{"id":21124,"date":"2024-06-21T22:39:33","date_gmt":"2024-06-21T22:39:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-801-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:33","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:33","slug":"t-801-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-801-13\/","title":{"rendered":"T-801-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-801-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-801\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES Y PENSION DE INVALIDEZ-Respeto \u00a0 de tratados internacionales sobre Derechos Humanos que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0 y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha resaltado la existencia de factores con los \u00a0 cuales la concesi\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de invalidez adquiere un rango a\u00fan m\u00e1s \u00a0 sobresaliente, por su palmaria relaci\u00f3n con derechos esenciales como el m\u00ednimo \u00a0 vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realz\u00e1ndose as\u00ed su \u00a0 car\u00e1cter fundamental y permiti\u00e9ndole al afectado pedir su protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela. A la par de lo anterior, cuando una entidad del sistema de seguridad \u00a0 social reh\u00fasa reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que la persona cumple los requisitos constitucionales y \u00a0 legales previstos, podr\u00eda estar incurriendo adicionalmente en violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos al debido proceso y a la igualdad, lo cual as\u00ed mismo hace procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que es el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de dichos derechos \u00a0 fundamentales, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de evitar un perjuicio irremediable, originado \u00a0 en la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de quien goza de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en raz\u00f3n a su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de ex soldado en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas \u00a0 establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica \u00a0 o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos y efectos retroactivos de la ley 923 de \u00a0 2004\/PENSION DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Fecha \u00a0 a partir de la cual se dispuso que ser\u00eda aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que a pesar de que en ciertos \u00a0 casos parecer\u00eda inaplicable el Decreto 4433 de 2004 para algunos miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica se encontraban en un r\u00e9gimen anterior, no es menos cierto que, \u00a0 como en este caso, si una persona pierde su capacidad laboral como consecuencia \u00a0 de un hecho ocurrido en vigencia de un r\u00e9gimen preexistente pero dicha \u00a0 disminuci\u00f3n se ha agravado con el tiempo, es l\u00f3gico entender que la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad est\u00e1 determinada por la \u00faltima \u00a0 evaluaci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral, que atienda la evoluci\u00f3n de las secuelas \u00a0 presentadas. Lo anterior es a\u00fan m\u00e1s trascendente si quien ha debido ofrecer el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico para paliar las consecuencias del accidente, ha omitido el \u00a0 cumplimiento de esta obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Deber \u00a0 del Estado de suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica psiqui\u00e1trica, quir\u00fargica, \u00a0 hospitalaria por situaciones sucedidas durante su vinculaci\u00f3n al servicio \u00a0 p\u00fablico\/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Derechos del personal tienen \u00a0 un plus constitucional de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones, esta corporaci\u00f3n ha analizado \u00a0 la situaci\u00f3n de miembros de la Fuerza P\u00fablica que durante el tiempo de servicio \u00a0 contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes o fueron v\u00edctimas de acciones \u00a0 b\u00e9licas que afectaron su estado de salud, dejando secuelas y limitaciones \u00a0 irreversibles. En todos estos casos la Corte ha se\u00f1alado de manera general y \u00a0 reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y \u00a0 protecci\u00f3n a la salud, a favor de quienes habiendo ingresado al servicio de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica en condiciones normales, presentan al momento de su retiro un \u00a0 detrimento grave en el estado de salud, que limita de manera considerable sus \u00a0 condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de \u00a0 sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos con ocasi\u00f3n del servicio \u00a0 prestado. En los pronunciamientos m\u00e1s recientes, en cumplimiento de su misi\u00f3n de \u00a0 recopilar, unificar y reiterar la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que, trat\u00e1ndose de miembros de la Fuerza P\u00fablica, los derechos a la \u00a0 salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna \u00a0 tienen un plus de protecci\u00f3n constitucional que, entre otras consecuencias, \u00a0 permite la protecci\u00f3n inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas jurisprudenciales son el resultado de la \u00a0 aplicaci\u00f3n conjunta de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del \u00a0 Estado social de derecho, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, como son: i) La posibilidad de proteger mediante tutela el \u00a0 derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos \u00a0 casos en que ello resulte indispensable para hacer efectivo el derecho a vivir \u00a0 en condiciones dignas; ii) las especiales obligaciones del Estado, en el sentido \u00a0 de lograr que la igualdad sea real y efectiva, de proteger a aquellas personas \u00a0 que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos (art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n), y iii) \u00a0 la especial misi\u00f3n de servicio a la comunidad que cumplen los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica y el car\u00e1cter especial y permanente de los riesgos que ellos \u00a0 enfrentan en el cumplimiento de dicha misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Orden a la Polic\u00eda Nacional reconocer pensi\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con la ley 923 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE SOLDADO RETIRADO-Orden a la Polic\u00eda reanude y mantenga la prestaci\u00f3n de \u00a0 todos los servicios m\u00e9dicos para tratamiento y recuperaci\u00f3n de afecciones \u00a0 ocasionadas como consecuencia de accidente que le ocasion\u00f3 p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3959436 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Olasky Gustavo Gamarra \u00a0 Salinas contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de noviembre \u00a0de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en noviembre 7 de \u00a0 2012 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Olasky Gustavo Gamarra Salinas contra la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n de la mencionada corporaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En julio 18 de \u00a0 2013 la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 27 de 2012, Olasky Gustavo Gamarra Salinas \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda Nacional, argumentando violaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos \u201cde petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y a la igualdad\u201d (f. 1 \u00a0 cd. inicial), por haberle negado la revisi\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que sustentan las pretensiones son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como Subintendente de la Polic\u00eda Nacional, en abril 15 \u00a0 de 2000 Olasky Gustavo Gamarra Salinas sufri\u00f3 un accidente con explosivos, por \u00a0 lo cual fue declarado no apto para el servicio y retirado del mismo en mayo 17 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En octubre 31 de 2001[1], \u00a0 el actor fue diagnosticado con 23.07% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, \u00a0 dictamin\u00e1ndosele incapacidad permanente parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En marzo 1\u00b0 de 2002, el accionante solicit\u00f3 la \u00a0 convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, con \u00a0 el fin de que se reconsiderara su calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Previo examen m\u00e9dico y psiqui\u00e1trico, mediante acta \u00a0 2105-2256 de mayo 27 de 2003 (fs. 88 y 90 ib.), el Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0 modific\u00f3 la calificaci\u00f3n inicial, determin\u00e1ndole una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral definitiva de 59.15%, con anotaci\u00f3n \u201cA3. se asigna S\u00edndrome de stress \u00a0 postraum\u00e1tico\u201d, a ra\u00edz de la evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica recogida en el concepto \u00a0 330 ARMEL-DEATA de octubre 18 de 2002 (f. 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En abril 4 de 2005[2], \u00a0 a nombre de Olasky Gustavo Gamarra Salinas un agente oficioso solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, con base en el Decreto 4433 de \u00a0 diciembre 31 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante resoluci\u00f3n 1033 de abril 14 de 2005[3], \u00a0 la Polic\u00eda Nacional pag\u00f3 al accionante la indemnizaci\u00f3n por incapacidad relativa \u00a0 y permanente correspondiente a la p\u00e9rdida de capacidad laboral de 59.15%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En cumplimiento de la anterior orden, la Subdirecci\u00f3n \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 712 de agosto 22 de 2008, negando \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, argumentando que la Ley 923 (diciembre 30 de \u00a0 2004) y el Decreto 4433 (diciembre 31 de 2004) no estaban vigentes en la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez ni cubren hechos ocurridos antes del 7 de \u00a0 agosto de 2002, por lo cual no cobijan la situaci\u00f3n del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Interpuesto recurso de reposici\u00f3n contra este acto \u00a0 administrativo, fue confirmado mediante resoluci\u00f3n 304 de marzo 18 de 2009 (fs. \u00a0 46 a 48 ib.); no se interpuso apelaci\u00f3n, a pesar de que en el numeral 3\u00b0 se \u00a0 inform\u00f3 sobre su procedencia (f. 44 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Argumentando violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad y el debido proceso, en mayo de 2009 el actor interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela que fue decidida en mayo 19 de 2009 por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico negando las pretensiones, decisi\u00f3n confirmada por la Subsecci\u00f3n B de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en fallo de agosto 20 de 2009[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En junio 8 de 2011, mediante apoderado, Olasky Gamarra \u00a0 Salinas inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la \u00a0 resoluci\u00f3n 712 de 2008, proceso que curs\u00f3 en el Juzgado Octavo Administrativo de \u00a0 Barranquilla (radicaci\u00f3n 152 de 2011) y culmin\u00f3 en marzo 16 de 2012 con \u00a0 sentencia inhibitoria por falta de agotamiento de la v\u00eda gubernativa al no \u00a0 interponer recurso de apelaci\u00f3n contra el acto administrativo atacado (fs. 7 a \u00a0 15 ib.); esta decisi\u00f3n no fue objeto de recurso judicial alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Seg\u00fan lo afirmado por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico (f. 57 ib.), en 2012 el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 (radicaci\u00f3n 2012-00067-LM), que fue rechazada por esa corporaci\u00f3n al no acatarse \u00a0 el principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Buscando subsanar la falta de agotamiento de la v\u00eda \u00a0 gubernativa, en junio de 2012 el actor elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, a lo cual la entidad respondi\u00f3 en julio 31 \u00a0 de 2012 manifestando que, \u201cdichas pretensiones ya fueron resueltas de fondo \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, confirmada en todas y cada una de sus partes \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 00304 de 18\/03\/2009, cobrando firmeza y quedando debidamente \u00a0 ejecutoriada.\u201d (f. 49 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Nacido en junio 29 de 1972[7] \u00a0el actor cuenta a la fecha con 41 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por considerar vulnerado su \u201dderecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n en inter\u00e9s general\u201d (sic, f. 1 ib.), en agosto 27 de 2012 el actor \u00a0 inco\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa, solicitando se ordene \u201ca la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional pronunciarse de fondo seg\u00fan las pretensiones \u00a0 argumentadas en el derecho de petici\u00f3n de inter\u00e9s general presentado en el mes \u00a0 de junio del presente a\u00f1o \u2026 con todas las caracter\u00edsticas propias de un acto \u00a0 administrativo para as\u00ed ejercitar los recursos de la v\u00eda gubernativa.\u201d (f. 2 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de agosto 29 de 2012, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo \u00a0 del Atl\u00e1ntico admiti\u00f3 la tutela, notificando a la entidad accionada \u00a0 concedi\u00e9ndole el t\u00e9rmino de 48 horas para remitir \u201dun informe claro, conciso, \u00a0 completo y preciso sobre su versi\u00f3n de los hechos expuestos por el accionante\u201d \u00a0 (f. 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Grupo de Orientaci\u00f3n e Informaci\u00f3n, la \u00a0 Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 encontrar demostrado que la Instituci\u00f3n resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n elevada \u00a0 por el accionante mediante oficio 198441 de julio 31 de 2012, del cual anex\u00f3 la \u00a0 copia (f. 49 ib.) a la que se hizo menci\u00f3n en el ac\u00e1pite precedente (punto 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3 adem\u00e1s \u201cque el derecho de petici\u00f3n fue \u00a0 resuelto de fondo seg\u00fan la exposici\u00f3n de hecho y derecho efectuada por el Grupo \u00a0 de Pensionados indicando la improcedencia de revivir su debate en sede \u00a0 administrativa en el presente caso por cuanto se resolvi\u00f3 de fondo y con \u00a0 anterioridad la pretensi\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 mediante la resoluci\u00f3n No. 712 del 22-08-2008 \u2018por la cual se da cumplimiento al \u00a0 fallo de tutela y se niega la pensi\u00f3n de invalidez al SI \u00ae Gamarra Salinas \u00a0 Olasky Gustavo\u2019 aunado a lo anterior la administraci\u00f3n revis\u00f3 sus decisiones las \u00a0 cuales refieren a la negatoria de pensi\u00f3n de invalidez y procede a confirmarlas \u00a0 mediante la resoluci\u00f3n No. 304 del 18-03-2009 \u2018por la cual se resuelve recurso \u00a0 de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No. 712 de fecha 22 de agosto de 2008\u2019, \u00a0 quiere ello decir que la administraci\u00f3n atendi\u00f3 de manera oportuna la pretensi\u00f3n \u00a0 de revisi\u00f3n deprecada por el accionante sin que se vislumbre violaci\u00f3n a derecho \u00a0 alguno que se deba proteger por v\u00eda de tutela\u201d (fs. 36 y 37 ib.). Adjunt\u00f3 fotocopia de las \u00a0 resoluciones 712 de agosto 22 de 2008 (fs. 41 a 44) y 304 de marzo 18 de 2009 \u00a0 (fs. 46 a 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de septiembre 12 de 2012, la Sala de \u00a0 Oralidad del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico rechaz\u00f3 por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n interpuesta por el accionante, por considerar que \u201cla entidad \u00a0 accionada dio respuesta de fondo al se\u00f1or Olasky Gustavo Gamarra Salinas frente \u00a0 a su petici\u00f3n relacionada con la rectificaci\u00f3n de la posici\u00f3n asumida con \u00a0 respecto al reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, inform\u00e1ndole que sus \u00a0 pretensiones hab\u00edan sido resueltas mediante Resoluci\u00f3n 00712 de 22 de agosto de \u00a0 2008 \u2026\u201d \u00a0(fs. 57 a 58 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201ces evidente que el accionante ha hecho uso de los mecanismos de \u00a0 defensa, tanto en sede administrativa como judiciales a su alcance, tales como \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, demanda ordinaria \u00a0 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, una reciente Acci\u00f3n de Tutela que \u00a0 fuera fallada por este mismo despacho, radicada bajo el No. 2012-00067-LM., no \u00a0 cumpliendo con el requisito de la Subsidiariedad propio de este tipo de acciones \u00a0 constitucionales, raz\u00f3n adicional para su rechazo. Finalmente, no se advierte la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en caso de hallarse probado, \u00a0 constituir\u00eda el \u00fanico evento excepcional en el que proceder\u00eda la Acci\u00f3n de \u00a0 Tutela como mecanismo transitorio para conjurarlo\u201d (f. 57 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n el peticionario la impugn\u00f3, \u00a0 manifestando que no se dio respuesta de fondo a su pretensi\u00f3n y por lo tanto la \u00a0 entidad accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho administrativa (fs. 63 a 65 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 7 de 2012, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo \u00a0 de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, negando el amparo solicitado, \u00a0 argumentando que \u201cno hubo vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues, ya la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, que es el objeto de la nueva petici\u00f3n, hab\u00eda \u00a0 sido resuelta por la Administraci\u00f3n mediante acto que se encuentra en firme.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 expresando que \u201clo que persigue el actor es \u00a0 que por v\u00eda de tutela se obligue a la autoridad administrativa a pronunciarse, \u00a0 de nuevo, sobre un asunto que ya decidi\u00f3 de fondo, solamente con el fin de \u00a0 revivir t\u00e9rminos para agotar la v\u00eda gubernativa, pues, el acto que le neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez no pudo ser estudiado de fondo por la jurisdicci\u00f3n, \u00a0 precisamente porque no cumpli\u00f3 con el deber de agotar la v\u00eda gubernativa \u00a0 mediante la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n[8]. \u00a0 Lo anterior pone en evidencia que el actor fue negligente en la defensa de sus \u00a0 intereses a trav\u00e9s de los medios de defensa ordinarios y no puede usar la tutela \u00a0 para suplir esa deficiencia, pues como lo ha precisado la jurisprudencia, \u2018el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n \u00a0 de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de \u00a0 defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia \u00a0 en los procesos y procedimientos ordinarios. \u2026 A su vez, comoquiera que los \u00a0 derechos pensionales son imprescriptibles[9], \u00a0 el administrado puede volver a reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta nuevos elementos de juicio[10]\u201d \u00a0(fs. 75 a 83 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del \u00a0 derecho de petici\u00f3n (sin fecha) elevado por el accionante ante el Subdirector \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional solicitando rectificar \u201cla posici\u00f3n del \u00a0 despacho, y me sea concedido el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a la cual \u00a0 tengo derecho, la cual me fue negada mediante resoluci\u00f3n 712 de agosto 23 de \u00a0 2008\u201d (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del \u00a0 oficio 198441 de julio 31 de 2012, mediante el cual responde el derecho de \u00a0 petici\u00f3n al accionante (f. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del \u00a0 fallo inhibitorio proferido en marzo 16 de 2012 por el Juzgado Octavo \u00a0 Administrativo de Barranquilla dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho iniciada por Olasky Gustavo Gamarra Salinas contra la Caja de \u00a0 Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, radicado 152 de 2011 (fs. 7 a 15 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de \u00a0 la resoluci\u00f3n 712 de agosto 22 de 2008 de la Subdirecci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, que da cumplimiento a la orden impartida por la Sala Cuarta de Familia \u00a0 del Tribunal Superior de Barranquilla en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Olasky Gustavo Gamarra Salinas contra la Polic\u00eda Nacional, radicado 684 de 2008 \u00a0 (fs. 41 a 44 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de \u00a0 la resoluci\u00f3n 304 de marzo 18 de 2009 de la Subdirecci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 que resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n 712 de \u00a0 agosto 22 de 2008 (fs. 46 a 48 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del \u00a0 oficio 3485 de marzo 27 de 2009, mediante el cual la Polic\u00eda Nacional responde \u00a0 el derecho de petici\u00f3n al accionante (f. 49 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del \u00a0 acta 2105-2256 de mayo 27 de 2003 del Tribunal M\u00e9dico Laboral del Ministerio de \u00a0 Defensa, que da cuenta de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 59.15 % (fs. 88 a \u00a0 90 ib.). Es de anotar que en el citado dictamen m\u00e9dico laboral se lee a folio \u00a0 89: \u201cRevisados los antecedentes se decide APLAZAR la decisi\u00f3n por seis \u00a0 meses de tratamiento por Psiquiatr\u00eda y concepto laboral posterior.\u201d De all\u00ed \u00a0 se desprende que despu\u00e9s del tratamiento se emiti\u00f3 el concepto psiqui\u00e1trico, que \u00a0 modific\u00f3 la calificaci\u00f3n de invalidez de 23,07% a 59,15%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de \u00a0 declaraci\u00f3n extrajuicio rendida en diciembre 6 de 2012 ante el Notario Segundo \u00a0 de Soledad (Atl\u00e1ntico) por Rafael Gustavo Gamarra Bustillo y Doris Esther \u00a0 Salinas de Rodr\u00edguez, manifestando que su hijo Olasky Gustavo Gamarra Salinas \u00a0 depende econ\u00f3micamente de ellos, carece de pensi\u00f3n y posee una discapacidad que \u00a0 le impide valerse por s\u00ed solo (f. 93 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para examinar en \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe decidir si la \u00a0 actuaci\u00f3n reprochada a la Polic\u00eda Nacional \u00a0viola los derechos invocados por el demandante, al resolver el derecho de \u00a0 petici\u00f3n neg\u00e1ndole la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, argumentando que la Ley \u00a0 923 y el Decreto 4433, ambos de 2004 (30 y 31 de diciembre, respectivamente) no \u00a0 estaban vigentes en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez ni cubren hechos \u00a0 ocurridos antes del 7 de agosto de 2002, por lo cual no cobijan la situaci\u00f3n del \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar lo anterior, se abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: i) car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la seguridad social y su protecci\u00f3n por medio de \u00a0 acci\u00f3n de tutela; ii) requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez por parte de los miembros de la Fuerza P\u00fablica &#8211; efectos \u00a0 retroactivos de la Ley 923 de 2004; (iii) la \u00a0 situaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que sufren quebrantamientos en su \u00a0 estado de salud durante la prestaci\u00f3n del servicio; (iv) con base en esos \u00a0 an\u00e1lisis, se decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y su protecci\u00f3n por medio de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basado en principios de solidaridad, igualdad y \u00a0 universalidad, el derecho a la seguridad social adquiri\u00f3 mayor desarrollo en la \u00a0 segunda mitad del Siglo XX[11], \u00a0 con positiva evoluci\u00f3n hacia su asunci\u00f3n internacional como derecho inmanente de \u00a0 la persona. As\u00ed, la seguridad social tiene cabida en la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 los Derechos Humanos[12] \u00a0y en el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[13], entre varios otros tratados \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), \u00a0 \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de \u00a0 sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y \u00a0 un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz \u00a0 social y la integraci\u00f3n social\u201d[14] (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre estatuye: \u201cToda persona tiene derecho a la \u00a0 seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de \u00a0 la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su \u00a0 voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de \u00a0 subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo \u00a0 de San Salvador\u201d), es del siguiente tenor: \u201cDerecho a la Seguridad \u00a0 Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja \u00a0 contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite \u00a0 f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y \u00a0 decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad \u00a0 social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se \u00a0 encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o \u00a0 de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por \u00a0 maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como vienen repitiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional[15] e \u00a0 internacional, a trav\u00e9s de un estudio m\u00e1s profundo sobre la diferencia entre los \u00a0 derechos civiles y pol\u00edticos, y los econ\u00f3micos, sociales y culturales, se ha \u00a0 indicado que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en \u00a0 cualquier tipo de derecho, sin importar en cual categor\u00eda se sit\u00fae[16], \u201cpodr\u00eda \u00a0 decirse entonces que la adscripci\u00f3n de un derecho al cat\u00e1logo de los derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos o al de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen un \u00a0 valor heur\u00edstico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualizaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s rigurosa basada sobre el car\u00e1cter de las obligaciones de cada derecho \u00a0 llevar\u00eda a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho \u00a0 est\u00e9 determinado por el peso simb\u00f3lico del componente de obligaciones positivas \u00a0 o negativas que lo caractericen\u201d [17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque en principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos sociales, por no ser ellos \u00a0 fundamentales, la Corte Constitucional colombiana reconoci\u00f3 que la rigidez de \u00a0 tal clasificaci\u00f3n presentaba inconsistencias y, por ello, estableci\u00f3 excepciones \u00a0 para la procedencia pues, en principio, \u201cpod\u00edan ser amparados por v\u00eda de \u00a0 tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de \u00a0 orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u2018tesis de la \u00a0 conexidad\u2019\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el \u00a0 car\u00e1cter fundamental de un derecho lo otorga su consagraci\u00f3n en la carta \u00a0 pol\u00edtica, debido a que todos los all\u00ed incluidos son fruto del desarrollo de los \u00a0 principios y valores en que se funda el Estado social de derecho, raz\u00f3n por la \u00a0 cual la clasificaci\u00f3n que otrora se realiz\u00f3, hoy resulta ampliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es el car\u00e1cter fundamental de los derechos y otra que todos \u00a0 ellos permitan su protecci\u00f3n directamente por la acci\u00f3n de tutela, pues cada \u00a0 derecho tomar\u00e1 su lugar, en este caso su exigibilidad, seg\u00fan el peso en mayor o \u00a0 menor grado de obligaciones que imponga al Estado, la definici\u00f3n de dichas \u00a0 obligaciones y la relevancia constitucional que tengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social presenta un fuerte contenido de deberes \u00a0 positivos, cre\u00e1ndose para el Estado la necesidad de realizar importantes \u00a0 erogaciones presupuestales para ponerlo en marcha y promover, facilitar y \u00a0 extender su cobertura, \u201cesto supone que algunas veces sea necesario adoptar \u00a0 pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las \u00a0 prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las \u00a0 instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instituy\u00f3 la obligatoriedad del \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y en las disposiciones que la complementan y reforman, \u00a0 estableci\u00e9ndose en esa preceptiva las prestaciones exigibles y las condiciones \u00a0 para acceder a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, creada legal y \u00a0 reglamentariamente la estructura b\u00e1sica del sistema de seguridad social y \u00a0 determinadas las diferentes facetas que desarrollan dicho derecho, su protecci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda de tutela se sujeta a la revisi\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de este mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda \u00a0 judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o, en ciertos casos, por particulares. En esa medida, se podr\u00e1 \u00a0 acudir a la administraci\u00f3n de justicia en todo momento y lugar, procurando una \u00a0 orden para que aquel respecto de quien se pida la tutela act\u00fae o se abstenga de \u00a0 hacerlo, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para reconocer las situaciones f\u00e1cticas en las que se debe encontrar \u00a0 quien aspire a que la acci\u00f3n de tutela proceda en lo relacionado con una \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las \u00a0 personas que la reclaman son de avanzada edad y, por tanto, podr\u00edan estar en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta, que imponga otorgarles especial \u00a0 protecci\u00f3n (art\u00edculo 13 superior, parte final). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el pago de prestaciones econ\u00f3micas pensionales por esta \u00a0 v\u00eda, existe amplia jurisprudencia, de la cual surgen los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No contar \u00a0 con otro medio id\u00f3neo de defensa \u00a0 judicial, aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos \u00a0 mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d [20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad debe ser verificada judicialmente en cada caso concreto, observando \u00a0 si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de \u00a0 quien invoca la tutela, sea como mecanismo transitorio o no[21], pues existen casos en \u00a0 que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, \u00a0 especialmente frente al estado de indefensi\u00f3n de algunas personas en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta, que no poseen otros medios de \u00a0 subsistencia diferentes a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la \u00a0 Corte afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la \u00a0 ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe \u00a0 valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que para ellos se exige un \u00a0 juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que cuando la controversia jur\u00eddica verse sobre la legalidad \u00a0 del acto que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n, se valorar\u00e1n las especiales \u00a0 condiciones de la persona (edad, capacidad econ\u00f3mica, estado de salud, etc.), es \u00a0 decir, todo aquello que permita deducir que el medio ordinario no resultar\u00eda \u00a0 id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la \u00a0 tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, que de manera inminente conllevar\u00e1 violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio irremediable no es un ejercicio gen\u00e9rico cuando est\u00e9 en juego el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n, sino que es necesario consultar las \u00a0 particularidades de cada caso, teniendo en cuenta factores que evidencien \u00a0 ostensible debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la \u00a0 falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en \u00a0 principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan \u00a0 las actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico de la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado que \u201cen ciertos casos, \u00a0 cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento \u00a0 de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto \u00a0 de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo \u00a0 resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u00a0 toda vez que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, \u00a0 en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones \u00a0 abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de \u00a0 dignidad humana de los afectados\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se \u00a0 encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y \u00a0 reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, si no \u00a0 media plena demostraci\u00f3n, exista razonable certeza respecto de la procedencia de \u00a0 la solicitud[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que a pesar \u00a0 de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este le \u00a0 fuere negado[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se reitera que la seguridad social no es un simple derecho \u00a0 prestacional o program\u00e1tico, pues es, adem\u00e1s, el resultado del progreso \u00a0 universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos \u00a0 de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, \u00a0 todos ellos presentes en la carta pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo la pensi\u00f3n un derecho al que por regla se accede a avanzada \u00a0 edad, mal podr\u00eda interpretarse que todo aquel que solicite su reconocimiento, lo \u00a0 puede procurar por la acci\u00f3n de tutela, siendo del caso recordar lo que esta \u00a0 Corte ha acotado como \u201ctercera edad\u201d, tomando como base las proyecciones \u00a0 de poblaci\u00f3n realizadas por el DANE, comentadas as\u00ed en sentencia T-138 de \u00a0 febrero 24 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio para considerar a alguien de \u2018la tercera edad\u2019, es que tenga una \u00a0 edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este \u00a0 criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de \u00a0 pensi\u00f3n suele tener un rezago considerable frente a las realidades demogr\u00e1ficas. \u00a0 Y por otro lado, introduce un par\u00e1metro de distinci\u00f3n objetivo y t\u00e9cnicamente \u00a0 definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes \u00a0 han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensi\u00f3n de vejez \u2013regla \u00a0 general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de \u00e9l podr\u00edan eventualmente, \u00a0 si concurren los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente \u00a0 establecidos, reclamar su pensi\u00f3n de vejez por la v\u00eda excepcional de la tutela. \u00a0 Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los \u00a0 otros criterios posibles, permite una distinci\u00f3n que atiende el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el documento de Proyecciones de Poblaci\u00f3n elaborado por el \u00a0 Departamento Nacional de Estad\u00edstica, de Septiembre de 2007[25] -que \u00a0 constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el \u00a0 indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la \u00a0 esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 a\u00f1os y para mujeres es de \u00a0 78.5 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este presupuesto, la edad constituye uno de los criterios a tener en \u00a0 cuenta para otorgar especial protecci\u00f3n a quien aspira a derechos pensionales, \u00a0 sin que por ello la acci\u00f3n constitucional pierda su car\u00e1cter excepcional, ni que \u00a0 sea el \u00fanico factor a tomar en consideraci\u00f3n, pues las particulares \u00a0 circunstancias en que se halle una persona pueden hacer que se justifique o haga \u00a0 necesaria la protecci\u00f3n tutelar. La misma precitada sentencia expres\u00f3 al \u00a0 respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA menos que concurran en alg\u00fan caso concreto circunstancias espec\u00edficas que \u00a0 ameriten hacer alguna consideraci\u00f3n particular, s\u00f3lo los ciudadanos hombres \u00a0 mayores de 72 a\u00f1os pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para \u00a0 lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n. Y, en tal caso, \u00a0 acreditado ese primer requisito, tendr\u00e1n tambi\u00e9n que acreditar los otros \u00a0 requisitos de procedibilidad tales como la demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la \u00a0 ineficacia del medio judicial ordinario. Claro est\u00e1 que este criterio no es \u00a0 absoluto y pueden darse casos de personas que, a\u00fan sin llegar a la edad \u00a0 mencionada, requieran de la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional para \u00a0 efectos de garantizar, a trav\u00e9s del reconocimiento del derecho a su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Pero, sin duda, \u00a0 este criterio de edad permite tener un punto de partida objetivo y preciso para \u00a0 entrar en el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pensi\u00f3n de invalidez, cabe anotar que si una \u00a0 persona se encontraba trabajando y sufre p\u00e9rdida de su capacidad laboral, por \u00a0 enfermedad o accidente, sus ingresos se reducir\u00e1n consecuencialmente, en el \u00a0 entendido de que el trabajo que deja de realizar era su medio de subsistencia, \u00a0 afect\u00e1ndose su m\u00ednimo vital, con la consiguiente configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma lo ha asumido de anta\u00f1o la jurisprudencia \u00a0 constitucional, al afirmar que \u201cla \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la \u00a0 capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios \u00a0 indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe observarse que la Corte ha catalogado como \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, como \u00a0 cuando solicitan una pensi\u00f3n de invalidez[27]. En este sentido, en la \u00a0 sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o \u00a0 ps\u00edquico &#8211; que subyace a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la \u00a0 igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por \u00a0 encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha resaltado la existencia de factores con \u00a0 los cuales la concesi\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de invalidez adquiere un rango a\u00fan \u00a0 m\u00e1s sobresaliente, por su palmaria relaci\u00f3n con derechos esenciales como el \u00a0 m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realz\u00e1ndose as\u00ed \u00a0 su car\u00e1cter fundamental[28] \u00a0y permiti\u00e9ndole al afectado pedir su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par de lo anterior, cuando una entidad del sistema \u00a0 de seguridad social reh\u00fasa reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que la \u00a0 persona cumple los requisitos constitucionales y legales previstos, podr\u00eda estar \u00a0 incurriendo adicionalmente en violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la \u00a0 igualdad, lo cual as\u00ed mismo hace procedente la acci\u00f3n de tutela, que es el medio \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de dichos derechos fundamentales, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose \u00a0 de evitar un perjuicio irremediable, originado en la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0 de quien goza de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha expresado que, \u00a0 en caso de enfermedades progresivas o de hechos desencadenantes de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral (como pueden ser los accidentes laborales), la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez debe ser revisada con detenimiento, para que el \u00a0 r\u00e9gimen aplicable o la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias \u00a0 para acceder al derecho pensional, corresponda a la realidad y se evite caer en \u00a0 formalismos que frustren el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-147 de marzo 2 de 2012, M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, esta Corte expres\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen (i) la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez no debe ser el momento en que se manifieste \u00a0 por primera vez la enfermedad, puesto que esto constituye una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social del tutelante, (ii) se debe tener en \u00a0 cuenta que en el caso de las enfermedades degenerativas, la persona puede seguir \u00a0 laborando hasta que su estado de salud se lo permita, (iii) el momento en que \u00a0 se estructura la invalidez debe ser la fecha en que se genere en el individuo \u00a0 una p\u00e9rdida en su capacidad laboral mayor al 50% en forma permanente y \u00a0 definitiva y (iv) las entidades encargadas de otorgar la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica deben tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n so pena de incurrir en enriquecimiento sin justa causa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n no ha sido ajena a este fen\u00f3meno y ha recogido esta realidad en \u00a0 el Decreto 917 de 1999 en cuyo art\u00edculo 3\u00b0 se lee (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cFecha de Estructuraci\u00f3n o \u00a0 Declaratoria de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral.\u00a0Es la fecha en que se genera en el \u00a0 individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta \u00a0 fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez es el momento a partir del cual el individuo pierde realmente la \u00a0 capacidad para proveer su sustento y el de las personas a su cargo, as\u00ed el hecho \u00a0 desencadenante de la discapacidad sea, mucho o poco, anterior en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por parte de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica. Efectos retroactivos de la Ley 923 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Ley 923 de 2004[29], \u00a0 el legislador estableci\u00f3 el marco b\u00e1sico para el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. En \u00e9l se incluy\u00f3 el r\u00e9gimen, \u00a0 los reajustes y las actualizaciones de la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y sus sustituciones y la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pensi\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 3.5, de la referida Ley \u00a0 dispuso lo siguiente: \u201c3.5. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 determinado por los Organismos M\u00e9dico \u00adLaborales Militares y de Polic\u00eda, \u00a0 conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios \u00a0 diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para \u00a0 acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este marco fue desarrollado mediante Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre), en \u00a0 el cual se regularon los eventos que pueden causar la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. All\u00ed se definieron las \u00a0 diferentes prestaciones a las que se tiene derecho a causa de la invalidez, de \u00a0 acuerdo a los grados de discapacidad, empezando con el reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n cuando se identifique una \u201cincapacidad permanente parcial igual o \u00a0 superior al 50% e inferior al 75%\u201d. El art\u00edculo 32 de este Decreto regula el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n y los requisitos para acceder a ella, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 32. Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial en combate \u00a0 o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y \u00a0 Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del \u00a0 Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, que adquieran una incapacidad \u00a0 permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del \u00a0 servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o \u00a0 restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente \u00a0 ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, tendr\u00e1 derecho a \u00a0 partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando \u00a0 se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el \u00a0 Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, seg\u00fan el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las \u00a0 partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandada por inconstitucional la Ley 923, se argument\u00f3 en contra de la misma \u00a0 que vulneraba el derecho a la igualdad, porque imped\u00eda el acceso a la pensi\u00f3n \u00a0 por invalidez de quienes hubiesen sufrido p\u00e9rdida de la capacidad laboral antes \u00a0 de esa fecha, \u201ca pesar de encontrarse en iguales condiciones f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas frente a aquellos que resultaron lesionados en fecha posterior a la \u00a0 se\u00f1alada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante sentencia C-924 de septiembre 6 de 2005, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdesde \u00a0 el 7 de agosto del 2002\u201d, concluyendo \u00a0 que los efectos retroactivos contenidos en tal disposici\u00f3n no son contrarios al \u00a0 derecho a la igualdad. Para ello la Corte examin\u00f3 los antecedentes legislativos \u00a0 de la norma y estudi\u00f3 qu\u00e9 r\u00e9gimen estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la \u00a0 Ley 923, concluyendo que tal regla no estaba presente en el proyecto presentado \u00a0 inicialmente por el gobierno, sino que hab\u00eda sido agregada por el legislador \u00a0 argumentando, con el objetivo \u201cde que las previsiones del nuevo r\u00e9gimen \u00a0 contenido en el proyecto de ley se aplicasen no solo hacia el futuro, sino que \u00a0 beneficiasen tambi\u00e9n a quienes se hubiesen situado en los supuestos de hecho de \u00a0 la norma a partir de la fecha se\u00f1alada por el legislador, esto es, el siete de \u00a0 agosto de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera conclusi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que dicha disposici\u00f3n no restringe el \u00a0 acceso prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica sino que, por el \u00a0 contrario, lo ampl\u00eda, pues de no existir la norma los beneficios del nuevo \u00a0 r\u00e9gimen s\u00f3lo aplicar\u00edan a quienes hubieran perdido su capacidad laboral despu\u00e9s \u00a0 del 30 de diciembre de 2004. Tambi\u00e9n determin\u00f3 que tampoco es contrario a la \u00a0 carta pol\u00edtica que el legislador defina un r\u00e9gimen prestacional m\u00e1s favorable \u00a0 que solamente rija hacia el futuro[31] \u00a0y remat\u00f3 expresando que tampoco desconoce el derecho a la igualdad la extensi\u00f3n \u00a0 retroactiva de los efectos de dicho r\u00e9gimen desde una fecha determinada, ya que \u00a0 tal determinaci\u00f3n atiende principios como la equidad, la proximidad y las \u00a0 limitaciones de orden presupuestal[32]. \u00a0 As\u00ed las cosas, este Tribunal decidi\u00f3 que una ley puede fijar efectos \u00a0 retroactivos, siempre que no desconozca los derechos adquiridos o no genere \u00a0 consecuencias lesivas para sus destinatarios y, en general, atienda las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal \u00a0 como se ha se\u00f1alado, es posible que una ley tenga efectos retroactivos, pero \u00a0 siempre y cuando de ello no se deriven consecuencias lesivas para sus \u00a0 destinatarios.[33] \u00a0En determinados supuestos, entonces, el legislador puede considerar esa \u00a0 posibilidad, lo cual cae dentro de su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n para establecer la \u00a0 vigencia de la ley, sin que quepa decir, sin embargo, que ello obedece a un \u00a0 imperativo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese margen de discrecionalidad legislativa no se asimila a la arbitrariedad y, \u00a0 por consiguiente, siempre debe haber una raz\u00f3n suficiente detr\u00e1s de las opciones \u00a0 legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trataba de ampliar la cobertura en el tiempo de un \u00a0 beneficio de contenido prestacional. Tales beneficios, por definici\u00f3n, se \u00a0 encuentran vinculados a las posibilidades financieras del Estado para \u00a0 reconocerlos. La jurisprudencia constitucional ha avanzado en la delimitaci\u00f3n \u00a0 del \u00e1mbito de los derechos de contenido prestacional y de su car\u00e1cter \u00a0 progresivo. En este campo, por consiguiente, no cabe una dial\u00e9ctica de todo o \u00a0 nada, porque siempre es posible avanzar en materia de cobertura y de condiciones \u00a0 y tales avances est\u00e1n supeditados a la capacidad efectiva de asumirlos. El \u00a0 mandato del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n sobre el car\u00e1cter progresivo de la \u00a0 seguridad social, comporta que, el Estado, en la medida de lo posible, debe, no \u00a0 s\u00f3lo ampliar la cobertura de los servicios, sino avanzar en el contenido y en la \u00a0 calidad de las prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, mientras no se trate de limitaciones que comporten retrocesos, \u00a0 para cuyo establecimiento se requiere la presencia de muy especiales condiciones \u00a0 y de una carga argumentativa muy s\u00f3lida, es posible que por consideraciones \u00a0 presupuestales, determinados beneficios de contenido prestacional no se apliquen \u00a0 en un momento dado a todos aquellos que podr\u00edan considerarse como potenciales \u00a0 beneficiarios de los mismos. El l\u00edmite en tales eventos estar\u00eda dado por la \u00a0 estimaci\u00f3n m\u00e1s o menos ajustada del margen presupuestal disponible, condici\u00f3n \u00a0 que ahora viene impuesta por la legislaci\u00f3n de presupuesto, conforme a la cual \u00a0 el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene \u00a0 gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 \u00a0 ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo.[34]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte advirti\u00f3 que el gobierno deb\u00eda reglamentar el alcance y la \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva del nuevo r\u00e9gimen prestacional aplicable a la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, teniendo en cuenta que el Decreto 4433 de 2004 no incluy\u00f3 un desarrollo \u00a0 espec\u00edfico del articulo 6\u00ba de la Ley 923. En particular, la Sala Plena llam\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n de definir \u201clas condiciones en las cuales tales \u00a0 personas pueden acceder al nuevo r\u00e9gimen, las compensaciones que quepa hacer en \u00a0 materia de prestaciones y la manera de establecer el grado de invalidez a \u00a0 efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante precisar que a pesar de que \u00a0 en ciertos casos parecer\u00eda inaplicable el Decreto 4433 de 2004 para algunos \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica se encontraban en un r\u00e9gimen anterior, no es menos \u00a0 cierto que, como en este caso, si una persona pierde su capacidad laboral como \u00a0 consecuencia de un hecho ocurrido en vigencia de un r\u00e9gimen preexistente pero \u00a0 dicha disminuci\u00f3n se ha agravado con el tiempo, es l\u00f3gico entender que la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad est\u00e1 determinada por la \u00faltima \u00a0 evaluaci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral, que atienda la evoluci\u00f3n de las secuelas \u00a0 presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es a\u00fan m\u00e1s trascendente si quien ha debido \u00a0 ofrecer el tratamiento m\u00e9dico para paliar las consecuencias del accidente, ha \u00a0 omitido el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La situaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica que sufren da\u00f1os en su estado de salud durante la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los pronunciamientos m\u00e1s recientes, en cumplimiento \u00a0 de su misi\u00f3n de recopilar, unificar y reiterar la jurisprudencia constitucional, \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado que, trat\u00e1ndose de miembros de la Fuerza P\u00fablica, los \u00a0 derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a \u00a0 la vida digna tienen un plus de protecci\u00f3n constitucional que, \u00a0 entre otras consecuencias, permite la protecci\u00f3n inmediata y prioritaria de \u00a0 tales derechos mediante la acci\u00f3n de tutela[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas jurisprudenciales son el resultado de la \u00a0 aplicaci\u00f3n conjunta de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del \u00a0 Estado social de derecho, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, como son: i) La posibilidad de proteger mediante tutela el \u00a0 derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos \u00a0 casos en que ello resulte indispensable para hacer efectivo el derecho a vivir \u00a0 en condiciones dignas; ii) las especiales obligaciones del Estado, en el sentido \u00a0 de lograr que la igualdad sea real y efectiva, de proteger a aquellas personas \u00a0 que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos (art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n), y iii) \u00a0 la especial misi\u00f3n de servicio a la comunidad que cumplen los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica y el car\u00e1cter especial y permanente de los riesgos que ellos \u00a0 enfrentan en el cumplimiento de dicha misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los referidos criterios ha sido \u00a0 desarrollado por esta corporaci\u00f3n de manera constante en innumerables \u00a0 sentencias, en las que ha insistido que el derecho a la vida no se reduce a la \u00a0 superaci\u00f3n exitosa de un riesgo de muerte inminente, sino que incluye el \u00a0 disfrute m\u00e1s amplio posible de las alternativas vitales inmanentes a la \u00a0 existencia del ser humano, lo que ha conducido, tambi\u00e9n en m\u00faltiples ocasiones, \u00a0 a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la salud, pese a que la \u00a0 Constituci\u00f3n no lo incluyera en el cap\u00edtulo de los derechos fundamentales[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la salud en conexidad con la vida \u00a0 digna, una consideraci\u00f3n fundamental para su prevalencia es la importancia de \u00a0 asegurar la continuidad de su prestaci\u00f3n, siempre que para garantizar la \u00a0 dignidad de la subsistencia exista necesidad de atenci\u00f3n en salud, \u00a0 aspectos que dependen directamente de la naturaleza y estado de avance de las \u00a0 enfermedades padecidas. Sobre esos criterios esta corporaci\u00f3n ha discurrido \u00a0 ampliamente, tanto respecto de la situaci\u00f3n de miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, como en otros \u00e1mbitos[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el deber estatal de especial protecci\u00f3n \u00a0 en beneficio de las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales se desprende, \u00a0 como ya se dijo, del contenido de los art\u00edculos 13 y 47 superiores, y se \u00a0 materializa frente a la situaci\u00f3n de aquellos ciudadanos que al terminar su \u00a0 servicio militar o policial, egresan con graves y permanentes limitaciones de \u00a0 salud, como mutilaciones corporales o trastornos mentales, m\u00e1s a\u00fan cuando, como \u00a0 en el presente caso, son esas alteraciones la causa que da lugar a su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, tal como lo ha resaltado la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n[39], \u00a0 se trata de ciudadanos necesitados y merecedores de especiales medidas que hagan \u00a0 posible su recuperaci\u00f3n y faciliten su plena reintegraci\u00f3n a la sociedad, las \u00a0 cuales debe adoptar el Estado a nivel general, mediante normas y preceptos \u00a0 abstractos encaminados a ordenar y realizar tales acciones, e individualmente a \u00a0 trav\u00e9s de los operadores encargados de la provisi\u00f3n de servicios sociales o de \u00a0 adoptar decisiones particulares que inciden en el efectivo goce de estos \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, gravita una especial consideraci\u00f3n debida \u00a0 al trabajo y la misi\u00f3n que desempe\u00f1an los miembros de la Fuerza P\u00fablica de \u00a0 Colombia, a quienes la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 216 a 218) asigna tareas \u00a0 esenciales para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, el mantenimiento de la \u00a0 democracia y el funcionamiento del Estado, como son, entre otras, la defensa de \u00a0 la soberan\u00eda nacional, la independencia y la integridad del territorio y la \u00a0 conservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y \u00a0 las libertades p\u00fablicas. Ello por cuanto, como antes se indic\u00f3, no solo se trata \u00a0 de importantes funciones cuya ejecuci\u00f3n beneficia a toda la poblaci\u00f3n y a la \u00a0 Rep\u00fablica misma, sino que, adem\u00e1s, su cumplimiento implica riesgo para la vida y \u00a0 la integridad personal de quienes las ejecutan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en consideraci\u00f3n a la particular finalidad \u00a0 de beneficio colectivo que inspira el trabajo de quienes integran las Fuerzas \u00a0 Armadas, y en virtud del principio de solidaridad, ha establecido la \u00a0 Constituci\u00f3n (art\u00edculo 216) que todos los colombianos tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 participar en el cumplimiento de esta misi\u00f3n cuando las necesidades p\u00fablicas lo \u00a0 exijan; pero paralelamente, y en atenci\u00f3n al mismo principio, existen tambi\u00e9n \u00a0 especiales deberes de atenci\u00f3n para con aquellas personas que, en provecho de \u00a0 toda la comunidad, cumplen estos importantes encargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las anteriores consideraciones explican y nutren \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con estas materias. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-534 de septiembre 24 de 1992, M. P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n, sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de \u00a0 Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que \u00a0 ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constituci\u00f3n presume.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la misma providencia se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria t\u00edtulos \u00a0 suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se \u00a0 resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el \u00a0 gobierno le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y los \u00a0 servicios odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos en los lugares y condiciones cient\u00edficas \u00a0 que su caso exija.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-107 de febrero 8 de 2000, M. P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no es justo que el Estado a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares, se niegue a \u00a0 prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a \u00a0 quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas \u00a0 condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones \u00a0 ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reflexiones han llevado tambi\u00e9n a la Corte a \u00a0 considerar que las normas legales que rigen las prestaciones y servicios de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, mencionadas anteriormente, deben ser \u00a0 interpretadas de manera que se acompasen plenamente con los mandatos \u00a0 constitucionales relativos a la especial protecci\u00f3n que les es debida. En este \u00a0 sentido ha se\u00f1alado la corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia m\u00e9dica que las \u00a0 fuerzas militares est\u00e1n obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio \u00a0 militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, \u00a0 valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, \u00a0 el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, expres\u00f3 tambi\u00e9n la Corte en la misma \u00a0 providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; de los riesgos f\u00edsicos y \u00a0 ps\u00edquicos que entra\u00f1a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio se \u00a0 desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran \u00a0 alguna enfermedad a \u2018reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas \u00a0 Militares &#8211; quienes tienen atribuidas las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal &#8211; la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0 servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios, al igual que \u00a0 elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para \u00a0 definir su situaci\u00f3n y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas a que haya lugar&#8230;\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-063 de febrero 1 de 2007, M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, fueron sintetizados as\u00ed los aspectos que se \u00a0 comentan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las \u00a0 obligaciones de la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito Nacional frente a las personas que \u00a0 prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella \u00a0 relativa a la atenci\u00f3n en salud a partir de la incorporaci\u00f3n y hasta el \u00a0 desacuartelamiento o licenciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No obstante lo anterior, el t\u00e9rmino de cobertura del servicio de salud por \u00a0 parte de los Subsistemas de Salud de la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito Nacional debe ser \u00a0 ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca \u00a0 quebrantos de salud f\u00edsica o mental, obligaci\u00f3n que se ve reforzada cuando \u00e9stos \u00a0 han sido contra\u00eddos durante la prestaci\u00f3n del servicio militar y con ocasi\u00f3n de \u00a0 actividades propias del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliaci\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino referido, seg\u00fan las cuales cuando se \u2018(i) padece una dolencia que pone \u00a0 en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones \u00a0 dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relaci\u00f3n de causalidad con la prestaci\u00f3n \u00a0 de las labores propias del servicio militar obligatorio\u2019[41], \u00a0 es imperioso que el Estado, a trav\u00e9s de las instituciones de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n que el caso demande hasta tanto la salud de quien \u00a0 sufri\u00f3 una lesi\u00f3n o adquiri\u00f3 una enfermedad, se recupere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una \u00a0 p\u00e9rdida importante de la capacidad f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de \u00a0 naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s \u00a0 actividades esenciales de la vida diaria[42] no puede verse afectado, en ning\u00fan caso, por las \u00a0 instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligaci\u00f3n de protegerlo y \u00a0 darle plena vigencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, esta Corte ha entendido y ahora reitera, \u00a0 que los miembros de la Fuerza P\u00fablica (Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional) que \u00a0 durante la prestaci\u00f3n del servicio o con ocasi\u00f3n del mismo hayan sufrido \u00a0 menoscabo grave en su estado de salud, que de lugar a su desvinculaci\u00f3n \u00a0 definitiva del servicio activo y que se proyecta hacia el futuro limitando \u00a0 sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio \u00a0 sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que su \u00a0 instituci\u00f3n contin\u00fae suministr\u00e1ndoles, m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de su retiro, los \u00a0 servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos, terap\u00e9uticos y los dem\u00e1s que \u00a0 resulten necesarios para hacer posible su plena recuperaci\u00f3n o, seg\u00fan el caso, \u00a0 aliviar el sufrimiento y controlar la evoluci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse tambi\u00e9n que la Corte ha aplicado estas \u00a0 reglas jurisprudenciales de manera uniforme, tanto a personas que al sufrir el \u00a0 accidente o enfermedad en cuesti\u00f3n se encontraban prestando el servicio militar \u00a0 obligatorio como a quienes, m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de este deber ciudadano, \u00a0 formaban parte de la Fuerza P\u00fablica permanentemente, ya que las consideraciones \u00a0 referidas al servicio a la comunidad que caracteriza esta misi\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0 riesgos que le son inherentes, est\u00e1n presentes en ambas circunstancias[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir este an\u00e1lisis reitera la Corte que, \u00a0 conforme se expuso desde la sentencia T-534 de 1992, los ciudadanos que sean o \u00a0 hayan sido miembros de la Fuerza P\u00fablica tienen derecho a que el Estado les \u00a0 suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, psiqui\u00e1trica, quir\u00fargica y hospitalaria \u00a0 necesaria, cuando quiera que su salud se vea afectada por situaciones acaecidas \u00a0 durante la prestaci\u00f3n del servicio asignado a dichas instituciones armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala retoma ahora el an\u00e1lisis del caso concreto, \u00a0 para saber si la Polic\u00eda Nacional actu\u00f3 leg\u00edtimamente o por el contrario su \u00a0 conducta merece reproche por violar derechos \u00a0del accionante, para lo cual aplicar\u00e1 las previsiones constitucionales, legales \u00a0 y jurisprudenciales antes expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Sala que, a pesar de especificar \u00a0 como derechos vulnerados los de petici\u00f3n e igualdad, lo que ha buscado el \u00a0 demandante a trav\u00e9s de las diferentes acciones judiciales iniciadas, es el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, por haber perdido m\u00e1s del 50% de su \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se advierte que el examen de \u00a0 procedencia de la tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor arroja \u00a0 un resultado favorable, en tanto se evidencia la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por \u00a0 cuanto la p\u00e9rdida de su capacidad laboral le impide proveerse sustento, \u00a0 afect\u00e1ndole el derecho a la vida en condiciones dignas y como consecuencia de \u00a0 ello la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita se reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez con base en la Ley 923 (2004) y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004, \u00a0 que redujeron el porcentaje de discapacidad respecto del r\u00e9gimen anterior \u00a0 (Decretos 94 de 1989 art\u00edculo 89 y 1091 de 1995, art\u00edculo 65) de 75% a 50% de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Argumenta que la Ley 923 le es aplicable por \u00a0 cuanto en su art\u00edculo 6\u00b0 se estableci\u00f3 que los beneficiaros de la pensi\u00f3n \u00a0 incluye aquellas personas cuya invalidez se originare en \u201chechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o \u00a0 en simple actividad\u00a0desde el 7 de agosto de 2002\u201d, \u00a0 y la suya fue declarada definitivamente en mayo 27 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el hecho inicial que desencaden\u00f3 \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral ocurri\u00f3 en abril de 2000, no lo es menos que \u00a0 el reconocimiento de dicha discapacidad ocurri\u00f3 al momento de ser emitido el \u00a0 dictamen por el Tribunal M\u00e9dico Laboral en mayo 27 de 2003 en el que, adem\u00e1s, \u00a0 aparecen las secuelas sicol\u00f3gicas[45] \u00a0que en el peritazgo inicial no se calificaron y que elevan el porcentaje de \u00a0 calificaci\u00f3n de 23,07% a 59,15%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, con base en las referidas normas que \u00a0 regulan la materia[46] \u00a0y la jurisprudencia as\u00ed mismo considerada, esta Sala entiende que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez es la de expedici\u00f3n del dictamen m\u00e9dico laboral \u00a0 definitivo, es decir mayo 27 de 2003, fecha en la cual estaban vigentes la Ley \u00a0 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de ello y previa revocatoria del fallo \u00a0 proferido en noviembre 7 de 2012 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, \u00a0 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo interpuesta por Olasky Gustavo Gamarra Salinas \u00a0 contra la Polic\u00eda Nacional, se ordenar\u00e1 a esta instituci\u00f3n reconocer y pagar al \u00a0 accionante la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, pagando las \u00a0 mesadas dejadas de percibir desde la \u00faltima calificaci\u00f3n practicada por el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral, en lo que no est\u00e9 prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la salud debe resaltarse, como \u00a0 se expres\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, que si bien la ausencia de \u00a0 v\u00ednculo actual entre la entidad p\u00fablica (Polic\u00eda Nacional) y el accionante hace \u00a0 parecer que nada obliga a aqu\u00e9lla frente a este, lo cierto es que los hechos que \u00a0 ocasionaron el accidente que le produjo la p\u00e9rdida de capacidad laboral al actor \u00a0 ocurrieron como consecuencia de un acto del servicio, lo cual obliga a la \u00a0 instituci\u00f3n a continuar prestando los servicios m\u00e9dicos que requiera el \u00a0 accionante para recuperar su normalidad f\u00edsica o por lo menos tratar las \u00a0 dolencias ocasionadas como resultado del hecho mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed pues, se reitera, el Estado no puede \u00a0 abandonar a quienes han prestado servicios de especial beneficio a la Patria y \u00a0 en ejecuci\u00f3n de tal misi\u00f3n han visto ostensiblemente disminuida su salud. Lo \u00a0 m\u00ednimo que se puede esperar de un Estado social de derecho es que la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica requerida sea prestada por la sociedad que se benefici\u00f3 de aquellos \u00a0 servicios y, particularmente, por la instituci\u00f3n que los regent\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se revocar\u00e1 el fallo proferido en \u00a0 noviembre 7 de 2012 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de amparo incoada por Olasky Gustavo Gamarra Salinas contra la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo de su derecho a la salud, \u00a0 ordenando a la Polic\u00eda Nacional prestarle todos los servicios de salud que \u00a0 requiera para el tratamiento y recuperaci\u00f3n de las afecciones ocasionadas como \u00a0 consecuencia del accidente ocurrido en abril 15 de 2000, que le ocasion\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo dictado en noviembre 7 de 2012 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 el proferido en septiembre 12 de 2012 por \u00a0 la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, que rechaz\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olasky Gustavo Gamarra Salinas \u00a0 contra la Polic\u00eda Nacional, pasando la segunda instancia a negar la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 ORDENAR a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, por conducto de su Director \u00a0 General o quien al efecto haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y \u00a0 empiece a pagar la pensi\u00f3n de invalidez a Olasky Gustavo Gamarra Salinas de \u00a0 acuerdo con la Ley 923 de 2004 y el \u00a0 Decreto 4433 de 2004, cubriendo en los siguientes cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles las \u00a0 mesadas dejadas de percibir desde la \u00faltima calificaci\u00f3n practicada por el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral, en lo no prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Sanidad de esa instituci\u00f3n, por conducto de \u00a0 su Director o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reanude y mantenga la \u00a0 prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos que requiera Olasky Gustavo Gamarra \u00a0 Salinas para el tratamiento y recuperaci\u00f3n de las afecciones ocasionadas como \u00a0 consecuencia del accidente ocurrido en abril 15 de 2000, que le ocasion\u00f3 p\u00e9rdida \u00a0 de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n indicada \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Acta 1265 de Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda de octubre 31 de 2001, mencionada \u00a0 en el acta 2105-2256 que obra a folios 88 a 90 del cuaderno inicial de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan se afirma en la resoluci\u00f3n 712 de agosto 22 de 2008 que obra a folio 41 \u00a0 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Seg\u00fan se afirma en la resoluci\u00f3n 712 de agosto 22 de 2008 que obra a folio 41 \u00a0 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Este expediente no fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Seg\u00fan se afirma en la resoluci\u00f3n 712 de agosto 22 de 2008 que obra a folio 41 \u00a0 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Este expediente no fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0La fecha de nacimiento aparece en el acta 2105-2256 de la Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0 de Polic\u00eda de mayo 27 de 2003, que obra a folios 88 a 90 del cuaderno inicial de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cArt\u00edculos 51, 62, 63 y 135 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cEntre otras, ver sentencias T-595 de 2007 y T-109 de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u201cCorte Constitucional, sentencia T-38 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u201cLa seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a \u00a0 partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminolog\u00eda. En 1935 es \u00a0 votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresi\u00f3n se introdujo \u00a0 r\u00e1pidamente en los pa\u00edses angloparlantes y despu\u00e9s se extendi\u00f3 al mundo entero. \u00a0 b) Un acontecimiento pol\u00edtico y militar. La guerra de 1939 a 1945\u2026 los gobiernos \u00a0 saben que una de las condiciones de un esfuerzo b\u00e9lico y un esfuerzo de \u00a0 reconstrucci\u00f3n ser\u00e1 la implementaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, m\u00e1s segura y de \u00a0 una democracia m\u00e1s social\u2026 la Carta del Atl\u00e1ntico del 12 de agosto de 1941, \u00a0 contiene, resultante de la petici\u00f3n de Churchill, un par\u00e1grafo sobre la \u00a0 necesidad de extensi\u00f3n de la seguridad social a todos. Lo mismo en la \u00a0 declaraci\u00f3n de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad \u00a0 social\u2026 las necesidades m\u00e1s vivas en materia de seguridad y de salud\u2026 hacen \u00a0 posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la \u00a0 protecci\u00f3n social debe extenderse a todos\u2026 d) Un documento brit\u00e1nico\u2026 en cierta \u00a0 medida, la conjunci\u00f3n de los tres elementos precedentes, la que conduce al \u00a0 gobierno brit\u00e1nico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misi\u00f3n \u00a0 de estudiar la transformaci\u00f3n de las instituciones de protecci\u00f3n social.\u201d \u00a0 Carrillo Prieto, Ignacio. Introducci\u00f3n al Derecho Mexicano. Derecho de la \u00a0 Seguridad Social. Ed. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. M\u00e9xico, 1981, \u00a0 p\u00e1g. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la \u00a0 sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo \u00a0 nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los \u00a0 recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Art\u00edculo 9\u00b0: \u201cLos Estados Partes en el presente \u00a0 Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al \u00a0 seguro social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Seguridad Social. Un nuevo consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-122 de \u00a0 febrero 18 de 2010, T-016 enero 22 de 2007; y T-585 de junio 12 de 2008, \u00a0 en estas tres M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Se evidencian obligaciones prestacionales de los \u00a0 derechos civiles y pol\u00edticos; por ejemplo, la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n (art\u00edculo 20 superior) conlleva el \u00a0 establecimiento de diferentes organismos y sistemas reguladores, por ejemplo la \u00a0 Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (antes Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n), que a \u00a0 su vez implica la asignaci\u00f3n de recursos para su creaci\u00f3n y sostenimiento. As\u00ed \u00a0 mismo, existen facetas negativas desprendidas de derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, como la prohibici\u00f3n a los Estados de realizar reformas regresivas a \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Abramovich, V\u00edctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos \u00a0 exigibles. Ed. Trotta, Madrid, 2002, p\u00e1g. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0T-122 de 2010, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-433 de mayo 30 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0T- 200 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cfr. T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr. T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPg 37.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr., entre otras, T-442 de abril 30 de 2008, T-271 de abril 13 de 2009 y T-561 \u00a0 de julio 7 de 2010, en las tres M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cfr., entre otras, T-1128 de noviembre 3 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-1013 de octubre 16 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-442 \u00a0 de 2008, T-271 de 2009 y T-561 de 2010, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 \u00a0 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ley 923 \u201cArt\u00edculo 6. \u00a0El Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer el reconocimiento de las pensiones de \u00a0 invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio \u00a0 o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los \u00a0 requisitos y condiciones de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-924 de 2005: \u201cDe este modo, en la medida en que con anterioridad \u00a0 a la expedici\u00f3n de la Ley 923 de 2004, el r\u00e9gimen pensional de los integrantes \u00a0 de la fuerza p\u00fablica consagraba medidas de protecci\u00f3n para quienes sufriesen \u00a0 distintos grados de invalidez o para los beneficiarios del personal que \u00a0 falleciese por causa de actos de misi\u00f3n del servicio o en simple actividad, no \u00a0 cabe decir que establecer un nuevo r\u00e9gimen en la materia, en el que se fijen \u00a0 condiciones que puedan considerarse m\u00e1s favorables, y que no se aplique a \u00a0 quienes estaban vinculados por el r\u00e9gimen anterior, resulte contrario al \u00a0 principio de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0C-924 de 2005 \u201cAl fijar el siete de agosto de 2002 como fecha a partir de la \u00a0 cual se aplicar\u00edan las condiciones de la nueva ley, se atend\u00eda, por una parte a \u00a0 consideraciones de proximidad, de tal manera que, quienes m\u00e1s recientemente se \u00a0 hubiesen visto situados en los supuestos previstos en la nueva ley pudiesen \u00a0 beneficiarse de las condiciones fijadas en ella, y por otra parte, a las \u00a0 limitaciones de orden presupuestal, que hac\u00edan imposible ampliar de manera \u00a0 indefinida la cobertura retroactiva del nuevo r\u00e9gimen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0En la sentencia C-619 de 2001 la Corte expres\u00f3 que \u201c\u2026 en materia de \u00a0 regulaci\u00f3n de los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n solo \u00a0 impone como l\u00edmites el respeto de los derechos adquiridos, y el principio de \u00a0 favorabilidad y de legalidad penal. Por fuera de ellos, opera la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Art\u00edculo 7\u00ba, Ley 819 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cfr. sobre estos temas, entre muchas otras, las sentencias T-534 de 1992; T-384 \u00a0 y T-394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001; \u00a0 T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-493 y T-810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829 \u00a0 y T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de \u00a0 2007 y T-020, T-131, T-148 y T-568 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ver dentro de esta l\u00ednea, entre otras, las sentencias T-643 de 2003; T-493 de \u00a0 2004; T-601, T-755 y T-1115 de 2005; T-135, T-411 y T-841 de 2006; y T-366 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cfr. entre otras las sentencias T-023, T-067, T-102, T-124, T-154, T-202, T-280, \u00a0 T-366, T-640, T-719 y T-968 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sobre este aspecto, ver especialmente las sentencias T-601 de 2005, M. P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, T-654 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-438 de 2007, \u00a0 M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-011 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las ya citadas sentencias T-376 de 1997, \u00a0 T-761 de 2001, T-1115 de 2005, T-366 de 2007 y T-131 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-376 de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara, reiterada, entre otras, \u00a0 en las sentencias T-761 de 2001, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-411 de \u00a0 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Esta es la definici\u00f3n del t\u00e9rmino discapacidad empleada en la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cfr., entre otros, los fallos T-534 de 1992; T-376 de 1997; T-762 de 1998; T-393 \u00a0 de 1999; T-107 y T-1177 de 2000; T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-315, T-643 y \u00a0 T-1134 de 2003; T-493, T-581, T-741 y T-810 de 2004; T-124, T-601 y T-1115 de \u00a0 2005; T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0En esta l\u00ednea la Corte ha protegido los derechos fundamentales de militares y \u00a0 policiales en casos an\u00e1logos al presente, no relacionados con el servicio \u00a0 militar obligatorio. Cfr., entre otras, las sentencias T-761 de 2001, T-643 de \u00a0 2003, T-654 y T-841 de 2006, T-438 de 2007 y T-020 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver a folios 88 y 90 acta 2105-2256 de mayo 27 de 2003 \u00a0 del Tribunal M\u00e9dico Laboral, que determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 definitiva de 59.15%, incluyendo una evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica recogida en el \u00a0 concepto 330 ARMEL-DEATA de octubre 18 de 2002, de la que se concluye que \u00a0\u201cse asigna S\u00edndrome de stress postraum\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Decreto 917 de 1999. \u201dArt\u00edculo 3\u00b0. Fecha de Estructuraci\u00f3n o Declaratoria \u00a0 de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral.\u00a0Es la fecha en que se genera en el \u00a0 individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta \u00a0 fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez.\u201d (el resaltado \u00a0 no es del texto original).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-801-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-801\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES Y PENSION DE INVALIDEZ-Respeto \u00a0 de tratados internacionales sobre Derechos Humanos que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}