{"id":21122,"date":"2024-06-21T22:39:33","date_gmt":"2024-06-21T22:39:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-799-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:33","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:33","slug":"t-799-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-799-13\/","title":{"rendered":"T-799-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-799-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-799\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se \u00a0 vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 PENSIONAL ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Regulado \u00a0 por el Decreto 546 de 1971 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Inoponibilidad \u00a0 de tr\u00e1mites administrativos respecto de quien cumpli\u00f3 requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que cuando est\u00e1n en juego los derechos fundamentales, el rigor \u00a0 del ritualismo procedimental no puede recaer sobre el trabajador, que ve en el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez la \u00fanica alternativa real para afrontar su \u00a0 condici\u00f3n socioecon\u00f3mica; situaci\u00f3n que se agrava cuando se trata de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. La incertidumbre sobre la responsabilidad \u00a0 y la definici\u00f3n de ciertos tr\u00e1mites administrativos, frente a dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 no puede ser trasladada al asegurado, so pretexto de salvaguardar el principio \u00a0 de legalidad y algunas cargas empresariales o institucionales; menos a\u00fan, cuando \u00a0 existe plena certeza de que este ha consolidado el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reforzado para sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n por UGPP al imponer cargas administrativas a \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en estado de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el estudio sobre la \u00a0 procedencia excepcional del amparo en su caso particular, y reiterando su \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, es menester precisar que los argumentos planteados por la entidad \u00a0 accionada, para sustraerse del pago de la pensi\u00f3n que reclama la actora, no son \u00a0 de recibo por parte de esta Sala. Lo anterior, por cuanto: pretende imponerle \u00a0 cargas administrativas que la demandante no est\u00e1 en capacidad de soportar; \u00a0 porque desconoce su calidad de sujeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada y; \u00a0 porque sustenta su tesis en argumentos superfluos y abyectos, que para nada se \u00a0 acompasan con su obligaci\u00f3n supralegal respecto a la asegurada. Por otro lado, \u00a0 deviene vulneratorio de los derechos reclamados el que dicha entidad le haya \u00a0 exigido \u2013y le siga exigiendo- el cumplimiento de requisitos extralegales e \u00a0 innecesarios. Verbigracia, la certificaci\u00f3n de factores salariales en formato \u00a0 \u00fanico del Ministerio de Hacienda para el per\u00edodo que le fue reconocido \u00a0 judicialmente, cuando en los instructivos de su p\u00e1gina web se\u00f1ala que no es \u00a0 necesaria esa formalidad, pues basta que se allegue la relaci\u00f3n de tales \u00a0 conceptos en documento original, proveniente de la entidad a la que corresponda \u00a0 certificarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a UGPP \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.971.589 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ena Edith Castillo de Melo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales \u2013UGPP\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido, en segunda instancia, por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico, que decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la sentencia del \u00a0 Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por la se\u00f1ora Ena Edith Castillo de Melo, contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales, en \u00a0 adelante UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete \u00a0 por medio de auto del 18 de julio de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ena Edith Castillo de Melo \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UGPP, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0 de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad \u00a0 social, al debido proceso, a la igualdad y al cumplimiento de los fallos \u00a0 judiciales, presuntamente vulnerados por esa entidad al no reconocerle la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez solicitada, pese a cumplir con los requisitos que le dan \u00a0 derecho a disfrutar de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en \u00a0 s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 036 de \u00a0 17 de febrero de 1995, fue declarada insubsistente del Cargo de Secretaria \u00a0 Grado 9 de la Rama Judicial, el cual ven\u00eda desempe\u00f1ando en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esa fecha, contaba con 54 \u00a0 a\u00f1os de edad y hab\u00eda cotizado 932 semanas al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 pensiones que administraba la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social[1], de las cuales las \u00faltimas \u00a0 786 fueron como empleada de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inconforme con tal decisi\u00f3n, \u00a0 inici\u00f3 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, que deriv\u00f3 en la sentencia de 13 de agosto de 2008 \u00a0 del Tribunal Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico, quien, en primera \u00a0 instancia, declar\u00f3 la nulidad de dicha resoluci\u00f3n; orden\u00f3 el pago de los \u00a0 salarios y prestaciones sociales adeudadas desde el 17 de febrero de 1995 hasta \u00a0 el 21 de septiembre de 2000[2] \u00a0y; declar\u00f3 que no hubo soluci\u00f3n de continuidad para todos los efectos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en providencia de \u00a0 7 de abril de 2011, confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En raz\u00f3n de lo anterior, el \u00a0 18 de noviembre de 2011, solicit\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura el \u00a0 cumplimiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Luego, el 26 de enero de \u00a0 2012, antes de que, a trav\u00e9s de acto administrativo, su empleadora diera \u00a0 cumplimiento a la citada decisi\u00f3n, solicit\u00f3 a la UGPP el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, junto al correspondiente retroactivo pensional y los dem\u00e1s \u00a0 emolumentos legales, bajo el marco del r\u00e9gimen especial que, para tal efecto, se \u00a0 aplica a los empleados de la Rama Judicial[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. A consecuencia de su \u00a0 solicitud, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u2013en lo sucesivo \u00a0 DEAJ\u2013 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 5147 de 13 de diciembre de 2012, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual dio cumplimiento al fallo aludido y dispuso, en sus art\u00edculos tercero y \u00a0 cuarto: \u201cdeducir del valor establecido en el art\u00edculo primero (\u2026) y pagar a \u00a0 Colpensiones ISS\u201d las sumas de $2\u2019560.900 y $5\u2019635.200, por concepto de \u00a0 descuentos de pensi\u00f3n y aportes del empleador en pensi\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Mediante escrito radicado el \u00a0 25 de enero de 2013, puso en conocimiento de la UGPP ese acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. No obstante, el 7 de febrero \u00a0 del mismo a\u00f1o, dicha entidad le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4198 de 30 de enero de \u00a0 2013[4], \u00a0 a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 negar sus pretensiones, aduciendo que, a pesar de \u00a0 existir constancia en el respectivo expediente de las decisiones adoptadas por \u00a0 v\u00eda contencioso-administrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se \u00a0 encontr\u00f3 en el cuaderno administrativo la Resoluci\u00f3n [sic] del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura y\/o Rama Judicial que le dio cumplimiento al fallo, por lo que \u00a0 no se evidencia si efectivamente se le pag\u00f3 a la peticionaria los salarios y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones desde el 17 de febrero de 1995 hasta el 21 de septiembre de \u00a0 2000; como tampoco se puede verificar si efectivamente se hicieron los aportes \u00a0 para pensi\u00f3n sobre las sumas adeudadas\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se \u00a0 encontr\u00f3 Certificaci\u00f3n de los Factores Salariales desde el 17 de febrero de 1995 \u00a0 hasta el 21 de septiembre de 2000, para poder realizar la liquidaci\u00f3n tanto de \u00a0 aportes como del \u00faltimo a\u00f1o de servicios de acuerdo con el r\u00e9gimen al que \u00a0 pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed las \u00a0 cosas la peticionaria no allega Certificado de Factores Salariales en original \u00a0 en formato \u00fanico discriminados mes a mes desde el [Sic] febrero de 1995 hasta el \u00a0 21 de septiembre de 2000\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Actualmente, cuenta con 72 \u00a0 a\u00f1os de edad; padece \u201cdemencia en la enfermedad de Alzheimer de contenido \u00a0 tard\u00edo\u201d[7]; \u00a0 estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad en Salud[8] en calidad de beneficiara \u00a0 de su hija hasta el 28 de febrero de 2013, ya que hasta esa fecha labor\u00f3 y; \u00a0 finalmente, seg\u00fan manifiesta, no dispone de recursos o medios que le permitan \u00a0 garantizarse el m\u00ednimo vital, ni los tratamientos m\u00e9dicos que demanda su \u00a0 enfermedad. Por lo cual, estima que el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n \u00a0 constituye la \u00fanica alternativa para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, dado que su caso entra\u00f1a condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Conforme con los anteriores \u00a0 hechos, considera que la UGPP ha vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y al \u00a0 cumplimiento de los fallos judiciales, raz\u00f3n por la cual, el 8 de marzo de 2013, \u00a0 impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora depreca el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, al \u00a0 debido proceso, a la igualdad y al cumplimiento de los fallos judiciales y, por \u00a0 consiguiente, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971[9], junto al correspondiente \u00a0 retroactivo pensional, la mesada 14 y los dem\u00e1s emolumentos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la demanda de tutela, la actora \u00a0 anex\u00f3 copia simple de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de Informaci\u00f3n Laboral en el ISS Santa Marta, que da cuenta \u00a0 de las 146 semanas cotizadas a pensi\u00f3n, como empleada de esa entidad (folios 11 \u00a0 al 13 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 5147 de 13 de diciembre de 2012 de la DEAJ, por medio de la \u00a0 cual se da cumplimiento a una sentencia y se reconocen acreencias econ\u00f3micas en \u00a0 su favor; entre ellas, el pago de aportes a seguridad social para el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 17 de febrero de 1995 y el 21 de septiembre de 2000 (folios \u00a0 14 al23 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de solicitud de pensi\u00f3n de vejez, radicado el 28 de enero de \u00a0 2012, por conducto de apoderado judicial (folios 24 al 25 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n de documentos requeridos por la UGPP para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, obtenidos de la p\u00e1gina web de esa entidad (folios 26 al 28 \u00a0 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio remitido por la UGPP a la actora el 23 de marzo de 2012, \u00a0 requiri\u00e9ndole la entrega de certificaci\u00f3n de factores salariales desde el 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994 (folios 29 al 30 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n del 22 de enero de 2013, mediante la cual la actora reitera a la \u00a0 demandada su solicitud de pensi\u00f3n y la pone en conocimiento de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 5147 de 13 de diciembre de 2012 de la DEAJ (folios 34 al 39 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 4198 de 30 de enero de 2013 de la UGPP, que niega el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la actora (folios 41 al 45 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica N\u00b0 87247569 de 4 de marzo de 2013, que da cuenta de la \u00a0 patolog\u00eda que le aqueja a la accionante y de su calidad de beneficiaria de Ana \u00a0 Martha Melo Castillo, su hija, en el SGSSS que, para su caso, administra Coomeva \u00a0 EPS (folios 46 al 47 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carta de aceptaci\u00f3n de renuncia de Ana Martha Melo Castillo, firmada por \u00a0 ella el 6 de febrero de 2013 (folio 48 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora (folio 49 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 11 de marzo de \u00a0 2013, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla admiti\u00f3 la tutela y \u00a0 corri\u00f3 traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los supuestos de \u00a0 hecho en los que se sustentaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP, a trav\u00e9s de su \u00a0 Subdirector Jur\u00eddico, solicit\u00f3 que se denegara por improcedente el amparo \u00a0 deprecado, toda vez que en el cuaderno administrativo del tr\u00e1mite pensional de \u00a0 la actora, no se encontr\u00f3 resoluci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y\/o \u00a0 Rama Judicial con la que d\u00e9 cumplimiento al fallo que le reconoci\u00f3 salarios y \u00a0 otros emolumentos, desde el 17 de febrero de 1995 hasta el 21 de septiembre de \u00a0 2000. As\u00ed mismo, echa de menos el \u201cCertificado de Factores Salariales en \u00a0 formato \u00fanico discriminados mes a mes\u201d, para ese mismo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que corresponde a la \u00a0 peticionaria probar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n que reclama, raz\u00f3n por la cual, es ella quien debe allegar los \u00a0 soportes que fundamentan su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sustent\u00f3 su \u00a0 oposici\u00f3n en el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, que estima \u00a0 insatisfecho en el presente asunto, ya que la actora cuenta con otros mecanismos \u00a0 para hacer valer sus derechos; por ejemplo, el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, o la revocatoria directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIALOBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Administrativo \u00a0 Oral de Barranquilla, en sentencia de 20 de marzo de 2013, resolvi\u00f3 denegar por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la actora, luego de concluir que \u00a0 carece de subsidiariedad y que no se acredita la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que la habilite como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero de tales \u00a0 presupuestos, se\u00f1al\u00f3:(i) que el instrumento de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0 en este caso, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 a trav\u00e9s del cual pudo solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0 administrativo acusado; (ii) \u00a0que la peticionaria puede presentar una nueva solicitud ante la UGPP, allegando \u00a0 los documentos que se echaron de menos en la mencionada resoluci\u00f3n y; (iii) \u00a0que el sub-lite gira en torno a un debate de car\u00e1cter probatorio, lo cual \u00a0 descarta la idoneidad de este mecanismo preferente y sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable, sostuvo que la actora no pertenece a la \u00a0 tercera edad, por ende, no es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya \u00a0 que cuenta con 72 a\u00f1os de edad y, seg\u00fan Sentencia T-138 de 2010[10], \u00a0 para que una mujer pertenezca a esa poblaci\u00f3n, es necesario que haya cumplido \u00a0 78,5 a\u00f1os de edad. En igual sentido, refiri\u00f3 que su enfermedad tampoco le \u00a0 atribuye tal condici\u00f3n, pues, no basta alegar el quebranto, sino que deben \u00a0 explicarse y probarse en la demanda las condiciones materiales en que se \u00a0 encuentra el peticionario y la manera en que ellas afectan su vida, salud o el \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por encontrarse en desacuerdo con \u00a0 la decisi\u00f3n del a quo, el 5 de abril de 2013, la actora present\u00f3 escrito \u00a0 de impugnaci\u00f3n, argumentando que la sola existencia de otros mecanismos no \u00a0 implica la improcedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que est\u00e1 acreditado \u00a0 en el expediente que, a consecuencia de su patolog\u00eda, presenta alucinaciones \u00a0 visuales y auditivas con desorientaci\u00f3n en el tiempo, las cuales tienden a \u00a0 agravarse por ser consecuencia de un trastorno neuro degenerativo, como lo es el \u00a0 Alzheimer, y que adem\u00e1s, requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que ha estado vinculada al \u00a0 SGSSS como beneficiaria de su hija, pero desde que esta qued\u00f3 sin empleo, se \u00a0 encuentra desprotegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que el 21 de \u00a0 febrero de 2013, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n[11] contra la \u00a0 resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 su pensi\u00f3n, pero a la fecha no ha obtenido respuesta, lo \u00a0 cual hace que su situaci\u00f3n sea m\u00e1s gravosa, teniendo en cuenta su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico, en fallo de 10 de mayo de 2013, acogi\u00f3 los criterios del a quo \u00a0y confirm\u00f3 su decisi\u00f3n, no sin antes a\u00f1adir, que la carga de la prueba del \u00a0 perjuicio irremediable compete a la accionante, y que su padecimiento \u201cno \u00a0 puede considerarse (\u2026) una enfermedad que amerite la denominaci\u00f3n de perjuicio \u00a0 irremediable [sic] ya que la misma no le impide ejercer sus derechos y acciones, \u00a0 ya sea a nombre propio o intermediando un apoderado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ALLEGADAS A LA \u00a0 CORTE EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, esta Sala \u00a0 recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico por parte del hijo de la accionante, en el que se \u00a0 allegaron documentos, que fueron incorporados al presente expediente por \u00a0 conducto de la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n, mediante auto del 22de \u00a0 agosto de 2013. Dentro de ellos se encuentran las siguientes copias simples: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto por la actora \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4198 de 30 de enero de 2013, expedida por la UGPP \u00a0 (folios 12 al 14 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 RDP 15153 de 4 de abril de 2013, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0 UGPP resuelve no reponer la decisi\u00f3n atacada (folios 15 al 16 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 RDP 16976 de 16 de abril de 2013, en la que la UGPP \u00a0 resuelve negativamente la apelaci\u00f3n (folios 17 al 18 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de 24 de abril de 2013[12], \u00a0 mediante el cual la actora remite documentos a la UGPP, entre ellos, copia \u00a0 aut\u00e9ntica del acto administrativo de cumplimiento de sentencia que expido la \u00a0 DEAJ (folios 19 al 20 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio N\u00b0 NOR 33184 de la UGPP de 19 de junio de 2013, en el que, en \u00a0 respuesta a una nueva solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n presentada por la \u00a0 actora, le solicita la entrega de certificaci\u00f3n de factores salariales en \u00a0 formato \u00fanico del per\u00edodo reconocido judicialmente (folios 21 al 22 del cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la actora, con fecha 26 de julio de 2013, dirigido a la DEAJ, \u00a0 solicitando los mencionados certificados (folio 23 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Memorando DEAJPR, de 12 de agosto de 2013, que da cuenta del tr\u00e1mite \u00a0 impartido a la solicitud que la actora realiz\u00f3 a esa entidad (folios 25 al 26 \u00a0 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida, el 10 \u00a0 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico que, en segunda \u00a0 instancia, conoci\u00f3 del fallo del Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, \u00a0 dado el 20 de marzo de 2013, dentro del proceso de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando \u00a0 quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. Precepto que es desarrollado por el art\u00edculo 10\u00ba \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0 de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la se\u00f1ora Ena Edith Castillo \u00a0 de Melo, persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por \u00a0 la cual se encuentra legitimada en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP est\u00e1 legitimada en la \u00a0 causa como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la UGPP vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, al debido \u00a0 proceso, a la igualdad y al cumplimiento de los fallos judiciales de la se\u00f1ora Ena Edith Castillo de Melo, al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez y otros conceptos derivados, \u00a0 bas\u00e1ndose en la ausencia de la \u201cresoluci\u00f3n de cumplimiento de sentencia\u201d \u00a0que debi\u00f3 emitir el Consejo Superior de la Judicatura y\/o Rama Judicial y la \u00a0 ausencia de la \u201cCertificaci\u00f3n de Factores Salariales en formato \u00fanico\u201d, \u00a0 para el per\u00edodo comprendido entre el 17 de febrero de 1995 y el 21 de septiembre \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior \u00a0 planteamiento, la Sala abordar\u00e1, desde la \u00f3ptica de la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, los siguientes t\u00f3picos: (i)la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; (ii) el \u00a0 r\u00e9gimen especial de pensiones de los empleados de la Rama Judicial; (iii) \u00a0 los tr\u00e1mites administrativos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez no \u00a0 deben ser soportados por el trabajador; (iv) la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a ciertas personas; (v)la salud como derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo, reforzado para los sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido \u00a0 concebida como un mecanismo preferente y sumario a trav\u00e9s del cual las personas \u00a0 pueden reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando no dispongan \u00a0 de otros instrumentos jur\u00eddicos, o cuando existiendo, estos no sean ideales para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, derivado de la actuaci\u00f3n o \u00a0 la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, \u00a0 ya sea como medida definitiva o de forma transitoria; ello se desprende de lo \u00a0 normado en el art\u00edculo 86 del Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que ese \u00a0 instrumento tuitivo ostenta un car\u00e1cter subsidiario o residual. Luego, por regla \u00a0 general, no procede en temas que guardan relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, ya que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a trav\u00e9s de los \u00a0 procedimientos dispuestos para tal fin, el escenario donde deben ventilarse este \u00a0 tipo de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que, en ciertos eventos, es posible que el juez constitucional se inmiscuya en \u00a0 esos temas y aborde el conocimiento de fondo; claro est\u00e1, siempre y cuando \u00a0 converjan determinados requisitos. Al respecto, ha precisado que, en este orden, \u00a0 la tutela es procedente siempre que se verifique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate \u00a0 de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de \u00a0 protecci\u00f3n; (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere \u00a0 un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital,(iii) que se haya desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, y (iv) que se acredite[n,] siquiera sumariamente, las razones por \u00a0 las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la \u00a0 subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, de cara al reconocimiento y \u00a0 pago de este tipo de prestaciones, var\u00eda atendiendo a las circunstancias propias \u00a0 de caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para saber si en el \u00a0 sub-lite \u00a0es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal, o como mecanismo \u00a0 transitorio, es menester confrontar los anteriores postulados con las \u00a0 precisiones f\u00e1cticas que se erigen en torno a la situaci\u00f3n concreta de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen especial de \u00a0 pensiones para los empleados de la Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar en vigencia el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones[14] \u00a0de la Ley 100 de 1993 \u2013el 1 de abril de 1994, para la mayor\u00eda de entidades\u2013, \u00a0 oper\u00f3 en Colombia, de manera autom\u00e1tica, y tuvo como una de sus finalidades \u00a0 estructurar un marco jur\u00eddico homog\u00e9neo para los diferentes sujetos que pudieran \u00a0 ser objeto del amparo resultante de la contingencia de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dicha norma, el panorama \u00a0 jur\u00eddico estaba marcado por una proliferaci\u00f3n de disposiciones legales, pero con \u00a0 sendas caracter\u00edsticas. Exist\u00eda un marco normativo diferente para los diversos \u00a0 tipos de relaciones laborales. As\u00ed las cosas, el r\u00e9gimen pensional de los \u00a0 empleados p\u00fablicos se rigi\u00f3, como regla general, por la Ley 33 de 1985; el de \u00a0 los trabajadores del sector privado, entre otras disposiciones, por el Acuerdo \u00a0 049 de 1990 del ISS; el de aquellos que efectuaron aportes como empleados \u00a0 p\u00fablicos y trabajadores privados, por la Ley 71 de 1988; el de los empleados de \u00a0 la Rama Judicial, por el Decreto 546 de 1971; y as\u00ed, muchos m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de ellos consagr\u00f3 sus \u00a0 propios requisitos; principalmente, en lo referente a la edad, al tiempo de \u00a0 servicios y al monto de la pensi\u00f3n. Tales exigencias, en todo caso, resultaban \u00a0 m\u00e1s ben\u00e9volas que las propuestas por la citada Ley 100 de 1993, y sus beneficios \u00a0 mucho m\u00e1s generosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, el Legislador \u00a0 previ\u00f3 en el art\u00edculo 36 de esa disposici\u00f3n un r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre las \u00a0 normas anteriores y aquella. Se trat\u00f3 de una protecci\u00f3n especial para aquellas \u00a0 personas que estuvieran m\u00e1s cerca de pensionarse al amparo del r\u00e9gimen en el que \u00a0 se encontraban antes de entrar en vigencia el SGSSP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el precitado art\u00edculo \u00a0 consagr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a \u00a0 estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed se desprende que son \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[15]: \u00a0(i) los hombres que a 1\u00b0 de abril de 1994 contaban con 40 a\u00f1os de edad o \u00a0 m\u00e1s; (ii) las mujeres que a 1\u00b0 de abril de 1994 contaban con 35 o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad o; (iii) las personas, independientemente de su sexo, que a \u00a0 esa misma fecha tuvieran 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio o que hubieran cotizado 750 \u00a0 semanas o m\u00e1s al sistema, que para el caso pr\u00e1ctico es lo mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el legislador emple\u00f3 \u00a0 entre estas premisas una conjunci\u00f3n disyuntiva, pues bastaba cumplir con uno de \u00a0 los dos requisitos \u2013edad o tiempo de servicios \u2013 para acceder al mencionado \u00a0 beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a trav\u00e9s del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, se introdujo una restricci\u00f3n para permanecer en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. A partir de ese momento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que \u00a0 desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; \u00a0 excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan \u00a0 cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la \u00a0 entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 \u00a0 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para \u00a0 las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s \u00a0 normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige, que solo \u00a0 conservaron el beneficio de la transici\u00f3n aquellas personas que, al entrar en \u00a0 vigencia el acto legislativo, contaran con el tiempo de servicios requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las \u00a0 personas que no cumplieran con esos requisitos no podr\u00edan pensionarse al amparo \u00a0 de un marco normativo anterior al SGSSP, teniendo, entonces, que someterse a las \u00a0 prescripciones del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993[16], que exige 55 a\u00f1os de \u00a0 edad a las mujeres, 60 a los hombres y entre 1000 y 1300 semanas cotizadas seg\u00fan \u00a0 sea el caso, para obtener una pensi\u00f3n, calculada con el salario promedio de los \u00a0 10 \u00faltimos a\u00f1os de servicio, al cual le es aplicable una tasa de reemplazo que \u00a0 oscila entre el 65% y el 85% de ese valor[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si un empleado de \u00a0 la Rama Judicial, despu\u00e9s del 1\u00b0 de abril de 1994, quer\u00eda pensionarse a la luz \u00a0 del Decreto 546 de 1971, deb\u00eda cumplir con las condiciones mencionadas ut \u00a0 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que ello ocurra, \u00a0 deber\u00e1 verificarse lo dispuesto en su art\u00edculo sexto, que ora de la siguiente \u00a0 forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendr\u00e1n derecho al \u00a0 llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir \u00a0 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la \u00a0 vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido \u00a0 exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas \u00a0 actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% \u00a0 de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio en las actividades citadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede apreciar c\u00f3mo tales \u00a0 exigencias son, a todas luces, m\u00e1s favorables que las consagradas en la Ley 100 \u00a0 de 1993, con sus consecuentes modificaciones, pues dentro de aquel r\u00e9gimen es \u00a0 posible pensionarse con menos edad, cotizando un tiempo de servicios inferior y \u00a0 con una tasa de reemplazo fija del 75%, aplicada al salario m\u00e1s alto devengado \u00a0 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es menester \u00a0 precisar, que el art\u00edculo 6 del Decreto 813 de 1994[18] estipula que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de \u00a0 servidores p\u00fablicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social, \u00a0 para efectos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a0 primero del presente Decreto, se seguir\u00e1n las siguientes reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)Cuando a 1 de \u00a0 abril de 1994 el servidor p\u00fablico hubiese prestado 15\u00a0 m\u00e1s a\u00f1os continuos o \u00a0 discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 a\u00f1os \u00a0 o m\u00e1s de edad si es mujer o 40 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es hombre, tendr\u00e1n derecho \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez a cargo de la caja, \u00a0 fondo o entidad de previsi\u00f3n a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con \u00a0 los requisitos establecidos en las disposiciones del r\u00e9gimen que se le ven\u00eda \u00a0 aplicando\u201d(negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del r\u00e9gimen especial de \u00a0 empleados de la Rama Judicial, se tiene que, inicialmente, fue administrado por \u00a0 Cajanal. Sin embargo, luego de ser objeto de liquidaci\u00f3n, muchas de sus \u00a0 competencias fueron sustituidas en la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cestar\u00e1n a cargo de la (\u2026) \u00a0 UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011\u201d[19]; \u00a0 mientras que, \u201ca cargo de (\u2026) Cajanal(\u2026) estar\u00e1n las solicitudes de \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas, radicadas con \u00a0 anterioridad al 8 de noviembre de 2011\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, surge \u00a0 di\u00e1fano que los beneficiarios del r\u00e9gimen especial de pensiones de la Rama \u00a0 Judicial[21], \u00a0 tienen derecho a que su pensi\u00f3n les sea reconocida por Cajanal o la UGPP, seg\u00fan \u00a0 sea el caso, siempre que el derecho se haya causado mientras estuvieren \u00a0 afiliados a uno de esos fondos y cumplan con las exigencias del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mites administrativos \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez no deben ser soportados por el \u00a0 trabajador. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que cuando est\u00e1n en juego los derechos fundamentales, el rigor \u00a0 del ritualismo procedimental no puede recaer sobre el trabajador, que ve en el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez la \u00fanica alternativa real para afrontar su \u00a0 condici\u00f3n socioecon\u00f3mica; situaci\u00f3n que se agrava cuando se trata de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incertidumbre sobre la \u00a0 responsabilidad y la definici\u00f3n de ciertos tr\u00e1mites administrativos, frente a \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, no puede ser trasladada al asegurado, so pretexto de \u00a0 salvaguardar el principio de legalidad y algunas cargas empresariales o \u00a0 institucionales; menos a\u00fan, cuando existe plena certeza de que este ha \u00a0 consolidado el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo claro de tales \u00f3bices \u00a0 lo constituyen los conflictos suscitados entre las administradoras de fondos \u00a0 pensionales, cuando se sustraen de tramitar una solicitud pensional, aduciendo \u00a0 falta de claridad sobre qui\u00e9n debe reconocer lo reclamado. Al respecto, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha precisado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla carga que \u00a0 conlleva los conflictos entre distintas administradoras de fondos de pensiones, \u00a0 sobre cu\u00e1l es la que debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las \u00a0 prestaciones pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho, mucho \u00a0 menos, cuando, (i) no est\u00e1 en duda la titularidad del derecho, (ii) el titular \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iii) depende del pago de \u00a0 la pensi\u00f3n, para satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su familia\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, se pronunci\u00f3 \u00a0 en la Sentencia T-691 de 2006[23], \u00a0 cuando al confrontar tales imposiciones con las alternativas de un adulto mayor, \u00a0 consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga que \u00a0 conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cual [sic] de ellas \u00a0 debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no \u00a0 puede ser trasladada al titular del derecho. Menos a\u00fan, cuando dicho titular \u00a0 depende del pago de la mesada para satisfacer el derecho al m\u00ednimo vital. En \u00a0 este \u00faltimo caso, para evitar que la persona titular del derecho resulte puesta \u00a0 en una situaci\u00f3n de indignidad, debe operar el recurso jur\u00eddico que resulte m\u00e1s \u00a0 eficaz. Por ahora, dicho recurso parece ser la acci\u00f3n de tutela y su prop\u00f3sito \u00a0 no ser\u00eda otro que el de impedir la vulneraci\u00f3n continuada del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean \u00a0 sometidas a sufrimientos o humillaciones desproporcionados e injustos por meras \u00a0 disputas interadministrativas. La carga de la incertidumbre sobre la \u00a0 responsabilidad del pago de la pensi\u00f3n la asumen entidades fuertes, capaces de \u00a0 soportarla, y no adultos mayores que merecen un trato especial del Estado y de \u00a0 la sociedad y que por causas ajenas a su voluntad se ver\u00edan sometidos a \u00a0 sufrimientos desproporcionados e injustos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio opera de forma \u00a0 an\u00e1loga, no solo en los casos en que hay disputa sobre las obligaciones que \u00a0 deben asumir las administradoras de fondos pensionales, sino tambi\u00e9n el \u00a0 empleador. Sobre ello, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas divergencias \u00a0 entre las entidades prestadoras de la seguridad social, y entre estas y el \u00a0 empleador, respecto a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n (\u2026), de un beneficiario que \u00a0 cumple con los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser utilizadas para \u00a0 dilatar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. Lo que debe ocurrir es que, \u00a0 cumplidos los requisitos y presentada la reclamaci\u00f3n, las entidades resuelvan, \u00a0 por los medios m\u00e1s adecuados, qui\u00e9n es el responsable de la prestaci\u00f3n sin que \u00a0 esta carga pueda ser trasladada al beneficiario de la pensi\u00f3n\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, que la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado y de las entidades que a su nombre administran el sistema de pensiones es \u00a0 proteger al sujeto d\u00e9bil de la mencionada relaci\u00f3n jur\u00eddica, pues estas disponen \u00a0 de instrumentos eficaces para hacer valer sus intereses, mientras que el \u00a0 asegurado no; menos, cuando comporta condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, tambi\u00e9n es oportuno \u00a0 citar la sentencia T-418 de 2006[25], \u00a0 que en desarrollo de un asunto similar al que ahora se estudia, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn casos como el \u00a0 descrito, la tutela procede, de manera transitoria, para ordenarle el pago a la \u00a0 entidad que, en principio, aparezca como responsable de la obligaci\u00f3n. Esta \u00a0 entidad, sin embargo, queda autorizada para repetir contra la otra o las otras \u00a0 entidades que, en su criterio, deben asumir, total o parcialmente, la respectiva \u00a0 obligaci\u00f3n. En un proceso posterior, el juez competente puede reasignar la \u00a0 responsabilidad por el pago de la obligaci\u00f3n y condenar a la entidad responsable \u00a0 al pago de los perjuicios causados. Sin embargo, la disputa entre estas \u00a0 entidades no puede afectar a quien tiene, de manera indiscutible, el derecho a \u00a0 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, esta disputa y la carga \u00a0 que ella conlleva, debe ser asumida por las entidades que, por su estructura \u00a0 administrativa y financiera tienen capacidad para asumir transitoriamente la \u00a0 carga pensional en discusi\u00f3n, y no por el titular del derecho de cuya \u00a0 satisfacci\u00f3n depende la realizaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores planteamientos \u00a0 se desprende, que no es poca la jurisprudencia a trav\u00e9s de la cual esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha dado prevalencia al amparo de los derechos fundamentales, como el \u00a0 m\u00ednimo vital o la seguridad social, frente a otros intereses econ\u00f3micos \u00a0 \u2013institucionales o particulares\u2013, cuando se ven transgredidos por la incuria y \u00a0 el exacerbado formalismo de los entes administrativos, que act\u00faan dentro del \u00a0 proceso de reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a los adultos mayores en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un grupo de personas que, \u00a0 en raz\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas, familiares, sociales o \u00a0 econ\u00f3micas, merecen un trato diferencial por parte del Estado, que incluya \u00a0 acciones afirmativas tendientes a atenuar los efectos propios de su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n encuentra sustento \u00a0 normativo en el art\u00edculo 13 de nuestro Estatuto Superior, que establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las \u00a0 personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son, precisamente, los incisos \u00a0 segundo y tercero los que dan vida a la tesis del \u201csujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u201d, pues, en aras de lograr una igualdad real, \u00a0 fundada en postulados de justicia distributiva, el Estado debe intervenir, \u00a0 inexorablemente, en favor de estos individuos. Tal premisa, constituye uno de \u00a0 los pilares fundamentales del Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma an\u00e1loga \u2013dada la \u00a0 naturaleza del mecanismo y los fines que persigue\u2013, tal concepto tiene una \u00a0 profunda acogida en materia de acciones de tutela, ya que bajo la \u00f3ptica de esa \u00a0 figura jur\u00eddica, el filtro con el que se decanta el riguroso estudio de su \u00a0 procedencia se aplica con menor severidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar esa idea, basta \u00a0 citar la Sentencia T-789 de 2003[26], \u00a0 la cual sugiere que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verificaci\u00f3n \u00a0 de estos requisitos debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por \u00a0 virtud del referido car\u00e1cter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos \u00a0 casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser \u00a0 llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s \u00a0 amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de grupos \u00a0 minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si \u00a0 bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente \u00a0 otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o \u00a0 marginalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello adquiere un trascendental \u00a0 significado, si se tiene en cuenta que el reclamo realizado por cualquiera de \u00a0 estos individuos, por lo general, viene aparejado de la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, cuya consumaci\u00f3n se ve potencialmente acelerada en raz\u00f3n \u00a0 de su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a tal consideraci\u00f3n, este \u00a0 tribunal ha formulado el siguiente planteamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 significa \u00a0 que exista un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional? \u00bfQu\u00e9 implica tal \u00a0 categor\u00eda para su titular, y para el Estado? En s\u00edntesis, significa que todas \u00a0 las autoridades tienen el deber particular de velar por que se respeten y \u00a0 promuevan los derechos de las personas a quienes la Carta dispensa un grado \u00a0 especial de protecci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n si acuden a las dependencias oficiales \u00a0 buscando ayuda para su situaci\u00f3n. Ello implica que las autoridades deben obrar \u00a0 frente a estos sujetos de manera especialmente diligente, interpretando el \u00a0 alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, que \u00a0 refleje la intenci\u00f3n del Constituyente y busque preservar, ante todo, el goce de \u00a0 sus derechos fundamentales. As\u00ed mismo, implica que cuando exista m\u00e1s de una \u00a0 entidad p\u00fablica con competencia para atender los requerimientos de uno de estos \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, su deber general de coordinaci\u00f3n ha de ser \u00a0 cumplido con particular cuidado, para que no se impongan a dichas personas \u00a0 cargas administrativas innecesarias que pueden \u2013y deben- ser asumidas \u00a0 directamente por las entidades p\u00fablicas implicadas\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de esto, la Corte ha \u00a0 desarrollado una amplia l\u00ednea jurisprudencial, referente a sujetos particulares. \u00a0 De tal manera, se ha referido al trato especial que demandan ciertos adultos \u00a0 mayores, o de la tercera edad. Como ejemplo, ha apuntado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n \u00a0 en sus art\u00edculos 13 y 46, contempla la especial protecci\u00f3n del Estado y la \u00a0 sociedad a las personas de la tercera edad, de acuerdo con el principio de \u00a0 solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el \u00a0 ordenamiento superior. La Corte ha valorado la edad como factor de vulneraci\u00f3n, \u00a0 para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, por \u00a0 cuanto ha estimado que las personas de la tercera edad se encuentran en una \u00a0 posici\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n, en tanto se encuentran limitadas para \u00a0 obtener ingresos econ\u00f3micos que les permitan disfrutar de una vida digna\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en la Sentencia \u00a0 T-138 de 2010[29], \u00a0 se estableci\u00f3 que, para fines constitucionales, pertenecen a la tercera edad \u00a0 aquellas personas que hayan superado la expectativa de vida oficialmente \u00a0 reconocida en Colombia, es decir, los hombres con edad superior a los 72 a\u00f1os y \u00a0 las mujeres que cuenten con m\u00e1s de 78,5 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, es claro que esa \u00a0 protecci\u00f3n deriva del deterioro natural de las funciones b\u00e1sicas del ser humano, \u00a0 que sobrevienen con el paso de los a\u00f1os, y que se hacen notorias en unas \u00a0 personas, m\u00e1s que en otras. Ello, trae como consecuencia inexorable que, \u00a0 conforme avance el tiempo, ser\u00e1 cada vez m\u00e1s dif\u00edcil para ellas acceder al \u00a0 mercado laboral, o desarrollar alguna actividad de la cual puedan derivar su \u00a0 sustento. Por eso, la especial protecci\u00f3n del Estado hacia esa poblaci\u00f3n no debe \u00a0 abordarse tomando como factor exclusivo la edad a partir de la cual, \u00a0 constitucionalmente, se habla de adulto mayor, sino que debe hacerse a partir \u00a0 del an\u00e1lisis hol\u00edstico del conjunto de elementos que definen su contexto real, \u00a0 pues, \u201cla omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales \u00a0 puede incluso equipararse a una medida discriminatoria\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A similares conclusiones se puede \u00a0 arribar respecto de aquellas personas vulnerables en raz\u00f3n de su estado de \u00a0 salud, de quienes, adem\u00e1s, se ha dicho que \u201cdesde las primeras sentencias, la \u00a0 Corte ha reconocido la necesidad de otorgar un trato especial a las personas \u00a0 enfermas y discapacitadas, como en la sentencia T-159 de 1993[31]\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, tal reconocimiento \u00a0 debe atender a las circunstancias propias de cada caso, siendo protagonista el \u00a0 inefable ejercicio intelectual, proporcional y razonable, que caracteriza a la \u00a0 acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal reflexi\u00f3n no es producto de la \u00a0 elucubraci\u00f3n meramente especulativa, sino que se sustenta en normas, principios \u00a0 y valores de rango constitucional, que demandan la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, a trav\u00e9s de decisiones que zanjen de manera definitiva la controversia \u00a0 suscitada en torno a los derechos fundamentales reclamados por ellos, incluido \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en obediencia a esa \u00a0 m\u00e1xima, esta corporaci\u00f3n ha precisado que \u201c(\u2026)en concordancia con el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de \u00a0 conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas \u00a0 requeridas para la efectividad del derecho (\u2026)\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La salud como derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, reforzado para sujetos de especial protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, anteriormente, la salud \u00a0 solo era susceptible de ser tutelada en conexidad con otros derechos \u00a0 fundamentales; en sus fallos m\u00e1s recientes, la Corte ha dicho que es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo[34], \u00a0\u201cque en ciertos eventos comprende el derecho a acceso a prestaciones en \u00a0 materia de salud y cuya protecci\u00f3n, garant\u00eda y respeto supone la concurrencia de \u00a0 los poderes estatales y de las entidades prestadoras y su protecci\u00f3n mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa prelaci\u00f3n que ha de d\u00e1rsele \u00a0 sobre otras garant\u00edas, tiene asidero jur\u00eddico en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que en desarrollo del concepto de seguridad social la define como \u00a0\u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 49 se \u00a0 se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de \u00a0 la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. \u00a0 Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al \u00a0 Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0 los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo y aplicaci\u00f3n de \u00a0 tales principios, esta corporaci\u00f3n expone que a todas las personas les asiste el \u00a0 derecho a recibir la cobertura en salud, sin restricciones que conlleven un \u00a0 posible menoscabo de su integridad f\u00edsica y emocional. En este sentido, se ha \u00a0 hablado de la integralidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica, la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y la observancia del cuidado reforzado para aquellas \u00a0 personas que ostenten condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es un \u00a0 derecho fundamental y es, adem\u00e1s, un servicio p\u00fablico as\u00ed sea prestado por \u00a0 particulares. Las entidades prestadoras de salud deben garantizarlo en todas sus \u00a0 facetas \u2013 preventiva, reparadora y mitigadora y habr\u00e1n de hacerlo de manera \u00a0 integral, en lo que hace relaci\u00f3n con los aspectos f\u00edsico, funcional, ps\u00edquico, \u00a0 emocional y social. Dentro de la garant\u00eda del derecho a la salud incluye varias \u00a0 facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, \u00a0 una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta \u00a0 mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En \u00a0 este \u00faltimo caso, ya no se busca una recuperaci\u00f3n pues \u00e9sta no se puede lograr. \u00a0 Se trata, m\u00e1s bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias f\u00edsicas que ella \u00a0 produce y de contribuir, tambi\u00e9n en la medida de lo factible, al bienestar \u00a0 ps\u00edquico, emocional y social del afectado con la enfermedad. En este sentido la \u00a0 faceta mitigadora, cumple su objetivo en la medida en que se pueda lograr \u00a0 amortiguar los efectos negativos de la enfermedad, garantizando un beneficio \u00a0 para las personas tanto desde el punto de vista f\u00edsico, ps\u00edquico, social y \u00a0 emocional. As\u00ed las cosas, cuando las personas se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo se deben tomar todas las cautelas posibles de modo que se evite provocar \u00a0 una afectaci\u00f3n de la salud en alguno de esos aspectos\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra suerte, tambi\u00e9n se \u00a0 pretende que la atenci\u00f3n sea continua, es decir, sin interrupciones que puedan \u00a0 afectar el eventual tratamiento del que sea objeto el usuario. En otras \u00a0 palabras, lo que se busca con esta figura jur\u00eddica es \u201cevitar que se deje de \u00a0 prestar un servicio b\u00e1sico para todas las personas, pero no pretende resolver la \u00a0 discusi\u00f3n econ\u00f3mica de qui\u00e9n debe asumir el costo del tratamiento, y hasta \u00a0 cu\u00e1ndo\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla garant\u00eda de \u00a0 continuidad en el servicio de salud encuentra fundamento en dos hechos de \u00a0 especial relevancia constitucional. El primero, en que la continuidad constituye \u00a0 una caracter\u00edstica esencial de todo servicio p\u00fablico, de modo que siendo la \u00a0 seguridad social en salud un servicio p\u00fablico obligatorio, su prestaci\u00f3n debe \u00a0 ser regular y continua, sin interrupciones, salvo que exista una causa legal que \u00a0 lo justifique y siempre que la misma se encuentre ajustada a las garant\u00edas y \u00a0 derechos constitucionales. Y el segundo, en que la atenci\u00f3n de la salud, por \u00a0 mandato expreso del art\u00edculo 49 Superior, se rige por los principios de \u00a0 universalidad y eficiencia, que se materializan en la vinculaci\u00f3n progresiva y \u00a0 efectiva de todos los habitantes del territorio nacional al sistema general de \u00a0 salud a trav\u00e9s de alguno de los reg\u00edmenes previstos legalmente (contributivo, \u00a0 subsidiado o vinculado), con lo cual, una vez que la persona ingrese a dicho \u00a0 sistema, existe una vocaci\u00f3n de permanencia y no puede, por regla general, ser \u00a0 separada o desvinculada del mismo\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales acotaciones cobran mayor \u00a0 importancia cuando se trata de personas que se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta. Por ejemplo, aquellas que por su avanzada edad no pueden \u00a0 valerse por s\u00ed mismas, o que aquellas que padecen enfermedades de corte \u00a0 degenerativo, como ocurre en el caso de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, cuando una de \u00a0 aquellas demanda el amparo de su derecho fundamental a la salud, se impone para \u00a0 el Estado, especialmente para el juez constitucional, la obligaci\u00f3n de atender \u00a0 tal requerimiento, claro est\u00e1, dentro de los l\u00edmites que imponen la Constituci\u00f3n \u00a0 y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Situaciones relevantes que \u00a0 se encuentran acreditadas dentro del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con las pruebas obrantes en el \u00a0 plenario y lo manifestado por las partes se acredita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994, ten\u00eda 53 a\u00f1os de edad cumplidos y m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio \u00a0 cotizados a Cajanal[39], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 036 de 17 de febrero de 1995, fue desvinculada del cargo \u00a0 de \u201csecretaria grado 09\u201d[40], que \u00a0 desempe\u00f1aba en la Rama Judicial, contando a esa fecha con 54 a\u00f1os de edad y un \u00a0 total de 932[41] \u00a0semanas[42] \u00a0cotizadas a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de ese \u00a0 per\u00edodo, m\u00e1s de 15 a\u00f1os corresponden a aportes efectuados como empleada de la \u00a0 Rama Judicial, lo que la convierte en acreedora del beneficio consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971; lo cual no discute la entidad accionada[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0 enero de 2005 la actora hizo un aporte de 4,29 semanas al ISS (hoy \u00a0 Colpensiones), como trabajadora de la Corporaci\u00f3n Escenarios Proactivos[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por v\u00eda \u00a0 contencioso administrativa, mediante sentencia ejecutoriada el 16 de agosto de \u00a0 2011, se declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n que la desvincul\u00f3; se declar\u00f3 que \u00a0 no hubo soluci\u00f3n de continuidad y se le reconoci\u00f3 a la actora, entre otras \u00a0 acreencias, el pago de aportes a seguridad social desde el 17 de febrero de 1995 \u00a0 hasta el 21 de septiembre de 2000. Lo que le permiti\u00f3 consolidar un tiempo de \u00a0 servicios superior a 23 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2012, la DEAJ dio cumplimiento a dicho \u00a0 fallo, poniendo los descuentos por concepto de pensi\u00f3n a \u00f3rdenes de Colpensiones[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0 Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2013, la UGPP neg\u00f3 la pensi\u00f3n de la actora, \u00a0 aduciendo que en el respectivo expediente no reposa la resoluci\u00f3n que dio \u00a0 cumplimiento al aludido fallo, ni la certificaci\u00f3n de factores salariales en \u00a0 formato \u00fanico para el tiempo de servicios reconocido judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a \u00a0 tener conocimiento de la resoluci\u00f3n en comento desde el 25 de enero de 2013, la \u00a0 UGPP reiter\u00f3 su posici\u00f3n a trav\u00e9s de los actos administrativos que resolvieron \u00a0 los recursos que interpuso la actora[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a la \u00a0 fecha, la actora cuenta con 73 a\u00f1os de edad[47], \u00a0 padece alzheimer[48] \u00a0y se encuentra desvinculada del SGSSS[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Soluci\u00f3n al problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la anterior \u00a0 exposici\u00f3n de motivos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, resulta oportuno concluir que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ena Edith Castillo de Melo, para el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, resulta procedente, toda vez que, en su \u00a0 caso, concurren los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su avanzada \u00a0 edad; tambi\u00e9n lo es, por la enfermedad que padece[50], que al ser de aquellas \u00a0 de orden degenerativo, de forma gradual y progresiva compromete seriamente su \u00a0 estado de salud mental, tornando imposible que, al cabo de un tiempo\u2013no muy \u00a0 lejano\u2013, pueda valerse por s\u00ed misma y; en igual forma, por su entorno \u00a0 socioecon\u00f3mico, pues, actualmente, se encuentra sin recibir el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico que demanda, debido a la falta de afiliaci\u00f3n al SGSSS, situaci\u00f3n que se \u00a0 solucionar\u00eda con el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es claro que la falta de pago de la prestaci\u00f3n reclamada impacta \u00a0 negativamente sus derechos fundamentales, especialmente el m\u00ednimo vital, la \u00a0 salud y la seguridad social, ya que por las condiciones antes descritas le es \u00a0 imposible proveerse el sustento necesario y garantizarse la continuidad del \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que demanda en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ha adelantado, por lo menos desde 1995, toda una serie de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas, tendientes al reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez; al punto que su diligencia frente al tema no ha cesado con la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela ahora examinada, pues, adem\u00e1s del agotamiento de los \u00a0 medios de impugnaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n, ha incoado nuevas solicitudes, \u00a0 allegando a la demandada un sinn\u00famero de documentos para respaldar su pedimento, \u00a0 y de lo cual existe constancia en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los mecanismos ordinarios de los que dispone para hacer valer sus \u00a0 derechos resultan insuficientes, en contraste con su compleja situaci\u00f3n, habida \u00a0 cuenta que la patolog\u00eda que presenta, de contera, conlleva una irreversible \u00a0 p\u00e9rdida de facultades mentales, por ende, someterla a un juicio de tales \u00a0 caracter\u00edsticas resultar\u00eda desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto: pretende \u00a0 imponerle cargas administrativas que la demandante no est\u00e1 en capacidad de \u00a0 soportar; porque desconoce su calidad de sujeto de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada y; porque sustenta su tesis en argumentos superfluos y abyectos, que \u00a0 para nada se acompasan con su obligaci\u00f3n supralegal respecto a la asegurada. \u00a0 Ello, de acuerdo con las acotaciones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la posici\u00f3n de la \u00a0 entidad demandada es contradictoria, dado que en la resoluci\u00f3n atacada \u00a0 manifiesta que la certificaci\u00f3n de factores salariales que le exige a la actora \u00a0 es necesaria para establecer los aportes realizados y su ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n[51], \u00a0 mientras que en la respuesta al recurso de apelaci\u00f3n que esta interpuso, le \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que lo que se busca es clarificar a qu\u00e9 fondo se gir\u00f3 el pago de la \u00a0 sentencia, pues en la resoluci\u00f3n de la DEAJ se menciona a Colpensiones[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, bajo una sana \u00a0 interpretaci\u00f3n, esta Sala advierte que la UGPP ha sido renuente en reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Castillo, en obediencia a intereses meramente econ\u00f3micos o \u00a0 patrimoniales, no si\u00e9ndole dable tal actuar, si se tiene en cuenta que \u2013como lo \u00a0 ha reiterado la jurisprudencia constitucional\u2013 dispone de diversos mecanismos \u00a0 para hacerse al pago de los dineros que por ley le correspondan; sea por medio \u00a0 de actuaciones inter- administrativas o por v\u00eda judicial. En ning\u00fan caso puede \u00a0 la actora soportar las disparidades, tr\u00e1mites, o inconsistencias que resulten \u00a0 entre las administradoras del r\u00e9gimen u otros sujetos fuertes del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, deviene \u00a0 vulneratorio de los derechos reclamados el que dicha entidad le haya exigido \u2013y \u00a0 le siga exigiendo\u2013 el cumplimiento de requisitos extralegales e innecesarios. \u00a0 Verbigracia, la certificaci\u00f3n de factores salariales en formato \u00fanico del \u00a0 Ministerio de Hacienda para el per\u00edodo que le fue reconocido judicialmente, \u00a0 cuando en los instructivos de su p\u00e1gina web se\u00f1ala que no es necesaria esa \u00a0 formalidad, pues basta que se allegue la relaci\u00f3n de tales conceptos en \u00a0 documento original, proveniente de la entidad a la que corresponda \u00a0 certificarlos. As\u00ed se lo reiter\u00f3 en comunicaci\u00f3n del 19 de julio de 2013, cuyos \u00a0 fragmentos oran de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos certificados \u00a0 deben ser aportados en original, para funcionarios de la Rama Judicial, \u00a0 Ministerio P\u00fablico-Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, Defensor\u00eda del Pueblo, Instituto Nacional de Medicina Legal, Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, INPEC y funcionarios de Planta externa del Ministerio \u00a0 de Relaciones Exteriores, y se deben relacionar los salarios y dem\u00e1s factores \u00a0 salariales desde el 1 de Abril del a\u00f1o 1994. No se exige que los Certificados \u00a0 de factores salariales est\u00e9n expedidos en los formularios del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d(negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se destaca \u00a0 que la informaci\u00f3n relacionada en la parte motiva de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5147 de 13 \u00a0 de diciembre de 2012 de la DEAJ[53], \u00a0 contiene en forma suficiente los factores salariales que echa de menos la \u00a0 entidad accionada, tal vez de manera m\u00e1s completa que la que pudiera consignarse \u00a0 en el mencionado formato \u00fanico. Esto lo pudo verificar la Sala al cotejar ambos \u00a0 documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende, que durante \u00a0 todo este tiempo la UGPP ha tenido en su poder la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de la actora, dilatando ese tr\u00e1mite, so pretexto de \u00a0 satisfacer un excesivo ritualismo que, a todas luces, termina siendo \u00a0 desconocedor de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si desde la \u00f3ptica \u00a0 de las precisiones normativas y jurisprudenciales decantadas en las \u00a0 consideraciones de esta providencia resulta incontrovertible que la actora es \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, particularmente del Decreto 546 de 1971 \u00a0 \u2013situaci\u00f3n que tampoco fue puesta en tela de juicio por la demandada\u2013, y que en \u00a0 gracia del mismo se ha hecho acreedora a la pensi\u00f3n de vejez que consagra su \u00a0 art\u00edculo sexto, por cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicios y \u00a0 tiempo de vinculaci\u00f3n a la Rama, deviene inconstitucional el comportamiento de \u00a0 la entidad accionada, en cuanto a que su negativa a reconoc\u00e9rsela deriva de un \u00a0 posible conflicto de intereses econ\u00f3micos, que desbordan los l\u00edmites de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad fijados por esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n de todo lo anterior, \u00a0 se indica que, en la misma medida que se afectan las garant\u00edas invocadas, \u00a0 tambi\u00e9n se le est\u00e1 vulnerando a la demandante el derecho fundamental a la salud, \u00a0 pues, desde que cumpli\u00f3 los requisitos, hasta la fecha, se ha visto en la penosa \u00a0 necesidad de recurrir a diferentes tipos de soluciones para vincularse al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo en salud, para recibir la atenci\u00f3n continua que tanto \u00a0 requiere su patolog\u00eda; empero, al d\u00eda de hoy, carece de tal cobertura, dado que \u00a0 perdi\u00f3 la calidad de beneficiaria que le prodigaba su hija; lo cual resulta \u00a0 ignominioso, de cara a una persona en sus condiciones, que hace mucho caus\u00f3 el \u00a0 derecho a pensionarse y, por ende, a eximirse de tales advenimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Conclusiones de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis desarrollado en esta \u00a0 sentencia, la Sala concluye que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la \u00a0 salud de la actora, al negarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, por \u00a0 falta de documentos cuyo contenido se encontraba plenamente acreditado en su \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, revocar\u00e1 el fallo \u00a0 de segunda instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales mencionados, ordenando a la UGPP, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie los tr\u00e1mites \u00a0 tendientes al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, \u00a0 desde la fecha en que le present\u00f3 la solicitud de reconocimiento. Indic\u00e1ndole \u00a0 que, en todo caso, el t\u00e9rmino efectivo a partir del cual se generar\u00e1n los pagos \u00a0 no podr\u00e1 superar los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se le aclarar\u00e1 que tal \u00a0 orden se le imparte sin perjuicio de los derechos y obligaciones que tenga \u00a0 frente a otras entidades del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, \u00a0 proferida el 10 de mayo de 2013, que confirm\u00f3 la del Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo de Barranquilla, que en decisi\u00f3n de 20 de marzo de 2013, resolvi\u00f3 \u00a0 denegar la tutela por improcedente y, en su lugar, CONCEDER el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la seguridad \u00a0 social y a la salud de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales \u2013UGPP\u2013 que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie los tr\u00e1mites tendientes al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Ena Edith Castillo de \u00a0 Melo, desde la fecha en que le present\u00f3 la solicitud de reconocimiento, esto es, \u00a0 26 de enero de 2012. En todo caso, el t\u00e9rmino efectivo a partir del cual se \u00a0 generar\u00e1n los pagos no podr\u00e1 superar los 15 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ACLARAR a la \u00a0 entidad accionada, que tal orden se le imparte sin perjuicio de los derechos y \u00a0 obligaciones que tenga frente a otras entidades del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]En lo sucesivo Cajanal; cuyas \u00a0 prestaciones a cargo ahora son reconocidas por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fecha en la que se posesion\u00f3 su \u00a0 reemplazo en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Valga resaltar, que el estudio de \u00a0 fondo de esa petici\u00f3n no se inici\u00f3 sino hasta el 30 de abril de 2012, fecha en \u00a0 la que la peticionaria alleg\u00f3 documentos requeridos por la AFP, que no fueron \u00a0 aportados con el escrito petitorio inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Expedida 2 d\u00edas h\u00e1biles antes de \u00a0 recibir traslado del acto administrativo de cumplimiento de sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Folio 22, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Folio 22, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Folio 46, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]En lo sucesivo SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Por el cual se establece el \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social de los funcionarios y empleados de la \u00a0 Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico y de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Seg\u00fan se aprecia en folios 89 al \u00a0 95 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En correo electr\u00f3nico se verifica \u00a0 copia de la gu\u00eda de correo certificado N\u00b0 000015402992 de la empresa de mensajer\u00eda \u00a0 Deprisa S.A., con fecha de recibo de 25 de abril de 2013, cuyo destinatario fue \u00a0 la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En lo sucesivo SGSSP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Es decir, se podr\u00e1n pensionar \u00a0 bajo el r\u00e9gimen en el que se encontraban antes de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 34 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Por el cual se reglamenta el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 1, numeral 1 del Decreto \u00a0 4269 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Vigente en virtud de la \u00a0 transici\u00f3n del SGSSP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-801 de 2011. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-328 de 2006. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-719 de 2003. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-315 de 2011. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Tal conclusi\u00f3n se desprende del \u00a0 an\u00e1lisis de la Sentencia T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-062 A de 2011. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-651 de 2009. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, ver las sentencias T-893 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa;T-757 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio;T-845 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;T-073 de 2013,T-095 de 2013 y T-111 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-548 de 2011. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-548 de 2011. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-800 de 2003. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-1165 de 2005. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver Resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 \u00a0 pensi\u00f3n a la actora y folios 11, 12 y 13 del cuaderno 2, entre otros documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En folio 13 del cuaderno 2,se \u00a0 advierte que ese fue el \u00faltimo cargo que desempe\u00f1\u00f3 antes de ser desvinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Situaci\u00f3n que es reconocida por \u00a0 la misma UGPP y que tiene soporte en otros documentos que aporta la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver certificados de factores \u00a0 salariales (folios 11al13 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Seg\u00fan se desprende de su historia \u00a0 laboral en esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 22 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al respecto, ver folios 16 y 18 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 49 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 46 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La Sala lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n \u00a0 luego de consultar su documento de identidad en la Base de Datos \u00danica de \u00a0 Afiliados del Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Seg\u00fan historia cl\u00ednica, visible a \u00a0 folio 46 del cuaderno 2, la actora sufre \u201cdemencia en la enfermedad de \u00a0 Alzheimer de comienzo tard\u00edo (g301+)\u201d, lo cual, a prop\u00f3sito de lo advertido \u00a0 en ese documento, deriva en \u201ccambios cognitivos consistentes en olvidos, \u00a0 compromiso de la memoria reciente, repetitiva [sic] (\u2026) alucinaciones visuales \u00a0 bien estructuradas. Tiene debilidad emocional, en ocasiones es muy agresiva y en \u00a0 otras llora f\u00e1cilmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Del folio 44 se extracta un \u00a0 fragmento de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4198 de 30 de enero de 2013, en la que la UGPP \u00a0 niega la pensi\u00f3n reclamada. En \u00e9l se indica que \u201crevisado el expediente no se \u00a0 encontr\u00f3 Certificaci\u00f3n de Factores Salariales desde el 17 de febrero de 1995 \u00a0 hasta el 21 de septiembre de 2000, para poder realizar la liquidaci\u00f3n tanto de \u00a0 aportes como del \u00faltimo a\u00f1o de servicios de acuerdo con el r\u00e9gimen al que \u00a0 pertenece la peticionaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] De la Resoluci\u00f3n N\u00b0 RDP 016976 de \u00a0 16 de abril de 2013, que resuelve la apelaci\u00f3n contra la N\u00b0 4198, se lee lo \u00a0 siguiente: \u201cse debe se\u00f1alar que los factores salariales deber\u00e1n ser allegados \u00a0 de manera discriminada, indic\u00e1ndose de forma clara a qu\u00e9 entidad se realizaron \u00a0 los aportes para pensi\u00f3n, toda vez que la Resoluci\u00f3n [sic] que procedi\u00f3 a dar \u00a0 cumplimiento al fallo, se\u00f1al\u00f3 que el pago de los aportes deber\u00eda realizarse a \u00a0 Colpensiones\u201d (folio 18 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]Folios 14 al 23 del cuaderno 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-799-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-799\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se \u00a0 vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 REGIMEN \u00a0 PENSIONAL ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Regulado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}