{"id":21130,"date":"2024-06-21T22:39:34","date_gmt":"2024-06-21T22:39:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-808-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:34","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:34","slug":"t-808-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-808-13\/","title":{"rendered":"T-808-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-808-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-808\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial sobre causales \u00a0 gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 claro que el defecto f\u00e1ctico est\u00e1 estrechamente vinculado a una valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria arbitraria o a la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante \u00a0 o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial que resulte incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito \u00a0 general de subsidiariedad para su procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 Por esta raz\u00f3n es que, en el caso de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0 exigencia constitucional equivale a que dentro del proceso que se sigue (i) no \u00a0 exista un mecanismo id\u00f3neo para solicitar que cesen los efectos de la \u00a0 providencia que, presuntamente, genera como consecuencia la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental; o, como segunda opci\u00f3n, (ii) puede demostrarse que, de \u00a0 existir alg\u00fan mecanismo id\u00f3neo, \u00e9ste resulta ineficaz para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable al derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual se debe \u00a0 apreciar la viabilidad de la actuaci\u00f3n del juez de tutela, antes que someter la \u00a0 situaci\u00f3n a la consideraci\u00f3n de la autoridad ordinaria competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD EN EL \u00a0 PROCESO PENAL-Respeto a \u00a0 la dignidad humana de todos los implicados, eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales y cumplimiento de un conjunto de principios rectores y reglas que \u00a0 racionalicen el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir recursos en \u00a0 proceso penal que a\u00fan est\u00e1 en curso y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor, tanto al momento de interponer la tutela, como actualmente, cuenta con \u00a0 mecanismos dentro del procedimiento ordinario para procurar la protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de los derechos a la verdad, la justicia y a reparaci\u00f3n y al debido proceso, \u00a0 como son; i) el recurso de apelaci\u00f3n; y ii) el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, y eventualmente iii) el recurso de revisi\u00f3n adem\u00e1s de todas las \u00a0 posibilidades de intervenci\u00f3n para hacer valer sus derechos como v\u00edctima que le \u00a0 ofrece el proceso penal. As\u00ed mismo, no se expone de manera alguna el perjuicio \u00a0 irremediable que pueda causarse a los derechos fundamentales del accionante y \u00a0 que, por consiguiente, obligue a suplantar a los mecanismos ordinarios \u00a0 dispuestos para su defensa. En efecto, no se puede entender la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable dentro del proceso penal hasta tanto este no concluya. \u00a0 M\u00e1s a\u00fan cuando la existencia de otros medios de prueba aportados cumpliendo los \u00a0 requisitos de la ley procesal pueden llevar al juez a desatar las \u00a0 responsabilidades que se juzgan, asegurando los derechos que el accionante alega \u00a0 se han conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3925179 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Juan Carlos P\u00e1ez \u00c1lvarez en contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Sincelejo y Otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce \u00a0 (12) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el 25 de abril de 2013, en la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Juan Carlos P\u00e1ez \u00c1lvarez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 Distrito Judicial Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0 Corozal (Sucre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se resumen los fundamentos f\u00e1cticos relevantes que obran dentro del expediente \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Carlos P\u00e1ez \u00c1lvarez en contra de la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial Sincelejo y el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- El Sr. \u00a0 Juan Carlos P\u00e1ez \u00c1lvarez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior Distrito Judicial Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 del Circuito de Corozal (Sucre) por considerar que se vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Sr. \u00a0 Juan Carlos P\u00e1ez \u00c1lvarez act\u00faa en calidad de v\u00edctima dentro del proceso penal \u00a0 adelantado por el homicidio agravado de su padre en contra de Livington F\u00e9lix \u00a0 P\u00e1ez G\u00f3mez y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Dentro del \u00a0 proceso penal en etapa de juicio oral del 5 de febrero de 2013, el\u00a0 Fiscal\u00a0 \u00a0 solicit\u00f3 al juez de conocimiento la autorizaci\u00f3n para incorporar el informe \u00a0 pericial de ADN fechado el 10 de abril de 2012, firmado por el forense Eduardo \u00a0 Ruiz G\u00f3mez del Instituto de Medicina Legal. Seg\u00fan el expediente de tutela, dicha \u00a0 petici\u00f3n se sustentaba en que la prueba solicitada era diferente de otro informe \u00a0 \u2013suscrito por otro funcionario de Medicina Legal- que previamente el juez hab\u00eda \u00a0 negado por no haber sido descubierta conforme a las reglas de procedimiento \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El juez de \u00a0 conocimiento neg\u00f3 la anterior solicitud en sesi\u00f3n del 6 de febrero de 2013, con \u00a0 el argumento de que el asunto ya hab\u00eda sido resuelto\u00a0 mediante Auto del 4 \u00a0 de Julio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Sincelejo al referirse a la decisi\u00f3n de no incorporar otro informe pericial \u00a0 que ten\u00eda el mismo objeto del actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La \u00a0 decisi\u00f3n del juez de conocimiento fue recurrida correspondiendo a la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien en providencia \u00a0 adiada 21 de febrero de 2013 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo razonando que \u00a0 se trataba del mismo informe pericial cuya incorporaci\u00f3n al juicio oral hab\u00eda \u00a0 sido negada por el juzgado de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Contra \u00a0 esta decisi\u00f3n el accionante interpuso tutela en calidad de v\u00edctima del proceso \u00a0 penal considerando que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al no aceptar el informe \u00a0 pericial de Medicina Legal siendo que este es diferente del que se hab\u00eda negado \u00a0 primero. Alega el actor que los dos informes difieren en cuanto a la \u00a0 determinaci\u00f3n que buscaban, en el primero: si era sangre humana o animal; en el \u00a0 segundo, el objeto era cotejar perfiles gen\u00e9ticos de ADN encontrados en la \u00a0 escena del crimen con uno de los sindicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Fundamento de las decisiones impugnadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones \u00a0 impugnadas por v\u00eda de tutela, tanto del Juez de primera instancia como la que \u00a0 resuelve el recurso por parte del Tribunal Superior de Sincelejo \u2013 Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n\u00a0 Penal,\u00a0 sostienen la argumentaci\u00f3n hecha respecto del \u00a0 descubrimiento probatorio extempor\u00e1neo a cargo de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. Igualmente ambas decisiones \u00a0tienen como eje axial la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Sincelejo expedida el 4 de julio de 2012, en la medida que \u00a0 \u201cel mismo fiscal aclar\u00f3 que el informe pericial si bien se refer\u00eda al mismo \u00a0 tema, estaba firmado por un perito distinto.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal al \u00a0 igual que el a quo, entienden que \u201cse trata de la misma muestra tomada \u00a0 a PAEZ G\u00d3MEZ\u00a0 pocos d\u00edas despu\u00e9s de formulado el escrito de acusaci\u00f3n, es \u00a0 el mismo pantal\u00f3n en que se encontraron las trazas de sangre, que se sospechaba \u00a0 pertenec\u00edan a uno de los procesados, la autorizaci\u00f3n del juez de control de \u00a0 garant\u00edas es el mismo, en fin, los actos de investigaci\u00f3n en procura de \u00a0 establecer si en la ropa de la v\u00edctima quedaron rastros de uno de los sindicados \u00a0 que pudiera vincularlo con el crimen, son los mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Actuaciones procesales y Decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Sala de \u00a0 casaci\u00f3n penal mediante providencia del diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013) avoca conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispone la vinculaci\u00f3n de los \u00a0 procesados Livington P\u00e1ez G\u00f3mez, Erika y Vicky Mart\u00ednez Arias en condici\u00f3n de \u00a0 terceros con inter\u00e9s en el resultado de la acci\u00f3n de amparo, as\u00ed como a todos \u00a0 quienes ostentan la condici\u00f3n de parte e intervinientes en la actuaci\u00f3n penal \u00a0 que concita la atenci\u00f3n de la Corte para que a su vez respondan sobre la \u00a0 tem\u00e1tica planteada dentro de la actuaci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como \u00a0 consecuencia de la mencionada vinculaci\u00f3n, se allegaron informes del Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), Fiscal Primero Seccional de \u00a0 Sincelejo, Procuradora 321 Judicial II Penal, y Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Sincelejo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El \u00a0 Veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3, en el fallo de tutela, negar el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso, la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n. Consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n incoada al no encontrar \u00a0 configurados ninguno de los defectos se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional como viables para que procediera el recurso de amparo contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Providencia de fecha 21 de febrero de 2013 del\u00a0 Tribunal Superior Distrito \u00a0 Judicial Sincelejo-Sala Penal, que confirm\u00f3 el auto que neg\u00f3 a la fiscal\u00eda la \u00a0 petici\u00f3n de que haga ingreso o se incorpore al juicio el informe pericial de \u00a0 cotejos de ADN N. DRBO-LGEF-1202000269 del instituto de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses firmado por el Doctor Juan Eduardo Ruiz G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Informe \u00a0 pericial biol\u00f3gico firmado por la doctora Sandra Lucia Rinc\u00f3n Segura. Dictamen \u00a0 N. DRBO-LBIF-260457-2012 (fechado 21 de marzo de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Dictamen \u00a0 pericial de cotejo de ADN de Medicina legal (GRUPO DE GEN\u00c9TICA FORENSE), informe \u00a0 pericial N. DRBO-LGEF-1202000269 firmado por el Doctor Juan Eduardo Ruiz G\u00f3mez \u00a0 (fechado abril 10 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Oficio N. \u00a0 0241-2013-DSSCR-DRNT (fechado abril 08 de 2013) en donde el Instituto Nacional \u00a0 de Medicina Legal certifica que son dos dict\u00e1menes completamente diferentes, los \u00a0 informes periciales N. DRBO-LBIF-260457-2012 (fechado 21 de marzo de 2012) \u00a0 firmado por Sandra Lucia Rinc\u00f3n Segura; y el cotejo de ADN del GRUPO DE GEN\u00c9TICA \u00a0 FORENSE\u00a0 N.DRBO-LGEF-1202000269 (fechado abril 10 de 2012) el cual firma el \u00a0 Doctor Juan Eduardo Ruiz G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia de \u00a0 la \u00faltima p\u00e1gina de la providencia de fecha 4 de julio de 2012 aprobado acta N. \u00a0 078 del Tribunal Superior Distrito Judicial Sincelejo-Sala Penal, que confirm\u00f3 \u00a0 el auto que neg\u00f3 a la fiscal\u00eda la petici\u00f3n de hacer comparecer al juicio oral a \u00a0 la Doctora Sandra Luc\u00eda Rinc\u00f3n Segura como perito del Instituto de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Registro \u00a0 del Audio de la audiencia del juicio oral del d\u00eda 5 y 6 de febrero del a\u00f1o 2013, \u00a0 que se llev\u00f3 a cabo en la sala de audiencias de Corozal, donde la Honorable Juez \u00a0 Dra. Paola \u00c1lvarez Medina, profiri\u00f3 un auto, por medio del cual neg\u00f3 a la \u00a0 fiscal\u00eda la petici\u00f3n de que haga ingreso o se incorpore al juicio el informe \u00a0 pericial de cotejos de ADN firmado por el Doctor Juan Eduardo Ruiz G\u00f3mez N. \u00a0 DRBO-LGEF-1202000269 del instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0 (fechado abril 10 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Registro \u00a0 del audio de la audiencia de acusaci\u00f3n, del d\u00eda 1 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Registro del audio de la \u00a0 audiencia preparatoria que se celebr\u00f3 el d\u00eda 26 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9\u00a0 Registro del audio de la \u00a0 audiencia de juicio oral celebrada el d\u00eda 5 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Registro del Audio de la \u00a0 audiencia de juicio oral celebrada el d\u00eda 6 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las \u00a0 decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1- El Sr. \u00a0 Juan Carlos P\u00e1ez \u00c1lvarez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior Distrito Judicial Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 del Circuito de Corozal (Sucre) por considerar que se vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. El \u00a0 actor, actuando como v\u00edctima del delito de homicidio agravado cometido contra su \u00a0 padre que se enjuicia en la jurisdicci\u00f3n penal, considera que ante la negativa \u00a0 de la Jueza de conocimiento, y posterior confirmaci\u00f3n del ad quem, de \u00a0 autorizar la incorporaci\u00f3n al juicio oral del informe pericial de ADN en la que \u00a0 se hac\u00eda un cotejo de muestra de ADN del procesado con el que se encontr\u00f3 en la \u00a0 escena de los hechos, se produjo un defecto f\u00e1ctico que conduce a la violaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos. Para el accionante, dicho defecto se produce al entender que se \u00a0 trataba de la misma prueba que se hab\u00eda solicitado anteriormente y que hab\u00eda \u00a0 sido negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 juez cuya decisi\u00f3n se demanda por una parte alude a que la fiscal\u00eda no anunci\u00f3 \u00a0 claramente la prueba de cotejos de ADN sino que simplemente hizo referencia a \u00a0 una expectativa de prueba y por otra parte, hace referencia a que se trataba de \u00a0 la misma prueba que fue negada anteriormente al tratarse del mismo rastro de \u00a0 sangre sobre el mismo pantal\u00f3n (supuestamente de la v\u00edctima) cotejado con la \u00a0 misma muestra gen\u00e9tica del imputado y que solo cambiaba el nombre del perito que \u00a0 rend\u00eda el informe. El accionante considera que hay una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n por \u00a0 parte de los jueces ya que se trataba de dos pruebas diferentes con objetos \u00a0 diversos y procedimientos de obtenci\u00f3n de resultados heterog\u00e9neos que al \u00a0 confundirlas llev\u00f3 a la negaci\u00f3n de la segunda, generando el defecto f\u00e1ctico en \u00a0 su dimensi\u00f3n omisiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar previo \u00a0 an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, si los jueces penales en \u00a0 uso efectivo del principio de autonom\u00eda judicial, incurrieron en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico al negar la incorporaci\u00f3n al proceso del informe pericial que ten\u00eda por \u00a0 objeto cotejar la muestra de ADN encontrada en el pantal\u00f3n (que presuntamente \u00a0 pertenec\u00eda a la v\u00edctima) con el de uno de los sindicados en el proceso, \u00a0 vulnerando los derechos de la v\u00edctima al debido proceso, la verdad, la justicia \u00a0 y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de \u00a0 resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes aspectos: (i) \u00a0 Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (ii) caracterizaci\u00f3n del \u00a0 defecto f\u00e1ctico y finalmente, (iii) se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un \u00a0 car\u00e1cter excepcional[3], \u00a0 est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue \u00a0 llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una \u00a0 evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el concepto de causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y \u00a0 autos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el estado actual de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas \u00a0 situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de \u00a0 relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos \u00a0 previstos en el Texto Superior. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d[4], lo que se opone a que se \u00a0 use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00a0 \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a \u00a0 un litigio, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto \u00a0 ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen \u00a0 arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. No obstante, pueden \u00a0 subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad \u00a0 judicial; en esa hip\u00f3tesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En \u00a0 desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 Sentencia C-590 de 2005[5], \u00a0 reiterada de recientemente por la sentencia de unificaci\u00f3n SU-195 de 2012, \u00a0 determin\u00f3 un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y \u00a0 procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como \u00a0 presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 afectados por una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos se \u00a0 dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que est\u00e1n \u00a0 relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, las cuales buscan \u00a0 hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe \u00a0 constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de \u00a0 la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la \u00a0 distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias en la rama jurisdiccional; y, (ii) \u00a0 los requisitos espec\u00edficos, que se refieren a la descripci\u00f3n de los defectos \u00a0 en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este \u00a0 orden de ideas, los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por \u00a0 el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que dar\u00edan lugar a que \u00a0 prosperara el amparo solicitado, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado \u00a0 todos los medios -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio iusfundamental irremediable[7].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0 requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[8]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora[9].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela[11]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d[12]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la existencia \u00a0 de requisitos o causales especiales que posibilitan la procedencia de una tutela \u00a0 contra una sentencia judicial, esta corte ha se\u00f1alado que se requiere la \u00a0 configuraci\u00f3n de al menos, uno de los siguientes vicios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que \u00a0 se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 o inconstitucionales[13] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se \u00a0 presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 conforme a lo que alega el actor en cuanto a que se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico por parte del juez de conocimiento y a su vez por el ad quem que \u00a0 conoci\u00f3 del respectivo recurso, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve referencia a la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de este alegado defecto para luego entrar a analizar el caso \u00a0 concreto con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve \u00a0 caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n[17], sistematizada en la \u00a0 Sentencia SU-195 de 2012, el defecto f\u00e1ctico \u201ctiene lugar siempre que resulte \u00a0 evidente que el apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 el juez para resolver un \u00a0 caso es absolutamente inadecuado[18]. \u00a0 Para este Tribunal \u201cSi bien el juzgador goza de un amplio margen para \u00a0 valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar \u00a0 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la \u00a0 sana cr\u00edtica [\u2026]\u00b4[19], \u00a0 dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa \u00a0 probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos[20], \u00a0 no simplemente supuestos por el juez, racionales[21], es \u00a0 decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas \u00a0 allegadas, y rigurosos[22], \u00a0 esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les \u00a0 encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente \u00a0 recaudadas\u201d[23][24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Igualmente, la Corte ha establecido que el defecto f\u00e1ctico comprende dos \u00a0 dimensiones: una dimensi\u00f3n omisiva y una dimensi\u00f3n positiva. \u201cLa primera, la \u00a0 dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0 determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[25]. La \u00a0 segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente \u00a0 esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n[26]\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En cuanto \u00a0 a la dimensi\u00f3n Omisiva, se considera que se trata de \u201cla negaci\u00f3n o \u00a0 valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[28] que se \u00a0 presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n[29], \u00a0 cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de \u00a0 la misma emerge clara y objetivamente[30].\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Frente a la dimensi\u00f3n positiva, \u201cel defecto f\u00e1ctico se presenta \u00a0 generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, \u00a0 por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).\u201d[32] \u00a0[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De tal \u00a0 manera, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fundadas en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico es viable cuando la negativa a hacer el decreto o la valoraci\u00f3n \u00a0 de la prueba o el error en la valoraci\u00f3n de la misma es \u201cde tal entidad que \u00a0 sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una \u00a0 instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora \u00a0 bien, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela ante estas \u00a0 circunstancias \u201cradica en que, a pesar de las amplias facultades \u00a0 discrecionales que posee el juez de conocimiento para el an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0 es decir, con base en criterios objetivos y racionales.\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por \u00a0 \u00faltimo, vale la pena mencionar que esta Corporaci\u00f3n ha identificado algunas \u00a0 manifestaciones del defecto f\u00e1ctico entre las que pueden mencionarse:[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso \u00a0 de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos \u00a0 probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en \u00a0 cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto \u00a0 resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n \u00a0 del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se \u00a0 advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, \u00a0 decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su \u00a0 arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas \u00a0 il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n \u00a0 respectiva[39].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En \u00a0 resumen, de la jurisprudencia de la Corte resulta claro que el defecto f\u00e1ctico \u00a0 est\u00e1 estrechamente vinculado a una valoraci\u00f3n probatoria arbitraria o a la \u00a0 omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o en el decreto de pruebas \u00a0 de car\u00e1cter esencial que resulte incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El asunto \u00a0 bajo an\u00e1lisis, tiene su origen en la tutela que present\u00f3 el se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 P\u00e1ez \u00c1lvarez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) \u00a0 quien act\u00faa en calidad de v\u00edctima dentro del proceso penal adelantado contra los \u00a0 presuntos responsables del homicidio de su padre. El actor considera vulnerados \u00a0 sus derechos al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n al \u00a0 negarse la incorporaci\u00f3n al juicio oral de un informe pericial de ADN ya\u00a0 \u00a0 que considera que se est\u00e1 confundiendo este informe con otro anterior sobre el \u00a0 cual ya se hab\u00eda resuelto de forma negativa en anterior oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 tanto el a quo como el ad quem consideraron que se trataba de una \u00a0 prueba que no hab\u00eda sido descubierta conforme las reglas del proceso penal y que \u00a0 en todo caso se trataba de la misma prueba cuya incorporaci\u00f3n hab\u00eda sido negada \u00a0 por el juzgado de conocimiento ya que versaba sobre la misma muestra tomada al \u00a0 procesado d\u00edas despu\u00e9s de formulado el escrito de acusaci\u00f3n y sobre los rastros \u00a0 de la misma ropa del difunto buscando el mismo fin: establecer si en la ropa se \u00a0 encontraban rastros de uno de los sindicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Precisa la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que enseguida: (i) se verificar\u00e1 en el caso concreto el \u00a0 cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y luego (de haber lugar) (ii) las causales espec\u00edficas o defectos, en los \u00a0 que podr\u00eda estar incursa la actuaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Sincelejo, y por consiguiente, la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, al emitir la providencia de fecha 21 de febrero de \u00a0 2013, por medio de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 6 de febrero de 2013 \u00a0 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre)\u00a0 que \u00a0 negaba a la fiscal\u00eda la petici\u00f3n de incorporaci\u00f3n al juicio de un informe \u00a0 pericial de cotejo de ADN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0 formal de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales requiere el examen estricto \u00a0 de las condiciones de procedibilidad en cada caso en concreto, el cual debe \u00a0 iniciar por las denominadas condiciones generales de procedibilidad. \u00c9stas \u00a0 implican, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, que el asunto tenga \u00a0 relevancia constitucional, que se hayan agotado los recursos con que cuenta el \u00a0 interesado, que exista inmediatez respecto de la notificaci\u00f3n de la providencia \u00a0 cuestionada, que no exista posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n en el proceso \u00a0 ordinario y que la irregularidad, de ser procesal, sea determinante en la \u00a0 sentencia que se profiera dentro de la respectiva causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 En primer lugar, debe resaltar la Sala que el asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0 tiene relevancia constitucional, en cuanto plantea una posible afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n del \u00a0 accionante dentro del proceso penal en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed mismo, \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez que se requiere de manera formal para que \u00a0 se considere conducente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional de \u00a0 defensa. En efecto, present\u00f3 la solicitud de amparo contra la sentencia de \u00a0 segunda instancia que niega la incorporaci\u00f3n de un informe pericial de gen\u00e9tica \u00a0 forense (21 de febrero de 2013), en un t\u00e9rmino razonable (16 de abril de 2013). \u00a0 Se trata de un lapso de menos de tres meses, lo que a juicio de la Sala es un \u00a0 tiempo de interposici\u00f3n razonable para esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 Sin embargo, no se cumple con lo preceptuado por el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n en lo referente al principio de subsidiariedad para el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. En efecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Por esta raz\u00f3n es que, en el caso de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, la exigencia constitucional equivale a \u00a0 que dentro del proceso que se sigue (i) no exista un mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 solicitar que cesen los efectos de la providencia que, presuntamente, genera \u00a0 como consecuencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; o, como segunda \u00a0 opci\u00f3n, (ii) puede demostrarse que, de existir alg\u00fan mecanismo id\u00f3neo, \u00e9ste \u00a0 resulta ineficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable al \u00a0 derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual se debe apreciar la viabilidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez de tutela, antes que someter la situaci\u00f3n a la consideraci\u00f3n \u00a0 de la autoridad ordinaria competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso en estudio, la Sala no aprecia ninguna de las dos situaciones a partir de \u00a0 las cuales podr\u00eda concluirse que se cumple con el principio de subsidiariedad \u00a0 que gobierna la acci\u00f3n de tutela tal como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Procedencia de la tutela solo ante la no existencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Frente a \u00a0 procesos en tr\u00e1mite, a priori la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, \u00a0 en\u00a0 cuanto que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido medios de defensa \u00a0 judiciales id\u00f3neos y eficaces a lo largo del proceso y a\u00fan despu\u00e9s de su \u00a0 terminaci\u00f3n para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0 fundamentales. En el caso concreto, ignorar la estructura del proceso penal que \u00a0 se funda en una serie de procedimientos y etapas claramente definidas que \u00a0 otorgan garant\u00edas principalmente a las partes pero tambi\u00e9n a los intervinientes \u00a0 llevar\u00eda a desconocer la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela e \u00a0 introducir\u00eda una tercera instancia en las actuaciones procesales dentro del rito \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. M\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando al no haber culminado el proceso, a\u00fan no se puede tener la certeza de que \u00a0 la decisi\u00f3n que tome el juez de conocimiento con base en todos los elementos \u00a0 probatorios que lleven a la construcci\u00f3n de la verdad, resulte violatoria, \u00a0 finalmente, de alg\u00fan derecho o garant\u00eda del proceso incluidos evidentemente los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. \u00a0 Efectivamente, en el caso concreto, dentro del proceso penal el accionante de \u00a0 tutela como v\u00edctima adem\u00e1s de la intervenci\u00f3n que tiene en las distintas fases \u00a0 del proceso de juzgamiento \u2013incluida la fase de juicio oral-[40] tiene la oportunidad de \u00a0 presentar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El recurso de apelaci\u00f3n, previsto para las sentencias de primera \u00a0 instancia dictadas en los procesos penales, de acuerdo con el art\u00edculo 176 de la \u00a0 ley 906 de 2004, cuyo conocimiento, de acuerdo con el art\u00edculo 34 de la misma \u00a0 ley, corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El recurso de casaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 180 y siguientes de la \u00a0 ley 906 de 2004, el cual como control constitucional y legal procede contra las \u00a0 sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por \u00a0 delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas fundamentales, estando legitimados \u00a0 para presentar el recurso los intervinientes que tengan inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0Eventualmente podr\u00eda contar con el recurso de revisi\u00f3n, al que se refieren los \u00a0 art\u00edculos 192 y siguientes de la ley 906 de 2004, frente al cual tambi\u00e9n estar\u00eda \u00a0 legitimada la v\u00edctima seg\u00fan el art\u00edculo 193 de la misma Ley como interviniente \u00a0 especial.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Ahora \u00a0 bien, solo ante un perjuicio irremediable, el amparo constitucional puede fungir \u00a0 como mecanismo transitorio. En el caso concreto si bien el accionante menciona \u00a0 la configuraci\u00f3n de este requisito no resulta certero a la hora de establecerlo. \u00a0 Simplemente hace referencia a que \u201ces innegable que al excluirse \u00a0 caprichosamente la prueba de cotejos de ADN, nos causa a las v\u00edctimas un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. Por su parte, esta Sala no encuentra que de \u00a0 los hechos y de lo aportado al proceso se pueda deducir el perjuicio \u00a0 irremediable requerido. En efecto, los derechos\u00a0 a la verdad, justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n, \u00a0no se consideran vulnerados irremediablemente porque se haya \u00a0 proferido una decisi\u00f3n judicial contraria a los intereses de la v\u00edctima, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando cuenta con el cumplimiento de los requisitos que la ley procesal penal \u00a0 impone y fue objeto de debate en el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n. Igualmente, no se \u00a0 evidencia perjuicio irremediable en la medida que el proceso contin\u00faa y no se \u00a0 trata de la \u00fanica prueba, sino que hay un acervo probatorio que la Fiscal\u00eda \u00a0 descubri\u00f3 oportunamente y que ser\u00e1 objeto de discusi\u00f3n durante\u00a0 lo que \u00a0 resta del procedimiento hasta la Sentencia, ofreci\u00e9ndose la posibilidad de que \u00a0 la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n se hagan efectivas si a ello hay lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto no \u00a0 se aprecia que sin culminar el proceso penal se puedan ver conculcados los \u00a0 derechos de la v\u00edctima a la verdad la justicia y la reparaci\u00f3n, como tampoco al \u00a0 debido proceso por cuanto, tal como se ha expresado, los jueces penales actuaron \u00a0 conforme al procedimiento instituido en aras de lograr las garant\u00edas del derecho \u00a0 de defensa y de contradicci\u00f3n de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. \u00a0 Respecto del caso concreto, y reforzando el an\u00e1lisis hasta ahora elaborado por \u00a0 la Sala, se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, por una parte, la circunstancia de que no \u00a0 hay una incidencia clara de la negativa de la admisi\u00f3n de la prueba pericial en \u00a0 el resultado final del proceso, y por\u00a0 otra, que en todo caso, el resultado \u00a0 puede ser controvertido mediante los recursos consagrados legalmente en el \u00a0 evento de inconformidad con la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. En el \u00a0 caso concreto, y por v\u00eda de discusi\u00f3n la Sala encuentra oportuno aclarar que, si \u00a0 bien la fiscal\u00eda anunci\u00f3 una expectativa de prueba frente a la muestras de ADN \u00a0 del procesado no las descubri\u00f3 formalmente, es decir, no descubri\u00f3 el informe \u00a0 pericial sobre el an\u00e1lisis forense en los momentos que el procedimiento penal \u00a0 trae conforme a los art\u00edculos 337, 344 y 356 del C\u00f3digo de procedimiento penal.\u00a0 \u00a0 Es as\u00ed como a pesar de haberse hecho referencia a una expectativa de prueba, el \u00a0 respectivo informe pericial no fue introducido y la actividad investigativa \u00a0 desarrollada por la fiscal\u00eda se extendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 del momento establecido para \u00a0 tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. La \u00a0 fiscal\u00eda pretendi\u00f3 entonces, hacer valer un informe pericial que aunque puede \u00a0 diferir de otro anterior que hab\u00eda sido negado, se basa en los mismos hechos: \u00a0 una muestra de ADN del procesado, y una mancha presuntamente encontrada en un \u00a0 pantal\u00f3n (aparentemente de la v\u00edctima) que ni siquiera estaba relacionada en el \u00a0 informe ejecutivo seg\u00fan la sentencia de segunda instancia de 21 de febrero de \u00a0 2013 del Tribunal Superior de Sincelejo[42]. \u00a0 Existiendo las mismas razones, debe asistir el mismo derecho. De esta forma, la \u00a0 decisi\u00f3n posterior (emitida en febrero 21 de 2013) se dirigi\u00f3 en la misma \u00a0 direcci\u00f3n que la que se tom\u00f3 en anterior oportunidad (aquella que decidi\u00f3 sobre \u00a0 la prueba pericial de 4 de julio de 2012), esto es, negar la incorporaci\u00f3n de la \u00a0 prueba por no respetar\u00a0 el debido proceso al traspasar\u00a0 las etapas \u00a0 establecidas para el descubrimiento probatorio la cual, tal como lo ha expresado \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[43],\u00a0 se inicia con la \u00a0 presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n por parte de la fiscal\u00eda, contin\u00faa en la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y culmina en la audiencia preparatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. As\u00ed, la \u00a0 negativa del juez a incorporar la prueba \u2013por dem\u00e1s justificada tal como se ha \u00a0 explicado- no implica una incidencia determinante en el resultado del proceso \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de no tener en cuenta una prueba que en todo caso debe ser analizada a \u00a0 la luz del resto del acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. De otro \u00a0 lado, es pertinente resaltar que el resultado final, esto es la sentencia \u00a0 condenatoria o absolutoria, puede ser objeto de controversia\u00a0 a trav\u00e9s de \u00a0 los recursos y mecanismos que la ley establece y a los cuales ya se refiri\u00f3 esta \u00a0 Sala anteriormente cuando se analizaron las oportunidades procesales que tiene \u00a0 la v\u00edctima para impugnar tal decisi\u00f3n como la apelaci\u00f3n de la sentencia o el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. Al \u00a0 respecto, y particularmente sobre los derechos a la verdad y a la justicia que \u00a0 el actor reiteradamente menciona en su escrito como vulnerados, es oportuno \u00a0 decir que\u00a0 la Justicia supone \u201c (i) el derecho ser a o\u00eddo en un juicio \u00a0 en el que sus razones sean tenidas en cuenta -defensa e igualdad en el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n judicial -; (ii) el derecho a contar con un tribunal \u00a0 competente, imparcial e independiente para el efecto, y (iii)\u00a0 el derecho a \u00a0 una decisi\u00f3n judicial como resultado de un\u00a0 proceso en el que se han \u00a0 respetado las garant\u00edas procesales establecidas por la ley. La autoridad \u00a0 prevista por el sistema legal del Estado para el efecto, debe decidir entonces \u00a0 sobre los derechos de toda persona que interponga ese recurso; lo que conlleva \u00a0 efectuar una determinaci\u00f3n entre los hechos y el derecho \u2013 con fuerza legal \u2013 \u00a0 que recaiga y\u00a0 trate sobre un\u00a0 objeto espec\u00edfico.\u00a0 As\u00ed mismo, el \u00a0 derecho a un recurso judicial efectivo incluye la obligaci\u00f3n de investigar, \u00a0 identificar y sancionar a los responsables y reparar a las v\u00edctimas. No cumplir \u00a0 con tales garant\u00edas, significa una denegaci\u00f3n de justicia, proscrita por los \u00a0 tratados internacionales\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. Como se \u00a0 deduce de los hechos, el actor se encuentra en medio de un proceso en el que ha \u00a0 podido participar y no cabe raz\u00f3n para pensar que no seguir\u00e1 ocurriendo a lo \u00a0 largo del proceso,\u00a0 el cual llevar\u00e1 finalmente a la atribuci\u00f3n de \u00a0 responsabilidades a que haya lugar lo que le garantizar\u00e1 a su vez la verdad y la \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18. En cuanto \u00a0 al derecho a la verdad, si bien es cierto, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte, la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad funge como valor, principio y derecho constitucional y \u00a0 tiene su origen en la necesidad de alcance y realizaci\u00f3n de la justicia, que es \u00a0 una funci\u00f3n primordial para el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, que surge \u00a0 de los art\u00edculos 2\u00ba, 229 y 230 de la Carta.[45], tambi\u00e9n lo es que \u201cLa \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad en el proceso penal est\u00e1 subordinada al respeto por la \u00a0 dignidad humana de todos los implicados, a la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales y al cumplimiento de un conjunto de principios rectores y reglas \u00a0 que racionalicen el proceso\u201d. \u00a0 [46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19. Resulta \u00a0 oportuno recordar que la Corte ha sostenido que lograr la verdad dentro del \u00a0 proceso penal es fundamental para alcanzar la justicia, sin embargo, esa \u00a0 b\u00fasqueda\u00a0 se encuentra enmarcada por las garant\u00edas propias del derecho \u00a0 penal dentro de un Estado constitucional y democr\u00e1tico como el colombiano. En la \u00a0 medida que no solo existen los derechos de la v\u00edctimas sino los derechos a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, o de no autoincriminaci\u00f3n, por mencionar algunos, no se \u00a0 puede llevar a cabo la b\u00fasqueda de la verdad saliendo de los l\u00edmites que fija el \u00a0 proceso penal y que radican en el respeto a la dignidad humana de todos los \u00a0 implicados, a la eficacia de los derechos fundamentales y al cumplimiento de un \u00a0 conjunto de principios rectores y reglas que racionalicen el proceso. \u00a0[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20. No puede \u00a0 olvidarse que el fin de la actividad estatal y de los procesos judiciales es \u00a0 garantizar el goce efectivo de los derechos constitucionales, por lo que las \u00a0 formas o las reglas procesales tienen como prop\u00f3sito otorgar garant\u00edas y certeza \u00a0 en la demostraci\u00f3n de los hechos que conllevan al reconocimiento de los derechos \u00a0 sustanciales. Es indudable que las normas procesales tienen un prop\u00f3sito \u00a0 sustantivo, como lo es proteger el debido proceso tanto de los intervinientes \u00a0 como es el caso de la v\u00edctima en el proceso penal sino de las partes que en este \u00a0 caso son los procesados a quienes el proceso penal les afecta derechos como la \u00a0 libertad y que por lo mismo debe seguirse con sumo cuidado en aras de evitar \u00a0 intromisiones injustificadas o desproporcionadas. Las garant\u00edas instituidas en \u00a0 el proceso penal como por ejemplo el establecimiento de normas claras sobre el \u00a0 descubrimiento de la prueba tienen de trasfondo el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de quien puede estar interesado en controvertir las mismas en los \u00a0 tiempos que se establecen para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21. \u00a0 En resumen, por las razones expuestas, la Sala encuentra que el actor, tanto al \u00a0 momento de interponer la tutela, como actualmente, cuenta con mecanismos dentro \u00a0 del procedimiento ordinario para procurar la protecci\u00f3n\u00a0 de los derechos a \u00a0 la verdad, la justicia y a reparaci\u00f3n y al debido proceso, como son; i) el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n; y ii) el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y \u00a0 eventualmente iii) el recurso de revisi\u00f3n adem\u00e1s de todas las posibilidades de \u00a0 intervenci\u00f3n para hacer valer sus derechos como v\u00edctima que le ofrece el proceso \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22. \u00a0 As\u00ed mismo, no se expone de manera alguna el perjuicio irremediable que pueda \u00a0 causarse a los derechos fundamentales del accionante y que, por consiguiente, \u00a0 obligue a suplantar a los mecanismos ordinarios dispuestos para su defensa. En \u00a0 efecto, no se puede entender la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0 dentro del proceso penal hasta tanto este no concluya. M\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0 existencia de otros medios de prueba aportados cumpliendo los requisitos de la \u00a0 ley procesal pueden llevar al juez a desatar las responsabilidades que se \u00a0 juzgan, asegurando los derechos que el accionante alega se han conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.23. \u00a0 Igualmente, se considera que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos alegados \u00a0 del se\u00f1or Juan Carlos P\u00e1ez \u00c1lvarez, en etapa alguna del proceso penal que hasta \u00a0 el momento se sigue por la muerte de su padre. En la medida que no se refleja \u00a0 una arbitrariedad o capricho que den a entender una actuaci\u00f3n contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, impidiendo as\u00ed la entrada del juez de tutela en el procedimiento \u00a0 penal para restaurar alguna garant\u00eda o derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.24. Por \u00a0 \u00faltimo, en lo que a la decisi\u00f3n del Juez\u00a0 que se pretende impugnar por v\u00eda \u00a0 de tutela se refiere, la no incorporaci\u00f3n del informe pericial obedeci\u00f3 a \u00a0 razones justificadas que no configurar\u00edan un defecto f\u00e1ctico y que esta Sala \u00a0 encuentra razonables. As\u00ed, el tantas veces mencionado hecho de que se trataba de \u00a0 una muestra de sangre encontrada en el pantal\u00f3n aparentemente de la v\u00edctima cuyo \u00a0 cotejo se hac\u00eda con una muestra de ADN del presunto responsable es el fundamento \u00a0 de los dos informes periciales que no se incorporan por el juez con el entendido \u00a0 de que se tratan de lo mismo. Tal justificaci\u00f3n la contemplan tanto el a quo \u00a0 como el ad quem en sus decisiones y no se revela como una interpretaci\u00f3n \u00a0 descabellada ni arbitraria como se ha expuesto m\u00e1s arriba, m\u00e1s a\u00fan cuando se \u00a0 atienden las circunstancias propias del debido proceso que cumple unas funciones \u00a0 de garant\u00eda frente a todas las partes e intervinientes del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE, por los motivos expuestos en esta sentencia, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Juan Carlos P\u00e1ez \u00c1lvarez contra la sentencia de 6 de \u00a0 febrero de 2013,\u00a0 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal \u00a0 confirmada por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Sincelejo, en providencia adiada 21 de febrero de 2013. En consecuencia, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por la \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver Folio 45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver por todas, especialmente: Sentencia T-307 de 2011, \u00a0 Sentencia SU-195 de 2012,\u00a0 Sentencia T-265 de 2013 y Sentencia T-160 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-543 del 1 de octubre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto \u00a0 se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o \u00a0 que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0 probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. \u00a0 En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en \u00a0 que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que \u00a0 desconoci\u00f3 el contenido y alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En esta ocasi\u00f3n se declar\u00f3 la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de \u00a0 2004, relacionado con la sentencia de casaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 Sentencia 173\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver entre otras la reciente Sentencia \u00a0 T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-658\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-088\/99 y SU.1219\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-590 de 2005, reiterada por la Sentencia SU-195 \u00a0 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-590 de 2005, reiterada por la Sentencia SU-195 \u00a0 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver \u00a0 entre otras: Sentencia T-1150 \u00a0 de 2008 y sentencia SU 195 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, entre otras, las sentencias T-231 de, T-442 de 1994, T-567 de \u00a0 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639\u00a0 \u00a0 de 2006, T-143 de 2011 \u00a0y \u00a0 SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. sentencia SU.1300 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. sentencia T-538 de 1994.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia SU.159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia SU -195 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. sentencia T-538 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00edd. sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. sentencia T-576 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. sentencia T-239 de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Sentencias T-138 de 2011 y SU.159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-442 de 1994. y Sentencia \u00a0 T-1150 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-138 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencia T-902 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencia C209 de 2007 La v\u00edctima tiene participaci\u00f3n \u00a0 en etapa de indagaci\u00f3n, en la Audiencia de acusaci\u00f3n, la audiencia preparatoria \u00a0 y en el juicio oral particularmente en la controversia probatoria, as\u00ed como su \u00a0 facultad de impugnaci\u00f3n frente al principio de oportunidad o la preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Tal como lo ha definido la Corte en Sentencia C-207 de \u00a0 2007, la cual ha dejado claro que \u201csi Bien la Constituci\u00f3n previ\u00f3 la \u00a0 participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal, no le otorg\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0 parte, sino de interviniente especial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Obrante a folio 77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia 38187, jul. 4\/12, \u00a0 M. P. Julio Enrique Socha Salamanca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T520A de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] verdad\u00a0\u00a0 La Corte en la sentencia C-396 de 2007 (M.P.\u00a0 \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T520A de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencia\u00a0 C-396 de 2007 \u00a0y Sentencia T520A de \u00a0 2009<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-808-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-808\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial sobre causales \u00a0 gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}