{"id":21135,"date":"2024-06-21T22:39:34","date_gmt":"2024-06-21T22:39:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-813-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:34","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:34","slug":"t-813-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-813-13\/","title":{"rendered":"T-813-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-813-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-813\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente para \u00a0 lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de \u00a0 las siguientes condiciones: i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 se origine en actos que, en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores, \u00a0 puedan\u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad; ii) que la negativa de \u00a0 reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la \u00a0 tutela sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 As\u00ed, ante la presencia de una de las tres condiciones rese\u00f1adas, se amerita la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el derecho a la \u00a0 seguridad social invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Podr\u00e1 otorgarse \u00a0 de manera transitoria o definitiva si de la evaluaci\u00f3n del caso se deduce la \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, la tutela podr\u00e1 otorgar la prestaci\u00f3n de \u00a0 manera transitoria o definitiva. La primera opci\u00f3n procede cuando existe tal \u00a0 gravedad y urgencia es necesaria una decisi\u00f3n, al menos con efectos temporales, \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, cuando se acredita que el \u00a0 procedimiento jur\u00eddico correspondiente no es id\u00f3neo para solicitar la prestaci\u00f3n \u00a0 o resulta ineficaz para dirimir las controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes hace parte del derecho a\u00a0 \u00a0 la seguridad social por medio de la cual se protege a las personas que, a causa \u00a0 de la muerte de aqu\u00e9lla de la cual depend\u00edan, se ven en dificultades para \u00a0 acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brind\u00e1ndoles, al \u00a0 menos, el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban antes del \u00a0 deceso del pensionado o afiliado. En otras palabras, se busca que la muerte del \u00a0 afiliado, o del pensionado en cada caso, no desmejore las condiciones de quienes \u00a0 depend\u00edan de \u00e9ste. En este sentido, la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes apunta a (i) \u00a0 alcanzar ines conformes con los postulados de\u00a0 justicia retributiva y \u00a0 equidad; y (ii) proteger al n\u00facleo familiar que queda desamparado por la muerte \u00a0 de quien lo sosten\u00eda econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n y su afectaci\u00f3n \u00a0 directa con otros derechos fundamentales como m\u00ednimo vital y vida digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n que afecte la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 muy seguramente tendr\u00e1 repercusiones para el ejercicio de derechos \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionados con \u00e9sta como el derecho al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 vivienda digna o al acceso a servicios p\u00fablicos domiciliarios que permitan al \u00a0 titular del derecho una subsistencia en condiciones dignas. Este examen deber\u00e1, \u00a0 adem\u00e1s, tener en cuenta los elementos f\u00e1cticos involucrados, ya que \u00e9stos \u00a0 determinar\u00e1n concretamente la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. En concreto \u00a0 factores como la edad de quien reclama la prestaci\u00f3n -relevante para determinar \u00a0 su pertenencia a un grupo que reciba especial protecci\u00f3n- o el nivel de ingresos \u00a0 y gastos &#8211; indicativo de una posible afecci\u00f3n al m\u00ednimo vital del titular del \u00a0 derecho de pensi\u00f3n de sobrevivientes- deben ser tomados como elementos en el \u00a0 juicio valorativo que realice la autoridad judicial; as\u00ed mismo, el car\u00e1cter \u00a0 definitivo o temporal que tenga la disposici\u00f3n sobre el derecho de pensi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 relevante para la decisi\u00f3n que deba tomarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia como requisito \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 sup\u00e9rstite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia efectiva al \u00a0 momento de la muerte como elemento central para determinar beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0 exigencia de \u201cvida marital\u201d, hace referencia a la necesidad\u00a0 de beneficiar \u00a0 a las personas m\u00e1s cercanas, que realmente compart\u00edan con el causante su vida, \u00a0 pues en desarrollo al fin \u00faltimo de esta prestaci\u00f3n denominada pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se debe impedir que quien haya convivido de manera permanente, \u00a0 responsable y efectiva y haya prestado apoyo a su pareja al momento de morir, se \u00a0 vea abocado a soportar aisladamente las cargas materiales, econ\u00f3micas y morales \u00a0 que supone su desaparici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Caso en que se \u00a0 suspendi\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes por existir controversia entre \u00a0 esposa y compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-C\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente en proporci\u00f3n al tiempo \u00a0 de convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden \u00a0 reconocer 50% de sustituci\u00f3n pensional a esposa y el otro 50% a compa\u00f1era \u00a0 permanente, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve controversia de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.960.870 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana de \u00a0 Cifuentes Buritic\u00e1 contra CAJANAL E.I.C.E en liquidaci\u00f3n y la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Parafiscales &#8211; UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n \u00a0 del fallo proferido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal el cinco (05) de abril de dos \u00a0 mil trece (2013), que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de conocimiento de Cali el cuatro (04) de febrero de \u00a0 dos mil trece (2013), a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Ana de Cifuentes Buritic\u00e1 contra CAJANAL E.I.C.E en liquidaci\u00f3n y la \u00a0 Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013 UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana de \u00a0 Jes\u00fas Cifuentes Buritic\u00e1, por medio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra CAJANAL E.I.C.E en liquidaci\u00f3n y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales \u2013 UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida al negarle el derecho de acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del ciudadano Vicente Antonio L\u00f3pez Ben\u00edtez, oponiendo como razones de \u00a0 derecho la presentaci\u00f3n de una solicitud similar por parte de la ciudadana Mar\u00eda \u00a0 Doris Carvajal Serna, quien asegura ser la compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, la ciudadana Cifuentes Buritic\u00e1 sustenta su pretensi\u00f3n en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Cifuentes Buritic\u00e1, accionante de tutela, \u00a0 naci\u00f3 el veinte (20) de marzo de mil novecientos cuarenta y dos (1942); el tres \u00a0 (03) de abril de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) contrajo matrimonio con \u00a0 el se\u00f1or Vicente Antonio L\u00f3pez Ben\u00edtez, quien falleci\u00f3 el cinco (05) de \u00a0 diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Cifuentes Buritic\u00e1 convivi\u00f3 durante los \u00faltimos 45 a\u00f1os y \u00a0 hasta la fecha del deceso con el se\u00f1or Vicente Antonio L\u00f3pez Ben\u00edtez, quien \u00a0 disfrutaba de una pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n a partir del veinticuatro (24) de noviembre de mil \u00a0 novecientos noventa (1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por medio de Resoluci\u00f3n UGM 044037 del veintis\u00e9is \u00a0 (26) de abril de dos mil doce (2012) el liquidador de CAJANAL E.I.C.E en liquidaci\u00f3n, resolvi\u00f3 dejar en suspenso el posible derecho y el \u00a0 porcentaje que le podr\u00eda corresponder respecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su esposo. Para ello, argument\u00f3 que el \u00a0 veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), se present\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Doris Carvajal Serna a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente del se\u00f1or \u00a0 Vicente Antonio L\u00f3pez Ben\u00edtez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En aquella oportunidad la \u00a0 entidad accionada se refiri\u00f3 al art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 \u00a0 al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen que la c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1era permanente del causante tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 en igualdad de condiciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos que la \u00a0 ley ha dispuesto para comprobar el v\u00ednculo familiar, bien sea de car\u00e1cter legal \u00a0 o natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Sobre la base de lo anterior, CAJANAL E.I.C.E en liquidaci\u00f3n concluy\u00f3 que se encontraba en presencia de una \u00a0 situaci\u00f3n susceptible de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del Decreto 758 de 1990[1] \u00a0y en consecuencia suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes instaurado por la accionante, hasta el momento en que se \u00a0 decidiera por medio de sentencia proferida por la Justicia Ordinaria qui\u00e9n era \u00a0 la acreedora del derecho en disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El veintisiete (27) de junio de dos mil doce \u00a0 (2012), la peticionaria interpone recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n UGM 044037 del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 abril de dos mil doce (2012), por la cual se suspendi\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, la referida resoluci\u00f3n fue \u00a0 confirmada en todas sus partes mediante acto administrativo UGM 056321. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En concordancia con lo expuesto CAJANAL E.I.C.E en liquidaci\u00f3n neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n por la muerte del \u00a0 ciudadano L\u00f3pez Ben\u00edtez tanto a la actora como a la compa\u00f1era \u00a0 permanente, poniendo de presente las mismas razones de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, la demandante \u00a0 requiri\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y a la vida y solicit\u00f3 se ordene a CAJANAL E.I.C.E en liquidaci\u00f3n y\/o a \u00a0 la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales &#8211; UGPP, se sirva \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de sustentar su solicitud, argument\u00f3 que de \u00a0 conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, cumple con \u00a0 todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que, \u00a0 ostenta la calidad de c\u00f3nyuge, en la actualidad cuenta con m\u00e1s de 70 a\u00f1os de \u00a0 edad y estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el d\u00eda de su muerte, \u00a0 es decir, convivi\u00f3 con el se\u00f1or \u00a0 L\u00f3pez Ben\u00edtez por m\u00e1s de 45 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, manifest\u00f3 que es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por contar con 71 a\u00f1os de edad, que no percibe \u00a0 ingresos por ning\u00fan concepto y siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por medio de auto del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado 22 Penal del \u00a0 Circuito de Cali con funciones de conocimiento, comunic\u00f3 a CAJANAL E.I.C.E en liquidaci\u00f3n y a la Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales &#8211; UGPP, \u00a0sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra. No obstante, una vez \u00a0 cumplido el t\u00e9rmino para ello, las entidades demandadas no allegaron respuesta \u00a0 alguna sobre los hechos de la demanda o las pretensiones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Mediante sentencia de cuatro \u00a0 (04) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado 22 Penal del Circuito de \u00a0 Cali con funciones de conocimiento decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la peticionaria. Consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente en la medida en que la accionante cuenta con otros \u00a0 mecanismos de defensa, previstos por la legislaci\u00f3n ordinaria, para atacar las \u00a0 decisiones de CAJANAL. As\u00ed mismo, para resolver la controversia suscitada entre \u00a0 ambas ciudadanas por el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, existe \u00a0 un juez especializado en la materia y, por ende, competente para solucionar el \u00a0 asunto objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de tutela en segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), la accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela de \u00a0 primera instancia. Fundament\u00f3 su desacuerdo con lo decidido, en raz\u00f3n, a que \u00a0 desde su perspectiva, la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, toda vez que se trata de una mujer de 71 a\u00f1os de edad por lo que \u00a0 goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, que no cuenta con ninguna \u00a0 fuente de ingresos y que su actual situaci\u00f3n es precaria, dado que siempre \u00a0 dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su esposo. Por lo anterior, considera que someterla a \u00a0 un proceso ordinario es a todas luces una medida desproporcionada por el tiempo \u00a0 en que puede tardar el juez ordinario en dictar el fallo, por lo que \u00a0 probablemente, al resolver su derecho, \u00e9ste no resulte eficaz.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, afirm\u00f3 que goza plenamente del derecho \u00a0 al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues acredita todos \u00a0 los requisitos para acceder a ello, pero por una circunstancia ajena a su \u00a0 voluntad, como es la existencia de la compa\u00f1era permanente de su esposo, no \u00a0 puede verse obligada a sufrir necesidades infrahumanas, como no poder gozar de \u00a0 los medios m\u00ednimos de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las razones expuestas por la accionante no \u00a0 fueron suficientes para que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali cambiara el sentido del fallo objeto de revisi\u00f3n y en \u00a0 consecuencia confirm\u00f3 lo proferido en primera instancia, en sentencia del cinco \u00a0 (05) de abril de dos mil trece (2013). Con el prop\u00f3sito de sustentar su \u00a0 decisi\u00f3n, expuso que no le corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1alar \u00a0 el reconocimiento de derechos pensionales, cuando en el ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0 ha dispuesto los procedimientos especiales, tanto administrativos como de \u00a0 justicia ordinaria, para dicho evento.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Pruebas allegadas por la parte accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 resoluci\u00f3n No. UMG 044037 del veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil doce (2012), \u00a0 por medio de la cual se DEJA EN SUSPENSO una pensi\u00f3n de sobrevivientes debido al \u00a0 fallecimiento de LOPEZ BENITEZ VICENTE ANTONIO[2]. Donde se \u00a0 considero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de acuerdo con los soportes existentes \u00a0 en el expediente y conforme al contenido del Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 se considera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe dejarse en suspenso la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes al(os) siguientes(s) solicitante(s): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIFUENTES BURTITICA ANA DE JESUS ya \u00a0 identificado en calidad de C\u00f3nyuge o Compa\u00f1era(o) con un porcentaje 75.41 %, \u00a0 debido a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARVAJAL SERNA MARIA DORIS ya identificado \u00a0 en calidad de C\u00f3nyuge o Compa\u00f1era(o) con un porcentaje 24.59 %, debido a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es pertinente aclarar que los anteriores \u00a0 porcentajes son calculados de acuerdo al tiempo de convivencia se\u00f1alado en las \u00a0 declaraciones extrajuicio de cada una de las solicitantes, sin embargo no quiere \u00a0 decir que estos porcentajes sean definitivos, ya que el \u00fanico que realiza la \u00a0 distribuci\u00f3n porcentual es el Juez ordinario\u201d. Y resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Dejar en suspenso el \u00a0 posible derecho y el porcentaje que le (s) pudiera corresponder respecto a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de LOPEZ BENITEZ VICENTE \u00a0 ANTONIO, a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIFUENTES BURTITICA ANA DE JESUS ya \u00a0 identificado en calidad de C\u00f3nyuge o Compa\u00f1era(o) con un porcentaje 75.41 % \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARVAJAL SERNA MARIA DORIS ya identificado \u00a0 en calidad de C\u00f3nyuge o Compa\u00f1era(o) con un porcentaje 24.59 %&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n presentado el veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), donde \u00a0 se solicit\u00f3 la revocatoria del acto administrativo anteriormente referido[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de \u00a0 la resoluci\u00f3n No. UGM 056321 del veinticinco de septiembre de dos mil doce \u00a0 (2012), por medio de la cual se confirma en cada una de sus partes la resoluci\u00f3n \u00a0 No. UMG 044037 del veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil doce (2012)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Partida de \u00a0 bautismo de la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Cifuentes[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia \u00a0 del registro civil de defunci\u00f3n del causante[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Cifuentes[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extrajuicio \u00a0 de la se\u00f1ora Lucelly \u00c1ngel Valencia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extrajuicio \u00a0 de la se\u00f1ora Trinidad Jaramillo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evidenciar que la decisi\u00f3n tomada en sede de \u00a0 revisi\u00f3n pod\u00eda generar efectos en ciudadanos que no conoc\u00edan del proceso de \u00a0 tutela de la referencia, el suscrito magistrado sustanciador, orden\u00f3 la adecuada \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio, para que todas las partes involucradas en el \u00a0 mismo tuvieran la oportunidad de oponerse a las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y\/o ejercer su derecho de defensa. As\u00ed las cosas, por medio de auto del \u00a0 cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), la Secretar\u00eda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, puso en conocimiento de la ciudadana Mar\u00eda Doris Carvajal Serna, \u00a0 presunta compa\u00f1era permanente del causante, el contenido de la solicitud de \u00a0 amparo, para que se pronunciara sobre la misma, como se desprende la orden \u00a0 primera del auto de la referencia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. C\u00d3RRASE TRASLADO del \u00a0 expediente T-3.960.870 a la se\u00f1ora\u00a0 Mar\u00eda Doris Carvajal Serna a la \u00a0 direcci\u00f3n calle 40 N\u00ba 33-06, bario F\u00e1tima, en el municipio de Tul\u00faa (Valle del \u00a0 Cauca), para que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes contados a partir de la \u00a0 recepci\u00f3n del presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el \u00a0 problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.-\u00a0 Solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, por medio del referido auto, \u00a0 el magistrado sustanciador, con el objetivo de precisar algunos aspectos de \u00a0 orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico, dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas relacionadas a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECR\u00c9TASE como prueba OFICIAR a la se\u00f1ora Mar\u00eda Doris \u00a0 Carvajal Serna para que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes contados a partir \u00a0 de la recepci\u00f3n del presente auto, (i) informe a este Despacho si ha instaurado \u00a0 alguna acci\u00f3n judicial en la que pretenda la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Vicente \u00a0 Antonio L\u00f3pez Ben\u00edtez (q.e.p.d), (ii) allegue los elementos probatorios que \u00a0 considere pertinentes para determinar la modalidad de convivencia con el se\u00f1or \u00a0 Vicente Antonio L\u00f3pez Ben\u00edtez (q.e.p.d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con el fin de integrar de manera adecuada el contradictorio, se orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORD\u00c9NASE que por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se \u00a0 comunique la presente providencia a las partes accionante (Se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas \u00a0 Cifuentes Buritic\u00e1, en la calle 19 \u00a0 N\u00ba 4-88 oficina 1403 Bogot\u00e1 D.C.) y accionada (Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL en \u00a0 liquidaci\u00f3n-, en la carrera 59\u00a0 N\u00ba 53-45 Bogot\u00e1 D.C.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Respuesta de la ciudadana Mar\u00eda Doris Carvajal \u00a0 Serna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del Auto del cuatro (04) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013), por medio de \u00a0 escrito recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el dieciocho (18) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013), en respuesta a la prueba solicitada mediante \u00a0 oficio OPTB-597\/13, la \u00a0 ciudadana Mar\u00eda Doris Carvajal \u00a0 Serna inform\u00f3 lo siguiente a este \u00a0 Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que convivi\u00f3 en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente con el se\u00f1or Vicente Antonio L\u00f3pez Ben\u00edtez\u00a0 por el t\u00e9rmino \u00a0 aproximado de quince (15) a\u00f1os, dentro de los cuales se incluyen los \u00faltimos \u00a0 cinco (5) a\u00f1os que precedieron a la muerte del causante[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que contra la Resoluci\u00f3n No. UGM 044037 \u00a0 proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL en liquidaci\u00f3n, el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil doce (2012), formul\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, manifest\u00f3 que se \u00a0 vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Cifuentes Buritic\u00e1, demandante en la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en calidad de litis consorte necesario por pasiva con el fin \u00a0 de salvaguardar el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, sostuvo que la ciudadana \u00a0 Cifuentes Buritic\u00e1 pretende con la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de amparo \u00a0 soslayar la v\u00eda ordinaria, m\u00e1xime cuando actualmente se discute ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente la convivencia que infundadamente la actora manifiesta \u00a0 haber sostenido con el causante de la prestaci\u00f3n pensional que ahora se reclama. \u00a0 Y concluy\u00f3: \u201c\u2026la tutela de marras no viene m\u00e1s que a introducir anarqu\u00eda \u00a0 institucional respecto de un tema que, verdaderamente, est\u00e1 en contienda. No \u00a0 puede pues, por tutela, pretender la accionante desconocer mis derechos\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin sustentar los anteriores argumentos, la se\u00f1ora Mar\u00eda Doris Carvajal Serna \u00a0 aport\u00f3 copia de los siguientes documentos con el fin de que se tengan en cuenta \u00a0 a la hora de resolver el caso objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por \u00a0 la se\u00f1ora Elizabeth L\u00f3pez Cifuentes, hija del fallecido Vicente Antonio L\u00f3pez \u00a0 Ben\u00edtez[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por \u00a0 la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda L\u00f3pez Giraldo, sobrina del causante L\u00f3pez Ben\u00edtez[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraciones extrajuicio de los \u00a0 ciudadanos \u00c1lvaro Amaya y Luz Clemencia Botero Casta\u00f1o[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la diligencia de \u00a0 emplazamiento dirigido a la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Cifuentes Buritic\u00e1 efectuado por \u00a0 la Secretar\u00eda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del cauca[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Memorial presentado por el \u00a0 apoderado judicial de la se\u00f1ora Carvajal Serna por medio del cual se corrige la \u00a0 direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de la parte demandada dentro del proceso ordinario[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n de demanda \u00a0 en lo contencioso administrativo presentado por el apoderado de la se\u00f1ora\u00a0 Ana de Jes\u00fas Cifuentes Buritic\u00e1[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0924 del dieciocho \u00a0 de mayo de dos mil diez, por medio de la cual el Departamento del Valle del \u00a0 Cauca reconoce la calidad de sustituta pensional a la se\u00f1ora Carvajal Serna como \u00a0 compa\u00f1era permanente[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formato de entrevista CYZA por \u00a0 medio del cual se realiz\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa por orden de CAJANAL en \u00a0 liquidaci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Esta Sala encontr\u00f3 que la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL en liquidaci\u00f3n neg\u00f3 el derecho de acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 del ciudadano Vicente Antonio L\u00f3pez Ben\u00edtez a la peticionaria \u00a0 Ana de Jes\u00fas Cifuentes Buritic\u00e1, oponiendo como razones de derecho la \u00a0 presentaci\u00f3n de una solicitud similar por parte de la\u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Doris \u00a0 Carvajal Serna, quien asegura ser la compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- En este orden de ideas, \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si CAJANAL E.I.C.E en liquidaci\u00f3n y\/o la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales &#8211; UGPP han vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la vida, \u00a0 invocados por la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Cifuentes Buritic\u00e1, al no reconocerle la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente a que ella cree tener derecho, por el fallecimiento de \u00a0 su esposo Vicente Antonio L\u00f3pez \u00a0 Ben\u00edtez pensionado desde 1990, al \u00a0 argumentar que tal derecho debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 debido a que la se\u00f1ora Mar\u00eda Doris Carvajal Serna tambi\u00e9n lo reclama aduciendo \u00a0 su calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, el an\u00e1lisis de la Sala se centrar\u00e1 \u00a0 en los siguientes aspectos: (i) \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias pensionales (ii) \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y su relaci\u00f3n directa con el \u00a0 derecho a la seguridad social; (iii) \u00a0 suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y su afectaci\u00f3n directa en relaci\u00f3n \u00a0 con otros derechos fundamentales; (iv) convivencia efectiva al momento de la \u00a0 muerte- como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (v) finalmente, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 acreencias pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la tutela es un \u00a0 mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que procede de manera \u00a0 excepcional, es decir, \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. Por lo anterior, cuando se interpone una \u00a0 acci\u00f3n de este tipo, pero existen mecanismos ordinarios de defensa, orientados a \u00a0 la garant\u00eda de los derechos fundamentales, el juez constitucional debe analizar \u00a0 su eficacia para establecer si procede o no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los \u00a0 ciudadanos cuentan con recursos en la v\u00eda ordinaria o contencioso \u00a0 administrativa, raz\u00f3n por la cual, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente. Al respecto esta la Corte Constitucional en sentencia T-1058 de \u00a0 2004, estableci\u00f3 que en principio, no le corresponde a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional en sede tutela, conocer sobre las controversias suscitadas con \u00a0 ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que se trata de \u00a0 prestaciones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales \u00a0 ordinarios eficaces para la protecci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la anterior \u00a0 regla puede ser inaplicada \u201ccuando lo que se pretenda sea la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (\u2026), \u00a0 caso en el cual la intervenci\u00f3n o participaci\u00f3n del juez constitucional es \u00a0 necesaria para proteger derechos de car\u00e1cter esencial\u00a0cuando se presenta \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma tal que la acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente para \u00a0 lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de \u00a0 las siguientes condiciones[20]: \u00a0 i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en actos que, en \u00a0 raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores, puedan\u00a0desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere \u00a0 o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria para evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la presencia de una de las tres condiciones rese\u00f1adas, se \u00a0 amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el \u00a0 derecho a la seguridad social invocado[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, la tutela podr\u00e1 otorgar la prestaci\u00f3n de \u00a0 manera transitoria o definitiva[22]. La primera opci\u00f3n procede cuando \u00a0 existe tal gravedad y urgencia es necesaria una decisi\u00f3n, al menos con efectos \u00a0 temporales, para evitar un perjuicio irremediable[23]; \u00a0 la segunda, cuando se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente no \u00a0 es id\u00f3neo para solicitar la prestaci\u00f3n o resulta ineficaz para dirimir las \u00a0 controversias[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y \u00a0 su relaci\u00f3n directa con el derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social[25]. Por lo \u00a0 anterior, \u00e9ste se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho \u00a0 constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- En el \u00e1mbito internacional, la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos de la Persona, en su art\u00edculo 16\u00a0 afirma que: \u201cToda persona \u00a0 tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de \u00a0 la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier \u00a0 otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para \u00a0 obtener los medios de subsistencia\u201d. La anterior disposici\u00f3n, complementa y \u00a0 fortalece la protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional le otorga al derecho \u00a0 a la seguridad social, convirti\u00e9ndose en un instrumento indispensable para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, en cabeza de \u00a0 toda persona e indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales prescribe:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o \u00a0 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En \u00a0 caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n \u00a0 aplicadas a sus dependientes\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se deduce que el derecho a la seguridad social protege a \u00a0 las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios \u00a0 de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del \u00a0 desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral o, en general, de cualquier \u00a0 otra causa que tenga el mismo efecto. As\u00ed mismo, el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 se\u00f1ala que, ante la muerte del beneficiario, las prestaciones de la seguridad \u00a0 social deben pasar a las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Entre las denominadas prestaciones de la seguridad social, la ley \u00a0 100 de 1993 en sus art\u00edculos 46 a 49 y 73 a 78, contempla la denominada pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. En virtud de \u00e9sta prestaci\u00f3n, previo cumplimiento de \u00a0 determinados requisitos, algunas de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 del pensionado por invalidez o por vejez\u00a0 o del afiliado al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones reciben una asignaci\u00f3n mensual para su \u00a0 sostenimiento, unas veces en forma vitalicia y otras veces en forma temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 la Corte Constitucional se ha pronunciado, en distintas ocasiones, sobre el fin \u00a0 principal de \u00e9sta prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia C- 1094 de 2003, retomando el \u00a0 precedente sentado en sentencia C- 1176 de 2001, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad dirigida contra unos art\u00edculos de la\u00a0 Ley \u00a0 797 de 2003, mediante la cual se reform\u00f3 algunas disposiciones de la Ley 100 de \u00a0 1993, en relaci\u00f3n con los requisitos y beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con la finalidad que est\u00e1 llamada a cumplir la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, el juez constitucional consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una serie de \u00a0 mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. \u00a0 En el art\u00edculo 48 la define como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, \u00a0 que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad \u00a0 social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. \u00a0 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el legislador ha dispuesto que el \u00a0 sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el \u00a0 amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, \u00a0 mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en \u00a0 ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los \u00a0 segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye \u00a0 entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n \u00a0 del objetivo de la seguridad social antes mencionado.\u00a0 La finalidad \u00a0 esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de \u00a0 subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que \u00a0 contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley \u00a0 prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s \u00a0 cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su vida, reciban \u00a0 una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- A su vez, en lo atinente a los requisitos y beneficiarios, la Corte \u00a0 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos y beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca \u00a0 de la finalidad y legitimidad de los requisitos de \u00edndole temporal o personal \u00a0 que se\u00f1ale el legislador para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Seg\u00fan lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las \u00a0 exigencias consignadas en los art\u00edculos demandados buscan la protecci\u00f3n de los \u00a0 intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la \u00a0 posible reclamaci\u00f3n ileg\u00edtima de la pensi\u00f3n por parte de individuos que no \u00a0 tendr\u00edan derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el \u00a0 se\u00f1alamiento de exigencias pretende favorecer econ\u00f3micamente a matrimonios y \u00a0 uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia; tambi\u00e9n se ampara el patrimonio del pensionado, de \u00a0 eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que s\u00f3lo persiguen un \u00a0 beneficio econ\u00f3mico con la sustituci\u00f3n pensional. Por esto, dijo la Corte, con \u00a0 el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecuci\u00f3n de \u00a0 conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio econ\u00f3mico, de manera \u00a0 artificial e injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha resaltado \u00a0 tambi\u00e9n que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n otorga un amplio margen de \u00a0 decisi\u00f3n al legislador para configurar el r\u00e9gimen de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esta atribuci\u00f3n y de acuerdo \u00a0 con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relaci\u00f3n \u00a0 material entre s\u00ed, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relaci\u00f3n \u00a0 con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y \u00a0 calidades de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (art. 13)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sentencia C- 451 de 2005, el juez constitucional estim\u00f3 que \u00a0 los fines perseguidos con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, eran los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes atiende un importante objetivo constitucional cual es la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, pues con esta \u00a0 prestaci\u00f3n se pretende que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean \u00a0 alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado \u00a0 o afiliado que ha fallecido. Por ello la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un \u00a0 determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas que depend\u00edan del \u00a0 causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus \u00a0 necesidades econ\u00f3micas m\u00e1s urgentes[28]. \u00a0 Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes no se inspira en la acumulaci\u00f3n de un capital que permita \u00a0 financiarla, sino en el aseguramiento del riesgo de deceso del afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en sentencia T- 072 de 2002, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, \u00a0 si bien la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n ha \u00a0 sido catalogada como un derecho fundamental, en el entendido que, tambi\u00e9n apunta \u00a0 a proteger, en especial, a aquellos integrantes del n\u00facleo familiar que se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a efectos de evitar que \u00a0 caigan en un estado de abandono y miseria, pues \u201cbusca lograr en favor de las \u00a0 personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o \u00a0 mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un \u00a0 trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte en sentencia T- 941 de 2005, estim\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es \u00a0 aquella que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al \u00a0 morir, la cual busca proteger a las personas que por alguna raz\u00f3n se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo \u00a0 econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental. \u00a0 (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier decisi\u00f3n administrativa, \u00a0 legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente \u00a0 la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia \u00a0 o desprotecci\u00f3n, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico por \u00a0 desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los \u00a0 principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n integral de la familia, \u00a0 como soportes esenciales del Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En este orden de ideas, la pensi\u00f3n de sobrevivientes hace parte del \u00a0 derecho a\u00a0 la seguridad social[29] \u00a0por medio de la cual se protege a las personas que, a causa de la muerte de \u00a0 aqu\u00e9lla de la cual depend\u00edan, se ven en dificultades para acceder a las \u00a0 condiciones materiales necesarias para subsistir, brind\u00e1ndoles, al menos, el \u00a0 mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban antes del deceso \u00a0 del pensionado o afiliado[30]. \u00a0 En otras palabras, se busca que la muerte del afiliado, o del pensionado en cada \u00a0 caso, no desmejore las condiciones de quienes depend\u00edan de \u00e9ste[31]. \u00a0En este sentido, la figura de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes apunta a (i) alcanzar fines conformes con los \u00a0 postulados de\u00a0 justicia retributiva y equidad; y (ii) proteger al n\u00facleo \u00a0 familiar que queda desamparado por la muerte de quien lo sosten\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y su \u00a0 afectaci\u00f3n directa en relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Al momento de evaluar la legitimidad de un acto de suspensi\u00f3n del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se deben determinar las consecuencias \u00a0 \u2013positivas y negativas- que esta medida tiene respecto de otros derechos \u00a0 fundamentales que pueden verse afectados con\u00a0 su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no le es dado al juez hacer razonamientos sobre la validez de \u00a0 un acto de suspensi\u00f3n sobre los efectos econ\u00f3micos de un derecho fundamental, \u00a0 sin antes establecer el contexto jur\u00eddico y f\u00e1ctico en que se dar\u00e1 la decisi\u00f3n, \u00a0 es decir, c\u00f3mo dicho acto afecta o afectar\u00e1 derechos fundamentales del titular o \u00a0 de terceros ajenos a la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos es necesario que el juez realice la valoraci\u00f3n\u00a0 de \u00a0 los elementos f\u00e1cticos que ante \u00e9l sean expuestos, con el fin de ponderar el \u00a0 beneficio y perjuicio que se deriva para los otros derechos respecto de la \u00a0 suspensi\u00f3n realizada y tome una decisi\u00f3n que haya tenido en cuenta este \u00a0 elemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una decisi\u00f3n que afecte la pensi\u00f3n de sobrevivientes muy \u00a0 seguramente tendr\u00e1 repercusiones para el ejercicio de derechos intr\u00ednsecamente \u00a0 relacionados con \u00e9sta como el derecho al m\u00ednimo vital, a la vivienda digna o al \u00a0 acceso a servicios p\u00fablicos domiciliarios que permitan al titular del derecho \u00a0 una subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este examen deber\u00e1, adem\u00e1s, tener en cuenta los elementos f\u00e1cticos \u00a0 involucrados, ya que \u00e9stos determinar\u00e1n concretamente la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. En concreto factores como la edad de quien reclama la prestaci\u00f3n \u00a0 -relevante para determinar su pertenencia a un grupo que reciba especial \u00a0 protecci\u00f3n- o el nivel de ingresos y gastos &#8211; indicativo de una posible afecci\u00f3n \u00a0 al m\u00ednimo vital del titular del derecho de pensi\u00f3n de sobrevivientes- deben ser \u00a0 tomados como elementos en el juicio valorativo que realice la autoridad \u00a0 judicial; as\u00ed mismo, el car\u00e1cter definitivo o temporal que tenga la disposici\u00f3n \u00a0 sobre el derecho de pensi\u00f3n ser\u00e1 relevante para la decisi\u00f3n que deba tomarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convivencia efectiva al \u00a0 momento de la muerte- como elemento central para determinar quien es el \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- En sentencia T-217 de 2012, la \u00a0 Corte Constitucional concluy\u00f3 que \u201cel derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente hace referencia a la situaci\u00f3n que se presenta ante la \u00a0 muerte de quien fue pensionado por cumplir los requisitos de ley, que genera la \u00a0 subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que \u00e9ste ven\u00eda recibiendo\u201d. \u00a0 Constituye as\u00ed un derecho de contenido fundamental que soporta o garantiza, en \u00a0 todo o en algo, el m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante y que \u00a0 se erigen como beneficiarios, de conformidad con la ley[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia C-1141 de 2008, al realizar un estudio del derecho a la seguridad \u00a0 social previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes como integrador de \u00e9ste, concluyo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, \u00a0 ya sea en efectivo o en especie sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener \u00a0 protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del \u00a0 trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o \u00a0 muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud, c) apoyo \u00a0 familiar insuficiente, en particular para los hijos u los familiares a cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quedo expuesto en la consideraci\u00f3n \u00a0 precedente, se tiene que esta clase de prestaci\u00f3n pensional tiene como finalidad \u00a0 proteger a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. En la medida en \u00a0 que los dependientes del causante mantengan el mismo grado de seguridad social y \u00a0 econ\u00f3mica con que contaban en vida del fallecido. Al respecto, en la sentencia \u00a0 T-173 de 1994, la Corte Constitucional defini\u00f3 como fin ultimo de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes el de evitar que los allegados al pensionado fallecido queden \u00a0 desamparados a ra\u00edz del nefasto suceso, es decir, que la mesada pensional que \u00a0 ten\u00eda el causante le permita sus beneficiarios proseguir con una vida digna y \u00a0 justa al tener acceso a los recursos econ\u00f3micos, producto de la actividad \u00a0 laboral de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en \u00a0 su art\u00edculo 47, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, estipula \u00a0 quienes ser\u00e1n beneficiarios del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente del \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) sup\u00e9rstite (negrilla fuera del texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del \u00a0 pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 \u00a0 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y \u00a0 haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad conyugal anterior no disuelta y \u00a0 derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del \u00a0 presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n \u00a0 al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- Los requisitos para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) \u00a0 permanente accedan a la pensi\u00f3n de sobreviviente, son \u201cacreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el \u00a0 fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia[34], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que la exigencia de \u201cvida marital\u201d, hace \u00a0 referencia a la necesidad\u00a0 de beneficiar a las personas m\u00e1s cercanas, que \u00a0 realmente compart\u00edan con el causante su vida, pues en desarrollo al fin \u00faltimo \u00a0 de esta prestaci\u00f3n denominada pensi\u00f3n de sobrevivientes se debe impedir que \u00a0 quien haya convivido de manera permanente, responsable y efectiva y haya \u00a0 prestado apoyo a su pareja al momento de morir, se vea abocado a soportar \u00a0 aisladamente las cargas materiales, econ\u00f3micas y morales que supone su \u00a0 desaparici\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- En sentencia C-1094-03[36], la Corte \u00a0 Constitucional al analizar el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que \u00a0 respecta a la modificaci\u00f3n introducida por esta norma al literal a) del art\u00edculo \u00a0 47 de la Ley 100 de 1993, en lo que ata\u00f1e al requisito de la convivencia de no \u00a0 menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a la muerte del causante, en los \u00a0 antecedentes[37] \u00a0de la Ley 797 de 2003 se expuso que su finalidad era la de \u201cevitar fraudes\u201d. \u00a0 Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que los requisitos de \u00edndole personal o temporal para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Leg\u00edtimos, por cuanto se busca la protecci\u00f3n de los \u00a0 miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante el reclamo \u00a0 ileg\u00edtimo de personas que no tendr\u00edan derecho a recibirla, resultando razonable \u00a0 suponer que estas exigencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii) pretenden favorecer a matrimonios y uniones \u00a0 permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) buscando proteger el patrimonio del pensionado de \u00a0 eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que solo persiguen el \u00a0 beneficio econ\u00f3mico de la sustituci\u00f3n pensional y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) denotando convivencias de \u00faltima hora y v) \u00a0 protegiendo a otros posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Este tema tambi\u00e9n ha sido objeto de \u00a0 pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B en abril 8 de 2010[38], al resolver un problema jur\u00eddico semejante al que \u00a0 ahora se estudia, al determinar la legalidad de las resoluciones \u00a0 proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se dej\u00f3 en suspenso el reconocimiento de la pensi\u00f3n de beneficiarios del \u00a0 actor, respecto del 50% de su monto, por estimar que era la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente la encargada de dirimir el conflicto de inter\u00e9s planteado entre quien \u00a0 expuso la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y quien adujo la condici\u00f3n de \u00a0 compa\u00f1era(o) permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el denominado principio \u00a0 material para la definici\u00f3n del beneficiario, cuyo alcance ha sido definido por \u00a0 la Corte Constitucional (negrilla fuera del texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u20183. Principio material para la definici\u00f3n del \u00a0 beneficiario\u2026: En la sentencia C-389 de 1996 concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) la legislaci\u00f3n colombiana acoge un \u00a0 criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- \u00a0 como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, por lo cual no resulta congruente con esa instituci\u00f3n que quien \u00a0 haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional a quien efectivamente conviv\u00eda con el fallecido\u2019[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo \u00a0 durante la \u00faltima etapa de vida del causante son, entonces, los elementos a ser \u00a0 analizados en cada caso concreto, con el objeto de determinar si dentro del \u00a0 primer orden de asignaci\u00f3n la (el) c\u00f3nyuge o la (el) compa\u00f1era (o) permanente \u00a0 tienen derecho a percibir el beneficio al que se ha venido haciendo referencia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 \u00a0 en noviembre 29 de 2011[40], \u00a0 al estudiar la juridicidad del \u00a0 fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral, dentro \u00a0 de un proceso ordinario adelantado en procura del reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a una viuda, dirimiendo el conflicto surgido entre \u00a0 ella y quien adujo la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente. Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el \u00a0 denominado principio material, para la definici\u00f3n del beneficiario, y determin\u00f3 \u00a0 para el caso concreto (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala, con Ley 797 de 2003, se busc\u00f3 remediar esa circunstancia \u00a0 y, por esa raz\u00f3n, se introdujo una modificaci\u00f3n en materia de los beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con \u00a0 el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el c\u00f3nyuge o el \u00a0 compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente accedan a esa prestaci\u00f3n por muerte, se \u00a0 estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a esa regla general, con el fin de conferirle tambi\u00e9n \u00a0 la condici\u00f3n de beneficiario al c\u00f3nyuge separado de hecho que conserve vigente \u00a0 el v\u00ednculo matrimonial, quien tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el de cujus.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y el Consejo de Estado han procurado superar la discriminaci\u00f3n que \u00a0 exist\u00eda en la ley, con relaci\u00f3n a la posibilidad de solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por parte de la compa\u00f1era permanente, postura que obedece a la \u00a0 prevalencia del principio material para la definici\u00f3n del beneficiario, en orden \u00a0 a reconocer, a partir de la realidad, seg\u00fan cada caso, a la persona o personas \u00a0 que convivieron y brindaron ayuda y apoyo en la fase final de la vida del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra raz\u00f3n constitucional que explica esa posici\u00f3n, es reconocer que \u00a0 estas personas depend\u00edan econ\u00f3micamente del fallecido y si son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, merecedoras de un tratamiento particular acorde a sus \u00a0 diferencias con relaci\u00f3n al conjunto de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- Procede la Sala a estudiar lo pertinente en relaci\u00f3n con lo \u00a0 solicitado por la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Cifuentes Buritic\u00e1 en su escrito tutelar, \u00a0 esto es, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que reclama \u00a0 como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Vicente Antonio L\u00f3pez Ben\u00edtez, pensionado de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en \u00a0 Liquidaci\u00f3n desde el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa \u00a0 (1990), aduciendo que la entidad accionada mediante Resoluci\u00f3n No. UGM 044037 \u00a0 del veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil doce (2012), al resolver dejar en \u00a0 suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera corresponder respecto de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0 L\u00f3pez Ben\u00edtez. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que la se\u00f1ora Mar\u00eda Doris Serna \u00a0 Carvajal tambi\u00e9n reclam\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional en calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente del causante \u00a0y hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria por medio de sentencia declare quien \u00a0 tiene mejor derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, entra la Sala a realizar el an\u00e1lisis \u00a0 respectivo respecto de la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- En primer lugar, se reitera que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n excepcional pues s\u00f3lo procede cuando las condiciones particulares \u00a0 del accionante ameriten una actuaci\u00f3n inminente y urgente de parte del juez \u00a0 constitucional. Acorde con los \u00a0 argumentos expuestos en\u00a0 las consideraciones de esta sentencia, se debe \u00a0 tener particular cuidado con los sujetos que son \u00a0 titulares de una especial tutela y protecci\u00f3n por parte del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. En consecuencia, en este caso, se trata de una se\u00f1ora que contaba con \u00a0 70 a\u00f1os de edad al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, no percibe \u00a0 ingresos econ\u00f3micos, no es pensionada toda vez que nunca se vincul\u00f3 laboralmente \u00a0 de manera formal o informal a alguna empresa, circunstancia que le permitir\u00eda \u00a0 acceder a alguna prestaci\u00f3n pensional en este momento, por lo anterior, nunca ha \u00a0 recibido beneficio econ\u00f3mico distinto a la ayuda que le proporcionaba su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, las declaraciones juramentadas de Lucelly \u00c1ngel \u00a0 Valencia[41] \u00a0y de Trinidad Jaramillo Giraldo[42], \u00a0 dan fe de que la accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Vicente Antonio \u00a0 L\u00f3pez Ben\u00edtez para solventar sus necesidades elementales. En su demanda expresa que tras la muerte de su c\u00f3nyuge \u00a0 qued\u00f3 desprotegida y a\u00fan cuando la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 posterior a este instante, la actora realiz\u00f3 actuaciones administrativas \u00a0 tendientes a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Por estas apreciaciones, \u00a0 se concluye que, no obstante la \u00a0 existencia de mecanismos ordinarios para solucionar el problema planteado de \u00a0 forma definitiva y el car\u00e1cter estrictamente subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 ante la inminente ocurrencia de situaciones que configuren un perjuicio \u00a0 irremediable para la se\u00f1ora Cifuentes Buritic\u00e1 y la evidencia de la eficacia de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo para garantizar la efectividad de su derecho social \u00a0 fundamental a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por lo anterior, se considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente, de forma transitoria, en el caso objeto de \u00a0 estudio para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos presuntamente afectados, hasta el momento en que el \u00a0 Juez Ordinario, autoridad judicial competente, decida de forma definitiva sobre \u00a0 la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n encuentra sustento en la legislaci\u00f3n y en la \u00a0 reiterada jurisprudencia constitucional que han establecido que, por sus espec\u00edficas condiciones y para efectos \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, las personas que integran la poblaci\u00f3n denominada como \u00a0 adultos mayores deben entenderse como sujetos de especial protecci\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, deben serles garantizadas las condiciones que aseguren la adecuada \u00a0 y eficaz protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Entre \u00e9stas se cuenta la \u00a0 presunci\u00f3n de perjuicio irremediable cuando quiera que en el acervo probatorio \u00a0 se deduzca la posibilidad de ocurrencia de dicho perjuicio y que el mismo \u00a0 amenace con hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso de la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Cifuentes Buritic\u00e1, el \u00a0 no recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes afecta su nivel de vida en condiciones \u00a0 dignas pues, se reitera, la actora depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo; adem\u00e1s, \u00a0 aduce que no cuenta con un ingreso alguno; y, por su avanzada edad, es poco \u00a0 probable que pueda encontrar un empleo, m\u00e1xime cuando hasta el momento no lo ha \u00a0 tenido, como expone en su escrito de tutela. En estas condiciones, en la \u00a0 actualidad, la accionante no cuenta con la capacidad de proveerse los elementos \u00a0 materiales esenciales para continuar subsistiendo dignamente hasta que la \u00a0 autoridad competente se pronuncie de forma definitiva sobre el derecho en \u00a0 disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del fondo del asunto, es menester analizar la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00ba UGM 044037 del veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil doce (2012) proferida por \u00a0la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social CAJANAL E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, por medio de la cual se dej\u00f3 en suspenso el derecho y porcentaje \u00a0 respecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios\u00a0 del se\u00f1or \u00a0 Vicente Antonio L\u00f3pez Ben\u00edtez con ocasi\u00f3n de su fallecimiento. El argumento \u00a0 central para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes es que de los elementos de \u00a0 juicio obrantes en el cuaderno administrativo se estableci\u00f3 que tanto la se\u00f1ora \u00a0 Ana de Jes\u00fas Cifuentes Buritic\u00e1 en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite como la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Doris Carvajal Serna en calidad de compa\u00f1era permanente, solicitaron el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y que las dos posibles \u00a0 beneficiarias aportaron declaraciones extrajuicio de convivencia y de testigos, \u00a0 de las cuales se presume que las dos peticionarias conviv\u00edan en un mismo tiempo \u00a0 y en distinto techo con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la entidad accionada consider\u00f3 pertinente dejar en \u00a0 suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera corresponder \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada hasta tanto se allegue \u00a0 sentencia proferida por la Justicia Ordinaria donde se dirima la controversia \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida resoluci\u00f3n, por la cual se deja en suspenso la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Cifuentes Buritic\u00e1 identificada con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 29.865.955 mediante solicitud presentada el diez \u00a0 (10) de octubre de dos mil once (2011), en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del \u00a0 causante, aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Petici\u00f3n de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula \u00a0 de la ciudadan\u00eda de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Declaraciones \u00a0 extrajuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Aviso de prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Doris Carvajal Serna identificada con c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda n\u00famero 25.096.922 mediante escrito presentado el veintisiete (27) \u00a0 de septiembre de dos mil diez (2010), en calidad de compa\u00f1era permanente del \u00a0 se\u00f1or L\u00f3pez Ben\u00edtez, solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en controversia \u00a0 para lo cual anex\u00f3 al referido proceso los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Declaraciones \u00a0 extrajuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Registro civil de \u00a0 nacimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda de la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de \u00a0 Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del \u00a0 pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, \u00a0 deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su \u00a0 muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos \u00a0 con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la \u00a0 fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya \u00a0 procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario \u00a0 viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario \u00a0 deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha \u00a0 pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta \u00a0 y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del \u00a0 presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; \u00a0 En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del \u00a0 fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se \u00a0 mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Los hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones \u00a0 acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, \u00a0 mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay \u00a0 invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total \u00a0 y absoluta de este; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de este art\u00edculo se \u00a0 requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el \u00a0 establecido en el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y resolvi\u00f3 en atenci\u00f3n al tiempo de convivencia se\u00f1alado en las \u00a0 declaraciones extrajuicio aportadas por cada una de las solicitantes estipular \u00a0 los siguientes porcentajes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas \u00a0 Cifuentes Buritic\u00e1 en calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Vicente Antonio L\u00f3pez Ben\u00edtez \u00a0 un porcentaje del 75.41% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la se\u00f1ora Mar\u00eda Doris \u00a0 Carvajal Serna en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Vicente Antonio \u00a0 L\u00f3pez Ben\u00edtez un porcentaje del 24.59 % de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad demandada aclar\u00f3 que los anteriores porcentajes \u00a0 no pueden ser tomados como definitivos, toda vez que, es competencia del juez \u00a0 ordinario realizar la distribuci\u00f3n porcentual una vez se dirima en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria la controversia presentada en el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n necesario \u00a0 pronunciarse respecto de la actuaci\u00f3n surtida por\u00a0 CAJANAL E.I.C.E en liquidaci\u00f3n, toda vez que, no \u00a0 resulta razonable ni l\u00f3gico que dentro de un proceso de reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente se realice el estudio de los elementos de juicio \u00a0 obrantes en el expediente, fijando porcentajes de pensi\u00f3n para los leg\u00edtimos \u00a0 beneficiarios y, pese a ello, la entidad accionada se abstenga de ordenar el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u201chasta tanto no se decida \u00a0 judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qu\u00e9 persona o personas \u00a0 corresponde el derecho\u201d. Resolviendo, por medio de acto administrativo, \u00a0 dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que les pueda corresponder \u00a0 a los beneficiarios del causante, cuando, se reitera, ya se hab\u00eda realizado la \u00a0 correspondiente valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados por los \u00a0 interesados, concluyendo quienes ten\u00edan derecho a disfrutar de la referida \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se concluye\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que la conducta desplegada por la entidad accionada, no se ajusta a los \u00a0 lineamientos normativos de que trata el art\u00edculo 34 del Decreto 758 de 1990[45], \u00a0 respecto de la controversia entre pretendidos beneficiarios: \u201cCuando se \u00a0 presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, \u00a0 se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n hasta tanto se decida judicialmente \u00a0 por medio de sentencia ejecutoriada a qu\u00e9 persona o personas corresponde el \u00a0 derecho\u201d. En este sentido, no exist\u00eda raz\u00f3n para que CAJANAL E.I.C.E en \u00a0 liquidaci\u00f3n se negara a pagar la prestaci\u00f3n solicitada si ya hab\u00eda efectuado el \u00a0 tr\u00e1mite del que trata la citada norma. M\u00e1xime, si se tiene en cuenta que, en \u00a0 caso de inconformidad por parte de alguno de los beneficiarios, estos habr\u00edan \u00a0 podido interponer las acciones judiciales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a establecer en \u00a0 que medida la suspensi\u00f3n proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 CAJANAL E.I.C.E en liquidaci\u00f3n, afecta el derecho de seguridad social\u00a0 y la \u00a0 relaci\u00f3n directa de \u00e9ste con la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional\u00a0 ha \u00a0 establecido que, cuando se valoran las consecuencias de una suspensi\u00f3n del \u00a0 posible derecho y porcentaje al titular de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, al \u00a0 igual que con cualquier otro derecho, antes de determinar su legitimidad debe \u00a0 tenerse en cuenta el grado de afectaci\u00f3n que los precisos t\u00e9rminos de dicha \u00a0 suspensi\u00f3n tengan sobre el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, puede afirmarse que el ejercicio de un derecho afecta en distinta \u00a0 medida el contenido de \u00e9ste; que existir\u00e1n manifestaciones del ejercicio que \u00a0 resultan tan esenciales al derecho, que su limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n puede llegar \u00a0 a desdibujar la protecci\u00f3n que busca asegurarse con el mismo. Por lo anterior, \u00a0 el juez deber\u00e1 valorar en cada caso si las consecuencias de una acci\u00f3n de la \u00a0 autoridad competente para reconocer el derecho pretendido, carecen de validez en \u00a0 un Estado social y democr\u00e1tico de derecho en donde la anulaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de \u00a0 una garant\u00eda social de este tipo resulta inadmisible; o si se trata de efectos \u00a0 v\u00e1lidos y normales dentro del tr\u00e1fico jur\u00eddico del que participa el titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el an\u00e1lisis parte del presupuesto conceptual de la \u00a0 inexistencia del car\u00e1cter absoluto o intangible de los derechos fundamentales, \u00a0 entre los cuales est\u00e1 el derecho a la seguridad social manifestado en el acceso \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Desde este punto de vista, se encuentran vedadas \u00a0 dentro de nuestro ordenamiento interpretaciones absolutas que excluyan cualquier \u00a0 tipo de disposici\u00f3n por parte de las autoridades competentes para el \u00a0 reconocimiento de derechos fundamentales, que en ejercicio de su libertad de \u00a0 acci\u00f3n y decisi\u00f3n, realicen consecuencias con efectos negativos para los \u00a0 titulares de derechos fundamentales acorde con los principios y disposiciones \u00a0 constitucionales dentro de un Estado social de derecho, como es la suspensi\u00f3n \u00a0 del goce efectivo de un derecho, m\u00e1xime cuando de los elementos probatorios \u00a0 aportados se deduce que se es beneficiario del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo anterior, debe la Sala concluir que de acuerdo con \u00a0 los hechos y el derecho del caso al no contar actualmente la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas \u00a0 Cifuentes Buritic\u00e1 con una suma de dinero para satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, existe una real afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital por la \u00a0 suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le corresponde en virtud del \u00a0 cumplimiento de los requisitos de ley, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que es una \u00a0 persona adulta mayor (70 a\u00f1os de edad), que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo \u00a0 y que se dedica exclusivamente a las labores del hogar, por lo cual ha tenido \u00a0 que sobrellevar el \u00faltimo periodo de su existencia sin contar con los recursos \u00a0 que su difunto c\u00f3nyuge le prove\u00eda en vida, pese a que la entidad encargada de \u00a0 pagar el porcentaje de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le corresponde como \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, realiz\u00f3 el estudio pertinente, concluyendo que s\u00ed tenia \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n reclamada, pero se abstuvo de ordenar su reconocimiento \u00a0 y pago hasta que no se decidiera por medio de proceso ordinario laboral la \u00a0 controversia suscitada dentro del proceso de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- Por las razones anteriormente expuestas, se tomar\u00e1 la siguiente decisi\u00f3n con el objeto de brindar protecci\u00f3n \u00a0 transitoria a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Cifuentes Buritic\u00e1 y con fundamento en \u00a0 los criterios de igualdad material se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n, los art\u00edculos \u00a0 5, 13, 42 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se proteger\u00e1 igualmente a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Doris Carvajal Serna en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Vicente \u00a0 Antonio L\u00f3pez Ben\u00edtez, toda vez que, en el expediente est\u00e1 acreditada la \u00a0 afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 tiene como \u00a0 finalidad evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen \u00a0 patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y \u00a0 abandono econ\u00f3mico, en el caso concreto, habi\u00e9ndose acreditado v\u00ednculos de \u00a0 convivencia ejercidos por ambas reclamantes, se resolver\u00e1 el conflicto \u00a0 concediendo el 100% de la prestaci\u00f3n que devengaba el fallecido Vicente Antonio \u00a0 L\u00f3pez Ben\u00edtez en partes iguales entre la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Cifuentes Buritic\u00e1\u00a0 \u00a0 y Mar\u00eda Doris Carvajal Serna, con quienes convivi\u00f3 varios a\u00f1os antes de su \u00a0 muerte y a quienes prodigaba ayuda econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 resalta, que la anterior decisi\u00f3n se toma teniendo en cuenta las irregularidades \u00a0 surtidas por la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social CAJANAL\u00a0 E.I.C.E en liquidaci\u00f3n, dentro del proceso de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Vicente Antonio L\u00f3pez \u00a0 Ben\u00edtez, en el cual se realiz\u00f3 el estudio de las solicitudes de reconocimiento \u00a0 pensional y se establecieron unos porcentajes a las posibles beneficiarias, de \u00a0 acuerdo con los soportes probatorios existentes en el expediente. Sin embargo, \u00a0 en el mismo acto administrativo se aclar\u00f3 que los porcentajes calculados de \u00a0 acuerdo al tiempo de convivencia se\u00f1alado en las declaraciones extrajuicio \u00a0 aportadas por cada una de las solicitantes, no ser\u00edan definitivos, por cuanto la \u00a0 real distribuci\u00f3n porcentual del monto de la mesada pensional deber\u00eda realizarla \u00a0 el Juez ordinario, \u00fanico competente dentro del caso en controversia[47]. Resolviendo, \u00a0 dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que les pudiera \u00a0 corresponder respecto de la pensi\u00f3n reclamada, cuando ya se hab\u00eda realizado, al \u00a0 parecer de forma legal, el an\u00e1lisis probatorio pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, encuentra esta Sala que el car\u00e1cter provisional asignado a los \u00a0 porcentajes establecidos en la Resoluci\u00f3n UMG 044037 del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 agosto de dos mil doce (2012) proferida por CAJANAL\u00a0 E.I.C.E en liquidaci\u00f3n, genera dudas \u00a0 razonables sobre su certeza. Por lo cual, se reitera, se conceder\u00e1 en partes iguales la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 entre las dos posibles beneficiarias del fallecido Vicente Antonio L\u00f3pez \u00a0 Ben\u00edtez, hasta que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca \u00a0 decida de forma definitiva la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante que el ordenamiento jur\u00eddico establece los \u00a0 \u00f3rganos competentes, los procedimientos y las normas aplicables en la resoluci\u00f3n \u00a0 de este problema jur\u00eddico, por lo cual la tutela, en cuanto mecanismo \u00a0 subsidiario dentro del ordenamiento, no puede desplazar las v\u00edas de soluci\u00f3n \u00a0 previstas por el constituyente y el legislador. De manera que el amparo \u00a0 solicitado ser\u00e1 concedido \u00fanica y exclusivamente como mecanismo transitorio \u00a0 hasta tanto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca decida de \u00a0 forma definitiva sobre el asunto que nos ocupa, dentro del proceso de acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho[48] promovido por \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Doris Carvajal Serna en calidad de compa\u00f1era permanente del \u00a0 causante en contra de la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Cifuentes Buritic\u00e1 en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y demandante de la presente acci\u00f3n de tutela y la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL\u00a0 E.I.C.E en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR el fallo proferido por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha cinco (05) de abril de \u00a0 dos mil trece (2013), que a su vez confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado 22 Penal \u00a0 del Circuito de Cali con funciones de conocimiento de fecha cuatro (04) de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013) y, en consecuencia, CONCEDER \u00a0en forma transitoria, y por las razones aqu\u00ed expuestas, el amparo del \u00a0 derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobreviviente y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u00a0 Ana de Jes\u00fas Cifuentes Buritic\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. UGM 044037 del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 abril de dos mil doce (2012), proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 CAJANAL E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL \u00a0 E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente decisi\u00f3n, profiera un nuevo acto administrativo en cual proceda al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, hasta tanto el asunto sea \u00a0 decidido de forma definitiva por la autoridad judicial competente, con base en \u00a0 los argumentos se\u00f1alados por la Sala Octava en el caso concreto, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A favor de la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Cifuentes Buritic\u00e1, \u00a0 en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, deber\u00e1 reconoc\u00e9rsele el 50% \u00a0 de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de jubilaci\u00f3n que devengaba el extinto Vicente \u00a0 Antonio L\u00f3pez Ben\u00edtez, desde la fecha de su muerte, cinco (05) de diciembre de \u00a0 dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Doris Carvajal Serna, en \u00a0 su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del causante, deber\u00e1 reconoc\u00e9rsele el 50% \u00a0 de la asignaci\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n\u00a0 que devengaba el extinto Vicente \u00a0 Antonio L\u00f3pez Ben\u00edtez, desde la fecha de su muerte, cinco (05) de diciembre de \u00a0 dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-813\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se debieron alterar los porcentajes que fij\u00f3 \u00a0 Cajanal en la respectiva resoluci\u00f3n, por cuanto el criterio de igualdad material \u00a0 no conduce a reconocer una prestaci\u00f3n en partes iguales, sino a dar a cada quien \u00a0 lo que le corresponde (Salvamento devoto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, procedo a \u00a0 explicar las razones que me motivan a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 Sentencia T-813 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo tiene que ver, puntualmente, con que el fallo no \u00a0 identific\u00f3 plenamente el contenido de los actos administrativos cuestionados y \u00a0 con que orden\u00f3 reconocer y pagar la prestaci\u00f3n reclamada aplicando un supuesto \u00a0 criterio de \u201cigualdad material\u201d que no se ajusta los elementos f\u00e1cticos que \u00a0 deben considerarse en estos casos y que, incluso, resulta menos favorable para \u00a0 la peticionaria que la decisi\u00f3n administrativa que se cuestion\u00f3 en la tutela. A \u00a0 continuaci\u00f3n, profundizo sobre esos aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los actos administrativos cuestionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al relatar los hechos que dieron lugar a la solicitud \u00a0 de amparo, la Sentencia T-813 de 2013 refiri\u00f3 que el acto administrativo acusado \u00a0 es el del 26 de abril de 2012, mediante el cual Cajanal \u201cresolvi\u00f3 dejar en \u00a0 suspenso el derecho y el porcentaje que le podr\u00eda corresponder respecto de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. M\u00e1s adelante, indic\u00f3 que la resoluci\u00f3n \u00a0 \u201csuspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de la solicitud de pensi\u00f3n\u201d y, despu\u00e9s, que Cajanal \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que \u201csuspendi\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en ning\u00fan momento se cita el texto del \u00a0 referido acto administrativo \u2013salvo para mencionar lo que concluy\u00f3 Cajanal \u00a0 acerca de los elementos probatorios aportados la accionante y el porcentaje de \u00a0 la pensi\u00f3n que le corresponder\u00eda seg\u00fan el tiempo de convivencia con el causante- \u00a0 no queda claro cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n de Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal imprecisi\u00f3n deja dudas sobre las razones que habr\u00eda \u00a0 podido tener la entidad para negarse a ordenar el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 conformidad con los porcentajes que fij\u00f3, una vez analizadas las pruebas del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idea del art\u00edculo 34 del Decreto 758 de 1990 es \u00a0 suspender el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n cuando hay una controversia sobre los \u00a0 beneficiarios \u201chasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia \u00a0 ejecutoriada a qu\u00e9 persona o persona corresponde el derecho\u201d. \u00bfTendr\u00eda \u00a0 sentido, entonces, que Cajanal hubiera suspendido la prestaci\u00f3n en este caso, \u00a0 pese a que valor\u00f3 los elementos probatorios aportados y fij\u00f3 unos porcentajes \u00a0 pensionales con base en lo que concluy\u00f3 al respecto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que no, pues, en caso de inconformidad, cualquiera de las \u00a0 beneficiarias habr\u00eda podido interponer las acciones judiciales del caso. No \u00a0 obstante, el hecho de que no exista claridad sobre el contenido del acto que \u00a0 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n (\u00bfdel tr\u00e1mite de la solicitud de pensi\u00f3n, del derecho y el \u00a0 porcentaje, del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n?) impide tomar una \u00a0 decisi\u00f3n al respecto. Advert\u00ed sobre el particular a la Sala, pero otra \u00a0 percepci\u00f3n tuvo la mayor\u00eda. En ese sentido, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la orden de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-813 de 2013 le orden\u00f3 a Cajanal \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de las se\u00f1oras Cifuentes y \u00a0 Carvajal (quien reclam\u00f3 la pensi\u00f3n en calidad de compa\u00f1era permanente) en partes \u00a0 iguales, \u201ccon fundamento en los criterios de igualdad material\u201d y \u00a0 teniendo en cuenta que se acreditaron los \u201cv\u00ednculos de convivencia ejercidos \u00a0 por ambas reclamantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parad\u00f3jicamente, el fallo no hace referencia a las \u00a0 pruebas que sustentan tales v\u00ednculos de convivencia, pues ni siquiera consign\u00f3 \u00a0 las consideraciones que se efectuaron al respecto en el acto administrativo \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de esto, estimo que la sentencia no \u00a0 debi\u00f3 haber alterado los porcentajes que fij\u00f3 Cajanal en la respectiva \u00a0 resoluci\u00f3n, primero, porque conceder la prestaci\u00f3n en partes iguales no implica, \u00a0 necesariamente, que se haya aplicado un criterio de igualdad material, y porque, \u00a0 de todas formas, la decisi\u00f3n de Cajanal resultaba m\u00e1s favorable para la actora \u00a0 que la que se adopt\u00f3 en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es del caso recordar que el criterio de \u00a0 igualdad material no conduce a reconocer una prestaci\u00f3n en partes iguales, sino \u00a0 a dar a cada quien lo que le corresponde de acuerdo con las reglas del caso. Si \u00a0 Cajanal consider\u00f3 que la actora merec\u00eda el 75% de la pensi\u00f3n debido al tiempo \u00a0 que convivi\u00f3 con el causante, y resolvi\u00f3 lo correspondiente una vez valoradas \u00a0 las pruebas respectivas, no veo razones para que se hubiera alterado tal \u00a0 determinaci\u00f3n por esta v\u00eda excepcional, siendo la autoridad judicial ordinaria \u00a0 la encargada de decidir lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no existe certeza sobre el contenido \u00a0 del acto administrativo acusado no puedo compartir la protecci\u00f3n concedida. Por \u00a0 eso, presento mi salvamento en los t\u00e9rminos expuestos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] ART\u00cdCULO 34. CONTROVERSIA ENTRE PRETENDIDOS BENEFICIARIOS. Cuando se \u00a0 presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, \u00a0 se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n hasta tanto se decida judicialmente \u00a0 por medio de sentencia ejecutoriada a qu\u00e9 persona o personas corresponde el \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 7 del cuaderno principal. (En adelante, \u00a0 se entiende que los folios a que se haga referencia, forman parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Obra dentro del cuaderno constitucional a folio \u00a0 14 declaraci\u00f3n extrajuicio del diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009),\u00a0 \u00a0 por medio de la cual el se\u00f1or Vicente Antonio L\u00f3pez Ben\u00edtez y la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Doris Carvajal Serna\u00a0 manifiestan que entro ellos subiste uni\u00f3n \u00a0 extramatrimonial desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 17 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 19 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 22 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 23 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 24 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 41 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 45 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-395 de 2008.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencias: T-043 de 2007 y T-395 de \u00a0 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-826 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencias: T-479 de 2008 y T-276 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencias: T-1291 de \u00a0 2005 y T- 668 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-276 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre el alcance de la seguridad social como \u00a0 derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las \u00a0 siguientes precisiones: \u201c26. \u00a0 El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes \u00a0 &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro \u00a0 social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe \u00a0 garantizarse.\u00a0 Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos \u00a0 de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de \u00a0 subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 \u00a0 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre \u00a0 seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad \u00a0 social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y \u00a0 sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para \u00a0 establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a \u00a0 percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones \u00a0 nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato \u00a0 del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los \u00a0 Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, \u00a0 prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas \u00a0 mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por \u00a0 no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda \u00a0 o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de \u00a0 ingresos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22.\u00a0 Toda persona, como miembro de la \u00a0 sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo \u00a0 nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los \u00a0 recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9\u00a0 Los Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad \u00a0 social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la \u00a0 desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra \u00a0 causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los \u00a0 medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales:\u00a0 \u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. \u00a0 Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o \u00a0 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En \u00a0 caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n \u00a0 aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas \u00a0 apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del \u00a0 empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, \u00a0 los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en \u00a0 particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u \u00a0 otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0 Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-080-99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En el mismo sentido, \u00a0 sentencia T-326 de 2007 y C-336 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto ver las sentencias T-971 de 2005, T-043 de 2005, \u00a0 T-630 de 2006, T-168 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-1065 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T-173 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-217 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-566 de octubre 7 de 1998, C-080 de 1999, T-425 de 2004, \u00a0 T-921 de 2010 y T-217 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-1094 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Esta sentencia, para su fundamentaci\u00f3n, cita la C- 1176 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Gaceta Judicial 350 de 2002 P\u00e1gina 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, abril 8 de 2010, rad. N\u00b0 25000-23-25-000-2004-09096-02(2262-08). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] C-1035 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, rad. N\u00b0 40055 de \u00a0 noviembre 29 de 2011, M. P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] A folio 29 del cuaderno principal reposa declaraci\u00f3n extrajuicio \u00a0 rendida ante el Notario Primero de Tul\u00faa, Valle, por medio de la cual la se\u00f1ora \u00a0 Lucelly \u00c1ngel Valencia identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 31186018, \u00a0 manifest\u00f3 que por espacio de 46 a\u00f1os conoci\u00f3 de trato, vista y comunicaci\u00f3n \u00a0 directa con los se\u00f1ores Vicente Antonio L\u00f3pez Ben\u00edtez y Ana de Jes\u00fas Cifuentes \u00a0 Burtic\u00e1, que siempre los vio juntos, que nunca\u00a0 se separaron y que \u00a0 convivieron juntos bajo el mismo techo. Asimismo, expuso que la ciudadana \u00a0 Cifuentes Bur\u00edtic\u00e1 depend\u00eda econ\u00f3micamente de forma total del fallecido Vicente \u00a0 Antonio, quien le prove\u00eda de todo lo necesario para su subsistencia diaria, como \u00a0 de medicamentos, alimentaci\u00f3n, vestuario, etc., Finalmente, declar\u00f3 que la Ana \u00a0 de Jes\u00fas Cifuentes Buritic\u00e1 no recibe pensi\u00f3n por parte del Estado o alguna \u00a0 entidad privada, que en la actualidad no recibe ingresos de ninguna clase que le \u00a0 permitan llevar una subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] A folio 30 del cuaderno principal reposa declaraci\u00f3n extrajuicio \u00a0 rendida ante el Notario Primero de Tul\u00faa, Valle, por medio de la cual la se\u00f1ora \u00a0 Trinidad Jaramillo Giraldo identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 31194904, \u00a0 manifest\u00f3 que por espacio de 46 a\u00f1os conoci\u00f3 de trato, vista y comunicaci\u00f3n \u00a0 directa con los se\u00f1ores Vicente Antonio L\u00f3pez Ben\u00edtez y Ana de Jes\u00fas Cifuentes \u00a0 Burtic\u00e1, que siempre los vio juntos, que nunca\u00a0 se separaron y que \u00a0 convivieron juntos bajo el mismo techo. Asimismo, expuso que la ciudadana \u00a0 Cifuentes Bur\u00edtic\u00e1 depend\u00eda econ\u00f3micamente de forma total del fallecido Vicente \u00a0 Antonio, quien le prove\u00eda de todo lo necesario para su subsistencia diaria, como \u00a0 de medicamentos, alimentaci\u00f3n, vestuario, etc., Finalmente, declar\u00f3 que la Ana \u00a0 de Jes\u00fas Cifuentes Buritic\u00e1 no recibe pensi\u00f3n por parte del Estado o alguna \u00a0 entidad privada, que en la actualidad no recibe ingresos de ninguna clase que le \u00a0 permitan llevar una subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[43] En este sentido \u00a0 manifest\u00f3 la Sentencia\u00a0 T \u2013 290 de 2005: \u201cEn \u00a0 el mismo orden de ideas, como la prueba del perjuicio irremediable no es \u00a0 rigurosa ni se encuentra sometida a ritualidades espec\u00edficas, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que, frente a casos especiales, el perjuicio \u00a0 irremediable puede presumirse. La Corte reitera en este punto que lo que se \u00a0 exige es que \u201cen la demanda al menos se se\u00f1alen los hechos concretos que \u00a0 permitan al juez constitucional deducir la ocurrencia de dicho perjuicio\u201d. Por \u00a0 ello, por ejemplo, en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, a favor de los cuales la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 dispuesto un tratamiento singular, la existencia del perjuicio irremediable se \u00a0 somete a reglas probatorias m\u00e1s amplias, derivadas de la sola condici\u00f3n del \u00a0 afectado, lo cual implica una apertura del \u00e1ngulo de presunci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de \u00a0 pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones \u00a0 sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Por el cual se aprueba el Acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 \u00a0 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] A folio 23 del cuaderno constitucional obra copia de la demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Doris \u00a0 Carvajal Serna en calidad de compa\u00f1era permanente del causante en contra de la \u00a0 se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Cifuentes Buritic\u00e1 en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y \u00a0 demandante de la presente acci\u00f3n de tutela y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social CAJANAL\u00a0 E.I.C.E en liquidaci\u00f3n. Presentada el 14 de agosto de 2013, \u00a0 la cual se encuentra en curso en el Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0 Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-813-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-813\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente para \u00a0 lograr [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}