{"id":21129,"date":"2024-06-21T22:39:33","date_gmt":"2024-06-21T22:39:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-807-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:33","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:33","slug":"t-807-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-807-13\/","title":{"rendered":"T-807-13"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-807\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso a \u00a0 terapias alternativas no POS bajo la metodolog\u00eda A.B.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS QUE \u00a0 RIGEN LA ACTIVIDAD MEDICA RESPECTO DE MENORES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Integralidad \u00a0 y accesibilidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE \u00a0 INTEGRALIDAD-Protecci\u00f3n a\u00fan cuando tratamientos, medicamentos, ex\u00e1menes e \u00a0 intervenciones no est\u00e9n incluidos en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, el derecho a la salud debe garantizarse de manera integral, a\u00fan \u00a0 respecto de aquellos tratamientos catalogados como no-POS, ya que este no \u00a0 solamente se circunscribe a la atenci\u00f3n de una dolencia f\u00edsica sino que tambi\u00e9n \u00a0 incluye el concepto de bienestar en un sentido amplio con todos aquellos \u00a0 componentes que eleven el nivel de vida de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER \u00a0 PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALIDEZ DEL CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO \u00a0 NO ADSCRITO A EPS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS \u00a0 NO INCLUIDOS EN EL POS-La EPS no est\u00e1 autorizada a rechazar de manera absoluta y sin \u00a0 fundamento cient\u00edfico, el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a su entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una orden de \u00a0 un m\u00e9dico tratante que no se encuentre adscrito a determinada E.P.S. no es por \u00a0 s\u00ed misma una raz\u00f3n constitucionalmente suficiente para negar el servicio de \u00a0 salud. Ello puede convertirse en una barrera injustificada de acceso, resultando \u00a0 m\u00e1s garantista que en el momento en el que la entidad tenga conocimiento del \u00a0 dictamen dado por el m\u00e9dico externo a ella, indique las razones de naturaleza \u00a0 cient\u00edfica por las cuales no es conveniente o pueda resultar lesivo. En este \u00a0 contexto, debe concluirse entonces que si bien el concepto cient\u00edfico del m\u00e9dico \u00a0 tratante es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de \u00a0 salud, no es exclusivo, pues la jurisprudencia ha reconocido la idoneidad de las \u00a0 \u00f3rdenes de los profesionales de la salud, que hacen parte del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a \u00a0 EPS suministre, previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico adscrito, terapias A.B.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes 3.956.746, T-3.969.622 y T-3.969.714. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 doce (12) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0 procesos radicados bajo los n\u00fameros T-3.956.746, T-3.696.622 y T-3.969.714, que \u00a0 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional del dieciocho (18) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013), notificado el\u00a0 nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), para ser fallados en una \u00a0 sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a \u00a0 exponer los antecedentes, las pruebas y la decisi\u00f3n judicial de cada uno de los \u00a0 expedientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.956.746 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Patricia Isabel Pacheco \u00a0 Pulgar, mediante apoderado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra SALUDTOTAL E.P.S., \u00a0 por considerar que la decisi\u00f3n que le niega el tratamiento especializado a su \u00a0 menor hijo vulnera sus derechos fundamentales a la salud, al tratamiento \u00a0 integral y a la vida en condiciones dignas, con base en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor Daniel \u00a0 Felipe Sandoval Pacheco se encuentra afiliado a la E.P.S. SALUDTOTAL, en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, en calidad de beneficiario de su madre. Padece una \u00a0 enfermedad llamada \u201cTrastorno hiperkinetico \u2013 D\u00e9ficit de atenci\u00f3n\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al \u00a0 precario estado de salud de su hijo y al poco mejoramiento que ha logrado con \u00a0 los tratamientos formulados por los m\u00e9dicos adscritos a la red de servicios de \u00a0 SALUDTOTAL E.P.S., busc\u00f3 la opini\u00f3n de un m\u00e9dico neurocirujano particular, quien \u00a0 trabaja en la IPS Servicio M\u00e9dico Asistencial S.A.S. (SIMA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 culminada la consulta se determin\u00f3 que el paciente requer\u00eda para mejorar sus \u00a0 destrezas funcionales y sociales de un tratamiento consistente en \u201cterapia \u00a0 comportamental A.B.A., con el fin de estimular y reafirmar los comportamientos \u00a0 adecuados, adem\u00e1s de extinguir o eliminar los inapropiados\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0 gracias al apoyo econ\u00f3mico de sus familiares logr\u00f3 que su hijo iniciara las \u00a0 terapias tipo ABA, en el centro especializado SIMA[3] desde el mes de noviembre \u00a0 de 2012, lo cual ha generado un importante progreso en su conducta e \u00a0 interrelaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de \u00a0 diciembre de 2012, present\u00f3 una petici\u00f3n ante la \u00a0E.P.S., mediante la cual \u00a0 solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del\u00a0 tratamiento ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 neurocirujano[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su \u00a0 solicitud fue negada, en raz\u00f3n a que \u201c(\u2026) el Centro de Servicios\u00a0\u00a0 \u00a0 SIMA, no hace parte de la red de prestadores de servicios de Salud Total[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la madre \u00a0 que debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no puede asumir el costo de las \u00a0 terapias que requiere su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0 situaci\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con la pretensi\u00f3n de lograr que se protejan \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social y la \u00a0 integridad personal de su hijo y, en consecuencia, solicita se ordene a \u00a0 SALUDTOTAL E.P.S. la pr\u00e1ctica de los tratamientos anteriormente descritos, en el \u00a0 Centro de Servicio Integral \u00a0M\u00e9dico\u00a0 Asistencial S.A.S. (SIMA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones del Juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de fecha 1 de marzo de 2013, el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Malambo, \u00a0 decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y vincular a SALUDTOTAL E.P.S., para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos de la demanda[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de marzo \u00a0 de 2013, a trav\u00e9s de oficio 2013-0034, el representante legal de SALUTOTAL EPS \u00a0 manifest\u00f3 por qu\u00e9 razones deb\u00eda declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Declar\u00f3 que los servicios solicitados por la madre del accionante en su mayor\u00eda \u00a0 son educativos, por lo cual es desacertado exigir la pr\u00e1ctica de los \u00a0 tratamientos a dicha entidad[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 advirti\u00f3 que \u201clas terapias ABA, no se encuentran incluidas en el POS, ni \u00a0 pueden ser autorizadas por el comit\u00e9 t\u00e9cnico (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 \u00a0 Promiscuo Municipal de Malambo, mediante providencia del 18 de marzo de 2013, \u00a0 tutel\u00f3 los derechos a la salud, la vida digna y el tratamiento integral, al \u00a0 considerar que el menor hijo de la tutelante requer\u00eda el tratamiento de terapias \u00a0 tipo A.B.A. para su recuperaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n le orden\u00f3 a la entidad accionada \u00a0 la autorizaci\u00f3n de las terapias requeridas por el menor\u00a0 Daniel Felipe \u00a0 Sandoval Pacheco[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 \u00a0 Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), mediante providencia del 3 de mayo de \u00a0 2013, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, al considerar que la EPS no ha tenido ning\u00fan \u00a0 \u201c(\u2026) actuar omisivo, negligente o negativo (\u2026) con lo cual no se coloca en \u00a0 riesgo o amenaza las garant\u00edas constitucionales\u201d del menor, comoquiera que \u00a0 los m\u00e9dicos de la accionada \u201c(\u2026) han ordenado los tratamientos m\u00e1s id\u00f3neos \u00a0 para la patolog\u00eda que presenta el menor, y considera que las terapias \u00a0 comportamentales tipo ABA no son los m\u00e1s procedentes debido a su naturaleza \u00a0 netamente educativa\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EXPEDIENTE T-3.969.622 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Siomara Judith Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez, mediante apoderado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra MUTUAL SER \u00a0 E.P.S-S., por considerar que la decisi\u00f3n que le niega el tratamiento \u00a0 especializado a su menor hija vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a \u00a0 la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas\u00a0 y \u00a0 justas y a la integridad personal, con base en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menor Celis \u00a0 Johana Reales Rodr\u00edguez se encuentra afiliada a la E.P.S.-S MUTUAL SER, en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, en calidad de beneficiaria de su madre. Padece una \u00a0 enfermedad llamada \u201cS\u00edndrome de trisom\u00eda (S\u00edndrome de Down)\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el 9 \u00a0 de enero de 2013, present\u00f3 una petici\u00f3n ante la E.P.S., mediante la cual \u00a0 solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de terapias psicol\u00f3gicas, fisioterap\u00e9uticas y \u00a0 fonoaudiol\u00f3gicas por el m\u00e9todo ABA (an\u00e1lisis conductual aplicado), tratamiento \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico neurocirujano Dr. Dieb Malof de la cl\u00ednica La \u00a0 Misericordia, no adscrito a la entidad accionada[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la \u00a0 EPS neg\u00f3 su solicitud, por cuanto posee una red articulada de prestadores de \u00a0 servicios que podr\u00edan tratar el caso del menor[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la \u00a0 madre que la Fundaci\u00f3n Hagamos es la \u00fanica instituci\u00f3n especializada en terapias \u00a0 por el m\u00e9todo ABA, en el municipio en donde vive con su menor hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no \u00a0 posee recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del tratamiento que necesita su \u00a0 hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones del Juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Candelaria \u00a0 (Atl\u00e1ntico), decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y vincular a MUTUAL SER \u00a0 E.P.S.-S, para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de \u00a0 febrero de 2013, a trav\u00e9s de oficio 2013-0034, el representante legal de \u00a0 SALUTOTAL EPS manifest\u00f3 que los servicios solicitados por la madre del \u00a0 accionante en su mayor\u00eda son educativos, por lo cual es desacertado exigir la \u00a0 pr\u00e1ctica de los tratamientos a dicha entidad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 E.P.S. accionada consider\u00f3 que \u201cel \u00fanico concepto m\u00e9dico v\u00e1lido es el emitido \u00a0 por un m\u00e9dico adscrito a MUTUAL EPS y no el emitido por un m\u00e9dico particular\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 \u00a0 Promiscuo Municipal de Candelaria, mediante providencia del 28 de febrero de \u00a0 2013, tutel\u00f3 los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y justas y a la integridad personal, al considerar que a la \u00a0 menor hija de la tutelante requer\u00eda el tratamiento de terapias tipo A.B.A. para \u00a0 su recuperaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n le orden\u00f3 a la entidad accionada autorizar las \u00a0 terapias requeridas por la menor Celis Johana Reales Rodr\u00edguez[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EXPEDIENTE T-3.969.714 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dianis Arlex Puerta \u00a0 Palencia, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COMPARTA E.P.S-S., por considerar que \u00a0 la decisi\u00f3n que le niega el tratamiento especializado a su menor hijo Luis \u00a0 Miguel Guerrero Puerta, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 salud, a la seguridad social y al derecho de los ni\u00f1os, con base en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor Luis \u00a0 Miguel Guerrero Puerta se encuentra afiliado a la E.P.S. COMPARTA E.P.S-S., en \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado, en calidad de beneficiario de su madre, desde el 1 de \u00a0 octubre de 2009, quien padece una discapacidad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el 8 \u00a0 de septiembre de 2013 llev\u00f3 a su hijo a una cita m\u00e9dica particular y le \u00a0 diagnosticaron\u00a0 \u201cretardo pasicomotor severo, paraparesia esp\u00e1stica, \u00a0 secuela de infarto cerebral, hipoxia cerebral secundaria a prematurez\u201d[20]. Se \u00a0 le orden\u00f3 como tratamiento m\u00e9dico 30 sesiones de terapia ocupacional y 30 \u00a0 sesiones de terapia f\u00edsica por el m\u00e9todo ABA.[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el \u00a0 13 de septiembre de \u00a02012, present\u00f3 una petici\u00f3n ante la E.P.S., mediante la \u00a0 cual solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de terapias ordenadas por el m\u00e9dico externo en la \u00a0 ciudad del Banco Magdalena, puesto que trasladarse hasta Santa Marta generar\u00eda \u00a0 un gasto a\u00fan mayor el cual no puede solventar, debido a su precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica[22]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Indic\u00f3 que su \u00a0 solicitud fue negada por la EPS al considerar\u00a0 que las terapias tipo A.B.A. \u00a0 se encuentran excluidas del POS. Adem\u00e1s porque \u201c(\u2026) es una labor de educaci\u00f3n \u00a0 y esta labor no le compete a los servicios contratados por la EPS-S Comparta que \u00a0 se rige solo y exclusivamente a brindar y asegurar los servicios de salud (\u2026)\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones del \u00a0 Juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de fecha 4 de marzo de 2013, el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal del Banco \u00a0 Magdalena, decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y vincular a COMPARTA E.P.S-S., \u00a0 para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 \u00a0 Promiscuo Municipal del Banco (Magdalena), mediante providencia del 22 de marzo \u00a0 de 2013, neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la acci\u00f3n interpuesta era \u00a0 improcedente, comoquiera que el tratamiento solicitado no fue ordenado por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito o vinculado a la EPS accionada.[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se impugn\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela adoptados en los procesos de la\u00a0 referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de \u00a0 tutela que se revisan plantean en t\u00e9rminos generales la necesidad de amparar los \u00a0 derechos de los menores con discapacidad, quienes requieren una serie de \u00a0 tratamientos integrales para mejorar sus condiciones de vida y carecen de medios \u00a0 econ\u00f3micos para costearlos. Sin embargo las EPS de cada uno de ellos, no han \u00a0 practicado los procedimientos requeridos, aduciendo: (i) la exclusi\u00f3n de \u00a0 los mismos del POS en raz\u00f3n al presunto car\u00e1cter educativo de los tratamientos \u00a0 tipo ABA y (ii) que el m\u00e9dico que prescribi\u00f3 no se encuentra inscrito en \u00a0 la red de prestadores adscritos a las respectivas EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte dar soluci\u00f3n al siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe desconocen los derechos \u00a0 fundamentales de los menores con discapacidad a la vida digna, la salud, la \u00a0 seguridad social, a la integridad y a los derechos de ni\u00f1os, cuando una EPS no \u00a0 practica un tratamiento terap\u00e9utico por el hecho de haber sido ordenado por un \u00a0 m\u00e9dico no adscrito a la entidad, \u00f3 porque dicho tratamiento se encuentra \u00a0 excluido del POS \u00f3 porque en concepto de las EPS se trata de un procedimiento de \u00a0 car\u00e1cter educativo y no m\u00e9dico como ser\u00eda el caso de los tratamientos ABA? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n ha proferido \u00a0 respecto del conflicto entre los procedimientos autorizados por las EPS y los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos excluidos de POS e indicados por galenos ajenos a las EPS. \u00a0 Para lo cual se analizar\u00e1 el conflicto constitucional generado por (i) \u00a0el car\u00e1cter de las terapias ABA, (ii) El derecho fundamental a la \u00a0 salud de los ni\u00f1os con discapacidad. Los principios que rigen la actividad \u00a0 m\u00e9dica respecto a los menores discapacitados. La protecci\u00f3n por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando quienes se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 carezcan de recursos econ\u00f3micos y (iii) la validez del concepto \u00a0 emitido por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de la Sala. El \u00a0 car\u00e1cter de las terapias ABA, seg\u00fan la Jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, reiteradamente[27] \u00a0ha analizado el tema referido[28], \u00a0 en un primer momento, al tener en cuenta la protecci\u00f3n constitucional, legal e \u00a0 internacional existente en el sentido de rodear a las personas con discapacidad \u00a0 con todos los beneficios que les permitan gozar de un estado completo de \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental, emocional y social y en especial adoptar medidas a \u00a0 favor de quienes por sus condiciones de discapacitados son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional[29], \u00a0 y en segundo momento al estudiar el car\u00e1cter de las terapias ABA, en el sentido \u00a0 de identificar el campo de acci\u00f3n en que se encuentra su desarrollo; es decir si \u00a0 est\u00e1 en la orbita del derecho a la educaci\u00f3n como lo aducen las EPS accionadas, \u00a0 o en la del derecho a la salud. Esta providencia pretende hacer una recopilaci\u00f3n \u00a0 detallada de todo sobre lo que el tema se ha dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional[30] ha manifestado que el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os es de car\u00e1cter fundamental y adem\u00e1s es un \u00a0 servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relaci\u00f3n \u00a0 con la erradicaci\u00f3n de la pobreza, el desarrollo humano y la construcci\u00f3n de una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica. Sin embargo, no podr\u00eda entenderse que la terapias tipo ABA \u00a0 tengan solamente un componente educativo y no de Salud o viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido \u00e9sta Corporaci\u00f3n al establecer \u00a0 que en virtud del principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad, el derecho a la salud tambi\u00e9n \u00a0 abarca aspectos educativos y existe una corresponsabilidad entre los dos \u00a0 servicios p\u00fablicos en pro de garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la providencia T-974 de \u00a0 noviembre 30 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00bfCu\u00e1l \u00a0 es la responsabilidad de las EPS cuando se ordena el tratamiento integral de un \u00a0 ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, hay una relaci\u00f3n muy cercana entre los derechos a la \u00a0 salud y a la educaci\u00f3n. Aunque en el parecer del ad-quem la educaci\u00f3n especial \u00a0 prescrita por la m\u00e9dica tratante hace parte de un proceso esencial y necesario \u00a0 para el tratamiento de la discapacidad cognitiva de la hija de la peticionaria, \u00a0 ya quedo visto que en consonancia con los instrumentos internacionales debe \u00a0 asegurarse el goce pleno y efectivo de todos los derechos de la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, pero reconociendo la complementariedad entre unas y \u00a0 otras garant\u00edas. En el caso concreto existe una interrelaci\u00f3n e \u00a0 interdependencia\u00a0 entre el derecho a la salud y el derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0por lo cual debe procederse a la protecci\u00f3n de cada uno de estos \u00a0 derechos de forma aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que la normatividad nacional \u00a0 actual, Decreto 366 de 2009 y los instrumentos internacionales acerca de \u00a0 la protecci\u00f3n que debe brindarse a la poblaci\u00f3n con discapacidad es clara: \u00a0 existen diferencias entre la atenci\u00f3n integral en salud y el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, pero ello no implica que los dos sistemas no brinden su\u00a0 \u00a0 cooperaci\u00f3n para promover la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0 Se reitera que aunque en el caso concreto el derecho a la salud y el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n se inter-relacionan y se complementan, cada una de estas \u00e1reas debe \u00a0 ser atendida por la entidad competente. Lo anterior obedece a que la \u00a0 discapacidad no s\u00f3lo debe tratarse desde el punto de vista m\u00e9dico sino desde una \u00a0 perspectiva integral, que abarca, trat\u00e1ndose de la hija de la actora, el \u00a0 reconocimiento del derecho a una educaci\u00f3n inclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en este caso existe una corresponsabilidad entre dos \u00a0 entidades que prestan servicios p\u00fablicos diferentes (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) no existe un trabajo arm\u00f3nico entre los sectores de salud y \u00a0 educaci\u00f3n sobre la manera c\u00f3mo deben protegerse los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad, hecho que limita el ejercicio de las garant\u00edas de esta poblaci\u00f3n \u00a0 como sujetos plenos, titulares de derechos\u201d, e inst\u00f3 \u201cal Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que establezcan \u00a0 una mesa de trabajo, la cual deber\u00e1 conformarse con la participaci\u00f3n de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y con miembros de la sociedad civil como por \u00a0 ejemplo instituciones educativas que tengan observatorios y\/o grupos de \u00a0 investigaci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad y en otras \u00a0 \u00e1reas del conocimiento, ONG\u00b4s, asociaciones de padres de familia que tengan \u00a0 hijos con discapacidades, entre otras, con el fin de que adopten las medidas \u00a0 necesarias, de acuerdo con sus competencias, y para asegurar la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, en \u00a0 especial de los ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d(Subrayas y negrita fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0 la providencia T-765 de 2011 se determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa ocasi\u00f3n, el actor solicit\u00f3 a la EPS continuar el tratamiento, \u00a0 que hab\u00eda sido suspendido al ser negada la petici\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que el \u00a0 comportamiento de la EPS era violatorio de los derechos fundamentales del ni\u00f1o y \u00a0 orden\u00f3 adoptar \u201clas medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el \u00a0 m\u00e9dico tratante\u2026 determine la instituci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea y especializada para el \u00a0 tratamiento del autismo que padece, con el fin de la lograr la educaci\u00f3n \u00a0 terapia e integraci\u00f3n social del menor. En este sentido, si la EPS\u2026 no \u00a0 contara dentro de sus IPS adscritas con una Instituci\u00f3n de id\u00e9nticas calidades, \u00a0 especialidad e idoneidad de la Fundaci\u00f3n\u2026, el m\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenar el \u00a0 tratamiento especializado en la Fundaci\u00f3n\u2026\u201d (negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la sentencia \u00a0 T-765 de 2011 defini\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0 entonces observarse, se analiza la protecci\u00f3n a un grupo de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, que no solo por tal condici\u00f3n, sino por ser la \u00a0 mayor\u00eda menores de edad, resultan sujetos de protecci\u00f3n especial constitucional. \u00a0 En efecto la negativa de suministrarles el tratamiento necesario para mejorar su \u00a0 calidad de vida, desconoce sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad \u00a0 humana y a la igualdad, en consecuencia, y al ser reiterada en sede \u00a0 constitucional la advertencia a las diferentes entidades prestadoras del \u00a0 servicio de salud y para estos casos en particular compuestos por la promoci\u00f3n y \u00a0 desarrollo en salud y en educaci\u00f3n, la Sala detecta un vac\u00edo frente al manejo \u00a0 que se le debe dar a este tipo de poblaci\u00f3n, puesto que los ya referidos \u00a0 componentes en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen que ser trabajados \u00a0 conjuntamente por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n, pues si bien es cierto se reconoce la intenci\u00f3n de regular la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, tambi\u00e9n lo es la falencia en la divisi\u00f3n de disciplinas \u00a0 para el trato del mismo (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso similar a los aqu\u00ed \u00a0 analizados[31], \u00a0 \u00e9sta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 el concepto de expertos sobre el car\u00e1cter de las \u00a0 terapias tipo ABA, y determinaron la obligaci\u00f3n de las EPS de asumir estos \u00a0 tratamientos en virtud a su alto componente m\u00e9dico[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Decanatura \u00a0 de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes ante la siguiente \u00a0 pregunta, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfExisten \u00a0 estudios e investigaciones que permitan delimitar cuales de los tratamientos \u00a0 especializados anteriormente aludidos[33] \u00a0pertenecen al campo de la medicina y cuales a la esfera de la pedagog\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ella \u00a0 contest\u00f3: \u201cLa respuesta es muy clara, la \u00fanica intervenci\u00f3n \u00a0pedag\u00f3gica corresponde a la del\u00a0 numeral (11) psicopedagog\u00eda, pero la \u00a0 psicopedagog\u00eda no es un tratamiento especializado, es una disciplina que junto \u00a0 con la educaci\u00f3n especial realiza intervenciones pedag\u00f3gicas en los ni\u00f1os con \u00a0 problemas de aprendizaje o de diferentes discapacidades, para el logro de las \u00a0 competencias requeridas para una vida lo m\u00e1s independiente posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun programa \u00a0 b\u00e1sico de Rehabilitaci\u00f3n integral, y tiene las actividades de consulta por un \u00a0 especialista de Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n (M\u00e9dico Fisiatra), quien \u00a0 es el encargado de hacer el diagn\u00f3stico m\u00e9dico y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como de \u00a0 articular los objetivos terap\u00e9uticos con otros especialistas del \u00e1rea m\u00e9dica, \u00a0 y articularse con el equipo interdisciplinario de rehabilitaci\u00f3n, conformado \u00a0 principalmente por las siguientes disciplinas. Terapia F\u00edsica (para \u00a0 tratamiento de problemas de movimiento y postura), Terapia ocupacional \u00a0 (para favorecer independencia en actividades de vida diaria), Fonoaudiolog\u00eda \u00a0 o Terapia del Lenguaje (para favorecer los procesos de comunicaci\u00f3n tales \u00a0 como lenguaje, el habla y la voz; as\u00ed como para mejorar la regulaci\u00f3n y los \u00a0 problemas de la voz), Psicolog\u00eda (para realizaci\u00f3n de pruebas de \u00a0 inteligencia y otras que sean necesarias), Trabajo Social (para favorecer \u00a0 los procesos de inclusi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de \u00a0 estos miembros del equipo de rehabilitaci\u00f3n es un profesional de la salud, \u00a0 con un proceso formativo de en promedio diez semestres de formaci\u00f3n, lo que \u00a0 garantiza su idoneidad para realizar terapias espec\u00edficas, de acuerdo con los \u00a0 objetivos propuestos en el programa de rehabilitaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las t\u00e9cnicas \u00a0 de (2) equinoterapia; (3) acuaterapia (hidroterapia); (4) \u00a0 musicoterapia \u00a0(que hace parte de la llamada arte terapia); (5) terapia asistida con \u00a0 perros, son modalidades de intervenci\u00f3n Terap\u00e9utica no \u00a0 convencionales que persiguen objetivos claros y espec\u00edficos, todas estas tienen \u00a0 asociaciones internacionales que acreditan y garantizan est\u00e1ndares b\u00e1sicos de \u00a0 calidad y de seguridad en las intervenciones (en Colombia no hay una \u00a0 reglamentaci\u00f3n de estas modalidades y cualquier persona puede abrir un centro \u00a0 para las mismas sin ning\u00fan medio de control)[34]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 en virtud del principio de integralidad y en desarrollo de la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, referente al manejo de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 su recuperaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n se entiende que el tratamiento \u00a0 debe contener todos los elementos \u00f3ptimos, tanto del orden de salud como de \u00a0 educaci\u00f3n, seg\u00fan se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os con discapacidad. Los principios que \u00a0 rigen la actividad m\u00e9dica respecto a los menores discapacitados. La protecci\u00f3n \u00a0 por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando quienes se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad carezcan de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental a la salud de los ni\u00f1os con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagr\u00f3 en su art\u00edculo 44 un cat\u00e1logo de derechos \u00a0que protegen a \u00a0 todos los menores de edad, entre estos se destacan, la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, el cuidado y \u00a0 la educaci\u00f3n. Este tribunal ha desarrollado paulatinamente su naturaleza, \u00a0 alcance y obligaciones a trav\u00e9s de su jurisprudencia, como se explicar\u00e1 \u00a0 sucintamente a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-084 de 2011 esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la salvaguardia del derecho \u00a0 fundamental a la salud adquiere una mayor relevancia jur\u00eddica cuando se est\u00e1 en \u00a0 presencia de menores de edad. En este sentido expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo \u00a0 atinente al derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44 consagra sus derechos como \u00a0 prevalentes \u00a0sobre los derechos de los dem\u00e1s, raz\u00f3n por la cual dadas las condiciones \u00a0 espec\u00edficas de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran los menores de \u00a0 edad y el inter\u00e9s constitucional que existe en cuanto a su protecci\u00f3n, \u00a0 integridad y adecuado desarrollo, se autoriza la defensa inmediata de sus \u00a0 derechos, frente a quien de alguna manera puedan vulnerarlos o ponerlos en \u00a0 peligro. (\u2026) es claro que en los casos en que est\u00e1 de por medio la salud de un \u00a0 ni\u00f1o, independientemente de la edad que tenga, por el s\u00f3lo hecho de ser un menor \u00a0 tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n adecuada y de forma regular por parte de \u00a0 las entidades que tienen a su cargo esa funci\u00f3n, sin dilaciones injustificadas, \u00a0 pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales del ni\u00f1o al no \u00a0 permitirle el acceso efectivo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que \u00a0 demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social de los ni\u00f1os, ha de tenerse en \u00a0 cuenta que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la defensa \u00a0 inmediata de sus derechos, frente a quien de alguna manera pueda ponerlos en \u00a0 peligro. En este sentido las sentencias T-408 de 1995 y T-893 de 2010 \u00a0 dispusieron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0 denominado &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 \u00a0 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los \u00a0 menores de edad. En el pasado, el menor era considerado menos que los dem\u00e1s y, \u00a0 por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica\u00a0 y, \u00a0 en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era \u00a0 inexistente o muy reducida. Con la consolidaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, \u00a0 en disciplinas tales como la medicina, la sicolog\u00eda, la sociolog\u00eda, etc., se \u00a0 hicieron patentes los rasgos y caracter\u00edsticas propias del desarrollo de los \u00a0 ni\u00f1os, hasta establecer su car\u00e1cter singular como personas, y la especial \u00a0 relevancia que a su status deb\u00eda otorgar la familia, la sociedad y el Estado. \u00a0 Esta nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista &#8211; \u00a0 que propende la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones \u00a0 de indefensi\u00f3n-, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada \u00a0 protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo.[35]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a \u00a0 la salud de la ni\u00f1ez implica que los servicios de salud que deben brindarse son \u00a0 tanto aqu\u00e9llos incluidos en los planes obligatorios de salud del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado y en planes adicionales como aqu\u00e9llas \u00a0 prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben \u00a0 interpretarse los derechos constitucionales\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0 igualmente que la Corte Constitucional ha establecido en reiterados fallos la \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud de los ni\u00f1os en desarrollo de los \u00a0 postulados contenidos en los art\u00edculos 13 y 48 de la Carta. Sobre el particular \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a \u00a0 la salud es fundamental respecto de\u00a0 menores y de personas de la tercera \u00a0 edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial \u00a0 atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar \u00a0 derechos especiales que los protegen prioritariamente\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, no s\u00f3lo obedece al \u00a0 reconocimiento de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 -dada la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentran-, sino a \u00a0 la necesidad de que la familia, la sociedad y el Estado den cumplimiento a los \u00a0 principios de igualdad y solidaridad que orientan la construcci\u00f3n del Estado \u00a0 Social de Derecho\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 Constitucional en reiteradas ocasiones ha manifestado que el derecho a la salud \u00a0 de los ni\u00f1os, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por tener el car\u00e1cter de \u2018fundamental\u2019,[39] debe ser \u00a0 protegido de forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea \u00a0 vulnerado\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 postura refleja c\u00f3mo la Constituci\u00f3n busc\u00f3 consagrar una diferenciaci\u00f3n entre el \u00a0 derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os frente a los dem\u00e1s \u00a0 asociados. Esta actitud corresponde, adem\u00e1s, a la obligaci\u00f3n que el \u00a0 constituyente impuso al Estado de promover las condiciones para que el principio \u00a0 de igualdad se aplique en forma real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con esta l\u00ednea jur\u00eddica, en la sentencia C-507 de 2004[41] la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os se caracterizan por ser \u00a0 derechos de protecci\u00f3n y que en tal sentido, implican la adopci\u00f3n necesaria de \u00a0 una serie de medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico y de orden normativo a fin de \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como el pleno ejercicio de sus \u00a0 derechos. Por tal raz\u00f3n, deben cobijar la esfera intelectual, afectiva, \u00a0 deportiva, social y cultural de los menores, como dimensiones que forman parte \u00a0 del desarrollo integral de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando alcance a \u00a0 lo referido anteriormente, este tribunal ha manifestado desde sus primeras \u00a0 sentencias que la protecci\u00f3n a las necesidades de los menores con discapacidad, \u00a0 es en gran medida el desarrollo de los postulados de solidaridad y dignidad \u00a0 humana. Al respecto en la sentencia T-298 de 1994, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce \u00a0 efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la \u00a0 protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas \u00a0 ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan \u00a0 violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico \u00a0 social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en \u00a0 favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). \u00a0 Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La \u00a0 coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se \u00a0 presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse \u00a0 seg\u00fan la regla pro infans (CP art. 44). (\u2026) Se observa que el trato \u00a0 especial que se dispensa al ni\u00f1o, lejos de ser un intento de conferirle \u00a0 protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualaci\u00f3n que realiza el mismo \u00a0 Constituyente: como el ni\u00f1o no sabe ni puede pedir, la Constituci\u00f3n autoriza a \u00a0 todos a que pidan por \u00e9l; como el ni\u00f1o no puede hacer que sus derechos se \u00a0 impongan cuando entren en conflicto con los de los dem\u00e1s, la Constituci\u00f3n define \u00a0 directamente su prevalencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos o mentales, en cierta medida, por su falta de autonom\u00eda, \u00a0 est\u00e1n inexorablemente supeditados a los dem\u00e1s, y si la sociedad no responde a su \u00a0 muda convocatoria de solidaridad, se ven abocados a su destrucci\u00f3n o a los \u00a0 padecimientos m\u00e1s crueles. Una sociedad democr\u00e1tica construida sobre el respeto \u00a0 a la dignidad humana, arriesga abdicar de sus propios principios y de toda \u00a0 pretensi\u00f3n de justicia, si desoye el llamado de sus miembros m\u00e1s d\u00e9biles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, recientemente la sentencia T-258A de 2012 determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0 la salud y particularmente la de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes est\u00e1 erigida como \u00a0 derecho fundamental, siendo manifiesto el deber de protecci\u00f3n especial cuando \u00a0 padecen de alguna situaci\u00f3n de discapacidad, por virtud de los art\u00edculos 13, 44 \u00a0 y 47 de la carta, es posible reafirmar que el estudio que el juez de tutela \u00a0 efect\u00fae sobre la viabilidad jur\u00eddica del otorgamiento de un tratamiento integral \u00a0 y\/o especializado no incluido en el POS, encaminado a lograr la recuperaci\u00f3n del \u00a0 ni\u00f1o en sus condiciones de salud, resultar\u00e1 mucho menos estricto respecto \u00a0 del que se har\u00eda en caso de tratarse de un sujeto de derecho de otras \u00a0 condiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la \u00a0 sentencia T-374 de 2013 concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 salud de los ni\u00f1os se erige como un derecho fundamental aut\u00f3nomo y que \u00a0 trat\u00e1ndose de menores con discapacidad el Estado se encuentra doblemente \u00a0 obligado a ofrecer todos los medios que se encuentren a su alcance para obtener \u00a0 la plena garant\u00eda de los derechos consagrados en el art\u00edculo 44 superior\u201d. \u00a0(Negrita fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 principios que rigen la actividad m\u00e9dica respecto a los menores discapacitados[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de integralidad respecto de tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, la seguridad social en \u00a0 salud en Colombia se rige por el principio de atenci\u00f3n integral, lo que se ve \u00a0 reflejado en los contenidos del plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este \u00a0 principio las personas afiliadas al sistema de seguridad social tienen derecho a \u00a0 recibir los servicios de promoci\u00f3n y fomento de la salud, y de prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, lo que significa que \u00a0 las Empresas Promotoras est\u00e1n obligadas a prestar estos servicios a sus \u00a0 afiliados y a los beneficiarios de estos \u00faltimos[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, este tribunal recuerda lo se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia T-654 de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 principio de integralidad implica que la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen \u00a0 derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, son \u00a0 integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el \u00a0 diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico \u00a0 tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud \u00a0del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en \u00a0 mejores condiciones. En tal dimensi\u00f3n, el tratamiento integral debe ser \u00a0 proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido la Corte ha sido clara al se\u00f1alar que en virtud al principio de \u00a0 integralidad, el tratamiento que debe proporcion\u00e1rsele al enfermo no se reduce \u00a0 \u00fanicamente al que est\u00e1 dirigido a obtener su curaci\u00f3n, ya que la persona tiene \u00a0 derecho a recibir todos los cuidados m\u00e9dicos tendientes a proporcionarle el \u00a0 mayor bienestar posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0 orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no se circunscribe \u00a0 \u00fanicamente a la constataci\u00f3n del peligro inminente de muerte, dado que su \u00e1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n se extiende a la prevenci\u00f3n o soluci\u00f3n de eventos en los cuales el \u00a0 contenido conceptual b\u00e1sico de los derechos fundamentales involucrados puede \u00a0 verse afectado, de esta forma, no s\u00f3lo el mantenimiento de la vida, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, se protege como \u00a0 fundamental, sino la materializaci\u00f3n del derecho a la existencia en condiciones \u00a0 dignas[44]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta \u00a0 corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-224 de 1997, ha reiterado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel ser \u00a0 humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y \u00a0 desempe\u00f1arse, de modo que cuando se presentan anomal\u00edas en la salud, aun cuando \u00a0 no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, pero que afecten esos niveles y se ponga en \u00a0 peligro la dignidad personal, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de \u00a0 recuperaci\u00f3n, a procurar el alivio a sus dolencias y a buscar la posibilidad de \u00a0 una vida que\u00a0 pueda llevarse con dignidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 obedece a que la enfermedad no s\u00f3lo debe tratarse desde el punto de vista m\u00e9dico \u00a0 sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los elementos y \u00a0 tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, mentales y \u00a0 sociales del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la relaci\u00f3n \u00a0 existente entre la integralidad de prestaciones que deben suministr\u00e1rsele a un \u00a0 paciente y el deber de garantizar el mayor estado de salud posible a las \u00a0 personas discapacitadas, teniendo en cuenta que este lo constituye un estado de \u00a0 completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de \u00a0 afecciones o enfermedades[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto esto, el \u00a0 principio de integralidad adquiere un car\u00e1cter reforzado en materia de \u00a0 tratamientos a menores con discapacidad. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en sentencia \u00a0 T-179 de 2000:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los ni\u00f1os \u00a0 discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste \u00a0 que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres \u00a0 humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan \u00a0 perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que \u00a0 tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar \u00a0 la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales \u00a0 como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y \u00a0 autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los \u00a0 padres y su entorno)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado que cuando el accionante logra demostrar la \u00a0 necesidad de ordenar la pr\u00e1ctica de tratamientos que contribuyan a la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del menor, no deben anteponerse cuestiones de car\u00e1cter \u00a0 administrativo o competencial. Sobre el particular en sentencia T-201 de 2007, \u00a0 reiterando el fallo T-862 de 2007, resalt\u00f3 que: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de menores \u00a0 con discapacidad el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar un tratamiento \u00a0 integral dirigido a alcanzar la integraci\u00f3n social del menor. En esta medida, no \u00a0 solamente debe ofrecerse al infante todos los medios disponibles con el \u00a0 prop\u00f3sito de lograr su rehabilitaci\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, que \u00a0 este proceso puede tener ingredientes tanto m\u00e9dicos como educativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido se ha considerado que el principio de integralidad no solo est\u00e1 \u00a0 vinculado a tratamientos de car\u00e1cter medicinal, ya que la rehabilitaci\u00f3n maneja \u00a0 varios aspectos recreacionales, sociales y educativos. La sentencia T-087 de \u00a0 2005 dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..)El \u00a0 desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de \u00a0 la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo \u00a0 de un menor es arm\u00f3nico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de \u00a0 los diferentes aspectos de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o \u00a0 minimiza en exceso alguno de ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 siguiendo este mismo precedente, en la sentencia T-920 de 2000 la Corte tutel\u00f3 \u00a0 el derecho de unos menores afectados por par\u00e1lisis cerebral y retardo mental, a \u00a0 quienes el ISS les suspendi\u00f3 el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral que les \u00a0 prestaba, para lo cual afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cLa existencia de la exclusi\u00f3n \u00a0 que se\u00f1ala el ISS-EPS no es objeto de discusi\u00f3n. Con todo, cabe hacer distintas \u00a0 precisiones. As\u00ed, por una parte, no es claro que el tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n que se prestaba a los menores no fuera necesario para el manejo \u00a0 m\u00e9dico de sus enfermedades y de sus secuelas. Sin embargo, podr\u00eda aceptarse que \u00a0 la integralidad del tratamiento abarca elementos de distinto orden, con lo cual \u00a0 se hace dif\u00edcil, sino imposible, ubicar la pertenencia del mismo a una determinada \u00e1rea de trabajo o del conocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par este tribunal en desarrollo del principio \u00a0 de integralidad y en aras de resguardar la vida e integridad de las personas, ha \u00a0 dispuesto en reiteradas ocasiones que se garantice el acceso de las personas a \u00a0 los servicios de salud que requieren con necesidad, independientemente de si \u00a0 dichos tratamientos hace parte o no del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 mediante sentencia T-1022 de 2005 la Corte Constitucional fij\u00f3 varias reglas que \u00a0 deben aplicarse a los pacientes que soliciten el acceso a servicios de salud que \u00a0 no est\u00e9n incluidos en el POS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el \u00a0 derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en \u00a0 el plan obligatorio de salud, cuando \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o \u00a0 amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en \u00a0 el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las \u00a0 sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se \u00a0 encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por \u00a0 otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado \u00a0 por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d[46] (\u2026) esta \u00a0 decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias \u00a0 ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,[47] \u00a0como en el r\u00e9gimen subsidiado,[48] \u00a0indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta \u00a0 consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,[49] \u00a0a la enfermedad que padece la persona[50] \u00a0o al tipo de servicio que esta requiere.\u201d[51]\u201d[52]\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que de cumplirse con los requisitos \u00a0 antes mencionados, la EPS en virtud del principio de integralidad se ver\u00e1 \u00a0 obligada a proporcionar todas las medidas de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, as\u00ed estas no se encuentren \u00a0 incluidas dentro del plan obligatorio de salud[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede afirmar que trat\u00e1ndose de ni\u00f1os y ni\u00f1as que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, el derecho a la salud debe garantizarse \u00a0 de manera integral, a\u00fan respecto de aquellos tratamientos catalogados como \u00a0 no-POS, ya que este no solamente se circunscribe a la atenci\u00f3n de una dolencia \u00a0 f\u00edsica sino que tambi\u00e9n incluye el concepto de bienestar en un sentido amplio \u00a0 con todos aquellos componentes que eleven el nivel de vida de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 de accesibilidad en la prestaci\u00f3n del servicio[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de accesibilidad fue explicado en la sentencia \u00a0 T-739 de 2004, como\u00a0 una de las obligaciones emanadas del Pacto de Derechos \u00a0 Civiles Econ\u00f3micos y Culturales a partir de la interpretaci\u00f3n que su Comit\u00e9 ha \u00a0 hecho del mismo. Dijo entonces la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 accesibilidad comprende, en criterio del Comit\u00e9, (i) la prohibici\u00f3n que se \u00a0 ejerza discriminaci\u00f3n alguna en el acceso a los servicios de salud, lo que \u00a0 contrae, a su vez, la determinaci\u00f3n de medidas afirmativas a favor de los \u00a0 sectores sociales m\u00e1s vulnerables y marginados, (ii) la necesidad que los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud, junto con la infraestructura de \u00a0 saneamiento b\u00e1sico est\u00e9n uniformemente distribuidos en el territorio del Estado \u00a0 Parte, (iii) la obligaci\u00f3n que las tarifas de acceso al servicio de salud est\u00e9n \u00a0 fundadas en el principio de equidad, sin que la falta de recursos econ\u00f3micos se \u00a0 convierta en una barrera para el goce del derecho, y (iii) La posibilidad que \u00a0 los usuarios del servicio de salud ejerciten \u201cel derecho de solicitar, recibir y \u00a0 difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la \u00a0 salud\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos, cuando no es posible ofrecer el servicio en un determinado lugar, por \u00a0 ejemplo ante la carencia de infraestructura o la inexistencia del personal \u00a0 especializado, y el paciente debe trasladarse a otra localidad para recibir la \u00a0 atenci\u00f3n requerida, este tribunal ha extendido la obligaci\u00f3n de asumir los \u00a0 costos del transporte a las E.P.S, inaplicando varias disposiciones del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n ha indicado las reglas \u00a0 jurisprudenciales aplicables para la asunci\u00f3n de los costos del transporte de \u00a0 pacientes[56], \u00a0 criterios similares a los utilizados para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 Se parte, inicialmente, de considerar que \u00a0 de manera general, la normatividad se aplica \u00edntegramente y que el transporte \u00a0 debe ser asumido por el afectado o su familia, en raz\u00f3n del principio de \u00a0 solidaridad consagrado en el art\u00edculo 95-2 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del deber de solidaridad no es absoluta.\u00a0 Existen situaciones en \u00a0 las cuales este tribunal ha trasladado en cabeza del Estado dicha obligaci\u00f3n. A \u00a0 manera de ejemplo, es importante tener en cuenta que mediante sentencia T-364 de \u00a0 2005, asunto en donde un menor requer\u00eda transportarse de la ciudad de Neiva a \u00a0 Bogot\u00e1 para la pr\u00e1ctica de un tratamiento con cardi\u00f3logo. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten situaciones en que la \u00a0 entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda \u00a0 al tratamiento, del cual depende la recuperaci\u00f3n de su estado de salud y, a la \u00a0 vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen \u00a0 de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del transporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias se abre la \u00a0 posibilidad que sea el Estado quien financie el traslado, bien por s\u00ed mismo o a \u00a0 trav\u00e9s de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, ya \u00a0 que, de no garantizarse el traslado del paciente se vulnerar\u00edan sus derechos \u00a0 fundamentales al privarlo, en la pr\u00e1ctica, de los procedimientos requeridos, \u00a0 cuando de estos depende la conservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y el \u00a0 mantenimiento de la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, es decir sobre el deber de suministrar los gastos de transporte a un \u00a0 menor discapacitado que requiere terapias, esta corporaci\u00f3n en un caso similar \u00a0 mediante sentencia T-1158 de 2001 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de un inv\u00e1lido, la accesibilidad \u00a0 implica la superaci\u00f3n de todo entorno hostil, lleno de obst\u00e1culos. Obstaculizar \u00a0 el acceso\u00a0 significa una afectaci\u00f3n al derecho de igualdad, porque, como lo \u00a0 dice el Concepto europeo de accesibilidad[57]: \u201ctodas las personas \u00a0 tienen el mismo derecho a participar en actividades dentro del entorno \u00a0 construido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe accesibilidad si se programan, como en el \u00a0 caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita \u00a0 la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar \u00a0 una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su pr\u00e1ctica, afecta la \u00a0 seguridad social integral, que incluye, como es l\u00f3gico, la accesibilidad a la \u00a0 atenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, seg\u00fan la sentencia T-374 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla \u00a0 seguridad social de los ni\u00f1os discapacitados, de conformidad a lo manifestado en \u00a0 diversos tratados internacionales de derechos humanos, lleva impl\u00edcito el \u00a0 concepto de accesibilidad, de lo contrario ser\u00eda inocua cualquier orden que \u00a0 impartiera el juez de tutela respecto de un tratamiento o terapia que debido a \u00a0 su complejidad deba practicarse en centros especializados que se encuentren a \u00a0 grandes distancias del domicilio del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando quienes se encuentran en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad carezcan de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la eficacia de acci\u00f3n de tutela cuando las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir los tratamientos \u00a0 especializados requeridos para su recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia T-392 de 2011, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud de unos menores con diagn\u00f3stico de discapacidad cognitiva y orden\u00f3 en \u00a0 todos los casos a las\u00a0 E.P.S. accionadas a autorizar la pr\u00e1ctica de la \u00a0 terapias en hidroterapia, animalterapia, musicoterapia y equinoterapia, en la \u00a0 instituci\u00f3n en la que se preste ese servicio e igualmente brindar un tratamiento \u00a0 integral que se derive de las enfermedades padecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus \u00a0 consideraciones se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n especial a favor de los ni\u00f1os en \u00a0 virtud de los mandatos constitucionales y precis\u00f3: \u201c(\u2026) La procedencia de la \u00a0 tutela es mucho m\u00e1s evidente si se advierte que est\u00e1 en juego tambi\u00e9n el mandato \u00a0 constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P), por raz\u00f3n de su \u00a0 edad, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, y por tanto se hacen \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n. El discapacitado se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0 de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede, por s\u00ed \u00a0 mismo y por su propia voluntad, eludir, m\u00e1xime si se trata de menores de edad, \u00a0 raz\u00f3n por la que merecen un trato especial, con el fin de permitirles estar en \u00a0 igualdad de condiciones con las personas que no lo son. (\u2026)\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en los casos en que una Entidad \u00a0 Promotora de Salud sea del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado niegue a un \u00a0 discapacitado el suministro de un medicamento, tratamiento, procedimiento o \u00a0 aditamento m\u00e9dico con fundamento en la exclusi\u00f3n de \u00e9ste del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud respectivo, y con ello se cause una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, y a la salud, el juez de tutela \u00a0 bajo el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales podr\u00e1 para dar \u00a0 aplicaci\u00f3n directa a los mandatos constitucionales (art. 4 C.P.) disponer la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del POS que prev\u00e9n tal exclusi\u00f3n, y ordenar el \u00a0 servicio m\u00e9dico solicitado, garantizando con ello la eficacia del principio de \u00a0 integralidad[59]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el m\u00e9dico tratante es \u00a0 la persona id\u00f3nea para determinar un tratamiento en salud. Adem\u00e1s, por regla \u00a0 general, ha considerado que el concepto relevante frente a los tratamientos es \u00a0 el establecido por el galeno que se encuentra adscrito a la EPS encargada de \u00a0 garantizar los servicios de cada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0 han establecido ciertas excepciones. En efecto, el concepto del m\u00e9dico tratante \u00a0 que no se encuentra adscrito a la EPS debe ser tenido en cuenta por dicha \u00a0 entidad siempre que se presenten ciertas circunstancias, entre estas se \u00a0 destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 En los casos en los que se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Cuando el concepto del m\u00e9dico externo se produce en raz\u00f3n a la ausencia de \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Cuando en el pasado la EPS ha valorado y aceptado los conceptos del m\u00e9dico \u00a0 externo como m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Siempre que la EPS no se oponga y guarde silencio despu\u00e9s de tener conocimiento \u00a0 del concepto del m\u00e9dico externo\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, este \u00a0 tribunal recuerda lo se\u00f1alado en la sentencia\u00a0 T-889 de 2010, en la que \u00a0 resolvi\u00f3 un caso en el que a la peticionaria le fue negado el procedimiento \u00a0 ordenado por un m\u00e9dico tratante no adscrito a su EPS, al que acudi\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0 haberse sometido a m\u00faltiples dietas sin resultado alguno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una \u00a0 entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia \u00a0 de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, \u00a0 teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 \u00a0 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud \u00a0 en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, \u00a0 oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en \u00a0 consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso \u00a0 concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido la Corte Constitucional, mediante sentencia T-931 de 2010, determin\u00f3 en \u00a0 el caso de una paciente que acudi\u00f3 a un m\u00e9dico particular, quien le orden\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n de un bypass g\u00e1strico por laparoscopia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) al negar un servicio m\u00e9dico, mal pueden excusarse las \u00a0 entidades de salud en que dicho servicio fue ordenado por un m\u00e9dico no adscrito \u00a0 a la entidad, pues en estos casos corresponde a la entidad promotora de salud \u00a0 valorar inmediatamente al paciente con los m\u00e9dicos y especialistas que \u00a0 pertenezcan a su planta de profesionales, a fin de que el concepto del m\u00e9dico \u00a0 particular sea confirmado, descartado o modificado bajo criterios t\u00e9cnicos y \u00a0 cient\u00edficos brindados por el personal profesional adscrito a la E.P.S.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa \u00a0 misma l\u00ednea jurisprudencial en sentencia T-363 de 2010 este tribunal revis\u00f3 un \u00a0 caso en el cual un m\u00e9dico no adscrito a la EPS de la accionante le orden\u00f3 un \u00a0 tratamiento de c\u00e1mara hiperb\u00e1rica. En ese caso la Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla EPS no \u00a0 est\u00e1 autorizada a rechazar, de manera absoluta y sin fundamento cient\u00edfico, el \u00a0 concepto de un m\u00e9dico no adscrito a su entidad pues el paciente tiene el derecho \u00a0 a saber las razones m\u00e9dicas y t\u00e9cnicas por las cuales se avala o se desestima la \u00a0 opini\u00f3n del m\u00e9dico que se ha consultado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 expresado que si la EPS del paciente tiene conocimiento de la orden del m\u00e9dico \u00a0 particular, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de someterla a consideraci\u00f3n de \u00a0 sus propios especialistas para efectos de confirmarla, descartarla o \u00a0 modificarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna EPS \u00a0 desconoce el derecho fundamental de una persona cuando niega el acceso a un \u00a0 servicio en salud que requiere bajo el simple argumento de que la orden m\u00e9dica \u00a0 no proviene de un m\u00e9dico adscrito a dicha entidad\u201d.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 una orden de un m\u00e9dico tratante que no se encuentre adscrito a determinada \u00a0 E.P.S. no es por s\u00ed misma una raz\u00f3n constitucionalmente suficiente para negar el \u00a0 servicio de salud. Ello puede convertirse en una barrera injustificada de \u00a0 acceso, resultando m\u00e1s garantista que en el momento en el que la entidad tenga \u00a0 conocimiento del dictamen dado por el m\u00e9dico externo a ella, indique las razones \u00a0 de naturaleza cient\u00edfica por las cuales no es conveniente o pueda resultar \u00a0 lesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, debe concluirse \u00a0 entonces que si bien el concepto cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante es el principal \u00a0 criterio para establecer si se requiere un servicio de salud, no es exclusivo, \u00a0 pues la jurisprudencia ha reconocido la idoneidad de las \u00f3rdenes de los \u00a0 profesionales de la salud, que hacen parte del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tipo de decisiones \u00a0 respecto a las terapias ABA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala considera \u00a0 oportuno citar una de las providencias que recoge en gran medida la \u00a0 jurisprudencia constitucional mayoritaria sobre el tema de las terapias ABA, \u00a0 para despu\u00e9s resaltar aquellas en las que hubo un pronunciamiento distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, tenemos la sentencia T-864 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada, la cual \u00a0 recoge en gran medida la reiteraci\u00f3n jurisprudencial, y en la que se orden\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud y de los dem\u00e1s derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, quienes solicitaron la autorizaci\u00f3n de las terapias alternativas, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera y en armon\u00eda con lo expuesto anteriormente las Empresas Prestadoras de \u00a0 Servicios de Salud al negar la pr\u00e1ctica de tratamientos o terapias \u00a0 alternativas desconocen el principio de integralidad del sistema de salud \u00a0ampliamente desarrollado en el Acuerdo 029 de 2011 que abarca toda la atenci\u00f3n \u00a0 requerida por un paciente para el tratamiento de su enfermedad, sin que sea \u00a0 oponible en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n, como por ejemplo los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y discapacitados, que dicho servicio se encuentra fuera del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 contexto, los jueces de instancia desconocieron no s\u00f3lo las normas de \u00a0 contenido legal sino constitucional que obligan sobre la prevalencia de los \u00a0 derechos menores y personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el asunto merec\u00eda \u00a0 resolverse a la luz del postulado del inter\u00e9s superior del menor y del \u00a0 discapacitado y aplicar la jurisprudencia constitucional que ha reconocido en \u00a0 muchos casos terapias alternativas necesarias para preservar la salud y vida \u00a0 digna, as\u00ed est\u00e9n excluidos del POS\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, encontramos la sentencia T-731 de 2012 del magistrado Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, la cual a pesar de existir una corriente pacifica sobre el tema \u00a0 de las terapias ABA, en el sentido de proteger los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os y en general de las personas discapacitadas que requieran este tipo de \u00a0 terapias alternativas, tal y como se ha venido analizado hasta el momento[63]; \u00a0 \u00e9sta providencia se aparta de dicha decisi\u00f3n, al considerar que no era \u00a0 procedente conceder el amparo solicitado, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por lo \u00a0 anterior, la Sala encuentra que no es posible avalar la solicitud de la \u00a0 accionante, as\u00ed que proceder\u00e1 a confirmar el fallo proferido por el Juez de \u00a0 segunda instancia por considerarlo acertado y proporcional ya que i) no se \u00a0 evidencia una situaci\u00f3n de amenaza del derecho constitucional a la salud del \u00a0 ni\u00f1o, puesto que ya fue protegido mediante un fallo de tutela anterior, ii)\u00a0 \u00a0 la EPS Salud Total ha cumplido a cabalidad las ordenes emanadas de dicho fallo \u00a0 brind\u00e1ndole el tratamiento integral, suministro de los medicamentos, \u00a0 actividades, procedimientos, intervenciones o elementos, aunque no est\u00e9n dentro \u00a0 del plan obligatorio de salud, as\u00ed como el no cobro de las cuotas moderadoras y \u00a0 copagos y iii) no es el juez constitucional la autoridad competente para \u00a0 ordenar a una entidad promotora de salud la autorizaci\u00f3n de un tratamiento en \u00a0 una instituci\u00f3n, con la cual no se tiene convenio, menos, cuando no hay orden \u00a0 del m\u00e9dico tratante que lo prescriba y no existe prueba de que las terapias y \u00a0 los servicios por \u00e9sta ofrecidos no son los id\u00f3neos\u201d(Negrilla fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de \u00a0 dicho fallo, el Magistrado Luis Ernesto Vargas profiri\u00f3 un salvamento de voto a \u00a0 la referida providencia, el cual responde a la reiterada jurisprudencia\u00a0 \u00a0 sobre el tema. As\u00ed expuso sus razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base \u00a0 en lo anterior, la sentencia de la que me apart\u00f3 parcialmente no tutel\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud del ni\u00f1o, puesto que seg\u00fan el estudio efectuado por el \u00a0 magistrado sustanciador no hubo elementos que probaran la necesidad del \u00a0 tratamiento solicitado; argumento que no comparto porque del caso se desprenden \u00a0 suficientes elementos que ponen en duda dicha tesis, como lo expondr\u00e9 a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la \u00a0 descripci\u00f3n de los hechos la accionante se\u00f1ala que el doctor Juan Camilo Mendoza \u00a0 Pulido adscrito al Instituto Roosevelt (que s\u00ed tiene convenio con la accionada), \u00a0 orden\u00f3 el tratamiento integral en otra instituci\u00f3n pues manifest\u00f3 \u201cno estar de \u00a0 acuerdo con el que est\u00e1 recibiendo el ni\u00f1o en la EPS, ya que en su concepto no \u00a0 alcanza los logros de acuerdo a su discapacidad.\u201d, hecho que no se debati\u00f3 ni se \u00a0 controvirti\u00f3 en esta sentencia y que reviste el car\u00e1cter de prueba determinante \u00a0 para conceder o negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hay \u00a0 indicios para determinar que el ni\u00f1o debe ser valorado por personal experto en \u00a0 salud que eval\u00fae su situaci\u00f3n m\u00e9dica actual, puesto que le fueron suspendidas \u00a0 sus terapias ocupacionales as\u00ed como las de fonoaudiolog\u00eda, debido a que \u00e9stas \u00a0 fueron ordenadas por medio de un fallo de tutela y el tiempo que la providencia \u00a0 judicial determin\u00f3 para tal fin se cumpli\u00f3. No obstante la EPS accionada no \u00a0 valor\u00f3 la situaci\u00f3n del infante con el objetivo de determinar si \u00e9ste necesitaba \u00a0 continuar con el tratamiento. Por lo tanto considero que el ni\u00f1o se encuentra en \u00a0 una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por la suspensi\u00f3n del tratamiento que se le \u00a0 estaba brindando, m\u00e1xime si el mismo fue suspendido sin efectuarse el \u00a0 correspondiente estudio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al no \u00a0 tener certeza sobre el estado de salud del ni\u00f1o, como tampoco si las terapias \u00a0 que recibe en la actualidad son las adecuadas o, si la suspensi\u00f3n de los \u00a0 servicios de fonoaudiolog\u00eda y terapia ocupacional obedecen a su recuperaci\u00f3n y \u00a0 no se corresponden a la interrupci\u00f3n abrupta del servicio en virtud a que no hay \u00a0 orden judicial que obligue a ello, concluyo que esta Sala ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizar el derecho al diagn\u00f3stico y no simplemente negarse a amparar el \u00a0 derecho a la salud de ni\u00f1o, puesto que \u00e9ste por su situaci\u00f3n de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional tiene derecho a que se establezca su condici\u00f3n real de \u00a0 salud y, que se determinen los tratamientos adecuados para garantizarle su \u00a0 existencia en condiciones dignas\u201d(Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer \u00a0 lugar, est\u00e1 la sentencia T-974 de 2010 del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, en la cual se desarrolla ampliamente la tensi\u00f3n existente por la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de las terapias alternativas como tratamientos de salud o de \u00a0 educaci\u00f3n, as\u00ed como se realiza en otras providencias previamente se\u00f1aladas[64]. Lo \u00a0 particular en \u00e9sta decisi\u00f3n es que se imparten \u00f3rdenes tanto a la EPS como la \u00a0 entidad de educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice una nueva valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica e interdisciplinaria a MAR\u00cdA ALEJANDRA VILLA PE\u00d1A, para lo cual deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 Ponerse en contacto con los pedagogos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0 Itag\u00fc\u00ed y subsidiaria y correlativamente con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar \u00a0 qu\u00e9 aspectos en salud y en educaci\u00f3n requiere la ni\u00f1a de acuerdo a su \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara \u00a0 que todo lo relacionado con la esfera del derecho a la salud deber\u00e1 brindarse a \u00a0 trav\u00e9s de la EPS en virtud del principio de integralidad del tratamiento. Los \u00a0 aspectos que se circunscriban al derecho a la educaci\u00f3n deber\u00e1n ser atendidos \u00a0 por la entidad competente. En todo caso, como el servicio fue \u00a0 solicitado ante Coomeva, la EPS estar\u00e1 obligada a informarle y acompa\u00f1ar a Mar\u00eda \u00a0 Alejandra Villa Pe\u00f1a, a trav\u00e9s de su representante legal, cu\u00e1l es la entidad \u00a0 encargada de prestarle el servicio educativo\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 decisi\u00f3n, ocasion\u00f3 el salvamento de voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, en el cual manifest\u00f3 su desacuerdo y reiter\u00f3 lo decidido en casos \u00a0 similares de manera mayoritaria, en el sentido de ordenar a la EPS la \u00a0 autorizaci\u00f3n del tratamiento alternativo requerido, independientemente de\u00a0 \u00a0 su componente educativo y en virtud del principio de integralidad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia\u00a0 \u00a0 hace un an\u00e1lisis desde la perspectiva de la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, por la negativa de la EPS a prestar los servicios recomendados \u00a0 por la neur\u00f3loga adscrita a aquella, de terapias integrales, al considerar que \u00a0 dicha solicitud no se encuentra dentro del POS y que se trata de un servicio \u00a0 educativo que la EPS no est\u00e1 obligada a cubrir, por exceder la esfera de sus \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden, la sentencia se adentra a hacer una evaluaci\u00f3n para determinar las \u00a0 responsabilidades de las Empresas Promotoras de Salud y de las Secretarias de \u00a0 Educaci\u00f3n,\u00a0 indicando que en virtud del principio de integralidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha cubierto ingredientes educativos amparando el derecho a la salud, \u00a0 los cuales, seg\u00fan la sentencia deben ser apoyados en forma independiente, por \u00a0 cuanto su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de protecci\u00f3n es diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la providencia no tuvo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto en \u00a0 diferentes fallos de tutela la obligaci\u00f3n primordial de propender por la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud, obligando a las entidades promotoras de salud \u00a0 prestar tal servicio. As\u00ed se ha resuelto en las sentencias T-855 de \u00a0 2010, T-626 de 2009, T-391 de 2009, T-986 de 2008, T-202 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en \u00a0 la sentencia T-650 de 2009 se resolvi\u00f3 un caso bajos los siguientes supuestos de \u00a0 hecho: (i) los accionantes presentaban un diagn\u00f3stico denominado autismo y \u00a0 d\u00e9ficit cognitivo; (ii) solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 ya que la respectiva EPS se negaba a autorizar la pr\u00e1ctica de las terapias \u00a0 integrales que requer\u00edan con el \u00fanico objeto de mejorar su salud; (iii) los \u00a0 argumentos de la solicitud radicaba en la imposibilidad econ\u00f3mica de efectuar el \u00a0 pago de las mismas, ya que este procedimiento se encuentra por fuera del POS, \u00a0 adem\u00e1s aduc\u00edan que la respectiva EPS no ten\u00eda la infraestructura para atender \u00a0 ni\u00f1os con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha\u00a0 \u00a0 providencia se resolvi\u00f3 proteger los derechos a la vida, salud e igualdad de los \u00a0 accionantes y se orden\u00f3 a la E.P.S., practicar las terapias en hidroterapia, \u00a0 animalterapia, musicoterapia y equinoterapia que requer\u00edan con necesidad. \u00a0 En este orden de ideas,\u00a0 ya han existido pronunciamientos emitidos por \u00e9sta \u00a0 Corporaci\u00f3n en los que se han presentado supuestos de hecho similares a los que \u00a0 se debatieron en la sentencia, aplicando la regla jurisprudencial de obligar a \u00a0 la EPS la prestaci\u00f3n del servicio de salud al tratamiento integral, por \u00a0 cuanto son servicios ordenados por los m\u00e9dicos tratantes y de los cuales aunque \u00a0 no se encuentra cubiertos por el POS son necesarios y determinantes para la \u00a0 mejor\u00eda en la salud de la personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 sentencia no hace un an\u00e1lisis en el que determine cu\u00e1l es la competencia precisa \u00a0 de las entidades promotoras de salud respecto a las terapias integrales para las \u00a0 personas con discapacidad, ya que estas tienen por objeto mejorar la salud de \u00a0 dicha poblaci\u00f3n. Por todo lo anterior, dej\u00f3 expresados los motivos \u00a0 por los que salvo parcialmente el voto en esta providencia (Negrilla fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiadas las \u00a0 consideraciones jurisprudenciales expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a \u00a0 verificar si en los casos anteriormente expuestos, se presentan las condiciones \u00a0 y las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional emitida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a efectos de proteger el derecho de la salud y a las terapias \u00a0 alternativas por sus condiciones particulares, no sin antes aclarar que la \u00a0 decisi\u00f3n se basar\u00e1 en la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte por ser la m\u00e1s \u00a0 garantista en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0 todos los casos, los accionantes se encuentran afiliados en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, por lo tanto es pertinente la aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0 jurisprudencial, establecido en la sentencia T-020 de 2013, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, en el cual se tutel\u00f3 el derecho a la salud de la accionante, bajo \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) permite \u00a0 a la Sala concluir la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en lo no cubierto por el plan de beneficios, las entidades \u00a0 territoriales tienen el deber de garantizar el goce efectivo del derecho a la \u00a0 salud a trav\u00e9s de entidades o instituciones prestadoras de salud de naturaleza \u00a0 p\u00fablica o privada y en todo caso asumir los costos de los servicios y por su \u00a0 parte las EPSS tienen la obligaci\u00f3n de acompa\u00f1ar y verificar la efectiva y \u00a0 oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien continua siendo su afiliado, aun cuando, por \u00a0 ser un evento no POS, no tenga a cargo la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aqu\u00ed \u00a0 que el Juez de tutela, \u00a0pueda garantizar el goce efectivo del derecho a la salud \u00a0 de una persona a quien se le niega un servicio de salud que requiere con \u00a0 necesidad por estar excluido del POS, a trav\u00e9s de la orden a la EPS-S \u00a0 para que preste directamente los servicios con derecho a recobro o tambi\u00e9n a \u00a0 trav\u00e9s de la orden a la IPS con la que el Estado tiene contrato vigente, bajo un \u00a0 acompa\u00f1amiento de las EPS-S hasta que se verifique la culminaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico\u201d[65](Negrilla \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, \u00a0la Sala considera lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3.956.746 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hijo de la \u00a0 accionante, el menor Daniel Felipe Sandoval Pacheco sufre de una enfermedad \u00a0 llamada \u201cTrastorno hiperkinetico \u2013 D\u00e9ficit de atenci\u00f3n\u201d, motivo por el \u00a0 cual un m\u00e9dico particular le prescribi\u00f3 un tratamiento integral consistente en \u00a0 la realizaci\u00f3n de \u201cterapia comportamental A.B.A., con el fin de estimular y \u00a0 reafirmar los comportamientos adecuados, adem\u00e1s de extinguir o eliminar los \u00a0 inapropiados\u201d[66]. \u00a0 Estos procedimientos no han sido practicados por la EPS, al considerar que dicho \u00a0 tratamiento fue formulado por un m\u00e9dico neurocirujano particular, quien trabaja \u00a0 en la IPS Servicio M\u00e9dico Asistencial S.A.S. (SIMA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 primera instancia tutel\u00f3 los derechos a la salud, la vida digna y el tratamiento \u00a0 integral, al considerar que el menor hijo de la tutelante requer\u00eda el \u00a0 tratamiento de terapias tipo A.B.A. para su recuperaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n le \u00a0 orden\u00f3 a la entidad accionada que autorice las terapias requeridas por el menor \u00a0 Daniel Felipe Sandoval Pacheco[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, al considerar que la EPS no ha \u00a0 tenido ning\u00fan \u201c(\u2026) actuar omisivo, negligente o negativo (\u2026) con lo cual no \u00a0 se coloca en riesgo o amenaza las garant\u00edas constitucionales\u201d del menor, \u00a0 comoquiera que los m\u00e9dicos de la accionada \u201c(\u2026) han ordenado los tratamientos \u00a0 mas id\u00f3neos para la patolog\u00eda que presenta el menor, y considera que las \u00a0 terapias comportamentales tipo ABA no son los m\u00e1s procedentes debido a su \u00a0 naturaleza netamente educativa\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.969.622 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menor Celis \u00a0 Johana Reales Rodr\u00edguez, hija de la accionante, sufre de una enfermedad llamada \u00a0\u201cS\u00edndrome de trisom\u00eda (S\u00edndrome de Down)[69]\u201d, \u00a0 .motivo por el cual un m\u00e9dico neurocirujano particular le prescribi\u00f3 un \u00a0 tratamiento integral consistente en la realizaci\u00f3n de terapias \u00a0 psicol\u00f3gicas, fisioterap\u00e9uticas y fonoaudiol\u00f3gicas por el m\u00e9todo ABA (an\u00e1lisis \u00a0 conductual aplicado)\u201d[70]. \u00a0 Estos procedimientos no han sido practicados por la EPS, al considerar que son \u00a0 de car\u00e1cter educativo[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 primera tutel\u00f3 derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y justas\u00a0 y a la integridad personal, al considerar que \u00a0 la menor hija de la tutelante requer\u00eda el tratamiento de terapias tipo A.B.A. \u00a0 para su recuperaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n le orden\u00f3 a la entidad accionada que \u00a0 autorice las terapias requeridas por la menor Celis Johana Reales Rodr\u00edguez[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 Juzgado 2\u00b0 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, \u00a0 al considerar que la EPS no ha vulnerado en forma alguna los derechos de la \u00a0 menor, comoquiera que \u201c(\u2026) expidi\u00f3 orden de servicio m\u00e9dico en aras de \u00a0 valorar al paciente y as\u00ed poder emitir un concepto cient\u00edfico en relaci\u00f3n a la \u00a0 viabilidad de acoger la pericia emanada de un m\u00e9dico externo a su red de \u00a0 servicios, en relaci\u00f3n a la trep\u00e1is deprecadas en sede constitucional. En este \u00a0 orden de ideas, a\u00fan no es vinculante para la entidad accionada el concepto del \u00a0 m\u00e9dico externo debido a que no le ha sido posible su contradicci\u00f3n con ocasi\u00f3n \u00a0 de la actitud negligente de la propia accionante de concurrir a su valoraci\u00f3n, \u00a0 no siendo posible endilgar comportamiento indiferente alguno a la entidad \u00a0 accionada que de manera indefectible conlleve la fuerza vinculante del concepto \u00a0 de un m\u00e9dico externo. Como conclusi\u00f3n, no podr\u00edamos determinar que la actuaci\u00f3n \u00a0 de la entidad vulnera los derechos invocados en la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 puesto que \u00e9sta no se neg\u00f3 a realizar las valoraciones necesarias para concluir \u00a0 la necesidad de ordenar los tratamientos deprecados en sede constitucional, con \u00a0 anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.969.622 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor Luis \u00a0 Miguel Guerrero Puerta, hijo de la accionante, sufre de una enfermedad llamada \u00a0 \u201cretardo pasicomotor severo, paraparesia esp\u00e1stica, secuela de infarto cerebral, \u00a0 hipoxia cerebral secundaria a prematurez\u201d[74]., \u00a0motivo por el cual un m\u00e9dico particular le prescribi\u00f3 un tratamiento \u00a0 consistente en 30 sesiones de terapia ocupacional y 30 sesiones de terapia \u00a0 f\u00edsica[75]. Estos \u00a0 procedimientos no han sido practicados por la EPS, al considerar \u201c(\u2026) \u00a0 que las terapias tipo A.B.A. se encuentran excluidas del POS. Adem\u00e1s (\u2026) es una \u00a0 labor de educaci\u00f3n y esta labor no le compete a los servicios contratados por la \u00a0 EPS-S Comparta que se rige solo y exclusivamente a brindar y asegurar los \u00a0 servicios de salud (\u2026)\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos \u00a0 probados y la jurisprudencia establecida por \u00e9sta Corte en casos similares como \u00a0 los analizados, la Sala se aparta de las valoraciones realizadas por los \u00a0 juzgados \u00a0(i) 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) para el caso del \u00a0 expediente T-3.956.746, (ii) el 2\u00b0 Promiscuo del Circuito de \u00a0 Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), para el caso del expediente T-3.969.622, y (iii) \u00a0el 1\u00b0 Promiscuo Municipal del Banco (Magdalena), en el caso del expediente \u00a0 T-3.969.714, al no ordenar las medidas tendientes a garantizar los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, quienes se encuentran dentro del grupo de personas que \u00e9sta Corte ha \u00a0 considerado como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto-ley 2591 \u00a0 de 1991[77] \u00a0y teniendo en cuenta que en los presentes casos se pretende proteger los \u00a0 derechos de menores con discapacidad (sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada), ordenar\u00e1 a las EPS accionadas que adopten las medidas \u00a0 necesarias para se realicen las terapias requeridas por los menores hijos de las \u00a0 accionantes, con el fin de mejorar su condici\u00f3n de discapacidad y su \u00a0 calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y de \u00a0 conformidad con lo expuesto anteriormente, las EPS son las entidades sobre las \u00a0 cuales recae la obligaci\u00f3n de practicar los citados tratamientos de salud, ya \u00a0 que \u00e9stos deben ser ejecutados por personal m\u00e9dico experto y capacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 sentido, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia T-650 de 2009, entre otras[78], en la cual \u00a0 orden\u00f3 a la EPS el tratamiento integral requerido a dos personas con similares \u00a0 padecimientos a los de los ni\u00f1os Daniel Felipe Sandoval Pacheco (expediente \u00a0 T-3.956.746), Celis Johana Reales Rodr\u00edguez (expediente T-3.969.622) y \u00a0 Luis Miguel Guerrero Puerta (expediente T-3.969.714), oblig\u00e1ndola a practicar \u00a0 las terapias de hidroterapia, musicoterapia, animalterapia y equinoterapia, \u00a0 previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico adscrito a dicha entidad para determinar la \u00a0 periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento a realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, analiz\u00f3 un caso[79] en donde \u00a0 resolvi\u00f3 proteger los derechos a la vida, salud e igualdad de los accionantes y \u00a0 orden\u00f3 a la E.P.S. practicar las terapias en hidroterapia, animalterapia, \u00a0 musicoterapia y equinoterapia que requer\u00edan los accionantes, toda vez que \u00a0 padec\u00edan de autismo y d\u00e9ficit cognitivo, y la respectiva EPS se negaba a \u00a0 autorizar la pr\u00e1ctica de dichas terapias integrales bajo el argumento que se \u00a0 encontraban excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-392 \u00a0 de 2011, este tribunal orden\u00f3 a SALUD TOTAL E.P.S. y a EMCOSALUD practicar \u00a0 procedimientos similares en un fallo que acumul\u00f3 diversos casos en los cuales se \u00a0 solicitaba la pr\u00e1ctica de tratamientos integrales que consist\u00edan en terapias de \u00a0 hidroterapia, animalterapia, musicoterapia y equinoterapia que se requer\u00edan con \u00a0 necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 proferido varios pronunciamientos en los cuales se han analizado supuestos de \u00a0 hecho similares a los que se debatieron en esta sentencia, se ordenara a cada \u00a0 una de la EPS accionadas la aplicaci\u00f3n a los precedentes jurisprudenciales \u00a0 referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 En cuanto al expediente T-3.956.746, REVOCAR\u00a0la sentencia de tutela proferida el 3 de \u00a0 mayo de 2013 por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), y en \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al \u00a0 tratamiento integral y al vida en condiciones dignas del menor Daniel Felipe \u00a0 Sandoval Pacheco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a SALUDTOTAL E.P.S, que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 practique a Daniel Felipe Sandoval Pacheco las terapias comportamental tipo \u00a0 A.B.A. que requiere, para lo cual deber\u00e1 realizarse previamente una valoraci\u00f3n \u00a0 por parte de m\u00e9dicos adscritos a dicha entidad con el fin de determinar la \u00a0 periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento concreto que debe realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 En cuanto al expediente T-3.969.622, REVOCAR\u00a0la sentencia de tutela proferida 24 de \u00a0 abril de 2013 por el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga \u00a0 (Atl\u00e1ntico), y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la seguridad social en conexidad con la vida en \u00a0 condiciones dignas y justas y a la integridad personal de la menor Celis Johana \u00a0 Reales Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a MUTUAL SER E.P.S, que dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, practique a \u00a0 Celis Johana Reales Rodr\u00edguez las terapias psicol\u00f3gicas, fisioterap\u00e9uticas y \u00a0 fonoaudiol\u00f3gicas por el m\u00e9todo ABA (an\u00e1lisis conductual aplicado) que requiere, \u00a0 para lo cual deber\u00e1 realizarse previamente una valoraci\u00f3n por parte de m\u00e9dicos \u00a0 adscritos a dicha entidad con el fin de determinar la periodicidad, cantidad y \u00a0 tipo de procedimiento concreto que debe realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 En cuanto al expediente \u00a0T-3.969.714, REVOCAR\u00a0 la sentencia de tutela proferida \u00a0 22 de marzo de 2013 por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal del Banco (Magdalena), \u00a0 y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la seguridad social y al derecho de los ni\u00f1os del menor Luis Miguel \u00a0 Guerrero Puerta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] (fl. 58 \u00a0 al 60 c.ppal -Historia \u00a0 Cl\u00ednica \u2013 Salud Total EPS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] (fl. 31 \u00a0 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] (fl 41 \u00a0 c.ppal \u2013 Certificaci\u00f3n del servicio Integral M\u00e9dico Asistencial SIMA S.A.S.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] (fl. 34 \u00a0 al 36 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] (fl. 35 \u00a0 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] (fl. \u00a0 87 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 \u00a0 (fl. 93 a 117 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] (fl. \u00a0 134 a 147 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] (fl. \u00a0 152 a 160 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] (fl. 7 a \u00a0 13 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] (fl 4 \u00a0 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] (fl. \u00a0 4 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] (fl. \u00a0 11 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 \u00a0 (fl. 93 a 117 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] (fl. \u00a0 36 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] (fl. \u00a0 61 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 \u00a0 (fl. 67 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] (fl \u00a0 89 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] (fl. 9 \u00a0 c.cppal \u2013 diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Neurol\u00f3gica Cecilia Isabel Moreno de \u00a0 Zu\u00f1iga) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0(fl.11 a17 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] (fl \u00a0 18 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] (fl \u00a0 20 c.cppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] (fl. \u00a0 21 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] (fl. \u00a0 26 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] (fl. \u00a0 37 ss\u00a0 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-974 de 2010, T-765 de 2011, T-731 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T- 974 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-864 de 2011 M.P. Alexei Julio Estrada, estableci\u00f3 que \u201cEl \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina varios derechos, entre ellos \u00a0 el de la salud de los ni\u00f1os, cuya protecci\u00f3n en el caso de los ni\u00f1os son de \u00a0 car\u00e1cter \u2018fundamental\u2019[1], y debe ser protegido en forma inmediata por el \u00a0 juez constitucional en los eventos en que sea vulnerado en raz\u00f3n a que el \u00a0 Constituyente quiso rodear a la ni\u00f1ez, dada su natural indefensi\u00f3n y la \u00a0 esperanza que simboliza para la sociedad, de una especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 es importante se\u00f1alar que las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad tienen una protecci\u00f3n especial reforzada del Estado, as\u00ed en \u00a0 el art\u00edculo 13 superior dispone que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se comentan. Al igual el art\u00edculo 47 superior consagra que el \u00a0 Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se \u00a0 prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 alcance de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os ha sido interpretado por la \u00a0 Corte Constitucional a la luz de los diferentes ordenamientos de rango \u00a0 internacional que dedican un espacio especial a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n internacional ha sido reflejado en la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional mediante la ley 361 de 1997 que determina la protecci\u00f3n legal que \u00a0 surge no solo\u00a0 para los menores sino tambi\u00e9n para los adultos en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad y la obligaci\u00f3n que tiene el Estado Colombiano de proveer los \u00a0 mecanismos de especial tutela en atenci\u00f3n a la dignidad que le es propia a este \u00a0 grupo de personas, para garantizar su completa realizaci\u00f3n personal y su total \u00a0 integraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1306 de 2009 se encarg\u00f3 de dictar las\u00a0 normas para la \u00a0 protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental, incluyendo el r\u00e9gimen de la \u00a0 representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados, en dicha normatividad dispone que \u00a0 \u201cNing\u00fan sujeto con discapacidad mental podr\u00e1 ser privado de su derecho a recibir \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a \u00a0 efecto de que puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad \u00a0 f\u00edsica, mental, social y vocacional y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en \u00a0 todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas \u00a0 cient\u00edficos dise\u00f1ados o aprobados por el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las \u00a0 Personas con Limitaci\u00f3n de que trata la Ley 361 de 1997. La organizaci\u00f3n \u00a0 encargada de prestar el servicio de salud y de educaci\u00f3n en Colombia adoptar\u00e1 \u00a0 las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental \u00a0 sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad\u201d (Negrilla y subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencias T-1030 de 2006, T-734 de 2011, T-500 de 2012, y T-141 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-374 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Se \u00a0 refiere a tratamientos\u00a0 de: (1) terapias especializadas de neuro \u00a0 desarrollo, (2) equinoterapia, (3) acuaterapia, (4) \u00a0musicoterapia, (5) terapia asistida con perros, (6) miofuncional, \u00a0(7) fonoaudiolog\u00eda basada en neuro desarrollo, (8) neuropsicoterapia \u00a0 sist\u00e9mica, \u00a0(9) terapia comportamental A.B.A, (10) integraci\u00f3n sensoriomotriz, \u00a0 (11) psicopedagog\u00eda, (12) terapia de lenguaje y\u00a0 (13) \u00a0terapia familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-374 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-408 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-893 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-540 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-998 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencias T-610 de 2000, T-622 de 2000, T-1430 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En aquella \u00a0 ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Corte pronunciarse sobre la constitucionalidad de \u00a0 los art\u00edculos 34 y 140, del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-374 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencias T-179 de 2000 y T-988 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0 Sentencia T-617 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, adoptada \u00a0 por la Conferencia Sanitaria Internacional, Nueva York 19 de junio al 22 de \u00a0 julio de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-1204 de 2000, T-1022 de 2005, T-557 y \u00a0 T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-080 de 2001, T-591 de 2003; T-984 de \u00a0 2004; T-086 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias T-868 de 2004; T-096 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias T-972 de 2001, T-280 de 2002, T-069 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias T-074 de 2005, T-505 de 1992, T-502 de \u00a0 1994, T-271 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-395 de 1998, SU-819 de 1999,\u00a0 y \u00a0 T-597 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-1022 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-974 de 2010 \u201cRecu\u00e9rdese que trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con \u00a0 discapacidad, el derecho a la salud debe garantizarse de manera integral, a\u00fan \u00a0 respecto de aquellos tratamientos catalogados como no-POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cabe se\u00f1alar que seg\u00fan la jurisprudencia una de las \u00a0 facetas del derecho a la salud es la accesibilidad, la cual se materializa \u00a0 cuando el Estado realiza todas aquellas acciones que permiten a las personas \u00a0 acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad \u00a0 social, implica la posibilidad de disponer de todos los medios e infraestructura \u00a0 requeridos por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencias T-1158 de 2001 y T-364 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ese \u00a0 concepto es resultado de una petici\u00f3n formulada \u00a0por la Comisi\u00f3n Europea en 1987 \u00a0 y condujo a una Declaraci\u00f3n que recibi\u00f3 el apoyo de todos los miembros del grupo \u00a0 directivo presente en Doorn, Pa\u00edses Bajos, el 2 de marzo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-864 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Acuerdo 029 de 2011. \u00a0 Art\u00edculo 5. Principios generales del Plan Obligatorio de Salud: 1. Integralidad. \u00a0 Toda tecnolog\u00eda en salud contenida en el Plan Obligatorio de Salud para la \u00a0 promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 paliaci\u00f3n de la enfermedad, incluye lo necesario para su realizaci\u00f3n de tal \u00a0 forma que se cumpla con la finalidad del servicio, seg\u00fan lo prescrito por el \u00a0 profesional tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Sentencia T-374 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr Sentencia T-499 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-500 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia \u00a0 T-1076 de 2012, T-116\u00aa de 2013, T-466 de 2013, T-466 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver el \u00a0 numeral 3.3 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En esta \u00a0 providencia se analiz\u00f3 el caso de Olga Luc\u00eda Hu\u00e9rfano Alfaro, quien se encuentra \u00a0 afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado y padece una enfermedad llamada \u201cCardiaca \u00a0 estadio C CF III, cardiopat\u00eda valvular\u201d. Raz\u00f3n por la cual, le ordenaron \u00a0 medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos, los cuales fueron negados por Salud \u00a0 C\u00f3ndor EPS-S, al encontrarse excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] (Fl. \u00a0 31 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] (fl. \u00a0 134 a 147 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] (Fl. \u00a0 7 a 13 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] (Fl. \u00a0 50 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0 \u00a0 (Fl 53\u00a0 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] (fl. \u00a0 61 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] (fl \u00a0 89 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] (fl. 9 \u00a0 c.cppal \u2013 diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Neurol\u00f3gica Cecilia Isabel Moreno de \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] (fl. \u00a0 16 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] (fl \u00a0 20 c.cppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere \u00a0 adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Sentencias T-650 de 2009, T-855 de 2010, T-626 de 2009, T-391 de 2009, T-986 de \u00a0 2008 y T-202 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 Sentencia T-650 de 2009<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-807\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso a \u00a0 terapias alternativas no POS bajo la metodolog\u00eda A.B.A. \u00a0 \u00a0 PRINCIPIOS QUE \u00a0 RIGEN LA ACTIVIDAD MEDICA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}