{"id":21138,"date":"2024-06-21T22:39:34","date_gmt":"2024-06-21T22:39:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-816-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:34","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:34","slug":"t-816-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-816-13\/","title":{"rendered":"T-816-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-816-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-816\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., Noviembre 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de \u00a0 subsidiariedad para su procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometida al principio \u00a0 de subsidiariedad. De conformidad con esta regla de procedibilidad, se entiende \u00a0 que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0 procedente si dichos mecanismos de protecci\u00f3n ya se encuentran agotados. As\u00ed, a \u00a0 la luz del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no puede ser \u00a0 ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los \u00a0 mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los \u00a0 derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo no es admisible la pretensi\u00f3n orientada a revivir t\u00e9rminos \u00a0 concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad \u00a0 injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como el \u00faltimo recurso de defensa judicial o \u00a0 como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber agotado recursos ordinarios \u00a0 en proceso ejecutivo, al no objetar aval\u00fao de bien inmueble rematado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente, cuando lo que se pretende es atacar una \u00a0 actuaci\u00f3n judicial, incumpliendo con el requisito de subsidiariedad. Esto es, \u00a0 cuando, teniendo los recursos id\u00f3neos y eficaces para controvertir las \u00a0 decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, la parte no los utiliza. La accionante no utiliz\u00f3 los mecanismos de \u00a0 defensa judicial que ten\u00eda a su alcance para reclamar lo pedido mediante acci\u00f3n \u00a0 de tutela, pues no objet\u00f3 el peritaje avalado por el juez accionado, en la \u00a0 oportunidad procesal pertinente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.934.735 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, del 17 de abril de 2013, que confirm\u00f3 el fallo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Flor Nancy N\u00fa\u00f1ez Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: \u00a0 \u00a0el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala 2\u00aa de Revisi\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Derechos fundamentales \u00a0 invocados. Petici\u00f3n, debido proceso y vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. La providencia del 19 de \u00a0 septiembre de 2012 proferida por el Tribunal accionado, que confirm\u00f3 el auto del \u00a0 13 de julio de 2012, proferido por el juzgado demandado en el cual se rechaz\u00f3 de \u00a0 plano la solicitud de \u201cconceder el beneficio de competencia, abstenerse de \u00a0 proferir auto de aprobaci\u00f3n del aval\u00fao y designar perito evaluador.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Pretensi\u00f3n. Revocar las decisiones mencionadas y ordenar al \u00a0 Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tener en cuenta el precio real del \u00a0 inmueble, el cual es muy superior al aval\u00fao catastral aportado al proceso; y \u00a0 hacer lo pertinente para que con el inmueble hipotecado se pague todo lo \u00a0 adeudado y se le entregue el remanente para comprar una vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la \u00a0 pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0El 8 de junio de 1995[2], la se\u00f1ora \u00a0 Flor N\u00fa\u00f1ez adquiri\u00f3 un inmueble ubicado en la vereda M\u00e1rquez, del municipio de \u00a0 la Calera \u2013 Cundinamarca, con una extensi\u00f3n de 24.887 metros cuadrados, con una \u00a0 construcci\u00f3n de 629 metros cuadrados. En adelante inmueble \u201cLos tres \u00a0 tesoros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0En el a\u00f1o 2006[3] la accionante le dio un \u00a0 poder al se\u00f1or H\u00e9ctor Quiroga para \u201cque en mi nombre y representaci\u00f3n \u00a0 constituyera cr\u00e9ditos a mi cargo y de en hipoteca y como garant\u00eda de ellos, el \u00a0 inmueble antes referenciado (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0El 17 de enero de 2007, el se\u00f1or \u00a0 Quiroga adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito, en nombre de la accionante, con el se\u00f1or Carlos \u00a0 Alberto Carvajal Salazar, por valor de $200.000.000. La deuda fue respaldada por \u00a0 dos letras de $100.000.000 cada una, firmadas por la se\u00f1ora Flor y una hipoteca \u00a0 de primer grado de $5.000.000 sobre el inmueble \u201cLos tres tesoros\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0Como consecuencia del \u00a0 incumplimiento del pago de los intereses de la deuda, el se\u00f1or Carlos Alberto \u00a0 Carvajal, en abril de 2008, inici\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de la se\u00f1ora \u00a0 N\u00fa\u00f1ez, quien nombr\u00f3 a una abogada para que la representara en dicho proceso[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0El 15 de mayo de 2009, se realiz\u00f3 \u00a0 la diligencia de embargo y secuestro del bien, sin que alguna de las partes se \u00a0 opusiera a la diligencia[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0El 19 de diciembre de 2011, la \u00a0 parte demandante solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de un perito para que presentara el \u00a0 correspondiente aval\u00fao[7]; \u00a0 por su parte, el juez le solicit\u00f3 al demandante allegar el aval\u00fao catastral[8]. El 19 de \u00a0 abril de 2012, el se\u00f1or Alberto Bar\u00f3n Fl\u00f3rez, apoderado de la parte actora en el \u00a0 proceso ejecutivo, alleg\u00f3 certificado del Instituto Geogr\u00e1fico agust\u00edn Codazzi, \u00a0 en el que se manifiesta que en los archivos catastrales se encuentra un inmueble \u00a0 con una extensi\u00f3n de 2 ha y 4.8887 m2; \u00e1rea construida 629 m2 y aval\u00fao catastral \u00a0 de $519.453.000[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. \u00a0Acorde con esto, la parte \u00a0 demandante solicit\u00f3 (i) darle tr\u00e1mite a la aprobaci\u00f3n del aval\u00fao y (ii) citar \u00a0 fecha y hora para la diligencia de remate: \u201cen desarrollo de la ley 1266 del \u00a0 2008 certificaci\u00f3n que deja constancia que el aval\u00fao catastral del predio de la \u00a0 demanda es de $519.453.000 mas el 50% conforme a la ley 1395 de 2010 y la ley \u00a0 794 de 2003 articulo 52 que modifica el art\u00edculo 516 del C.P.C. y que trat\u00e1ndose \u00a0 de bienes inmuebles el valor ser\u00e1 el del aval\u00fao catastral del predio \u00a0 incrementado en 50%, lo cual nos arroja un total de $779.179.500, que ser\u00eda el \u00a0 valor comercial del predio; y para todos los efectos legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. \u00a0El 29 de junio de 2012, la \u00a0 accionante nombr\u00f3 a otra apoderada[10], \u00a0 quien el 3 de julio de 2012 solicit\u00f3 al juzgado \u201cconceder el beneficio de \u00a0 competencia, abstenerse de proferir auto de aprobaci\u00f3n del aval\u00fao y designar \u00a0 perito evaluador, ante la inminente necesidad de establecer el valor real del \u00a0 inmueble, dado que el presentado por el ejecutante (certificado del Agust\u00edn \u00a0 Codazzi), no correspond\u00eda al valor real.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. \u00a0El 13 de julio de 2012, la petici\u00f3n \u00a0 fue rechazada de plano con base en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 517 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y el art\u00edculo 519, al respecto dijo el juzgador: \u201cSe \u00a0 RECHAZA DE PLANO el anterior incidente de pago con beneficio de competencia, \u00a0 toda vez que el \u00fanico bien cautelado en el presente proceso est\u00e1 gravado \u00a0 hipotecariamente a favor del demandante y, por ende no es posible desembargarlo\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. \u00a0Presentado el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 el 19 de septiembre de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que: \u201clo que la ejecutada pretende es que \u00a0 se realice un nuevo aval\u00fao del inmueble, porque considera precario el que \u00a0 resulta de la aplicaci\u00f3n del aval\u00fao catastral. Sinn embargo, su inconformidad \u00a0 debi\u00f3 canalizarla por la v\u00eda de la objeci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo 516, inciso 7\u00ba, del C. P.C. Si no hizo uso de ese derecho, no puede \u00a0 ahora acudir al beneficio de competencia para soslayar su omisi\u00f3n.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. \u00a0Posteriormente, la apoderada de la \u00a0 se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez solicit\u00f3 al juez encausar el proceso por las irregularidades \u00a0 presentadas en la diligencia de remate, la cual se llev\u00f3 a cabo el 11 de \u00a0 septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. \u00a0Al momento de presentar la demanda \u00a0 de tutela, el proceso se encontraba al despacho pendiente de adjudicaci\u00f3n del \u00a0 inmueble al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante solicit\u00f3 a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Lonjas y Colegios Inmobiliarios ASOLONJAS, la realizaci\u00f3n \u00a0 de un peritaje, presentado por la asociaci\u00f3n el 4 de febrero de 2013 y concluy\u00f3 \u00a0 que el valor del inmueble era de $2.400.522.209.[14] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes del proceso \u00a0 ejecutivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de abril de \u00a0 2008, el se\u00f1or Carlos Alberto Carvajal Salazar inici\u00f3 un proceso ejecutivo mixto \u00a0 contra la se\u00f1ora Flor Nancy N\u00fa\u00f1ez Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de mayo de 2008, \u00a0 el Juzgado 29 Civil del Circuito libr\u00f3 mandamiento de pago por las siguientes \u00a0 sumas de dinero: (i) $5.000.000 representados en una hipoteca; (ii) $200.000.000 \u00a0 representados en dos letras de cambio; (iii) los intereses moratorios causados \u00a0 hasta la fecha efectiva del pago. Decisi\u00f3n notificada personalmente a la se\u00f1ora \u00a0 Flor Nancy N\u00fa\u00f1ez Torres el 7 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de octubre de \u00a0 2008, fue ordenado el embargo del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de mayo de 2009, \u00a0 la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez le otorg\u00f3 poder a la se\u00f1ora Norma Caicedo para que la \u00a0 representara en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La apoderada present\u00f3 \u00a0 excepciones de fondo contra el mandamiento ejecutivo. De las cuales se corri\u00f3 \u00a0 traslado a la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de mayo de 2009, \u00a0 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de embargo y secuestro del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de junio de 2009, \u00a0 el juzgado corri\u00f3 traslado a las partes para presentar alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 Alegatos presentados \u00fanicamente por la parte demandante en el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de enero de \u00a0 2011, la se\u00f1ora Norma Caicedo Lozano solicit\u00f3 complementar la sentencia de \u00a0 primera instancia, respecto de la fijaci\u00f3n de las agencias en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de marzo de \u00a0 2011, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n profiri\u00f3 fallo \u00a0 complementando la providencia, limitando el capital a $197.824.000. Y condenando \u00a0 a la demandada a pagar $22.000.000 como agencias en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de marzo de \u00a0 2011, la se\u00f1ora Norma Caicedo Lozano apel\u00f3 el fallo ya complementado. El 17 de \u00a0 mayo de 2011, fue concedido en el efecto devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de noviembre de \u00a0 2011, la secretar\u00eda del juzgado 29 puso a disposici\u00f3n del juez y de las partes \u00a0 la liquidaci\u00f3n de costas, por la suma de $23.301.392. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de diciembre de \u00a0 2011, el juez aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n por estar ajustada a derecho y porque no fue \u00a0 objetada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de diciembre de \u00a0 2011, el apoderado del demandante solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de un perito para \u00a0 realizar el correspondiente aval\u00fao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de enero de \u00a0 2012, el juez le solicit\u00f3 a la parte demandante aportar el aval\u00fao catastral del \u00a0 inmueble objeto del proceso, acorde con el art\u00edculo 516 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de abril de \u00a0 2012, el Juzgado 29 orden\u00f3: \u201cDel aval\u00fao comercial por valor de $779.179.500, \u00a0 allegado por la actora, se corre traslado por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas de \u00a0 conformidad con el art. 516 del C. de P.C.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de mayo de 2012, \u00a0 la apoderada de la parte demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n, contra el auto que corri\u00f3 traslado del aval\u00fao. Argument\u00f3 que la parte \u00a0 demandante aport\u00f3 el aval\u00fao fuera de t\u00e9rmino, motivo por el cual el juez deb\u00eda \u00a0 nombrar un perito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de junio de \u00a0 2012, el Juzgado 29 decidi\u00f3 no reponer el auto del 27 de abril de 2012 \u00a0 argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el estudio de los argumentos que \u00a0 soportan el recurso de que se trata concluye el juzgado su desacierto, toda vez \u00a0 que si bien es cierto, el inciso 2\u00ba y 3\u00ba del art. 516 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, menciona que el ejecutante deber\u00e1 presentar el aval\u00fao en el \u00a0 t\u00e9rmino de diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto que ordena cumplir la resuelto por el superior, o a la \u00a0 fecha en que quede consumado el secuestro, para tal efecto, podr\u00e1 contratar \u00a0 directamente con entidades y profesionales especializados o con un evaluador de \u00a0 la lista oficial de auxiliares de la justicia, y sino el demandado tendr\u00eda diez \u00a0 d\u00edas para hacerlo en la misma forma, y si ninguna de las aportes aporta dicho \u00a0 aval\u00fao, el juez designar\u00e1 un perito evaluador para tal fin, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0 inciso 3\u00ba citado es reiterativo en se\u00f1alar que \u201csalvo que se trata de inmuebles \u00a0 o de veh\u00edculos automotores en cuyo caso aplicar\u00e1 las reglas previstas para \u00a0 estos\u201d, lo que implica que no es aplicable las reglas aludidas por la \u00a0 recurrente, puesto que el bien objeto de aval\u00fao en el presente proceso es un \u00a0 inmueble, por lo que es aplicable el inciso 5\u00ba del mismo art\u00edculo, es decir que \u00a0 el valor del bien ra\u00edz cautelado ser\u00e1 el del aval\u00fao catastral del mismo \u00a0 incrementado en un cincuenta por ciento (%50), hecho que se encuentra acreditado \u00a0 en el presente juicio, sin que exista el m\u00ednimo de diez d\u00edas a que alude la \u00a0 recurrente para que se allegue tal aval\u00fao.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de junio de \u00a0 2012, una vez en firme el aval\u00fao, el apoderado de la parte demandante solicit\u00f3 \u00a0 fijar fecha y hora para la primera licitaci\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 03 de julio de \u00a0 2012, la apoderada de la se\u00f1ora Flor, present\u00f3 un incidente de beneficio de \u00a0 competencia, solicitando no aprobar el aval\u00fao y nombrar un peritaje. Al respecto \u00a0 se mencion\u00f3: \u201csi bien el aval\u00fao no fue objetado en la debida oportunidad por \u00a0 la anterior apoderada de la parte demandada, respetuosamente, solicito al se\u00f1or \u00a0 Juez se abstenga de proferir auto de aprobaci\u00f3n del aval\u00fao (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de julio de \u00a0 2012, la juez 29 rechaz\u00f3 de plano el incidente, pronunci\u00e1ndose \u00fanicamente sobre \u00a0 la solicitud del beneficio de competencia. Ante el cual fue presentado recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 29 de julio de \u00a0 2012, el apoderado de la parte demandante present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por \u00a0 la suma de $440.373.917 a 11 de septiembre de 2012. De esto se le corri\u00f3 \u00a0 traslado a la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de septiembre de \u00a0 2012, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil \u2013 confirm\u00f3 el auto de rechazo \u00a0 resaltado que: \u201clo que la ejecutada pretende es que se realice un nuevo \u00a0 aval\u00fao del inmueble, porque considera precario el que resulta de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del aval\u00fao catastral. Sin embargo, su inconformidad debi\u00f3 canalizarla por la v\u00eda \u00a0 de la objeci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 516, inciso 7\u00ba, del \u00a0 C.P.C. Si no hizo uso de de derecho, no puede ahora acudir al beneficio de \u00a0 competencia para soslayar su omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de septiembre de \u00a0 2012, el juzgado 29, orden\u00f3 modificar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito allegada por la \u00a0 parte ejecutante y aprob\u00f3 la suma de $436.483.449. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de febrero de \u00a0 2013, el juzgado 29, resolvi\u00f3 adjudicar a Carlos Alberto Carvajal Salazar, el \u00a0 inmueble objeto de litigio. Frente al cual se present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de abril de \u00a0 2013, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil \u2013 resolvi\u00f3 inadmitir el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n porque la providencia que adjudica al acreedor el inmueble \u00a0 gravado con hipoteca, no es susceptible de ser impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de los \u00a0 accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 envi\u00f3 el expediente para acreditar sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de febrero de 2013[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de beneficio de competencia, la Corte Suprema consider\u00f3 \u00a0 que los jueces accionados actuaron conforme a la legislaci\u00f3n vigente. El \u00a0 beneficio de competencia est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, el cual establece: \u201cDurante el \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria del auto de traslado del aval\u00fao o del que rechace su \u00a0 objeci\u00f3n, si fuere el caso, el ejecutado podr\u00e1 invocar el beneficio de \u00a0 competencia, y su solicitud se tramitar\u00e1 como incidente, en el cual aqu\u00e9l deber\u00e1 \u00a0 probar que los bienes avaluados son su \u00fanico patrimonio. Si le fuere reconocido, \u00a0 en el mismo auto se determinar\u00e1n los bienes que deben dej\u00e1rsele para su modesta \u00a0 subsistencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 precedente (517), y se ordenar\u00e1 su desembargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 517 dispone: \u201cEl juez \u00a0 decretar\u00e1 el desembargo parcial, si del aval\u00fao aparece que alguno o algunos de \u00a0 los bienes son suficientes para el pago del cr\u00e9dito y las costas, teniendo en \u00a0 cuenta la proporci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 513, a menos que los que hayan de \u00a0 excluirse sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el cr\u00e9dito cobrado, o \u00a0 se perjudique el valor o la venalidad de los embargados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, no era posible otorgar el mencionado beneficio, porque el inmueble \u00a0 al que se refer\u00eda la petici\u00f3n, estaba gravado con hipoteca y tales bienes no se \u00a0 benefician de esa disposici\u00f3n. Adicionalmente, no era posible obligar a otorgar \u00a0 el beneficio, dado que la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez no esta enlistada en los deudores a los \u00a0 cuales se les puede conceder esta merced, acorde con el art\u00edculo 1685 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud del nuevo aval\u00fao, la Sala consider\u00f3 que esta petici\u00f3n \u00a0 debi\u00f3 ser elevada en el momento procesal adecuado, esto es, al momento de \u00a0 objetar el aval\u00fao, actuaci\u00f3n que no ocurri\u00f3, quedando en firme el avalado por el \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, el juez consider\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la \u00a0 accionante, toda vez que el juez accionado ha dado respuesta a sus solicitudes, \u00a0 quedando pendiente el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de 7 de febrero de \u00a0 2013, mediante el cual se le adjudic\u00f3 el inmueble a la parte demandante dentro \u00a0 del proceso ejecutivo. Estando en t\u00e9rmino el fallador para decidir al respecto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Flor Nancy N\u00fa\u00f1ez Torres, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 argumentando que: (i) la acci\u00f3n de tutela no va dirigida a se\u00f1alar un yerro \u00a0 judicial; (ii) el juez debi\u00f3 acceder a su solicitud de designar un perito \u00a0 avaluador que determinara el valor real del inmueble; y (iii) al tener en cuenta \u00a0 el aval\u00fao catastral \u201cse estar\u00eda pagando injustamente una deuda con un bien \u00a0 inmueble que ten\u00eda un mayor valor\u201d. \u00a0Como consecuencia, solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela ordenar a los jueces demandados tener en cuenta el aval\u00fao que arroja un \u00a0 valor de $2.400.000.000 del predio rematado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de abril de 2013[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que la situaci\u00f3n denunciada \u00a0 por la accionante no obedece, en manera alguna, a actitudes vulneradoras de sus \u00a0 derechos fundamentales por parte de los entes judiciales accionados, sino a un \u00a0 ejercicio indebido de la defensa, por peticiones improcedentes o extempor\u00e1neas \u00a0 que desconocieron la preclusi\u00f3n procesal y las disposiciones que se\u00f1alan el \u00a0 camino para su uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos \u00a0 31 a 36-[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones[19], en principio la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente contra providencias judiciales, por tener un car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario[20]. As\u00ed pues, en aras de velar por \u00a0 la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de \u00a0 autonom\u00eda judicial, cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, la Corte ha precisado que \u00a0 el uso de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en dichos casos el amparo constitucional est\u00e1 \u00a0 encaminado a dirimir situaciones en que la decisi\u00f3n del juez natural sufre \u00a0 graves falencias de relevancia constitucional, que la tornan incompatible con \u00a0 los mandatos establecidos en la Carta Pol\u00edtica. De este modo, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no se concibe como una nueva instancia, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan \u00a0 con los recursos judiciales (ordinarios y extraordinarios), para debatir las \u00a0 decisiones que estimen arbitrarias o incompatibles con el Ordenamiento Jur\u00eddico. \u00a0 Sin embargo, pueden subsistir casos en que agotado el tr\u00e1mite procesal previsto, \u00a0 permanece la arbitrariedad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este planteamiento, la Corte \u00a0 Constitucional[21] \u00a0ha precisado los requisitos de orden sustancial y procedimental que deben ser \u00a0 acreditados en cada caso concreto, para que proceda la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional contra una providencia judicial. As\u00ed, \u00a0 cuando concurran todas las causales gen\u00e9ricas y por lo menos una de las \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad, el amparo es procedente para garantizar el goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y recuperar el \u00a0 orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la observancia de las causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedencia\u00a0de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales debe ser comprobada por el juez \u00a0 constitucional tales causales fueron sistematizadas y consignadas por la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-026 de 2012, en lineamiento con lo estatuido por la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[22]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[23].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[24].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[25].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique \u00a0 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 siempre que esto hubiere sido posible[26].\u00a0 Esta \u00a0 exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de \u00a0 unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[27].\u00a0 \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0 sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afectaci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental. Petici\u00f3n, debido proceso y vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa. La se\u00f1ora \u00a0 Flor Nancy N\u00fa\u00f1ez Torres present\u00f3 la demanda de tutela en nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, son las autoridades judiciales que \u00a0 emitieron las decisiones atacadas en esta acci\u00f3n constitucional, y son \u00a0 demandables en v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Evidente relevancia \u00a0 constitucional del asunto por afectar derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del presente proceso se advierte su relevancia constitucional, por \u00a0 cuanto se discute la salvaguarda de derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0 la primac\u00eda del derecho sustancial. En efecto, el debido proceso \u00a0 constitucional aboga por la protecci\u00f3n \u00a0 de las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso, que en criterio de \u00a0 la Corte[28] pueden consistir en: el derecho al juez natural; el \u00a0 derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa -que \u00a0 incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en \u00a0 el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o \u00a0 principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones \u00a0 judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos. Con base en el debido proceso \u00a0 constitucional se pueden atacar decisiones que anulen o restrinjan, de manera \u00a0 grave, el equilibrio procesal entre las partes[29]. \u00a0 Precisamente, estas caracter\u00edsticas del debido proceso constitucional son las \u00a0 que se pretenden hacer valer en la acci\u00f3n de tutela presentada. Igual puede \u00a0 decirse de la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n a la primac\u00eda del derecho sustancial sobre \u00a0 el formal alegado por la demandante, en cuanto principio consagrado en \u00a0 disposiciones constitucionales[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de subsidiariedad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable.\u201d En similar sentido, el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometida al \u00a0 principio de subsidiariedad[32]. \u00a0 De conformidad con esta regla de procedibilidad, se entiende que en el evento en \u00a0 que para el caso concreto existan otros mecanismos ordinarios y extraordinarios \u00a0 de defensa judicial[33], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si dichos mecanismos de protecci\u00f3n ya \u00a0 se encuentran agotados[34]. \u00a0 Sobre el principio en comento, en la sentencia T-698 de 2004, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio enunciado de subsidiariedad resulta ser \u00a0 una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acci\u00f3n, en la medida en \u00a0 que es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n haya agotado los medios de \u00a0 defensa disponibles por la legislaci\u00f3n, para lograr la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos[35]. \u00a0 La raz\u00f3n de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acci\u00f3n subsidiaria \u00a0 como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1nsito \u00a0 jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las \u00a0 eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos a\u00fan cuando \u00a0 es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los\u00a0 mecanismos \u00a0 propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las \u00a0 partes durante los tr\u00e1mites procesales. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria y contenciosa, es \u201csede por antonomasia del \u00a0 ejercicio dial\u00e9ctico entre las diversas posiciones de las partes\u201d[36] \u00a0(\u2026). De all\u00ed que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos \u00a0 correspondientes, como expresi\u00f3n de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a la luz del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no puede ser \u00a0 ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los \u00a0 mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los \u00a0 derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo no es admisible la pretensi\u00f3n orientada a revivir t\u00e9rminos \u00a0 concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad \u00a0 injustificada del actor[37]. \u00a0 Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como el \u00faltimo recurso de defensa judicial o como una instancia adicional \u00a0 para proteger los derechos presuntamente vulnerados[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que el accionante tenga a su \u00a0 alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 de manera excepcional cuando: (i) los medios de defensa judicial no \u00a0 son id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados[39]; (ii) a pesar \u00a0 de que los medios de defensa judicial son id\u00f3neos, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 concederse como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable a los derechos fundamentales[40]; y (iii) el accionante es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y por tanto su situaci\u00f3n \u00a0 requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si \u00a0 dichos mecanismos de protecci\u00f3n ya se encuentran agotados. Sin embargo, de \u00a0 manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si dichos mecanismos no \u00a0 son id\u00f3neos; la solicitud de amparo debe ser concedida para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable y el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis del principio de \u00a0 subsidiariedad, debe aclararse que el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con un \u00a0 sistema judicial de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que, desde \u00a0 luego, incluyen aquellos que tienen la connotaci\u00f3n de fundamentales, por eso la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela se explica en raz\u00f3n a la necesidad de \u00a0 salvaguardar el orden regular de las competencias asignadas por la ley a las \u00a0 distintas autoridades judiciales. De ah\u00ed \u00a0 que de forma reiterada, la Corte ha estimado que, en principio, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede ser tramitada para decidir conflictos de rango legal, pues con \u00a0 este prop\u00f3sito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, \u00a0 as\u00ed como las autoridades y jueces competentes[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al aqu\u00ed planteado, mediante \u00a0 sentencia T-032 de 2011, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 resolvi\u00f3 declarar improcedente una demanda de tutela que buscaba, entre otras \u00a0 cosas, controvertir el peritaje avalado por el juez de conocimiento. En esta \u00a0 oportunidad, la Sala consider\u00f3 que la demanda no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, ya que, teniendo la oportunidad de objetar el aval\u00fao, la parte \u00a0 interesada no lo hizo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 la Sala verificar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito \u00a0 general de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que con estas decisiones se vulneran sus derechos \u00a0 al debido proceso y a la vivienda digna, pues los jueces no accedieron a \u00a0 designar un perito evaluador que realizara un nuevo peritaje al bien inmueble. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los jueces \u00a0 que conocieron el asunto, la acci\u00f3n de amparo instaurada por Flor Nancy N\u00fa\u00f1ez \u00a0 Torres no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues en su calidad \u00a0 de demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado por Carlos Alberto Carvajal \u00a0 Salazar, no hizo uso oportuno de todos los medios de defensa judicial que tuvo a \u00a0 su disposici\u00f3n para cuestionar el peritaje avalado por el juez accionado, y que \u00a0 ahora pretende revocar por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los \u00a0 expedientes contentivos del proceso ejecutivo mixto, aportados al tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n objeto de estudio, la Corte concluye que les asiste raz\u00f3n a los jueces de \u00a0 tutela y que, en consecuencia, sus sentencias deben ser confirmadas. A \u00a0 continuaci\u00f3n se enumeran algunas de las actuaciones relevantes en el proceso \u00a0 ejecutivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de abril de \u00a0 2008, el se\u00f1or Carlos Alberto Carvajal Salazar inici\u00f3 un proceso ejecutivo mixto \u00a0 contra la se\u00f1ora Flor Nancy N\u00fa\u00f1ez Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de mayo de 2008, \u00a0 el Juzgado 29 Civil del Circuito libr\u00f3 mandamiento de pago por las siguientes \u00a0 sumas de dinero: (i) $5.000.000 representados en una hipoteca; (ii) $200.000.000 \u00a0 representados en dos letras de cambio; (iii) los intereses moratorios causados \u00a0 hasta la fecha efectiva del pago. Decisi\u00f3n notificada personalmente a la se\u00f1ora \u00a0 Flor Nancy N\u00fa\u00f1ez Torres el 7 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de octubre de \u00a0 2008, fue ordenado el embargo del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de mayo de 2009, \u00a0 la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez le otorg\u00f3 poder a la se\u00f1ora Norma Caicedo para que la \u00a0 representara en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La apoderada present\u00f3 \u00a0 excepciones de fondo contra el mandamiento ejecutivo. De las cuales se corri\u00f3 \u00a0 traslado a la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de mayo de 2009, \u00a0 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de embargo y secuestro del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de junio de 2009, \u00a0 el juzgado corri\u00f3 traslado a las partes para presentar alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 Alegatos presentados \u00fanicamente por la parte demandante en el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de diciembre de \u00a0 2010, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n profiri\u00f3 fallo \u00a0 ordenando proseguir el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n, limitando el capital de las \u00a0 obligaciones contenidas en letras de cambio, a la suma total de $198.912.999; y \u00a0 disponiendo la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Sentencia notificada en edicto del 26 de \u00a0 enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de enero de \u00a0 2011, la se\u00f1ora Norma Caicedo Lozano solicit\u00f3 complementar la sentencia de \u00a0 primera instancia, respecto de la fijaci\u00f3n de las agencias en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de marzo de \u00a0 2011, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n profiri\u00f3 fallo \u00a0 complementando la providencia, limitando el capital a $197.824.000. Y condenando \u00a0 a la demanda a pagar $22.000.000 como agencias en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de marzo de \u00a0 2011, la se\u00f1ora Norma Caicedo Lozano apel\u00f3 el fallo ya complementado. El 17 de \u00a0 mayo de 2011, fue concedido en el efecto devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de noviembre de \u00a0 2011, la secretar\u00eda del juzgado 29 puso a disposici\u00f3n del juez y de las partes \u00a0 la liquidaci\u00f3n de costas, por la suma de $23.301.392. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de diciembre de \u00a0 2011, el juez aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n por estar ajustada a derecho y porque no fue \u00a0 objetada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de diciembre de \u00a0 2011, el apoderado del demandante solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de un perito para \u00a0 realizar el correspondiente aval\u00fao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de enero de \u00a0 2012, el juez le solicit\u00f3 a la parte demandante aportar el aval\u00fao catastral del \u00a0 inmueble objeto del proceso, acorde con el art\u00edculo 516 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de abril de \u00a0 2012, el Juzgado 29 orden\u00f3: \u201cDel aval\u00fao comercial por valor de $779.179.500, \u00a0 allegado por la actora, se corre traslado por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas de \u00a0 conformidad con el art. 516 del C. de P.C.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de mayo de 2012, \u00a0 la apoderada de la parte demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n, contra el auto que corri\u00f3 traslado del aval\u00fao. Argument\u00f3 que la parte \u00a0 demandante aport\u00f3 el aval\u00fao fuera de t\u00e9rmino, motivo por el cual el juez deb\u00eda \u00a0 nombrar un perito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de junio de \u00a0 2012, el Juzgado 29 decidi\u00f3 no reponer el auto del 27 de abril de 2012 \u00a0 argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el estudio de los argumentos que \u00a0 soportan el recurso de que se trata concluye el juzgado su desacierto, toda vez \u00a0 que si bien es cierto, el inciso 2\u00ba y 3\u00ba del art. 516 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, menciona que el ejecutante deber\u00e1 presentar el aval\u00fao en el \u00a0 t\u00e9rmino de diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto que ordena cumplir la resuelto por el superior, o a la \u00a0 fecha en que quede consumado el secuestro, para tal efecto, podr\u00e1 contratar \u00a0 directamente con entidades y profesionales especializados o con un evaluador de \u00a0 la lista oficial de auxiliares de la justicia, y sino el demandado tendr\u00eda diez \u00a0 d\u00edas para hacerlo en la misma forma, y si ninguna de las aportes aporta dicho \u00a0 aval\u00fao, el juez designar\u00e1 un perito evaluador para tal fin, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0 inciso 3\u00ba citado es reiterativo en se\u00f1alar que \u201csalvo que se trata de inmuebles \u00a0 o de veh\u00edculos automotores en cuyo caso aplicar\u00e1 las reglas previstas para \u00a0 estos\u201d, lo que implica que no es aplicable las reglas aludidas por la \u00a0 recurrente, puesto que el bien objeto de aval\u00fao en el presente proceso es un \u00a0 inmueble, por lo que es aplicable el inciso 5\u00ba del mismo art\u00edculo, es decir que \u00a0 el valor del bien ra\u00edz cautelado ser\u00e1 el del aval\u00fao catastral del mismo \u00a0 incrementado en un cincuenta por ciento (%50), hecho que se encuentra acreditado \u00a0 en el presente juicio, sin que exista el m\u00ednimo de diez d\u00edas a que alude la \u00a0 recurrente para que se allegue tal aval\u00fao.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de junio de \u00a0 2012, una vez en firme el aval\u00fao, el apoderado de la parte demandante solicit\u00f3 \u00a0 fijar fecha y hora para la primera licitaci\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 03 de julio de \u00a0 2012, la apoderada de la se\u00f1ora Flor, present\u00f3 un incidente de beneficio de \u00a0 competencia, solicitando no aprobar el aval\u00fao y nombrar un peritaje. Al respecto \u00a0 se mencion\u00f3: \u201csi bien el aval\u00fao no fue objetado en la debida oportunidad por \u00a0 la anterior apoderada de la parte demandada, respetuosamente, solicito al se\u00f1or \u00a0 Juez se abstenga de proferir auto de aprobaci\u00f3n del aval\u00fao (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de julio de \u00a0 2012, la juez 29 rechaz\u00f3 de plano el incidente, pronunci\u00e1ndose \u00fanicamente sobre \u00a0 la solicitud del beneficio de competencia. Ante el cual fue presentado recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 29 de julio de \u00a0 2012, el apoderado de la parte demandante present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por \u00a0 la suma de $440.373.917 a 11 de septiembre de 2012. De esto se le corri\u00f3 \u00a0 traslado a la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de septiembre de \u00a0 2012, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil \u2013 confirm\u00f3 el auto de rechazo \u00a0 resaltado que: \u201clo que la ejecutada pretende es que se realice un nuevo \u00a0 aval\u00fao del inmueble, porque considera precario el que resulta de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del aval\u00fao catastral. Sin embargo, su inconformidad debi\u00f3 canalizarla por la v\u00eda \u00a0 de la objeci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 516, inciso 7\u00ba, del \u00a0 C.P.C. Si no hizo uso de de derecho, no puede ahora acudir al beneficio de \u00a0 competencia para soslayar su omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de septiembre de \u00a0 2012, el juzgado 29, orden\u00f3 modificar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito allegada por la \u00a0 parte ejecutante y aprob\u00f3 la suma de $436.483.449. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de febrero de \u00a0 2013, el juzgado 29, resolvi\u00f3 adjudicar a Carlos Alberto Carvajal Salazar, el \u00a0 inmueble objeto de litigio. Frente al cual se present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de abril de \u00a0 2013, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil \u2013 resolvi\u00f3 inadmitir el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n porque la providencia que adjudica al acreedor el inmueble \u00a0 gravado con hipoteca, no es susceptible de ser impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 516 del C.P.C., dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 516. AVAL\u00daO Y PAGO CON PRODUCTOS.\u00a0 \u00a0 Practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir \u00a0 adelante la ejecuci\u00f3n, se proceder\u00e1 al aval\u00fao de los bienes conforme a las \u00a0 reglas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejecutante deber\u00e1 presentarlo en el t\u00e9rmino de diez \u00a0 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificaci\u00f3n del auto que \u00a0 ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado \u00a0 el secuestro, seg\u00fan el caso. Para tal efecto, podr\u00e1 contratar directamente con \u00a0 entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial \u00a0 de auxiliares de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo presenta el ejecutante, el demandado tendr\u00e1 \u00a0 diez d\u00edas para hacerlo en la misma forma. Si ninguna de las partes aporta dicho \u00a0 aval\u00fao, el juez designar\u00e1 el perito avaluador, salvo que se trata de inmuebles o \u00a0 de veh\u00edculos automotores en cuyo caso aplicar\u00e1 las reglas previstas para \u00a0 estos.\u00a0En los casos previstos en este inciso no habr\u00e1 lugar a objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una parte no presta colaboraci\u00f3n para el aval\u00fao de \u00a0 los bienes o impide su inspecci\u00f3n por el perito, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 242, sin perjuicio de que el juez ejerza el poder de \u00a0 coerci\u00f3n mediante la orden que sea necesaria para superar los obst\u00e1culos que se \u00a0 presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, el valor ser\u00e1 el del \u00a0 aval\u00fao catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50 %), \u00a0 salvo que quien lo aporte considere que no es id\u00f3neo para establecer su precio \u00a0 real. En este evento, con el aval\u00fao catastral deber\u00e1 presentarse un dictamen \u00a0 obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de veh\u00edculos automotores, el valor ser\u00e1 \u00a0 el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento incrementado en \u00a0 un cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio del derecho otorgado en el inciso \u00a0 cuarto a quien lo presenta. En tal caso, tambi\u00e9n podr\u00e1 acompa\u00f1arse como dictam \u00a0 en, el precio que figure en publicaci\u00f3n especializada, adjuntando una copia \u00a0 informal de la p\u00e1gina respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n del dictamen se sujetar\u00e1, en lo \u00a0 pertinente, a lo dispuesto en el art\u00edculo 238. Sin embargo en caso de objeci\u00f3n, \u00a0 al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse un aval\u00fao como fundamento de la misma y no ser\u00e1n \u00a0 admisibles pruebas diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el valor se hubiere acreditado con certificaci\u00f3n \u00a0 catastral o de impuesto de rodamiento, \u00e9sta s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible de objeci\u00f3n \u00a0 por error grave. El auto que resuelva la objeci\u00f3n ser\u00e1 apelable en el efecto \u00a0 diferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de los numerales 5 a 8 del art\u00edculo 682\u00a0y \u00a0 de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindir\u00e1 del aval\u00fao y remate de \u00a0 bienes, con el fin de que el cr\u00e9dito sea cancelado con los productos de la \u00a0 administraci\u00f3n, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de dep\u00f3sitos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, una vez practicado el embargo y secuestro \u00a0 del bien, y confirmada la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, se \u00a0 procedi\u00f3 con el aval\u00fao del bien hipotecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa, el ejecutante podr\u00eda presentar ante el \u00a0 juez el aval\u00fao del bien objeto de remate, pudiendo, para tal fin \u201ccontratar \u00a0 directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de \u00a0 la lista oficial de auxiliares de la justicia\u201d, al no hacerlo, habilit\u00f3 al \u00a0 demandado para que, dentro de los 10 d\u00edas siguiente, presentara el mencionado \u00a0 aval\u00fao, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que ninguna de las partes present\u00f3 un aval\u00fao, el juez obr\u00f3 conforme al \u00a0 art\u00edculo citado anteriormente, es decir, estableci\u00f3 el valor del bien inmueble \u00a0 incrementando en un 50% el aval\u00fao catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, la aqu\u00ed accionante contaba con la oportunidad procesal de objetar el \u00a0 aval\u00fao acogido por el juez de conocimiento, mediante auto del 22 de junio de 2012, dejando pasar por \u00a0 alto este recurso, que, de haberlo utilizado, se hubiese convertido en el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para controvertir lo planteado por v\u00eda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del aval\u00fao presentado por la se\u00f1ora Flor Nancy \u00a0 en la demanda de tutela, encuentra la Sala que su elaboraci\u00f3n fue del 04 de \u00a0 febrero de 2013, fecha en la cual el juzgado accionado ya hab\u00eda tomado las \u00a0 decisiones pertinentes para el caso concreto, adicionalmente, no cuenta la Sala \u00a0 con elementos suficientes de juicio para darle mayor valor probatorio, de ser el \u00a0 caso, a dicho dictamen, que al documento aceptado por el juez civil, para \u00a0 liquidar el aval\u00fao, esto es, el avalu\u00f3 catastral incrementado en un 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 revocar un auto que le neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de realizar un nuevo peritaje del bien inmueble objeto de remate, \u00a0 consider\u00f3 que al no acceder a su solicitud, el juez vulner\u00f3 su debido proceso ya \u00a0 que el valor por el cual se rematar\u00eda el inmueble no era el valor real del bien. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la accionante no utiliz\u00f3 los \u00a0 mecanismos de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance para reclamar lo pedido \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela, pues no objet\u00f3 el peritaje avalado por el juez \u00a0 accionado, en la oportunidad procesal pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regla de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente, cuando lo que se pretende es atacar una \u00a0 actuaci\u00f3n judicial, incumpliendo con el requisito de subsidiariedad. Esto es, \u00a0 cuando, teniendo los recursos id\u00f3neos y eficaces para controvertir las \u00a0 decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, la parte no los utiliza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de abril de 2013, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Flora Nancy N\u00fa\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE\u00a0por Secretar\u00eda General las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T- 816\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.934.735. Fallos de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, del 17 de abril de 2013, que confirm\u00f3 el fallo proferido por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. Accionante: Flor Nancy N\u00fa\u00f1ez Torres.\u00a0 Accionados: el Juzgado 29 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del presente proceso la accionante solicit\u00f3 el amparo \u00a0 de su derecho a la vivienda digna y al debido proceso, por cuanto el Juez 29 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no autoriz\u00f3 la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao de un \u00a0 inmueble a rematar en el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado en \u00a0 el a\u00f1o 2008, en el que aquella act\u00faa como parte pasiva; el 27 de abril de 2012 \u00a0 el valor del aval\u00fao fue tasado por el juez en $779.179.500 con base en el \u00a0 certificado catastral que fue allegado al expediente. Los jueces de instancia \u00a0 del proceso ejecutivo rechazaron de plano la solicitud de pr\u00e1ctica de un nuevo \u00a0 avalu\u00f3, antes del remate, mientras que un peritaje realizado el 4 de febrero de \u00a0 2013 por la Asociaci\u00f3n Nacional de Lonjas y Colegios Inmobiliarios concluyo que \u00a0 el valor actualizado del inmueble era de $2.400.522.209.\u00a0 La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, en este caso, confirmo los fallos de instancias por considerar que la \u00a0 actora cont\u00f3 con la oportunidad procesal de objetar el aval\u00fao aprobado\u00a0 por \u00a0 el juez de conocimiento. Vistas as\u00ed las cosas debo se\u00f1alar que discrepo de dicha \u00a0 decisi\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia, en materia civil, reconocen\u00a0 \u00a0la doble naturaleza que \u00a0 tiene la figura del \u201cremate\u201d, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La funci\u00f3n \u00a0 procesal en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es un negocio \u00a0 jur\u00eddico, en el que el juez cumple el papel de oferente, por lo que tiene, \u00a0 adem\u00e1s, la\u00a0 obligaci\u00f3n, en dicha actuaci\u00f3n, de salvaguardar los derechos de \u00a0 las partes en igualdad de condiciones hasta que se concrete la adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1395 de 2010, en su art\u00edculo 36, introdujo como regla \u00a0 general la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao, cuando se trata de bienes cuyo precio se \u00a0 deteriora por el paso del tiempo, como sucede con los veh\u00edculos automotores, o \u00a0 que se encarecen como los inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario \u00a0busca determinar el valor real del inmueble \u00a0 embargado como base para adelantar la ejecuci\u00f3n solicitada, por lo que solo una actualizaci\u00f3n podr\u00eda establecerlo y demostrar que el \u00a0 aval\u00fao aprobado, pero anterior,\u00a0 no es el que verdaderamente refleja su \u00a0 precio antes de llevar a cabo la diligencia de remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior teniendo en cuenta que el valor comercial debe estar acorde con las circunstancias procesales \u00a0 sobrevenidas. As\u00ed las cosas no puede \u00a0 pretenderse que el valor del inmueble en el a\u00f1o 2008 sea igual en el a\u00f1o 2012 o \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, consider\u00f3 que no abordar un estudio \u00a0 constitucional m\u00e1s profundo, con el argumento de que la actora tuvo la \u00a0 posibilidad de objetar el aval\u00fao, es una interpretaci\u00f3n literal de las normas \u00a0 procesales, que propicia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al dejarse \u00a0 de lado la opci\u00f3n plausible de realizar una interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista, \u00a0 teniendo en cuenta que el juez constitucional debe procurar la justicia \u00a0 material, confiri\u00e9ndole a las formalidades un sentido acorde con la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n del precio real es un par\u00e1metro legal establecido para \u00a0 proteger los derechos de los acreedores como tambi\u00e9n el de los deudores. Es por \u00a0 ello que no actualizar los aval\u00faos ya aprobados, en los casos en que claramente ello se amerita, les \u00a0 traer\u00eda como consecuencia un perjuicio irremediable, representado en un \u00a0 injustificado detrimento patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0 diferenciar la \u201cobjeci\u00f3n\u201d del \u201cavalu\u00f3\u201d, de la actualizaci\u00f3n porque el aprobado \u00a0 es legal y valido y, s\u00ed las partes est\u00e1n de acuerdo, no tendr\u00edan por qu\u00e9 \u00a0 objetarlo, pero con el transcurso del tiempo es l\u00f3gico que deba ser actualizado, \u00a0 lo cual se justifica atendiendo la naturaleza jur\u00eddica de los bienes inmuebles \u00a0 los cuales con el transcurrir de los a\u00f1os, por lo general, se valorizan en su \u00a0 precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Demanda de tutela presentada el 12 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En los folios 14 al 17 del cuaderno 1 se encuentra la escritura p\u00fablica del \u00a0 inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Poder que reposa en el folio 28 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Copia de las 2 letras y de la hipoteca reposan en los folios 29 al 34 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Copia del poder otorgado a la abogada reposa en el folio 35 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver folios 36 al 40 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver folio 44 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver folio 45 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver folio 56 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver folio 57 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver folio 62 al 72 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver folio 75 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver folios 101 al 104 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver folio 114 al 137 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Sentencia de primera instancia. Folios 155 al 164 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 172 al 174 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia de segunda instancia. Folios 10 al 21 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En Auto del dieciocho (18) de julio de 2013 de la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de tutela No 7 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n \u00a0 de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-217 \u00a0 de 2013, T-160 de 2013, T-778 de 2005, T-328 de 2005, T-1004 de 2004, T-1226 de \u00a0 2004, T-842 de 2004, T-1069 de 2003, T-685 de 2003, T-853 de 2003, T-420 de \u00a0 2003, T-836 de 2004, T-684 de 2004, T-803 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La acci\u00f3n de tutela que busca impugnar una providencia \u00a0 judicial y la protecci\u00f3n inmediata y concreta del\u00a0 derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, ser\u00e1 procedente en los eventos en los que no exista otro medio \u00a0 de defensa judicial, o en los que aun existiendo, \u00e9stos no resulten lo bastante \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para conquistar un amparo integral o lo suficientemente \u00a0 expeditos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este \u00a0 orden de ideas, el denominado Principio de Subsidiariedad implica que siempre \u00a0 ser\u00e1 necesario examinar la existencia de otras acciones judiciales para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Al respecto, ver las sentencias \u00a0T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de \u00a0 2005, T-691 de 2005, T-015 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencia T-791 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0 Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Sentencia T-061 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Sentencia T-685 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Arts 229 y 228 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Consideraci\u00f3n reiterada de la sentencia T-032 de 2011, de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-049 de 2009, T-015 de 2009, T-913 de \u00a0 2008, T-884 de 2008, T-983 de 2007,\u00a0 T-942 de 2007, T-843 de 2006, T-753 de \u00a0 2006, T-1321 de 2005, T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre la necesidad de agotamiento de los recursos \u00a0 extraordinarios de defensa judicial, ver la sentencia T-541 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de subsidiariedad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se entiende satisfecho en aquellos eventos en que de \u00a0 conformidad con las particularidades del caso concreto, los mecanismos \u00a0 ordinarios o extraordinarios de defensa judicial carecen de objeto porque de \u00a0 antemano se estima que no est\u00e1n llamados a prosperar. Al respecto, entre otras, \u00a0 se puede consultar la sentencia T-997 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0En este sentido, pueden consultarse\u00a0 las sentencias T-441 de 2003 y T-742 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-606 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Al respecto, se puede consultar las sentencias T-080 de 2009, T-565 de 2008, \u00a0 T-372 de 2007 y T-275 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-1029 de 2008, T-937 de 2008 y T-421 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ver, por ejemplo, la sentencia T-765 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Con relaci\u00f3n a los requisitos para que se configure un perjuicio irremediable, \u00a0 ver la sentencia T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver, por ejemplo, la sentencia T-874 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sobre el particular, se puede consultar las sentencias T-015 de 2009, T-344 de \u00a0 2008 y T-184 de 2007.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-816-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-816\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., Noviembre 12) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de \u00a0 subsidiariedad para su procedencia excepcional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}