{"id":21128,"date":"2024-06-21T22:39:33","date_gmt":"2024-06-21T22:39:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-805-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:33","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:33","slug":"t-805-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-805-13\/","title":{"rendered":"T-805-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-805-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-805\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos del trabajador o su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para lograr decisiones relativas al traslado de \u00a0 trabajadores, esculpiendo una l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema, sea frente a \u00a0 solicitudes que la autoridad nominadora se niega a conceder, o cuando se busca \u00a0 la reconsideraci\u00f3n de una reubicaci\u00f3n. Se ha concluido que, por regla general, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no procede para esos prop\u00f3sitos, existiendo otras acciones a \u00a0 disposici\u00f3n de los interesados. Cuando se trata del traslado pedido por un \u00a0 docente, es necesario tener en cuenta si la negativa de la entidad nominadora es \u00a0 arbitraria e injustificada, frente a las razones planteadas por el interesado. \u00a0 De igual manera, en todos los casos ser\u00e1 menester que la ubicaci\u00f3n que el \u00a0 empleador se niega a modificar cause vulneraci\u00f3n cierta, clara y directa a los \u00a0 derechos fundamentales del trabajador o de uno o m\u00e1s miembros de su familia \u00a0 inmediata, relacionados con la salud, o con la seguridad personal, o con la \u00a0 unidad del grupo familiar al que el trabajador pertenece. De no cumplirse a \u00a0 cabalidad esos presupuestos, forzoso es concluir que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 tendr\u00e1 prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y \u00a0 SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES \u00a0 CATASTROFICAS O RUINOSAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha venido reforzando el car\u00e1cter \u00a0 fundamental de los derechos de personas \u00a0 que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, que por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, merecen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de \u00a0 la sociedad. As\u00ed, al apreciar el juez de tutela las condiciones espec\u00edficas de \u00a0 un caso en el que perciba la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, debe \u00a0 valorar cada elemento y, si as\u00ed se amerita, aplicar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada que se ha dispuesto para\u00a0 pacientes de enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0 o ruinosas. Esta Corte ha expuesto que una enfermedad de las caracter\u00edsticas\u00a0del \u00a0 c\u00e1ncer, por la complejidad de su atenci\u00f3n, se encuentra enmarcada como \u00a0 \u201ccatastr\u00f3fica o ruinosa, tal y como puede apreciarse en la Resoluci\u00f3n 5261 de \u00a0 1994, conocida como \u2018MAPIPOS\u2019 que contempla en los art\u00edculos 17 y 117 de la \u00a0 misma, los eventos en que una enfermedad o tratamiento se considera ruinoso\u201d \u00a0 El derecho a la salud toma relevancia especial frente a grupos poblacionales que \u00a0 se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, entre los que est\u00e1n quienes \u00a0 padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, primordialmente por el v\u00ednculo \u00a0 que une a la salud con la posibilidad de llevar una vida digna. Por tales \u00a0 razones, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial \u00a0 procedente, eficaz e id\u00f3neo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento para el c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 ordenar traslado de docente, quien sufre c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3969082 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Carlos Yovani Delgado Rodr\u00edguez, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de \u00a0 Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n del fallo adoptado el 24 de mayo de 2013 en segunda instancia por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Yovani Delgado Rodr\u00edguez, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta \u00a0 Corte por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 la secretar\u00eda de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, en julio 18 de 2013.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos \u00a0 Yovani Delgado Rodr\u00edguez manifest\u00f3 que labora como docente de planta en la \u00a0 instituci\u00f3n educativa Policarpa Salavarrieta del municipio de Samaniego, Nari\u00f1o, \u00a0 encontr\u00e1ndose afiliado a PROINSALUD EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que \u00a0 por circunstancias propias de su profesi\u00f3n viene padeciendo quebrantos de salud, \u00a0 \u201cconcretamente afon\u00eda, tensi\u00f3n y dolor en garganta y cuello\u201d, raz\u00f3n por lo \u00a0 cual decidi\u00f3 acudir al m\u00e9dico, que le diagnostic\u00f3 \u201ctumor maligno en tiroides \u00a0 comprometi\u00e9ndome cuerdas vocales y tr\u00e1quea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 en octubre 10, sin especificar el a\u00f1o, se le practic\u00f3 una \u201cnasolaringoscop\u00eda\u201d, \u00a0 a ra\u00edz de la cual se le diagnostic\u00f3 \u201ctraque\u00edtis severa\u201d, estando \u00a0 hospitalizado durante 10 d\u00edas en la unidad de cuidados intensivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3 que \u00a0 a partir de ello se le han realizado diferentes procedimientos m\u00e9dicos, como \u00a0 \u201cterapias respiratorias, terapias de lenguaje, terapia f\u00edsica con el fin de \u00a0 restablecer un buen manejo respiratorio, de fonaci\u00f3n, degluci\u00f3n y movimiento del \u00a0 cuello\u201d \u00a0y que, adem\u00e1s, se le debe realizar \u201cyodoterapia como procedimiento para \u00a0 limpiar definitivamente la posible reaparici\u00f3n de c\u00e9lulas cancerosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifest\u00f3 \u00a0 que para poderle atender esas especiales circunstancias de salud, los m\u00e9dicos le \u00a0 aconsejaron \u201cpedir la reubicaci\u00f3n a San Juan de Pasto, o un municipio lo m\u00e1s \u00a0 cercano a la capital\u201d pues se debe trasladar de Samaniego a San Juan de \u00a0 Pasto \u201cdos veces entre semana\u201d, cada trayecto \u201cde tres horas y media\u201d, \u00a0 para que se le realicen los respectivos controles m\u00e9dicos y terapias, lo cual \u00a0 compromete m\u00e1s su salud y su salario, en cuanto es padre cabeza de familia, con \u00a0 dos hijos y la retribuci\u00f3n que devenga no le es suficiente para cubrir tambi\u00e9n \u00a0 los gastos de traslado y realizar las terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Agreg\u00f3 que \u00a0 a \u201clas personas que padecemos cualquier tipo de c\u00e1ncer\u201d se les sugiere \u00a0\u201ccomo forma de cuidado no permanecer entre multitudes por mucho tiempo\u201d, \u00a0 aglomeraci\u00f3n que no puede evitar en el transporte en bus (f. 3 cd. \u00a0 inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed, en \u00a0 enero 14 de 2013 present\u00f3 solicitud ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, \u00a0 requiriendo el traslado de instituci\u00f3n educativa a una cercana a San Juan de \u00a0 Pasto, debido a su condici\u00f3n de salud, obteniendo respuesta negativa por parte \u00a0 de dicha Secretar\u00eda, pues cuestiones t\u00e9cnicas y administrativas no hac\u00edan \u00a0 posible el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela que se ordene a la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n y Cultura de Nari\u00f1o su reubicaci\u00f3n en Pasto o en un municipio \u00a0 \u201clo m\u00e1s cercano a la ciudad donde resido con mi familia\u201d, para as\u00ed facilitar \u00a0 \u201csometerme a los rutinarios controles m\u00e9dicos\u201d (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del accionante (f. 9 cd. ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incapacidad \u00a0 m\u00e9dica de abril 6 hasta abril 19 de 2013 (f. 10 cd. ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Historia \u00a0 m\u00e9dica del demandante, donde se lee que padece \u201ccarcinoma in situ de la \u00a0 gl\u00e1ndula tiroides y de otras gl\u00e1ndulas endocrinas\u201d (f. 11 cd. ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Valoraci\u00f3n \u00a0 por medicina nuclear y orden para terapia de CA de tiroides con yodo (f. 22 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Historia \u00a0 cl\u00ednica de medicina nuclear, a enero 16 de 2013 (f. 30 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Orden de \u00a0 terapias por c\u00e1ncer en tiroides (f. 37 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ACTUACIONES PROCESALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 10 de 2013, el Juzgado \u00a0 Primero de Menores del Circuito de San Juan de Pasto admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Secretaria de Educaci\u00f3n y Cultura de Nari\u00f1o. As\u00ed mismo, vincul\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto y otorg\u00f3 a cada entidad el t\u00e9rmino de tres \u00a0 d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia, para que ejercieran su \u00a0 derecho de defensa y rindieran informe sobre los hechos narrados (f. 96 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicit\u00f3 a los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes un concepto sobre el tratamiento que se le viene realizando al se\u00f1or \u00a0 Carlos Yovani Delgado Rodr\u00edguez, especificando la enfermedad que padece, \u00a0 ex\u00e1menes requeridos, medicamentos suministrados, tratamiento a seguir y si \u00a0 requiere la permanencia del paciente en San Juan de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0 de Educaci\u00f3n de Pasto, en abril 12 de 2013, expres\u00f3 que la respectiva planta de \u00a0 personal, en el orden docente y directivo, est\u00e1 completa para atender la demanda \u00a0 de la comunidad en educaci\u00f3n, debiendo garantizarle a los actuales servidores \u00a0 continuidad y estabilidad (f. 109 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0 por factores de tipo social, econ\u00f3mico y administrativo no cuentan con el n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de estudiantes para justificar la planta docente actual, lo que para el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n refleja un exceso de docentes, impidi\u00e9ndosele trasladar \u00a0 un docente de otra entidad territorial o nombrar uno nuevo, as\u00ed exista lista de \u00a0 elegibles (f. 108 cd. ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pidi\u00f3 se \u00a0 desvincule a dicha Secretar\u00eda de la presente acci\u00f3n de tutela, pues el actor no \u00a0 pertenece a su planta global de cargos, ni depende de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Respuesta de Medinuclear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A petici\u00f3n \u00a0 que realiz\u00f3 el Juzgado de primer grado, el especialista en medicina nuclear \u00a0 Antonio Calder\u00f3n Moncayo respondi\u00f3 sobre el actor (f. 115 cd. ib): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente de \u00a0 42 a\u00f1os de edad present\u00f3 cuadro cl\u00ednico consistente en masa de la regi\u00f3n \u00a0 anterior del cuello, raz\u00f3n por la cual fue llevado a cirug\u00eda por especialista en \u00a0 cirug\u00eda oncol\u00f3gica practicando el 15. 09. 12 tiroidectom\u00eda total + vaciamiento \u00a0 central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El paciente \u00a0 presenta un carcinoma papilar de tiroides con met\u00e1stasis ganglionares \u00a0 regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 diagnostico anterior se le practic\u00f3 terapia para c\u00e1ncer de tiroides con yodo \u00a0 131, administrando LEYTON una dosis de 160 mCi el d\u00eda 06. 04. 13, previa \u00a0 administraci\u00f3n de 2 ampollas IM de TSH recombinante. Lo anterior debido a que se \u00a0 trata de un paciente con alto riesgo de reca\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que \u00a0 se le practic\u00f3 tiroidectom\u00eda total y a que se le fundieron los remanentes de \u00a0 tejido tiroideo funcionante con yodo 131, el paciente DEBE RECIBIR DE POR VIDA \u00a0 terapia hormonal de suplencia con hormona tiroidea v\u00eda oral. Esta terapia no \u00a0 debe ser suspendida bajo ninguna circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El paciente \u00a0 debe tener controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos y de por vida, de acuerdo a su evoluci\u00f3n \u00a0 cl\u00ednica. Las especialidades implicadas en estos controles son b\u00e1sicamente: \u00a0 endocrinolog\u00eda, cirug\u00eda oncol\u00f3gica y medicina nuclear.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 16 de \u00a0 2013, una profesional de asuntos legales de esa Secretar\u00eda indic\u00f3 que la \u00a0 necesidad del servicio es requisito para efectuar el traslado en las condiciones \u00a0 instadas por el actor, se\u00f1alando que \u201ccomo lo certificaremos en la presente \u00a0 acci\u00f3n NO existen vacantes en el \u00e1rea de Artes Pl\u00e1sticas en los sectores \u00a0 cercanos a la ciudad capital, raz\u00f3n primigenia que sirve de argumento a la \u00a0 administraci\u00f3n para negar de manera vehemente la petici\u00f3n elevada\u201d (f. 118 \u00a0 cd. ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0 manifest\u00f3 que de conformidad con el Decreto 520 de 2010 expedido por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n[1], se puede efectuar el \u00a0 traslado si existe dictamen del Comit\u00e9 de Medicina Laboral, pero el demandante \u00a0 pasa por alto esta recomendaci\u00f3n y sin agotar todos los requisitos que est\u00e1n a \u00a0 su alcance, pretende que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se efect\u00fae el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Menores del \u00a0 Circuito de San Juan de Pasto, mediante fallo de abril 22 de 2013, neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que el accionante no agot\u00f3 el \u00a0 debido proceso, pues debi\u00f3 allegar una nueva solicitud de traslado adjuntando un \u00a0 concepto del Comit\u00e9 de Medicina Laboral, como le fue indicado en la contestaci\u00f3n \u00a0 del escrito de petici\u00f3n que present\u00f3 para as\u00ed demostrar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u201cno se ha soportado \u00a0 prueba clara y contundente, que el traslado sea inevitable y deba concederse por \u00a0 v\u00eda de tutela, para evitar un perjuicio irremediable, por el contrario, este \u00a0 despacho considera que el accionante cuenta con medios legales que propenden por \u00a0 la salvaguarda de su derecho a la salud, y trabajo en condiciones dignas\u201d \u00a0 (f. 145 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese an\u00e1lisis, el Juzgado \u00a0 consider\u00f3 necesario salvaguardar la autonom\u00eda de la administraci\u00f3n, \u201cpues al \u00a0 dictar un fallo ordenando un traslado, seria desconocer la complejidad \u00a0 administrativa y presupuestal que encarna este tipo de procedimientos, y la \u00a0 raz\u00f3n tambi\u00e9n se fundamenta en que si bien la situaci\u00f3n del accionante es \u00a0 compleja, ella debe someterse a los procedimientos ordinarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 29 de 2013, el docente \u00a0 Carlos Yovani Delgado Rodr\u00edguez impugn\u00f3 el fallo, se\u00f1alando similares argumentos \u00a0 a los expresados en la acci\u00f3n de tutela y manifestando que \u201cse est\u00e1 tomando \u00a0 simplemente la parte formal como raz\u00f3n de la improcedencia de la tutela, y no se \u00a0 tiene en cuenta de fondo las razones expuestas en la tutela, como es la primac\u00eda \u00a0 del bienestar de la salud, la vida en s\u00ed, un trabajo en condiciones dignas\u201d \u00a0 (fs. 154 a 158 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Pasto, mediante providencia de mayo 24 de 2013, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia, considerando que el actor cuenta en la instancia \u00a0 administrativa con el mecanismo id\u00f3neo aplicable a su caso para lograr el \u00a0 pretendido traslado por motivo de salud, pues el Decreto 520 del 17 de febrero \u00a0 de 2010, establece para los docentes un mecanismo expedito al cual pueden acudir \u00a0 en cualquier \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 esta Corte analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la determinaci\u00f3n tomada dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0 Los asuntos objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, docente de la instituci\u00f3n educativa Policarpa Salavarrieta \u00a0 en el municipio de Samaniego (Nari\u00f1o), padece c\u00e1ncer de tiroides, \u00a0 para mejor atenci\u00f3n del cual, por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, pidi\u00f3 varias veces a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de Cultura de Nari\u00f1o traslado a una instituci\u00f3n \u00a0 educativa cercana a donde reside, San Juan de Pasto, sin que se le haya \u00a0 concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, corresponde a esta Sala determinar si incurri\u00f3 dicha \u00a0 Secretar\u00eda en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la \u00a0 dignidad humana, el trabajo y la igualdad del actor, al no haber autorizado \u00a0 reubicarle en una instituci\u00f3n educativa cercana a San Juan de Pasto, para que \u00a0 pueda acceder de manera pronta a los servicios de salud que demanda su \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver el caso concreto, esta Sala \u00a0 realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre (i) la excepcionalidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos relativos al traslado de docentes y (ii) el \u00a0 derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n especial en caso de enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0 Excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos relativos al \u00a0 traslado de docentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte \u00a0 Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para lograr decisiones relativas al traslado de \u00a0 trabajadores, esculpiendo una l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema[2], \u00a0 sea frente a solicitudes que la autoridad nominadora se niega a conceder, o \u00a0 cuando se busca la reconsideraci\u00f3n de una reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha \u00a0 concluido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para esos \u00a0 prop\u00f3sitos, existiendo otras acciones a disposici\u00f3n de los interesados. Sin \u00a0 embargo, la Corte ha aceptado que excepcionalmente s\u00ed es viable, en la medida en \u00a0 que se cumplan ciertos supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 para que el juez \u00a0 constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisi\u00f3n de traslado \u00a0 laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente \u00a0 arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada \u00a0 y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una \u00a0 desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, \u00a0 grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0 (Sentencia T-065 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil, no est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cuando se \u00a0 trata del traslado pedido por un docente, es necesario tener en cuenta si la \u00a0 negativa de la entidad nominadora es arbitraria e injustificada, frente a las \u00a0 razones planteadas por el interesado. De igual manera, en todos los casos ser\u00e1 \u00a0 menester que la ubicaci\u00f3n que el empleador se niega a modificar cause \u00a0 vulneraci\u00f3n cierta, clara y directa a los derechos fundamentales del trabajador \u00a0 o de uno o m\u00e1s miembros de su familia inmediata, relacionados con la salud, o \u00a0 con la seguridad personal, o con la unidad del grupo familiar al que el \u00a0 trabajador pertenece. De no cumplirse a cabalidad esos presupuestos, forzoso es \u00a0 concluir que la acci\u00f3n de tutela no tendr\u00e1 prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para determinar la posible justificaci\u00f3n de esa \u00a0 negativa es necesario consultar las normas aplicables, entre ellas el art\u00edculo \u00a0 22 de la Ley 715 de 2001, que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando para \u00a0 la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un \u00a0 docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto \u00a0 debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del \u00a0 municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0 trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se \u00a0 requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio \u00a0 interadministrativo entre las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con \u00a0 las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de \u00a0 las plantas de personal de las entidades territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reglamentar tal norma se expidi\u00f3 el citado Decreto \u00a0 520 de 2010, cuyo art\u00edculo 5\u00b0 dispuso (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5\u00ba. TRASLADOS NO SUJETOS AL PROCESO \u00a0 ORDINARIO. La autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado de docentes o \u00a0 directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en \u00a0 cualquier \u00e9poca del a\u00f1o lectivo, sin sujeci\u00f3n al proceso ordinario de traslados \u00a0 de que trata este Decreto, cuando se originen en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Necesidades del servicio de car\u00e1cter acad\u00e9mico o \u00a0 administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la \u00a0 continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. En tal caso, el nominador \u00a0 de la entidad territorial debe adoptar la decisi\u00f3n correspondiente considerando, \u00a0 en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al \u00faltimo proceso ordinario \u00a0 de traslado no lo hayan alcanzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Razones de seguridad fundadas en la valoraci\u00f3n de \u00a0 riesgo adoptada con base en la reglamentaci\u00f3n que establezca el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Razones de salud del docente o directivo docente, \u00a0 previo dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte \u00a0 seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por \u00a0 recomendaci\u00f3n sustentada del consejo directivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Seg\u00fan se observa, el referido \u00a0 Decreto regul\u00f3 los traslados de personal docente del sector p\u00fablico, a petici\u00f3n \u00a0 del interesado \u00a0 (art\u00edculo 2\u00b0), para lo cual estableci\u00f3 un tr\u00e1mite ordinario. Sin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n contempl\u00f3 en el art\u00edculo 5\u00b0 la posibilidad de que se ordenen \u00a0 traslados sin sujeci\u00f3n a dicho procedimiento, por varias contingencias, entre \u00a0 ellas por problemas de salud del docente, \u00a0 caso en el cual se requerir\u00eda el concepto del Comit\u00e9 de Medicina Laboral del \u00a0 respectivo prestador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed, al decidir sobre los traslados \u00a0 solicitados, la autoridad no ejerce una funci\u00f3n puramente discrecional, pues \u00a0 debe consultar los par\u00e1metros antes referidos, procurando tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de los docentes, entre ellos la vida digna, la \u00a0 integridad personal y la unidad familiar. Por ello, en caso de que fuere \u00a0 injustificada la decisi\u00f3n de disponer un traslado o negar el sustentado \u00a0 v\u00e1lidamente, el afectado podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para que el juez \u00a0 constitucional adopte los correctivos del caso, de tal manera que se garantice \u00a0 la efectiva protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Derecho fundamental a la salud y protecci\u00f3n especial \u00a0 en caso de enfermedades catastr\u00f3ficas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha venido \u00a0 reforzando el car\u00e1cter fundamental de los \u00a0 derechos de personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, que por \u00a0 encontrarse en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, merecen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de \u00a0 la sociedad. As\u00ed, al apreciar el juez de tutela las condiciones especificas de \u00a0 un caso en el que perciba la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, debe \u00a0 valorar cada elemento y, si as\u00ed se amerita, aplicar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada que se ha dispuesto para \u00a0pacientes de enfermedades catastr\u00f3ficas o \u00a0 ruinosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte[3] ha expuesto \u00a0 que una enfermedad de las caracter\u00edsticas\u00a0del c\u00e1ncer, por la complejidad de su \u00a0 atenci\u00f3n, se encuentra enmarcada como \u201ccatastr\u00f3fica o ruinosa, tal y como \u00a0 puede apreciarse en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, conocida como \u2018MAPIPOS\u2019 que \u00a0 contempla en los art\u00edculos 17 y 117 de la misma, los eventos en que una \u00a0 enfermedad o tratamiento se considera ruinoso\u201d, a saber (no est\u00e1 en negrilla \u00a0 en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O \u00a0 CATASTR\u00d3FICAS.\u00a0Para efectos del \u00a0 presente manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de \u00a0 enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un bajo costo- \u00a0 efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el \u00a0 c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, trasplante \u00a0 renal, de coraz\u00f3n, de medula \u00f3sea y de c\u00f3rnea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y \u00a0 del sistema\u00a0 nervioso central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen \u00a0 gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico para el trauma mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Reemplazos articulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 117. PATOLOG\u00cdAS DE TIPO CATASTR\u00d3FICO.\u00a0Son patolog\u00edas catastr\u00f3ficas aquellas que representan una \u00a0 alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo \u00a0 efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los \u00a0 siguientes procedimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; DI\u00c1LISIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; NEUROCIRUG\u00cdA. SISTEMA NERVIOSO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CIRUG\u00cdA CARDIACA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; REEMPLAZOS ARTICULARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; MANEJO DEL GRAN QUEMADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; MANEJO DEL TRAUMA MAYOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; MANEJO DE PACIENTES INFECTADOS POR VIH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA PARA EL C\u00c1NCER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; MANEJO DE PACIENTES EN UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De tal manera, el derecho a la salud toma relevancia \u00a0 especial frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, entre los que est\u00e1n quienes padecen enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas o ruinosas, primordialmente por el v\u00ednculo que une a la salud con \u00a0 la posibilidad de llevar una vida digna. Por tales razones, la Corte ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e \u00a0 id\u00f3neo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Es claro que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 esencialmente residual o subsidiario, que\u00a0\u201cs\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d\u00a0(art. 86 Const.), salvo que se utilice para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, o que la v\u00eda com\u00fan, regular u ordinaria de \u00a0 defensa carezca de idoneidad o de oportunidad para la protecci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, frente al traslado pedido por el docente mediante \u00a0 tutela, para que proceda es necesario tener en cuenta si la negativa de la \u00a0 entidad nominadora es arbitraria o injustificada, frente a las razones \u00a0 planteadas por el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el demandante pide ser trasladado de \u00a0 Samaniego, Nari\u00f1o, a la capital de este departamento, San Juan de Pasto, a donde \u00a0 debe viajar \u201cdos veces entre semana, adem\u00e1s del tiempo de duraci\u00f3n del viaje \u00a0 es de tres horas y media\u201d, para que le realicen los respectivos controles \u00a0 m\u00e9dicos y terapias, traslado que compromete m\u00e1s su salud y sus ingresos, \u00a0 vulner\u00e1ndole de manera cierta, clara y directa los \u00a0 indicados derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente \u00a0 al asunto bajo estudio s\u00ed procede la acci\u00f3n de tutela, por la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en que se encuentra el demandante, quien padece c\u00e1ncer de tiroides, \u00a0 situaci\u00f3n que debi\u00f3 ser tomada en consideraci\u00f3n en las instancias al fallar la \u00a0 solicitud de amparo, ya que seg\u00fan prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante requiere constante \u00a0 tratamiento, que no puede ser prestado en Samaniego, sede actual de su desempe\u00f1o \u00a0 como docente (f. 115 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Partiendo de las premisas expresadas en precedencia y contrario a lo estimado en \u00a0 las instancias, esta Sala encuentra fundados los motivos expuestos por el \u00a0 demandante para solicitar su traslado a San Juan de Pasto, donde s\u00ed puede \u00a0 recibir a cabalidad el tratamiento m\u00e9dico que le fue ordenado, que le es \u00a0 indispensable para el mejoramiento de sus condiciones de salud, habiendo \u00a0 prescrito el \u00e1rea de medicina nuclear que se le debe realizar\u00a0\u201cde por vida con terapia hormonal de \u00a0 suplencia con hormona tiroidea v\u00eda oral. Esta terapia no debe ser suspendida \u00a0 bajo ninguna circunstancia. El paciente debe tener controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos \u00a0 de por vida\u201d\u00a0(fs. 1, 12 y 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, en \u00a0 el respectivo informe la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o aduce imposibilidad para que el \u00a0 docente sea trasladado a San Juan de Pasto, por falta de disponibilidad \u00a0 presupuestal y ausencia de vacantes en la capital, pero expresa que \u201cde \u00a0 conformidad con el Decreto 520 de 2010, se puede efectuar el traslado, si existe \u00a0 dictamen m\u00e9dico del Comit\u00e9 de Medicina Laboral\u201d, con lo que reconoce la \u00a0 posibilidad de acceder al traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, si bien es \u00a0 cierto que el citado Decreto exige requerir el concepto del Comit\u00e9 de Medicina \u00a0 Laboral, en este caso existen numerosos ex\u00e1menes y dict\u00e1menes realizados por \u00a0 m\u00e9dicos adscritos a la empresa prestadora de salud, que avalan la urgencia de \u00a0 decidir, a partir de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra el \u00a0 actor y la necesidad imperiosa de efectuar el traslado, como manera expedita de \u00a0 proteger en forma efectiva sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo \u00a0 que se presenta como discrecionalidad de la administraci\u00f3n departamental en la \u00a0 decisi\u00f3n de negar el traslado del actor, se revela en realidad como una mal \u00a0 entendida aplicaci\u00f3n de la facultad concedida por el art\u00edculo 22 de la Ley 715 \u00a0 de 2001. En este sentido es importante se\u00f1alar que el traslado es una figura \u00a0 prevista no solo en beneficio de la administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de los \u00a0 docentes, directamente relacionado con derechos de rango fundamental, como la \u00a0 vida digna, la integridad personal y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 negaci\u00f3n del traslado debe responder a verdaderos impedimentos y no basarse en \u00a0 generalidades tendientes a imponer una tramitaci\u00f3n, que las autoridades \u00a0 vinculadas han podido realizar de su iniciativa y no obstaculizar el ejercicio \u00a0 leg\u00edtimo de un derecho que el ordenamiento jur\u00eddico otorga al docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Recapitulando y no siendo de recibo las \u00a0 razones expuestas por las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n vinculadas para negar el \u00a0 traslado del se\u00f1or Carlos Yovani Delgado Rodr\u00edguez, del cual depende que no se \u00a0 agrave su afecci\u00f3n y, por el contrario, que se siga aplicando con mejores \u00a0 posibilidades de \u00e9xito el tratamiento m\u00e9dico prescrito para atender el c\u00e1ncer de \u00a0 tiroides\u00a0que padece, la autonom\u00eda \u00a0 administrativa de las entidades territoriales ha de ceder, para dar v\u00eda a la \u00a0 preservaci\u00f3n de los derechos reclamados, entre ellos la salud, habilitada como \u00a0 est\u00e1 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de Nari\u00f1o para trasladar de \u00a0 inmediato al demandante a localidades circunvecinas a la capital, como \u00a0 Chachag\u00fc\u00ed, La Florida, Consac\u00e1, Yacuanquer o Tangua, traslado que finalmente \u00a0 debe efectuarse a San Juan de Pasto, celebrando en este \u00faltimo caso el convenio \u00a0 interadministrativo respectivo, lo cual se efectuar\u00e1 en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los \u00a0 seis meses subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por lo anteriormente expuesto, ser\u00e1 \u00a0 revocada la sentencia de mayo 24 de 2013, \u00a0 mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto confirm\u00f3 la \u00a0 dictada en abril 22 de 2013 por el Juzgado Primero de Menores del \u00a0 Circuito de San Juan de Pasto, negando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por el se\u00f1or Carlos Yovani Delgado Rodr\u00edguez, identificado con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 12.998.184 de Pasto. En su lugar, se conceder\u00e1 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, el trabajo y \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se ordenar\u00e1 a las Secretar\u00edas de \u00a0 Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o y de Pasto que realicen el \u00a0 convenio interadministrativo a que haya lugar, mediante el cual se autorice el \u00a0 traslado del docente Carlos Yovani Delgado Rodr\u00edguez a una instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n con sede en San Juan de Pasto, traslado que deber\u00e1 ser realizado con \u00a0 car\u00e1cter preferencial cuando exista la primera vacante en el \u00e1mbito docente \u00a0 correspondiente al actor, y en todo caso, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses \u00a0 subsiguientes a lo que a continuaci\u00f3n se dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o deber\u00e1 trasladar al actor, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, a una instituci\u00f3n educacional de una localidad circunvecina a San \u00a0 Juan de Pasto, como las anteriormente relacionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencia de mayo 24 de 2013, mediante la cual \u00a0la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Pasto confirm\u00f3 la dictada en abril 22 de \u00a0 2013 por el Juzgado Primero de Menores del Circuito de San Juan de Pasto, negando la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Carlos \u00a0 Yovani Delgado Rodr\u00edguez, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 12.998.184 de \u00a0 Pasto. En su lugar, se dispone CONCEDER\u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, la salud, el trabajo y la igualdad del mencionado \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del departamento de Nari\u00f1o que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, traslade al se\u00f1or Carlos Yovani Delgado Rodr\u00edguez a una instituci\u00f3n educacional en una localidad circunvecina \u00a0 a San Juan de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr., \u00a0 entre muchos otros, los fallos T-1026 de 2002, T-815 de 2003, T-486 de 2004, \u00a0 T-969 de 2005, T-065 y T-1011 ambas de 2007, T.-201 de 2008,\u00a0 T-543 de \u00a0 2009, T-791 de 2010, T-664 de 2011 y T-104 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-699 de \u00a0 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Cfr. tambi\u00e9n, entre otras, T-066 de \u00a0 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-805-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-805\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos del trabajador o su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a la procedencia \u00a0 de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}