridos no pod\u00edan entregarse, pues era de \u00a0 p\u00fablico conocimiento que la comunidad no ten\u00eda reportado gobernador para el \u00a0 momento, y que sin el permiso de esa autoridad, el ministerio no pod\u00eda entregar \u00a0 lo pedido. Menos a\u00fan, teniendo en cuenta que ellos solo ten\u00edan la custodia de \u00a0 tal informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esa raz\u00f3n, el se\u00f1or Torres acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela solicitando se amparara \u00a0 su derecho fundamental de petici\u00f3n y de acceso a documentos p\u00fablicos y, en \u00a0 consecuencia, se ordenara a la Personer\u00eda de Galapa, y a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas, expedir la documentaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de primera instancia, se vincul\u00f3 al Ministerio del Interior, \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas y se orden\u00f3 a la personera \u00a0 municipal de Galapa comparecer al Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, para \u00a0 que explicara lo que a bien considerara sobre la solicitud en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio no alleg\u00f3 los argumentos para su defensa. Por su parte, la aludida \u00a0 funcionaria sostuvo, que en su poder no se encontraba lo pretendido por el se\u00f1or \u00a0 Torres que, por esa raz\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 21 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011, remiti\u00f3 al Ministerio del Interior la petici\u00f3n por carecer \u00a0 de competencia para resolver lo solicitado. Manifest\u00f3, que la funci\u00f3n de la \u00a0 personer\u00eda en ese caso, era verificar que las concertaciones realizadas entre la \u00a0 comunidad y el ministerio se cumplieran, es decir, actuar como \u201cpuente de \u00a0 comunicaci\u00f3n\u201d en esa relaci\u00f3n, y que la personer\u00eda no recibe los documentos \u00a0 que provienen de las reuniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fallo de primera instancia, que concedi\u00f3 el amparo a favor del se\u00f1or Torres, \u00a0 bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la inexistencia de una norma que elevara a reserva legal un \u00a0 censo ind\u00edgena y al respecto de la superaci\u00f3n del conflicto que atraviesa la \u00a0 comunidad, sostuvo que la garant\u00eda para la transparencia del proceso era \u00a0 informar a la comunidad de las decisiones tomadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 director de asuntos ind\u00edgenas, durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n del fallo, \u00a0 sostuvo que la informaci\u00f3n pedida por el se\u00f1or Torres contiene una clase \u00a0 especial de reserva legal, pues se refiere a datos personal\u00edsimos de los \u00a0 integrantes de la comunidad, y que, de hacer p\u00fablicos esos documentos, se \u00a0 estar\u00eda atentando contra su derecho a la intimidad. Sin embargo, no alleg\u00f3 \u00a0 ning\u00fan fundamento legal que respaldara su afirmaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem confirm\u00f3 el fallo de primera instancia considerando que las \u00a0 medidas derivadas de las concertaciones entre la comunidad Mokan\u00e1 y el \u00a0 ministerio, deben informarse a toda la parcialidad, por tanto, se hac\u00eda \u00a0 necesario dar publicidad a los documentos requeridos por el se\u00f1or Torres. De \u00a0 otra parte, advirti\u00f3 que no encontr\u00f3 normas que categorizaran un censo ind\u00edgena, \u00a0 como documento sujeto a reserva legal o constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la parte general de esta sentencia se advirti\u00f3 que la contestaci\u00f3n a una \u00a0 petici\u00f3n debe ser clara, coherente, precisa y sin evasivas, que debe darse en el \u00a0 tiempo estipulado en la ley para ello, pues, de no encontrarse cumplidos estos \u00a0 requisitos, se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, debe la Sala advertir, que ni la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Galapa, ni la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 de Yasir Torres Jolianys, pues la respuesta dada a su solicitud fue concedida en \u00a0 t\u00e9rmino y de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental de acceso a documentos p\u00fablicos, la Sala encuentra que, si bien las \u00a0 copias requeridas por el accionante son contentivas de informaci\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0 estas se encuentran en poder del Ministerio del Interior, raz\u00f3n por la que \u00a0 tienen el car\u00e1cter de documento p\u00fablico, as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 57 de 1985: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a consultar los \u00a0 documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de \u00a0 los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme \u00a0 a la Constituci\u00f3n o la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad \u00a0 nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas solicitadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, en particular, de la respuesta de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, \u00a0 ROM y Minor\u00edas, se evidencia que algunos de los datos contenidos en los censos \u00a0 se refieren a: nombre, direcci\u00f3n, n\u00famero de integrantes del hogar, etc.[15]; raz\u00f3n por la cual \u00a0 dicha entidad se niega a entregar la documentaci\u00f3n solicitada, pues considera \u00a0 que si lo hace se vulnera el derecho a la intimidad de los integrantes de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso en la parte general de esta \u00a0 providencia, esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-074 de 1997[16] \u00a0en la que se decidi\u00f3 un caso en el cual un peticionario solicitaba informaci\u00f3n \u00a0 acerca de diferentes notarios, la cual fue negada por considerar que se \u00a0 vulneraba, entre otros, el derecho fundamental a la intimidad, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que todas las personas tienen derecho a acceder a documentos p\u00fablicos, \u00a0 salvo los casos exceptuados establecidos en la ley, y, por tanto, dicha negativa \u00a0 debi\u00f3 basarse en normas jur\u00eddicas que dispusieran la reserva de los mismos \u00a0 y, en vista de que no se encontr\u00f3 normatividad al respecto, se accedi\u00f3 a la \u00a0 solicitud elevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta la \u00a0 omisi\u00f3n del Ministerio del Interior de informar al peticionario el fundamento \u00a0 legal en el cual basa su negativa, esta Sala considera que la tutela es \u00a0 procedente con el fin de proteger los derechos fundamentales del actor, quien no \u00a0 puede seguir el procedimiento establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985 \u00a0 por desconocer el fundamento normativo de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Sala estima adecuado tener en \u00a0 cuenta la persona que solicita la informaci\u00f3n, pues el se\u00f1or Torres Jolianys es \u00a0 miembro de la comunidad censada, y los fundamentos utilizados para exigir la \u00a0 informaci\u00f3n son m\u00e1s que valederos, a saber: no se est\u00e1 informando a la comunidad \u00a0 las actuaciones surtidas con el ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las pruebas allegadas a esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio del Interior informa, que \u201cdesafortunadamente algunas comunidades \u00a0 est\u00e1n haciendo mal uso de estos censos y de all\u00ed la restricci\u00f3n que se ha hecho \u00a0 a los mismos\u201d[17]. \u00a0 \u00a0Dicha afirmaci\u00f3n claramente da a entender que la negativa recibida por el se\u00f1or \u00a0 Torres, no surge de una reserva legal, sino de la presunci\u00f3n de la mala fe que \u00a0 de esta afirmaci\u00f3n se infiere, por lo que, ambas situaciones; la consideraci\u00f3n \u00a0 de documento sujeto a reserva legal sin fundamento legal que lo respalde, y la \u00a0 presunci\u00f3n de mala fe, son constitucionalmente reprochables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la protecci\u00f3n de las bases de datos \u00a0 personales, el legislador expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la cual \u00a0 establece en el art\u00edculo 2\u00ba la excepciones de aplicaci\u00f3n, as\u00ed pues, de esta se \u00a0 eximen los datos que sean recopilados en aplicaci\u00f3n de la Ley 70 de 1993, \u201cPor la cual se regula la realizaci\u00f3n de los Censos de \u00a0 Poblaci\u00f3n y Vivienda en todo el territorio nacional\u201d. Considera la Sala, que dada la igualdad material que \u00a0 existe entre el objeto de esa ley y los procedimientos que se han adelantado en \u00a0 la comunidad Mokan\u00e1, la ley estatutaria no le es aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, si en gracia de discusi\u00f3n pudiera aplicarse tal normatividad, el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de dicha ley estatutaria expone que se entiende como dato sensible \u00a0 la informaci\u00f3n sobre la intimidad del titular, a saber, aquellos que revelen el \u00a0 origen \u00e9tnico o racial, entre otros, y teniendo en cuenta que existe claridad \u00a0 sobre el origen de las personas que fueron censadas, no ser\u00eda \u00fatil la aplicaci\u00f3n \u00a0 de esta normatividad. De otra parte, respecto del tratamiento de datos sensibles \u00a0 de los menores de edad, el art\u00edculo 7\u00ba indica que queda proscrita la utilizaci\u00f3n \u00a0 de datos personales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, salvo los que se consideren \u00a0 de naturaleza p\u00fablica, es decir, los que contiene el censo de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera la Sala que el Ministerio del \u00a0 Interior, Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas, vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de acceso a documentos p\u00fablicos del se\u00f1or Yasir Torres Jolianys, en \u00a0 cuanto no fundament\u00f3 legalmente la reserva a la que, aparentemente, estaba \u00a0 sujeta dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y respecto de la situaci\u00f3n de conflicto \u00a0 que afronta la comunidad, tal y como se sostuvo a trav\u00e9s de los fallos de la \u00a0 acci\u00f3n, la parcialidad ind\u00edgena, en virtud del principio de publicidad, tiene \u00a0 derecho a conocer los procedimientos que entre las autoridades de la comunidad y \u00a0 el ministerio se realizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que en el presente caso \u00a0 se evidencia la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de acceso a documentos \u00a0 p\u00fablicos del se\u00f1or Yasir Torres Jolianys, la Corte confirmar\u00e1 el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2013 \u00a0 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de \u00a0 Conocimiento, que a su vez, confirm\u00f3 el dictado el 21 de enero del mismo a\u00f1o por \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa que concedi\u00f3 el amparo tutelar \u00a0 impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 CONFIRMAR, \u00a0por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, \u00a0 que confirm\u00f3 el dictado el 25 de febrero del mismo a\u00f1o por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Galapa, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yasir Torres \u00a0 Jolianys, contra la Personer\u00eda Municipal de Galapa &#8211; Atl\u00e1ntico y el Ministerio \u00a0 del Interior, Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-627 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, v\u00e9ase \u00a0 tambi\u00e9n sentencias T-340 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 T-377 de 2000 M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-414 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-414 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0v\u00e9ase tambi\u00e9n, \u00a0 T-377 de 2000, T-219 de 2001, T-1089 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El t\u00edtulo segundo de la Ley 1437 de 2011, que consagraba el \u00a0 derecho de petici\u00f3n fue declarado inexequible\u00a0 por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 en Sentencia C-818 de \u00a0 2011, por lo que se entiende que aun se encuentran vigentes las disposiciones \u00a0 contenidas en dicho aparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-1029 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-1029 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-527 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencias T-1078 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-487 de \u00a0 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-295 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0El t\u00edtulo segundo de la Ley 1437 de 2011, que consagraba el \u00a0 derecho de petici\u00f3n fue declarado inexequible por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 en sentencia C-818 de \u00a0 2011, por lo que se entiende que aun se encuentran vigentes las disposiciones \u00a0 contenidas en dicho aparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno 1, Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno 1, Folio 19.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-794-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-794\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 El derecho de petici\u00f3n, como instituci\u00f3n jur\u00eddica, tiene car\u00e1cter especial, pues \u00a0 aun cuando es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, es la v\u00eda por medio de la cual se \u00a0 protegen otros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}