{"id":21143,"date":"2024-06-21T22:39:35","date_gmt":"2024-06-21T22:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-821-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:35","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:35","slug":"t-821-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-821-13\/","title":{"rendered":"T-821-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-821-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-821\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1, D.C, \u00a0 Noviembre 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de \u00a0 subsidiariedad para su procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto se encuentra en curso \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n en proceso civil ordinario de mayor cuant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.968.641. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2013, que confirm\u00f3 la providencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 26 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2013, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Abel Manuel Padilla Manga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Tribunal Superior de Barranquilla y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido \u00a0 proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: providencias \u00a0 de las autoridades judiciales accionadas que incurrieron en un defecto f\u00e1ctico \u00a0 por omitir la \u00a0valoraci\u00f3n de una prueba decretada por el juez de primera \u00a0 instancia y rechazada por el juez de segunda instancia dentro de un proceso \u00a0 civil ordinario de mayor cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: dejar sin efecto la sentencia del 1 \u00a0 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla y el auto \u00a0 de c\u00famplase proferido por la magistrada ponente del Tribunal, del 19 de \u00a0 noviembre de 2012, mediante el cual se decidi\u00f3 devolver al juzgado de origen la \u00a0 prueba documental del expediente del proceso ejecutivo radicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El \u00a0 se\u00f1or Abel Manuel Padilla inici\u00f3 un proceso ordinario de prescripci\u00f3n extintiva \u00a0 contra la se\u00f1ora Mariela Vecino de Rueda y Carolina Rueda Vecino, frente a la \u00a0 hipoteca constituida por Invercasa Ltda. mediante escritura p\u00fablica del 22 de \u00a0 octubre de 2003 a favor de las demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito profiri\u00f3 sentencia el 19 de julio de 2011 en \u00a0 la que decidi\u00f3: (i) declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y de las \u00a0 correspondientes obligaciones contenidas en seis t\u00edtulos valores; (ii) declarar \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva de la hipoteca constituida por Invercasa Ltda. a favor de \u00a0 las se\u00f1oras Carolina Rueda Vecino y Mariela Vecino de Rueda y (iii) decret\u00f3 la \u00a0 cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. La \u00a0 parte demandada apel\u00f3 la sentencia en cuesti\u00f3n y el Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n. Por medio de auto del 19 de noviembre de 2012 \u00a0 decidi\u00f3 devolver al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el \u00a0 expediente del proceso ejecutivo singular adelantado por Abel Manuel Padilla \u00a0 contra la sociedad Invercasa Ltda. Lo anterior, porque \u201cel auto que decret\u00f3 \u00a0 las pruebas (\u2026) se dispuso allegar certificaciones de actuaciones surtidas en el \u00a0 proceso ejecutivo (\u2026) pero no se orden\u00f3 allegar como prueba trasladada \u00a0 fotocopias de todo el proceso ejecutivo y naturalmente tampoco el original del \u00a0 proceso ejecutivo aludido\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El\u00a0 \u00a0 1 de febrero de 2013 el Tribunal profiri\u00f3 sentencia, en la cual revoc\u00f3 la \u00a0 proferida por el juez de primera instancia. Consider\u00f3 que el demandante, Abel \u00a0 Padilla Manga no estaba legitimado en la causa porque no es acreedor, \u00a0 beneficiario, tenedor o girador de los t\u00edtulos valores cuya prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva se pretend\u00eda en el proceso. Igualmente, bajo la hip\u00f3tesis que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 2 de la Ley 791 de 2002 estuviera legitimado, estim\u00f3 \u00a0 que no hab\u00eda prescripci\u00f3n de los t\u00edtulos valores ni del cr\u00e9dito hipotecario \u00a0 porque \u201cno resulta posible contabilizar los t\u00e9rminos para establecer el \u00a0 tiempo transcurrido desde que se produjo la citaci\u00f3n de las acreedoras, hasta \u00a0 que la empresa cesionaria de \u00e9stos present\u00f3 las letras de cambio de marras al \u00a0 cobro ejecutivo dentro del mismo proceso\u201d[4]. Por lo cual \u00a0 concluy\u00f3 que el demandante no hab\u00eda demostrado el requisito esencial para que \u00a0 prosperaran sus pretensiones de declarar la prescripci\u00f3n extintiva de los \u00a0 t\u00edtulos valores y de la hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. En \u00a0 virtud de lo anterior, el se\u00f1or Abel Manuel Padilla interpone acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 1 de \u00a0 febrero de 2013 y el auto del 19 de noviembre de 2012, pues sostiene que la Sala \u00a0 Civil omiti\u00f3 valorar una prueba documental excluida unilateralmente por la \u00a0 magistrada ponente del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda; referente al \u00a0 expediente del proceso ejecutivo singular presentado por el actor contra la \u00a0 sociedad Invercasa Ltda. Adem\u00e1s, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al omitir reclamarle al superior \u00a0 jer\u00e1rquico la falta de apreciaci\u00f3n probatoria del expediente remitido. As\u00ed las \u00a0 cosas, afirma que dichas decisiones judiciales desconocen el debido proceso y el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que \u00a0 estim\u00f3 que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto no \u00a0 se configura una v\u00eda de hecho que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Esto, en tanto que el despacho actu\u00f3 con competencia \u00a0 para proferir la sentencia cuestionada, actu\u00f3 de acuerdo con el procedimiento \u00a0 establecido, la decisi\u00f3n se encuentra respaldada por las normas y elementos \u00a0 probatorios aportados, no hay una grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos de \u00a0 hecho y de derecho con la decisi\u00f3n, esta motivada y no contradice ni el \u00a0 precedente, ni viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el acto de secretaria que env\u00edo del expediente original del proceso \u00a0 ejecutivo singular y no las copias que se encontraban incorporadas al \u00a0 expediente, fue un error \u201csi bien provocad[o] por secretaria, era impropio \u00a0 para el despacho intentar subsanar el error puesto que cuando se tuvo \u00a0 conocimiento ya el superior hab\u00eda optado por una decisi\u00f3n\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estim\u00f3 que en la inspecci\u00f3n judicial realizada por su despacho al \u00a0 proceso ejecutivo singular iniciado por el se\u00f1or Abel Padilla contra Invercasa \u00a0 Ltda, se verific\u00f3 la citaci\u00f3n de las acreedoras hipotecarias en el a\u00f1o 2004, lo \u00a0 cual implica la exigibilidad de la obligaci\u00f3n contenida en los t\u00edtulos valores, \u00a0 por lo cual \u00e9stas prescribieron en el a\u00f1o 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de referencia. Sostuvo que la \u00a0 providencia proferida por el despacho el 1 de febrero de 2013, contempla los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y de derecho necesarios para adoptar una decisi\u00f3n. Adem\u00e1s \u00a0 inform\u00f3 que el accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u201ccuyo \u00a0 proyecto de auto que concede el recurso se encuentra actualmente circulando \u00a0 entre los magistrados integrantes de la Sala,\u201d lo cual torna improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que las copias del proceso ejecutivo iniciado por el actor \u00a0 contra Invercasa Ltda. nunca fueron incorporadas al proceso ordinario, sino que \u00a0 fue aportado el proceso original, sin que hasta la fecha \u00e9ste haya terminado, \u00a0 por lo tanto, \u201cal percatarse la suscrita magistrada de tal situaci\u00f3n, al \u00a0 momento de examinar el proceso para proyectar la sentencia, dispuso por auto de \u00a0 c\u00famplase, (\u2026) que el mismo fuera devuelto al juzgado de origen, para que se \u00a0 prosiguiera con el tr\u00e1mite legal que correspondiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, del 26 de abril de 2013[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 el se\u00f1or Abel Manuel Padilla. Consider\u00f3 prematuro la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, toda vez que el actor present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 mecanismo judicial que resulta id\u00f3neo y eficaz para dilucidar la controversia \u00a0 que plantea por medio de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el accionante que la sentencia de primera instancia \u00a0 err\u00f3 en considerar que la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido interpuesta contra la \u00a0 sentencia del Tribunal, pues \u00e9sta fue interpuesta contra el auto de c\u00famplase \u00a0de la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Barranquilla, en el cual se \u00a0 decidi\u00f3 devolver al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el \u00a0 proceso ejecutivo singular adelantado por el se\u00f1or Abel Manuel Padilla Manga \u00a0 contra Invercasa Ltds. As\u00ed, explic\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 366 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurso de casaci\u00f3n s\u00f3lo procede contra \u00a0 sentencias ejecutoriadas, raz\u00f3n por la cual no es el mecanismos id\u00f3neo para \u00a0 definir el conflicto presentado con ocasi\u00f3n a la arbitrariedad de la magistrada \u00a0 en excluir una prueba de tanta importancia del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, del 31 de mayo de 2013[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la providencia del juez de primera instancia. Estim\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente toda vez que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 es el escenario para controvertir las pretensiones sobre la declaraci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva de las letras de cambio y la hipoteca que afecta el \u00a0 inmueble de propiedad del actor. Sostuvo que era \u201cprematuro reclamar un \u00a0 pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse \u00a0 anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que \u00a0 debe resolver el funcionario competente\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Causales gen\u00e9ricas de procedencia de la demanda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 Se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia que encuentran raigambre constitucional \u00a0 (art. 29 y 228 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Legitimaci\u00f3n activa. El se\u00f1or Abel Manuel \u00a0 Padilla, titular de los derechos fundamentales invocados, interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla \u2013Sala de Decisi\u00f3n Civil- y el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de la misma ciudad son autoridades judiciales y como tal, son \u00a0 demandables en el proceso de tutela (CP, art. 86\u00ba; D 2591\/91, art. 1\u00ba, sentencia \u00a0 C-543 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Causales gen\u00e9ricas de procedencia de la demanda de \u00a0 tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0 autoridades p\u00fablicas y particulares. Las decisiones judiciales, al ser \u00a0 proferidas por una autoridad p\u00fablica son excepcionalmente materia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, cuando se compruebe la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado que el mecanismo de amparo contra providencias \u00a0 judiciales es excepcional, para proteger los principios de seguridad jur\u00eddica, \u00a0 autonom\u00eda judicial e independencia de las autoridades judiciales, sin embargo, \u00a0 cuando es evidente que \u00e9stas vulneran derechos fundamentales, deben ser \u00a0 revocadas[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Por lo tanto, para que se \u00a0 configure la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 es necesario que se acredite el cumplimiento de unos requisitos generales de \u00a0 procedibilidad. Las mencionadas exigencias, fueron resumidas en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales \u00a0 mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial \u00a0 es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia \u00a0 se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante \u00a0 se explican.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que la procedencia esta igualmente circunscrita al cumplimiento de \u00a0 los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. \u00a0 Dichos requisitos consisten en: (i) defecto org\u00e1nico[14], (ii) \u00a0 sustantivo[15], \u00a0 (iii)\u00a0 procedimental[16], \u00a0 (iv) f\u00e1ctico[17]; \u00a0 (v) error inducido[18]; \u00a0 (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[19]; \u00a0 (vii) desconocimiento del precedente constitucional[20]; y (viii) violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para controvertir \u00a0 decisiones judiciales que desconozcan los derechos fundamentales y tenga un \u00a0 grado de afectaci\u00f3n relevante desde el punto de vista constitucional, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, \u00e9sta se debe evaluar de acuerdo al cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos enunciados. Lo anterior, en tanto no cualquier tipo de \u00a0 error judicial est\u00e1 resguardada por el principio de autonom\u00eda judicial, pues \u00a0 s\u00f3lo en el evento en que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa \u00a0 o irrazonable y sea contraria a la Constituci\u00f3n, el juez constitucional tiene la \u00a0 potestad de intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes narrados previamente, \u00a0 corresponde a la Sala establecer si: \u00bfLas autoridades judiciales accionadas \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia al omitir la\u00a0 valoraci\u00f3n de una prueba decretada \u00a0 por el juez de primera instancia y rechazada por el juez de segunda instancia \u00a0 dentro de un proceso civil ordinario de mayor cuant\u00eda?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas. El accionante \u00a0 sostiene que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla desconoci\u00f3 su \u00a0 derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia por medio \u00a0 del auto de c\u00famplase en que se devolvi\u00f3 el expediente del proceso ejecutivo \u00a0 iniciado por \u00e9l contra Invercasa Ltda., pues as\u00ed, en la providencia del 1 de \u00a0 febrero de 2013 se omiti\u00f3 valorar dicha prueba y \u00e9sta era fundamental para \u00a0 decidir sobre la prescripci\u00f3n de los seis t\u00edtulos valores y una hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el conflicto presentado tiene \u00a0 relevancia constitucional, en la medida en que involucra la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de dos derechos de raigambre constitucional, el debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, puesto que la parte actora sostiene que las \u00a0 autoridades judiciales accionadas omitieron valorar una prueba, esto es, el \u00a0 expediente del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0 El actor identific\u00f3 de forma razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n. \u00a0 El se\u00f1or Abel Manuel Padilla Manga mencion\u00f3 los hechos que dieron origen al \u00a0 proceso ordinario de prescripci\u00f3n y las actuaciones de las autoridades \u00a0 judiciales, las cuales seg\u00fan sostiene, vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0 omitir la valoraci\u00f3n probatoria de las copias aportadas al proceso ordinario, de \u00a0 un proceso ejecutivo iniciado previamente por el actor contra Invercasa Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada[22] \u00a0un mes y tres d\u00edas despu\u00e9s de que la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla profiriera en segunda instancia, sentencia del proceso \u00a0 ordinario de prescripci\u00f3n extintiva iniciado por el se\u00f1or Abel Manuel Padilla \u00a0 Manga contra Carolina Rueda y Mariela Vecino de Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. \u00a0 Las irregularidades alegadas tienen incidencia directa y decisiva en la \u00a0 providencia que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales. \u00a0Tal como se mencion\u00f3 anteriormente, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, contra la \u00a0 autoridad judicial que desech\u00f3 una prueba documental en el proceso ordinario de \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva iniciado por el ahora accionante contra las se\u00f1oras \u00a0 Carolina Rueda y Mariela Vecino de Rueda. Esto, por cuanto la magistrada ponente \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Civil, \u00a0 profiri\u00f3 un auto de c\u00famplase en el cual orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente \u00a0 \u2013solicitado como prueba-, del proceso ejecutivo en el que se pretend\u00eda la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las obligaciones contenidas en seis t\u00edtulos valores y una garant\u00eda \u00a0 hipotecaria. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n omiti\u00f3 valorar dicho \u00a0 proceso para efectos de contabilizar la prescripci\u00f3n extintiva de los t\u00edtulos \u00a0 valores (defecto f\u00e1ctico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, estima la Sala que las irregularidades planteadas por el se\u00f1or \u00a0 Abel Manuel Padilla tienen incidencia directa y decisiva en las providencias \u00a0 judiciales que se controvierten, pues son el fundamento f\u00e1ctico para declarar la \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n cambiaria. No obstante, dichas \u00a0 irregularidades pueden ser planteadas en el curso del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, que en la actualidad se encuentra tr\u00e1mite en la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. No se controvierte una sentencia de tutela. \u00a0 Trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, es improcedente \u00a0 dirigirla contra una sentencia que resuelve un recurso de amparo, cuesti\u00f3n que \u00a0 no se da en el presente caso, pues se trata de una decisi\u00f3n judicial adoptada en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria dentro de un proceso de prescripci\u00f3n extintiva \u00a0 iniciado por el aqu\u00ed accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Subsidiaridad. En el caso concreto, el \u00a0 accionante controvierte dos decisiones judiciales proferidas por el Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla en el marco de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda de \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva de seis t\u00edtulos valores y una hipoteca. As\u00ed, al analizar \u00a0 la cuant\u00eda del proceso, los jueces de instancia del proceso ordinario estimaron \u00a0 que la obligaci\u00f3n que se pretend\u00eda, esto es, la prescripci\u00f3n extintiva de seis \u00a0 t\u00edtulos valores y la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, suma alrededor de doscientos \u00a0 cincuenta millones ($250.000.000) es decir, mayor a 425 salarios m\u00ednimo \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece \u00a0 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede: \u201ccontra las siguientes \u00a0 sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores,\u00a0cuando \u00a0 el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de \u00a0 cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes as\u00ed: \u00a0 1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese car\u00e1cter.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 368 C.P.C. consagra en el numeral 1\u00ba como causales de \u00a0 casaci\u00f3n, que la sentencia sea violatoria de un derecho sustancial, lo cual \u00a0 puede ocurrir \u201ccomo consecuencia de error de derecho por violaci\u00f3n de una \u00a0 norma probatoria, o por error de hecho\u00a0manifiesto\u00a0en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba\u201d. En este orden de \u00a0 ideas, como el accionante aleg\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que la Sala Civil omiti\u00f3 \u00a0 valorar una prueba documental excluida unilateralmente por la magistrada ponente \u00a0 del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda -referente al expediente del proceso \u00a0 ejecutivo singular presentado por el actor contra la sociedad Invercasa Ltda-; \u00a0 lo que conlleva un error de derecho, se considera que el recurso de casaci\u00f3n es \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para controvertir lo alegado en la demanda de \u00a0 tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mediante auto de pruebas proferido por este \u00a0 Despacho el 25 de septiembre de 2013, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n de Civil de la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el se\u00f1or Abel Manuel Padilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio del 9 de octubre de 2013, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia, remiti\u00f3 a este despacho auto por medio del cual se concedi\u00f3 el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Abel Manuel Padilla contra Carolina \u00a0 Rueda Vecino y los herederos indeterminados de la se\u00f1ora Mariela Vecino de Rueda[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el aqu\u00ed accionante fue sometido a reparto el 21 de mayo de 2013[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, uno de los requisitos generales para \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con la sentencia C-590 de \u00a0 2005, es cumplir con el agotamiento de todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el actor salvo que se \u00a0 trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, es\u00a0\u201cun \u00a0 deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, \u00a0 esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0 autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se tiene que el actor cuenta con un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para controvertir las decisiones proferidas por los jueces de \u00a0 instancia dentro del proceso ordinario de prescripci\u00f3n extintiva, oportunidad en \u00a0 la cual se podr\u00e1 evaluar nuevamente el material probatorio aportado al proceso y \u00a0 los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al se\u00f1or Abel Padilla a \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela. En este orden de ideas, no se cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual la Sala confirmar\u00e1 las decisiones \u00a0 proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 \u00a0 de mayo de 2013, que confirm\u00f3 la providencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia del 26 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declara improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un se\u00f1or contra \u00a0 providencias judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Civil de Barranquilla \u00a0 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al verificarse \u00a0 la idoneidad y procedibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n para \u00a0 controvertir los supuestos errores realizados en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0 ordinario de prescripci\u00f3n extintiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declara improcedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial cuando no se cumplen con los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como es, el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2013, que \u00a0 confirm\u00f3 la providencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia del 26 de abril de 2013, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el se\u00f1or Abel Manuel Padilla contra Tribunal Superior \u00a0 de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el cinco (5) de abril de 2013.\u00a0 \u00a0 (Folios 4 a 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 76 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 41 a 42 del cuaderno No. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 63 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 73 a 85 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 74 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 87 a 89 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 Folios 150 a 159 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 174 a 175 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 8 al 15 del cuaderno No. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 13 del cuaderno No. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En Auto del dieciocho (18) de julio de 2013 la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 de tutela N\u00famero Siete de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[13] As\u00ed lo estableci\u00f3 la sentencia C-543 de 1992 respecto \u00a0 a la garant\u00eda de preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe darse bajo el \u00a0 entendido del respeto a los principios antes enunciados, esto es, el de \u00a0 seguridad jur\u00eddica e independencia judicial, raz\u00f3n por la cual la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se da bajo el entendido que en el marco de un proceso \u00a0 judicial que finaliza con una providencia, la vulneraci\u00f3n a un derecho \u00a0 fundamental tenga una evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuando existe una carencia absoluta de \u00a0 competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuando la decisi\u00f3n judicial se \u00a0 fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, \u00a0 en fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n. Sentencia C- 590 de 2005, \u00a0 SU-817 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Surge cuando el funcionario judicial se \u00a0 aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso \u00a0 concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, \u00a0 T-996 de 2003 y T-196 \u00a0de 2006, T-508 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Hace referencia a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n de \u00a0 los elementos probatorios. En raz\u00f3n de la independencia \u00a0 judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es \u00a0 bastante restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447 de 2011, SU-195 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una \u00a0 actuaci\u00f3n razonable del juez, se produce una decisi\u00f3n \u00a0 violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima \u00a0 de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia, por ausencia de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Es deber de los funcionarios p\u00fablicos, en raz\u00f3n de la necesidad de \u00a0 legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democr\u00e1tico, la \u00a0 motivaci\u00f3n amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los ciudadanos frente a dichas \u00a0 disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el \u00a0 alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 su alcance. Ver sentencias SU-047\u00a0 de 1997, SU-640 de \u00a0 1998 y SU-168 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa \u00a0 abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n. Ver sentencias SU-1184\/01, T-1625\/00, \u00a0 y T1031\/01, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar \u00a0 de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.\u00a0 \u00a0 Ver sentencia T- 701\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 27 a 29 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencias C-590de 2005, SU-087 de 1999, T-192 de 1999 T-442 \u00a0 de 2007.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-821-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-821\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1, D.C, \u00a0 Noviembre 12) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de \u00a0 subsidiariedad para su procedencia excepcional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}