{"id":21127,"date":"2024-06-21T22:39:33","date_gmt":"2024-06-21T22:39:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-804-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:33","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:33","slug":"t-804-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-804-13\/","title":{"rendered":"T-804-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-804-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-804\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 \u00a0 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar \u00a0 procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y \u00a0 usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE \u00a0 SALUD-No desplaza a juez de tutela \u00a0 cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede entenderse desplazada la competencia principal del juez de tutela en el \u00a0 escenario constitucional de acceso efectivo al servicio (actividades, \u00a0 procedimientos e intervenciones dentro del POS), en tanto que lo que est\u00e1 en \u00a0 discusi\u00f3n es la protecci\u00f3n directa del derecho fundamental a la salud, \u00e1mbito \u00a0 sobre el cual el juez de tutela inexorablemente conserva la competencia \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN REGIMEN DE \u00a0 RIESGOS PROFESIONALES-Obligaciones de \u00a0 las administradoras vinculadas al sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a las prestaciones asistenciales, dispuso que (i) los servicios \u00a0 de salud que demande el afiliado deben ser prestados a trav\u00e9s de su entidad \u00a0 promotora de salud, a menos que tengan relaci\u00f3n directa con la atenci\u00f3n del \u00a0 riesgo profesional, caso en el cual estar\u00e1n a cargo de la ARL correspondiente; \u00a0 (ii) los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de medicina \u00a0 ocupacional deben ser prestados por las administradoras de riesgos \u00a0 profesionales; (iii) la atenci\u00f3n inicial de urgencia podr\u00e1 ser prestada por \u00a0 cualquier instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, con cargo al SGRP; (iv) \u00a0 las empresas promotoras de salud podr\u00e1n prestar los servicios m\u00e9dicos \u00a0 asistenciales que se requieran, sin perjuicio de la facultad que ostentan para \u00a0 repetir contra la administradora de riesgos profesionales correspondiente, por \u00a0 concepto de atenci\u00f3n de urgencias y servicios asistenciales, mediante el \u00a0 mecanismo de reembolsos entre entidades. En el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0de la \u00a0 ley 776 de 2002, se advirti\u00f3 que la entidad responsable de reconocer las \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, derivadas de un accidente o enfermedad \u00a0 profesional, ser\u00e1 la administradora de riesgos a la que se encuentre afiliado el \u00a0 trabajador al momento del accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, \u00a0 al requerir la prestaci\u00f3n. Se responsabiliz\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s a la administradora de riesgos laborales en caso de accidentes de trabajo \u00a0 a \u201cresponder \u00edntegramente por las prestaciones derivadas de este evento, tanto \u00a0 en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el \u00a0 trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora\u201d. La Ley 776 \u00a0 de 2002 protegi\u00f3 adem\u00e1s al trabajador frente a \u00a0 posibles moratorias en el reconocimiento y pago de las prestaciones que requiera \u00a0 cuando se produzca el riesgo asegurado, al facultar a la ARL que asume las \u00a0 prestaciones a repetir proporcionalmente, por la cantidad que haya desembolsado, \u00a0 y al erigir los mecanismos de recobro que efect\u00faan las administradoras, como \u00a0 independientes a la obligaci\u00f3n que les asiste en el reconocimiento del pago de \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el \u00a0 acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio debe garantizarse en t\u00e9rminos de universalidad, integralidad, \u00a0 oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad del \u00a0 derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio forma parte de su n\u00facleo esencial, por lo cual no resulta \u00a0 admisible constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o \u00a0 interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o \u00a0 administrativas, desconociendo el principio de confianza leg\u00edtima e \u00a0 incurriendo en vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por ARL al no realizar ex\u00e1menes y \u00a0 desconocer principio de continuidad del servicio de salud de la accionante, \u00a0 quien sufri\u00f3 accidente de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO \u00a0 PUBLICO DE SALUD-Orden a ARL Positiva \u00a0 autorice ex\u00e1menes seg\u00fan prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, cubriendo gastos de \u00a0 transporte y alojamiento junto con acompa\u00f1ante, si fuere del caso a la \u00a0 accionante quien sufri\u00f3 accidente de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3973976 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Marisol \u00a0 Mogoll\u00f3n Olarte, contra la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce\u00a0 (12) de noviembre \u00a0de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Valledupar, en mayo 21 de 2013, no recurrido, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Marisol \u00a0 Mogoll\u00f3n Olarte, contra la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n que hizo el respectivo juzgado, en virtud de lo ordenado por el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de la Corte, \u00a0 en auto de julio 18 de 2013, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marisol Mogoll\u00f3n Olarte, identificada con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 63.353.056 de Bucaramanga, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 mayo 3 de 2013, contra la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A., en adelante \u00a0 Positiva S. A., solicitando protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, \u00a0 la seguridad social y la vida digna, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son \u00a0 resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre 2 de 1992, la se\u00f1ora Marisol Mogoll\u00f3n \u00a0 Olarte de 44 a\u00f1os de edad, sufri\u00f3 un accidente de trabajo que deriv\u00f3 en \u00a0 \u201cpolitraumatismo con secuelas T909 hipoacucia neurosensorial bilateral \u00a0 secundaria TCE H903 y anosmia R430\u201d (f. 59 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicho evento fue calificado como accidente de \u00a0 trabajo por el grupo interdisciplinario, en raz\u00f3n a lo cual se expidieron por \u00a0 parte de la ARL m\u00e1s de 102 \u00f3rdenes de servicios m\u00e9dicos en el proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de las secuelas sufridas por la actora, quien agreg\u00f3 que para el \u00a0 restablecimiento de su capacidad f\u00edsica fue sometida a tres procedimientos \u00a0 quir\u00fargicos en el cr\u00e1neo, pero actualmente sufre de convulsiones recurrentes \u00a0 (\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la \u00a0 entidad demandada ha sido deficiente, por mora en la autorizaci\u00f3n de \u00a0 medicamentos y ex\u00e1menes, as\u00ed como falta de continuidad en el tratamiento, debido \u00a0 al cambio de especialistas, lo que ha incrementado la frecuencia de los \u00a0 episodios convulsivos, generando un ostensible deterioro de las condiciones de \u00a0 salud y en el normal desarrollo de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En concepto m\u00e9dico de diciembre 18 de 2012, el \u00a0 neur\u00f3logo epilept\u00f3logo anot\u00f3 que la actora fue llevada a cirug\u00eda, \u201ca \u00a0 lobectom\u00eda temporal izquierda, estuvo asintom\u00e1tica hasta enero de 2012 cuando \u00a0 amanece con mordedura de lengua, fue al m\u00e9dico y presenta nuevo episodio\u201d; \u00a0como complicaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u201cse present\u00f3 f\u00edstula de l\u00edquido \u00a0 cefalorraqu\u00eddeo posteriormente osteomielitis, no hubo fusi\u00f3n de cr\u00e1neo la cual \u00a0 se diagnostic\u00f3 a los 12 meses\u2026 su \u00e1nimo fluct\u00faa, en junio requiri\u00f3 \u00a0 hospitalizaci\u00f3n por crisis epil\u00e9ptica\u201d (f. 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el dictamen en menci\u00f3n, el especialista tratante \u00a0 diagnostic\u00f3 \u201cepilepsia focal refractaria posiblemente temporal, depresi\u00f3n y \u00a0 ansiedad secundaria, trastorno cognoscitivo (memoria) post traum\u00e1tica, posible \u00a0 f\u00edstula contenida de l\u00edquido cefaloraqu\u00eddeo y cefalea secundaria\u201d; \u00a0 seguidamente orden\u00f3 una resonancia cerebral con protocolo de epilepsia en la \u00a0 Cl\u00ednica Palermo, en Bogot\u00e1, al igual que el f\u00e1rmaco lacosamida y telemetr\u00eda o \u00a0 monitorizaci\u00f3n electroencefalogr\u00e1fica por video y radio, por 72 horas, para ser \u00a0 analizada por neur\u00f3logo epilept\u00f3logo (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En abril 3 de 2013, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a \u00a0 la entidad demandada, solicitando la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y la \u00a0 entrega de los medicamentos prescritos por el especialista. A su vez, advirti\u00f3 \u00a0 sobre las consecuencias negativas que acarrea para su integridad f\u00edsica la \u00a0 dilaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n efectiva de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere con \u00a0 urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Asever\u00f3 la peticionaria que en abril 28 de 2013, \u00a0 Positiva S.A. le inform\u00f3 que \u201csolo autorizar\u00eda la resonancia, y aduce que van \u00a0 a hablar con el especialista para que reduzca la telemetr\u00eda a 24 horas para \u00a0 ahorrarse costos\u201d (f. 2 ib.), ante lo cual solicit\u00f3 tutelar sus derechos a \u00a0 la salud, la seguridad social y la vida digna y, en consecuencia, ordenar a \u00a0 Positiva S. A. la realizaci\u00f3n a tiempo y en la condiciones requeridas de los \u00a0 ex\u00e1menes resonancia cerebral, monitorizaci\u00f3n electroencefalogr\u00e1fica por video y \u00a0 radio durante 72 horas y la continuidad en el tratamiento que adelanta con los \u00a0 m\u00e9dicos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Documentos \u00a0relevantes cuya copia obra dentro \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes m\u00e9dicas de diciembre 18 de 2012, emitidas \u00a0 por el especialista en neurolog\u00eda \u2013 epilepsia (fs. 4 a 8 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Concepto emitido en diciembre 18 por el neur\u00f3logo \u00a0 epilept\u00f3logo, sobre el cuadro cl\u00ednico de la se\u00f1ora Marisol Mogoll\u00f3n Olarte (fs. \u00a0 9 a 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n formulado por la se\u00f1ora Marisol \u00a0 Mogoll\u00f3n Olarte ante Positiva S.A. (fs. 12 y 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Marisol Mogoll\u00f3n Olarte, N\u00b0 \u00a0 63.353.056 de Bucaramanga (f. 14 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 6 de 2013, el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a \u00a0 Positiva S.A., para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 ejerciera su derecho de defensa, lo que en efecto realiz\u00f3, mediante apoderada, \u00a0 presentando escrito en mayo 10 de 2013 con la solicitud de negar el amparo de \u00a0 los derechos invocados por la peticionaria, por configurarse un hecho superado \u00a0 por carencia actual de objeto, en cuanto fue efectuada la resonancia magn\u00e9tica \u00a0 de cerebro; adem\u00e1s, se inst\u00f3 a la paciente a radicar las dem\u00e1s \u00f3rdenes emitidas \u00a0 por los especialistas, para continuar el tratamiento (fs. 59 a 61 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n: Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de mayo 21 de 2013, el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar neg\u00f3 el amparo \u00a0 pedido, indicando que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, al tiempo que la entidad demandada no vulner\u00f3 derechos de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que no se cumple el presupuesto de la \u00a0 subsidiariedad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que conforme \u00a0 al art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, todo usuario del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud podr\u00e1 acudir a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 para reclamar la efectiva prestaci\u00f3n de ese derecho, mediante un tr\u00e1mite \u00a0 preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia \u00a0 del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, con la debida garant\u00eda a \u00a0 los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Ampliaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, mediante escrito de octubre 31 de 2013, \u00a0 expuso que para tratar las secuelas del accidente de trabajo que sufri\u00f3, recibe \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica desde agosto de 2012 en la Cl\u00ednica Palermo de Bogot\u00e1, debido a \u00a0 lo cual debe trasladarse asiduamente desde su lugar de residencia en Valledupar, \u00a0 para continuar recibiendo la atenci\u00f3n prescrita (fs. 10 a 13 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que desde entonces inici\u00f3 tratamiento con \u00a0 especialistas en neuroepilectolog\u00eda y neurocirug\u00eda, que ordenaron la resonancia \u00a0 simple y \u201ctelemetr\u00eda a 72 horas o m\u00e1s de acuerdo a la evoluci\u00f3n durante el \u00a0 procedimiento\u201d, procedimientos que fueron autorizados para el d\u00eda 2 de enero \u00a0 de 2013, pero solo en mayo 19 de ese a\u00f1o se emiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n de traslado a \u00a0 Bogot\u00e1 y se estipul\u00f3 para el d\u00eda siguiente (mayo 20) la realizaci\u00f3n de los \u00a0 ex\u00e1menes referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como debido a sus condiciones de salud no pod\u00eda \u00a0 trasladarse a la pr\u00e1ctica de los procedimientos, pidi\u00f3 cambio de fecha, que \u00a0 luego de dispendiosos tr\u00e1mites se le autoriz\u00f3 para junio 3 de 2013, cuando \u00a0 finalmente fue hospitalizada durante 10 d\u00edas para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 ex\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que los m\u00e9dicos tratantes ordenaron cita de \u00a0 control en septiembre, que fue autorizada para octubre 17 de 2013, ocasi\u00f3n en \u00a0 que los galenos prescribieron nuevamente el examen de telemetr\u00eda y ampliaron el \u00a0 t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del examen, que requer\u00eda 120 horas o m\u00e1s de hospitalizaci\u00f3n \u00a0 de acuerdo a la evoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la empresa demandada transcribi\u00f3 erradamente \u00a0 la autorizaci\u00f3n, circunstancia por la que asumi\u00f3 el diligenciamiento de una \u00a0 nueva; corregido el error acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica Palermo para el examen, pero dicha \u00a0 entidad manifest\u00f3 no tener contrato vigente con la ARL Positiva S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, rese\u00f1\u00f3 que la falta de continuidad en su \u00a0 tratamiento deteriora su salud y afecta las condiciones de vida, con las \u00a0 constantes convulsiones que padece aparte de que las fallas de la entidad \u00a0 demandada constituyen una amenaza para su integridad f\u00edsica, al prolongar la \u00a0 estad\u00eda en una ciudad que no conoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Marisol \u00a0 Mogoll\u00f3n Olarte pide que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, la \u00a0 seguridad social y la vida digna, que habr\u00edan sido vulnerados por la ARL \u00a0 Positiva S. A., al no autorizar la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes resonancia \u00a0 cerebral, monitorizaci\u00f3n electroencefalogr\u00e1fica por video y radio durante 72 \u00a0 horas y por falta de continuidad en el tratamiento que adelanta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala \u00a0 estudiar\u00e1 (i) la procedencia directa de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 al acceso efectivo al derecho fundamental a la salud; (ii) el car\u00e1cter integral del sistema de seguridad social y \u00a0 las obligaciones de las administradoras de riesgos laborales vinculadas al \u00a0 Sistema General de Riesgos Profesionales; (iii) la continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud; por \u00faltimo, (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La procedencia directa de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n del acceso efectivo al derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta corporaci\u00f3n ha observado, a partir de lo \u00a0 normado en el art\u00edculo 49 superior, en consonancia con la dignidad humana, que \u00a0 la salud dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional presenta doble connotaci\u00f3n, \u00a0 en tanto servicio p\u00fablico esencial[1] y como derecho fundamental[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal dualidad ha generado una correlatividad entre sus \u00a0 alcances como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico, en tanto la atenci\u00f3n \u00a0 ha debido ajustarse al contenido propio que se le ha reconocido como derecho y \u00a0 este, a su vez, ejercerse dentro de los par\u00e1metros dispuestos en la regulaci\u00f3n \u00a0 del servicio, siempre que ellos se ajusten al desarrollo constitucional que \u00a0 corresponde al derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho, cabe recordar que, en principio, a la \u00a0 salud no le fue reconocido un car\u00e1cter fundamental per se, que permitiera \u00a0 su exigibilidad directa por v\u00eda de tutela, pues se exclu\u00eda tal caracter\u00edstica \u00a0 bajo el argumento de ser un derecho prestacional, procediendo a su amparo \u00a0 \u00fanicamente en los eventos en que se observaban vulnerados conexamente derechos \u00a0 fundamentales como la vida y la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la corporaci\u00f3n observ\u00f3 que la \u00a0 fundamentalidad del derecho no pod\u00eda depender de la manera como se hac\u00eda \u00a0 efectivo, sino de que el constituyente lo hubiese elevado a dicho rango, lo \u00a0 cual, en el caso del derecho a la salud, pod\u00eda constatarse f\u00e1cilmente en cuanto \u00a0 derecho propiciador de las condiciones de dignidad inherentes a la existencia \u00a0 humana, raz\u00f3n suficiente para protegerlo directamente en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adicionalmente, se ha realzado que el derecho a la \u00a0 salud tiene una \u201cnaturaleza compleja tanto por su concepci\u00f3n, como por la \u00a0 diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de \u00a0 acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en \u00a0 general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del \u00a0 mismo que est\u00e9 supeditado a los recursos materiales e institucionales \u00a0 disponibles\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, que supone la complejidad de \u00a0 servicios que deben ser prestados para la efectividad plena del derecho a la \u00a0 salud, han sido acogidos los argumentos expuestos en la Observaci\u00f3n N\u00famero 14 \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[4], \u00a0 sobre (i) el car\u00e1cter fundamental de tal derecho, asumido como el disfrute del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud que permita a las personas vivir dignamente y \u00a0 (ii) la necesidad de implementar para su efectividad \u201cnumerosos \u00a0 procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de \u00a0 salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d [5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el Estado en desarrollo del deber de \u00a0 organizar, dirigir y regular la prestaci\u00f3n del servicio[6], \u00a0 dise\u00f1a e implementa el marco legal para el funcionamiento del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, el plan obligatorio del mismo y dem\u00e1s normas \u00a0 complementarias, surge para las personas la posibilidad de acudir ante un juez \u00a0 de tutela a exigir las prestaciones contenidas en la reglamentaci\u00f3n nacional, lo \u00a0 que a su vez comporta, por una parte, una atenuaci\u00f3n de la condici\u00f3n meramente \u00a0 program\u00e1tica del derecho a la salud y, por otra, una concreci\u00f3n del contenido \u00a0 normativo de esta garant\u00eda como derecho subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, esta Corte en sentencia T-859 de septiembre 25 de 2003, M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, consider\u00f3 que el derecho a la salud, en principio, no puede \u00a0 ser considerado fundamental porque no es subjetivo; sin embargo, expuso que \u201c(a)l \u00a0 adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los \u00a0 factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en \u00a0 general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y \u00a0 el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico \u00a0 determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el \u00a0 prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Lo anterior permite reafirmar la fundamentalidad del derecho a la salud y \u00a0 su componente inescindible de acceso efectivo a las prestaciones \u00a0 contenidas en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y el plan de beneficios (Ley \u00a0 100 de 1993 y dem\u00e1s normas complementarias), por la transmutaci\u00f3n de los \u00a0 derechos prestacionales en derechos subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, en escenarios donde se analiza la denegaci\u00f3n del acceso efectivo al \u00a0 servicio asistencial de salud, no ser\u00e1 necesario que exista amenaza a la vida o \u00a0 a otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. De ah\u00ed que el an\u00e1lisis sobre la existencia de otro medio \u00a0 de defensa judicial no proceder\u00e1, salvo que exista un procedimiento espec\u00edfico \u00a0 para enfrentar el problema jur\u00eddico que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De otra parte, con la expedici\u00f3n de la Ley 1122 de 2007, el legislador en \u00a0 ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuy\u00f3 funciones \u00a0 jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver, con las \u00a0 facultades propias de un juez, las controversias que se susciten entre las \u00a0 entidades promotoras de salud y sus usuarios[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha competencia cobij\u00f3 inicialmente[8] las controversias \u00a0 relativas a (i) la negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a \u00a0 la salud contenidas en el POS, cuando dicha negativa amenace la salud del \u00a0 usuario; (ii) reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto de atenci\u00f3n \u00a0 de urgencias autorizadas por la EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00e9stas no \u00a0 tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, \u00a0 imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas \u00a0 de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir \u00a0 libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otro pronunciamiento del mismo d\u00eda, la Corte analiz\u00f3 un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n en cita, referente a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso, en raz\u00f3n a la supuesta competencia exclusiva del \u00a0 juez de tutela para decidir en casos concretos sobre la cobertura del POS. As\u00ed, \u00a0 la corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 en sentencia C-119 de ese febrero 13 de 2008, M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, la exequibilidad del demandado art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 1122 de 2007, al considerar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 seg\u00fan se prev\u00e9 en el inciso tercero del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o \u00a0 residual, que implica que s\u00f3lo resulta procedente cuando no existen otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habi\u00e9ndolos, se interponga como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, \u00a0 cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las \u00a0 facultades propias de un juez, asuntos referentes a la \u2018(c)obertura de los \u00a0 procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud \u00a0 cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades \u00a0 que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u2019, en modo \u00a0 alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo \u00a0 es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal \u00a0 y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 \u00a0 llamada a proceder \u2018como mecanismo transitorio\u2019, en caso de inminencia de \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso \u00a0 concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces \u00a0 para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las \u00a0 acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 \u00a0 siendo procedente. Ciertamente, la Corte ha explicado que \u2018la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se determina seg\u00fan si el demandante carece o no de un medio \u00a0 judicial id\u00f3neo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo \u00a0 cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros \u00a0 instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la \u00a0 luz de las circunstancias concretas\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Bajo tales presupuestos, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-825 de octubre 19 \u00a0 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela que se estudiaba en esa oportunidad, por incumplimiento del requisito \u00a0 de subsidiaridad, explicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por las se\u00f1oras Erika Pardiz Redondo y Yasmith Maritza Gaona contra Saludcoop \u00a0 EPS resulta improcedente, en la medida en que se logr\u00f3 verificar el \u00a0 incumplimiento del principio de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 pretensi\u00f3n de las accionantes y la conducta que vulnera los derechos \u00a0 fundamentales de sus hijos menores tienen que ver con la negativa de la entidad \u00a0 prestadora de servicios de suministrar algunos tratamientos m\u00e9dicos excluidos \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud. As\u00ed, tal como se mencion\u00f3 anteriormente, la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud es competente para resolver este tipo de \u00a0 conflictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia y otras que ratifican[9] \u00a0ese criterio interpretativo, han resaltado que el procedimiento introducido por \u00a0 la Ley 1438 de 2011, para resolver las controversias que se suscitan entre las \u00a0 EPS u otras entidades que se les asimilen y los usuarios del SGSSS, resulta \u00a0 eficaz e id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la \u00a0 salud, dado su car\u00e1cter informal, sumario, principal y preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, apoyan la tesis relativa a que se debe \u00a0 agotar el mecanismo establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 1122 de 2007, pero previa consideraci\u00f3n de la eficacia que dicho procedimiento \u00a0 puede prodigar en el caso concreto, pues \u201ctal como sucede con los dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede por mecanismos jur\u00eddicos \u00a0 distintos a la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el \u00a0 mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz e id\u00f3neo, o si por el contrario su \u00a0 utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que \u00a0 autorizara la interposici\u00f3n de una tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. No obstante, resulta significativo se\u00f1alar que en sede de revisi\u00f3n esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha analizado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos de \u00a0 acceso efectivo al servicio frente a la existencia del recurso judicial ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. En esas disertaciones ha constatado que, \u00a0 pese a erigirse como mecanismo alterno, el instrumento jur\u00eddico bajo an\u00e1lisis \u00a0 adolece de reglamentaci\u00f3n suficiente que garantice su idoneidad y eficacia en la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de este derecho, particularmente cuando est\u00e1 comprometido \u00a0 gravemente el acceso a los servicios de salud en t\u00e9rminos de continuidad, \u00a0 eficiencia y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden, ha advertido las lesivas consecuencias que comporta la competencia \u00a0 preferente otorgada al ente de la Rama Administrativa, para conocer sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de garant\u00edas tan sensibles como el acceso al derecho fundamental a la \u00a0 salud, consignada en un recurso judicial que carece de suficiente desarrollo \u00a0 normativo y de la capacidad tuitiva del juez de tutela, para amparar de manera \u00a0 id\u00f3nea el acceso al derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la sentencia T-206 de abril 15 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, al abordar el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n incoada contra una \u00a0 EPS-S, por no aprobar los costos de transporte que requer\u00eda una menor de edad \u00a0 para acceder a las especialidades de reumatolog\u00eda y dermatolog\u00eda pedi\u00e1trica, \u00a0 estableci\u00f3 que si bien el procedimiento de la Superintendencia fue instituido \u00a0 como \u201cpreferente y sumario\u201d, hay vac\u00edos normativos que debilitan su \u00a0 eficacia. Al respecto precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda claro que el plazo para decidir es de 10 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles[11] en primera \u00a0 medida, bajo el entendido que esta determinaci\u00f3n puede no ser definitiva, si se \u00a0 hiciere uso del recurso de impugnaci\u00f3n dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 su notificaci\u00f3n\u00a0 Empero, no se regul\u00f3 el t\u00e9rmino otorgado para resolver en \u00a0 segunda instancia, lo cual genera una incertidumbre acerca de la duraci\u00f3n total \u00a0 del tr\u00e1mite, pudi\u00e9ndose afirmar tan solo, que su duraci\u00f3n se extiende por m\u00e1s de \u00a0 13 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior reviste especial trascendencia, por cuanto \u00a0 al tratarse de derechos fundamentales como la salud, integridad personal o la \u00a0 vida, la indefinici\u00f3n del tiempo que se demore una decisi\u00f3n puede tener \u00a0 consecuencias mortales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, tanto la flexibilizaci\u00f3n del juicio \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela ante sujetos de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada, como la inseguridad causada por el vac\u00edo normativo, \u00a0 conllevan a que la acci\u00f3n de tutela se valor\u00e9 materialmente pese a la existencia \u00a0 de un mecanismo ordinario, para que se dirima la controversia surgida en torno \u00a0 al derecho a la salud de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inaceptable que cualquier juez de tutela se abstenga \u00a0 de estudiar un asunto de esta naturaleza, bajo el argumento de que existe otro \u00a0 medio judicial para atender los requerimientos del accionante, habida cuenta que \u00a0 \u00e9ste debe iniciar nuevamente otro procedimiento que exigir\u00e1 el cumplimiento de \u00a0 los t\u00e9rminos legales para su decisi\u00f3n, los cuales por perentorios que sean \u00a0 suponen un doble gasto de tiempo para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n del \u00a0 peticionario, lo que claramente puede agravar su condici\u00f3n m\u00e9dica e incluso \u00a0 comprometer su vida o su integridad personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, en la sentencia T-234 de abril 18 de 2013, M. P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, se analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger \u00a0 el derecho a la salud frente a la competencia de la Superintendencia, se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, la accionante, una mujer de 72 a\u00f1os con \u00a0 una prescripci\u00f3n m\u00e9dica POS de m\u00e1s de un a\u00f1o sin autorizar, debi\u00f3 acudir ante la \u00a0 Superintendencia para que su queja fuera escuchada y resuelta, como quiera que \u00a0 \u00e9sta al estar investida con facultades jurisdiccionales se encontraba habilitada \u00a0 para emitir una decisi\u00f3n de car\u00e1cter judicial que procurara garantizar la \u00a0 efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el recurso judicial ante la \u00a0 Superintendencia, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, procede siempre \u00a0 que haya habido \u201cuna negativa por parte de las entidades promotoras de salud\u201d. \u00a0 Situaci\u00f3n que no ocurre en el caso concreto, pues de parte de ASMET SALUD EPS \u00a0 ESS no existe negaci\u00f3n en sentido estricto de la pr\u00e1ctica del procedimiento, en \u00a0 tanto que solo existe una omisi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, un silencio. Este tipo de \u00a0 conducta en la demandada, at\u00edpico a la norma que regula el mecanismo ante la \u00a0 Superintendencia, afectar\u00eda la idoneidad de este medio en tanto que no resulta \u00a0 apto para solucionar la inconformidad de la accionante, como quiera que la \u00a0 competencia de este ente de control se restringe a las negativas de las EPS, y \u00a0 no a sus conductas puramente omisivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a todo lo expuesto y conforme a la reafirmada jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el acceso indefectible al servicio de salud y los criterios \u00a0 interpretativos que deben orientar la labor del servidor judicial, no puede \u00a0 entenderse desplazada la competencia del juez de tutela para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n directa e imperativa del derecho fundamental a la salud en los casos \u00a0 en lo que se invoca es la protecci\u00f3n de dicho acceso efectivo al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que al asumir el an\u00e1lisis sobre la competencia preferente de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, es necesario hacer una distinci\u00f3n entre la \u00a0 naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento; de un lado deben \u00a0 observarse los relativos a (i) conflictos sobre multiafiliaci\u00f3n, el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte de la EPS o el \u00a0 empleador, movilidad dentro del SGSSS y reembolsos por asunci\u00f3n de gastos \u00a0 m\u00e9dicos; y del otro (ii) los casos que envuelvan el acceso a las actividades, \u00a0 procedimientos e intervenciones dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden, no puede asimilarse la naturaleza de los conflictos contenidos en el \u00a0 primer \u00edtem, a la relativa exclusivamente al acceso efectivo al servicio, en \u00a0 raz\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales que envuelve este \u00faltimo y su conexi\u00f3n \u00a0 indefectible con derechos tan sensibles como la dignidad humana, la salud y la \u00a0 vida misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por las razones expuestas, no puede entenderse desplazada la competencia \u00a0 principal del juez de tutela en el escenario constitucional de acceso efectivo \u00a0 al servicio (actividades, procedimientos e intervenciones dentro del POS), en \u00a0 tanto que lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es la protecci\u00f3n directa del derecho \u00a0 fundamental a la salud, \u00e1mbito sobre el cual el juez de tutela inexorablemente \u00a0 conserva la competencia principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El car\u00e1cter integral del sistema de seguridad \u00a0 social. Obligaciones de las administradoras vinculadas al Sistema General de \u00a0 Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 100 de 1993 implement\u00f3 un sistema integral \u00a0 de seguridad social, dise\u00f1ado con la aspiraci\u00f3n de alcanzar la real aplicaci\u00f3n \u00a0 de los atributos de obligatoriedad e irrenunciabilidad que la Constituci\u00f3n le \u00a0 reconoci\u00f3 a la seguridad social, en su doble dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico y \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha aspiraci\u00f3n qued\u00f3 consignada en el pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Ley 100, en el sentido de que el sistema integral de instituciones, normas y \u00a0 procedimientos, estar\u00e1 dispuesto para el \u201ccumplimiento progresivo de los \u00a0 planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la \u00a0 cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la \u00a0 salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional, con el \u00a0 fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa vocaci\u00f3n de integralidad responde a la necesidad de \u00a0 materializar los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad a los que \u00a0 la Constituci\u00f3n subordin\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social y la \u00a0 garant\u00eda de este como componente inescindible de la dignidad humana; en \u00a0 desarrollo de esos mandatos, la Ley 100 consagr\u00f3 una especial protecci\u00f3n al \u00a0 trabajador frente los riesgos propios de la actividad laboral, brindando una \u00a0 serie de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas para amparar a la poblaci\u00f3n que \u00a0 queda desprovista de los ingresos b\u00e1sicos, tras sufrir una enfermedad o \u00a0 accidente que afecte su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa p\u00e9rdida de capacidad laboral puede devenir de \u00a0 eventos de origen com\u00fan o profesional, por lo que la disposici\u00f3n normativa \u00a0 defini\u00f3 para uno y otro un marco jur\u00eddico diferenciado sujeto al origen del \u00a0 evento que gener\u00f3 la contingencia. De esta manera, estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes \u00a0 distintos para atender las situaciones de invalidez, donde las prestaciones \u00a0 derivadas del accidente o la enfermedad ser\u00e1n responsabilidad de los actores del \u00a0 Sistema de Riesgos Profesionales o de los que participan en el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social, obedeciendo a si la disminuci\u00f3n de la capacidad es causa o \u00a0 no de un evento laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Posteriormente, el Decreto 1295 de 1994 incorpor\u00f3 \u00a0 esos criterios al establecer en su art\u00edculo 34, que todo afiliado al SGRP tendr\u00e1 \u00a0 derecho a que se le brinden los servicios asistenciales y se le reconozcan las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar, en el evento de sufrir un accidente de \u00a0 trabajo o enfermedad profesional, siempre que generen incapacidad, invalidez o \u00a0 muerte. En consecuencia, incluy\u00f3 dentro de las funciones de las entidades \u00a0 administradoras de riesgos laborales la de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud y reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas a las \u00a0 que tienen derecho[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a las prestaciones asistenciales, \u00a0 dispuso que (i) los servicios de salud que demande el afiliado deben ser \u00a0 prestados a trav\u00e9s de su entidad promotora de salud, a menos que tengan relaci\u00f3n \u00a0 directa con la atenci\u00f3n del riesgo profesional, caso en el cual estar\u00e1n a cargo \u00a0 de la ARL correspondiente[13]; \u00a0 (ii) los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de medicina \u00a0 ocupacional deben ser prestados por las administradoras de riesgos \u00a0 profesionales; (iii) la atenci\u00f3n inicial de urgencia podr\u00e1 ser prestada por \u00a0 cualquier instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, con cargo al SGRP; (iv) \u00a0 las empresas promotoras de salud podr\u00e1n prestar los servicios m\u00e9dicos \u00a0 asistenciales que se requieran, sin perjuicio de la facultad que ostentan para \u00a0 repetir contra la administradora de riesgos profesionales correspondiente, por \u00a0 concepto de atenci\u00f3n de urgencias y servicios asistenciales, mediante el \u00a0 mecanismo de reembolsos entre entidades[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones econ\u00f3micas fueron previstas en el \u00a0 cap\u00edtulo V, donde se establecieron los conceptos de incapacidad temporal, \u00a0 incapacidad permanente parcial, pensi\u00f3n de invalidez, de sobrevivientes y de \u00a0 auxilio funerario, la manera de calcular su monto y los criterios a los que se \u00a0 sujetar\u00eda su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, dichas normas fueron declaradas \u00a0 inexequibles por esta corporaci\u00f3n, mediante fallo C-452 de 2002, M. P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda[15], \u00a0 porque el legislador extraordinario no hab\u00eda sido facultado para regular \u00a0 aspectos sustanciales del SGRP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Atendiendo los efectos diferidos de dicho fallo, el Congreso expidi\u00f3 una \u00a0 nueva preceptiva, mediante la Ley 776 de 2002 (\u201cpor \u00a0 la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones \u00a0 del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d), \u00a0 que se ocup\u00f3 de ratificar la responsabilidad a cargo de las entidades \u00a0 administradoras de riesgos laborales, frente al reconocimiento y pago de las \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un evento de origen \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 advirti\u00f3 que la entidad responsable \u00a0 de reconocer las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, derivadas de un \u00a0 accidente o enfermedad profesional, ser\u00e1 la administradora de riesgos a la que \u00a0 se encuentre afiliado el trabajador al momento del accidente o, en el caso de la \u00a0 enfermedad profesional, al requerir la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabiliz\u00f3 adem\u00e1s a la administradora de riesgos laborales \u00a0 en caso de accidentes de trabajo a \u201cresponder \u00edntegramente por las \u00a0 prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a \u00a0 sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado \u00a0 a esa administradora\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original)[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 776 de 2002 protegi\u00f3 adem\u00e1s al trabajador frente a posibles \u00a0 moratorias en el reconocimiento y pago de las prestaciones que requiera cuando \u00a0 se produzca el riesgo asegurado, al facultar a la ARL que asume las prestaciones \u00a0 a repetir proporcionalmente, por la cantidad que haya desembolsado, y al erigir \u00a0 los mecanismos de recobro que efect\u00faan las administradoras, como independientes \u00a0 a la obligaci\u00f3n que les asiste en el reconocimiento del pago de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Estos postulados hacen manifiesto \u00a0 el car\u00e1cter integral del sistema y develan el rol vital que desempe\u00f1an los \u00a0 actores del SGRP, administradora de riesgos laborales y empleador, en la \u00a0 protecci\u00f3n integral, oportuna y eficaz de los trabajadores, en un sistema \u00a0 dise\u00f1ado con una importante delegaci\u00f3n de obligaciones a quienes participan en \u00a0 el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, a partir de los principios de eficacia, \u00a0 eficiencia, universalidad, integralidad y confianza leg\u00edtima, ha erigido la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud, que deviene \u00a0 quebrantado por la interrupci\u00f3n o intermitencia que genere o aumente el riesgo \u00a0 contra la calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha resaltado la importancia de \u00a0 asegurar una constante y permanente prestaci\u00f3n de los servicios de salud, seg\u00fan \u00a0 corresponda, con el fin de ofrecer a las personas \u201cla posibilidad de vivir \u00a0 una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los \u00a0 padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1198 de diciembre 5 de 2003, M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, fueron indicados los criterios que deben observarse \u00a0 para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico \u00a0 esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) \u00a0 las entidades que tiene[n] \u00a0a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar \u00a0 actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n \u00a0 injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o \u00a0 administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, \u00a0 no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la \u00a0 continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe as\u00ed mismo se\u00f1alar que, en materia de pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la Corte \u00a0 en sentencia T-101 de febrero 16 de 2006, con ponencia del Magistrado Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad prestadora del servicio es responsable por \u00a0 negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que \u00a0 sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento, no le es \u00a0 posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las \u00a0 patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos a la salud de sus afiliados \u00a0 y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo \u00a0 de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son \u00a0 justamente objeto de su labor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio debe garantizarse en t\u00e9rminos de universalidad, \u00a0 integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la \u00a0 efectividad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio forma parte de su n\u00facleo esencial, por lo cual no resulta \u00a0 admisible constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o \u00a0 interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o \u00a0 administrativas, desconociendo el principio de confianza leg\u00edtima e \u00a0 incurriendo en vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional deber\u00e1 establecer si la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, S. A., \u00a0 conculc\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la vida \u00a0 digna de la se\u00f1ora Marisol Mogoll\u00f3n Olarte, al no hacerle realizar los ex\u00e1menes \u00a0\u201cresonancia cerebral, monitorizaci\u00f3n electroencefalogr\u00e1fica por video y radio \u00a0 durante 72 horas\u201d y desconocerle el principio de continuidad del servicio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para solucionar el tema enunciado, es necesario \u00a0 abordar de manera preliminar el an\u00e1lisis de procedibilidad de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela, examinando al efecto el criterio utilizado por el juzgador de instancia \u00a0 al declarar la improcedencia, y las consideraciones antes expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el incumplimiento del principio de \u00a0 subsidiariedad que se ha argumentado en este caso, tiene asidero en la \u00a0 existencia del recurso jur\u00eddico ante la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual no fue agotado por \u00a0 la accionante previo a formular la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es admisible constitucionalmente que un \u00a0 juez de tutela resuelva no pronunciarse sobre un asunto en donde es ostensible \u00a0 el compromiso grave e inminente de las garant\u00edas fundamentales a la seguridad \u00a0 social, la salud y la vida en condiciones dignas, ante la posibilidad de agotar \u00a0 un mecanismo que, aunque ha sido atribuido excepcionalmente por la citada Ley \u00a0 como funci\u00f3n jurisdiccional (art.116 Const.), est\u00e1 a cargo de una autoridad \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa traslaci\u00f3n, aunque nominalmente v\u00e1lida, \u00a0 repercutir\u00eda adicionalmente en el tiempo que viene esperando la actora para \u00a0 acceder de manera efectiva a un servicio de salud, que requiere con apremio y \u00a0 que en ning\u00fan momento ha debido neg\u00e1rsele. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligarla a iniciar otro procedimiento, ahora ante esa \u00a0 Superintendencia, sujeto a t\u00e9rminos a\u00f1adidos para su decisi\u00f3n, desnaturaliza el \u00a0 car\u00e1cter preferente y sumario que debe otorg\u00e1rsele a \u201cla protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (art. 86 \u00a0 Const., no est\u00e1 en negrilla en el texto original) y generar\u00eda un mayor deterioro \u00a0 en sus condiciones de salud, en inaceptable regresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Superada esa disquisici\u00f3n, se constata que los \u00a0 ex\u00e1menes ordenados cuya realizaci\u00f3n solicitaba la demandante Marisol Mogoll\u00f3n \u00a0 Olarte en el presente caso, fueron efectuados en el mes de junio del a\u00f1o en \u00a0 curso. Sin embargo, de la documentaci\u00f3n allegada por parte de la actora en la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la demanda de tutela[18], se advierte que el \u00a0 especialista tratante orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del examen \u201ctelemetr\u00eda a 120 \u00a0 horas o m\u00e1s de acuerdo a la evoluci\u00f3n\u201d, que no ha sido practicado porque la \u00a0 entidad demandada no ten\u00eda contrato vigente con la Cl\u00ednica Palermo de Bogot\u00e1, \u00a0 instituci\u00f3n donde la accionante ha venido recibiendo el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque lo solicitado ha sido parcialmente \u00a0 suministrado, se observa que la violaci\u00f3n de los referidos derechos \u00a0 fundamentales no ha cesado y, por el contrario, persiste una actitud dilatoria \u00a0 por parte de Positiva S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pese al tiempo de evoluci\u00f3n de las \u00a0 alteraciones de salud que afligen a la accionante, a\u00fan no existe un diagn\u00f3stico \u00a0 definitivo y las secuelas de los episodios convulsivos que padece repercuten \u00a0 gravemente en sus condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas, resaltando la urgencia de \u00a0 garantizarle a la se\u00f1ora Marisol Mogoll\u00f3n Olarte el acceso efectivo al \u00a0 tratamiento y medicamentos prescritos por los especialistas, que deber\u00e1n \u00a0 prestarse de manera continua e integral, sin que sea admisible la dilaci\u00f3n por \u00a0 cuestiones presupuestales o administrativas de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por todo lo expuesto, ser\u00e1 revocado el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar, en mayo 21 de 2013, \u00a0 mediante el cual fue negado el amparo pedido por la se\u00f1ora Marisol Mogoll\u00f3n \u00a0 Olarte, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 63.353.056 de Bucaramanga, contra \u00a0 ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A., que en su lugar se conceder\u00e1, en \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para superar el desconocimiento en \u00a0 t\u00e9rminos de continuidad, eficiencia y oportunidad, de las prestaciones \u00a0 asistenciales derivadas del accidente de trabajo sufrido por la referida se\u00f1ora, \u00a0 se ordenar\u00e1 a Positiva S. A., por conducto de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice y haga \u00a0 realizar, en una instituci\u00f3n de salud apta al efecto, cubri\u00e9ndole los gastos de \u00a0 traslado y alojamiento suyos y de un acompa\u00f1ante, si fuere necesario, el examen \u00a0 \u201ctelemetr\u00eda a 120 horas o m\u00e1s de acuerdo a la evoluci\u00f3n\u201d, en las condiciones \u00a0 prescritas por el m\u00e9dico tratante, y contin\u00fae prest\u00e1ndole toda la asistencia \u00a0 integral que requiera la se\u00f1ora Marisol Mogoll\u00f3n Olarte, a ra\u00edz del accidente de \u00a0 trabajo que sufri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar, en mayo 21 de \u00a0 2013, mediante el cual neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Marisol Mogoll\u00f3n \u00a0 Olarte, contra la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A.. En su lugar, se \u00a0 dispone TUTELAR sus derechos fundamentales a la seguridad social, la \u00a0 salud y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, S. \u00a0 A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no \u00a0 lo ha efectuado, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice y haga realizar, en una instituci\u00f3n \u00a0 de salud apta para tal efecto, cubri\u00e9ndole los gastos de traslado y alojamiento \u00a0 suyos y de un acompa\u00f1ante, si fuere necesario, el examen \u201ctelemetr\u00eda a 120 \u00a0 horas o m\u00e1s de acuerdo a la evoluci\u00f3n\u201d, en las condiciones prescritas por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, y contin\u00fae prest\u00e1ndole toda la asistencia integral que requiera \u00a0 la se\u00f1ora Marisol Mogoll\u00f3n Olarte, a ra\u00edz del accidente de trabajo que sufri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. T-016 de enero \u00a0 22 de 2007, M. P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. T-200 de marzo 15 de 2007 y T-548 de julio 17 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto (ambas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. T-650 de septiembre 17 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La Corte Constitucional, en \u00a0 sentencia C-671 de agosto 20 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, precis\u00f3 \u00a0 que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas \u00a0 \u201ces el int\u00e9rprete autorizado del Pacto sobre la materia, y cuyos criterios son\u2026 \u00a0 relevantes para determinar el contenido y alcance de los derechos sociales (CP \u00a0 art. 93)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201c1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para \u00a0 el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La \u00a0 efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos \u00a0 procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de \u00a0 salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos. \u00a0 Adem\u00e1s, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en \u00a0 virtud de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Arts. 49 Constituci\u00f3n y 12 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art. 41, Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La Ley 1438 de 2011, que reform\u00f3 \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 1122 de 2007, ampliando el \u00e1mbito de competencia de la respectiva \u00a0 Superintendencia al adicionar tres asuntos a los cuatro anteriormente \u00a0 relacionados e instituy\u00f3, para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de \u00a0 la Superintendencia, un procedimiento \u201cpreferente y sumario\u201d el cual se debe llevar a cabo \u201ccon arreglo a los \u00a0 principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, \u00a0 celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. T-914 de junio trece de 2012, M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T-004 de junio 1\u00b0 de 2013, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0T-1180 de diciembre 2 de \u00a0 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cEntendidos como h\u00e1biles seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] D. 1295 de 1994, art\u00edculo 80, \u00a0 literales d) y e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] D. 1295 de 1994, art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] D. 1295 de 1994, art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Corte difiri\u00f3 los efectos del fallo, a la expectativa de que el Congreso \u00a0 proveyera la regulaci\u00f3n sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] L. 776 de 2002, art. 1\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-576 de junio 5 de 2008, M. P. Humerto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver fs. 10 a 13 cd. Corte.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-804-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-804\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0 LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 \u00a0 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar \u00a0 procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y \u00a0 usuarios \u00a0 \u00a0 FUNCION JURISDICCIONAL POR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}