{"id":2113,"date":"2024-05-30T16:55:43","date_gmt":"2024-05-30T16:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-119-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:43","slug":"c-119-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-119-96\/","title":{"rendered":"C 119 96"},"content":{"rendered":"<p>C-119-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-119\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Necesidad y conveniencia p\u00fablica\/TRAMITOMANIA-Eliminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad y la conveniencia p\u00fablicas de las facultades est\u00e1n suficientemente acreditadas, no s\u00f3lo con la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 el proyecto de ley presentado por el Gobierno, sino con las constancias de los debates surtidos en &nbsp;la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado de la Rep\u00fablica, pues de dichos antecedentes se infiere que el prop\u00f3sito que inspir\u00f3 la solicitud y el otorgamiento de las facultades fue el de abolir los excesivos tr\u00e1mites administrativos que se han erigido en un factor preocupante de corrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Justificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n faculta al Congreso para revestir de precisas facultades extraordinarias al Presidente, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Es obvio que el Gobierno al solicitar las facultades debe, en el respectivo proyecto de ley, justificar suficientemente las razones que determinan su petici\u00f3n y que al Congreso dentro de la libertad pol\u00edtica y la facultad discrecional de que es titular como conformador de la norma jur\u00eddica le corresponde sopesar y valorar dicha necesidad y conveniencia, m\u00e1s a\u00fan, cuando delega transitoriamente atribuciones que le son propias. Por lo tanto, debe presumirse que si otorg\u00f3 las facultades es porque hall\u00f3 m\u00e9ritos suficientes para ello, a menos que se demuestre de manera manifiesta y ostensible que aqu\u00e9l obr\u00f3 caprichosamente, a su arbitrio y sin fundamento real alguno. No le es dable, a quien hace uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad utilizar un metro para medir el grado y \u00e1mbito de la justificaci\u00f3n de las facultades, pues como se dijo antes, existe un margen apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, en cuanto a dicha justificaci\u00f3n tanto en el Gobierno como en el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No es necesario solicitarlas separadamente\/PRINCIPIOS DE ECONOMIA, CELERIDAD Y EFICACIA DE LA FUNCION LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente a lo afirmado por el actor, que la solicitud de facultades se hiciera separadamente del proyecto de ley presentado por el Gobierno y que se convirti\u00f3 en la ley 190 de 1995, en primer lugar, porque no existe en la Constituci\u00f3n una exigencia de esta naturaleza, ni ella puede deducirse impl\u00edcitamente de su normatividad; en segundo lugar, porque tanto la regulaci\u00f3n normativa de la materia principal a que alude la ley 190 de 1995, como la atingente a la solicitud de facultades extraordinarias, necesariamente requieren de una iniciativa que se plasma en un proyecto de ley, y ser\u00eda contrario a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia (art. 209 C.P.) que igualmente pueden predicarse de la funci\u00f3n legislativa, como se deduce del conjunto preceptivo constitucional que la regula y propugna la realizaci\u00f3n de dichos principios, el que de una parte se presente un proyecto de ley sobre una materia determinada, y de otra, se presente un proyecto &nbsp;de &nbsp;la misma \u00edndole contentivo \u00fanicamente de una petici\u00f3n de facultades extraordinarias cuando ineludiblemente, en raz\u00f3n de la unidad o comunidad de los asuntos a que aluden, ambos guardan una estrecha relaci\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Puede solicitarlas un ministro\/GOBIERNO-Conformaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No se requer\u00eda que las facultades fueran solicitadas conjuntamente por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Gobierno, hoy del Interior, como integrantes del Gobierno, pues a pesar de que el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos, y que el Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno, el art\u00edculo 200 de la misma obra dispone que &#8220;Corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso: 1. Concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constituci\u00f3n&#8230;&#8221;. Esta atribuci\u00f3n del Gobierno de presentar proyectos de ley a trav\u00e9s de sus ministros, igualmente aparece corroborada por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 208 del mismo estatuto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse por precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias, no una limitaci\u00f3n absoluta ni rigurosa de aqu\u00e9llas, de modo que el Congreso se\u00f1ale con toda minuciosidad y detalle el alcance, contenido y l\u00edmites que debe contener cada una de las materias objeto de regulaci\u00f3n, hasta el punto que se le deje al Gobierno un campo tan excesivamente estrecho y restringido de operaci\u00f3n que hagan pr\u00e1cticamente inocuas e innecesarias las facultades. Por lo tanto, &nbsp;basta con que claramente se determine y delimite la materia, los objetivos y fines de las facultades, sin que importe su amplitud. Naturalmente, \u00e9sta de manera alguna puede significar vaguedad e indeterminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-1071. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83 de la Ley 190 del 6 de junio de 1995, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Wilfreddy Sabogal Robles. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., marzo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Wilfreddy Sabogal Robles demand\u00f3 la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 83 de la ley 190 del 6 de junio de 1995, por considerar que ella es violatoria de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da origen la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a dictar el fallo correspondiente, afirmando su competencia con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la norma que se acusa es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 190 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 83. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, expida normas con fuerza de Ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En ejercicio de dichas facultades no podr\u00e1 modificar c\u00f3digos, ni leyes estatutarias u org\u00e1nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Presidentes de las Comisiones Primeras Constitucionales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes designar\u00e1n cada una, dos de sus miembros que colaboren con el Gobierno para el ejercicio de las facultades a que se refiere este art\u00edculo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso intervino el doctor Nestor Humberto Mart\u00ednez Neira, en su calidad de Ministro de Justicia y del Derecho, quien pide a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor y solicit\u00f3 igualmente a la Corte declarar la exequibilidad de dicha norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;analizar los cargos de la demanda la Corte rese\u00f1a y valora los argumentos expuestos tanto por el interviniente como por el se\u00f1or Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Concreci\u00f3n de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor la norma acusada infringe los art\u00edculos 113, 121, 150-10 Y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que el Congreso desconoci\u00f3 los requisitos y condiciones exigidos por \u00e9sta para otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. En efecto, a juicio de aqu\u00e9l, las facultades otorgadas adolecen de los siguientes vicios: ni por el Gobierno ni por el Congreso se invocaron y manifestaron los hechos y circunstancias, justificativos de la necesidad y conveniencia p\u00fablica que aconsejaban su otorgamiento; el Gobierno no solicit\u00f3 las facultades extraordinarias; \u00e9stas no cumplen con el requisito de su \u201cprecisi\u00f3n\u201d y, adem\u00e1s, el ejercicio de dichas facultades permite la modificaci\u00f3n de c\u00f3digos sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. 1. La necesidad y conveniencia p\u00fablica para el otorgamiento de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el demandante que la disposici\u00f3n acusada no fue expedida con la observancia de los requisitos que el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica exige, porque no existe constancia de que el Gobierno haya invocado y mucho menos justificado la necesidad y la conveniencia p\u00fablica requeridas para solicitar las facultades. &nbsp;Tampoco existe evidencia de ello, dentro del tr\u00e1mite legislativo de la ley 190 de 1995 ante el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, previo el an\u00e1lisis de la finalidad que persigue la Ley 190 de 1995 y de sus antecedentes legislativos, considera que si se adujeron, tanto por el legislativo como por el Gobierno, las razones de necesidad y conveniencia justificativas de las facultades. Y armonizando los art\u00edculos 84 y 209 de la Constituci\u00f3n, estima que la gesti\u00f3n p\u00fablica del Estado moderno exige un alto grado de eficiencia y celeridad en sus actuaciones y para ello se hace necesario eliminar todas aqu\u00e9llas normas superfluas que entraban la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y hacen lentos y engorrosos los procedimientos administrativos, con miras a erradicar las pr\u00e1cticas administrativas inmorales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Procurador General de la Naci\u00f3n estima que si existi\u00f3 una valoraci\u00f3n del legislador en cuanto a dicha necesidad y conveniencia para el otorgamiento de las referidas facultades, fundada en la realidad hist\u00f3rica, f\u00e1ctica e institucional, y que se deduce de relacionar la disposici\u00f3n demandada con el conjunto de los diferentes apartes normativos que conforman la Ley 190 de 1995, as\u00ed como sus antecedentes, cuyos contenidos ponen de presente en todo momento la existencia del grave problema institucional de la corrupci\u00f3n en todos los niveles de la administraci\u00f3n. Se trata, dice el Procurador, de utilizar las herramientas legales para detener los efectos negativos de la descomposici\u00f3n moral en la gesti\u00f3n p\u00fablica, que ha conducido a la progresiva erosi\u00f3n de la legitimidad del propio Estado. La necesidad y conveniencia de las facultades es algo obvio y no exige mayor explicaci\u00f3n, dado que es una realidad la morosidad y corrupci\u00f3n en los organismos encargados de la gesti\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A juicio de la Corte, la necesidad y la conveniencia p\u00fablicas de las facultades est\u00e1n suficientemente acreditadas, no s\u00f3lo con la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 el proyecto de ley presentado por el Gobierno, sino con las constancias de los debates surtidos en &nbsp;la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado de la Rep\u00fablica, pues de dichos antecedentes se infiere que el prop\u00f3sito que inspir\u00f3 la solicitud y el otorgamiento de las facultades fue el de abolir los excesivos tr\u00e1mites administrativos que se han erigido en un factor preocupante de corrupci\u00f3n. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno, doctor Fabio Villegas Ram\u00edrez, present\u00f3 el d\u00eda 12 de agosto de 1993 el proyecto de ley que se radic\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes bajo el n\u00famero 036 de 1993 \u201cpor el cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los senadores Andr\u00e9s Pastrana Arango, Efra\u00edn Cepeda Saravia, Eduardo Pizano de Narv\u00e1ez, Gustavo A Galvis Hern\u00e1ndez, Jaime Eduardo Ruiz Llano, Jorge A Hern\u00e1ndez Restrepo, Mariestela San\u00edn Posada y Claudia Blum de Barberi presentaron el proyecto de ley que se radic\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes bajo el n\u00famero 018 de 1993 \u201cpor medio del cual se adopta el Estatuto contra la Corrupci\u00f3n\u201d. El referido proyecto n\u00famero 036 fue acumulado al proyecto n\u00famero 018. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proyecto de ley n\u00famero 036 de 1993 se expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Uno de los cap\u00edtulos fundamentales de la pol\u00edtica de moralizaci\u00f3n del Gobierno est\u00e1 constituido por el presente proyecto de ley, que tiene como finalidades principales la de propiciar un an\u00e1lisis amplio y profundo del fen\u00f3meno de la inmoralidad administrativa en torno a unas propuestas de desarrollo legal; as\u00ed como la de lograr que de su examen colectivo surja un conjunto de instrumentos eficaces y permanentes que permitan su erradicaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La pol\u00edtica integral del Gobierno en materia de moralizaci\u00f3n y eficiencia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica se ha fundamentado en dos grandes columnas: por una parte, la promoci\u00f3n de reformas de car\u00e1cter estructural y, por otra, la puesta en marcha de acciones de car\u00e1cter inmediato.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, (el proyecto de ley) incluye una normatividad sobre supresi\u00f3n o reforma de regulaciones, procedimientos, o tr\u00e1mites, con el \u00e1nimo de adecuar el funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de los principios consagrados en los art\u00edculos 83, 84 y 204 de la Carta Pol\u00edtica sobre moralidad, buena fe, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad&#8221;. (p\u00e1gs 9 y 13 de la Gaceta del Congreso No 290 del 26 de agosto de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley n\u00famero 018 de 1993, se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Internamente, el Estado enfrenta un c\u00e1ncer. Es una enfermedad que est\u00e1 llevando al pa\u00eds hacia la muerte. Es un temor que est\u00e1 propiciando un divorcio, cada vez mayor entre los ciudadanos y sus autoridades. Encuestas recientes muestran la sensaci\u00f3n inmensa que tienen la mayor\u00eda de los colombianos acerca del grado de corrupci\u00f3n que opera en las instituciones p\u00fablicas&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una de las causas de corrupci\u00f3n radica en la necesidad que tiene toda actividad econ\u00f3mica de contar con procedimientos r\u00e1pidos y \u00e1giles ante sus gestiones en la administraci\u00f3n p\u00fablica. La imposibilidad de lograr la aprobaci\u00f3n de un documento en un tiempo razonable, puede resultar en una p\u00e9rdida econ\u00f3mica que se refleja tanto a nivel personal como empresarial. Los colombianos nos hemos acostumbrado a comprar tiempo. Pagar a alguien para que nos tramite algo m\u00e1s r\u00e1pidamente o se salte la cola. Esto se ha convertido en una forma de hacer negocios&#8230;&#8221;. (p\u00e1gs. 9 y 10 de la Gaceta del Congreso No. 265 del 6 de agosto de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Algunos doctrinantes basados en los estudios de los organismos de control del Estado han establecido cuales son las causales que generan corrupci\u00f3n administrativa&#8230; de otra parte se identifican los excesivos tr\u00e1mites que operan en la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, se alude a las causas de la corrupci\u00f3n, cuando se afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La conformaci\u00f3n misma de diferentes instituciones que componen el aparato estatal, as\u00ed como una serie de procedimientos, muchos de ellos anquilosados en viejas estructuras de poder, contribuyen a dificultar la transparencia, la econom\u00eda y la acci\u00f3n objetiva de los funcionarios p\u00fablicos&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la ponencia para segundo debate en el Senado, se advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En muchos casos, la forma como los ordenamientos jur\u00eddicos abordan el tema de la corrupci\u00f3n, tiende m\u00e1s a aumentarla que a reducirla&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n faculta al Congreso para revestir de precisas facultades extraordinarias al Presidente, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Es obvio que el Gobierno al solicitar las facultades debe, en el respectivo proyecto de ley, justificar suficientemente las razones que determinan su petici\u00f3n y que al Congreso dentro de la libertad pol\u00edtica y la facultad discrecional de que es titular como conformador de la norma jur\u00eddica le corresponde sopesar y valorar dicha necesidad y conveniencia, m\u00e1s a\u00fan, cuando delega transitoriamente atribuciones que le son propias. Por lo tanto, debe presumirse que si otorg\u00f3 las facultades es porque hall\u00f3 m\u00e9ritos suficientes para ello, a menos que se demuestre de manera manifiesta y ostensible que aqu\u00e9l obr\u00f3 caprichosamente, a su arbitrio y sin fundamento real alguno. No le es dable, a quien hace uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad utilizar un metro para medir el grado y \u00e1mbito de la justificaci\u00f3n de las facultades, pues como se dijo antes, existe un margen apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, en cuanto a dicha justificaci\u00f3n tanto en el Gobierno como en el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la propia Constituci\u00f3n contiene diferentes normas destinadas a asegurar la moralidad en las diferentes actuaciones estatales que, a juicio de la Corte, constituyen causa o motivo suficiente para avalar la necesidad y la conveniencia p\u00fablica en el otorgamiento de las facultades, que se encaminan a que el Gobierno pueda suprimir, regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos innecesarios en la administraci\u00f3n que han contribuido a la corrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 84, que es concordante con el 333, inciso 1\u00ba, dice que \u201ccuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d. Este mandato obviamente tiende a asegurar la celeridad, eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n en el sentido de que prohibe a las autoridades la exigencia de requisitos o formalidades innecesarias y se armoniza con el art\u00edculo 209, que expresamente consagra la moralidad como un principio que debe ser observado en las actuaciones administrativas, y naturalmente en todas las actuaciones estatales, como lo ha se\u00f1alado la Corte. Los focos de corrupci\u00f3n necesariamente se vinculan con la exigencia de requisitos, formalidades y tr\u00e1mites innecesarios e inocuos que el legislador no ha previsto, y que m\u00e1s bien obedecen al arbitrio y capricho de los bur\u00f3cratas enquistados en la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la Corte, en consecuencia, que es infundado el cargo de inconstitucionalidad formulado por el demandante, porque claramente surge de los antecedentes rese\u00f1ados que las razones de necesidad y conveniencia fueron debidamente invocadas y justificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La solicitud expresa de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se afirma en la demanda que se quebrant\u00f3 el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque el Gobierno no solicit\u00f3 expresamente las facultades extraordinarias contenidas en la norma impugnada, puesto que aquellas se incluyeron en el proyecto de ley presentado por el ejecutivo, a trav\u00e9s de su Ministro de Gobierno, m\u00e1s no se gestionaron de manera separada. Seg\u00fan el actor, no debe confundirse la iniciativa legislativa con la iniciativa en materia de facultades extraordinarias, porque \u00e9stas deben solicitarse por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus Ministros, ya que en sentido estricto son ellos quienes conforman el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el actor alega que las facultades extraordinarias no se solicitaron en la oportunidad debida. Al respecto se\u00f1ala que &#8220;Durante el tr\u00e1mite legislativo, el Gobierno reconoci\u00f3 que no hab\u00eda solicitado las facultades y por ello expresamente las solicit\u00f3 s\u00f3lo que cuando lo hizo \u00e9stas ya hab\u00edan sido conferidas. En efecto, tal y como consta en el proceso legislativo, ellas se solicitaron del Congreso cuando se repet\u00eda el segundo debate respeto de otros art\u00edculos que fueron objeto de an\u00e1lisis en la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. El art\u00edculo 83 no fue objeto de an\u00e1lisis en dicha comisi\u00f3n ni lo pod\u00eda ser por cuanto no hubo discrepancia alguna entre el texto aprobado en la C\u00e1mara con el texto aprobado en el Senado. Por lo tanto, tampoco pod\u00eda ser objeto de decisi\u00f3n alguna en las Plenarias de las C\u00e1maras as\u00ed fuera para convalidar la omisi\u00f3n del Gobierno de solicitar expresamente las facultades extraordinarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho afirma que el Gobierno solicit\u00f3 expresa y oportunamente las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al cargo de que la solicitud de facultades debi\u00f3 hacerse por separado, discrepa del actor cuando afirma que \u00e9stas &#8220;pueden solicitarse en el cuerpo de un proyecto de ley, si tenemos en cuenta que el acto congresional que finalmente otorga dichas facultades, es una ley. Esto es perfectamente l\u00f3gico y concuerda adem\u00e1s con principios constitucionales como los que refieren a la econom\u00eda y celeridad de los tr\u00e1mites.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que, de asistirle raz\u00f3n al demandante, &#8220;es de recibo anotar que el Gobierno Nacional en carta dirigida a los Presidentes de las C\u00e1maras Legislativas de fecha 9 de mayo de 1995 mientras se surt\u00eda el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, reiter\u00f3 con la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y del Ministro de Justicia y del Derecho la intenci\u00f3n de solicitar las facultades comentadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Procurador General de la Naci\u00f3n concept\u00faa que no se desconoci\u00f3 el inciso primero del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, pues cuando el Gobierno present\u00f3 su proyecto de ley, a trav\u00e9s del Ministerio de Gobierno, solicit\u00f3 de manera expresa las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las presuntas irregularidades alegadas por el demandante, en el sentido de que no se hubieran solicitado las mencionadas facultades por separado, y en forma conjunta por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro del Ramo, dijo el Procurador que lo primero es un requisito inexistente en la Carta, y lo segundo, es un cargo improcedente, toda vez que de acuerdo al art\u00edculo 200 de la Constituci\u00f3n, ha de entenderse que cuando un Ministro le presenta al Congreso un proyecto de ley, est\u00e1 obrando como Gobierno y no a nombre del \u00f3rgano del cual es titular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Corte considera que son completamente infundados los cargos formulados por el demandante por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las referidas facultades fueron oportuna y expresamente solicitadas por el Gobierno al Congreso, como se desprende de los siguientes antecedentes legislativos que obran en el proceso. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 120, correspondiente al proyecto 036 de 1993 de la C\u00e1mara de Representantes, presentado por el Gobierno, se alude a la solicitud de facultades extraordinarias, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias &nbsp;para que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley que supriman o reformen regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, con el prop\u00f3sito de asegurar el cumplimiento de los principios consagrados en los art\u00edculos 83, 84 y 209 de la Constituci\u00f3n sobre moralidad, buena fe, eficiencia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en la exposici\u00f3n de motivos del referido proyecto se consigna lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;II. DISPOSICIONES VARIAS. &nbsp;<\/p>\n<p>En este aparte del proyecto de ley se solicitan facultades extraordinarias por el per\u00edodo de seis meses, con el prop\u00f3sito de expedir normas con fuerza de ley que eliminen procedimientos que limiten el ejercicio de una actividad l\u00edcita y que propendan por la erradicaci\u00f3n de pr\u00e1cticas administrativas inmorales&#8221;. (pag. 16 de la Gaceta del Congreso No. 290 del 26 de agosto de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>b) No era necesario, contrariamente a lo afirmado por el actor, que la solicitud de facultades se hiciera separadamente del proyecto de ley presentado por el Gobierno y que se convirti\u00f3 en la ley 190 de 1995, en primer lugar, porque no existe en la Constituci\u00f3n una exigencia de esta naturaleza, ni ella puede deducirse impl\u00edcitamente de su normatividad; en segundo lugar, porque tanto la regulaci\u00f3n normativa de la materia principal a que alude la ley 190 de 1995, como la atingente a la solicitud de facultades extraordinarias, necesariamente requieren de una iniciativa que se plasma en un proyecto de ley, y ser\u00eda contrario a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia (art. 209 C.P.) que igualmente pueden predicarse de la funci\u00f3n legislativa, como se deduce del conjunto preceptivo constitucional que la regula y propugna la realizaci\u00f3n de dichos principios, el que de una parte se presente un proyecto de ley sobre una materia determinada, y de otra, se presente un proyecto &nbsp;de &nbsp;la misma \u00edndole contentivo \u00fanicamente de una petici\u00f3n de facultades extraordinarias cuando ineludiblemente, en raz\u00f3n de la unidad o comunidad de los asuntos a que aluden, ambos guardan una estrecha relaci\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Tampoco se requer\u00eda que las facultades fueran solicitadas conjuntamente por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Gobierno, hoy del Interior, como integrantes del Gobierno, pues a pesar de que el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos, y que el Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno, el art\u00edculo 200 de la misma obra dispone que &#8220;Corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso: 1. Concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constituci\u00f3n&#8230;&#8221;. Esta atribuci\u00f3n del Gobierno de presentar proyectos de ley a trav\u00e9s de sus ministros, igualmente aparece corroborada por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 208 del mismo estatuto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dice el actor que las facultades otorgadas al Gobierno no son precisas; por el contrario son imprecisas, ambiguas, vagas e indeterminadas. Al no cumplir la norma cuestionada con el aludido requisito, se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n y &#8220;de paso se violaron los art\u00edculos 113 y 121 de la Constituci\u00f3n que contemplan el ejercicio de funciones separadas, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, y la prohibici\u00f3n para que ninguna autoridad del Estado ejerza funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, desvirt\u00faa la supuesta imprecisi\u00f3n de las facultades, &#8220;puesto que al realizar un estudio a la luz del m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n literal de los supuestos normativos en cita, se puede concluir que en s\u00edntesis, las facultades extraordinarias se dirigen a suprimir o reformar la forma de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica tal y como el demandante lo se\u00f1al\u00f3, cuando dijo que el prop\u00f3sito de las facultades &#8220;era amplio pero preciso&#8221;. Adem\u00e1s, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley claramente se\u00f1ala la finalidad a la cual se dirigen las facultades extraordinarias solicitadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego agrega el interviniente: &#8220;resulta claro que las facultades autorizadas por el Congreso son perfectamente delimitadas en su radio de acci\u00f3n, puesto que adem\u00e1s &nbsp;de restringirse por el mismo texto legal a trav\u00e9s de su significado literal, se circunscriben a la necesaria interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de aquellas respecto del contexto y la filosof\u00eda que inspira la ley que las contiene. Por consiguiente, y atendiendo a la unidad de materia (C.P. 158) que debe respetarse en toda ley, las facultades extraordinarias deben ejercerse dentro de los par\u00e1metros que el &#8220;Estatuto Anticorrupci\u00f3n&#8221; consagr\u00f3, es decir suprimir procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, y las regulaciones en que \u00e9stas se basan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alude al cargo de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A prop\u00f3sito de las circunstancias hist\u00f3ricas mencionadas cabe recordar que, no s\u00f3lo son las entidades del Estado encargadas de racionalizar el servicio p\u00fablico, sino distintas organizaciones de la sociedad civil las que ya tienen conformado lo que podr\u00eda denominarse un inventario de los vicios de la administraci\u00f3n publica, que en materia de tr\u00e1mites, reglamentos, papeleos y requisitos, propician la actividad il\u00edcita y corrupta en el seno de esa administraci\u00f3n. Y, en cuanto a los organismos oficiales, los cuales por su complejidad e interacci\u00f3n puede decirse que conforman ya todo un sistema, tienen como es conocido de la opini\u00f3n p\u00fablica, un diagn\u00f3stico sobre la estrecha relaci\u00f3n entre los vicios administrativos antes rese\u00f1ados y la inmoralidad y corrupci\u00f3n administrativas, sobre la base de estudios t\u00e9cnicamente adelantados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo lo anterior, que es f\u00e1cilmente verificable desvirt\u00faa la tesis consistente en que la determinaci\u00f3n de lo que hay que reformar o suprimir en el campo de tr\u00e1mites, regulaciones o procedimientos en la administraci\u00f3n p\u00fablica, va a quedar sometido a dict\u00e1menes caprichosos, ajenos a una realidad objetiva que golpea cotidianamente la conciencia y la paciencia ciudadanas.&#8221; Por consiguiente, estima que las facultades otorgadas cumplen con el requisito de su precisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Corte considera que en el presente caso las facultades otorgadas al Gobierno son precisas, pues aunque son amplias, &nbsp;con toda exactitud se delimita y puntualiza el \u00e1mbito material dentro del cual el Gobierno debe hacer uso de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, debe entenderse por precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias, no una limitaci\u00f3n absoluta ni rigurosa de aqu\u00e9llas, de modo que el Congreso se\u00f1ale con toda minuciosidad y detalle el alcance, contenido y l\u00edmites que debe contener cada una de las materias objeto de regulaci\u00f3n, hasta el punto que se le deje al Gobierno un campo tan excesivamente estrecho y restringido de operaci\u00f3n que hagan pr\u00e1cticamente inocuas e innecesarias las facultades. Por lo tanto, &nbsp;basta con que claramente se determine y delimite la materia, los objetivos y fines de las facultades, sin que importe su amplitud. Naturalmente, \u00e9sta de manera alguna puede significar vaguedad e indeterminaci\u00f3n. Dentro de esta concepci\u00f3n, la Corte en la sentencia C-074\/ 924, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En materia de facultades extraordinarias la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el concepto de &#8220;precisi\u00f3n&#8221; se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a nivel de claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a la que se refiere. Cuando las facultades otorgadas al ejecutivo sean claras tanto en el t\u00e9rmino de vigencia como en el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n y establezcan las funciones que en virtud de la investidura legislativa extraordinaria aquel puede ejercer, no son imprecisas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBasta con que los l\u00edmites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales. Lo que exige la carta es que la ley determine inequ\u00edvocamente la materia sobre la cual el Presidente puede legislar&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda entonces, que las facultades se circunscriben a un \u00e1mbito material preciso atinente a conseguir un objetivo o finalidad cual es el de abolir o modificar las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites \u201cinnecesarios\u201d que existen en la administraci\u00f3n; es decir, se busca poner en orden o ajustar el funcionamiento administrativo en lo concerniente a su fase meramente ejecutiva u operacional, en aspectos de orden material &nbsp;o con ninguna o poca incidencia jur\u00eddica, eliminando o reformando, en cuanto se juzguen innecesarias, las normas simplemente adjetivas e incluso las pr\u00e1cticas y costumbres administrativas aplicables usualmente en la administraci\u00f3n, muchas veces sin respaldo legal, que se han constituido en un obst\u00e1culo para la celeridad, eficiencia y eficacia de las actuaciones administrativas y convertido en fuente de corrupci\u00f3n administrativa. Tanto es as\u00ed, que el mismo texto acusado perentoriamente advierte que no es posible a trav\u00e9s del ejercicio de las facultades \u201cmodificar c\u00f3digos, ni leyes estatutarias u org\u00e1nicas\u201d; ello implica que no se puede reformar la estructura ni las normas b\u00e1sicas que gobiernan los procedimientos administrativos regulados en la parte primera del libro primero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ni los contenidos en otros c\u00f3digos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos a trav\u00e9s de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor alega la vulneraci\u00f3n del inciso 3o del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n que le prohibe al Congreso conferir facultades extraordinarias al Gobierno para expedir c\u00f3digos. Argumenta que la autorizaci\u00f3n para modificar procedimientos administrativos implica necesariamente la modificaci\u00f3n de los c\u00f3digos que los contienen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho estima que &#8220;no es posible compartir la afirmaci\u00f3n de que todo ordenamiento que incluye normas procedimentales o de rito es necesariamente un \u2018c\u00f3digo\u2019 o parte de otro preexistente&#8221; y, de otra parte, se\u00f1ala que la norma impugnada prohibe expresamente modificar c\u00f3digos, restricci\u00f3n, que bien hubiera podido omitirse ya que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n lo impide. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que &#8220;afirmar que con la supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios, se est\u00e1n reformando c\u00f3digos, no es correcto. \u00bfAcaso esas regulaciones que como lo hab\u00edamos expuesto antes, son fuente de corrupci\u00f3n, corresponden a un todo sistem\u00e1tico y l\u00f3gico, o por el contrario son el rezago de una cultura jur\u00eddica que hay que erradicar?. No, no se puede ver en la supresi\u00f3n de regulaciones superfluas, la reforma de las estructuras del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico contenidas en lo c\u00f3digos, ni en una forma de incorporar nuevas disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Corte desestima el cargo del demandante, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Expresamente el \u00faltimo aparte del inciso 1\u00ba del art\u00edculo demandado, se\u00f1ala que el Gobierno &#8220;En ejercicio de dichas facultades no podr\u00e1 modificar c\u00f3digos, ni leyes estatutarias u org\u00e1nicas&#8221;. Es obvio, que con esta clara advertencia, el ejercicio de las facultades en modo alguno puede conllevar la atribuci\u00f3n para reformar la estructura y las normas b\u00e1sicas de los procedimientos administrativos contenidos en diferentes c\u00f3digos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, es ilustrativo el siguiente p\u00e1rrafo de la sentencia C-252\/945, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe reitera, que un c\u00f3digo se caracteriza por ser un conjunto de normas que regulan de manera completa, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del derecho; por lo tanto, las regulaciones espec\u00edficas sobre las cuestiones que directamente ata\u00f1en a la materia propia del c\u00f3digo, deben ser objeto de previsi\u00f3n a trav\u00e9s de sus normas. As\u00ed entonces, cuando los contenidos que informan el correspondiente sistema normativo son cambiados en su esencia o las modificaciones son de tal envergadura que comprometen su estructura normativa, necesariamente la reforma tiene que realizarse mediante la ley y no por el mecanismo de las facultades extraordinarias.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente considera la Corte que el simple temor que expresa el demandante, en el sentido de que el Gobierno pueda utilizar las facultades para reformar c\u00f3digos no hace la norma inconstitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando ella advierte que \u00e9sta es una competencia cuyo ejercicio le esta vedado y que de su contenido no se infiere una autorizaci\u00f3n para ejercerla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y en atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995 no viola las disposiciones invocadas en la demanda ni ning\u00fan otro precepto constitucional, se declarar\u00e1 su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Notifiquese, copiese, insertese en la gaceta de la corte constitucional y archivese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 . Gaceta del Congreso de 9 de diciembre de 1993, pag. 8. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Gaceta del Congreso No. 246 de 13 de diciembre de 1994, Pag. 2 &nbsp;<\/p>\n<p>4. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;M.P.Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-119-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-119\/96 &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Necesidad y conveniencia p\u00fablica\/TRAMITOMANIA-Eliminaci\u00f3n &nbsp; La necesidad y la conveniencia p\u00fablicas de las facultades est\u00e1n suficientemente acreditadas, no s\u00f3lo con la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 el proyecto de ley presentado por el Gobierno, sino con las constancias de los debates surtidos en &nbsp;la C\u00e1mara de Representantes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}