{"id":2114,"date":"2024-05-30T16:55:43","date_gmt":"2024-05-30T16:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-120-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:43","slug":"c-120-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-120-96\/","title":{"rendered":"C 120 96"},"content":{"rendered":"<p>C-120-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-120\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-1072 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 12 (parcial) del Decreto 573 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ricardo Mart\u00ednez Solano &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del 21 de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano RICARDO MARTINEZ SOLANO, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 12 (parcial) del Decreto 573 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 573 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(abril 4) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>En uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4, del art\u00edculo 7, de la Ley 180 del 13 de enero de 1995 y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Especial integradas por los Honorables miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12.- Retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. Por razones del servicio &nbsp;y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Direcci\u00f3n General, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto 41 de 1994&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la transcrita norma vulnera los art\u00edculos 2, 4, 21, 25, 29, 31, 125, 130, 209 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que, si bien es cierto que el Estado es libre de nombrar o remover a sus agentes, esa libertad debe operar dentro de un marco institucional previamente establecido que no violente la dignidad y el respeto que merecen los funcionarios de ese Estado. Cita, para reforzar esta afirmaci\u00f3n, la Sentencia C-031 del 2 de febrero de 1995, proferida por la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que tanto el Gobierno Nacional como la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, para hacer uso de la discrecionalidad en el retiro de los oficiales y suboficiales de la instituci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n imperativa de respetar las normas y derechos preexistentes, a saber normas constitucionales, en especial las relacionadas con la carrera administrativa, contempladas en los art\u00edculos 125, 130 y 218 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que si para el ingreso a la carrera de oficial o de suboficial de la Polic\u00eda Nacional se le exige a una persona presentar una serie de pruebas, tanto f\u00edsicas como acad\u00e9micas, y obtener en ellas un puntaje m\u00ednimo que supere en forma excluyente a los dem\u00e1s aspirantes, al Estado, representado en el Gobierno Nacional y a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda se le debe exigir el cumplimiento de requisitos de orden constitucional para lograr el retiro de un oficial o suboficial, entre los que est\u00e1n el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (Art. 2\u00ba C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, al estar vigente la norma acusada &#8220;nos enfrentamos a una abierta desviaci\u00f3n del poder por parte del Gobierno Nacional con graves consecuencias para el personal de oficiales y suboficiales ya que se deja una puerta abierta para el abuso del poder con las aberraciones que esto conlleva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Opina que, cuando se establece esta forma de desvinculaci\u00f3n, se violan principios fundamentales como el debido proceso, el derecho de acceder a un juicio justo e imparcial, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a controvertir las pruebas presentadas en contra, el derecho a conocer las razones del retiro, el derecho a presentar pruebas, el derecho a impugnar a trav\u00e9s de los recursos legales las decisiones o sanciones administrativas, el principio de legalidad de la prueba, adem\u00e1s de estigmatizar al oficial o suboficial retirado sin que se lleguen a conocer las razones de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que, si bien es cierto la Ley 180 de 1995 le confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para regular los aspectos concernientes al retiro de los agentes de la Polic\u00eda Nacional, no le confiri\u00f3 patente de corso para saltarse los principios constitucionales fundamentales contenidos en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se pregunta en qu\u00e9 circunstancias se encuentra el oficial o suboficial que denuncie la comisi\u00f3n de delitos por parte de sus superiores, cuando \u00e9stos, que tienen m\u00e1s influencia sobre el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n, recomienden la destituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo m\u00e1s peligroso en un Estado democr\u00e1tico -contin\u00faa- es permitir la instauraci\u00f3n de juicios secretos administrativos, lo que se est\u00e1 gestando a trav\u00e9s de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar las razones por las cuales considera violados varios derechos constitucionales afirma, entre otras cosas, que toda decisi\u00f3n administrativa de car\u00e1cter sancionatorio que se aplique de plano viola el debido proceso, como lo tiene dicho, en su opini\u00f3n, la Corte Constitucional, en Sentencia T-145 del 21 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n, as\u00ed como cualquier otro ente que se constituya por parte del Estado con unas funciones tan delicadas y trascendentes debe laborar de conformidad a un procedimiento preestablecido, respetando el principio de legalidad, lo que no sucede con la norma en estudio, por lo que claramente se vulnera el art\u00edculo 29 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de defensa se transgrede &#8220;al no existir un ente u organismo ante quien presentar recursos o alegaciones por parte del oficial o suboficial v\u00edctima del abuso por parte del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra que el principio de igualdad se desconoce cuando la norma &nbsp;no reconoce los derechos adquiridos a trav\u00e9s de los ex\u00e1menes de ingreso, cursos y concursos de ascenso, mientras se otorga plena libertad a un Comit\u00e9 secreto para decidir sobre el futuro de una persona dentro de la instituci\u00f3n. Compara esto con lo que el denomina &#8220;otras ramas de las fuerzas armadas&#8221;, afirmando que en ellas no existen procedimientos discriminatorios de esta magnitud para retirar al personal de oficiales y suboficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para reafirmar sus alegaciones cita las sentencias de la Corte Constitucional n\u00fameros T-490 de 1992, T-591 de 1992 y T-47 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su demanda concluyendo que para el Estado es muy f\u00e1cil violar la honra de los agentes sin interesar que la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 21, consagre el derecho a la honra y el buen nombre de las personas. Al retirarlas mediante un juicio secreto, condenando sumariamente, quedan estigmatizadas de por vida, sin saber cu\u00e1l es la raz\u00f3n para tal decisi\u00f3n, cu\u00e1l fue su error. A su juicio, este es un abuso del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por auto del 5 de septiembre de 1995, fijado en lista el 7 y desfijado el 20. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante dicho t\u00e9rmino, seg\u00fan informe secretarial, no fueron presentados escritos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (e), doctor Orlando Solano Barcenas, emiti\u00f3 el concepto de rigor mediante Oficio No. 779 del 19 de octubre de 1995, en el cual solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, advirtiendo que, si ya se hubiera resuelto en otro proceso sobre la constitucionalidad de la norma acusada, deber\u00eda evitarse a lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el concepto del Procurador que cualesquiera que fueren las consideraciones en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de carrera del personal de la Polic\u00eda, debe recordarse que, no obstante la diferencia establecida en la Constituci\u00f3n entre la funci\u00f3n militar y la policiva, se deben tener en cuenta las circunstancias hist\u00f3ricas, relacionadas con la prolongaci\u00f3n en el tiempo de altos \u00edndices de violencia social generalizada, que determinaron un cierto grado de militarizaci\u00f3n de esa entidad, originalmente garantista. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se reconoce expl\u00edcitamente -dice- al adscribir ese cuerpo armado, pero de naturaleza civil, al Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &#8220;el reconocimiento hecho por la jurisprudencia constitucional colombiana de esa tendencia, la cual ha de entenderse como un mal indeseable s\u00f3lo que necesario, no obedece exclusivamente a razones de orden f\u00e1ctico, sino que tiene apoyo en normas de la misma Carta, las cuales, a su vez, han tomado en cuenta la prolongada coyuntura en la que la violencia ha sentado sus reales en todos los \u00e1mbitos de la vida nacional. Es el caso, por ejemplo, del precepto superior en que se establece el car\u00e1cter no deliberante de la Polic\u00eda Nacional como parte de la Fuerza P\u00fablica (art. 219 de la C.P) y el de aquel otro en que el fuero militar se hace extensivo a dicha instituci\u00f3n (art. 221)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste en que el principio de la disciplina castrense se aplica no solo a las fuerzas militares sino tambi\u00e9n a la Polic\u00eda Nacional, de lo cual se derivan consecuencias como la obediencia y el respeto a las jerarqu\u00edas, lo que imprime un talante especial al r\u00e9gimen de carrera, aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en su conjunto, &#8220;sobre todo si se tiene en cuenta que en ella reside el delicado monopolio de las armas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la discrecionalidad otorgada al Gobierno Nacional para disponer el retiro de los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, por razones del servicio, con la sola recomendaci\u00f3n previa del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores como requisito previo, considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que ella no puede entenderse como una discrecionalidad absoluta y, en esa medida, no puede dar lugar a su ejercicio arbitrario; a su juicio, el retiro discrecional debe hacerse con base en las razones del servicio, que consisten en &#8220;la proyecci\u00f3n misma de las funciones de la Polic\u00eda, que en la f\u00f3rmula constitucional corresponden al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en criterio del Procurador, el concurso del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n garantiza que se har\u00e1 un previo estudio de las situaciones que generar\u00e1n el retiro de los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada del Decreto 573 de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n. Pol\u00edtica, ya que dicho estatuto fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias (art\u00edculo 150-10 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>Al efectuar el estudio relativo a la norma demandada, se encuentra que ella ya fue objeto de decisi\u00f3n, adoptada por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de todo el precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que ha operado la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica) y que, en consecuencia, no puede la Corporaci\u00f3n volver sobre la materia que ya fue objeto de su decisi\u00f3n, motivo por el cual se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en el fallo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden y cumplidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en Sentencia N\u00ba C-525 del 16 de noviembre de 1995, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 12 del Decreto 573 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-120-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-120\/96 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; -Sala Plena- &nbsp; Ref.: Expediente D-1072 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 12 (parcial) del Decreto 573 de 1995. &nbsp; Actor: Ricardo Mart\u00ednez Solano &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}