{"id":2112,"date":"2024-05-30T16:55:43","date_gmt":"2024-05-30T16:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-118-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:43","slug":"c-118-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-118-96\/","title":{"rendered":"C 118 96"},"content":{"rendered":"<p>C-118-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-118\/96&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA-Sustracci\u00f3n de materia\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma derogada, salvo que \u00e9sta pueda todav\u00eda producir efectos. En materia penal, en raz\u00f3n del principio de favorabilidad, s\u00f3lo en el caso de que la norma derogada sea m\u00e1s benigna, podr\u00eda seguir surtiendo efectos. En la presente ocasi\u00f3n, la nueva ley es m\u00e1s favorable que la norma acusada, por lo cual esta \u00faltima ha quedado definitivamente derogada &#8220;para todos los efectos incluso los penales debido a ser m\u00e1s gravosa o desfavorable&#8221;. En consecuencia, por sustracci\u00f3n de materia, la Corte se inhibir\u00e1 en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD\/PRINCIPIO DE ANTIJURIDICIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Sin necesidad elevar el principio de antijuridicidad al rango de principio supralegal, bien puede afirmarse que \u00e9ste tiene su corolario constitucional en el principio de proporcionalidad o &#8216;prohibici\u00f3n de exceso&#8217;, deducido jurisprudencialmente de los art\u00edculos 1\u00ba (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2\u00ba (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n), 5\u00ba (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6\u00ba (responsabilidad por extralimitaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas), 11 (prohibici\u00f3n de la pena de muerte), 12 (prohibici\u00f3n de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constituci\u00f3n (proporcionalidad de las medidas excepcionales). &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de proporcionalidad presupone la ponderaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos constitucionales. Este sopesamiento asume la forma de un juicio de proporcionalidad de los medios. Como principio para la delimitaci\u00f3n y concretizaci\u00f3n de los derechos constitucionales, la proporcionalidad exhibe una naturaleza diferencial, o sea, que admite una diversa libertad de configuraci\u00f3n legislativa dependiendo de la materia. As\u00ed, por ejemplo, en el ejercicio de la reserva legal establecida para la reglamentaci\u00f3n de derechos constitucionales, s\u00f3lo la restricci\u00f3n excesiva e imprevisible de los mismos implica la ilegitimidad del medio escogido para la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales. En t\u00e9rminos generales, entre mayor sea la intensidad de la restricci\u00f3n a la libertad mayor ser\u00e1 la urgencia y la necesidad exigidas como condici\u00f3n para el ejercicio leg\u00edtimo de la facultad legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DOSIMETRIA PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>La dosimetr\u00eda de penas y sanciones es un asunto librado a la definici\u00f3n legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta \u00fanicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO-Cuant\u00eda agravante\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA LEY PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>La progresiva y ascendente agravaci\u00f3n punitiva para los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, en desmedro de la libertad personal, sin ley previa que modifique la pol\u00edtica criminal, por efecto exclusivo del fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana, y pese a la reducida lesi\u00f3n de los bienes tutelados, es irrazonable y vulnera el principio de proporcionalidad &nbsp;entre la ofensa y la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Demanda No. D-1069 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 133 inciso segundo, 372-1 (parcial) y 357 inciso segundo del C\u00f3digo Penal (Decreto Ley 100 de 1980) &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Circunstancias gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n de la pena &nbsp;<\/p>\n<p>-Principio de proporcionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Marzo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 16 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados, Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad de los art\u00edculos 133 inciso 2\u00ba, 372-1 y 357 inciso 2\u00ba del Decreto Ley 100 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demanda la inconstitucionalidad de &nbsp;los art\u00edculos 133 inciso 2\u00ba, 372-1 y 357 inciso 2\u00ba del Decreto 100 de 1980, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, del art\u00edculo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y del art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, aprobado mediante Ley 16 de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las normas demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 100 DE 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal \u201d &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO: &nbsp;DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo Primero.- Del Peculado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 133.- Peculado por apropiaci\u00f3n.- El empleado oficial que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de bienes de particulares, cuya administraci\u00f3n o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a diez (10) a\u00f1os, multa de un mil a un mill\u00f3n de pesos e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a quince (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de dos (2) a diez (10) a\u00f1os.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO XIV: &nbsp;DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo cuarto: Fraude mediante cheque &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 357.- Emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheque sin tener suficiente provisi\u00f3n de fondos o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo noveno: Disposiciones comunes a los art\u00edculos anteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 372. &#8211; Circunstancias gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n.- Las penas para los delitos descritos en los cap\u00edtulos anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se cometa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o.- Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos, o que siendo inferior, haya ocasionado grave da\u00f1o a la v\u00edctima, atendida su situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. &#8211; Sobre bienes del Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante estima que las normas acusadas violan los principios de legalidad (C.P. art. 29, art. 15.1 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y art. 9 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) y de prevalencia del derecho sustancial (C.P. art. 228). &nbsp;<\/p>\n<p>La referencia a pesos colombianos, que se hace como fundamento de la agravaci\u00f3n de la responsabilidad criminal, vulnera el principio de legalidad de la antijuridicidad material, puesto que se var\u00eda la pol\u00edtica criminal sin ley previa. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de legalidad de la antijuridicidad material es corolario del principio de legalidad de la pena (C.P. art. 29) y de la garant\u00eda de la antijuridicidad material. De este principio se deducen dos exigencias fundamentales: solamente el legislador puede modificar la valoraci\u00f3n pol\u00edtico criminal de la conducta que tipifica como delito; el juez no puede imponer o aplicar ninguna pena si el hecho t\u00edpico no ha generado precisamente el da\u00f1o o el peligro para los bienes jur\u00eddicos, que se quer\u00eda prevenir con la conminaci\u00f3n penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La devaluaci\u00f3n es una caracter\u00edstica ontol\u00f3gica de la moneda colombiana. La p\u00e9rdida de capacidad adquisitiva de la moneda colombiana, entre enero de 1981 y noviembre de 1994, fue de 94,78%, seg\u00fan concepto N\u00b0 2454 de diciembre 14 de 1994 del Banco de la Rep\u00fablica, sucursal Medell\u00edn. Las normas demandadas, hacen referencia a sumas determinadas en &#8220;pesos&#8221;. Esto permite que un hecho econ\u00f3mico como la inflaci\u00f3n, por s\u00ed s\u00f3lo, ampl\u00ede el radio de acci\u00f3n de las circunstancias agravantes, no queri\u00e9ndolo el legislador y sin ley previa, lo cual viola el principio constitucional de la legalidad de la antijuridicidad material. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito espec\u00edfico y originario de protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado en las normas demandadas, y la pol\u00edtica criminal que las inspira, han sido modificados por un elemento extra\u00f1o a la ley previa en materia penal: la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda. Un ejemplo muestra el anterior aserto: si en 1981 un ciudadano hurtaba un reloj avaluado en diez mil pesos, la pena a imponer no se incrementaba por raz\u00f3n de la cuant\u00eda de la cosa, pues su valor era inferior a cien mil pesos. No obstante, en 1995, debido a la inflaci\u00f3n que afecta la econom\u00eda colombiana, el mismo reloj puede tener un valor de doscientos mil pesos. De esta forma, a pesar de tratarse de la misma conducta, la pena a imponer se agrava porque el bien cuesta m\u00e1s de cien mil pesos (art\u00edculo 372-1 del C\u00f3digo Penal). Esta \u00faltima agravaci\u00f3n, no fue remotamente pensada ni querida por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El legislador incurri\u00f3 en un error de t\u00e9cnica legislativa al mencionar la cuant\u00eda de la agravaci\u00f3n mediante el t\u00e9rmino &#8216;pesos&#8217;, con lo cual conden\u00f3 a muerte la ratio legis de la agravaci\u00f3n por la cuant\u00eda: el da\u00f1o objetivo producido&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el error de t\u00e9cnica legislativa en que incurri\u00f3 el legislador fue involuntario (en 1980 la inflaci\u00f3n se mantuvo relativamente estable y s\u00f3lo desde mediados de la d\u00e9cada de los ochenta se ha venido remplazando la referencia legal de las cuant\u00edas en pesos por otros \u00edndices que s\u00ed reconocen el fen\u00f3meno inflacionario), \u00e9sto no es excusa para no declarar la inexequibilidad de las normas demandadas, puesto que &#8220;los errores de t\u00e9cnica legislativa que afecten los derechos fundamentales son causal de inconstitucionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez penal no podr\u00eda convertir los cien mil pesos de 1981 a su equivalente monetario para 1995 y verificar, con base en esa cifra actualizada, si se presenta la circunstancia de agravaci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 372-1 del C\u00f3digo Penal, ya que con este proceder violar\u00eda los principios de separaci\u00f3n de poderes y de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que con la devaluaci\u00f3n del peso los l\u00edmites adoptados por el legislador para agravar la pena por la comisi\u00f3n de ciertos hechos punibles (C\u00f3digo Penal, arts. 133, 357 y 372), han perdido representatividad, tambi\u00e9n lo es que \u00e9ste s\u00f3lo hecho no implica la inconstitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier tope de \u00e9sta \u00edndole es arbitrario y su fijaci\u00f3n es discrecional del Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas no violan el principio de igualdad, pues son de obligatoria aplicaci\u00f3n a todos los procesados que se encuentren bajo los supuestos de hecho contemplados en ellas. Tampoco violan el principio de favorabilidad penal, puesto que no se trata de la inaplicaci\u00f3n de una ley favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 133, 357 y 372 del C\u00f3digo Penal &nbsp;no desconocen el principio general de la legalidad de los delitos y de las penas. El establecimiento de una cuant\u00eda como causal de agravaci\u00f3n punitiva, no implica una condena sin ley previa o la aplicaci\u00f3n de una pena superior a la prevista por la ley penal. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto fiscal propugna la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 357 inciso 2 y 372 numeral 1 del Decreto Ley 100 de 1980, o de cosa juzgada respecto de este \u00faltimo, en caso de que para la \u00e9poca de la discusi\u00f3n se hubiera ya proferido fallo dentro del expediente D-1021. &nbsp;En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, estima que ese despacho y la Corte Constitucional se encuentran relevados de adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, por carencia actual de objeto, ya que la norma acusada fue subrogada por el art\u00edculo 19 de la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Procurador General de la Naci\u00f3n que la regulaci\u00f3n del hecho punible no se agota en la tipificaci\u00f3n legislativa de una conducta. Supone, adem\u00e1s, la defensa de intereses o bienes jur\u00eddicamente tutelados. Existe una relaci\u00f3n entre la conducta t\u00edpica y el bien tutelado, como tambi\u00e9n entre la conducta y la respuesta punitiva del Estado, la cual debe ser proporcionada. La mayor o menor drasticidad de las penas depende de la gravedad o levedad de la infracci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La obsolescencia de la referencia valorativa en pesos, debido a los efectos de la inflaci\u00f3n, y la ausencia de una norma que permita su actualizaci\u00f3n, son factores que conducen a que la circunstancia de agravaci\u00f3n pierda su sentido y finalidad, &nbsp;torne desproporcionada la sanci\u00f3n penal con respecto a la estimaci\u00f3n econ\u00f3mica del objeto material y sirva de herramienta de igualaci\u00f3n cuando debiera serlo de diferenciaci\u00f3n, buscando castigar con mayor drasticidad los delitos que revisten mayor importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, anota el Jefe del Ministerio P\u00fablico, el tr\u00e1nsito normativo de la Ley 23 de 1991 muestra que las cuant\u00edas en los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico se han actualizado en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos, no as\u00ed las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n inhibitoria en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal, cuyo inciso segundo se demanda, fue derogado por el art\u00edculo 19 de la Ley 190 de 1995. Este \u00faltimo, entre otros aspectos, modific\u00f3 el aumento de la pena establecido por el Decreto 100 de 1980 para el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. La disposici\u00f3n derogada prescrib\u00eda un aumento de la pena cuando el valor de lo apropiado superara la suma de quinientos mil pesos. La nueva norma, en cambio, consagra una circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva cuando lo apropiado no sea superior a un monto de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y agrava la pena hasta en la mitad si dicho valor rebasa los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma derogada, salvo que \u00e9sta pueda todav\u00eda producir efectos. En materia penal, en raz\u00f3n del principio de favorabilidad, s\u00f3lo en el caso de que la norma derogada sea m\u00e1s benigna, podr\u00eda seguir surtiendo efectos (C.P. art. 29). En la presente ocasi\u00f3n, la nueva ley &#8211; el art\u00edculo 19 de la Ley 190 de 1995 &#8211; es m\u00e1s favorable que la norma acusada, por lo cual esta \u00faltima ha quedado definitivamente derogada &#8220;para todos los efectos incluso los penales debido a ser m\u00e1s gravosa o desfavorable&#8221;. En consecuencia, por sustracci\u00f3n de materia, la Corte se inhibir\u00e1 en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 372-1 del C\u00f3digo Penal &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-070 de 1996, declar\u00f3 EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 372 del Decreto Ley 100 de 1980 en la parte que en esta oportunidad tambi\u00e9n se demanda, y que dice: &#8220;Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos&#8221;, pero la constitucionalidad se condicion\u00f3 a que la expresi\u00f3n &#8220;cien mil pesos&#8221; se entendiera en t\u00e9rminos de valor constante del a\u00f1o 1980, equivalente a 18.83 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por haberse verificado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la mencionada sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo Penal &nbsp;<\/p>\n<p>3. El actor no formula cargos espec\u00edficos e individuales contra el art\u00edculo 357, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Penal. Predica de \u00e9ste la misma causal de inconstitucionalidad que la esgrimida en contra de los art\u00edculos 133 inciso 2 y 372 numeral 1 de la misma normatividad. En consecuencia, respecto de los cargos generales contra el art\u00edculo 357, que aumenta hasta en la mitad la pena para el delito de emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheque, &#8220;si la cuant\u00eda del cheque fuere superior a cien mil pesos&#8221;, la Corte considera pertinente reiterar algunas de las consideraciones hechas en la sentencia C-070 de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro de los l\u00edmites constitucionales. Tales l\u00edmites pueden ser expl\u00edcitos como impl\u00edcitos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa dosimetr\u00eda de las penas es un asunto librado a la definici\u00f3n legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa norma analizada no vulnera el principio de responsabilidad subjetiva. El art\u00edculo demandado debe ser interpretado conforme a los principios que consagra el C\u00f3digo Penal, uno de los cuales es el de la responsabilidad subjetiva que exige, como elemento esencial del hecho punible, la concurrencia de la culpa (art. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c10. Sin necesidad elevar el principio de antijuridicidad (C\u00f3digo Penal, art. 4) al rango de principio supralegal, bien puede afirmarse que \u00e9ste tiene su corolario constitucional en el principio de proporcionalidad o &#8216;prohibici\u00f3n de exceso&#8217;, deducido jurisprudencialmente de los art\u00edculos 1\u00ba (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2\u00ba (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n), 5\u00ba (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6\u00ba (responsabilidad por extralimitaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas), 11 (prohibici\u00f3n de la pena de muerte), 12 (prohibici\u00f3n de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constituci\u00f3n (proporcionalidad de las medidas excepcionales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Estado Social de derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden, sustrae del amplio margen de libertad legislativa para la configuraci\u00f3n del ordenamiento penal, la facultad de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del hecho punible y su incidencia sobre los bienes jur\u00eddicos tutelados. El Constituyente erigi\u00f3 los derechos fundamentales en l\u00edmites sustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio. S\u00f3lo la utilizaci\u00f3n medida, justa y ponderada de la coerci\u00f3n estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa estricta protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos y los derechos inalienables de la persona (C.P., art. 5), tornan la dignidad e integridad del infractor penal en l\u00edmite de la autodefensa social. El contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n constituye un n\u00facleo material que delimita el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y la responsabilidad de las autoridades (C.P., art. 6). Con su elemento social, la Constituci\u00f3n complementa, en el terreno de la coerci\u00f3n p\u00fablica, la voluntad con la raz\u00f3n. S\u00f3lo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la calidad y la cantidad de la sanci\u00f3n no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democr\u00e1tica. La Constituci\u00f3n impone claros l\u00edmites materiales al legislador (C.P., arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, se derivan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la diversidad de trato pero atendiendo a las circunstancias concretas del caso (C.P., art. 13), juicio que exige evaluar la relaci\u00f3n existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c11. El principio de proporcionalidad presupone la ponderaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos constitucionales. Este sopesamiento asume la forma de un juicio de proporcionalidad de los medios. Como principio para la delimitaci\u00f3n y concretizaci\u00f3n de los derechos constitucionales, la proporcionalidad exhibe una naturaleza diferencial, o sea, que admite una diversa libertad de configuraci\u00f3n legislativa dependiendo de la materia. As\u00ed, por ejemplo, en el ejercicio de la reserva legal establecida para la reglamentaci\u00f3n de derechos constitucionales (C.P. arts. 15, 23, 24, 26, 28, 31, 37 y 39), s\u00f3lo la restricci\u00f3n excesiva e imprevisible de los mismos implica la ilegitimidad del medio escogido para la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales. En t\u00e9rminos generales, entre mayor sea la intensidad de la restricci\u00f3n a la libertad mayor ser\u00e1 la urgencia y la necesidad exigidas como condici\u00f3n para el ejercicio leg\u00edtimo de la facultad legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn materia penal, la potestad legislativa de tipificaci\u00f3n est\u00e1 sometida al control constitucional de las medidas, seg\u00fan la aptitud para la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado, la necesidad de esa protecci\u00f3n espec\u00edfica en contraste con otros medios preventivos igualmente id\u00f3neos y menos restrictivos de la libertad &#8211; medidas civiles, administrativas, laborales -, y el mayor beneficio neto en protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que debe comportar la exclusi\u00f3n de ciertas conductas del \u00e1mbito de lo legalmente permitido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMediante el principio de proporcionalidad se introducen las categor\u00edas de la antijuridicidad y la culpabilidad en el derecho constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos realmente amenazados justifica la restricci\u00f3n de otros derechos y libertades, cuya protecci\u00f3n igualmente ordena la Constituci\u00f3n. Por otra parte, la aplicaci\u00f3n de la pena consagrada en la ley debe hacerse de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad es, por lo tanto, necesariamente individual y el castigo impuesto debe guardar simetr\u00eda con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al que se imputa (C-591 de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>12. En principio, la Corte ha sostenido que &#8220;la dosimetr\u00eda de penas y sanciones es un asunto librado a la definici\u00f3n legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta \u00fanicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constituci\u00f3n&#8221;. No obstante, en el mismo fallo la Corte precisa que &#8220;el car\u00e1cter social del estado de derecho, el respeto a la persona humana, a su dignidad y autonom\u00eda, principios medulares del ordenamiento constitucional, se sirven mejor con leyes que encarnen una visi\u00f3n no disociada del principio de proporcionalidad y de subsidiariedad de la pena, de modo que \u00e9sta s\u00f3lo se consagre cuando sea estrictamente necesario&#8221; (C-591 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa mera comparaci\u00f3n entre las penas se\u00f1aladas por el legislador para unos delitos y las dispuestas para la sanci\u00f3n de otros, por s\u00ed sola, no basta para fundar la supuesta infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por el desconocimiento del principio de proporcionalidad (C-213 de 1994). Para concluir en la inconstitucionalidad de una pena por exceso, el tratamiento punitivo de unos y otros delitos debe ser tan manifiestamente desigual e irrazonable que, adem\u00e1s de la clara desproporci\u00f3n que arroja la comparaci\u00f3n entre las normas penales, se vulneren los l\u00edmites constitucionales que enmarcan el ejercicio de la pol\u00edtica criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa progresiva y ascendente agravaci\u00f3n punitiva para los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, en desmedro de la libertad personal, sin ley previa que modifique la pol\u00edtica criminal, por efecto exclusivo del fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana, y pese a la reducida lesi\u00f3n de los bienes tutelados, es irrazonable y vulnera el principio de proporcionalidad &nbsp;entre la ofensa y la sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl fen\u00f3meno de desactualizaci\u00f3n de las cuant\u00edas en pesos, adoptadas como par\u00e1metro para regular la agravaci\u00f3n de las penas, ha venido siendo contrarrestado, y sus efectos distorsionadores corregidos por el Legislador mediante el establecimiento de cuant\u00edas fijadas en salarios m\u00ednimos, ajustando autom\u00e1ticamente el valor de los bienes en la econom\u00eda. La demora en la actualizaci\u00f3n de las normas penales no puede tener como efecto la restricci\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos como la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c13. La expansi\u00f3n de las circunstancias de agravaci\u00f3n gen\u00e9rica, sin un aumento correlativo en la valoraci\u00f3n social de los bienes jur\u00eddicos protegidos, que trae como consecuencia necesaria la restricci\u00f3n de la libertad de los posibles infractores, sugiere la inconstitucionalidad de la norma por la omisi\u00f3n del legislador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio de interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretaci\u00f3n de la misma que se concilia con el texto constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuaci\u00f3n estatal y consagra una presunci\u00f3n en favor de la legalidad democr\u00e1tica. El costo social e institucional de declarar la inexequibilidad de una norma jur\u00eddica infraconstitucional debe ser evitado en la medida en que mediante una adecuada interpretaci\u00f3n de la misma se respeten los postulados de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio in dubio pro libertate tambi\u00e9n favorece esta soluci\u00f3n. Carece de justificaci\u00f3n v\u00e1lida la restricci\u00f3n de la libertad del reo como consecuencia exclusiva de un fen\u00f3meno monetario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda aducirse que, en raz\u00f3n del principio de legalidad de la pena, al juez constitucional tambi\u00e9n le estar\u00eda vedado autorizar la interpretaci\u00f3n de la norma en el sentido de actualizar el valor de la cuant\u00eda establecida en 1980 para efectos de la agravaci\u00f3n punitiva. Sin embargo, el principio de interpretaci\u00f3n constitucional que impone buscar la mayor efectividad de las normas constitucionales lleva a preferir la conservaci\u00f3n condicionada de la disposici\u00f3n legal en lugar de declarar su inconstitucionalidad por la omisi\u00f3n del Legislador en actualizarla. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior supone la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica al caso que se presenta ante la Corte, del art\u00edculo 19 de la ley 190 de 1995 que acoge el \u00edndice de &#8216;salarios m\u00ednimos legales mensuales&#8217; como factor de determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda para agravar la pena en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. No debiendo quedar exp\u00f3sitos los derechos patrimoniales de la v\u00edctima mediante la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 372-1 del C\u00f3digo Penal, y siendo procedente la analog\u00eda in bonam partem en materia penal con el fin de actualizar la cifra de cien mil pesos acogida como criterio para imponer la agravaci\u00f3n de la pena, la Corte proceder\u00e1 a declarar la constitucionalidad de la referida disposici\u00f3n siempre y cuando la expresi\u00f3n &#8220;cien mil pesos&#8221; se entienda en t\u00e9rminos del poder adquisitivo del peso en el a\u00f1o 1981, fecha en que entr\u00f3 a regir el C\u00f3digo Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que cien mil pesos equival\u00edan en 1981 a 17.54 salarios m\u00ednimos legales mensuales para las principales ciudades y a 18.83 salarios m\u00ednimos legales mensuales para el sector primario1, esta cifra deber\u00e1 actualizarse, en raz\u00f3n del principio de favorabilidad (C.P., art. 29), seg\u00fan esta \u00faltima equivalencia para efectos de la dosificaci\u00f3n de la pena. En consecuencia, las penas para los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico deben aumentarse de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos en t\u00e9rminos de valor adquisitivo del a\u00f1o 1981, equivalentes a 18.83 salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declararse INHIBIDA, por sustracci\u00f3n de materia, para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ESTARSE a lo resuelto en sentencia C-070 de 1996, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 372-1 del Decreto Ley 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 357 del Decreto Ley 100 de 1980 que dice \u201cLa pena se aumentar\u00e1 hasta en la mitad, si la cuant\u00eda del cheque fuere superior a cien mil pesos\u201d, siempre y cuando la expresi\u00f3n \u201ccien mil pesos\u201d se entienda en t\u00e9rminos de valor constante del a\u00f1o 1981, equivalente a 18.83 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-118\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para modificar normas\/DOSIMETRIA PENAL-Actualizaci\u00f3n de cifras (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no tiene competencia para modificar los textos de las normas que examina, ni siquiera si la anima el sano prop\u00f3sito de actualizar cifras que fueron plasmadas por el legislador en t\u00e9rminos absolutos, insensibles al proceso econ\u00f3mico de p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-1069 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Reafirmo lo expuesto en mi salvamento de voto del 22 de febrero de 1996 (Sentencia C-070), en el sentido de que la Corte Constitucional no tiene competencia para modificar los textos de las normas que examina, ni siquiera si la anima el sano prop\u00f3sito de actualizar cifras que fueron plasmadas por el legislador en t\u00e9rminos absolutos, insensibles al proceso econ\u00f3mico de p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad, en cambio, a diferencia de la anterior, no estimo que los art\u00edculos 133, inciso 2, y 357, inciso 2, del C\u00f3digo Penal (Decreto Ley 100 de 1980) hayan consagrado formas de responsabilidad objetiva y, por ende, creo que acert\u00f3 la Corte al declararlos exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la situaci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 133, inciso 2, del C\u00f3digo Penal es la del empleado oficial que se vale de la funci\u00f3n que ejerce (administraci\u00f3n o custodia de bienes p\u00fablicos) para derivar provecho. La intencionalidad de la conducta queda claramente establecida y es justo que se lo sancione m\u00e1s dr\u00e1sticamente cuando el valor de lo apropiado sobrepasa cierta cifra, pues el prop\u00f3sito fraudulento del delincuente, en contraste con lo que ocurre con quien roba un bien desconociendo su valor, resulta palmario en la b\u00fasqueda de un mayor provecho il\u00edcito a expensas del tesoro p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio acontece en el caso del art\u00edculo 357 Ib\u00eddem, pues la intenci\u00f3n del girador o endosante del cheque sin provisi\u00f3n de fondos queda definitivamente establecida en cuanto mayor sea la cantidad por la cual se ha extendido el instrumento. No puede afirmar que ignoraba los efectos de ese mayor valor. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, que en cifras peque\u00f1as puede haber equivocado el girador sus propias cuentas, lo que resulta inadmisible en cantidades mayores como la que la norma contempla y todav\u00eda m\u00e1s en la que resulta del reajuste a 18.83 salarios m\u00ednimos mensuales despu\u00e9s de la sentencia de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Fuente: Banco de la Rep\u00fablica &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-118-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-118\/96&nbsp; &nbsp; NORMA DEROGADA-Sustracci\u00f3n de materia\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD &nbsp; La Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma derogada, salvo que \u00e9sta pueda todav\u00eda producir efectos. 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