{"id":21145,"date":"2024-06-21T22:39:35","date_gmt":"2024-06-21T22:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-823-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:35","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:35","slug":"t-823-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-823-13\/","title":{"rendered":"T-823-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-823-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-823\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., Noviembre 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a \u00a0 pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 incumplir requisito de inmediatez al presentar la acci\u00f3n en un tiempo prolongado \u00a0 sin justificaci\u00f3n alguna en proceso de expropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que en los casos bajo estudio, los aval\u00faos \u00a0 adquirieron firmeza en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 456 del CPC, el 8 de noviembre \u00a0 de 2010 y el 7 de febrero de 2012, lo cual demuestra el transcurso de un largo \u00a0 tiempo entre el momento de la conducta vulneradora y la interposici\u00f3n de las \u00a0 acciones de tutela, sin que se encuentre una justificaci\u00f3n para una inactividad \u00a0 cercana a los 24 y 11 meses respectivamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 3.878.497 y T \u2013 3.935.384 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Exp. T-3.878.497: Tribunal Superior de Buga \u2013 Sala Civil\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia \u2013 y Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil- del 18 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero y 13 de marzo de 2013, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-3.935.384: Tribunal Superior de Buga \u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil Familia del 25 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ANI) \u2013 antes Instituto Nacional de Concesiones (INCO). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buga. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala 2\u00aa de Revisi\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido Proceso, igualdad y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La \u00a0 supuesta configuraci\u00f3n de un defecto procedimental y sustantivo, &#8211; en el marco \u00a0 de diferentes procesos de expropiaci\u00f3n judicial &#8211; en relaci\u00f3n con el \u00a0 nombramiento de los peritos encargados de establecer el precio comercial de los \u00a0 inmuebles a expropiar. En particular, se se\u00f1ala el incumplimiento de las normas \u00a0 especiales de dicho proceso en cuanto el deber de designar a peritos inscritos \u00a0 al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Dejar sin efectos las decisiones judiciales mediante \u00a0 los cuales se decretaron y acogieron los dict\u00e1menes periciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Exp. T \u2013 3.878.497 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. \u00a0 Con el objetivo de adelantar el \u201cProyecto de desarrollo Malla Vial del Valle del \u00a0 Cauca\u201d, el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) inici\u00f3 proceso \u00a0 administrativo de enajenaci\u00f3n voluntaria para la adquisici\u00f3n del predio de los \u00a0 se\u00f1ores \u00c1ngel Jaime Grajales Santa y Cruz Elena Pati\u00f1o Grajales, ubicado en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Municipio de Buga, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. La \u00a0 entidad p\u00fablica mediante aval\u00fao realizado por la Lonja de Propiedad Raiz de \u00a0 Cali, estableci\u00f3 que el valor comercial del inmueble era de $ 2.101.585.530 de \u00a0 pesos. Dicha decisi\u00f3n no fue aceptada por los propietarios del predio, raz\u00f3n por \u00a0 la cual se inici\u00f3 proceso de expropiaci\u00f3n judicial, el cual correspondi\u00f3 por \u00a0 reparto al Juzgado Segundo del Circuito de Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. \u00a0 Mediante sentencia del 28 de marzo de 2007, se decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n del \u00a0 inmueble a favor del INCO. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 el aval\u00fao del lote de terreno \u00a0 expropiado, siendo designado el se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate Cruz para que rindiera la \u00a0 experticia[1]. \u00a0 En el t\u00e9rmino establecido se rindi\u00f3 el peritazgo, estableciendo como valor \u00a0 comercial del bien la suma de $16.864.941.229 de pesos y una indemnizaci\u00f3n por \u00a0 perjuicios de $ 6.625.079.400. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. El \u00a0 13 de junio de 2007, el INCO present\u00f3 objeci\u00f3n por error grave del anterior \u00a0 informe pericial. Ante tal situaci\u00f3n, el juzgado de conocimiento orden\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen pericial, designando al se\u00f1or Jorge Enrique Posada[2] \u00a0quien hace parte de la lista de auxiliares de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5.\u00a0 \u00a0 El 26 de octubre de 2007, se present\u00f3 el nuevo dictamen pericial, se\u00f1alando una \u00a0 suma total a indemnizar a favor de los propietarios del predio de \u00a0 $16.827.789.279 de pesos[3]. \u00a0 El INCO solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n al mencionado dictamen pericial. \u00a0 El 5 de diciembre de 2007, se rindi\u00f3 la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del segundo \u00a0 dictamen pericial dentro del proceso de expropiaci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6.\u00a0 \u00a0 El juzgado de conocimiento, el 12 de febrero de 2008, resolvi\u00f3 decretar un \u00a0 tercer dictamen pericial para establecer el valor comercial del inmueble. En \u00a0 esta providencia, se relaciona que se solicit\u00f3 al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi y la C\u00e1mara de Comercio de la ciudad de Cali, suministrar \u201cla lista \u00a0 de peritos evaluadores que estas entidades poseen\u201d[5], sin embargo, y \u00a0 ante la respuesta del IGAC de que sus aval\u00faos son practicados por peritos \u00a0 externos el \u201cjuzgado se vio en la necesidad de acudir a la lista de \u00a0 auxiliares que se lleva en la ciudad de Santiago de Cali\u201d[6]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7. Se \u00a0 design\u00f3 al auxiliar de la justicia C\u00e9sar Lot Abad\u00eda Saavedra, quien el 30 de \u00a0 abril de 2008, present\u00f3 informe t\u00e9cnico estableciendo la suma total a pagar de \u00a0 $18.442.838.380 de pesos[7].\u00a0 \u00a0 El 14 de mayo de 2008, el INCO present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n y \u00a0 complementaci\u00f3n del mencionado tercer dictamen pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.8. El \u00a0 24 de julio de 2008, el INCO present\u00f3 objeci\u00f3n por error grave contra el mismo \u00a0 tercer peritazgo[8]. \u00a0 Esta fue negada de plano por el juez de conocimiento mediante providencia del 4 \u00a0 de julio de 2008 con base en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil[9]. \u00a0 El 11 de julio de 2008, el INCO present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la providencia que neg\u00f3 la objeci\u00f3n[10]. Este fue negado mediante \u00a0 providencia del 10 de noviembre de 2008[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.9. El 1 \u00a0 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, resolvi\u00f3 acoger \u00a0 como definitivo el segundo de los dict\u00e1menes periciales practicados dentro del \u00a0 proceso de expropiaci\u00f3n, es decir aquel rendido por el auxiliar de la justicia \u00a0 Jorge Enrique Posada Salazar[12]. \u00a0 Contra la anterior providencia, el INCO present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.10. \u00a0 Paralelamente, el Ministerio P\u00fablico present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 juzgado de conocimiento por haber acogido como definitivo el mencionado dictamen \u00a0 pericial al considerar que se estaban presentando irregularidades procesales. \u00a0 Dicha acci\u00f3n constitucional fue resuelta mediante sentencia del 12 de enero de \u00a0 2010, ordenando al Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Buga \u201crehacer \u00a0 dicha etapa procesal, para lo cual el experto deber\u00e1 presentar su concepto con \u00a0 observancia estricta de las normas que gobiernan la materia y la juez de \u00a0 conocimiento velar por que las mismas se cumplan y el dictamen responda a los \u00a0 criterios de que tratan las normas procesales del caso\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.11. En \u00a0 cumplimiento de la anterior decisi\u00f3n judicial, el juzgado requiri\u00f3 nuevamente al \u00a0 auxiliar Posada Salazar para que rindiera un nuevo informe[15]. As\u00ed mismo, el 3 de marzo \u00a0 de 2010, solicit\u00f3 al IGAC remitir la lista de peritos avaluadores adscritos a \u00a0 dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.12. El \u00a0 12 de marzo de 2010, el IGAC comunic\u00f3 que debido a temas de reestructuraci\u00f3n no \u00a0 contaba con peritos propios de la entidad, por lo que para llevar a cabo la \u00a0 labor de peritazgo se requer\u00eda a peritos externos de la lista de contratistas. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que para que el peritazgo fuera avalado por el Instituto se requer\u00eda \u00a0 cumplir con unos tr\u00e1mites especiales con el fin de que la entidad llevara a cabo \u00a0 la contrataci\u00f3n del profesional solicitado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.14. El \u00a0 26 de marzo de 2010, se alleg\u00f3 al despacho judicial el dictamen pericial \u00a0 solicitado como consecuencia de la orden impartida en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela anteriormente se\u00f1alada, el cual fue puesto en conocimiento de las partes \u00a0 el 10 de mayo de 2010[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.16. El \u00a0 31 de mayo de 2010, el auxiliar Mej\u00eda L\u00f3pez present\u00f3 el dictamen pericial, el \u00a0 cual concluy\u00f3 que la suma total a pagar a favor de los propietarios del bien era \u00a0 de $ 15.220.202.166 de pesos de los cuales $ 7.451.071.020 de pesos corresponden \u00a0 al valor comercial del predio[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.17. El \u00a0 INCO present\u00f3 objeci\u00f3n por error grave contra el mencionado cuarto dictamen \u00a0 pericial, solicitud que no fue acogida por el juzgado de conocimiento alegando \u00a0 las disposiciones normativas del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 238 del CPC. As\u00ed, \u00a0 mediante providencia del 10 de septiembre de 2010 se\u00a0 acogi\u00f3 como \u00a0 definitivo \u00e9ste \u00faltimo dictamen pericial[20], \u00a0 decisi\u00f3n que fue recurrida por el INCO pero nuevamente negada por la juez[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.18. \u00a0 Finalmente, &#8211; y como consecuencia de la iniciaci\u00f3n de un proceso ejecutivo &#8211; el \u00a0 juzgado de conocimiento libr\u00f3 dos mandamientos de pago en contra de la ahora \u00a0 Agencia Nacional de Infraestructura, los d\u00edas 31 de agosto y 17 de septiembre de \u00a0 2012, por valores de $ 11.194.712.354 de pesos y $ 4.025.489.812 de pesos \u00a0 respectivamente, a favor de la entonces contra parte en el proceso de \u00a0 expropiaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 Exp. T \u2013 3.935.384. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. \u00a0Con \u00a0 el objetivo de adelantar el \u201cProyecto de desarrollo Malla Vial del Valle del \u00a0 Cauca\u201d, el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) inici\u00f3 proceso \u00a0 administrativo de enajenaci\u00f3n voluntaria para la adquisici\u00f3n del predio de \u00a0 propiedad de la sociedad Julio C\u00e9sar Aristizabal &amp; CIA S. en C.S.\u00a0 ubicado \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n del Municipio de Buga, Valle del Cauca. De conformidad con lo \u00a0 alegado por la entidad p\u00fablica, \u00e9sta present\u00f3 una oferta de compra por valor de \u00a0 $83.075.315, la cual no fue aceptada por la sociedad propietaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. \u00a0 Afirm\u00f3 que el Instituto Nacional de Concesiones (INCO), present\u00f3 demanda de \u00a0 expropiaci\u00f3n judicial, la cual le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Buga. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, el \u00a0 juzgado decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n del inmueble y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un aval\u00fao \u00a0 comercial del mismo para lo cual design\u00f3 dentro de la lista de auxiliares de la \u00a0 justicia al perito Carlos Arturo Mu\u00f1oz Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. El \u00a0 11 de noviembre de 2009, el perito present\u00f3 el aval\u00fao estableciendo que el valor \u00a0 total, incluyendo indemnizaci\u00f3n, era de $4.109.146.132 de pesos. Sustent\u00f3 que \u00a0 frente al mencionado peritazgo, el 1\u00ba de diciembre de 2009, el INCO present\u00f3 \u00a0 escrito de objeci\u00f3n por error grave se\u00f1alando el incumplimiento de las normas \u00a0 procesales establecidas en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y las \u00a0 Resoluciones 762 de 1998 y 149 de 2002 del IGAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4. La \u00a0 entidad p\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que el juzgado de conocimiento mediante providencia del \u00a0 12 de mayo de 2010, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de un segundo peritaje, nombrando de la \u00a0 lista de auxiliares al perito Jos\u00e9 \u00c1ngel Dom\u00ednguez Vergara. Presentando informe \u00a0 t\u00e9cnico en el cual se estableci\u00f3 la suma de $2.312.776.971 de pesos por concepto \u00a0 de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5. La \u00a0 ahora accionante \u00a0afirm\u00f3 que el 12 de noviembre de 2010, \u00a0solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y \u00a0 complementaci\u00f3n del segundo dictamen pericial. Ante la aceptaci\u00f3n por parte del \u00a0 juez, el se\u00f1or Dom\u00ednguez Vergara present\u00f3 la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n el 11 \u00a0 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.7. \u00a0 Asegur\u00f3 que de manera oficiosa el juzgado de conocimiento, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 un tercer peritaje para lo cual solicit\u00f3 al IGAC remitir la lista de sus \u00a0 avaluadores o la lista de aquellos con los que tuviera contrato vigente. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que ante dicho requerimiento el IGAC contest\u00f3 que debido a temas de \u00a0 reestructuraci\u00f3n no contaba con peritos propios de la entidad, raz\u00f3n por la cual \u00a0 se apoyaba en peritos externos de la lista de contratistas. Se\u00f1al\u00f3 que para que \u00a0 el peritazgo fuera avalado por el Instituto se requer\u00eda cumplir con unos \u00a0 tr\u00e1mites especiales ante la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.8. El \u00a0 12 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito design\u00f3 de la lista de \u00a0 auxiliares de la justicia al se\u00f1or Ricardo Muriel Rubio para que presentara el \u00a0 que ser\u00eda el tercer aval\u00fao sobre el inmueble dentro del marco del proceso de \u00a0 expropiaci\u00f3n. El 28 de junio de 2011 se present\u00f3 el nuevo dictamen, el cual \u00a0 concluy\u00f3 que la suma total a pagar a los propietarios del predio era de \u00a0 $4.110.327.792 de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.9. \u00a0 Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que mediante providencia del 5 de diciembre de 2011 el \u00a0 Juzgado desestim\u00f3 las objeciones por error grave presentadas por el INCO y \u00a0 acogi\u00f3 como definitivo el primero de los dict\u00e1menes practicados dentro del \u00a0 proceso. El\u00a0 INCO present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la anterior decisi\u00f3n. Este fue resuelto de manera negativa y as\u00ed mismo, \u00a0 se declar\u00f3 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n, el 7 de febrero de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de \u00a0 los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Buga \u2013 Valle\u00a0 [23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento adelantado para \u00a0 establecer el precio comercial de los inmuebles &#8211; en ambos proceso &#8211; se llev\u00f3 a \u00a0 cabo de conformidad con la normatividad legal aplicable y la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual considera que no se desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso de la entidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Hace especial \u00e9nfasis en se\u00f1alar que las normas \u00a0 mencionadas (Ley 56 de 1981) por la Agencia Nacional de Infraestructura como \u00a0 violadas, no resultan aplicables en tanto \u00e9stas regulan situaciones propias de \u201cexpropiaciones \u00a0 y servidumbres de bienes requeridos para obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, \u00a0 acueductos, sistemas de regad\u00edo y similares\u201d, presupuestos normativos que no \u00a0 se cumplen en el caso particular, en tanto se estaba en el marco de proyectos de \u00a0 infraestructura vial y sistemas de transporte masivo. Bajo el mismo argumento, \u00a0 establece que el precedente constitucional que la accionante solicita sea \u00a0 aplicado (T-368 y T-360 de 2011), adem\u00e1s de ser posterior a las providencias \u00a0 cuestionadas, no puede ser acogido debido a que \u00e9stos estudiaron circunstancias \u00a0 \u201creferentes a la elaboraci\u00f3n de aval\u00faos sobre inmuebles sujetos a tr\u00e1mites de \u00a0 expropiaci\u00f3n para obras p\u00fablicas de acueducto\u201d por lo que se analizaron \u00a0 normas \u201cmuy diferentes a las que deben operar, por disposici\u00f3n de la ley, en \u00a0 asuntos como el aqu\u00ed cuestionado\u201d[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. De manera particular, en cuanto al expediente \u00a0 T-3.878.497, mencion\u00f3 que durante el transcurso del proceso de expropiaci\u00f3n el \u00a0 Ministerio P\u00fablico present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el procedimiento de \u00a0 designaci\u00f3n de los peritos. Se\u00f1al\u00f3 que si bien la Corte Suprema de Justicia \u00a0 orden\u00f3 rehacer el peritaje que hab\u00eda sido acogido como definitivo, \u00e9ste se debi\u00f3 \u00a0 a situaciones concretas sobre los conceptos de know how, marca \u00a0y \u00a0good will, por lo que &#8211; a su juicio \u2013 se aval\u00f3 el procedimiento \u00a0 llevado a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Terceros Interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cruz Elena Pati\u00f1o de Grajales y los sucesores \u00a0 procesales de Alberto, Javier y Nancy Grajales Pati\u00f1o. (Exp. T-3.878.497) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Argumentaron que durante el proceso de \u00a0 expropiaci\u00f3n ya se hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela por el procedimiento \u00a0 en la designaci\u00f3n de los peritos evaluadores. As\u00ed mismo, se\u00f1alaron que la \u00a0 aceptaci\u00f3n de este mecanismo constitucional implicar\u00eda desconocer los principios \u00a0 de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Por su parte, mencionan que no se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez en tanto a su juicio ha transcurrido un lapso de tiempo \u00a0 irrazonable entre el momento de la expedici\u00f3n de las providencia acusadas y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 Por \u00faltimo, establecieron la imposibilidad \u00a0 de aplicar los precedentes jurisprudenciales solicitadas por el INCO al \u00a0 considerar que esto no resultan similares ni comparten situaciones f\u00e1cticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sociedad Julio C\u00e9sar Aristizabal &amp; CIA. S en. C.S. \u00a0 (Exp. T-3.935.384) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Afirm\u00f3 que la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2265 \u00a0 de 1969, normas citadas por la entidad p\u00fablica como fundamento para el defecto \u00a0 procedimental, no resultaban aplicables al proceso de expropiaci\u00f3n en tanto \u00a0 \u00e9stas s\u00f3lo regulan situaciones pertinentes a obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n \u00a0 el\u00e9ctrica, acueductos y sistemas de regad\u00edo. De esta manera, asegur\u00f3 que en el \u00a0 proceso judicial objeto de an\u00e1lisis \u201cel operador judicial a quien le fue \u00a0 atribuido su conocimiento estaba facultado para optar por un perito de la lista \u00a0 elaborada por el IGAC o por uno de la lista elaborada por el IGAC o por uno de \u00a0 la lista oficial, conforme lo pregona el art. 9 del C.P.C.\u201d[25] (SIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que no se satisface la \u00a0 inmediatez que debe guiar el proceso constitucional, en tanto \u2013 a su juicio- el \u00a0 hecho de que pasaran m\u00e1s de 6 meses hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Exp. T-3.879.497. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Sentencia del Tribunal Superior de Buga \u00a0 \u2013 Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil Familia \u2013 del 18 de enero de 2013[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El Tribunal Superior de Buga, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales invocados por la ANI. Consider\u00f3 que no se cumpl\u00edan \u00a0 con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para su procedencia. Afirm\u00f3 \u00a0 que al momento de la expedici\u00f3n de la sentencia de primera instancia estaba por \u00a0 definirse un recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, lo cual \u00a0 demostraba la existencia de otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En cuanto el requisito de inmediatez se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201ccon la tutela se persigue reabrir el debate ya culminado de los dict\u00e1menes \u00a0 periciales, el cual qued\u00f3 definido con el auto del 10 de septiembre de 2010, \u00a0 donde se acogi\u00f3 como definitivo la experticia de Jos\u00e9 Andr\u00e9s Mej\u00eda L\u00f3pez, perito \u00a0 por dem\u00e1s vinculado al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Impugnaci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. La entidad accionante se\u00f1al\u00f3 que agot\u00f3 todos \u00a0 los mecanismos de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance. Igualmente, establece \u00a0 que no contaba con ning\u00fan recurso extraordinario as\u00ed como la imposibilidad de \u00a0 alegar cualquier causal de nulidad, las cuales se encuentran enumeradas de \u00a0 manera taxativa en el art\u00edculo 140 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2. Frente al requisito de inmediatez, la ANI \u00a0 establece que s\u00f3lo hasta el mes de septiembre de 2012 se libr\u00f3 mandamiento de \u00a0 pago de conformidad con el valor establecido en el peritaje que se hab\u00eda acogido \u00a0 como definitivo, lo que a su juicio, constituy\u00f3 la reafirmaci\u00f3n de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil\u2013 del 13 de marzo de 2013[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1. Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0 alegando nuevamente el incumplimiento del requisito de inmediatez. Reafirm\u00f3 que \u00a0 el momento alegado como eventualmente vulnerador del derecho al debido proceso \u00a0 se concluy\u00f3 el 2 de noviembre de 2010, fecha en la cual se acogi\u00f3 de manera \u00a0 definitiva uno de los peritajes practicados durante el proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior implica que la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 cerca de 24 meses \u00a0 despu\u00e9s de la firmeza de los actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.2. Exp. T \u2013 3.935.384. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Sentencia del Tribunal Superior de Buga \u00a0 \u2013 Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil Familia \u2013 del 25 de enero de 2013[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. Declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, argumentando la ausencia del requisito de inmediatez. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cla providencia motivo de inconformidad, y que acogi\u00f3 como definitivo el \u00a0 dictamen pericial que la actora pretende se rehaga, tiene fecha del 5 de \u00a0 diciembre de 2011, m\u00e1s de un a\u00f1o antes de la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (11 de enero de 2013)\u201d. Frente a esta decisi\u00f3n, la ANI present\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0 la cual fue rechazada por extempor\u00e1nea por parte del Tribunal Superior de Buga[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Magistrado Sustanciador conforme al art\u00edculo 57 \u00a0 del Acuerdo 05 de 1992, solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga\u00a0 \u00a0 que remitiera en calidad de pr\u00e9stamo los expedientes de los dos procesos de \u00a0 expropiaci\u00f3n objeto de estudio[32]. \u00a0 As\u00ed mismo, requiri\u00f3 a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) para que \u00a0 informara si ha efectuado los pagos ordenados por el mencionado despacho \u00a0 judicial como consecuencia de la indemnizaci\u00f3n a favor de los propietarios de \u00a0 los inmuebles a expropiar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Mediante oficio radicado en la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la ANI se\u00f1al\u00f3 que en el proceso en relaci\u00f3n con la familia Grajales \u00a0 (Exp.T-3.878.497) \u201ca la fecha no se ha efectuado el pago ordenado por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga\u201d, y que \u201cen virtud de lo \u00a0 anterior se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra de la entidad\u201d[33]. \u00a0\u00a0En cuanto al segundo caso (Exp. T &#8211; 3.935.384), la entidad p\u00fablica inform\u00f3 \u00a0 que no se ha efectuado el pago ordenado por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del \u00a0 Circuito de Buga y se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la actualidad concurren los presupuestos \u00a0 sustanciales para que la parte demandada inicie el proceso ejecutivo\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El despacho judicial accionado env\u00edo en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0 expediente del proceso de expropiaci\u00f3n No. 76-111-31-03-002-2006-00068-00 entre el Instituto \u00a0 Nacional de Concesiones contra \u00c1ngel Jaime Grajales Santa y Cruz Elena Pati\u00f1o \u00a0 Grajales[35]. \u00a0 Por su parte el expediente No. 76-111-31-03-002-2008-00046-00 entre el Instituto \u00a0 Nacional de Concesiones y la sociedad Julio C\u00e9sar Aristizabal &amp; CIA S. en C.S. \u00a0 no fue allegado en t\u00e9rmino probatorio[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales \u00a0 mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo \u00a0 desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se analiza la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa. La demanda de tutela fue presentada por la Agencia \u00a0 Nacional de Infraestructura, entidad que fue creada mediante el Decreto 4165 de \u00a0 2011 como consecuencia del cambio de naturaleza jur\u00eddica y denominaci\u00f3n del \u00a0 antiguo Instituto Nacional de Concesiones (INCO), instituci\u00f3n parte dentro de \u00a0 los procesos de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, \u00a0 Valle del Cauca, autoridad judicial contra la cual resulta posible interponer la \u00a0 acci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales para analizar la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. As\u00ed, se ha se\u00f1alado la necesidad de cumplir con seis (6) \u00a0 requisitos formales para establecer la procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0 en cada caso particular. Mediante la sentencia C \u2013 590 de 2005, se establecieron \u00a0 los siguientes; \u201c(i) Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii). \u00a0 Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un \u00a0 deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos, (iii) Que se cumpla \u00a0 el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora, (iv)\u00a0 Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos formales, \u00a0 en el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Relevancia Constitucional. El presente caso reviste especial relevancia, \u00a0 en tanto no s\u00f3lo se est\u00e1 ante la posible vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, sino adicionalmente se discuten asuntos de relevancia \u00a0 constitucional como la ponderaci\u00f3n inherente en los procesos de expropiaci\u00f3n \u00a0 entre el derecho a la propiedad privada y \u00a0 el inter\u00e9s general o colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios. La \u00a0 Sala encuentra que la entidad accionante agot\u00f3 todos los recursos jur\u00eddicos a su \u00a0 alcance dentro de los procesos de expropiaci\u00f3n, en tanto present\u00f3 las \u00a0 aclaraciones, complementaciones y objeciones posibles para controvertir los \u00a0 diferentes peritazgos. As\u00ed mismo, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n, contra las providencias que en los diferentes procesos \u00a0 acogieron como definitivo determinado dictamen pericial, los cuales fueron \u2013 en \u00a0 ambos casos \u2013 negados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 Inmediatez. Para analizar el cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez \u2013 elemento que a juicio de los jueces de instancia (en \u00a0 ambos casos) no se satisface \u2013 se requiere determinar el momento en el cual se \u00a0 produjo o se materializ\u00f3 la conducta alegada como vulneradora del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. A juicio de la Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura, el despacho judicial accionado desconoci\u00f3 las normas \u00a0 procesales, en tanto para determinar el valor comercial del bien a expropiar y \u00a0 la indemnizaci\u00f3n a favor de los propietarios, \u00e9ste debi\u00f3 designar a un perito \u00a0 evaluador inscrito al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de expropiaci\u00f3n judicial \u00a0 encuentra sustento constitucional en el art\u00edculo 58 superior y su procedimiento \u00a0 est\u00e1 regulado por los art\u00edculos 451 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil. \u00c9ste se inicia despu\u00e9s de que la administraci\u00f3n ha adelantado el \u00a0 procedimiento administrativo de enajenaci\u00f3n voluntaria sin lograr un acuerdo \u00a0 para tal fin. Una vez presentada la demanda \u2013 la cual debe estar dirigida contra \u00a0 todos los titulares de derechos reales de los bienes \u2013 se corre traslado de la \u00a0 misma al demandado para que presente la respectiva contestaci\u00f3n[40]. Con el fin \u00a0 de que el procedimiento judicial no interfiera con la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general sobre el particular, el legislador permiti\u00f3 que se decidiera sobre la \u00a0 procedencia de la expropiaci\u00f3n y posteriormente se adelantara el tr\u00e1mite \u00a0 probatorio en relaci\u00f3n con el valor de la cosa expropiada y la indemnizaci\u00f3n a \u00a0 favor de los distintos interesados[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez culminada dicha etapa, en la cual \u00a0 se practican los dict\u00e1menes periciales y las partes solicitan las diferentes \u00a0 aclaraciones, complementaciones u objeciones que consideren pertinentes, el \u00a0 art\u00edculo 456 del CPC se\u00f1ala que \u201cen firme el aval\u00fao y hecha por el demandante \u00a0 la respectiva consignaci\u00f3n, (\u2026) se entregar\u00e1n al demandante los bienes \u00a0 expropiados (\u2026)\u201d.As\u00ed se debe entender que una vez el juez de conocimiento \u00a0 acoja un determinado dictamen pericial, y esta providencia adquiera firmeza, a \u00a0 la entidad administrativa s\u00f3lo le resta cancelar el monto establecido en dicho \u00a0 aval\u00fao para que se proceda a la entrega del bien[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos bajo estudio, resulta \u00a0 indispensable establecer cu\u00e1ndo adquirieron firmeza los diferentes aval\u00faos, toda \u00a0 vez que a juicio de la Sala fue en este momento en el cual la eventual conducta \u00a0 vulneradora del debido proceso se materializ\u00f3. Lo anterior debido a que para \u00a0 entonces la decisi\u00f3n frente al valor de los inmuebles y la indemnizaci\u00f3n a favor \u00a0 de los propietarios resultaba definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente T-3.878.497, se \u00a0 encuentra que el 10 de septiembre de 2010, el juzgado de conocimiento expidi\u00f3 la \u00a0 providencia en la cual acogi\u00f3 como definitivo el cuarto de los dict\u00e1menes \u00a0 practicados durante el proceso[43]. \u00a0 Contra esta decisi\u00f3n, el INCO present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto \u00a0 negativamente, mediante auto del 2 de noviembre de 2010. De esta manera, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n considera que el aval\u00fao qued\u00f3 en firme con la notificaci\u00f3n \u00a0 de \u00e9sta \u00faltima providencia, es decir el d\u00eda 8 de noviembre de 2010[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el expediente T-3.935.384 \u00a0 se tiene que el 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Buga profiri\u00f3 la providencia que acogi\u00f3 como definitivo el dictamen pericial con \u00a0 el cual se estableci\u00f3 una suma total de $4.109146.132. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 recurrida por la entidad p\u00fablica, sin embargo, el juez de conocimiento no revoc\u00f3 \u00a0 su determinaci\u00f3n, con lo cual qued\u00f3 en firme el aval\u00fao el 7 de febrero de 2012[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, fue en estos momentos procesales en \u00a0 los cuales la eventual vulneraci\u00f3n se materializ\u00f3, en tanto los procesos de \u00a0 expropiaci\u00f3n pr\u00e1cticamente culminaron pues a la entidad demandante s\u00f3lo le \u00a0 restaba cancelar la suma establecida por el juez de conocimiento. Fue a partir \u00a0 de las mencionadas fechas, que la administraci\u00f3n debi\u00f3 interponer las acciones \u00a0 de tutela si consideraba que, como consecuencia de las actuaciones de la juez \u00a0 accionada, se le vulner\u00f3 el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela puede carecer de \u00a0 inmediatez cuando ha transcurrido cierto tiempo entre el periodo en que \u00a0 sucedieron las circunstancias de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la \u00a0 solicitud de amparo. Sin embargo, de manera excepcional es procedente la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en aquellos casos en los que se evidencie: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la \u00a0 inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo[46], \u00a0 la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la \u00a0 ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado \u00a0 dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, \u00a0 es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la \u00a0 finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate \u00a0 de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, \u00a0 una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, para la Sala, la \u00a0 demandada no demostr\u00f3 estar incursa en una de las justificaciones para \u00a0 interponer de manera tard\u00eda la acci\u00f3n de tutela, en el primero de los casos, 24 meses despu\u00e9s del momento alegado como \u00a0 causante de la vulneraci\u00f3n; en el segundo caso, casi un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00a0 expedici\u00f3n de la providencia que dej\u00f3 en firme el aval\u00fao. Esto por cuanto: (i) \u00a0 no aleg\u00f3 la existencia de un \u00a0 suceso de fuerza mayor o caso fortuito, o de incapacidad, o de imposibilidad \u00a0 para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable; (ii) no se trata de un \u00a0 accionante en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, de hecho, trat\u00e1ndose de una \u00a0 entidad del Estado, es evidente que cuenta con todos los mecanismos y medios \u00a0 adecuados para su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la afectaci\u00f3n actual, no \u00a0 resulta de recibo la argumentaci\u00f3n presentada por la entidad accionante en el \u00a0 sentido de se\u00f1alar que con el inicio del proceso ejecutivo y la expedici\u00f3n del \u00a0 mandamiento de pago, se haya \u201creafirmado la vulneraci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 Agencia\u201d, y menos a\u00fan que \u00e9sta contin\u00faa \u201cvigente y actual, pues se \u00a0 mantiene la orden de pago de una suma muy elevada fundamentada en dict\u00e1menes \u00a0 periciales decretados y practicados err\u00f3neamente\u201d. De conformidad con los \u00a0 principios de buena fe, moralidad y eficiencia, la administraci\u00f3n p\u00fablica no \u00a0 debe esperar a que se inicie un proceso ejecutivo cuando ya existe una \u00a0 obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible en su contra emanada por una decisi\u00f3n \u00a0 judicial. Las decisiones que la ANI ataca como vulneradoras del derecho \u00a0 fundamental, son aquellas emitidas en el marco del proceso de expropiaci\u00f3n y no \u00a0 aquellas relacionadas con el proceso ejecutivo el cual se inicia como \u00a0 consecuencia de la no cancelaci\u00f3n por parte de la entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que de conformidad \u00a0 con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 509 del CPC, la Agencia Nacional no pod\u00eda esperar \u00a0 \u2013 o no puede esperar &#8211; a que se iniciara el proceso ejecutivo para alegar la \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho constitucional, en tanto en dicho procedimiento, \u00e9sta no \u00a0 pod\u00eda presentar una excepci\u00f3n distinta al \u201cpago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, \u00a0 novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n,(\u2026) la de nulidad en los casos que contemplan \u00a0 los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140, y de la p\u00e9rdida de la cosa debida\u201d, toda vez que el t\u00edtulo exhibido por los \u00a0 demandantes consist\u00eda en una providencia judicial que era exigible desde el \u00a0 momento en que \u2013 dentro del proceso de expropiaci\u00f3n \u2013 el aval\u00fao adquiri\u00f3 \u00a0 firmeza. De esta manera, la administraci\u00f3n no pod\u00eda tener la expectativa de que \u00a0 el juez del proceso ejecutivo actuara de una forma distinta a la expedici\u00f3n de \u00a0 un mandamiento de pago por el valor establecido en los aval\u00faos que quedaron en \u00a0 firme durante los procesos de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que dentro del expediente \u00a0 T-3.878.497 la conducta alegada como vulneradora del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso culmin\u00f3 el 8 de noviembre de 2010, momento en el cual qued\u00f3 en \u00a0 firme el aval\u00fao que a juicio de la ANI no cumple con los requisitos legales \u00a0 sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el expediente T-3.935.384, \u00a0 el mismo momento se materializ\u00f3 el 7 de febrero de 2012, cuando el juzgado de \u00a0 conocimiento resolvi\u00f3 no reponer el auto que acogi\u00f3 como definitivo uno de los \u00a0 dict\u00e1menes practicados. En el primero de los casos, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada en el mes de diciembre de 2012[48], \u00a0 es decir, cerca de 24 meses despu\u00e9s del momento alegado como causante de la \u00a0 vulneraci\u00f3n. En cuanto al segundo caso, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional se dio el 11 de enero de 2013[49],\u00a0 \u00a0 casi un a\u00f1o despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la providencia que dej\u00f3 en firme el \u00a0 aval\u00fao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, en ninguno de los dos \u00a0 casos se satisface el requisito de inmediatez, en tanto se dej\u00f3 transcurrir un \u00a0 tiempo prolongado sin justificaci\u00f3n alguna, m\u00e1s aun cuando se demostr\u00f3 que entre \u00a0 la firmeza del aval\u00fao y el inicio \u2013 o incluso dentro del tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ejecutivo \u2013 no iba a cambiar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ANI quien ya ten\u00eda una \u00a0 decisi\u00f3n judicial en su contra que establec\u00eda una obligaci\u00f3n, clara, expresa y \u00a0 exigible. Las autoridades p\u00fablicas tienen el deber de adelantar la defensa de \u00a0 sus intereses de manera c\u00e9lere, diligente y guiadas bajo el principio de la \u00a0 buena fe, por lo que en el caso particular, no se encuentra justificable la \u00a0 inactividad por parte de la accionante durante un largo periodo de tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Agencia Nacional de Infraestructura, el despacho \u00a0 judicial accionado &#8211; en el marco de los procesos de expropiaci\u00f3n &#8211; vulner\u00f3 el \u00a0 debido proceso de la entidad al desconocer las normas procesales sobre la \u00a0 materia, en tanto no se design\u00f3 como perito avaluador a un profesional inscrito \u00a0 en el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. La Sala encuentra que la conducta \u00a0 que eventualmente vulner\u00f3 el derecho de la accionada, se materializ\u00f3 al momento \u00a0 en el cual las providencias judiciales &#8211; que acogieron determinado dictamen \u00a0 pericial como definitivo &#8211; adquirieron firmeza, toda vez que a partir de \u00e9stas \u00a0 nace la obligaci\u00f3n de pago a favor de aquellos que resulten afectados por la \u00a0 expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que en los casos bajo estudio, los aval\u00faos adquirieron \u00a0 firmeza en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 456 del CPC, el 8 de noviembre de 2010 y el \u00a0 7 de febrero de 2012, lo cual demuestra el transcurso de un largo tiempo entre \u00a0 el momento de la conducta vulneradora y la interposici\u00f3n de las acciones de \u00a0 tutelas, sin que se encuentre una justificaci\u00f3n para una inactividad cercana a \u00a0 los 24 y 11 meses respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia, en tanto no se satisface el requisito de \u00a0 inmediatez para la procedencia de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si la entidad demandante considera que la autoridad accionada \u00a0 incurri\u00f3 en alguna irregularidad, puede acudir a las instancias disciplinarias o \u00a0 penales correspondientes, y en caso de establecerse alguna conducta viciada, \u00a0 podr\u00e1 eventualmente interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente al no cumplirse el requisito de \u00a0 inmediatez, y no probarse razones de relevancia constitucional para justificar \u00a0 el largo transcurso de tiempo para su interposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Dentro del Expediente T-3.878.497 CONFIRMAR las sentencias proferidas \u00a0 por el Tribunal Superior de Buga \u2013 Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil Familia \u2013 del \u00a0 18 de enero de 2013, en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil\u2013 del 13 de marzo de 2013, en segunda instancia, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela iniciada por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 Dentro del Expediente T-3.935.384 CONFIRMAR la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Buga \u2013 Sala Civil \u00a0 Familia \u2013 del 25 de enero de 2013, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la \u00a0 Agencia Nacional de Infraestructura contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 de Buga, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE\u00a0por Secretar\u00eda \u00a0 General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-823\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Se debi\u00f3 emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que al juez de tutela le \u00a0 corresponde ponderar si debe realizar una aplicaci\u00f3n r\u00edgida de la regla de \u00a0 inmediatez frente a vulneraci\u00f3n de derechos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expedientes T-3.878.497 y 3.935.384. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Agencia Nacional de Infraestructura (ANI- antes Instituto \u00a0 Nacional de Concesiones (INCO). contra Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de la decisi\u00f3n de mayor\u00eda por cuanto \u00a0 claramente la Corte Constitucional debi\u00f3 emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo en la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 atendiendo criterios que en oportunidades diversas se han hecho valer, como la \u00a0 vigencia del da\u00f1o contra el derecho fundamental que se pretende evitar pero, por \u00a0 sobre todo, considerando la magnitud de los intereses en juego directamente \u00a0 ligados con valores esenciales de nuestro Estado Social de Derecho, como el \u00a0 patrimonio p\u00fablico entre otros. Debo empezar se\u00f1alando en torno al sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n motivo de mi disenso que el precedente de la Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 uniforme en sostener que no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de amparo, y si bien esta debe ser \u00a0 interpuesta en un plazo razonable, no puede perderse de vista que lo que \u00a0 justifica observar este presupuesto guarda relaci\u00f3n con el respeto por la \u00a0 estabilidad jur\u00eddica, los intereses de terceros y la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 inmediatez en estos casos tiene como fundamento la seguridad jur\u00eddica, resulta \u00a0 un fen\u00f3meno complejo trat\u00e1ndose de actos o procedimientos administrativos o \u00a0 judiciales en los que est\u00e9n en juego intereses relevantes del Estado que pueden \u00a0 verse afectados gravemente en materia de orden p\u00fablico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, \u00a0 social y ecol\u00f3gico. Lo anterior en raz\u00f3n de que las variables mencionadas \u00a0 constituyen, aislada o conjuntamente consideradas, soporte fundamental para la \u00a0 plena vigencia de nuestro Estado Social de Derecho. En materia contencioso \u00a0 administrativa, por ejemplo, escenario en el cual se trata y dirime \u00a0 principalmente, como es sabido, los conflictos judiciales suscitados entre el \u00a0 Estado y los particulares, es procedente ejercer la acci\u00f3n de nulidad prevista \u00a0 en el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011 en cualquier tiempo, sin que al efecto \u00a0 pueda predicarse caducidad alguna, no siendo por tanto admisible alegar el \u00a0 principio de la inmediatez cuando los efectos nocivos del acto administrativo, \u00a0 afecten gravemente el orden p\u00fablico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico. \u00a0 Posici\u00f3n esta \u00faltima que inicialmente se adopt\u00f3 por v\u00eda jurisprudencial frente a \u00a0 las acciones en las que se discut\u00eda el traspaso o enajenaci\u00f3n de bienes \u00a0 inenajenables e imprescriptibles[51], lo anterior en \u00a0 aras de permitir el control jurisdiccional de aquellas actuaciones que no \u00a0 obstante guardar relaci\u00f3n con intereses particulares, por su contenido y \u00a0 trascendencia, tambi\u00e9n compromet\u00edan el orden jur\u00eddico y el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0 social y cultural de la naci\u00f3n[52]. Posici\u00f3n que surgi\u00f3 dentro del \u00a0 contexto de la conocida teor\u00eda de &#8220;los m\u00f3viles y las finalidades&#8221; pero que \u00a0 finalmente se incorpor\u00f3 expresamente en la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde mi perspectiva de an\u00e1lisis cabr\u00eda \u00a0 examinar con el mismo rasero el principio de inmediatez frente a las acciones de \u00a0 tutela en las que se controviertan graves afectaciones del orden p\u00fablico, \u00a0 pol\u00edtico, econ\u00f3mico social y ecol\u00f3gico, particularmente en trat\u00e1ndose de \u00a0 situaciones relacionadas con disputas que comprometen ostensiblemente el \u00a0 patrimonio p\u00fablico y la sostenibilidad fiscal[53], cimientos estructurales sobre los \u00a0 que se erige nuestro Estado Social de Derecho sin cuya vigencia y preservaci\u00f3n \u00a0 mucho de lo que este representa y propende quedar\u00eda desvirtuado. Por ende en \u00a0 estos casos en los que est\u00e1n riesgo ejes estructurales de nuestro Estado Social \u00a0 de Derecho, como el patrimonio p\u00fablico, entre otros, si por dem\u00e1s resulta \u00a0 patente su grave, inminente e irreparable afectaci\u00f3n, el enfoque con el que debe \u00a0 examinarse el principio de la inmediatez debe resultar en extremo amplio para \u00a0 efectos de que el control del asunto por v\u00eda de tutela pueda verificarse \u00a0 cabalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dicha ex\u00e9gesis procede trat\u00e1ndose de \u00a0 controversias judiciales de &#8220;rango legal&#8221; como las contencioso administrativas, \u00a0 en aras de preservar valores superiores de nuestra estructura organizacional en \u00a0 cuanto son precisamente los que permiten su viabilidad futura y el avance hacia \u00a0 la conquista de los fines que le son inherentes, no veo por qu\u00e9 la perspectiva \u00a0 de an\u00e1lisis deba ser distinta frente a una acci\u00f3n judicial de estirpe \u00a0 constitucional, como la tutela tambi\u00e9n llamada a cumplir, con mucha m\u00e1s raz\u00f3n, \u00a0 ese prop\u00f3sito de protecci\u00f3n cuando quiera que est\u00e9n comprometidos esos mismos \u00a0 altos intereses bajo la consideraci\u00f3n de que se trata de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de Estado Social y Democr\u00e1tico \u00a0 de Derecho implica observar la prevalencia del inter\u00e9s general, sin desconocer \u00a0 las libertades e intereses individuales, garantizando un equilibrio que conlleve \u00a0 el cumplimiento de los fines estatales y el beneficio de la comunidad. Se buscan \u00a0 decisiones ajustadas a la legalidad, comprometidas con el cumplimiento de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales, armonizadas con criterios como la sostenibilidad \u00a0 fiscal, que sin ser un derecho fundamental constituye un factor determinante \u00a0 para el cumplimiento de los fines estatales y la realizaci\u00f3n del Estado Social \u00a0 de Derecho, de manera que, debe orientar las ramas del poder p\u00fablico y esto incluye al \u00a0 juez constitucional.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La grave afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico \u00a0 debe ser un elemento a considerar por el juez constitucional al momento de \u00a0 evaluar la regla de inmediatez, y en la que el &#8220;plazo razonable&#8221;, debe consultar el perjuicio irremediable que se causa y \u00a0 su afectaci\u00f3n al inter\u00e9s general, pues se trata de una lesi\u00f3n al patrimonio \u00a0 p\u00fablico y su sostenibilidad. Lo anterior, debe permitir un trato razonable, \u00a0 diferenciado y justificado frente a la aplicaci\u00f3n de la regla, sustentado por el \u00a0 contenido y las consecuencias de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, que \u00a0 busca adem\u00e1s la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento que entonces corresponde \u00a0 hacer al juez de tutela es ponderar si debe realizar una aplicaci\u00f3n r\u00edgida de la \u00a0 regla de inmediatez o considerar si esa afectaci\u00f3n grave del patrimonio p\u00fablico \u00a0 constituye un perjuicio irremediable para el Estado, que trasciende el \u00a0 cumplimiento de sus fines, entre ellos, garantizar la efectividad de los \u00a0 principios derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Inclinarse sin \u00a0 mayor an\u00e1lisis hac\u00eda la primera opci\u00f3n, desborda los l\u00edmites de lo razonable \u00a0 pues avala una actividad judicial que desatiende un debido proceso, pues se deja \u00a0 de lado todo lo importante que est\u00e1 en juego, mientras que la segunda propugna \u00a0 por un verdadero ejercicio de preservaci\u00f3n y facilitaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 los fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene aclarar que no se trata de \u00a0 establecer una prevalencia de la sostenibilidao1 fiscal ante la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental, o desnaturalizar la finalidad del \u00a0 principio de inmediatez y las subreglas hasta ahora establecidas por el \u00a0 precedente constitucional, pues para el caso en concreto orientar la decisi\u00f3n a \u00a0 un pronunciamiento de fondo est\u00e1 determinado por 1) la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso 2) los lineamientos que ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en materia de caducidad y c\u00f3mo frente a \u00a0 casos particulares y concretos se puede accionar contra el acto administrativo \u00a0 en cualquier tiempo y 3) la urgente necesidad prevenir un detrimento patrimonial \u00a0 para el Estado, perjuicio irremediable en la medida que es casi imposible \u00a0 recuperar lo perdido. En virtud de lo anterior, no podr\u00eda el juez constitucional \u00a0 aplicar la inmediatez sin observar dichas consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocer la Sala, que ninguno \u00a0 de los recursos utilizados tuvo la capacidad de enderezar las actuaciones \u00a0 judiciales, y que se prob\u00f3 la actividad incisiva y perseverante de la entidad \u00a0 accionante en controvertir los actos judiciales dentro del proceso de \u00a0 expropiaci\u00f3n, decisiones estas que, en asuntos similares, han sido objeto de \u00a0 amparo por parte de algunas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien transcurri\u00f3 un \u00a0 lapso de tiempo significativo entre las providencias judiciales que dan por \u00a0 terminado el proceso y la ejecuci\u00f3n de las mismas, no ha cesado para la entidad \u00a0 accionante la vulneraci\u00f3n de su derecho, lo que permite afirmar que la \u00a0 afectaci\u00f3n es actual en cuanto permanece vigente y que las acciones ejecutivas \u00a0 necesarias para recaudar las sumas de dinero controvertidas, aun no pagadas, son \u00a0 prueba de que el itinerario del perjuicio alegado aun esta en desarrollo lo cual \u00a0 debi\u00f3 ser objeto de an\u00e1lisis por la mayor\u00eda atendiendo el hecho de que no en \u00a0 pocas ocasiones con un enfoque an\u00e1logo al esbozado, sobre la vigencia del \u00a0 perjuicio, en distintas oportunidades las Salas de Decisi\u00f3n de esta Corte han \u00a0 dado por superado el requisito de inmediatez y procedido al an\u00e1lisis de fondo \u00a0 del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una diferencia considerable entre \u00a0 el avalu\u00f3 realizado por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Cali, valor por el cual se \u00a0 realiza la oferta y los consagrados en las pruebas periciales aportadas, que \u00a0 adem\u00e1s fueron objeto de contradicci\u00f3n por parte de la entidad accionante. En \u00a0 ambos expedientes existen abultadas condenas, frente a las cuales no puede \u00a0 operar con estrictez el principio de inmediatez lo que impon\u00eda un estudio de las \u00a0 actuaciones judiciales que se controvierten, a objeto de velar por el \u00a0 cumplimiento, con rigor y transparencia, de la manera como real y debidamente \u00a0 corresponde, los preceptos constitucionales orientados a defender el patrimonio \u00a0 p\u00fablico en todas las instancias y procedimientos en los que este puede resultar \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia del Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Buga del 28 de marzo de 2007. Fls. 167 del cuaderno No. 8 del \u00a0 expediente del proceso de expropiaci\u00f3n. Debido al impedimento aceptado al perito Garc\u00eda Holgu\u00edn, se realiz\u00f3 una \u00a0 nueva designaci\u00f3n al se\u00f1or \u00c1lvaro Zarate Cruz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Auto del 13 de agosto de 2007. Cuaderno No. 4 \u00a0 en expediente del proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Dictamen pericial en el cuaderno No. 5 del proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno No. 7 del proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 270 y 271 del cuaderno 4\u00ba del proceso \u00a0 de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 270 y 271 del cuaderno 4\u00ba del proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Dictamen pericial cuaderno No. 6 del \u00a0 expediente del proceso de expropiaci\u00f3n. Folios 1 a 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 345 a 354 del cuaderno No. \u00a0 cuaderno No.4 del Expediente de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 355 del cuaderno No. cuaderno No.4 del Expediente de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 356 a 359 del cuaderno No. \u00a0 cuaderno No.4 del Expediente de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 375 a 378 del cuaderno No. \u00a0 cuaderno No.4 del Expediente de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Auto del 16 de marzo de 2009 del juzgado de \u00a0 conocimiento. Folios 383 a 399 del cuaderno No. cuaderno No.4 del Expediente de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 402 a 409 del cuaderno No.4 del Expediente de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Copia de la sentencia de tutela por parte de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 460 y 461 del cuaderno No.4 del Expediente de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Copia del oficio del IGAC folio 128 del \u00a0 cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Esta providencia fue recurrida por el INCO, la cual fue admitida por el \u00a0 juzgado de conocimiento y se corri\u00f3 nuevamente traslado del dictamen pericial el \u00a0 15 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 482 a 483 del cuaderno No. 4 Expediente \u00a0 de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Dictamen Pericial de Jos\u00e9 Andr\u00e9s Mej\u00eda L\u00f3pez. \u00a0 Cuaderno No. 8 del Expediente de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Copia del Auto folios 18 a 30 cuaderno No. 17 \u00a0 del proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Copia del Auto del 2 de noviembre de 2010 \u00a0 folios 49 a 52 cuaderno No. 17 del proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Copia de los mandamientos de pago. Folios 158 \u00a0 a 161 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela dentro del \u00a0Exp. T \u2013 3.935.384 Folios 28 a \u00a0 35 del cuaderno No. 2. En cuanto el expediente T \u2013 3.878.497, escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de tutela reposa en folios 140 a 150 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Escrito de contestaci\u00f3n de tutela. Folio 34 del cuaderno No. 2. del Exp. \u00a0 T \u2013 3.935.384 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Escrito contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por parte de la Sociedad \u00a0 Julio C\u00e9sar Aristizabal &amp; CIA S en. C.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Sentencia de primera instancia. Folios 180 a \u00a0 180 del cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Fl. 187 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Escrito de Impugnaci\u00f3n. Folios 195 a 208 del \u00a0 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia de segunda instancia. Folios 18 a 27 \u00a0 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Sentencia de primera instancia. Folios 36 a 51 \u00a0 del cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Auto del 27 de febrero de 2013. Folio 87 del \u00a0 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En el expediente T \u2013 3.878.497 se profiri\u00f3 el \u00a0 13 de junio de 2013. Folio 14 del cuaderno No. 1. En el expediente T \u2013 3.935.384 \u00a0 se profiri\u00f3 el 7 de octubre de 2013. Folio 19 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 18 del cuaderno No. 1 del expediente \u00a0 T-3.878.497 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 22 del cuaderno No. 1 del expediente \u00a0 T-3.935.384 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Recibo seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el 29 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Constancia de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 el 28 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En Auto del diecis\u00e9is (16) de mayo de 2013 de \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 5 de la Corte Constitucional, se dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n del expediente T-3.878.497. Mediante el auto del 18 de julio de 2013 de \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 7 de la Corte Constitucional, se dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n del expediente T-3.935.384 y su acumulaci\u00f3n con el expediente \u00a0 mencionado con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de \u00a0 los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 452 del CPC. De la demanda se dar\u00e1 traslado al demandado por \u00a0 tres d\u00edas.Transcurridos dos d\u00edas sin que el auto admisorio de la demanda se \u00a0 hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazar\u00e1 por edicto que \u00a0 durar\u00e1 fijado tres d\u00edas en la secretar\u00eda y se publicar\u00e1 por una vez en un diario \u00a0 de amplia circulaci\u00f3n en la localidad y por una radiodifusora si existiere all\u00ed; \u00a0 copia de aquel se fijar\u00e1 en la puerta de acceso al inmueble objeto de la \u00a0 expropiaci\u00f3n o del en que se encuentren los muebles. Al demandado que no habite \u00a0 ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telef\u00f3nico de la \u00a0 misma ciudad, se le remitir\u00e1 copia del edicto al lugar en \u00e9l consignado, por \u00a0 correo certificado o con empleado del despacho. Cumplidas las anteriores \u00a0 formalidades sin que los demandados se presenten en los tres d\u00edas siguientes, se \u00a0 les designar\u00e1 un curador ad litem a quien se notificar\u00e1 el auto admisorio de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 454.-Sentencia y notificaci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino de traslado el juez dictar\u00e1 \u00a0 sentencia, y si decreta la expropiaci\u00f3n ordenar\u00e1 cancelar los grav\u00e1menes, \u00a0 embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes.\u00a0La sentencia se \u00a0 notificar\u00e1 personalmente, pero si ello no fuere posible dentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes a su fecha, la notificaci\u00f3n se har\u00e1 por edicto que se fijar\u00e1 por un \u00a0 d\u00eda en la secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 456.- Aval\u00fao y entrega de los bienes. El juez designar\u00e1 peritos que estimar\u00e1n el \u00a0 valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnizaci\u00f3n a favor de los \u00a0 distintos interesados. En firme el aval\u00fao y hecha por el demandante la \u00a0 respectiva consignaci\u00f3n, se proceder\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1). Se entregar\u00e1n al demandante los bienes expropiados; en el acta de la \u00a0 diligencia se insertar\u00e1 la parte resolutiva de la sentencia y se dejar\u00e1 \u00a0 testimonio de haberse consignado el monto de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2). Ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiaci\u00f3n, se registrar\u00e1 \u00a0 junto con el acta de entrega, para que sirvan de t\u00edtulo de dominio al demandante, y se librar\u00e1n al \u00a0 registrador los oficios de cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3). Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue \u00a0 posesi\u00f3n material o derecho de retenci\u00f3n sobre la cosa expropiada, la entrega \u00a0 siempre se efectuar\u00e1; pero se advertir\u00e1 al opositor que puede presentarse al \u00a0 proceso dentro de los diez d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de la diligencia, a \u00a0 fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el \u00a0 auto que lo decida se ordenar\u00e1 a los mismos peritos que aval\u00faen la indemnizaci\u00f3n \u00a0 que le corresponde, la que se le pagar\u00e1 de la suma consignada por el demandante. \u00a0 El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto diferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Es importante se\u00f1alar que el art\u00edculo 457 \u00a0 del CPC contempla la posibilidad de la entrega anticipada del bien en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: La entrega de los inmuebles podr\u00e1 hacerse antes del aval\u00fao, \u00a0 cuando el demandante as\u00ed lo solicite y consigne a \u00f3rdenes del juzgado, como \u00a0 garant\u00eda del pago de la indemnizaci\u00f3n, una suma igual al aval\u00fao catastral \u00a0 vigente m\u00e1s un cincuenta por ciento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Providencia del 10 de septiembre de 2010 en \u00a0 el expediente del proceso de expropiaci\u00f3n. Se \u00a0 estableci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por la suma total de $15.220.202.166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Providencia del 2 de noviembre de 2010 en el expediente del proceso de \u00a0 expropiaci\u00f3n. De conformidad con el sello secretarial que consta en la \u00a0 mencionada providencia, esta fue notificada mediante fijaci\u00f3n en la lista de \u00a0 Estado del 8 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] De confomidad con la alegaci\u00f3n presentada por \u00a0 la propia entidad administraci\u00f3n, hecho que no fue refutado por el despacho \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-485 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Seg\u00fan consta en el acta de reparto de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Folio 21 del cuaderno No.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Seg\u00fan constancia secretarial del Tribunal \u00a0 Superior de Buga. Folio 19 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] T-981-2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Rad. 6976, M.P. Carlos Betancourt Jaramillo, 21 de noviembre de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Consejo de Estado, Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, 29 de octubre de 1996, Rad. S 404. M.P Daniel Suarez \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cLa sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y \u00a0 \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 334 CP. \u00a0i4La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y \u00d3rganos del \u00a0 Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] T-773\u00aa\/2012 y T-582-2012<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-823-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-823\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., Noviembre 12) \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a \u00a0 pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}