{"id":21120,"date":"2024-06-21T22:39:33","date_gmt":"2024-06-21T22:39:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-797-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:33","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:33","slug":"t-797-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-797-13\/","title":{"rendered":"T-797-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-797-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-797\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a \u00a0 pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de establecer algunos par\u00e1metros \u00a0 que sirven de gu\u00eda a la labor del juez constitucional en cuanto al an\u00e1lisis de \u00a0 razonabilidad del t\u00e9rmino para instaurar la acci\u00f3n de tutela, con el fin de \u00a0 verificar si se cumple con el requisito de inmediatez que habilite su \u00a0 procedencia frente a una situaci\u00f3n determinada y excepcional. En esos t\u00e9rminos, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera \u00a0 oportuna, (i) si existe\u00a0 un motivo v\u00e1lido para la inactividad del interesado; \u00a0 (ii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0 de terceros afectados con la decisi\u00f3n, siempre que exista un nexo causal entre \u00a0 el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 interesados; (iii) si a \u00a0 pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situaci\u00f3n desfavorable \u00a0 es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situaci\u00f3n de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino superior a seis (6) meses para \u00a0 interponer la acci\u00f3n no se considera razonable salvo que haya justificaci\u00f3n para \u00a0 la inactividad del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN PROCESO \u00a0 LABORAL-Interpretaci\u00f3n del \u00a0 art. 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por incumplir requisito de inmediatez en proceso laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0 T-3.962.367 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Aurora Higuera \u00a0 Rond\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 30 de mayo de 2013, mediante el cual se \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 13 de marzo \u00a0 del citado a\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Aurora \u00a0 Higuera Rond\u00f3n, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete, por medio de Auto del 18 de \u00a0 julio de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Desde el a\u00f1o 1999 convivi\u00f3 con Hern\u00e1n Parra Carre\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, en adelante CAPRECOM, le \u00a0 reconoci\u00f3 a su compa\u00f1ero permanente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El se\u00f1or Parra Carre\u00f1o falleci\u00f3 el 13 de octubre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En calidad de compa\u00f1era permanente, solicit\u00f3 a CAPRECOM, el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. CAPRECOM, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0817, del 22 de abril de 2008, neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional bajo el argumento de que no satisface \u00a0 el requisito de la convivencia. Contra el mencionado acto administrativo, interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, al considerar que s\u00ed cumple con todos los presupuestos \u00a0 para sustituir pensionalmente a su compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1212, del 11 de junio de 2008, CAPRECOM, confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 5 de noviembre de 2008, promovi\u00f3 contra dicha entidad, demanda ordinaria laboral, la \u00a0 cual fue conocida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de \u00a0 Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 Dicho despacho judicial, mediante auto proferido el 9 de febrero de 2009, \u00a0 admiti\u00f3 la demanda como de \u00fanica instancia. No obstante, en el mismo prove\u00eddo, \u00a0 mencion\u00f3 que dar\u00eda al asunto el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 38 y siguientes \u00a0 de la Ley 712 de 2001, es decir, como si se tratara de un proceso de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del \u00a0 29 de julio de 2011, absolvi\u00f3 a la entidad demandada, al considerar que no se \u00a0 acredit\u00f3 su convivencia con el se\u00f1or Parra Carre\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. En el numeral cuarto de la mencionada providencia, el Juzgado de \u00a0 conocimiento, expresamente, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi no fuere apelada esta decisi\u00f3n rem\u00edtase al \u00a0 superior en CONSULTA\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se observa, que la consulta de la sentencia no debi\u00f3 \u00a0 ser concedida por el juzgado de conocimiento ni tramitada por la secretar\u00eda de \u00a0 la Corporaci\u00f3n, por tratarse de un proceso de \u00daNICA INSTANCIA atendida la forma \u00a0 en que fue rituado el libelo inici\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, al avocar el conocimiento de la demanda, \u00a0 el funcionario judicial determin\u00f3 que se trataba de una controversia que deb\u00eda \u00a0 resolverse por dicha v\u00eda (fl. 18 y 23), no obstante la referencia que hiciera en \u00a0 la admisi\u00f3n al tr\u00e1mite previsto en el art. 38 y ss de la Ley 712 de 2001, por lo \u00a0 que ajust\u00f3 su actuaci\u00f3n a lo preceptuado en los arts. 70 a 73 del C.P.T., \u00a0 advirtiendo desde el inicio que una vez clausurado el debate probatorio, \u00a0 proferir\u00eda una decisi\u00f3n motivada contra la cual no proceder\u00eda recurso alguno \u00a0 (fl. 23), aspecto que no le gener\u00f3 ning\u00fan reproche de las partes, quienes con su \u00a0 conducta avalaron la actuaci\u00f3n cumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si los hechos son del modo que acaban de verse, \u00a0 como en realidad lo son, habida cuenta que el grado jurisdiccional ordenado, \u00a0 solo procede respecto de las sentencias de PRIMERA INSTANCIA, conforme lo \u00a0 preceptuado en el art. 69 del C.P.T., es claro que a pesar de la definici\u00f3n \u00a0 desestimatoria que afect\u00f3 a la promotora del juicio, \u00e9ste no resulta procedente \u00a0 y por ende, no debi\u00f3 impart\u00edrsele impulso en esta instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la autoridad demandada \u00a0 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al declarar \u201cinadmisible el grado jurisdiccional \u00a0 de consulta de la sentencia ordenada (SIC) por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito dentro del proceso ordinario radicado 2008-00420, al considerar que la \u00a0 demanda fue admitida y tramitada como de \u00fanica instancia, no obstante el Ad quo \u00a0 (SIC) haber ordenado darle el tr\u00e1mite contemplado en el art\u00edculo 38 y s.s. de la \u00a0 Ley 712 de 2001, sin siquiera observar que se dejaron de valorar pruebas \u00a0 testimoniales y documentales existentes dentro del proceso y que el tr\u00e1mite que \u00a0 debieron dar a la demanda era el correspondiente a una demanda ordinaria de \u00a0 primera instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido de que la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, vulnera \u00a0 su derecho fundamental al debido proceso, la se\u00f1ora Higuera Rond\u00f3n, promueve la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, a fin de lograr su amparo, de tal manera que se \u00a0 disponga dejar sin valor y efecto alguno el auto del 10 de julio de 2012, que \u00a0 resolvi\u00f3 \u201cinadmitir\u201d el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 mediante prove\u00eddo del 20 de febrero de 2013, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0 traslado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala \u00a0 Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para conformar debidamente el contradictorio, orden\u00f3 \u00a0 poner en conocimiento el escrito introductorio de la acci\u00f3n de tutela a CAPRECOM, al Juzgado Primero Adjunto Laboral \u00a0 del Circuito de Bucaramanga y a Matilde Pinz\u00f3n de Parra, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 del causante bajo el entendido de que pudiera aquella resultar afectada con la \u00a0 decisi\u00f3n que se profiera.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado, no se \u00a0 recibi\u00f3 respuesta alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2013, neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional solicitado por Aurora Higuera Rond\u00f3n al considerar que no se \u00a0 cumple con el principio de inmediatez, pues la providencia que se censura fue \u00a0 proferida el 10 de julio de 2012 y la tutela fue presentada ocho (8) meses \u00a0 despu\u00e9s, es decir, el 8 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 con fundamento \u00a0 legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral. Esto dijo \u00a0 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto examinado por la \u00a0 Sala, no es acertada la afirmaci\u00f3n hecha por la actora de considerar la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada como desconocedora del derecho fundamental al debido proceso y dem\u00e1s \u00a0 garant\u00edas invocadas, por cuanto verificado el contenido del auto censurado se \u00a0 observa que se tom\u00f3 con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en \u00a0 materia laboral. Esto es, \u00a0 porque no era procedente pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta en \u00a0 cuanto el proceso fallado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Bucaramanga correspond\u00eda a un ordinario de \u00fanica instancia \u201catendida la forma \u00a0 en que fue rituado el libelo inici\u00e1tico\u201d; por tanto, la argumentaci\u00f3n \u00a0 expuesta en dicho prove\u00eddo descarta la arbitrariedad y capricho que se exige \u00a0 para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del \u00a0 proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el contexto en el que se inscribe el amparo \u00a0 invocado, en esta oportunidad le corresponde a la Corte definir si la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, trasgredi\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de la accionante, al no tramitar el grado jurisdiccional de consulta, teniendo \u00a0 en cuenta que en el numeral cuarto de la sentencia proferida dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral que inici\u00f3 contra CAPRECOM, el Juzgado Primero Adjunto Laboral \u00a0 del Circuito de Bucaramanga, expresamente se\u00f1al\u00f3: \u201csi no fuera apelada esta \u00a0 decisi\u00f3n rem\u00edtase al superior en CONSULTA\u201d, como en efecto sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0 la Sala comenzar\u00e1 por abordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 respecto de (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales para, posteriormente, (ii) verificar si en el presente asunto \u00a0 se cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de cuestionar las decisiones \u00a0 judiciales por medio del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, ha sido objeto de un \u00a0 extenso proceso de elaboraci\u00f3n jurisprudencial por parte de este tribunal, tanto \u00a0 por v\u00eda de control concreto de constitucionalidad, como a trav\u00e9s del control \u00a0 abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este presupuesto, se ha llegado a \u00a0 considerar que la acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales \u00a0 constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar la primac\u00eda, prevalencia \u00a0 y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuyo cumplimiento \u00a0 es uno de los pilares esenciales del Estado Social y democr\u00e1tico de derecho[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, enf\u00e1ticamente, la propia \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, dirigida a controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de \u00a0 car\u00e1cter excepcional y restrictivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n de la necesidad de \u00a0 respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como la \u00a0 sujeci\u00f3n general de las controversias a las competencias ordinarias de cada \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme a la naturaleza supletiva de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, la misma no puede ser empleada como un medio judicial \u00a0 alternativo, adicional o complementario de los consagrados en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, \u00a0 a trav\u00e9s de su ejercicio, no se pretende reemplazar los procedimientos \u00a0 ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, pretermitir los mecanismos que dentro de \u00a0 \u00e9stos se han establecido para debatir las decisiones que se emitan[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con esta l\u00ednea interpretativa, el \u00a0 car\u00e1cter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, \u00a0 permite concluir que solo proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, \u201cen aquellos eventos en que se establezca una actuaci\u00f3n del \u00a0 juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo \u00a0 constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no \u00a0 se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los \u00a0 derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguraci\u00f3n de la \u00a0 actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez \u00a0 para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar \u00a0 primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los \u00a0 administrados\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, seg\u00fan esta \u00a0 corporaci\u00f3n, el fundamento y la justificaci\u00f3n de la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no es otro que el de \u00a0 encontrar un equilibrio para\u00a0 armonizar adecuadamente principios \u00a0 constitucionales como el de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial con el deber \u00a0 de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que \u00a0 estos son amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales \u00a0 al resolver los asuntos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, \u00a0 desde sus inicios, ha venido consolidando una abundante ex\u00e9gesis \u00a0 jurisprudencial, respecto de los eventos y condiciones que deben cumplirse para \u00a0 que sea posible controvertir, de manera excepcional, las decisiones judiciales \u00a0 por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Tanto as\u00ed, que en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0 proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia \u00a0 C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenci\u00f3 \u00a0 entre requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad del amparo contra providencias \u00a0 judiciales y requisitos espec\u00edficos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los primeros, denominados \u00a0 tambi\u00e9n requisitos formales, indic\u00f3 que son aquellos presupuestos cuyo \u00a0 cumplimiento forzoso es condici\u00f3n necesaria para que el juez constitucional \u00a0 pueda analizar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los \u00a0 segundos, llamados requisitos materiales, se\u00f1al\u00f3 que corresponden, \u00a0 espec\u00edficamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que \u00a0 constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con la referida \u00a0 providencia, para que un fallo proferido por cualquier juez de la Rep\u00fablica \u00a0 pueda ser cuestionado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se requiere \u00a0 el cumplimiento de los requisitos generales que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[7]. De all\u00ed \u00a0 que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser \u00a0 as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0 autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[8]. De lo \u00a0 contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[9]. No obstante, de acuerdo con la doctrina \u00a0 fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[10]. Esta exigencia es comprensible pues, sin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas\u201d[12] \u00a0(Negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se verifique el cumplimiento de los \u00a0 anteriores requisitos, el juez de tutela debe determinar, en el caso particular \u00a0 y concreto, si se configura cualquiera de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad o defectos materiales se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Los mismos han sido reiterados por esta Sala de Revisi\u00f3n, en las \u00a0 Sentencias T-217 de 2010 y T-867 de 2011, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se \u00a0 estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido \u00a0 proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se \u00a0 aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que \u00a0 era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que \u00a0 al ignorar \u00a0completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando \u00a0 una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos \u00a0 fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para \u00a0 configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los \u00a0 siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0 afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia \u00a0 no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que \u00a0 se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se \u00a0 deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde \u00a0 arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si \u00a0 la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva \u00a0 de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto \u00a0 real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el \u00a0 acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las \u00a0 mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n \u00a0 y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y \u00a0 (iii) cuando resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se \u00a0 produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, \u00a0 siempre que sea imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas \u00a0 sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del \u00a0 proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante \u00a0 las amplias facultades \u00a0 discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0 es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado \u00a0 que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la \u00a0 falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, \u00a0 present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n \u00a0 positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al \u00a0 proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son \u00a0 totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un \u00a0 defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e \u00a0 ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de \u00a0 intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de \u00a0 car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve \u00a0 a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferencias de \u00a0 valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden \u00a0 considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones \u00a0 diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los \u00a0 criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l \u00a0 es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de \u00a0 sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por \u00a0 el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en el juicio valorativo de la \u00a0 prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el \u00a0 mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela \u00a0 no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0 probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u2019[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0 adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al \u00a0 caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando \u00a0 una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente \u00a0 equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, \u00a0 aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que debe dejarse \u00a0 sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad \u00a0 se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o \u00a0 declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional \u00a0 frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo \u00a0 constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez \u00a0 o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo \u00a0 conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En \u00a0 estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en \u00a0 cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en \u00a0 error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos \u00a0 fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa \u00a0 la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les \u00a0 competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En desconocimiento del precedente judicial. Se \u00a0 presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus \u00a0 pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta \u00a0 aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se \u00a0 presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, \u00a0 fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La \u00a0 misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones precedentes se \u00a0 concluye que la acci\u00f3n constitucional, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el \u00a0 sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que: (i) se \u00a0 cumplan los requisitos generales de procedibilidad; (ii) se advierta que \u00a0 la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, \u00a0 y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que \u00a0 conlleva la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 si los \u00a0 hechos que se alegan en esta causa, se enmarcan en el test de \u00a0 procedibilidad del recurso de amparo constitucional contra decisiones \u00a0 judiciales, y justifica que se adopten medidas de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. Ausencia del \u00a0 presupuesto de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a su configuraci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ha sido considerada un mecanismo de defensa judicial, de car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a trav\u00e9s de un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0 particulares en los casos expresamente determinados por la ley[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia de la acci\u00f3n constitucional frente a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente \u00a0 con la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez, requisito sine qua non de \u00a0 procedibilidad de dicho mecanismo, dado que su objetivo primordial se encuentra \u00a0 orientado hacia la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de derechos \u00a0 fundamentales. Bajo ese\u00a0 contexto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial a la \u00a0 protecci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela brinda a los derechos de las personas, ello \u00a0 necesariamente conduce a que su ejercicio deba ser oportuno y razonable[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consiste en la garant\u00eda efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados o amenazados, de lo cual se sigue la necesidad de que el afectado \u00a0 haga uso de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino prudencial y oportuno contado desde el \u00a0 momento de la vulneraci\u00f3n o la amenaza real del derecho, con el fin de que la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional pueda desplegarse de manera eficaz para restablecer la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante y salvaguardar los derechos fundamentales quebrantados\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con dicha orientaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la \u00a0 oportunidad en la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 sido reiterativa en se\u00f1alar que debe ejercitarse dentro de un t\u00e9rmino prudente y \u00a0 razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental \u00a0 presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo \u00a0 constitucional podr\u00eda resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de \u00a0 inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por \u00a0 este, que no es otra que la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos de \u00a0 raigambre fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cabe resaltar que se \u00a0 desvirtuar\u00eda la necesidad de la protecci\u00f3n que brinda la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cuando esta no es promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, por cuanto el paso \u00a0 prolongado del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como \u00a0 trasgresores de derechos fundamentales y el ejercicio del mecanismo \u00a0 constitucional, supondr\u00eda la desarticulaci\u00f3n del mismo como mecanismo expedito y \u00a0 excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose concretamente al \u00a0 presupuesto de inmediatez, ha explicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si la acci\u00f3n de tutela pudiera \u00a0 interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos \u00a0 fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de \u00a0 ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el constituyente, para evitar \u00a0 dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para \u00a0 propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite \u00a0 que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de \u00a0 otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro \u00a0 de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y \u00a0 sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; \u00a0 ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando \u00a0 se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente asume \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula \u00a0 como tal.\u00a0 De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el \u00a0 constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios \u00a0 meses, y a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos.\u00a0 Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un \u00a0 instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios \u00a0 a\u00f1os.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte se ha orientado en el sentido de sostener que, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 para el ejercicio de la acci\u00f3n tuitiva de los derechos fundamentales, no \u00a0 significa que deba promoverse sin l\u00edmite temporal alguno y alejada de su \u00a0 finalidad: la protecci\u00f3n actual, inmediata \u00a0 y efectiva de los derechos del interesado. Bajo ese par\u00e1metro, ser\u00e1 el juez de \u00a0 tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso concreto, si la \u00a0 acci\u00f3n se promovi\u00f3 dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que, de \u00a0 un lado, se garantice la eficacia de la protecci\u00f3n tutelar impetrada y, de otro, \u00a0 se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e \u00a0 inactividad, acudieron tard\u00edamente a solicitar el amparo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de \u00a0 establecer algunos par\u00e1metros que sirven de gu\u00eda a la labor del juez \u00a0 constitucional en cuanto al an\u00e1lisis de razonabilidad del t\u00e9rmino para instaurar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, con el fin de verificar si se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez que habilite su procedencia frente a una situaci\u00f3n determinada y \u00a0 excepcional. En esos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente, aun cuando \u00a0 no haya sido promovida de manera oportuna, (i) si existe\u00a0 un motivo v\u00e1lido para la inactividad del interesado; \u00a0 (ii) \u00a0si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0 terceros afectados con la decisi\u00f3n, siempre que exista un nexo causal entre el \u00a0 ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 interesados[19]; \u00a0(iii) si a pesar del \u00a0 paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situaci\u00f3n desfavorable \u00a0 es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situaci\u00f3n de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso en estudio, encuentra la Corte que el amparo impetrado por \u00a0 la se\u00f1ora Higuera Rond\u00f3n no \u00a0 est\u00e1 llamado a prosperar, por ausencia del presupuesto de inmediatez como \u00a0 requisito sine qua non de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con base en el acontecer f\u00e1ctico expuesto, \u00a0 encuentra la Corte que lo que en esta oportunidad se cuestiona es la decisi\u00f3n de \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0 quien resolvi\u00f3 inadmitir el grado jurisdiccional de consulta frente a la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, \u00a0 calendada el 10 de julio de 2012 y proferida en el proceso ordinario laboral que \u00a0 Aurora Higuera Rond\u00f3n instaur\u00f3 contra CAPRECOM y que 8 meses despu\u00e9s de su \u00a0 expedici\u00f3n, concretamente, el 8 de marzo de 2013, la demandante acudi\u00f3 al \u00a0 mecanismo tutelar con lo cual, se desnaturaliza la finalidad misma que el amparo \u00a0 constitucional persigue, esto es, la protecci\u00f3n actual, efectiva e inmediata de \u00a0 los derechos que resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la Sala observa que no obra dentro del plenario evidencia alguna que \u00a0 permita justificar suficientemente la tardanza de la se\u00f1ora Higuera Rond\u00f3n para promover la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de la simple manifestaci\u00f3n de que deb\u00eda considerarse el periodo del paro \u00a0 judicial ocurrido en el a\u00f1o 2012 y el t\u00e9rmino de la vacancia judicial, lo cual \u00a0 no resulta cierto, pues al dirigirse el mecanismo constitucional contra una \u00a0 sentencia proferida por un tribunal superior del distrito, la autoridad \u00a0 competente para conocer del asunto, seg\u00fan las reglas de reparto contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000, es la Corte Suprema Justicia, corporaci\u00f3n \u00a0 que no entr\u00f3 en cese de actividades. Con todo, si se tuviera en cuenta el \u00a0 periodo vacacional de los empleados p\u00fablicos que conforman la rama judicial de \u00a0 todas formas el tiempo para acudir a la protecci\u00f3n constitucional resulta a\u00fan \u00a0 desproporcional (7meses).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada no se enmarca en ninguno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de que no se satisfacen en su totalidad los \u00a0 presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente \u00a0 caso, tampoco se acredita que la decisi\u00f3n judicial atacada encuadre en alguna de \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedibilidad o defectos materiales se\u00f1alados por \u00a0 la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de este \u00a0 prove\u00eddo, el amparo constitucional deprecado por la demandante, se encamina, \u00a0 fundamentalmente, a que se deje sin efectos el auto dictado por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de julio de \u00a0 2012, por cuanto debi\u00f3 \u00a0 pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga \u00a0 dentro del proceso ordinario que instaur\u00f3 contra CAPRECOM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que la consulta no es un aut\u00e9ntico recurso sino un \u00a0 grado jurisdiccional que habilita al superior jer\u00e1rquico para revisar la \u00a0 legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie \u00a0 impugnaci\u00f3n por parte del sujeto procesal que se considere agraviado[21]. \u00a0 Adem\u00e1s ha precisado \u201cque a\u00fan cuando la consulta tiene un v\u00ednculo especial con \u00a0 el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de car\u00e1cter necesario e \u00a0 inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la \u00a0 vulneraci\u00f3n de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el se\u00f1alamiento de \u00a0 diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales \u00a0 haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de \u00a0 hecho dis\u00edmiles y puedan ser justificados objetivamente\u201d. (Sentencia C-090 \u00a0 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, la \u00a0 consulta se encuentra regulada en el art\u00edculo 69[22] \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 69. \u00a0 Procedencia de la consulta. Adem\u00e1s de estos recursos existir\u00e1 un grado de \u00a0 jurisdicci\u00f3n denominado de \u201cconsulta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de primera instancia, cuando \u00a0 fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, ser\u00e1n \u00a0 necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas las \u00a0 sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Naci\u00f3n, al \u00a0 departamento o al municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma \u00a0 transcrita, el grado jurisdiccional de consulta desarrolla el principio \u00a0 constitucional consagrado en el art\u00edculo 53, seg\u00fan el cual deben protegerse los \u00a0 derechos m\u00ednimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores. \u00a0 As\u00ed mismo, se ha entendido como una protecci\u00f3n al m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico-laboral, toda vez que este grado jurisdiccional procede cuando las \u00a0 sentencias de primera instancia \u201cfueren totalmente adversas a las \u00a0 pretensiones del trabajador\u201d, siempre y cuando dicha providencia no haya \u00a0 sido apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la consulta en \u00a0 materia laboral, es una instituci\u00f3n procesal independiente de los recursos \u00a0 propiamente dichos. De ah\u00ed que puede afirmarse que representa algo m\u00e1s que un \u00a0 factor de competencia, en la medida en que propende a la realizaci\u00f3n de \u00a0 objetivos superiores como son la consecuci\u00f3n de un orden justo y la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el \u00a0 Tribunal demandado, no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho porque no era procedente \u00a0 pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta en cuanto el proceso fallado \u00a0 por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga se trat\u00f3 de \u00a0 un ordinario de \u00fanica instancia. Dicho en otros t\u00e9rminos, no proced\u00eda la \u00a0 consulta frente a la decisi\u00f3n del juzgado de conocimiento, toda vez que la \u00a0 sentencia dio fin a un proceso laboral ordinario tramitado como de \u00fanica \u00a0 instancia en el que las partes actuaron con ese entendimiento bajo las \u00a0 directrices que el juez, como director del proceso, le imprimi\u00f3 a la actuaci\u00f3n \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, revisadas las \u00a0 diligencias adelantadas en el curso del proceso ordinario laboral, encuentra la \u00a0 Sala que el juez de conocimiento adelant\u00f3 y tramit\u00f3 bajo los par\u00e1metros de un \u00a0 proceso de \u00fanica instancia la demanda presentada por la se\u00f1ora Higuera Rond\u00f3n y \u00a0 a ello se atuvieron las partes, aun cuando en la sentencia que puso fin a la \u00a0 instancia, errara al se\u00f1alar que en caso de no ser apelada dicha decisi\u00f3n se remitir\u00eda al \u00a0 superior en consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corrobora lo anterior el hecho de que dicho \u00a0 asunto se decidi\u00f3 en una sola audiencia, lo que significa que, efectivamente, se \u00a0 desarroll\u00f3 con la celeridad propia de un proceso de \u00fanica instancia, sin que el \u00a0 tr\u00e1mite impartido hubiere sido objeto de reproche por parte de los sujetos \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, para la Sala, en gracia de discusi\u00f3n, en el evento de que existiese \u00a0 alguna actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n objeto de reproche por ser contraria a lo que \u00a0 procesalmente corresponde, ha debido ser la decisi\u00f3n del Juez Primero Adjunto Laboral del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, toda vez que seg\u00fan lo planteado por la demandante, fue este \u00a0 quien incurri\u00f3 en el yerro de tr\u00e1mite al considerar que un proceso de primera \u00a0 instancia, se tramit\u00f3 como de \u00fanica, aspecto sobre lo cual no existe certeza y \u00a0 en esta acci\u00f3n de tutela, es claro que el amparo no se dirigi\u00f3 contra este \u00a0 funcionario de quien se predica y reitera la falencia procesal sino contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, cuerpo colegiado que acert\u00f3 al decidir de \u00a0 conformidad con la actuaci\u00f3n procesal surtida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, para la Corte, respecto de esta \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n no concurren los supuestos que permiten la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial por estar ajustada a lo que \u00a0 dispone el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones precedentes, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo que se revisa, proferido el 30 de mayo de 2013, \u00a0 por Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Aurora Higuera Rond\u00f3n contra la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Aurora Higuera Rond\u00f3n contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las consideraciones expuestas \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-797\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Considerar que seis (6) meses es un plazo irrazonable impone un t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad o prescripci\u00f3n prohibido por el art. 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Se debi\u00f3 \u00a0 declarar la procedencia, por cuanto se configur\u00f3 defecto f\u00e1ctico al no tener en \u00a0 cuenta el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, donde se debi\u00f3 tener en \u00a0 cuenta la expectativa de vida de la accionante para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.962.367 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Aurora Higuera Rond\u00f3n en contra de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito. Judicial de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las \u00a0 consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por una ciudadana de quien adujo que su compa\u00f1ero permanente \u00a0 ven\u00eda disfrutando de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por Caprecom hasta el 13 de \u00a0 octubre de 2007, fecha en la que falleci\u00f3. En tal sentido solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, la que le fue negada debido a que no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotados los recursos administrativos \u00a0 respectivos, la actora promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de dicha \u00a0 entidad. La demanda fue admitida como de \u00fanica instancia. En sentencia del 29 de \u00a0 julio de 2011, se absolvi\u00f3 a la entidad demandada y en el numeral cuarto de la \u00a0 mencionada providencia expresamente se se\u00f1al\u00f3: &#8220;Si no fuere \u00a0 apelada esta decisi\u00f3n rem\u00edtase al superior en CONSULTA &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga al conocer del grado jurisdiccional de \u00a0 consulta, decidi\u00f3 &#8220;inadmitirlo &#8221; debido a que este \u00a0 solo procede respecto de las sentencias de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 recurso de amparo \u00a0 al considerar que se debi\u00f3 dar tr\u00e1mite a la consulta, toda vez que se dejaron de \u00a0 valorar pruebas testimoniales y documentales que dar\u00edan lugar a establecer que \u00a0 se trataba de un proceso ordinario de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia \u00a0 judicial atacada con base en dos argumentos fundamentales a saber: (i) falta de \u00a0 inmediatez; y (ii) no encontrar un defecto espec\u00edfico en la decisi\u00f3n objeto de \u00a0 examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 espec\u00edfico, advirti\u00f3 que no proced\u00eda la consulta respecto a la decisi\u00f3n del \u00a0 juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que la sentencia que puso fin al \u00a0 proceso laboral ordinario se dio en \u00fanica instancia. Agreg\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 que en el evento de existir alguna actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n objeto de reproche por \u00a0 ser contraria a lo que procesalmente corresponde, la acci\u00f3n de tutela se debi\u00f3 \u00a0 interponer en contra del juez que conoci\u00f3 en un primer momento la actuaci\u00f3n, \u00a0 debido a que en un primer momento fue \u00e9l quien determin\u00f3 el tr\u00e1mite procesal a \u00a0 seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los presupuestos sentados \u00a0 por la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n, me permito se\u00f1alar los aspectos puntuales \u00a0 por los que discrepo de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del requisito de inmediatez, \u00a0 la mayor\u00eda consider\u00f3 que en el caso bajo an\u00e1lisis el t\u00e9rmino de 8 meses para la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no es razonable ni proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto este Corporaci\u00f3n ha destacado \u00a0 que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, debido a que ello \u00a0 implicar\u00eda la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n prohibido por \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Es por ello que &#8220;en algunos casos, \u00a0 seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela \u00a0 improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar \u00a0 razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las \u00a0 particularidades del caso&#8221;[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, le corresponde al juez constitucional \u00a0 establecer si una acci\u00f3n de tutela, que en principio no cumplir\u00eda con el \u00a0 presupuesto de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo \u00a0 considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en realidad \u00a0 resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado el car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0 que deviene de la aplicaci\u00f3n de principios y valores constitucionales, as\u00ed como \u00a0 de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre el particular, la \u00a0 sentencia T-217 de 2013, indic\u00f3 que &#8220;el derecho a la pensi\u00f3n es \u00a0 imprescriptible, mientras que las mesadas pensi\u00f3nales pueden extinguirse si no \u00a0 son reclamadas en los plazos se\u00f1alados por la ley. De manera que el afectado \u00a0 tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos \u00a0 adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las \u00a0 instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo dem\u00e1s son \u00a0 irrenunciables e imprescriptibles. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el debate jur\u00eddico gir\u00f3 en \u00a0 torno a la posibilidad de reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la \u00a0 accionante, quien afirm\u00f3 que convivi\u00f3 desde 1999 con su compa\u00f1ero permanente y \u00a0 hasta la fecha de su fallecimiento el 13 de octubre de 2007. Aunado a lo \u00a0 anterior, una vez agot\u00f3 la reclamaci\u00f3n directa ante la entidad, inici\u00f3 proceso \u00a0 ordinario laboral el que culmin\u00f3 el 10 de julio de 2012 con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el amparo fue \u00a0 interpuesto el 8 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto, se destaca que se \u00a0 trata de una persona que ha agotado todos los medios jur\u00eddicos a su alcance la \u00a0 reivindicaci\u00f3n de su derecho a la sustituci\u00f3n pensional y no se aprecia un \u00a0 t\u00e9rmino irrazonable en cuanto a la interposici\u00f3n del amparo, toda vez que (i) su \u00a0 domicilio principal se encuentra en la ciudad de Bucaramanga y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia con sede en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1; (ii) el lapso se\u00f1alado coincidi\u00f3 con la vacancia judicial, as\u00ed como \u00a0 el paro judicial que se prolong\u00f3 por m\u00e1s de 2 meses y, si bien, la corporaci\u00f3n \u00a0 que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en instancia no entr\u00f3 en cese de actividades, es \u00a0 una circunstancia que pudo ser desconocida por la accionante. En ese orden de \u00a0 ideas, no resulta desproporcionado el t\u00e9rmino en que fue impuesta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al fondo del asunto, se debe \u00a0 tener en cuenta que la accionante inici\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0 Caprecom a fin de que le fuera reconocida la sustituci\u00f3n pensional en calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Hern\u00e1n Parra Carre\u00f1o. En este sentido el art\u00edculo \u00a0 12 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que &#8220;Los jueces laborales de circuito conocen en \u00fanica instancia de los \u00a0 negocios cuya cuant\u00eda exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los dem\u00e1s &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el material probatorio que \u00a0 reposa en el expediente no se encuentra el monto de la pensi\u00f3n que devengaba el \u00a0 compa\u00f1ero permanente de la causante, aun cuando dicha mesada fuese equivalente a \u00a0 1 SMLMV la cuant\u00eda exceder\u00eda los 20 SMLMV, toda vez que trat\u00e1ndose de \u00a0 pretensiones relacionadas con el pago de prestaciones peri\u00f3dicas y de tracto \u00a0 sucesivo, como en efecto lo son los temas pensi\u00f3nales, se debe incluir el valor \u00a0 de la incidencia futura (esperanza de vida del titular del derecho).[24] Por lo \u00a0 tanto, seg\u00fan el art\u00edculo 12 antes mencionado, el caso sub judice no debi\u00f3 ser \u00a0 tramitado en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Juez Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Bucaramanga aparentemente le dio tr\u00e1mite de \u00fanica instancia a la \u00a0 demanda ordinaria presentada por la accionante; sin embargo, remiti\u00f3 el \u00a0 expediente al Tribunal Superior de esa misma ciudad en consulta. Por su parte, \u00a0 el Tribunal en el auto atacado en sede de tutela, declar\u00f3 inadmisible el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta argumentando que se trataba de un proceso de \u00fanica \u00a0 instancia, sin detenerse a verificar si en este caso era necesario entrar a \u00a0 proteger los derechos m\u00ednimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de la \u00a0 parte actora. M\u00e1s a\u00fan cuando el grado jurisdiccional de consulta busca la \u00a0 realizaci\u00f3n de objetivos superiores como son la consecuci\u00f3n de un orden justo y \u00a0 la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, considero que en \u00a0 este caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico al no tener en cuenta que en este asunto se pretend\u00eda el reconocimiento \u00a0 de prestaciones peri\u00f3dicas, donde se debi\u00f3 tener en cuenta la expectativa de \u00a0 vida de la reclamante, a efectos de establecer la cuant\u00eda. Ello llev\u00f3 a la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto, en la medida que a la \u00a0 demanda ordinaria se le asign\u00f3 un tr\u00e1mite completamente ajeno al que \u00a0 correspond\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n debi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la actora, \u00a0 para lo cual se debi\u00f3 ordenar rehacer la actuaci\u00f3n conforme con los lineamientos \u00a0 procesales de un juicio con doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Para ello, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el \u00a0 auto admisorio proferido el 13 de marzo de 2013, comision\u00f3\u00a0 \u201ca la autoridad \u00a0 judicial que tenga en su poder el expediente para que le comunique [a la se\u00f1ora \u00a0 Pinz\u00f3n de Parra] de inmediato de la iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sobre el particular, consultar, entre otras, \u00a0 las Sentencias T-217 de 2010, T-285 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver \u00a0 entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver Sentencia T-217 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre \u00a0 el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de \u00a0 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia 173 de 1993, cuyo \u00a0 pronunciamiento ha sido reiterado en la Sentencia T-707 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-008 de 1998, reiterada \u00a0 recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSentencia T-590 del 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ac\u00e1pite contenido en la Sentencia T-217 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-973 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia 1043 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-304 de 2006 y T-562 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-290 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencia T-016 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-533 de 2010 y T-1028 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, consultar las sentencias C-449 \u00a0 de 1996 y C-583 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la \u00a0 sentencia C-090 de 2002 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo \u00a0 69 del C\u00f3digo Procesal Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver la sentencia \u00a0 T-328 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Radicaci\u00f3n N\u00b0 51450, Acta N 24. Recurso de \u00a0 queja. 2 de agosto de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-797-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-797\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a \u00a0 pesar de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}