{"id":21126,"date":"2024-06-21T22:39:33","date_gmt":"2024-06-21T22:39:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-803-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:33","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:33","slug":"t-803-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-803-13\/","title":{"rendered":"T-803-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-803-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-803\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de igualdad material, la Constituci\u00f3n dispone un \u00a0 tratamiento preferencial para quienes se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, de forma que acorde con los fines del Estado social de derecho, \u00a0 se garantice no solo la atenci\u00f3n especializada e integral por sus condiciones de \u00a0 fragilidad f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica sino la seguridad social para su sustento \u00a0 vital.\u00a0 En esta medida, el legislador ha establecido la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger a la mujer cabeza de familia en el \u00e1mbito laboral y ocupacional. La Ley 82 de 1993, \u201cPor la cual se expiden \u00a0 normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d, modificada \u00a0 por la Ley 1232 de 2008, le otorga una \u201cespecial protecci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la que \u00a0 se fij\u00f3 al Gobierno Nacional el deber de establecer mecanismos eficaces que \u00a0 promuevan el acceso al trabajo digno y estable. As\u00ed mismo, a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 790 de 2002, se\u00a0 incorporaron\u00a0 medidas de protecci\u00f3n laboral ante la \u00a0 supresi\u00f3n de empleos como consecuencia de la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido la especial situaci\u00f3n en la que se encuentra la mujer cuando cumple \u00a0 el rol de madre cabeza de familia y, por consiguiente, la necesidad de una \u00a0 protecci\u00f3n que le ofrezca una forma de hacer m\u00e1s llevadera la dif\u00edcil tarea de \u00a0 asumir en forma solitaria las riendas del hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea \u00a0 considerada como tal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR \u00a0 CON DISCAPACIDAD-Procedencia \u00a0 excepcional para proteger derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se torna viable si quien solicita el reintegro laboral es una persona que \u00a0 aduce ser madre cabeza \u00a0 de familia, en tanto cumpla las condiciones requeridas para ser sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n. Ello, por la estrecha relaci\u00f3n con el principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n y los mandatos superiores que consagran un beneficio a sujetos \u00a0 vulnerables y porque ante la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo de trabajo, este mecanismo \u00a0 ofrece la celeridad y la eficacia necesarias para asegurar el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, y de aquellos \u00a0 sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo. En suma, la tutela es procedente de manera excepcional cuando se \u00a0 presenta la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de la madre cabeza de familia, \u00a0 al tratarse de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta. Los mecanismos ordinarios no resultan eficaces o id\u00f3neos \u00a0 para exigir el cumplimiento de los derechos objeto de controversia, por lo que, \u00a0 entonces, para evitar la amenaza o configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 la acci\u00f3n constitucional dispuesta en el art\u00edculo 86 superior encuentra plena \u00a0 justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Caso en que madre fue despedida unilateralmente y sin \u00a0 justa causa, sin considerar que tiene hija menor con discapacidad por sufrir \u00a0 ceguera permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL DE MADRE CABEZA DE \u00a0 FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 al terminar unilateralmente y sin justa causa contrato laboral, sin \u00a0 consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n de madre cabeza de familia de menor con ceguera \u00a0 permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE \u00a0 CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Orden para reintegrar a la accionante quien tiene a su cargo a menor con \u00a0 ceguera permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3918502 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Lissette Marina \u00a0 Bustamante Silvera contra las empresas\u00a0 Electricaribe \u00a0S. A. ESP y Energ\u00eda \u00a0 Empresarial de la Costa S. A. ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0 Barranquilla, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la acci\u00f3n de tutela incoada por la \u00a0 se\u00f1ora Lissette Marina Bustamante Silvera, a trav\u00e9s de apoderado, contra las \u00a0 empresas Electricaribe S. A. ESP y Energ\u00eda Empresarial de la Costa S. A.\u00a0 \u00a0 ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo el secretario del Juzgado 1\u00b0 \u00a0 Penal del Circuito de Barranquilla, seg\u00fan lo ordenado por los art\u00edculos 86 \u00a0 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 7 en julio 18 de 2013, luego de insistencia \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 7\u00b0-12 \u00a0 del Decreto Ley 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Lissette Marina Bustamante Silvera, a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 en \u00a0 octubre 3 de 2012 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de \u00a0 Barranquilla (reparto) contra las empresas Electricaribe S. A. ESP y Energ\u00eda \u00a0 Empresarial de la Costa S. A. ESP, por estimar vulnerados, y a su hija menor de \u00a0 edad Gabriela P\u00e1ez Bustamante, los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, al trabajo y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de hogar, con base en los hechos \u00a0 que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante ingres\u00f3 a laborar a Electricaribe S. A. ESP en marzo 25 de 1995, \u00a0 accionista mayoritaria de la sociedad Energ\u00eda Empresarial de la Costa S. A. ESP \u00a0 (99.998%), a la cual fue trasladada en noviembre 1\u00b0 de 2005, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en octubre 25 de 2006 naci\u00f3 su hija Gabriela P\u00e1ez Bustamante, con \u00a0 graves problemas de salud (glaucoma cong\u00e9nito), convirti\u00e9ndose en madre soltera \u00a0 cabeza de hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a pesar de m\u00faltiples tratamientos e intervenciones quir\u00fargicas en el \u00a0 pa\u00eds y Estados Unidos, su hija no ha podido recuperar la visi\u00f3n, por lo que \u00a0 padece de ceguera permanente en ambos ojos seg\u00fan constataci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante, situaci\u00f3n conocida por los directivos de la empresa, quienes han \u00a0 manifestado su solidaridad al otorgarle unos permisos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que por su corta edad (7 a\u00f1os), la ni\u00f1a ha necesitado acompa\u00f1amiento \u00a0 especial en educaci\u00f3n habiendo contratado dos personas especializadas en \u00a0 lenguaje braille para atender las exigencias del colegio y los quehaceres \u00a0 escolares y, de otra parte, se encuentra afiliada a medicina prepagada con el \u00a0 fin de proporcionarle una mejor atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que en diciembre de 2011 adquiri\u00f3 un apartamento mediante cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario, cuyas cuotas mensuales eran descontadas por libranza que ahora \u00a0no \u00a0 puede cubrir, hall\u00e1ndose en riesgo de ser despojada del bien que habitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que despu\u00e9s de laborar durante m\u00e1s de 17 a\u00f1os para Electricaribe\u00a0 y \u00a0 Energ\u00eda Empresarial de la Costa, fue retirada del servicio en agosto 31 de 2012 \u00a0 sin que mediara justa causa, no obstante que por buen desempe\u00f1o y compromiso \u00a0 logr\u00f3 ascensos consecutivos, lo que demuestra que \u201csiempre ha estado \u00a0 disponible a las diferentes pol\u00edticas y estrategias de la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que por depender exclusivamente de su salario y tornarse \u00a0 muy dif\u00edcil en el pa\u00eds la obtenci\u00f3n de empleo para una persona que ha superado \u00a0 los 30 a\u00f1os de edad, no cuenta con ingresos que permitan cubrir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y los gastos de su hija invidente, hall\u00e1ndose en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, por lo que al ser despedida de la empresa sin justa causa, \u201cel \u00a0 da\u00f1o causado es inminente, efectivo, comprobable y eficaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 ocasi\u00f3n de la demanda de tutela y el tr\u00e1mite en las instancias judiciales, se \u00a0 allegaron documentos relevantes, relacionados con: (i) El nacimiento de la ni\u00f1a \u00a0 Gabriela P\u00e1ez Bustamante; (iii) la historia cl\u00ednica de la menor de edad, y los \u00a0 tratamientos adelantados; (iv) la escolaridad cursada y los requerimientos para \u00a0 el proceso de ense\u00f1anza \u2013 aprendizaje; (v) el cr\u00e9dito hipotecario para vivienda \u00a0 y su registro; (vi) la identificaci\u00f3n y condici\u00f3n de la se\u00f1ora Lissette Marina \u00a0 Bustamante Silvera como madre soltera sin uni\u00f3n marital de hecho; (vii) la \u00a0 declaraci\u00f3n\u00a0 de la accionante sobre carencia de ingresos para solventar las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas; (viii) la vinculaci\u00f3n laboral y terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo; (ix) el reconocimiento otorgado al grupo empresarial, como \u201cEmpresa \u00a0 Familiarmente Responsable\u201d (fs. 53 a 136, cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de diciembre 10 de 2012, el Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Barranquilla, resolvi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n instaurada, al considerar que la demandante Lissette Marina Bustamante \u00a0 Silvera cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa judicial y no se halla en \u00a0 presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previas manifestaciones sobre el marco normativo y la jurisprudencia en torno a \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias laborales, \u00a0 \u00a0estim\u00f3 que la existencia de procedimientos en las leyes ordinarias sobre la \u00a0 materia, \u201chan demostrado su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los trabajadores, con sujeci\u00f3n a los derechos constitucionales de las partes y \u00a0 terceros, entre otras condiciones, porque permiten al juzgador, mediante pruebas \u00a0 practicadas con pleno respeto del derecho de contradicci\u00f3n, adquirir certeza de \u00a0 los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas\u201d, resaltando de esta \u00a0 manera la jurisdicci\u00f3n y competencia consagradas en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal, modificado por la Ley \u00a0 362 de 1997.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la carta pol\u00edtica es \u00a0 aplicable excepcionalmente cuando no existe otro mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 judicial o que existiendo procede de manera transitoria para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, situaci\u00f3n ajena al caso por no contarse con pruebas suficientes, \u00a0 \u201clo que descarta la posibilidad de amparar de forma definitiva el derecho \u00a0 presuntamente vulnerado\u201d, en tanto lo achacado a la parte demandada no \u00a0 muestra una afrenta grave e inminente que aconseje medidas urgentes e \u00a0 impostergables para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, observ\u00f3 que no corresponde al juez de tutela dirimir la calidad de \u00a0 madre cabeza de familia, puesto que la actora no gestion\u00f3 ante la entidad \u00a0 accionada esa especial condici\u00f3n en t\u00e9rminos de la Ley 790 de 2002 y su Decreto \u00a0 Reglamentario 190 de 2003, adem\u00e1s de que fue indemnizada como lo ordena la ley, \u00a0 con unas sumas de dinero que le permiten satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y \u00a0 las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de diciembre 18 de 2012, el apoderado de la accionante reproch\u00f3 \u00a0 la posici\u00f3n asumida por el a quo, al no tener una concepci\u00f3n clara del \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, que lo llev\u00f3 \u201ca absolver por ignorancia o por \u00a0 pereza acad\u00e9mica a las entuteladas\u201d. En este sentido, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0 y las probanzas indicadas en la demanda con el \u00e1nimo de destacar \u00a0la especial \u00a0 protecci\u00f3n que necesita la ni\u00f1a Gabriela P\u00e1ez Bustamante, invidente, al quedar \u00a0 la madre sin ingresos que permitan aliviar su estado de salud y solventar las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y, de otra parte, la existencia de una flagrante violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de la menor.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, en providencia de marzo 6 de \u00a0 2013, confirm\u00f3 la sentencia impugnada del Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de esa ciudad, de diciembre 10 de \u00a02012, se\u00f1alando \u00a0 prima facie la concepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de car\u00e1cter \u00a0 subsidiario, no sustitutivo de los medios judiciales ordinarios autorizados en \u00a0 la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, refiri\u00f3 las normas concernientes a la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de \u00a0 familia (Leyes 82 de 1993, 790 de 2002 y 1232 de 2008, Decreto 190 de 2003) para \u00a0 disponer que las pruebas aportadas no acreditan la calidad alegada \u00a0y en esa \u00a0 medida, al no haber sido avisada Energ\u00eda Empresarial de la Costa S. A. ESP, se \u00a0 torna irrazonable invocar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, omisi\u00f3n de \u00a0 la que no es dado beneficiarse, \u201cmenos aun cuando en atenci\u00f3n a la calidad \u00a0 del despido la empresa cancel\u00f3 el valor de la indemnizaci\u00f3n que ordena la ley\u201d, \u00a0 en cuyo caso, de no estar de acuerdo, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 resolver el conflicto planteado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241- 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asunto bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta providencia determinar si a la se\u00f1ora Lissette Marina\u00a0 \u00a0 Bustamante Silvera y a su hija menor de edad Gabriela P\u00e1ez Bustamente, quien \u00a0 padece ceguera permanente (glaucoma cong\u00e9nito), le han sido vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la \u00a0 dignidad humana, a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada como \u00a0 madre cabeza de hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interrogante surge a ra\u00edz de que en agosto 31 de 2012, la sociedad Energ\u00eda \u00a0 Empresarial de la Costa S. A. ESP, con base en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, termin\u00f3 en forma unilateral el contrato de trabajo \u00a0 suscrito con la accionante, priv\u00e1ndola de los ingresos que le permit\u00edan \u00a0 subsistir y satisfacer las obligaciones en vivienda, educaci\u00f3n y salud de su \u00a0 hija menor de edad, en situaci\u00f3n de discapacidad y vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al asunto planteado, \u00a0 la Corte se referir\u00e1 a la jurisprudencia \u00a0 reiterada acerca de la protecci\u00f3n constitucional de la mujer cabeza de familia y \u00a0 de la procedencia excepcional de la tutela para obtener la estabilidad laboral \u00a0 reforzada por esa especial condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La mujer cabeza de familia como \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carta pol\u00edtica reconoce expresamente el \u00a0 deber del Estado de brindar protecci\u00f3n reforzada a aquellas personas que \u201cse \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d (art. 13 Const.) y, en \u00a0 particular, apoyar \u201cde manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d \u00a0 (art. 43 ib.)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad material, la Constituci\u00f3n \u00a0 dispone un tratamiento preferencial para quienes se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, de forma que acorde con los fines del Estado social de derecho, \u00a0 se garantice no solo la atenci\u00f3n especializada e integral por sus condiciones de \u00a0 fragilidad f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica sino la seguridad social para su sustento \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el legislador ha establecido la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger a la mujer cabeza de familia en el \u00e1mbito laboral y \u00a0 ocupacional. La Ley 82 de \u00a0 1993, \u201cPor la cual se expiden normas para apoyar de \u00a0 manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d[2], modificada por la Ley 1232 de 2008, le \u00a0 otorga una \u201cespecial protecci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la que se fij\u00f3 al Gobierno \u00a0 Nacional el deber de establecer mecanismos eficaces que promuevan el acceso al \u00a0 trabajo digno y estable. As\u00ed mismo, a trav\u00e9s de la Ley 790 de 2002, se \u00a0 \u00a0incorporaron \u00a0medidas de protecci\u00f3n laboral ante la supresi\u00f3n de empleos como \u00a0 consecuencia de la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la especial \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encuentra la mujer cuando cumple el rol de madre cabeza \u00a0 de familia y, por consiguiente, la necesidad de una protecci\u00f3n que le ofrezca \u00a0 una forma de hacer m\u00e1s llevadera la dif\u00edcil tarea de asumir en forma solitaria \u00a0 las riendas del hogar[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha justificado su protecci\u00f3n por las \u201ccondiciones \u00a0 de discriminaci\u00f3n y marginamiento a las que se ha visto sometida la mujer \u00a0 durante muchos a\u00f1os\u201d y ante \u201cel \u00a0 significativo n\u00famero de mujeres que por diversos motivos se han convertido en \u00a0 cabezas de familia, y deben asumir, en condiciones precarias y sin apoyo de \u00a0 ninguna naturaleza, tanto las responsabilidades del hogar como las propias de la \u00a0 actividad de la que derivan el sustento familiar\u201d [4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-184 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta \u00a0 Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026, uno de los roles que culturalmente se impuso a la \u00a0 mujer fue el de \u2018encargada del hogar\u2019 como una consecuencia del ser \u2018madre\u2019, de \u00a0 tal suerte que era educada y formada para desempe\u00f1ar las tareas del hogar, \u00a0 encargarse de los hijos y velar por aquellas personas dependientes, como los \u00a0 ancianos. Sin desconocer la importancia que juega toda mujer, al igual que todo \u00a0 hombre, dentro de su hogar, el constituyente de 1991 quiso equilibrar las cargas \u00a0 al interior de la familia, tanto en las relaciones de poder intrafamiliar, como \u00a0 en cuanto a los deberes y las obligaciones de las que cada uno es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suponer que el hecho de la \u2018maternidad\u2019 implica que la \u00a0 mujer debe desempe\u00f1ar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo, \u00a0 a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el d\u00eda como \u00a0 cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres, desempe\u00f1ando \u00a0 las labores propias de la vida dom\u00e9stica. Esta imagen cultural respecto a cu\u00e1l \u00a0 es el papel que debe desempe\u00f1ar la mujer dentro de la familia y a cu\u00e1l \u2018no\u2019 es \u00a0 el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento de separaciones, \u00a0 as\u00ed como al n\u00famero creciente de familias sin padre por cuenta del conflicto \u00a0 armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que una cantidad \u00a0 conside\u00adrable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un \u00a0 mandato constitucional dirigido a todas las autoridades p\u00fablicas. Con \u00e9l se \u00a0 busc\u00f3 (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer \u00a0 la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber \u00a0 estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal, \u00a0 para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y \u00a0 (iii) brindar, de esta manera, una protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de \u00a0 la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, ha explicado que la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia emana \u00a0 de su \u201ccondici\u00f3n especial, concretada en su responsabilidad individual y \u00a0 solitaria en frente del hogar y como \u00fanica fuente capaz de derivar el sustento \u00a0 diario de todos sus miembros\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, teniendo presente la definici\u00f3n legal, esta Corte ha precisado \u00a0 que la calidad de madre cabeza de familia emerge en su connotaci\u00f3n \u00a0 constitucional, de la forma en \u201c(i) que se tenga a cargo la responsabilidad \u00a0 de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa \u00a0 responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente \u00a0 o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma \u00a0 la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente \u00a0 poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o, como es \u00a0 obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda \u00a0 de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad \u00a0 solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido[7] que la condici\u00f3n de madre \u00a0 cabeza de familia no depende en una formalidad jur\u00eddica, sino de las \u00a0 circunstancias materiales que la configuran, de manera que el estado civil no \u00a0 resulta relevante para su determinaci\u00f3n. Al respecto ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor otra parte, ha de tenerse en cuenta que de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, la \u00a0 familia puede constituirse o en virtud del matrimonio \u2018o por la voluntad \u00a0 responsable de conformarla\u2019 por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer, es \u00a0 decir \u2018por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u2019, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual resulta por \u00a0 completo indiferente para que se considere a una mujer como \u2018cabeza de familia\u2019 \u00a0 su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el \u00a0 particular adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u2018tenga bajo su \u00a0 cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de \u00a0 otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia \u00a0 permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del \u00a0 n\u00facleo familiar\u2019, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o \u00a0 casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un compa\u00f1ero permanente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 dispuesto que la declaraci\u00f3n ante notario prevista en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0 82 de 1993, no constituye prueba necesaria para acreditar la condici\u00f3n de cabeza \u00a0 de familia, sino que depende de los presupuestos f\u00e1cticos del caso concreto, \u00a0que permitan deducir que una mujer \u00a0 requiere protecci\u00f3n especial al depender de ella otras personas para subsistir \u00a0 de manera digna, siendo por estas circunstancias destinataria de un beneficio \u00a0 del Estado, as\u00ed no haya cumplido tal solemnidad, la cual propiamente busca \u00a0 \u00a0facilitar esa protecci\u00f3n y no hacerla m\u00e1s dif\u00edcil[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha destacado que \u201clas acciones afirmativas gen\u00e9ricas \u00a0 autorizadas para las mujeres en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se diferencian \u00a0 de la \u2018especial protecci\u00f3n\u2019 que el Estado debe brindar a las madres cabeza de \u00a0 familia, cuyo fundamento es el art\u00edculo 43 de la Carta, pues estas \u00faltimas \u00a0 plantean un v\u00ednculo de conexidad directa con la protecci\u00f3n de los hijos menores \u00a0 de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida \u00a0 redundar\u00e1 en beneficio de toda la familia y no de uno de sus \u00a0miembros en particular\u201d[9], \u00a0 expresi\u00f3n que designa las pol\u00edticas o medidas del Estado encaminadas a favorecer \u00a0 a determinadas personas o grupos, con el fin de eliminar o disminuir \u00a0 desigualdades o discriminaciones[10]. \u00a0 En otras palabras, la mujer cabeza de hogar, quien tiene bajo su cargo la \u00a0 responsabilidad de personas que dependen de ella afectiva y econ\u00f3micamente, \u00a0 gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 categor\u00eda de mujer cabeza de familia busca entonces \u201cpreservar \u00a0 condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado \u00a0 de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la \u00a0 mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e \u00a0 hist\u00f3ricas han tenido que asumir, abri\u00e9ndoles oportunidades en todas las esferas \u00a0 de su vida y de su desarrollo personal y garantiz\u00e1ndoles acceso a ciertos \u00a0 recursos escasos\u201d[11]. \u00a0Tal condici\u00f3n encierra el cuidado de los ni\u00f1os y de personas indefensas \u00a0 bajo su custodia, lo que repercute en los miembros de la familia, e implica de \u00a0 igual manera, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, la protecci\u00f3n hacia el hombre que se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n similar[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, \u00a0la protecci\u00f3n a la mujer por su especial condici\u00f3n de madre cabeza \u00a0 de familia, se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 43 \u00a0 constitucionales, a los cuales se suman los preceptos 5\u00b0 y 44 ib., que prev\u00e9n la \u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, al tiempo que amparan a la \u00a0 familia y de manera especial a los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando en la \u00a0 relaci\u00f3n laboral una de las partes la conforma un sujeto especialmente \u00a0 protegido, el principio de estabilidad en el empleo (art. 53 Const.) adquiere \u00a0 particular prevalencia, claro est\u00e1, mientras no exista una causal justificativa \u00a0 del despido, dado que la estabilidad laboral reforzada \u00a0 no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las \u00a0 obligaciones a su cargo o que la proteja frente a las medidas disciplinarias, \u00a0 fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra [13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener la estabilidad\u00a0 \u00a0 laboral reforzada de la madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, de acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, procede excepcionalmente tal acci\u00f3n como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales (i) cuando no subsisten otros medios de defensa \u00a0 judicial del derecho; (ii) cuando existiendo, no son eficaces o \u00a0 id\u00f3neos \u00a0para salvaguardar el inter\u00e9s iusfundamental, en atenci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias del caso concreto y las condiciones personales del peticionario; \u00a0 o (iii) cuando sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha dispuesto que cuando el amparo de \u00a0 los derechos es solicitado por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran y \u00a0 del especial amparo que la carta pol\u00edtica les brinda, debe hacerse un examen \u00a0 menos estricto de las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios \u00a0 judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga \u00a0 tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, \u00a0 cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza \u00a0 de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas \u00a0 en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos \u00a0 rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas \u00a0 personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando esta corporaci\u00f3n ha sostenido de forma \u00a0 reiterada que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para \u00a0 obtener pretensiones derivadas de una relaci\u00f3n laboral, pues la competencia \u00a0 corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de lo contencioso \u00a0 administrativa, seg\u00fan el caso[16], \u00a0 tambi\u00e9n ha precisado que resulta procedente para reclamar medidas de estabilidad \u00a0 reforzada de las madres cabeza de familia, \u201cno s\u00f3lo porque se trata de un \u00a0 sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional, sino porque la posible amenaza de \u00a0 los derechos, se extiende a su n\u00facleo familiar dependiente. Esto significa que \u00a0 eventualmente existe la posibilidad de que se configure un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 irremediable por el hecho del despido, pues las personas a su cargo quedan \u00a0 totalmente desprotegidas y en un estado de indefensi\u00f3n inminente; lo cual hace \u00a0 procedente solicitar una protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la acci\u00f3n de tutela se torna viable si quien solicita el reintegro laboral es una persona que \u00a0 aduce ser madre cabeza de \u00a0 familia, en tanto cumpla las condiciones requeridas para ser sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n. Ello, por la estrecha relaci\u00f3n con el principio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 y los mandatos superiores que consagran un beneficio a sujetos vulnerables \u00a0 (arts. 13, 43 y 44 Const.) y porque ante la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo de trabajo, \u00a0 este mecanismo ofrece la celeridad y la eficacia necesarias para asegurar el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, y de \u00a0 aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en materia \u00a0 laboral, para este tipo de personas de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, \u201cla indemnizaci\u00f3n constituye la \u00faltima o m\u00e1s \u00a0 lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea \u00a0 posible por su permanencia en la entidad, debido a que su condici\u00f3n disminuye \u00a0 las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y \u00fanicamente su \u00a0 salario constituye el presupuesto b\u00e1sico del sostenimiento familiar\u201d[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte debe pues reiterar que el reconocimiento del derecho a la estabilidad \u00a0 reforzada de la madre cabeza de familia, que se traduce en el derecho a \u00a0 permanecer en el empleo, est\u00e1 plenamente desarrollado por la jurisprudencia \u00a0al \u00a0 aceptarse la procedencia de la tutela, \u201cno s\u00f3lo por las condiciones \u00a0 especiales de discriminaci\u00f3n que recaen sobre este grupo poblacional, sino \u00a0 tambi\u00e9n porque salvaguardando los derechos de las madres cabeza de familia se \u00a0 garantiza tambi\u00e9n el goce efectivo de los mismos a todos aquellos que dependen \u00a0 de su sustento\u201d. Adem\u00e1s, \u201cla continuidad en las prestaciones que pueda \u00a0 recibir la trabajadora representan la posibilidad de gozar plenamente de sus \u00a0 derechos y los de su familia, en especial el derecho a la vida digna, a la \u00a0 seguridad social, a la educaci\u00f3n, a la alimentaci\u00f3n y a la vivienda digna\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, la tutela es procedente de manera excepcional cuando se presenta la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de la madre cabeza de familia, al tratarse \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. Los mecanismos ordinarios no resultan eficaces o id\u00f3neos para exigir \u00a0 el cumplimiento de los derechos objeto de controversia, por lo que, entonces, \u00a0 para evitar la amenaza o configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n \u00a0 constitucional dispuesta en el art\u00edculo 86 superior encuentra aqu\u00ed plena \u00a0 justificaci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se explic\u00f3 en precedencia, la se\u00f1ora Lissette Marina Bustamante \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las empresas Electricaribe S. A. ESP y Energ\u00eda \u00a0 Empresarial de la Costa S. A. ESP, al considerar vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad \u00a0 humana, a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada como madre \u00a0 cabeza de hogar, por cuanto en agosto 31 de 2012 la \u00faltima sociedad termin\u00f3 de \u00a0 manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo (art. 64 del C. S. \u00a0 T.), afectando de esta manera los \u00fanicos ingresos que le permit\u00edan subsistir y \u00a0 cumplir las obligaciones adquiridas en vivienda, educaci\u00f3n y salud para ella y \u00a0 su hija menor de edad Gabriela P\u00e1ez Bustamante, en estado de discapacidad al \u00a0 padecer ceguera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el \u00a0 amparo solicitado por estimar que la actora cuenta con los mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa judicial y no acredita las exigencias legales para ser considerada \u00a0 madre cabeza de hogar, lo que desvirt\u00faa el da\u00f1o irremediable alegado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte debe precisar, en primer lugar, que la acci\u00f3n interpuesta por la \u00a0 accionante satisface los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia para \u00a0 su procedencia. Las pruebas obrantes en el expediente acreditan la oportunidad \u00a0 de la presentaci\u00f3n ante el da\u00f1o acarreado, la condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0 familia y, adicional a esta circunstancia de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 la existencia de una hija en estado de discapacidad, menor de edad, que ha \u00a0 requerido la atenci\u00f3n permanente de la madre, siendo el empleo que ten\u00eda la \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos para satisfacer en condiciones dignas las necesidades \u00a0 de subsistencia mutuas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante que, por regla general, las reclamaciones de car\u00e1cter laboral siguen la \u00a0 l\u00ednea de competencia de la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, en el presente caso es claro, \u00a0 conforme a lo expresado en ac\u00e1pites anteriores, que la condici\u00f3n especial de la \u00a0 afectada, y de su hija, aconsejan su atenci\u00f3n de manera expedita, id\u00f3nea y \u00a0 eficiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional de \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados. La argumentaci\u00f3n y decisi\u00f3n \u00a0 de los jueces de instancia carece por consiguiente de razonabilidad y validez, \u00a0 en la medida que acudir a la v\u00eda ordinaria laboral significa para la accionante \u00a0 y la ni\u00f1a agudizar por el trascurso del tiempo procesal el da\u00f1o ocasionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Resulta entonces decisivo para el caso objeto de estudio, la situaci\u00f3n en \u00a0 que se encuentra la persona que perdi\u00f3 el empleo, as\u00ed como su status \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a lo primero, evidenciada la carta de terminaci\u00f3n unilateral sin justa \u00a0 causa (f. 128 cd. inicial), es claro que la accionante viene atravesando serias \u00a0 dificultades para cubrir las necesidades b\u00e1sicas y las adquiridas con el \u00a0 prop\u00f3sito de cumplir los requerimientos de su hija menor de edad, en cuanto a \u00a0 alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud y vivienda (fs. 53, 116 a 125 ib.), acreditado \u00a0 que padece ceguera permanente (fs. 54 a 115), determinante para el cuidado y la \u00a0 atenci\u00f3n especial de parte de la madre y de otras personas contratadas para \u00a0 brindarle una mejor formaci\u00f3n por su limitaci\u00f3n fisiol\u00f3gica. Tales hechos no \u00a0 fueron desvirtuados por las sociedades accionadas, siendo en consecuencia \u00a0 suficientes para sostener que la actora requiere un pronunciamiento m\u00e1s oportuno \u00a0 del que pod\u00eda ofrecerle la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo segundo, seg\u00fan el acervo referido, la Corte estima que la se\u00f1ora \u00a0 Lissette Marina Bustamante Silvera re\u00fane las condiciones para ser considerada \u00a0 madre cabeza de familia, al tener a su cargo una hija menor de edad, que adem\u00e1s \u00a0 cuenta con grado de discapacidad del 71.70% (f. 6, cd. Corte); se encuentra bajo \u00a0 su cuidado permanente, asumiendo las obligaciones y necesidades existentes \u00a0 respecto a la vivienda que comparten, la alimentaci\u00f3n, el vestuario, la \u00a0 educaci\u00f3n y la salud, carece de ayuda del padre, y es madre soltera sin uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho (fs. 126 y 127, cd. inicial), lo que significa que sostiene \u00a0 sola el hogar, sin que tampoco se infiera la colaboraci\u00f3n de familiares para \u00a0 sobrellevar esa responsabilidad.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Un hogar implica la asunci\u00f3n de deberes y responsabilidades, por un lado, \u00a0 patrimoniales, los cuales obligan a conseguir unos ingresos b\u00e1sicos que, en este \u00a0 caso, satisfac\u00eda la demandante con el salario producto del trabajo en una de las \u00a0 empresas accionadas. Desaparecido este, su condici\u00f3n de madre cabeza de familia \u00a0 se ha tornado a\u00fan m\u00e1s cr\u00edtica ante la realidad de tener una hija menor en estado \u00a0 de discapacidad, quien viene necesitando intervenciones y tratamientos m\u00e9dicos y \u00a0 gastos de escolaridad especializada, los cuales de suspenderse, ir\u00edan en \u00a0 desmedro del desarrollo f\u00edsico y sicol\u00f3gico. Adem\u00e1s, no es menos cierto que la \u00a0 carencia del empleo, ha puesto en grave riesgo la vivienda adquirida mediante un \u00a0 cr\u00e9dito, de sensible repercusi\u00f3n sobre los derechos alegados que protege la \u00a0 Constituci\u00f3n, precisamente por esa especial categorizaci\u00f3n y situaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n implica un compromiso nacido del amor y el afecto, que en el caso de la \u00a0 accionante, ha significado la entrega incondicional hacia su hija Gabriela P\u00e1ez \u00a0 Bustamente proporcion\u00e1ndole bienestar de acuerdo a sus posibilidades, de manera \u00a0 que el aporte pecuniario resulta indispensable para llenar el m\u00ednimo vital no \u00a0 solo de la madre sino de la ni\u00f1a, ello conforme a los prop\u00f3sitos que contemplan \u00a0 los art\u00edculos 43 y 44 de la Constituci\u00f3n, dirigidos preservar el inter\u00e9s \u00a0 superior de los derechos de los ni\u00f1os que integran la familia encabezada por la \u00a0 mujer. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Recuerda esta Sala de Revisi\u00f3n que la condici\u00f3n de mujer y madre cabeza de \u00a0 familia no depende de una formalidad jur\u00eddica que as\u00ed lo declare, sino de \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos constatables, como los advertidos en precedencia, por lo \u00a0 que la negativa a reconocerla de parte de las sociedades accionadas al no darles \u00a0 aviso de ello la demandante, en manera alguna debilita o desvanece la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional consagrada en el art\u00edculo 43 superior citado, la cual proporciona \u00a0 una prerrogativa especial de estabilidad reforzada, cuyo desconocimiento \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para obrar en consecuencia, la Corte revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0 de Barranquilla, proferida en marzo 6 de 2013, que confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0 Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, de \u00a0 diciembre 10 de 2012, por la cual no otorg\u00f3 el amparo solicitado, al declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Lissette Marina \u00a0 Bustamante Silvera contra las sociedades Electricaribe S. A. ESP y Energ\u00eda \u00a0 Empresarial de la Costa S. A. ESP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la se\u00f1ora Lissette Marina Bustamante Silvera, en su condici\u00f3n de mujer \u00a0 y madre cabeza de familia como garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada, a cuyo \u00a0 favor y de su hija Gabriela P\u00e1ez Bustamante, se dispondr\u00e1 que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la \u00a0 sociedad Energ\u00eda Empresarial de la Costa S. A. ESP o Electricaribe S. A. ESP, \u00a0 reintegre a la se\u00f1ora sin soluci\u00f3n de continuidad en empleo igual o superior al \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de \u00a0 trabajo, reconociendo y pagando los salarios y las prestaciones sociales dejadas \u00a0 de percibir desde su retiro, en lo que corresponda, suma sobre la cual podr\u00e1 \u00a0 compensarse lo que se le hubiere cancelado por concepto de indemnizaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por\u00a0 mandato\u00a0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada en marzo 6 de 2013 por el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0 Circuito de Barranquilla, que confirm\u00f3 la proferida en diciembre 10 de 2012 por \u00a0 el Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, \u00a0 mediante la cual neg\u00f3 por improcedente el amparo pedido por la se\u00f1ora Lissette \u00a0 Marina Bustamante Silvera contra las sociedades Electricaribe S. A. ESP y \u00a0 Energ\u00eda Empresarial de la Costa S. A. ESP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Lissette Marina \u00a0 Bustamante Silvera, en su condici\u00f3n de mujer y madre cabeza de familia como \u00a0 garant\u00eda de \u00a0estabilidad laboral reforzada, a cuyo favor y de su hija Gabriela \u00a0 P\u00e1ez Bustamante, se dispondr\u00e1 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la sociedad Energ\u00eda \u00a0 Empresarial de la Costa S. A. ESP o Electricaribe S. A. ESP, reintegre a la \u00a0 se\u00f1ora sin soluci\u00f3n de continuidad en empleo igual o superior al que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando al momento de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, \u00a0 reconociendo y pagando los salarios y las prestaciones sociales dejadas de \u00a0 percibir desde su retiro, en lo que corresponda, suma sobre la cual podr\u00e1 \u00a0 compensarse lo que se le hubiere cancelado por concepto de indemnizaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0 la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Por raz\u00f3n de la segregaci\u00f3n y el marginamiento \u00a0 tradicionales hacia la mujer, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3: \u201cLa mujer y el \u00a0 hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a \u00a0 ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 \u00a0 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio \u00a0 alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d, agregando que \u00a0 ser\u00e1 obligaci\u00f3n del Estado apoyar\u00a0 especialmente a la mujer que es \u00a0 sost\u00e9n de la familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0T-414 de septiembre 29 de 1993, C-410 de septiembre 15 de 1994 y C-371 de 2000,\u00a0 \u00a0 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-225 de marzo 20 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz; C-034 de enero 27 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-184 de marzo 4 \u00a0 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-722 de agosto 3 de 2004, M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; T-792 de agosto 23 de 2004 y T-268 de Marzo 11 de 2008,\u00a0 \u00a0 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-925 de septiembre 23 de 2004, T-1161 de noviembre \u00a0 18 de 2004 y T-081 de febrero 3 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SU-388 de \u00a0 abril 13 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-833 de noviembre 20 de \u00a0 2009 y T-992 de noviembre 23 de 2012, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-907 \u00a0 de diciembre 7 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-926 de diciembre 9 de \u00a0 2009 y T-247 de marzo 26 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-594 de \u00a0 agosto 10 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0C-722 de 2004, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0T-1183 de noviembre 18 de 2005 y T-1211 de diciembre 5 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; T-356 de mayo 11 de 2006, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-162 \u00a0 de marzo 8 de 2010,\u00a0 M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0SU-388 de 2005 y T-992 de 2012, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr. C-034 de 1999 y T-247 de 2012, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0C-184 de 2003, T-1211 de 2008, T-247 de 2012 y T-992 de 2012, precitadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0C-371 de 2000, C-184 de 2003 y T-1211 de 2008 precitadas. C-112 de febrero 9 de \u00a0 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-500 de junio 27 de 2000, M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; C-044 de enero 27 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; C-174 de marzo 2 de\u00a0 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0T-162 de 2010 y T-247 de 2012, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] C-184 de 2003, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] C-184 de 2003, C-044 de 2004, C-722 de 2004 y SU-388 \u00a0 de 2005, precitadas. C-964 de octubre 21 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0 T-268 de marzo 11 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] C-174 de 2004, T-081 de 2005 y T-162 de 2010, \u00a0 precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Cfr. \u00a0 T-162 de 2010, precitada. Ver adem\u00e1s T-315 de marzo 21 de 2000, M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-626 de mayo 30 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 T-822 de octubre 4 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-972 de septiembre 23 de \u00a0 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1268 de diciembre 6 de 2005, M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-989 de octubre 10 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-180 de marzo 19 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-076 \u00a0 de febrero 8 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-333 de mayo 4 de 2011, \u00a0 M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-014 de enero 20 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez y T-440A de junio 14 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Cfr. T-180 de 2009, \u00a0 precitada. Ver adem\u00e1s T-456 de mayo 11 de\u00a0 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; T-789 de\u00a0 septiembre 11 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-515A de julio 7 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-238 de abril \u00a0 1\u00b0 de 2009, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-514 de junio 19 de \u00a0 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-768 de julio 25 de 2005, M. P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-178 de marzo 19 de 2009, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0T-773 de julio 26 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-162 de 2010, T-992 de \u00a0 2012 y T-247 de 2012, precitadas. La Corte Constitucional, en armon\u00eda con normas \u00a0 internacionales referidas a la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de \u00a0 las Naciones Unidas y \u00a0ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 , ha \u00a0 establecido que los ni\u00f1os no pueden ser privados de los derechos que le son \u00a0 reconocidos por la ley en raz\u00f3n del sexo del padre de quien ellos dependen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0T-356 de mayo 11 de 2006, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 T-833 de 2009, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-833 \u00a0 de 2009, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-1291de diciembre 7 de \u00a0 2005 y T-668 de agosto 30 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-836 de \u00a0 octubre 12 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-479 de mayo 15 de \u00a0 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-299 de abril 27 de \u00a0 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-803-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-803\/13 \u00a0 \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Como una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de igualdad material, la Constituci\u00f3n dispone un \u00a0 tratamiento preferencial para quienes se encuentren en situaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}