{"id":21144,"date":"2024-06-21T22:39:35","date_gmt":"2024-06-21T22:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-822-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:35","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:35","slug":"t-822-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-822-13\/","title":{"rendered":"T-822-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-822-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-822\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Noviembre 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por incumplir requisito de inmediatez al presentar la acci\u00f3n en un tiempo \u00a0 prolongado sin justificaci\u00f3n alguna en proceso de pertenencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial en proceso de pertenencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.963.018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia del 31 de mayo de 2013, que confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta del 12 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Joaqu\u00edn Camilo Guti\u00e9rrez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, contradicci\u00f3n y defensa, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, y la propiedad en conexidad con la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. \u00a0 Las sentencias declarativas de pertenencia del 24 de mayo de 2011, proferidas \u00a0 por el juzgado accionado, que omitieron conformar el litis consorcio necesario, \u00a0 por la falta de notificaci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones. Se decrete la nulidad de las sentencias proferidas por el juzgado \u00a0 accionado, y como consecuencia, se ordene al Registrador de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Cienaga, Magdalena, que cancele las anotaciones No. 30 a 39, que \u00a0 constan en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 222-19021 del predio Venecia, \u00a0 y las matr\u00edculas que se desprendieron de ellas, como tambi\u00e9n, el cierre del \u00a0 folio No. 222-38837, el cual se abri\u00f3 con base en una nota que fue cancelada por \u00a0 orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El \u00a0 accionante adquiri\u00f3 en remate el predio rural denominado \u201cVenecia\u201d[2], \u00a0 diligencia que fue adelantada por el Juzgado Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n, \u00a0 Magdalena, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra de \u00a0 ASOPROCAMPO[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 22 de \u00a0 noviembre de 2010, el Juez de Fundaci\u00f3n orden\u00f3 la entrega del predio y la \u00a0 cancelaci\u00f3n de las anotaciones del certificado de libertad y tradici\u00f3n[4], \u00a0 que conten\u00edan varias declaraciones judiciales de pertenencia e inscripciones de \u00a0 demandas de la misma naturaleza, las que, seg\u00fan el actor hab\u00edan sido decretadas \u00a0 irregularmente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (accionado), y \u00a0 promovidas por los se\u00f1ores Omar Mojica Avenda\u00f1o, \u00c1ngel Tob\u00edas Medina Benavides, \u00a0 Rafael Antonio Crespo Cabarcas, Antonio Guti\u00e9rrez Polo y Carmelo Morelli \u00a0 Zabara\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 7 de \u00a0 diciembre de 2010, el actor radic\u00f3 5 incidentes de nulidad ante el juzgado \u00a0 accionado, argumentando la falta de notificaci\u00f3n como persona determinada (num. \u00a0 9\u00b0, art.140 del CPC), reclamos que le fueron negados el 9 de mayo de 2011[5], y no los \u00a0 apel\u00f3, seg\u00fan \u00e9l, porque la inscripci\u00f3n de esas demandas en el registro, ya \u00a0 hab\u00edan sido canceladas por orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Afirm\u00f3 que \u00a0 en marzo de 2011, el juez accionado orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de cinco procesos en \u00a0 el certificado de tradici\u00f3n y libertad[6], \u00a0 d\u00e1ndoles curso sin notificar al acreedor hipotecario, ni al adjudicatario en \u00a0 remate, omitiendo su deber de integrar el litis consorcio necesario o de \u00a0 decretar la nulidad por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 24 de \u00a0 mayo de 2011, el juez accionado profiri\u00f3 5 sentencias declarativas de \u00a0 pertenencia a favor de los demandantes, las cuales fueron inscritas por el \u00a0 Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Cienaga[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Aleg\u00f3 que \u00a0 las declaraciones de pertenencia fueron an\u00f3malas, puesto que en ninguno de los \u00a0 fallos se determin\u00f3 el d\u00eda cierto en que comenz\u00f3 a transcurrir el lapso para que \u00a0 operara la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, aspecto \u00a0 fundamental para que prosperaran las pretensiones; que tampoco estableci\u00f3 cual \u00a0 norma prescriptiva extraordinaria hab\u00eda aplicado a las casos concretos; al \u00a0 tiempo que, continu\u00f3 decretando pertenencias sobre el predio \u201cVenecia\u201d sin \u00a0 vincular al actor como rematante, ni al acreedor hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Afirm\u00f3 que \u00a0 los demandantes ejercieron acciones de tutela y otros mecanismos judiciales para \u00a0 impedir la entrega del predio afectado, sin obtener resultados favorables. \u00a0 Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que mediante un fallo de tutela anterior del Tribunal Superior \u00a0 de Santa Marta[8], \u00a0 se dispuso compulsar copias a la Fiscal\u00eda General y a la Sala Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se investigara la conducta del \u00a0 juez accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Finalmente, \u00a0 adujo que se han presentado hechos violentos[9], \u00a0 que le impidieron presentar la acci\u00f3n de tutela antes, pues ning\u00fan abogado quiso \u00a0 asumir su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el actor tuvo dentro del \u00a0 proceso judicial cuestionado, la oportunidad para hacerse parte y controvertir \u00a0 las decisiones all\u00ed tomadas, por lo tanto, no le est\u00e1 permitido ejercer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios. Asimismo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino transcurrido entre la expedici\u00f3n de las sentencias \u00a0 atacadas y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, desconoce el requisito de \u00a0 inmediatez. Por estas razones, solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la no \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Terceros vinculados[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Carmelo Antonio Zabarain. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 decretar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez, ni tampoco con \u00a0 el requisito de subsidiariedad. Ello, debido a que, el demandante no agot\u00f3 los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial, y adem\u00e1s, no existe prueba de un \u00a0 perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, aport\u00f3 copia de la denuncia penal instaurada \u00a0 contra el actor, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sede Santa Marta, el 28 \u00a0 de noviembre de 2011[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Fiduciaria la Previsora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que suscribi\u00f3 un contrato de Fiducia \u00a0 Mercantil, mediante el cual se constituy\u00f3 el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0 (PAR) de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, el cual no tiene la calidad de sucesor, \u00a0 ni de subrogatorio a ning\u00fan titulo de la extinta Caja Agraria. Por lo tanto, \u00a0 solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Central de Inversiones S.A. &#8211; \u00a0 CISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que adquiri\u00f3 en calidad de \u00a0 acreedor algunas obligaciones a cargo de ASOPROCAMPO, por compra realizada a la \u00a0 Caja Agraria en el a\u00f1o 2006. Luego, en virtud de un contrato de compraventa \u00a0 celebrado en el a\u00f1o 2007 con la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos, las \u00a0 obligaciones a cargo de la asociaci\u00f3n de campesinos, fueron cedidas por CISA a \u00a0 dicha entidad. En raz\u00f3n a ello, solicit\u00f3 ser desvinculada de este tr\u00e1mite por \u00a0 carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de \u00a0 Activos SAS en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que adquiri\u00f3 de CISA, unas obligaciones a \u00a0 cargo de ASOPROCAMPO en el a\u00f1o 2007, y que debido al incumplimiento en el pago \u00a0 de estas acreencias, las mismas, primero fueron enviadas al cobro jur\u00eddico, ante \u00a0 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n, y segundo, cedidas al \u00a0 accionante. Por consiguiente, pidi\u00f3 ser desvinculada de este proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Registrador de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Cienaga, Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que en virtud de la sentencia del 12 \u00a0 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n, \u00a0 dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0 Agrario, Insdustrial y Minero contra ASOPROCAMPO, se procedi\u00f3 a la inscripci\u00f3n \u00a0 del remate del predio \u201cVenencia\u201d, a favor del accionante. No obstante, el 15 de \u00a0 junio de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay orden\u00f3 la \u00a0 inscripci\u00f3n de las sentencias de pertenencia a favor de los se\u00f1ores \u00c1ngel Tob\u00edas \u00a0 Medina Benavides, Rafael Antonio Crespo Cabarcas, Carmelo Morelli Zabara\u00edn, \u00a0 Augusto Guti\u00e9rrez Polo, Omar Mojica Avenda\u00f1o, por lo cual se procedi\u00f3 a dar \u00a0 apertura a las matr\u00edculas inmobiliarias respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Asociaci\u00f3n de Productores \u00a0 Campesinos Organizados -ASOPROCAMPO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 escrito luego de proferido el fallo \u00a0 del a quo, solicitando que le fueran negadas las pretensiones al actor. Afirm\u00f3 \u00a0 que en la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos que se realiz\u00f3 a favor del demandante, se incurri\u00f3 \u00a0 en una serie de irregularidades que afectan los derechos de esta asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia de la \u00a0 Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0 del 12 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Consider\u00f3 que no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Indic\u00f3 que el actor no cumpli\u00f3 \u00a0 con el requisito de subsidiariedad, al no utilizar los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial, pues aunque formul\u00f3 peticiones de nulidad, no interpuso \u00a0 recurso alguno contra las respectivas providencias que denegaron la solicitud, \u00a0 adem\u00e1s, desconoci\u00f3 el requisito de inmediatez por presentar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 despu\u00e9s de 18 meses de la ejecutoria de los fallos atacados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor aleg\u00f3 que el t\u00e9rmino prolongado que \u00a0 transcurri\u00f3 entre la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y la ejecutoria de \u00a0 las sentencias atacadas se encuentra justificado, puesto que, no logr\u00f3 conseguir \u00a0 pronto un abogado que lo representara, despu\u00e9s de que su anterior apoderado, \u00a0 renunci\u00f3 por amenazas de muerte. Agreg\u00f3 que el acaecimiento de hechos de \u00a0 violencia graves contra el secuestre, as\u00ed como, el homicidio de uno de los \u00a0 trabajadores de la finca colindante con el predio \u201cVenecia\u201d, demuestran que \u00a0 existi\u00f3 un motivo que justifica la inactividad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 31 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar \u00a0 que el actor no ejerci\u00f3 los mecanismos que ten\u00eda a su alcance para impugnar las \u00a0 providencias que negaron la nulidad del proceso de pertenencia. Unido a ello, \u00a0 estim\u00f3 que la solicitud de amparo, carece del presupuesto de inmediatez, lo cual \u00a0 torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime, cuando no se pone de presente \u00a0 una causa que justifique el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias, han de \u00a0 cumplirse en primer lugar unos requisitos formales que no son m\u00e1s que los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la \u00a0 especificidad de las providencias judiciales: i) que el asunto sometido a \u00a0 estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[13]; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[14]; \u00a0 iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con los \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en \u00a0 caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; \u00a0 v) que el actor identifique en forma razonable los hechos que generan la \u00a0 violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso \u00a0 de haber sido posible; vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen procedencia caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el asunto sometido a estudio \u00a0 del juez de tutela tenga relevancia constitucional. El asunto planteado en la acci\u00f3n de tutela que es motivo de \u00a0 estudio de esta Sala de Revisi\u00f3n, es de relevancia constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0 que se alega la lesi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por la falta \u00a0 de notificaci\u00f3n dentro de los procesos de pertenencia, que finalizaron mediante \u00a0 sentencias que declararon la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre partes de \u00a0 un predio, que supuestamente pertenec\u00eda al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n activa. El titular de los derechos que fueron presuntamente vulnerados \u00a0 con la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, present\u00f3 la demanda de tutela de forma \u00a0 directa (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El Juzgado Civil Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, es \u00a0 una autoridad p\u00fablica y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591\/91, art 1\u00ba.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez. En reiterada jurisprudencia[15] \u00a0 la Corte ha insistido que, si bien el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta \u201cen todo momento\u201d, \u00a0 ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio \u00a0 de la amenaza o vulneraci\u00f3n pues, de acuerdo con el mismo art\u00edculo \u00a0 constitucional, es un mecanismo dise\u00f1ado para reclamar \u201cla protecci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d \u00a0de los derechos fundamentales[16]. \u00a0 En este orden de ideas, corresponde al juez constitucional tomar en cuenta como \u00a0 dato relevante, el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud \u00a0 y la petici\u00f3n de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que \u00a0 la soluci\u00f3n que se reclama no se requiere con prontitud, como se espera en los \u00a0 casos para las cuales el mecanismo preferente y sumario de la tutela est\u00e1 \u00a0 reservado[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que cuando se trata una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial, el juicio sobre la razonabilidad del \u00a0 t\u00e9rmino ha de ser m\u00e1s riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan \u00a0 ante la justicia constitucional[18], \u00a0 aumentando la carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del \u00a0 demandante \u201cde manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que se considera que se \u00a0 vulner\u00f3 un derecho\u201d[19]. \u00a0Ello implica que en tanto mayor sea el tiempo transcurrido m\u00e1s s\u00f3lidas y \u00a0 significativas deben ser las razones para justificar la inactividad del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha empleado diversos criterios para evaluar la razonabilidad del tiempo \u00a0 transcurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 y la interposici\u00f3n de la tutela. As\u00ed, por ejemplo, ha resuelto que es preciso \u00a0 establecer: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0 los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal \u00a0 entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los interesados\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En el caso concreto, el actor reclam\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales consider\u00f3 vulnerados por \u00a0 la falta de notificaci\u00f3n dentro de los procesos de pertenencia, que inici\u00f3 Omar \u00a0 Mojica y otros contra ASOPROCAMPO y dem\u00e1s personas indeterminadas. Dicho proceso \u00a0 finaliz\u00f3 mediante sentencia del 24 de mayo de 2011, en la cual el juzgado \u00a0 accionado declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio a favor de los entonces \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. De las \u00a0 pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte prima facie que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que \u00a0 las sentencias atacadas fueron proferidas el 24 de mayo de 2011, mientras que, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 10 de diciembre de 2012, aproximadamente 1 \u00a0 a\u00f1o y 7 meses despu\u00e9s de ocurrida la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor, t\u00e9rmino que se considera inoportuno para el ejercicio \u00a0 de esta acci\u00f3n constitucional. No obstante, la Sala verificar\u00e1 si en el caso \u00a0 concreto, existe un motivo que justifique el t\u00e9rmino irrazonable, transcurrido \u00a0 entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, los \u00a0 hechos violentos narrados por el accionante, no justifican su inactividad para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela, pues su alegato tiende a justificar que no fue \u00a0 posible en el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o y 7 meses, encontrar un abogado que lo \u00a0 representara para interponer la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, acorde con el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[21], el \u00a0 accionante pudo interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, como finalmente \u00a0 lo hizo, y si consideraba que su vida corr\u00eda riesgo al hacerlo, la demanda pudo \u00a0 haber sido interpuesta en un lugar diferente a aquel en que se encuentran \u00a0 ubicadas las propiedades en disputa, o donde se profirieron las sentencias \u00a0 atacadas por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 \u00faltimo hecho grave relatado por el actor, se remonta al 24 de febrero de 2012, \u00a0 cuando el secuestre present\u00f3 informe al juez de la causa, y la presente acci\u00f3n \u00a0 fue presentada el 10 de diciembre de 2012, es decir, diez meses despu\u00e9s \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, si bien el actor manifest\u00f3 en la \u00a0 impugnaci\u00f3n, que el 13 de diciembre de 2012, asesinaron a un trabajador de la \u00a0 finca, lo cierto es que en la copia del diario aportado como prueba se registra \u00a0 que \u00e9ste laboraba en un predio denominado \u201cBuena Vista\u201d, diferente a la \u00a0 finca propiedad del actor, de hecho \u00e9l mismo acepta que los hechos ocurrieron en \u00a0 una finca aleda\u00f1a[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones se tornan m\u00e1s relevantes \u00a0 cuando lo que se pretende es controvertir una sentencia judicial. Al respecto, \u00a0 es pertinente reiterar la sentencia T-879 de 2012, en la que la Corte resalta la \u00a0 necesidad de interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201ctan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la \u00a0 necesidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela queda en entredicho, \u00a0 ya que no se entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del derecho era tan \u00a0 perentoria, no se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir \u00a0 un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci\u00f3n \u00a0 constitucional contra una providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s la \u00a0 seguridad jur\u00eddica; de manera tal que la\u00a0inmediatez\u00a0sea claramente una exigencia ineludible en \u00a0 la procedencia de la tutela contra providencias judiciales\u201d[23]. Si bien no existe un t\u00e9rmino determinado para \u00a0 interponer la acci\u00f3n constitucional, se evidencia c\u00f3mo esta Corporaci\u00f3n le ha \u00a0 otorgado una mayor relevancia al requisito de inmediatez cuando la tutela se \u00a0 presenta contra providencias judiciales, en tanto a trav\u00e9s de este se protegen \u00a0 principios constitucionales de la mayor importancia como la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las razones \u00a0 expuestas por el actor, no demuestran un nexo causal para justificar el lapso \u00a0 irrazonable que transcurri\u00f3 entre la expedici\u00f3n de las sentencias atacadas y la \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Subsidiariedad. Frente a este requisito en la tutela contra providencias \u00a0 judiciales se hace especialmente necesario, establecer que el actor haya agotado \u00a0 previamente los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios[24]. \u00a0 As\u00ed entonces si llegare a existir un mecanismo judicial \u00a0 para lograr la debida protecci\u00f3n del derecho invocado, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda \u00a0 improcedente. Por consiguiente, procede la Sala a verificar si el actor agot\u00f3 \u00a0 los mecanismos judiciales de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, para solicitar \u00a0 la nulidad de las sentencias declarativas de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor aleg\u00f3 la \u00a0 falta de notificaci\u00f3n de los procesos de pertenencia, motivo por el cual, el 7 \u00a0 de diciembre de 2010 interpuso cinco incidentes de nulidad dentro de los \u00a0 procesos de pertenencia, los cuales a pesar de que le fueron denegados el 9 de \u00a0 mayo de 2011, no fueron impugnados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 \u00a0 del CPC dispone que el proceso ser\u00e1 nulo en todo o en parte: \u201cCuando no se \u00a0 practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el \u00a0 emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser \u00a0 citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera \u00a0 de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al \u00a0 Ministerio P\u00fablico en los casos de ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 379 del CPC se\u00f1ala \u00a0 que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede, contra las sentencias \u00a0 ejecutoriadas de la Corte Suprema, los Tribunales Superiores, los Jueces del \u00a0 circuito, municipales y de menores. Sin embargo, debido a su car\u00e1cter \u00a0 extraordinario, este recurso s\u00f3lo procede por las espec\u00edficas causales de \u00a0 revisi\u00f3n, establecidas en el art\u00edculo 380 del CPC. De esta forma, el numeral 7\u00b0 \u00a0 del mencionado art\u00edculo, establece que es causal de revisi\u00f3n \u201c(e)star el \u00a0 recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de \u00a0 notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, &#8211; hoy art\u00edculo \u00a0 140 del CPC &#8211; siempre que no haya saneado la nulidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, considera la \u00a0 Sala que el accionante cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo para corregir, de \u00a0 existir, el defecto procesal por falta de notificaci\u00f3n del proceso, del cual la \u00a0 Sala no tiene certeza sobre si el demandante interpuso o no. Actuaci\u00f3n que \u00a0 desconoce la jurisprudencia constitucional en lo referente al requisito de \u00a0 subsidiariedad, necesario para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, le corresponde a esta Sala \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por incumplimiento de los requisitos \u00a0 de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0 sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 31 de \u00a0 mayo de 2013, que confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Santa Marta del 12 de abril de 2013, que \u00a0 consideraron improcedente el amparo por no cumplir los requisitos de inmediatez \u00a0 y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. S\u00edntesis del caso. El 10 de diciembre de 2012, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando anular cinco sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Pivijay, Magdalena, del 24 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no acogi\u00f3 los motivos expuestos por \u00a0 el accionante para justificar la mora en la presentaci\u00f3n de la tutela, pues no \u00a0 se acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera los hechos violentos que narr\u00f3, le impidieron \u00a0 interponer la acci\u00f3n constitucional en nombre propio, una vez conocidos los \u00a0 fallos de los procesos de pertenencia. Adicionalmente, el accionante cuenta con \u00a0 el recurso de revisi\u00f3n, a trav\u00e9s del cual podr\u00e1 ventilar su alegato sobre la \u00a0 falta de notificaci\u00f3n de los procesos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 Es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando esta \u00a0 no se interpone dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, o no se cuenta \u00a0 con una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para la inacci\u00f3n, a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n. As\u00ed mismo, se debe declarar la improcedencia cuando no se hayan \u00a0 agotados todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 31 \u00a0 de mayo de 2013, que confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Santa Marta del 12 de abril de 2013, la cual \u00a0 neg\u00f3 el amparo al declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-822\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-3.963.018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Joaqu\u00edn Camilo Guti\u00e9rrez contra Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Pivijay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi salvamento de voto a la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria de tutelar el derecho fundamental al debido proceso; declarar la \u00a0 nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Pivijay, Magdalena, y ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, \u00a0 Magdalena proferir nuevos fallos, obedece a las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0 expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 inmediatez \u00a0en materia de \u00a0 acci\u00f3n de tutela responde a la necesidad de cesar la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental que es inminente, de ah\u00ed la exigencia que proceda dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado.\u00a0 Adem\u00e1s se justifica en tanto se impide \u00a0 la utilizaci\u00f3n de este mecanismo como medio para atentar contra derechos e \u00a0 intereses de terceros interesados[25] \u00a0y garantizar principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque corresponde hacer una valoraci\u00f3n para cada \u00a0 caso en concreto, la inmediatez es un principio que debe valorarse de manera \u00a0 consustancial a la afectaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la \u00a0 inactividad del accionante, de tal manera que, el \u00a0 abandono o la incuria al dejar vencer t\u00e9rminos o no hacer uso de los recursos de \u00a0 ley, sumado a un t\u00e9rmino desproporcionado, contradice la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, las decisiones \u00a0 judiciales fueron proferidas el 24 de mayo de 2011, sentencias que culminan \u00a0 distintos procesos ordinarios de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, teniendo \u00a0 como contraparte la persona jur\u00eddica de ASOPROCAMPO, cuatro de estos procesos\u00a0 \u00a0 fueron admitidos el 15 de julio de 2010 y el quinto de ellos el 7 de junio de \u00a0 2010. Con fecha 7 de diciembre de 2010 se radican cinco incidentes de nulidad, \u00a0 los cuales fueron negados por parte del juez, dicha providencia queda en firme \u00a0 sin que se interpongan los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el\u00a0 actor explica el porqu\u00e9 de \u00a0 su inactividad judicial para el ejercicio de los recursos dentro del proceso \u00a0 civil, no justifica ni aduce razones o circunstancias excepcionales que pueda \u00a0 tomar en cuenta el Juez de tutela al momento aplicar el principio de inmediatez, \u00a0 habiendo transcurrido m\u00e1s de quince meses desde el momento en que fueron \u00a0 fallados los procesos y un tiempo mayor si tomamos en cuenta las fechas de las \u00a0 providencias que niegan las solicitudes de nulidad, sin que se hubiere \u00a0 interpuesto la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la orden proferida en sede de \u00a0 tutela no genera un efecto pr\u00e1ctico, puesto que para la fecha en que se \u00a0 profieran las nuevas sentencias en los distintos procesos de pertenencia de \u00a0 conformidad con lo dispuesto por la Ley 791 de 2002, cada uno de los poseedores \u00a0 cumple el tiempo que los acredita como propietarios[26], situaci\u00f3n que se \u00a0 consolid\u00f3 con el paso del tiempo.\u00a0 Los anteriores argumentos me obligan a \u00a0 discrepar de lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Demanda presentada el 10 de diciembre de 2012. Folio 9. En adelante \u00a0 siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, \u00a0 a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El predio \u201cVenencia\u201d de acuerdo a con la documentaci\u00f3n aportada se \u00a0 encuentra ubicado en la vereda \u201cLa Avianca\u201d del municipio de Pivijay, Magdalena, \u00a0 adem\u00e1s, se identifica con el folio de matricula inmobiliaria No.222-19021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Rad.2004-00046-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Anotaciones No. 7 a 26 del Certificado de tradici\u00f3n y libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Copias de los autos del 9 de mayo de 2011, proferidos por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Pivijay, mediante los cuales neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 nulidad presentada por el accionante. Folios 12 a 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Anotaciones No. 30 a 43 del Certificado de tradici\u00f3n y libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Anotaciones No. 35 a 39 del Certificado de tradici\u00f3n y libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Rad. 2010-00210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El apoderado del accionante, en el proceso de ejecutivo mixto \u00a0 seguido contra Asoprocampo, en el Juzgado Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n, \u00a0 present\u00f3 una denuncia por amenazas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 25 de \u00a0 marzo de 2010. Folios 54 a 57. Posteriormente, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Fundaci\u00f3n mediante providencia del 26 de abril de 2010, acept\u00f3 la renuncia del \u00a0 abogado, aclarando que no cabe la comunicaci\u00f3n de dicho acto, por cuanto, se le \u00a0 otorg\u00f3 poder a otro abogado. Folios 64 a 66. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante informe radicado el 24 de \u00a0 febrero de 2012 ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n, el secuestre \u00a0 del bien objeto del proceso ejecutivo, manifest\u00f3 que durante la ejecuci\u00f3n de sus \u00a0 funciones, las personas que habitaban ese predio presentaron amenazas en su \u00a0 contra, con el fin de impedir que acudiera a la diligencia de entrega del predio \u00a0 al se\u00f1or Guti\u00e9rrez Caballero, la cual, a pesar de las amenazas, se realiz\u00f3 el 9 \u00a0 de noviembre de 2011, con la presencia del secuestre. Folios 67 a 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El a quo vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a los \u00a0 se\u00f1ores \u00c1ngel Tob\u00edas Medina Benavides; Rafael Antonio Crespo Cabarcas; Carmelo \u00a0 Morelli Zabara\u00edn; Augusto Guti\u00e9rrez Polo; Omar Mojica Avenda\u00f1o; Juzgado Civil \u00a0 del Circuito de Fundaci\u00f3n; el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Cienaga; a \u00a0 la Asociaci\u00f3n de Productores Campesinos Organizados (Asoprocampo); a la Caja de \u00a0 Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero (Fiduciaria la Previsora S.A.); y Central \u00a0 de Inversiones S.A.; sin embargo, solo algunos de \u00e9stos allegaron su \u00a0 intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 346. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En Auto del \u00a0 dieciocho (18) de julio de 2013 de la Sala de Selecci\u00f3n de n\u00famero siete de la \u00a0 Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de las providencias en cuesti\u00f3n y \u00a0 se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencias T-173\/93, C- 590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre el agotamiento de recursos o residualidad y su relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir un fallo judicial, ver sentencias T-1049\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al \u00a0 respecto ver sentencias T-900 de 2004, T-594 de 2008, T-323 de 2012, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional Sentencia SU-961 de 1999, en la cual se hizo un \u00a0 recuento y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia hasta entonces existente en torno a \u00a0 este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, Sentencia T-1140 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, Sentencia T- 491 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional Sentencia T-1229 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10: \u201cLegitimidad e Inter\u00e9s. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 606. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-879 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver sentencia 1049\/08, sobre agotamiento de recursos o principio de \u00a0 residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] SU 961-1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El tiempo para cada uno de los procesos de pertenencia se cumple el \u00a0 27 de diciembre de 2012, t\u00e9rmino que inicia al momento de entrar en vigencia la \u00a0 Ley 791 de 2002 -27 de diciembre de 2002-<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-822-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-822\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Noviembre 12) \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por incumplir requisito de inmediatez al presentar la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}