{"id":21134,"date":"2024-06-21T22:39:34","date_gmt":"2024-06-21T22:39:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-812-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:34","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:34","slug":"t-812-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-812-13\/","title":{"rendered":"T-812-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-812-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-812\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto Consejo de Estado no \u00a0 desconoci\u00f3 precedente respecto del resarcimiento de perjuicios derivados de \u00a0 actos y actuaciones administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-3.969.247 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 ciudadano V\u00edctor Perlman Milstein en contra de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cC\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia, el 23 de febrero de 2012, \u00a0 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado y en segunda instancia, el 02 de mayo de 2013, por la Secci\u00f3n Quinta de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano V\u00edctor Perlman Milstein en contra \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 de referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto de 18 de julio de 2013 de \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 11 \u00a0 de enero de 2012, el ciudadano V\u00edctor Perlman Milstein interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva de un cambio en la l\u00ednea jurisprudencial de la autoridad judicial \u00a0 accionada, el cual implic\u00f3 que el proceso de reparaci\u00f3n directa que inici\u00f3, y \u00a0 que dur\u00f3 m\u00e1s de 15 a\u00f1os en su tr\u00e1mite, terminara con una sentencia inhibitoria. \u00a0 Como consecuencia de lo expuesto, solicita se declare la nulidad del fallo \u00a0 proferido el d\u00eda 19 de octubre de 2011, por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y se ordene a \u00a0 la accionada dictar un fallo que resuelva en forma definitiva los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN) libr\u00f3 mandamientos de pago No. 006 y 0085 del 15 de febrero y \u00a0 del 29 de junio de 1994, respectivamente. Los cuales se dirig\u00edan en contra de la \u00a0 empresa denominada Textiles Nylon S.A. de la que el accionante era socio \u2013folio \u00a0 2 del cuaderno 1 (aclaraci\u00f3n: a menos que se indique la pertenencia al segundo \u00a0 cuaderno o cuaderno en Sede de Revisi\u00f3n, los folios har\u00e1n referencia al cuaderno \u00a0 n. 1 del expediente)-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica el actor que en el tr\u00e1mite del \u00a0 cobro de dichos dineros, se materializaron numerosas irregularidades, como que: \u00a0 (i) a pesar de que la empresa otorg\u00f3 suficiente garant\u00eda para el pago de la \u00a0 obligaci\u00f3n, se vincul\u00f3 solidariamente a los socios hasta el porcentaje de su \u00a0 participaci\u00f3n; (ii) la DIAN decidi\u00f3 embargarlo solo a \u00e9l y por un monto muy \u00a0 superior a la deuda que con ella ten\u00eda Textiles Nylon S.A., pues aunque la deuda \u00a0 de la empresa tan solo ascend\u00eda a la suma de ochenta millones de pesos, el \u00a0 embargo se produjo sobre unas acciones \u2013del Banco de Caldas- cuyo valor era de \u00a0 trece mil millones de pesos ($13000.000.000); y (iii) nunca se le notific\u00f3 en \u00a0 debida forma la expedici\u00f3n del mandamiento de pago, del cual se enter\u00f3 por el \u00a0 despliegue publicitario que dieron los medios de comunicaci\u00f3n cuando fue \u00a0 anunciado \u2013folios 2, 3 y 77-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Asevera que en la \u00e9poca en la que se \u00a0 resolvieron los recursos de la v\u00eda gubernativa, solo era procedente demandar en \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos que \u00a0 definieran de fondo una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada, en este caso, aquellos \u00a0 que atacaban directamente el mandamiento de pago, o la orden de seguir adelante \u00a0 con la ejecuci\u00f3n. Por consiguiente, al demandar los actos de tr\u00e1mite \u00a0 mediante los cuales se ejecut\u00f3 el cobro de la obligaci\u00f3n tributaria, se \u00a0 vio forzado a iniciar acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa para exigir la \u00a0 reparaci\u00f3n de los perjuicios causados \u2013folio 2-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Resalta que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa anteriormente descrita, fue admitida el \u00a0 01 de marzo de 1996 de julio del mismo a\u00f1o por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, sin que \u00e9ste advirtiera la indebida escogencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u2013folios 2 y 33-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 16 de marzo de 2000, el Tribunal \u00a0 emiti\u00f3 fallo de primera instancia en el que decidi\u00f3 denegar las pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n. Lo anterior pues consider\u00f3 que el mecanismo procesal que el actor ha \u00a0 debido iniciar \u00a0era la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Inconforme con lo resuelto, el actor \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y expuso como razones de su disidencia, \u00a0 que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa era en efecto la indicada para la discusi\u00f3n \u00a0 del problema jur\u00eddico que planteaba, pues sus pretensiones estaban \u00a0 encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Estado por los perjuicios \u00a0 causados tras la ejecuci\u00f3n excesiva de un mandamiento de pago. De \u00a0 acuerdo con su afirmaci\u00f3n, con dicha acci\u00f3n no se pretend\u00eda la nulidad de un \u00a0 acto administrativo determinado \u2013folios 45 y ss del cuaderno de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutela-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En sentencia de segunda instancia, \u00a0 fechada del 19 de octubre de 2011, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 declararse \u00a0 inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa incoada por el ahora accionante. De acuerdo con la Subsecci\u00f3n C, la \u00a0 reparaci\u00f3n por los perjuicios causados en un proceso de cobro coactivo debe \u00a0 solicitarse por medio de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo \u00a0 anterior, en cuanto a objeto de reparar los da\u00f1os causados por la aplicaci\u00f3n de \u00a0 un acto administrativo ilegal, es necesario dejarlo primero sin efectos-folios \u00a0 33 y siguientes, especialmente folios 38 a 42-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material Probatorio Obrante en el Expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la sentencia proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, el 19 de octubre de 2011-folios 33 a 42-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia de la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa presentada por el se\u00f1or V\u00edctor Perlman el 01 de marzo de 1996 \u2013folios 32 \u00a0 a 44, cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutela-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto el 28 de agosto de 2000 \u2013folios 45 a 104, cuaderno de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutela-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos de la Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 considera que la autoridad judicial accionada, al aplicar a su caso una \u00a0 jurisprudencia que no se encontraba vigente en el momento en el que interpuso la \u00a0 demanda de reparaci\u00f3n directa objeto de controversia, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo \u00a0 anterior, pues con este accionar est\u00e1 haciendo aplicaci\u00f3n retroactiva de un \u00a0 precedente restrictivo, en claro desconocimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en \u00a0 el momento en que interpuso la acci\u00f3n objeto de controversia, el \u00fanico mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones era la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, por lo que considera absurdo e irracional que ahora se le \u00a0 indique lo contrario. Adicionalmente, cuestiona el proceder de la entidad \u00a0 accionada, pues en virtud de \u00e9ste, se le impuso la carga de preveer los cambios \u00a0 que puedan llegar a surgir en la jurisprudencia durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0 del proceso, para as\u00ed, poder decidir que acci\u00f3n debe interponer en un momento \u00a0 determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Autoridad Judicial Accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que \u00a0 contrario a lo expuesto por el actor, no se configura ninguno de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad necesarios para habilitar la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, pues la decisi\u00f3n fue tomada como producto de un minucioso y \u00a0 racional an\u00e1lisis de las condiciones que circunscrib\u00edan el caso planteado por el \u00a0 actor, de forma que result\u00f3 evidente que \u00e9ste hizo ejercicio de una v\u00eda procesal \u00a0 err\u00f3nea \u2013folios 17 a 19-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Tercero Interesado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 representante de la DIAN, solicit\u00f3 en su escrito de intervenci\u00f3n a la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que se denieguen las solicitudes del accionante, pues considera que el Consejo de Estado \u00a0 en la providencia atacada hizo un an\u00e1lisis de las particularidades del caso y \u00a0 estim\u00f3, en forma acertada, que el procedimiento id\u00f3neo para controvertir las \u00a0 pretensiones del actor no era la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa sino la de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0 igualmente que la tutela no puede ser usada como un mecanismo sustituto de las \u00a0 acciones ordinarias, por lo que \u00a0 considera que el actor, al haber podido ejercer su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n dentro de las actuaciones administrativas y judiciales \u00a0 correspondientes, no puede aducir ahora vulneraci\u00f3n alguna a sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de \u00a0 febrero de 2012, el la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo a \u00a0 los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues consider\u00f3 que en el \u00a0 presente caso el actor propone el estudio en sede de tutela de una providencia \u00a0 dictada por el Consejo de Estado en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de forma que seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, la tutela no es procedente, pues estas \u00a0 decisiones ostentan la condici\u00f3n de intangibles e inmodificables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 finalizar, indica que no es \u00a0 posible vislumbrar afectaci\u00f3n ius-fundamental alguna, pues el Consejo de Estado \u00a0 en la providencia atacada, realiz\u00f3 un estudio racional del que concluy\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n id\u00f3nea para resolver las pretensiones del actor, era la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho \u2013folio 47 y siguientes-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 decidi\u00f3 impugnar lo resuelto en la sentencia de primera instancia, y esboz\u00f3 como \u00a0 razones de su disidencia que: (i) su pretensi\u00f3n jam\u00e1s fue reabrir el debate \u00a0 jur\u00eddico surtido durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que \u00a0 interpuso, pues \u00e9ste, en virtud de la actuaci\u00f3n irregular del Consejo de Estado, \u00a0 nunca se materializ\u00f3. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la entidad judicial accionada \u00a0 se inhibi\u00f3 de realizar un pronunciamiento de fondo con respecto a sus \u00a0 pretensiones y, por tanto, contrario a lo expuesto por ella, lo que se busca a \u00a0 trav\u00e9s de esta excepcional acci\u00f3n no es reabrir el debate realizado, sino lograr que \u00e9ste se inicie; pues \u00a0 no es factible \u201cre-hacer\u201d algo que nunca ha sido hecho. (ii) El argumento del \u00a0 a-quo desconoce la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional con \u00a0 respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales. Esto, pues en ning\u00fan momento se ha indicado que por el \u00a0 solo hecho de ser el Consejo de Estado un \u00f3rgano de cierre, sus providencias se \u00a0 encuentran exentas del especial control que hace el juez constitucional. Y (iii) \u00a0 que resulta completamente desproporcionado que se le exija predecir los cambios \u00a0 que puedan surgir en la jurisprudencia, y preveer que 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0 interposici\u00f3n de su acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, \u00e9sta ya no iba a ser la acci\u00f3n \u00a0 procedente para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, solicita se revoque lo dispuesto y se ordene a la Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d del Consejo de Estado, dictar un fallo que analice las \u00a0 vicisitudes del caso y determine en forma definitiva, si le asiste o no derecho \u00a0 en sus pretensiones; pues en caso contrario se le estar\u00edan implantando barreras insuperables frente al acceso a \u00a0 la efectiva materializaci\u00f3n de sus derechos, y por tanto, lo dejar\u00edan \u00a0 jur\u00eddicamente desamparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), la Secci\u00f3n Quinta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 modificar el \u00a0 fallo del a-quo en el sentido de denegar el amparo solicitado y no \u00a0 simplemente negarlo por improcedente. Lo anterior, pues consider\u00f3 que en caso en \u00a0 concreto la solicitud de amparo s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para el efecto, de forma \u00a0 que era necesario que el juez de tutela realizara un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 relacionado con las razones en que sustenta su negativa, estim\u00f3 que la entidad \u00a0 judicial accionada obr\u00f3 conforme a derecho en el fallo atacado, pues era \u00a0 necesario que dadas las circunstancias del presente caso, el juzgador se \u00a0 inhibiera de realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones \u00a0 invocadas. Lo anterior, pues a pesar de que el actor afirma que en ning\u00fan \u00a0 momento atac\u00f3 la legalidad de un acto administrativo en espec\u00edfico, resulta evidente que todas las irregularidades planteadas est\u00e1n \u00a0 incuestionablemente ligadas a uno. De forma que la acci\u00f3n adecuada para la \u00a0 resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, no era la reparaci\u00f3n directa, sino \u00a0 que era menester que el actor hubiera acudido a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho con el objetivo de obtener el restablecimiento \u00a0 pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a \u00a0 lo expuesto en precedencia, el ad-quem indic\u00f3 que si bien el juez que \u00a0 admiti\u00f3 la demanda debi\u00f3 advertir la irregularidad y dirigirlo hacia el medio \u00a0 judicial apropiado, la conducta descuidada del Tribunal no se constituye en \u00a0 raz\u00f3n suficiente para que \u00e9ste quede obligado a realizar un fallo de merito que \u00a0 resuelva sus pretensiones; pues si con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda, se determina que sus presupuestos \u00a0 procesales no se encontraban satisfechos, es necesario que el juzgador se inhiba \u00a0 de resolver de fondo la litis planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 razones esbozadas, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado considera que no \u00a0 existi\u00f3 vulneraci\u00f3n ius-fundamental alguna y que la decisi\u00f3n inhibitoria se \u00a0 ajust\u00f3 por completo a los lineamientos establecidos para el efecto por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia dictada por la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado. De acuerdo con el accionante la sentencia \u00a0 proferida el d\u00eda 19 de octubre de 2011, por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado habr\u00eda \u00a0 aplicado de forma retroactiva un precedente jurisprudencial inexistente al \u00a0 momento de interponer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. Esta situaci\u00f3n habr\u00eda vulnerado el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y la garant\u00eda fundamental de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, pues, de acuerdo con el accionante, se aplicaron \u00a0 condiciones inexistentes en el a\u00f1o 1996 respecto de la acci\u00f3n procedente para \u00a0 demandar los actos de tr\u00e1mite mediante los cuales se ejecuta el cobro de \u00a0 una obligaci\u00f3n tributaria y para exigir la reparaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios derivados de una ejecuci\u00f3n excesiva de un mandamiento de pago, \u00a0 todo esto en desarrollo de un proceso de cobro coactivo. Como consecuencia de lo \u00a0 expuesto, se solicita declarar la nulidad del fallo inhibitorio y ordenar a la \u00a0 autoridad accionada dictar un fallo que resuelva en forma definitiva los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los hechos presentados debe la Sala de Revisi\u00f3n determinar si con la sentencia \u00a0 de 19 de octubre de 2011 la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado, al considerar que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no era procedente para \u00a0 absolver las pretensiones de la demanda, se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 jurisprudencial existente en 1996 \u2013a\u00f1o de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa- para la controversia de los actos de tr\u00e1mite mediante los \u00a0 cuales se ejecut\u00f3 el cobro de una obligaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como para exigir la \u00a0 reparaci\u00f3n de los perjuicios derivados de una ejecuci\u00f3n excesiva de un \u00a0 mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico que ahora se plantea, se recordar\u00e1n las exigencias \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se interpone contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y las causales generales y espec\u00edficas para su \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0 se discuti\u00f3 acerca del examen realizado por el juez constitucional, mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, a las providencias emitidas por los jueces ordinarios. Algunas \u00a0 posturas expusieron una posible transgresi\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la falta \u00a0 de legitimidad que \u00e9sta podr\u00eda conllevar al permitir que el juez constitucional \u00a0 excediera sus facultades dentro de la revisi\u00f3n de los fallos judiciales. Sin \u00a0 embargo, esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 claro que la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se \u00a0 puede adelantar \u00fanicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede \u00a0 suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica, le compete. \u00c9ste s\u00f3lo puede vigilar si la providencia \u00a0 conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del tutelante, en \u00a0 especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se \u00a0 infiere que la tutela no es un mecanismo que permita al juez constitucional \u00a0 anular decisiones que no comparte o remplazar al juez ordinario en su tarea de \u00a0 interpretar las normas conforme al material probatorio del caso, sino que le \u00a0 permite determinar si la actividad judicial estuvo conforme al ordenamiento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0 anterior, la tutela se considera un mecanismo excepcional, subsidiario y \u00a0 residual cuyo fin es proteger los derechos fundamentales de la persona que tuvo \u00a0 participaci\u00f3n en un proceso judicial y de \u00e9ste devino la vulneraci\u00f3n a sus \u00a0 derechos. Respecto de ello, la Corte ha expresado que \u201cse trata de una \u00a0 garant\u00eda excepcional, subsidiaria y aut\u00f3noma para asegurar, cuando todos los \u00a0 recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso \u00a0 judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata \u00a0 entonces de garantizar la adecuada aplicaci\u00f3n del resto de las normas que \u00a0 integran el sistema jur\u00eddico o de los derechos que tienen origen en la ley\u201d. \u00a0[1] Quiere \u00a0 decir esto que los jueces constitucionales deben revisar la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales que corresponde garantizar a los jueces ordinarios y \u00a0 de lo contencioso administrativo al momento de decidir asuntos de su competencia \u00a0 pero sin intervenir de manera ileg\u00edtima en sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el \u00a0 juez de tutela debe velar por que el juez ordinario no fundamente su decisi\u00f3n en \u00a0 actuaciones que se aparten abiertamente de los precedentes sin una justificaci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida o cuando su discrecionalidad interpretativa sobrepase los lineamientos \u00a0 previamente establecidos de una forma arbitraria y caprichosa. Sin embargo, el \u00a0 juez constitucional debe ser respetuoso de las competencias de los jueces, pues \u00a0 no puede transgredir sus facultades discrecionales y su libertad hermen\u00e9utica en \u00a0 los asuntos de su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a \u00a0 todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional estableci\u00f3 algunos requisitos de \u00a0 procedibilidad para el estudio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. En la sentencia C-590 de 2005, se estipul\u00f3 que para la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n constitucional, deben cumplirse tanto los (i) requisitos generales \u00a0 de procedibilidad, como los (ii) requisitos especiales para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las causales \u00a0 generales para que una tutela, que se endereza al cuestionamiento de una \u00a0 providencia judicial, proceda son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El asunto en \u00a0 discusi\u00f3n debe comportar una evidente relevancia constitucional que permita \u00a0 establecer que es el juez de tutela el encargado de su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deben haber sido \u00a0 agotados todos los mecanismos de defensa judiciales \u2013ordinarios y \u00a0 extraordinarios- existentes para la protecci\u00f3n de los derechos del actor. Sin \u00a0 embargo, en caso de que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable,\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n constitucional podr\u00e1 proceder como mecanismo transitorio, a\u00fan ante la \u00a0 ausencia del agotamiento de los medios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se debe dar \u00a0 cumplimiento al principio de inmediatez, es decir, que la tutela se haya \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el hecho que origin\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos del tutelante, hasta el momento en que \u00a0 \u00e9ste acudi\u00f3 ante el juez constitucional para la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La irregularidad \u00a0 procesal alegada deber\u00e1 tener un efecto decisivo o determinante en las \u00a0 providencias objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La parte actora \u00a0 debe haber identificado los hechos que generaron la afectaci\u00f3n, los derechos \u00a0 vulnerados y que \u00e9stos hayan sido alegados dentro del proceso, siempre y cuando \u00a0 fuere posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se trate de una \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como segunda \u00a0 medida, dentro de la acci\u00f3n de tutela se debe establecer la configuraci\u00f3n de una \u00a0 causal especial de procedibilidad. Estas causales corresponden a los siguientes \u00a0 tipos de defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que \u00a0 se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Defecto material \u00a0 o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales[2] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 Error inducido, \u00a0 que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento \u00a0 del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las \u00a0 causales que motivan la intervenci\u00f3n del juez de tutela en lo referente a \u00a0 providencias judiciales y cuya ocurrencia entrar\u00e1 a valorarse en el caso que \u00a0 ahora conoce la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia judicial, \u00a0 por lo que es necesario primero determinar el cumplimiento de las causales \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n en el presente caso y, de ser \u00a0 satisfechas dichas exigencias, entrar a estudiar la ocurrencia de alguno o \u00a0 algunos de los defectos espec\u00edficos de que puede adolecer una providencia \u00a0 judicial[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta instancia, el primer paso es establecer si el asunto planteado tiene \u00a0 relevancia constitucional, lo que en el caso en estudio resulta evidente, pues \u00a0 se alega la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 accionante en el proceso contencioso administrativo que, adicionalmente, \u00a0 acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, por cuanto el desconocimiento del precedente en \u00a0 materia contencioso administrativa habr\u00eda impedido que el juez contencioso \u00a0 administrativo se pronunciara de fondo sobre la materia en disputa. As\u00ed, por ser \u00a0 un asunto en el que est\u00e1 involucrada la protecci\u00f3n a derechos fundamentales \u00a0 resulta evidente la relevancia constitucional del caso en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprueba la Sala que se agotaron los recursos que los ahora accionantes ten\u00edan \u00a0 a su disposici\u00f3n en el proceso contencioso administrativo. El art\u00edculo 181 del \u00a0 c\u00f3digo contencioso administrativo vigente durante el tr\u00e1mite procesal del asunto \u00a0 que ahora se decide \u2013decreto 01 de 1984- preve\u00eda que los procesos de reparaci\u00f3n \u00a0 directa tuvieran dos instancias, las cuales fueron agotadas por el actor, tanto \u00a0 as\u00ed que la presente acci\u00f3n se interpone contra la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. De \u00a0 esta forma se cumple con la segunda causal general de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, consistente en agotamiento de los recursos existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, en relaci\u00f3n con la interposici\u00f3n pronta de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u2013requisito de inmediatez-, la sentencia cuestionada, de acuerdo con el \u00a0 escrito de tutela \u2013folio 1- y la p\u00e1gina inicial de la providencia \u2013folio 33- fue \u00a0 proferida el 19 de octubre de 2011, mientras que la acci\u00f3n que ahora se decide \u00a0 fue presentada el 11 de enero de 2012 \u2013folio 1-, es decir, trascurrido algo m\u00e1s \u00a0 de dos meses desde la expedici\u00f3n de la sentencia que ahora se cuestiona, con lo \u00a0 cual se cumple el deber de diligencia en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la irregularidad no pudo haber sido advertida durante el proceso \u00a0 contencioso administrativo, pues tuvo lugar en la sentencia que puso fin al \u00a0 mismo. Y, como ha quedado claro, la providencia contra la que se presente la \u00a0 acci\u00f3n no es una sentencia de un proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 cumplen pues las condiciones generales para que proceda la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 lo que la Sala iniciar\u00e1 el estudio de la eventual ocurrencia de un defecto en la \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del presunto desconocimiento del precedente por parte de la sentencia \u00a0 proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso el actor solicita que la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado sea dejada sin efectos. La inconformidad con la providencia \u00a0 judicial referida radica en el presunto desconocimiento del precedente de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo por parte de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, lo que configurar\u00eda un defecto sustantivo, en tanto afectar\u00eda \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales sobre la acci\u00f3n procedente para \u00a0 absolver las pretensiones contenidas en la demanda presentada ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por el se\u00f1or Perlman Milstein en el a\u00f1o \u00a0 1996[6]. \u00a0 El mencionado defecto habr\u00eda tenido como resultado la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso del actor y de su garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presunto desconocimiento del precedente habr\u00eda tenido lugar en virtud de la \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria tomada por la Secci\u00f3n Tercera. El fundamento de la \u00a0 inhibici\u00f3n fue la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa cuando, en \u00a0 realidad, se buscaba el resarcimiento de perjuicios originados en un acto \u00a0 administrativo y, por consiguiente, la acci\u00f3n prevista por el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo y por el art\u00edculo 835 del Estatuto Tributario era la de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que \u00a0 en el problema jur\u00eddico a resolver obliga a determinar si con la sentencia de 19 \u00a0 de octubre de 2011 la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado, al considerar que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no era procedente para \u00a0 absolver las pretensiones de la demanda, se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 jurisprudencial existente en 1996 \u2013a\u00f1o de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa- para la controversia de los actos de tr\u00e1mite mediante los cuales se ejecut\u00f3 el \u00a0 cobro de una obligaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como para exigir la reparaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0 derivados de una ejecuci\u00f3n excesiva de un mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 ser este el planteamiento de la acci\u00f3n que ahora se resuelve, la Sala considera \u00a0 que en el presente caso no se aprecia la ocurrencia de un defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento del precedente de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por \u00a0 parte de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, pues el \u00a0 art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el art\u00edculo 835 del Estatuto \u00a0 Tributario y la interpretaci\u00f3n que del mismo hac\u00eda la jurisprudencia de la \u00e9poca \u00a0 en que fue interpuesta la demanda evidencian que la acci\u00f3n adecuada, de acuerdo \u00a0 con las pretensiones esgrimidas, era la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento. \u00a0 Pasa la Sala a sustentar esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 La demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa presentada por el se\u00f1or V\u00edctor Perlman Milstein \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 15 de febrero de 1996, el ahora accionante de tutela, por intermedio de \u00a0 apoderado, interpuso demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la direcci\u00f3n \u00a0 General de Impuestos y Aduanas Nacionales. En su escrito de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa se manifestaron las razones que, en su criterio, eran el sustento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios solicitada. Los apartes que la Sala considera de \u00a0 mayor relevancia con el objeto de determinar el preciso objeto de controversia \u00a0 son los que en este apartado se trascriben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, en tanto lo controvertido es la actuaci\u00f3n de la DIAN \u00a0 en el proceso de expedici\u00f3n del mandamiento de pago en contra de la empresa de \u00a0 la que era socio el ahora tutelante y accionante en el proceso por reparaci\u00f3n \u00a0 directa, el primer hecho hizo referencia a la naturaleza an\u00f3nima de la sociedad \u00a0 Textiles Nylon S.A.. Posteriormente, y luego de mencionar los socios de la \u00a0 Empresa en los a\u00f1os 1994 y 1995, se consagr\u00f3 en la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. El mandamiento de \u00a0 pago\u00a0 No. 006 de 15 de febrero de 1994, libra mandamiento de pago por \u00a0 concepto de retenci\u00f3n en la fuente de Diciembre de 1993 por cuant\u00eda de \u00a0 $19.057.000, y de Impuesto a las Ventas del sexto bimestre de 1993 por cuant\u00eda \u00a0 de $91.511.000. Por considerar la DIAN que los arts. 794 y 828-1 del estatuto \u00a0 Tributario consagran que los socios responden solidariamente por los impuestos \u00a0 de la sociedad, a prorrata de sus aportes o acciones, resuelve librar dicho \u00a0 mandamiento por la suma de $110.568.000 m\u00e1s los intereses que se causen hasta la \u00a0 fecha de su cancelaci\u00f3n contra la sociedad mencionada, y de paso, vincular \u00a0 solidariamente a los socios de la misma seg\u00fan el porcentaje de acciones que \u00a0 tengan, para as\u00ed librar orden de pago contra \u00e9stos y a favor de la DIAN buscando \u00a0 la cancelaci\u00f3n de las obligaciones tributarias de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El mandamiento de pago \u00a0 0085 de 29 de junio de 1994 tambi\u00e9n vincul\u00f3 solidariamente a los socios de la \u00a0 sociedad Textiles Nylon S.A. al igual que lo que ocurri\u00f3 con el primero de los \u00a0 mandamientos de pago descritos. En esta, se libr\u00f3 mandamiento de pago contra los \u00a0 socios de Textiles Nylon S.A. por concepto del impuesto de renta y \u00a0 complementarios del a\u00f1o gravable de 1991, del impuesto a las ventas 5\u00ba y 6\u00ba \u00a0 bimestre de 1991, del impuesto a las ventas 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba bimestre de 1992, de la \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1992, \u00a0 enero, febrero y marzo de 1993, todo ello por la suma de $740.108.000 m\u00e1s los \u00a0 intereses que se generen al momento en que se cancelen las obligaciones, as\u00ed \u00a0 como la actualizaci\u00f3n de conformidad con el art. 867-1 del Estatuto Tributario, \u00a0 y seg\u00fan los porcentajes relacionados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El mismo d\u00eda en que se \u00a0 libr\u00f3 el mandamiento de pago No. 006 ya referido, se decretaron, mediante la \u00a0 resoluci\u00f3n No. 008 de 15 de febrero de 1994, las medidas cautelares de embargo y \u00a0 retenci\u00f3n de los aportes, participaciones, acciones y dividendos que posean o \u00a0 llegaren a poseer los socios de Textiles Nylon S.A. ya mencionados en las \u00a0 sociedades Inversiones Perlman Ltda., Procesadora de Spandex S.A. \u2013sic- Prospan \u00a0 S.A., Isaac Perlman y C\u00eda. En C.S., -sic-\u00a0 y Banco de Caldas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. En el mes de febrero \u00a0 de 1994 el Se\u00f1or V\u00edctor Perlman era accionista del Banco de Caldas S.A. \u2013sic- En \u00a0 aplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 008 de 15 de febrero de 1994 le fueron embargadas \u00a0 dichas acciones, envi\u00e1ndose las comunicaciones pertinentes para efectos del \u00a0 registro del embargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Mediante la \u00a0 resoluci\u00f3n 011 de mayo 10 de 1994 la DIAN accedi\u00f3 a reducir el embargo a la \u00a0 cuarta parte del embargo inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Mediante resoluci\u00f3n \u00a0 0019 de 23 de junio de 1994 la DIAN desembarg\u00f3 totalmente las acciones del Banco \u00a0 de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Se produjo un \u00a0 embargo excesivo m\u00e1s all\u00e1 del establecido por el art\u00edculo 838 del Estatuto \u00a0 Tributario, ya que cuando \u00e9ste se llev\u00f3 a cabo la deuda fiscal apenas \u00a0 sobrepasaba los setecientos millones de pesos. Era excesivo puesto que ya se \u00a0 hab\u00edan constituido otras garant\u00edas como eran una hipoteca sobre el edificio de \u00a0 la empresa y una prenda sobre la maquinaria, y una P\u00f3liza de Cumplimiento de \u00a0 Seguros Atlas S.A. que garantizaban el pago de dicha acreencia, cuyo valor era \u00a0 de $2.500.000.000. No hab\u00eda adem\u00e1s excusa para decir que no se conoc\u00eda el valor \u00a0 de la deuda ni del monto embargado, puesto que las acciones del Banco Caldas \u00a0 \u2013sic- se transaban en las bolsas de valores de ese entonces, por lo que era \u00a0 evidente la desproporci\u00f3n entre la deuda y las garant\u00edas constituidas. \u2013negrilla \u00a0 y cursiva ausentes en texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.24. A Textiles Nylon se \u00a0 le practicaron desde 1994 hasta la fecha 8 requerimientos, que es un n\u00famero por \u00a0 dem\u00e1s poco com\u00fan. (\u2026) Tal es el caso del requerimiento especial no. 0014 de 15 \u00a0 de diciembre de 1995 sobre renta y complementarios de 1992, en el cual el \u00a0 funcionario concluye que la empresa omiti\u00f3 declarar ingresos por $3.227.916.328, \u00a0 y propone modificar la declaraci\u00f3n privada (\u2026) Todo ello con fundamento en una \u00a0 presunci\u00f3n creada por el art. 59 de la ley 6\u00aa de 1992 para determinar el \u00a0 impuesto de renta y complementarios, seg\u00fan la cual (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.25. La presunci\u00f3n a que \u00a0 se hace referencia en el hecho anterior pod\u00eda hacerse a partir de la vigencia de \u00a0 la ley 6\u00aa de 1992, es decir, para el per\u00edodo fiscal de 1993, pero la DIAN aqu\u00ed \u00a0 la aplica para el a\u00f1o gravable 1992. Adem\u00e1s, lo m\u00e1s grave, la DIAN aplica \u00a0 presunci\u00f3n sin haber hecho siquiera un an\u00e1lisis de la contabilidad de la \u00a0 empresa, cuyos registros demuestran, sin lugar a equivocaciones, que no hubo \u00a0 ventas sin factura, porque los k\u00e1rdex y el sistema de costos muestran, con toda \u00a0 contundencia, que la producci\u00f3n y las ventas coinciden con la facturaci\u00f3n. En \u00a0 otras palabras, la DIAN aplic\u00f3 una presunci\u00f3n que no hab\u00eda entrado a\u00fan en \u00a0 vigencia, sin haber hecho el m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis contable de la realidad de \u00a0 la empresa, la cual s\u00ed demuestra la falsedad de las imputaciones hechas por la \u00a0 DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n de la DIAN \u00a0 adolece de una grave y ostensible irregularidad, como es el hecho de que si bien \u00a0 la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable 1992 est\u00e1 amparada por una presunci\u00f3n \u00a0 de veracidad establecida por el art\u00edculo 746 del Estatuto Tributario, en este \u00a0 caso se presumi\u00f3 la mala fe.\u201d \u2013negrilla y cursiva ausentes en \u00a0 texto original; folios 32, 33, 34, 35 y 36, cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutela- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el aparte correspondiente a fundamentos de derecho se manifiesta \u00a0 en los primeros p\u00e1rrafos \u201c[c]omo queda expuesto en los hechos de la demanda, \u00a0 y como ser\u00e1 objeto de debate probatorio, es claro que la DIAN ha actuado de \u00a0 manera francamente ilegal desde varios puntos de vista. De una parte, \u00a0 produjo un acto administrativo manifiestamente ilegal, que solo la tozudez \u00a0 de la administraci\u00f3n ha permitido mantener inc\u00f3lume. Dicho \u201cacto\u201d, que en \u00a0 realidad no es tal se produjo infringiendo claras normas del procedimiento \u00a0 estructurado para tal efecto y en contra de una posici\u00f3n jur\u00eddica asumida \u00a0 por la misma entidad demandada.\u201d \u2013folio 38, cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutela; \u00a0 negrilla ausente en texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 este el recuento de los principales hechos de la demanda. En ellos se evidencia \u00a0 que la fuente de la inconformidad alegada por el actor en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa iniciado en el a\u00f1o 1996 es la contrariedad de las actuaciones \u00a0 llevadas a cabo y de los mandamientos de pago proferidos por la DIAN con las \u00a0 disposiciones del Estatuto Tributario y de la ley 6\u00aa de 1992 a que deb\u00edan \u00a0 someterse. En otras palabras, lo que en concret\u00f3 se cuestion\u00f3 en la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa interpuesta fue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que en \u00a0 desarrollo de la actuaci\u00f3n administrativa que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de los \u00a0 mandamientos de pago de febrero y junio del a\u00f1o 1994 no se hubiera expedido \u201cun \u00a0 acto administrativo expreso para determinar los montos de la solidaridad\u201d \u00a0 \u2013hecho 2.5. de la demanda que se encuentra a folio 33, cuaderno de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutela -, lo que denota un error que repercutir\u00eda en la legalidad del \u00a0 mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el \u00a0 embargo ordenado por el mandamiento de pago hubiere sido excesivo con respecto a \u00a0 los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 838 del Estatuto Tributario \u2013folio 34, \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutela-; es decir, que no se respetaron los par\u00e1metros \u00a0 establecidos por una disposici\u00f3n legal vigente y vinculante para la DIAN al \u00a0 expedir el acto administrativo fundamento de la ejecuci\u00f3n de que fue objeto el \u00a0 se\u00f1or Perlman Milstein. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0 para la liquidaci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios del a\u00f1o 1992, \u00a0 fundamento del mandamiento de pago, se aplic\u00f3 una presunci\u00f3n legal que s\u00f3lo \u00a0 pod\u00eda ser aplicada a partir de la siguiente vigencia fiscal, esto es la \u00a0 correspondiente al a\u00f1o 1993, en armon\u00eda con lo previsto por el art\u00edculo 363 de \u00a0 la Constituci\u00f3n en lo concerniente a disposiciones legales relativas a impuestos \u00a0 de per\u00edodo \u2013folios 35 y 36, cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutela-.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, contrario a lo que se manifest\u00f3 en los hechos de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela que ahora se resuelve, las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa buscaban la reparaci\u00f3n de perjuicios derivados de la presunta \u00a0 ilegalidad de los actos que sirvieron como fundamento a la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 que fue objeto el se\u00f1or V\u00edctor Perlman Milstein. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la trascripci\u00f3n que se hizo, es claro que no era el objeto de la demanda \u00a0 presentada en 1996 demandar los actos de tr\u00e1mite mediante los cuales se \u00a0 ejecut\u00f3 el cobro de la obligaci\u00f3n tributaria, sino el propio fundamento \u00a0 de \u00e9sta, cual es el mandamiento de pago. As\u00ed mismo, se evidencia que sus \u00a0 pretensiones no estaban encaminadas \u00fanicamente a la declaratoria de \u00a0 responsabilidad del Estado por los perjuicios causados tras la ejecuci\u00f3n \u00a0 excesiva de un mandamiento de pago, sino, se reitera, a controvertir el \u00a0 supuesto exceso en el embargo ordenado por dicho mandamiento de \u00a0 pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, no era una err\u00f3nea ejecuci\u00f3n de lo ordenado por un acto \u00a0 administrativo que se entend\u00eda como legal lo que se controvert\u00eda con la demanda \u00a0 presentada; sino que se controvert\u00eda la propia legalidad del acto administrativo \u00a0 de mandamiento de pago, entre otras razones, por el embargo excesivo que \u00e9ste \u00a0 hab\u00eda previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en esta conclusi\u00f3n se expondr\u00e1 la regulaci\u00f3n legal y el precedente \u00a0 jurisprudencial aplicable a este tipo de pretensiones en 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 La \u00a0 sentencia accionada \u2013sentencia de 19 de octubre de 2011, proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 \u00a0 de octubre de 2011, consider\u00f3 que en el caso ahora estudiado se ejerci\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n contencioso administrativa que no era la prevista por el c\u00f3digo \u00a0 contencioso administrativo para lo pretendido por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 con base en lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 137 y 139 del entonces vigente C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 (Decreto 01 de 1984). En efecto, manifiesta la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado que lo controvertido por la demanda es \u201cun asunto relativo a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva por el pago de unos impuestos, como son la retenci\u00f3n en la \u00a0 fuente, a las ventas y renta y complementarios, cuyos actos son de naturaleza \u00a0 administrativa\u201d \u2013folio 38, cara b-; conclusi\u00f3n que se sustent\u00f3 en \u00a0 interpretaciones id\u00e9nticas hechas por el Consejo de Estado en el a\u00f1o 1994 \u2013Auto \u00a0 de 01 de julio de 1994 (expediente 5591) y Auto de 24 de septiembre del mismo \u00a0 a\u00f1o (expediente 5590)- y en el a\u00f1o 2002 \u2013Auto de 19 de julio de 2002 (expediente \u00a0 12733)-, todo esto expuesto a folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos actos de la jurisdicci\u00f3n coactiva, de acuerdo con los \u00a0 Autos antes mencionados y con sentencias posteriores a 1996 que mantuvieron \u00a0 dicho precedente, han sido considerados como actos administrativos, en tanto \u00a0 proferidos en un proceso de esa naturaleza \u2013folio 38 a 40-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se concluy\u00f3 que \u201caunque la parte \u00a0 demandante defini\u00f3 que la acci\u00f3n interpuesta en el caso concreto correspond\u00eda a \u00a0 la de reparaci\u00f3n directa que consagra el art. 86 CCA, al observar el libelo \u00a0 demandatorio en su conjunto, y las dem\u00e1s actuaciones adelantadas durante el \u00a0 proceso, se concluye que lo deprecado se encamin\u00f3 a controvertir las decisiones \u00a0 administrativas, y a solicitar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os producidos con ella, \u00a0 aspecto que no corresponde al objeto de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, sino \u00a0 que, por el contrario, se trata de reclamaciones propias de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, ya que, resulta imprescindible la realizaci\u00f3n de \u00a0 un juicio de legalidad\u201d \u2013folio 40-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se adicion\u00f3 una consecuencia propia del \u00a0 ejercicio de una determinada acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, en el sentido de que \u201cel juez no tiene la posibilidad de \u00a0 modificar la acci\u00f3n incoada por el demandante; adem\u00e1s, considerando que el \u00a0 juicio se limita a lo expresado en la demanda, no es posible que se realice un \u00a0 juicio abstracto de legalidad\u201d, afirmaci\u00f3n que fue respaldada mediante la \u00a0 cita de un aparte de una sentencia proferida por dicha corporaci\u00f3n el 17 de \u00a0 noviembre de 1995 \u2013folio 41, cara b-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior argumentaci\u00f3n se confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de segunda instancia, que deneg\u00f3 las pretensiones del actor en el \u00a0 proceso, por ejercicio de indebida acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0 Disposiciones legales que \u00a0 regulaban el tema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, el art\u00edculo 85 del decreto 01 de 1984, C\u00f3digo Contencioso vigente \u00a0 al momento de interponerse la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, consagr\u00f3: \u201cACCION \u00a0 DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un \u00a0 derecho suyo, amparado por una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que, adem\u00e1s de la \u00a0 anulaci\u00f3n del acto administrativo, se le restablezca en su derecho, o se le \u00a0 repare el da\u00f1o. \/\/ La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien, adem\u00e1s, pretenda que se le \u00a0 modifique una obligaci\u00f3n fiscal, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte el Estatuto Tributario vigente en 1996 \u2013que adem\u00e1s se mantiene vigente \u00a0 actualmente- establec\u00eda como uno de los mecanismos de cobro de las obligaciones \u00a0 de naturaleza fiscal el cobro coactivo, v\u00eda de cobro que la misma ley defin\u00eda \u00a0 como un procedimiento administrativo. El art\u00edculo 823 del mismo estatuto \u00a0 prescribe: \u201cProcedimiento \u00a0 administrativo coactivo. Para el cobro coactivo de las deudas \u00a0 fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y \u00a0 sanciones, de competencia de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales [l\u00e9ase \u00a0 Unidad Administrativa Especial-Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN[7]], \u00a0 deber\u00e1 seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece \u00a0 en los art\u00edculos siguientes.\u201d \u2013negrilla ausente en texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 823 antes citado, el art\u00edculo 835 del Estatuto Tributario consagraba \u201cARTICULO \u00a0 835. INTERVENCI\u00d3N DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro \u00a0 administrativo coactivo, s\u00f3lo ser\u00e1n demandables ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 &#8211; Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar \u00a0 adelante la ejecuci\u00f3n; la admisi\u00f3n de la demanda no suspende el proceso de \u00a0 cobro, pero el remate no se realizar\u00e1 hasta que exista pronunciamiento \u00a0 definitivo de dicha jurisdicci\u00f3n\u201d \u2013negrilla ausente en texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que los mandatos legales son claros respecto de la necesidad de \u00a0 interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho cuando quiera \u00a0 controvertirse el acto que, con miras al cobro de una obligaci\u00f3n fiscal, ordena \u00a0 llevar a cabo la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.\u00a0 El precedente respecto del \u00a0 resarcimiento de perjuicios derivados de actos y actuaciones administrativas en \u00a0 la jurisprudencia contencioso administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 problema recurrente en las decisiones del Consejo de Estado era la err\u00f3nea \u00a0 escogencia de la acci\u00f3n al momento de solicitar el reconocimiento de perjuicios \u00a0 presuntamente causados por el Estado. Esta situaci\u00f3n origin\u00f3 la elaboraci\u00f3n de \u00a0 una jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada respecto de la \u201cindebida acci\u00f3n\u201d o la \u00a0 err\u00f3nea escogencia de la acci\u00f3n al momento de solicitar el reconocimiento de \u00a0 perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, en un caso en que la primera instancia hab\u00eda concluido que exist\u00eda \u00a0 inepta demanda por cuanto se hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 en lugar de la de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado \u00a0 concluy\u00f3 en el a\u00f1o 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa dicho la jurisprudencia \u00a0 desde hace varios lustros que la responsabilidad del Estado nace o de los actos \u00a0 (incluidos aqu\u00ed los contratos) o de los hechos, omisiones u operaciones \u00a0 administrativas; y ha concluido que cuando la lesi\u00f3n la produce el acto ilegal \u00a0 la acci\u00f3n ser\u00e1 de restablecimiento (nulidad y restablecimiento en la \u00a0 terminolog\u00eda del decreto 2304 de 1989); contractual cuando el perjuicio se \u00a0 derive del contrato; y de reparaci\u00f3n directa cuando el da\u00f1o sea causado por un \u00a0 hecho, una omisi\u00f3n o una operaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n de las \u00a0 distintas acciones se presenta clara en la mayor\u00eda de los casos. Pero se dan \u00a0 hip\u00f3tesis en las cuales esa diferencia n\u00edtida no se observa, como puede suceder \u00a0 cuando el perjuicio alegado es producto de una operaci\u00f3n administrativa en la \u00a0 que normalmente se conjugan actos, hechos de ejecuci\u00f3n u omisiones; o cuando la \u00a0 lesi\u00f3n la produce el acto administrativo, pese a estar ajustado al ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en la \u00a0 actualidad, La operaci\u00f3n administrativa es comprensiva de las medidas de \u00a0 ejecuci\u00f3n de una o varias decisiones administrativas, sin que aquellas puedan \u00a0 considerarse desligadas de \u00e9stas, ni en su legalidad ni en sus alcances o \u00a0 contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es claro, no se \u00a0 repite, que cuando el perjuicio nace de la ilegalidad de la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa (acto administrativo) y su ejecuci\u00f3n no hace sino acatarla, la \u00a0 acci\u00f3n deber\u00e1 ser de restablecimiento; cuando el da\u00f1o proviene de la \u00a0 irregular ejecuci\u00f3n de un acto que no se cuestiona en su legalidad, la acci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 de reparaci\u00f3n directa y deber\u00e1 centrarse su cuestionamiento en los actos \u00a0 materiales de ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa, pero sin omitir en esa \u00a0 evaluaci\u00f3n el alcance de dicha decisi\u00f3n, por ser, en definitiva, la que delimita \u00a0 los poderes de ejecuci\u00f3n de la administraci\u00f3n; como ser\u00e1 de reparaci\u00f3n directa \u00a0 tambi\u00e9n cuando el acto, en s\u00ed, no es ilegal pero es la fuente del perjuicio por \u00a0 implicar rompimiento del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas.\u201d[8] \u2013negrilla y subrayas \u00a0 ausente en texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 principio de decisi\u00f3n an\u00e1logo fue aquel en que se estudi\u00f3 cu\u00e1l era la acci\u00f3n \u00a0 procedente para resarcir el presunto da\u00f1o ocasionado por el acto de convocatoria \u00a0 al proceso de concordato obligatorio y los perjuicios derivados de la duraci\u00f3n \u00a0 de dicho concordato. En aquella oportunidad se concluy\u00f3 que, en tanto el acto de \u00a0 convocatoria era un acto administrativo proferido por la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, la acci\u00f3n adecuada para solicitar el resarcimiento de perjuicios era \u00a0 la de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso si los perjuicios se \u00a0 hab\u00edan producido a lo largo de la vigencia del acto[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, se manifest\u00f3, nuevamente, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado ante un caso en que el municipio de Susac\u00f3n (Boyac\u00e1) demand\u00f3 con base en \u00a0 la inconformidad respecto de las liquidaciones de regal\u00edas hechas por la Naci\u00f3n. \u00a0 En aquella ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que la inconformidad se presentaba en relaci\u00f3n \u00a0 con la adecuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley de los actos administrativos \u00a0 expedidos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y no respecto de \u00a0 presuntas operaciones administrativas. Al respecto se consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que si el da\u00f1o \u00a0 alegado tiene como causa un acto administrativo, la acci\u00f3n no podr\u00e1 ser sino de \u00a0 nulidad y restablecimiento; como no podr\u00e1 ser sino de reparaci\u00f3n directa cuando \u00a0 la lesi\u00f3n devenga de un hecho, de una omisi\u00f3n o de una operaci\u00f3n administrativa; \u00a0 y como no podr\u00e1 ser sino contractual cuando el perjuicio tenga como causa el \u00a0 contrato mismo, los hechos de ejecuci\u00f3n o cumplimiento de su objeto contractual \u00a0 o los actos administrativos dictados por la entidad p\u00fablica contratante con \u00a0 motivo u ocasi\u00f3n de la actividad contractual. (\u2026) En este orden de ideas, \u00a0 si las operaciones de liquidaci\u00f3n, las cuales debieron culminar con un acto \u00a0 administrativo definitivo, se consideran como incompletas porque no acataron ni \u00a0 la constituci\u00f3n ni la ley, la \u00fanica salida posible para el reconocimiento de los \u00a0 da\u00f1os causados ser\u00eda la de nulidad y restablecimiento, \u00a0m\u00e1xime cuando el motivo alegado (el ser incompletas las \u00a0 operaciones de liquidaci\u00f3n por no sujetarse ni a la constituci\u00f3n ni a la ley) \u00a0 no es otro que el de nulidad por ilegalidad. (\u2026) La ley ha contribuido \u00a0 al equ\u00edvoco desde tiempo atr\u00e1s por hablar por ejemplo, en el campo de los \u00a0 impuestos, las regal\u00edas, las participaciones fiscales, en los procesos de \u00a0 adjudicaci\u00f3n contractual etc., etc., de operaciones administrativas, cuando en \u00a0 el fondo se est\u00e1 haciendo referencia a la actuaci\u00f3n administrativa en su \u00a0 integridad y no s\u00f3lo del acto administrativo definitivo que la culmina.\u00a0 \u00a0 Tan cierto es esto que hoy, en los eventos antes citados el accionante podr\u00e1 \u00a0 pedir la nulidad del acto que culmina la operaci\u00f3n o la revisi\u00f3n de \u00e9sta,\u00a0 \u00a0 sin que con esto incurra en falta de t\u00e9cnica.\u00a0 Y sea de ello lo que fuere, \u00a0 en tales asuntos no es t\u00e9cnico ni jur\u00eddico confundir el fen\u00f3meno analizado con \u00a0 la operaci\u00f3n administrativa que trae el art 86 del c.c.a., que permite al \u00a0 afectado una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. (\u2026) A este respecto podr\u00e1 verse el \u00a0 fallo de esta misma sala dictado el d\u00eda 17 de junio de 1993, actor Humberto \u00a0 G\u00f3mez R, proceso No. 7467 con ponencia de quien redacta este prove\u00eddo\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n reiterada en distintas ocasiones por parte del Consejo de Estado, \u00a0 dentro de las cuales resulta de especial relevancia la expuesta en sentencia de \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado de febrero 27 de 1997, No. 12596, en \u00a0 tanto que menciona las muchas sentencias en que dicha interpretaci\u00f3n fue \u00a0 acogida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, se encuentran sentencias del Consejo de Estado en las que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 835 del Estatuto Tributario, se ha \u00a0 admitido la controversia de los actos administrativos con base en los cuales se \u00a0 adelanta la ejecuci\u00f3n de un proceso de cobro coactivo, as\u00ed como de las \u00a0 operaciones administrativas realizadas en desarrollo de este tipo de procesos. \u00a0 Un caso en donde se ilustra lo antes afirmado es la sentencia de 23 de febrero \u00a0 de 1996 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta\u00a0 del Consejo de Estado[11] en la que se \u00a0 decidi\u00f3 sobre la validez de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0 ejecuci\u00f3n dentro de un proceso de cobro coactivo. En aquella ocasi\u00f3n la \u00a0 controversia, que se fall\u00f3 de fondo, la suscit\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento. La introducci\u00f3n de la mencionada providencia establece \u201c[d]ecide la Sala el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada \u00a0 contra la sentencia abril 28 de 1995, por la cual, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca acogi\u00f3 parcialmente las s\u00faplicas de la demanda en el juicio de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el contribuyente Luis \u00a0 Felipe Garz\u00f3n Castro, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 17014899, \u00a0 contra la operaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de la cual la Administraci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales, de Santa Fe de Bogot\u00e1, le \u00a0 determin\u00f3 el impuesto de renta, complementarios y sanciones por el a\u00f1o gravable \u00a0 de 1989\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0 aunque del recuento del escrito de reparaci\u00f3n directa queda claro que no se \u00a0 demandan actos realizados en desarrollo de la ejecuci\u00f3n del embargo decretado \u00a0 por el mandamiento de pago, debe agregarse que la misma Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado ha se\u00f1alado que la controversia de los actos realizados con base en el \u00a0 art\u00edculo 835 del Estatuto Tributario no se limita al acto que ordena seguir con \u00a0 la ejecuci\u00f3n, como pareciera surgir del texto legal, sino que se extiende a \u00a0 todos los que se presenten en el curso del cobro coactivo, los cuales son \u00a0 demandables por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, puede mencionarse el caso de un recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0 auto que \u00a0 inadmiti\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento por considerar que los actos \u00a0 acusados eran de ejecuci\u00f3n y, por consiguiente, no susceptibles de \u00a0 ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en tanto \u00a0 actuaciones de tr\u00e1mite -seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 833- 1 del Estatuto \u00a0 Tributario- y seg\u00fan el 835 del estatuto Tributario \u00a0que se\u00f1ala como demandables \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n, \u00fanicamente las resoluciones que fallan las excepciones y \u00a0 las que ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n la referida \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta concluy\u00f3: \u201c[n]i el art\u00edculo 833-1 del E.T. que restringe los \u00a0 recursos, ni el art\u00edculo 835 del E.T. que dispone que s\u00f3lo son demandables ante \u00a0 esta jurisdicci\u00f3n &#8220;las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar \u00a0 adelante la ejecuci\u00f3n&#8221;, pueden tomarse con car\u00e1cter definitivo y excluyente ya \u00a0 que, como puede observarse, dentro del proceso coactivo fiscal, con \u00a0 posterioridad a las referidas providencias, existe una actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 regida por normas del C.P.C.- art\u00edculo 839-2 del E.T.-, ante la ausencia de \u00a0 normas especiales en el Estatuto Tributario, tal como el embargo, el secuestro y \u00a0 remate de bienes &#8211; aprobaci\u00f3n del mismo y su cumplimiento -, por ello, siendo el \u00a0 auto de aprobaci\u00f3n de la diligencia de remate &#8211; art\u00edculo 530 del C.P.C.-, \u00a0 susceptible del recurso de apelaci\u00f3n &#8211; art\u00edculo 538 ib\u00eddem -, puede dar lugar a \u00a0 controversias ante la administraci\u00f3n y por ende ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d[12]. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual revoc\u00f3 el auto inadmisorio y decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica soluci\u00f3n se hab\u00eda presentado en un caso anterior y an\u00e1logo resuelto por \u00a0 la misma secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, por medio de Auto de 1 de julio \u00a0 de 1994, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 5591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala las anteriores decisiones son muestra de que en el a\u00f1o 1996 exist\u00eda \u00a0 un principio de decisi\u00f3n estable en la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 relativo a la acci\u00f3n adecuada para resarcir los efectos negativos de un acto \u00a0 administrativo. En este sentido se puede concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los \u00a0 perjuicios derivados de la presunta ilegalidad de un acto administrativo o de la \u00a0 presunta ilegalidad de las acciones u omisiones de la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 que lo precedieron deben ser reclamados por v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) No obstante \u00a0 ser parcialmente reiteraci\u00f3n de la conclusi\u00f3n expresada en el numeral anterior, \u00a0 debe hacerse expreso pronunciamiento respecto de que el resarcimiento de los \u00a0 perjuicios derivados de los actos administrativos considerados de tr\u00e1mite, en \u00a0 tanto hacen parte de la actuaci\u00f3n administrativa previa a la expedici\u00f3n del acto \u00a0 definitivo, pueden ser objeto de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 interpuesta contra el acto administrativo definitivo con el cual finalice dicha \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los \u00a0 perjuicios derivados de las operaciones administrativas que se realizan en \u00a0 virtud de un acto administrativo o los perjuicios derivados de un acto \u00a0 administrativo del cual no se cuestiona su plena adecuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y \u00a0 las leyes deben ser reclamados por v\u00eda de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Los \u00a0 anteriores postulados son plenamente aplicables a los actos administrativos y a \u00a0 las actuaciones administrativas fruto de un proceso de cobro coactivo, incluso \u00a0 cuando se busca el restablecimiento del derecho vulnerado a partir de los actos \u00a0 de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en el principio de decisi\u00f3n extra\u00eddo de sentencias en que se resolvieron \u00a0 casos an\u00e1logos al resuelto por la sentencia controvertida y, sin que el \u00a0 accionante o alguno de los intervinientes haya enunciado providencia alguna de \u00a0 la que pueda extraerse un precedente distinto, la Sala proceder\u00e1 a presentar \u00a0 su conclusi\u00f3n en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.\u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela que ahora se resuelve fue interpuesta contra la sentencia de 19 \u00a0 de octubre de 2011 proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, en la que se determin\u00f3 que el actor de aquel proceso al \u00a0 presentar una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n \u00a0 indebida, pues su reproche cuestiona la legalidad de los mandamientos de pago \u00a0 proferidos por la DIAN, de manera que la acci\u00f3n correspondiente era de la \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. Para el actor dicha providencia habr\u00eda \u00a0 incurrido en un defecto \u2013que la Sala cataloga de sustantivo- por cuanto habr\u00eda \u00a0 desconocido un presunto precedente de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 existente en el a\u00f1o de 1996. Para la Sala de Revisi\u00f3n la providencia cuestionada \u00a0 no incurre en defecto sustantivo, ni en ning\u00fan otro defecto, pues la misma \u00a0 contiene una respuesta razonable y que se aprecia como fruto de un an\u00e1lisis \u00a0 adecuado de i) los par\u00e1metros legales vigentes en aquel entonces \u2013art\u00edculo 85 \u00a0 del Decreto 01 de 1984, antiguo CCA y art\u00edculo 835 del Estatuto Tributario-, as\u00ed \u00a0 como de ii) la interpretaci\u00f3n autorizada del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa \u2013el propio Consejo de Estado- respecto de la acci\u00f3n \u00a0 que corresponde interponer cuando lo pretendido sea el resarcimiento del derecho \u00a0 afectado por un acto administrativo, actuaci\u00f3n administrativa o acto de \u00a0 ejecuci\u00f3n que, dentro de un proceso de cobro coactivo, se tacha de ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se justifica a partir de i) el precedente jurisprudencial \u00a0 aplicado en problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos, determinado a partir de las sentencias \u00a0 de los a\u00f1os 1994, 1995, 1996 y 1997 que fueron mencionadas en el aparte 4.2.3.; \u00a0 y, adicionalmente, de ii) la ausencia de referencias jurisprudenciales que en el \u00a0 escrito de tutela permitan concluir la existencia de un precedente que, \u00a0 contrario al expuesto, avale la afirmaci\u00f3n realizada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta anotar que, aunque existen precedentes jurisprudenciales[13] que en virtud \u00a0 del principio pro actione permiten al juez adecuar la acci\u00f3n presentada a \u00a0 las pretensiones del actor, en el caso que ahora eval\u00faa ni al Tribunal \u00a0 Contencioso de Cundinamarca, ni a la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado les hubiese sido posible realizar dicha adecuaci\u00f3n, pues el \u00a0 actor present\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de que hubiesen \u00a0 sido proferidas las decisiones definitivas por parte de la DIAN respecto de los \u00a0 actos administrativos cuya legalidad se cuestion\u00f3, lo que evidencia que para \u00a0 dicha \u00e9poca \u2013febrero de 1996- ya hab\u00edan trascurrido hace bastante tiempo los \u00a0 cuatro meses que determinaban la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en vigencia del art\u00edculo 85 del decreto 01 de 1984 \u00a0 \u2013antiguo CCA-. De manera que, ante la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, no quedaba otra v\u00eda para los jueces de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que proferir fallo inhibitorio \u00a0 respecto de lo pretendido en el proceso de reparaci\u00f3n directa por el ahora actor \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia en \u00a0 el sentido de negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Confirmar el fallo \u00a0 proferido en segunda instancia, el dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en \u00a0 consecuencia, \u00a0NEGAR el amparo solicitado por el se\u00f1or Victor Perlman Milstein. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-590\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-522\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0 \u00a0 T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] V\u00e9ase en Sentencia C-590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La explicaci\u00f3n de las causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tanto \u00a0 aquellas denominadas generales como las consideradas espec\u00edficas, \u00a0 puede encontrarse en la sentencia C-590 de 2005, en la que se condensa la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de la Corte Constitucional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Respecto del desconocimiento de precedente por parte de \u00a0 los jueces de jurisdicciones distintas a la jurisdicci\u00f3n constitucional como \u00a0 defecto sustantivo, puede consultarse la sentencia T-830 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] De acuerdo con la reforma establecida en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del decreto 2117 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, expediente No. \u00a0 7095, agosto 17 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, expediente No. \u00a0 4094, febrero 3 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, expediente No. \u00a0 12.460, diciembre 5 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, 23 de febrero de \u00a0 1996, N. de radicaci\u00f3n 7262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, Auto de 2 de \u00a0 septiembre de 1994, n. de radicaci\u00f3n 5590. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Entre \u00a0 otros, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, 30 de agosto de 2001, n. de \u00a0 radicaci\u00f3n 20608.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-812-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-812\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto Consejo de Estado no \u00a0 desconoci\u00f3 precedente respecto del resarcimiento de perjuicios derivados de \u00a0 actos y actuaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}