{"id":21136,"date":"2024-06-21T22:39:34","date_gmt":"2024-06-21T22:39:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-814-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:34","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:34","slug":"t-814-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-814-13\/","title":{"rendered":"T-814-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-814-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante \u00a0 auto 030 de fecha 11 de febrero de 2014, el cual se anexa en la parte final, se \u00a0 corrige\u00a0 en todo el cuerpo de esta sentencia el error mecanogr\u00e1fico en que \u00a0 se incurri\u00f3 respecto al nombre de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-814\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION \u00a0 POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 a la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable,\u00a0 que se hace \u00a0 efectivo por medio un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, que \u00a0 est\u00e1n bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, y que tienen el \u00a0 prop\u00f3sito de mitigar las consecuencias propias de la desocupaci\u00f3n, la vejez y la \u00a0 incapacidad de las personas, garantizando consigo mismo el ejercicio\u00a0 de \u00a0 otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad \u00a0 humana y el m\u00ednimo vital. Ahora bien, \u00a0 una cosa es el car\u00e1cter fundamental de los derechos y otra, muy distinta, la \u00a0 posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las \u00a0 personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la improcedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de pensiones. Ha reiterado \u00a0 especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad \u00a0 social, el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado los mecanismos judiciales y \u00a0 administrativos para ello. Particularmente, la jurisdicci\u00f3n laboral y lo \u00a0 contencioso administrativo, seg\u00fan sea el caso, son los \u00e1mbitos propicios para \u00a0 desplegar integralmente estos debates. Con todo, dado que en las reclamaciones \u00a0 cuyo objeto de debate es una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y quienes presentan la \u00a0 solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera edad, debe tomarse \u00a0 en consideraci\u00f3n al momento de analizar la posible vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, la especial protecci\u00f3n constitucional que las comprende. No \u00a0 obstante, el solo hecho de estar en esta categor\u00eda (tercera edad) no torna \u00a0 autom\u00e1ticamente procedente la protecci\u00f3n demandada, pues debe demostrarse \u00a0 tambi\u00e9n que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de generar un perjuicio \u00a0 irremediable o que la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para \u00a0 el caso concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo espec\u00edfico. S\u00f3lo en estos \u00a0 eventos la acci\u00f3n de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo \u00a0 ordinario de defensa, en tanto que el mismo pierde eficacia frente a las \u00a0 particulares circunstancias del actor en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad consta de unos elementos que \u00a0 lo configuran y que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, estos son: (i) la existencia de dos o m\u00e1s disposiciones vigentes \u00a0 aplicables al caso, o de dos o m\u00e1s \u201cinterpretaciones concurrentes\u201d de una misma \u00a0 disposici\u00f3n;\u00a0 (ii) la existencia de una \u201cduda\u201d ante la necesidad de elegir \u00a0 entre dos o m\u00e1s disposiciones o interpretaciones; y (iii) la necesidad de que \u00a0 esa duda sea razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, \u00a0 DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n cuando entidad niega reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por no haber cotizado \u00fanicamente al ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y \u00a0 cotizaciones al ISS para reunir el n\u00famero de semanas necesarias para tener \u00a0 derecho a ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 71\/88 que permite \u00a0 acumulaci\u00f3n de aportes realizados en el sector p\u00fablico y en el sector privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE \u00a0 VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL DEMANDADO NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR EL \u00a0 JUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente consagr\u00f3, en \u00a0 virtud de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe, la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad como un instrumento constitucional para tomar como ciertos los hechos \u00a0 narrados por los actores, cuando la entidad requerida por el juez de tutela se \u00a0 abstiene de hacer uso de su derecho a la defensa, dentro del plazo establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer en forma definitiva la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 requisitos de la ley 71 de 1988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.958.292 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Brigida Mu\u00f1oz de Ramos Contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales -hoy Colpensiones- y el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional\u00a0 integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 de tutela decidido por el\u00a0 Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u2013 primera instancia- el 30 de abril de 2013, y confirmado por la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013segunda \u00a0 instancia- el 22 de mayo del 2013, en el curso de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por la ciudadana Brigida Mu\u00f1oz de Ramos contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 -hoy Colpensiones- y el Ministerio del Trabajo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Brigida Mu\u00f1oz de \u00a0 Ramos, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados por dichas entidades al negarle el \u00a0 reconocimiento y pag\u00f3 de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de \u00a0 tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su \u00a0 pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Se\u00f1ala la \u00a0 actora que durante toda su vida labor\u00f3 para poder optar por una pensi\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, mediante las resoluciones 13002 del 2 de julio de 2003, 009597 del 7 de \u00a0 marzo de 2007, 031806 del 27 de julio de 2009, 030602 del 26 de agosto de 2011 y \u00a0 16813 del 10 de mayo del 2012, el extinto Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago pensional de jubilaci\u00f3n, por considerar que no cumpl\u00eda con \u00a0 la totalidad de las semanas que exige la ley 71 de 1988. Esto teniendo en cuenta \u00a0 que las semanas laboradas en el Ministerio de Defensa Nacional \u2013Polic\u00eda \u00a0 Nacional- no pod\u00edan ser contabilizadas en tanto que no fueron cotizadas a alg\u00fan \u00a0 fondo o caja pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Manifiesta \u00a0 que lo resuelto por el Instituto de Seguros Sociales en las respectivas \u00a0 resoluciones es errado, pues actualmente cuenta con 1099.74 semanas cotizadas \u00a0 entre entidades p\u00fablicas y privadas. Este n\u00famero de cotizaciones lo relaciona \u00a0 mediante el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD O EMPLEADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL 19 DE MAYO DE 1970 AL 1\u00b0 DE SEPTIEMBRE DE 1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3343 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>477,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BRIGIDA MU\u00d1OZ DE RAMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL 23 DE AGOSTO DE 1989 A SEPTIEMBRE DE 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1500,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BRIGIDA MU\u00d1OZ DE RAMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 AL 31 DE ENERO DE 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BRIGIDA MU\u00d1OZ DE RAMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL 29 DE ABRIL DE 1994 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35,42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BRIGIDA MU\u00d1OZ DE RAMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL 1\u00b0 DE ENERO DE 1995 AL 30 DE JUNIO DE 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL 1\u00b0 DE JULIO DE 1999 ASL 31 DE DICIEMBRE DE 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>828,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118,32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7698,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1099,74 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 resultados expuestos, la accionante considera que cumple con los requisitos que \u00a0 prev\u00e9 la ley 71 de 1988 y por ende se debe reconocer su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Finalmente, \u00a0 aduce que adem\u00e1s de contar con 69 a\u00f1os de edad padece de una \u201cpar\u00e1lisis \u00a0 facial izquierda\u201d que le fue diagnosticada en el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0requiere mediante acci\u00f3n de tutela se ordene al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales -hoy Colpensiones- el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez bajo \u00a0 los presupuestos de la ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 11 de febrero \u00a0 del 2013, el asesor jur\u00eddico del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy \u00a0 Ministerio del Trabajo, solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y, en consecuencia, la exoneraci\u00f3n de cualquier \u00a0 responsabilidad u obligaci\u00f3n que se le pueda endilgar. No obstante, sostuvo que \u00a0 la tutela no cumpl\u00eda con los principios constitucionales de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad; primero, porque transcurrieron m\u00e1s de 10 meses desde los hechos \u00a0 constitutivos de la vulneraci\u00f3n hasta el momento en que se inco\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional y segundo, porque no se agotaron los medios id\u00f3neos de defensa \u00a0 judicial, pudiendo disponer de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Instituto de \u00a0 Seguros Sociales \u2013Colpensiones-\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corrido el t\u00e9rmino del traslado, \u00a0 esta entidad guard\u00f3 silencio sobre los hechos y pretensiones de acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de referenciar las \u00a0 decisiones dictadas por los jueces de instancia, es necesario precisar que \u00a0 mediante fallo del cuatro (4) de abril de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la nulidad de lo actuado desde el momento en \u00a0 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u00a0 Decisi\u00f3n que tom\u00f3 como argumento la falta de competencia del \u00a0 Tribunal para fallar. Considera que al ser el ISS parte del sector \u00a0 descentralizado del orden nacional, la competencia en primera instancia reca\u00eda \u00a0 en los jueces del circuito, pues as\u00ed lo establecen las reglas de reparto que \u00a0 regula el Decreto 1382 del 2000. En consecuencia, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0 expediente a la oficina de reparto de Bogot\u00e1 para que fuese asignado entre los \u00a0 jueces del circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 30 de abril de 2013 neg\u00f3 por \u00a0 improcedente el amparo solicitado en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n de amparo no cumpl\u00eda \u00a0 con el car\u00e1cter residual y sumario que la caracteriza, ni tampoco logr\u00f3 \u00a0 demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera la \u00a0 procedencia transitoria del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular indic\u00f3 \u201cen esta oportunidad quien acciona no es una persona que \u00a0 jurisprudencialmente pueda ser considerada como de la tercera edad y tampoco se \u00a0 acreditara la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y aludidas en la Sentencia T-093 del 2011, \u00a0 esta dependencia judicial negar\u00e1 el amparo deprecado, no por considerar que en \u00a0 la accionante no reposa el derecho prestacional, pues obs\u00e9rvese que en esta \u00a0 oportunidad no se hace pronunciamiento alguno en tal sentido, sino porque la \u00a0 acci\u00f3n constitucional invocada resulta improcedente para hacer pronunciamientos \u00a0 en tal sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por el juez a quo, la actora formul\u00f3 impugnaci\u00f3n\u00a0 mediante \u00a0 escrito del 8 de mayo del 2013, argumentando su calidad de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Esto por cuanto, manifiesta tener 69 a\u00f1os de edad y \u00a0 padecer de una discapacidad que le impide sufragar los gastos necesarios para \u00a0 vivir en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 considera que el juez de instancia err\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0 deprecado, pues las pruebas aportadas hac\u00edan evidente la vulneraci\u00f3n flagrante \u00a0 del m\u00ednimo vital a un sujeto que merece un trato especial por parte del Estado. \u00a0 Al respecto adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]eg\u00fan sentencia de la Corte Constitucional, la doctrina de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n debe ser acatada, y que esta tutela es del todo procedente, aun \u00a0 cuando se (sic) que existen otros medios de defensa de mis derechos, pues ellos \u00a0 no son lo suficientemente expeditos para que en un corto tiempo se garantice el \u00a0 reconocimiento oportuno de mi prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para un sustento y no ser una \u00a0 pordiosera m\u00e1s, de este ESTADO, estado social de derecho (sic), adem\u00e1s por la \u00a0 patolog\u00eda que presento, como es un paciente con par\u00e1lisis facial, de lo cual \u00a0 requiero de rehabilitaci\u00f3n cardiaca y manejo m\u00e9dico, y reposo en casa, sin \u00a0 posibilidades de recuperarme, para desenvolverme en sociedad, como un ciudadano \u00a0 de bien (\u2026) \u201d[1]. (Ver folio 45 dl cuaderno de instancia 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil- confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia, arguyendo de manera sucinta que la entidad accionada no \u00a0 incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho en la negativa del reconocimiento pensional, por \u00a0 cuanto la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en elementos objetivos que regulan el tema, en \u00a0 tanto el I.S.S advirti\u00f3 que la accionante no contaba con el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas que exige el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Brigida Mu\u00f1oz de Ramos (folio 1 del cuaderno de \u00a0 instancia N\u00b0 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n radicado al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales el 30 de agosto de 2012 (folios 2 al 4 del \u00a0 cuaderno de instancia N\u00b0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 16816 \u00a0 del 10 de mayo de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 19 \u00a0 a 21 del cuaderno de instancia N\u00b01) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado laboral expedido por el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional \u2013Polic\u00eda Nacional de Colombia-, en el que constan \u00a0 478 semanas laboradas por la se\u00f1ora Brigida Mu\u00f1oz de Ramos, entre el 19 de mayo \u00a0 de 1970 al 1\u00b0 de septiembre de 1979 (folios 5 al 13 del cuaderno de instancia \u00a0 N\u00b01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones al Instituto de Seguros Sociales (folio 22 a 25 del cuaderno de \u00a0 instancia N\u00b01). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En atenci\u00f3n a los hechos \u00a0 referidos, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, hoy Colpensiones, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la ciudadana \u00a0 Brigida Mu\u00f1oz de Ramos por no reconocerle la pensi\u00f3n de vejez bajo los \u00a0 presupuestos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, particularmente las disposiciones \u00a0 contenidas en la Ley 71 de 1988. Esto \u00faltimo, por cuanto la entidad p\u00fablica en \u00a0 la que labor\u00f3 de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u2013Ministerio de Defensa Nacional-, no cotiz\u00f3 a ninguna caja o fondo de previsi\u00f3n \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre los \u00a0 siguientes t\u00f3picos: (i) la seguridad social como derecho fundamental y su \u00a0 protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela (ii) la procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; (iii) el principio de favorabilidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n la ley laboral frente al reconocimiento de pensiones y la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social por su falta de aplicaci\u00f3n; y (iv) la posibilidad de acumular el tiempo \u00a0 de servicio a entidades estatales y las cotizaciones al ISS con el fin de reunir \u00a0 el n\u00famero de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La seguridad social como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico bajo dos \u00a0 concepciones; la primera, como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y \u00a0 esencial (inciso primero del art\u00edculo 48 superior y art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de \u00a0 1993), generador de\u00a0 obligaciones a cargo del Estado y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, \u00a0 integralidad, unidad y participaci\u00f3n. Y la segunda, como un derecho \u00a0 constitucional, originada a partir del inciso segundo del art\u00edculo 48 superior &#8211; \u00a0 \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social\u201d-, del cual se desprende la posibilidad de demandar al Estado \u00a0 la satisfacci\u00f3n de prestaciones concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 primera concepci\u00f3n se puede apreciar que el derecho a la seguridad social \u00a0 demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las \u00a0 instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los \u00a0 procedimientos bajo los cuales \u00e9ste se debe estructurar. En segundo t\u00e9rmino, \u00a0 debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos \u00a0 que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia \u00a0 la labor del Estado, que por medio de asignaciones en sus recursos \u00a0 presupuestarios, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones \u00a0 necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta, \u00a0 adem\u00e1s, que hoy en d\u00eda la Corte Constitucional entiende que \u00a0 todos los derechos constitucionales son fundamentales[3],\u00a0pues \u00a0 se conectan de manera directa con los valores que las y los constituyentes \u00a0 quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente \u00a0 protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas \u00a0 con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales \u00a0 no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0 (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo \u00a0 simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, no todas \u00a0 las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 \u00a0 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad \u00a0 aquello que tienen razones para valorar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed el matiz activo del papel \u00a0 del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor \u00a0 de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y \u00a0 educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos \u00a0 desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n \u00a0 estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La fundamentalidad del derecho a la seguridad social no s\u00f3lo \u00a0 surgi\u00f3 a partir de corrientes doctrinales y jurisprudenciales, sino que se \u00a0 complement\u00f3 y fortaleci\u00f3 con instrumentos internacionales que reconocen el \u00a0 derecho de las personas a la seguridad social[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre afirma en su art\u00edculo 16 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona \u00a0 tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de \u00a0 la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier \u00a0 otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para \u00a0 obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 similar el Protocolo adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n\u00a0Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u00a0&#8220;protocolo de san salvador&#8221;, prescribi\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la \u00a0 vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener \u00a0 los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del \u00a0 beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus \u00a0 dependientes. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, se deduce que el derecho a la seguridad social es un derecho \u00a0 fundamental irrenunciable,\u00a0 que se hace efectivo por medio un conjunto de \u00a0 instituciones, normas y procedimientos, que est\u00e1n bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, y que tienen el prop\u00f3sito de mitigar las \u00a0 consecuencias propias de la desocupaci\u00f3n, la vejez y la incapacidad de las \u00a0 personas, garantizando consigo mismo el ejercicio\u00a0 de otros derechos \u00a0 fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el m\u00ednimo \u00a0 vital. Ahora bien, una cosa es el \u00a0 car\u00e1cter fundamental de los derechos y otra, muy distinta, la posibilidad de \u00a0 hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo subsidiario para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que para la protecci\u00f3n de los mismos, el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial. No obstante la subsidiariedad de \u00a0 esta acci\u00f3n no es absoluta, pues excepcionalmente procede: (i) cuando las acciones ordinarias son lo suficientemente amplias para \u00a0 proveer un remedio integral, pero que no son lo suficientemente expeditas para \u00a0 evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable[6]; (ii) cuando las acciones comunes no pueden resolver el problema de \u00a0 manera integral y por consiguiente el medio judicial no tiene efectividad \u00a0 suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de tutela; y (iii) cuando la \u00a0 actuaci\u00f3n del Estado constituye una v\u00eda de hecho administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del primer evento, la Corte Constitucional ha sido \u00a0 reiterativa en se\u00f1alar que el perjuicio irremediable se presenta cuando resulta ser cierto e inminente, grave y requiere \u00a0 de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ciertos casos extraordinarios en los cuales la falta de \u00a0 amparo inmediato generar\u00eda un perjuicio irremediable al titular del derecho, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedibilidad de la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie definitivamente \u00a0 al respecto[8]. \u00a0 Si existen otros medios judiciales o administrativos para conjurar la violaci\u00f3n, \u00a0 y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados, \u00e9sta debe ser la v\u00eda a seguir por el actor. M\u00e1s a\u00fan, los asuntos \u00a0 estrictamente litigiosos y de car\u00e1cter legal deben ser debatidos \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, donde las actuaciones que se surtan deben \u00a0 ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prev\u00e9 la \u00a0 legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la improcedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de pensiones. Ha reiterado \u00a0 especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad \u00a0 social, el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado los mecanismos judiciales y \u00a0 administrativos para ello[9]. \u00a0 Particularmente, la jurisdicci\u00f3n laboral y la contencioso administrativo, seg\u00fan \u00a0 sea el caso, son los \u00e1mbitos propicios para desplegar integralmente estos \u00a0 debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dado que en las \u00a0 reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y quienes \u00a0 presentan la solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera edad, \u00a0 debe tomarse en consideraci\u00f3n al momento de analizar la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, la especial protecci\u00f3n constitucional que las comprende. \u00a0 No obstante, el solo hecho de estar en esta categor\u00eda (tercera edad) no torna \u00a0 autom\u00e1ticamente procedente la protecci\u00f3n demandada, pues debe demostrarse \u00a0 tambi\u00e9n que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de generar un perjuicio \u00a0 irremediable o que la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para \u00a0 el caso concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo espec\u00edfico. S\u00f3lo en estos \u00a0 eventos la acci\u00f3n de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo \u00a0 ordinario de defensa, en tanto que el mismo pierde eficacia frente a las \u00a0 particulares circunstancias del actor en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La segunda \u00a0 situaci\u00f3n se presenta cuando el medio de defensa judicial no resulta id\u00f3neo o \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados, pues \u201cno \u00a0resuelve el conflicto de manera integral,[10] \u00a0o \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. por ultimo, \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho \u00a0 administrativas, se originan seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuando: \u00a0 (i) en el acto administrativo \u00a0 por medio del cual se define el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se \u00a0 declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley \u00a0 para acceder al estatus de pensionado pero se le niega el reconocimiento del \u00a0 derecho por razones de tr\u00e1mite administrativo; y (ii) Cuando en el acto \u00a0 administrativo (\u2026) se\u00a0 incurre en una omisi\u00f3n \u00a0 manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige \u00a0 aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con \u00a0 la orden constitucional del principio de favorabilidad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de \u00a0 favorabilidad en la interpretaci\u00f3n la ley laboral frente al reconocimiento de \u00a0 pensiones y la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social por su falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el principio de favorabilidad \u00a0 en materia laboral, se apoya en la obligaci\u00f3n que tiene el operador jur\u00eddico de \u00a0 escoger o elegir la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho. Principio que \u00a0 opera no solo cuando se presentan controversias en la aplicaci\u00f3n de dos normas \u00a0 de distinta fuente formal, sino tambi\u00e9n cuando existen varias interpretaciones \u00a0 respecto de una sola norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Este principio de favorabilidad consta de unos \u00a0 elementos que lo configuran y que han sido desarrollados por la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, estos son: (i) la existencia de dos o m\u00e1s disposiciones \u00a0 vigentes aplicables al caso, o de dos o m\u00e1s \u201cinterpretaciones concurrentes\u201d de \u00a0 una misma disposici\u00f3n;\u00a0 (ii) la existencia de una \u201cduda\u201d ante la necesidad \u00a0 de elegir entre dos o m\u00e1s disposiciones o interpretaciones; y (iii) la necesidad \u00a0 de que esa duda sea razonable[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer elemento, la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia T- 545 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que \u201clas \u00a0 opciones hermen\u00e9uticas deben aplicar a los supuestos de hecho de las \u00a0 disposiciones en juego y a las situaciones que delimiten f\u00e1cticamente cada caso \u00a0 bajo examen. En este sentido, no ser\u00eda admisible hablar de dos interpretaciones \u00a0 divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un \u00a0 mismo supuesto de hecho o que no consulten los l\u00edmites f\u00e1cticos de los casos por \u00a0 resolver\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo y tercer elemento configurativo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u201cduda\u201d, \u00a0 debe tener un car\u00e1cter de seriedad y objetividad, que a su vez dependen de la \u00a0 razonabilidad de las interpretaciones. Pues la fundamentaci\u00f3n y la solidez \u00a0 jur\u00eddica de las interpretaciones de los operadores jur\u00eddicos, es la que \u00a0 determina si la hermen\u00e9utica resulta seria y objetiva. Empero se crearon en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pautas que permiten identificar cu\u00e1ndo se \u00a0 est\u00e1 bajo una interpretaci\u00f3n seria y objetiva[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La primera de \u00e9stas, consiste en la correcci\u00f3n de la \u00a0 fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, desarrollada a partir del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, donde la duda surge \u00a0 a partir de una divergencia interpretativa sobre las fuentes formales del \u00a0 derecho. En este caso la interpretaci\u00f3n debe estar de acuerdo con la \u00a0 sem\u00e1ntica de las fuentes formales, sin desconocer que se encuentra dentro de un \u00a0 marco constitucional. La segunda se desarroll\u00f3 a partir del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y se basa en la aplicaci\u00f3n judicial o administrativa \u00a0 reiterada, en tanto que garantiza \u00a0 uniformidad en la forma en que el derecho objetivo se concreta en las pr\u00e1cticas \u00a0 sociales, pues la aplicaci\u00f3n reiterada de ciertas interpretaciones \u00a0 normativas, (&#8230;) ofrece un elemento de \u00a0 objetividad que permite cualificar la aplicaci\u00f3n reiterada de ciertas \u00a0 interpretaciones de las disposiciones jur\u00eddicas ofrece un elemento de \u00a0 objetividad que permite a su vez cualificar, en los casos problem\u00e1ticos, cuando \u00a0 se est\u00e1 en presencia de una duda objetiva y no se trata en cambio de un eventual \u00a0 capricho del operador jur\u00eddico. Y por \u00faltimo, la pauta de correcci\u00f3n \u00a0 y suficiencia de la argumentaci\u00f3n -originada a partir del art\u00edculo 29 superior-, \u00a0 restringe la arbitrariedad del operador jur\u00eddico y se exige la motivaci\u00f3n en sus \u00a0 actuaciones y se hace posible un juicio sobre la suficiencia de los argumentos, su idoneidad, su \u00a0 correcci\u00f3n, y su pertinencia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La posibilidad de \u00a0 acumular el tiempo de servicio a entidades estatales y las cotizaciones al ISS \u00a0 con el fin de reunir el n\u00famero de semanas necesarias para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n \u2013Ley 71 de 1988-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Con el fin de aumentar la eficiencia del manejo de la \u00a0 seguridad social y ampliar su cobertura para el cumplimiento del principio de \u00a0 universalidad se cre\u00f3, a partir de la ley 100 de 1993, el sistema integral y \u00a0 general de pensiones, que permiti\u00f3; (i) la acumulaci\u00f3n de tiempos y semanas \u00a0 trabajadas; (ii) la relaci\u00f3n entre diferentes Entidades Administradoras de \u00a0 Pensiones -EAP-; y ampli\u00f3 (iii) las posibilidades que contemplaba la ley 71 de \u00a0 1988, respecto de la acumulaci\u00f3n de semanas y periodos antes de la vigencia de \u00a0 \u00e9sta ley, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Una] de las finalidades \u00a0 esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de \u00a0 universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. \u00a0 48), fue superar esa desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensi\u00f3nales, \u00a0 que no s\u00f3lo hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el manejo general de esta prestaci\u00f3n sino que se \u00a0 traduc\u00eda en inequidades manifiestas para los trabajadores. As\u00ed, durante mucho \u00a0 tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a \u00a0 distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n eran m\u00ednimas\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Valga recordar que antes de la expedici\u00f3n de la ley 100 \u00a0 de 1993 y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes \u00a0 que eran administrados por distintas entidades de Seguridad Social que no se \u00a0 relacionaban entre s\u00ed. En consecuencia, se gener\u00f3 no s\u00f3lo la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales a los trabajadores, sino tambi\u00e9n una ineficiencia en el \u00a0 sistema de seguridad social de la \u00e9poca[18] . Al respecto la Sentencia C-177 de \u00a0 1998 record\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia no contaba \u00a0 realmente con un sistema integral de pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples \u00a0 reg\u00edmenes, administrados por distintas entidades de seguridad social. As\u00ed, en el \u00a0 sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores \u00a0 p\u00fablicos correspond\u00eda en general a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL) y a \u00a0 las cajas de las entidades territoriales, aun cuando tambi\u00e9n exist\u00edan otras \u00a0 entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de \u00a0 empleados, como los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Por su parte, inicialmente, \u00a0 el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era \u00a0 responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilaci\u00f3n, conforme a \u00a0 la legislaci\u00f3n laboral, en especial al art\u00edculo 260 del C\u00f3digo del Trabajo y a \u00a0 las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestaci\u00f3n especial \u00fanicamente para \u00a0 ciertos patronos, a saber para las empresas con capital mayor a ochocientos mil \u00a0 pesos. Igualmente, en algunos casos, y para determinados sectores econ\u00f3micos, la \u00a0 normatividad laboral admiti\u00f3 que se constituyeran cajas de previsi\u00f3n privadas, \u00a0 como CAXDAC. Finalmente, s\u00f3lo a partir de 1967, el ISS empez\u00f3 a asumir el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas distintas entidades \u00a0 de seguridad social no s\u00f3lo coexist\u00edan sino que pr\u00e1cticamente no hab\u00eda \u00a0 relaciones entre ellas. As\u00ed, en el sector privado, el ISS no ten\u00eda \u00a0 responsabilidades directas en relaci\u00f3n con los trabajadores de aquellas empresas \u00a0 que reconoc\u00edan directamente pensiones, ni con los empleados afiliados a las \u00a0 cajas previsionales privadas. Es cierto que exist\u00edan algunos mecanismos para \u00a0 establecer algunos m\u00ednimos v\u00ednculos entre las entidades, como el sistema de \u00a0 conmutaci\u00f3n pensional, regulado por los decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, y \u00a0 que permit\u00eda que ISS sustituyera a una empresa en el pago de las pensiones \u00a0 cuando se daban unas excepcionales condiciones y previo un tr\u00e1mite legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3\u00a0 Claramente, la entrada en vigencia de la ley 71 de \u00a0 1988 permiti\u00f3 por primera vez en Colombia la posibilidad de acumular los tiempos \u00a0 y servicios entre entidades oficiales afiliadas a instituciones de previsi\u00f3n \u00a0 social oficiales y a las cuales se hab\u00edan hecho aportes, con el tiempo de \u00a0 servicios prestados a patronos particulares afiliados al Instituto Colombiano de \u00a0 los Seguros Sociales, al cual, igualmente, se hab\u00eda aportado[19]. \u00a0 Sin embargo, lo establecido por el art\u00edculo 5 del Decreto 2709 de 1994 -por \u00a0 medio del cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988-, no permiti\u00f3 \u00a0 computar \u201cel tiempo laborado en empresas \u00a0privadas no afiliadas al Instituto del Seguro Social (&#8230;), ni el laborado en \u00a0 entidades oficiales de todos los \u00f3rdenes cuyos empleados no aportaran al sistema \u00a0 de seguridad social que los protege\u201d. Dicha disposici\u00f3n normativa fue \u00a0 sometida a discusi\u00f3n por parte del Consejo de Estado en Sentencia del 4 de \u00a0 agosto de 2010 (Rad. 1628-06) del cual se aduj\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0 Tal exigencia, adem\u00e1s de desbordar las previsiones de la Ley 71 de 1988 afecta \u00a0 los derechos adquiridos del trabajador a quien s\u00f3lo se le debe tener en cuenta \u00a0 el tiempo laborado independientemente de la entidad a la que haya aportado pues, \u00a0 en los casos de las entidades p\u00fablicas, eran \u00e9stas quienes asum\u00edan la carga \u00a0 pensional. Por tales razones se impone su inaplicaci\u00f3n. No es de recibo el \u00a0 argumento del ISS relacionado con que los tiempos laborados en entidades \u00a0 p\u00fablicas que no descontaban aportes para pensiones sean excluidos para efectos \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n establecida en la Ley 71 de 1988, porque era la \u00a0 entidad la que exoneraba a sus empleados de dicha tarea precisamente por asumir \u00a0 \u00e9stas el paso de la prestaci\u00f3n, es decir, que la falta de aportes no es \u00a0 imputable al empleado. La raz\u00f3n de inexistencia de aportes a Cajas de Previsi\u00f3n \u00a0 o Fondos P\u00fablicos tampoco afecta la financiaci\u00f3n del paso de la pensi\u00f3n pues, en \u00a0 ese caso, es la entidad p\u00fablica la que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir el paso \u00a0 de los mismos por el tiempo que haya durado la vinculaci\u00f3n laboral, va sea a \u00a0 trav\u00e9s de bono pensional o cuota parte.[20] \u00a0(Negrillas por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4\u00a0 Ahora bien, la posibilidad de acumular tiempos y \u00a0 servicios de los empleadores o fondos de previsi\u00f3n social, p\u00fablicos o privados, \u00a0 est\u00e1 sometido a que los empleadores o cajas de previsi\u00f3n social p\u00fablicas o \u00a0 privadas, hayan transferido las cotizaciones aportadas por los trabajadores a \u00a0 las Entidades Administradoras de Pensiones -inciso segundo (2o) del \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993[21]- \u00a0 con el fin de prevenir desequilibrios en el sistema que puedan incluso \u00a0 afectar a los afiliados que han efectivamente cotizado a esa entidad y proteger los recursos acumulados por el sistema de \u00a0 seguridad social para el pago oportuno de las pensiones (Art\u00edculos 48 y 53 CP)[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la exequibilidad de esa norma fue condicionada \u00a0 en la Sentencia C-177 de 1998, pues se consider\u00f3 que la exigencia de trasladar \u00a0 cotizaciones para el reconocimiento de las semanas laboradas por el trabajador, \u00a0 constituir\u00eda un requisito gravoso \u00a0para el empleado, pues \u201c(\u2026) podr\u00eda \u00a0 implicar cargas desproporcionadas para aquellos trabajadores que no pueden \u00a0 acumular, para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, tiempos que fueron efectivamente \u00a0 laborados\u201d. M\u00e1xime cuando el art\u00edculo 53 de la misma ley 100 de 1993, \u00a0 brinda a las Entidades Administradoras de Pensiones \u201camplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e \u00a0 investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al \u00a0 r\u00e9gimen (&#8230;)\u201d para exigir la transferencia de los dineros aportados \u00a0 por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado de las sumas actualizadas por la anterior \u00a0 empresa o caja privada, y su recepci\u00f3n por la E.A.P., no es discrecional sino \u00a0 que constituye una obligaci\u00f3n para ambas entidades, pues los empleadores tienen \u00a0 el deber de remitir inmediatamente los dineros aportados por el trabajador, as\u00ed \u00a0 como las Entidades Administradoras de Pensiones la obligaci\u00f3n de recibir los \u00a0 dineros aportados por los empleadores. Obligaciones que a su vez constituyen \u00a0 derechos para los trabajadores que pueden ser defendidos mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, toda vez que, en algunos casos, afecta derechos fundamentales, tales \u00a0 como la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la igualdad y al debido proceso, como \u00a0 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5\u00a0 De otra parte, el inciso 3o del \u00a0 par\u00e1grafo 1o \u00a0del art\u00edculo 33 de la Ley 100, el cual fue adicionado por el art\u00edculo 9 de la \u00a0 Ley 797 de 2003, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fondos encargados \u00a0 reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de \u00a0 radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n \u00a0 que acredite su derecho. \u00a0 Los \u00a0Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el \u00a0 bono pensional o la cuota parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue examinada por la Corte Constitucional \u00a0 mediante la sentencia C-1024 de 2004, en la cual se concluy\u00f3 que \u201ccuando el art\u00edculo 9o de la Ley 797 de \u00a0 2003 se refiere a los \u201cfondos\u201d, est\u00e1 comprendiendo dentro de esta denominaci\u00f3n a \u00a0 todas las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral en Pensiones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) Si bien el legislador opt\u00f3 por utilizar la palabra \u00a0 \u201cfondos\u201d, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones que regulan el \u00a0 r\u00e9gimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar la \u00a0 posici\u00f3n de la Corte (&#8230;), en torno a la aplicabilidad del art\u00edculo 9o \u00a0de la Ley 797 de 2003 a las entidades p\u00fablicas de seguridad social, tales como, \u00a0 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal) o el Seguro Social \u00a0[sic]. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6\u00a0 Esto nos permite concluir que ninguna entidad \u00a0 p\u00fablica o privada que est\u00e9 encargada de administrar el Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral en Pensiones podr\u00e1 aducir, para negarse al reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, que las diferentes cajas no les han expedido o reconocido \u00a0 el bono pensional o la cuota parte. Por tal raz\u00f3n, una vez la EAP verifique que \u00a0 el trabajador ha acreditado los requisitos de semanas cotizadas o tiempo de \u00a0 servicios y edad exigidos por la ley, sin poder oponer que no se le ha expedido \u00a0 un bono pensional por otra EAP, deber\u00e1 proceder al reconocimiento de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7\u00a0 Una vez explicada la anterior posibilidad, procede \u00a0 la Sala a examinar las exigencias previstas por la ley para el c\u00f3mputo de esos \u00a0 tiempos de servicios que no fueron cotizados al ISS, a la luz de los derechos \u00a0 fundamentales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 En el presente caso, la \u00a0 ciudadana Brigida Mu\u00f1oz de Ramos interpone acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio \u00a0 del Trabajo y el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida en condiciones \u00a0 dignas, con ocasi\u00f3n de la negativa en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez como beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u2013Ley 71 de 1988-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2 Aduce que en varias \u00a0 oportunidades ha solicitado ante el I.S.S el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n. No obstante, dicha entidad ha negado sus solicitudes pensionales bajo \u00a0 el argumento de que las semanas laboradas en el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional \u2013Polic\u00eda Nacional- no deb\u00edan ser contabilizadas, por cuanto no \u00a0 fueron cotizadas a alg\u00fan fondo o caja pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3 Indica que \u00a0 actualmente cuenta con 1099.74 semanas cotizadas y 69 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la \u00a0 cual el I.S.S debe reconocer su pensi\u00f3n de vejez, bajo los preceptos normativos \u00a0 de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4 La actora se encuentra \u00a0 calificada con un puntaje de 17.19[23]\u00a0 \u00a0 en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas \u00a0 Sociales \u2013SISBEN-, lo cual demuestra\u00a0 la falta de recursos econ\u00f3micos para \u00a0 que la actora y su familia lleven una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4\u00a0 En este orden de ideas \u00a0 debe la Sala determinar si el I.S.S. vulner\u00f3 los derechos invocados por la \u00a0 actora, al no reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n de vejez bajo los presupuestos del \u00a0 R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, particularmente frente a las disposiciones contenidas en \u00a0 la Ley 71 de 1988. Lo anterior por cuanto no tuvo en cuenta los periodos \u00a0 laborados en la Polic\u00eda Nacional \u2013antes de 1991-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Asunto de presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 El constituyente consagr\u00f3, \u00a0 en virtud de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe, la presunci\u00f3n \u00a0 de veracidad como un instrumento constitucional para tomar como ciertos los \u00a0 hechos narrados por los actores, cuando la entidad requerida por el juez de \u00a0 tutela se abstiene de hacer uso de su derecho a la defensa, dentro del plazo \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201csi el \u00a0 informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por cierto \u00a0 los hechos y se enterara a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria \u00a0 otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco normativo y \u00a0 jurisprudencial, se advierte que el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante auto de 18 de abril de 2013, notific\u00f3 debidamente a Colpensiones para \u00a0 que ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n y defensa, sin embargo, dicha entidad \u00a0 guardo silencio. As\u00ed las cosas, esta Sala tendr\u00e1 por ciertos los hechos narrados \u00a0 por la accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Consideraciones sobre la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 Antes de entrar a verificar \u00a0 si la actora cumple o no con los presupuestos normativos que prev\u00e9 la ley 71 de \u00a0 1988 \u2013R\u00e9gimen de Transici\u00f3n- para el\u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada, se har\u00e1 un an\u00e1lisis previ\u00f3 de procedibilidad a la luz de los \u00a0 art\u00edculos 6 del decreto 2591 de 1991 y el 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anunci\u00f3 previamente, la \u00a0 demandante pretende a trav\u00e9s del amparo constitucional el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, asunto que en principio, debe ser resuelto por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral y contenciosa administrativa. No obstante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha aceptado de manera excepcional la procedencia \u00a0 de dicho mecanismo cuando: (i) los medios ordinarios no son id\u00f3neos o eficaces \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales o (ii) como mecanismo \u00a0 transitorio, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 Advierte la Sala que someter \u00a0 a una se\u00f1ora que cuenta con de 69 a\u00f1os de edad y padece de una de \u201cPar\u00e1lisis \u00a0 Facial de Bell Izquierda\u201d[24], \u00a0 al agotamiento de los medios judiciales ordinarios, representa una carga que \u00a0 puede derivar en un perjuicio mucho mayor al que actualmente vive, m\u00e1xime cuando \u00a0 dicho tr\u00e1mite puede superar su expectativa de vida. De ah\u00ed, que los medios ordinarios de defensa no \u00a0 sean lo suficientemente expeditos para mitigar un inminente y grave perjuicio en \u00a0 los derechos invocados por la actora. As\u00ed lo ha resuelto esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 reiteradas ocasiones, por ejemplo al resolver un caso similar en la sentencia \u00a0 T-329 de 2012, indico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen raz\u00f3n a su avanzada edad -84 a\u00f1os-, \u00a0 resulta evidente que los medios ordinarios de defensa no son escenarios lo \u00a0 suficientemente efectivos para resolver su petici\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, las \u00a0 condiciones personales del accionante justifican que el juez constitucional \u00a0 asuma el fondo de la controversia, a pesar de tratarse de un problema laboral, \u00a0 pues el principio de subsidiariedad prev\u00e9 que la tutela procede, de forma \u00a0 definitiva, cuando los medios de defensa ordinarios no son adecuados o eficaces \u00a0 en el marco de cada caso concreto\u201d[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3 Ahora bien, contrario a lo expuesto por el Ministerio del \u00a0 Trabajo en la contestaci\u00f3n de la tutela, se advierte que en el presente caso el \u00a0 principio constitucional de inmediatez pierde imperatividad, en tanto que la \u00a0 Corte ha reiterado que el derecho a reclamar prestaciones pensionales tiene el \u00a0 car\u00e1cter imprescriptible. No obstante, se observa que el ISS neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento pensional de la actora con argumentativos que, a la luz de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, son err\u00f3neos, como es no tener en cuenta las \u00a0 semanas laboradas en entidades p\u00fablicas antes de 1991, por no haber sido \u00a0 cotizadas o aportadas a ning\u00fan fondo pensional, lo cual demuestra una afectaci\u00f3n \u00a0 continua al m\u00ednimo vital de la accionante y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se \u00a0 colige que por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013edad \u00a0 y discapacidad- que no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 subsistir en condiciones dignas, los medios judiciales ordinarios no resultan \u00a0 id\u00f3neos para proteger de manera urgente los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna y m\u00ednimo vital de la actora. De ah\u00ed que la Sala considere procedente \u00a0 excepcionalmente el presente amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n \u00a0 iusfundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe la Sala \u00a0 constatar si la se\u00f1ora Mu\u00f1oz de Ramos es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 y, de ser as\u00ed, analizar el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley 71 de \u00a0 1988 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1 Valga recordar que el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el mencionado reconocimiento, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 16813 de mayo 10 de 2012, por considerar que la actora no cumpl\u00eda con \u00a0 la totalidad de semanas que exige la ley 71 de 1988. Esto teniendo en cuenta que \u00a0 no tom\u00f3 como v\u00e1lidas las semanas laboradas en el Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 -Polic\u00eda Nacional-, por cuanto no fueron cotizadas a alg\u00fan fondo o caja \u00a0 pensional. As\u00ed lo expres\u00f3 la resoluci\u00f3n en menci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en \u00a0 cuanto a la solicitud de la aplicaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988 es permitente (sic) \u00a0 aclarar que no es posible dar aplicaci\u00f3n a esta norma tenido den cuenta los \u00a0 periodos laborados con EL MINISTERIO DDE DEFENSA NACIONAL, ya que dicha entidad \u00a0 no efectu\u00f3 aportes o cotizaciones a ninguna caja o fondo, de acuerdo a lo \u00a0 establecido en el memorando GNAP N\u00b0 001586 del 10 de febrero de 2004, en \u00a0 concordancia con el Decreto 2709 de 1994[26]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Ministerio de \u00a0Defensa Nacional \u00a0\u2013Polic\u00eda Nacional-, mediante contestaci\u00f3n del \u00a0 25 de julio de 2012 y\u00a0 a efecto de certificar los tiempos laborados por la \u00a0 actora en la expedici\u00f3n del bono pensional, manifest\u00f3: \u201cla Polic\u00eda Nacional, \u00a0 maneja un r\u00e9gimen especial de pensiones, raz\u00f3n por la cual los empleados \u00a0 p\u00fablicos de la Polic\u00eda Nacional al igual que la instituci\u00f3n como cuerpo \u00a0 especial, NO COTIZA, por semanas para pensi\u00f3n ni salud, a fondo privado, caja de \u00a0 compensaci\u00f3n o seguridad social, solo certificamos tiempo,\u00a0el cual es \u00a0 convertido en semanas cotizadas por parte de la entidad correspondiente\u201d[27]. \u00a0 (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que \u00a0 efectivamente la Polic\u00eda Nacional no aport\u00f3 ni cotiz\u00f3 a alg\u00fan fondo pensional \u00a0 durante los periodos laborados por la actora, entre el 19 de mayo de 1970 y el \u00a0 1\u00b0 de \u00a0septiembre de 1979. Sin embargo, este no es argumento suficiente para que \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales ignore los tiempos laborados por se\u00f1ora Brigida \u00a0 Mu\u00f1oz de Ramos, pues si bien es cierto que Polic\u00eda Nacional contaba con un \u00a0 r\u00e9gimen especial en materia pensional, antes del 1\u00b0 de abril de 1994[28], \u00a0 \u00e9sta reconoci\u00f3 los tiempos laborados por la actora al convertir los tiempos \u00a0 laborados en semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga aclarar que \u00a0 Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la exigencia de trasladar cotizaciones para el \u00a0 reconocimiento de semanas laboradas por el trabajador, constituye una carga \u00a0 desproporcionada para aquellos que no pueden acumular tiempos que fueron \u00a0 efectivamente laborados.\u00a0 M\u00e1s a\u00fan, cuando las Entidades Administradoras de \u00a0 Pensiones se encuentran provistas de amplias facultades para fiscalizar e \u00a0 investigar sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones del \u00a0 r\u00e9gimen, siendo esto un deber de las E.A.P y un derecho para los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, bajo \u00a0 el supuesto de que la Polic\u00eda Nacional no hubiese reconocido como cotizadas las \u00a0 semanas laboradas por la actora, no\u00a0 le es permitido al I.S.S excluir los \u00a0 tiempos laborados por los empleados cuando estos no cotizaron a alg\u00fan fondo o \u00a0 caja pensional, pues en virtud de los derechos adquiridos de los trabajadores, \u00a0 se ha se\u00f1alado que la falta de aportes no debe ser imputable a los trabajadores, \u00a0 pues eran las entidades empleadoras \u2013p\u00fablicas o privadas- quienes los exoneraban \u00a0 de asumir dichas prestaciones. (Ver fundamento 6.3 de las consideraciones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n tomar\u00e1 las 478 de tiempos laborados por la actora en la Polic\u00eda \u00a0 Nacional -entre el 19 de mayo de 1970 y el 1\u00b0 de septiembre de 1979- como \u00a0 semanas cotizadas, a efecto de ser tenidas en cuenta dentro del cumplimiento de \u00a0 las exigencias que prev\u00e9 el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 \u2013R\u00e9gimen de \u00a0 Transici\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2 El art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 prev\u00e9, en cuanto al R\u00e9gimen de Transici\u00f3n que \u201c[l]a edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de \u00a0 servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al \u00a0 cual se encuentren afiliados\u201d.\u00a0 No obstante, en la \u00a0 actualidad el cumplimiento de dichos requisitos no es suficiente, pues a partir \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005 se estableci\u00f3 que ese r\u00e9gimen no pod\u00eda exceder \u00a0 del 31 de julio de 2012, \u201cexcepto para los trabajadores que estando en dicho \u00a0 r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en \u00a0 tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo (\u2026)\u201d; \u00a0 es decir al 22 de julio del 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco normativo, se \u00a0 constata que la actora cumple con todos los requisitos para acceder al R\u00e9gimen \u00a0 de Transici\u00f3n, pues al 1\u00b0 de abril de 2004 \u2013d\u00eda en que entr\u00f3 en vigencia la ley \u00a0 100 de 1993- la se\u00f1ora Mu\u00f1oz de Ramos contaba con 50 a\u00f1os de edad[29] \u00a0y al\u00a0 22 de julio del a\u00f1o 2005 acreditaba un total de 977.03 semanas \u00a0 cotizadas; correspondientes a la suma de 499.03 semanas cotizadas al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales y 478 semanas laboradas en el Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u2013Polic\u00eda Nacional-. Lo cual da cuenta no s\u00f3lo del cumplimiento de los requisitos \u00a0 para ser beneficiaria del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, sino tambi\u00e9n de las exigencias \u00a0 que establece el Acuerdo Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3\u00a0 Aclarada la calidad de \u00a0 beneficiaria de la actora, se observa que el r\u00e9gimen pensional que m\u00e1s se \u00a0 acomoda a la situaci\u00f3n actual de la actora es la Ley 71 de 1988, por cuanto \u00a0 permite la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en entidades estatales, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n, las sufragadas al Instituto de Seguros Sociales, por parte de \u00a0 empleadores privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 del mencionado \u00a0 precepto normativo, prev\u00e9 que \u00a0\u201clos empleados oficiales y trabajadores que \u00a0 acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y \u00a0 acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus \u00a0 veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o \u00a0 distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es \u00a0 var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos que cumple a cabalidad \u00a0 la actora pues a la fecha, cuenta con 69 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os y 7 meses de \u00a0 aportes sufragados, entre el periodo del 29 de mayo de 1970 y el 31 de agosto de \u00a0 2008. As\u00ed lo prueba el \u201cReporte de Semanas Cotizadas en Pensiones\u201d, expedida por \u00a0 el I.S.S el 16 de agosto de 2013 y el \u201cCertificado de Informaci\u00f3n Laboral\u201d que \u00a0 profiri\u00f3 el Ministerio de Defensa Nacional \u2013Polic\u00eda Nacional- el 25 de julio de \u00a0 2012. Asimismo, el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3, mediante la\u00a0 \u00a0 Resoluci\u00f3n 16813 de mayo 10 de 2012, que efectivamente la actora contaba con m\u00e1s \u00a0 de 20 a\u00f1os laborados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4\u00a0 Teniendo en cuenta que \u00a0 la actora cumpli\u00f3 con los requisitos para ser Beneficiaria del R\u00e9gimen de \u00a0 Transici\u00f3n y, asimismo, acredit\u00f3 el tiempo de servicios sufragados que exige la \u00a0 ley 71 de 1988, esta Corporaci\u00f3n concluye que el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 hoy Colpensiones, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, la \u00a0 seguridad social y m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5 Ahora, con el fin de \u00a0 prevenir desequilibrios en el Sistema General de Pensiones se ordenar\u00e1\u00a0al Representante Legal de la Oficina de \u00a0 Bonos Pensionales del Ministerio de Defensa Nacional \u2013Polic\u00eda Nacional-, proceda \u00a0 a redimir y pagar el bono pensional a favor del COLPENSIONES. Esto por cuanto el \u00a0 Certificado de Informaci\u00f3n Laboral que profiri\u00f3 el mencionado Ministerio, plasma \u00a0 que los periodos de vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lidos para efectos del bono pensional, \u00a0 son los correspondientes entre el 19 de mayo de 1970 hasta el 1\u00b0 de septiembre \u00a0 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6 Bajo los \u00a0 par\u00e1metros descritos, la Sala encuentra necesario proteger los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la actora. Por lo tanto, se proceder\u00e1 a revocar el \u00a0 fallo de segunda instancia y\u00a0se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales en \u00a0 liquidaci\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a \u00a0 la comunicaci\u00f3n de esta providencia, env\u00ede el expediente contentivo de la \u00a0 historia laboral de la se\u00f1ora Brigida Mu\u00f1oz de Ramos\u00a0a COLPENSIONES, para que \u00a0 esta \u00faltima entidad reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez de a la se\u00f1ora Brigida \u00a0 Mu\u00f1oz de Ramos, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas[30] siguientes \u00a0 al recibo del expediente o a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, conforme a lo \u00a0 previsto en el Auto 110 del 2013[31]. \u00a0 Lo anterior teniendo en cuenta que la actora cotiz\u00f3 en los \u00faltimos tres meses de \u00a0 servicio, sobre el salario m\u00ednimo mensual vigente[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR\u00a0el fallo proferido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial De Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil, de fecha veintid\u00f3s (22) de \u00a0 mayo de dos mil trece (2013), que a su vez confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado \u00a0 Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad de fecha treinta (30) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013), que neg\u00f3 el amparo solicitado por la ciudadana \u00a0 Brigida Mu\u00f1oz de Ramos, y en su lugar, se CONCEDE por las razones y en los \u00a0 t\u00e9rminos de esta sentencia el amparo de los derechos fundamentales\u00a0a la \u00a0 seguridad social, al debido proceso,\u00a0la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 igualdad\u00a0de la se\u00f1ora Brigida Mu\u00f1oz de Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR\u00a0al Instituto de los Seguros Sociales\u00a0en liquidaci\u00f3n, si a\u00fan \u00a0 no lo hubiere hecho, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de esta providencia env\u00ede el expediente contentivo de la historia \u00a0 laboral de la ciudadana Brigida Mu\u00f1oz de Ramos a COLPENSIONES, con el fin de dar \u00a0 cumplimiento a la orden de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n que se \u00a0 reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a COLPENSIONES que, en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes al recibo del expediente o de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a nombre de la se\u00f1ora Brigida \u00a0 Mu\u00f1oz de Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 ORDENAR \u00a0al representante legal de la \u00a0 Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Defensa Nacional \u2013Polic\u00eda \u00a0 Nacional-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a redimir y pagar el bono pensional a \u00a0 favor del COLPENSIOES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u00a0Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 030\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.958.292 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n nombre en la Sentencia de Tutela T-814 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Brigida Mu\u00f1oz de Ramos Contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 -hoy Colpensiones- y el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 febrero once (11) de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos \u00a0 Magistrados de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus facultades \u00a0 constitucionales y legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que en oportunidades anteriores la Corte ha \u00a0 indicado cuales son los tipos de errores cuya correcci\u00f3n procede en cualquier \u00a0 tiempo. As\u00ed, en el Auto 231 de 2001\u00a0dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1- Que el art\u00edculo 310 del C. de P.C., \u00a0 permite corregir en las providencias judiciales los errores en que se hayan \u00a0 incurrido, que al efecto en dicho texto se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda providencia en que se haya incurrido en \u00a0 error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3,\u00a0en cualquier tiempo, de \u00a0 oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos \u00a0 recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de \u00a0 terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los \u00a0 numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se \u00a0 aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraciones de \u00a0 \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 310 del C. de \u00a0 P.C permite que se corrijan los errores que se cometan por la omisi\u00f3n o cambio \u00a0 de palabras o alteraciones de estas, de manera id\u00e9ntica a la que se autoriza \u00a0 para corregir los errores aritm\u00e9ticos, pero respecto de otra clase de fallas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1- Que tal como lo afirm\u00f3 la Corte en el auto 250 de 2008\u00a0\u201cen tanto la aclaraci\u00f3n de las sentencias \u00a0 de que trata el art\u00edculo 309 del C. de P.C. debe interponerse dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de ejecutoria, la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y de otro tipo de fallas de \u00a0 que trata el art\u00edculo 310 del C. de P.C.\u00a0 puede hacerse en cualquier \u00a0 tiempo, o sea no interesa que la providencia est\u00e9 o no ejecutoriada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Que la providencia de la referencia \u00a0 tiene como consecuencia el reconocimiento de un derecho personal,\u00a0 por lo \u00a0 que resulta sustancial corregir el error en menci\u00f3n. En consecuencia, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CORREGIR en todo el cuerpo de la Sentencia T-814 de 2013, el \u00a0 nombre de \u201cBrigada Mu\u00f1oz de Ramos\u201d por el de Brigida Mu\u00f1oz de Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que \u00a0 notifique junto con la Sentencia T-814 de 2013, los ajustes resueltos en el \u00a0 presente auto, conforme al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver folio 45 del cuaderno de instancia N\u00b02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-623\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-016\/07 sobre el derecho a la salud, T-585\/08 sobre el derecho a la vivienda y \u00a0 T-580\/07 sobre el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-016\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0(i) Art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo \u00a0 22.\u00a0 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la \u00a0 seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) \u00a0 art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales: \u201cArt\u00edculo 9\u00a0 Los Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro \u00a0 social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la \u00a0 Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que \u00a0 le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; \u00a0 (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales:\u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad \u00a0 social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad \u00a0 que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una \u00a0 vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, \u00a0 numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes \u00a0 adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad \u00a0 entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la \u00a0 seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, \u00a0 invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a \u00a0 vacaciones pagadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 SU-961\/99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Al respecto, la Sentencia T-211 de 2009 manifest\u00f3: \u201cUn \u00a0 perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la \u00a0 situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: (i) El \u00a0 perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que \u2018su existencia actual o \u00a0 potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de \u00a0 hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u2019[7], de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 \u00a0 prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace \u00a0 con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado \u00a0 de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y \u00a0 proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o es inevitable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias: SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, \u00a0 T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 19999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sobre el particular pueden verse las sentencias T-634 de 2002, T-717A de 2007, \u00a0 T-320 DE 2009, T-360 de 2012, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la \u00a0 acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen \u00a0 de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos \u00a0 en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de \u00a0 elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y \u00a0 T-388\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-571\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-702\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-545 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-800 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-177 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-017\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-012 de \u00a0 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Consejo de listado. Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010, \u00a0 Consejera Ponente: Bertha Lucia Ram\u00edrez de P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En los casos previstos en los literales b), \u00a0 c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, \u00a0 seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuar\u00eda!, la suma \u00a0 correspondiente de! trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad \u00a0 administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver folio 11 del cuaderno constitucional N\u00b0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ver folio 14 del cuaderno de instancia N\u00b0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-329 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver folio 20 del cuaderno de instancia N\u00b0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ver folio 5 del cuaderno de instancia N\u00b0 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver folio 1 del cuaderno de instancia N\u00b01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0T\u00e9rmino estipulado por esta Corporaci\u00f3n en el Auto 110 de 2013, \u00a0 con relaci\u00f3n al reconocimiento pensional de personas que se encuentran ubicadas \u00a0 en el grupo con prioridad uno referido en el fundamento jur\u00eddico 37 de dicho \u00a0 Auto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver folio 22 del cuaderno de instancia N\u00b01.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-814-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante \u00a0 auto 030 de fecha 11 de febrero de 2014, el cual se anexa en la parte final, se \u00a0 corrige\u00a0 en todo el cuerpo de esta sentencia el error mecanogr\u00e1fico en que \u00a0 se incurri\u00f3 respecto al nombre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}