{"id":21125,"date":"2024-06-21T22:39:33","date_gmt":"2024-06-21T22:39:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-802-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:33","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:33","slug":"t-802-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-802-13\/","title":{"rendered":"T-802-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-802-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-802\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS \u00a0 DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia \u00a0 excepcional por vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 para resolver las controversias que se deriven de los contratos celebrados con \u00a0 entidades que tienen como fin proporcionar al usuario planes adicionales de \u00a0 atenci\u00f3n en salud, teniendo en cuenta su naturaleza privada, la cual debe ser \u00a0 regida por normas del derecho civil y comercial. Sin embargo, excepcionalmente y \u00a0 bajo la consideraci\u00f3n, que as\u00ed estos contratos sean de naturaleza privada, \u00a0 tienen como objeto la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y, por tanto, se \u00a0 encuentra involucrada la efectividad de derechos fundamentales, la tutela es \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusiones y preexistencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por \u201cpreexistencia\u201d la enfermedad, \u00a0 malformaci\u00f3n o afecci\u00f3n que se pueda demostrar exist\u00eda a la fecha de iniciaci\u00f3n \u00a0 del contrato o vinculaci\u00f3n, sin perjuicio de que se diagnostique durante la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato sobre bases cient\u00edficas s\u00f3lidas. As\u00ed mismo, las \u00a0 \u201cexclusiones\u201d deber\u00e1n quedar expresamente previstas en el contrato. Sobre el \u00a0 particular se deber\u00e1n precisar las enfermedades, procedimientos y ex\u00e1menes \u00a0 diagn\u00f3sticos espec\u00edficos que se excluyan, y el tiempo durante el cual no est\u00e9n \u00a0 cubiertos por parte de la entidad de medicina prepagada. Las exclusiones que no \u00a0 se consagren expresamente no podr\u00e1n oponerse al usuario. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, la Corte Constitucional ha manifestado en diferentes pronunciamientos, \u00a0 que desde el momento mismo de la celebraci\u00f3n del contrato, quienes lo suscriben \u00a0 deben dejar expresa constancia de las enfermedades, padecimientos, dolencias y \u00a0 quebrantos de salud que ya ven\u00edan sufriendo los beneficiarios del servicio, que \u00a0 por ser preexistencias, no quedar\u00e1n amparados dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusi\u00f3n de preexistencias previa, expresa y \u00a0 taxativamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que previamente a la \u00a0 celebraci\u00f3n de un contrato de medicina prepagada, la compa\u00f1\u00eda contratante, que \u00a0 cuenta con el personal calificado y acceso a los equipos necesarios, tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de practicar a los futuros usuarios los ex\u00e1menes correspondientes, \u00a0 para determinar con claridad las enfermedades o dolencias de estos, que por ser \u00a0 preexistentes ser\u00edan excluidas del contrato. Tales excepciones de cobertura no \u00a0 pueden estar se\u00f1aladas en forma gen\u00e9rica, pues la compa\u00f1\u00eda tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de determinar, por medio de los ex\u00e1menes previos a la suscripci\u00f3n del contrato, \u00a0 \u201ccu\u00e1les enfermedades cong\u00e9nitas y cu\u00e1les preexistencias no ser\u00e1n atendidas en \u00a0 relaci\u00f3n con cada usuario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE \u00a0 EN CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, la compa\u00f1\u00eda desconoce el \u00a0 principio de buena fe (art\u00edculo 83 Const.), tambi\u00e9n inmanente en la prestaci\u00f3n \u00a0 de todo servicio p\u00fablico y que, por ende, debe presidir las relaciones \u00a0 contractuales, resultando lesiva contra derechos fundamentales como los \u00a0 reclamados, la utilizaci\u00f3n de t\u00e1cticas de elusi\u00f3n del compromiso de oportuna \u00a0 atenci\u00f3n de requerimientos de salud, con la aducci\u00f3n unilateral de posibles \u00a0 preexistencias, que pudieron haber sido detectadas previamente a la celebraci\u00f3n \u00a0 del contrato. Es evidente que lo expuesto descarta la opci\u00f3n de que, en el curso \u00a0 del contrato, la compa\u00f1\u00eda var\u00ede, en desmedro de la situaci\u00f3n del usuario, las \u00a0 condiciones pactadas y pretenda, con base en conceptos m\u00e9dicos ulteriores, \u00a0 usualmente emanados de profesionales a su servicio, excluir de cubrimiento una \u00a0 dolencia o afecci\u00f3n detectada cuando ya se estaba ejecutando el convenio, que \u00a0 infiere que se ven\u00eda gestando, madurando o desarrollando desde antes de la \u00a0 contrataci\u00f3n, sin que el paciente estuviere en condiciones de saberlo con \u00a0 antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y HABEAS DATA EN CONTRATO DE \u00a0 MEDICINA PREPAGADA-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 Empresa al incluir preexistencia de gastritis cr\u00f3nica de forma unilateral \u00a0 posterior a la celebraci\u00f3n del contrato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Orden de exclusi\u00f3n de preexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3903935 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Alberto Rey \u00a0 Cruz, contra Colm\u00e9dica Medicina Prepagada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., de noviembre \u00a0 doce (12) de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia \u00a0 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por Fernando Alberto Rey Cruz, contra Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, en \u00a0 adelante Colm\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n \u00a0 que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991; en julio 18 del 2013, la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n lo \u00a0 eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Alberto Rey \u00a0 Cruz promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en febrero 26 de 2013, contra Colm\u00e9dica, pidiendo \u00a0 protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales a la salud y al habeas data, seg\u00fan \u00a0 los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor \u00a0 indic\u00f3 que en diciembre de 2008 suscribi\u00f3 contrato de medicina prepagada con \u00a0 Colm\u00e9dica, con el fin de adquirir la prestaci\u00f3n adicional de servicios en salud \u00a0 y ante las dificultades y la asistencia deficiente de dicho servicio por parte \u00a0 de su EPS (f. 15 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que antes de entrar en vigencia tal convenio, \u00a0 la entidad demandada dispuso conveniente practicarle varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos y \u00a0 as\u00ed determinar la existencia de posibles preexistencias, con los cuales se \u00a0 descart\u00f3 cualquier tipo de enfermedad en ese momento y, por ende, ameritaba la \u00a0 prestaci\u00f3n integral del servicio de salud, sin restricci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que en enero 8 de 2013 recibi\u00f3 en su \u00a0 residencia un escrito de la accionada, mediante el cual esta modificaba \u00a0 unilateralmente el contrato antes referido, incluyendo como preexistencia \u00a0 \u201cgastritis cr\u00f3nica\u201d, con fundamento en diagn\u00f3stico emitido en diciembre 17 \u00a0 de 2008 por un m\u00e9dico gastroenter\u00f3logo tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo anterior, el 10 del mismo mes el \u00a0 demandante radic\u00f3 un escrito ante Colm\u00e9dica exponiendo su inconformidad, pues \u00a0 antes de firmar el contrato le fueron practicados varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 especializados, con los cuales se descart\u00f3 alguna preexistencia, no estimando \u00a0 viable modificar las condiciones durante la ejecuci\u00f3n tal contrato, bas\u00e1ndose en \u00a0 diagn\u00f3sticos posteriores a la celebraci\u00f3n del mismo (f. 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante respuesta de enero 16 de 2013, Colm\u00e9dica \u00a0 ratific\u00f3 su posici\u00f3n frente a la inclusi\u00f3n de la gastritis cr\u00f3nica como \u00a0 preexistencia del contrato, lo que a sentir del actor comporta una limitaci\u00f3n \u00a0 permanente en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en lo que al \u00a0 tratamiento de esa novedad se refiere, desconoci\u00e9ndose el principio de buena fe \u00a0 que sustent\u00f3 el v\u00ednculo contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Agreg\u00f3 que el proceder de la entidad demandada \u00a0 coincidi\u00f3 con su decisi\u00f3n de cancelar el plan de atenci\u00f3n adicional en salud, \u00a0 pues pretend\u00eda trasladarse a la empresa de la que es afiliada su esposa, quien \u00a0 se encuentra en estado de gestaci\u00f3n, pero la circunstancia de que Colm\u00e9dica \u00a0 expida certificaci\u00f3n con la anotaci\u00f3n de dicha preexistencia, implica una \u00a0 \u201cbarrera infranqueable\u201d para acceder a la atenci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0 a la salud (ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor solicit\u00f3 tutelar sus derechos a la salud y \u00a0 habeas data y, en consecuencia, ordenar a la empresa accionada excluir del \u00a0 contrato de medicina prepagada la preexistencia gastritis cr\u00f3nica, la cual fue \u00a0 incluida unilateralmente por ella durante la vigencia del nexo contractual, as\u00ed \u00a0 mismo, expedir certificaci\u00f3n sin anotaci\u00f3n alguna al respecto (f. 21 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Documentos \u00a0relevantes cuya copia obra dentro \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79.839.265 de Bogot\u00e1, a nombre \u00a0 de Fernando Alberto Rey Cruz, accionante \u00a0 en este caso (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Historia cl\u00ednica del actor (fs. 9 a \u00a0 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de ingreso N\u00ba 48292049 y declaraci\u00f3n a \u00a0 Colm\u00e9dica sobre el estado de salud del demandante, ambas de diciembre 1\u00ba de 2008 \u00a0 (fs. 37 y 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impresi\u00f3n sobre las preexistencias del actor, seg\u00fan \u00a0 la base de datos de la empresa demandada (f. 39 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Informe de anatom\u00eda patol\u00f3gica emitido en noviembre \u00a0 30 de 2012 por el laboratorio cl\u00ednico \u201cLABOPAT SAS\u201d, en el cual se \u00a0 diagnostic\u00f3 al accionante \u201cgastritis cr\u00f3nica no activa no atr\u00f3fica\u201d (f. 6 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Escrito de Colm\u00e9dica de enero 8 de 2013, dirigido al \u00a0 demandante, mediante el cual reporta la preexistencia (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitud de cancelaci\u00f3n del contrato de medicina \u00a0 prepagada, dirigida por el actor a la compa\u00f1\u00eda demandada en enero 10 de 2013 (f. \u00a0 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Respuesta de la entidad accionada, de enero 16 de \u00a0 2013, a la solicitud de cancelaci\u00f3n del contrato por el accionante (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 28 de 2013, el Juzgado 2\u00ba \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a Colm\u00e9dica, para que en el t\u00e9rmino de dos \u00a0 d\u00edas siguientes a la respectiva notificaci\u00f3n ejerciera su defensa (f. 25 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la representante legal de la referida \u00a0 entidad solicit\u00f3, en marzo 7 de 2013, \u201cnegar por improcedente\u201d el amparo \u00a0 pedido, afirmando que no vulner\u00f3 derechos fundamentales del se\u00f1or Fernando Alberto Rey Cruz y que procedi\u00f3 seg\u00fan lo dispuesto en el contrato y en la \u00a0 preceptiva sobre la materia; anot\u00f3 que lo ofrecido \u201cpor esta entidad NO ES UN \u00a0 SERVICIO P\u00daBLICO, motivo por el cual no es procedente a la luz del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ni del decreto 2591 de 1991, reclamar \u00a0 la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en el evento de \u00a0 existir alguna discrepancia en la ejecuci\u00f3n del contrato, esta debe ser resuelta \u00a0 por la justicia ordinaria y no por el Juez de tutela\u201d (est\u00e1 en may\u00fascula en \u00a0 el texto original, f. 32 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las controversias surgidas de un contrato no \u00a0 pueden ventilarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y no es posible pensar que \u00a0\u201cen un Estado Social de Derecho como el nuestro, sean los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica los que obliguen a las empresas privadas a incluir como titular \u00a0 servicios adicionales de salud a una persona determinada, conminando adem\u00e1s a la \u00a0 empresa a asegurarle tratamiento integral por una patolog\u00eda preexistente que no \u00a0 declar\u00f3 al momento de iniciar vigencia\u201d (fs. 28 a 36 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de marzo 13 de 2013, el Juzgado 2\u00ba Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, al \u00a0 concluir que no se evidencia vulneraci\u00f3n de los mismos, pues \u201clas \u00a0 afirmaciones se\u00f1aladas por el accionante, no denotan o plasman que se haya \u00a0 vulnerado su derecho fundamental que atente o haya puesto en riesgo la vida o la \u00a0 salud del aqu\u00ed accionante, por lo que tampoco se observ\u00f3 que se le hubiese \u00a0 ocasionado un grave perjuicio que atente contra su integridad personal y por \u00a0 ello resulta apropiado remitirlo a la justicia ordinaria para discutir la \u00a0 modificaci\u00f3n unilateral o no del contrato, teniendo en cuenta que no se \u00a0 evidencia que se encuentre en especiales circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 y\/o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental\u2026\u201d (fs. 48 a 54 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de marzo 20 de 2013, el demandante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo del a quo, manifestando sucintamente que en virtud de \u00a0 haberse enterado del sentido de dicha decisi\u00f3n por medio de la informaci\u00f3n \u00a0 publicada en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial y, por ende, no conocer las \u00a0 razones por las cuales el despacho judicial no accedi\u00f3 al amparo pedido, \u00a0 expondr\u00e1 ante el ad quem los argumentos que sustentan el recurso, una vez \u00a0 se entere suficientemente de la providencia recurrida (f. 57 ib.), lo cual no \u00a0 aparece materializado en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de abril 22 de 2013, el Juzgado 32 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el recurrido, igualmente indicando que la acci\u00f3n es \u00a0 improcedente, al pretenderse por v\u00eda de tutela resolver una controversia de \u00a0 orden contractual suscitada entre el actor y Colm\u00e9dica, que ata\u00f1e al juez \u00a0 ordinario (fs. 3 a 9 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para analizar, en \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde decidir si los derechos a la salud y al \u00a0 habeas data invocados por el se\u00f1or \u00a0 Fernando Alberto Rey Cruz, fueron \u00a0 vulnerados por Colm\u00e9dica al negarse a \u00a0 excluir la presunta preexistencia \u201cgastritis cr\u00f3nica\u201d en contrato de \u00a0 medicina prepagada, que habr\u00eda sido incluida unilateralmente por la empresa \u00a0 demandada durante la vigencia del v\u00ednculo contractual y no al inicio del mismo, \u00a0 produciendo adem\u00e1s certificaci\u00f3n con registro de la debatida \u00a0 preexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante \u00a0 controversias surgidas de contratos de medicina prepagada. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De lo estatuido en los art\u00edculos 86 de la carta \u00a0 pol\u00edtica y 42 (numeral 2\u00b0) del Decreto 2591 de 1991, se desprende claramente que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, entre otros casos, que est\u00e9n \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y lo quebranten o \u00a0 pongan en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su \u00a0 parte, la Corte Constitucional ha reiterado que conforme al precitado art\u00edculo \u00a0 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario, que puede ser ejercido ante la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de derechos fundamentales cuando no exista otro medio judicial id\u00f3neo de \u00a0 defensa frente a lo invocado o si, existiendo, no resulte oportuno, o se \u00a0 requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si hubiere otras instancias \u00a0 judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protecci\u00f3n que se reclama, \u00a0 el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por v\u00eda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la subsidiaridad implica \u00a0 agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[1], \u00a0 pues el amparo pretendido mediante la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar los \u00a0 mecanismos espec\u00edficos previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la eventualidad de perjuicio irremediable, \u00a0 las caracter\u00edsticas que seg\u00fan esta Corte deben comprobarse son la inminencia, la \u00a0 gravedad, la urgencia y el car\u00e1cter impostergable del amparo que se reclama, en \u00a0 cada caso concreto. As\u00ed, en sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes, se se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente \u00a0o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0 elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa \u00a0 del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que \u00a0 suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona \u00a0 (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0 tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0 entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente \u00a0 a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las \u00a0 particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser \u00a0 impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y \u00a0 eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, referente a la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para debatir controversias derivadas de contratos de medicina \u00a0 prepagada, esta corporaci\u00f3n ha establecido que teniendo en cuenta que su \u00a0 objetivo es brindar al usuario un plan adicional de atenci\u00f3n en salud, el cual, \u00a0 si bien hace parte del sistema integrado de seguridad social en salud, es \u00a0 opcional y se rige por un esquema de contrataci\u00f3n particular, las acciones \u00a0 pertinentes para ventilar las discrepancias son las establecidas por las normas \u00a0 civiles y comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de los planes adicionales de \u00a0 atenci\u00f3n en salud, los afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo \u201cadem\u00e1s de tener derecho a los servicios incluidos en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud (POS), pueden contratar Planes Adicionales de Salud \u00a0 (PAS)[3] \u00a0que, seg\u00fan el art\u00edculo 18 del Decreto 806 de 1998, son un conjunto de beneficios \u00a0 opcionales&#8230; contratados de manera voluntaria, que garantizan la atenci\u00f3n en \u00a0 eventos de requerirse actividades, procedimientos o intervenciones no incluidas \u00a0 en el POS, o condiciones diferentes o adicionales de hosteler\u00eda o tecnolog\u00eda[4], \u00a0 o cualquier otra caracter\u00edstica no incluida en el manual de actividades, \u00a0 intervenciones y procedimientos. Se trata de un servicio privado de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, de responsabilidad exclusiva de los particulares, financiado con \u00a0 recursos diferentes a los de las cotizaciones obligatorias, y que no corresponde \u00a0 prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control que \u00a0 le son propias\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00a0 el juez de tutela est\u00e1 en posibilidad de conocer, de manera excepcional, \u00a0 controversias generadas en el \u00e1mbito de la medicina prepagada, en cuanto: \u00a0 \u201c(i) Se trata de personas jur\u00eddicas privadas que participan en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud; (ii) los usuarios de las empresas que prestan los \u00a0 servicios adicionales de salud se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a \u00a0 \u00e9stas, toda vez que dichas empresas tienen bajo su control el manejo de todos \u00a0 los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, \u00a0 quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos \u2018hasta el punto que, en \u00a0 la pr\u00e1ctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el \u00a0 respectivo gasto en cada momento de la ejecuci\u00f3n del contrato\u2019[6] \u00a0y, adicionalmente, trat\u00e1ndose de planes de medicina prepagada e incluso de \u00a0 p\u00f3lizas de salud, los contratos son considerados de adhesi\u00f3n, lo que significa \u00a0 que las cl\u00e1usulas son redactadas por las empresas y poco son discutidas con el \u00a0 usuario-contratante, situaci\u00f3n que lo convierte en la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n \u00a0 negocial; y, (iii) la v\u00eda ordinaria no es id\u00f3nea ni eficaz para la resoluci\u00f3n \u00a0 de un conflicto que involucra la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0 como la vida y la dignidad de las personas, m\u00e1xime cuando se acredita la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, ya que la decisi\u00f3n resultar\u00eda tard\u00eda \u00a0 frente a la impostergable prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d[7] \u00a0(no est\u00e1 en negrillas en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 para resolver las controversias que se deriven de los contratos celebrados con \u00a0 entidades que tienen como fin proporcionar al usuario planes adicionales de \u00a0 atenci\u00f3n en salud, teniendo en cuenta su naturaleza privada, la cual debe ser \u00a0 regida por normas del derecho civil y comercial. Sin embargo, excepcionalmente y \u00a0 bajo la consideraci\u00f3n, que as\u00ed estos contratos sean de naturaleza privada, \u00a0 tienen como objeto la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y, por tanto, se \u00a0 encuentra involucrada la efectividad de derechos fundamentales, la tutela es \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Las exclusiones por preexistencia en los \u00a0 contratos de medicina prepagada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por \u201cpreexistencia\u201d la enfermedad, \u00a0 malformaci\u00f3n o afecci\u00f3n que se pueda demostrar exist\u00eda a la fecha de iniciaci\u00f3n \u00a0 del contrato o vinculaci\u00f3n, sin perjuicio de que se diagnostique durante la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato sobre bases cient\u00edficas s\u00f3lidas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las \u201cexclusiones\u201d deber\u00e1n quedar \u00a0 expresamente previstas en el contrato. Sobre el particular se deber\u00e1n precisar \u00a0 las enfermedades, procedimientos y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos espec\u00edficos que se \u00a0 excluyan, y el tiempo durante el cual no est\u00e9n cubiertos por parte de la entidad \u00a0 de medicina prepagada. Las exclusiones que no se consagren expresamente no \u00a0 podr\u00e1n oponerse al usuario[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional \u00a0 ha manifestado en diferentes pronunciamientos, que desde el momento mismo de la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato, quienes lo suscriben deben dejar expresa constancia de \u00a0 las enfermedades, padecimientos, dolencias y quebrantos de salud que ya ven\u00edan \u00a0 sufriendo los beneficiarios del servicio, que por ser preexistencias, no \u00a0 quedar\u00e1n amparados dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que previamente a la celebraci\u00f3n de un contrato de medicina prepagada, \u00a0 la compa\u00f1\u00eda contratante, que cuenta con el personal calificado y acceso a los \u00a0 equipos necesarios, tiene la obligaci\u00f3n de practicar a los futuros usuarios los \u00a0 ex\u00e1menes correspondientes, para determinar con claridad las enfermedades o \u00a0 dolencias de estos, que por ser preexistentes ser\u00edan excluidas del contrato. \u00a0 Tales excepciones de cobertura no pueden estar se\u00f1aladas en forma gen\u00e9rica, pues \u00a0 la compa\u00f1\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de determinar, por medio de los ex\u00e1menes previos \u00a0 a la suscripci\u00f3n del contrato, \u201ccu\u00e1les enfermedades cong\u00e9nitas y \u00a0 cu\u00e1les preexistencias no ser\u00e1n atendidas en relaci\u00f3n con cada \u00a0usuario\u201d[10]. En tal sentido, \u00a0 esta Corte ha presentado, desde la sentencia acabada de citar, una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial homog\u00e9nea[11] \u00a0de pronunciamientos, al expresar (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la entidad de medicina prepagada, durante el \u00a0 desarrollo del contrato, no est\u00e1 facultada para definir de manera unilateral que \u00a0 determinada patolog\u00eda, a pesar de no haberse excluido expresamente al momento de \u00a0 suscribir el contrato, se hab\u00eda venido desarrollando desde antes de la \u00a0 celebraci\u00f3n de aquel y, en consecuencia, debe considerarse excluida. En tal \u00a0 evento, se entiende que si la compa\u00f1\u00eda omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de realizar el \u00a0 examen m\u00e9dico previo o si, a pesar de hacerlo, \u00e9ste fue insuficiente para \u00a0 detectar las posibles enfermedades del usuario, no puede negarse a prestar \u00a0 determinados servicios m\u00e9dicos requeridos por el paciente bajo el argumento de \u00a0 que se trata de una preexistencia o enfermedad cong\u00e9nita.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, la compa\u00f1\u00eda desconoce el \u00a0 principio de buena fe (art\u00edculo 83 Const.), tambi\u00e9n inmanente en la prestaci\u00f3n \u00a0 de todo servicio p\u00fablico y que, por ende, debe presidir las relaciones \u00a0 contractuales, resultando lesiva contra derechos fundamentales como los \u00a0 reclamados, la utilizaci\u00f3n de t\u00e1cticas de elusi\u00f3n del compromiso de oportuna \u00a0 atenci\u00f3n de requerimientos de salud, con la aducci\u00f3n unilateral de posibles \u00a0 preexistencias, que pudieron haber sido detectadas previamente a la celebraci\u00f3n \u00a0 del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que lo expuesto descarta la opci\u00f3n de que, \u00a0 en el curso del contrato, la compa\u00f1\u00eda var\u00ede, en desmedro de la situaci\u00f3n del \u00a0 usuario, las condiciones pactadas y pretenda, con base en conceptos m\u00e9dicos \u00a0 ulteriores, usualmente emanados de profesionales a su servicio, excluir de \u00a0 cubrimiento una dolencia o afecci\u00f3n detectada cuando ya se estaba ejecutando el \u00a0 convenio, que infiere que se ven\u00eda gestando, madurando o desarrollando desde \u00a0 antes de la contrataci\u00f3n, sin que el paciente estuviere en condiciones de \u00a0 saberlo con antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El asunto analizado atiende la situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Fernando Alberto Rey Cruz, quien reclama protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y al \u00a0 habeas data, presuntamente vulnerados por la empresa Colm\u00e9dica Medicina \u00a0 Prepagada, al no excluirle la supuesta preexistencia de gastritis cr\u00f3nica que le \u00a0 hab\u00eda registrado unilateralmente, de manera ulterior a la suscripci\u00f3n del \u00a0 contrato y luego negarse a expedirle \u00a0 certificaci\u00f3n sin que conste la presunta preexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Colm\u00e9dica \u00a0 contest\u00f3 que ese servicio ofrecido por ella no es p\u00fablico, por lo cual no \u00a0 procede \u201ca la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni del decreto \u00a0 2591 de 1991, reclamar la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0 que en el evento de existir alguna discrepancia en la ejecuci\u00f3n del contrato, \u00a0 esta debe ser resuelta por la justicia ordinaria y no por el Juez de tutela\u201d, \u00a0 agregando que las controversias surgidas de un contrato de medicina prepagada no \u00a0 pueden ventilarse mediante acci\u00f3n de tutela, cuyos jueces no pueden obligar \u00a0 \u201ca las empresas privadas a incluir como titular servicios adicionales de salud a \u00a0 una persona determinada, conminando adem\u00e1s a la empresa a asegurarle tratamiento \u00a0 integral por una patolog\u00eda preexistente que no declar\u00f3 al momento de iniciar \u00a0 vigencia\u201d \u00a0(fs. 28 a 36 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Lo estipulado en la cl\u00e1usula 1.38 del contrato \u00a0 suscrito entre las partes[12], que excluye en forma gen\u00e9rica las preexistencias y \u00a0 las enfermedades cong\u00e9nitas, no especificando cu\u00e1les, debe ser cotejado con lo \u00a0 expuesto en la consideraci\u00f3n cuarta del presente fallo, sin que sea v\u00e1lido \u00a0 suponer que el adscrito a la atenci\u00f3n m\u00e9dica prepagada hubiere actuado de mala \u00a0 fe, al no intuir qu\u00e9 pose\u00eda un leve padecimiento, probablemente asintom\u00e1tico \u00a0 para \u00e9l, cuando Colm\u00e9dica s\u00ed estaba en posici\u00f3n de hacer realizar los ex\u00e1menes \u00a0 conducentes antes de la celebraci\u00f3n del contrato, como en efecto hizo o debi\u00f3 \u00a0 hacer. Con todo, al suscribirse el contrato, en diciembre 1\u00b0 de 2008, en \u201cla \u00a0 declaraci\u00f3n del estado de salud\u201d ninguna especificaci\u00f3n excluyente se \u00a0 efectu\u00f3 en tal sentido (f. 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colm\u00e9dica asever\u00f3 que \u201cla patolog\u00eda y el \u00a0 procedimiento se presentaron con anterioridad al primero de diciembre de 2008, \u00a0 fecha de inicio de vigencia de su contrato\u201d, de donde colige la \u00a0 \u201cprexistencia\u201d \u00a0(f. 2 ib.), observ\u00e1ndose en la historia cl\u00ednica aportada por dicha empresa \u00a0 que el se\u00f1or Rey Cruz, en desarrollo del contrato que hab\u00eda suscrito con la \u00a0 entidad, efectu\u00f3 algunas consultas, al parecer la primera en \u201c10-12-2008\u201d[13], entre seis \u00a0 m\u00e1s, siendo la \u00faltima en \u201c06\/06\/2012\u201d con el gastroenter\u00f3logo, ley\u00e9ndose \u00a0 en anotaci\u00f3n de febrero 21 de 2011 \u201cdolor abdominal localizado en la parte \u00a0 superior\u2026, con tiempo de evoluci\u00f3n seis meses\u201d, adem\u00e1s de un \u00fanico \u00a0 antecedente de cirug\u00eda (\u201cligamento cruzado anterior y tend\u00f3n de Aquiles\u201d, \u00a0 fs. 12 a 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se puede observar, en relaci\u00f3n con el contrato \u00a0 N\u00b0 41001159, correspondiente al accionante, la referencia a \u201cgastritis \u00a0 cr\u00f3nica no especificada\u201d, anotada en enero 10 de 2013, despu\u00e9s de cuatro \u00a0 a\u00f1os de relaci\u00f3n, no obstante lo cual se refiere por la empresa accionada que \u00a0 \u201cla patolog\u00eda se present\u00f3 antes del primero de diciembre de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ante lo expuesto, se reitera jurisprudencialmente \u00a0 que \u201cen observancia de la buena fe y la confianza mutua que se genera de la \u00a0 suscripci\u00f3n de este tipo de contratos, las empresas de medicina prepagada no \u00a0 pueden modificar de manera unilateral los t\u00e9rminos iniciales del contrato\u2026 por \u00a0 haber encontrado una prexistencia\u201d[14], que no detect\u00f3 a tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede aceptarse que en la ejecuci\u00f3n de un contrato \u00a0 de tal \u00edndole, la compa\u00f1\u00eda prestadora de servicios m\u00e9dicos, bajo condiciones \u00a0 entendidas como de pago previo, cercene a discreci\u00f3n la cobertura contractual y \u00a0 modifique las condiciones iniciales, bajo la presunci\u00f3n de que una afecci\u00f3n que \u00a0 se viene a evidenciar a\u00f1os despu\u00e9s de firmado el acuerdo de voluntades, fue \u00a0 contra\u00edda desde antes, para con tal aducci\u00f3n excluirla de la atenci\u00f3n concertada[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sin embargo, se aprecia que el demandante, \u00a0 beneficiario de la atenci\u00f3n en medicina prepagada que hab\u00eda contratado, cuya \u00a0 disminuci\u00f3n de cobertura le condujo a incoar la presente acci\u00f3n, no est\u00e1 \u00a0 aquejado de alg\u00fan quebrantamiento de salud grave e inminente, que ponga en \u00a0 riesgo actual tal derecho fundamental, particularmente en cuanto la reportada \u00a0 \u201cgastritis cr\u00f3nica\u201d no se encuentra \u201cactiva\u201d y de suyo, eventualmente \u00a0 o de momento, podr\u00eda serle atendida por otro medio, v. gr. por conducto \u00a0 de la respectiva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscribi\u00e9ndose lo que le preocupa al futuro acceso \u00a0 y disponibilidad cuando se requiera, lo imperativo ahora es preservarle el \u00a0 habeas data y la confianza leg\u00edtima, hacia lo cual ser\u00e1 revocado el fallo proferido en abril 22 de 2013 por el Juzgado \u00a0 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en marzo \u00a0 13 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de la misma ciudad, negando \u00a0 el amparo solicitado por el se\u00f1or Fernando Alberto Rey Cruz, a cuyo favor se \u00a0 dispondr\u00e1, en su lugar, TUTELAR los referidos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Colm\u00e9dica Medicina \u00a0 Prepagada, por conducto de su representante legal o quien al efecto haga sus \u00a0 veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, excluya definitivamente \u00a0 como preexistencia la mencionada gastritis cr\u00f3nica, frente al contrato de \u00a0 medicina prepagada del demandante Fernando Alberto Rey Cruz, identificado con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 79.839.265 de Bogot\u00e1, a quien debe prestarle, en las \u00a0 condiciones pactadas, todos los servicios m\u00e9dicos que se deriven del contrato \u00a0 con \u00e9l firmado, mientras se encuentre vigente y sin perjuicio de la continuidad \u00a0 a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo proferido en abril 22 de 2013 \u00a0 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento confirm\u00f3 el \u00a0 dictado en marzo 13 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de dicha \u00a0 ciudad, negando el amparo pedido por el se\u00f1or Fernando Alberto Rey Cruz, a \u00a0 quien, en su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al habeas data \u00a0 y la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, por conducto de su representante legal o \u00a0 quien al efecto haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 excluya definitivamente la gastritis cr\u00f3nica como preexistencia, en cuanto al \u00a0 contrato de medicina prepagada celebrado por dicha empresa con el se\u00f1or Fernando \u00a0 Alberto Rey Cruz, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 79.839.265 de Bogot\u00e1, \u00a0 a quien debe prestarle, en las condiciones pactadas, todos los servicios m\u00e9dicos \u00a0 que se deriven de ese contrato, mientras se encuentre vigente y sin perjuicio de \u00a0 la continuidad a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. entre otras, T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cEl art\u00edculo 169 de la Ley 100 de \u00a0 1993, los estipula como Planes Voluntarios de Salud que incluyen coberturas \u00a0 asistenciales o econ\u00f3micas relacionados con los servicios de salud, contratados \u00a0 voluntariamente por los afiliados, quienes los financian con recursos propios \u00a0 diferentes a las cotizaciones obligatorias dispuestas para el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cT-348 de abril 7 de 2005, M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-158 de marzo 5 de 2010, M. P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cCfr. T-307 de junio 20 de 1997, \u00a0 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-867 de octubre 18 de 2007, M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-158 de marzo 5 de 2010, M. P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Decreto 1222 de 1994, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Decreto 1222 de 1994, art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. T-471 de mayo 2 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Est\u00e1 \u00a0 subrayado en el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. T-533 de 15 de octubre de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; SU-039 de 19 de febrero de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-104 \u00a0 y T-105 de 24 de marzo de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-512 de 21 \u00a0 de septiembre de 1998 y T-603 de 22 de octubre de 1998, en ambas M. P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa; T-96 de 18 de febrero de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-118 \u00a0 de 25 de febrero de 1999, M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-689 de 15 de septiembre de 1999, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz; T-128 de 17 de febrero de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; T-471 de 2 de mayo de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1697 \u00a0 de diciembre 7 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-699 de julio 22 \u00a0 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-875 de octubre 26 de 2006, M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; T-158 de marzo 5 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-015 de enero 17 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. respuesta de Colm\u00e9dica, de enero 16 de 2013 (f. 7 cd. \u00a0 inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. fs. 9 a 11 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. T-015 de 2011, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. T-533 de octubre 15 de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, reiterada en las sentencias SU-039 de 1998 ya citada y SU-1554 de \u00a0 noviembre 21 de 2000, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-802-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-802\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Improcedencia general \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS \u00a0 DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia \u00a0 excepcional por vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 Por regla general [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}