{"id":21141,"date":"2024-06-21T22:39:34","date_gmt":"2024-06-21T22:39:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-819-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:34","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:34","slug":"t-819-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-819-13\/","title":{"rendered":"T-819-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-819-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-819\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 noviembre 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la ley 860 \u00a0 de 2003 que incluye a los j\u00f3venes, exige haber cotizado 26 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Inaplicaci\u00f3n del \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, dispone que la persona que sea \u00a0 declarada invalida, es decir, que haya sido calificada con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al 50%, tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, si \u00a0 ha cotizado m\u00ednimo 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez. El par\u00e1grafo 1\u00b0 contenido en el mismo \u00a0 art\u00edculo, se\u00f1ala que las personas menores de 20 a\u00f1os, declaradas inv\u00e1lidas, \u00a0 acceden a la pensi\u00f3n de invalidez habiendo cotizado 26 semanas en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho \u00a0 causante de la invalidez o su declaratoria. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social, la Corte ha \u00a0 protegido el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a partir de lo que \u00a0 dispone el par\u00e1grafo 1\u00b0, a personas j\u00f3venes que sobrepasan los 20 a\u00f1os.\u00a0 Ha \u00a0 estimado la Corporaci\u00f3n que el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, al disponer \u00a0 que las personas hasta los 20 a\u00f1os de edad pueden acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en condiciones menos rigurosas, tiene una finalidad constitucional que \u00a0 va m\u00e1s all\u00e1 de fijar una edad l\u00edmite para disfrutar de tal derecho. Considera la \u00a0 Corte que el fin constitucional que protege la norma es que las personas que \u00a0 inician su vida laboral, lo cual supone, tambi\u00e9n, que empiezan su afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizantes, y no mas como \u00a0 beneficiarios de un tercero, accedan a las prestaciones que emanan del Sistema, \u00a0 cumpliendo requisitos menos exigentes, que los que exige la Ley 100 de 1993, a \u00a0 una persona que ha cotizando al Sistema por m\u00e1s tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JOVEN-Protecci\u00f3n especial a la juventud en el ordenamiento constitucional e \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JOVEN-Seg\u00fan instrumentos internacionales oscila entre los 15 y 24 a\u00f1os\/PERSONA \u00a0 JOVEN-Seg\u00fan legislaci\u00f3n colombiana oscila entre los 14 y 26 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0 pronunciamientos de organismos especializados de derecho internacional que hacen \u00a0 referencia a las personas que integran la poblaci\u00f3n joven, como aquellas que \u00a0 tienen entre 15 a 24 a\u00f1os de edad. En la Resoluci\u00f3n \u00a0 50\/81 del 13 de marzo de 1996, la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas puso en marcha el Programa de Acci\u00f3n Mundial para J\u00f3venes hasta \u00a0 el a\u00f1o 2000 y Subsiguientes. La finalidad de este proyecto es la de elaborar el \u00a0 marco de protecci\u00f3n integral para los j\u00f3venes; para ello, se identifican las \u00a0 deficiencias de las pol\u00edticas que han adoptado los Estados partes frente a diez \u00a0 materias concretas, denominadas como las diez esferas prioritarias, luego de ser \u00a0 identificadas se emiten recomendaciones y se trazan nuevas metas para mejorar el \u00a0 nivel de protecci\u00f3n. En materia de salud, la Asamblea General ha llamado la \u00a0 atenci\u00f3n sobre el deber de los Estados Partes de asegurar a los j\u00f3venes que \u00a0 sufren alguna debilidad f\u00edsica o mental, el disfrute de todas las garant\u00edas a \u00a0 que tienen derecho en la legislaci\u00f3n interna, en igualdad de condiciones que \u00a0 otros j\u00f3venes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos se justifica la inaplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 legal, cuando con ello, se m\u00e1xima la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, por \u00a0 eso entender que la pensi\u00f3n de invalidez para menores de 20 se extiende a los \u00a0 j\u00f3venes de 26 a\u00f1os, permite la materializaci\u00f3n del deber de solidaridad del \u00a0 sistema general de pensiones y la protecci\u00f3n efectiva de una persona sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n quien en sus primeros a\u00f1os de productividad se encuentra en \u00a0 estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.971.436. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga, del 17 de mayo de 2013 que revoc\u00f3 la sentencia Juzgado Quinto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bucaramanga, del 10 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2013, que ampar\u00f3 los derechos a la seguridad social y el m\u00ednimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jessica Mendoza Velandia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos y pretensiones[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados: m\u00ednimo vital, \u00a0 salud en conexidad con la vida, igualdad, debido proceso y seguridad social en \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n: negativa de la AFP Porvenir S.A., en el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de la tutelante, al no acreditar 50 semanas durante los 3 \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os previos a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Pretensi\u00f3n: ordenar a la accionada dar una nueva respuesta a la solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n, con base en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante sufri\u00f3 un \u00a0 accidente cerebro vascular el cual la mantuvo incapacitada por 365 d\u00edas. En \u00a0 consecuencia, fue evaluada y calificada por la aseguradora de pensiones Alfa \u00a0 S.A., mediante dictamen del 30 de octubre de 2012, certificando una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 67.53% estructurada el 26 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 21 de diciembre de \u00a0 2012 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, la \u00a0 cual fue absuelta mediante Oficio No. 579 del 10 de enero de 2013, indicando que \u00a0 no es posible el reconocimiento de la pensi\u00f3n al no reunir 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante escrito del 23 \u00a0 de enero de 2013, la tutelante solicit\u00f3 al fondo de pensiones reconsiderar su \u00a0 posici\u00f3n con base en el principio de favorabilidad contenido en el art\u00edculo 288 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. En respuesta a su solicitud Porvenir S.A., reiter\u00f3 la \u00a0 negativa pues al momento de la estructuraci\u00f3n contaba con 34 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n e indic\u00f3 que en su caso era improcedente la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de favorabilidad, por no existir controversia entre dos normas o varias \u00a0 interpretaciones de la misma, sino que se aplic\u00f3 la norma vigente al momento de \u00a0 la estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A.[2], \u00a0 solicit\u00f3 negar el amparo ante la inexistencia de la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados como vulnerados, por cuanto el no reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n se fundament\u00f3 en la falta de acreditaci\u00f3n de todos los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0 funciones de control de garant\u00edas de Bucaramanga, del 10 de abril de 2013 \u00a0 (primera instancia)[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, \u00a0 ordenando el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez y el pago de las mesadas \u00a0 insolutas desde el momento de la solicitud del derecho, al considerar lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo comparte el Despacho los \u00a0 argumentos de Defensa de PORVENIR PENSIONES Y CESANTIAS S.A., como quiera que si \u00a0 bien es cierto y la se\u00f1ora JESSICA MENDOZA VELANDIA atendiendo lo expresamente \u00a0 se\u00f1alado por el art. 39 de la ley 100 de 1993, no cumple con las 50 semanas \u00a0 cotizadas al sistema dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez, esto es, desde el 26 de Febrero de 2009 al 26 de 26 \u00a0 (sic) de 2012, fecha en la que contaba con 34 semanas, lo es tambi\u00e9n, que debe \u00a0 dar aplicaci\u00f3n a la Jurisprudencia y la misma nos indica, que atendiendo que la \u00a0 accionante contin\u00fao cotizando al sistema de Seguridad Social en Pensi\u00f3n y que la \u00a0 calificaci\u00f3n fue otorgada el 30 de Octubre de 2012, se deben tener en cuenta las \u00a0 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00a0 calificaci\u00f3n y no a la fecha de estructuraci\u00f3n, pues el Fondo continu\u00f3 \u00a0 recibiendo los aportes al sistema por su empleador (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para el a quo la fecha a tomar para \u00a0 contabilizar las 50 semanas de que trata el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 es la de la calificaci\u00f3n de la invalidez y no la de la estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. Sentencia \u00a0 del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, del 17 de \u00a0 mayo de 2013 (segunda Instancia)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El juez de la alzada al \u00a0 resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Porvenir S.A., revoc\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 el amparo por improcedente, al \u00a0 considerar que el problema que se debate no es materia constitucional como lo \u00a0 pretende hacer la tutelante, sino que dicha controversia involucra la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de derechos de rango legal, ajenos al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos \u00a0 31 a 36-[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el presente caso se \u00a0 discute la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, salud en \u00a0 conexidad con la vida, igualdad, debido proceso y seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que del listado de \u00a0 derechos presuntamente vulnerados no se evidencia la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital, salud en conexidad con la vida, igualdad y debido proceso de la tutelante \u00a0 en tanto que hasta la fecha ha continuado realizando aportes a seguridad social, \u00a0 lo que constituye un indicio de cierta capacidad econ\u00f3mica, aparte de su estado \u00a0 de invalidez no acredit\u00f3 que su salud o su vida se encuentre en eminente riesgo, \u00a0 y como bien lo indica no cuestiona una indebida calificaci\u00f3n por parte de la \u00a0 junta evaluadora en lo que respecta a la fecha de estructuraci\u00f3n, sino que \u00a0 solicita la aplicaci\u00f3n ultractiva de una norma derogada con base en el principio \u00a0 de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, en el evento de que la conducta de la \u00a0 accionada lesione alg\u00fan derecho fundamental, afectar\u00eda el derecho a la seguridad \u00a0 social en pensiones de la actora, en tanto que su pretensi\u00f3n va dirigida a que \u00a0 se orden\u00e9 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social que cubre el riesgo de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva. La administradora de pensiones y cesant\u00edas Porvernir S.A., es una persona jur\u00eddica de naturaleza privada, prestadora del servicio \u00a0 p\u00fablico de la seguridad social en pensiones, y verdadero agente del sistema \u00a0 general de pensiones por virtud del art\u00edculo 59 de la Ley 100 de 1993, y por lo \u00a0 tanto susceptible de demanda de tutela. (Art. 86 CP, Arts. 5 y 42 D-2591\/91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por activa. La demanda fue \u00a0 presentada directamente por la titular de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados. (art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. \u00a0Para el an\u00e1lisis de procedibilidad, encuentra la Sala que el t\u00e9rmino en \u00a0 el que se interpuso la demanda de tutela es razonable y oportuno, teniendo en \u00a0 cuenta que la respuesta a la solicitud de reconsideraci\u00f3n de la negativa se \u00a0 efect\u00fao el 19 de febrero de 2013 y la demanda se present\u00f3 el 21 de marzo del \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. En el presente caso, se evidencia que la posible afectada es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n al tratarse de una persona en estado de \u00a0 invalidez, lo cual involucra una mayor diligencia en el an\u00e1lisis de los derechos \u00a0 fundamentales posiblemente vulnerados. En lo referente al mecanismo judicial \u00a0 consagrado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de la seguridad social, \u00a0 prima facie se considera que no ser\u00eda id\u00f3neo para proteger los derechos \u00a0 invocados, en tanto que la actora no plantea un conflicto legal, ni esta \u00a0 refutando la legitimidad del dictamen de invalidez, sino que solicita por virtud \u00a0 del principio de favorabilidad el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con \u00a0 base en la aplicaci\u00f3n ultractiva del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-derogado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003-. Pretensi\u00f3n \u00a0 que involucra derechos fundamentales y por lo tanto procede el estudio de fondo \u00a0 con el fin de constatar que no se est\u00e9n \u00a0vulnerando los derechos de una persona en estado de debilidad manifiesta \u00a0 (discapacitado). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Teniendo en cuenta que la tutelante Jessica Mendoza \u00a0 Velandia es un sujeto de especial protecci\u00f3n con un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 67.53%, la Sala determinar\u00e1 si es posible aplicar en el \u00a0 caso en concreto la pensi\u00f3n de invalidez prevista para menores de 20 a\u00f1os \u00a0 -par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2008 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00fanico: violaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El marco constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n a la juventud, en desarrollo de los instrumentos de derecho \u00a0 internacional concordantes. Reiteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, dispone que la persona que sea \u00a0 declarada invalida, es decir, que haya sido calificada con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al 50%,[6] \u00a0tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, si ha cotizado m\u00ednimo 50 \u00a0 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez[7]. \u00a0El par\u00e1grafo 1\u00b0 contenido en el mismo art\u00edculo, se\u00f1ala que las personas menores \u00a0 de 20 a\u00f1os, declaradas inv\u00e1lidas, acceden a la pensi\u00f3n de invalidez habiendo \u00a0 cotizado 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria. Sin \u00a0 embargo, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad que rige el Sistema de \u00a0 Seguridad Social, la Corte ha protegido el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a partir de lo que dispone el par\u00e1grafo 1\u00b0, a personas j\u00f3venes \u00a0 que sobrepasan los 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha estimado la \u00a0 Corporaci\u00f3n que el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, al disponer que las \u00a0 personas hasta los 20 a\u00f1os de edad pueden acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en condiciones menos rigurosas, tiene una finalidad constitucional que \u00a0 va m\u00e1s all\u00e1 de fijar una edad l\u00edmite para disfrutar de tal derecho. Considera la \u00a0 Corte que el fin constitucional que protege la norma es que las personas que \u00a0 inician su vida laboral, lo cual supone, tambi\u00e9n, que empiezan su afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizantes, y no mas como \u00a0 beneficiarios de un tercero, accedan a las prestaciones que emanan del Sistema, \u00a0 cumpliendo requisitos menos exigentes, que los que exige la Ley 100 de 1993, a \u00a0 una persona que ha cotizando al Sistema por m\u00e1s tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-777 de \u00a0 2009[8], \u00a0 reiterada en las sentencias T-839 de 2010 y T-930 de \u00a0 2012, entre otras, la Corte indic\u00f3 \u00a0 que, generalmente, entre el rango de 20 a 25 a\u00f1os de edad, las personas \u00a0 finalizan sus estudios, e inician su vida laboral, y por ende, su afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema en calidad de cotizantes. En ese sentido, desconocer\u00eda el principio de \u00a0 solidaridad del Sistema de Seguridad Social[9] \u00a0exigirle a una persona que se encuentra en esas condiciones, cotizar el mismo \u00a0 n\u00famero de semanas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, que se le exige a \u00a0 quien que ha estado afiliado al\u00a0 Sistema por m\u00e1s tiempo. Al respecto \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no obstante, \u00a0 llama la atenci\u00f3n el par\u00e1grafo 1\u00b0; en \u00e9ste se incluye a un segmento joven de la \u00a0 poblaci\u00f3n que cuenta con una especial protecci\u00f3n legal [\u2026] y que hace referencia \u00a0 expresa a las personas que se encuentran iniciando su vida laboral, bien sea por \u00a0 que han terminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y por carecer de medios \u00a0 econ\u00f3micos no pueden ingresar a la universidad, o bien porque deben estudiar y \u00a0 trabajar al tiempo para proveerse lo necesario (mayores de 18 a\u00f1os y menores de \u00a0 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala \u00a0 que en situaci\u00f3n sim\u00e9trica se hallan quienes est\u00e1n terminando su educaci\u00f3n \u00a0 universitaria despu\u00e9s de haberse dedicado exclusivamente a sus estudios y ya \u00a0 preparados para ingresar al mercado laboral adquieren sus obligaciones propias \u00a0 emancip\u00e1ndose de sus progenitores, asumiendo directamente el pago de los aportes \u00a0 a la seguridad social (25 a\u00f1os o menos). En otras \u00e1reas de la Seguridad Social \u00a0 el Legislador ha dado un\u00a0 trato diferencial a los estudiantes con \u00a0 dedicaci\u00f3n exclusiva obedeciendo a diferentes motivaciones que lo han llevado, \u00a0 por ejemplo,\u00a0 a extender los beneficios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 hasta el momento en que\u00a0 los j\u00f3venes estudiantes cumplan los 25 a\u00f1os de \u00a0 edad; momento en el cual se presume que estos est\u00e1n preparados para iniciar su \u00a0 vida laboral y, por tanto, pueden asumir directamente el pago de los aportes al \u00a0 sistema de la seguridad social integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, el legislador quiso dar protecci\u00f3n especial a un segmento \u00a0 joven de la poblaci\u00f3n, permiti\u00e9ndole acceder a dicha prestaci\u00f3n originada en \u00a0 enfermedad o accidente no profesional, con unos requisitos menos rigurosos que \u00a0 para el resto de la poblaci\u00f3n colombiana [\u2026] ello, en raz\u00f3n\u00a0 a que los \u00a0 j\u00f3venes se encuentran haciendo\u00a0 tr\u00e1nsito de la vida estudiantil a la vida \u00a0 laboral o en el mejor de los casos realizan las dos actividades \u00a0 concomitantemente. Es apenas obvio que a una persona joven que est\u00e1 iniciando su \u00a0 vida laboral no se le pueden exigir los mismos requisitos para acceder a un \u00a0 derecho prestacional como la pensi\u00f3n de invalidez, que a una persona mayor, con \u00a0 experiencia, pues se presume que la misma viene laborando desde tiempo atr\u00e1s, \u00a0 bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las m\u00e1s de las veces \u00a0 alcanzar\u00e1 a reunir\u00a0 las 50 semanas exigidas en los \u00faltimos tres a\u00f1os con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que exige la norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras cosas, la \u00a0 Corte reforz\u00f3 su argumento mostrando que en el derecho interno y en \u00a0 pronunciamientos de organismos especializados de derecho internacional, una \u00a0 persona es considerada joven, y protegida como tal, aproximadamente hasta los 26 \u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 375 de 1997 \u201cPor la cual se crea la ley de la \u00a0 juventud y se dictan otras disposiciones\u201d se\u00f1ala que las personas j\u00f3venes \u00a0 son aquellas que tienen edades entre los 14 a 26 a\u00f1os. En la sentencia T-777 de \u00a0 2009, la Sala Novena de Revisi\u00f3n cit\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos de dicha Ley, \u00a0 para mostrar que el legislador quiso que para fines de participaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 social y pol\u00edtica, se entendiera que conforman la poblaci\u00f3n joven, \u00a0 aquellas personas que se encuentran entre las edades se\u00f1aladas. Sostuvo la \u00a0 Corte:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u201cEl d\u00eda 4 de julio de 1997, fue sancionada la Ley 375 o Ley de la \u00a0 Juventud. Ella desarrolla el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n de 1991, que \u00a0 reconoce a la juventud como una poblaci\u00f3n\u00a0 espec\u00edfica, con derechos y \u00a0 deberes, pero, sobre todo, como un sujeto activo con capacidad de participar en \u00a0 los diferentes escenarios donde se decide sobre su futuro. En sinton\u00eda con lo \u00a0 anterior, la ley pretende ser un marco de referencia para: \u00a0 \u201cpromover la formaci\u00f3n integral del joven que contribuya a su desarrollo f\u00edsico, \u00a0 psicol\u00f3gico, social y espiritual; a su vinculaci\u00f3n y participaci\u00f3n activa en la \u00a0 vida nacional, en lo social, lo econ\u00f3mico y lo pol\u00edtico como joven y ciudadano\u201d. \u00a0 \u201c Adem\u00e1s establece un marco definitorio sobre qu\u00e9 entiende el Estado colombiano \u00a0 por juventud (\u201cse entiende por joven la persona entre 14 y 26 a\u00f1os de edad\u201d), \u00a0 se\u00f1ala prioridades y determina hacia d\u00f3nde deben dirigirse las acciones de las \u00a0 instituciones p\u00fablicas, la sociedad civil y los propios j\u00f3venes sobre esta \u00a0 poblaci\u00f3n.\u201d [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma hace menci\u00f3n expresa a la \u00a0 especial\u00edsima protecci\u00f3n de que gozan las personas que hacen parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n joven, que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 6\u00b0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado dar\u00e1 \u00a0 trato especial y preferente a los j\u00f3venes que se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad y vulnerabilidad manifiesta, con el fin de crear condiciones de \u00a0 igualdad real y efectiva para todos. Con tal prop\u00f3sito desarrollar\u00e1 programas \u00a0 que creen condiciones de vida digna para los j\u00f3venes especialmente para los que \u00a0 viven en condiciones de extrema pobreza, centros urbanos, las comunidades \u00a0 afrocolombianas, ind\u00edgenas y raizales e indigentes y para quienes se encuentren \u00a0 afectados por alguna discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo \u00a0 anterior, existen pronunciamientos de organismos especializados de derecho \u00a0 internacional que hacen referencia a las personas que integran la poblaci\u00f3n \u00a0 joven, como aquellas que tienen entre 15 a 24 a\u00f1os de edad.[10] En la \u00a0 Resoluci\u00f3n 50\/81 del 13 de marzo de 1996, la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n \u00a0 de las Naciones Unidas puso en marcha el Programa de Acci\u00f3n Mundial para \u00a0 J\u00f3venes hasta el a\u00f1o 2000 y Subsiguientes. La finalidad de este proyecto es \u00a0 la de elaborar el marco de protecci\u00f3n integral \u00a0para los j\u00f3venes; para ello, se identifican las deficiencias de las pol\u00edticas \u00a0 que han adoptado los Estados partes frente a diez materias concretas, \u00a0 denominadas como las diez esferas prioritarias, luego de ser \u00a0 identificadas se emiten recomendaciones y se trazan nuevas metas para mejorar el \u00a0 nivel de protecci\u00f3n. En materia de salud, la Asamblea General ha llamado la \u00a0 atenci\u00f3n sobre el deber de los Estados Partes de asegurar a los j\u00f3venes que \u00a0 sufren alguna debilidad f\u00edsica o mental, el disfrute de todas las garant\u00edas a \u00a0 que tienen derecho en la legislaci\u00f3n interna, en igualdad de condiciones que \u00a0 otros j\u00f3venes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en la sentencia T-777 de 2009, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que en Colombia \u00a0 existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n\u00a0de la juventud\u00a0en lo referente al acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Sostuvo la Corte, en esa direcci\u00f3n, que el l\u00edmite de \u201c20 a\u00f1os de \u00a0 edad\u201d desconoce la finalidad de la norma, la cual consiste en permitirle a \u00a0 la poblaci\u00f3n\u00a0joven\u00a0acceder a la prestaci\u00f3n por invalidez \u00a0 cumpliendo requisitos menos gravosos, tomando en cuenta que, por su edad no \u00a0 pueden acumular la densidad de cotizaciones que se exige a los dem\u00e1s \u00a0 trabajadores, y que existen normas legales internas que definen los l\u00edmites \u00a0 legales de la\u00a0juventud\u00a0entre los 14 y los 26 a\u00f1os, en tanto que \u00a0 los organismos internacionales han se\u00f1alado que ese periodo vital se extiende de \u00a0 los 15 a los 24 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ninguna forma la posici\u00f3n establecida por \u00a0 la Corte Constitucional en las sentencias se\u00f1aladas, modifica el r\u00e9gimen legal \u00a0 vigente, contenido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Lo \u00a0 que hizo la Corte, fue tomar casos puntuales en los cuales inaplicar dicha \u00a0 norma, respond\u00eda a la necesidad imperiosa de garantizar el goce efectivo de \u00a0 derechos fundamentales, especialmente a la seguridad social, de personas que por \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, social y familiar, y que se encontraban dentro del grupo de \u00a0 personas que hacen parte de la poblaci\u00f3n joven, especialmente protegida, no \u00a0 cumpl\u00edan de forma estricta los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, siendo entonces necesario que este juez constitucional, por \u00a0 favorabilidad, aplicara la disposici\u00f3n de edad contenida en el par\u00e1grafo \u00a0 se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Caso en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Con base en las sentencias T-777\/09, T-839\/10 y \u00a0 T-930\/12, la Sala concluye que las personas que se encuentren entre los 20 y 26 \u00a0 a\u00f1os son considerados como j\u00f3venes, que son sujetos de especial protecci\u00f3n y en \u00a0 cumplimiento de un deber de solidaridad, debe entenderse que la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez prevista para los menores de 20 &#8211; par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003-, es aplicable cuando superen \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% y acrediten las 26 semanas exigidas en \u00a0 el a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Con base en el dictamen aportado[11], se evidencia \u00a0 que la invalidez de la joven Jessica Velandia se origin\u00f3 en un accidente cerebro \u00a0 vascular, estructurado el 26 de febrero de 2012 con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 67.53%. Al momento de generarse la invalidez la actora contaba con \u00a0 25 a\u00f1os de edad y hab\u00eda cotizado 34 semanas[12] dentro del \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Por lo anterior, se verifica que el caso en \u00a0 concreto cumple los requisitos expresados por la jurisprudencia para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez prevista para la poblaci\u00f3n joven. Raz\u00f3n \u00a0 por la cual se proceder\u00e1 a revocar los fallos de instancia y se ordenar\u00e1 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de Jessica Mendoza Velandia a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La accionante Jessica Mendoza Velandia \u00a0 fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 67.53% producto de un \u00a0 accidente cerebro vascular acaecido el 26 de febrero de 2012. La solicitud de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez fue negada por la AFP Porvenir S.A., al \u00a0 acreditar 34 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, incumpliendo el requisito de 50 semanas exigido en el art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No obstante, se verific\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, al constar \u00a0 que el caso en concreto cumple con los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 para menores de 20 a\u00f1os, -26 semanas de cotizaci\u00f3n durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 anterior a la invalidez- prevista en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, acorde con la interpretaci\u00f3n \u00a0 que la jurisprudencia en sede de revisi\u00f3n ha hecho sobre la expresi\u00f3n menores de \u00a0 20, entendiendo que aplica a los j\u00f3venes de hasta 26 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Al momento de estructurarse la \u00a0 invalidez, la actora contaba con 25 a\u00f1os, una p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 67.53% y un total de 34 semanas de cotizaci\u00f3n, por lo cual se verifica el \u00a0 cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos se justifica la inaplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 legal, cuando con ello, se m\u00e1xima la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, por \u00a0 eso entender que la pensi\u00f3n de invalidez para menores de 20 se extiende a los \u00a0 j\u00f3venes de 26 a\u00f1os, permite la materializaci\u00f3n del deber de solidaridad del \u00a0 sistema general de pensiones y la protecci\u00f3n efectiva de una persona sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n quien en sus primeros a\u00f1os de productividad se encuentra en \u00a0 estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0el fallo proferido el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Bucaramanga, del 17 de mayo de 2013 que a su vez revoc\u00f3 la sentencia Juzgado \u00a0 Quinto Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bucaramanga, del \u00a0 10 de abril de 2013, dentro del proceso de \u00a0 tutela de Jessica Mendoza Velandia contra Porvenir Pensiones y Cesant\u00edas, y en \u00a0 su lugar, amparar los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad \u00a0 social de la peticionaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR\u00a0a Porvenir Pensiones y Cesant\u00edas que en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (05) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a la se\u00f1ora Jessica \u00a0 Mendoza Velandia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 21 de marzo \u00a0de 2013, presentada por la titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados.(Folios 1 a 17 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 36 a 46 del cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 206 a 209 del cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 5 a 12 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En Auto del 18 de julio de 2013 de la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de tutela No. 7 de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n del \u00a0 expediente T-3.907.964 y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993: ESTADO \u00a0 DE INVALIDEZ.\u00a0Para \u00a0 los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En la sentencia C-428 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, SPV. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva) se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 860 de 2003 y se decidi\u00f3: \u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n \u00a0 para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha \u00a0 de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el \u00a0 numeral 2\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n \u00a0 para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha \u00a0 de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE.\u201d\u00a0 No se presentaron cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fue el caso de una mujer de 23 a\u00f1os de \u00a0 edad, que fue atropellada por un bus de servicio p\u00fablico, y ese accidente le \u00a0 ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 76.45%; la accionante trabajaba y \u00a0 con lo que devengaba, se encargaba del sostenimiento de su madre y dos hermanos \u00a0 menores. Con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la accionante solicit\u00f3 \u00a0 a su fondo de pensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; la entidad \u00a0 neg\u00f3 la solicitud porque no se encontraba acreditado que hubiera cotizado 50 \u00a0 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] (i) Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 48: \u00a0 la seguridad social es in servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley. (ii) Ley 100 de 1993 \u201cPor la \u00a0 cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones,\u201d art\u00edculo 2\u00b0: \u201cc. SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua \u00a0 ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las \u00a0 regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0 Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social \u00a0 mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos \u00a0 provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre \u00a0 a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Ginebra 1986: La Salud \u00a0 de los J\u00f3venes: un desaf\u00edo para la sociedad; Informe de un Grupo de Estudios \u00a0 para la OMG acerca de los j\u00f3venes y la \u201csalud para todos en el a\u00f1o 2000\u201d: \u00a0 para los fines del A\u00f1o Internacional de la Juventud, las Naciones Unidas ha \u00a0 definido \u201cjuventud\u201d como el periodo entre 15 y 24 a\u00f1os de edad [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 8 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 57 del cuaderno No. 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-819-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-819\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 noviembre 12) \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la ley 860 \u00a0 de 2003 que incluye a los j\u00f3venes, exige haber cotizado 26 semanas \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ PARA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}