{"id":21121,"date":"2024-06-21T22:39:33","date_gmt":"2024-06-21T22:39:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-798-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:33","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:33","slug":"t-798-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-798-13\/","title":{"rendered":"T-798-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-798-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-798\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA ANTE \u00a0 LA EXISTENCIA DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL PERTINENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Excepciones\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro \u00a0 medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo \u00a0 otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones que \u00a0 hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. La primera, consiste en que el medio o \u00a0 recurso legal existente para obtener el amparo no sea eficaz e id\u00f3neo y, la \u00a0 segunda, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar el \u00a0 acaecimiento de un perjuicio irremediable. En cuanto a la primera excepci\u00f3n, la \u00a0 Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no \u00a0 constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n: el \u00a0 medio con que cuenta el ciudadano debe ser id\u00f3neo y eficaz. Para la Corte, la \u00a0 idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para \u00a0 producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre \u00a0 cuando existe una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa y el contenido del \u00a0 derecho. As\u00ed mismo, la eficacia tiene que ver con que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado \u00a0 de forma tal que brinde de manera r\u00e1pida y oportuna una protecci\u00f3n al derecho \u00a0 amenazado o vulnerado. Para determinar la concurrencia de estas dos \u00a0 caracter\u00edsticas, deben examinarse los planteamientos f\u00e1cticos de cada caso, \u00a0 estudiando aspectos tales como si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa \u00a0 judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la \u00a0 controversia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de \u00a0 ejercicio del derecho fundamental durante el tr\u00e1mite, la existencia de medios \u00a0 procesales a trav\u00e9s de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados \u00a0 con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; las\u00a0 circunstancias que \u00a0 excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover \u00a0 los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario, que exige una especial \u00a0 consideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n, entre otras. En relaci\u00f3n a la segunda situaci\u00f3n \u00a0 excepcional, ha dicho la Corte que puede\u00a0 acudirse a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando quien \u00a0 hace esta solicitud demuestra que la tutela es una medida necesaria para evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 ha establecido que un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera que, \u00a0 en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, el accionante demuestre que: (i) El \u00a0 perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial \u00a0 se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, \u00a0 y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d, de suerte que, de no \u00a0 frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente. (ii) El perjuicio es grave, \u00a0 en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien \u00a0 que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado. \u00a0 (iii) Y que se requiera de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, que \u00a0 respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de \u00a0 no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o ser\u00eda inevitable. Solo cuando concurran la \u00a0 totalidad de los mencionados elementos, se hace manifiesta la necesidad de \u00a0 desplazar el medio ordinario de defensa, y amparar los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados, hasta tanto el afectado inicie la acci\u00f3n correspondiente y, \u00a0 habi\u00e9ndolo hecho, esta sea resuelta de fondo por la jurisdicci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD DE LOS REQUISITOS MEDICOS Y FISICOS EXIGIDOS \u00a0 PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Vulneraci\u00f3n por CNSC al \u00a0 excluir de concurso para dragoneante con fundamento en un requisito que no es \u00a0 necesario para el adecuado desempe\u00f1o de las funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 concluye que al no permit\u00edrsele al accionante, en el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n \u00a0 efectuada, la pr\u00e1ctica de un nuevo examen a fin de desvirtuar o confirmar la \u00a0 existencia de \u201cTrastornos de la conducci\u00f3n el\u00e9ctrica (bloqueos y hemobloqueos \u00a0 completos e incompletos)\u201d y, contrario sensu, dejar en firme la declaratoria de \u00a0 \u201cNo Apto\u201d, no obstante de haberse advertido la irregularidad en el procedimiento \u00a0 m\u00e9dico, ocasion\u00f3, por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil CNSC, la \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso y al derecho de acceder y ejercer un cargo \u00a0 p\u00fablico. En efecto, considera la Corte que no es admisible el argumento esbozado \u00a0 por la entidad accionada, seg\u00fan el cual\u00a0 la pr\u00e1ctica de una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica atentar\u00eda contra el principio de transparencia del concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, toda vez que para esta Sala es claro que constituye una verdadera \u00a0 violaci\u00f3n a ese principio el hecho de no controvertir el resultado m\u00e9dico \u00a0 adverso, pues se le est\u00e1 dando un valor absoluto al an\u00e1lisis de un procedimiento \u00a0 que al parecer se realiz\u00f3 sin el lleno de requisitos previstos en los protocolos \u00a0 m\u00e9dicos. Por lo tanto, la Sala encuentra inaceptable que la Comisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 Nacional del Servicio Civil CNSC se sirviera de un examen m\u00e9dico cuyo \u00a0 procedimiento se encuentra cuestionado y desvirtuado por el resultado de otro \u00a0 an\u00e1lisis, para descalificar al actor y excluirlo del concurso, pues se considera \u00a0 que la entidad ten\u00eda la carga de al menos repetir el examen para controvertir la \u00a0 prueba anexada en la reclamaci\u00f3n. Adicionalmente, se estima que la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil CNSC al momento de declarar \u201cNo Apto\u201d al aspirante \u00a0 debi\u00f3, adem\u00e1s justificar su decisi\u00f3n en los resultados del an\u00e1lisis m\u00e9dico, \u00a0 evaluar la proporcionalidad de la aptitud f\u00edsica del actor respecto del supuesto \u00a0 trastorno de la conducci\u00f3n el\u00e9ctrica, verificando y especificando la incidencia \u00a0 del diagn\u00f3stico m\u00e9dico en el desarrollo de las funciones propias del cargo al \u00a0 cual aspiraba. Lo anterior, en aras de esclarecer la afectaci\u00f3n que el \u00a0 diagn\u00f3stico tendr\u00eda en la actividad\u00a0 a desarrollar, pues para este Tribunal \u00a0 no resultaba claro que la entidad calificara de \u201cNo Apto\u201d al accionante quien, \u00a0 con anterioridad, prest\u00f3 el servicio militar en dicha entidad sin ning\u00fan \u00a0 inconveniente o limitaci\u00f3n que determinara un riesgo en su desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3.970.739 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William \u00a0 Alejandro Cer\u00f3n Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, \u00a0 el 24 de abril de 2013, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, que revoc\u00f3 el fallo proferido, el 12 de febrero de 2013, por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala laboral, y neg\u00f3 el \u00a0 amparo invocado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional de tutela \u00a0 promovida por el se\u00f1or William Alejandro Cer\u00f3n Mu\u00f1oz contra la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil CNSC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete, por \u00a0 medio de Auto de 18 de julio del 2013, y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 William Alejandro Cer\u00f3n Mu\u00f1oz, mediante acci\u00f3n de tutela, solicita la protecci\u00f3n \u00a0 de su derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso y \u00a0 ejercicio de cargo p\u00fablicos, los cuales considera vulnerado por la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil y por el\u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario INPEC, al haberlo excluido de la Convocatoria No. 132 del INPEC[1], por haber resultado \u00a0 \u201cno apto\u201d por razones de salud, para desempe\u00f1ar el cargo p\u00fablico de \u00a0 \u201cdragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia de la penitenciaria nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, \u00a0 de 23 a\u00f1os de edad, narra los hechos, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Durante \u00a0 los a\u00f1os 2010 y 2011 prest\u00f3 el servicio militar obligatorio en el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, cumpliendo con las diferentes \u00a0 funciones que le fueron asignadas y en los distintos establecimientos \u00a0 penitenciarios en los que estuvo vinculado, logrando obtener la especializaci\u00f3n \u00a0 militar en calidad de \u201cAuxiliar del Inpec\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0 2012 se inscribi\u00f3 en la Convocatoria No. 132, concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0 realizado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil CNSC, para el cargo de \u00a0 \u201cDragoneante\u201d \u00a0logrando superar las diferentes etapas del concurso como lo son: la verificaci\u00f3n \u00a0 de requisitos m\u00ednimos y an\u00e1lisis de antecedentes; la prueba escrita de aptitudes \u00a0 y de personalidad; as\u00ed como la entrevista psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 13 de \u00a0 noviembre de 2012, fue convocado mediante orden de servicio No. 287 para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos en el Instituto de Diagn\u00f3stico M\u00e9dico IDINE \u00a0 S.A. asumiendo los costos generados por la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, \u00a0 desplazamiento, alimentaci\u00f3n, hospedaje y transporte p\u00fablico. El 3 de diciembre \u00a0 de 2012 le notificaron que fue calificado como \u201cno apto\u201d alegando como \u00a0 causal de inhabilidad el \u201ctrastorno de la conducci\u00f3n el\u00e9ctrica (bloqueos y \u00a0 hembloqueos completos e incompletos)\u201d, raz\u00f3n por la cual fue excluido del \u00a0 proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Contra la \u00a0 anterior determinaci\u00f3n present\u00f3, el 5 de diciembre de la misma anualidad, una \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa y adjunt\u00f3 los resultados de una nueva valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que da cuenta de que cumple con los requerimientos exigidos por el INPEC \u00a0 pues no se evidenci\u00f3 la patolog\u00eda que se le hab\u00eda diagnosticado. No obstante, la \u00a0 entidad accionada neg\u00f3 su solicitud bajo el argumento de que al momento de la \u00a0 inscripci\u00f3n en la convocatoria el actor acept\u00f3 las condiciones impuestas por la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional, en las que se indic\u00f3 que los \u00fanicos resultados v\u00e1lidos ser\u00edan \u00a0 los entregados por la Uni\u00f3n Temporal contratada para la pr\u00e1ctica de los \u00a0 ex\u00e1menes, por lo que no le era dado admitir conceptos m\u00e9dicos distintos del \u00a0 expedido durante las etapas del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Aduce el \u00a0 actor que el resultado de \u201cNo Apto\u201d se concluy\u00f3 despu\u00e9s de la \u00a0 realizaci\u00f3n, sin las previas recomendaciones, de un procedimiento, puesto que no \u00a0 se le puso de presente que deb\u00eda retirarse de su cuerpo todo tipo de metales que \u00a0 pudieran alterar los resultados m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En ese \u00a0 orden de ideas, solicita al juez constitucional tutelar los derechos \u00a0 fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene a la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil y al Instituto Nacional Penitenciario que le permita \u00a0 continuar en el concurso de la convocatoria No.132 del 2012 del INPEC y, en el \u00a0 evento de no acceder a dicha petici\u00f3n, que se ordene el reintegro de los costos \u00a0 en que incurri\u00f3 para cumplir con los requerimientos del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 solicita que se ordene a las entidades accionadas permitirle continuar con el \u00a0 proceso de la convocatoria No. 132 del 2012 INPEC, para el cargo de \u00a0 \u201cdragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia de la Penitenciaria Nacional\u201d \u00a0 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el cual inicia concurso \u00a0 en febrero de 2013. A su vez, solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n subsidiaria las \u00a0 devoluciones de los gastos en que incurri\u00f3 para cumplir con los requerimientos \u00a0 de la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 Tarjeta Militar del se\u00f1or William Alejandro Cer\u00f3n Mu\u00f1oz No.- 1061739786 (folio \u00a0 4-cuaderno1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 tarjeta de Reservista de Primera Clase del INPEC, en la que se hace constar que \u00a0 el Auxiliar de Bachiller William Alejandro Cer\u00f3n Mu\u00f1oz, No.1061739786, observ\u00f3 \u00a0 excelente conducta durante su servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 constancia expedida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en la que el \u00a0 accionante registra calificaci\u00f3n de no apto, sustentada en la inhabilidad \u00a0 \u201ctrastorno de la conducci\u00f3n el\u00e9ctrica\u201d que aparece descrita en el \u00a0 profesiograma adoptado por el INPEC para el empleo de dragoneante (folio \u00a0 8-cuaderno1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 resultado del examen m\u00e9dico practicado al actor, el 4 de diciembre de 2012, por \u00a0 un cardi\u00f3logo particular\u00a0 en el que consta que el paciente registr\u00f3 \u00a0 \u201ccambios ST-T en reposo en l\u00edmites normales\u201d (folio 11-cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 petici\u00f3n presentada por el actor ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0 en la que le solicita, con fundamento en un nuevo electrocardiograma, que se le \u00a0 repita el que se le hab\u00eda practicado, argumentando que el realizado durante el \u00a0 concurso present\u00f3 inconsistencias en su estado de salud que considera \u00a0 atribuibles a un mal procedimiento de dicho examen, toda vez que no le indicaron \u00a0 la necesidad de retirar los metales de su cuerpo, lo cual pudo haber afectado su \u00a0 resultado (folio 12- cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 respuesta dada por la Uni\u00f3n Temporal del INPEC a la anterior petici\u00f3n indicando \u00a0 que \u201cEl Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC, como norma reguladora de la \u00a0 Convocatoria No. 132 de 2012, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 7\u00b0 como normas \u00a0 adicionales que rigen el concurso, la Resoluci\u00f3n INPEC 000305 de 6 de febrero de \u00a0 2012, por me dio del cual se adopt\u00f3 el profesiograma, perfil profesiogr\u00e1fico o \u00a0 inhabilidad m\u00e9dica para el empleo denominado Dragoneante del cuerpo de custodia \u00a0 y vigilancia del INPEC\u201d (folio 14 y 15 \u2013 cuaderno1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 4 de febrero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y en dicho prove\u00eddo notific\u00f3 y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas \u00a0 para que se pronunciaran, dentro del t\u00e9rmino otorgado para ello, sobre los \u00a0 hechos y las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada, en su escrito de contestaci\u00f3n, se opuso a las pretensiones impetradas \u00a0 y solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia del mecanismo de amparo, con \u00a0 fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante no constituye el mecanismo judicial \u00a0 procedente para controvertir actos administrativos que, en principio, gozan de \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad, como lo son el Acuerdo 168 de 21 de febrero de 2012 que \u00a0 regul\u00f3 la Convocatoria No. 132 de 2012 y la Resoluci\u00f3n 00305 de 2012 del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0 hip\u00f3tesis, se\u00f1al\u00f3 que frente a la inconformidad expuesta por el accionante \u00a0 existen otros mecanismos destinados a controvertir el acto administrativo que lo \u00a0 dej\u00f3 por fuera de la convocatoria, como son la acci\u00f3n de nulidad y la de nulidad \u00a0 con restablecimiento del derecho, raz\u00f3n por la cual la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 solo proceder\u00e1 cuando esos medios de defensa de agoten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los \u00a0 resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, indic\u00f3 que en el marco del proceso de \u00a0 selecci\u00f3n se determinaron las calidades f\u00edsicas exigidas a los aspirantes que \u00a0 hicieron parte de la Convocatoria. Bajo esos supuestos, el tutelante, en \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda de voluntad, decidi\u00f3, de manera libre y espont\u00e1nea, \u00a0 participar en el concurso de m\u00e9ritos de la Convocatoria No. 132 de 2012, \u00a0 conociendo las normas fijadas para su desarrollo y disponi\u00e9ndose con ello \u00a0 acatarlas en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0 resultado obtenido en el examen que se realiz\u00f3 de manera particular no puede ser \u00a0 tenido en cuenta, toda vez que el \u00fanico examen v\u00e1lido dentro del concurso \u00a0es el \u00a0 realizado por la entidad encargada para el efecto, como lo es la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 INPEC. En virtud de lo anterior, especific\u00f3 que el examen m\u00e9dico que le fue \u00a0 practicado al actor se adelant\u00f3 de conformidad con los protocolos establecidos \u00a0 para ello y atendiendo al profisiograma fijado por la Uni\u00f3n Temporal INPEC en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 00305 de 2012, por lo que no es dado a las entidades accionadas \u00a0 admitir y calificar un examen m\u00e9dico ajeno al proceso mismo de la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el \u00a0 examen practicado por la Uni\u00f3n Temporal INPEC, tiene la finalidad de evaluar la \u00a0 aptitud ocupacional del aspirante para desempe\u00f1ar el cargo de Dragoneante del \u00a0 INPEC desde el punto de vista de la ciencia m\u00e9dica, por lo que es necesario el \u00a0 estricto apego al profesiograma adoptado por el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 sostuvo que el concurso de m\u00e9ritos es apenas una mera expectativa para el \u00a0 ingreso y ascenso a un cargo de carrera administrativa, por lo tanto, el simple \u00a0 hecho de haberse inscrito en la Convocatoria No. 132 de 2012 no hace titular del \u00a0 cargo a ning\u00fan aspirante, lo cual se predica del actor quien aplic\u00f3 al empleo de \u00a0 dragoneante C\u00f3digo: 4114, Grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Uni\u00f3n \u00a0 Temporal INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 representante legal de la Uni\u00f3n Temporal INPEC, en su escrito de contestaci\u00f3n, \u00a0 se opuso a las pretensiones impetradas en la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que se \u00a0 declara su improcedencia, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, previo proceso de selecci\u00f3n, suscribi\u00f3 el contrato \u00a0 estatal No. 241-2012 con la Uni\u00f3n Temporal INPEC para la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos a los aspirantes citados, conforme a los lineamientos definidos \u00a0 en el Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC y la Resoluci\u00f3n No. 000305 de 6 de febrero \u00a0 de 2012 del INPEC \u201cpor la cual se establecieron las inhabilidades m\u00e9dicas \u00a0 para desempe\u00f1ar el empleo de Dragoneante del INPEC y en general el profesiograma \u00a0 del empleo a proveer por m\u00e9rito mediante la Convocatoria P\u00fablica 1312-2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de lo anterior, se realiz\u00f3 el examen al accionante cumpliendo \u00a0 rigurosamente los protocolos m\u00e9dicos establecidos en la convocatoria, obteniendo \u00a0 el actor como resultado la calificaci\u00f3n de \u201cno apto\u201d para el cargo de \u00a0 Dragoneante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se procedi\u00f3 conforme con el art\u00edculo 41 del Acuerdo 168 de 2012, \u00a0 norma reguladora de la Convocatoria No. 132 de 2012, a cuyo tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReclamaciones por los resultados de ex\u00e1menes m\u00e9dicos: Las reclamaciones de los \u00a0 aspirantes por concepto de NO APTO, con ocasi\u00f3n de los resultados\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 reclamaci\u00f3n ser\u00e1 decidida y comunicada a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la CNSC. \u00a0 Ante la decisi\u00f3n que resuelve la reclamaci\u00f3n contra el resultado de examen \u00a0 m\u00e9dico no procede ning\u00fan recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 present\u00f3 reclamaci\u00f3n en debida forma y dentro del t\u00e9rmino otorgado para ello, la \u00a0 cual fue contestada por la Uni\u00f3n Temporal ratificando la decisi\u00f3n, toda vez que \u00a0 verificados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados al aspirante se pudo constatar que \u00a0 no exist\u00edan razones cl\u00ednicas para modificar la decisi\u00f3n adoptada cuando fue \u00a0 practicado el examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0 las pruebas m\u00e9dicas realizadas en el marco de la Convocatoria No. 132 de 2012, \u00a0 se llevaron acabo por profesionales del \u00e1rea de la salud que cuentan con la \u00a0 debida idoneidad, experticia y competencia y adoptando los protocolos m\u00e9dicos \u00a0 necesarios para garantizar la veracidad de los dict\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0 precis\u00f3, en contra lo manifestado por el accionante, que la Uni\u00f3n Temporal INPEC \u00a0 durante la etapa de reclamaciones no consider\u00f3 resultados m\u00e9dicos de \u00a0 instituciones de salud diferentes. No obstante, en sede de revisi\u00f3n, respecto \u00a0 del diagn\u00f3stico emitido en primera instancia y con base en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 practicados en desarrollo de las obligaciones contractuales, revis\u00f3 lo \u00a0 pertinente y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial y el concepto de \u201cNo Apto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 12 de febrero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Popay\u00e1n, Sala Laboral, concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado \u00a0 por el actor, al considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al no practicarle un nuevo examen m\u00e9dico para determinar su real \u00a0 aptitud f\u00edsica. La anterior decisi\u00f3n la fundament\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que no existe discusi\u00f3n alguna sobre la inscripci\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n del accionante en el concurso de m\u00e9ritos para el cargo de \u00a0 \u201cdragoneante\u201d \u00a0en la Fase I, proceso de selecci\u00f3n, sin embargo, por no superar el requisito del \u00a0 examen m\u00e9dico, este no pudo continuar en el concurso, al ser excluido de la \u00a0 participaci\u00f3n de la Fase II de la Convocatoria No. 132 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De\u00a0 conformidad con los conceptos m\u00e9dicos antag\u00f3nicos aportados al \u00a0 expedientes, uno emitido por la Uni\u00f3n Temporal INPEC \u00a0y el otro por un m\u00e9dico \u00a0 particular no vinculado al concurso, el a-quo decidi\u00f3, en aras de descartar \u00a0 cualquier posibilidad de duda que impida la permanencia del actor en el proceso \u00a0 de la Convocatoria No. 132 de 2012, ordenar la pr\u00e1ctica de un nuevo examen, con \u00a0 intervenci\u00f3n de un tercero neutral, que sirva de par\u00e1metro para resolver \u00a0 claramente sobre la aptitud del actor para aspirar al cargo de \u201cdragoneante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 representantes legales de la Uni\u00f3n Temporal INPEC y de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 Servicio Civil, dentro del t\u00e9rmino otorgado para ello, presentaron escritos de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos \u00a0 en las demandas y la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 24 de abril de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, revoc\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera instancia y, \u00a0 en su lugar, neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que las entidades accionadas \u00a0 no vulneraron los derechos fundamentales del actor. La anterior decisi\u00f3n la \u00a0 fundament\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las entidades accionadas actuaron dando aplicaci\u00f3n a las normas \u00a0 constitucionales y legales que reglamentan la Convocatoria No. 123 de 2012 para \u00a0 proveer el cargo de drangoneante, sin que de ello se pueda derivarse la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del petente y, mucho menos, el \u00a0 acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el Acuerdo No. 168 de 2012, por el cual la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil convoc\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n para proveer por concurso el \u00a0 empleo de dragoneante, c\u00f3digo 4114, grado 11, del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario INPEC, estableci\u00f3 en los apartes pertinentes de su \u00a0 art\u00edculo 38 que \u201c(\u2026) el aspirante que cumpla con todas las condiciones \u00a0 m\u00e9dicas, f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y dem\u00e1s que le permitan desarrollar normal y \u00a0 eficiente la actividad correspondiente, seg\u00fan el profesiograma del empleo de \u00a0 Dragoneante establecido por el INPEC ser\u00e1 considerado Apto. Ser\u00e1 \u00a0 calificado No Apto el aspirante que presente alguna alteraci\u00f3n m\u00e9dica, seg\u00fan el \u00a0 profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, raz\u00f3n por la \u00a0 cual ser\u00e1 excluido del proceso de selecci\u00f3n. El \u00fanico resultado aceptado \u00a0 en el proceso de selecci\u00f3n, respecto de la aptitud m\u00e9dica y psicof\u00edsica del \u00a0 aspirante, ser\u00e1 el emitido por la entidad especializada contratada previamente \u00a0 para tal fin por la CNSC, a trav\u00e9s de una proceso de selecci\u00f3n de contratista de \u00a0 conformidad con el estatuto de contrataci\u00f3n vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, recalc\u00f3 que era necesario ser calificado \u201cApto\u201d en la valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica realizada por lo que, al haber realizado la comisi\u00f3n el respectivo \u00a0 examen, mediante la entidad contratada para ello, encontr\u00e1ndose que el actor no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos para el perfil del cargo, resultaba \u00a0 procedente excluirlo del concurso, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 10 \u00a0 del Acuerdo 168 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostuvo que el hecho de que la reclamaci\u00f3n del actor no le haya \u00a0 sido favorable no es raz\u00f3n suficiente para se\u00f1alar la actuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil como arbitraria o caprichosa y que ello amerite la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, mas a\u00fan cuando la decisi\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada se fundament\u00f3 en disposiciones legales vigentes, ci\u00f1\u00e9ndose a los \u00a0 lineamientos y requisitos que se establecieron desde el inicio de la \u00a0 convocatoria, los cuales fueron dados a conocer a todos los participantes de \u00a0 manera oportuna, cuya aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n solo pueden ser desvirtuadas \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, sostuvo que la tutela no es el mecanismo indicado para \u00a0 establecer si le asist\u00eda o no derecho al peticionario de continuar en el proceso \u00a0 de la convocatoria p\u00fablica, como tampoco el medio id\u00f3neo para definir lo \u00a0 concerniente a \u00a0la devoluci\u00f3n de los dineros pagados en el tr\u00e1mite del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que tampoco se acredit\u00f3 en el caso sub-examine la \u00a0 configuraci\u00f3n o inminencia de un perjuicio irremediable que posibilite tramitar \u00a0 la petici\u00f3n de tutela para proteger transitoriamente a quien dice estar afectado \u00a0 con la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n y que no pueda encontrar remedio a trav\u00e9s \u00a0 de los medios ordinarios establecidos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 sub-examine, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or William \u00a0 Alejandro Cer\u00f3n Mu\u00f1oz, titular del derecho presuntamente vulnerado, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se encuentra legitimado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se encuentran legitimados como parte \u00a0 pasiva en el presente proceso de tutela, en la medida en que se trata de \u00a0 entidades p\u00fablicas a las que se atribuye la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde \u00a0 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil CNSC, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al excluirlo del \u00a0 proceso de selecci\u00f3n de la Convocatoria No. 132 de 2012 para ocupar el cargo de \u00a0 dragoneante del INPEC, toda vez que, con fundamento en un examen m\u00e9dico \u00a0 aparentemente mal practicado, fue calificado como no apto alegando como \u00a0 causal de inhabilidad el \u201ctrastorno de la conducci\u00f3n el\u00e9ctrica (bloqueos y \u00a0 hembloqueos completos e incompletos)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 supuesto, la Sala proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia en lo referente al \u00a0 (i) \u00a0el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de \u00a0 mecanismos de defensa judicial pertinentes; (ii) procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 para controvertir actos y hechos de la administraci\u00f3n que reglamentan un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos para as\u00ed poder, (iii) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de \u00a0 mecanismos de defensa judicial pertinentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, en su art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo residual y subsidiario[2], \u00a0dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando no se \u00a0 cuente con alguna otra v\u00eda judicial de protecci\u00f3n o, cuando existiendo \u00e9sta, se \u00a0 acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[3]. \u00a0 En el mismo sentido, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 que la \u00a0 existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente \u00a0 el amparo, excepto cuando este se solicita de manera transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 reiterado que la acci\u00f3n de tutela no se ha constituido como una instancia para \u00a0 decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden \u00a0 la misma Constituci\u00f3n ha contemplado, en su t\u00edtulo VIII, la existencia de \u00a0 jurisdicciones distintas a la constitucional, las cuales deben someterse a los \u00a0 dictados de la ley y la Constituci\u00f3n y, estando los derechos fundamentales en el \u00a0 medio, corresponde a todos los jueces de las diferentes jurisdicciones velar \u00a0 porque los derechos fundamentales sean respetados dentro y como resultado de los \u00a0 procesos judiciales[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 debe considerarse que los procedimientos ordinarios cuentan con los elementos \u00a0 procesales adecuados para resolver las controversias de derechos, garantizando \u00a0 la efectividad de las prerrogativas fundamentales. Por ello, la tutela no puede \u00a0 ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni \u00a0 puede ser estimada como un \u00faltimo recurso[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos \u00a0 excepciones que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. La primera, consiste en \u00a0 que el medio o recurso legal existente para obtener el amparo no sea eficaz e \u00a0 id\u00f3neo y, la segunda, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 primera excepci\u00f3n, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro \u00a0 mecanismo judicial no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n: el medio con que cuenta el ciudadano debe ser id\u00f3neo \u00a0 y eficaz[6]. \u00a0 Para la Corte, la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo \u00a0 judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo \u00a0 cual ocurre cuando existe una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa y el \u00a0 contenido del derecho[7]. \u00a0 As\u00ed mismo, la eficacia tiene que ver con que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma \u00a0 tal que brinde de manera r\u00e1pida y oportuna una protecci\u00f3n al derecho amenazado o \u00a0 vulnerado[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, deben examinarse los \u00a0 planteamientos f\u00e1cticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la \u00a0 utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud \u00a0 ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[9]; el tiempo que tarda en \u00a0 resolverse la controversia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria; el agotamiento de la \u00a0 posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el tr\u00e1mite[10], la \u00a0 existencia de medios procesales a trav\u00e9s de los cuales puedan exponerse los \u00a0 argumentos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[11]; las\u00a0 \u00a0 circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o \u00a0 no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[12]; la condici\u00f3n \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario, que exige una \u00a0 especial consideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n[13], entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a \u00a0 la segunda situaci\u00f3n excepcional, ha dicho la Corte que puede\u00a0 acudirse a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, cuando quien hace esta solicitud demuestra que la tutela es una \u00a0 medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en \u00a0 contra del afectado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 establecido que un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera que, en \u00a0 el contexto de la situaci\u00f3n concreta, el accionante demuestre que: (i) El \u00a0 perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que \u201csu existencia \u00a0 actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable \u00a0 de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d[15], \u00a0 de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente. (ii) El \u00a0 perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar \u00a0 con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta \u00a0 significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Y que se requiera de la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa \u00a0 y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o ser\u00eda inevitable[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo cuando \u00a0 concurran la totalidad de los mencionados elementos, se hace manifiesta la \u00a0 necesidad de desplazar el medio ordinario de defensa, y amparar los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados, hasta tanto el afectado inicie la acci\u00f3n \u00a0 correspondiente y, habi\u00e9ndolo hecho, esta sea resuelta de fondo por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela para controvertir actos y hechos de la administraci\u00f3n que \u00a0 reglamentan un concurso de m\u00e9ritos. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha establecido, alrededor del principio de subsidiariedad, reglas \u00a0 generales respecto de la viabilidad de las acciones de tutela que, de \u00a0 conformidad con lo estipulado en el numera 5\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, no procede cuando se trata de actos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0 abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no cabe \u00a0 para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de \u00a0 concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 est\u00e1 sujeto a la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela de tal \u00a0 manera que, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo \u00a0 debe, en primer lugar, acudir a las acciones que para tales fines existen en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para exponer las inconformidades \u00a0 presentadas frente a las decisiones generales y particulares adoptada en materia \u00a0 de concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, existen al menos, dos excepciones a la regla \u00a0 de car\u00e1cter general y es (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo \u00a0 distinto y eficaz a la acci\u00f3n de tutela para defender sus derechos porque no \u00a0 esta legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran[17]\u00a0 o\u00a0 \u00a0 porque la cuesti\u00f3n debatida sea eminentemente constitucional[18] y (ii) cuando se trata de \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que frente a los actos administrativos acusados de \u00a0 transgredir derechos, salvo las excepciones ya precisadas, la ley previ\u00f3 los \u00a0 medios id\u00f3neos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para obtener su \u00a0 protecci\u00f3n, por la v\u00eda simple de nulidad o la nulidad o restablecimiento del \u00a0 derecho[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Proporcionalidad y racionalidad de los requisitos m\u00e9dicos y f\u00edsicos exigidos \u00a0 para el cargo de dragoneante del INPEC, considerando la naturaleza de las \u00a0 funciones que desempe\u00f1an. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada \u00a0 jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que las instituciones \u00a0 p\u00fablicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado \u00a0 programa acad\u00e9mico, a cierto tipo de formaci\u00f3n especializada o para desempe\u00f1ar \u00a0 determinadas tareas, por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple \u00a0 cualquiera de los requisitos que han exigidos, no vulnera derechos \u00a0 fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido \u00a0 previa y debidamente advertidos acerca de lo que\u00a0 se les exig\u00eda, (ii) el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente se haya tomado con base en la consideraci\u00f3n objetiva \u00a0 del cumplimiento de las reglas aplicables[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las exigencias de ciertas calidades \u00a0 dentro de un proceso de selecci\u00f3n son necesarias, pero si pueden ser \u00a0 cuestionables cuando los requisitos requeridos carecen de importancia ante la \u00a0 realizaci\u00f3n de las funciones del cargo sujeto a concurso. En ese sentido, se ha \u00a0 concluido que para que un criterio de selecci\u00f3n no resulte ser \u00a0 inconstitucionalidad, debe ser, como m\u00ednimo, (i) razonable, es decir, no puede \u00a0 implicar discriminaciones injustificadas entre persona y, (ii) debe ser un \u00a0 criterio proporcional a los fines para los cuales se establece[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 en los casos en los cuales el requisito de aptitud f\u00edsica para ingresar a un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos no es proporcional ni racional, la jurisprudencia ha \u00a0 sostenido que existe una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n a favor del actor, por lo \u00a0 tanto la entidad accionada deber\u00e1 demostrar que la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n del \u00a0 aspirante, est\u00e1 justificada en la relaci\u00f3n de necesidad que existe entre la \u00a0 aptitud f\u00edsica y el desarrollo de las funciones propias del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso \u00a0 Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde \u00a0 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, si la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 el se\u00f1or William Alejandro Cer\u00f3n Mu\u00f1oz, es procedente para efectos de \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 CNSC de excluirlo de la Convocatoria No. 132 de 2012 para proveer el cargo de \u00a0 Dragoneante, C\u00f3digo 4114, Grado 11 del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se indic\u00f3 que, con el objeto de poder ingresar al concurso, los \u00a0 convocados deb\u00edan superar, entre otros requisitos, un examen m\u00e9dico realizado \u00a0 por la Uni\u00f3n Temporal del INPEC, entidad encargada de evaluar la aptitud \u00a0 ocupacional de los aspirante al cargo de dragoneante para lo cual, la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil regul\u00f3 el concurso mediante Acuerdo 168 de 2012 y \u00a0 adopt\u00f3 en el art\u00edculo 7\u00b0 la Resoluci\u00f3n INPEC 000305 de la misma anualidad \u201cel \u00a0 profesiograma, perfil profesiogr\u00e1fico o inhabilidad m\u00e9dica para el empleo \u00a0 denominado Dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el 13 de noviembre de 2012, el \u00a0 actor fue convocado para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos en el Instituto \u00a0 de Diagn\u00f3stico IDINE S.A.. El 3 de diciembre de la misma anualidad, le \u00a0 notificaron que fue calificado como \u201cNo Apto\u201d aleg\u00e1ndose como causal de \u00a0 inhabilidad \u201ctrastorno de la conducci\u00f3n el\u00e9ctrica (bloqueos y hemobloqueos \u00a0 completos e incompletos)\u201d, raz\u00f3n por la cual fue excluido del proceso de \u00a0 selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con la declaratoria de la inhabilidad se origin\u00f3 \u00a0 la exclusi\u00f3n del proceso y con ello la posibilidad de concursar para el cargo al \u00a0 cual aspiraba. Por esta raz\u00f3n, y despu\u00e9s de realizarse un examen m\u00e9dico \u00a0 particular que arroj\u00f3 resultados diferentes a los obtenidos en la valoraci\u00f3n \u00a0 practicada por la Uni\u00f3n Temporal del INPEC, present\u00f3, ante la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil, una petici\u00f3n en la que requiri\u00f3 la realizaci\u00f3n de un nuevo \u00a0 examen, toda vez que consider\u00f3 que las inconsistencias en el resultado m\u00e9dico \u00a0 eran atribuibles al inadecuado procedimiento realizado por instituto m\u00e9dico, \u00a0 pues \u00a0\u201cno le indicaron la necesidad de retirar los metales del cuerpo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la entidad accionada neg\u00f3 su solicitud bajo el \u00a0 argumento de que en el momento de la inscripci\u00f3n a la convocatoria, el actor \u00a0 acept\u00f3 las condiciones impuestas por la CNSC en las que se estableci\u00f3, de \u00a0 conformidad con lo estipulado en la Resoluci\u00f3n No. 00305 de 2012, que los \u00fanicos \u00a0 resultados v\u00e1lidos ser\u00edan los entregados por la Uni\u00f3n Temporal contratada para \u00a0 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes por lo que, \u201cno le era dado aceptar conceptos \u00a0 m\u00e9dicos distintos a los originados durante las etapas del concurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, encuentra la Sala que si bien la Convocatoria No. \u00a0 132 de 2012 estuvo regulada por actos administrativos que, en principio, gozan \u00a0 de presunci\u00f3n de legalidad, como lo son el Acuerdo 168 de 2012 y la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 00305 del mismo a\u00f1o, lo cierto es que en el caso objeto de estudio la \u00a0 pretensi\u00f3n esbozada no est\u00e1 encaminada a atacar de manera directa el acto que \u00a0 regula el concurso, \u00a0sino que su intenci\u00f3n es la de desvirtuar su calificaci\u00f3n \u00a0 de \u201cNo Apto\u201d por la inadecuada pr\u00e1ctica de su examen m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia se\u00f1alada, una entidad no \u00a0 vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso a una aspirante por \u00a0 no cumplir con los requisitos exigidos para ello, siempre que (i) los candidatos \u00a0 hayan sido previamente y debidamente advertidos acerca de lo que se les exig\u00eda; \u00a0 (ii) el proceso de selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad de condiciones; y \u00a0 (iii) la decisi\u00f3n correspondiente se haya tomado con fundamento en \u00a0 consideraciones objetivas del cumplimiento de las reglas aplicables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, revisado el acervo probatorio encuentra la Sala \u00a0 que, en primer lugar, la Convocatoria No. 132 de 2012 de la CNSC y el INPEC, \u00a0 estableci\u00f3 que uno de los requisitos para ingresar a la escuela penitenciaria, \u00a0 es tener aptitud m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y f\u00edsica. Las pruebas para determinar si \u00a0 los aspirantes cumplen con esas aptitudes, est\u00e1n se\u00f1aladas en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 00305 de 2012, la cual fue publicada en la p\u00e1gina web de la CNSC y conocida en \u00a0 tiempo por todos y cada uno de los aspirantes al concurso y que, el mencionado \u00a0 reglamento no previ\u00f3 la pr\u00e1ctica de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica. As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0 los aspirantes fueron calificados de acuerdo con el cumplimiento de las \u00a0 aptitudes exigidas y de conformidad con las pruebas realizadas IDINE S.A., \u00a0 instituci\u00f3n contratada para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se observa que el accionante ante su \u00a0 inconformidad con el procedimiento m\u00e9dico efectuado y los resultados obtenidos, \u00a0 acudi\u00f3 a un m\u00e9dico particular quien, con la pr\u00e1ctica de un examen, desvirtu\u00f3 las \u00a0 supuestas patolog\u00edas que se le hab\u00edan diagnosticado y, con fundamento en \u00a0el \u00a0 concepto m\u00e9dico antag\u00f3nico, present\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil la solicitud de ser nuevamente valorado, en aras de considerar su \u00a0 calificaci\u00f3n como \u201cNo Apto\u201d para el cargo en concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, considera la Sala que la accionada debi\u00f3 \u00a0 resolver su solicitud de conformidad con la prueba allegada por el actor o, en \u00a0 su defecto, autorizar la pr\u00e1ctica de un nuevo examen que permitiera corroborar \u00a0 el diagn\u00f3stico m\u00e9dico emitido en el concurso, lo cual no ocurri\u00f3 en el sub \u00a0 lite, pues simplemente se le inform\u00f3 que el examen controvertido hab\u00eda sido \u00a0 efectuado por profesionales id\u00f3neos contratados para la realizaci\u00f3n del \u00a0 concurso, sin que dicha respuesta se hubiera fundamentado en la pr\u00e1ctica de \u00a0 alguna prueba tendiente a infirmar o desvirtuar el aparente error en el \u00a0 procedimiento, lo cual pudo generar un resultado errado ocasion\u00e1ndole al actor \u00a0 la exclusi\u00f3n del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es de advertir que el accionante de ninguna \u00a0 manera afirm\u00f3 en su reclamaci\u00f3n que los galenos de Uni\u00f3n Temporal INPEC no \u00a0 fueron id\u00f3neos, sino que el examen m\u00e9dico no se realiz\u00f3 con la debida \u00a0 preparaci\u00f3n y t\u00e9cnica a fin de lograr un resultado ajustado a la realidad de sus \u00a0 condiciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que al no permit\u00edrsele al \u00a0 accionante, en el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n efectuada, la pr\u00e1ctica de un nuevo \u00a0 examen a fin de desvirtuar o confirmar la existencia de \u201cTrastornos de la \u00a0 conducci\u00f3n el\u00e9ctrica (bloqueos y hemobloqueos completos e incompletos)\u201d y, \u00a0 contrario sensu, dejar en firme la declaratoria de \u201cNo Apto\u201d, no obstante de \u00a0 haberse advertido la irregularidad en el procedimiento m\u00e9dico, ocasion\u00f3, por \u00a0 parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil CNSC, la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso y al derecho de acceder y ejercer un cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera la Corte que no es admisible el \u00a0 argumento esbozado por la entidad accionada, seg\u00fan el cual \u00a0la pr\u00e1ctica de una \u00a0 nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica atentar\u00eda contra el principio de transparencia del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos, toda vez que para esta Sala es claro que constituye una \u00a0 verdadera violaci\u00f3n a ese principio el hecho de no controvertir el resultado \u00a0 m\u00e9dico adverso, pues se le est\u00e1 dando un valor absoluto al an\u00e1lisis de un \u00a0 procedimiento que al parecer se realiz\u00f3 sin el lleno de requisitos previstos en \u00a0 los protocolos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala encuentra inaceptable que la Comisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 Nacional del Servicio Civil CNSC se sirviera de un examen m\u00e9dico cuyo \u00a0 procedimiento se encuentra cuestionado y desvirtuado por el resultado de otro \u00a0 an\u00e1lisis, para descalificar al actor y excluirlo del concurso, pues se considera \u00a0 que la entidad ten\u00eda la carga de al menos repetir el examen para controvertir la \u00a0 prueba anexada en la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se estima que la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil CNSC al momento de declarar \u201cNo Apto\u201d al aspirante debi\u00f3, adem\u00e1s \u00a0 justificar su decisi\u00f3n en los resultados del an\u00e1lisis m\u00e9dico, evaluar la \u00a0 proporcionalidad de la aptitud f\u00edsica del actor respecto del supuesto trastorno \u00a0 de la conducci\u00f3n el\u00e9ctrica, verificando y especificando la incidencia del \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico en el desarrollo de las funciones propias del cargo al cual \u00a0 aspiraba. Lo anterior, en aras de esclarecer la afectaci\u00f3n que el diagn\u00f3stico \u00a0 tendr\u00eda en la actividad\u00a0 a desarrollar, pues para este Tribunal no \u00a0 resultaba claro que la entidad calificara de \u201cNo Apto\u201d al accionante quien, con \u00a0 anterioridad, prest\u00f3 el servicio militar en dicha entidad sin ning\u00fan \u00a0 inconveniente o limitaci\u00f3n que determinara un riesgo en su desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, al concluirse, despu\u00e9s de \u00a0 verificar que el proceso de selecci\u00f3n para ocupar el cargo de dragoneante del \u00a0 INPEC se encuentra en desarrollo, que no existe \u00a0otro mecanismo m\u00e1s eficaz que \u00a0 le otorgue al actor una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos y, al encontrarse, \u00a0 tal y como qued\u00f3 expuesto, que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil CNSC \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso y ejercicio del \u00a0 cargo p\u00fablico del actor al excluirlo de la Convocatoria No. 132 de 2012 con \u00a0 fundamento en un examen cuyo procedimiento es cuestionado, esta Sala proceder\u00e1 a \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia dictada, el 24 de abril de 2013, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, en su lugar, ordenar\u00e1 a la entidad \u00a0 accionada, que readmita al proceso de selecci\u00f3n del concurso al se\u00f1or William \u00a0 Alejandro Cer\u00f3n Mu\u00f1oz, se le realice nuevamente los ex\u00e1menes m\u00e9dicos exigidos en \u00a0 el concurso y, si su resultado le es favorable y si cumple con el lleno de los \u00a0 dem\u00e1s requisitos exigidos, se proceda a inscribirlo en la lista de elegible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 el 24 de abril de 2013 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el accionante al debido \u00a0 proceso y al acceso y ejercicio de un cargo p\u00fablico y ORDENAR a la entidad a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a \u00a0 que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, readmita al proceso de selecci\u00f3n del concurso al se\u00f1or William \u00a0 Alejandro Cer\u00f3n\u00a0 Mu\u00f1oz, le realice nuevamente los ex\u00e1menes m\u00e9dicos exigidos \u00a0 en el concurso y, si su resultado le es favorable y cumple con los dem\u00e1s \u00a0 requisitos exigidos, proceda a inscribirlo en la lista de elegible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por la cual la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u201cconvoca el proceso de selecci\u00f3n para \u00a0 proveer por Concurso-Curso abierto de m\u00e9ritos el empleo de Dragoneante, C\u00f3digo \u00a0 4114, Grado: 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003; \u00a0 T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan \u00a0 relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; \u00a0 T\u20131670 de 2000;. T-698 de 2004 y T-827 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto \u00a0 ver, entre muchas otras, las sentencias T-367\/08, C-590\/05, y T-803\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] As\u00ed lo \u00a0 estableci\u00f3 la Corte desde la sentencia C-543\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-211\/09, T-580\/06, T-068\/06, \u00a0 T-972\/05 y SU-961\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver sentencias \u00a0 T-211\/09, T-001\/07, T-580\/06, T-760\/05, T-822\/02 y T-003\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-858\/10, T-160\/10, T-211\/09, T-514\/08, T-021\/05, \u00a0 T-1121\/03 y T-425\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver sentencias T-068\/06, T-822\/02,\u00a0 T-384\/98, y T-414\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver \u00a0 sentencias T-864\/07, T-123\/07, T-979\/06 y T-778\/05.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver sentencias T-809\/09, T-843\/06, \u00a0 T-966\/05, T-436\/08, T-816\/10, T-417\/10, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, entre otras, las sentencias T-512\/99 y \u00a0 T-039\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, entre otras, las sentencias T-656\/06, T-435\/06, T-768\/05, \u00a0 T-651\/04, y T-1012\/03, T-329\/96; T-573\/97, T-654\/98 y T-289\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-456\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto existen numerosas providencias. Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-080\/09, T-076\/09, T-892\/08, T-595\/08, T-383\/01, T-1282\/01, \u00a0 T-1285\/01, T-254\/02, T-787\/02, T-026\/03, T-367\/03, T-535\/03, T-537\/03, \u00a0 SU.975\/03, T-1031\/03, T-067\/04, T-165\/04, T-168\/04, T-632\/04, T-686\/04, \u00a0 T-695\/04, T-705\/04, T-711\/04, T-951\/04, T-953\/04, T-1216\/04, T-123\/05, T-485\/05, \u00a0 T-954\/05, T-973\/05, T-1117\/05, T-628\/06, T-999\/06, T-149\/07, T-167\/07, T-187\/07, \u00a0 T-304\/07, T-538\/07, SU.713\/06, SU.636\/03, SU.1070\/03, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Sentencia T-046 de \u00a0 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver, entre otras, \u00a0 sentencia T-045 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia \u00a0 T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranja Mesa. De conformidad con lo estipulado en \u00a0 esta sentencia, el perjuicio irremediable se caracteriza por: \u201c(i) por ser \u00a0 inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; (ii) por se grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) pro que \u00a0 las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculos 84\u00a0 \u00a0 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-463 de 1996 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-045 de 2011 \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-798-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-798\/13 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA ANTE \u00a0 LA EXISTENCIA DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL PERTINENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Excepciones\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}