{"id":21119,"date":"2024-06-21T22:39:33","date_gmt":"2024-06-21T22:39:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-796-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:33","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:33","slug":"t-796-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-796-13\/","title":{"rendered":"T-796-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-796-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-796\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA \u00a0 EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance del derecho a \u00a0 partir de sentencia SU070\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS SOBRE \u00a0 EL ALCANCE DE LA PROTECCION REFORZADA A LA MATERNIDAD Y A LA LACTANCIA EN EL \u00a0 AMBITO DEL TRABAJO-Alcance distinto seg\u00fan la modalidad del contrato y seg\u00fan \u00a0 el empleador haya conocido o no del embarazo al momento del despido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Debe ser atendido en forma inmediata y \u00a0 prioritaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que con las mujeres \u00a0 embarazadas, nuestro ordenamiento jur\u00eddico atribuye a los ni\u00f1os la condici\u00f3n de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual, tambi\u00e9n deben \u00a0 ser objeto de medidas de discriminaci\u00f3n positiva, orientadas a materializar en \u00a0 ellos el fin ulterior del Estado social de derecho. La protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales constituye un deber para el Estado. El art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026)\u201d, entre otros. En el mismo \u00a0 orden, declara que \u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s\u201d. Resulta contrario al precedente de esta corporaci\u00f3n, que las EPS \u00a0 pretermitan la afiliaci\u00f3n de estos sujetos de especial protecci\u00f3n, bajo \u00a0 supuestos fuera de contexto o, peor a\u00fan, sin proporcionar razones objetivas para \u00a0 ello. As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud no se \u00a0 traduce en una simple labor social, sino en un mandato constitucional, que debe \u00a0 interpretar el verbo del constituyente a trav\u00e9s del despliegue institucional, al \u00a0 cual no escapan los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONOCIMIENTO \u00a0 DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-No es requisito para la protecci\u00f3n de \u00a0 la mujer embarazada sino para determinar el grado de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Vulneraci\u00f3n por EPS al no adelantar, \u00a0 de forma oportuna, afiliaci\u00f3n al menor como miembro del n\u00facleo familiar de la \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER \u00a0 TRABAJADORA EMBARAZADA-Improcedencia de reintegro por cuanto terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo laboral obedeci\u00f3 a una justa causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER \u00a0 TRABAJADORA EMBARAZADA-Orden a empleador desembolse directamente a la \u00a0 accionante la licencia de maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-3.961.299 y T-3.963.827 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Laudith Senith Escobar Montenegro y Yiceth Molina Ortiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Coomeva EPS, Solsalud EPS y Almacenes \u00c9xito S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos: (i) en segunda \u00a0 instancia, por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bucaramanga, ante la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia que, en primera \u00a0 instancia, dict\u00f3 el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bucaramanga, \u00a0 dentro del expediente T-3.961.299, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Laudith Senith Escobar \u00a0 Montenegro, en nombre propio y de su hijo de 4 a\u00f1os de edad, contra Coomeva EPS \u00a0 y Solsalud EPS; (ii) en \u00fanica instancia, por el Juzgado 23 Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, dentro del expediente \u00a0 T-3.963.827, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Yiceth Molina \u00a0 Ortiz contra Almacenes \u00c9xito S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presentes \u00a0 expedientes fueron escogidos para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Siete, mediante auto del 18 de julio de 2013, en el que adem\u00e1s se dispuso que \u00a0 fueran acumulados y repartidos a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, para que se \u00a0 pronunciara sobre ambos casos en una misma sentencia, al considerar que entre \u00a0 ellos existe unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laudith Senith Escobar Montenegro \u00a0 impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS y Solsalud EPS, invocando el amparo \u00a0 de sus derechos fundamentales, y los de su hijo de 4 a\u00f1os de edad, a la vida, a \u00a0 la salud en condiciones dignas y justas y a la seguridad social, los cuales \u00a0 considera conculcados por esas entidades al negarse a afiliarla y prestarle \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, respectivamente, pese a estar embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en \u00a0 s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Desde fecha no \u00a0 especificada, se encontraba laborando para la empresa LINCO S.A., quien la ten\u00eda \u00a0 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud[1], como cotizante \u00a0 dependiente, a trav\u00e9s de Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 11 de diciembre de 2012, \u00a0 fue despedida por haberse ausentado durante cuatro d\u00edas, mientras procuraba la \u00a0 atenci\u00f3n de su hijo Daniel, de cuatro a\u00f1os de edad, quien, en ese momento, se \u00a0 encontraba enfermo. Como consecuencia, tambi\u00e9n fue desafiliada de Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Para la fecha del despido, \u00a0 se hallaba en estado de embarazo, situaci\u00f3n que trat\u00f3 de acreditar ante el \u00a0 empleador, quien se neg\u00f3 a recibirle los correspondientes documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Luego, se afili\u00f3 a Solsalud \u00a0 EPS, en calidad de beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente. No obstante, se\u00f1ala \u00a0 que esa entidad le manifest\u00f3 que solo ser\u00eda atendida por urgencias y no \u00a0 recibir\u00eda los servicios m\u00e9dicos que demanda su embarazo, por no haber informado \u00a0 su estado al momento de la afiliaci\u00f3n. Igualmente, sostiene que bajo el mismo \u00a0 argumento le ha sido negada la cobertura en salud a su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Indica que la \u00fanica \u00a0 soluci\u00f3n que esta le propone es acudir a Coomeva EPS para continuar afiliada \u00a0 como cotizante, pero en esa entidad le informan que ello no es posible debido a \u00a0 su v\u00ednculo con Solsalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Por \u00faltimo, expresa que se \u00a0 encuentra desempleada; que ni su hijo de 4 a\u00f1os ni ella, pese a sus siete meses \u00a0 de embarazo, poseen cobertura en salud, pues ninguna de las dos entidades la \u00a0 quiere afiliar; y que es su deseo permanecer en Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora depreca el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales y los de su hijo de 4 a\u00f1os de edad a la vida, a la salud \u00a0 en condiciones dignas y justas y a la seguridad social y, como consecuencia, que \u00a0 se le ordene a Coomeva EPS continuar con su afiliaci\u00f3n, brind\u00e1ndole el \u00a0 tratamiento integral que demanda su embarazo, junto con la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora aporta los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del resultado del examen de embarazo. N\u00b0 de orden 413899 de \u00a0 Idime (folio 6 del cuaderno 2 del respectivo expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia simple del resultado de la ecograf\u00eda obst\u00e9trica transabdominal \u00a0 nivel II, practicada el 20 de diciembre de 2012 por Alianza Diagn\u00f3stica S.A. \u00a0 (folios 7 a 8 del cuaderno 2 del respectivo expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del resultado de la ecograf\u00eda obst\u00e9trica transabdominal \u00a0 nivel II, practicada el 9 de enero de 2013 por Alianza Diagn\u00f3stica S.A. (folios \u00a0 9 a 10 del cuaderno 2 del respectivo expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del certificado de semanas cotizadas, expedido por\u00a0 \u00a0 Coomeva EPS el 26 de febrero de 2013, que da cuenta de que estuvo afiliada a esa \u00a0 entidad hasta el 3 de enero de 2013 y que actualmente se encuentra retirada \u00a0 (folio 11 del cuaderno 2 del respectivo expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del registro civil de nacimiento de su hijo menor de edad \u00a0 (folio 12 del cuaderno 2 del respectivo expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora por ambas caras \u00a0 (folio 13 del cuaderno 2 del respectivo expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 15 de marzo de \u00a0 2013, el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bucaramanga admiti\u00f3 la \u00a0 tutela y dispuso: (i) vincular de oficio a la empresa LINCO S.A.; (ii) \u00a0escuchar a la actora en declaraci\u00f3n para ampliar los hechos de la demanda y, \u00a0 (iii) \u00a0correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los supuestos de \u00a0 hecho que sustentan la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Declaraci\u00f3n de la actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n juramentada rendida \u00a0 ante el juez de primera instancia[2], \u00a0 el 22 de marzo de 2013, la actora manifest\u00f3 que la despidieron de LINCO \u2013su \u00a0 \u00faltimo empleador\u2013, luego de ausentarse por cuatro d\u00edas seguidos del trabajo. As\u00ed \u00a0 mismo, se\u00f1al\u00f3 que en ese momento el empleador no ten\u00eda conocimiento de su \u00a0 embarazo, pero cuando se dispuso a entregarle los documentos para acredit\u00e1rselo \u00a0 este se neg\u00f3 a recibirlos; fue entonces cuando decidi\u00f3 interponer la presente \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reiter\u00f3 que no est\u00e1 \u00a0 trabajando, que no percibe ingresos econ\u00f3micos y que, al igual que su hijo, \u00a0 sigue sin cobertura en salud. Aclar\u00f3, que su compa\u00f1ero permanente no es el padre \u00a0 biol\u00f3gico de su hijo de 4 a\u00f1os y que es este quien cubre los gastos del n\u00facleo \u00a0 familiar \u2013conformado por los 3\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Respuesta de Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS se opuso a las \u00a0 pretensiones de la tutela y solicit\u00f3 que se declarara su improcedencia, luego de \u00a0 anotar que la actora se encuentra retirada de esa entidad desde el 3 de enero de \u00a0 2013, en raz\u00f3n de la novedad reportada por LINCO S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, afirm\u00f3 que el 22 \u00a0 de enero de 2013 se evidencia proceso de movilidad de la afiliada hacia Solsalud \u00a0 EPS, el cual no se concret\u00f3, debido a que esta \u00faltima omiti\u00f3 el registro de su \u00a0 hijo Daniel, quien integraba su n\u00facleo familiar como beneficiario. Sobre el \u00a0 particular, indica que es necesario que Solsalud EPS presente solicitud de \u00a0 traslado por el grupo familiar completo, es decir, la actora y su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Respuesta de Solsalud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solsalud EPS tambi\u00e9n solicit\u00f3 que \u00a0 se denegara, por improcedente, el amparo deprecado, exponiendo que la afiliaci\u00f3n \u00a0 de la actora en esa entidad se encuentra activadesde el 15 de marzo de 2013, \u00a0 inclusive, con IPS asignada y que,hasta la fecha, aquella no le ha presentado \u00a0 ninguna solicitud para trasladarse a Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, sustent\u00f3 que, en \u00a0 el presente caso, se configura un hecho superado, habida cuenta que la atenci\u00f3n \u00a0 en salud requerida est\u00e1 garantizada y no hay solicitud de servicios m\u00e9dicos \u00a0 pendiente de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. Respuesta de LINCO S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, LINCO S.A. arguy\u00f3 \u00a0 que el despido de la accionante obedeci\u00f3 a una justa causa legal, fundamentada \u00a0 en el abandono del cargo. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de su \u00a0 embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos demandados, refiere que la novedad de retiro reportada a \u00a0 Coomeva EPS fue una consecuencia obvia de su desvinculaci\u00f3n de la empresa, a la \u00a0 cual, en todo caso, no compete brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica relacionada con su \u00a0 estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fines probatorios, aport\u00f3 carta de despido original del 11 de \u00a0 diciembre de 2012, firmada por la actora[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente \u00a0 T-3.963.827 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yiceth Molina Ortiz impetr\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra Almacenes \u00c9xito S.A., invocando el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, y a \u00a0 la dignidad humana, los cuales considera transgredidos por esa entidad, por \u00a0 cuanto resolvi\u00f3 despedirla, sin consideraci\u00f3n a su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en \u00a0 s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El 4 de agosto de 2008, se \u00a0 vincul\u00f3 a Almacenes \u00c9xito S.A., mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido, para \u00a0 desempe\u00f1ar el cargo de auxiliar operativo, siendo asignada a la secci\u00f3n de \u00a0 charcuter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El 22 de enero de 2013, \u00a0 unilateralmente y alegando justa causa, la empleadora decide dar por terminada \u00a0 la relaci\u00f3n laboral, con fundamento en que debido a irregularidades en el \u00faltimo \u00a0 inventario realizado por ella, fue necesario efectuar un ajuste por $2.000.000, \u00a0 puesto que no incluy\u00f3 en el conteo determinados productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Manifiesta la actora que, \u00a0 para ese momento, se encontraba embarazada y que, verbalmente, hab\u00eda puesto esa \u00a0 situaci\u00f3n en conocimiento del supervisor encargado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En el mismo orden, sostiene \u00a0 que actualmente no recibe salario ni cuenta con ingresos econ\u00f3micos que le \u00a0 permitan proveerse el m\u00ednimo vital, pues el padre de su hijo la abandon\u00f3, \u00a0 convirti\u00e9ndola en madre cabeza de hogar a sus 31 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora pretende que a trav\u00e9s de \u00a0 esta acci\u00f3n le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana y, al efecto, \u00a0 solicita se ordene su reintegro a la entidad demandada, con la consecuente \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, a fin de que se le garantice la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere su embarazo, junto con el respectivo pago de la \u00a0 licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la demanda de tutela, la actora \u00a0 anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 4 del cuaderno 2 del \u00a0 respectivo expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del resultado, de 7 de marzo de 2013, de la ecograf\u00eda del \u00a0 primer semestre que se le practic\u00f3, emitido por Promedan IPS (folio 5 del \u00a0 cuaderno 2 del respectivo expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del resultado de laboratorio cl\u00ednico, que le fue practicado \u00a0 el 4 de febrero de 2013, por la Cl\u00ednica Comfenalco Antioquia (folio 6 del \u00a0 cuaderno 2 del respectivo expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de su carta de despido de 22 de enero de 2013 (folio 7 del \u00a0 cuaderno 2 del respectivo expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 22 de marzo de \u00a0 2013, el Juzgado 23 Penal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn admiti\u00f3 la \u00a0 tutela y corri\u00f3 traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los \u00a0 supuestos de hecho que la sustentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de \u00a0 Almacenes \u00c9xito S.A. pidi\u00f3 que la tutela fuera rechazada por improcedente, \u00a0 alegando que el despido obedeci\u00f3 a una justa causa, debidamente motivada, y que \u00a0 la actora no puso a la empresa en conocimiento de su embarazo, pues, al momento \u00a0 del despido, ni ella misma lo sab\u00eda, ya que la prueba de embarazo que se anexa a \u00a0 esta acci\u00f3n fue posterior a tal evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no es cierto lo dicho \u00a0 por la actora en cuanto a su condici\u00f3n familiar, ya que, en reiteradas \u00a0 ocasiones, acudi\u00f3 a la empresa en compa\u00f1\u00eda de un hombre que se identificaba como \u00a0 su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, precis\u00f3 que \u00a0 compareci\u00f3 al Ministerio del Trabajo para conciliar con la actora, al punto de \u00a0 ofrecerle el reintegro que ahora reclama, pero tal diligencia fracas\u00f3 porque sus \u00a0 intereses apuntaban a una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de sus afirmaciones, \u00a0 aport\u00f3 los siguientes documentos: copia simple de acta de descargos rendidos por \u00a0 la actora respecto a las irregularidades en los inventarios[4] y copia simple de acta de \u00a0 no conciliaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente \u00a0 T-3.961.299 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 23 Penal Municipal de \u00a0 Depuraci\u00f3n de Bucaramanga, en sentencia de 4 de abril de 2013, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo deprecado por Laudith Senith Escobar Montegero, luego de concluir que \u00a0 LINCO S.A. termin\u00f3 unilateralmente el contrato de trabajo a sabiendas de su \u00a0 estado de gravidez y sin contar con la anuencia del Inspector del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, indic\u00f3 que, de acuerdo \u00a0 con la Sentencia T-687 de 2008[6], \u00a0\u201cel \u00e9nfasis probatorio ya no radica en la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo \u00a0 al empleador, sino en la existencia de una causa para la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo, la cual debe avalar, previamente, la autoridad del trabajo competente\u201d. \u00a0 Por lo anterior, presumi\u00f3 que el despido obedeci\u00f3 a su especial condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, le orden\u00f3 a \u00a0 LINCO S.A. su reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, al mismo cargo o a otro \u00a0 que pueda desempe\u00f1ar de acuerdo a su estado; le concedi\u00f3 el pago de salarios, \u00a0 prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir y; le orden\u00f3 a \u00a0 Coomeva EPS brindarle el tratamiento integral, derivado de su embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINCO S.A. reiter\u00f3 los argumentos \u00a0 expuestos en la contestaci\u00f3n de la tutela, y concret\u00f3 su desacuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n del a-quo en la existencia de otros mecanismos para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos invocados; en la ausencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, toda vez que es beneficiaria en salud de su compa\u00f1ero permanente \u00a0 y; en la extralimitaci\u00f3n de dicha autoridad judicial\u00a0 al reconocer a la \u00a0 accionante \u201cderechos que ni siquiera la misma pretend\u00eda en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d, m\u00e1s a\u00fan de manera definitiva, y no transitoria como lo ordena el \u00a0 Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Coomeva EPS resign\u00f3 \u00a0 su inconformidad a la presunta omisi\u00f3n por parte del fallador de instancia de \u00a0 reconocerle el recobro ante el Fosyga del 100% de los gastos que conlleve el \u00a0 tratamiento integral ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante providencia de 21 de mayo \u00a0 de 2013, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con fundamento en que esta \u00a0 controversia debe ser dirimida en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, teniendo en cuenta \u00a0 que el despido obedeci\u00f3 a una justa causa y no a su embarazo, como quiera que \u00a0 este no fue informado antes de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, dada su afiliaci\u00f3n a Solsalud EPS y la falta de \u00a0 elementos que prueben que le haya sido negado alg\u00fan servicio m\u00e9dico. Y reafirm\u00f3 \u00a0 su posici\u00f3n, se\u00f1alando que, seg\u00fan declar\u00f3 la propia actora, su compa\u00f1ero \u00a0 permanente asume los gastos del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la falta de afiliaci\u00f3n \u00a0 de su hijo Daniel, destaca que es \u201cuna situaci\u00f3n enteramente de \u00a0 responsabilidad de la misma\u201d, al no informar al empleador el motivo por el \u00a0 cual se ausent\u00f3 durante los cuatro d\u00edas que motivaron su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente \u00a0 T-3.963.827 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Decisi\u00f3n \u00fanica de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 23 Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, en fallo de 12 de abril de 2013, deneg\u00f3 \u00a0 el amparo reclamado por Yiceth Molina Ortiz, ante la existencia de otro \u00a0 mecanismo judicial para hacer efectivos sus derechos. A esa conclusi\u00f3n arrib\u00f3 \u00a0 luego de advertir que el despido no obedeci\u00f3 al embarazo, pues, no prob\u00f3 haber \u00a0 informado su condici\u00f3n al empleador; mientras que la entidad demandada, en \u00a0 cambio, s\u00ed defini\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n tuvo soporte en una justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas \u00a0 dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que \u00a0 puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0 con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[7], establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0 de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, las acciones \u00a0 de tutela fueron presentadas por Laudith Senith Escobar Montenegro, en nombre \u00a0 propio y de su hijo de 4 a\u00f1os de edad, y Yiceth Molina Ortiz, personas que \u00a0 consideran vulnerados sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encuentran legitimadas en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS, Solsalud EPS, LINCO \u00a0 S.A. y Almacenes \u00c9xito est\u00e1n legitimadas en la causa como parte pasiva, en la \u00a0 medida en que se les atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuyo amparo se demanda. Las dos primeras, son entidades de \u00a0 car\u00e1cter privado, encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud; \u00a0 mientras que las \u00faltimas, son empresas de car\u00e1cter privado frente a las cual las \u00a0 demandantes reputan subordinaci\u00f3n. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en \u00a0 los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, esta acci\u00f3n cabe \u00a0 ejercitarla contra las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, si las entidades demandadas vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la vida digna, invocados por las peticionarias, con el argumento de que fueron despedidas sin \u00a0 consideraci\u00f3n a su estado de embarazo y sin la anuencia del Inspector del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el presente \u00a0 asunto, la Sala abordar\u00e1, desde la \u00f3ptica de la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, los siguientes t\u00f3picos: (i) la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional al embarazo; (ii)el alcance del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de las mujeres en estado de gravidez, a partir de la Sentencia \u00a0 SU-070 de 2013[8]; \u00a0(iii)el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y; (iv)el \u00a0 estudio de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a las mujeres en estado de embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone \u00a0 como un mandato de rango superior la protecci\u00f3n estatal de la mujer en estado de \u00a0 embarazo. Al punto, que se hace necesaria la adopci\u00f3n de acciones afirmativas, \u00a0 que permitan preservar el valor m\u00e1s importante de nuestra sociedad, encarnado en \u00a0 la condici\u00f3n biol\u00f3gica que reviste a la mujer en ese importante momento: la \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, de manera casi \u00a0 tautol\u00f3gica, pero necesaria, el juez constitucional ha aplicado medidas, cada \u00a0 vez m\u00e1s progresivas, para vivificar la directriz que consagra el art\u00edculo 43 del \u00a0 Estatuto Superior, en el sentido de que: \u201cDurante el embarazo y \u00a0 despu\u00e9s del parto [la mujer] gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del \u00a0 Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere \u00a0 desempleada o desamparada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la mujer que se encuentra en estado de gravidez es \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues, el advenimiento de las \u00a0 circunstancias propias de su estado, implican la disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 f\u00edsica, al punto de reducirla a una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que \u00a0 demanda la intervenci\u00f3n tuitiva de todos los poderes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de los \u00a0 pronunciamientos emitidos en el sentido anotado, basta citar el precedente \u00a0 consignado en la Sentencia T-373 de 1998[9], \u00a0 en el que se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de \u00a0 los postulados del Estado Social de Derecho, la Constituci\u00f3n ha considerado que \u00a0 la mujer en estado de embarazo, conforma una categor\u00eda social que, por su \u00a0 especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado. En consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer a \u00a0 tener el n\u00famero de hijos que considere adecuado; a no ser discriminada por raz\u00f3n \u00a0 de su estado de embarazo, a recibir algunos derechos o prestaciones especiales \u00a0 mientras se encuentre en estado de gravidez; y, al amparo de su m\u00ednimo vital \u00a0 durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Adicionalmente, la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger \u00a0 integralmente a la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que se trata de una \u00a0 categor\u00eda eminente de amparo, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 est\u00e9n de por medio los derechos fundamentales de esa poblaci\u00f3n. Ello, en raz\u00f3n \u00a0 de los lineamientos supralegales que, un\u00edvocamente, convergen a su salvaguarda, \u00a0 los cuales han sido decantados jurisprudencialmente desde su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El alcance del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gravidez, a partir de \u00a0 la Sentencia SU-070 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la que se hace \u00a0 referencia en el ac\u00e1pite anterior, se extiende a distintas esferas de la \u00a0 cotidianidad. As\u00ed, este tribunal ha acogido la protecci\u00f3n especial que el \u00a0 legislador defini\u00f3 para las mujeres embarazadas dentro del \u00e1mbito laboral, \u00a0 cuando en el actual C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 239. \u00a0 PROHIBICI\u00d3N DE DESPEDIR. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de \u00a0 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna \u00a0 trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presume que \u00a0 el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido \u00a0 lugar dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al \u00a0 parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La trabajadora \u00a0 despedida sin autorizaci\u00f3n de las autoridades tiene derecho al pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas, fuera de las \u00a0 indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de \u00a0 trabajo y, adem\u00e1s, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de \u00a0 que trata este cap\u00edtulo, si no lo ha tomado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa m\u00e1xima, la \u00a0 Corte ha dado aplicaci\u00f3n a la tesis de la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d \u00a0 para ese grupo de personas, erigi\u00e9ndose en torno a ellas una especie de \u00a0 \u201cfuero de maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral consiste en la garant\u00eda que tiene todo \u00a0 trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios \u00a0 salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no \u00a0 existe una causa relevante que justifique el despido. Una estabilidad reforzada \u00a0 implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho \u00a0 constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan \u00a0 caso, por raz\u00f3n de la maternidad. La protecci\u00f3n tiene entonces que ser eficaz, \u00a0 por lo cual su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un control constitucional \u00a0 m\u00e1s estricto pues, la Constituci\u00f3n ordena un amparo especial a la estabilidad \u00a0 laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no \u00a0 es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas \u00a0 trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo \u00a0 a trabajar\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, desde los \u00a0 albores de esa figura en la Corte, se plante\u00f3 que para que operara su amparo, \u00a0 era menester la concurrencia de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) el \u00a0 despido tuvo lugar durante la \u00e9poca en que est\u00e1 vigente el \u201cfuero de \u00a0 maternidad\u201d, esto es, durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes \u00a0 al parto; (ii) el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la existencia del \u00a0 estado de gravidez de la trabajadora; (iii) el despido haya tenido lugar por \u00a0 motivo o con ocasi\u00f3n del embarazo de la mujer en contrav\u00eda a lo dispuesto por el \u00a0 Convenio 103 de la OIT \u201cSobre Protecci\u00f3n de la Maternidad\u201d; (iv) no media \u00a0 autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, si se trata de trabajadora oficial o \u00a0 privada o que no se presenta resoluci\u00f3n motivada por parte del jefe del \u00a0 respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; (v) el despido amenace el \u00a0 m\u00ednimo vital de la actora y de quien est\u00e1 por nacer (\u2026)\u201d[11](negrillas \u00a0 propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general hab\u00eda sido \u00a0 ordenar el reintegro de la trabajadora, el pago de salarios, prestaciones \u00a0 sociales y otros emolumentos dejados de percibir, solo en el evento de \u00a0 verificarse la totalidad de las anteriores exigencias. Sin embargo, con la \u00a0 Sentencia SU-070 de 2013[12], \u00a0 la posici\u00f3n vari\u00f3 sustancialmente, pues, por ejemplo, el conocimiento del estado \u00a0 de embarazo por parte del empleador, dej\u00f3 de ser un requisito sine qua non \u00a0 para materializar su protecci\u00f3n; constituyendo ese elemento, junto con la \u00a0 modalidad del contrato, apenas un factor para determinar su alcance. Se trata de \u00a0 un criterio mucho m\u00e1s garantista, fundado en el principio de solidaridad y en la \u00a0 preponderancia que se le atribuye a la maternidad en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n supedit\u00f3 el \u00a0 amparo y las eventuales medidas protectoras a que\u201c(\u2026) se demuestre, sin \u00a0 alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0 o de prestaci\u00f3n y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o \u00a0 dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n \u00a0 laboral o de prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos pr\u00e1cticos, en tal \u00a0 decisi\u00f3n, se fijaron una serie de reglas, seg\u00fan la modalidad del contrato \u00a0 celebrado y el conocimiento que tuviera el empleador del embarazo. As\u00ed, en \u00a0 cuanto a los contratos a t\u00e9rmino indefinido se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. Cuando el empleador conoce en desarrollo de \u00a0 esta alternativa laboral, el estado de gestaci\u00f3n de la empleada y la despide \u00a0 sin la previa calificaci\u00f3n de la justa causa por parte del inspector del \u00a0 trabajo (\u2026) debe aplicar la protecci\u00f3n derivada del fuero consistente en la \u00a0 ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las \u00a0 erogaciones dejadas de percibir (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 1.2.1 Cuando el empleador adujo justa causa (y NO \u00a0 conoce el estado de gestaci\u00f3n de la empleada) (\u2026) s\u00f3lo se debe ordenar el \u00a0 reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la \u00a0 discusi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de la justa causa (si se presenta) se debe \u00a0 ventilar ante el juez ordinario laboral (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Cuando el empleador NO adujo justa causa (y \u00a0 NO \u00a0conoce el estado de gestaci\u00f3n de la empleada): En este caso la protecci\u00f3n \u00a0 consistir\u00eda m\u00ednimo en el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo \u00a0 de gestaci\u00f3n; y el reintegro s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las \u00a0 causas del contrato laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de \u00a0 tutela. Bajo esta hip\u00f3tesis, se ordenar\u00e1 el pago de los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir, los cuales ser\u00e1n compensados con las indemnizaciones \u00a0 recibidas por concepto de despido sin justa causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, del an\u00e1lisis de dicha \u00a0 providencia, se extracta que respecto de los contratos a t\u00e9rmino fijo, por obra \u00a0 o labor contratada y de prestaci\u00f3n de servicios[13]las reglas aplicadas \u00a0 coinciden cuando el empleador no tuvo conocimiento del embarazo al momento del \u00a0 despido y adujo para ello una justa causa, distinta a la modalidad del contrato, \u00a0 es decir, cuando no aleg\u00f3 que el contrato se dio por terminado debido a la \u00a0 expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino fijado, el cumplimiento de la obra o labor contratada, o \u00a0 la culminaci\u00f3n del servicio prestado, entre otras similares. En estos casos, \u00a0 solo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante todo el \u00a0 per\u00edodo de gestaci\u00f3n, y la discusi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de la justa causa se \u00a0 debe ventilar ante el juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho fundamental a la \u00a0 salud de los ni\u00f1os. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que con las mujeres \u00a0 embarazadas, nuestro ordenamiento jur\u00eddico atribuye a los ni\u00f1os la condici\u00f3n de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual, tambi\u00e9n deben \u00a0 ser objeto de medidas de discriminaci\u00f3n positiva, orientadas a materializar en \u00a0 ellos el fin ulterior del Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales constituye un deber para el Estado. El art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026)\u201d, entre \u00a0 otros. En el mismo orden, declara que \u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen \u00a0 sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que \u201c(\u2026) cuando est\u00e1 de por medio la salud de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente por el simple hecho de serlo, es merecedor de todas las garant\u00edas en \u00a0 materia de salud en aras de su desarrollo f\u00edsico y mental, sin que ninguna \u00a0 entidad encargada de prestar dicho servicio pueda dilatar injustificadamente la \u00a0 prestaci\u00f3n del mismo\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, resulta contrario \u00a0 al precedente de esta corporaci\u00f3n, que las EPS pretermitan la afiliaci\u00f3n de \u00a0 estos sujetos de especial protecci\u00f3n, bajo supuestos fuera de contexto o, peor \u00a0 a\u00fan, sin proporcionar razones objetivas para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental a la salud no se traduce en una simple labor social, sino en \u00a0 un mandato constitucional, que debe interpretar el verbo del constituyente a \u00a0 trav\u00e9s del despliegue institucional, al cual no escapan los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal premisa, este tribunal \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida \u00a0 reducida a su simple existencia biol\u00f3gica, sino que \u00e9sta debe entenderse dentro \u00a0 de una dimensi\u00f3n m\u00e1s amplia, que comprenda una vida digna\u201d[15], \u00a0 pues, de lo contrario, se desdibujar\u00eda el fin para el que fue concebida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las precisiones propias \u00a0 de cada asunto, para darle soluci\u00f3n a los casos concretos, resulta oportuno \u00a0 definir en cada uno: (i) si la actora se encontraba embarazada en \u00a0 vigencia de la relaci\u00f3n laboral; (ii) si el empleador tuvo conocimiento \u00a0 de su estado al momento de disponer la terminaci\u00f3n unilateral del contrato y; \u00a0 (iii) \u00a0si aleg\u00f3 que tal determinaci\u00f3n fue producto de una justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente \u00a0 T-3.961.299 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laudith Senith Escobar Montenegro \u00a0 se\u00f1ala que fue despedida de la empresa LINCO S.A., sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 Inspector del Trabajo, a pesar de encontrarse en estado de gravidez y bajo el \u00a0 argumento de haber abandonado su cargo durante 4 d\u00edas seguidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que ello le ha ocasionado \u00a0 inconvenientes administrativos, que han impedido que le sea prestada la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que demanda en su situaci\u00f3n, adem\u00e1s de que ha perjudicado a su hijo \u00a0 Daniel, de 4 a\u00f1os de edad, toda vez que ni Coomeva EPS ni Solsalud EPS \u2013a la \u00a0 cual est\u00e1 afiliado su compa\u00f1ero permanente \u2013 quieren asumir la atenci\u00f3n que \u00a0 requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales argumentos la motivaron a \u00a0 impetrar la presente acci\u00f3n de amparo, a efectos de obtener el reintegro y la \u00a0 consecuente vinculaci\u00f3n a Coomeva EPS, quien ven\u00eda atendi\u00e9ndola en vigencia del \u00a0 v\u00ednculo laboral con dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, inicialmente, la tutela \u00a0 fue dirigida contra las mencionadas EPS, de forma acertada, el a quo \u00a0advirti\u00f3 la necesidad de vincular a su tr\u00e1mite a LINCO S.A., habida cuenta que \u00a0 la accionante hizo hincapi\u00e9 en sus infructuosos intentos por darle a conocer su \u00a0 estado, inclusive, despu\u00e9s de finiquitada la relaci\u00f3n laboral. Igualmente, tal \u00a0 decisi\u00f3n encontr\u00f3 soporte en lo declarado por la actora ante su despacho, cuando \u00a0 manifest\u00f3:\u201cque por favor me reintegren r\u00e1pido, ya que necesito el seguro para \u00a0 la estabilidad del hijo que estoy esperando, ya que actualmente no cuento con \u00a0 controles prenatales\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre los elementos \u00a0 necesarios para resolver el sub judice, esta Sala concluye que la \u00a0 gestaci\u00f3n de la actora y su v\u00ednculo contractual con LINCO S.A., coincidieron en \u00a0 un espacio claro de tiempo, pues, de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le fueron \u00a0 practicados[17] \u00a0se infiere que al momento de ser despedida[18] \u00a0contaba con alrededor de 4 meses de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producto de un similar ejercicio, \u00a0 se aprecia que para la \u00e9poca de dicha desvinculaci\u00f3n el empleador no tuvo \u00a0 conocimiento de su estado, lo cual se corrobora con la informaci\u00f3n suministrada \u00a0 por la actora en la audiencia de ampliaci\u00f3n de hechos de la tutela[19], cuando \u00a0 afirm\u00f3 que \u201cen donde yo estaba trabajando [sic] la empresa no sab\u00eda que yo \u00a0 estaba en embarazo\u201d; dicho que cobra a\u00fan m\u00e1s fuerza cuando, en la misma \u00a0 actuaci\u00f3n, el a-quo le pregunt\u00f3: \u201cpor qu\u00e9 raz\u00f3n usted no inform\u00f3 a la \u00a0 empresa de su estado de embarazo\u201d; a lo que ella respondi\u00f3 \u201cporque mi \u00a0 periodo es irregular [sic] yo esperaba el periodo para esos d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta irrelevante \u00a0 identificar el tipo de v\u00ednculo laboral que existi\u00f3 entre las partes, pues, \u00a0 debido a que la demandada aleg\u00f3 que el despido obedeci\u00f3 a una justa causa y al \u00a0 no tener conocimiento del embarazo en ese momento, el efecto jur\u00eddico derivado \u00a0 de las precitadas reglas[20], \u00a0 en cualquier caso, ser\u00eda el mismo. Aunque no procede el reintegro a trav\u00e9s de \u00a0 este mecanismo, es manifiesta la obligaci\u00f3n del empleador de realizar los \u00a0 aportes necesarios al SGSSS, para garantizarle a la actora, por lo menos, la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y lactancia, junto al pago de la \u00a0 respectiva licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otramente, si bien los perjuicios \u00a0 ocasionados a la actora han sido atenuados por la afiliaci\u00f3n actual que reporta \u00a0 como beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente[21], \u00a0 lo cierto es que la conducta de LINCO S.A. vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, \u00a0 pues la dej\u00f3 desprovista de la cobertura en salud que demanda y del eventual \u00a0 reconocimiento de su licencia de maternidad[22], \u00a0 prestaci\u00f3n, que seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte[23], \u00a0 es fundamental para proveerse el m\u00ednimo vital y el de su hijo que esta por \u00a0 nacer, independientemente del apoyo que pueda prodigarle su compa\u00f1ero \u00a0 permanente, dado que el sustento econ\u00f3mico que requiere en su per\u00edodo de \u00a0 lactancia no puede estar sujeto a hechos futuros e inciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a su hijo \u00a0 Daniel \u2013de 4 a\u00f1os de edad\u2013 es claro que, actualmente, se encuentra desprovisto \u00a0 de afiliaci\u00f3n al SGSSS[24], \u00a0 lo cual, am\u00e9n de lo expuesto en la rese\u00f1a f\u00e1ctica del caso, constituye una \u00a0 conculcaci\u00f3n flagrante de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad \u00a0 social por parte de Solsalud EPS, toda vez que al efectuar el proceso de \u00a0 movilidad en la afiliaci\u00f3n de la actora, desde Coomeva EPS, por ser parte de su \u00a0 grupo familiar, debi\u00f3 hacer lo propio con \u00e9l, quien, de cualquier manera, no \u00a0 tendr\u00eda restricci\u00f3n alguna para ser beneficiario del compa\u00f1ero permanente de su \u00a0 madre, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 26[25] y el art\u00edculo 34[26] del Decreto \u00a0 806 de 1998[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De Coomeva EPS, hay que decir que \u00a0 no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, en vista de que su actuar se encuentra \u00a0 ajustado a la Constituci\u00f3n y a la ley, pues, la desafiliaci\u00f3n que efectu\u00f3 a la \u00a0 actora obedeci\u00f3 a una raz\u00f3n objetiva: la novedad de retiro reportada por el \u00a0 empleador. Adem\u00e1s, porque la atenci\u00f3n m\u00e9dica que debi\u00f3 prove\u00e9rsele, antes de ser \u00a0 proferida esta sentencia, correspond\u00eda \u00edntegramente a Solsalud, por ser la \u00a0 actora beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente en esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las consideraciones \u00a0 desarrolladas en esta providencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda \u00a0 instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de la actora a la \u00a0 protecci\u00f3n a la maternidad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, lo propio ser\u00eda \u00a0 ordenar a la empresa demandada el pago de las cotizaciones que den lugar a la \u00a0 licencia de maternidad a la que tiene derecho la actora, la cual, en principio, \u00a0 deber\u00eda ser pagada por la EPS a la que estaba afiliada al momento del despido, \u00a0 pero ello no surtir\u00eda el efecto pretendido con esta providencia. Por tal motivo, \u00a0 en analog\u00eda a la soluci\u00f3n aplicada a los casos planteados en las sentencias \u00a0 SU-070 de 2013 y SU-071 del mismo a\u00f1o, la Sala ordenar\u00e1 a LINCO S.A., como \u00a0 medida sustitutiva del pago de cotizaciones, que desembolse directamente a la \u00a0 se\u00f1ora Laudith Senith Escobar Montenegro la licencia de maternidad de que trata \u00a0 el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0de la Ley 1468 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, declarar\u00e1 que \u00a0 Solsalud EPS ha vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 seguridad social de su hijo Daniel al no adelantar, de forma oportuna, su \u00a0 afiliaci\u00f3n a esa entidad, como miembro del n\u00facleo familiar de la actora, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, le ordenar\u00e1 que, si aun no lo ha hecho, complete su proceso de \u00a0 afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente \u00a0 T-3.963.827 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yiceth Molina Ortiz manifiesta que \u00a0 su empleador, Almacenes \u00c9xito S.A., le dio por terminado su contrato de trabajo, \u00a0 de forma unilateral, sin consideraci\u00f3n a su embarazo y sobre la base de haber \u00a0 cometido supuestas irregularidades en su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expresa, que en raz\u00f3n de \u00a0 tal comportamiento \u2013el cual considera arbitrario\u2013 se ha visto perjudicada en sus \u00a0 derechos fundamentales, especialmente el m\u00ednimo vital, pues, seg\u00fan advierte, ya \u00a0 ha gastado sus ahorros y el padre del hijo que est\u00e1 esperando la abandon\u00f3, por \u00a0 lo que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual es precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales argumentos, la motivaron a \u00a0 incoar la presente acci\u00f3n de tutela contra Almacenes \u00c9xito S.A., con miras a \u00a0 lograr el reintegro a esa empresa y que se le garantice la protecci\u00f3n en \u00a0 seguridad social que necesita en su embarazo, incluida la licencia de \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo arg\u00fcido por la \u00a0 demandante, es preciso decir que, aunque manifest\u00f3 haber \u00a0 informado\u2013verbalmente\u2013su embarazo a uno de sus superiores, lo cierto es que, de \u00a0 las pruebas que obran en el plenario del proceso, se evidencia que al momento \u00a0 del despido ya se hab\u00eda gestado su embarazo, aunque la franja de tiempo entre \u00a0 una cosa y otra haya sido muy estrecha. Para ello, se tiene en cuenta que, seg\u00fan \u00a0 dictamen m\u00e9dico[28],a 7 de marzo \u00a0 de 2013 contaba con 8 semanas y seis d\u00edas de embarazo y que el 22 de enero de \u00a0 2013 fue despedida[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no significa que \u00a0 el empleador haya conocido tal condici\u00f3n cuando le dio por terminado el \u00a0 contrato, pues, inclusive, la propia actora solo lo vino a saber con certeza el \u00a0 4 de febrero de 2013, fecha en la que se practic\u00f3 un examen de laboratorio[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, partiendo de que la entidad \u00a0 demandada argument\u00f3 que el despido obedeci\u00f3 a una justa causa \u2013irregularidades \u00a0 en un inventario\u2013, habr\u00e1 lugar, en este caso, a aplicar una protecci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 d\u00e9bil, \u201cbasada en el principio de solidaridad y en \u00a0 la garant\u00eda de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, \u00a0 como un medio para asegurar un salario o un ingreso econ\u00f3mico a la madre y como \u00a0 garant\u00eda de los derechos del reci\u00e9n nacido\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, siendo que \u00a0 la relaci\u00f3n entre las partes se rigi\u00f3 por un contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido[32], \u00a0 se tiene que la obligaci\u00f3n del empleador se subsume en realizar los aportes \u00a0 necesarios al SGSSS, para garantizarle a la actora, por lo menos, la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y lactancia, junto al pago de la \u00a0 respectiva licencia de maternidad, pues, dadas las condiciones particulares del \u00a0 caso y lo preceptuado por la Corte, no hay lugar al reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se advierte que la \u00a0 actora, en la actualidad, figura como activa dentro del R\u00e9gimen Subsidiado en \u00a0 Salud e igualmente afiliada como madre cabeza de familia, lo que demuestra que \u00a0 sigue desempleada y, al mismo tiempo, constituye un fuerte indicio de su falta \u00a0 de capacidad econ\u00f3mica, adem\u00e1s de reflejar su condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, \u00a0 esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia y, consecuentemente, tutelar\u00e1 sus \u00a0 derechos fundamentales a la protecci\u00f3n a la maternidad, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, lo propio ser\u00eda \u00a0 ordenar a la empresa demandada el pago de las cotizaciones que den lugar a la \u00a0 licencia de maternidad a la que tiene derecho la actora, la cual, en principio, \u00a0 deber\u00eda ser pagada por la EPS a la que estaba afiliada al momento del despido, \u00a0 pero ello no surtir\u00eda el efecto pretendido con esta providencia. Por tal motivo, \u00a0 en analog\u00eda a la soluci\u00f3n aplicada a los casos planteados en las sentencias \u00a0 SU-070 de 2013 y SU-071 del mismo a\u00f1o, la Sala ordenar\u00e1 a Almacenes \u00c9xito S.A., \u00a0 como medida sustitutiva del pago de cotizaciones, que desembolse directamente a \u00a0 la se\u00f1ora Yiceth Molina Ortiz la licencia de maternidad de que trata el art\u00edculo \u00a0 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 1468 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se previene a las demandantes \u00a0 acerca de que, conforme se indic\u00f3 en la parte motiva, en aplicaci\u00f3n de las \u00a0 directrices sentadas en la Sentencia SU-070 de 2013[33], bien puede acudir ante \u00a0 la justicia ordinaria a controvertir la legalidad de su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las \u00a0 sentencias proferidas \u2013en segunda instancia \u2013por el Juzgado 4\u00b0 Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 21 de mayo de 2013y \u00a0 \u2013en \u00fanica instancia\u2013 por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn, el 12 de abril de 2013, por \u00a0 medio de las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado, en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0 de tutela T-3.961.299 yT-3.963.827, respectivamente. En su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales de las se\u00f1oras Laudith Senith \u00a0 Escobar Montenegro y \u00a0 Yiceth Molina Ortiz a la \u00a0 protecci\u00f3n a la maternidad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud, por las razones expuestas en la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la \u00a0 empresa LINCO S.A. que, dentro de las cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y de \u00a0 acuerdo con los motivos expuestos en su parte considerativa, desembolse \u00a0 directamente a la se\u00f1ora Laudith Senith Escobar Montenegro la licencia de \u00a0 maternidad de que trata el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1468 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la \u00a0 empresa Almacenes \u00c9xito S.A. que, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y \u00a0 de acuerdo con los motivos expuestos en su parte considerativa, desembolse \u00a0 directamente a la se\u00f1ora Yiceth Molina Ortiz la licencia de maternidad de que \u00a0 trata el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0de la Ley 1468 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE por \u00a0 Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En lo sucesivo SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 31 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 27 del cuaderno 2 del \u00a0 respectivo expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 41 del cuaderno 2 del \u00a0 respectivo expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 42 del cuaderno 2 del \u00a0 respectivo expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Por el cual se reglamenta \u00a0 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-470 de 1997. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-095 de 2008. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Frente a este particular, siempre \u00a0 que se demuestre la existencia de un contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-197 de 2011. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-283 de 2012. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 31 del cuaderno 2 del \u00a0 respectivo expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 6 a 10 del cuaderno 2 del \u00a0 respectivo expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] 11 de diciembre de 2012, seg\u00fan \u00a0 consta en folio 27 del cuaderno 2 del respectivo expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 31 del cuaderno 2 del \u00a0 respectivo expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Relacionadas en el cap\u00edtulo 5 de \u00a0 los antecedentes de esta providencia, y que se refieren a las instituidas en la \u00a0 Sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Seg\u00fan se advierte, luego de \u00a0 consultar su n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la Base de Datos \u00danica de \u00a0 Afiliados del Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u201cLa licencia de maternidad, \u00a0 entendida como el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad \u00a0 al mismo, tiene por objeto permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s \u00a0 de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda \u00a0 atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente \u00a0 f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su \u00a0 vida\u201d(Sentencia \u00a0 T-599 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver Sentencias T-1019 de 2005y \u00a0 T-1214 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Seg\u00fan se advierte, luego de \u00a0 consultar su n\u00famero de registro civil de nacimiento en la Base de Datos \u00danica de \u00a0 Afiliados del Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Del cual se extracta, que ser\u00e1n \u00a0 afiliados del R\u00e9gimen Contributivo de Seguridad Social en Salud, como \u00a0 beneficiarios: \u00a0\u201clos miembros del grupo familiar del cotizante, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u201cEl grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estar\u00e1 constituido \u00a0 por: (\u2026) c) los hijos \u00a0 menores de (18) a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente del afiliado; d) los hijos de \u00a0 cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen econ\u00f3micamente del \u00a0 afiliado; (\u2026) f) Los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del \u00a0 afiliado que se encuentra en las situaciones definidas en los numerales c y d \u00a0 antes indicados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de \u00a0 Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico \u00a0 esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en \u00a0 todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Folios 7 y 22 del cuaderno 2 del \u00a0 respectivo expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 6 del cuaderno 2 del \u00a0 respectivo expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia SU-070 de 2013. M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Tal como lo manifiesta la actora \u00a0 en su demanda, y lo corrobora la entidad accionada en su contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Alexei Julio Estrada.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-796-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-796\/13 \u00a0 \u00a0 MUJER TRABAJADORA \u00a0 EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance del derecho a \u00a0 partir de sentencia SU070\/13 \u00a0 \u00a0 REGLAS SOBRE \u00a0 EL ALCANCE DE LA PROTECCION REFORZADA A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}