{"id":21139,"date":"2024-06-21T22:39:34","date_gmt":"2024-06-21T22:39:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-817-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:34","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:34","slug":"t-817-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-817-13\/","title":{"rendered":"T-817-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-817-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-817\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., 12 \u00a0 de noviembre) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Respuesta de fondo, oportuna y \u00a0 clara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el precedente constitucional no es \u00a0 de obligatorio cumplimiento para un particular, en el caso de aquellas personas \u00a0 que prestan un servicio p\u00fablico -en este caso el servicio p\u00fablico de la \u00a0 seguridad social en pensiones-, se equipara su responsabilidad con la de la \u00a0 administraci\u00f3n en raz\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1a. Raz\u00f3n por la cual, \u00a0 se incrementa la exigencia para apartarse en la resoluci\u00f3n de peticiones del \u00a0 precedente de unificaci\u00f3n. En consecuencia, no puede considerarse como una \u00a0 respuesta de fondo, aquella que se fundamenta en una interpretaci\u00f3n judicial que \u00a0 fue modificada por una sentencia de unificaci\u00f3n, por lo cual las entidades \u00a0 prestadoras del servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de brindar una contestaci\u00f3n con base en la jurisprudencia \u00a0 constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL EN \u00a0 RESOLUCION DE PETICIONES Y EXPEDICION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A \u00a0 PENSIONES, SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y CIERTOS DA\u00d1OS-Fuerza vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas, y en este caso un \u00a0 particular que desarrolla la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad \u00a0 social al fungir como responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de su extrabajador, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acatar en sus decisiones \u00a0 las sentencias de car\u00e1cter vinculante, en especial, s\u00ed existe un precedente de \u00a0 unificaci\u00f3n aplicable directamente al objeto de la solicitud. Con relaci\u00f3n a la \u00a0 obligatoriedad del precedente constitucional, la Corte en ese sentido se \u00a0 pronunci\u00f3 en la sentencia C-539 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE UNIFICACION EN \u00a0 MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Sentencia SU1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n \u00a0 cuando la respuesta se aparta injustificadamente del precedente constitucional \u00a0 de unificaci\u00f3n, aplicable al objeto de la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA \u00a0 DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Orden a Electrificadora responda \u00a0 oportunamente con base en precedente de unificaci\u00f3n de la SU1073-12 sobre \u00a0 indexaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.907.964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado D\u00e9cimo del Circuito de Bucaramanga, del 09 de abril de 2013 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 la sentencia Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, del 04 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2013 que amparo transitoriamente el derecho a la seguridad social y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 el del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gustavo Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Electrificadora de Santander S.A. ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos y pretensiones[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, \u00a0 derecho de petici\u00f3n, derecho a la defensa, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n: negativa de la Electrificadora de Santander S.A. ESP de \u00a0 reconocer a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Pretensi\u00f3n: se ordene la indexaci\u00f3n de la primera mesada, y en \u00a0 consecuencia el pago del retroactivo generado desde el momento del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El demandante labor\u00f3 para \u00a0 la Electrificadora de Santander S.A., por m\u00e1s de 25 a\u00f1os. En consecuencia, dicha \u00a0 entidad le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 450 del 12 de \u00a0 julio de 1989, con base en el promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio -30 de abril de 1978- por un monto de $9.733, el cual, al ser inferior \u00a0 al salario m\u00ednimo de la \u00e9poca, fue ajustado a la suma de $32.560. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante derecho de \u00a0 petici\u00f3n del 2 de febrero de 2012, el accionante solicit\u00f3 a la electrificadora \u00a0 de Santander S.A., la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, petici\u00f3n que \u00a0 fue negada por parte de la accionada con fundamento en que su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n se caus\u00f3 en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, en la cual, no \u00a0 estaba previsto el derecho a la actualizaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A trav\u00e9s de su apoderado \u00a0 judicial, el actor manifiesta que no ha ejercido los recursos judiciales, que la \u00a0 pensi\u00f3n es su \u00fanica fuente de ingresos y que a sus 78 a\u00f1os no existe un medio \u00a0 judicial id\u00f3neo para la resoluci\u00f3n de su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Electrificadora \u00a0 Santander S.A.[2], \u00a0 a trav\u00e9s de apoderada judicial solicit\u00f3 el rechazo de la acci\u00f3n por \u00a0 improcedente, en tanto que el demandante no agot\u00f3 los medios judiciales \u00a0 existentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y pretende mediante la acci\u00f3n de amparo \u00a0 la resoluci\u00f3n de un conflicto propio del juez laboral ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal de \u00a0 Bucaramanga, del 04 de marzo de 2013 (primera instancia)[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El a quo concedi\u00f3 transitoriamente el amparo, \u00a0 ordenando la indexaci\u00f3n de la primera mesada y el pago de las siguientes mesadas \u00a0 hasta que el actor obtenga de manera permanente la modificaci\u00f3n de su derecho \u00a0 pensional por parte del juez laboral ordinario. Fundamentando su decisi\u00f3n en que \u00a0 a pesar de no haberse agotado los recursos ordinarios, es una persona que deriva \u00a0 su sustento de la mesada pensional y en consideraci\u00f3n a su calidad de adulto \u00a0 mayor y persona enferma, concede el mecanismo de amparo transitoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. Sentencia \u00a0 del Juzgado D\u00e9cimo del Circuito de Bucaramanga, del 09 de abril de 2013 (segunda \u00a0 Instancia)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El juez de la alzada al \u00a0 resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de la parte pasiva, revoc\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00a0 no se cumple con el requisito de procedibilidad tal y como lo ha dispuesto la \u00a0 Corte Constitucional de manera reiterada frente al reconocimiento de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada, al exigir que: (i) el interesado ostente la \u00a0 calidad de pensionado; (ii) agotara la actuaci\u00f3n en sede gubernativa; (iii) y \u00a0 que haya acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n correspondiente con el fin de \u00a0 acreditar las condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela. Al revisar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, verific\u00f3 \u00a0 que no se agot\u00f3 si quiera sumariamente la v\u00eda ordinaria, por lo que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el reconocimiento de la pretendida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos \u00a0 31 a 36-[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el presente \u00a0 caso se discute la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 derecho de petici\u00f3n, la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva. La Electrificadora Santander S.A., es una persona jur\u00eddica de \u00a0 naturaleza privada, pagadora de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, \u00a0 prestando \u00a0el servicio p\u00fablico de seguridad social, calificado \u00a0 por la Corte como \u201cparticular\u201d encargado \u201cde la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico\u201d[6] \u00a0y por lo tanto demandable. (Art. 86 CP, Arts. 5 y 42 D-2591\/91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por activa. La demanda fue \u00a0 presentada por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado judicial, tal y como consta en el poder especial[7] \u00a0aportado en el expediente. (art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Para el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad, encuentra la Sala que el t\u00e9rmino en el que se interpuso la \u00a0 demanda de tutela es razonable y oportuno, teniendo en cuenta que la \u00a0 notificaci\u00f3n de la respuesta del derecho de petici\u00f3n se efect\u00fao el 23 de enero \u00a0 de 2013 y la demanda se present\u00f3 el 20 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-384\/98 esta Corte explic\u00f3 que: \u201c(\u2026) no es \u00a0 suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protecci\u00f3n \u00a0 que se le solicita, ante la simple existencia de otros medios de defensa \u00a0 judicial, pues est\u00e1 obligado a evaluar si la lesi\u00f3n del derecho fundamental que \u00a0 se dice vulnerado o amenazado, podr\u00eda obtener igual o mayor protecci\u00f3n a la que \u00a0 \u00e9l prodigar\u00eda, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su \u00a0 puesta en ejecuci\u00f3n, no degenerar\u00eda en una lesi\u00f3n mayor de los derechos del \u00a0 afectado, a la que ya ha recibido, o que podr\u00eda recibir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Adecuaci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. El apoderado del actor invoc\u00f3 como derechos \u00a0 fundamentales conculcados el debido proceso, derecho a la defensa, m\u00ednimo vital \u00a0 y seguridad social, y en raz\u00f3n de su pretensi\u00f3n \u2013indexaci\u00f3n directa de la \u00a0 primera mesada pensional- los jueces de tutela de instancia acertadamente \u00a0 concluyeron que la demanda de tutela era manifiestamente improcedente para tal \u00a0 fin, en tanto que no se cumple con uno de los requisitos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia de \u00e9sta Corte en materia de indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Es decir, la falta de agotamiento de los recursos \u00a0 ordinarios hace improcedente la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de \u00a0 modo directo por parte del juez constitucional, en tanto que dicho derecho fue \u00a0 extendido por virtud del derecho a la igualdad a trav\u00e9s de la sentencia SU-1073 \u00a0 de 2012 a todas las categor\u00edas pensionales como consecuencia de la reiterada \u00a0 negativa de la justicia ordinaria en reconocer la actualizaci\u00f3n de la base \u00a0 salarial a las pensiones convencionales, patronales o causadas antes de la \u00a0 constituci\u00f3n de 1991. Lo que implica, la existencia de una providencia judicial \u00a0 que sustente el error sustantivo amparado. En la sentencia de unificaci\u00f3n antes \u00a0 mencionada, la Corte indic\u00f3 sobre los recursos extraordinarios y ordinarios lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspecial consideraci\u00f3n tiene este \u00a0 caso en raz\u00f3n a que no fue agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y por \u00a0 lo tanto podr\u00eda considerarse que el actor no agot\u00f3 los recursos judiciales a su \u00a0 alcance antes de acudir a la tutela. Sin embargo, esta Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 posici\u00f3n asumida por la Corte Constitucional en Sentencia T-046 de 2008, en la \u00a0 que se se\u00f1al\u00f3 que en los casos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 resultaba excesivo el agotamiento de dicho recurso para los casos fallados con \u00a0 anterioridad al cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En \u00a0 efecto, s\u00f3lo desde el a\u00f1o 2009 esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de forma amplia, para las pensiones legales, las pensiones \u00a0 convencionales y la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se pueda considerar que \u00a0 el accionante cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad exigido para que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea procedente, pues, aun cuando no present\u00f3 recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 30 de noviembre de 2006, \u00a0 cciertamente,(sic) para el momento en que dicho recurso tendr\u00eda que haber \u00a0 sido interpuesto, el estado de la jurisprudencia y de la legislaci\u00f3n permit\u00eda \u00a0 entender que el mismo no iba a ser eficaz para lograr tal pretensi\u00f3n del \u00a0 demandante. Ahora bien, aprecia la Sala que solamente la evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial antes anotada modific\u00f3 el estado de cosas anteriormente \u00a0 descrito, que hac\u00eda ineficaz el recurso de casaci\u00f3n; pero que para cuando tal \u00a0 evoluci\u00f3n se consolid\u00f3, la oportunidad de acudir al recurso de casaci\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0 caducado. Por lo cual, el \u00fanico recurso judicial efectivo al alcance del actor \u00a0 era la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, que dadas las \u00a0 circunstancias del caso, est\u00e1 llamada a ser procedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. De lo anterior se concluye, que resulta excesivo \u00a0 exigir el agotamiento en sede de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el requisito se \u00a0 satisface al acreditar el agotamiento del recurso ordinario. Lo que implica que \u00a0 dicho requerimiento no pueda ser obviado, en tanto que el precedente se aplica \u00a0 en contra de una providencia judicial que haya negado el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. Pese a que en el caso concreto no procede el amparo \u00a0 para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada, sin que previamente haya \u00a0 mediado alg\u00fan tipo de diligencia judicial por parte del accionante. Se evidencia \u00a0 que el medio empleado por el se\u00f1or Barrera ante la accionada, es decir el \u00a0 derecho de petici\u00f3n, no se resolvi\u00f3 adecuadamente, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLos particulares encargados de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a la seguridad social en pensiones est\u00e1n \u00a0 vinculados por el precedente constitucional al momento de contestar una \u00a0 petici\u00f3n?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00fanico: violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por la \u00a0 Electrificadora de Santander S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los \u00a0 particulares como sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n (Reiteraci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La \u00a0 Corte Constitucional ha establecido que la interposici\u00f3n de una solicitud \u00a0 procede frente a organizaciones privadas que presten servicios p\u00fablicos o \u00a0 desarrollen funciones de autoridad, caso en el cual, opera como si se hubiera \u00a0 formulado ante una autoridad, siendo obligatoria la respuesta clara, de fondo y \u00a0 oportuna para hacer efectivo \u00e9ste derecho de car\u00e1cter fundamental.\u00a0Al respecto \u00a0 este Tribunal al estudiar en la sentencia C-378 de 2010 el\u00a0 numeral 3\u00ba \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, \u201cpor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. Indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico se sustenta en el hecho de que en todos \u00a0 los casos existe una ruptura en las condiciones de igualdad bajo las cuales \u00a0 normalmente interact\u00faan los particulares en sus relaciones de derecho privado. \u00a0 En efecto, el operador que brinda un servicio p\u00fablico, cualquiera que sea, \u00a0 dispone de una s\u00f3lida infraestructura t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y humana que le sit\u00faa \u00a0 en una instancia de poder y evidente asimetr\u00eda frente al usuario, quien para \u00a0 tales efectos se halla en condiciones objetivas de indefensi\u00f3n. De esta manera, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como \u00a0 es l\u00f3gico con independencia de que los servicios p\u00fablicos prestados sean o no \u00a0 domiciliarios.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. De igual modo, el desarrollo jurisprudencial en sede \u00a0 de tutela, ha reiterado la obligatoriedad de la contestaci\u00f3n oportuna y clara a \u00a0 las solicitudes respetuosas, dirigidas en contra de varios particulares que \u00a0 prestan alg\u00fan servicio p\u00fablico, resaltando las siguientes sentencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cajas de compensaci\u00f3n \u00a0 familiar, al prestar un servicio dentro del \u00e1mbito de la seguridad social, est\u00e1n \u00a0 obligadas a responder las peticiones de acuerdo a los criterios expuestos, \u00a0 cuando tales peticiones hayan sido presentadas por particulares beneficiados por \u00a0 los servicios de la caja de compensaci\u00f3n familiar y versen sobre el acceso a una \u00a0 prestaci\u00f3n social o a un servicio p\u00fablico.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En la sentencia T-495 de 2008 la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n consider\u00f3 que no se afecta el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, \u00a0 cuando la respuesta involucra los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto existe una vulneraci\u00f3n \u00a0 del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, cuando la entidad respectiva no \u00a0 emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se \u00a0 ajuste a la noci\u00f3n de \u2018pronta resoluci\u00f3n\u2019, o \u00a0 cuando la respuesta se limita a evadir la petici\u00f3n y no soluciona de fondo el \u00a0 \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n es \u00a0 vulnerado cuando las autoridades competentes, dentro de los t\u00e9rminos legales no \u00a0 resuelven de fondo lo pedido.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se reitera que no basta una simple \u00a0 contestaci\u00f3n, sino que la misma debe orientarse por los pronunciamientos \u00a0 jurisprudenciales vigentes al momento de analizar la petici\u00f3n y que sean \u00a0 aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En ese sentido las autoridades administrativas, y en \u00a0 este caso un particular que desarrolla la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la \u00a0 seguridad social al fungir como responsable del reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su extrabajador, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acatar en sus \u00a0 decisiones las sentencias de car\u00e1cter vinculante, en especial, s\u00ed existe un \u00a0 precedente de unificaci\u00f3n aplicable directamente al objeto de la solicitud. Con \u00a0 relaci\u00f3n a la obligatoriedad del precedente constitucional, la Corte en la \u00a0 sentencia C-539 de 2011 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta obligaci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades administrativas de interpretar y aplicar las normas a los casos en \u00a0 concreto de conformidad con la Constituci\u00f3n y con el precedente judicial \u00a0 constitucional fijado por esta Corporaci\u00f3n, ha sido reiterada en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades por esta Sala, poniendo de relieve el deber de las autoridades \u00a0 administrativas de ir m\u00e1s all\u00e1 de las normas de inferior jerarqu\u00eda para aplicar \u00a0 principios, valores y derechos constitucionales, y de aplicarlos en aras de \u00a0 protegerlos y garantizarlos. En relaci\u00f3n con los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional para la administraci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que (i) la Constituci\u00f3n es la norma de normas, (ii) su \u00a0 interpretaci\u00f3n definitiva corresponde a la Corte Constitucional, de conformidad \u00a0 con el art. 241 Superior,\u00a0 (iii) que por tanto al ser la guardiana de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n que haga de ella \u00a0 es vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos, administrativos o judiciales; \u00a0 y (iv) que el nivel de vinculatoriedad del precedente judicial es absoluto en \u00a0 el caso de las autoridades administrativas, quienes no gozan de la autonom\u00eda que \u00a0 le corresponde a los jueces. (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha dicho la Corte: \u00a0 \u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una norma. Por lo mismo, su aplicaci\u00f3n y respeto \u00a0 obliga a un constante ejercicio hermen\u00e9utico para establecer su sentido \u00a0 normativo. La funci\u00f3n definitiva en esta materia corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional, conforme se desprende del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 al ser guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Carta, la interpretaci\u00f3n \u00a0 que la Corte haga del texto constitucional es vinculante para todos los \u00a0 operadores jur\u00eddicos, sea la administraci\u00f3n o los jueces.\u201d En suma, en relaci\u00f3n \u00a0 con la obligatoriedad y alcance de la doctrina constitucional, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha aclarado que esta deviene de que la Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas, y el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional \u00a0 como guardiana de la supremac\u00eda de la Carta tiene fuerza vinculante no s\u00f3lo para \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 leyes que obviamente debe hacerse de conformidad con la Carta, por eso, las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional constituyen para las autoridades \u00a0 administrativas una fuente obligatoria de derecho.\u201d (subraya fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en esa misma sentencia se indic\u00f3 que la \u00a0 finalidad del acatamiento del precedente de unificaci\u00f3n al responder las \u00a0 solicitudes respetuosas, obedece a la finalidad de descongestionar la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y brindar una oportuna respuesta a los usuarios de la \u00a0 justicia cuando su controversia ha sido resuelta en un caso similar u an\u00e1logo, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa voluntad del legislador fue la de consagrar expresamente \u00a0 el deber de las autoridades administrativas de acatar y aplicar el precedente \u00a0 judicial, tanto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la contencioso administrativa, \u00a0 como en la constitucional, especialmente en algunas materias neur\u00e1lgicas que han \u00a0 producido gran congesti\u00f3n judicial a partir de las acciones judiciales que han \u00a0 generado, tales como las acciones de tutela interpuestas o acciones judiciales \u00a0 que se han originado por el desconocimiento del precedente judicial por parte de \u00a0 las autoridades administrativas a la hora de adoptar sus decisiones o \u00a0 desarrollar sus actuaciones administrativas. Por tanto, la finalidad de la \u00a0 medida es claramente la adopci\u00f3n de mecanismos para descongestionar la justicia \u00a0 colombiana, a trav\u00e9s del acatamiento del precedente judicial por parte de las \u00a0 autoridades administrativas, especialmente en relaci\u00f3n con ciertos temas \u00a0 neur\u00e1lgicos, en donde se presenten situaciones similares o an\u00e1logas que \u00a0 tengan que decidir estas autoridades con el fin de lograr celeridad y \u00a0 uniformidad a los procesos administrativos e impedir la congesti\u00f3n judicial \u00a0 debido a la generaci\u00f3n de controversias judiciales por el desconocimiento del \u00a0 precedente judicial en casos similares o an\u00e1logos, \u00a0objetivo que resulta plenamente constitucional.\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Corolario de lo anterior, mediante la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-1073\/12 la Corte por virtud del derecho a la igualdad, precis\u00f3 \u00a0 que todas las pensiones sin distinci\u00f3n a su origen -legal o convencional-, o al \u00a0 momento de su causaci\u00f3n \u2013en vigencia de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 o la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991- tienen derecho a la actualizaci\u00f3n monetaria de la \u00a0 base de liquidaci\u00f3n, al considerar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional es predicable de todas las categor\u00edas de pensionados, y \u00a0 por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan \u00a0 la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que \u00a0 adquirieron el derecho con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, pero cuyos \u00a0 efectos irradian situaciones posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de indexaci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0 fue reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Laboral, con anterioridad de la expedici\u00f3n de la Carta, sino que en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 se constitucionaliza en los art\u00edculos 48 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n tiene sustento en \u00a0 el principio de favorabilidad laboral contenido en el art\u00edculo 53 Superior. Este \u00a0 principio obliga a las autoridades judiciales, incluyendo las Altas Cortes, a \u00a0 elegir, en caso de duda, por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador. \u00a0 En el caso de la indexaci\u00f3n, no es otra que su reconocimiento universal, \u00a0 inclusive de las personas que adquirieron su derecho con anterioridad a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, por cuanto el fen\u00f3meno inflacionario afecta a todos por \u00a0 igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional tambi\u00e9n es un desarrollo del principio del Estado \u00a0 Social de Derecho y una garant\u00eda que desarrolla los art\u00edculos 13 y 46, que \u00a0 prescriben la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera \u00a0 edad, y el derecho al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. En conclusi\u00f3n, si bien es cierto que el precedente \u00a0 constitucional no es de obligatorio cumplimiento para un particular, en el caso \u00a0 de aquellas personas que prestan un servicio p\u00fablico -en este caso el servicio \u00a0 p\u00fablico de la seguridad social en pensiones-, se equipara su responsabilidad con \u00a0 la de la administraci\u00f3n en raz\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1a. Raz\u00f3n por \u00a0 la cual, se incrementa la exigencia para apartarse en la resoluci\u00f3n de \u00a0 peticiones del precedente de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. En consecuencia, no puede considerarse como una \u00a0 respuesta de fondo, aquella que se fundamenta en una interpretaci\u00f3n judicial que \u00a0 fue modificada por una sentencia de unificaci\u00f3n, por lo cual las entidades \u00a0 prestadoras del servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de brindar una contestaci\u00f3n con base en la jurisprudencia \u00a0 constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Con respecto a los elementos de oportunidad y respuesta \u00a0 de fondo que comporta el derecho de petici\u00f3n, se concluye que: (i) es \u00a0 injustificado el t\u00e9rmino empleado por la accionada para responder la petici\u00f3n \u00a0 impetrada -un a\u00f1o y un mes-; y (ii) los fundamentos de la respuesta ignoraron \u00a0 sin justificaci\u00f3n alguna, los precedentes constitucionales sobre indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada, establecidos en dos sentencias de unificaci\u00f3n la SU-120 de \u00a0 2003 que en un primer momento reconoci\u00f3 el derecho para aquellas pensiones \u00a0 causadas en vigencia de la constituci\u00f3n de 1991 y la sentencia SU-1073 de 2012 \u00a0 que ampli\u00f3 el precedente a todas las categor\u00edas de pensiones sin distinci\u00f3n de \u00a0 su origen o momento de la causaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En ese sentido, encuentra la Sala que la contestaci\u00f3n al \u00a0 derecho de petici\u00f3n no es oportuna y de fondo, en tanto que desconoci\u00f3 e ignor\u00f3 \u00a0 el precedente constitucional sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada. Adicionalmente, en flagrante violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del \u00a0 accionante, se contest\u00f3 la petici\u00f3n un a\u00f1o despu\u00e9s, por lo que se recuerda que \u00a0 el t\u00e9rmino para absolver petici\u00f3n amparada en el art\u00edculo 23 CP, es de 15 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Pese a que la demanda de tutela es improcedente para el \u00a0 amparo del derecho a la indexaci\u00f3n sin antes haber agotado si quiera la v\u00eda \u00a0 ordinaria, se revocar\u00e1n los fallos de instancia ante la constataci\u00f3n de la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el cual no fue considerado por los jueces \u00a0 de instancia. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Electrificadora de Santander \u00a0 S.A., que de una nueva respuesta con base en el precedente vigente sobre \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El ciudadano Gustavo Barrera mediante apoderado \u00a0 judicial solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n del\u00a0 02 de febrero de 2012 a \u00a0 la Electrificadora de Santander S.A., la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional, la cual respondi\u00f3 extempor\u00e1neamente el 23 de enero de 2013, diciendo \u00a0 que no le asist\u00eda el derecho a la actualizaci\u00f3n en tanto que su pensi\u00f3n se caus\u00f3 \u00a0 con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Los particulares encargados del reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez como encargados de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico a la seguridad social en pensiones est\u00e1n obligados a involucrar \u00a0 en sus contestaciones los precedentes constitucionales aplicables en materia \u00a0 pensional, m\u00e1xime ante una sentencia de unificaci\u00f3n en la que se reconoci\u00f3 el \u00a0 derecho a la actualizaci\u00f3n de la base salarial sin distinci\u00f3n del origen de la \u00a0 pensi\u00f3n o el momento de su causaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho de petici\u00f3n cuando la respuesta se aparta injustificadamente del \u00a0 precedente constitucional de unificaci\u00f3n, aplicable al objeto de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONCEDER el amparo del derecho de petici\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Gustavo Barrera, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. \u00a0 En consecuencia, se REVOCA la sentencia proferida el 09 de abril de 2013 por el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo del Circuito de Bucaramanga, y la del 04 de marzo de 2013 por el \u00a0 Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 ORDENAR a la Electrificadora del \u00a0 Santander S.A. que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, responda la solicitud del actor con base en \u00a0 precedente de unificaci\u00f3n de la SU-1073-12. Una vez efectuada la contestaci\u00f3n, \u00a0 remitir a \u00e9sta Corporaci\u00f3n copia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 20 de febrero de 2013, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, quien obra en representaci\u00f3n del titular de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados.(Folios 1 a 42 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 48 a 55 del cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 206 a 209 del cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 25 a 30 \u00a0 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En Auto del 18 de julio de 2013 de la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de tutela No. 7 de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n del \u00a0 expediente T-3.907.964 y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0C-1002 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 39 del Cuaderno No. 1 reposa copia de la partida de bautizo del \u00a0 accionante, donde consta que la fecha de nacimiento es el 6 de mayo de 1934, por \u00a0 lo que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela contaba con 78 a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0T-912 de 2002.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-817-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-817\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., 12 \u00a0 de noviembre) \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Respuesta de fondo, oportuna y \u00a0 clara \u00a0 \u00a0 Si bien es cierto que el precedente constitucional no es \u00a0 de obligatorio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}