{"id":21123,"date":"2024-06-21T22:39:33","date_gmt":"2024-06-21T22:39:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-800-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:33","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:33","slug":"t-800-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-800-13\/","title":{"rendered":"T-800-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-800-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-800\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo \u00a0 vital del trabajador y su familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso espec\u00edfico de las tutelas impetradas para obtener el pago de \u00a0 incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con \u00a0 la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender \u00a0 sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos \u00a0 distintos del salario para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su \u00a0 familia.\u00a0 Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad m\u00e9dica no \u00a0 representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, adem\u00e1s, \u00a0 puede conducir a que se vulneren derechos fundamentales, como el derecho a la \u00a0 salud y al m\u00ednimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, para remediar de la forma m\u00e1s expedita posible la situaci\u00f3n de \u00a0 desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva \u00a0 injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PROTECCION SOCIAL INTEGRAL-Disposiciones constitucionales y legales en \u00a0 materia de incapacidades laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 100 de 1993, el legislador \u00a0 dise\u00f1\u00f3 un esquema de prestaciones econ\u00f3micas con el objeto de proteger a los \u00a0 afiliados del sistema general de seguridad social de las contingencias que \u00a0 menoscaben su salud y su capacidad econ\u00f3mica. Uno de estos auxilios es el subsidio por incapacidad laboral pues cumple con el prop\u00f3sito de \u00a0 sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que \u00a0 realiza sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que \u00a0 le impide desempe\u00f1ar temporalmente su profesi\u00f3n u oficio. El papel que cumple el \u00a0 subsidio de incapacidad laboral en la tarea de proteger a quienes quedan \u00a0 temporalmente desprovistos de los recursos que destinaban a satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de sus familia por razones de salud, explica el por \u00a0 qu\u00e9 la Corte se ha pronunciado, de forma insistente, sobre las responsabilidades \u00a0 de cada uno de los actores del sistema en el desembolso de la citada prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por no pago de incapacidades \u00a0 laborales a persona con c\u00e1ncer y que depende de un salario m\u00ednimo\/DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Pago de \u00a0 incapacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.974.104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) \u00a0 de noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Valledupar, el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Luis \u00a0 Antonio D\u00edaz, mediante apoderado judicial, contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, ahora Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, promueve acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 ahora Colpensiones, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital presuntamente vulnerados \u00a0 por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de las incapacidades \u00a0 prescritas por su m\u00e9dico tratante durante los periodos de 24 de agosto al 22 de \u00a0 septiembre de 2011, del 25 de noviembre al 24 de diciembre de ese mismo a\u00f1o y \u00a0 del 5 de marzo al 3 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante manifiesta que tiene 60 a\u00f1os de edad \u00a0 y est\u00e1 afiliado al sistema de seguridad social en calidad de trabajador \u00a0 dependiente, a trav\u00e9s de Coomeva EPS y del Instituto de Seguros Sociales, ahora \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Indica que a ra\u00edz de la enfermedad que padece \u00a0 \u201clinfoma de Hodgkin con esclerosis nodular\u201d[1] \u00a0ha sido incapacitado en varias oportunidades, desde el mes de julio de 2009, por \u00a0 m\u00e1s de 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1ala que su m\u00e9dico tratante, luego de proferir \u00a0 un concepto no favorable de rehabilitaci\u00f3n, lo remiti\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales para que se le realizara la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Advierte que despu\u00e9s de ser calificado por el \u00a0 fondo de pensiones con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 23.20% le han sido \u00a0 expedidas nuevas incapacidades por los periodos de 24 de agosto al 22 de \u00a0 septiembre de 2011, del 25 de noviembre al 24 de diciembre de ese mismo a\u00f1o y \u00a0 del 5 de marzo al 3 de abril de 2012. Sin embargo, dicha entidad se ha negado a \u00a0 pagar el valor correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Refiere que el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral emitido por el Instituto de Seguros Sociales no est\u00e1 en firme, pues \u00a0 controvirti\u00f3 dicha decisi\u00f3n ante la Junta Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez y a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sostiene que en el a\u00f1o 2010 present\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, por motivos \u00a0 similares, pues en esa oportunidad la entidad accionada tambi\u00e9n se negaba a \u00a0 pagar las incapacidades prescritas por su m\u00e9dico tratante, por lo cual el juez \u00a0 constitucional concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Afirma que su salario constituye la \u00fanica fuente \u00a0 de ingresos con el que suple sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el no pago de las incapacidades prescritas vulnera su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue tramitada por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, despacho \u00a0 que, a trav\u00e9s de auto de veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil doce (2012), \u00a0 resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado de la misma a la entidad demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, el Gerente \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional negar el amparo invocado, al advertir que mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 000105 de 20 de septiembre de 2011 se orden\u00f3 el pago al se\u00f1or Luis Antonio \u00a0 D\u00edaz de las incapacidades No. 4183067, 4251297 y 4401375, generadas por una \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan durante el periodo comprendido entre el 28 de \u00a0 septiembre de 2010 y el 22 de febrero de 2011, para un total de 90 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las Administradoras de Pensiones tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar a sus afiliados las incapacidades prescritas con \u00a0 posterioridad a los primeros 180 d\u00edas y hasta un m\u00e1ximo de 360; sin embargo, en \u00a0 el caso bajo estudio la entidad reconoci\u00f3, en cumplimiento de un fallo de \u00a0 tutela, un total de 390 d\u00edas de incapacidad adicionales a los primeros 180, \u00a0 superando el l\u00edmite impuesto por el Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz fue valorado por \u00a0 el m\u00e9dico laboral de la entidad, quien dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 23.20%, no obstante, dicho dictamen fue controvertido ante las \u00a0 Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez y modificado por un \u00a0 porcentaje del 24.35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, considera \u00a0 que la entidad no tiene la obligaci\u00f3n de cancelar m\u00e1s incapacidades al \u00a0 accionante, pues su p\u00e9rdida de la capacidad laboral se dictamin\u00f3 en un \u00a0 porcentaje inferior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes \u00a0 allegaron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de \u00a0 afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz a Coomeva EPS (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz (folios 10 a 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de \u00a0 incapacidad N.\u00b0 4863448 expedido por Coomeva EPS al se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz por \u00a0 el periodo\u00a0 comprendido entre el 24 de agosto de 2011 y el 22 de septiembre \u00a0 de 2011 (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de \u00a0 incapacidad N.\u00b0 5111271 expedido por Coomeva EPS al se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz por \u00a0 el periodo\u00a0 comprendido entre el 25 de noviembre de 2011 y el 24 de \u00a0 diciembre de 2011 (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de \u00a0 incapacidad N.\u00b0 5353948 expedido por Coomeva EPS al se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz por \u00a0 el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2012 al 3 de abril de 2012 \u00a0 (folio18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n \u00a0 proferida por Coomeva EPS, el 19 de octubre de 2011, en la que se relacionan las \u00a0 incapacidades prescritas al se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz desde el 1\u00b0 de febrero de \u00a0 2008 hasta el 30 de octubre de 2011 (folios 19 a 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las planillas por \u00a0 medio de las cuales la Cooperativa de Trabajo Asociado de Aguas realiza los \u00a0 aportes de sus afiliados a la administradora de riesgos profesionales (folios 26 \u00a0 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la providencia \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Valledupar, el diez (10) de junio de dos mil once (2011), dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales (folios 34 a 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio por medio \u00a0 del cual Coomeva EPS remite al se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales para que dicha entidad le realice un estudio t\u00e9cnico m\u00e9dico, pues \u00a0 presenta una enfermedad que ha generado incapacidad continua por m\u00e1s de 180 d\u00edas \u00a0 y existe concepto no favorable de rehabilitaci\u00f3n (folio 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de 25 de \u00a0 noviembre de 2010, por medio del cual, el apoderado judicial del se\u00f1or Luis \u00a0 Antonio D\u00edaz presenta recurso de apelaci\u00f3n contra el dictamen de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral emitido por el Instituto de Seguros Sociales (folios 43 a 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio por medio \u00a0 del cual el Instituto de Seguros Sociales notifica el dictamen de la p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral al se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz (folio 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito por medio \u00a0 del cual el apoderado judicial del se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz presenta recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral emitido por la \u00a0 Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar y la Guajira (folios 50 a 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen \u00a0 proferido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar y la Guajira, el \u00a0 10 de febrero 2011, sobre la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Luis \u00a0 Antonio D\u00edaz (folios 55 a 59) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 \u00a0 00105 de 2011 emitida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 68 a 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen \u00a0 proferido por el Instituto de Seguros Sociales, el 22 de octubre de 2010, \u00a0 respecto a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz (folio \u00a0 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen \u00a0 proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el 16 de febrero \u00a0 de 2012, sobre la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz \u00a0 (folios 79 a 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Valledupar, mediante providencia de diez (10) de mayo de dos mil \u00a0 doce (2012), deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la Corte Constitucional en sentencia T-468 \u00a0 de 2010 se\u00f1al\u00f3: \u201cM\u00e1s all\u00e1 del d\u00eda \u00a0 541 de incapacidad, no existe disposici\u00f3n legal que obligue a alguna de las \u00a0 entidades de seguridad social a reconocer prestaciones econ\u00f3micas derivadas de \u00a0 este evento. De tal manera, que los \u00fanicos derechos reconocidos al trabajador \u00a0 legalmente -una vez culminado dicho per\u00edodo prolongado de incapacidad- consisten \u00a0 en la obligaci\u00f3n que tiene el empleador, una vez superado el estado de \u00a0 incapacidad, de reintegrar al trabajador a su puesto habitual de trabajo o a uno \u00a0 similar seg\u00fan sus aptitudes y capacidades; as\u00ed mismo, le asiste el derecho a que \u00a0 el empleador siga realizando en su favor los aportes a la seguridad social; por \u00a0 \u00faltimo, le asiste la protecci\u00f3n especial a que su relaci\u00f3n laboral no sea \u00a0 terminada sin que medie el procedimiento adecuado y previo concepto del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y la \u00a0 decisi\u00f3n de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad, le \u00a0 compete a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analizar, si el Instituto de Seguros Sociales, ahora \u00a0 Colpensiones, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de \u00a0 las incapacidades prescritas por su m\u00e9dico tratante durante los periodos \u00a0 de 24 de agosto al 22 de septiembre de 2011, del 25 de noviembre al 24 de \u00a0 diciembre de ese mismo a\u00f1o y del 5 de marzo al 3 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis sobre (i) la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de las incapacidades laborales y (ii) \u00a0 las disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de \u00a0 incapacidades laborales generadas por enfermedad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para solicitar el pago de las incapacidades laborales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, en \u00a0 reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que el hecho de que existan unos \u00a0 mecanismos judiciales dise\u00f1ados para resolver las controversias relativas al \u00a0 pago de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 Integral (SGSSI) impide que, en principio, dichas discusiones sean sometidas a \u00a0 consideraci\u00f3n del juez de tutela. No obstante, cabe la posibilidad de que en \u00a0 ciertos casos resulte excesivo exigirle al peticionario el agotamiento de los \u00a0 medios ordinarios de defensa, bien sea porque se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional o porque, por distintas razones, tal tr\u00e1mite lo expone \u00a0 a un perjuicio irremediable. As\u00ed pues, la necesidad de asegurar la \u00a0 materializaci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas fundamentales de quienes se ven \u00a0 enfrentados a situaciones que los hacen especialmente vulnerables y la \u00a0 imposibilidad de lograr ese objetivo en las instancias judiciales ordinarias es \u00a0 lo que, en \u00faltimas, hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, el examen de subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional debe hacerse a \u00a0 partir de un an\u00e1lisis exhaustivo del panorama f\u00e1ctico que sustenta la pretensi\u00f3n \u00a0 de amparo. La edad, el estado de salud, las condiciones econ\u00f3micas y la forma en \u00a0 que est\u00e1 integrado el grupo familiar de quien reclama la protecci\u00f3n son algunos \u00a0 de los aspectos relevantes a la hora de determinar si debe acudir al juez \u00a0 laboral o si, en realidad, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos \u00a0 procesos judiciales podr\u00edan conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n \u00a0 iusfundamental denunciada se prolongue injustificadamente.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 al caso espec\u00edfico de las tutelas impetradas para obtener el pago de \u00a0 incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con \u00a0 la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender \u00a0 sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos \u00a0 distintos del salario para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad m\u00e9dica no representa solamente el \u00a0 desconocimiento de un derecho laboral, pues, adem\u00e1s, puede conducir a que se \u00a0 vulneren derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al m\u00ednimo vital \u00a0 del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela, para \u00a0 remediar de la forma m\u00e1s expedita posible la situaci\u00f3n de desamparo a la que se \u00a0 ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos \u00a0 que requiere para subsistir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T- \u00a0 311 de 1996[3] \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel no pago de una incapacidad \u00a0 m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole \u00a0 laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su \u00a0 familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen \u00a0 indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar \u00a0 directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la \u00a0 persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a \u00a0 reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-065 de 2005[4] \u00a0la corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en el mismo sentido, al explicar que el derecho al \u00a0 trabajo en condiciones dignas implica, adem\u00e1s de la posibilidad de trabajar, la \u00a0 de \u201cno verse forzado a laborar cuando las condiciones f\u00edsicas no le permitan \u00a0 al trabajador seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en su labor\u201d. Advirti\u00f3 el fallo, \u00a0 entonces, que permitirle al trabajador hacer un receso en sus labores por \u00a0 razones de salud, sin asegurarle una remuneraci\u00f3n equivalente a la que obtendr\u00eda \u00a0 de estar en pleno uso de sus facultades f\u00edsicas equivale a forzarlo a trabajar \u00a0 en condiciones contrarias a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Disposiciones constitucionales y legales aplicables \u00a0 en materia de incapacidades laborales generadas por enfermedad com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 100 de 1993, el legislador dise\u00f1\u00f3 \u00a0 un esquema de prestaciones econ\u00f3micas con el objeto de proteger a los afiliados \u00a0 del sistema general de seguridad social de las contingencias que menoscaben su \u00a0 salud y su capacidad econ\u00f3mica. Uno de estos auxilios es el \u00a0 subsidio por incapacidad laboral pues cumple con el prop\u00f3sito de sustituir el \u00a0 salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que realiza sus \u00a0 actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide \u00a0 desempe\u00f1ar temporalmente su profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El papel que cumple el subsidio de \u00a0 incapacidad laboral en la tarea de proteger a quienes quedan temporalmente \u00a0 desprovistos de los recursos que destinaban a satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 y las de sus familia por razones de salud, explica el porqu\u00e9 la Corte se ha \u00a0 pronunciado, de forma insistente, sobre las responsabilidades de cada uno de los \u00a0 actores del sistema en el desembolso de la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T- 333 de 2013[5], \u00a0 el alto tribunal constitucional, luego de estudiar el marco legal vigente[6] \u00a0referente al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales generadas por \u00a0 una enfermedad com\u00fan, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEl pago de las \u00a0 incapacidades laborales de origen com\u00fan iguales o menores a tres d\u00edas corre por \u00a0 cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, art\u00edculo 40, par\u00e1grafo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las incapacidades por enfermedad general que se \u00a0 causen desde entonces y hasta el d\u00eda 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 \u00a0 de 1993, art\u00edculo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar \u00a0 el tr\u00e1mite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, \u00a0 art\u00edculo 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La EPS deber\u00e1 \u00a0 examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el d\u00eda 120 de incapacidad \u00a0 temporal, el respectivo concepto de rehabilitaci\u00f3n. El mencionado concepto \u00a0 deber\u00e1 ser enviado a la AFP antes del d\u00eda 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de \u00a0 2012, art\u00edculo 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez reciba el concepto de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 favorable, la AFP deber\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la invalidez \u00a0 hasta por 360 d\u00edas adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades \u00a0 causadas desde el d\u00eda 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su \u00a0 salud o hasta que se dictamine la p\u00e9rdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 \u00a0 de 2001, art\u00edculo 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el concepto de rehabilitaci\u00f3n no es expedido \u00a0 oportunamente, ser\u00e1 la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se \u00a0 causen a partir del d\u00eda 181. Dicha obligaci\u00f3n subsistir\u00e1 hasta la fecha en que \u00a0 el concepto m\u00e9dico sea emitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el concepto de rehabilitaci\u00f3n no es favorable, \u00a0 la AFP deber\u00e1 remitir el caso a la junta de calificaci\u00f3n de invalidez, para que \u00a0 esta verifique si se agot\u00f3 el proceso de rehabilitaci\u00f3n respectivo y, en ese \u00a0 caso, califique la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es \u00a0 superior al 50% y el trabajador cumple los dem\u00e1s requisitos del caso, la AFP \u00a0 deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el \u00a0 trabajador deber\u00e1 ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su \u00a0 situaci\u00f3n de incapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el supuesto de que el \u00a0 trabajador, a pesar de haber sido calificado con un porcentaje inferior al 50% \u00a0 de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, sigue incapacitado por su estado de \u00a0 salud, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que le corresponde al fondo de \u00a0 pensiones al cual este afiliado continuar con el pago de dichas incapacidades \u00a0 hasta que exista un concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n o hasta que se \u00a0 pueda efectuar una nueva calificaci\u00f3n de su invalidez. Ello, como quiera que, \u00a0 para esta corporaci\u00f3n, el prop\u00f3sito del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001 es \u00a0 garantizar al afiliado el pago de las incapacidades m\u00e9dicas superiores a los \u00a0 primeros 180 d\u00edas, mientras que se recupera o se reconoce su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que reposan en el expediente la \u00a0 Sala encuentra que est\u00e1n acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz tiene 63 a\u00f1os y \u00a0 padece de la enfermedad \u201clinfoma de Hondgkin con esclerosis nodular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz antes de estar \u00a0 incapacitado trabajaba en la Cooperativa Cooaguasblancas como operador de \u00a0 guada\u00f1a o conductor de la camioneta de parcheo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el accionante est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo en el sistema de seguridad social a trav\u00e9s de Coomeva EPS y del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 6 de mayo de 2010, Coomeva EPS remiti\u00f3 al \u00a0 accionante al Instituto de Seguros Sociales para que se le realizara el estudio \u00a0 sobre la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, en raz\u00f3n al concepto no favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y a que hab\u00eda sido incapacitado por m\u00e1s de 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 22 de octubre de 2010, el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales le dictamin\u00f3 al se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 23.20 % con fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de mayo de \u00a0 2010. Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante ante la Junta Regional de \u00a0 Invalidez del Cesar y la Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 10 de febrero de 2011, la Junta Regional de \u00a0 Invalidez del Cesar y la Guajira modific\u00f3 el dictamen emitido por el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales respecto del porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del accionante en un 24.35 %. Sin embargo, fue objetado por el calificado ante \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 25 de agosto de 2011, Coomeva EPS le expidi\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz la incapacidad N.\u00b0 4863448 por el periodo comprendido \u00a0 entre el 24 de agosto y el 22 de septiembre de 2011, para un total de 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 29 de noviembre de 2011, Coomeva EPS le \u00a0 expidi\u00f3 al se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz la incapacidad N.\u00b0 5111271 por el periodo \u00a0 comprendido entre el 25 de noviembre y el 24 de diciembre de 2011, para un total \u00a0 de 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 16 de febrero de 2012, la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez confirm\u00f3 el dictamen emitido por la Junta Regional del \u00a0 Cesar y la Guajira respecto del porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad del \u00a0 se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 5 de marzo de 2012, Coomeva EPS le expidi\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz la incapacidad N.\u00b0 5353948 por el periodo comprendido \u00a0 entre el 5 de marzo y el 3 de abril de 2012, para un total de 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que Coomeva EPS pago al se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz los \u00a0 primeros 180 d\u00edas de incapacidad laboral, despu\u00e9s del d\u00eda 181 el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales asumi\u00f3 el pago de las incapacidades prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el Instituto de Seguros Sociales le ha pagado al \u00a0 se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz un total de 210 d\u00edas de incapacidad posteriores a los \u00a0 180 reconocidos por Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el Instituto de Seguros Sociales induce al error \u00a0 al juez de instancia al afirmar que la entidad ha pagado al accionante 390 d\u00edas \u00a0 de incapacidad adicionales a los primeros 180 asumidos por Coomeva EPS, pues \u00a0 como se menciona en el numeral anterior solo ha reconocido 210 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que para el a\u00f1o 2012, fecha de la \u00faltima \u00a0 incapacidad, el se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz cotizaba al sistema de seguridad social \u00a0 con un ingreso base de $567.200, correspondiente al salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la \u00fanica fuente de ingresos del se\u00f1or Luis \u00a0 Antonio D\u00edaz es su salario, del cual dependen \u00e9l y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anticip\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 correspondiente a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, debe la Sala determinar \u00a0 si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis \u00a0 Antonio D\u00edaz al no pagarle las incapacidades laborales que le reconoci\u00f3 su \u00a0 m\u00e9dico tratante con posterioridad a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad y a su \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar dicha tarea, la Sala \u00a0 establecer\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente o si, por el \u00a0 contrario, el actor deb\u00eda agotar los mecanismos ordinarios que dise\u00f1\u00f3 el \u00a0 legislador para la soluci\u00f3n de este tipo de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00f3 \u00a0 previamente, que la posibilidad de reclamar el reconocimiento y pago de \u00a0 incapacidades laborales por v\u00eda de tutela es excepcional y vincul\u00f3 la \u00a0 procedibilidad de las tutelas promovidas con ese objeto a que el peticionario se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que impida supeditar la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al tr\u00e1mite de un proceso judicial \u00a0 ordinario. En relaci\u00f3n con las situaciones que hacen presumir la falta de \u00a0 idoneidad de esos mecanismos, destac\u00f3 la necesidad de evaluar el contexto \u00a0 personal y familiar del accionante y se pronunci\u00f3 sobre la relevancia de \u00a0 valorar, en ese sentido, factores como su edad, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su \u00a0 estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el papel que \u00a0 cumple el subsidio de incapacidad como mecanismo sustitutivo del salario, cuando \u00a0 el trabajador se ve obligado a suspender temporalmente sus actividades laborales \u00a0 por razones de salud y, en esa medida, se ve desprovisto del \u00fanico ingreso con \u00a0 que cuenta para subsistir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las anteriores premisas al caso \u00a0 concreto, la Sala encuentra demostrada la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por el se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz, quien, como pasa a explicarse, \u00a0 es destinatario de la protecci\u00f3n constitucional reforzada que el Estado les debe \u00a0 a quienes enfrentan circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello dan cuenta, primero, las graves \u00a0 afecciones de salud que sufre el peticionario. Recu\u00e9rdese, al respecto, que el \u00a0 se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz padece una enfermedad catastr\u00f3fica, \u201clinfoma de Hondgkin \u00a0 con esclerosis nodular\u201d[8], \u00a0 como lo confirma el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el hecho de que el se\u00f1or Luis \u00a0 Antonio D\u00edaz se hubiera visto privado de los recursos econ\u00f3micos que destinaba a \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia debido a la total \u00a0 imposibilidad f\u00edsica para desempe\u00f1ar su oficio. Y, tercero, la afirmaci\u00f3n de que \u00a0 no tiene una fuente de ingresos distinta a su salario y que este corresponde a \u00a0 un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que, en estas \u00a0 condiciones, el se\u00f1or D\u00edaz deb\u00eda beneficiarse del tratamiento diferencial \u00a0 positivo que el Estado reconoce a quienes se ven desprovistos de los recursos \u00a0 que les permitan asegurar sus condiciones materiales de existencia tras sufrir \u00a0 una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. Sobre todo, cuando la ausencia de \u00a0 dichos recursos, adem\u00e1s de vulnerar el contenido prestacional del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, amenaza otras garant\u00edas m\u00ednimas del \u00a0 trabajador, como su dignidad humana, su salud y su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demostrada en esos t\u00e9rminos la forma en que \u00a0 el retraso en el pago de las incapacidades laborales impacta en las condiciones \u00a0 de vida del se\u00f1or D\u00edaz, la acci\u00f3n constitucional se erige en el mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para resolver su solicitud. Someterlo al tr\u00e1mite de un proceso \u00a0 ordinario, con las dilaciones y complejidades que ello conlleva, equivaldr\u00eda a \u00a0 postergar irrazonablemente su incertidumbre sobre la posibilidad de acceder a \u00a0 los ingresos que le permitieran vivir dignamente y que, en todo caso, requiere \u00a0 con premura, dada su delicada condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte la Sala que en el \u00a0 asunto de la referencia, el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones le \u00a0 adeuda al se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz 90 d\u00edas de incapacidad, de los cuales 60 \u00a0 fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante con anterioridad al dictamen que emiti\u00f3 \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez sobre su p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral y 30 con posterioridad a dicha decisi\u00f3n. Lo anterior, permite concluir \u00a0 que aun cuando el accionante fue calificado con un porcentaje inferior al 50% de \u00a0 invalidez, este se encuentra en precarias condiciones de salud que no le \u00a0 permiten recuperar la capacidad laboral y reintegrarse a su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares al aqu\u00ed dilucidado[9], \u00a0 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201ctrat\u00e1ndose de incapacidades \u00a0 que superan los ciento ochenta (180) d\u00edas, le corresponde al respectivo Fondo de \u00a0 Pensiones asumir el pago de dicha prestaci\u00f3n \u00fanicamente hasta que se eval\u00fae la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, siempre y cuando, como resultado de dicho \u00a0 dictamen, la persona tenga derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 En esa medida, en el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje \u00a0 requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente \u00a0 parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando \u00a0 incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el \u00a0 pago de las mismas hasta que el m\u00e9dico tratante emita un concepto favorable de \u00a0 recuperaci\u00f3n o se pueda efectuar una nueva calificaci\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n concluye, que para el \u00a0 caso concreto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, en consecuencia, revocar\u00e1 \u00a0 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal de Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Valledupar, el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) y en su \u00a0 lugar, ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, pague al se\u00f1or Luis \u00a0 Antonio D\u00edaz las incapacidades m\u00e9dicas N.\u00b04863448, N.\u00b05111271 y N.\u00b05353948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas \u00a0 en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Penal de Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Valledupar, el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), dentro \u00a0 del expediente T-3.974.104, que resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. En su \u00a0 lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR al representante legal de \u00a0 Colpensiones, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0si a\u00fan no lo ha hecho, pague al se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz las incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas N.\u00b04863448, N.\u00b05111271 y N.\u00b05353948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 56 \u00a0 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. Sentencia T-721 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] (M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) Sobre el mismo asunto pueden revisarse, tambi\u00e9n, las \u00a0 sentencias T-404 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle) y T-154 de 2011 (Luis \u00a0 Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto \u00a0 2463 de 2001, Decreto Ley 19 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-980 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba); T-920 de 2009 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza); T-137 de 2012 (M.P. Humberto Sierra) y T-263 de 2012 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio); T-118 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 82 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T-684 de 2010, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-800-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-800\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo \u00a0 vital del trabajador y su familia \u00a0 \u00a0 Frente al caso espec\u00edfico de las tutelas impetradas para obtener el pago de \u00a0 incapacidades laborales, debe considerarse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}