{"id":21131,"date":"2024-06-21T22:39:34","date_gmt":"2024-06-21T22:39:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-809-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:34","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:34","slug":"t-809-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-809-13\/","title":{"rendered":"T-809-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-809-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia\u00a0 T-809\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, \u00a0 urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse \u00a0 efectivamente comprobadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE \u00a0 ESPECIAL PROTECCION-Valoraci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional\/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Evaluaci\u00f3n \u00a0 del perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha establecido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede cuando el interesado, cuenta con otros medios judiciales, \u00a0 salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable o cuando aquel medio no resulta eficaz ni id\u00f3neo. Caso en el cual, \u00a0 el juez de tutela entrara a estudiar y determinar los factores del caso en concreto, como lo \u00a0 son: i) \u00a0la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n;(ii) la \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la \u00a0 existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y \u00a0 procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, para decretar o no \u00a0 su procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela frente a un medio eficiente de \u00a0 defensa judicial; o su procedencia eventual, incluso de existir un mecanismo \u00a0 expedito para ello, si se pretende evitar un perjuicio irremediable; indicando, \u00a0 que en materia de reconocimiento y pago pensional, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 de manera excepcional cuando: (i) el accionante pertenece a la tercera edad y \u00a0 por tanto se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, (ii) acreditar que el \u00a0 peticionario\u00a0 est\u00e1 en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; y que \u00a0 (iii) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, \u00e9ste carece de la \u00a0 aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, \u00a0 caso en el que \u00e9sta surge como medio principal de defensa. la sola existencia de \u00a0 otros medios de defensa judicial, hace improcedente en principio la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, sin embargo, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no \u00a0 implica per se que ella deba ser denegada, pues se debe confirmar si las \u00a0 condiciones del peticionario hace procedente de manera id\u00f3nea y eficaz los \u00a0 mecanismos ordinarios o si por el contraria, se requiere la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-C\u00f3nyuge y \u00a0 compa\u00f1era permanente en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Igualdad entre \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional en caso de convivencia simultanea entre \u00a0 c\u00f3nyuge y compa\u00f1era(o) permanente, ser\u00e1n en partes iguales, siempre y cuando \u00a0 demuestren que han llevado una vida de convivencia, apoyo y soporte mutuo con su \u00a0 pareja, en atenci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Prueba judicial para \u00a0 la convivencia entre compa\u00f1eros es a trav\u00e9s de declaraciones extrajuicio y \u00a0 corresponde al juez natural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que en atenci\u00f3n al \u00a0 principio de juez de natural y el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que en principio corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria decretar y valorar las \u00a0 pruebas aportadas con el fin de determinar a la existencia de convivencia y as\u00ed \u00a0 adjudicar el derecho de sustituci\u00f3n pensional. Esto, en tanto el despliegue \u00a0 probatorio involucra la recolecci\u00f3n de testimonios, seg\u00fan se vio, junto con la \u00a0 implementaci\u00f3n de todas las reglas jur\u00eddicas para su pr\u00e1ctica. Por ejemplo la \u00a0 posibilidad de controvertir las declaraciones o de extenderlas a otros testigos. \u00a0 Lo que sin duda desborda \u201cprima facie\u201d las alternativas del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Caso en que se \u00a0 suspendi\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes por existir controversia entre \u00a0 esposa y compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA \u00a0 PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Orden reconocer 50% de sustituci\u00f3n pensional y dejar en suspenso el otro \u00a0 50% mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve controversia entre esposa y \u00a0 compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden \u00a0 reconocer 50% de sustituci\u00f3n pensional y dejar en suspenso el otro 50% mientras \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve controversia entre esposa y compa\u00f1era \u00a0 permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.932.294 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Cecilia \u00a0 Parada de Fern\u00e1ndez contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0 Republica-FONPRECON-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferido por el Juzgado \u00a0 Veinticinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez contra \u00a0 el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Republica-FONPRECON-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social, a la salud y al pago oportuno de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Carmen Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez de 82 a\u00f1os de edad, \u00a0 inform\u00f3 que contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez \u00a0 Vera fallecido, el d\u00eda 21 de Abril de 1954, relaci\u00f3n que se mantuvo hasta el d\u00eda \u00a0 5 mayo de 2012, fecha en la cual falleci\u00f3 el esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Resoluci\u00f3n 0484 de marzo 7 de 2007, el Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0 Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013FONPRECON-, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Vera fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 04 de julio de 2012 la se\u00f1ora Carmen Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez, \u00a0 en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente, solicit\u00f3 a FONPRECON la sustituci\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n otorgada a su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 13 de junio de 2012, la se\u00f1ora Paula Villamizar Moreno, present\u00f3 \u00a0 la misma solicitud ante FONPRECON, en calidad de compa\u00f1era permanente, \u00a0 argumentando acreditar los requisitos exigidos para acceder a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00ba 0813 del 16 de octubre de 2012, FONPRECON deja \u00a0 en suspenso la solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada por las \u00a0 peticionarias, hasta que la jurisdicci\u00f3n competente determine a quien le asiste \u00a0 el derecho, pues de las pruebas aportadas no se pueden inferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con la anterior resoluci\u00f3n, la se\u00f1ora Parada de Fern\u00e1ndez \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n, resuelto a trav\u00e9s de las Resoluci\u00f3n 0938 y 0877 \u00a0 de 2012, que confirmaron la decisi\u00f3n recurrida, decisi\u00f3n que constituye una v\u00eda \u00a0 de hecho por insuficiente y escasa valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que se limit\u00f3 \u00a0 a afirmar que no estaba demostrada la vida matrimonial de los c\u00f3nyuges dentro \u00a0 del rango de los 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento, cuando de los documentos \u00a0 aportados no queda duda acerca de la asistencia y dependencia econ\u00f3mica durante \u00a0 los 58 a\u00f1os de\u00a0 convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la se\u00f1ora Carmen Cecilia Parada \u00a0 de Fern\u00e1ndez solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social, a la salud y al pago oportuno de la pensi\u00f3n, y en \u00a0 consecuencia\u00a0 \u201cdejar sin valor ni efecto las Resoluciones N\u00ba 0813 de \u00a0 octubre 16 de 2012, N\u00ba 0938 de noviembre 21 de 2012 y N\u00ba 0977 de noviembre\u00a0 \u00a0 29 de 2012 expedidas por el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso-FONPRECON-, y como \u00a0 resultado, se ordene a dicha entidad, que dicte resoluci\u00f3n en que reconozca el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente o sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Josu\u00e9 \u00a0 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Vera (q.e.p.d) a\u00a0 su favor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, se orden\u00f3 mediante oficio del trece (13) de febrero de dos \u00a0 mil trece (2013), correr traslado al Director del fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Congreso de la Republica para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas se \u00a0 pronuncie respecto de los hechos que lo motivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de febrero de dos mil trece, la Subdirectora de \u00a0 Prestaciones Econ\u00f3micas del fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0 Republica, manifest\u00f3 que para FONPRECON resulta evidente que la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Cecilia Parada de acuerdo con el Registro Civil de Matrimonio y de los \u00a0 documentos allegados como pruebas efectivamente es la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del \u00a0 se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez. Lo que no resulta claro para la administraci\u00f3n \u00a0 es el requisito subjetivo de la convivencia\u00a0 con el causante dentro de los \u00a0 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento de \u00e9ste; claridad que se ve perturbada por la \u00a0 manifestaci\u00f3n y pruebas igualmente aportadas por la se\u00f1ora Paula Villamizar \u00a0 Moreno, quien asegura haber convivido con el causante durante el tiempo \u00a0 requerido por la ley para ser beneficiaria de la prestaci\u00f3n. Motivo por el cual, \u00a0 se dej\u00f3 en suspenso la solicitud se sustituci\u00f3n pensional presentada por la \u00a0 accionante y por la se\u00f1ora Paula Villamizar Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 0484 de marzo de 2007, por medio de la cual se \u00a0 reconoce la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez \u00a0 Vera fallecido.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de sustituci\u00f3n de pensional del se\u00f1or Josu\u00e9 \u00a0 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Vera fallecido, presentada a FONPRECON por la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez, con sus respectivos anexos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 0813 del 16 de octubre de 2012, por medio de la \u00a0 cual se deja en suspenso la solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de reposici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez, a trav\u00e9s de apoderado, contra Carmen Cecilia Parada \u00a0 de Fern\u00e1ndez y anexos[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 0938 del 21 de noviembre de 2012, por medio de \u00a0 la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez contra\u00a0 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0813 de 2012[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 0977 del 29 de noviembre de 2012, por medio de \u00a0 la cual se modifica la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0938 de 2012[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos N\u00ba 2891574 de Saludcoop EPS \u00a0 al especialista en fisiatr\u00eda[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de examen auditivo de la se\u00f1ora Carmen Cecilia Parada de \u00a0 Fern\u00e1ndez[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante fallo del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil doce (2012), \u00a0 decidi\u00f3 NEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que \u00a0 existe otro medio de defensa judicial como lo es la v\u00eda de lo contencioso \u00a0 administrativo; adem\u00e1s de que existe un proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho radicado bajo el n\u00famero 2013-01 ante el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Pamplona promovido por la se\u00f1ora Villamizar Moreno en calidad \u00a0 de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez contra el Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Republica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte indic\u00f3, que en la acci\u00f3n de tutela no se evidencia la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica con el causante, la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, por el \u00a0 contrario, de las pruebas que obran en el expediente se observa que la \u00a0 accionante cuenta con vivienda propia, tiene una cuenta de ahorros, se encuentra \u00a0 afiliada a Saludcoop EPS como beneficiaria de su hija, y tiene un cami\u00f3n de \u00a0 servicio p\u00fablico que le permite satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia argumentando que la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que \u00a0 la se\u00f1ora Parada de Fern\u00e1ndez es una persona de 82 a\u00f1os, sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, con discapacidad corporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho alegado \u00a0 por el ad-quo, indic\u00f3 que, la se\u00f1ora Paula Villamizar Moreno desisti\u00f3 el \u00a0 dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) de la demanda impetrada, al \u00a0 cual, accedi\u00f3 el Juez Primero Administrativo Oral de Pamplona mediante auto \u00a0 interlocutorio 027 del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la no afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega el juez de \u00a0 primera instancia, se\u00f1al\u00f3 que, para mejor proveer sobre este asunto, se \u00a0 aportaran: \u201cextractos bancarios de la cuanta de ahorros de la tutela, sin \u00a0 movimientos en el \u00faltimo a\u00f1o y con un precario saldo a la fecha; certificado y \u00a0 fotograf\u00edas tomadas por la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal que muestran el \u00a0 deterioro del inmueble de propiedad de la accionante, por lo cual impera su \u00a0 demolici\u00f3n o refuerzo estructural total y certificaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n \u00a0 Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte de Pamplona en donde se informa de la \u00a0 ejecuci\u00f3n fiscal de la cuanta por impuestos impagados (sic) del veh\u00edculo de \u00a0 placas UVE-349, el cual por ser un cami\u00f3n de 43 a\u00f1os, se encuentra inmovilizado \u00a0 y se hace necesario\u00a0 chatarrizarlo como lo solicit\u00f3 su propietario desde \u00a0 hace 4 a\u00f1os (\u2026).\u201d. Agreg\u00f3 que \u201centre ellos exist\u00eda dependencia econ\u00f3mica \u00a0 puestos que ellos compart\u00edan los bienes y sus gastos de sostenimiento los \u00a0 derivaban de la pensi\u00f3n del esposo fallecido toda vez que la c\u00f3nyuge siempre se \u00a0 ocup\u00f3 del hogar y no realizaba ni realiza actividades de producci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal, a \u00a0 trav\u00e9s de fallo del seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de impugnaci\u00f3n, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la providencia de primera \u00a0 instancia, al considerar que al tratarse de un a controversia de car\u00e1cter legal, \u00a0 donde\u00a0 se deben confrontar los derechos e intereses de dos ciudadanos, no \u00a0 era viable que la autoridad administrativa resolviera el asunto a favor de \u00a0 alguna de ellas y tampoco es admisible al juez constitucional usurpar esa \u00a0 competencia, salvo que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n, en el cual, \u00a0 se encuentra probado el derecho a reclamar las prestaciones relativas al \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de amparo como mecanismo transitorio indic\u00f3 que, \u00a0 no esta demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, pues la actora no \u00a0 reside en la casa que se halla en mal estado, sino en un apartamento que es de \u00a0 propiedad de una de sus hijas, que se encuentra afiliada al servicio de salud, \u00a0 como beneficiaria de uno de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava De Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto \u00a0 del primero (1) de octubre de dos mil trece (2013), vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Paula Villamizar Moreno, como \u00a0 parte interesada en la presente decisi\u00f3n, para que se pronuncie acerca de las \u00a0 pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. As\u00ed \u00a0 mimo, se decret\u00f3 como prueba oficiar a la se\u00f1ora Paula Villamizar Moreno, con el \u00a0 fin de que informara al Despacho, si ha instaurado alguna acci\u00f3n judicial en la \u00a0 que pretenda la sustituci\u00f3n pensional, en calidad de compa\u00f1era permanente del \u00a0 se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Vera fallecido, y para que allegar\u00e1 los elementos \u00a0 probatorios, que considerara pertinentes para determinar la modalidad de \u00a0 convivencia con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), la se\u00f1ora Paula \u00a0 Villamizar Moreno, por medio de apoderado judicial, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconvivi\u00f3 con el se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn Hern\u00e1ndez \u00a0 (q.e.p.d.) en un inmueble ubicado en la carrera 8 N\u00ba 7-149 del barrio chapinero \u00a0 de la ciudad de Pamplona N.S., por un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, esto es, desde el 1 de \u00a0 marzo de l 2007 hasta el 5 de febrero de 2012, tal y como se demuestra en las \u00a0 declaraciones rendidas por personas que les consta este hecho rendidas el d\u00eda 26 \u00a0 de septiembre y 29 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Carmen Cecilia \u00a0 Parada de Fern\u00e1ndez desconoce a mi representada Paula Villamizar moreno (sic), \u00a0 situaci\u00f3n que se puede desvirtuar con una queja interpuesta por un hijo de la \u00a0 accionante, quien en abril de 2006 interpuso un proceso de violencia familia \u00a0 tramitado en la Comisar\u00eda de Familia de Pamplona, como se puede observar en los \u00a0 documentos y en la declaraci\u00f3n rendida por el quejoso, el d\u00eda 23 de mayo de \u00a0 2006, cit\u00f3 a su padre para esa \u00e9poca con el fin de buscar alternativas de \u00a0 soluci\u00f3n de las dificultades\u00a0 familiares que exist\u00edan para es \u00e9poca, para \u00a0 as\u00ed evitar una afectaci\u00f3n en la hoy en d\u00eda accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto emitido por la psic\u00f3loga en \u00a0 formaci\u00f3n de la comisar\u00eda de familia, al dar a\u00a0 conocer su estudio, informa \u00a0 que las causales que conlleva a la violencia intrafamiliar, se\u00f1alando igualmente \u00a0 desde esa \u00e9poca que el se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn Hern\u00e1ndez\u00a0 ya manten\u00eda una \u00a0 relaci\u00f3n extramatrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma se\u00f1ora Carmen Cecilia Parada de \u00a0 Fern\u00e1ndez env\u00eda documento el d\u00eda 23 de mayo de 2006, donde solicita la \u00a0 intervenci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia de Pamplona, para proteger sus derechos \u00a0 al persistir la conducta considerada inapropiada\u00a0 y desconsiderada de su \u00a0 esposo, solicitando adem\u00e1s una cuota alimentar\u00eda, situaci\u00f3n con la cual se puede demostrar que desde la \u00e9poca ya las \u00a0 relaciones de esposos no exist\u00eda en realidad. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo escrito de la constelaci\u00f3n de la demanda, la se\u00f1ora \u00a0 Paula Villamizar Moreno anexa como prueba lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dos declaraciones \u00a0 extrajuicio de la se\u00f1ora\u00a0 Paula Villamizar Moreno y el se\u00f1or Ciro Alfonso \u00a0 Parada Sierra, rendidas el 24 de octubre de 2013 y 26 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la queja \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Alexi Leonor Fern\u00e1ndez Parada en contra de su se\u00f1or \u00a0 padre Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Vera fallecido, por violencia intrafamiliar.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la queja \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Javier Alberto Fern\u00e1ndez Parada en contra de su se\u00f1or \u00a0 padre Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Vera fallecido, y la se\u00f1ora Paula Villamizar \u00a0 Moreno, por violencia intrafamiliar[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n y cuota alimentar\u00eda presentada por la se\u00f1ora Carmen Cecilia Parada de \u00a0 Fern\u00e1ndez ante la Comisar\u00eda de Familia.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Formulario de \u00a0 afiliaci\u00f3n a la Empresa de Seguros Pamer Omega Gold Ltda., donde figura como \u00a0 beneficiario de la se\u00f1ora Paula Villamizar Moreno, el se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn \u00a0 Fern\u00e1ndez Vera fallecido.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la querella \u00a0 policiva interpuesta por la se\u00f1ora Paula Villamizar Moreno contra los hijos del \u00a0 se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Vera fallecido, por agresiones y amenazas.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o., de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y planteamiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En esta oportunidad, la Corte conoce el \u00a0 caso de la se\u00f1ora Carmen Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez, de 82 a\u00f1os de edad, quien \u00a0 solicit\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica-FONPRECON- la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, como c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn \u00a0 Fern\u00e1ndez Vera fallecido; petici\u00f3n que fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 0813 \u00a0 del 2012, dejando en suspenso la sustituci\u00f3n pensional, hasta que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente determine a cual de las peticionarias le asiste el \u00a0 derecho; decisi\u00f3n contra la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica-FONPRECON- manifest\u00f3 que debido a la solicitud \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Paula Villamizar Moreno, en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente del se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Vera fallecido, y ante la \u00a0 incapacidad legal para determinar a cual de las peticionarias le asiste el \u00a0 derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, decidi\u00f3 dejar en suspenso \u00a0 las solicitudes presentadas, hasta que la jurisdicci\u00f3n competente determine a \u00a0 cual de las peticionarias le asiste el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo \u00a0 deprecado, al considerar que no se demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, para \u00a0 hacer procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfprocede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el\u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional como \u00a0 mecanismo transitorio, cuando existe controversia entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era \u00a0 permanente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, esta Sala se referir\u00e1 a i) \u00a0 procedencia de acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio; ii) procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reconocimientos de prestaciones \u00a0 sociales-pensi\u00f3n; iii) derecho a la sustituci\u00f3n pensional cuando hay convivencia \u00a0 simult\u00e1nea; iv) metodolog\u00eda probatoria para la demostraci\u00f3n judicial de la \u00a0 convivencia entre compa\u00f1eros, y por \u00faltimo v) estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA ACCI\u00d3N DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA \u00a0 EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha establecido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede cuando el interesado, cuenta con otros medios judiciales, \u00a0 salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable o cuando aquel medio no resulta eficaz ni id\u00f3neo. Caso en el cual, \u00a0 el juez de tutela entrara a estudiar y determinar los factores del caso en concreto, como lo \u00a0 son: i) \u00a0la edad para ser considerado sujeto especial de \u00a0 protecci\u00f3n;(ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del \u00a0 interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad \u00a0 administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos[15], para \u00a0 decretar o no su procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza \u00a0 subsidiaria de la acci\u00f3n tutela, tal como lo expresado la Corte en reiteradas \u00a0 jurisprudencias \u201cla subsidiariedad y \u00a0 excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, permiten reconocer la validez y \u00a0 viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial como \u00a0 mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al \u00a0 existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que \u00a0 sean conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional a los \u00a0 derechos fundamentales de los individuos. De all\u00ed que, quien alega la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, debi\u00f3\u00a0 agotar los \u00a0 medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto. Exigencia que \u00a0 pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada una instancia \u00a0 adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace \u00a0 aquellos dise\u00f1ados por el legislador[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como el Decreto 2195 de 1991 establece en su art\u00edculo 8\u00b0, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, aun cuando el \u00a0 afectado disponga de otro medio de defensa judicial, para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[17]. \u00a0 Entendido este \u00faltimo como aquella afectaci\u00f3n inminente, urgente y grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 palabras de la Corte Constitucional el perjuicio irremediable se caracteriza: [e]n primer lugar, el perjuicio debe ser \u00a0 inminente o pr\u00f3ximo a suceder.\u00a0 Este exige un considerable grado de certeza \u00a0 y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0 adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es \u00a0 decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la \u00a0 persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0 entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente \u00a0 a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las \u00a0 particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser \u00a0 impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a \u00a0 fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solo en aquellos casos en los cuales los medios \u00a0 judiciales ordinarios resultan ser ineficaces, la acci\u00f3n de tutela pasar\u00e1 de ser \u00a0 un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a un mecanismo \u00a0 id\u00f3neo de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL. REITERACI\u00d3N DE LA \u00a0 JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, establece que, los conflictos \u00a0 jur\u00eddicos que se originan directa o indirectamente\u00a0 de un contrato de \u00a0 trabajo, ser\u00e1n de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0 determinando en su numeral 4 como una de sus competencias \u201c Las controversias \u00a0 referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los \u00a0 afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela frente a un medio eficiente de defensa \u00a0 judicial; o su procedencia eventual, incluso de existir un mecanismo expedito \u00a0 para ello, si se pretende evitar un perjuicio irremediable; indicando, que en \u00a0 materia de reconocimiento y pago pensional, la acci\u00f3n de tutela procede de \u00a0 manera excepcional cuando: (i) el \u00a0 accionante pertenece a la tercera edad y por tanto se trata de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, (ii) acreditar que el peticionario\u00a0 est\u00e1 en riesgo de \u00a0 sufrir un perjuicio irremediable; y que (iii) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, \u00a0 \u00e9ste carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o \u00a0 quebrantados, caso en el que \u00e9sta surge como medio principal de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en Sentencia T-971 de \u00a0 2005 M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela debe verificar que: \u201c(i) la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido \u00a0 constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y (ii) los \u00a0 beneficiaros de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o \u00a0 pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual \u00a0 quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia,\u00a0 en \u00a0Sentencia T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, se \u00a0 indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla que restringe la participaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es \u00a0 absoluta. Conforme con su propia filosof\u00eda, la Corte ha venido sosteniendo que, \u00a0 excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la \u00a0 v\u00eda del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo \u00a0 transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es \u00a0 ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en \u00a0 cada caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Este \u00faltimo razonamiento encuentra pleno \u00a0 respaldo en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo \u00a0 constitucional, se\u00f1ala claramente que la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judicial tendr\u00e1 que ser apreciada \u201cen concreto\u201d por el juez, teniendo en \u00a0 cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la \u00a0 Corte expres\u00f3 en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;el otro medio de defensa judicial a que \u00a0 alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia \u00a0 en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales \u00a0 que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda \u00a0 haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta \u00a0 contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los \u00a0 derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.\u201d \u00a0 (Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 se est\u00e1 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n, como lo son las personas de \u00a0 la tercera edad, la Corte Constitucional ha indicado que \u201cla sola condici\u00f3n de ser una persona de la \u00a0 tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. Para que el mecanismo de \u00a0 amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, \u00a0 es tambi\u00e9n condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante \u00a0 afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por \u00a0 conexidad &#8211; como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud y la subsistencia digna \u00a0 -, e igualmente, que darle tr\u00e1mite al litigio por el otro mecanismo de defensa \u00a0 hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo \u00a0 mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del actor.\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que la apreciaci\u00f3n de \u00a0 los factores que permitan la aparici\u00f3n de un perjuicio irremediable deber\u00e1n ser \u00a0 valorados por el juez constitucional en atenci\u00f3n a las condiciones f\u00e1cticas del \u00a0 caso en concreto y no en abstracto, aclarando que en materia pensional la \u00a0 aparici\u00f3n de un perjuicio irremediable se evidencia cuando exist\u00eda dependencia econ\u00f3mica del c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente con el causante.[20]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la sola existencia de otros medios \u00a0 de defensa judicial, hace improcedente en principio la acci\u00f3n de tutela, sin \u00a0 embargo, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per \u00a0 se que ella deba ser denegada[21], \u00a0 pues se debe confirmar si las condiciones del peticionario hace procedente de \u00a0 manera id\u00f3nea y eficaz los mecanismos ordinarios o si por el contraria, se \u00a0 requiere la intervenci\u00f3n del juez Constitucional para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL CUANDO EXISTE \u00a0 CONVIVENCIA SIMULT\u00c1NEA ENTRE C\u00d3NYUGE Y COMPA\u00d1ERA SUP\u00c9RSTITE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 el derecho a la \u00a0 Seguridad Social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 48, el legislador a trav\u00e9s de la Ley 100 \u00a0 de 1993, desarrollo el sistema de Seguridad Social integral, donde re\u00fane un \u00a0 conjunto de entidades, normas y procedimientos a los cuales podr\u00e1n tener acceso \u00a0 las personas y la comunidad con el fin principal de garantizar una calidad de \u00a0 vida que est\u00e9 acorde con la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que: \u201c el derecho \u00a0 constitucional a la seguridad social ha adquirido dentro de nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico la connotaci\u00f3n de garant\u00eda iusfundamental, toda vez que ha cumplido con \u00a0 los criterios de fundamentabilidad que caracterizan esta especial categor\u00eda de \u00a0 derechos. De este modo, se ha desarrollo mediante la concreci\u00f3n de derechos \u00a0 subjetivos prestacionales; cuenta con una estructura enderezada a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus contenidos; su goce y disfrute est\u00e1 \u00edntimamente relacionado \u00a0 con la satisfacci\u00f3n de los restantes derechos humanos; y la constataci\u00f3n de su \u00a0 cardinal importancia en la efectivizaci\u00f3n del principio de dignidad humana en \u00a0 cuanto se dirige a la superaci\u00f3n de las desigualdades materiales que la pobreza \u00a0 y la miseria entra\u00f1an. (\u2026) Igualmente, toda vez que el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social se encuentra en una relaci\u00f3n de \u00a0 interdependencia con la satisfacci\u00f3n de los restantes derechos constitucionales \u00a0 reconocidos en la Carta, y los valores y principios en que se funda el \u00a0 ordenamiento superior, la jurisprudencia de esta Corte se ha ocupado de advertir \u00a0 al legislador que tales valores, principios y derechos representan un l\u00edmite a \u00a0 su margen de configuraci\u00f3n legislativa, al punto que al regular aquellos \u00a0 aspectos relativos al goce y disfrute del derecho a la seguridad social, debe \u00a0 evitar adoptar medidas que impliquen la anulaci\u00f3n o vaciamiento de tales bienes \u00a0 constitucionales.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 47, modificado por el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 797 de 2003, consagra el derecho a la Pensi\u00f3n de Sobreviviente, que se da \u00a0 ante la muerte de quien era pensionado por vejez, generando la subrogaci\u00f3n del \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ven\u00eda recibiendo, en cabeza de los miembros \u00a0 del grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del \u00a0 pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 \u00a0 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y \u00a0 haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y \u00a0 derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del \u00a0 presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se \u00a0 mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; pensi\u00f3n se dividir\u00e1 \u00a0 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido\u2026\u201d. \u00a0 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido \u00a0 de que adem\u00e1s de la esposa o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente y que dicha (Negrilla y Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Ley 1204 de 2008 con el fin de dar una soluci\u00f3n a las \u00a0 controversias que suscitan en el caso de convivencia simult\u00e1nea entre\u00a0 \u00a0 c\u00f3nyuge y compa\u00f1era(o) permanente, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. DEFINICI\u00d3N DEL DERECHO A \u00a0 SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los \u00a0 beneficiarios por el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, se proceder\u00e1 \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia radica entre c\u00f3nyuges y \u00a0 compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se proceder\u00e1 \u00a0 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, dividido por partes \u00a0 iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 \u00a0 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de \u00a0 convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la regulan. \u00a0Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso hasta que \u00a0 la jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en caso de convivencia simultanea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era(o) \u00a0 permanente, ser\u00e1n en partes iguales, siempre y cuando demuestren que han llevado \u00a0 una vida de convivencia, apoyo y soporte mutuo con su pareja, en atenci\u00f3n al \u00a0 derecho a la igualdad.[23] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-893 de 2011 Indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026puede concluirse que respecto del derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges \u00a0 sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros (as) permanentes porque, siendo una familia el inter\u00e9s \u00a0 jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de \u00a0 v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio. \u00a0 Por el contrario, la ley acoge un criterio material \u2013convivencia efectiva al \u00a0 momento de la muerte- en la determinaci\u00f3n de la persona legitimada para gozar de \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del trabajo de la persona fallecida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>METODOLOG\u00cdA PROBATORIA PARA LA DEMOSTRACI\u00d3N JUDICIAL DE \u00a0 LA CONVIVENCIA ENTRE COMPA\u00d1EROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de convivencia no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 continuos con anterioridad a la muerte del causante, se ha indicado que dicha \u00a0 coexistencia, que debe ser permanente y continua, se puede probar por cualquiera \u00a0 de los medios contemplados en la ley, siendo el medio mas utilizado, las \u00a0 declaraciones extrajudiciales, un claro ejemplo de ello, son los fallos de \u00a0 casaci\u00f3n de Corte Suprema de Justicia, en los cuales basa su decisi\u00f3n en los \u00a0 diversos testimonios presentados por las partes dentro del proceso ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 fallo del veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011)[24], al estudiar \u00a0 la juridicidad del fallo de segunda instancia del tribunal Superior del Distrito \u00a0 Superior del distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, dentro del proceso \u00a0 ordinario adelantado por Aura Marina Burbano Eraso, en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente, contra la Universidad de Nari\u00f1o y la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda D\u00edaz \u00a0 Arboleda como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, en procura del reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente, resolvi\u00f3 el asunto en discusi\u00f3n con base en lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma por la recurrente en alzada que la c\u00f3nyuge de \u00a0 causante abandon\u00f3 el hogar al poco tiempo de casados, luego la convivencia no \u00a0 super\u00f3 los dos a\u00f1os. Sin embargo, encuentra la Corte que obran pruebas en el \u00a0 proceso de las que se puede inferir que esa convivencia se prolong\u00f3 por un \u00a0 tiempo mayor, como la declaraci\u00f3n de renta del causante de folio 74, presentada \u00a0 en noviembre de 1981 y que fue suscrita por \u00e9l y su c\u00f3nyuge, en la que aparece \u00a0 que ellos divid\u00edan rentas de trabajo, lo que es un indicio de vida en com\u00fan. Y \u00a0 aparte del testimonio del hijo de la demandada, que el juez de primer \u00a0 grado no tuvo en cuenta, obra el de Martha Patricia Villacis Ortega, del \u00a0 que para la Corte no hay raz\u00f3n para dudar de su verosimilitud, del que se puede \u00a0 extraer que esa convivencia exist\u00eda por lo menos en el a\u00f1o 1984 y se prolong\u00f3 \u00a0 hasta el a\u00f1o 1996, como que afirm\u00f3: \u201cVuelvo a reiterar que la conoc\u00ed como \u00a0 empleada de servicios durante todos los a\u00f1os de amistad que tuvo con mi familia \u00a0 y con migo (sic), cuando supe que m\u00e1s o menos en el 95 o en el 96, ella qued\u00f3 \u00a0 embarazada de JUAN fue apenas cuando me vine a enterar que entre ellos hab\u00eda una \u00a0 relaci\u00f3n diferente a la laboral y JUAN Y MARTHA LUCIA por obvias razones \u00a0 terminaban su relaci\u00f3n de esposos, que era la que conoc\u00eda durante todos los a\u00f1os \u00a0 a MARTHA LUCIA como esposa de JUAN DIAZ\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este testimonio puede aparecer \u00a0 contradictorio con el del hermano del causante, que obra a folios 153, quien \u00a0 dijo que aquel se separ\u00f3 de su c\u00f3nyuge m\u00e1s o menos a los tres a\u00f1os de casados, \u00a0 importa anotar que luego, al responder la pregunta sobre las razones por las \u00a0 cuales le constaba el abandono del hogar por parte de Martha D\u00edaz, dijo: \u201cSin \u00a0 determinar fecha porque no me acuerdo, yo trabajaba en el municipio de San \u00a0 Lorenzo y m\u00ed hermano fue a visitarme unos 8 d\u00edas, cuando regres\u00f3 no encontr\u00f3 \u00a0 nada en el apartamento, sino un catre viejo, lo que es muebles, lo de cocina, \u00a0 todos los haberes que hab\u00edan (sic) se los llev\u00f3 ella\u201d. Por lo tanto, tampoco hay \u00a0 exactitud en las razones de ese dicho[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-041 de 2012 indic\u00f3 \u201ces pertinente reiterar la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la que se se\u00f1ala que no existe una tarifa probatoria para \u00a0 acreditar la uni\u00f3n marital de hecho y que esta puede ser demostrada por medio de \u00a0 declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos, sobre la \u00a0 convivencia de la pareja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que en atenci\u00f3n al principio de juez de \u00a0 natural y el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, que en principio \u00a0 corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria decretar y valorar las pruebas aportadas \u00a0 con el fin de determinar a la existencia de convivencia y asi adjudicar el \u00a0 derecho de sustituci\u00f3n pensional. Esto, en tanto el despliegue probatorio \u00a0 involucra la recolecci\u00f3n de testimonios, seg\u00fan se vio, junto con la \u00a0 implementaci\u00f3n de todas las reglas jur\u00eddicas para su pr\u00e1ctica. Por ejemplo la \u00a0 posibilidad de controvertir las declaraciones o de extenderlas a otros testigos. \u00a0 Lo que sin duda desborda \u201cprima facie\u201d las alternativas del juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez de 82 a\u00f1os de edad, \u00a0 considera que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u2013FONPRECON- ha vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social, a la salud y al pago oportuno de la pensi\u00f3n, al dejar en \u00a0 suspenso la solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite del se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Vera fallecido, hasta que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n\u00a0 contenciosa administrativa\u00a0 determine a cual de\u00a0 \u00a0 las peticionarias le asiste el derecho, atendiendo a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1204 de 2008. Decisi\u00f3n, en la que se incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0 hecho por insuficiente, escasa y contraevidente valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 aportadas, pues de ellas se evidencia la convivencia, ayuda y socorro mutuo en \u00a0 todos los aspectos afectivos de pareja, familiares, sociales de asistencia y \u00a0 dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 materia de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobreviviente, encuentra la Sala, \u00a0 que la se\u00f1ora Carmen Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez es una persona de la tercera \u00a0 edad, pues actualmente cuenta con 82 a\u00f1os de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y que de acuerdo con la Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u201cla pertenencia a estos \u00a0 grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la \u00a0 evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los \u00a0 mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad \u00a0 material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos \u00a0 mencionados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y la condici\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 de la accionante, observa el Despacho, que del escrito de tutela y de las \u00a0 declaraciones aportadas, se extrae que la se\u00f1ora Carmen Cecilia Parada de \u00a0 Fern\u00e1ndez depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo, nunca ejerci\u00f3 alguna labor que \u00a0 le generaran ingresos, que si bien posee un veh\u00edculo, una vivienda propia y una \u00a0 cuenta de ahorros como lo alegan los jueces de instancias, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0 veh\u00edculo en la actualidad no genera ning\u00fan ingreso[26], el hecho de \u00a0 tener una cuenta de ahorros no quiere decir, que la actora cuente con solvencia \u00a0 econ\u00f3mica, y la vivienda de su propiedad se encuentra en mal estado[27], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, vive en un apartamento de propiedad de unas de sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester aclarar que respecto a la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1-Sala Penal, al indicar que \u201cDe \u00a0 esta suerte, es evidente que la accionante no se encuentra en condiciones \u00a0 precarias que le genere riesgo en su vida o su integridad f\u00edsica, ya que cuenta \u00a0 con un adecuado lugar para habitar y con el respaldo de sus hijos para el \u00a0 cubrimiento de sus necesidades[28], \u00a0 tanto que otra de sus descendientes lo afili\u00f3 al servicio de salud, por lo que \u00a0 no se puede tener como demostrado la existencia del alegado perjuicio \u00a0 irremediable\u201d; no es de recibo por esta Sala, pues la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es un derecho irrenunciable e independiente de la obligaci\u00f3n de \u00a0 alimentos que tienen los hijos respecto de los padres, y que persigue \u00a0 precisamente garantizar autonom\u00eda y una subsistencia independiente a sus \u00a0 beneficiarios[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, la pretensi\u00f3n \u00a0 sobre el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional cuando existe controversia \u00a0 entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite corresponde a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, por tanto, existe otro medio de defensa judicial efectivo e \u00a0 id\u00f3neo que evita que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo principal. No \u00a0 obstante, dada la avanzada edad de la accionante, la afectaci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital por el hecho de no percibir ingresos para \u00a0 garantizarse una existencia digna, llevan a la Corte a la convicci\u00f3n de que \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, revisa la Sala que en el caso que nos ocupa, la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez elev\u00f3 solicitud ante el Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013FONPRECON-, junto con el registro \u00a0 civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Vera fallecido, c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del mismo, Registro civil de matrimonio y tres declaraciones \u00a0 extraprocesales.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 21 de agosto de 2012, FONPRECON requiri\u00f3 a la \u00a0 accionante para que allegara (i) copia autentica de la partida eclesi\u00e1stica de \u00a0 matrimonio celebrado el 21 de abril de 1954, (ii) t\u00edtulos de propiedad de bienes \u00a0 muebles o inmuebles adquiridos durante el v\u00ednculo matrimonial y del lugar donde \u00a0 viv\u00edan (iv) certificado de libertad y tradici\u00f3n expedido por la oficina de \u00a0 registro e instrumentos p\u00fablicos y privados con fecha de expedici\u00f3n no mayor de \u00a0 dos meses y, (vi) los dem\u00e1s elementos probatorios que considere pertinentes para \u00a0 determinar la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, con el fin de continuar con el \u00a0 tr\u00e1mite solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al oficio en referencia, la se\u00f1ora Carmen Cecilia Parada de \u00a0 Fern\u00e1ndez radic\u00f3 el 13 de octubre de 2012, en las oficinas de la entidad \u00a0 accionada los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia en original, de la partida de matrimonio cat\u00f3lico N\u00ba 31624, \u00a0 contra\u00eddo por la accionante y el se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Vera fallecido[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificados originales de libertad y tradici\u00f3n de las matriculas \u00a0 inmobiliarias 272-4279, 272-4289 y 272-4277 expedidos por la Oficina de Registro \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Pamplona[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo de placas UVE-349 a \u00a0 nombre de Carmen Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez con postulaci\u00f3n para desintegraci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica elevada ante el Ministerio de Transporte en diciembre 23 de 2009[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia\u00a0 de los extractos bancarios de las cuentas de ahorros de \u00a0 los a\u00f1os 2008 y 2009[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias simples de los registros civiles de los siete hijos nacidos \u00a0 dentro del matrimonio Fern\u00e1ndez-Parada[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n extrajuicio juramentada rendida por la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n extrajuicio juramentada rendida de los se\u00f1ores Blanca Elena \u00a0 Villamizar, Olinto Duran Albarrac\u00edn, Mar\u00eda Romero y Jos\u00e9 Dar\u00edo Romero, vecinos y \u00a0 colindantes de la casa de habitaci\u00f3n matrimonial[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n extrajuicio juramentada rendida por la se\u00f1ora Sonia Teresa \u00a0 Fern\u00e1ndez Parada[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia de residencia expedida por la Junta de Acci\u00f3n Comunal del \u00a0 barrio chapinero de Pamplona (N.S)[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Promesa de venta, acta de entrega y Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n \u00a0 del inmueble inmobiliario 272-43749 ubicado en la calle 7N\u00b0 9-27 edificio \u00a0 plazuela mayor[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Facturas de compra de muebles y enseres[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia de residencia, expedida por el Consejo de Administraci\u00f3n de \u00a0 la Unidad Residencial Plazuela Mayor[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aviso f\u00fanebre con ocasi\u00f3n al fallecimiento en la ciudad de C\u00facuta del \u00a0 se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez \u00a0 Vera fallecido[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia autentica del Decreto 0052 \u201cpor medio del \u00a0 cual, el Municipio de Pamplona a trav\u00e9s de su Alcalde, rinde homenaje p\u00f3stumo a \u00a0 la memoria del se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Vera fallecido, entregando nota de \u00a0 estilo a su esposa Carmen Cecilia \u00a0 Parada de Fern\u00e1ndez e hijo en las honras f\u00fanebres\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n 060 de 2012, con \u00a0 la cual el honorable Consejo Municipal de C\u00e1cota exalta la labor comunitaria del \u00a0 se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Vera con motivo de su fallecimiento y hace \u00a0 entrega de este acto a su familia en cabeza de su esposa[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de afiliaci\u00f3n en salud, expedida por la \u00a0 EPS Saludcoop, donde consta que el se\u00f1or\u00a0 Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Vera \u00a0 fallecido afili\u00f3 en calidad de beneficiaria a su esposa Carmen Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Fotograf\u00eda var\u00edas tomadas en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, en los cuales \u00a0 consta la convivencia como c\u00f3nyuges de los esposos Fern\u00e1ndez-Parada[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica \u2013FONPRECON- solicit\u00f3 el 21 de agosto de 2012 a la se\u00f1ora Paula \u00a0 Villamizar Moreno allegar\u00e1 los siguientes documentos: (i) t\u00edtulos de propiedad \u00a0 de bienes muebles o inmuebles adquiridos durante la convivencia y del lugar \u00a0 donde habitaban y, (ii) los dem\u00e1s elementos probatorios que considere \u00a0 pertinentes para determinar la calidad de compa\u00f1era permanente durante los \u00a0 \u00faltimos cincos a\u00f1os anteriores al fallecimiento del se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Vera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica \u2013FONPRECON-, deja en suspenso la solicitud presentada \u00a0 por la accionante en calidad de c\u00f3nyuge del causante y por la se\u00f1ora\u00a0 Paula \u00a0 Villamizar Moreno como compa\u00f1era permanente, argumentando que si bien, la se\u00f1ora \u00a0 Paula Villamizar Moreno alleg\u00f3 declaraciones extraprocesales donde se manifiesta \u00a0 que convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho compartiendo techo y lecho desde el mes \u00a0 de marzo de 2007 hasta el d\u00eda de su muerte el 5 de mayo de 2012[48], \u00a0 la se\u00f1ora Carmen Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez no alleg\u00f3 prueba alguna; motivo por \u00a0 el cual, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso-se reitera- deja en suspenso \u00a0 la solicitud presentada hasta que la jurisdicci\u00f3n competente determine a cual de \u00a0 las peticionarias le asiste el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1204 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0813 del 16 de octubre \u00a0 de 2012, que dej\u00f3 en suspenso la solicitud de sustituci\u00f3n pensional, la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue \u00a0 resuelto mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 0938 del 21 de noviembre de 2012, decisi\u00f3n que \u00a0 confirma\u00a0 la resoluci\u00f3n recurrida, bajo los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se debe recordar, que esta Sala de Revisi\u00f3n con el fin de subsanar la \u00a0 omisi\u00f3n del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 al no vincular a la se\u00f1ora Paula Villamizar Moreno como parte interesada dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Carmen Cecilia Parada de \u00a0 Fern\u00e1ndez, la vincul\u00f3 mediante auto del 1 de octubre de dos mil trece (2013) y \u00a0 la oficio, para que allegar\u00e1 los elementos probatorios, que considerara \u00a0 pertinentes para determinar la modalidad de convivencia con el se\u00f1or Josu\u00e9 \u00a0 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Vera fallecido, e informara al Despacho, si ha instaurado \u00a0 alguna acci\u00f3n judicial en la que pretenda la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la contestaci\u00f3n y de las pruebas allegadas \u00a0 por la se\u00f1ora Paula Villamizar Moreno observa el Despacho que, existen elementos \u00a0 probatorios que permiten inferir que existi\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental entre la \u00a0 se\u00f1ora Paula Villamizar Moreno y el se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Vera \u00a0 fallecido, pues a folio 98[49] \u00a0se indica \u201chace a\u00f1o y medio el mantiene una relaci\u00f3n intima, conocida por la \u00a0 sociedad, la familia, donde en una de las propiedades que es la finca \u201cDo\u00f1a \u00a0 andrea\u201d, se encuentran y pasan d\u00edas y noches enteras a esto se suma la llamadera \u00a0 telef\u00f3nica del se\u00f1or Benjam\u00edn\u00a0 y Paula, donde uno escucha los susurros\u00a0 \u00a0 y palabras\u00a0 de cari\u00f1o entre ellos \u201d. No obstante, lo anterior no \u00a0 permite concluir la existencia de una convivencia durante los 5 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente\u00a0 anterior al fallecimiento del causante, como lo establece \u00a0 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, requisito indispensable para obtener el \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto no es posible afirmar que la se\u00f1ora \u00a0 Paula Villamizar Moreno y el se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Vera fallecido \u00a0 convivieron, porque como se vio ello requiere la existencia y an\u00e1lisis de \u00a0 testimonios preferentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente, acontece con la \u00a0 accionante, pues la constancia emitida por la Unidad Residencial \u201cplazuela \u00a0 mayor\u201d se inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) NOS PERMITIMOS CERTIFICAR \u00a0 QUE EL APARTAMENTO 704 DE LA Unidad Residencial Plazuela Mayor, ubicado en la \u00a0 carrera 7 N\u00b0 9-27 de Pamplona, fue ocupado desde el d\u00eda 24 de diciembre de 2011 \u00a0 por los esposos JOSU\u00c9 BENJAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ VERA (Q.E.P.D) y CARMEN CECILIA PARADA \u00a0 DE FERN\u00c1NDEZ\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual, y como se ha indicado en la \u00a0 parte motiva de esta Sentencia, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 adelantar dicha demostraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual los dos se\u00f1ores \u201cdepend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente con el causante al momento de su fallecimiento\u201d, encuentra el \u00a0 Sala que la se\u00f1ora Paula Villamizar Moreno en el escrito de contestaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cdepend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, por ser una persona que se \u00a0 dedic\u00f3 a los cuidados personales de su compa\u00f1ero\u201d, sin que allegara prueba \u00a0 que lo demuestre, adem\u00e1s, de que en desarrollo del proceso tampoco las aport\u00f3 \u00a0 para respaldar la mencionada afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la se\u00f1ora Paula Villamizar \u00a0 Moreno es una persona de 53 a\u00f1os de edad, no alega ninguna condici\u00f3n especial, \u00a0 ni ning\u00fan perjuicio irremediable que la haga sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 que esta Corte no puede definir con certeza en qu\u00e9 proporci\u00f3n, se debe otorgar \u00a0 el derecho de sustituci\u00f3n pensional a cada una de las se\u00f1oras, ya que de las \u00a0 pruebas aportadas al expediente de tutela, se evidencia que ambas tuvieron una \u00a0 relaci\u00f3n sentimental con el causante, sin embargo la se\u00f1ora Paula Moreno no \u00a0 demostr\u00f3 en que modalidad manten\u00edan dicha relaci\u00f3n, diferente a la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez, quien demostr\u00f3 que al 24 de diciembre de 2011 \u00a0 convivi\u00f3 con el se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Vera fallecido[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y en atenci\u00f3n a que la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez es un sujeto de especial protecci\u00f3n, que \u00a0 demostr\u00f3 los requisitos establecidos por esta Corporaci\u00f3n para la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente y con fundamento en los \u00a0 criterios de igualdad material se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n, los art\u00edculo 5, \u00a0 13, 42 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la finalidad la sustituci\u00f3n pensional[52], \u00a0 TUTELAR\u00c1 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de \u00a0 la accionante y se ORDENAR\u00c1 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica \u2013FONPRECON-, que reconozca y pague el 50% de la prestaci\u00f3n que \u00a0 devengaba el se\u00f1or\u00a0 Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Vera fallecido de manera \u00a0 transitoria, a favor de la se\u00f1ora Carmen Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez en calidad \u00a0 de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y dejar el otro 50% en suspenso,\u00a0 hasta que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente determine si la se\u00f1ora Paula Villamizar Moreno en \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente tiene o no derecho a la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 en que porcentaje si es el caso, o por el contrario si solo le asiste derecho a \u00a0 la c\u00f3nyuge caso en el cual se le deber\u00e1 reconocer el 100% de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos \u00a0 mil doce (2012), proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por \u00a0 el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal, el seis (6) de \u00a0 mayo de dos mil trece (2013), para en su lugar TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social de la se\u00f1ora Carmen Cecilia Parada de \u00a0 Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluci\u00f3n 0938 del veintiuno (21) de noviembre de \u00a0 dos mil doce (2012) y la 0877 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce \u00a0 (2012), proferidas o emitidas por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica \u2013FONPRECON-,\u00a0 en lo relativo a la suspensi\u00f3n de pago de la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRECERO.-ORDENAR al Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013FONPRECON-, que reconozca y pague \u00a0 el 50% de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que devengaba el se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn \u00a0 Fern\u00e1ndez Vera (fallecido) a la se\u00f1ora Carmen Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, como mecanismo transitorio y DEJAR EN SUSPENSO el \u00a0 otro 50%, hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, determine si la se\u00f1ora \u00a0 Paula Villamizar Moreno, en calidad de compa\u00f1era permanente, tiene o no derecho \u00a0 a la sustituci\u00f3n pensional, y en qu\u00e9 porcentaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- VINCULAR al personero municipal de Pamplona (Norte de \u00a0 Santander), para que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente decisi\u00f3n, acompa\u00f1e y brinde asesor\u00eda a la se\u00f1ora\u00a0 Carmen \u00a0 Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez y a la se\u00f1ora Paula Villamizar Moreno en la \u00a0 interposici\u00f3n de la respectiva demanda ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Carmen Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez, \u00a0 que los efectos de esta Sentencia se mantendr\u00e1n \u00fanicamente mientras las \u00a0 autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre su \u00a0 solicitud, por lo cual \u00a0 debe proponer la demanda correspondiente, si aun no lo ha hecho, dentro de los \u00a0 pr\u00f3ximos cuatro (4) meses. De no hacerlo, vencido dicho plazo expirar\u00e1n los \u00a0 efectos de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-809\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto \u00a0 existe incertidumbre sobre la efectiva convivencia de la accionante con el \u00a0 pensionado, dentro de los cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores al deceso, se \u00a0 debe resolver en proceso ordinario (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, me permito salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el proceso satisface los requisitos formales de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones administrativas que niegan o suspenden \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n, no cumple, en mi criterio, el requisito de \u00a0 procedencia material o de fondo. En mi opini\u00f3n, a pesar de las pruebas \u00a0 recaudadas oficiosamente por la Sala, no es posible arribar al convencimiento \u00a0 sobre la efectiva convivencia de la accionante con el pensionado, dentro de los \u00a0 cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores al deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la disputa que la peticionaria mantiene con la presunta \u00a0 compa\u00f1era permanente del pensionado, impide tener seguridad sobre la convivencia \u00a0 o apoyo mutuo entre el causante y la demandante, en los cinco a\u00f1os anteriores a \u00a0 la muerte del primero, o sobre la eventual coexistencia de relaciones del \u00a0 pensionado con su c\u00f3nyuge y la supuesta compa\u00f1era permanente, en el mismo \u00a0 periodo. Dicha incertidumbre, como se mencion\u00f3, no fue esclarecida con las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente. Por esta raz\u00f3n, el asunto debe ser resuelto \u00a0 en el proceso contencioso administrativo, en el marco del amplio escenario \u00a0 probatorio dispuesto para ese tipo de tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, salvo el voto parcialmente en la sentencia \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 90 al 95 del cuaderno original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 15 al 89 del cuaderno original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios\u00a0 96 al 99 del cuaderno original \u201c(\u2026) dada la \u00a0 controversia suscita entre las peticionarias Carmen Cecilia Parada de Fern\u00e1ndez \u00a0 y Paula Villamizar Moreno, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso no cuenta \u00a0 con la capacidad legal para determinar a cual de la peticionarias le asiste el \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional, correspondiendo a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa definir cual de las peticionarias tiene el derecho al \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional causada con ocasi\u00f3n del fallecimiento \u00a0 del se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Vera\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 100 al 107 del cuaderno original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 108 al 112 del cuaderno original \u201c (\u2026) verificado por este \u00a0 despacho que no existe certeza sobre a cual de las peticionarias le asiste el \u00a0 derecho a sustituir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que dejare causada el se\u00f1or Josu\u00e9 \u00a0 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Vera fallecido, ya hasta tanto no exista un fallo judicial \u00a0 por parte de la jurisdicci\u00f3n competente, se hace necesario confirmar en todos \u00a0 sus apartes la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0813 de 2012\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] 113 al 114 del cuaderno original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 116 del cuaderno\u00a0 principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 117 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver folios 76 al 89 del cuaderno constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folios 96 al 106 del cuaderno constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver folio 107 del cuaderno constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver folio 108 del cuaderno constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver Folio 109 al 104 del cuaderno constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 113 y 114 del cuaderno constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Sentencia T-1249 de 2008, M.P., \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cARTICULO 8o. LA TUTELA \u00a0 COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la \u00a0 sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la \u00a0 autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n \u00a0 instaurada por el afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o \u00a0 irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente \u00a0 podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 Sentencia T-537 de 2011 M.P., Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia \u00a0 789 de 2003 M.P., \u00a0Manuel Jose Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-716 de \u00a0 2011M.P., Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-660 de 1998, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero \u201cEn relaci\u00f3n con los derechos derivados de la seguridad \u00a0 social, la situaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes opera de manera \u00a0 similar. Por consiguiente, los beneficios reconocidos a los c\u00f3nyuges cobijan \u00a0 \u201csin ninguna restricci\u00f3n ni diferencia a quienes tienen el car\u00e1cter de \u00a0 compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes, sobre la base de que se pruebe de manera \u00a0 fehaciente la convivencia por el t\u00e9rmino que establezca la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo constitutivo de la familia &#8211; matrimonio o \u00a0 uni\u00f3n de hecho- es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. \u00a0 El factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de \u00a0 comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de \u00a0 sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la p\u00e9rdida de este \u00a0 derecho para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que en el momento del deceso del causante no \u00a0 hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo la existencia de justa causa imputable a la \u00a0 conducta del fallecido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Radicado N\u00ba 40055 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, radicado N\u00ba 40055 de noviembre 29 de 2011, M. P. \u00a0 Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, referencia 6721 del\u00a0 12 de diciembre de 200, M.P., Carlos Ignacio \u00a0 Jaramillo Jaramillo entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver folio 161 del cuaderno 1 \u201cpostulaci\u00f3n para \u00a0 desintegraci\u00f3n f\u00edsica total veh\u00edculos de transporte p\u00fablico de carga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver folio 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del cuaderno 2, \u201c(\u2026) Se recomienda \u00a0 realizar el refuerzo interno (columna y vig\u00edas en concreto reforzado) para \u00a0 enlazar los muros y la instalaci\u00f3n de una cubierta liviana para aligerar \u00a0 transmisi\u00f3n de las cargas al suelo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver folio 14, cuaderno 3, fallo de segunda instancia \u201c(\u2026) lo cierto es que tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado \u00a0 que la actora no reside en la casa que se encuentra en mal estado de \u00a0 conservaci\u00f3n, sino que de acuerdo con lo expresado por la accionante en la \u00a0 declaraci\u00f3n extrajuicio rendida ante Notario Segundo de Pamplona el 5 de octubre \u00a0 de 2012, en un apartamento que es de propiedad de una de sus hijas-nidia Yamile \u00a0 Fern\u00e1ndez Parada- y dotado en muebles por su yerno Carlos Eduardo Barco y sus \u00a0 otros hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-301 de 2010 M.P., Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver folios 230 al 239 del cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 153 del cuaderno\u00a0 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 154 al 159 del cuaderno 1,\u00a0 donde \u00a0 consta que tanto los predios rurales el Petr\u00f3leo de Gramote y Do\u00f1a Andrea \u00a0 ubicados\u00a0 en la Vereda Targual\u00e1 del Municipio de C\u00e1cota (N.S), como la casa \u00a0 de habitaci\u00f3n matrimonial ubicada en calle 8N\u00b0 8-01 y 8-03 de Pamplona, fueron \u00a0 adquiridos por el matrimonio Fern\u00e1ndez- Parada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver folio 160 y 161 del cuaderno\u00a0 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver folio 162 al 165 del cuaderno\u00a0 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver folio 166 al 172 del cuaderno\u00a0 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver\u00a0 folio 173\u00a0 del cuaderno\u00a0 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver folio 174 al 177 del cuaderno\u00a0 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver folio 178 del cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver folio 179 del cuaderno\u00a0 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver folio 180 al 182 del cuaderno\u00a0 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver folio 183 al 185\u00a0 y188 del cuaderno\u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver folio 189 del cuaderno 1, donde consta que \u00a0 los esposos Fern\u00e1ndez-Parada residen en el apartamento 704 de ese edificio desde \u00a0 el 24 de diciembre de 2011 y que el se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez Vera \u00a0 fallecido, residi\u00f3 all\u00ed hasta el d\u00eda de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver folio 196 del cuaderno\u00a0 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver folio 197 del cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver folio 198 del cuaderno\u00a0 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver folio 199 al 201 del cuaderno\u00a0 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver folio 202 al 206 del cuaderno\u00a0 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver folio 240 al 248 del cuaderno \u00a01 observa el \u00a0 Despacho que dentro de la solicitud\u00a0 presentada por la se\u00f1ora Paula \u00a0 Villamizar Moreno ante FONPRECOM para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en calidad de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn \u00a0 Fern\u00e1ndez, adjunto las siguientes pruebas: (i) fotocopia del se\u00f1or Josu\u00e9 \u00a0 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez y de la solicitante; (ii) registro civil de defunci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Josu\u00e9 Benjam\u00edn Fern\u00e1ndez y, (iii) tres declaraciones extrajuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Del cuaderno constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver folio 298 del cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0En la Constancia emitida por la administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Residencial Plazuela Mayor al Fondo de Pensiones del Congreso \u2013FONPRECON- se \u00a0 constata que para esa fecha conviv\u00edan juntos. Ver Folio 289 del cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver Sentencia T-893 de 2011 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-809-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia\u00a0 T-809\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, \u00a0 urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse \u00a0 efectivamente comprobadas \u00a0 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE \u00a0 ESPECIAL PROTECCION-Valoraci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional\/SUJETOS DE ESPECIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}