{"id":21140,"date":"2024-06-21T22:39:34","date_gmt":"2024-06-21T22:39:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-818-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:34","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:34","slug":"t-818-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-818-13\/","title":{"rendered":"T-818-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-818-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-818\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS \u00a0 NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-En todos los procesos de \u00a0 familia y protecci\u00f3n de menores, la regla general es la notificaci\u00f3n personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, por cuanto juez actu\u00f3 \u00a0 al margen del procedimiento, al omitir la notificaci\u00f3n personal en proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de patria potestad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera que en el presente caso, el juez actu\u00f3 al margen del procedimiento \u00a0 establecido, porque trat\u00e1ndose de un asunto tan delicado como la p\u00e9rdida de la \u00a0 patria potestad, asunto que trasciende los derechos de los padres y afecta \u00a0 directamente los de los hijos menores, no actu\u00f3 con la debida diligencia al \u00a0 acatar pasivamente la petici\u00f3n especial formulada por la apoderada de la parte \u00a0 demandante para que la notificaci\u00f3n se surtiera por emplazamiento. Si bien el \u00a0 art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 que el juez podr\u00e1 emplazar \u00a0 cuanto la parte interesada no conozca el paradero del demandado, es importante \u00a0 resaltar que este mecanismo es excepcional y que en este tipo de procesos que \u00a0 conllevan profundas implicaciones para el menor y la familia, se espera del juez \u00a0 un comportamiento m\u00e1s garantista de los derechos de las partes involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por indebida notificaci\u00f3n del demandado en proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de patria potestad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE PERDIDA DE PATRIA \u00a0 POTESTAD-Vulneraci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n del \u00a0 demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al desconocer \u00a0 art\u00edculo 29 y no garantizar derecho de defensa en proceso de p\u00e9rdida de patria \u00a0 potestad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Deberes \u00a0 y cargas de las partes en los procesos y en particular en asuntos de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL EN PROCESO DE PERDIDA DE PATRIA \u00a0 POTESTAD-Deberes y cargas de las partes en los \u00a0 procesos y en particular en asuntos de familia\/PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL \u00a0 EN PROCESO DE PERDIDA DE PATRIA POTESTAD-Caso en que se realiz\u00f3 notificaci\u00f3n \u00a0 por emplazamiento, por cuanto la demandante dentro del proceso asegur\u00f3 \u00a0 desconocer la direcci\u00f3n del ex esposo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las peticiones \u00a0 de emplazamiento que deben ser en todos los casos excepcionales, la \u00a0 jurisprudencia ha establecido que para que estas se entiendan realizadas en \u00a0 debida forma, es necesario que realmente la parte demandante no conozca el \u00a0 paradero del demandado, ya que de lo contrario se estar\u00eda enga\u00f1ando al juez y \u00a0 estar\u00eda faltando a los m\u00ednimos deberes procesales. Siendo \u00a0 la notificaci\u00f3n por emplazamiento excepcional\u00edsima, la parte que manifieste \u00a0 desconocer el paradero del demandado no puede hacer valer a su favor su \u00a0 negligencia, y en virtud del principio de lealtad procesal, tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de acceder a todos los medios posibles para ubicar al demandado antes de jurar \u00a0 ante el juez que no conoce su lugar de domicilio o de trabajo para efectos de \u00a0 notificarlo personalmente. De acuerdo con la \u00a0 versi\u00f3n del accionante, la accionada conoc\u00eda su domicilio y lugar de trabajo y \u00a0 ocult\u00f3 dicha informaci\u00f3n al juez, asegurando bajo juramento desconocer el \u00a0 paradero de su ex esposo. Considera la Sala que la accionada actu\u00f3 de manera \u00a0 desleal, y no asumi\u00f3 la carga que le correspond\u00eda como parte demandante en el \u00a0 proceso de p\u00e9rdida de la patria potestad contra su ex esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROCESO DE PERDIDA DE PATRIA POTESTAD-Vulneraci\u00f3n del debido proceso y defensa por falta de notificaci\u00f3n \u00a0 personal del padre de la menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 procesos de p\u00e9rdida de la patria potestad es de fundamental importancia que \u00a0 todas las partes act\u00faen de manera diligente dado que se encuentran en juego no \u00a0 solo los derechos de los padres sino principalmente el inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os. En este sentido, (1) el juez debe ser muy cuidadoso y si es preciso, debe\u00a0 \u00a0 actuar oficiosamente con el fin de asegurar los derechos y garant\u00edas de todas \u00a0 las partes involucradas; (2) si es preciso nombrar un curador ad litem, tambi\u00e9n \u00a0 se espera diligencia de su parte, ya que su presencia en el proceso no es un \u00a0 mero requisito formal especialmente en procesos relativos a la p\u00e9rdida de la \u00a0 patria potestad; (3) los demandantes deben cumplir con los principios de lealtad \u00a0 procesal y asumir las cargas que les corresponden de manera responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.959.020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Juzgado Veintid\u00f3s de Familia \u00a0 de Bogot\u00e1, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zona Centro Zonal de Suba, \u00a0 Doctora Nubia Toloza y Directora General Cecilia de la Fuente de Lleras, \u00a0 Fiscal\u00eda 97 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales Doctora Rosa Tulia \u00a0 Ramos Villalobo, y la se\u00f1ora Mar\u00eda S\u00e1nchez .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Derechos Fundamentales invocados.El accionante invoca el \u00a0 desconocimiento del derecho al debido proceso y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. Los derechos invocados fueron \u00a0 desconocidos seg\u00fan el accionante porque: (1) nunca conoci\u00f3 ni le fue notificado \u00a0 el proceso judicial de privaci\u00f3n de la patria potestad de su hija adelantado por \u00a0 el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 y porque en dicho proceso no se \u00a0 imputaron las causales de p\u00e9rdida de la patria potestad; (2) la Fiscal\u00eda \u00a0 investiga el delito de inasistencia alimentaria en su contra no obstante el \u00a0 se\u00f1or Hern\u00e1ndez se encuentre consignando debida y oportunamente las cuotas \u00a0 alimentarias; (3) se inici\u00f3 un proceso de adopci\u00f3n de la hija del se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1ndez a favor del actual esposo de la madre de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Pretensiones.El accionante solicita: (1) El amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre; (2) Que se ordene \u00a0 anular todo lo actuado en el proceso de suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de la patria \u00a0 potestad llevado a cabo por el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1; (3) Que \u00a0 se ordene a la Fiscal\u00eda 97 Delegada ante los Jueces Municipales, suspender toda \u00a0 clase de actuaci\u00f3n en contra del accionante; (4) Que se ordene al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar suspender la actuaci\u00f3n de adopci\u00f3n de la menor \u00a0 Elo\u00edsa Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, hija biol\u00f3gica del accionante, a favor del nuevo \u00a0 compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora S\u00e1nchez; (5) Que se ordene a los despachos \u00a0 acusados reparar los da\u00f1os y perjuicios ocasionados al accionante y que \u00a0 ascienden a la suma de 500 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 El se\u00f1or Juan Hern\u00e1ndez contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Mar\u00eda S\u00e1nchez \u00a0el 30 \u00a0 de diciembre de 1999[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 De dicha uni\u00f3n naci\u00f3 la menor Eloisa Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez el 23 de enero de 2003, \u00a0 la cual, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 9 a\u00f1os de edad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 El accionante y su esposa se divorciaron el 26 de julio de 2006 y en el proceso \u00a0 de conciliaci\u00f3n adelantado en el mes de agosto de 2007 ante el Juzgado 14 de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1, llegaron a un acuerdo en relaci\u00f3n con la cuota alimentaria \u00a0 para la menor[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, en el mes de septiembre de 2007, seg\u00fan versi\u00f3n del accionante, el se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1ndez consign\u00f3 en la cuenta de la se\u00f1ora Mar\u00eda S\u00e1nchez la suma de $ 640.000 \u00a0 equivalente a la cuota del mes de septiembre y octubre. En noviembre del mismo \u00a0 a\u00f1o, consign\u00f3 la cuota correspondiente de ese mes por valor de $ 320.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 El 10 de octubre de 2007, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez ingres\u00f3 a trabajar a la empresa \u00a0 Supertiendas Ol\u00edmpica en el centro comercial Plazas de las Am\u00e9ricas hecho que, \u00a0 seg\u00fan \u00e9l, conoc\u00eda la se\u00f1ora S\u00e1nchez[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 El 21 de septiembre de 2009, la se\u00f1ora Mar\u00eda S\u00e1nchez, contrajo matrimonio con el \u00a0 se\u00f1or Pedro Monsalve[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 El 10 de enero de 2010 a ra\u00edz de un problema de salud, el accionante tuvo que \u00a0 ser ingresado a la Cl\u00ednica Shaio[6] \u00a0y durante su hospitalizaci\u00f3n, afirma que tuvo conocimiento de que la se\u00f1ora \u00a0 S\u00e1nchez laboraba en dicho Hospital. Al preguntar a los otros empleados se enter\u00f3 \u00a0 de la nueva direcci\u00f3n de residencia de su ex esposa y de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 Con la nueva direcci\u00f3n, el accionante visit\u00f3 a su hija, pero manifiesta que la \u00a0 se\u00f1ora S\u00e1nchez lo recibi\u00f3 con \u201caltaner\u00edas e insultos\u201d y lo acus\u00f3 de \u00a0 estarla persiguiendo a lo cual, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez le reclam\u00f3 que ella deb\u00eda \u00a0 cumplir con lo pactado en cuanto a visitas y cuotas alimentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. En agosto de 2010, la madre de la menor inform\u00f3 al Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar que el padre biol\u00f3gico de su hija se encontraba desaparecido, \u00a0 frente a lo cual el ICBF, autoriz\u00f3 la salida del pa\u00eds de la menor solicitada por \u00a0 la se\u00f1ora S\u00e1nchez. El accionante manifiesta que no hab\u00eda sido proferida ninguna \u00a0 sentencia judicial declarando el desaparecimiento o muerte presunta del se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1ndez, no obstante lo anterior, el ICBF autoriz\u00f3 la salida del pa\u00eds de la \u00a0 menor, haciendo caso omiso de ese requisito[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. El 17 de agosto de 2010, la se\u00f1ora S\u00e1nchez por medio de apoderado, \u00a0 present\u00f3 demanda de p\u00e9rdida de patria potestad[8] \u00a0en contra del se\u00f1or Hern\u00e1ndez, la cual fue admitida el 7 de octubre de 2010, por \u00a0 el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1. En dicha ocasi\u00f3n, la se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00a0 declar\u00f3 bajo la gravedad del juramento no conocer el paradero del accionante y \u00a0 realiz\u00f3 una petici\u00f3n especial al juez para que la admisi\u00f3n de la demanda le \u00a0 fuera notificada al se\u00f1or Hern\u00e1ndez por emplazamiento[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. El 10 de octubre de 2010 la apoderada de la se\u00f1ora S\u00e1nchez, present\u00f3 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda de p\u00e9rdida de \u00a0 patria potestad que hab\u00eda ordenado notificar personalmente al demandado[10]. En dicho recurso se \u00a0 solicit\u00f3 nuevamente que la notificaci\u00f3n se efectuara por emplazamiento a lo cual \u00a0 accedi\u00f3 el juez el 16 de noviembre de 2010[11] y posteriormente, al \u00a0 considerar cumplidos los requisitos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, en auto del 5 de agosto de 2011 el Juzgado procedi\u00f3 a designar curador \u00a0 ad litem del demandado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Dado que, seg\u00fan la versi\u00f3n del accionante, la madre de la menor no accedi\u00f3 \u00a0 a la petici\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1ndez en el sentido de cumplir lo pactado en cuanto \u00a0 a las visitas, este se acerc\u00f3 el 12 de octubre de 2010 al Despacho del Comisario \u00a0 de Familia de Suba para comentarle la situaci\u00f3n. A ra\u00edz de lo anterior, la \u00a0 se\u00f1ora S\u00e1nchez fue citada en tres ocasiones pero jam\u00e1s asisti\u00f3 a la Comisar\u00eda. \u00a0 El accionante afirma que decidi\u00f3 esperar a que su ex esposa asistiera a la \u00a0 Comisar\u00eda antes de acudir a otras autoridades[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. En diciembre de 2010 la se\u00f1ora S\u00e1nchez interpuso una denuncia ante la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el presunto delito de inasistencia alimentaria \u00a0 contra el se\u00f1or Hern\u00e1ndez[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. El 1\u00ba de octubre de 2011 se expidi\u00f3 orden de captura por el presunto \u00a0 delito de inasistencia alimentaria contra el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16. El 3 de octubre de 2011, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez se hizo presente en el \u00a0 despacho de la Fiscal\u00eda 97 local para conocer el estado del proceso. En dicha \u00a0 ocasi\u00f3n, el accionante inform\u00f3 su direcci\u00f3n y n\u00fameros de tel\u00e9fono fijo y celular[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17. El 5 de octubre de 2011, el accionante solicit\u00f3 ser escuchado en versi\u00f3n \u00a0 libre y espont\u00e1nea ante el Despacho del Fiscal para presentar las pruebas del \u00a0 pago de la cuota alimentaria, sin embargo no recibi\u00f3 ninguna respuesta a su \u00a0 petici\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18. El 9 de noviembre de 2011 la se\u00f1ora S\u00e1nchez y el se\u00f1or Hern\u00e1ndez se \u00a0 reunieron para realizar una conciliaci\u00f3n en el marco del proceso penal pero la \u00a0 audiencia se declar\u00f3 fracasada por no existir \u00e1nimo conciliatorio entre las \u00a0 partes[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.20. El 1\u00ba de agosto de 2012 el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0 sentencia ordenando privar al se\u00f1or Juan Hern\u00e1ndez del ejercicio de los derechos \u00a0 de patria potestad que ostentaba sobre su hija Elo\u00edsa[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.21. De acuerdo con la versi\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1ndez, en vista de que la se\u00f1ora \u00a0 S\u00e1nchez no le dejaba ver la menor al accionante, \u00e9ste decidi\u00f3 citarla ante la \u00a0 Procuradur\u00eda 61 Judicial II de Familia el 14 de agosto de 2012 sin lograr llegar \u00a0 a ninguna conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.22. El se\u00f1or Hern\u00e1ndez alega que la accionante incurri\u00f3 en falsa denuncia, \u00a0 puesto que no es cierto que el accionante se encontrara desaparecido, ya que la \u00a0 se\u00f1ora S\u00e1nchez conoc\u00eda la direcci\u00f3n de su residencia y la de su lugar de trabajo \u00a0 en las Supertiendas Ol\u00edmpica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.23. El accionante se enter\u00f3 el 14 de agosto de 2012\u00a0 de la existencia del \u00a0 fallo judicial del Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 proferido el 1 de \u00a0 agosto de 2012, que lo priv\u00f3 de la patria potestad de la menor. Manifiesta que \u00a0 nunca fue notificado de la iniciaci\u00f3n de dicho proceso y que por consiguiente se \u00a0 desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso y a la notificaci\u00f3n, as\u00ed como su \u00a0 \u201cderecho a la defensa, a controvertir la demanda, a aportar pruebas y a alegar \u00a0 la realidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.24. El accionante interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de p\u00e9rdida \u00a0 de patria potestad ante el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 el 22 de \u00a0 febrero de 2013[20] \u00a0pero el recurso fue declarado improcedente por ser extempor\u00e1neo[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.25. El 13 de septiembre de 2012 se iniciaron los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n de la \u00a0 menor Elo\u00edsa Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez por parte del se\u00f1or Pedro Monsalve[22], actual esposo de la \u00a0 se\u00f1ora S\u00e1nchez, quien de acuerdo con su versi\u00f3n, ha respondido por la ni\u00f1a desde \u00a0 que ella ten\u00eda un a\u00f1o y medio de edad[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.26. Acorde con los hechos expuestos, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez alega que no existi\u00f3 \u00a0 debida notificaci\u00f3n por parte del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 sobre el \u00a0 inicio del proceso de p\u00e9rdida de la patria potestad e indica que no se verifica \u00a0 la causal de p\u00e9rdida de la patria potestad; se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda no puede \u00a0 declarar una persona ausente conociendo su lugar de domicilio y residencia; \u00a0 advierte que no hab\u00eda lugar a continuar investigando el delito de inasistencia \u00a0 alimentaria cuando las cuotas se siguen consignando; afirma que no puede \u00a0 adelantarse una solicitud de adopci\u00f3n sin el consentimiento del padre biol\u00f3gico. \u00a0 El se\u00f1or Hern\u00e1ndez afirma que no obstante haber perdido la patria potestad en \u00a0 desconocimiento de su derecho al debido proceso, sigue consignando la cuota de \u00a0 alimentaria mientras que la Fiscal\u00eda contin\u00faa la investigaci\u00f3n por el delito de \u00a0 inasistencia alimentaria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.27. El Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1, decret\u00f3 la adopci\u00f3n de la menor \u00a0 Elo\u00edsa a favor del se\u00f1or Pedro Monsalve en sentencia proferida el 15 de agosto \u00a0 de 2013, la cual qued\u00f3 ejecutoriada el 28 de agosto de la misma anualidad[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Regional Bogot\u00e1 Centro Zonal \u00a0 Suba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 actuaciones realizadas por el ICBF observaron el debido proceso. Asimismo, las \u00a0 diligencias relacionadas con el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la menor por parte del \u00a0 c\u00f3nyuge actual de la se\u00f1ora S\u00e1nchez est\u00e1n siendo realizadas en legal y debida \u00a0 forma. Con respecto al tr\u00e1mite de permiso de salida del pa\u00eds, este se surti\u00f3 en \u00a0 cumplimiento de lo ordenado en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y \u00a0 garantizando el debido proceso mediante aviso en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0 nacional y se ofici\u00f3 a la Divisi\u00f3n T\u00e9cnica del ICBF y a la Oficina de Archivo \u00a0 Operacional del DAS para establecer si exist\u00eda impedimento para que la ni\u00f1a \u00a0 saliera del pa\u00eds. Al no presentarse oposici\u00f3n ni del progenitor ni de otra \u00a0 persona se otorg\u00f3 el permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la demanda de privaci\u00f3n de patria potestad promovida por Mar\u00eda \u00a0 S\u00e1nchez contra el se\u00f1or Hern\u00e1ndez fue inicialmente inadmitida y posteriormente \u00a0 admitida por auto del 7 de octubre de 2010 que orden\u00f3 el emplazamiento del \u00a0 demandado. Se realizaron las publicaciones correspondientes sin que el citado \u00a0 compareciera personalmente. Por lo anterior se procedi\u00f3 a designar un curador \u00a0 ad litem \u00a0quien lo represent\u00f3 hasta la definici\u00f3n de la acci\u00f3n que se produjo en la \u00a0 audiencia del 1\u00ba de agosto de 2012. De este modo, se concluy\u00f3 que el Juzgado \u00a0 procedi\u00f3 de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil \u201cde donde la manifestaci\u00f3n de la demandante- que bajo la \u00a0 gravedad del juramento realiz\u00f3 como as\u00ed se presume-\u00a0 en el sentido de \u00a0 desconocer el paradero el demandado, se adecu\u00f3 a las circunstancias previstas en \u00a0 las reglas 1\u00ba y 2\u00ba de la norma para la procedencia del emplazamiento, sin que \u00a0 estuviera obligado el Despacho a cuestionar la veracidad de tal afirmaci\u00f3n por \u00a0 su calidad misma\u201d[25]. \u00a0 La decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en este caso, se adopt\u00f3 teniendo en cuenta lo demostrado \u00a0 con los medios probatorios recaudados en el curso de la acci\u00f3n. As\u00ed, no se \u00a0 desconocieron los derechos del accionante. La acci\u00f3n promovida por el mismo es \u00a0 improcedente por cuanto tiene un fin indemnizatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Mar\u00eda S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que desde que se separ\u00f3 del accionante, ella y su hija han tenido tres \u00a0 domicilios en Bogot\u00e1 y que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez siempre ha estado informado de los \u00a0 mismos. Afirm\u00f3 que \u201cla \u00faltima vez que vio a la ni\u00f1a fue el mi\u00e9rcoles 31 de \u00a0 octubre de 2007, de lo cual se puede inferir que ha tenido conocimiento por lo \u00a0 menos de los dos primeros domicilios donde ha residido Elo\u00edsa\u201d[26]. \u00a0 La raz\u00f3n por la cual se qued\u00f3 a vivir en la capital no obstante ser oriunda de \u00a0 Carmen de Bol\u00edvar, fue el poder mantener los v\u00ednculos entre su hija y el se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1ndez. Afirm\u00f3 que no ha ocultado su conocimiento sobre el domicilio y lugar \u00a0 de trabajo del accionante y refiri\u00f3 que durante un interrogatorio el 28 de \u00a0 agosto de 2007, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez explic\u00f3 que trabajaba como conductor y no era \u00a0 claro si su residencia era en Suba o en Fusagasug\u00e1. Indic\u00f3 que en el proceso que \u00a0 adelanta la Fiscal\u00eda por el presunto delito de inasistencia alimentaria, el \u00a0 se\u00f1or Hern\u00e1ndez suministr\u00f3 un n\u00famero de tel\u00e9fono que no result\u00f3 ser el suyo. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que las afirmaciones del accionante en el sentido que la se\u00f1ora S\u00e1nchez y \u00a0 su hija cambiaron de lugar de residencia y no informaron sobre su nuevo \u00a0 domicilio es falsa ya que ella dej\u00f3 nota de su actual residencia con el portero, \u00a0 no cambi\u00f3 de colegio a la menor e incluso dio su tel\u00e9fono a la hermana del se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1ndez quien trabaja en la misma cl\u00ednica donde labora la ex esposa del \u00a0 accionante. Advirti\u00f3 que el mismo se\u00f1or Hern\u00e1ndez admiti\u00f3 en el proceso de \u00a0 inasistencia alimentaria que deb\u00eda algunas cuotas. Aclar\u00f3 que el accionante \u00a0 nunca entreg\u00f3 \u201crecursos adicionales\u201d a la cuota alimentaria, en ninguna fecha, \u00a0 ni siquiera en el cumplea\u00f1os de la ni\u00f1a, a excepci\u00f3n de diciembre de 2011. \u00a0 Asimismo manifest\u00f3 que quien asumi\u00f3 la crianza de la menor es el actual esposo \u00a0 de la se\u00f1ora S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 actuaci\u00f3n se surti\u00f3 respetando todos los requisitos legales y de los \u00a0 presupuestos procesales. Al no poder ubicar el lugar de residencia y de trabajo \u00a0 del se\u00f1or Hern\u00e1ndez, se procedi\u00f3 a emplazarlo y a designarle un curador ad \u00a0 litem para que lo representara en el proceso. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 se considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de febrero de 2013, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, resolvi\u00f3 tutelar el derecho al \u00a0 debido proceso del demandante, dejando sin efectos el tr\u00e1mite adelantado dentro \u00a0 del proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad iniciado por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 S\u00e1nchez \u00a0contra el accionante. Considerando que la notificaci\u00f3n personal es el \u00a0 medio informativo por excelencia de las partes en el marco de las controversias \u00a0 jur\u00eddicas, y que constituye un deber \u00e9tico del demandante se\u00f1alar de manera \u00a0 veraz cu\u00e1l el lugar de notificaci\u00f3n del demandado, el a quo adujo que \u00a0 tanto la Juez Veintid\u00f3s de Familia como la Comisar\u00eda de Familia Centro Zonal \u00a0 Suba, obraron dentro del marco legal bajo el supuesto de que la se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00a0 desconoc\u00eda el paradero del accionante. Lo mismo podr\u00eda decirse de la se\u00f1ora \u00a0 S\u00e1nchez sin embargo, se llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que cuando el \u00a0 accionante solicit\u00f3 la comparecencia de su ex esposa ante la Comisar\u00eda Once de \u00a0 Familia Suba I, a fin de adelantar audiencia de conciliaci\u00f3n, y tambi\u00e9n cuando \u00a0 las partes acudieron a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para llevar a cabo \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n, el proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad se \u00a0 encontraba en curso y bien pod\u00eda solicitarse ante el juez de conocimiento la \u00a0 vinculaci\u00f3n del demandado para garantizar su derecho a la contradicci\u00f3n. Se \u00a0 reiter\u00f3 que el desconocimiento de los derechos al debido proceso y de \u00a0 contradicci\u00f3n del accionante, no resultaron de errores imputables a las \u00a0 autoridades sino a la omisi\u00f3n de la demandante por no solicitar la vinculaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Pedro Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que fue vinculado a la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0 puesto que hab\u00eda iniciado el proceso de adopci\u00f3n de la menor Elo\u00edsa Hern\u00e1ndez \u00a0 S\u00e1nchez. No obstante lo anterior, no se le dio la oportunidad procesal para \u00a0 contestar la demanda, ya que el auto admisorio le fue notificado el 23 de \u00a0 febrero y la acci\u00f3n de tutela fue fallada el 26 de febrero. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 consider\u00f3 que se desconocieron sus derechos a la defensa y al debido proceso en \u00a0 el marco de al acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Impugnaci\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Mar\u00eda S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la se\u00f1ora S\u00e1nchez, se\u00f1al\u00f3 que las consideraciones del \u00a0 Despacho en el sentido en que ella habr\u00eda omitido informar al juez que \u00a0 adelantaba el proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad, el paradero de su ex \u00a0 esposo, representa una presunci\u00f3n sin fundamento probatorio. En realidad la \u00a0 se\u00f1ora desconoc\u00eda la direcci\u00f3n de residencia o el lugar de trabajo del \u00a0 accionante, lo cual se constituye en una verdad procesal no controvertida que \u00a0 llev\u00f3 a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sobre \u00a0 el supuesto conocimiento que la se\u00f1ora ten\u00eda del paradero del se\u00f1or Hern\u00e1ndez \u00a0 por haber asistido a una supuesta conciliaci\u00f3n en la Comisar\u00eda Once de Familia \u00a0 Suba I, esta afirmaci\u00f3n resulta contraria a la realidad puesto que para esta \u00a0 fecha la se\u00f1ora S\u00e1nchez se encontraba fuera del pa\u00eds. Tampoco durante la \u00a0 diligencia de conciliaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la se\u00f1ora \u00a0 S\u00e1nchez tuvo conocimiento del domicilio del accionante. Insisti\u00f3 en el hecho de \u00a0 que la accionante no se mud\u00f3 de su antigua residencia sin dar previo aviso lo \u00a0 cual encuentra sustento en las cartas que le fueron enviadas a la se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00a0 por parte de la inmobiliaria. Asimismo, indic\u00f3 que la menor sigui\u00f3 inscrita en \u00a0 su jard\u00edn infantil hasta el 22 de agosto de 2008, por lo tanto, no es cierto que \u00a0 se hubiese cambiado de instituci\u00f3n educativa. El accionante falt\u00f3 a la verdad \u00a0 cuando asegur\u00f3 que la se\u00f1ora S\u00e1nchez instaur\u00f3 en su contra denuncia de \u00a0 inasistencia alimentaria el 2 de septiembre de 2010, ya que esta fue interpuesta \u00a0 el 3 de febrero de 2011. Afirm\u00f3 que el proceso de patria potestad fue admitido \u00a0 el 7 de octubre de 2010 y que las fechas a las que alude el demandante no \u00a0 coinciden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 18 de abril de 2013, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y negar la protecci\u00f3n \u00a0 deprecada por el accionante. Se\u00f1al\u00f3 el a quem que el asunto no es de \u00a0 competencia del juez de tutela y m\u00e1s teniendo en cuenta que en la actualidad \u00a0 cursa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria una acci\u00f3n de nulidad contra el proceso de \u00a0 familia por indebida notificaci\u00f3n interpuesta el 22 de febrero del 2013 por \u00a0 parte del accionante. Adem\u00e1s el se\u00f1or Hern\u00e1ndez cuenta con la opci\u00f3n de \u00a0 interponer recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la determinaci\u00f3n \u00a0 controvertida. De otro lado, no se advirti\u00f3 un proceso irregular por parte del \u00a0 ICBF que amerite tomar medidas urgentes de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0decretadas y recaudadas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Una vez \u00a0 recibido el expediente, el Magistrado Sustanciador mediante auto del once de \u00a0 septiembre de dos mil trece, orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se oficiara al \u00a0 Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0 remitiera al Despacho, copia de todo el proceso de privaci\u00f3n de patria potestad \u00a0 contra el se\u00f1or Juan Hern\u00e1ndez. Adem\u00e1s se solicit\u00f3 que en el mismo plazo \u00a0 informara sobre las diligencias que se realizaron para ubicar al se\u00f1or Hern\u00e1ndez \u00a0 y la solicitud de nulidad interpuesto por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez contra la sentencia \u00a0 que lo priv\u00f3 de la patria potestad y el estado actual de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otro \u00a0 lado, el 11 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador dict\u00f3 medida \u00a0 cautelar y orden\u00f3 oficiar al ICBF para que suspendiera el proceso de \u00a0 adopci\u00f3n de la menor Elo\u00edsa por parte del se\u00f1or Pedro Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En respuesta \u00a0 al auto de pruebas, el 16 de septiembre de 2013, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de \u00a0 la Corte el expediente de p\u00e9rdida de patria potestad solicitado y el recurso de \u00a0 nulidad interpuesto contra el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 por parte \u00a0 del se\u00f1or Hern\u00e1ndez en el mismo proceso. No se obtuvo respuesta acerca de las \u00a0 diligencias realizadas para tratar de ubicar al accionante y notificarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El 9 de \u00a0 octubre de 2013, en la Secretar\u00eda de la Corte se radic\u00f3 escrito remitido por la \u00a0 se\u00f1ora Martha Elizabeth Arenas Higuera, Defensora de Familia con funciones de \u00a0 Secretar\u00eda del Comit\u00e9 de Adopciones del ICBF, Regional Bogot\u00e1, informando al \u00a0 Magistrado Sustanciador que el 28 de agosto de 2013 hab\u00eda quedado ejecutoriada \u00a0 la sentencia de adopci\u00f3n de la ni\u00f1a Elo\u00edsa a favor del se\u00f1or Pedro Monsalve, por \u00a0 lo cual era imposible acatar la orden de la medida cautelar proferida por la \u00a0 Sala en auto del 11 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de lo \u00a0 anterior, el Magistrado Sustanciador procedi\u00f3 a vincular en el proceso de la \u00a0 referencia al se\u00f1or Pedro Monsalve, al ICBF Regional Bogot\u00e1 y al Juzgado Veinte \u00a0 de Familia de Bogot\u00e1 que profiri\u00f3 la sentencia de adopci\u00f3n de la menor, mediante \u00a0 auto del 18 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El 31 de \u00a0 octubre de 2013, se recibe en la Secretar\u00eda de la Corte escrito remitido por el \u00a0 se\u00f1or Pedro Monsalve. En el mismo realiza un extenso recuento del proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de patria potestad, de adopci\u00f3n, de salida del pa\u00eds de la menor Elo\u00edsa \u00a0 en el 2010 y del proceso penal de alimentos contra el accionante. Argumenta que \u00a0 no debe prosperar la tutela contra sentencias por no cumplirse los requisitos \u00a0 gen\u00e9ricos y espec\u00edficos de procedibilidad. Asimismo, resalta el desinter\u00e9s que \u00a0 el se\u00f1or Hern\u00e1ndez ha demostrado por su hija y por el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones que le corresponden como padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente \u00a0 caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Nacional y \u00a0 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 18 de julio de \u00a0 2013 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Cuesti\u00f3n Previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso, el accionante alega la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, a la defensa y al buen nombre, y acusa \u00a0 a la se\u00f1ora Mar\u00eda S\u00e1nchez \u00a0y a funcionarios de diferentes instancias y \u00a0 entidades, como el Juzgado Veintid\u00f3s de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1, las funcionarias del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar Zona Centro Zonal de Suba, la funcionaria de la Fiscal\u00eda 97 Delegada \u00a0 ante los Juzgados Penales Municipales, por diversas actuaciones judiciales y administrativas \u00a0 que seg\u00fan \u00e9l, han desconocido sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la pluralidad de accionados y de conductas \u00a0 aparentemente desconocedoras de los derechos del demandante, y con el fin de \u00a0 evitar cualquier confusi\u00f3n al respecto, resulta preciso distinguir entre las \u00a0 presuntas conductas que se acusan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. De un lado se reprocha al ICBF haber permitido \u00a0 la salida del pa\u00eds de la menor sin autorizaci\u00f3n del padre, por la sola \u00a0 declaraci\u00f3n de su madre, quien aleg\u00f3 desconocer el paradero del padre biol\u00f3gico \u00a0 de la ni\u00f1a. En este sentido, esta entidad no demostr\u00f3 diligencia y tom\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n administrativa sin que existiera sentencia de desaparecimiento o muerte presunta del se\u00f1or Hern\u00e1ndez \u00a0 atendiendo solo a la declaraci\u00f3n de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. De otro lado, se acusa a la Juez Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 de violar su derecho a \u00a0 la defensa y al debido proceso, por no haberlo notificado debidamente de la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso de p\u00e9rdida de patria potestad en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Se alega que la Fiscal\u00eda no deber\u00eda proseguir con la investigaci\u00f3n del \u00a0 delito de inasistencia alimentaria por cuanto el accionante asegura haber estado \u00a0 pagando puntualmente la cuota alimentaria de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Se demanda a la se\u00f1ora Mar\u00eda S\u00e1nchez por haber desconocido los derechos \u00a0 del actor al haber incurrido en una presunta falsedad al declarar bajo juramento \u00a0 que no conoc\u00eda el paradero de su ex esposo tanto en la solicitud de salida del \u00a0 pa\u00eds de la menor ante el ICBF, como en el proceso de p\u00e9rdida de patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Con base en estos alegatos, el accionante \u00a0 solicita ser indemnizado por todos los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que \u00a0 es pertinente establecer los temas que efectivamente pueden examinarse en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y determinar la legitimaci\u00f3n por pasiva en cada caso. En \u00a0 efecto, si bien todos los asuntos planteados por el accionante ponen de presente \u00a0 el contexto en el que se han desarrollado los eventos relacionados con la \u00a0 p\u00e9rdida de la patria potestad y la posterior adopci\u00f3n de la menor hija del \u00a0 actor, no todos resultan relevantes desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La salida del pa\u00eds sin el consentimiento del \u00a0 padre constituye un hecho superado, dado que la menor se encuentra actualmente \u00a0 en Colombia. En todo caso el accionante puede alegar ante el mismo ICBF las \u00a0 razones por las cuales se otorg\u00f3 el permiso sin su autorizaci\u00f3n en el 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Asimismo, en relaci\u00f3n con el proceso penal de \u00a0 alimentos, le corresponde al accionante probar dentro del mismo, que ha venido \u00a0 respondiendo oportunamente a sus obligaciones, siendo esta una materia que no le \u00a0 corresponde resolver al juez constitucional en este estadio de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Con respecto a la presunta falsedad en la que \u00a0 incurri\u00f3 la se\u00f1ora S\u00e1nchez, el accionante puede acudir ante jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria e interponer una acci\u00f3n penal en su contra dado que la tutela no es el \u00a0 mecanismo para denunciar presuntos delitos cometidos por particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde el punto de vista constitucional, la \u00a0 Corte ha reconocido la procedencia de la tutela contra particulares cuando se \u00a0 comprueba un estado de total indefensi\u00f3n o impotencia del accionante, lo cual \u00a0 incluso puede ocurrir entre ex c\u00f3nyuges, tal y como se constat\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-290 de 1993 en un asunto de custodia y p\u00e9rdida de la patria potestad de dos \u00a0 menores, sin embargo no existe una regla precisa y la indefensi\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 evaluada en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, el accionante podr\u00eda encontrarse en \u00a0 una situaci\u00f3n de impotencia frente a la se\u00f1ora S\u00e1nchez la cual decidi\u00f3 iniciar \u00a0 el proceso y manifest\u00f3 al Juez desconocer el paradero de su ex esposo lo cual \u00a0 presuntamente habr\u00eda podido vulnerar su derecho a la defensa, ya que el se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1ndez se enter\u00f3 del proceso una vez se encontraba en firme la sentencia. Por \u00a0 lo anterior, en este caso, la Sala estima que es procedente examinar la demanda \u00a0 contra la se\u00f1ora S\u00e1nchez ya que con sus acciones u omisiones, pudo haber \u00a0 incidido en el desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa \u00a0 del se\u00f1or Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De este modo, la Sala se limitar\u00e1 a analizar: (1) \u00a0 la presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa por \u00a0 indebida notificaci\u00f3n del accionante en el proceso de p\u00e9rdida de la patria \u00a0 potestad; y (2) las acciones u omisiones de su ex esposa en dicho proceso que \u00a0 hayan incidido en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de fundamental \u00a0 importancia resaltar que el examen que realiza la Corte en este caso, no \u00a0 pretende revivir el debate que puede darse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria sobre \u00a0 las conductas de las partes como el presunto abandono de la menor por parte del \u00a0 se\u00f1or Hern\u00e1ndez o el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias. En otras \u00a0 palabras, el comportamiento del accionante con respecto a su hija debe ser \u00a0 evaluado por el juez de familia o por el juez penal y no por el de tutela. En \u00a0 este sentido, el an\u00e1lisis constitucional se restringe a establecer si se \u00a0 respetaron o no las garant\u00edas del debido proceso en el marco de la demanda de \u00a0 p\u00e9rdida de la patria potestad del se\u00f1or Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n: (i) determinar \u00a0 si en el proceso que decidi\u00f3 la p\u00e9rdida de la patria potestad del se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1ndez se verifican las causales generales y espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, por indebida notificaci\u00f3n y \u00a0 desconocimiento del derecho a la defensa. Asimismo, (ii) se establecer\u00e1 si en \u00a0 este caso la se\u00f1ora Mar\u00eda S\u00e1nchez, a trav\u00e9s de su representante, desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, por \u00a0 omisi\u00f3n y por haber incurrido en una falta a la lealtad procesal en la medida en \u00a0 la que al iniciar el proceso de p\u00e9rdida de la patria potestad del se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1ndez, asegur\u00f3 al juez desconocer el lugar de residencia y de trabajo del \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico, (1) se repasar\u00e1n las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales y se examinar\u00e1 el caso concreto a la luz de la \u00a0 jurisprudencia constitucional en esta materia. De otro lado (2) se repasar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre las cargas y deberes de los sujetos procesales y as\u00ed como \u00a0 la noci\u00f3n de lealtad procesal, en particular en asuntos de familia y con base en \u00a0 lo anterior de examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema \u00a0 jur\u00eddico 1\u00ba: Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En reiterada jurisprudencia[27], \u00a0 la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales\u00a0 a pesar del car\u00e1cter subsidiario de \u00a0 la misma, cuando est\u00e1 de por medio la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales[28] \u00a0y asimismo ha venido afinando en sucesivas sentencias los criterios de \u00a0 procedibilidad de la tutela en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, procede excepcionalmente si se cumplen \u00a0 los siguientes requisitos generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones[29]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[30].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[31].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[32].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible[33].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[34].\u00a0 Esto \u00a0 por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La sentencia C-590 de 2005, recogiendo la jurisprudencia constitucional \u00a0 en esta materia estableci\u00f3, adem\u00e1s de los requisitos gen\u00e9ricos[36] y concurrentes que deben \u00a0 ser verificados en su conjunto para estudiar el fondo del asunto, una serie de \u00a0 requisitos espec\u00edficos cuyo fin es determinar la prosperidad de la acci\u00f3n. De \u00a0 este modo, se ha indicado que \u00a0es necesario \u00a0 demostrar al menos uno de los \u00a0 siguientes vicios o defectos que configuran causales espec\u00edficas o especiales de \u00a0 procedibilidad[37]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se \u00a0 decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[38] o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Examen procedencia caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Causales generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1. \u00a0El asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0 constitucional. Efectivamente, es un asunto relacionado con el debido \u00a0 proceso\u00a0 que constituye una garant\u00eda constitucional consagrada expresamente \u00a0 en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y espec\u00edficamente con la notificaci\u00f3n en \u00a0 un proceso de p\u00e9rdida de la patria potestad que tiene implicaciones de gran \u00a0 trascendencia tanto para los progenitores como para los hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2. Subsidiariedad. Frente a este requisito en la \u00a0 tutela contra providencias judiciales se hace especialmente necesario establecer \u00a0 que el actor haya agotado previamente los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios antes de acudir al juez de tutela. En este caso, se debate una \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa \u00a0 por indebida notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 la demanda de p\u00e9rdida de la \u00a0 patria potestad en su contra. De esta forma, si llegare a existir un mecanismo \u00a0 judicial para lograr la debida protecci\u00f3n del mencionado derecho, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ser\u00eda improcedente. En consecuencia, procede la Sala a verificar si el \u00a0 accionante agot\u00f3 los mecanismos judiciales de defensa que ten\u00eda a su \u00a0 disposici\u00f3n, para solicitar la nulidad del proceso adelantado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.1. Se \u00a0 considera que en este caso la tutela es procedente por subsidiariedad por las \u00a0 siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil (C.P.C.), dispone en el art\u00edculo 140 numeral 8\u00ba, que el \u00a0 proceso es nulo \u201ccuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al \u00a0 demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso \u00a0 del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su correcci\u00f3n o \u00a0 adici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad en \u00a0 general puede alegarse de dos maneras, o dentro del mismo proceso o despu\u00e9s de \u00a0 la sentencia si esta estuviera viciada, o a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n ante \u00a0 la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1)\u00a0 De \u00a0 un lado el art\u00edculo 142 C.P.C. determina que la nulidad podr\u00e1 alegarse en \u00a0 cualquier instancia antes de que se dicte sentencia o durante la actuaci\u00f3n \u00a0 posterior a \u00e9sta si los vicios ocurrieron en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 379 del C.P.C. se\u00f1ala que el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas[41] de la Corte Suprema, los \u00a0 tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores. Debido \u00a0 a su car\u00e1cter extraordinario, este recurso s\u00f3lo puede interponerse\u00a0 por las \u00a0 espec\u00edficas causales de revisi\u00f3n, establecidas en el art\u00edculo 380 del C.P.C. \u00a0 Precisamente el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 380 CPC, establece que es causal de \u00a0 revisi\u00f3n \u201c(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida \u00a0 representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 152, &#8211; hoy numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del CPC &#8211; siempre que no haya \u00a0 saneado la nulidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera que el recurso de nulidad contemplado en el art\u00edculo 142 del C.P.C., \u00a0 no es aplicable para el presente caso de indebida notificaci\u00f3n, ya que el actor, \u00a0 al no haberse enterado del proceso, no habr\u00eda podido alegar la nulidad durante \u00a0 el tr\u00e1mite del mismo, y porque el vicio no es predicable de la sentencia como \u00a0 tal sino del auto que admiti\u00f3 la demanda sin ordenar la notificaci\u00f3n personal, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no entra en el supuesto regulado por la citada norma la cual \u00a0 dispone que \u201clas nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias, \u00a0 antes de que se dicte sentencia, o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta si \u00a0 ocurrieron en ella\u201d. Tampoco coincide con las situaciones que el mismo \u00a0 art\u00edculo relaciona con la nulidad por indebida notificaci\u00f3n relacionada con las \u00a0 diligencias para la entrega de bienes (art. 337, 338 y 339 C.P.C.). As\u00ed, dadas \u00a0 las circunstancias, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez no habr\u00eda podido interponer el recurso de \u00a0 nulidad del art\u00edculo 142 del C.P.C. antes de que quedara en firme la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0 necesario establecer si no obstante lo anterior, el actor cuenta con otro medio \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para hacer valer sus derechos, a trav\u00e9s del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, bajo la causal de falta de notificaci\u00f3n (art. 380, \u00a0 numeral 7\u00b0 del C.P.C.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima \u00a0 que la procedencia del recurso de revisi\u00f3n en estos casos no necesariamente se \u00a0 constituye en el mejor mecanismo para garantizar la protecci\u00f3n efectiva del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del accionante. Es as\u00ed como la Corte ha \u00a0 reconocido que en algunas circunstancias, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso por indebida notificaci\u00f3n implica la afectaci\u00f3n directa de derechos \u00a0 igualmente fundamentales, como por ejemplo, en materia penal, el derecho a la \u00a0 libertad o como en este caso, tiene incidencia directa en los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, la unidad familiar y la definici\u00f3n del estado civil. En estos casos, la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es \u00a0 un medio id\u00f3neo de defensa judicial y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo puede \u00a0 afirmarse con respecto a la indebida notificaci\u00f3n en procesos de derecho de \u00a0 familia, que ponen en riesgo los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. El C\u00f3digo \u00a0 de la Infancia y la Adolescencia establece la regla general de acuerdo con la \u00a0 cual las medidas de protecci\u00f3n deben ser notificadas personalmente[43] y \u00a0 excepcionalmente, a trav\u00e9s de otros medios. Lo anterior es completamente \u00a0 aplicable a los procesos de suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n de la patria potestad. En \u00a0 efecto, se trata de temas tan delicados y trascendentales en la vida de los \u00a0 miembros de una familia, que en estos casos, al igual que en los procesos \u00a0 penales, la acci\u00f3n de tutela procede para amparar el derecho al debido proceso \u00a0 por indebida notificaci\u00f3n, no obstante pueda interponerse el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0 relacionarse con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y de la familia como \u00a0 n\u00facleo de la sociedad, en este caso conviene considerar que \u00a0 acudir al proceso de revisi\u00f3n dilatar\u00eda considerablemente la posibilidad de \u00a0 definir la situaci\u00f3n del padre y el estado civil de la menor con todas las \u00a0 implicaciones que se han se\u00f1alado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no es claro que una eventual revisi\u00f3n del proceso de p\u00e9rdida de la \u00a0 patria potestad pudiera afectar el proceso de adopci\u00f3n[44], por cuanto la revisi\u00f3n \u00a0 solo cabr\u00eda frente al primer proceso,\u00a0 del cual fue parte el accionado. \u00a0 Pero en el proceso de adopci\u00f3n, el accionante no fue vinculado porque \u00a0 previamente hab\u00eda perdido la patria potestad y por consiguiente no le es posible \u00a0 alegar causal alguna de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el mismo, pues carece de \u00a0 legitimidad para invocarla. Por lo anterior, si se llegare a encontrar viciado \u00a0 el proceso\u00a0 de privaci\u00f3n de la patria potestad, no es posible asegurar que \u00a0 el juzgador declarar\u00eda tambi\u00e9n nulo el proceso de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 la Sala considera que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en este proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de patria potestad no constituye un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0 y eficaz para controvertir la presunta indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0 y garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.2. \u00a0 Siendo as\u00ed, cabr\u00eda examinar si el accionante cuenta con otros mecanismos para \u00a0 atacar la sentencia de adopci\u00f3n. El C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, dispone \u00a0 que esta podr\u00e1 ser apelada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial sin \u00a0 embargo en este caso no es posible interponer este recurso por cuanto la \u00a0 sentencia ya se encuentra ejecutoriada. De otro lado, si bien estas providencias \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la Ley 1098 de 2006 derog\u00f3 el art\u00edculo 113 del \u00a0 Decreto 2737 de 1989, que permit\u00eda invalidar la sentencia que decreta la \u00a0 adopci\u00f3n mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Dado el \u00a0 car\u00e1cter irrevocable que tiene la adopci\u00f3n, en principio estas sentencias no \u00a0 pueden ser invalidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues tal como lo ha recordado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, \u201cla falta de defensa t\u00e9cnica y de la ausencia de otros \u00a0 mecanismos judiciales de defensa, negar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ser\u00eda acabar definitivamente con la posibilidad de que estas personas tengan un \u00a0 estado civil conforme a la realidad, y las consecuencias que de ello se derivan, \u00a0 en detrimento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0 procedimental\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.3. Por \u00a0 lo anterior, la Sala concluye que en este caso el accionante no cuenta con \u00a0 ning\u00fan otro recurso id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso y la tutela se torna el medio procedente \u00a0 de acuerdo con el criterio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.3. \u00a0 Inmediatez. \u00a0Es un requisito para la procedibilidad de la acci\u00f3n, el que \u00e9sta sea interpuesta \u00a0 en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable, toda \u00a0 vez que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a su \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la demanda de tutela fue presentada el 30 de enero de 2013, y la \u00a0 providencia que presuntamente caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n fue proferida el 1\u00ba de agosto \u00a0 de 2012. Considerando que lo que se debate en esta ocasi\u00f3n es precisamente la \u00a0 falta de notificaci\u00f3n de la sentencia que se ataca, se considera que el plazo \u00a0 para interponer la acci\u00f3n de tutela es prudente y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4. Se alega una irregularidad procesal. \u00a0 Esta irregularidad consistente en la supuesta falsedad en la que habr\u00eda \u00a0 incurrido la ex esposa del demandante en el sentido de afirmar bajo la gravedad \u00a0 del juramento que desconoc\u00eda el domicilio y el lugar de trabajo del actor, fue \u00a0 decisiva por cuanto determin\u00f3 que la notificaci\u00f3n se realizara por emplazamiento \u00a0 y que \u00e9ste no se enterara del proceso y no pudiera presentar ante el juez su \u00a0 versi\u00f3n de los hechos y las pruebas que tal vez habr\u00edan conducido a una decisi\u00f3n \u00a0 diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.5. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos. El accionante se\u00f1al\u00f3 que la indebida \u00a0 notificaci\u00f3n result\u00f3 en el desconocimiento de su derecho al debido proceso y a \u00a0 la defensa en el proceso de p\u00e9rdida de la patria potestad de su hija menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.6. Providencia que ataca la tutela. La acci\u00f3n se \u00a0 interpone contra la sentencia judicial del 1\u00ba de agosto de 2012, del \u00a0 Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 que priv\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1ndez de la patria potestad sobre su hija. Por consiguiente, no se trata de \u00a0 una tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. En esta oportunidad, la Sala considera que se \u00a0 verifican algunos de los defectos se\u00f1alados por la jurisprudencia que acarrean \u00a0 la nulidad de la providencia que decidi\u00f3 sustraer la patria potestad de la menor \u00a0 Elo\u00edsa Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. En \u00a0 primer t\u00e9rmino, se configura un defecto procedimental absoluto por cuanto \u00a0 se considera que el juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2.1. En \u00a0 efecto, es reconocido que en todos los procesos y en particular en los de \u00a0 familia y protecci\u00f3n de menores, la regla general es la de la notificaci\u00f3n \u00a0 personal. En procesos de protecci\u00f3n de menores o de adopci\u00f3n, el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, en relaci\u00f3n con las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos, prev\u00e9 como regla general en su \u00a0 art\u00edculo 102 referido a citaciones y notificaciones, e igualmente en el art\u00edculo \u00a0 103, que \u00e9stas deber\u00e1n practicarse\u00a0 \u00a0 en la forma prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la notificaci\u00f3n \u00a0 personal y excepcionalmente por emplazamiento. Tambi\u00e9n \u00a0 en los procedimientos de adopci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 126, se requiere \u00a0 que al menos uno de los adoptantes concurra personalmente al juzgado. As\u00ed, solo \u00a0 cuando no es posible la notificaci\u00f3n personal se activa la notificaci\u00f3n por \u00a0 emplazamiento contenida en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 que debe ser considerada la excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, los \u00a0 art\u00edculos mencionados no hacen menci\u00f3n directa al proceso de perdida de patria \u00a0 potestad, es un punto de referencia que encuentra la Sala, para determinar la \u00a0 importancia que le ha dado el legislador a la notificaci\u00f3n personal, a los \u00a0 procesos donde se ven afectados derechos de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en esos tipos de procesos la obligaci\u00f3n es la de notificar \u00a0 personalmente, con mayor raz\u00f3n lo ser\u00e1 en los casos de p\u00e9rdida de la patria \u00a0 potestad en los cuales es fundamental que el padre o madre demandados conozcan \u00a0 la existencia de la demanda y puedan defenderse debidamente. En este \u00a0 sentido, al igual que en los procesos penales, en los procesos de familia, y en \u00a0 particular en los de p\u00e9rdida de la patria potestad, la indebida notificaci\u00f3n \u00a0 pone en riesgo principios de relevancia constitucional, como los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2.2.Tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional[46], \u00a0 la patria potestad es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, obligatoria, \u00a0 irrenunciable, personal, intransferible e indisponible, que constituye un \u00a0 derecho fundamental de los ni\u00f1os y ni\u00f1as considerados a su vez sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional[47]. \u00a0 Lo anterior se desprende del estatus fundamental que adquiere la familia en la \u00a0 Constituci\u00f3n, y que comprende el derecho de los ni\u00f1os de tener una familia y no \u00a0 ser separados de ella, lo cual se inscribe en el \u00e1mbito del principio de \u00a0 protecci\u00f3n especial del menor. La obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el \u00a0 Estado, de acuerdo con el art\u00edculo 44 Superior, incluye la de asegurar el \u00a0 desarrollo integral y arm\u00f3nico de los ni\u00f1os, siendo los padres los principales \u00a0 encargados de su cumplimiento a trav\u00e9s del ejercicio de la patria potestad que \u00a0 se fundamenta en la figura de la autoridad paterna y materna encaminada a la \u00a0 guarda, direcci\u00f3n y correcci\u00f3n de los menores[48]. \u00a0 En otras palabras, la patria potestad se instituye como uno de los instrumentos \u00a0 a trav\u00e9s de los cuales el Estado protege al menor y que ha sido creado para su \u00a0 inter\u00e9s, y no a favor de sus padres, \u201cpara facilitar la observancia adecuada \u00a0 de los deberes impuestos por el parentesco y la filiaci\u00f3n\u201d[49]. De \u00a0 tal modo, \u201clos derechos y facultades derivados de la patria potestad \u00a0 \u00fanicamente se conceden a los padres, en raz\u00f3n a las importantes y \u00a0 trascendentales obligaciones a ellos asignada, de manera que la instituci\u00f3n \u00a0 existe, porque hay numerosos deberes que los mismos est\u00e1n llamados a asumir \u00a0 frente a los hijos\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente se \u00a0 ha reconocido que no basta con la sola presencia formal de los padres y que es \u00a0 necesaria una disposici\u00f3n para ejercer los derechos y facultades que se \u00a0 desprenden de la patria potestad. En efecto, no hay que perder de vista que se \u00a0 trata igualmente de una instituci\u00f3n temporal y precaria. Sin embargo, la \u00a0 evaluaci\u00f3n sobre el cumplimiento o incumplimiento los deberes paternos, deber\u00e1 \u00a0 ser realizada por los jueces con base en las disposiciones legales. De ah\u00ed la \u00a0 importancia de que en este tipo de procesos, que suponen profundas implicaciones \u00a0 para los ni\u00f1os y sus padres y que repercuten no solo en el \u00e1mbito meramente \u00a0 jur\u00eddico sino tambi\u00e9n en todas las esferas de la vida de familia, se requiera \u00a0 m\u00e1ximo cuidado y diligencia tanto de las partes en el proceso como de la \u00a0 autoridad llamada a tomar la decisi\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de la \u00a0 patria potestad y por consiguiente es v\u00e1lido amparar el derecho al debido \u00a0 proceso a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando en este tipo de procesos se \u00a0 incumplen las garant\u00edas m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2.3. \u00a0 Dicho esto, la Sala considera que en el presente caso, el juez actu\u00f3 al margen \u00a0 del procedimiento establecido, porque trat\u00e1ndose de un asunto tan delicado como \u00a0 la p\u00e9rdida de la patria potestad, asunto que trasciende los derechos de los \u00a0 padres y afecta directamente los de los hijos menores, no actu\u00f3 con la debida \u00a0 diligencia al acatar pasivamente la petici\u00f3n especial formulada por la apoderada \u00a0 de la parte demandante para que la notificaci\u00f3n se surtiera por emplazamiento. \u00a0 Si bien el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 que el juez \u00a0 podr\u00e1 emplazar cuanto la parte interesada no conozca el paradero del demandado, \u00a0 es importante resaltar que este mecanismo es excepcional y que en este tipo de \u00a0 procesos que conllevan profundas implicaciones para el menor y la familia, se \u00a0 espera del juez un comportamiento m\u00e1s garantista de los derechos de las partes \u00a0 involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo m\u00e1s \u00a0 grave es que adem\u00e1s de apresurarse a aplicar la excepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n por \u00a0 emplazamiento, el juez actu\u00f3 de manera descuidada ya que en el expediente del \u00a0 proceso de p\u00e9rdida de patria potestad la parte demandante aport\u00f3 un documento \u00a0 que contiene la audiencia de tr\u00e1mite del proceso de reducci\u00f3n de la cuota \u00a0 alimentaria[51], \u00a0 en la cual estaba rese\u00f1ada una direcci\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1ndez en Fusagasug\u00e1. Por \u00a0 ende, antes de ordenar el emplazamiento, el juez ten\u00eda el deber de revisar todo \u00a0 el expediente e intentar realizar una notificaci\u00f3n personal a dicha direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe subrayar, \u00a0 que la indebida notificaci\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia, se sustenta en \u00a0 una injusticia \u201c(&#8230;) que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha \u00a0 debido brind\u00e1rsele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando \u00a0 menos de ser o\u00eddo, notific\u00e1ndolo o emplaz\u00e1ndolo debidamente, o asegurando su \u00a0 correcta representaci\u00f3n (&#8230;)\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, al ser la p\u00e9rdida de la patria potestad un tema tan delicado y \u00a0 trascendental en la vida de los miembros de una familia, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para amparar el derecho al debido proceso por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3. Adem\u00e1s \u00a0 del defecto procedimental, la Sala advierte que en el presente caso tambi\u00e9n se \u00a0 verifica un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 espec\u00edficamente del art\u00edculo 29 de la Superior, en vista de la conducta del \u00a0 curador ad litem, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3.1. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[54], el derecho \u00a0 al debido proceso tiene la finalidad de resguardar garant\u00edas b\u00e1sicas o \u00a0 esenciales de cualquier tipo de proceso, como son: el derecho al juez natural, a \u00a0 presentar y controvertir pruebas, el derecho a la segunda instancia, al \u00a0 principio de legalidad, el derecho de defensa material y t\u00e9cnica; la publicidad \u00a0 de los procesos y las decisiones judiciales, la prohibici\u00f3n de jueces sin rostro \u00a0 o secretos[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como sucede \u00a0 en los procesos penales, en los procesos de familia, y en particular en los de \u00a0 p\u00e9rdida de la patria potestad, la protecci\u00f3n al derecho al debido proceso tiene \u00a0 una especial connotaci\u00f3n, considerando el tipo de bienes jur\u00eddicos que se \u00a0 encuentran en juego, por lo cual es de fundamental importancia garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n activa del demandado y su representaci\u00f3n. Asimismo, resulta \u00a0 necesario que el juez cuente con los elementos probatorios y f\u00e1cticos de juicio \u00a0 para efectos de proferir una sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede \u00a0 perder de vista que el derecho a la defensa es una de las principales garant\u00edas \u00a0 del debido proceso y fue definida como la \u201coportunidad reconocida a toda \u00a0 persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa, de ser o\u00edda, de hacer valer las propias razones y argumentos, de \u00a0 controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la \u00a0 pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como ejercitar los \u00a0 recursos que la otorga.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de que la defensa se realice a trav\u00e9s de un apoderado \u00a0 nombrado por la parte o por medio de un curador ad litem, es fundamental \u00a0 que las partes sean debidamente representadas y defendidas, que se presenten los \u00a0 argumentos y se soliciten las pruebas que fundamenten su posici\u00f3n. La garant\u00eda \u00a0 del debido proceso de quienes hayan sido emplazados, no se garantiza con el \u00a0 simple nombramiento de un defensor. En todos los \u00a0 procesos pero en especial en aquellos que involucran a menores de edad, el \u00a0 nombramiento de un curador ad litem no puede ser una mera formalidad. \u00a0 Aceptar que basta con el nombramiento de un curador ad litem para \u00a0 asegurar el derecho al debido proceso del demandado ausente, y aceptar que una \u00a0 defensa precaria como la que se verifica en este caso, es aceptable y acorde con \u00a0 los principios constitucionales, equivale a aceptar que quienes han sido \u00a0 emplazados merecen una defensa de inferior categor\u00eda y que la asignaci\u00f3n de un \u00a0 curador es un simple requisito formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3.2. En esta ocasi\u00f3n, la Sala considera que la defensa del \u00a0 accionante fue deficiente, y que esta circunstancia incidi\u00f3 definitivamente en \u00a0 la decisi\u00f3n judicial y en el desconocimiento de los derechos del se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el apoderado no hizo nada para tratar de ubicar al se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1ndez no obstante una direcci\u00f3n constaba en el expediente; no solicit\u00f3 \u00a0 ninguna prueba al juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3.3. Por \u00a0 lo anterior, la Sala concluye que se presenta una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n por la deficiente y precaria defensa del accionado en el \u00a0 proceso de p\u00e9rdida de patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico 2\u00ba: Deberes y cargas de las partes en \u00a0 los procesos y en particular en asuntos de familia. Lealtad procesal. Caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De los deberes y las cargas de las partes en los \u00a0 procesos civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La \u00a0 jurisprudencia ha resaltado la importancia de que en todo tipo de procesos las \u00a0 partes act\u00faen de manera diligente y conforme a los principios de lealtad \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En \u00a0 relaci\u00f3n con las peticiones de emplazamiento que deben ser en todos los casos \u00a0 excepcionales, la jurisprudencia[57] \u00a0ha establecido que para que estas se entiendan realizadas en debida forma, es \u00a0 necesario que realmente la parte demandante no conozca el paradero del \u00a0 demandado, ya que de lo contrario se estar\u00eda enga\u00f1ando al juez y estar\u00eda \u00a0 faltando a los m\u00ednimos deberes procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado \u00a0 que la ignorancia del domicilio o lugar de trabajo del demandado a la luz de los \u00a0 principios \u00e9ticos, \u201cno puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel \u00a0 negligente que no quiere saber lo que est\u00e1 a su alcance, o la del que se niega a \u00a0 conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su \u00a0 descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han \u00a0 depositado y que reclaman de \u00e9l un comportamiento leal y honesto, equivale a \u00a0 callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el enga\u00f1o. De ah\u00ed que, \u00a0 luego de describirlo como un \u2018comportamiento socarr\u00f3n, notoria picard\u00eda que \u00a0 trasciende los l\u00edmites de la ingenuidad\u2019 haya dicho la Corte: \u2018&#8230;En conclusi\u00f3n, \u00a0 si de conformidad con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil solo \u00a0 puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del \u00a0 auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitaci\u00f3n y el lugar de su \u00a0 trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien \u00a0 presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando \u00a0 existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos (\u2026)\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En \u00a0 otros pronunciamientos, la Sala ha reiterado ese deber de la parte demandante \u00a0 afirmando que no obstante se haya suprimido la obligaci\u00f3n de aseverar que el \u00a0 sujeto a notificar no aparece en el directorio telef\u00f3nico, en todo caso, \u201cno \u00a0 puede olvidarse que la norma en comento lejos estuvo de eliminar el deber \u00a0 procesal espec\u00edfico que se desprende de la manifestaci\u00f3n que es menester elevar \u00a0 en el sentido de que se \u2018ignora la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo de quien \u00a0 deba ser notificado\u2019, es decir, que, con todo, la parte litigiosa que as\u00ed pide, \u00a0 ni m\u00e1s faltaba, a\u00fan soporta la exigencia de asumir las anejas cargas procesales \u00a0 que dicho ejercicio judicial impone, puesto que al ejercitarla surge el \u00a0 inaplazable e imperioso deber de constatar escrupulosa y acuciosamente lo que se \u00a0 afirma, a fin de efectuar dicha actuaci\u00f3n correctamente por cuanto que s\u00f3lo as\u00ed \u00a0 se obtiene el adelantamiento de un litigio impoluto. En ese orden de ideas, los \u00a0 imperativos de correcci\u00f3n y lealtad procesales le imponen al demandante acceder \u00a0 a medios de informaci\u00f3n m\u00e1s asequibles, como puede ser, por v\u00eda de ejemplo, el \u00a0 listado de las personas que se encuentran en los directorios telef\u00f3nicos, con \u00a0 miras a poder decir de manera contundente que desconoc\u00edan realmente el lugar \u00a0 donde recib\u00edan notificaciones los demandados; por supuesto que, como ya lo \u00a0 pusiera de presente la Corte, no le es dado a la parte hacer valer en su favor \u00a0 su propia negligencia e, igualmente, que no averiguar lo que est\u00e1 all\u00ed evidente, \u00a0 es decir la ignorancia supina, es tanto como incurrir en enga\u00f1o\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En conclusi\u00f3n, siendo la notificaci\u00f3n por \u00a0 emplazamiento excepcional\u00edsima, la parte que manifieste desconocer el paradero \u00a0 del demandado no puede hacer valer a su favor su negligencia, y en virtud del \u00a0 principio de lealtad procesal, tiene la obligaci\u00f3n de acceder a todos los medios \u00a0 posibles para ubicar al demandado antes de jurar ante el juez que no conoce su \u00a0 lugar de domicilio o de trabajo para efectos de notificarlo personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. De \u00a0 acuerdo con la versi\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1ndez, la accionada conoc\u00eda su domicilio y \u00a0 lugar de trabajo y ocult\u00f3 dicha informaci\u00f3n al juez, asegurando bajo juramento \u00a0 desconocer el paradero de su ex esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En este orden de ideas, deber\u00e1 establecerse si la \u00a0 informaci\u00f3n que la se\u00f1ora S\u00e1nchez aport\u00f3 al proceso gener\u00f3 una serie de \u00a0 consecuencias que estaban fuera del control del se\u00f1or Hern\u00e1ndez y que derivaron \u00a0 en la imposibilidad de que este interviniera directamente en el proceso para \u00a0 defenderse o acogerse a la sentencia del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Si bien es imposible asegurar si la se\u00f1ora conoc\u00eda o no el \u00a0 domicilio y el lugar de trabajo de su ex esposo, existen fuertes indicios que \u00a0 demostrar\u00edan que la madre de la\u00a0 menor si conoc\u00eda el paradero de su ex \u00a0 esposo pero ocult\u00f3 dicha informaci\u00f3n y bajo juramento declar\u00f3 no conocerlo. No \u00a0 hay que\u00a0 perder de vista que la se\u00f1ora estuvo casada con el accionante \u00a0 desde 1999 hasta 2006 y al menos deb\u00eda conocer la direcci\u00f3n de alg\u00fan familiar o \u00a0 alguna pista sobre su paradero. Resulta especialmente relevante para el juez \u00a0 constitucional el hecho, ya puesto de manifiesto arriba, de que en el mismo \u00a0 expediente de p\u00e9rdida de la patria potestad aparece un documento aportado por la \u00a0 misma se\u00f1ora S\u00e1nchez, una direcci\u00f3n en Fusagasug\u00e1, aparentemente la residencia \u00a0 de una t\u00eda del se\u00f1or Hern\u00e1ndez. De otro lado, al revisar todos los cuadernos de \u00a0 la tutela se advierte que el accionante en las diferentes diligencias y \u00a0 documentos que ah\u00ed aparecen consignados registra solo dos direcciones: una en \u00a0 Fusagasug\u00e1 -que es la misma que aparece en el expediente de proceso de p\u00e9rdida \u00a0 de patria potestad, y una en el barrio cedritos de Bogot\u00e1, que seg\u00fan un \u00a0 documento firmado por la administradora del conjunto en el que habita el \u00a0 accionante, ha sido su domicilio desde 2004. La misma se\u00f1ora S\u00e1nchez admite, en \u00a0 la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que es imposible saber el paradero de su \u00a0 ex esposo ya que en una diligencia de alimentos fue ambiguo en indicar su lugar \u00a0 de residencia, sin embargo la alegada vaguedad se refiere precisamente a las \u00a0 mismas direcciones que aparecen en todas las diligencias de modo que la se\u00f1ora, \u00a0 a\u00fan sin saber exactamente en cu\u00e1l de las dos habitaba realmente el se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1ndez, habr\u00eda podido comunicar al juez ambas direcciones antes de solicitar \u00a0 directamente el emplazamiento del demandado en el proceso de p\u00e9rdida de la \u00a0 patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Siendo claro que el lugar de habitaci\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1ndez \u00a0 fue en alg\u00fan momento alguno de los dos anteriormente rese\u00f1ados, y que la se\u00f1ora \u00a0 S\u00e1nchez habr\u00eda podido al menos informarlo as\u00ed al juez, resulta indicativo que no \u00a0 solo haya hecho una petici\u00f3n especial de emplazamiento sino que una vez admitida \u00a0 la demanda, hubiese interpuesto un recurso de reposici\u00f3n contra el auto \u00a0 admisorio que hab\u00eda ordenado la notificaci\u00f3n personal, insistiendo en el \u00a0 emplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Pero a\u00fan \u00a0 admitiendo que la se\u00f1ora desconoc\u00eda por completo el lugar de residencia del \u00a0 demandado, es inadmisible para el juez de tutela, que tan solo un mes despu\u00e9s de \u00a0 interponer la demanda de p\u00e9rdida de la patria potestad, y antes incluso de que \u00a0 esta fuera admitida el 7 de octubre, la se\u00f1ora S\u00e1nchez fuera citada en oficio \u00a0 del 20 de septiembre de 2010 por el propio se\u00f1or Hern\u00e1ndez a trav\u00e9s de la \u00a0 Comisar\u00eda Once de Familia a una audiencia de conciliaci\u00f3n de visitas de la menor \u00a0 Elo\u00edsa Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, que deb\u00eda realizarse el 12 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 Al no realizarse dicha audiencia, la se\u00f1ora fue citada a una nueva conciliaci\u00f3n \u00a0 el 10 de noviembre de 2010, tal y como consta en el expediente, cuya boleta de \u00a0 citaci\u00f3n aparece firmada por la se\u00f1ora S\u00e1nchez[60], \u00a0 audiencia que se declar\u00f3 fallida porque ella no asisti\u00f3[61]. Incluso \u00a0 consta en el expediente, la respuesta a una solicitud realizada por la se\u00f1ora \u00a0 S\u00e1nchez dirigida a la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba en la que esta ped\u00eda \u00a0 prescindir de la solicitud de conciliaci\u00f3n propuesta por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez[62]. \u00a0 De lo anterior, la Sala concluye que en el evento en el que la se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00a0 desconociera por completo el paradero de su ex esposo, habr\u00eda podido ubicarlo a \u00a0 trav\u00e9s de la Comisar\u00eda Once de Familia, o habr\u00eda podido comunicarle al juez del \u00a0 proceso de p\u00e9rdida de la patria potestad para que este oficiara a la Comisar\u00eda y \u00a0 de esta manera se le informara al se\u00f1or Hern\u00e1ndez sobre la existencia de dicho \u00a0 proceso en su contra. No hay que olvidar que la apoderada de la demandante \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n el 14 de octubre de 2010 contra el auto que \u00a0 admiti\u00f3 la demanda de p\u00e9rdida de la patria potestad porque en este se ordenaba \u00a0 la notificaci\u00f3n personal e insisti\u00f3 en el emplazamiento, no obstante para esa \u00a0 fecha la se\u00f1ora S\u00e1nchez ya hab\u00eda sido citada a una conciliaci\u00f3n por el se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1ndez a trav\u00e9s de la Comisar\u00eda de Familia y a trav\u00e9s de esta oficina habr\u00eda \u00a0 podido conocer la direcci\u00f3n del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0 anterior, se desprende del expediente, que la se\u00f1ora S\u00e1nchez interpuso denuncia \u00a0 penal de alimentos contra el se\u00f1or y que en el acta de conciliaci\u00f3n, realizada \u00a0 el 9 de noviembre de 2011 se se\u00f1ala la direcci\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1ndez en el \u00a0 barrio Cedritos en Bogot\u00e1[63]. \u00a0 En dicha audiencia la se\u00f1ora S\u00e1nchez se encontr\u00f3 con el se\u00f1or Hern\u00e1ndez, y para \u00a0 esa \u00e9poca a\u00fan no se hab\u00eda fallado el proceso de p\u00e9rdida de la patria potestad \u00a0 por lo que el accionante todav\u00eda pod\u00eda vincularse directamente y presentar las \u00a0 pruebas para evitar el fallo en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior \u00a0 no fuera suficiente, constan en el expediente los recibos de pago bancario de la \u00a0 cuota de alimentos de 2011 y 2012, por lo cual a trav\u00e9s de ese medio tambi\u00e9n \u00a0 habr\u00eda podido solicitar la accionada al juez que ubicara al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. En suma, \u00a0 ya fuera despu\u00e9s de haber sido citada a la conciliaci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen de \u00a0 visitas por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez a trav\u00e9s de la Comisar\u00eda de Familia, o despu\u00e9s de \u00a0 haberse encontrado con \u00e9l en la audiencia de conciliaci\u00f3n en el proceso penal de \u00a0 alimentos, la se\u00f1ora S\u00e1nchez habr\u00eda podido dar informaci\u00f3n al juez sobre la \u00a0 manera de ubicar al accionante en cualquier momento del proceso o por lo menos\u00a0 \u00a0 antes de que se profiriera el fallo que lo priv\u00f3 de la patria potestad, pero en \u00a0 su lugar, insisti\u00f3 para que la notificaci\u00f3n se surtiera por emplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. De esta \u00a0 manera, a partir de las m\u00faltiples pruebas que constan en el expediente, \u00a0 considera la Sala que la accionada actu\u00f3 de manera desleal, y no asumi\u00f3 la carga \u00a0 que le correspond\u00eda como parte demandante en el proceso de p\u00e9rdida de la patria \u00a0 potestad contra su ex esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la se\u00f1ora \u00a0 S\u00e1nchez incumpli\u00f3 sus deberes en el sentido anteriormente expuesto, ya que la \u00a0 notificaci\u00f3n por emplazamiento es la excepci\u00f3n a la regla general de \u00a0 notificaci\u00f3n personal, y no basta con que el demandante afirme no conocer el \u00a0 paradero del demandado, porque la ignorancia supina como lo se\u00f1ala la Corte \u00a0 Suprema, equivale a enga\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala ha encontrado que se desconoci\u00f3 el derecho \u00a0 al debido proceso del se\u00f1or Hern\u00e1ndez, por los defectos verificados en la \u00a0 sentencia que lo priv\u00f3 de la patria potestad de su hija, y por las acciones y \u00a0 omisiones de la se\u00f1ora S\u00e1nchez que no cumpli\u00f3 debidamente con las cargas \u00a0 procesales que ten\u00eda como demandante en dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para iniciar un proceso de adopci\u00f3n, es necesaria una sentencia en \u00a0 firme de perdida de patria potestad, situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 en el caso en \u00a0 estudio. Sin embargo, una vez desaparece este requisito, como se dijo, esencial \u00a0 para el inicio del proceso de adopci\u00f3n, necesariamente pierde sustento este \u00a0 \u00faltimo proceso y consecuentemente las decisiones all\u00ed adoptadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la sentencia de adopci\u00f3n deber\u00e1 ser revocada ya que el \u00a0 proceso de p\u00e9rdida de patria potestad se encuentra viciado desde el momento de \u00a0 la notificaci\u00f3n por emplazamiento del se\u00f1or Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que en general la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo adecuado para revocar procesos de adopci\u00f3n, pero cuando se verifican \u00a0 graves irregularidades es deber del juez de tutela intervenir. En un caso[64] \u00a0la Corte revoc\u00f3 una sentencia de adopci\u00f3n luego de comprobar una grave falta de \u00a0 informaci\u00f3n y participaci\u00f3n de la familia de crianza que les impidi\u00f3 participar \u00a0 en el procedimiento de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. No \u00a0 obstante lo anterior, encontr\u00e1ndose de por medio los derechos fundamentales de \u00a0 la menor Elo\u00edsa en particular su derecho a tener una familia y a no ser separada \u00a0 de ella, y entendiendo que la patria potestad es una instituci\u00f3n jur\u00eddica creada \u00a0 en beneficio de los hijos, la Corte debe evaluar si revocar por los aludidos \u00a0 defectos la sentencia de p\u00e9rdida de la patria potestad contra el se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1ndez, no afectar\u00eda los derechos de\u00a0 su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La \u00a0 jurisprudencia[65] \u00a0ha se\u00f1alado que para establecer cu\u00e1les son las condiciones que satisfacen mejor \u00a0 el inter\u00e9s superior del menor es necesario hacer dos tipos de consideraciones: \u00a0 (i) f\u00e1cticas, es decir aquellas circunstancias propias del \u00a0 caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados; (ii) jur\u00eddicas, \u00a0 que corresponden a los criterios establecidos en el ordenamiento y que se \u00a0 materializan en, \u201c(1) la garant\u00eda del \u00a0 desarrollo integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; (2) la preservaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; (3) la protecci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente frente \u00a0 a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes, \u00a0 biol\u00f3gicos o no, sobre la base de la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0 o adolescente; y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las \u00a0 condiciones presentes del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente involucrado[66]. \u00a0 La aplicaci\u00f3n de estos criterios, en el caso bajo examen, se realizar\u00e1 cuando se \u00a0 analice el caso concreto\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuentan entonces \u00a0 las autoridades con un amplio margen de discrecionalidad para aplicar con \u00a0 especial cuidado las disposiciones jur\u00eddicas y tomar la mejor decisi\u00f3n de \u00a0 acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala encuentra que revocar la sentencia de p\u00e9rdida de la patria \u00a0 potestad y en consecuencia, la sentencia de adopci\u00f3n del se\u00f1or Monsalve a favor \u00a0 de la menor Elo\u00edsa, no pone en riesgo a la ni\u00f1a, ni desconoce sus derechos \u00a0 fundamentales, ni afecta su desarrollo integral por cuanto la menor vive \u00a0 actualmente con su madre, el se\u00f1or Monsalve y sus hermanos, conforma con ellos \u00a0 una familia, y no va a ser separada de ellos por efecto de la presente \u00a0 providencia. De este modo, al revocar la sentencia de adopci\u00f3n y anular la \u00a0 sentencia de p\u00e9rdida de la patria potestad a partir del momento de la \u00a0 notificaci\u00f3n por emplazamiento del accionante se asegura el equilibrio entre los \u00a0 derechos del padre y de la hija, al garantizar el derecho al debido proceso del \u00a0 se\u00f1or Hern\u00e1ndez pero sin perjudicar los derechos de su hija ni su desarrollo \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El \u00a0 proceso de p\u00e9rdida de la patria potestad podr\u00e1 seguir su curso notificando \u00a0 adecuadamente al demandado, y en el caso en el que el juez decida privar al \u00a0 padre biol\u00f3gico de la patria potestad, podr\u00e1 el se\u00f1or Monsalve solicitar la \u00a0 adopci\u00f3n de la menor. En otras palabras, la presente sentencia no impide a las \u00a0 partes reanudar los citados procesos, pero ordena que estos se realicen con \u00a0 respeto al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. A pesar \u00a0 de los desencuentros de los padres de la menor Elo\u00edsa, debe insistirse en la \u00a0 necesidad de garantizar por encima de todo los derechos de la ni\u00f1a y \u00a0 especialmente la posibilidad de que mantenga buenas y estrechas relaciones con \u00a0 ambos padres, no obstante estos se encuentren separados. Tal y como lo ha reiterado en otras ocasiones la Corte \u201clos mandatos constitucionales relativos a la familia consagran de \u00a0 manera directa y determinante el derecho inalienable de los ni\u00f1os -a\u00fan los de \u00a0 padres separados- a mantener relaciones personales y contacto directo con sus \u00a0 dos progenitores. La Corte no vacila en calificar de fundamental este \u00a0 derecho, aplicando la expresa referencia del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, existe un derecho \u201cinalienable y mutuo\u201d a \u00a0 las relaciones personales entre padres e hijos[69] que comprende manifestaciones de afecto \u00a0 rec\u00edproco, trato continuo y comunicaci\u00f3n permanente, para satisfacer las \u00a0 necesidades de ambos independientemente de los v\u00ednculos matrimoniales o de que \u00a0 exista vida com\u00fan entre los padres. La Corte ha puesto de manifiesto que los \u00a0 derechos de los hijos no pueden supeditarse a los conflictos entre sus padres, y \u00a0 no es admisible que se interpongan barreras, limitaciones o distancias entre \u00a0 unos y otros. Esta es la \u00fanica lectura adecuada del art\u00edculo 44, que determina \u00a0 el derecho fundamental de los ni\u00f1os de tener una familia y no ser separados de \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Conclusi\u00f3n: s\u00edntesis del caso y raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. El \u00a0 se\u00f1or Hern\u00e1ndez consider\u00f3 que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a \u00a0 la defensa porque no fue notificado debidamente de la iniciaci\u00f3n del proceso que \u00a0 lo priv\u00f3 de la patria potestad sobre su hija. Posteriormente, se inici\u00f3\u00a0 un \u00a0 proceso de adopci\u00f3n por parte del actual esposo de la madre de la menor Elo\u00edsa \u00a0 Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez que qued\u00f3 ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Frente \u00a0 a esta situaci\u00f3n, la Sala debi\u00f3 determinar si se configur\u00f3 un vicio en la \u00a0 sentencia que decret\u00f3 de la patria potestad del accionante sobre su hija lo cual \u00a0 afectar\u00eda la validez de la sentencia de adopci\u00f3n, y si la madre de la menor \u00a0 contribuy\u00f3 en la violaci\u00f3n de los derechos del accionante por haber actuado de \u00a0 manera desleal en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Con \u00a0 base en las pruebas aportadas al expediente, se decidi\u00f3 amparar el derecho al \u00a0 debido proceso del se\u00f1or Hern\u00e1ndez, anulando el proceso de p\u00e9rdida de la patria \u00a0 potestad en contra del accionante a partir del momento de la notificaci\u00f3n del \u00a0 auto admisorio de la demanda, y por consecuencia, se revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0 adopci\u00f3n de la menor Elo\u00edsa a favor del se\u00f1or Pedro Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Regla \u00a0 de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. La Sala \u00a0 consider\u00f3 que en los procesos de p\u00e9rdida de la patria potestad es de fundamental \u00a0 importancia que todas las partes act\u00faen de manera diligente dado que se \u00a0 encuentran en juego no solo los derechos de los padres sino principalmente el \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. En este \u00a0 sentido, (1) el juez debe ser muy cuidadoso y si es preciso, debe\u00a0 actuar \u00a0 oficiosamente con el fin de asegurar los derechos y garant\u00edas de todas las \u00a0 partes involucradas; (2) si es preciso nombrar un curador ad litem, \u00a0 tambi\u00e9n se espera diligencia de su parte, ya que su presencia en el proceso no \u00a0 es un mero requisito formal especialmente en procesos relativos a la p\u00e9rdida de \u00a0 la patria potestad; (3) los demandantes deben cumplir con los principios de \u00a0 lealtad procesal y asumir las cargas que les corresponden de manera responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 18 de \u00a0 abril de 2013, que revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 del 26 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar CONCEDER el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales del se\u00f1or Juan Hern\u00e1ndez al debido proceso y a la \u00a0 defensa. En consecuencia, DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el \u00a0 momento de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda presentada dentro \u00a0 del proceso de perdida de patria potestad adelantado por el Juzgado Veintid\u00f3s de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1, que culmin\u00f3 con la sentencia proferida el 1\u00ba de agosto de \u00a0 2012, y que resolvi\u00f3 privar al se\u00f1or Juan Hern\u00e1ndez del ejercicio de los \u00a0 derechos de patria potestad que ostentaba sobre su hija Elo\u00edsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 el 15 de agosto de 2013, que decret\u00f3 la adopci\u00f3n de la menor Elo\u00edsa Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez a favor \u00a0 del se\u00f1or Pedro Monsalve. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la \u00a0 oficina de la Registradur\u00eda del Estado Civil, la modificaci\u00f3n del registro de \u00a0 nacimiento de la menor Elo\u00edsa Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez para que vuelva a tener el \u00a0 apellido del padre biol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General \u00a0 que los nombres y los datos que permitan identificar a la menor sujeto de esta \u00a0 acci\u00f3n y de su familia sean suprimidos de toda publicaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0 Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General al Juzgado de Familia que se encargue \u00a0 de salvaguardar la intimidad de la joven y de sus familiares, manteniendo la \u00a0 reserva sobre todos los datos que permitan su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno n. 5, Folios 3 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno n. 5, Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno n. 5. Folios 20 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se aporta como prueba Carta de la Directora Regional de Recursos \u00a0 Humanos de Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica dirigida a la Fiscal\u00eda 97, en la \u00a0 que se establece que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez trabaja como Administrador del \u00c1rea \u00a0 Operativa en el cargo de Coordinador de Seguridad con contrato a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido desde el 10 de octubre de 2007. Cuaderno n. 2 folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno n. 5. Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Se aporta historia cl\u00ednica elaborada en la Fundaci\u00f3n Shaio. Cuaderno \u00a0 n. 2, Folios 27 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Resoluci\u00f3n n. 002 del 9 de septiembre de 2010. Cuaderno n. 4, Folios \u00a0 32 a 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno n. 5, Folios 44 a 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno n. 5, Folio 57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno n. 5, Folios 60 y 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno n. 5. Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno n. 2. Folios 14 a 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno n. 1. Folios 116 a 118, y Folio 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno n. 2. Folio 12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Se aporta escrito con fecha del 5 de octubre de 2011 dirigido a la \u00a0 se\u00f1ora Rosa Tulia Ramos Villalobos, Fiscal 79 Unidad 5. Cuaderno n. 2, Folios 24 \u00a0 a 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno n. 2. Folios 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Aportan fotos de los regalos y recibos de consignaciones en la \u00a0 cuenta de la se\u00f1ora S\u00e1nchez correspondientes a los meses de noviembre y \u00a0 diciembre de 2011 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012. \u00a0 Cuaderno n. 2, Folios 30 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia del Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1. Cuaderno n. 4, \u00a0 Folios 115 a 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Recurso de nulidad ante el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1. Cuaderno \u00a0 n. 5, Folios 1 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno n. 5, Folio57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno n. 4. Folios 45 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Constan en el expediente pruebas de pago del jard\u00edn infantil y del \u00a0 colegio en el que se cita como responsable de la menor Eloisa Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez \u00a0 al se\u00f1or Monsalve. Cuaderno n. 5, Folios 30 a 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Escrito enviado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en \u00a0 respuesta a la medida cautelar decretada por el Magistrado Sustanciador de la \u00a0 Corte Constitucional en Auto del 11 de septiembre de 2013, el cual ordenaba la \u00a0 suspensi\u00f3n del proceso de adopci\u00f3n adelantado por el se\u00f1or Monsalve. Cuaderno \u00a0 Principal, Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 37 y 38 del Cuaderno n. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[26]1 Folio 46, Cuaderno n. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver entre muchas otras, las sentencias C-543 \u00a0 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-231 de 1994, SU-1184 de 2001, SU-159 de \u00a0 2002, T-462 de 2003, T-949 de 2003, T-109 de 2009, T-186\/09, T-396 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] C-590 de 2005. \u201cA pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede\u00a0 \u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d\u00a0 \u00a0 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se \u00a0 ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos \u00a0 emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente \u00a0 posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0 T-173\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] T-658-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] C-520 de 2009: \u201cla \u00a0 finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, como excepci\u00f3n al \u00a0 principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, \u00a0 para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedici\u00f3n, \u00a0 y se restituya el derecho al afectado a trav\u00e9s de una nueva providencia fundada \u00a0 en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En \u00a0 efecto la sentencia es del 1\u00ba de agosto de 2012, y el recurso de nulidad fue \u00a0 interpuesto el 22 de febrero de 2013, es decir una vez ejecutoriada la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[43] Art. 102, 126 n. 4, Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] De conformidad con el art\u00edculo 64 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, uno de los efectos jur\u00eddicos de la \u00a0 adopci\u00f3n es que el adoptivo deja de pertenecer \u00a0a su familia y se extingue todo parentesco de \u00a0 consanguinidad con aquellos. Al tiempo que el \u00a0 art\u00edculo 65 dispone que nadie est\u00e1 autorizado para interponer una acci\u00f3n \u00a0 tendiente a establecer la filiaci\u00f3n consangu\u00ednea del adoptivo, ni reconocerle \u00a0 como hijo, salvo el hijo adoptivo quien podr\u00e1 promover una acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n \u00a0 del estado civil. Lo anterior implica, que como la adopci\u00f3n tiene un car\u00e1cter \u00a0 definitivo y define el estado civil del menor, no existe acci\u00f3n para revocarla, \u00a0 pues la Ley 1098 de 2006 derog\u00f3 el art\u00edculo 113 del Decreto 2737 de 1989 que \u00a0 permit\u00eda invalidar la sentencia que decreta la adopci\u00f3n mediante el ejercicio \u00a0 del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-352 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] C-145 de 2010, C-1003 de 2007, C-997 de 2004, C-1064 de 2000, T-182 de \u00a0 1999, T-531 de 1992, T-041 de 1996, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ley 1098 de 2006 ART\u00cdCULO 14. LA RESPONSABILIDAD \u00a0 PARENTAL.\u00a0La responsabilidad parental es un \u00a0 complemento de la patria potestad establecida en la legislaci\u00f3n civil. Es \u00a0 adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y \u00a0 crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de \u00a0 formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la \u00a0 madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el \u00a0 m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos. En ning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad \u00a0 parental puede conllevar violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos que impidan el \u00a0 ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] T-182 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] C-145 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno n. 5, Folios 21 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de revisi\u00f3n de 24 de noviembre de 2008, exp. \u00a0 2006-00699. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno n. 5. Folios 83 a 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El art\u00edculo 29 de la Carta establece: \u201cEl debido proceso se \u00a0 aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 \u00a0 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante \u00a0 juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0 propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se \u00a0 aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Finalidad resguardada por instrumentos \u00a0 internacionales como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a0 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 14). Asi \u00a0 como, por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que considera que el \u00a0 derecho a la protecci\u00f3n judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio \u00a0 arbitrario del poder p\u00fablico, este \u201ces el objetivo primordial de la protecci\u00f3n internacional de los derechos \u00a0 humanos\u201d[55].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] C-025 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL. Magistrado Ponente FERNANDO \u00a0 GIRALDO GUTI\u00c9RREZ. Bogot\u00e1 D. C., cuatro \u00a0 (4) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintinueve \u00a0 (29) de febrero de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 1100102030002010-00904-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Octubre 23 de 1978, \u00a0 Sentencia de revisi\u00f3n de 3 de agosto de 1995, exp. 4743. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 24 de octubre de \u00a0 2011, exp. 2009-01969-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cuaderno. 2. Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cuaderno. 2. Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cuaderno n. 2. Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cuaderno n. 2. Folios 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] T-844 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] T-884 de 2011, T-968 de 2009, T-572 de 2009, T-397 de 2004, T-510 de \u00a0 2003, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Para consultar en detalle el contenido y origen normativo de estos criterios, ver los p\u00e1rrafos \u00a0 4.1.1 &#8211; 4.1.5 de la sentencia T-397 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] T-884 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] T-408 de 1995y T-572 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] T-290 de 1993.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-818-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-818\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS \u00a0 NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-En todos los procesos de \u00a0 familia y protecci\u00f3n de menores, la regla [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}