{"id":21137,"date":"2024-06-21T22:39:34","date_gmt":"2024-06-21T22:39:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-815-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:34","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:34","slug":"t-815-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-815-13\/","title":{"rendered":"T-815-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-815-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-815\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n \u00a0en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos \u00a0 restringidos o limitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha mantenido una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que clasifica los derechos fundamentales de los internos en tres \u00a0 grupos: \u201c(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia l\u00f3gica y directa de \u00a0 la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines \u00a0 de la sanci\u00f3n penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre \u00a0 locomoci\u00f3n, y los derechos pol\u00edticos como el derecho al voto. (ii) los derechos \u00a0 intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de \u00a0 la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la \u00a0 dignidad del ser humano, son ejemplo de \u00e9stos: los derechos a la vida y el \u00a0 derecho al debido proceso, y por \u00faltimo, (iii) se encuentran los derechos \u00a0 restringidos o limitados por la especial sujeci\u00f3n del interno al Estado y tienen \u00a0 sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocializaci\u00f3n del \u00a0 condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las c\u00e1rceles. \u00a0 Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de \u00a0 reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, al trabajo y a la educaci\u00f3n. Respecto de los derechos fundamentales \u00a0 de los reclusos que admiten restricci\u00f3n, es importante tener en cuenta que su \u00a0 limitaci\u00f3n es constitucionalmente v\u00e1lida en la medida en que se ajuste a los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE \u00a0 ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garant\u00eda y respeto de \u00a0 derechos fundamentales del interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD \u00a0 HUMANA DEL INTERNO-Protecci\u00f3n nacional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece dentro de su contenido sistem\u00e1tico que la \u00a0 dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jur\u00eddico, el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 texto Superior consagra una Rep\u00fablica \u201cfundada en el respeto de la dignidad \u00a0 humana\u201d. As\u00ed, la dignidad humana constituye un pilar fundamental y un elemento \u00a0 determinante en el Estado Social de Derecho y en la democracia constitucional, \u00a0 que inevitablemente trasciende del \u00a0 \u00e1mbito \u00e9tico-filos\u00f3fico para convalidarse en nuestro ordenamiento positivo como \u00a0 una norma fundante de car\u00e1cter vinculante para todas autoridades. \u00a0Igualmente, el principio de dignidad humana, el cual irradia todo el \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano goza tambi\u00e9n de un contenido prestacional \u00a0 que exige a las autoridades de la Rep\u00fablica involucradas, la adopci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas -en este caso penitenciarias y carcelarias- que conlleven a \u00a0 garantizar a los internos las condiciones m\u00ednimas de vida digna y subsistencia. \u00a0 Lo anterior, por cuanto al estar privados de la libertad bajo relaciones de \u00a0 especial sujeci\u00f3n con el Estado les imposibilita adquirir por si mismos tales \u00a0 m\u00ednimos de dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE \u00a0 ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad \u00a0 humana de personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponder\u00e1 a las entidades estatales correspondientes, \u00a0 enti\u00e9ndase Gobierno Nacional- Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio \u00a0 de Hacienda, Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC- e Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario -INPEC-, evitar la prolongada y continua vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de los reclusos sin excusarse en la carencia de recursos, ya que \u00a0 el Estado termina siendo el principal responsable de proporcionar las \u00a0 condiciones b\u00e1sicas para la vida digna de una persona recluida a su cargo en un \u00a0 establecimiento carcelario, m\u00e1xime cuando i) la dignidad humana como derecho se \u00a0 conserva intocable y sin limitaciones de ning\u00fan orden o circunstancia y ii) las \u00a0 restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad est\u00e1n limitadas a \u00a0 un estricto criterio de necesidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Condiciones \u00a0carcelarias y deber de prevenci\u00f3n del Estado para garantizar derechos del \u00a0 interno, seg\u00fan CIDH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE \u00a0 COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Declarado en sentencia \u00a0 T-153\/98 por hacinamiento que a\u00fan persiste \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 con acierto el notorio estado de cosas inconstitucionales \u00a0 del sistema penitenciario y carcelario colombiano el cual, a la fecha, se \u00a0 mantiene plenamente vigente debido a que persisten los problemas estructurales \u00a0 objeto de declaraci\u00f3n en el a\u00f1o de 1998. Por cuenta de las relaciones de \u00a0 especial sujeci\u00f3n que se establecen entre la Administraci\u00f3n y las personas \u00a0 privadas de la libertad, existe en cabeza de estos \u00faltimos una tridivisi\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales enmarcada en los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad: i) derechos suspendidos; ii) derechos restringidos y; iii) \u00a0 derechos intocables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco \u00a0jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Fundamental por conexidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que con ocasi\u00f3n de la clara relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que tiene la visita \u00a0 \u00edntima con el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la protecci\u00f3n a la \u00a0 familia y la dignidad humana, se puede afirmar que la misma se configura en \u00a0 fundamental y s\u00f3lo debe ser sometida a restricciones bajo criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. Desde sus inicios, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha encargado de dilucidar la naturaleza del derecho a la visita \u00a0 conyugal de los internos en las c\u00e1rceles. Ha indicado, por ejemplo, que la \u00a0 visita conyugal tiene relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad personal y familiar, por ende, respecto a los derechos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Visita \u00edntima debe darse en condiciones dignas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 sistema penitenciario y carcelario colombiano, sin importar la condici\u00f3n de \u00a0 imputado o condenado o el sistema penal acusatorio aplicable, el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de facilitar el contacto entre los reclusos y sus parejas y de \u00a0 respetar el mismo contra toda interferencia abusiva y arbitraria en los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales que se derivan del derecho a la visita \u00edntima. Es \u00a0 claro que una visita \u00edntima en la cual se respete la dignidad humana de un \u00a0 recluso(a) y de su pareja favorece a la preservaci\u00f3n de los lazos afectivos, \u00a0 sentimentales y sexuales, toda vez que una de las formas de resocializar al \u00a0 recluso para su posterior integraci\u00f3n en la comunidad es con el apoyo y el \u00a0 mantenimiento de los lazos familiares mientras dure su permanencia en un centro \u00a0 carcelario. En suma, observa esta Sala que en la visita \u00edntima efectuada en los \u00a0 establecimientos carcelarios se interrelacionan varios derechos fundamentales \u00a0 como la intimidad, el libre desarrollo a la personalidad y la unidad familiar, \u00a0 algunos de los cuales si bien ha dicho la jurisprudencia son restringidos o \u00a0 limitados en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado por la \u00a0 comisi\u00f3n de un hecho punible, no es menos cierto que cuando operan y se hacen \u00a0 efectivos mediante la visita \u00edntima deben ser eficaces y objeto de total respeto \u00a0 por parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Condiciones \u00a0para no vulnerar el principio de dignidad humana del interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que en la pr\u00e1ctica de la visita \u00edntima no se lesione o \u00a0 menoscabe la dignidad humana, es indispensable que el Estado garantice \u00a0 condiciones m\u00ednimas con el fin de que los derechos fundamentales del recluso y \u00a0 su pareja visitante no se pongan en peligro. Estos m\u00ednimos de dignidad o \u00a0 condiciones materiales concretas de existencia para el ejercicio de una visita \u00a0 \u00edntima digna son las siguientes: i) privacidad; ii) seguridad; iii) higiene; iv) \u00a0 espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de preservativos e \u00a0 viii) instalaciones sanitarias. Lo anterior, por cuanto una visita \u00edntima que \u00a0 tenga lugar sin los anteriores condicionamientos m\u00ednimos vulnera los principios \u00a0 rectores de cualquier regulaci\u00f3n carcelaria. Es decir, cuando una visita \u00edntima \u00a0 no comprende factores como privacidad, seguridad, higiene, espacio, mobiliario, \u00a0 acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias vulnera \u00a0 las garant\u00edas constitucionales, los derechos humanos y el principio de dignidad \u00a0 humana. Como anteriormente se anot\u00f3 dichos principios inspiran y orientan la \u00a0 actuaci\u00f3n de todos los establecimientos de reclusi\u00f3n en el pa\u00eds, los cuales se \u00a0 encuentran encaminados en lograr el cometido final del tratamiento carcelario: \u00a0 una verdadera resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal. Lo anterior, por \u00a0 cuanto una visita \u00edntima que tenga lugar sin los anteriores condicionamientos \u00a0 m\u00ednimos vulnera los principios rectores de cualquier regulaci\u00f3n carcelaria. Es \u00a0 decir, cuando una visita \u00edntima no comprende factores como privacidad, \u00a0 seguridad, higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de \u00a0 preservativos e instalaciones sanitarias vulnera las garant\u00edas constitucionales, \u00a0 los derechos humanos y el principio de dignidad humana. Dichos principios \u00a0 inspiran y orientan la actuaci\u00f3n de todos los establecimientos de reclusi\u00f3n en \u00a0 el pa\u00eds, los cuales se encuentran encaminados en lograr el cometido final del \u00a0 tratamiento carcelario: una verdadera resocializaci\u00f3n del infractor de la ley \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO A LA VISITA INTIMA DEL INTERNO-Vulneraci\u00f3n por las \u00a0 condiciones infrahumanas en que se practican \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza del derecho a la visita \u00edntima implica que \u00e9stas \u00a0 tengan lugar en un sitio especial, seguro, limpio, acondicionado para el efecto, \u00a0 reservado y diferenciado de aquel en el cual se encuentran los internos \u00a0 habitualmente, por ende, el Estado como sujeto ubicado en posici\u00f3n jer\u00e1rquica \u00a0 superior no puede sustraerse del deber que le asiste consistente en crear las \u00a0 instalaciones adecuadas para que las visitas tengan lugar dignamente, sin que \u00a0 las parejas entre las cuales se encuentran muchas mujeres, tengan que ingresar a \u00a0 \u00e1reas inadaptadas y destinadas a otro tipo de labores penitenciarias y\/o \u00a0 carcelarias. De ah\u00ed la importancia que el Estado, sin escudarse en dificultades \u00a0 econ\u00f3micas o presupuestales, cree locales independientes predestinados \u00a0 \u00fanicamente con este prop\u00f3sito, en los cuales se garanticen est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0 internacionales en la materia y se respete la dignidad humana inherente a la \u00a0 persona privada de la libertad y los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 integridad personal, a la libertad sexual, a la libre orientaci\u00f3n sexual, al \u00a0 fortalecimiento del v\u00ednculo familiar y al contacto \u00edntimo con otra persona a su \u00a0 elecci\u00f3n, sin discriminaciones de ning\u00fan tipo por razones de g\u00e9nero, sexo, raza, \u00a0 origen, lengua, religi\u00f3n u opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n \u00a0constitucional\/DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LA MUJER PRIVADA DE \u00a0 LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 evidente que la sexualidad de los reclusos merece ser protegida \u00a0 constitucionalmente toda vez que constituye un factor trascendental en el \u00a0 desarrollo de la visita \u00edntima. Sin lugar a dudas, una visita \u00edntima en \u00a0 condiciones indignas vulnera los derechos fundamentales descritos anteriormente \u00a0 a la intimidad, a la protecci\u00f3n familiar, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad; a la salud, as\u00ed como tambi\u00e9n los derechos sexuales y reproductivos \u00a0 de los reclusos. En adici\u00f3n, es palmario que en la visita \u00edntima aplican los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos de las mujeres por cuanto ellas tambi\u00e9n hacen \u00a0 parte de la visita \u00edntima, bien en calidad de reclusas o como ciudadanas \u00a0 visitantes. En ese sentido, vale traer a colaci\u00f3n la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Beijing de 1995, IV Conferencia Mundial sobre la mujer, la \u00a0 cual estableci\u00f3 que los derechos humanos de la mujer \u201cincluyen su derecho a tener control sobre \u00a0 las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y \u00a0 reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta \u00a0 a la coerci\u00f3n, la discriminaci\u00f3n y la violencia. Las relaciones igualitarias \u00a0 entre la mujer y el hombre respecto de las relaciones sexuales y la \u00a0 reproducci\u00f3n, incluido el pleno respeto de la integridad de la persona, exigen \u00a0 el respeto y el consentimiento rec\u00edprocos y la voluntad de asumir conjuntamente \u00a0 la responsabilidad de las consecuencias del comportamiento sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Conexidad \u00a0con el derecho a la salud, a la dignidad y a la libertad inherente al recluso \u00a0 como ser humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos sexuales y reproductivos de \u00a0 las personas privadas de libertad se deben valorar en correspondencia con el \u00a0 derecho a la salud, a la dignidad y a la libertad inherente al recluso como ser \u00a0 humano. Su contenido aunque tiene en principio un alcance restrictivo o limitado \u00a0 por cuanto se trata de un derecho vinculado a la intimidad, implica: comunicarse \u00a0 con su pareja, manifestar sentimientos, tener contacto, expresi\u00f3n emocional y \u00a0 sobre todo sentirse apreciado y querido por otra persona. Por ello, habida \u00a0 cuenta que en el ejercicio de la visita \u00edntima se establece una relaci\u00f3n directa \u00a0 de este derecho con la dignidad humana y el derecho a la salud, los derechos \u00a0 sexuales de las personas privadas de la libertad gozan de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD Y DE SUS PAREJAS-Vulneraci\u00f3n \u00a0 cuando la visita \u00edntima no cuenta con privacidad, seguridad, higiene, espacio, \u00a0 mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones \u00a0 sanitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado como garante de derechos \u00a0 fundamentales de las personas privadas de la libertad tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar, proteger y garantizar el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar \u00a0 f\u00edsico, mental y social y, para ello, la visita \u00edntima mensual constituye la \u00a0 base de una vida sexual saludable y en condiciones f\u00edsicas y mentales \u00a0 satisfactorias para las personas privadas de la libertad. Si bien, los derechos \u00a0 sexuales de los reclusos no pueden ser ejercidos a plenitud por el solo hecho de \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad, en el ejercicio mensual del derecho a la visita \u00a0 \u00edntima debe ampararse dignamente \u2013como contenido de los derechos sexuales del \u00a0 recluso- la privacidad sexual. Lo cual quiere decir que debe protegerse la \u00a0 condici\u00f3n masculina o femenina, sin que exista interferencia de terceros en el \u00a0 \u00e1mbito de intimidad del recluso y de su pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Acceso \u00a0 a m\u00e9todos anticonceptivos, diagn\u00f3stico temprano y tratamiento adecuado para las \u00a0 enfermedades sexuales como garant\u00eda de los derechos sexuales y reproductivos del \u00a0 interno y sus visitantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho sexual y reproductivo de los \u00a0 reclusos y de sus parejas, independientemente de la orientaci\u00f3n sexual, contiene \u00a0 adem\u00e1s, el derecho a la toma de decisiones reproductivas, libres y responsables \u00a0 por parte de las personas privadas de libertad. Para ello, el Estado debe \u00a0 proporcionar condiciones de dignidad en lugares especiales que permitan el \u00a0 desarrollo de una visita \u00edntima que abarque, entre otros: el derecho a decidir \u00a0 tener o no hijos, el n\u00famero y el espacio entre cada uno, as\u00ed como el derecho al \u00a0 acceso pleno de m\u00e9todos de regulaci\u00f3n de la fecundidad. Respecto a la atenci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de la salud sexual considera esta Sala que el Estado, en su posici\u00f3n \u00a0 especial y jer\u00e1rquica de garante debe educar, informar y sobre todo proporcionar \u00a0 a las personas privadas de la libertad el acceso a m\u00e9todos anticonceptivos, en \u00a0 condiciones de calidad. As\u00ed como prevenir mediante el diagn\u00f3stico temprano y el \u00a0 tratamiento adecuado todas las patolog\u00edas sexuales penitenciarias y carcelarias \u00a0 para asegurar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos de los reclusos y sus visitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE \u00a0 EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garant\u00eda \u00a0 prioritaria y reforzada de su derecho fundamental al agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene el deber \u00a0 de adoptar medidas con el fin de que las personas privadas de la libertad tengan \u00a0 derecho fundamental al acceso de agua potable en forma continua, permanente y \u00a0 suficiente para atender sus necesidades diarias, de conformidad con las \u00a0 prescripciones de derecho internacional humanitario, la observaci\u00f3n general no. \u00a0 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y las reglas m\u00ednimas \u00a0 para el tratamiento de los reclusos. As\u00ed las cosas, el INPEC deber\u00e1 garantizar \u00a0 la adecuada prestaci\u00f3n permanente del servicio p\u00fablico de agua potable para la \u00a0 poblaci\u00f3n de internos que incluya a lo sumo, servicio sanitario, ba\u00f1o diario y \u00a0 agua potable suficiente para el consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA \u00a0 LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por establecimiento carcelario al no brindar \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica primaria y de urgencias y realizar tratamientos adecuados a la \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA \u00a0 LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por no suministrar preservativos para la visita \u00a0 \u00edntima de los internos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ordenes \u00a0transitorias y definitivas para proteger, derecho a la visita \u00edntima en \u00a0 condiciones dignas, al agua potable y derecho a la salud de la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria de la Picota \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA \u00a0 DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Se declara que persiste y exige de las autoridades p\u00fablicas el \u00a0 uso inmediato de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias para \u00a0 remediar esta situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.970.441 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Deiler Enrique Santiago Romero y otros contra el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 &#8211; La Picota y el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce \u00a0 (12) de noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2013, en \u00fanica \u00a0 instancia, por el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 se\u00f1or Deiler Enrique Santiago Romero y otros, contra el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 &#8211; La Picota y el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes \u00a0 sustentaron sus pretensiones en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.El se\u00f1or \u00a0 Deiler Enrique Santiago Romero y 11 reclusos m\u00e1s instauraron acci\u00f3n de tutela[1] \u00a0ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, el d\u00eda 10 de \u00a0 abril de 2013, al considerar que el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u2013INPEC- implement\u00f3, a trav\u00e9s de sus directores, medidas restrictivas \u00a0 que vulneran y amenazan sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Espec\u00edficamente, los accionantes adujeron que en el complejo carcelario (ERON \u2013 \u00a0 Picota) donde se encuentran recluidos, son obligados a \u201crecibir a nuestro \u00a0 personal visitante, esposas, hijos y dem\u00e1s familiares y amigos en condiciones \u00a0 indignas y en lugares no adecuados para tal efecto, es una clara trasgresi\u00f3n y \u00a0 amenaza a nuestros derechos y como soluci\u00f3n a dicha problem\u00e1tica a \u2013sic- \u00a0 optado por restringirnos el derecho a ser visitados al implementarnos el m\u00e1s \u00a0 conocido \u201cPico y Placa\u201d\u2026 (\u2026) \u201cal obligarlos a visitarnos apenas dos (2) veces al \u00a0 mes\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifestaron \u00a0 que el sitio de visitas es sumamente peque\u00f1o, antihigi\u00e9nico, sin zona verde o \u00a0 parque para la recreaci\u00f3n de los hijos, sin \u00e1rea de sol, sin ba\u00f1os adecuados, \u00a0 sin cafeter\u00eda o expendio para brindarle una digna atenci\u00f3n a las visitas y, \u00a0 adem\u00e1s, \u201csolo existen veinte (20) celdas para visita conyugal o \u00edntima y el \u00a0 cupo para el ERON Picota es para 3500 internos m\u00e1s el sobre cupo\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por lo \u00a0 anterior, indican que son sometidos a recibir a sus visitas en las \u00e1reas de \u00a0 talleres de cada torre, donde se realizan trabajos artesanales, confesiones, \u00a0 zapater\u00eda, entre otras actividades, en las cuales se almacena: maquinaria, \u00a0 qu\u00edmicos, madera, pegantes, destornilladores y elementos que generan inseguridad \u00a0 y ponen en riesgo la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de los reclusos. \u00a0 \u201cEstas \u00e1reas no son adecuadas para recibir visitas al no contar con ba\u00f1os \u00a0 adecuados y \u00e1reas o zonas verdes\u201d (\u2026) \u201cson espacios demasiado reducidos \u00a0 antihigi\u00e9nicos y demasiado vulnerables en salubridad\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.Adem\u00e1s, alegan que la visita \u00edntima se recibe en condiciones indignas \u00a0 y violatorias del derecho a la intimidad, por cuanto: \u201cnuestras c\u00f3nyuges y \u00a0 esposas se ven obligadas a tener relaciones sexuales o \u201ccopularse\u201d pr\u00e1cticamente \u00a0 en el piso en condiciones indignas fuera de toda salubridad e higiene, debido a \u00a0 que no existen \u00e1reas o locutorios adecuados para tal efecto\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Finalmente, se\u00f1alan que existe un trato desigual y discriminatorio \u00a0 con respecto a las visitas que reciben los internos condenados por \u00a0 \u201cparapol\u00edtica\u201d o ex miembros de la Fuerza P\u00fablica, toda vez que dichas visitas: \u00a0 i) se efect\u00faan los d\u00edas lunes, viernes, s\u00e1bados y domingos; ii) pueden ser \u00a0 mixtas; iii) pueden ingresar con prendas de vestir no permitidas a los dem\u00e1s; y \u00a0 iv) con alimentos preparados en casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los hechos narrados, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad, a la integridad f\u00edsica, al trato digno, a la \u00a0 igualdad y al n\u00facleo familiar. A su turno, suplicaron la aplicaci\u00f3n estricta del \u00a0 art\u00edculo 26 del Reglamento General \u2013 Acuerdo 0011 de 1995, toda vez que no \u00a0 cuentan con \u00e1reas de visitas adecuadas y no se encuentran en igualdad de \u00a0 condiciones con los dem\u00e1s internos del complejo penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 pretenden que se les proporcione un \u00e1rea para recibir el sol y que se les \u00a0 permita el ingreso de alimentos preparados por sus familias. Finalmente, alegan \u00a0 que se declare inconstitucional la medida del \u201cpico y placa\u201d, por ir en \u00a0 contra de los principios y derechos fundamentales, adem\u00e1s de producir un \u00a0 desarraigo al n\u00facleo familiar ya que sus familiares no pueden ingresar cada ocho \u00a0 (8) d\u00edas al penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de \u00a0 las entidades accionadas[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 presentado el 17 de abril de 2013, el Teniente Wilson Andr\u00e9s Su\u00e1rez Daza, \u00a0 Coordinador del Grupo Tutelas del INPEC, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia e indic\u00f3 que en virtud de mandato legal contenido en el art\u00edculo 53 \u00a0 de la Ley 65 de 1993, cada Director de Establecimiento Penitenciario y\/o \u00a0 Carcelario es completamente aut\u00f3nomo en la administraci\u00f3n de cada centro de \u00a0 reclusi\u00f3n. Por lo cual, la Direcci\u00f3n General del INPEC se eximi\u00f3 de \u00a0 responsabilidad y en tal sentido, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso de \u00a0 tutela al no haber violado ni amenazado los derechos fundamentales de los \u00a0 tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 doctora Olga Lucia Whittinghan, Coordinadora Jur\u00eddica del Complejo Carcelario y \u00a0 Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1, COMEB \u2013 PICOTA, mediante escrito \u00a0 presentado el 17 de abril de 2013, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y adujo \u00a0 que el actual sistema de visitas -los d\u00edas viernes masculina; s\u00e1bados y domingos femenina-,implementado en el \u00a0 centro de reclusi\u00f3n surgi\u00f3 debido a que el establecimiento se encuentra \u201cmal \u00a0 construido\u201d, no por arbitrariedad del INPEC, sino por un presunto convenio \u00a0 efectuado de com\u00fan acuerdo con el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de los internos del \u00a0 ERON. Finalmente, manifest\u00f3 que en virtud del principio de subsidiariedad la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el instrumento adecuado para controvertir la legalidad de \u00a0 actos administrativos, como son los reglamentos del INPEC. En esa medida, \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por no existir \u00a0 vulneraci\u00f3n en los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n \u00a0 judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia \u00a0 de \u00fanica instancia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Diecisiete (17) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0 mediante sentencia calendada el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013) neg\u00f3 por improcedente el recurso de amparo, al estimar primordialmente \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para resolver conflictos surgidos por \u00a0 la expedici\u00f3n de actos administrativos de las autoridades p\u00fablicas, como son los \u00a0 reglamentos generales o internos carcelarios y penitenciarios, los cuales son \u00a0 actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia resulta improcedente acorde con el art\u00edculo \u00a0 6\u00b0 numeral 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por la naturaleza subsidiaria y residual \u00a0 de la misma en un caso en el que existen otros mecanismos de defensa ordinarios.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 consider\u00f3 el juez de instancia que no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para \u00a0 procurar solucionar un problema de hacinamiento carcelario, que no obstante, la \u00a0 incuestionable responsabilidad que le cabe fundamentalmente a las directivas del \u00a0 INPEC y a diversas autoridades e instituciones estatales, no est\u00e1 por dem\u00e1s \u00a0 se\u00f1alar que se trata de una situaci\u00f3n an\u00f3mala que no es de ahora sino que ha \u00a0 permanecido por varios a\u00f1os. En tal sentido, se trata de un problema estructural \u00a0 que afecta no a un solo individuo, sino a la comunidad en general[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto todo lo \u00a0 anterior, el citado Juzgado decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida, al no hallarse presente el requisito de subsidiariedad exigido por el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 numeral 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de derecho de petici\u00f3n elevado ante la direcci\u00f3n del \u00a0 Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 COMEB (Cuaderno \u00a0 dos, fl. 17 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la petici\u00f3n elevada al Complejo Carcelario y \u00a0 Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 COMEB (Cuaderno dos, fl. 23 a 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de fecha 30 de agosto de 2013, suscrito por el Magistrado \u00a0 Sustanciador Alberto Rojas R\u00edos (Cuaderno principal, fl. 10-12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de inspecci\u00f3n judicial realizado por la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo Regional Bogot\u00e1 en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano \u00a0 de Bogot\u00e1 \u2013 COMEB, Torre F, Patio 14 del ERON. Anex\u00f3 dos discos compactos con \u00a0 registro fotogr\u00e1fico de la inspecci\u00f3n. (Cuaderno dos, fl. 59 a 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de inspecci\u00f3n judicial realizado por la Personer\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 COMEB, Torre F, Patio 14 del ERON (Cuaderno dos, fl. 65 a 232). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de inspecci\u00f3n judicial, presentado por funcionarios \u00a0 judiciales comisionados mediante auto de 30 de agosto del presente a\u00f1o. \u00a0 (Cuaderno principal, folios 23 y siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de fecha 01 de octubre de 2013, suscrito por el Magistrado \u00a0 Sustanciador. (Cuaderno principal, folio 19-20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones \u00a0 surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante auto \u00a0 fechado el 30 de agosto de 2013 el Magistrado Sustanciador para mejor proveer, \u00a0 requiri\u00f3 elementos materiales probatorios que permitieren al Despacho conocer en \u00a0 detalle el r\u00e9gimen de visitas que se practica en las instalaciones del Complejo \u00a0 Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013COMEB-PICOTA, as\u00ed como las condiciones de dignidad, salubridad e higiene \u00a0 en que se reciben las mismas, especialmente el concerniente a la torre F, \u00a0 patio 14, lugar de reclusi\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como quiera \u00a0 que el Juzgado de \u00fanica instancia anteriormente mencionado no orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas que permitieran corroborar lo declarado por los accionantes en el \u00a0 escrito de tutela el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 decretar mediante dicha \u00a0 providencia la pr\u00e1ctica de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial. Por \u00a0 consiguiente, comision\u00f3 al doctor Alfonso Palacios Torres, Magistrado Auxiliar, \u00a0 para que con la asistencia del Profesional especializado Hugo Escobar Fern\u00e1ndez \u00a0 de Castro y de un representante de la Defensor\u00eda del Pueblo, realizaran visita a \u00a0 las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013COMEB-PICOTA, torre F, patio 14, y rindieran en un informe escrito de \u00a0 forma precisa y detallada lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1ntas personas se encuentran recluidas en el establecimiento carcelario \u00a0 y cu\u00e1ntos locutorios acondicionados para visitas existen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con qu\u00e9 frecuencia se les permiten recibir visitas ordinarias a los \u00a0 accionantes, y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si existe alguna restricci\u00f3n frente a las mismas (recibir alimentos \u00a0 preparados en casa, exposici\u00f3n al sol, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 orden\u00f3 que se estableciera si el r\u00e9gimen de visitas donde se encuentran \u00a0 recluidos los accionantes, es diferente de aquel al que tienen derecho los \u00a0 reclusos condenados por \u201cparapol\u00edtica\u201d o los ex miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 y\/o ex miembros de fuerzas al margen de la ley recluidos. Y que a su turno, se \u00a0 ofreciera una descripci\u00f3n completa acerca de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las condiciones generales y espec\u00edficas de los locutorios en los cuales \u00a0 se practican las visitas \u00edntimas o conyugales (tomando en cuenta factores como \u00a0 salubridad, higiene, espacio adecuado, instalaciones sanitarias y de aseo, \u00a0 drenaje, suministro de preservativos, mobiliario, privacidad, luminosidad, \u00a0 acceso a agua potable, etc.); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con qu\u00e9 frecuencia se les permiten recibir visitas \u00edntimas a los \u00a0 accionantes,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si existe alguna restricci\u00f3n frente a las mismas (recibir alimentos \u00a0 preparados en casa, exposici\u00f3n al sol). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se orden\u00f3 \u00a0 verificar si los accionantes recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0 Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013COMEB-PICOTA, torre F, patio 14 hab\u00edan sido \u00a0 trasladados, aislados, reducidos con gases o bastones, castigados, intimidados \u00a0 con restricciones en sus visitas o, en general, hab\u00edan soportado alg\u00fan tipo de \u00a0 consecuencia negativa por el hecho de reclamar un r\u00e9gimen de visitas adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el \u00a0 prove\u00eddo de 30 de agosto del a\u00f1o en curso, tambi\u00e9n se decret\u00f3 como prueba \u00a0 ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC-y al Complejo \u00a0 Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 COMEB-PICOTA, que informaran \u00a0 acerca del r\u00e9gimen de visitas que reciben los reclusos de la torre F, patio 14, \u00a0 donde se encuentran los accionantes, y concretamente respondieran por: (i) la \u00a0 capacidad de locutorios para recibir visitas frente al n\u00famero total de internos; \u00a0 (ii) las condiciones generales y espec\u00edficas en las cuales se practican las \u00a0 visitas ordinarias e \u00edntimas y; (iii) si existe alguna restricci\u00f3n en el r\u00e9gimen \u00a0 de visitas de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Finalmente, \u00a0 se ofici\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, y a la \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., para que realizaran una inspecci\u00f3n al Complejo \u00a0 Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013COMEB-PICOTA, a fin de que \u00a0 examinaran los aspectos del r\u00e9gimen de visitas ordinarias e \u00edntimas efectuadas \u00a0 en latorre F, patio 14, as\u00ed como las condiciones en las que se encuentran \u00a0 recluidos los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Como \u00a0 respuesta al numeral anterior, el d\u00eda 13 de septiembre de 2013 se recibi\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, informe escrito presentado \u00a0 por el Defensor Delegado para la pol\u00edtica criminal y penitenciaria, doctor Jorge \u00a0 Emilio Caldas Vera,[9] \u00a0resultado de la inspecci\u00f3n practicada en el Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0 Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013COMEB-PICOTA-ERON, torre F, patio 14, el d\u00eda 8 de \u00a0 septiembre de 2013, de la cual se extrae lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cla \u00a0 estructura visitada (estructura 3) tiene una capacidad real para 3.000 internos, \u00a0 y en la actualidad cuenta con 3.164 internos recluidos, lo cual representa un \u00a0 hacinamiento del 5%. (\u2026) En relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de visitas, el reglamento que \u00a0 rige para la torre F, patio 14 ERON es la Resoluci\u00f3n 302 de 2005, el C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario y el Acuerdo 0011 de 1995, seg\u00fan lo manifestado por \u00a0 la Subdirectora del penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los \u00a0 sitios donde se realizan las visitas conyugales o \u00edntimas, anot\u00f3 el informe de \u00a0 la Defensor\u00eda que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cSon \u00a0 entre 20 y 25 compartimientos, sin ventilaci\u00f3n y sin luz natural, y al ser \u00a0 estos insuficientes para el total de la poblaci\u00f3n, se destinaron lugares \u00a0 denominados zonas de apoyo (educativas, talleres) que tampoco re\u00fanen las \u00a0 condiciones m\u00ednimas para este tipo de actividades. Estos sitios solo cuentan \u00a0 con un ba\u00f1o y se turnan hombres y mujeres, no es permitido por reglamento el \u00a0 ingreso de los visitantes a las celdas de los internos, muchos internos \u00a0 manifiestan que no acuden a sus visitas \u00edntimas por cuanto los sitios son \u00a0 indignos, adem\u00e1s que el tiempo es muy corto (dos horas) y que no se les entregan \u00a0 preservativos\u201d. (Folios 62-63, cuaderno 2) (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente al \u00a0 ingreso de comidas se\u00f1al\u00f3 la descripci\u00f3n que: \u201cest\u00e1 totalmente prohibido el \u00a0 ingreso de cualquier tipo de alimentos por parte de los visitantes\u201d, pero \u00a0 los internos pueden comprar estos dentro del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al punto \u00a0 de la falta de exposici\u00f3n al sol, relat\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo, seg\u00fan \u00a0 comunicaciones efectuadas con los internos que \u201cpor el dise\u00f1o de la \u00a0 estructura del pabell\u00f3n cuestionado (torre F, patio 14 ERON), no es posible el \u00a0 ingreso de sol en ning\u00fan sitio\u201d. Por \u00faltimo, sobre los traslados como \u00a0 castigo y los malos tratos, afirm\u00f3 que \u201clos internos entrevistados no fueron \u00a0 concretos sobre este tipo de situaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Fotograf\u00edas \u00a0 tomadas en diligencia de inspecci\u00f3n judicial suministradas por la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visita \u00edntima \u00a0 practicada en una esquina de la denominada \u201czona de apoyo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visita \u00edntima \u00a0 practicada en una esquina de la denominada \u201czona de apoyo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo reunida con la comisi\u00f3n de la Corte Constitucional y los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista panor\u00e1mica \u00a0 de la denominada \u201czona de apoyo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reuni\u00f3n de la \u00a0 comisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional con la Subdirectora del \u00a0 Establecimiento Carcelario y el Defensor delegado para pol\u00edtica criminal y \u00a0 penitenciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lugar de reclusi\u00f3n \u00a0 de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visita ordinaria o \u00a0 familiar. \u201cZona de apoyo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visita ordinaria o \u00a0 familiar. \u201cZona de apoyo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visita ordinaria o \u00a0 familiar. \u201cZona de apoyo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de \u00a0 reclusi\u00f3n del penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de los \u00a0 ba\u00f1os aptos para las visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modelo de \u00a0 \u201ccambuche\u201d \u00a0en el que se practica la visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. El d\u00eda 10 de \u00a0 septiembre de 2013 se recibi\u00f3 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, informe escrito[10] \u00a0de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., como resultado de la inspecci\u00f3n llevada a cabo \u00a0 el d\u00eda 9 de septiembre de 2013 al Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0 Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013COMEB-PICOTA, torre F, patio 14 ERON, en el cual se \u00a0 describieron los principales problemas detectados, entre ellos: \u201c(1) \u00a0 solamente hay una zona de visitas ordinarias para todo el ERON que es \u00a0 compartidos \u2013sic- con los pabellones 12 y 16 de extraditables. (2) hay 20 \u00a0 celdas para visita conyugal de uso exclusivo para los patios 12 y 16 de \u00a0 extraditables. (3) las zonas de apoyo son 6, la zona de visitas ordinarias para \u00a0 los pabellones 12 y 16 de extraditables y la zona de visitas conyugales que son \u00a0 20 celdas se encuentran en t\u00e9rminos generales en regular estado higi\u00e9nico y \u00a0 de salubridad. (4) el ERON no cuenta con fluido de agua potable \u00a0 permanente. (5) las zonas de apoyo se acondicionaron para visitas ordinarias \u00a0 y conyugales en el ERON por la cantidad de internos que hay por cada pabell\u00f3n. \u00a0 Y el \u00e1rea de visitas ordinarias destinadas para ello no son suficientes las \u00a0 veinte (20) celdas de visita conyugal. (6) en el ERON se implement\u00f3 el \u00a0 sistema de PICO Y PLACA para las visitas ordinarias de mujeres excepto para las \u00a0 esposas y compa\u00f1eras permanentes. (7) no se permite el ingreso de alimentos \u00a0 preparados en caso en el ERON por las mujeres, excepto los d\u00edas especiales, d\u00eda \u00a0 del padre, de las mercedes, etc.\u201d. (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente el \u00a0 informe de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., relat\u00f3 que la salubridad del \u00e1rea de \u00a0 visitas no es buena \u201ccuenta con ba\u00f1o para hombres, tres sanitarios normales y \u00a0 uno para discapacitados. Dos orinales y tres lavamanos. En las zonas de apoyo el \u00a0 ba\u00f1o se encuentra en condiciones insalubres y da\u00f1ados\u201d. Frente a la limpieza \u00a0 indic\u00f3 que: \u201cel \u00e1rea de recepci\u00f3n de visitas ordinarias (\u2026) se encuentra en \u00a0 total desaseo\u201d. (\u2026) \u201cNo tienen espacio adecuado para la cantidad de visitantes \u00a0 que llegan al ERON\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto \u00a0 al sistema de drenaje, privacidad, ventilaci\u00f3n y agua potable resalt\u00f3: \u201cno \u00a0 hay sistema de drenaje, en las zonas de apoyo y en las zonas de visita y celdas \u00a0 para visita conyugal visibles al momento de la visita\u201d. (\u2026) \u201clas zonas de apoyo \u00a0 son utilizadas para visitas ordinarias y conyugales privacidad ninguna\u201d. (\u2026) \u201cEl \u00a0 \u00e1rea de visitas utilizados \u2013sic- por los pabellones 12 y 16 y la zona de \u00a0 visitas conyugales tiene buena iluminaci\u00f3n. No hay buena ventilaci\u00f3n\u201d. (\u2026) \u201cNo \u00a0 hay fluido de agua potable a la hora de la visita\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Una vez \u00a0 vencido el t\u00e9rmino concedido en el numeral segundo del auto de fecha 30 de \u00a0 agosto de 2013, el Despacho no recibi\u00f3 respuesta por parte del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC- y el Complejo Carcelario y \u00a0 Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013COMEB-PICOTA, a pesar de existir \u00a0 constancia de la notificaci\u00f3n del auto en menci\u00f3n[12]. \u00a0 En consecuencia, se aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad y se tendr\u00e1n por ciertos \u00a0 los hechos que no fueron contestados en el informe, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991[13]. \u00a0 Valga aclarar, que el d\u00eda en que fue realizada la visita de inspecci\u00f3n judicial, \u00a0 la Subdirectora del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013COMEB-PICOTA, hizo entrega a los funcionarios comisionados por este Despacho de \u00a0 los siguientes documentos: (i) apartes de la resoluci\u00f3n 302 del 10 de mayo de \u00a0 2005; (ii) apartes del proyecto de modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen interno COMEB \u00a0 (resoluci\u00f3n 03678 del 29 de junio de 2013); (iii) cronograma de visitas \u00a0 estructura tres COMEB \u2013 julio de 2013; (iv) cronograma de visitas estructura \u00a0 tres COMEB \u2013 agosto de 2013; (v) cronograma de visitas estructura tres COMEB \u2013 \u00a0 septiembre de 2013; (vi) estad\u00edstica hacinamiento estructura tres \u2013 septiembre \u00a0 8\/2013; (vii) estad\u00edstica hacinamiento COMEB Bogot\u00e1 \u2013 septiembre 7\/2013 y; \u00a0 (viii) estad\u00edstica capacidad real del EPAMSCAS ERE JYP de Bogot\u00e1 \u2013 septiembre \u00a0 7\/2013.Estos documentos[14] \u00a0ser\u00e1n valorados por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En respuesta \u00a0 a la comisi\u00f3n judicial decretada por el Magistrado Sustanciador mediante auto de \u00a0 fecha 30 de agosto, el Magistrado Auxiliar comisionado, doctor Alfonso Palacios \u00a0 Torres y el Profesional especializado Hugo Escobar Fern\u00e1ndez de Castro, \u00a0 rindieron informe al Magistrado Sustanciador el d\u00eda 11 de septiembre de los \u00a0 corrientes sobre la diligencia de inspecci\u00f3n judicial decretada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este informe se \u00a0 destaca respecto a las denominadas zonas de apoyo que: \u201cen estos espacios se \u00a0 desarrollan todo tipo de visitas (generales y\/o conyugales), y en ellos tambi\u00e9n \u00a0 se encuentran varios cuartos destinados a labores de talleres, ense\u00f1anza y \u00a0 educaci\u00f3n. Sin embargo, al contrario de lo aducido en la acci\u00f3n de tutela, no se \u00a0 comprob\u00f3 que en dichos lugares aptos para talleres se practicara alg\u00fan tipo de \u00a0 visitas conyugales debido a que el d\u00eda de la inspecci\u00f3n judicial estos cuartos \u00a0 se encontraban cerrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al acceso y \u00a0 disponibilidad del agua potable en el penal, la inspecci\u00f3n judicial determin\u00f3 \u00a0 que \u201cel servicio de agua se encuentra restringido. Los internos s\u00f3lo cuentan \u00a0 con suministro de agua 2 horas en la ma\u00f1ana, 2 horas al medio d\u00eda y 2 horas en \u00a0 la tarde, sin perjuicio de que se rompa la tuber\u00eda que se encuentra en malas \u00a0 condiciones, en cuyo caso se suspende de inmediato el suministro de agua a los \u00a0 internos\u201d. Tambi\u00e9n se constat\u00f3 que al momento de la visita no hab\u00eda fluido \u00a0 de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al hecho \u00a0 mencionado en la acci\u00f3n de tutela relativo a que los internos no pueden tomar el \u00a0 sol, indic\u00f3 el informe presentado que: \u201cla exposici\u00f3n al sol que tienen los \u00a0 internos de la torre F, patio 14 es m\u00ednima. Reciben algo de sol \u00fanicamente en un \u00a0 espacio parcialmente cerrado contiguo a una cancha de micro f\u00fatbol. Sobre el \u00a0 particular, el recluso William Morrillo, Promotor de Salud indic\u00f3 que la falta \u00a0 de entrada de sol causa enfermedades respiratorias y virus, tanto as\u00ed que \u00a0 algunos patios (11, 12, 8 y 15) se encuentran en cuarentena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 respecto a la visita conyugal consider\u00f3 la comisi\u00f3n judicial de la Corporaci\u00f3n \u00a0 que \u201clos internos que no hacen uso de las 20 celdas privilegiadas, es decir, \u00a0 la mayor\u00eda de los internos deben recibir y practicar la visita conyugal o \u00edntima \u00a0 en el piso de las \u201czonas de apoyo\u201d mencionadas anteriormente, bajo condiciones \u00a0 deplorables ya que no existe espacio adecuado, mobiliario, instalaciones \u00a0 sanitarias y de aseo, acceso a agua potable y privacidad para las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cAs\u00ed las \u00a0 cosas, a los internos solo les queda la opci\u00f3n de llevar a cabo las visitas \u00a0 \u00edntimas en unos llamados \u201ccambuches\u201d que acondicionan ellos mismos, con una \u00a0 s\u00e1bana que usan para cubrirse y as\u00ed practicar la misma junto con los dem\u00e1s \u00a0 reclusos, sobre el piso y sin intimidad alguna. Indicaron que anteriormente \u00a0 recib\u00edan preservativos, no obstante, desde hace alg\u00fan tiempo les fue suspendido \u00a0 el suministro de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Mediante \u00a0 auto del primero (01) de octubre de dos mil trece (2013)[15] \u00a0y en vista de que en la estructura 3 del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0 Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013ERON-PICOTA-, solo existe un m\u00e9dico disponible para \u00a0 atender los servicios de salud, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 decretar como \u00a0 prueba oficiar a la EPS CAPRECOM para que a trav\u00e9s de su Representante Legal, o \u00a0 quien haga sus veces, remitiera a este Despacho informaci\u00f3n sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfCu\u00e1ntas \u00a0 personas componen el cuerpo m\u00e9dico que se encuentra disponible en las \u00a0 instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013COMEB-PICOTA destinado a atender los servicios de salud? Ind\u00edquese nombre, \u00a0 identificaci\u00f3n y formaci\u00f3n m\u00e9dica de los mismos. Ind\u00edquese frecuencia de turnos \u00a0 en caso de existir; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfEn \u00a0 cu\u00e1ntas ocasiones por semana o por mes es requerido el servicio de atenci\u00f3n de \u00a0 urgencias, ambulatoria y especializada brindado a los reclusos de la estructura \u00a0 3 ERON del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013COMEB-PICOTA? \u00bfCu\u00e1les son las causas de atenci\u00f3n m\u00e1s frecuentes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfLas \u00a0 existencias de medicamentos de EPS CAPRECOM son suficientes para cubrir \u00a0 adecuadamente los requerimientos de salud de los reclusos de la estructura 3 \u00a0 ERON del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013COMEB-PICOTA? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. El d\u00eda 15 de \u00a0 octubre de 2013 a trav\u00e9s de oficio de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n[16], \u00a0 se indic\u00f3 que \u201cvencido el t\u00e9rmino probatorio (\u2026) el auto con fecha del \u00a0 primero (1) de octubre del presente a\u00f1o, fue comunicado mediante oficio de \u00a0 Prueba 581\/13 el tres (3) de octubre de 2013 y durante t\u00e9rmino no se recibi\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n alguna\u201d. Por lo anterior, en esta oportunidad, una vez m\u00e1s, \u00a0 considera la Sala aplicable al caso en concreto la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0 contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta \u00a0 Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de las \u00a0 acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si las condiciones de \u00a0 reclusi\u00f3n en las cuales se encuentran detenidos los accionantes cumplen con los \u00a0 est\u00e1ndares necesarios y m\u00ednimos de dignidad humana para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente violados a la salud, a la intimidad, a la integridad \u00a0 f\u00edsica y\/o psicol\u00f3gica y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el caso, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre: (i) los derechos fundamentales \u00a0 de las personas que se encuentran en estado de reclusi\u00f3n; (ii) el r\u00e9gimen de \u00a0 visitas y la visita \u00edntima en condiciones dignas; (iii) los derechos sexuales de \u00a0 los reclusos y el derecho a la salud; y (iv) finalmente abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del \u00a0 caso en concreto de acuerdo a las solicitudes hechas por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derechos \u00a0 fundamentales de las personas que se encuentran en estado de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, al estudiar las condiciones de reclusi\u00f3n de los internos en la \u00a0 C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 D.C. y Nacional de Bellavista de Medell\u00edn, en especial \u00a0 las condiciones de hacinamiento, declar\u00f3 mediante sentencia T-153 de 1998 que la \u00a0 situaci\u00f3n de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds \u00a0 configuraba un estado de cosas inconstitucional, principalmente debido a \u00a0 la situaci\u00f3n de indignidad en la cual se encontraban las personas privadas de \u00a0 libertad en el pa\u00eds. El fin perseguido con la declaratoria de la existencia \u00a0 notoria de un estado de cosas inconstitucional estaba dirigido a buscar \u00a0 un remedio al sistema carcelario y penitenciario colombiano que lamentablemente, \u00a0 aun genera violaciones generales y sistem\u00e1ticas de los derechos fundamentales, \u00a0 en tanto afecta una multitud de reclusos, como sujetos humanos de derecho y \u00a0 tiene origen en un problema de naturaleza estructural que para solucionarse \u00a0 exige la acci\u00f3n mancomunada de distintas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la \u00a0 citada sentencia, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios \u00a0 dise\u00f1ados para el proyecto de resocializaci\u00f3n (estudio, trabajo, etc.). Dada la \u00a0 imprevisi\u00f3n y el desgre\u00f1o que ha reinado en materia de infraestructura \u00a0 carcelaria, la sobrepoblaci\u00f3n ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan \u00a0 gozar de las m\u00e1s m\u00ednimas condiciones para llevar una vida digna en la prisi\u00f3n, \u00a0 tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios \u00a0 sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones \u00a0 decorosas, etc. De manera general se puede concluir que el hacinamiento \u00a0 desvirt\u00faa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario\u201d. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estim\u00f3 en esta providencia, previa diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 judicial, que las condiciones de las dos c\u00e1rceles bajo examen \u201cson \u00a0 absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, cualquiera sea su \u00a0 condici\u00f3n personal. Las condiciones de albergue de los internos son motivo de \u00a0 verg\u00fcenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las \u00a0 personas y su compromiso con los marginados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n adujo que si bien algunos derechos \u00a0 fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en \u00a0 que \u00e9stos son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados mediante \u00a0 sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados \u00a0 \u00edntegramente por las autoridades p\u00fablicas que se encuentran a cargo, m\u00e1s si se \u00a0 tiene en cuenta que la poblaci\u00f3n reclusa se encuentra en una relaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte ha explicado que la conexi\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0 con el Estado en la que se encuentran las personas privadas de la libertad \u00a0 produce importantes consecuencias jur\u00eddicas y un impacto evidente en los \u00a0 derechos fundamentales de estas personas. Por tanto, el Estado se encuentra en \u00a0 posici\u00f3n de garante respecto de la persona privada de la libertad y, en esa \u00a0 medida, es su entera responsabilidad el cuidado de la vida, la salud, la \u00a0 integridad f\u00edsica y moral, as\u00ed como procurar las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 existencia digna del individuo privado de la libertad como persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, ha dicho esta Corte que los derechos a la libertad \u00a0 f\u00edsica, a la libre locomoci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos se encuentran \u00a0 suspendidos. Asimismo, derechos como la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, \u00a0 asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n se \u00a0 encuentran restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e \u00a0 integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho \u00a0 al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud, al debido proceso y \u00a0 el derecho de petici\u00f3n, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es \u00a0 sometido su titular[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, la jurisprudencia constitucional[18] \u00a0ha mantenido una l\u00ednea jurisprudencial que clasifica los derechos fundamentales \u00a0 de los internos en tres grupos: \u201c(i) aquellos derechos \u00a0 suspendidos como consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, lo cual \u00a0 se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanci\u00f3n penal. \u00a0 Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoci\u00f3n, y los \u00a0 derechos pol\u00edticos como el derecho al voto. (ii) los derechos \u00a0 intocables \u00a0conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad \u00a0 que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad \u00a0 del ser humano, son ejemplo de \u00e9stos: los derechos a la vida y el derecho al \u00a0 debido proceso, y por ultimo, (iii) se encuentran los derechos \u00a0 restringidos o limitados por la especial sujeci\u00f3n del interno al Estado y \u00a0 tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de \u00a0 resocializaci\u00f3n del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad \u00a0 en las c\u00e1rceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y \u00a0 familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, al trabajo y a la educaci\u00f3n. Respecto de los derechos \u00a0 fundamentales de los reclusos que admiten restricci\u00f3n, es importante tener en \u00a0 cuenta que su limitaci\u00f3n es constitucionalmente v\u00e1lida en la medida en que se \u00a0 ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-133 de 2006 se adicion\u00f3 que \u201cderechos \u00a0 fundamentales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la \u00a0 libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a \u00a0 la salud, al debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, [los cuales] se mantienen \u00a0 inc\u00f3lumes y, por ende, no pueden ser limitados en medida alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la relaci\u00f3n \u00a0 de sujeci\u00f3n especial entre el interno y el Estado, seg\u00fan pronunciamientos de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos,[20]este \u00a0 \u00faltimo debe asumir una serie de responsabilidades espec\u00edficas y tomar diversas \u00a0 iniciativas con el objeto de garantizar a los reclusos las condiciones \u00a0 necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de \u00a0 aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de \u00a0 aqu\u00e9llos cuya restricci\u00f3n no deriva necesariamente de la privaci\u00f3n de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este \u00a0 \u00f3rgano judicial internacional ha establecido que -de conformidad con la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, ratificada por el Estado colombiano el 28 de 1973; entr\u00f3 \u00a0 en vigor el 18 de julio de 1978- \u00a0 toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de \u00a0 detenci\u00f3n compatibles con su dignidad personal[21]. \u00a0 Adem\u00e1s, ha considerado al igual que esta Corporaci\u00f3n que el Estado debe \u00a0 garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados de \u00a0 libertad, en raz\u00f3n de la posici\u00f3n especial de garante con respecto a dichas \u00a0 personas, y dado que las autoridades penitenciarias ejercen un control total \u00a0 sobre \u00e9stas[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior contexto internacional, conllev\u00f3 a que esta Corte asumiera \u00a0 desde el a\u00f1o de 1998 la vocer\u00eda de las minor\u00edas olvidadas, es decir de aquellos \u00a0 grupos que dif\u00edcilmente tienen acceso a los organismos pol\u00edticos. \u201cPor esta \u00a0 raz\u00f3n, la Corte Constitucional est\u00e1 llamada a actuar en ocasiones como la \u00a0 presente, llamando la atenci\u00f3n sobre el estado de cosas inconstitucional que se \u00a0 presenta en el sistema penitenciario colombiano y que exige la toma de medidas \u00a0 por parte de las distintas ramas y \u00f3rganos del poder, con miras a poner soluci\u00f3n \u00a0 al estado de cosas que se advierte reina en las c\u00e1rceles colombianas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece dentro de su \u00a0 contenido sistem\u00e1tico que la dignidad humana es el fundamento del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, el art\u00edculo 1\u00b0 del texto Superior consagra una Rep\u00fablica \u201cfundada \u00a0 en el respeto de la dignidad humana\u201d. As\u00ed, la dignidad humana constituye un \u00a0 pilar fundamental y un elemento determinante en el Estado Social de Derecho y en \u00a0 la democracia constitucional, que inevitablemente trasciende del \u00e1mbito \u00e9tico-filos\u00f3fico para convalidarse en \u00a0 nuestro ordenamiento positivo como una norma fundante de car\u00e1cter vinculante \u00a0 para todas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 5\u00b0 constitucional \u00a0 reconoce sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de \u00a0 la persona, como quiera que los privados de la libertad en centros \u00a0 penitenciarios y carcelarios jam\u00e1s pierden su calidad de individuo de la especie \u00a0 humana y de sujetos de derecho, se deriva que conservan intacta e intocable su \u00a0 dignidad humana como derecho iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de este tribunal ha sido \u00a0 enf\u00e1tica al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria. Lo anterior, en atenci\u00f3n a la diversidad de tratados, \u00a0 convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen \u00a0 el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad.\u00a0En \u00a0 este sentido, la reclusi\u00f3n no implica la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de ser humano; \u00a0 la funci\u00f3n y finalidad de la pena, son la protecci\u00f3n de la sociedad, la \u00a0 prevenci\u00f3n del delito y, principalmente, la\u00a0resocializaci\u00f3n del sujeto responsable del \u00a0 hecho punible. En la misma direcci\u00f3n, es importante resaltar que el Estado est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de procurar la funci\u00f3n resocializadora de las personas \u00a0 condenadas a penas privativas de la libertad. Por tal motivo, quienes se \u00a0 encuentran purgando una pena cuentan con las garant\u00edas constitucionales de \u00a0 cualquier ciudadano y, en el evento de creer vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales, est\u00e1n legitimados para accionar ante los organismos judiciales en \u00a0 busca de la protecci\u00f3n de los mismos. Por esta raz\u00f3n, los penados podr\u00e1n exigir \u00a0 un trato que respete su dignidad humana, la cual va ligada inequ\u00edvocamente con \u00a0 el derecho fundamental a la vida digna. Lo expuesto, implica que los sujetos \u00a0 sometidos a una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial con el Estado podr\u00e1n hacer valer \u00a0 sus derechos en pro de obtener las oportunidades necesarias y los medios \u00a0 precisos para el desarrollo de su personalidad humana, con el fin de que se les \u00a0 garantice una v\u00eda para la resocializaci\u00f3n. Bajo este derrotero, la dignidad \u00a0 humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo \u00a0 reconocimiento est\u00e1 ligado a los pilares pol\u00edticos y jur\u00eddicos del Estado \u00a0 colombiano. Es decir, es el postulado esencial para una efectiva consagraci\u00f3n \u00a0 del sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 principio de dignidad humana, el cual irradia todo el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano goza tambi\u00e9n de un contenido prestacional que exige a \u00a0 las autoridades de la Rep\u00fablica involucradas, la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 -en este caso penitenciarias y carcelarias- que conlleven a garantizar a los \u00a0 internos las condiciones m\u00ednimas de vida digna y subsistencia. Lo anterior, por \u00a0 cuanto al estar privados de la libertad bajo relaciones de especial sujeci\u00f3n con \u00a0 el Estado les imposibilita adquirir por si mismos tales m\u00ednimos de dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, vale traer a colaci\u00f3n lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a0 5\u00b0 de la Ley 65 de 1993 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario\u201d, el cual en concordancia con la Carta Pol\u00edtica instituye el \u00a0 respeto de la dignidad humana, de las garant\u00edas constitucionales y de los \u00a0 derechos humanos universalmente reconocidos en los establecimientos carcelarios, \u00a0 como contenido y principios rectores de todo el sistema penitenciario y \u00a0 carcelario colombiano, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Respeto a la dignidad humana. \u00a0 En los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad \u00a0 humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente \u00a0 reconocidos. Se proh\u00edbe todo formo de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Subrayado fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le corresponder\u00e1 a las entidades estatales \u00a0 correspondientes, enti\u00e9ndase Gobierno Nacional- Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, Unidad de \u00a0 Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC- e Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario -INPEC-, evitar la prolongada y continua vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales de los reclusos sin excusarse en la carencia de \u00a0 recursos, ya que el Estado termina siendo el principal responsable de \u00a0 proporcionar las condiciones b\u00e1sicas para la vida digna de una persona recluida \u00a0 a su cargo en un establecimiento carcelario, m\u00e1xime cuando i) la dignidad humana \u00a0 como derecho se conserva intocable y sin limitaciones de ning\u00fan orden o \u00a0 circunstancia y ii) las restricciones impuestas a las personas privadas de la \u00a0 libertad est\u00e1n limitadas a un estricto criterio de necesidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La raz\u00f3n jur\u00eddica que explica este \u00a0 compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional seg\u00fan \u00a0 el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo \u00a0 cual determina, no s\u00f3lo un deber negativo de no intromisi\u00f3n sino tambi\u00e9n un \u00a0 deber positivo de protecci\u00f3n y mantenimiento de condiciones de vida digna. Las \u00a0 personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia \u00a0 del Estado. Ello implica, por un lado, responsabilidades relativas a la \u00a0 seguridad de los reclusos y a su conminaci\u00f3n bajo el per\u00edmetro carcelario y, por \u00a0 el otro, responsabilidades en relaci\u00f3n con las condiciones de vida de los \u00a0 reclusos.[24]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las limitaciones \u00a0 constitucionales a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las \u00a0 estrictamente necesarias y proporcionales para lograr la conservaci\u00f3n de la \u00a0 seguridad, el orden y la disciplina dentro del penal y a uno de los fines de la \u00a0 pena como la resocializaci\u00f3n de los internos. Por ello, ya hab\u00eda indicado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n frente a la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de \u00a0 las autoridades carcelarias que estas facultades \u201cdeben estar previamente \u00a0 consagradas en normas de rango legal, y tienen que ser \u00a0 ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos como m\u00e1xima int\u00e9rprete del Pacto de San Jos\u00e9 \u00a0 y, en general, de los derechos humanos en las Am\u00e9ricas ha incorporado en su \u00a0 jurisprudencia los principales est\u00e1ndares sobre condiciones carcelarias y el \u00a0 deber de prevenci\u00f3n que el Estado debe garantizar en favor de las personas \u00a0 privadas de libertad[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 ha establecido este Tribunal Internacional los siguientes once criterios \u00a0 sintetizados en la sentencia de 27 de abril de 2012, caso Pachecho Turuel y \u00a0 otros vs Honduras, totalmente aplicables al estado de cosas inconstitucional \u00a0 del sistema penitenciario colombiano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0 \u00a0 \u201cel hacinamiento constituye en s\u00ed mismo una violaci\u00f3n a la integridad personal\u201d[27]; \u00a0 asimismo, \u201cobstaculiza el normal desempe\u00f1o de las funciones esenciales en los \u00a0 centros penitenciarios\u201d[28]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cla separaci\u00f3n por categor\u00edas deber\u00e1 realizarse entre procesados y \u00a0 condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que \u00a0 los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condici\u00f3n[29]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0todo privado de libertad tendr\u00e1 acceso al agua potable para su \u00a0 consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua \u00a0 potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garant\u00eda hacia \u00a0 las personas que se encuentran bajo su custodia[30]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la alimentaci\u00f3n que se brinde, en los centros penitenciarios, debe \u00a0 ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente[31]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento \u00a0 adecuado que sea necesario[32] \u00a0y a cargo del personal m\u00e9dico calificado cuando este sea necesario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la educaci\u00f3n, el trabajo y la recreaci\u00f3n son funciones esenciales \u00a0 de los centros penitenciarios[33], \u00a0 las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el \u00a0 fin de promover la rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n social de los internos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. \u00a0 La reclusi\u00f3n bajo un r\u00e9gimen de visitas restringido puede ser contraria a la \u00a0 integridad personal en determinadas circunstancias[34]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o \u00a0 artificial, ventilaci\u00f3n y adecuadas condiciones de higiene[35]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y \u00a0 privacidad[36]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) los \u00a0 Estados no pueden alegar dificultades econ\u00f3micas para justificar condiciones de \u00a0 detenci\u00f3n que no cumplan con los est\u00e1ndares m\u00ednimos internacionales en la \u00a0 materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano[37], \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, \u00a0 inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales[38], la \u00a0 reclusi\u00f3n en aislamiento prolongado, as\u00ed como cualquier otra medida que pueda \u00a0 poner en grave peligro la salud f\u00edsica o mental del recluso est\u00e1n estrictamente \u00a0 prohibidas[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 con acierto el notorio estado de cosas inconstitucionales \u00a0 del sistema penitenciario y carcelario colombiano el cual, a la fecha, se \u00a0 mantiene plenamente vigente debido a que persisten los problemas estructurales \u00a0 objeto de declaraci\u00f3n en el a\u00f1o de 1998. Por cuenta de las relaciones de \u00a0 especial sujeci\u00f3n que se establecen entre la Administraci\u00f3n y las personas \u00a0 privadas de la libertad, existe en cabeza de estos \u00faltimos una tridivisi\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales enmarcada en los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad: i) derechos suspendidos; ii) derechos restringidos y; iii) \u00a0 derechos intocables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, \u00a0 con relaci\u00f3n a los principales derechos fundamentales invocados por los \u00a0 accionantes, vemos como la dignidad humana se erige en un derecho fundamental \u00a0 intocable, mientras el derecho a la intimidad constituye un derecho fundamental \u00a0 restringido o limitado en materia carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen de \u00a0 visitas y el derecho de visita conyugal en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. R\u00e9gimen de \u00a0 visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de \u00a0 visitas de las personas privadas de la libertad se encuentra contenido en el \u00a0 siguiente marco jur\u00eddico: i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; ii) el C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario; iii) el Acuerdo 011 de 1995 \u201cpor el cual se \u00a0 expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de \u00a0 los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios\u201dy; iv) los diversos \u00a0 reglamentos internos de cada centro de reclusi\u00f3n, de acuerdo a las \u00a0 circunstancias de cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 112 \u00a0 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, modificado por el art\u00edculo 73 de la Ley \u00a0 1709 de 2014, establece lo siguiente respecto al r\u00e9gimen de visitas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 112. \u00a0 R\u00c9GIMEN DE VISITAS. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas \u00a0 por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, someti\u00e9ndose a \u00a0 las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de \u00a0 reclusi\u00f3n. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que \u00a0 se lleven a cabo las visitas ser\u00e1n reguladas por el r\u00e9gimen interno de cada \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n, seg\u00fan las distintas categor\u00edas de dichos centros y \u00a0 del mayor o menor grado de seguridad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La visita \u00a0 \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general, seg\u00fan principios de higiene, \u00a0 seguridad y moral\u201d. \u00a0Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Acuerdo 0011 de 1995 consagra en su art\u00edculo 26 que los directores de los \u00a0 establecimientos determinar\u00e1n en el reglamento de r\u00e9gimen interno los horarios \u00a0 en que los internos pueden recibir visitas, as\u00ed como las modalidades y formas de \u00a0 comunicaci\u00f3n, de conformidad con el par\u00e1metro relativo a que \u201cla visita se \u00a0 producir\u00e1 en locutorios acondicionados para tal efecto. En los lugares donde \u00a0 no existan los mismos, y mientras se acondicionan, las visitas podr\u00e1n recibirse \u00a0 en los pabellones. En ning\u00fan caso las visitas ingresar\u00e1n a los lugares \u00a0 destinados al alojamiento de los internos, salvo los casos de visita \u00edntima\u201d[40]. \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo citado \u00a0 anteriormente regula de manera general los par\u00e1metros a los cuales deber\u00e1n \u00a0 sujetarse los diferentes reglamentos internos de los distintos establecimientos \u00a0 penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds. Se\u00f1ala en su art\u00edculo 29 lo siguiente \u00a0 sobre las visitas \u00edntimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 29. \u00a0 Visitas \u00cdntimas. Previa solicitud del interno o interna al director del centro \u00a0 de reclusi\u00f3n se conceder\u00e1 a aquel una visita \u00edntima al mes, siempre que \u00a0 se den los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 visitantes y los visitados se someter\u00e1n a las condiciones de seguridad que \u00a0 establezca el establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento \u00a0 de r\u00e9gimen interno determinar\u00e1 el horario de tales visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0 establecimiento procurar\u00e1 habilitar un lugar especial para efectos de la visita \u00a0 \u00edntima. Mientras se adecuan tales lugares, ellas se podr\u00e1n realizar en las \u00a0 celdas o dormitorios de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes y \u00a0 despu\u00e9s de practicarse la visita, tanto el interno como el visitante ser\u00e1n \u00a0 objeto de una requisa que se practicar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 55 de la Ley 65 de 1993. De conformidad con el art\u00edculo 22 del presente \u00a0 reglamento, los visitantes no podr\u00e1n ingresar elemento alguno a la visita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Negrilla fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior resulta evidente, en primer lugar, que el \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario colombiano contiene como principios rectores: \u00a0 la dignidad humana, las garant\u00edas constitucionales y los derechos humanos (art. \u00a0 5). Se resalta de manera expresa en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario que la \u00a0 visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general seg\u00fan principios de \u00a0 higiene, seguridad y moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento General, \u00a0 es decir, el Acuerdo 0011 de 1995 al cual se sujetan los reglamentos internos de \u00a0 los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, determina en dos \u00a0 oportunidades que para el caso espec\u00edfico de las visitas \u00edntimas es permitido el \u00a0 ingreso de los visitantes a los lugares destinados al alojamiento de los \u00a0 internos (Arts. 26 y 29). Claramente, el art\u00edculo 29 regula de manera espec\u00edfica \u00a0 el tema de las visitas de pareja y establece expresamente que los \u00a0 establecimientos carcelarios deber\u00e1n hacer diligencias o esfuerzos para \u00a0 habilitar un \u201clugar especial\u201d de visita \u00edntima y \u201cmientras se adecuan \u00a0 tales lugares, ellas se podr\u00e1n realizar en las celdas o dormitorios de los \u00a0 internos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para dilucidar la regulaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas en \u00a0 concreto, el juez de tutela adem\u00e1s de determinar el r\u00e9gimen constitucional \u00a0 deber\u00e1 analizar el r\u00e9gimen interno de cada establecimiento penitenciario y \u00a0 carcelario en particular, en concordancia con el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario y el reglamento general, con el fin de determinar una posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclusos, En este asunto, dicho \u00a0 an\u00e1lisis se efectuar\u00e1 en el punto 6 de este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Derecho de visita conyugal en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que con ocasi\u00f3n de la clara relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que tiene la visita \u00edntima con \u00a0 el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la protecci\u00f3n a la familia y \u00a0 la dignidad humana, se puede afirmar que la misma se configura en fundamental y \u00a0 s\u00f3lo debe ser sometida a restricciones bajo criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n se ha encargado de dilucidar la \u00a0 naturaleza del derecho a la visita conyugal de los internos en las c\u00e1rceles. Ha \u00a0 indicado, por ejemplo, que la visita conyugal tiene relaci\u00f3n directa con los \u00a0 derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, por ende, respecto a \u00a0 los derechos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-424 de 1992 se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a \u00a0 la intimidad comprende una tem\u00e1tica amplia que cobija muchos aspectos de la vida \u00a0 p\u00fablica y privada de las personas, entendiendo \u00e9sta \u00faltima como aquel espacio \u00a0 personal\u00edsimo que por su naturaleza no le ata\u00f1e a terceros. La realizaci\u00f3n \u00a0 personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los \u00a0 particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que \u00a0 la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, f\u00edsica y \u00a0 emocionalmente. La vida afectiva con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, dentro \u00a0 de la que se encuentran, l\u00f3gicamente, las relaciones sexuales, es uno de los \u00a0 aspectos principales de ese \u00e1mbito o c\u00edrculo de la intimidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-222 de 1993, al analizarse el caso \u00a0 de un recluso de la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1 D.C., que presentaba tutela a \u00a0 nombre de todos los internos consider\u00f3 la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cse \u00a0 le estaba vulnerando su derecho a la visita conyugal. Ya que no pod\u00edan sostener \u00a0 relaciones sexuales con sus parejas, porque el Director del penal hab\u00eda \u00a0 conceptuado que en dicho establecimiento no se cuenta con sitios adecuados para \u00a0 realizar dicha visita\u201d. En dicha oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que \u201clas \u00a0 visitas conyugales en los establecimientos de reclusi\u00f3n hacen parte del derecho \u00a0 a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno \u00a0 de los principios rectores del Estado social de derecho. Pero su realizaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 limitada, y est\u00e1 limitada por las propias caracter\u00edsticas que involucra el \u00a0 permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones f\u00edsicas adecuadas, \u00a0 privacidad, higiene, seguridad, etc., que no representen ninguna clase de \u00a0 peligro para todos los internos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha explicado que la visita \u00edntima fortalece los \u00a0 v\u00ednculos de pareja y el derecho a la unidad familiar en particular. As\u00ed, en \u00a0 sentencia T-153 de 1998 afirm\u00f3 que \u201ces evidente para todos que los \u00a0 procedimientos para las visitas &#8211; con las esperas interminables, la falta de \u00a0 espacio para las visitas conyugales y familiares, etc. &#8211; no facilitan la unidad \u00a0 e integraci\u00f3n familiar\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-269 de 2002 la Corte consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a \u00a0 la visita \u00edntima puede estar ligado con otros derechos fundamentales. En efecto, \u00a0 es posible que la persona que se encuentre privada de la libertad, bien sea por \u00a0 haber contra\u00eddo matrimonio, bien por vivir en uni\u00f3n libre, haya conformado una \u00a0 familia. Si bien no es el \u00fanico mecanismo para mantener la unidad familiar, el \u00a0 espacio compartido en la visita \u00edntima s\u00ed es propicio y necesario para \u00a0 fortalecer los v\u00ednculos de la pareja y una vez permitido este espacio \u00a0 compartido, viabilizar un posterior encuentro del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente \u00a0 que est\u00e1 en libertad con los hijos de la pareja.\u00a0 Pi\u00e9nsese por ejemplo \u00a0 en las visitas generales las cuales se realizan usualmente en un patio o \u00a0 locutorio acondicionado com\u00fan, al cual concurren a su vez los dem\u00e1s reclusos. Si \u00a0 bien estas visitas permiten un acercamiento, no le dan a la pareja las \u00a0 condiciones f\u00edsicas de la visitas de car\u00e1cter \u00edntimo\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n sustent\u00f3 que el soporte de este derecho fundamental \u00a0 limitado, se deriva de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los derechos a la vida en \u00a0 condiciones dignas. As\u00ed en la sentencia T-134 de 2005, este Tribunal expres\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cel \u00a0 desarrollo de la sexualidad hace parte del derecho a la vida en condiciones \u00a0 dignas, es as\u00ed como al tratarse de personas privadas de la libertad, se hace \u00a0 esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse con su pareja, pues \u00a0 se afecta no solo el aspecto f\u00edsico sino el psicol\u00f3gico.\u00a0 Sentado lo \u00a0 anterior, se debe inferir que por el hecho de una persona estar privada de la \u00a0 libertad, correlativamente acarrea la restricci\u00f3n de este tipo de derechos \u00a0 inherentes al ser humano, pues dichas vistas deben ser espaciadas en el tiempo, \u00a0 sin embargo dicho lapso no debe ser desproporcionado, a fin de evitar una \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos a la intimidad, la salud, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, la protecci\u00f3n integral de la familia, su intimidad y dignidad \u00a0 establecidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale reiterar, que la visita conyugal ha sido vinculada tambi\u00e9n con el \u00a0 desarrollo de otros derechos fundamentales, como es el caso del derecho \u00a0 fundamental al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-566 de 2007 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cse ha \u00a0 corroborado por esta Corporaci\u00f3n que la visita \u00edntima esta relacionada con el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad, contemplado en el art\u00edculo 16 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, tanto para aquellos reclusos que tienen familia, como para los \u00a0 que no la tienen, pues la privaci\u00f3n de la libertad conlleva a la correlativa \u00a0 reducci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad, sin embargo no se puede \u00a0 anular \u00e9sta.\u00a0 Por tanto puede establecerse que la relaci\u00f3n f\u00edsica de los \u00a0 reclusos, es uno de los \u00e1mbitos del libre desarrollo de la personalidad que \u00a0 contin\u00faan protegidos en prisi\u00f3n, a pesar de las restricciones leg\u00edtimas conexas \u00a0 a la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo ilustrativo, la citada sentencia de 2007 concedi\u00f3 el amparo a \u00a0 una reclusa que fue trasladada a un centro carcelario ubicado en una ciudad \u00a0 distinta a la que se encontraba su compa\u00f1ero permanente, quien tambi\u00e9n se \u00a0 encontraba preso y con quien hac\u00eda uso de su derecho a visitas conyugales. Para \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n, la orden de traslado origin\u00f3 una restricci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de sus derechos fundamentales, por cuanto \u201clos \u00a0 establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde ello resulte \u00a0 posible, que el interno mantenga contacto permanente con su familia, en especial \u00a0 con sus hijos menores, a trav\u00e9s de visitas y comunicaciones frecuentes, con el \u00a0 fin de preservar la unidad familiar y velar por el desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral de los ni\u00f1os y adolescentes. Por tanto, para la Sala es claro que el \u00a0 traslado de la interna a un lugar diferente a aquel en el que ven\u00eda purgando su \u00a0 pena y que progresivamente la aleja no solo de su compa\u00f1ero sentimental sino de \u00a0 su hija, constituyen una vulneraci\u00f3n de su derecho a mantener contacto con su \u00a0 grupo familiar, as\u00ed como el desconocimiento de los derechos de la menor a contar \u00a0 con la compa\u00f1\u00eda de sus padres\u201d. En esa ocasi\u00f3n la Corte orden\u00f3 al INPEC que \u00a0 procediera a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para llevar a cabo el traslado de la \u00a0 se\u00f1ora a su anterior sitio de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en otra \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte manifest\u00f3 que la visita conyugal es un \u201cderecho fundamental \u00a0 limitado\u201d, cuyo soporte \u00a0 constitucional se deriva de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los derechos a la vida \u00a0 en condiciones dignas, la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y a la unidad familiar[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T \u2013 265 de 2011 estudi\u00f3 el caso de la esposa de un \u00a0 recluso de la C\u00e1rcel de la Ceja \u2013 Antioquia, que hab\u00eda sido sancionada mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n, con suspensi\u00f3n definitiva del ingreso al mismo, y a cualquier otro \u00a0 centro de reclusi\u00f3n de orden nacional, ya que \u201cprevio requerimiento para ser \u00a0 requisada, entreg\u00f3 voluntariamente 42.30 gramos de cannabis que escond\u00eda en sus \u00a0 genitales\u201d. En esta oportunidad record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u201cha tutelado \u00a0 los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad de las personas privadas de la libertad, as\u00ed como \u00a0 los derechos fundamentales de quienes los visitan, en los casos en que las \u00a0 medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias, han anulado \u00a0 de manera absoluta el ejercicio de los mismos. En este sentido, la Corte ha \u00a0 estimado que tales medidas no se encuentran ajustadas a los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad, y por tanto, resultan contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como a la finalidad del tratamiento penitenciario y, en el \u00a0 caso de los condenados, a las funciones de la pena\u201d. En este asunto, se \u00a0 orden\u00f3 dejar sin efecto la resoluci\u00f3n que suspend\u00eda el ingreso y se permiti\u00f3 la \u00a0 visita \u00edntima bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y \u00a0 seguridad, de acuerdo con las normas de seguridad y disciplina establecidas en \u00a0 el Reglamento del r\u00e9gimen interno de dicho establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en \u00a0 sentencia reciente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n[44] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 frente a la situaci\u00f3n de los internos del \u00a0 Centro Penitenciario Las Heliconias de Florencia \u2013 Caquet\u00e1, donde adem\u00e1s de los \u00a0 problemas presentados por la falta de celdas y ba\u00f1os suficientes, en relaci\u00f3n \u00a0 con la visita \u00edntima de los internos se evidenci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cno \u00a0 tiene las m\u00e1s m\u00ednimas normas de sanidad, en el mismo sitio y con las mismas \u00a0 sabanas deben tener relaciones sexuales los internos. Esta visita dura solo 25 \u00a0 minutos y cuando se acaba los guardianes sin avisar entran y violentan la \u00a0 intimidad. El \u00e1rea de visitas es muy peque\u00f1o y las familias que llegan no tienen \u00a0 casi espacio para estar con los internos, menos comodidades no tiene donde \u00a0 sentarse. La visita se demora mucho en llegar y cuando logran ingresar ya les \u00a0 queda muy poco tiempo para estar con los internos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte record\u00f3 en aquella oportunidad que a pesar de que el derecho a \u00a0 la visita \u00edntima o conyugal tiene un estrecho v\u00ednculo con los derechos a la \u00a0 intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad, es un \u00a0 derecho restringido, lo cual no implica que sus garant\u00edas fundamentales no le \u00a0 sean respetadas y garantizadas por el juez constitucional. De esta manera orden\u00f3 \u00a0 al INPEC el inicio de \u201cgestiones \u00a0 administrativas y presupuestales necesarias para iniciar las obras de \u00a0 infraestructura requeridas para que las visitas conyugales se den dentro de un \u00a0 ambiente que adem\u00e1s de contar con un espacio adecuado, se encuentre siempre en \u00a0 condiciones apropiadas de aseo, y ampliando el horario de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, seg\u00fan \u00a0 el sistema penitenciario y carcelario colombiano, sin importar la condici\u00f3n de \u00a0 imputado o condenado o el sistema penal acusatorio aplicable, el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de facilitar el contacto entre los reclusos y sus parejas y de \u00a0 respetar el mismo contra toda interferencia abusiva y arbitraria en los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales que se derivan del derecho a la visita \u00edntima. Es \u00a0 claro que una visita \u00edntima en la cual se respete la dignidad humana de un \u00a0 recluso(a) y de su pareja favorece a la preservaci\u00f3n de los lazos afectivos, \u00a0 sentimentales y sexuales, toda vez que una de las formas de resocializar al \u00a0 recluso para su posterior integraci\u00f3n en la comunidad es con el apoyo y el \u00a0 mantenimiento de los lazos familiares mientras dure su permanencia en un centro \u00a0 carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, observa \u00a0 esta Sala que en la visita \u00edntima efectuada en los establecimientos carcelarios \u00a0 se interrelacionan varios derechos fundamentales como la intimidad, el libre \u00a0 desarrollo a la personalidad y la unidad familiar, algunos de los cuales si bien \u00a0 ha dicho la jurisprudencia son restringidos o limitados en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n \u00a0 de especial sujeci\u00f3n con el Estado por la comisi\u00f3n de un hecho punible, no es \u00a0 menos cierto que cuando operan y se hacen efectivos mediante la visita \u00edntima \u00a0 deben ser eficaces y objeto de total respeto por parte de las autoridades \u00a0 penitenciarias y carcelarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, resulta \u00a0 razonable que la visita \u00edntima por regla general deba ser un derecho fundamental \u00a0 limitado; los visitantes tienen que ser sometidos a requisas, condiciones de \u00a0 seguridad, requisitos para obtener el permiso, fechas y horarios determinados \u00a0 para ingresar. No obstante, con el fin de que se ejercite de manera eficaz el \u00a0 derecho, una vez se conceda la visita \u00edntima a favor de un recluso se debe \u00a0 proteger estrictamente la \u00f3rbita de dignidad humana que implica y que tiene \u00a0 altas repercusiones no solo como un derecho intocable del recluso sino tambi\u00e9n a \u00a0 favor de los derechos del ciudadano\/a com\u00fan que acude a la visita. De igual \u00a0 manera, derechos como el derecho a la salud y la integridad personal gozan de \u00a0 protecci\u00f3n ilimitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para que en la pr\u00e1ctica de la visita \u00edntima no se \u00a0 lesione o menoscabe la dignidad humana, es indispensable que el Estado garantice \u00a0 condiciones m\u00ednimas con el fin de que los derechos fundamentales del recluso y \u00a0 su pareja visitante no se pongan en peligro. Estos m\u00ednimos de dignidad o \u00a0 condiciones materiales concretas de existencia para el ejercicio de una visita \u00a0 \u00edntima digna son las siguientes: i) privacidad; ii) seguridad; iii) higiene; \u00a0 iv) espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de preservativos \u00a0 e viii) instalaciones sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto una visita \u00edntima que tenga lugar sin los \u00a0 anteriores condicionamientos m\u00ednimos vulnera los principios rectores de \u00a0 cualquier regulaci\u00f3n carcelaria. Es decir, cuando una visita \u00edntima no comprende \u00a0 factores como privacidad, seguridad, higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua \u00a0 potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias vulnera las garant\u00edas \u00a0 constitucionales, los derechos humanos y el principio de dignidad humana[45]. \u00a0 Como anteriormente se anot\u00f3 dichos principios inspiran y orientan la actuaci\u00f3n \u00a0 de todos los establecimientos de reclusi\u00f3n en el pa\u00eds, los cuales se encuentran \u00a0 encaminados en lograr el cometido final del tratamiento carcelario: una \u00a0 verdadera resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, i) la privacidad se refiere a que no exista ning\u00fan tipo de \u00a0 intromisi\u00f3n por parte de personas ajenas a la visita \u00edntima. La visita \u00edntima \u00a0 debe contener aislamiento sonoro; ii) la seguridad que la autoridad \u00a0 carcelaria garantice el orden, la vigilancia y el respeto por el desarrollo de \u00a0 la visita; iii) la higiene indica el permanente aseo y limpieza de todos \u00a0 los elementos disponibles en la visita \u00edntima; iv) el espacio se \u00a0 circunscribe a una visita \u00edntima sin condiciones de hacinamiento, en la cual se \u00a0 puedan acomodar dignamente dos personas sin importar su orientaci\u00f3n sexual; v) \u00a0 mobiliario \u00a0significa que la autoridad carcelaria deber\u00e1 proveer por cada visita \u00edntima una \u00a0 cama y ropa de cama que deber\u00e1 ser mantenida y mudada con regularidad a fin de \u00a0 asegurar su limpieza, en su defecto, se deber\u00e1 permitir que cada recluso ingrese \u00a0 su propia ropa de cama; vi) el acceso a agua potable conlleva el derecho \u00a0 que le asiste a la pareja al suministro permanente de agua potable durante la \u00a0 visita \u00edntima; vii) uso de preservativos comprende el suministro de \u00a0 m\u00ednimo dos (2) preservativos por interno\/a los d\u00edas en que tenga lugar la misma \u00a0 y; viii) instalaciones sanitarias implica el acceso a un sanitario y a un \u00a0 lavatorio con agua para que tanto las personas privadas de la libertad como sus \u00a0 visitantes puedan satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, \u00a0 en forma aseada y decente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores condicionamientos tienen fundamento en conexi\u00f3n con el \u00a0 caso sub examine como se podr\u00e1 observar en el punto 6\u00b0 de este fallo, ya \u00a0 que en el desarrollo de la inspecci\u00f3n judicial, la comisi\u00f3n pudo constatar que \u00a0 las visitas \u00edntimas no tienen el car\u00e1cter de \u00edntimo; se practican de manera \u00a0 p\u00fablica en las denominadas \u201czonas de apoyo\u201d y presentan condiciones infrahumanas \u00a0 de higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e \u00a0 instalaciones sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resulta claro para la Corte Constitucional que las visitas \u00a0 \u00edntimas, independientemente del sexo o la orientaci\u00f3n sexual[46], \u00a0 deben llevarse a cabo en un ambiente que ofrezca unos m\u00ednimos de humanidad \u00a0 descritos anteriormente. No es aceptable constitucionalmente, de acuerdo a los \u00a0 postulados de la dignidad humana, que las parejas sean obligadas a congregarse \u00a0 en los pasillos, pabellones, baldosas, instalaciones internas o espacios \u00a0 reducidos, a las cuales concurren a su vez los dem\u00e1s reclusos, y que queden \u00a0 expuestas al p\u00fablico y al escrutinio de los dem\u00e1s reclusos, incluso sometidos a \u00a0 las din\u00e1micas de violencia y corrupci\u00f3n que impera en los establecimientos \u00a0 penitenciarios y carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza del derecho a la visita \u00edntima implica adem\u00e1s, que \u00e9stas \u00a0 tengan lugar en un sitio especial, seguro, limpio, acondicionado para el efecto, \u00a0 reservado y diferenciado de aquel en el cual se encuentran los internos \u00a0 habitualmente, por ende, el Estado como sujeto ubicado en posici\u00f3n jer\u00e1rquica \u00a0 superior no puede sustraerse del deber que le asiste consistente en crear las \u00a0 instalaciones adecuadas para que las visitas tengan lugar dignamente, sin que \u00a0 las parejas entre las cuales se encuentran muchas mujeres, tengan que ingresar a \u00a0 \u00e1reas inadaptadas y destinadas a otro tipo de labores penitenciarias y\/o \u00a0 carcelarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed la importancia, se reitera, que el Estado, sin escudarse en \u00a0 dificultades econ\u00f3micas o presupuestales, cree locales independientes \u00a0 predestinados \u00fanicamente con este prop\u00f3sito, en los cuales se garanticen \u00a0 est\u00e1ndares m\u00ednimos internacionales en la materia y se respete la dignidad humana \u00a0 inherente a la persona privada de la libertad y los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la integridad personal, a la libertad sexual, a la libre orientaci\u00f3n \u00a0 sexual, al fortalecimiento del v\u00ednculo familiar y al contacto \u00edntimo con otra \u00a0 persona a su elecci\u00f3n, sin discriminaciones de ning\u00fan tipo por razones de \u00a0 g\u00e9nero, sexo, raza, origen, lengua, religi\u00f3n u opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Derechos sexuales de los reclusos y el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n judicial ha reconocido en anteriores oportunidades los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en tanto derechos humanos \u00a0 reconocidos por tratados internacionales. Se ha decidido protegerlos por cuanto \u00a0 se relacionan \u00edntimamente con la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales &#8211; \u00a0 como la vida, la salud, la igualdad y no discriminaci\u00f3n, la libertad, la \u00a0 integridad personal- que constituyen el n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0 reproductivos[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n es notorio que son diferentes los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos de las mujeres respecto de los derechos sexuales de las personas \u00a0 privadas de la libertad por cuanto estos \u00faltimos se encuentran por regla general \u00a0 limitados o restringidos. Sin embargo, resulta evidente que la sexualidad de los \u00a0 reclusos merece ser protegida constitucionalmente toda vez que constituye un \u00a0 factor trascendental en el desarrollo de la visita \u00edntima. Sin lugar a dudas, \u00a0 una visita \u00edntima en condiciones indignas vulnera los derechos fundamentales \u00a0 descritos anteriormente a la intimidad, a la protecci\u00f3n familiar, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad; a la salud, as\u00ed como tambi\u00e9n los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos de los reclusos[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, es \u00a0 palmario que en la visita \u00edntima aplican los derechos sexuales y reproductivos \u00a0 de las mujeres por cuanto ellas tambi\u00e9n hacen parte de la visita \u00edntima, bien en \u00a0 calidad de reclusas o como ciudadanas visitantes. En ese sentido, vale traer a \u00a0 colaci\u00f3n la Declaraci\u00f3n de Beijing de 1995, IV Conferencia Mundial \u00a0 sobre la mujer, la cual estableci\u00f3 que los derechos humanos de la mujer \u201cincluyen su derecho a tener control \u00a0 sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y \u00a0 reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta \u00a0 a la coerci\u00f3n, la discriminaci\u00f3n y la violencia. Las relaciones igualitarias \u00a0 entre la mujer y el hombre respecto de las relaciones sexuales y la \u00a0 reproducci\u00f3n, incluido el pleno respeto de la integridad de la persona, exigen \u00a0 el respeto y el consentimiento rec\u00edprocos y la voluntad de asumir conjuntamente \u00a0 la responsabilidad de las consecuencias del comportamiento sexual\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al grado de realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud de las personas privadas de libertad, la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n lanz\u00f3 una alerta en la cual invoc\u00f3 que \u201ces notoria la ausencia \u00a0 de la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada en los centros de reclusi\u00f3n femeninos: en su \u00a0 gran mayor\u00eda carecen de instalaciones adecuadas, m\u00e9dicos ginec\u00f3logos y \u00a0 tratamientos especializados. No existen programas y pol\u00edticas de salud sexual y \u00a0 reproductiva ni de abordaje de los derechos sexuales de las mujeres. Las mujeres \u00a0 embarazadas y madres lactantes se encuentran en una situaci\u00f3n de particular \u00a0 desprotecci\u00f3n. En similares condiciones se encuentran los hijos que permanecen \u00a0 con sus madres en los centros de reclusi\u00f3n, pues, el INPEC no cuenta con \u00a0 guarder\u00edas suficientes ni con m\u00e9dicos pediatras para la atenci\u00f3n de los mismos\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Corte que los \u00a0 derechos sexuales de las personas recluidas y de sus parejas, sin \u00a0 consideraciones de g\u00e9nero, tambi\u00e9n deben ser protegidos constitucionalmente \u00a0 debido a que integran los derechos humanos y se ejercen en conexidad con otros \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la intimidad y a la personalidad. Adem\u00e1s, \u00a0 en atenci\u00f3n a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales \u00a0 aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad \u00a0 de las personas privadas de la libertad como sujetos de derecho que merecen un ejercicio digno de los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos sexuales y reproductivos de \u00a0 las personas privadas de libertad se deben valorar en correspondencia con el \u00a0 derecho a la salud, a la dignidad y a la libertad inherente al recluso como ser \u00a0 humano. Su contenido aunque tiene en principio un alcance restrictivo o limitado \u00a0 por cuanto se trata de un derecho vinculado a la intimidad, implica: comunicarse \u00a0 con su pareja, manifestar sentimientos, tener contacto, expresi\u00f3n emocional y \u00a0 sobre todo sentirse apreciado y querido por otra persona. Por ello, habida \u00a0 cuenta que en el ejercicio de la visita \u00edntima se establece una relaci\u00f3n directa \u00a0 de este derecho con la dignidad humana y el derecho a la salud, los derechos \u00a0 sexuales de las personas privadas de la libertad gozan de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho a la \u00a0 sexualidad de las personas privadas de la libertad se debe entender como otro \u00a0 derecho de los reclusos, restringido por la posible comisi\u00f3n de un hecho punible \u00a0 y encontrarse inmerso en relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado, pero \u00a0 amparado, en todo momento, cuando en el ejercicio de la visita \u00edntima en \u00a0 establecimiento carcelario se vulneran las condiciones m\u00ednimas de dignidad \u00a0 humana establecidas en esta sentencia para una visita \u00edntima acorde a los \u00a0 derechos humanos, que cuente a lo sumo con: i) privacidad; ii) seguridad; \u00a0 iii) higiene; iv) espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de \u00a0 preservativos e viii) instalaciones sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-474 de 2012 se hab\u00eda pronunciado sobre \u00a0 la sexualidad y el derecho a la vida digna de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 circunstancia de que una persona se encuentre privada de la libertad no \u00a0 significa que pueda coart\u00e1rsele la posibilidad de tener una vida sexual activa, \u00a0 pues se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse \u00a0 en el \u00e1mbito sexual ya que este tipo de encuentros adem\u00e1s de tener como sustrato \u00a0 un aspecto f\u00edsico, trasciende al psicol\u00f3gico y al ser positivo repercute en el \u00a0 estado de bienestar de la pareja. Por lo tanto, en orden a garantizar los \u00a0 derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad de las \u00a0 personas privadas de la libertad, y con el fin de contribuir con su proceso de \u00a0 resocializaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la visita \u00edntima, concebida \u00a0 como aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio \u00a0 de cercan\u00eda, privacidad personal y exclusividad, no puede ser reemplazado por \u00a0 ning\u00fan otro medio, como podr\u00edan ser las visitas que se realizan en un patio o en \u00a0 espacios compartidos con m\u00e1s reclusos, o la comunicaci\u00f3n virtual a trav\u00e9s de \u00a0 medios tecnol\u00f3gicos\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala concluye entonces que el hecho de \u00a0 amparar una vida sexual digna en los centros de reclusi\u00f3n puede contribuir a \u00a0 mejorar el bienestar, el comportamiento y la calidad de vida de los internos, \u00a0 como un elemento integrante de la pol\u00edtica p\u00fablica de resocializaci\u00f3n y de salud \u00a0 sexual para los internos. Mientras por el contrario, restricciones \u00a0 desproporcionadas e irracionales en el r\u00e9gimen de visitas de las personas \u00a0 privadas de la libertad constituyen materialmente una especie de trato inhumano \u00a0 y violatorio de los derechos fundamentales de los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es evidente para esta Sala \u00a0 como los derechos sexuales de los reclusos se conectan con derechos \u00a0 fundamentales intocables, radicados en cabeza de los reclusos, como lo son el \u00a0 derecho a la dignidad humana y a la salud. El derecho a la salud recibe una \u00a0 proyecci\u00f3n en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, el cual indica en su art\u00edculo 12.1 que \u201clos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el \u00a0 derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y \u00a0 mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Estado como garante de \u00a0 derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar, proteger y garantizar el disfrute del m\u00e1s alto nivel de \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social y, para ello, la visita \u00edntima mensual \u00a0 constituye la base de una vida sexual saludable y en condiciones f\u00edsicas y \u00a0 mentales satisfactorias para las personas privadas de la libertad. Si bien, los \u00a0 derechos sexuales de los reclusos no pueden ser ejercidos a plenitud por el solo \u00a0 hecho de la privaci\u00f3n de la libertad, en el ejercicio mensual del derecho a la \u00a0 visita \u00edntima debe ampararse dignamente \u2013como contenido de los derechos sexuales \u00a0 del recluso- la privacidad sexual. Lo cual quiere decir que debe protegerse la \u00a0 condici\u00f3n masculina o femenina, sin que exista interferencia de terceros en el \u00a0 \u00e1mbito de intimidad del recluso y de su pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho sexual y reproductivo de los \u00a0 reclusos y de sus parejas, independientemente de la orientaci\u00f3n sexual, contiene \u00a0 adem\u00e1s, el derecho a la toma de decisiones reproductivas, libres y responsables \u00a0 por parte de las personas privadas de libertad. Para ello, el Estado debe \u00a0 proporcionar condiciones de dignidad en lugares especiales que permitan el \u00a0 desarrollo de una visita \u00edntima que abarque, entre otros: el derecho a decidir \u00a0 tener o no hijos, el n\u00famero y el espacio entre cada uno, as\u00ed como el derecho al \u00a0 acceso pleno de m\u00e9todos de regulaci\u00f3n de la fecundidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la atenci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de la salud sexual considera esta Sala que el Estado, en su posici\u00f3n \u00a0 especial y jer\u00e1rquica de garante debe educar, informar y sobre todo proporcionar \u00a0 a las personas privadas de la libertad el acceso a m\u00e9todos anticonceptivos, en \u00a0 condiciones de calidad. As\u00ed como prevenir mediante el diagn\u00f3stico temprano y el \u00a0 tratamiento adecuado todas las patolog\u00edas sexuales penitenciarias y carcelarias \u00a0 para asegurar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos de los reclusos y sus visitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del \u00a0 caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto en la solicitud de tutela, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si las condiciones de reclusi\u00f3n en las cuales se encuentran detenidos \u00a0 los accionantes cumplen o no con los est\u00e1ndares necesarios y m\u00ednimos de dignidad \u00a0 humana para garantizar los derechos fundamentales presuntamente violados a la \u00a0 salud, a la intimidad, a la integridad f\u00edsica y\/o psicol\u00f3gica y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta probado de \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la visita \u00edntima vulnera derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes debido a que las 20 celdas existentes para el desarrollo de la misma \u00a0 son insuficientes respecto a la capacidad total de reclusos detenidos en el \u00a0 establecimiento carcelario accionado. De igual forma, se comprob\u00f3 mediante \u00a0 inspecci\u00f3n judicial comisionada por el Magistrado Sustanciador que los servicios \u00a0 y el personal m\u00e9dico son escasos para atender el n\u00famero total de poblaci\u00f3n \u00a0 reclusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Vulneraci\u00f3n al derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0 sub-examine, los accionantes se encuentran ubicados en el pabell\u00f3n de alta \u00a0 seguridad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013COMEB-PICOTA, estructura 3, patio 14, torre f. La Resoluci\u00f3n 302 del 10 de mayo \u00a0 de 2005, \u201cpor la cual se expide el Reglamento de R\u00e9gimen Interno del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad y el \u00a0 Establecimiento de Reclusi\u00f3n Especial \u2013La Picota\u201d regul\u00f3 en su art\u00edculo 80 \u00a0 el r\u00e9gimen de visita \u00edntima para internos clasificados en alta seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo \u00a0 establece en el par\u00e1grafo 1\u00b0, despu\u00e9s de se\u00f1alar los requisitos para que se \u00a0 conceda una visita \u00edntima que \u201cla visita \u00edntima se efectuar\u00e1 en la celda de \u00a0 los internos quedando sujeta al turno y cantidad de solicitudes elevadas a la \u00a0 Direcci\u00f3n del Establecimiento\u201d. El par\u00e1grafo 2\u00b0 consagr\u00f3 que \u201ca cada \u00a0 visitante se le permitir\u00e1 el ingreso de dos (2) unidades de preservativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 77 de dicha Resoluci\u00f3n estableci\u00f3 que: \u201cla visita \u00a0 \u00edntima se efectuar\u00e1 en el sitio especialmente acondicionado para tal fin, y \u00a0 tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de una (1) hora, quedando sujeta al turno y cantidad de \u00a0 solicitudes elevadas a la Direcci\u00f3n del Establecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario consagr\u00f3 que la visita \u00edntima \u00a0 ser\u00e1 regulada por el reglamento general, seg\u00fan los principios de higiene, \u00a0 seguridad y moral. El reglamento general o Acuerdo 0011 de 1995, que sirve de \u00a0 par\u00e1metro de los distintos reglamentos internos de los establecimientos \u00a0 carcelarios, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 29 que \u201ccada establecimiento procurar\u00e1 \u00a0 habilitar un lugar especial para efectos de la visita \u00edntima. Mientras se \u00a0 adecuan tales lugares, ellas se podr\u00e1n realizar en las celdas o dormitorios de \u00a0 los internos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 dadas las condiciones de seguridad de dicho centro penitenciario y carcelario, \u00a0 se verific\u00f3 que a los reclusos no se les permite recibir la visita \u00edntima dentro \u00a0 en las celdas particulares debido a la deficiente infraestructura del penal y a \u00a0 las dificultades que se pueden presentar en materia de seguridad. En principio, \u00a0 esta medida es razonable y proporcional porque garantiza el control de la \u00a0 seguridad al interior del centro de reclusi\u00f3n, sin embargo, no obsta para que \u00a0 con el fin de proteger derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata dichas \u00a0 celdas ordinarias sean utilizadas transitoriamente de conformidad con el \u00a0 reglamento general del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 cuanto actualmente los accionantes se ven obligados a recibir su visita \u00edntima o \u00a0 conyugal sin dignidad humana y sin privacidad o intimidad alguna ya que, \u00a0 penosamente, deben recibir la misma bajo turnos antihigi\u00e9nicos en las \u00fanicas 20 \u00a0 celdas habilitadas para ello o, por regla general, en la llamada \u201czona de \u00a0 apoyo\u201d, a la cual concurren a su vez el grueso de los reclusos para practicar la \u00a0 visita \u00edntima en el pavimento de la zona de apoyo con una s\u00e1bana o mediante \u00a0 \u201ccambuches\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el hecho relativo a que solo existan 20 celdas especiales \u00a0 acondicionadas para recibir la visita \u00edntima de 3.164 internos en la estructura \u00a0 3 del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013COMEB-PICOTA-ERON, significa condiciones antihigi\u00e9nicas e inc\u00f3modas en el \u00a0 desarrollo de la misma toda vez que aproximadamente 158 reclusos deben turnarse \u00a0 una sola celda en el supuesto que se realice una visita \u00edntima en un mismo d\u00eda \u00a0 determinado por cada recluso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a d\u00eda de hoy existen 20 celdas habilitadas para visitas \u00edntimas bajo \u00a0 un horario de visitas de 8am a 4pm; las visitas permitidas tienen una duraci\u00f3n \u00a0 de una hora, es decir, 8 visitas al d\u00eda en cada celda. Por tanto, con las \u00a0 instalaciones existentes y el horario establecido, se pueden realizar \u00a0 actualmente 160 visitas diarias. Bajo el supuesto que se destine un \u00fanico d\u00eda a \u00a0 este tipo de visitas durante un periodo de 8 horas implicar\u00eda que cada visita \u00a0 durar\u00eda cerca de 3 minutos por recluso, situaci\u00f3n que no resulta satisfactoria \u00a0 ni respeta los m\u00ednimos derechos fundamentales del recluso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la anterior hip\u00f3tesis, es decir, si se pueden realizar 160 visitas diarias, \u00a0 significa que tan solo 160 reclusos pueden tener una visita \u00edntima en \u00a0 condiciones \u201cadecuadas y dignas\u201d. Sin embargo, habida cuenta que en la \u00a0 estructura 3 del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0 habitan un total de 3.164 reclusos con derecho a visita \u00edntima, actualmente \u00a0 3.004 reclusos no pueden tener su derecho a la visita \u00edntima en las \u00a0 circunstancias propicias. Esto indica que aproximadamente un 95 % de las \u00a0 personas privadas de la libertad en esa estructura no tienen celda id\u00f3nea para \u00a0 el ejercicio de su derecho a la visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como medida de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales violados se ordenar\u00e1 al Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que presente perentoriamente un plan \u00a0 de contingencia o de choque con fechas y plazos precisos al juzgado de \u00fanica instancia, 17 Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0que asegure el goce efectivo e inmediato \u00a0 de los derechos tutelados o que al \u00a0 menos disminuya la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en la visita \u00edntima \u00a0 mientras se construyen las obras requeridas. Para ello, esta entidad podr\u00e1 \u00a0 adoptar cualquier prevenci\u00f3n que no imponga cargas, limitaciones o \u00a0 restricciones adicionales sobre estos u otros derechos fundamentales, como por ejemplo, el establecimiento de \u00a0 campamentos higi\u00e9nicos los d\u00edas de las visitas \u00edntimas, entre otras. Dicho plan \u00a0 deber\u00e1 ser implementado dentro de las 72 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia y remitirse copia a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, organismos de control independientes se pronunciaron en forma \u00a0 separada sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela y el estado del centro de \u00a0 reclusi\u00f3n, una vez practicadas sendas diligencias de inspecci\u00f3n judicial. La \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador que \u201cel \u00e1rea de \u00a0 visitas ordinarias destinadas para ello no son suficientes las veinte (20) \u00a0 celdas de visita conyugal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, por su parte, adujo en su informe lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon entre 20 \u00a0 y 25 compartimientos, sin ventilaci\u00f3n y sin luz natural, y al ser estos \u00a0 insuficientes para el total de la poblaci\u00f3n, se destinaron lugares denominados \u00a0 zonas de apoyo (educativas, talleres) que tampoco re\u00fanen las condiciones m\u00ednimas \u00a0 para este tipo de actividades. Estos sitios solo cuentan con un ba\u00f1o y se \u00a0 turnan hombres y mujeres, no es permitido por reglamento el ingreso de los \u00a0 visitantes a las celdas de los internos, muchos internos manifiestan que no \u00a0 acuden a sus visitas \u00edntimas por cuanto los sitios son indignos, adem\u00e1s que el \u00a0 tiempo es muy corto y que no se les entregan preservativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 62-63, \u00a0 cuaderno 2) (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas cifras solo indican la persistencia en el estado de cosas \u00a0 inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario colombiano \u00a0 y la precaria infraestructura que posee la estructura 3 de la c\u00e1rcel La Picota \u00a0 en cuanto a la protecci\u00f3n de todos los derechos que subyacen a la visita \u00edntima \u00a0 como la vida digna, la intimidad, la protecci\u00f3n familiar, el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, la salud, el agua y los derechos sexuales y reproductivos de \u00a0 los reclusos. Si bien, la idea es establecer un sistema de turnos para que un \u00a0 mayor n\u00famero de celdas no se tornen in\u00fatiles y sean subutilizadas; 20 celdas \u00a0 para 3.164 reclusos hacen el derecho a la intimidad nulo y violatorio de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales y los derechos humanos que se deben proteger en el \u00a0 ejercicio de la visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, un supuesto escenario ideal en el caso de mantenerse los 3.164 \u00a0 internos con una hora para la visita \u00edntima durante una vez al mes, deber\u00eda \u00a0 considerarse lo siguiente: dividir el grupo total de reclusos en cuatro grupos \u00a0 diferentes (uno por cada fin de semana del mes) lo cual involucrar\u00eda 791 \u00a0 reclusos con acceso a visita conyugal por fin de semana; destin\u00e1ndose una \u00a0 jordana de 8 horas para visitas durante el d\u00eda domingo implica una demanda \u00a0 m\u00ednima de 100 celdas y, por ende, se requerir\u00eda la construcci\u00f3n de al menos 80 \u00a0 celdas adicionales para garantizar condiciones normales de vista \u00edntima en ese \u00a0 supuesto o f\u00f3rmula de turnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de tomar \u00a0 medidas y adoptar pol\u00edticas conducentes que garanticen efectivamente el derecho \u00a0 de mantener y desarrollar las relaciones familiares y sentimentales por parte de \u00a0 las personas privadas de la libertad, sin excusarse en la carencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos. Por lo tanto, cualquier disposici\u00f3n que restrinja este derecho debe \u00a0 ajustarse a los requisitos razonables y proporcionales de encarcelamiento, \u00a0 lo cual no sucede en este caso en concreto por la evidente falta de proporci\u00f3n -20 \u00a0 celdas de visita \u00edntima para 3.164 reclusos-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones generan, sin duda, una limitaci\u00f3n \u00a0 altamente restrictiva e inconstitucional no solo en la vida familiar de las \u00a0 personas privadas de la libertad, sino en la esencia de los derechos de todo \u00a0 recluso al respeto por su intimidad y sexualidad. Ante esto, las autoridades \u00a0 penitenciarias y carcelarias, sin excusarse en la carencia de recursos deben \u00a0 brindar las facilidades necesarias para que el recluso mantenga un contacto \u00a0 digno con su pareja y n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 cabe indicar que si bien es admisible constitucionalmente una restricci\u00f3n en el \u00a0 derecho a la intimidad y, por ende, a la visita \u00edntima, las condiciones en las \u00a0 cuales se ejerce este derecho en la estructura 3 del Complejo Carcelario y \u00a0 Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013COMEB-PICOTA resultan abiertamente \u00a0 irracionales y desproporcionados debido a que las entidades accionadas no le \u00a0 brindan a la pareja las condiciones f\u00edsicas para el ejercicio de una visita de \u00a0 naturaleza \u00edntima, todo lo contrario, con un sistema de visitas como el actual \u00a0 se desnaturaliza este derecho dado que pasa a ser p\u00fablica e indigna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto \u00a0 la desproporci\u00f3n entre las pocas celdas existentes y la cantidad total de \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa generan una falta absoluta de intimidad y de privacidad en las \u00a0 relaciones sexuales que mantienen los reclusos con sus parejas. Lamentablemente, \u00a0 se corrobor\u00f3 en sede de revisi\u00f3n lo manifestado en el escrito de tutela. Los \u00a0 accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse ven \u00a0 obligados a tener relaciones sexuales o \u201ccopularse\u201d pr\u00e1cticamente en el piso en \u00a0 condiciones indignas y fuera de toda salubridad e higiene, debido a que no \u00a0 existen \u00e1reas o locutorios adecuados para tal efecto\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a \u00a0 la intimidad violado comprende no solo la vida afectiva del recluso sino tambi\u00e9n \u00a0 sus derechos sexuales y reproductivos, como uno de los aspectos principales del \u00a0 derecho fundamental a la intimidad y a la salud sexual. Se corrobor\u00f3 que la \u00a0 visita \u00edntima incumple los est\u00e1ndares m\u00ednimos de dignidad humana por cuanto la \u00a0 misma tiene lugar en un ambiente y en un espacio inapropiado, con deficiente \u00a0 higiene, sin acceso a agua potable, servicios sanitarios y suministro de \u00a0 preservativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, \u00a0 resulta inaceptable que contrariando el principio de legalidad y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, este establecimiento de reclusi\u00f3n a\u00fan no \u00a0 garantice lugares especiales y suficientes para la pr\u00e1ctica de una visita \u00edntima \u00a0 digna, m\u00e1xime cuando el mismo art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u00a0 colombiano consagra que \u201ccada establecimiento de reclusi\u00f3n deber\u00e1 funcionar \u00a0 en una planta f\u00edsica adecuada a sus fines, a la poblaci\u00f3n de internos y personal \u00a0 directivo, administrativo y de vigilancia que alberga y, contar con los medios \u00a0 materiales m\u00ednimos para el cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos\u201d. \u00a0 (\u2026) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201celaborar\u00e1 un manual \u00a0 de construcciones con las debidas especificaciones, seg\u00fan su clasificaci\u00f3n legal \u00a0 y niveles de seguridad, efectividad y dignidad de su cometido, detenci\u00f3n, \u00a0 resocializaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n; el clima y terreno de su ubicaci\u00f3n, su \u00a0 capacidad, espacios de alojamiento, trabajo, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, materiales \u00a0 indicados y cuanto se requiera para el control econ\u00f3mico y el acierto \u00a0 estructural y funcional de estas edificaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto los \u00a0 accionantes claramente no cuentan con la planta f\u00edsica adecuada seg\u00fan la \u00a0 poblaci\u00f3n de los internos. De lo anterior, se colige que el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario como entidad contratante err\u00f3 a la hora de elaborar \u00a0 el manual de construcci\u00f3n con las debidas especificaciones para la visita \u00edntima \u00a0 en el establecimiento carcelario de La Picota, donde se encuentran recluidos los \u00a0 accionantes. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al \u00f3rgano competente, es decir a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, iniciar una investigaci\u00f3n fiscal que \u00a0 examine los hechos objeto de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0 ordenar\u00e1 como medida definitiva en el presente asunto, con el fin de proteger \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales que se derivan de la visita \u00edntima, \u00a0iniciar las obras de infraestructura \u00a0 requeridas para que las mismas se practiquen dentro de los m\u00ednimos planteados en \u00a0 esta providencia que garanticen una visita \u00edntima acorde con la dignidad humana, \u00a0 la cual comprende: i) privacidad; ii) seguridad; iii) higiene; iv) \u00a0 espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de preservativos e \u00a0 viii) instalaciones sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces \u00a0 volver a reiterar, para el caso en concreto, lo dispuesto por la Corte en 1998 \u00a0 cuando declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucionales, ahora aplicado a las \u00a0 condiciones de la visita \u00edntima \u201cson absolutamente infrahumanas, indignas de \u00a0 una persona humana, cualquiera sea su condici\u00f3n personal. Las condiciones de \u00a0 albergue de los internos son motivo de verg\u00fcenza para un Estado que proclama su \u00a0 respeto por los derechos de las personas y su compromiso con los marginados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, el \u00a0 presente asunto demuestra la forma inapropiada de tratar seres humanos. La falta \u00a0 de humanizaci\u00f3n en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, en reconocer la importancia de los \u00a0 reclusos como seres morales, genera que no pueda hablarse de hacer justicia o de \u00a0 que el estado de reclusi\u00f3n haga parte de la resocializaci\u00f3n que pretende la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad intramural para mejorar al individuo. El ser humano es \u00a0 un fin en si mismo y eso se debe reflejar en la forma como el Estado liberal \u00a0 considera y trata a la poblaci\u00f3n carcelaria, especialmente cuando estamos frente \u00a0 a una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0 sistem\u00e1tica violaci\u00f3n de los derechos humanos de las personas privadas de la \u00a0 libertad, detectada por esta Corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o de 1998, se reitera que el \u00a0 Estado colombiano, en cabeza del Gobierno Nacional no puede alegar dificultades \u00a0 econ\u00f3micas para justificar condiciones de detenci\u00f3n como la que se presenta en \u00a0 este caso, que s\u00f3lo pueden llevar a una conclusi\u00f3n: el incumplimiento de los \u00a0 est\u00e1ndares m\u00ednimos internacionales de derechos humanos y el irrespeto de la \u00a0 dignidad inherente del ser humano detenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, se \u00a0 determinar\u00e1 que en la siguiente \u00a0 vigencia presupuestal se realicen las gestiones administrativas y presupuestales \u00a0 necesarias para iniciar las obras de infraestructura requeridas con el fin de \u00a0 que las visitas conyugales o \u00edntimas se practiquen dentro de un contexto digno. \u00a0 Y que en dado caso que no se realicen dichas gestiones al terminar la pr\u00f3xima \u00a0 vigencia presupuestal desde la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, se dispondr\u00e1 que el Estado asuma y \u00a0 garantice las visitas \u00edntimas por turnos eficientes en las celdas o dormitorios \u00a0 de los internos bajo condiciones de seguridad, aplic\u00e1ndose lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 29 del Acuerdo 0011 de 1995 y en el reglamento interno de la c\u00e1rcel La \u00a0 Picota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n al derecho al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 encuentra la Sala que as\u00ed no hubiese sido invocado el derecho al agua en el \u00a0 escrito de tutela como derecho fundamental presuntamente violado, se debe \u00a0 realizar un pronunciamiento al respecto como quiera que la comisi\u00f3n judicial \u00a0 prob\u00f3 en diligencia de inspecci\u00f3n judicial que en este asunto se vulner\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental al agua. En efecto, se verific\u00f3 que el suministro del \u00a0 recurso se encuentra limitado de la siguiente manera: 2 horas en la ma\u00f1ana, 2 \u00a0 horas al medio d\u00eda y 2 horas en la noche. \u201cSin perjuicio de que se rompa la \u00a0 tuber\u00eda que se encuentra en malas condiciones, en cuyo caso se suspende de \u00a0 inmediato el suministro de agua a los internos\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto indica que no \u00a0 hay acceso permanente a agua potable, ni disponibilidad del recurso para su \u00a0 consumo y aseo personal. Lo cual constituye, de acuerdo a los convenios \u00a0 suscritos por Colombia y la jurisprudencia internacional y nacional[54] \u00a0una falta grave del Estado a sus deberes de garant\u00eda hacia las personas que se \u00a0 encuentran bajo su custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, fue \u00a0 verificado mediante inspecci\u00f3n judicial practicada por el despacho sustanciador \u00a0 el d\u00eda 8 de septiembre de 2013 cuando a la hora del medio d\u00eda al abrir el grifo, \u00a0 constat\u00f3 que no hab\u00eda disponibilidad ni acceso al recurso en cuesti\u00f3n. A su \u00a0 turno, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., en su visita de inspecci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 evidenci\u00f3 esta situaci\u00f3n por cuanto en su informe presentado relat\u00f3 que \u201cno \u00a0 hay sistema de drenaje, en las zonas de apoyo y en las zonas de visita y celdas \u00a0 para visita conyugal visibles al momento de la visita\u201d (\u2026) \u201cNo hay fluido de \u00a0 agua potable a la hora de la visita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, se reitera que \u00a0 el Estado tiene el deber de adoptar medidas con el fin de que las personas \u00a0 privadas de la libertad tengan derecho fundamental al acceso de agua potable en \u00a0 forma continua, permanente y suficiente para atender sus necesidades diarias, de \u00a0 conformidad con las prescripciones de derecho internacional humanitario, la \u00a0 observaci\u00f3n general no. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales y las reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos. As\u00ed las \u00a0 cosas, el INPEC deber\u00e1 garantizar la adecuada prestaci\u00f3n permanente del servicio \u00a0 p\u00fablico de agua potable para la poblaci\u00f3n de internos que incluya a lo sumo, \u00a0 servicio sanitario, ba\u00f1o diario y agua potable suficiente para el consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que los hechos presentados en la acci\u00f3n son \u00a0 insuficientes para abordar un juicio o \u2018test de igualdad\u00b4 habida cuenta que las \u00a0 personas que presuntamente tienen un trato m\u00e1s favorable que los accionantes en \u00a0 el r\u00e9gimen de visitas ostentan la calidad de servidores o ex servidores p\u00fablicos \u00a0 y se encuentran recluidos en pabellones especiales. Lo anterior, permite \u00a0 concluir que la situaci\u00f3n de los sujetos bajo revisi\u00f3n constitucional no es \u00a0 asimilable a la de los servidores y\/o ex servidores detenidos, y as\u00ed es \u00a0 razonable otorgar un trato diferente siendo diferentes. Adem\u00e1s, existen \u00a0 criterios que pueden diferenciar a\u00fan m\u00e1s las personas privadas de la libertad si \u00a0 se analizan por ejemplo los distintos niveles de seguridad -alta o m\u00e1xima, media \u00a0 y m\u00ednima-, tipos de delitos cometidos, calidades procesales de sindicado o \u00a0 condenado y perfiles de los internos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n al derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, corroborado por diferentes entidades independientes \u00a0 del Estado, intervinientes en sede de revisi\u00f3n, refleja que el estado actual de \u00a0 reclusi\u00f3n de los accionantes tiene serios problemas en diversos \u00e1mbitos de la \u00a0 vida diaria de los reclusos. En cuanto al derecho a la salud en espec\u00edfico, se \u00a0 establece que no hay atenci\u00f3n m\u00e9dica primaria ni de urgencias suficiente que sea \u00a0 proporcionada regularmente para las personas privadas de la libertad. Tampoco se \u00a0 brindan los tratamientos adecuados necesarios a cargo de personal m\u00e9dico \u00a0 calificado ya que se prob\u00f3 que solo existe un (1) m\u00e9dico para atender a toda la \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa, lo cual pone en peligro grave la salud f\u00edsica y mental de los \u00a0 reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como \u00a0 sucedi\u00f3 con el derecho fundamental al agua, las irregularidades en materia de \u00a0 salud fueron detectadas directamente por la comisi\u00f3n en diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 judicial. Lo anterior, se pretendi\u00f3 cotejar mediante auto de 01 de octubre del \u00a0 presente a\u00f1o que vincul\u00f3 y requiri\u00f3 a la EPS CAPRECOM. Como quiera que no se \u00a0 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna en respuesta a dicho prove\u00eddo[55] \u00a0estima la Sala aplicable la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se tiene por cierto en el asunto de la referencia que el cuerpo m\u00e9dico \u00a0 disponible de la EPS CAPRECOM que compone el Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0 Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013COMEB-PICOTA, es insuficiente para atender los \u00a0 servicios de salud de los reclusos, d\u00e1ndose veracidad al hecho concerniente a \u00a0 que solo existe 1 m\u00e9dico de dicha EPS para atender a 3,164 internos. Asimismo se \u00a0 toma por cierto que las existencias de medicamentos que la EPS CAPRECOM brinda \u00a0 no cubren adecuadamente los requerimientos de salud de los reclusos de la \u00a0 estructura 3 ERON de dicho complejo carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se comprob\u00f3 que el suministro de \u00a0 preservativos para practicar el derecho a la visita \u00edntima fue suspendido. Estos \u00a0 servicios de salud deben ser prestados por dicha EPS por cuanto es la entidad \u00a0 que oficialmente garantiza los servicios de salud en el centro de reclusi\u00f3n \u00a0 accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a otra de las solicitudes de tutela referida a \u00a0 la medida denominada \u201cpico y placa\u201d[56] \u00a0consistente en restringir el n\u00famero de visitantes de acuerdo a un cronograma \u00a0 previamente programado y discutido con los reclusos, que aplica en funci\u00f3n de la \u00a0 terminaci\u00f3n del documento de identidad nacional, \u00e9sta Corporaci\u00f3n considera que \u00a0 debido a la p\u00e9sima infraestructura que se presenta en el establecimiento \u00a0 carcelario accionado esta medida resulta razonable y proporcional, siempre y \u00a0 cuando se respete el derecho de los reclusos a recibir peri\u00f3dicamente visitas \u00a0 ordinarias e \u00edntimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala estima necesario aclarar que en la parte \u00a0 resolutiva del fallo se establecer\u00e1n medidas transitorias y definitivas para \u00a0 proteger los derechos fundamentales invocados, las cuales est\u00e1n dirigidas a \u00a0 diversas entidades p\u00fablicas del orden nacional que as\u00ed no fueran vinculadas al \u00a0 presente amparo, son los organismos competentes que de conformidad con sus \u00a0 propias funciones legales y reglamentarias est\u00e1n llamadas a actuar y coordinar \u00a0 para impedir la actual vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales objeto de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la gravedad de las omisiones \u00a0 imputables a distintas autoridades p\u00fablicas, la Corte debe declarar que persiste \u00a0 el estado de cosas inconstitucionales que se presenta en las prisiones \u00a0 colombianas, descrito desde la sentencia T-153 de 1998, el cual exige de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas el uso inmediato de sus facultades constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias con el fin de remediar esta situaci\u00f3n. Para ello \u00a0 proceder\u00e1 a impartir las respectivas \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2013 por el \u00a0 Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 providencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 intimidad, al agua,\u00a0 a la salud, a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, y al \u00a0 buen trato a favor de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Ministerio \u00a0 de Hacienda, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC que en la vigencia presupuestal \u00a0 subsiguiente a \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente providencia se realicen las \u00a0 gestiones administrativas y apropiaciones presupuestales necesarias para iniciar \u00a0 las obras de infraestructura requeridas con el fin de que las visitas conyugales \u00a0 o \u00edntimas se practiquen en condiciones dignas en el Complejo Carcelario y \u00a0 Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013COMEB PICOTA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, \u00a0 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 presente un plan de contingencia o de choque con fechas y plazos precisos al Juzgado de \u00fanica instancia 17 Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0que asegure el goce efectivo e inmediato \u00a0 de los derechos tutelados o disminuya \u00a0 la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en la visita \u00edntima, mientras se \u00a0 construyen las obras anteriormente requeridas. Para ello, podr\u00e1 adoptar medidas \u00a0 que no impongan cargas, limitaciones o restricciones adicionales sobre \u00a0 estos u otros derechos fundamentales, \u00a0 como por ejemplo, el establecimiento de campamentos higi\u00e9nicos los d\u00edas de las \u00a0 visitas \u00edntimas, entre otras. Dicho plan deber\u00e1 ser implementado dentro de las \u00a0 72 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y remitirse copia a la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario \u00a0 y Carcelario \u2013 INPEC-, \u00a0que en el caso de no iniciarse las obras al finalizar la siguiente vigencia \u00a0 presupuestal desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se deber\u00e1n \u00a0 garantizar las visitas \u00edntimas por turnos en las celdas o dormitorios de los \u00a0 internos bajo condiciones de seguridad, aplic\u00e1ndose lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 29 del Acuerdo 0011 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR a la EPS CAPRECOM para que \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, en el Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0 Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013La Picota-, se brinde por personal m\u00e9dico proporcional y \u00a0 suficiente de acuerdo al n\u00famero total de poblaci\u00f3n reclusa y que nuevamente se \u00a0 suministren m\u00ednimo dos (2) preservativos por interno los d\u00edas en que tenga lugar \u00a0 la visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- y \u00a0 al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013La Picota que \u00a0 suministre el servicio de agua potable de forma continua y permanente e \u00a0 implemente de forma conjunta medidas id\u00f3neas que permitan garantizar un \u00a0 suministro diario m\u00ednimo de veinticinco (25) litros de agua a cada uno de los \u00a0 reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. ORDENAR al \u00a0 Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que verifique el cumplimiento de \u00a0 esta providencia y env\u00ede copia o informes de todas las actuaciones adelantadas a \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., y a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, contin\u00faen con su labor de vigilancia y control y \u00a0 coadyuven al cumplimiento del presente fallo, con el objetivo de garantizar de \u00a0 manera efectiva los derechos tutelados. Para ello, deber\u00e1n informarle al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y a la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n los avances logrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. EXHORTAR al Ministro de Justicia y del Derecho, al \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Director del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario y al Presidente del Congreso de Colombia que, en lo \u00a0 sucesivo, adopten y coordinen las previsiones necesarias para que los nuevos \u00a0 centros de reclusi\u00f3n cumplan con todas las condiciones y especificidades \u00a0 t\u00e9cnicas de infraestructura, con el fin de garantizar tanto los derechos \u00a0 fundamentales de las personas privadas de la libertad como los de las personas \u00a0 que los visitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero. Por Secretar\u00eda \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver folio 1 a 16, Cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Ver \u00a0 folio 2, Cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Ver \u00a0 folio 3, Cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Ver \u00a0 folio 5, Cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Ver \u00a0 folios 34 a 39 del cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Ver \u00a0 folios 40 a 51 del cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Ver \u00a0 folio 50, cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver folios 59 a 63. Cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Ver \u00a0 folios 65 a 232, cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Folios \u00a0 71 y 72. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Folios \u00a0 269 y 270. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Decreto 2591 de 1991. Art. 20:\u201cSi el \u00a0 informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por \u00a0 ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime \u00a0 necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Ver \u00a0 folio 236 a 268, cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Ver \u00a0 folios 19-22, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Folio \u00a0 22, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, \u00a0 entre otras,\u00a0 las sentencias\u00a0 T-424 de 1992; T-522 de 1992; T-596 de \u00a0 1992; T-219 de 1993;\u00a0 T-273 de 1993; T-388 de 1993; T- 437 de 1993; T-420 \u00a0 de 1994; T-705 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencias T-424 de 1992, T-023 de 2003, T-274 \u00a0 de 2008 y T-511 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-511 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver art\u00edculos 5.1 y 5.2 de la Convenci\u00f3n Americana.(\u2026) \u201cToda persona \u00a0 privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente \u00a0 al ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Neira Alegr\u00eda y otros \u00a0 Vs. Per\u00fa. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, \u00a0 p\u00e1rr. 60 y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, \u00a0 p\u00e1rr. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Ver \u00a0 sentencia T-133 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Ver \u00a0 sentencia T-596 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencia T-844 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]ONU, Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de \u00a0 los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de \u00a0 las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, \u00a0 celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en \u00a0 sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo \u00a0 de 1977;ONU, Conjunto de Principios \u00a0 para la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a cualquier forma de \u00a0 detenci\u00f3n o prisi\u00f3n. Adoptado por la Asamblea General \u00a0 de la ONU en su resoluci\u00f3n 43\/173, de 9 de diciembre de 1988; ONU, Reglas de las Naciones Unidas para la \u00a0 protecci\u00f3n de los menores privados de libertad. \u00a0 Adoptadas por la Asamblea General de la ONU en su resoluci\u00f3n 45\/113 de 14 de \u00a0 diciembre de 1990. Ver tambi\u00e9n: ONU, Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 21 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. 10 de abril de \u00a0 1992. A\/47\/40\/(SUPP), Sustituye la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 9, Trato humano de las personas privadas de libertad (Art. 10): \u00a0 44\u00b0 per\u00edodo de sesiones 1992, y CIDH, Principios y \u00a0 buenas pr\u00e1cticas sobre la protecci\u00f3n de las personas privadas de libertad en las \u00a0 Am\u00e9ricas. Adoptados durante el 131\u00b0 Per\u00edodo de \u00a0 Ordinario de Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C \u00a0 No. 114, p\u00e1rr. 150, y Caso Fleury y otros Vs. Hait\u00ed. Fondo y Reparaciones. \u00a0 Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, p\u00e1rr. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de Catia) Vs. Venezuela. Excepci\u00f3n \u00a0 Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de \u00a0 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, p\u00e1rr. 20, y Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. \u00a0 Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de \u00a0 noviembre de 2010. Serie C No. 218, p\u00e1rr. 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Art\u00edculo 5.4 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; Caso \u00a0 Tibi, supra nota 61, p\u00e1rr. 263, y Caso Servell\u00f3n \u00a0 Garc\u00eda y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, \u00a0p\u00e1rr. 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Caso V\u00e9lez Loor, supra nota 62, p\u00e1rr. 216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, p\u00e1rr. 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Caso Tibi, supra nota 61, p\u00e1rr. 156, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Per\u00fa. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie \u00a0 C No. 160, supra p\u00e1rr. 301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de Catia), supra nota 62, p\u00e1rr. 146 y Caso V\u00e9lez Loor, supra nota 62, p\u00e1rr. 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Caso Loayza Tamayo, supra \u00a0nota 14, p\u00e1rr. 58, y \u00a0 Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 66, p\u00e1rr. 315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de Catia), supra nota 62, p\u00e1rr. 146, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra \u00a0 nota 66, p\u00e1rr. 315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez, supra nota 65\u00a0 y Caso del Penal Miguel Castro \u00a0 Castro, supra nota 66, p\u00e1rr. 319. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de Catia), supra nota 62, p\u00e1rr. 85 y Caso V\u00e9lez Loor, supra nota 62, p\u00e1rr. 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, \u00a0p\u00e1rr. 70, y Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 \u00a0 de enero de 2009 respecto de la Solicitud de Opini\u00f3n Consultiva presentada por \u00a0 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos: Castigo Corporal a Ni\u00f1os, Ni\u00f1as \u00a0 y Adolescentes, Considerando 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Caso de los Ni\u00f1os y Adolescentes Privados de \u00a0 Libertad en el \u201cComplexo do Tatuap\u00e9\u201d de FEBEM. Medidas Provisionales Respecto de \u00a0 Brasil. Resoluci\u00f3n de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando 13, \u00a0 y Asunto de la Unidad de Internaci\u00f3n Socioeducativa. Medidas \u00a0 Provisionales Respecto de Brasil. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Numeral \u00a0 4\u00b0, art\u00edculo 26 del Acuerdo 0011 de 1995 -INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver \u00a0 sentencia T-269 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencia T-153 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] T-511 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencia T \u2013 266 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha \u00a0 se\u00f1alado al respecto que una \u201cpersona ilegalmente detenida se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que \u00a0 se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad f\u00edsica y a ser \u00a0 tratada con dignidad\u201d (Caso Tibi, supra nota 80, p\u00e1rr. 147; Caso de los Hermanos \u00a0 G\u00f3mez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, p\u00e1rr. 108, y \u00a0 Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, \u00a0 p\u00e1rr. 87). Adem\u00e1s, dicha Corte ha indicado que la restricci\u00f3n de derechos del \u00a0 detenido, como consecuencia de la privaci\u00f3n de libertad o efecto colateral de \u00a0 \u00e9sta, debe limitarse de manera rigurosa; s\u00f3lo se justifica la restricci\u00f3n de un \u00a0 derecho humano cuando es absolutamente necesaria en el contexto de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica (Caso \u201cInstituto de Reeducaci\u00f3n del Menor\u201d.\u00a0 Sentencia de 2 de \u00a0 septiembre de 2004. Serie C No. 112, p\u00e1rr. 154, y Caso \u201cCinco Pensionistas\u201d. \u00a0 Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, p\u00e1rr. 116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Ver \u00a0 sentencia T-062 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencia T- 636 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La Corte Europea de Derechos Humanos ha indicado que seg\u00fan [el art\u00edculo \u00a0 3 de la Convenci\u00f3n], el Estado debe asegurar que una persona est\u00e9 detenida en \u00a0 condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la \u00a0 manera y el m\u00e9todo de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que \u00a0 exceda el nivel inevitable de sufrimiento intr\u00ednseco a la detenci\u00f3n, y que, \u00a0 dadas las exigencias pr\u00e1cticas del encarcelamiento, su salud y bienestar est\u00e9n \u00a0 asegurados adecuadamente, brind\u00e1ndole, entre otras cosas, la asistencia m\u00e9dica \u00a0 requerida. (Eur. Court H.R. Kudla v. Poland, \u00a0 judgement of 26 october 2000,\u00a0 No. 30210\/96, \u00a0 p\u00e1rr. 94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Declaraci\u00f3n \u00a0 de Beijing, 1995, p\u00e1rrafo 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]http:\/\/www.procuraduria.gov.co\/portal\/media\/file\/descargas\/publicaciones\/saludoficial.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver informe de inspecci\u00f3n judicial practicada por \u00a0 el Defensor delegado para la pol\u00edtica criminal y penitenciaria, doctor Jorge \u00a0 Emilio Caldas, y la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. (Cuaderno dos, fl. 59 a 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Folio \u00a0 5, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver informe de inspecci\u00f3n judicial presentado por la comisi\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Mediante sentencia T-077 de 2013 contra el Complejo Carcelario y \u00a0 Penitenciario de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a COIBA, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3, ante la \u00a0 falta de agua en el penal, garantizar un \u00a0 suministro diario total de veinticinco (25) litros de agua a cada uno de los \u00a0 reclusos del bloque 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Folio \u00a0 22, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Ver \u00a0 folios 259 y siguientes del cuaderno 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-815-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-815\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n \u00a0en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos \u00a0 restringidos o limitados \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha mantenido una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que clasifica los derechos fundamentales de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}