{"id":21146,"date":"2024-06-21T22:39:35","date_gmt":"2024-06-21T22:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-831a-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:35","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:35","slug":"t-831a-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-831a-13\/","title":{"rendered":"T-831A-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-831A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-831A\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0 este mismo sentido que la respuesta a los derechos de petici\u00f3n, la cual puede \u00a0 ser favorable o no para el peticionario, (i) debe ser reconocido como un derecho \u00a0 fundamental que se encuentra en conexidad con la garant\u00eda de otros derechos \u00a0 fundamentales; (ii) debe ser resuelto en forma oportuna, esto es, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legal que se tiene para resolver; (iii) debe d\u00e1rsele una respuesta de \u00a0 fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y \u00a0 congruente; (iv) como ya se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, debe ser dada a \u00a0 conocer al peticionario; y (v) se aplica por regla general a entidades p\u00fablicas \u00a0 pero tambi\u00e9n a organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y \u00a0 tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido\/DERECHO DE PETICION-Falta \u00a0 de competencia de la entidad ante quien se solicita la informaci\u00f3n no la exonera \u00a0 de contestar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La jurisprudencia constitucional ha puesto de \u00a0 relieve la obligaci\u00f3n de las autoridades responsables de atender y reparar a las \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado de responder de manera pronta y oportuna, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino legal para ello, de fondo y de manera clara, de disponer los \u00a0 recursos presupuestales para atender a sus requerimientos que se fundamenten en \u00a0 beneficios legales, de informar de manera clara cu\u00e1ndo se har\u00e1 efectivo el \u00a0 beneficio, y de no esperar o forzar a esta poblaci\u00f3n en estado de vulnerabilidad \u00a0 a interponer tutelas con el fin de poder acceder efectivamente a la garant\u00eda del \u00a0 goce efectivo de sus derechos fundamentales. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que cuando una entidad no sea la competente para responder a la \u00a0 petici\u00f3n radicada, esta situaci\u00f3n no la libera de contestar a la petici\u00f3n y debe \u00a0 hacerlo en los t\u00e9rminos previamente se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS \u00a0 PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha advertido que una persona adquiere la condici\u00f3n \u00a0 de desplazada no porque se encuentre incluida o registrada en una base de datos \u00a0 o en alguno de los programas dise\u00f1ados por las pol\u00edticas p\u00fablicas del Estado, \u00a0 sino que su condici\u00f3n se adquiere de hecho, por la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que plantea \u00a0 el delito de desplazamiento. En consecuencia, el registro \u00fanico de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada constituye un requisito administrativo para el acceso a los \u00a0 beneficios contemplados por la ley para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas, m\u00e1s su condici\u00f3n de tal se determina por elementos f\u00e1cticos y \u00a0 objetivos como el factor de la violencia, la coacci\u00f3n, la migraci\u00f3n, su total \u00a0 desarraigo, su desposeimiento, etc. En consecuencia, a partir de la \u00a0 consolidaci\u00f3n f\u00e1ctica de la condici\u00f3n de v\u00edctima del delito de desplazamiento \u00a0 forzado se deriva el derecho de reclamar y recibir los beneficios otorgados por \u00a0 el Estado dentro de las pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas para atender y reparar \u00a0 integralmente sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega \u00a0 y pr\u00f3rroga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones del \u00a0 Estado en relaci\u00f3n con atenci\u00f3n humanitaria, pr\u00f3rroga de la misma y \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO Y AYUDA HUMANITARIA-Componentes, \u00a0 etapas y fases, entrega efectiva, t\u00e9rminos y pr\u00f3rrogas y garant\u00eda del tr\u00e1nsito \u00a0 hacia soluciones duraderas de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales respecto de turnos y orden de entrega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el tema de los turnos, orden de entrega de la ayuda y el derecho a \u00a0 la igualdad, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si bien el \u00a0 establecimiento de los turnos para la entrega de la ayuda humanitaria tiene un \u00a0 fundamento constitucional y legal, como mecanismo operativo para garantizar su \u00a0 eficiencia, eficacia y racionalizaci\u00f3n, as\u00ed como el derecho a la igualdad de \u00a0 todos los desplazados, tambi\u00e9n ha expresado que la fijaci\u00f3n de turnos en tiempos \u00a0 desproporcionados, no solo desnaturaliza la ayuda humanitaria que debe ser \u00a0 inmediata, oportuna y efectiva, sino que adicionalmente desvirt\u00faa y afecta el \u00a0 derecho a la igualdad. Lo anterior, puesto que la igualdad no implica la espera \u00a0 de una asistencia que no es inmediata, urgente y oportuna, sino por el \u00a0 contrario, la igualdad exige que esta ayuda sea brindada de manera universal a \u00a0 toda la poblaci\u00f3n desplazada, y que se respete el car\u00e1cter de esta ayuda, es \u00a0 decir, su inmediatez, urgencia, oportunidad y efectividad, de manera que la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada debe conocer la fecha cierta y real, dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, en la cual se realizar\u00e1 efectivamente el pago de la ayuda. \u00a0 Igualmente, si bien la jurisprudencia constitucional ha expresado que la tutela \u00a0 no es un mecanismo para alterar los turnos, ya que esto atenta prima facie \u00a0 contra el principio de igualdad de las dem\u00e1s v\u00edctimas, tambi\u00e9n ha establecido \u00a0 que para no desvirtuar la ayuda humanitaria y no vulnerar el derecho a la \u00a0 igualdad, las v\u00edctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en \u00a0 la cual se proporcionar\u00e1 efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y \u00a0 otorgarse en un t\u00e9rmino razonable y oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Falencias \u00a0 respecto a la garant\u00eda de ayuda humanitaria a poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Subreglas en las \u00a0 cuales se pone en riesgo y\/o vulnera m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Regulaci\u00f3n en ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre pr\u00f3rroga general y \u00a0 pr\u00f3rroga autom\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 las pr\u00f3rrogas de la ayuda humanitaria, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que \u00a0 existen las pr\u00f3rrogas otorgadas de manera general y las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas. \u00a0 (i) En cuanto a las pr\u00f3rrogas otorgadas de manera general a las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, ha establecido que si bien esta ayuda tiene en principio \u00a0 un car\u00e1cter temporal y transitorio, esta ayuda no puede suspenderse hasta que se \u00a0 (a) superen las condiciones de debilidad manifiesta, (b) se haya estabilizado \u00a0 socio-econ\u00f3micamente el desplazado o cuando (c) las condiciones que dieron \u00a0 origen al desplazamiento desaparezcan. Estas pr\u00f3rrogas generales, se encuentran \u00a0 sometidas a evaluaciones por parte de la entidad encargada, con el fin de que \u00a0 verifiquen la permanencia de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad \u00a0 manifiesta, evaluaciones que deben realizarse a trav\u00e9s de tr\u00e1mites\u00a0 \u00a0 eficientes, eficaces y expeditos. (ii) Acerca de las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas, la \u00a0 Corte ha establecido que \u00e9sta se fundamentan en una presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad, en cuanto existen personas desplazadas en condiciones \u00a0 particulares a las cuales debe aplicarse una protecci\u00f3n reforzada a partir de un \u00a0 enfoque diferencial, por cuanto a su estado de victimizaci\u00f3n y de vulnerabilidad \u00a0 se asocia su condici\u00f3n de g\u00e9nero, de edad o de\u00a0 discapacidad, como cuando \u00a0 se trata de mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, personas de \u00a0 la tercera edad o adultos mayores, o cuando se trata de personas en estado de \u00a0 discapacidad. Estas pr\u00f3rrogas deben otorgarse sin necesidad de evaluaciones y de \u00a0 manera ininterrumpida por parte de la entidad correspondiente, hasta que se \u00a0 compruebe la superaci\u00f3n de las condiciones especiales de vulnerabilidad o \u00a0 debilidad manifiesta, al igual que la consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de \u00a0 autosostenimiento. (iii) En s\u00edntesis, la Sala ha diferenciado dos situaciones en \u00a0 relaci\u00f3n con la pr\u00f3rroga de las ayudas humanitarias: (i) la otorgada a las \u00a0 v\u00edctimas que contin\u00faan en estado de vulnerabilidad y no hayan logrado su \u00a0 autosostenimiento, la cual debe ser solicitada, evaluada y aprobada por la \u00a0 entidad a cargo dentro de un tiempo razonable y proporcional; y (ii) las \u00a0 pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas que se basan en una presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 fundada en una protecci\u00f3n reforzada que se origina en la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 enfoque diferencial por condiciones de g\u00e9nero, edad, situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 cuanto entidad encargada de la ayuda humanitaria omiti\u00f3 informar cu\u00e1ndo se har\u00eda \u00a0 efectivo el beneficio y el procedimiento que deb\u00edan seguir los accionantes para \u00a0 recibirla efectivamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION \u00a0 INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Entrega no puede \u00a0 suspenderse hasta que condiciones de vulneraci\u00f3n desaparezcan, se supere la \u00a0 urgencia extraordinaria y se haga tr\u00e1nsito y consolide estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica que garantice el autosostenimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala recuerda que la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas se encuentra obligada a proveer asistencia \u00a0 humanitaria en sus diferentes componentes, fases y etapas, mientras la persona \u00a0 obtiene y ejecuta los recursos destinados a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y \u00a0 logra su autosostenimiento, de modo que no se vea amenazado su derecho a la \u00a0 subsistencia m\u00ednima. As\u00ed mismo, reitera que esta entidad est\u00e1 obligada a \u00a0 coordinar el tr\u00e1nsito entre una y otra fase de la atenci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00a0 entidades del SNAIPD, a trav\u00e9s de las ayudas humanitarias de emergencia y de \u00a0 transici\u00f3n, de manera que no se generen m\u00e1s violaciones de los derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada y se contribuya de manera efectiva a obtener su \u00a0 estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica. Adicionalmente, advierte esta Corporaci\u00f3n que en \u00a0 todos los casos ahora bajo estudio, los demandantes son personas en condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, que adicionalmente son sujetos de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada a partir de un enfoque diferencial, pues se trata en gran parte de los \u00a0 casos de mujeres o padres cabeza de familia, de n\u00facleos familiares con menores \u00a0 de edad, y de personas de la tercera edad o adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Declaraci\u00f3n \u00a0 de inexequibilidad respecto del plazo de tres meses en sentencia C-278\/07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Orden a Agencia Presidencial para la \u00a0 Acci\u00f3n Social modifique su pol\u00edtica de asignaci\u00f3n de turnos para la entrega de \u00a0 la ayuda, tomando en cuenta grado de vulnerabilidad de los beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA-Obligaci\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada de entregar ayuda humanitaria de emergencia y orientar sobre \u00a0 programas de atenci\u00f3n a v\u00edctimas de violencia y conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Diagn\u00f3stico de las falencias en la entrega de la \u00a0 ayuda, seg\u00fan auto 099\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3956740, T\u20113958499, T-3966582, T-3966583, T\u20113966585, \u00a0 T-3966586, T-3966587, T\u20113966588, T-3966590, T-3966591 y T\u20113966592 Acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jorge Eduardo Lara Torres (T-3956740), Nelly Astrid \u00a0 Rodr\u00edguez Parra (T-3958499), Julia Rosa L\u00f3pez Zuluaga (T-3966582), Celia Rosa \u00a0 Santillana Sierra (T-3966583), John Jairo Chica Sep\u00falveda \u00a0 (T-3966585), Mariela Jim\u00e9nez Buitrago (T-3966586), Clara Elena Tob\u00f3n de Quiceno \u00a0 (T-3966587), Mar\u00eda Diocelina Ruiz Cano (T-3966588), Jos\u00e9 Rold\u00e1n Gallego \u00a0 Cifuentes (T-3966590), Mar\u00eda Isnelda Rend\u00f3n Naranjo (T-3966591), Adelaida \u00a0 Cardona Corrales (T-3966592) contra la Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de noviembre \u00a0 de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de tutelas N\u00famero Siete, por Auto del 18 de julio de 2013, seleccion\u00f3 \u00a0 para su revisi\u00f3n y acumul\u00f3 entre si los expedientes \u00a0 T-3956740, T\u20113958499, T-3966582, T-3966583, T\u20113966585, T-3966586, T-3966587, \u00a0 T\u20113966588, T-3966590, T-3966591, T\u20113966592, para que fueran fallados en una \u00a0 sola sentencia por presentar unidad de materia. De la misma manera, dispuso su \u00a0 reparto a este Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 ANTECEDENTES DE LOS EXPEDIENTES T-3956740, T-3958499, T-3966582, \u00a0 T-3966583, T-3966585, T-3966586, T-3966587, T3966588, T-3966590, T-3966591 y \u00a0 T-3966592 Acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 De \u00a0 los hechos de las demandas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eduardo Lara Torres (T-3956740), Nelly Astrid Rodr\u00edguez Parra (T-3958499), \u00a0 Julia Rosa L\u00f3pez Zuluaga (T-3966582), Celia Rosa Santillana Sierra (T-3966583), \u00a0 John Jairo Chica Sep\u00falveda (T-3966585), Mariela Jim\u00e9nez Buitrago (T-3966586), \u00a0 Clara Elena Tob\u00f3n de Quiceno (T-3966587), Mar\u00eda Diocelina Ruiz Cano (T-3966588), \u00a0 Jos\u00e9 Rold\u00e1n Gallego Cifuentes (T-3966590), Mar\u00eda Isnelda Rend\u00f3n Naranjo \u00a0 (T-3966591), Adelaida Cardona Corrales (T-3966592); interpusieron acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de ayuda \u00a0 humanitaria, atendiendo los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Indican los accionantes que son \u00a0 desplazados por la violencia en diferentes sectores del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Se\u00f1alan que interpusieron derecho \u00a0 de petici\u00f3n consagrado en el art. 23 Superior ante la accionada con el fin de \u00a0 obtener la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria que les ha brindado el Estado a \u00a0 trav\u00e9s de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Aducen que la respuesta por parte \u00a0 de la misma ha sido negada o no ha sido posible que les den respuesta a\u00a0 la \u00a0 misma para saber cu\u00e1l es la situaci\u00f3n en la cual se encuentran con respecto a la \u00a0 pr\u00f3rroga solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Consideran que se han vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales a una vida digna, derecho al m\u00ednimo vital, derecho a la \u00a0 igualdad, y especialmente los derechos de petici\u00f3n y de ayuda humanitaria al no \u00a0 darles una respuesta cierta y dentro del tiempo que la ley ha otorgado a la \u00a0 accionada para que lo haga, se\u00f1alando que los turnos que les han sido asignados, \u00a0 individualmente, tienen un espacio demasiado largo para satisfacer pronto sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 Entre los petentes se encuentran \u00a0 personas de la tercera edad, padres y madres cabeza de familia, los cuales \u00a0 tienen una protecci\u00f3n especial por parte del Estado al ser personas que han sido \u00a0 desplazadas de su lugar de origen debido al conflicto interno que se vive en el \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 En el expediente T-3956740 el actor \u00a0 tras la sentencia en la cual se le niega la tutela interpuesta, interpone un \u00a0 derecho de petici\u00f3n a la UARIV cuya respuesta fue la de se\u00f1alarle que ya tiene \u00a0 asignado un turno, misma respuesta que se da a los dem\u00e1s accionantes sin que se \u00a0 les informe de manera clara cu\u00e1ndo y d\u00f3nde se har\u00e1 efectiva la entrega de la \u00a0 ayuda humanitaria que necesitan para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuestas de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ninguna de las tutelas analizadas en \u00a0 la presente sentencia se recibi\u00f3 respuesta de la Unidad\u00a0 Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas sobre lo planteado en cada acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia se \u00a0 esquematizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3956740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, Florencia, Caquet\u00e1, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil. Familia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral, Florencia, Caquet\u00e1, del 23 de abril de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3958499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 10 de mayo de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3966582 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3966583 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 11 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3966585 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 22 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3966586 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 27 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3966587 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 11 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3966588 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 5 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3966590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 11 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3966591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 18 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3966592 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 21 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. T-3956740 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1 En sentencia del \u00a0 28 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquet\u00e1 resolvi\u00f3 \u201cNO TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales constitucionales de la igualdad, y el m\u00ednimo vital, al se\u00f1or Jorge \u00a0 Eduardo Lara Torres\u201d, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Encuentra el A-quo que ante la \u00a0 solicitud hecha por el actor a una pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia la entidad dio respuesta a la misma asign\u00e1ndole el turno 3D-20737 y a \u00a0 juicio del despacho el turno concedido y el tiempo en el cual se har\u00e1 efectiva \u00a0 la ayuda es cierto y razonable. Se\u00f1ala que el mecanismo de turnos implementado \u00a0 por el ente accionado es necesario para proteger los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 desplazados. En punto a este tema menciona la jurisprudencia constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con los turnos y la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria. Sostiene as\u00ed \u00a0 mismo que la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria no se aplica en este \u00a0 caso, ya que no se configuran los criterios diferenciales necesarios para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por lo tanto concluye que al acceder \u00a0 a lo solicitado por el tutelante se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad y \u00a0 equidad de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado y el principio de \u00a0 anualidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. El accionante \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n en forma oportuna y elev\u00f3 una nueva petici\u00f3n ante el mismo \u00a0 accionado, el cual le ratific\u00f3 el turno asignado, el cual se cumplir\u00eda entre \u00a0 octubre y noviembre del a\u00f1o en curso, lo que seg\u00fan el actor vulnera su derecho a \u00a0 la igualdad, y m\u00ednimo vital. Adicionalmente, indica que es una persona de la \u00a0 tercera edad, imposibilitado para trabajar y sin recursos econ\u00f3micos para \u00a0 aliviar en parte sus necesidades elementales, y adem\u00e1s encuentra que se le \u00a0 vulnera con esta decisi\u00f3n su derecho al m\u00ednimo vital y solicita se revoque la \u00a0 sentencia y se le amparen los derechos invocados en la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0 En segunda \u00a0 instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0 Familia Laboral \u00a0de Florencia -Caquet\u00e1, en sentencia del 23 de abril de \u00a0 2013 decidi\u00f3 \u201cRevocar la sentencia en primera instancia objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n, de fecha y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 accionante\u201d, y \u201cSegundo: como consecuencia de lo anterior, ordenar a la \u00a0 entidad accionada, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n, proceda a realizar de manera autom\u00e1tica, la entrega de la \u00a0 pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria al tutelante, hasta tanto el actor no logre las \u00a0 condiciones de autosuficiencia econ\u00f3mica que le permita tener una vida en \u00a0 condiciones dignas, momento hasta en el cual la entidad mediante decisi\u00f3n \u00a0 debidamente motivada podr\u00e1 proceder a la suspensi\u00f3n de la pr\u00f3rroga\u201d, \u00a0 \u00a0exponiendo las siguientes consideraciones para su decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se\u00f1ala que ese Despacho solicit\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada informara si el tutelante es o no jefe de hogar o si hace \u00a0 parte de alg\u00fan grupo familiar inscrito, pero la entidad no dio respuesta a tal \u00a0 requerimiento, por consiguiente no desvirtu\u00f3 ni controvirti\u00f3 las afirmaciones \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por lo anterior y teniendo como base \u00a0 los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto del principio de \u00a0 veracidad, el cual implica tener por cierto todo lo que aseguran las victimas de \u00a0 desplazamiento, en el caso de no tener prueba contraria de lo mismo por parte de \u00a0 la entidad accionada, y partiendo del principio de buena fe, toma por ciertas \u00a0 las aseveraciones dadas en el escrito por el actor, quien afirma ser desplazado \u00a0 y ser de la tercera edad, lo cual lo convierte en parte del grupo poblacional \u00a0 que requiere protecci\u00f3n especial por parte de\u00a0 la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Concluye que bajo el entendido \u00a0 anterior, el se\u00f1or Lara Torres es sujeto de especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado conforme a lo precisado por la jurisprudencia de la Corte, por \u00a0 lo cual la protecci\u00f3n solicitada por el accionante se debe conceder y en \u00a0 consecuencia revocar el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. T-3958499 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1 En sentencia del \u00a0 10 de mayo de 2013, el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 decidi\u00f3 tutelar \u00a0\u201c\u2026.los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido \u00a0 proceso a la se\u00f1ora Nelly Astrid Rodr\u00edguez Parra\u2026\u201d , y orden\u00f3 a la UARIV \u201cimplementar \u00a0 las actuaciones suficientes y necesarias para resolver de fondo y en el sentido \u00a0 que en derecho corresponda, la petici\u00f3n con Radicado No 2012711141899 del d\u00eda 27 \u00a0 de noviembre de 2012\u201d, teniendo como base las siguientes apreciaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Constata el juzgado que en el derecho \u00a0 de petici\u00f3n presentado por la accionante\u00a0 se solicit\u00f3 informaci\u00f3n de cu\u00e1ndo \u00a0 y cu\u00e1nto se le cancelar\u00eda la reparaci\u00f3n en su condici\u00f3n de v\u00edctima, a la cual \u00a0 tiene derecho. Igualmente, se requiri\u00f3 que se le expidiera certificaci\u00f3n como \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado, lo cual hasta la fecha en que se promovi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido resuelto de fondo y en su totalidad por la \u00a0 demandada. La entidad accionada tiene a la actora en el registro \u00fanico RUPD y la \u00a0 certificaron, pero la accionante no ha recibido hasta la fecha ninguna suma de \u00a0 dinero por concepto de atenci\u00f3n o reparaci\u00f3n en su condici\u00f3n de v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado. Adem\u00e1s la accionada omiti\u00f3 resolver la petici\u00f3n de la \u00a0 demandante por lo que se desconocieron los t\u00e9rminos legales con que contaba la \u00a0 administraci\u00f3n para resolver de fondo y completamente la solicitud, dilaci\u00f3n por \u00a0 parte de la Unidad para resolver lo concerniente a lo solicitado mediante \u00a0 derecho de petici\u00f3n que seg\u00fan el juez conlleva la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Recuerda que el art. 23 Superior \u00a0 consagra el derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual est\u00e1 reglamentado en el \u00a0 art. 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, as\u00ed como por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el \u00a0 alcance normativo del derecho de petici\u00f3n en general y la garant\u00eda de este \u00a0 derecho fundamental para la poblaci\u00f3n desplazada en particular. Por lo anterior, \u00a0 encuentra que es evidente el desconocimiento de las mencionadas normas y de la \u00a0 jurisprudencia constitucional por parte de la Unidad Para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, por lo que concluye que se debe amparar el \u00a0 derecho de petici\u00f3n. Finalmente se\u00f1ala que se evidencia la vulneraci\u00f3n del art. \u00a0 29 Superior el cual no fue invocado en la demanda pero ser\u00e1 protegido por v\u00eda \u00a0 extra petita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Decisiones de instancia en las \u00a0 tutelas T-3966582, T-3966583, T-3966585, T-3966586, T-3966587, \u00a0T-3966588, T-3966590, T-3966591, T-3966592. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 decisiones de tutelas son an\u00e1logas o similares pues fueron adoptadas todas ellas \u00a0 por \u00a0 el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, del Distrito Judicial de \u00a0 Antioquia, quien procedi\u00f3 a tutelar el derecho de petici\u00f3n de los accionantes en \u00a0 su condici\u00f3n de v\u00edctimas de desplazamiento, con base en los mismos argumentos en \u00a0 cada caso, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1 T-3966582 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1 de abril de 2012 el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0 fall\u00f3 tutelando \u201c\u2026.los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de las personas \u00a0 desplazadas por la violencia a la se\u00f1ora Julia Rosa L\u00f3pez Zuluaga\u201d, y orden\u00f3 \u00a0 \u201cdar respuesta a la solicitud de la entrega de ayuda humanitaria presentada \u00a0 por la accionante el 23 de enero de 2013, con Rdo 2013-5-1-003954, pretendiendo \u00a0 la entrega de las ayudas humanitarias. De ser beneficiaria se le indicar\u00e1 la \u00a0 fecha de entrega de las ayudas humanitarias, si son de emergencia o de \u00a0 transici\u00f3n, la que no podr\u00e1 sobrepasar de los tres (3) meses desde el \u00a0 vencimiento de aquel t\u00e9rmino\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2 T-3966583 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de diciembre de 2012, \u00a0 el Juzgado Penal de El Santuario, Circuito del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0 decidi\u00f3 tutelar \u201c\u2026los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de las personas \u00a0 desplazadas por la violencia a la se\u00f1ora Celia Rosa Santillana Sierra\u201d, \u00a0y orden\u00f3 a la accionada proceda \u201ca completar la respuesta dada a la \u00a0 accionante mediante oficio radicado con el n\u00famero 20127207358001 del 25-10-2012, \u00a0 en el cual se indic\u00f3 el n\u00famero de turno 3D-230.400, a quien pretende la entrega \u00a0 de la ayuda humanitaria, complemento en el que se le indicar\u00e1, de asistirle el \u00a0 derecho, una fecha precisa para la entrega del auxilio que el Estado le otorga \u00a0 en virtud a su condici\u00f3n de desplazada por la violencia, la que no podr\u00e1 superar \u00a0 el t\u00e9rmino de razonabilidad de dos(02) meses\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3 T-3966585 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de abril de 2013, el \u00a0 Juzgado Penal de El Santuario, Circuito del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0 fall\u00f3 a favor de la protecci\u00f3n tutelar de \u201c\u2026los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n y de las personas desplazadas por la violencia al se\u00f1or John Jairo \u00a0 Chica Sep\u00falveda\u201d, y orden\u00f3 a la accionada proceda \u201ca completar la \u00a0 respuesta dada a la accionante mediante oficio radicado con el n\u00famero \u00a0 20137202023061 del 27-02-2013, en el cual se indic\u00f3 el n\u00famero de turno 3D-60790, \u00a0 a quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en el que se le \u00a0 indicar\u00e1, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la entrega del auxilio \u00a0 que el Estado le otorga en virtud a su condici\u00f3n de desplazada por la violencia, \u00a0 la que no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de razonabilidad de dos(02) meses\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4 T-3966586 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de noviembre de 2012, \u00a0 el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, del Distrito Judicial de \u00a0 Antioquia, sentenci\u00f3 que \u201cla Unidad Administrativa especial Para la \u00a0 Atenci\u00f3n Integral a las Victimas, no ha brindado una respuesta de fondo, clara, \u00a0 oportuna, precisa y congruente con la petici\u00f3n de entrega de ayuda humanitaria \u00a0 solicitada por la se\u00f1ora Mariela Jim\u00e9nez Buitrago,\u2026.; en consecuencia, se \u00a0 TUTELAN los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de las personas desplazadas por \u00a0 la violencia\u2026\u201d, y orden\u00f3 a la accionada \u201cproceda, a completar la \u00a0 respuesta dada a la accionante con el Rdo 20127206464791, indic\u00e1ndosele que el \u00a0 Nr De turno era el 3D-174281, quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 Complemento en el que se le indicar\u00e1, de asistirle el derecho, una fecha precisa \u00a0 para la entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condici\u00f3n de \u00a0 desplazada por la violencia, la que no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de tres meses\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5 T-3966587 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito \u00a0 Judicial de Antioquia, decidi\u00f3 tutelar \u201c\u2026.los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n y de las personas desplazadas por la violencia a la se\u00f1ora Clara Elena \u00a0 Tob\u00f3n de Quiceno\u201d, y orden\u00f3 a la Unidad \u201cproceda, a completar la \u00a0 respuesta dada a la accionante con el oficio\u00a0 radicado con el n\u00famero \u00a0 20127207504281 del 29-10-2012, en el cual se indic\u00f3 el n\u00famero de turno \u00a0 3D-234249, al pretender la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en el \u00a0 que se le indicar\u00e1, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la entrega \u00a0 del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condici\u00f3n de desplazada por \u00a0 la violencia, la que no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de razonabilidad de tres \u00a0 (03)meses\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.6 T-3966588 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, del \u00a0 Distrito Judicial de Antioquia, sentenci\u00f3 que \u201cse TUTELAN los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n y de las personas desplazadas por la violencia a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Diocelina Ruiz Cano\u201d, y\u00a0 orden\u00f3 a la entidad accionada \u201cproceda, \u00a0 a completar la respuesta dada a la accionante con el Rdo 20127207662861, el 2 de \u00a0 noviembre del a\u00f1o en curso, en la cual se le indicar\u00e1 a la accionante solo el Nr \u00a0 De turno para la atenci\u00f3n a la solicitud de entrega de ayuda humanitaria \u00a0 -3C-170657-, quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en \u00a0 el que se le indicar\u00e1, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la \u00a0 entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condici\u00f3n de \u00a0 desplazado por la violencia\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.7 T-3966590 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, del \u00a0 Distrito Judicial de Antioquia, fall\u00f3 la tutela de \u201clos derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n y de las personas desplazadas por la violencia al \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Rold\u00e1n Gallego Cifuentes\u201d, y orden\u00f3 a la Unidad \u201cproceda, a \u00a0 completar la respuesta dada al accionante con el Rdo 20127207101131, el 18 de \u00a0 octubre de 2012, indic\u00e1ndosele que el Nr De turno era el 3D-221465, quien \u00a0 pretende la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en el que se le \u00a0 indicar\u00e1, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la entrega del auxilio \u00a0 que el Estado le otorga en virtud a su condici\u00f3n de desplazado por la violencia \u00a0 ,que no debe superar el de tres meses utilizado por la entidad para dar \u00a0 respuesta las solicitudes de ayuda humanitaria,\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.8 T-3966591 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de diciembre de 2012, \u00a0 el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0 decidi\u00f3 la tutela interpuesta ordenando la tutela de \u201clos derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n y de las personas desplazadas por la violencia a la \u00a0 se\u00f1ora Maria Esnelda Rendon Naranjo\u201d, y orden\u00f3 a la accionada que un t\u00e9rmino \u00a0 no superior a tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0 procediera \u201ca completar la respuesta dada a la accionante mediante oficio \u00a0 radicado con el n\u00famero 20127206918941 del 10-10-2.012, en el cual se indic\u00f3 el \u00a0 n\u00famero de turno 3D-215.653, a quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 Complemento en el que se le indicar\u00e1, de asistirle el derecho, una fecha precisa \u00a0 para la entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condici\u00f3n de \u00a0 desplazada por la violencia, la que no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de razonabilidad \u00a0 de tres (03) meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.9 T-3966592 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 21 de enero de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito \u00a0 Judicial de Antioquia, sentenci\u00f3 que \u201cse TUTELAN los derechos fundamentales \u00a0 de petici\u00f3n y de las personas desplazadas por la violencia a la se\u00f1ora Adelaida \u00a0 Cardona Corrales\u201d, y orden\u00f3 a la accionada que en un t\u00e9rmino no superior a \u00a0 tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, procediera \u201ca \u00a0 completar la respuesta dada a la accionante mediante oficio radicado con el \u00a0 n\u00famero 20127206919081 del 10-10-2.012, en el cual se indic\u00f3 el n\u00famero de turno \u00a0 3D-215.649, a quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en \u00a0 el que se le indicar\u00e1, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la \u00a0 entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condici\u00f3n de \u00a0 desplazada por la violencia, la que no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de razonabilidad \u00a0 de dos (02) meses\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.10 En todas las \u00a0 anteriores decisiones el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito \u00a0 Judicial de Antioquia, present\u00f3 de manera an\u00e1loga los siguientes argumentos para \u00a0 fundamentar sus decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Identific\u00f3 que el problema jur\u00eddico \u00a0 era si el accionado hab\u00eda quebrantado o no el derecho de petici\u00f3n, por cuanto \u00a0 consider\u00f3 que el juez de tutela no ten\u00eda autoridad para disponer del presupuesto \u00a0 de la Unidad y ordenar el pago de las ayudas humanitarias, e indic\u00f3 que la \u00a0 petici\u00f3n hecha por los actores era \u00fanica y exclusivamente para obtener la \u00a0 entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con base en lo anterior y al \u00a0 observar en todos los casos que hab\u00edan pasado m\u00e1s de quince d\u00edas sin que la \u00a0 accionada diera respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por los actores, el \u00a0 juez de instancia concluy\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, el juez record\u00f3 que se presum\u00eda que el demandante ostentaba la \u00a0 condici\u00f3n de desplazado por la violencia, frente a lo cual no se precisa dentro \u00a0 del expediente qu\u00e9 tipo de ayuda era la que solicitaba: si ayuda inmediata o de \u00a0 urgencia, de emergencia, de transici\u00f3n, o bajo la denominada oferta disponible; \u00a0 y afirm\u00f3 que tampoco ten\u00eda conocimiento desde cu\u00e1ndo los actores ostentaban de \u00a0 manera cierta la calidad de desplazados por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por consiguiente, el juez concluy\u00f3 \u00a0 la necesidad de tutelar el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n de los \u00a0 actores en todos los casos de tutela interpuesto ante ese despacho judicial, \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta la condici\u00f3n de v\u00edctimas de desplazamiento forzado por la \u00a0 violencia de los actores, frente a lo cual decidi\u00f3 ordenarle a la entidad \u00a0 accionada dar respuesta de fondo o completar las respuestas dadas a las \u00a0 peticiones enervadas por los accionantes respecto del reconocimiento y entrega \u00a0 de las ayudad humanitarias solicitadas, y determin\u00f3 en cada caso un tiempo \u00a0 l\u00edmite para el cumplimiento de dicha orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Igualmente en estas tutelas el juez \u00a0 orden\u00f3 que la accionada indicara los mecanismos necesarios para que los \u00a0 accionantes, o alg\u00fan miembro de su grupo familiar, pudieran beneficiarse de los \u00a0 diferentes programas para desarrollar un proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Las pruebas allegadas a los procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Expediente T-3956740 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Lara Torres alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n del 15 de \u00a0 enero de 2013, donde el petente solicita la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n instaurado \u00a0 por la se\u00f1ora Martha Cecilia Cumaco solicitando una pr\u00f3rroga a Acci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de oficio del 28 de enero de 2013 \u00a0 a nombre de la se\u00f1ora Cumaco en el que se le da respuesta positiva a su derecho \u00a0 de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de oficio del 28 de enero de 2013 \u00a0 a nombre del accionante donde se le da respuesta negativa a su derecho de \u00a0 petici\u00f3n por cuanto tiene una asignaci\u00f3n de turno vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Expediente T-3958499 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0se\u00f1ora \u00a0 \u00a0Nelly Astrid Rodr\u00edguez Parra alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n de \u00a0 inter\u00e9s particular por parte de la accionante para la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, fechada el 21 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n con el radicado No 20127118756882. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificaci\u00f3n\u00a0 en la que \u00a0 consta que la petente est\u00e1 inscrita en la Unidad, de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a \u00a0 nombre de Nelly Astrid Rodr\u00edguez Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Expediente T-3966582 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Julia Rosa L\u00f3pez Zuluaga alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n del 23 de \u00a0 enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a \u00a0 nombre de Julia Rosa L\u00f3pez Zuluaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Expediente T-3966583 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a \u00a0 nombre de Celia Rosa Santillana Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de constancia de desplazamiento \u00a0 de la accionante de la personer\u00eda municipal de San Luis, Antioquia del 12 de \u00a0 junio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de respuesta de la UARIV con \u00a0 radicado 20126022057902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Expediente T-3966585 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or John Jairo Chica Sep\u00falveda alleg\u00f3 al proceso las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de respuesta de la UARIV con \u00a0 radicado 20136020504452. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n a la UARIV \u00a0 por parte del actor del 20 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificaci\u00f3n de la \u00a0 inscripci\u00f3n del grupo familias de la accionante realizada por el municipio de \u00a0 Cocorn\u00e1, Antioquia, del 15 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 John Jairo Chica Sep\u00falveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Expediente T-3966586 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mariela Jim\u00e9nez Buitrago alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Mariela Jim\u00e9nez Buitrago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de respuesta de la UARIV con \u00a0 radicado 20126021895922. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. Expediente T-3966587 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Clara Elena Tob\u00f3n de Quiceno alleg\u00f3 al proceso las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Clara Elena Tob\u00f3n de Quiceno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificado de desplazamiento \u00a0 de la accionante por parte de la personer\u00eda de San Luis, Antioquia del 14 de \u00a0 junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de respuesta de la UARIV con \u00a0 radicado 20126022098282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8. Expediente T-3966588\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Diocelina Ruiz Cano alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Mar\u00eda Diocelina Ruiz Cano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificado de desplazamiento \u00a0 de la accionante por parte de la personer\u00eda de San Luis, Antioquia, del 17 de \u00a0 octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9. Expediente T-3966590 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Rold\u00e1n Gallego Cifuentes alleg\u00f3 al proceso las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n realizada \u00a0 por el actor recibida el 2 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de respuesta de la UARIV con \u00a0 radicado 20126021848662. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificado de desplazamiento \u00a0 de la accionante por parte de la personer\u00eda de Cocorn\u00e1, Antioquia, del 2 de \u00a0 febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Jos\u00e9 Rold\u00e1n Gallego Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10. Expediente T-3966591 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Isnelda Rend\u00f3n Naranjo alleg\u00f3 al proceso las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Mar\u00eda Isnelda Rend\u00f3n Naranjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificado de desplazamiento \u00a0 de la accionante por parte de la personer\u00eda de San Luis, Antioquia, del 8 de \u00a0 octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de respuesta de la UARIV con \u00a0 radicado 20126021951762. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11. Expediente T-3966592 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adelaida Cardona Corrales alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Adelaida Cardona Corrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificado de desplazamiento \u00a0 de la accionante por parte de la personer\u00eda de San Luis, Antioquia, del 24 de \u00a0 agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de respuesta de la UARIV con \u00a0 radicado 20126021951612. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del \u00a0 proceso de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 problemas jur\u00eddicos que la Corte evidencia son (i) en un primer momento, si se \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por los actores en los casos \u00a0 acumulados; y (ii) si en consecuencia, se vulner\u00f3 tambi\u00e9n el derecho fundamental \u00a0 al reconocimiento y entrega efectiva de las ayudas humanitarias solicitadas por \u00a0 los actores en su condici\u00f3n de v\u00edctimas de desplazamiento forzado por la \u00a0 violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver estos cuestionamientos planteados la Sala pasar\u00e1 a reiterar su \u00a0 jurisprudencia en torno (i) al derecho fundamental de petici\u00f3n, especialmente en \u00a0 lo referente a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado; (ii) el \u00a0 derecho fundamental a la ayuda humanitaria y los criterios para la pr\u00f3rroga de \u00a0 la misma; (iii) para entrar a analizar los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental de petici\u00f3n y los escenarios en que se ponen en riesgo \u00a0 y\/o se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital en relaci\u00f3n con la ayuda humanitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 En el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga el derecho a la persona de &#8220;presentar peticiones \u00a0 respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a \u00a0 obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;, es decir que en esencia este art\u00edculo se\u00f1ala que \u00a0 la respuesta al mismo debe ser pronta y oportuna, puesto que no ser\u00eda l\u00f3gico \u00a0 poder dirigirse a la autoridad que puede darle al ciudadano una respuesta si \u00a0 \u00e9sta no se resuelve.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en este mismo sentido que la respuesta \u00a0 a los derechos de petici\u00f3n, la cual puede ser favorable o no para el \u00a0 peticionario, (i) debe ser reconocido como un derecho fundamental que se \u00a0 encuentra en conexidad con la garant\u00eda de otros derechos fundamentales; (ii) \u00a0 debe ser resuelto en forma oportuna, esto es, dentro del t\u00e9rmino legal que se \u00a0 tiene para resolver; (iii) debe d\u00e1rsele una respuesta de fondo respecto de lo \u00a0 que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente; (iv) como ya se \u00a0 indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, debe ser dada a conocer al peticionario; y (v) se \u00a0 aplica por regla general a entidades p\u00fablicas pero tambi\u00e9n a organizaciones \u00a0 privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.[2] Al respecto esta Corte ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho \u00a0 de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos \u00a0 de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros \u00a0 derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y \u00a0 oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a \u00a0 la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe \u00a0 resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. \u00a0 Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos \u00a0 requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental \u00a0 de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco \u00a0 se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a \u00a0 quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las \u00a0 organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En \u00a0 relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene \u00a0 la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se \u00a0 acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas \u00a0 para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed \u00a0 dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la \u00a0 autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el \u00a0 cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de \u00a0 razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta \u00a0 el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la \u00a0 Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que \u00a0 ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la \u00a0 respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0 derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una \u00a0 expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias \u00a0 T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d [3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este instrumento \u00a0 constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos \u00a0 fundamentales, con el fin de lograr una resoluci\u00f3n pronta a sus requerimientos, \u00a0 como en el caso espec\u00edfico de los desplazados\u00a0 por la violencia, quienes \u00a0 tienen derecho a recibir beneficios de atenci\u00f3n y de reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 diferentes mecanismos, entre ellos el otorgamiento de las ayudas humanitarias y \u00a0 de otras ayudas para lograr superar sus condiciones de vulnerabilidad y de \u00a0 debilidad manifiesta. Por tal motivo, recaba la Sala en que el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n se convierte en un derecho fundamental y determinante \u00a0 para hacer efectivo los mecanismos de la democracia participativa. A trav\u00e9s de \u00a0 \u00e9ste se garantizan los derechos protegidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el \u00a0 de informaci\u00f3n, participaci\u00f3n pol\u00edtica y la libertad de expresi\u00f3n, entre otros, \u00a0 y especialmente los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, tales \u00a0 como las v\u00edctimas de desplazamiento forzado por cuanto en estas \u00faltimas son m\u00e1s \u00a0 notorias y dram\u00e1ticas sus condiciones de pobreza y vulnerabilidad, y ven \u00a0 vulnerado todos sus derechos fundamentales, incluyendo su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo \u00a0 expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que las respuestas a un derecho de \u00a0 petici\u00f3n deben responder a los criterios de suficiencia, efectividad y \u00a0 congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. En este sentido ha indicado que \u201cLos presupuestos de \u00a0 suficiencia, efectividad y congruencia tambi\u00e9n han sido empleados por la Corte\u00a0 \u00a0 para entender\u00a0 satisfecho un derecho de petici\u00f3n. Una respuesta \u00a0 es\u00a0suficiente\u00a0cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los \u00a0 requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestaci\u00f3n sea \u00a0 negativa a las pretensiones del peticionario; es\u00a0efectiva\u00a0si soluciona el \u00a0 caso que se plantea (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es\u00a0congruente\u00a0si \u00a0 existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n \u00a0 verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la \u00a0 posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional\u201d.[5] (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n tienen que cumplirse con todos y cada uno de los requisitos y elementos \u00a0 ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte \u00a0 del n\u00facleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que \u201cla \u00a0 garant\u00eda real al derecho de petici\u00f3n radica en cabeza de la administraci\u00f3n una \u00a0 responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su \u00a0 n\u00facleo esencial. La obligaci\u00f3n de la entidad estatal no cesa con la simple \u00a0 resoluci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n elevado por un ciudadano, es necesario adem\u00e1s \u00a0 que dicha soluci\u00f3n remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada \u00a0 de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su \u00a0 oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda \u00a0 tenerse como real, una contestaci\u00f3n falta de constancia y que s\u00f3lo sea conocida \u00a0 por la persona o entidad de quien se solicita la informaci\u00f3n\u201d.[6] (Negrilla de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha indicado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n que \u00a0 la respuesta al derecho de petici\u00f3n debe hacerse sobre el tema planteado y no \u00a0 sobre algo que sea semejante al asunto solicitado por el peticionario, es decir \u00a0 que la autoridad responsable debe responder sin evasivas o supuestos que no se \u00a0 entiendan cuyo objetivo parezca desorientar el prop\u00f3sito esencial de dicha \u00a0 solicitud. As\u00ed las cosas, la respuesta clara y coherente a un derecho de \u00a0 petici\u00f3n no constituye un impedimento para que la autoridad suministre \u00a0 informaci\u00f3n adicional que se relacione con los intereses del peticionario, ya \u00a0 que \u00e9sto puede ayudar a aclarar la respuesta dada por el funcionario al cual se \u00a0 alleg\u00f3 el derecho de petici\u00f3n.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 De otra parte, este Tribunal ha prestado especial atenci\u00f3n a \u00a0 desarrollar el alcance normativo de la manera en que deben ser contestadas y se \u00a0 debe dar respuesta a las peticiones de la poblaci\u00f3n desplazada, por parte de las \u00a0 entidades responsables de su atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n, hoy en cabeza de la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las Victimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, cuando las \u00a0 distintas autoridades reciban una petici\u00f3n proveniente de un desplazado, en la \u00a0 cual se solicite la protecci\u00f3n de alguno de sus derechos, la autoridad \u00a0 competente proceder\u00e1 a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados \u00a0 peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas el \u00a0 tiempo m\u00e1ximo dentro del cual le dar\u00e1 respuesta a la solicitud; 3) informarle \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas si la solicitud cumple con los requisitos para su \u00a0 tr\u00e1mite, y en caso contrario, indicarle claramente c\u00f3mo puede corregirla para \u00a0 que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los \u00a0 requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantar\u00e1 los \u00a0 tr\u00e1mites necesarios para obtener los recursos, determinar\u00e1 las prioridades y el \u00a0 orden en que las resolver\u00e1; 5)\u00a0si la solicitud cumple con los requisitos y \u00a0 existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informar\u00e1 cu\u00e1ndo se har\u00e1 \u00a0 efectivo el beneficio y el procedimiento se seguir\u00e1 para lo reciba efectivamente. \u00a0 En todo caso, deber\u00e1 abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus \u00a0 deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. &#8221; [8] (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve la \u00a0 obligaci\u00f3n de las autoridades responsables de atender y reparar a las v\u00edctimas \u00a0 de desplazamiento forzado de responder de manera pronta y oportuna, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legal para ello, de fondo y de manera clara, de disponer los recursos \u00a0 presupuestales para atender a sus requerimientos que se fundamenten en \u00a0 beneficios legales, de informar de manera clara cu\u00e1ndo se har\u00e1 efectivo el \u00a0 beneficio, y de no esperar o forzar a esta poblaci\u00f3n en estado de vulnerabilidad \u00a0 a interponer tutelas con el fin de poder acceder efectivamente a la garant\u00eda del \u00a0 goce efectivo de sus derechos fundamentales. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que cuando una entidad no sea la competente para responder a la \u00a0 petici\u00f3n radicada, esta situaci\u00f3n no la libera de contestar a la petici\u00f3n y debe \u00a0 hacerlo en los t\u00e9rminos previamente se\u00f1alados.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de importancia se\u00f1alar que cuando esta Corte se refiere al \u00a0 t\u00e9rmino gen\u00e9rico de las autoridades, como se consagra en la norma legal, \u00a0 se refiere a \u201clos distintos \u00f3rganos y dependencias del Estado, no solo \u00a0 al interior de la rama ejecutiva sino tambi\u00e9n en las dem\u00e1s, as\u00ed como en los \u00a0 \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes. Sin embargo, caben tambi\u00e9n dentro de este \u00a0 concepto de autoridades los particulares que bajo cualquiera de las \u00a0 circunstancias previstas en la ley, ejerzan funciones p\u00fablicas\u201d.[10] (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Finalmente, es importante \u00a0 reiterar que en el art\u00edculo 86 Superior se se\u00f1ala el derecho de las personas a \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, y que cuando se vulnera el derecho de petici\u00f3n, los ciudadanos no \u00a0 tienen otro medio de defensa fuera de esta acci\u00f3n, de manera que para el \u00a0 ciudadano es su \u00fanica forma de defensa que le garantice la efectividad de \u00a0 ejercer este derecho. Por lo tanto, cuando se quebranta esta garant\u00eda \u00a0 fundamental el ciudadano puede acudir directamente a la acci\u00f3n tutelar de amparo \u00a0 constitucional.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n constitucional a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y del \u00a0 derecho fundamental a la ayuda humanitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El \u00a0 desplazamiento forzado es un delito que afecta a las v\u00edctimas de manera \u00a0 masiva sistem\u00e1tica y continua y adem\u00e1s es una grave violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 humanos. En este sentido, la Corte lo ha calificado como \u201cun problema de \u00a0 humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, \u00a0 principiando, como es l\u00f3gico, por los funcionarios del Estado\u201d[12]; \u00a0 \u201cun verdadero estado de emergencia social\u201d, \u201cuna tragedia nacional, que \u00a0 afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcar\u00e1 el futuro del pa\u00eds \u00a0 durante las pr\u00f3ximas d\u00e9cadas\u201d y \u201cun serio peligro para la sociedad pol\u00edtica \u00a0 colombiana\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 delito demanda del Estado mayores compromisos para hacer frente a semejante \u00a0 drama humanitario, previniendo en primer lugar las posibles violaciones a los \u00a0 derechos humanos, de conformidad con el art 2\u00ba Superior, y atendiendo y \u00a0 reparando de manera integral a las v\u00edctimas. En este sentido, y para el tema que \u00a0 hoy nos ocupa, debe la Sala reiterar que las pol\u00edticas del Gobierno deben estar \u00a0 encaminadas a prevenir casos de desplazamiento forzado; y que cuando \u00e9ste \u00a0 ocurre, debe existir una adecuada atenci\u00f3n humanitaria para que las v\u00edctimas \u00a0 puedan tener la garant\u00eda de subsistencia m\u00ednima como un derecho fundamental de \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada.[14]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 en innumerables pronunciamientos la Corporaci\u00f3n ha insistido en el \u00a0 reconocimiento del estatus de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada, y en la necesidad de que obtengan una atenci\u00f3n especial, prioritaria, \u00a0 preferente y oportuna que en tal calidad deben recibir. Lo anterior, ya que las \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado constituyen \u201c\u2026.sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de v\u00edctimas de ese grave, \u00a0 continuo, masivo y sistem\u00e1tico delito y de la grave vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos que ocasiona, y teniendo en cuenta que las dimensiones del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico causado por el desplazamiento ocasiona una grave situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n, de extrema vulnerabilidad y de debilidad manifiesta. Por estas \u00a0 razones, se les debe aplicar el precepto superior contenido en el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, y deben ser destinatarios de una especial y preferente \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado y de acciones afirmativas por parte de \u00e9ste, lo \u00a0 cual impone a las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n constitucional de atender \u00a0 las necesidades de este grupo poblacional con un especial grado de diligencia y \u00a0 celeridad.\u201d[15] \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la reivindicaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, dado su grado de desprotecci\u00f3n, \u00a0 vulnerabilidad extrema y debilidad o indefensi\u00f3n manifiesta en que se \u00a0 encuentran, ya que tal delito implica la vulneraci\u00f3n de todos y cada uno de sus \u00a0 derechos fundamentales[16], \u00a0 lo que hace a estas v\u00edctimas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto por el art 13 CP. \u00a0 \u00a0[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de recabar que la jurisprudencia constitucional ha advertido que \u00a0 una persona adquiere la condici\u00f3n de desplazada no porque se encuentre incluida \u00a0 o registrada en una base de datos o en alguno de los programas dise\u00f1ados por las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas del Estado, sino que su condici\u00f3n se adquiere de hecho, por \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que plantea el delito de desplazamiento. En consecuencia, \u00a0 el registro \u00fanico de la poblaci\u00f3n desplazada constituye un requisito \u00a0 administrativo para el acceso a los beneficios contemplados por la ley para la \u00a0 atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, m\u00e1s su condici\u00f3n de tal se determina por \u00a0 elementos f\u00e1cticos y objetivos como el factor de la violencia, la coacci\u00f3n, \u00a0 la migraci\u00f3n, su total desarraigo, su desposeimiento, etc. En consecuencia, a \u00a0 partir de la consolidaci\u00f3n f\u00e1ctica de la condici\u00f3n de v\u00edctima del delito de \u00a0 desplazamiento forzado se deriva el derecho de reclamar y recibir los beneficios \u00a0 otorgados por el Estado dentro de las pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas para atender \u00a0 y reparar integralmente sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El \u00a0 derecho fundamental de Ayuda Humanitaria para la poblaci\u00f3n desplazada por la \u00a0 violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que la ayuda humanitaria para la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada por la violencia se encuentra fundamentada en los \u00a0 Principios Rectores de los Desplazamientos Internos.[18] \u00a0Respecto de estos Principios, la Corte ha determinado que \u00e9stos \u201cpueden,\u2026 \u00a0(i) ser normas relevantes para resolver casos espec\u00edficos, y (ii) tener \u00a0 verdadero rango constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas \u00a0 en tratados de derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denota que \u00a0 ciertos principios o algunos de sus p\u00e1rrafos hacen parte de lo que la Corte ha \u00a0 denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que el uso \u00a0 (ii) denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarqu\u00eda \u00a0 constitucional e, incluso, sirven de par\u00e1metro para evaluar la \u00a0 constitucionalidad de las leyes\u201d.[19] \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado en m\u00faltiples ocasiones sobre el tema \u00a0 de la ayuda humanitaria a que tienen derecho las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento y ha sintetizado las reglas jurisprudenciales sobre este tema[20]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0 En cuanto a las obligaciones del Estado para con la poblaci\u00f3n desplazada en \u00a0 relaci\u00f3n con la ayuda humanitaria y su pr\u00f3rroga, y la estabilizaci\u00f3n \u00a0 socio-econ\u00f3mica de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, esta Corte ha \u00a0 sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0 deber del Estado de prevenir, en primer lugar, el desplazamiento forzado; y en \u00a0 caso que \u00e9ste ocurra, la obligaci\u00f3n imperativa de atender a las v\u00edctimas desde \u00a0 un principio hasta el momento en que se haya superado esa situaci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0 deber de garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Las obligaciones del Estado con las v\u00edctimas de desplazamiento forzado se \u00a0 encuentran consagradas en (a) los Principios Rectores de los Desplazamientos \u00a0 Internos de la ONU; (b) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 1, 2, 93, 229 y\u00a0 \u00a0 250, entre otros; (c) la Ley 387 de 1997; (d) la Ley 1448 de 2011, y el Decreto \u00a0 reglamentario 4800 de 2011 y normas complementarias, y (vii) la jurisprudencia \u00a0 constitucional, plasmada principalmente en la Sentencia T-025 de 2004 y sus \u00a0 autos de seguimiento, entre otros pronunciamientos vinculantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 El otorgamiento de la ayuda humanitaria, constituye una garant\u00eda m\u00ednima para la \u00a0 subsistencia de esta poblaci\u00f3n, un derecho fundamental, puesto que \u00a0protege el \u00a0 m\u00ednimo vital y la dignidad humana de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento. De manera que esta ayuda se debe otorgar en sus diferentes fases \u00a0 y etapas, y de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma \u00edntegra y \u00a0 efectiva.[21]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0 Sobre el concepto de ayuda humanitaria para la poblaci\u00f3n desplazada, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha recalcado que (a) hace parte de los denominados \u00a0 derechos de solidaridad o de \u201ctercera generaci\u00f3n\u201d; (b) es responsabilidad \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas, (c) su finalidad es socorrer, asistir y apoyar a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada; (d) tiene un car\u00e1cter temporal, mientras se superan las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad y se adquiere una situaci\u00f3n consolidada de \u00a0 autososteniblidad; (e) su prestaci\u00f3n debe ser urgente e inmediata; (f) su \u00a0 reconocimiento y entrega debe ser pronta, oportuna, sin dilaciones y efectiva; \u00a0 (g) constituye una asistencia m\u00ednima, puesto que sus componentes son elementos \u00a0 b\u00e1sicos que buscan garantizar necesidades inaplazables y la subsistencia de las \u00a0 v\u00edctimas (alojamiento transitorio, asistencia alimentaria, elementos de aseo \u00a0 personal, utensilios de cocina, vestido b\u00e1sico y servicios m\u00e9dicos, entre \u00a0 otros); (h) debe ser integral; (i) por su propia naturaleza no puede ser \u00a0 suspendida abruptamente, sino hasta cuando se haya garantizado la estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica; (j) puede ser prestada tambi\u00e9n indirectamente por otros \u00a0 organismos nacionales e internacionales.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 \u00a0 Respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la ayuda humanitaria a las v\u00edctimas del \u00a0 delito de desplazamiento forzado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido \u00a0 que el Estado no satisface esta obligaci\u00f3n cuando (a) no reconoce este derecho; \u00a0 (b) condiciona su entrega a requisitos de dif\u00edcil o imposible cumplimiento; (c) \u00a0 niega la entrega de la ayuda humanitaria con argumentos de presupuesto; (d) \u00a0 reconoce el derecho pero no realiza la entrega efectiva de sus componentes; (e) \u00a0 la entrega se hace de manera parcial e incompleta.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 \u00a0 En cuanto al t\u00e9rmino o plazo para solicitar la ayuda humanitaria, la Corte \u00a0 declar\u00f3 \u201cexequible condicionalmente el aparte normativo contenido en el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, en el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0 fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, deb\u00eda comenzar a \u00a0 contarse a partir del momento en que cesara la fuerza mayor o el caso fortuito \u00a0 que hubieran impedido presentar oportunamente la solicitud de asistencia.[24] \u00a0As\u00ed este plazo corre desde el momento en el cual el desplazado ya no se \u00a0 encuentre en un caso de fuerza mayor o caso fortuito que le impidan solicitar la \u00a0 ayuda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. \u00a0 Acerca de la temporalidad de la ayuda humanitaria, la entrega, t\u00e9rminos y \u00a0 pr\u00f3rrogas de la misma, la Corte ha establecido claramente las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 entrega de la ayuda humanitaria a los desplazados no se suspende hasta tanto no \u00a0 se hayan superado las condiciones que originaron la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 de dichas v\u00edctimas y se haya logrado su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica o \u00a0 autososteniblidad. As\u00ed, en la Sentencia C-278 de 2007[25] \u00a0se declar\u00f3 inexequible el art 15 de la Ley 387 de 1997 que daba un plazo \u00a0 limitado de tres meses para la ayuda humanitaria y se pod\u00eda prorrogar tan solo \u00a0 por tres m\u00e1s. Es decir que \u201cexiste un plazo m\u00ednimo pero no un plazo m\u00e1ximo \u00a0 para el otorgamiento de la ayuda humanitaria\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 En cuanto a la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 ha distinguido dos situaciones: (a) la pr\u00f3rroga para la poblaci\u00f3n desplazada en \u00a0 general, la cual est\u00e1 sometida a valoraci\u00f3n respecto de la superaci\u00f3n o no de \u00a0 las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta; y (b) la pr\u00f3rroga \u00a0 autom\u00e1tica, que no debe estar sometida a valoraciones, sino que como su nombre \u00a0 lo indica, debe otorgarse autom\u00e1ticamente al derivarse de una presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad, dada la mayor o extrema vulnerabilidad de las v\u00edctimas, por \u00a0 su condici\u00f3n de g\u00e9nero, edad o discapacidad. En este \u00faltimo caso la Corte ha \u00a0 aplicado un enfoque diferencial al tratarse de mujeres cabeza de familia, \u00a0 menores de edad, personas de la tercera edad o adultos mayores, o personas en \u00a0 estado de discapacidad.\u00a0 Esta ayuda debe entregarse de \u201cmanera integral, \u00a0 completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de \u00a0 verificaci\u00f3n y asumiendo que se trata de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 extrema que justifica el otorgamiento de la pr\u00f3rroga, hasta el momento en que \u00a0 las autoridades comprueben que cada mujer individualmente considerada ha logrado \u00a0 condiciones de\u00a0 autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, \u00a0 momento en el cual podr\u00e1 procederse, mediante decisi\u00f3n motivada, a la suspensi\u00f3n \u00a0 de la pr\u00f3rroga\u201d[27]. Por tanto, \u00a0 esta pr\u00f3rroga debe mantenerse hasta cuando la urgencia extraordinaria se haya \u00a0 acabado o cuando las personas tengan la capacidad de autosostenimiento[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Sobre las diferentes etapas de la ayuda humanitaria y su relaci\u00f3n con las \u00a0 pr\u00f3rrogas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha identificado que los \u00a0 momentos de la ayuda humanitaria son tres (a) la inmediata o de urgencia, \u00a0 que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento; (b) la de \u00a0 emergencia, que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y \u00a0 el desplazado haya entrado a sistema integral de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n; y (iii) \u00a0 la de transici\u00f3n, que tiene como finalidad servir de puente para \u00a0 consolidar soluciones duraderas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 En relaci\u00f3n con el tema de los turnos, orden de entrega de la ayuda y el derecho \u00a0 a la igualdad, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si bien el \u00a0 establecimiento de los turnos para la entrega de la ayuda humanitaria tiene un \u00a0 fundamento constitucional y legal, como mecanismo operativo para garantizar su \u00a0 eficiencia, eficacia y racionalizaci\u00f3n, as\u00ed como el derecho a la igualdad de \u00a0 todos los desplazados, tambi\u00e9n ha expresado que la fijaci\u00f3n de turnos en tiempos \u00a0 desproporcionados, no solo desnaturaliza la ayuda humanitaria que debe ser \u00a0 inmediata, oportuna y efectiva, sino que adicionalmente desvirt\u00faa y afecta el \u00a0 derecho a la igualdad. Lo anterior, puesto que la igualdad no implica la espera \u00a0 de una asistencia que no es inmediata, urgente y oportuna, sino por el \u00a0 contrario, la igualdad exige que esta ayuda sea brindada de manera universal a \u00a0 toda la poblaci\u00f3n desplazada, y que se respete el car\u00e1cter de esta ayuda, es \u00a0 decir, su inmediatez, urgencia, oportunidad y efectividad, de manera que la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada debe conocer la fecha cierta y real, dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, en la cual se realizar\u00e1 efectivamente el pago de la ayuda.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si bien la jurisprudencia constitucional ha expresado que la tutela \u00a0 no es un mecanismo para alterar los turnos, ya que esto atenta prima facie \u00a0 contra el principio de igualdad de las dem\u00e1s v\u00edctimas, tambi\u00e9n ha establecido \u00a0 que para no desvirtuar la ayuda humanitaria y no vulnerar el derecho a la \u00a0 igualdad, las v\u00edctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en \u00a0 la cual se proporcionar\u00e1 efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y \u00a0 otorgarse en un t\u00e9rmino razonable y oportuno[30], \u00a0 \u00e9ste fue fijado por esta Corporaci\u00f3n mediante el Auto 099 de 2013 en un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Acerca de la posibilidad del car\u00e1cter retroactivo de las ayudas humanitarias, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha expresado categ\u00f3ricamente que esta ayuda no puede tener un \u00a0 car\u00e1cter retroactivo, ya que \u00e9sto la desnaturalizar\u00eda, en raz\u00f3n a que la medida \u00a0 tiene como fin garantizar para el desplazado que pueda tener un nivel de vida \u00a0 digno y as\u00ed asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales. En otras \u00a0 palabras, esta ayuda humanitaria a la que tiene derecho la v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento no le genera a su favor un saldo pecuniario que pueda hacer \u00a0 efectivo en cualquier momento, sino que se debe otorgar en el momento en que se \u00a0 necesita[31]. \u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala aclar\u00f3 que el no haber suministrado la ayuda humanitaria \u00a0 por el tiempo solicitado no conlleva el pago retroactivo de la misma.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 Respecto a las reglas sobre interpretaci\u00f3n de las pautas de ayuda humanitaria, \u00a0 este Tribunal ha determinado que las entidades legalmente responsables del \u00a0 reconocimiento de las ayudas humanitarias a las v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de interpretar y aplicar las normas que reconocen \u00a0 los derechos de la poblaci\u00f3n en estado de vulnerabilidad, de conformidad con los \u00a0 derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, los Tratados \u00a0 Internacionales de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Esto \u00a0 significa que las autoridades no tienen la prerrogativa de (a) desarrollar \u00a0 an\u00e1lisis que vayan en contra de preceptos constitucionales o internacionales \u00a0 relativos a los derechos, en este caso, de las v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado; (b) interferir poniendo obst\u00e1culos para que los beneficios a que tienen \u00a0 derecho estas v\u00edctimas puedan ser accedidos por las mismas y (c) no pueden \u00a0 requerir condiciones irracionales o desproporcionados para el acceso a los \u00a0 beneficios consagrados por la ley.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 Con relaci\u00f3n a la diferenciaci\u00f3n entre ayuda humanitaria y reparaci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas, la jurisprudencia de esta Corte ha aclarado detallada y ampliamente la \u00a0 diferencia conceptual y normativa entre ambas, subrayando la imposibilidad de \u00a0 sustituir los conceptos de atenci\u00f3n humanitaria, servicios sociales del Estado y \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas como parte de los derechos fundamentales de \u00e9stas, \u00a0 pues estas figuras establecen deberes y acciones diferentes entre s\u00ed por raz\u00f3n \u00a0 de su fuente, su t\u00edtulo jur\u00eddico, su fin e intencionalidad, y el sujeto activo \u00a0 de estos deberes, entre algunos de los aspectos m\u00e1s relevantes para su \u00a0 diferenciaci\u00f3n.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Falencias \u00a0 encontradas por esta Corporaci\u00f3n respecto de la garant\u00eda del derecho fundamental \u00a0 a la ayuda humanitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en los mandatos constitucionales y reglas jurisprudenciales rese\u00f1ados en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado respecto de las falencias \u00a0 detectadas respecto de la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental a la ayuda humanitaria, frente a lo cual ha \u00a0 resaltado las siguientes[36]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 Falencias en la entrega efectiva, continua y completa de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia y de su pr\u00f3rroga, las cuales hacen referencia a (i) \u00a0 obst\u00e1culos que se presentan para la v\u00edctima para as\u00ed tener un acceso oportuno a \u00a0 la oferta estatal; (ii) dificultades presentadas por parte de las autoridades \u00a0 nacionales para la verificaci\u00f3n de la ayuda humanitaria y la pr\u00f3rroga si \u00e9sta es \u00a0 necesaria; (iii) falta de una notificaci\u00f3n oportuna para la ayuda humanitaria y \u00a0 pr\u00f3rroga de la misma. A este respecto, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que estos \u00a0 tres puntos y el exceso de centralizaci\u00f3n terminan manifest\u00e1ndose en la entrega \u00a0 inoportuna y baja cobertura de la ayuda humanitaria y de su pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 Dificultades para un acceso adecuado a la oferta estatal, las cuales se \u00a0 manifiestan en: (i) la falta de reconocimiento de la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia y de su pr\u00f3rroga por parte de las autoridades nacionales; (ii) la falta de la entrega efectiva \u00a0 de la ayuda de emergencia y su pr\u00f3rroga: falta de notificaci\u00f3n oportuna; (iii) \u00a0 la entrega inoportuna y con una baja cobertura de la ayuda de emergencia y de su \u00a0 pr\u00f3rroga. A este respecto este Tribunal ha evidenciado el\u00a0 \u201cperegrinaje \u00a0 institucional\u201d que padece la poblaci\u00f3n desplazada para satisfacer sus \u00a0 necesidades m\u00ednimas, lo cual se presenta de igual modo al solicitar pr\u00f3rrogas \u00a0 por su estado latente de vulneraci\u00f3n, pudiendo durar un a\u00f1o y hasta dos para que \u00a0 se haga entrega de la ayuda, lo cual resulta inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 Falencias respecto de la ayuda humanitaria de transici\u00f3n para su \u00a0 reconocimiento y entrega efectiva, teniendo en cuenta que estos auxilios se \u00a0 entregan para dar soporte mientras se supera la situaci\u00f3n de emergencia por el \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En \u00a0 armon\u00eda con las falencias detectadas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0los tres \u00a0 casos de vulneraci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada que corresponden \u00a0 como a dichas dificultades[37]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 \u00a0 Vulneraci\u00f3n de derechos a causa de las falencias en cabeza de las entidades \u00a0 territoriales del nivel municipal y las imputadas a la falta de protecci\u00f3n por \u00a0 parte de las entidades del orden departamental y nacional acorde con el \u00a0 principio de subsidiariedad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 \u00a0 Vulneraci\u00f3n como consecuencia de las falencias en cabeza de las autoridades del \u00a0 nivel nacional, las cuales afectan al imponer a las entidades territoriales \u00a0 cargas excesivas en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 \u00a0 Vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado por las \u00a0 falencias en materia de ayuda humanitaria inmediata o de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Por \u00a0 consiguiente, con el fin de reiterar los par\u00e1metros o criterios constitucionales \u00a0 relativos a la garant\u00eda del derecho fundamental de la ayuda humanitaria y con \u00a0 ello orientar la pol\u00edtica p\u00fablica y la implementaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 y \u00a0 sus decretos reglamentarios, para lograr subsanar las falencias encontradas, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los tres contextos y las sub-reglas en los cuales se pone en riesgo y\/o se \u00a0 vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital relacionado con el reconocimiento \u00a0 y la entrega efectiva, completa y oportuna de la ayuda humanitaria[38]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 El primer \u00a0 contexto es en el que la entidad competente no reconoce, a pesar de tener el \u00a0 deber de hacerlo, la ayuda humanitaria o la pr\u00f3rroga a las personas que cumplen \u00a0 con los requisitos para recibir esta ayuda por ser poblaci\u00f3n desplazada. Frente \u00a0 a este contexto la Corte ha formulado las siguientes subreglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera sub-regla.\u00a0 Se pone en riesgo y\/o se vulnera el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n desplazada cuando las autoridades no \u00a0 reconocen la ayuda humanitaria o su pr\u00f3rroga aduciendo \u00fanicamente requisitos, \u00a0 formalidades y apreciaciones que no se corresponden con la situaci\u00f3n en la que \u00a0 se encuentra esa poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda sub-regla: Se pone en riesgo y\/o se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada, cuando las autoridades no reconocen la ayuda \u00a0 humanitaria aduciendo requisitos, formalidades y apreciaciones que no se \u00a0 encuentran establecidos en la ley.\u201d [39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 El segundo \u00a0 contexto es cuando no se le notifica al interesado sobre la decisi\u00f3n o a pesar \u00a0 de haberlo notificado no se hace efectiva la entrega real de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia o la pr\u00f3rroga de \u00e9sta por razones que no tienen \u00a0 soporte en la ley vigente y la Constituci\u00f3n. Frente a esta situaci\u00f3n este \u00a0 Tribunal ha formulado las siguientes subreglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera sub-regla. Se pone en riesgo y\/o se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada cuando las autoridades responsables se limitan a \u00a0 responder formalmente a una solicitud de ayuda humanitaria y no se hace su \u00a0 entrega efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda sub-regla. Se pone en riesgo y\/o se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada cuando las autoridades responsables se limitan al \u00a0 reconocimiento de la ayuda humanitaria por medio del acto administrativo \u00a0 correspondiente y no se hace su entrega efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera sub-regla. Se pone en riesgo y\/o se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 cuando no se hace entrega efectiva de la ayuda humanitaria por razones \u00a0 injustificadas como la falta de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al interesado; \u00a0 cuando la entidad competente se resiste a su desembolso injustificadamente;\u00a0 \u00a0 o incluso, bajo el pretexto de que la entidad competente se encuentra limitada \u00a0 en materia presupuestal por hacer parte de una pol\u00edtica nacional de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de competencias y racionalizaci\u00f3n de gastos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 Finalmente, la \u00a0 Corte encontr\u00f3 que el tercer contexto se desarrolla al brindarse esta ayuda \u00a0 humanitaria de manera incompleta o parcial y con esto no pueda la persona \u00a0 desplazada solventar sus m\u00ednimas necesidades y por lo cual no pueda tener una \u00a0 vida digna. Frente a esta situaci\u00f3n determin\u00f3 las siguientes subreglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera sub-regla. Se pone en riesgo y\/o se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada cuando la ayuda humanitaria no se entrega de manera \u00a0 inmediata y urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda sub-regla.\u00a0 Se pone en riesgo y\/o se vulnera el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital de la poblaci\u00f3n desplazada cuando la asistencia humanitaria se entrega de \u00a0 manera dispersa a lo largo del tiempo y de manera incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera sub-regla. Se pone en riesgo y\/o se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada cuando la entrega de la ayuda humanitaria no se \u00a0 acompa\u00f1a del acceso a salidas efectivas frente a la situaci\u00f3n de emergencia \u00a0 fruto del desplazamiento sino que perpet\u00faa la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la \u00a0 que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada. La efectividad de la ayuda humanitaria \u00a0 depende de la existencia del acceso a tales salidas\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La regulaci\u00f3n legal vigente en cuanto a la ayuda humanitaria: Ley de v\u00edctimas \u00a0 y Decreto reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, antes de entrar a resolver los casos en concreto, es necesario y \u00a0 conveniente recordar el nuevo marco legislativo que regula los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la ayuda humanitaria en la Ley 1448 de 2011 o la denominada Ley de \u00a0 V\u00edctimas y el Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 La Ley 1448 de 2011 es la normatividad que regula el nuevo marco jur\u00eddico de \u00a0 orden legal encaminado a lograr la garant\u00eda y protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 de las v\u00edctimas a la atenci\u00f3n y a la reparaci\u00f3n integral de las mismas.\u00a0 Se \u00a0 precisa en el inciso 4 del art. 28 de esta Ley la consagraci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas como el de solicitar y recibir atenci\u00f3n humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 objeto de la ayuda humanitaria se encuentra se\u00f1alado en el art. 47 de la misma \u00a0 \u00a0Ley, en el cual se determina que \u00e9sta abarca la atenci\u00f3n m\u00e9dica y sicol\u00f3gica de \u00a0 emergencia, el alojamiento transitorio en condiciones dignas, la satisfacci\u00f3n de \u00a0 las necesidades de alimentaci\u00f3n y aseo, entre otras; en el inciso 3\u00ba se \u00a0 establece que la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1 adelantar las acciones necesarias ante las entidades que conforman el \u00a0 Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas para garantizar la ayuda \u00a0 humanitaria, y que de conformidad con el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus \u00a0 pr\u00f3rrogas correspondientes, la Unidad prestar\u00e1 la ayuda humanitaria por una sola \u00a0 vez, a trav\u00e9s de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte en el art. art\u00edculo 60, par\u00e1grafo 2\u00ba se define claramente a la v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado la cual puede ser cualquier persona que migre abandonando \u00a0 su sitio de residencia en cualquier parte del territorio nacional cuando su \u00a0 vida, integridad f\u00edsica, seguridad o libertad han sido vulneradas o amenazadas \u00a0 directamente con ocasi\u00f3n de las violaciones se\u00f1aladas en el art. 3\u00ba de esa Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria se encuentra regulada en detalle en sus tres etapas de \u00a0 urgencia, emergencia y transici\u00f3n, en sus elementos y tr\u00e1mites procesales en en \u00a0 los art\u00edculos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Por su parte, el Decreto 4800 de 2011 reglamenta lo atinente a la ayuda \u00a0 humanitaria a v\u00edctimas de desplazamiento forzado. As\u00ed en el art. 16 de este \u00a0 decreto se reconoce que el desplazamiento forzado es una situaci\u00f3n de hecho en \u00a0 la cual el registro de la v\u00edctima no es m\u00e1s que una herramienta para la \u00a0 identificaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n pero que no le entrega la calidad de v\u00edctima al \u00a0 desplazado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de \u00a0 resaltar que en el cap\u00edtulo V de este Decreto es donde se regula lo concerniente \u00a0 a la ayuda humanitaria a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado en los arts. 106 \u00a0 a 120, y en ellos se siguen los lineamientos consagrados en las disposiciones de \u00a0 los art\u00edculos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. RESOLUCION DE LOS CASOS \u00a0 EN CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver los casos en concreto esta Sala expondr\u00e1 (i) la informaci\u00f3n y pruebas \u00a0 que obran en los expedientes de tutela; (ii) las conclusiones en relaci\u00f3n con la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de petici\u00f3n y de ayuda humanitaria para poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada; y (iii) las conclusiones sobre el an\u00e1lisis de la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Informaci\u00f3n y pruebas de los casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Jorge Eduardo Lara Torres (T-3956740) se\u00f1ala que es un agricultor \u00a0 desplazado por la violencia, persona de avanzada edad y que no tiene patrimonio \u00a0 alguno. Manifiesta que el d\u00eda 15 de enero de 2013 solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de la \u00a0 ayuda humanitaria y en respuesta por parte de la accionada se le inform\u00f3 que su \u00a0 turno era el No 3D-20737. Considera que su derecho a la igualdad fue vulnerado \u00a0 por cuanto a otros desplazados si se les ha concedido la pr\u00f3rroga solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negaci\u00f3n de la tutela, impugn\u00f3 el fallo reiterando lo dicho en primera \u00a0 instancia y reafirmando su condici\u00f3n de hombre de la tercera edad, \u00a0 imposibilitado para trabajar y sin recursos econ\u00f3micos, con lo que se vulnera su \u00a0 m\u00ednimo vital. Como pruebas allega el oficio de pr\u00f3rroga en nombre propio y el de \u00a0 otros desplazados a quienes se les ha concedido, y las respuestas a dichas \u00a0 solicitudes por parte de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Julia Rosa L\u00f3pez Zuluaga (T-3966582) indica que es desplazada por la \u00a0 violencia, que solicit\u00f3 la ayuda humanitaria a la accionada el d\u00eda 23 de enero \u00a0 de 2013 y a\u00fan no se le ha dado respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Celia Rosa Santillana Sierra (T-3966583) sostiene que es una \u00a0 adulta mayor de 82 a\u00f1os de edad, desplazada por la violencia. Por esta condici\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 por derecho de petici\u00f3n a la entidad accionada la ayuda humanitaria que \u00a0 requiere, la cual le asign\u00f3 el turno No. 3D-230.400. Informa que se encuentra en \u00a0 circunstancias graves de vulnerabilidad por cuanto su m\u00ednimo vital est\u00e1 \u00a0 comprometido. En las pruebas allegadas se encuentra el certificado de la \u00a0 personer\u00eda como v\u00edctima y la respuesta de la Unidad en donde le informan que su \u00a0 solicitud ya est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. John Jairo Chica Sep\u00falveda (T-3966585) afirma ser jefe cabeza de hogar \u00a0 con menores de edad a su cargo, sostiene que es desplazado y elev\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0 ayuda humanitaria ante la accionada el d\u00eda 20 de febrero de 2013. Informa que en \u00a0 la respuesta de la accionada se le se\u00f1ala que tiene el turno 3D-60790. En las \u00a0 pruebas allegadas aport\u00f3 el certificado del municipio de Cocorn\u00e1 \u2013 Antioquia \u00a0 como v\u00edctima y el derecho de petici\u00f3n de pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mariela Jim\u00e9nez Buitrago (T-3966586) manifiesta que es una adulta \u00a0 mayor, desplazada por la violencia y que solicit\u00f3 por derecho de petici\u00f3n la \u00a0 ayuda humanitaria que requiere ante la accionada y se le asign\u00f3 el turno No \u00a0 3D-174.281. Informa que se encuentra en circunstancias graves de vulnerabilidad \u00a0 por cuanto su m\u00ednimo vital est\u00e1 comprometido. En las pruebas allegadas aport\u00f3 el \u00a0 certificado de la personer\u00eda como v\u00edctima y la respuesta de la Unidad en donde \u00a0 solamente le informan que su solicitud ya se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Clara Elena Tob\u00f3n de Quiceno (T-3966587) sostiene que es una adulta \u00a0 mayor, desplazada por la violencia y que solicit\u00f3 por derecho de petici\u00f3n la \u00a0 ayuda humanitaria que requiere ante la accionada y se le asign\u00f3 el turno No \u00a0 3D-234.296. Informa que se encuentra en circunstancias graves de vulnerabilidad \u00a0 por cuanto su m\u00ednimo vital est\u00e1 comprometido. En las pruebas allegadas se \u00a0 encuentra el certificado de la personer\u00eda como v\u00edctima y la respuesta de la \u00a0 Unidad en donde le informan solamente que su solicitud ya est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Mar\u00eda Diocelina Ruiz Cano (T-3966588) indica que es madre cabeza de \u00a0 familia con dos menores de edad a su cargo, desplazada por la violencia y que \u00a0 solicit\u00f3 por derecho de petici\u00f3n la ayuda humanitaria que requiere ante la \u00a0 accionada y se le asign\u00f3 el turno No 3C-170.657. Informa que no tiene c\u00f3mo \u00a0 sostener a su familia, por lo tanto se encuentra en circunstancias graves de \u00a0 vulnerabilidad por cuanto su m\u00ednimo vital est\u00e1 comprometido. En las pruebas \u00a0 allegadas aport\u00f3 el certificado de la personer\u00eda como v\u00edctima y la respuesta de \u00a0 la Unidad respecto de que su solicitud est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Jos\u00e9 Rold\u00e1n Gallego Cifuentes (T-3966590) afirma ser jefe \u00a0 cabeza de hogar con un menor de edad a su cargo y adem\u00e1s ser un adulto mayor. \u00a0 Sostiene que es desplazado y que elev\u00f3 petici\u00f3n de ayuda humanitaria ante la \u00a0 accionada el d\u00eda 2 de octubre de 2012. En la respuesta de la demandada se le \u00a0 se\u00f1ala que tiene el turno 3D-221.465. En las pruebas allegadas se encuentra el \u00a0 certificado de la personer\u00eda como v\u00edctima y el derecho de petici\u00f3n de pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Mar\u00eda Isnelda Rend\u00f3n Naranjo (T-3966591) afirma ser madre \u00a0 cabeza de familia con un menor de edad a su cargo, sostiene que es desplazada y \u00a0 solicit\u00f3 por derecho de petici\u00f3n la ayuda humanitaria que requiere ante la \u00a0 accionada, la cual le asign\u00f3 el turno No 3D-215.653. Informa que no tiene c\u00f3mo \u00a0 sostener a su familia y se encuentra en circunstancias graves de vulnerabilidad \u00a0 por cuanto su m\u00ednimo vital se encuentra vulnerado. En las pruebas allegadas se \u00a0 encuentra el certificado de la personer\u00eda como v\u00edctima y la respuesta de la \u00a0 Unidad sobre que su solicitud est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Adelaida Cardona Corrales (T-3966592) informa que es madre cabeza de \u00a0 familia con un menor de edad a su cargo, desplazada por la violencia y que \u00a0 solicit\u00f3 por derecho de petici\u00f3n la ayuda humanitaria que requiere ante la \u00a0 accionada y se le asign\u00f3 el turno No 3D-251.649. Indica que no tiene c\u00f3mo \u00a0 sostener a su familia y por lo tanto se encuentra en circunstancias graves de \u00a0 vulnerabilidad por cuanto su m\u00ednimo vital est\u00e1 comprometido. En las pruebas \u00a0 allegadas aport\u00f3 el certificado de la personer\u00eda como v\u00edctima y la respuesta de \u00a0 la Unidad en donde le comunican que su solicitud ya est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n y de ayuda humanitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De \u00a0 conformidad con lo expuesto de manera detallada en la parte motiva y \u00a0 considerativa de esta sentencia sobre el derecho de petici\u00f3n, reitera la Sala \u00a0 que \u00e9ste derecho constituye un mandato superior consagrado en el art. 23 CP. Por \u00a0 su parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance normativo \u00a0 de este derecho fundamental, expresando que su garant\u00eda conlleva el que la \u00a0 respuesta a un derecho de petici\u00f3n interpuesto ante autoridad p\u00fablica o privada \u00a0 (i) debe ser pronta y oportuna, (ii) puede ser favorable o no al peticionario, \u00a0 (iii) debe resolver de fondo lo solicitado de manera a) clara, b) precisa y c) \u00a0 congruente con lo solicitado; y (iv) que debe ser dada a conocer al ciudadano \u00a0 que ha solicitado el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, ha se\u00f1alado la jurisprudencia de este es un derecho fundamental que \u00a0 garantiza la protecci\u00f3n de otros derechos como el de informaci\u00f3n, participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y libertad de expresi\u00f3n, y que adicionalmente cuando este derecho es \u00a0 interpuesto ante una autoridad equivocada, a la misma no se le exime de dar \u00a0 respuesta al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ha indicado este Tribunal que el derecho de petici\u00f3n no tiene otro \u00a0 medio de defensa que la acci\u00f3n de tutela que se encuentra consagrada en el art. \u00a0 86 Superior, raz\u00f3n por la cual este mecanismo tutelar se convierte en el medio \u00a0 id\u00f3neo, adecuado y eficaz para la protecci\u00f3n de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En \u00a0 relaci\u00f3n con la ayuda humanitaria, la Corte reitera algunas de las reglas \u00a0 jurisprudenciales expuestas en detalle en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia, haciendo \u00e9nfasis respecto de las pr\u00f3rrogas de las ayudas humanitarias \u00a0 y los turnos, temas que son relevantes para resolver los casos acumulados bajo \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0 La Sala ha sostenido que la entrega de la ayuda humanitaria debe ser: (i) \u00a0 universal y cubrir a todas las victimas de desplazamiento forzoso; (ii) \u00a0 igualitaria a toda la poblaci\u00f3n desplazada; (iii) otorgarse de manera pronta, \u00a0 adecuada, integral y efectiva; (iv) otorgarse igualmente de manera prioritaria \u00a0 en casos de urgencia extraordinaria frente a hechos de desplazamiento y de \u00a0 atenci\u00f3n con enfoque diferencial de personas o grupos en estado de especial \u00a0 vulnerabilidad, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes,\u00a0 mujeres cabeza de \u00a0 familia, personas o comunidades \u00e9tnicas, personas con discapacidad o de la \u00a0 tercera edad; (v) \u00a0 planificarse en una pol\u00edtica p\u00fablica articulada y coherente con los dem\u00e1s \u00a0 componentes de atenci\u00f3n integral a poblaci\u00f3n desplazada; (vi)\u00a0 obedecer a \u00a0 unos criterios de racionalidad, que fijen turnos y plazos razonables, oportunos \u00a0 y proporcionales para la aprobaci\u00f3n y entrega efectiva de la ayuda humanitaria; \u00a0 (vii) respetar el orden cronol\u00f3gico de las solicitudes por parte de las \u00a0 v\u00edctimas, sin desmedro de la prontitud de la entrega de la misma dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos legales fijados para tal entrega, y as\u00ed no vulnerar el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad de los dem\u00e1s desplazados que solicitaron la ayuda \u00a0 humanitaria; (viii) fijar reglas sobre turnos y t\u00e9rminos m\u00e1ximos para la \u00a0 entrega, sin menoscabo de las prioridades que deben otorgarse en los casos de \u00a0 circunstancias de urgencia manifiesta y de personas en estado de especial \u00a0 vulnerabilidad por su edad, g\u00e9nero, etnia o condici\u00f3n de discapacidad, las \u00a0 cuales deber\u00e1n ser evaluadas en cada caso concreto por cuanto la ayuda se debe \u00a0 hacer de manera prioritaria. La Corte ha insistido que la ayuda humanitaria debe \u00a0 ser entregada de manera oportuna, efectiva y sin tr\u00e1mites dilatorios a los \u00a0 desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0 Sobre las pr\u00f3rrogas de la ayuda humanitaria, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que \u00a0 existen las pr\u00f3rrogas otorgadas de manera general y las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Acerca de las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas, la Corte ha establecido que \u00e9sta se \u00a0 fundamentan en una presunci\u00f3n de constitucionalidad, en cuanto existen personas \u00a0 desplazadas en condiciones particulares a las cuales debe aplicarse una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada a partir de un enfoque diferencial, por cuanto a su estado \u00a0 de victimizaci\u00f3n y de vulnerabilidad se asocia su condici\u00f3n de g\u00e9nero, de edad o \u00a0 de\u00a0 discapacidad, como cuando se trata de mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as o adolescentes, personas de la tercera edad o adultos mayores, o cuando se \u00a0 trata de personas en estado de discapacidad. Estas pr\u00f3rrogas deben otorgarse sin \u00a0 necesidad de evaluaciones y de manera ininterrumpida por parte de la entidad \u00a0 correspondiente, hasta que se compruebe la superaci\u00f3n de las condiciones \u00a0 especiales de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, al igual que la \u00a0 consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de autosostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 En s\u00edntesis, la Sala ha diferenciado dos situaciones en relaci\u00f3n con la pr\u00f3rroga \u00a0 de las ayudas humanitarias: (i) la otorgada a las v\u00edctimas que contin\u00faan en \u00a0 estado de vulnerabilidad y no hayan logrado su autosostenimiento, la cual debe \u00a0 ser solicitada, evaluada y aprobada por la entidad a cargo dentro de un tiempo \u00a0 razonable y proporcional; y (ii) las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas que se basan en una \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad fundada en una protecci\u00f3n reforzada que se \u00a0 origina en la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial por condiciones de g\u00e9nero, \u00a0 edad, situaci\u00f3n de discapacidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0 En relaci\u00f3n con el tema de los turnos para el orden de entrega efectiva de la \u00a0 ayuda humanitaria y el derecho a la igualdad, este Tribunal ha sostenido, de una \u00a0 parte, que si bien en principio deben respetarse los turnos establecidos por la \u00a0 entidad encargada, ya que este sistema de asignaci\u00f3n de turnos para el pago \u00a0 efectivo de la ayuda humanitaria encuentra fundamento en la necesidad de \u00a0 planificar, racionalizar y hacer efectiva y eficaz la entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria, garantizando de este modo el derecho a la igualdad, y que la tutela \u00a0 no puede servir como mecanismo para saltarse estos turnos. De otra parte, ha \u00a0 se\u00f1alado igualmente que la utilizaci\u00f3n del sistema de turnos no puede (a) \u00a0 terminar desvirtuando la naturaleza propia de la ayuda humanitaria, que es por \u00a0 esencia una ayuda que debe reconocerse y entregarse de manera inmediata, \u00a0 urgente, oportuna, eficaz, efectiva, integral, y dentro de un tiempo razonable; \u00a0 (b) ni puede tampoco terminar vulnerando el derecho a la igualdad, para cuya \u00a0 garant\u00eda fue instituida, ya que el verdadero alcance normativo del derecho a la \u00a0 igualdad en lo que a la ayuda humanitaria se refiere, hace relaci\u00f3n a la entrega \u00a0 universal, real y efectiva de la asistencia humanitaria, dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 cierto, concreto, razonable y proporcionado.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Conclusiones respecto de los casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En \u00a0 los casos bajo estudio, donde se demanda la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y \u00a0 la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, la Corte colige, en primer lugar, las \u00a0 siguientes conclusiones generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En \u00a0 todas las demandas de tutela los actores afirman que la accionada no dio \u00a0 respuesta oportuna a su derecho de petici\u00f3n en el cual se solicitaba la pr\u00f3rroga \u00a0 de la ayuda humanitaria vulnerando sus derechos de petici\u00f3n y ayuda humanitaria \u00a0 al igual que el derecho al m\u00ednimo vital. En todos los casos los jueces de tutela \u00a0 protegieron el derecho de petici\u00f3n de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 La Sala evidencia que en todos los casos se concreta la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha logrado establecer que en los \u00a0 presentes casos la entidad accionada, no respondi\u00f3 de manera oportuna, id\u00f3nea y \u00a0 adecuada a los derechos de petici\u00f3n elevados por los accionantes, con lo cual se \u00a0 desconoci\u00f3 su obligaci\u00f3n de emitir una respuesta clara, precisa y congruente, \u00a0 con lo que afect\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de la vulneraci\u00f3n de este derecho y dado el car\u00e1cter de herramienta \u00a0 necesaria para la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, el Tribunal \u00a0 concluye que se priv\u00f3 a los accionantes del acceso oportuno a las pr\u00f3rrogas de \u00a0 las ayudas humanitarias requeridas por ser v\u00edctimas de desplazamiento.\u00a0 Por \u00a0 tanto, en estos casos la Corte evidencia que se vulner\u00f3 tanto el derecho de \u00a0 petici\u00f3n en raz\u00f3n a que no se cumplieron las reglas referidas a la necesidad de \u00a0 una respuesta clara, oportuna y congruente, a las cuales ha hecho referencia la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[42], \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho al reconocimiento y entrega efectiva de las \u00a0 pr\u00f3rrogas de las ayudas humanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 En consecuencia, la Sala constata la vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y \u00a0 de reconocimiento y entrega efectiva de la ayuda humanitaria, el cual se \u00a0 encuentra asociado a la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y otros derechos \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada. As\u00ed, en los casos en concreto, es claro para la \u00a0 Corte que los accionantes se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento, y que no \u00a0 han recibido las pr\u00f3rrogas de las ayudas de atenci\u00f3n humanitaria, ni medidas de \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Lo anterior, implica la necesidad de que el \u00a0 Estado, en ejercicio de sus competencias y a trav\u00e9s de la entidad accionada, \u00a0 ordene la provisi\u00f3n de la ayuda humanitaria en sus distintos componentes, etapas \u00a0 y fases, y, de otro lado, garantice a los accionantes y a su grupo familiar el \u00a0 tr\u00e1nsito hacia la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)Advierte igualmente la Corte que existe un grado de demora injustificado en \u00a0 la entrega de la ayuda humanitaria en sus diferentes componentes y fases, con lo \u00a0 cual se vulnera este derecho fundamental de la poblaci\u00f3n desplazada, y que no se \u00a0 ha garantizado el tr\u00e1nsito hacia las soluciones duraderas de las v\u00edctimas. De \u00a0 esta manera, encuentra este Tribunal que la entrega de la ayuda humanitaria no \u00a0 ha sido inmediata, eficaz, eficiente, oportuna, en sus diferentes etapas y \u00a0 componentes, ni mucho menos lo ha sido en la fase de transici\u00f3n orientada a la \u00a0 entrega de los componentes y elementos tendientes a obtener la estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de las v\u00edctimas. Por tanto, colige este Tribunal que en todos los \u00a0 casos, existe igualmente una vulneraci\u00f3n de los derechos a garantizar el \u00a0 tr\u00e1nsito hacia soluciones duraderas o restablecimiento econ\u00f3mico de las v\u00edctimas \u00a0 de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 De otra parte, resalta la Corporaci\u00f3n que los accionantes dentro de los \u00a0 presentes procesos de revisi\u00f3n, en algunos casos son personas cuyo \u00a0 desplazamiento ocurri\u00f3, hace varios a\u00f1os. Esto implica que durante el lapso que \u00a0 ha transcurrido desde el momento de su desplazamiento hasta la fecha de la \u00a0 instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela los actores se han visto sometidos a una \u00a0 vulneraci\u00f3n continuada del derecho a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 subsistencia m\u00ednima, al haber tenido que asumir las condiciones del \u00a0 desplazamiento forzado con menos recursos de los que la ley y la jurisprudencia \u00a0 han considerado como los m\u00ednimos necesarios para superar la emergencia, as\u00ed como \u00a0 en esperar una ayuda humanitaria que, brindada de manera incompleta y espor\u00e1dica \u00a0 por parte del Estado,\u00a0 no contribuye a cumplir el fin para el cual fue \u00a0 dispuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La Sala recuerda que la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas se encuentra obligada a proveer asistencia \u00a0 humanitaria en sus diferentes componentes, fases y etapas, mientras la persona \u00a0 obtiene y ejecuta los recursos destinados a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y \u00a0 logra su autosostenimiento, de modo que no se vea amenazado su derecho a la \u00a0 subsistencia m\u00ednima. As\u00ed mismo, reitera que esta entidad est\u00e1 obligada a \u00a0 coordinar el tr\u00e1nsito entre una y otra fase de la atenci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00a0 entidades del SNAIPD, a trav\u00e9s de las ayudas humanitarias de emergencia y de \u00a0 transici\u00f3n, de manera que no se generen m\u00e1s violaciones de los derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada y se contribuya de manera efectiva a obtener su \u00a0 estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Adicionalmente, advierte esta Corporaci\u00f3n que en todos los casos ahora bajo \u00a0 estudio, los demandantes son personas en condici\u00f3n de desplazamiento, que \u00a0 adicionalmente son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada a partir de un \u00a0 enfoque diferencial, pues se trata en gran parte de los casos de mujeres o \u00a0 padres cabeza de familia, de n\u00facleos familiares con menores de edad, y de \u00a0 personas de la tercera edad o adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a estos casos la Corte Constitucional resalta que los demandantes no han \u00a0 alcanzado las condiciones de autosostenimiento, y ostentan la calidad de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que, adicionalmente a su condici\u00f3n de \u00a0 desplazados, presentan un alto grado de vulnerabilidad, pues, en su mayor\u00eda se \u00a0 trata de mujeres madres cabeza de familia, con hijos menores bajo su cuidado, \u00a0 padres cabeza de familia con menores que dependen de ellos, as\u00ed como personas de \u00a0 la tercera edad. Por lo anterior, evidencia este Tribunal que estas v\u00edctimas \u00a0 requieren una atenci\u00f3n prioritaria y diferenciada, hasta que consigan el paso a \u00a0 soluciones socioecon\u00f3micas duraderas y, por tanto, se constate el cese de sus \u00a0 condiciones de vulnerabilidad. Respecto de estos casos la Corte ordenar\u00e1 la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas fundamentadas en las presunciones de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En relaci\u00f3n con \u00a0 cada uno de los casos en concreto, la Sala deduce las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Expedientes T-3956740 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de febrero de 2013, \u00a0 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito resolvi\u00f3 no tutelar los derechos \u00a0 fundamentales constitucionales de la igualdad, y el m\u00ednimo vital, al se\u00f1or Jorge \u00a0 Eduardo Lara Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral, en \u00a0 sentencia del 23 de abril de 2013 decidi\u00f3 revocar la sentencia en primera \u00a0 instancia objeto de impugnaci\u00f3n, de fecha y procedencia anotadas, para en su \u00a0 lugar conceder la protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el accionante, y se ordena a la accionada proceda a realizar de \u00a0 manera autom\u00e1tica, la entrega de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria al \u00a0 tutelante, hasta tanto el actor no logre las condiciones de autosuficiencia \u00a0 econ\u00f3mica que le permita tener una vida en condiciones dignas, momento hasta en \u00a0 el cual la entidad, mediante decisi\u00f3n debidamente motivada, podr\u00e1 proceder a la \u00a0 suspensi\u00f3n de la pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala encuentra que le \u00a0 asiste raz\u00f3n al juez de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral de Florencia -Caquet\u00e1, quien \u00a0 decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar conceder la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 accionante, y orden\u00f3 a la accionada procediera a realizar de manera autom\u00e1tica, \u00a0 la entrega de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria al tutelante, hasta tanto el \u00a0 actor no logre las condiciones de autosuficiencia econ\u00f3mica que le permita tener \u00a0 una vida en condiciones dignas, momento hasta en el cual la entidad, mediante \u00a0 decisi\u00f3n debidamente motivada, podr\u00e1 proceder a la suspensi\u00f3n de la pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0comparte las razones esbozadas por A-quo, ya que \u00e9ste aplic\u00f3 el principio de \u00a0 veracidad ante la omisi\u00f3n de la entidad accionada de dar respuesta a las \u00a0 solicitudes de informaci\u00f3n por parte del juez, de manera que la entidad no \u00a0 desvirtu\u00f3 ni controvirti\u00f3 las afirmaciones del actor. De esta manera, el \u00a0 A-quo \u00a0aplic\u00f3 el principio de buena fe, teniendo en cuenta que el actor es desplazado y \u00a0 persona de la tercera edad o adulto mayor, lo cual lo constituye en un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional reforzada, al aplicar el derecho con enfoque \u00a0 diferencial dada su condici\u00f3n de edad, tutel\u00f3 los derechos no solo de petici\u00f3n \u00a0 del actor, sino tambi\u00e9n de reconocimiento y entrega efectiva de la pr\u00f3rroga de \u00a0 la ayuda humanitaria y orden\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas que \u00e9sta fuera entregada de \u00a0 manera autom\u00e1tica y se mantuviera hasta tanto el actor lograra una condici\u00f3n de \u00a0 autosostenimiento comprobada por la entidad responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al encontrarse \u00a0 plenamente conforme esta decisi\u00f3n con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n y de ayuda humanitaria a v\u00edctimas de desplazamiento forzado, esta la \u00a0 Sala proceder\u00e1 a confirmar plenamente la decisi\u00f3n adoptada por el Ad-quem \u00a0 dentro del presente proceso de tutela, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del A-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 T-3958499 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de mayo de 2013, el \u00a0 Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 tutelar los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso de la se\u00f1ora Nelly Astrid \u00a0 Rodr\u00edguez Parra, y se orden\u00f3 a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas implementar las actuaciones suficientes y \u00a0 necesarias para resolver de fondo y en el sentido que en derecho corresponda, la \u00a0 petici\u00f3n con Radicado No 2012711141899 del d\u00eda 27 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte \u00a0 parcialmente la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 22 \u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 de petici\u00f3n, pero no la comparte en cuanto el juez constitucional no protegi\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la ayuda humanitaria de la v\u00edctima de desplazamiento \u00a0 forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este Tribunal encuentra \u00a0 que son acertados los argumentos y\u00a0 apreciaciones vertidas por el A-quo \u00a0respecto de la constataci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ya que \u00a0 evidencia que (i) la accionada no dio respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 solicitado por la demandante; (ii) que desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos \u00a0legales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la Unidad para resolver de fondo y \u00a0 completamente la solicitud presentada por la tutelante y esta demora para \u00a0 resolver lo solicitado conlleva la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n; (iii) que la respuesta \u00a0 dada por la Unidad no fue oportuna, clara, precisa y de fondo quebrantando as\u00ed \u00a0 el art. 23 Superior con lo que evidencia el desconocimiento de la accionada de \u00a0 esta norma y por tal motivo considera que se debe amparar el derecho de \u00a0 petici\u00f3n; y (iv) finalmente se\u00f1ala la vulneraci\u00f3n del art. 29 constitucional el \u00a0 cual no fue invocado en la petici\u00f3n\u00a0 pero que protege por v\u00eda extra \u00a0 petita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el juez de \u00a0 tutela no protegi\u00f3 a la actora en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0 pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria a v\u00edctimas de desplazamiento forzado, de manera \u00a0 que no garantiz\u00f3 de manera integral tanto el derecho de petici\u00f3n como el derecho \u00a0 de ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Expedientes \u00a0 T-3966582,\u00a0 T-3966583,\u00a0 T-3966585,\u00a0 T-3966586,\u00a0 T-3966587,\u00a0 \u00a0 T-3966588,\u00a0 T-3966590,\u00a0 T-3966591 y T-3966592 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En todas estas acciones de tutela, conocidas y decididas de manera an\u00e1loga o \u00a0 similar por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, del \u00a0 Distrito Judicial de Antioquia, se decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n de los accionantes en su calidad de personas desplazadas por la \u00a0 violencia, y en todas ellas se orden\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dar respuesta a la solicitud de \u00a0 la entrega de ayuda humanitaria presentada por cada accionante. As\u00ed mismo, se \u00a0 orden\u00f3 que de ser encontrados beneficiarios, la Unidad deb\u00eda indicarles la fecha \u00a0 de entrega de las ayudas humanitarias, y determinar si se trataba de ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n, ayudas cuya entrega no podr\u00eda \u00a0 sobrepasar de los tres (3) meses como m\u00e1ximo desde el vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0 la respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Sala encuentra que en todas las \u00a0 anteriores decisiones el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito \u00a0 Judicial de Antioquia, present\u00f3 de manera an\u00e1loga los siguientes argumentos para \u00a0 fundamentar sus decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Identific\u00f3 que el problema jur\u00eddico \u00a0 era si el accionado hab\u00eda quebrantado o no el derecho de petici\u00f3n, por cuanto \u00a0 consider\u00f3 que el juez de tutela no ten\u00eda autoridad para disponer del presupuesto \u00a0 de la Unidad y ordenar el pago de las ayudas humanitarias, e indic\u00f3 que la \u00a0 petici\u00f3n hecha por los actores era \u00fanica y exclusivamente para obtener la \u00a0 entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Con base en lo anterior y al observar \u00a0 en todos los casos que hab\u00edan pasado m\u00e1s de quince d\u00edas sin que la accionada \u00a0 diera respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por los actores, el juez de \u00a0 instancia concluy\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, el juez record\u00f3 que se presum\u00eda que el demandante ostentaba la \u00a0 condici\u00f3n de desplazado por la violencia, frente a lo cual observ\u00f3 que no se \u00a0 precisaba dentro del expediente qu\u00e9 tipo de ayuda era la que solicitaba: si \u00a0 ayuda inmediata, de emergencia, de transici\u00f3n, o bajo la denominada oferta \u00a0 disponible. Igualmente afirm\u00f3 que tampoco ten\u00eda conocimiento desde cu\u00e1ndo los \u00a0 actores ostentaban de manera cierta la calidad de desplazados por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Por consiguiente, el juez concluy\u00f3 la \u00a0 necesidad de tutelar el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n de los \u00a0 actores en todos los casos de tutela interpuestos ante ese despacho judicial,\u00a0 \u00a0 teniendo en cuenta la condici\u00f3n de v\u00edctimas de desplazamiento forzado por la \u00a0 violencia de los actores. A este respecto, decidi\u00f3 ordenarle a la entidad \u00a0 accionada dar respuesta de fondo o completar las respuestas dadas a las \u00a0 peticiones enervadas por los accionantes en relaci\u00f3n con el reconocimiento y \u00a0 entrega de las ayudas humanitarias solicitadas, y determin\u00f3 en cada caso un \u00a0 tiempo l\u00edmite para el cumplimiento de dicha orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Constata \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que todos estos casos tienen un elemento en com\u00fan, excepto en \u00a0 el expediente T-3966582 cuya tutelante es la se\u00f1ora Julia Rosa L\u00f3pez Zuluaga, en \u00a0 relaci\u00f3n con que la Unidad les respondi\u00f3 a todos los actores el derecho de \u00a0 petici\u00f3n asign\u00e1ndoles un turno para la entrega de las ayudas humanitarias, de la \u00a0 siguiente manera: (a) en el caso del expediente T-3966583, cuya actora es la \u00a0 se\u00f1ora Celia Rosa Santillana Sierra, le fue asignado el turno 3D-230400; (b) en \u00a0 el expediente T-3966585, cuyo accionante es el se\u00f1or John Jairo Chica Sep\u00falveda, \u00a0 se le asign\u00f3 el turno 3D-60790; (c) en el expediente T-3966586, cuya actora es \u00a0 la se\u00f1ora Mariela Jim\u00e9nez Buitrago, le correspondi\u00f3 el turno 3D-174281; (d) en \u00a0 el expediente T-3966587, tutela interpuesta por la se\u00f1ora Clara Elena \u00a0 Tob\u00f3n de Quiceno, se le indic\u00f3 a la actora que el n\u00famero de su turno era el \u00a0 3D-234249; (e) en el expediente \u00a0T-3966588, cuya accionante es la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Diocelina Ruiz Cano, se le inform\u00f3 que el n\u00famero de su turno para la atenci\u00f3n a \u00a0 la solicitud de entrega de ayuda humanitaria era el 3C-170657; (f) en el \u00a0 expediente \u00a0T-3966590, cuyo actor es el se\u00f1or Jos\u00e9 Rold\u00e1n Gallego Cifuentes, se \u00a0 le asign\u00f3 el n\u00famero de turno 3D-221465; (g) en el expediente T-3966591, tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Adelaida Cardona Corrales, se le indic\u00f3 a la \u00a0 accionante que el n\u00famero de su turno era el 3D-215.653; y (h) en el expediente \u00a0 \u00a0T-3966592, interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Isnelda Rend\u00f3n Naranjo, se le asign\u00f3 \u00a0 el n\u00famero de turno 3D-215.649. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Respecto de estos casos, concluye la Sala, tras el estudio de cada uno de los \u00a0 expedientes entregado para revisi\u00f3n, que le asiste raz\u00f3n al juez de instancia al \u00a0 constatar que se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los accionantes, por cuanto \u00a0 la Unidad no dio respuesta a los derechos de petici\u00f3n solicitados por los \u00a0 accionantes, de conformidad con los criterios jurisprudenciales planteados por \u00a0 esta Corte, esto es, de forma oportuna, clara, precisa, completa y de fondo, por \u00a0 cuanto se limit\u00f3 a reiterar el turno de cada accionante y afirm\u00f3 que tiene un \u00a0 plazo de cinco (5) meses para entregar la ayuda solicitada por los actores, en \u00a0 respuesta a las decisiones de los jueces de tutela, y solo en el caso del se\u00f1or \u00a0 Jorge Eduardo Lara Torres -expediente T-3956740-, se le inform\u00f3 que la pr\u00f3rroga \u00a0 le ser\u00eda entregada entre los meses de octubre y diciembre del presente a\u00f1o, no \u00a0 obstante que la solicitud fue presentada en enero del a\u00f1o en curso, \u00a0 desconociendo igualmente el plazo m\u00e1ximo fijado por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tema de la asignaci\u00f3n de turnos para la entrega efectiva de la \u00a0 ayuda humanitaria, esta Corporaci\u00f3n debe recabar nuevamente en que si bien la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que en principio deben respetarse \u00a0 los turnos establecidos por la entidad encargada de la atenci\u00f3n humanitaria, \u00a0 bajo el presupuesto de que estos turnos se fundamentan en la necesidad de \u00a0 planificar, racionalizar y hacer m\u00e1s efectiva y eficaz la entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria, y con el fin de garantizar el derecho a la igualdad; ha determinado \u00a0 igualmente que la utilizaci\u00f3n del sistema de turnos no puede (a) terminar \u00a0 desvirtuando la naturaleza propia de la ayuda humanitaria, que es por esencia \u00a0 una ayuda que debe reconocerse y entregarse de manera inmediata, urgente, \u00a0 oportuna, eficaz, efectiva, integral, y dentro de un tiempo razonable; (b) ni \u00a0 puede tampoco terminar vulnerando el derecho a la igualdad, para cuya garant\u00eda \u00a0 fue instituido dicho sistema, ya que el verdadero alcance normativo del derecho \u00a0 a la igualdad, en lo que a la ayuda humanitaria se refiere, hace relaci\u00f3n a la \u00a0 entrega universal, real y efectiva de dicha asistencia, dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 cierto, concreto, razonable y proporcionado.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) De \u00a0 otra parte, constata este Tribunal que la Unidad no tuvo en cuenta que en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos de peticiones de ayuda humanitaria ha debido aplicar la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad respecto de la concesi\u00f3n de la pr\u00f3rroga \u00a0 autom\u00e1tica de las ayudas humanitarias, de conformidad con lo establecido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Lo anterior, por cuanto en estas tutelas se trata \u00a0 de\u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado, a quienes se debe garantizar de \u00a0 manera reforzada sus derechos fundamentales a partir de un enfoque diferencial, \u00a0 dada su condici\u00f3n de madres o padres cabeza de familia, n\u00facleos de hogar con \u00a0 menores de edad, y personas de la tercera edad o adultos mayores, tal y como lo \u00a0 evidencia la Sala en los siguientes expedientes: \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Expediente \u00a0 \u00a0T-3956740, \u00a0 actor \u00a0 Jorge Eduardo Lara Torres, en su condici\u00f3n de hombre v\u00edctima de desplazamiento \u00a0 de la tercera edad o adulto mayor, imposibilitado para trabajar y sin recursos \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Expediente \u00a0 T-3966582, \u00a0 actora Julia Rosa L\u00f3pez Zuluaga, por su condici\u00f3n de madre con dos menores de \u00a0 edad bajo su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-3966583, \u00a0 actora \u00a0 Celia Rosa Santillana Sierra, por su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento y \u00a0 persona de la tercera edad o adulta mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente \u00a0 T-3966585, \u00a0 actor John Jairo Chica Sep\u00falveda, por su condici\u00f3n de desplazado, jefe \u00a0 cabeza de hogar a cargo de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente \u00a0 T-3966586, \u00a0 actora Mariela Jim\u00e9nez Buitrago, por su condici\u00f3n de mujer desplazada adulta \u00a0 mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente \u00a0 T-3966587, \u00a0 Clara Elena Tob\u00f3n de Quiceno, en cuanto se trata de una mujer desplazada que es \u00a0 \u00a0una adulta mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente \u00a0 T-3966588, \u00a0 Mar\u00eda Diocelina Ruiz Cano, en cuanto la demandante afirma ser madre \u00a0 cabeza de familia con dos menores de edad a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente \u00a0 T-3966590, \u00a0 Jos\u00e9 Rold\u00e1n Gallego Cifuentes, por cuanto el demandante \u00a0 afirma ser jefe cabeza de hogar con un menor de edad a su cargo y es un adulto \u00a0 mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente \u00a0 T-3966591, \u00a0 Mar\u00eda Isnelda Rend\u00f3n Naranjo, en raz\u00f3n a que la demandante \u00a0 afirma ser madre cabeza de familia con un menor de edad a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente \u00a0 T-3966592, \u00a0 \u00a0Adelaida Cardona Corrales, por cuanto la demandante afirma ser madre cabeza de \u00a0 familia con un menor de edad a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 Por otra parte la Corporaci\u00f3n encuentra que en la mayor\u00eda de los casos, la \u00a0 Unidad no da respuesta a los peticionarios respecto de qu\u00e9 tipo de ayuda \u00a0 humanitaria es la que van a recibir los accionantes o no se le dio respuesta \u00a0 alguna a este interrogante por parte de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 Por todo lo anterior, concluye la Corte que la Unidad no solo vulner\u00f3 el derecho \u00a0 de petici\u00f3n de los accionantes, tal y como lo constata el juez de instancia; \u00a0 sino que tambi\u00e9n transgredi\u00f3 el derecho a la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria. \u00a0 Sobre la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia, la Sala resalta que la Unidad no cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 establecido por esta Corte para las entregas de las ayudas humanitarias que es \u00a0 de tres (3) meses, e igualmente que no tuvo en cuenta los casos especiales para \u00a0 conceder las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0En consecuencia, este Tribunal confirmar\u00e1 parcialmente los fallos de tutela \u00a0 que se revisan, acumulados dentro del presente proceso de revisi\u00f3n y proferidos \u00a0 todos ellos por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito Judicial \u00a0 de Antioquia, en cuanto en todos ellos se decidi\u00f3 por \u00a0 el A-Quo tutelar los derechos fundamentales de petici\u00f3n de los actores, \u00a0 en su condici\u00f3n de v\u00edctimas de desplazamiento forzado, y se orden\u00f3 a la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, dar \u00a0 respuesta a las solicitudes sobre la entrega de ayuda humanitaria presentadas \u00a0 por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Sala revocar\u00e1 parcialmente los mismos fallos de tutela, en cuanto \u00a0 niegan \u00a0la acci\u00f3n de tutela encaminada a proteger el derecho a la ayuda humanitaria \u00a0 de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno, y en su lugar, conceder\u00e1 la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, y en \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, la entrega de la ayuda humanitaria, en sus \u00a0 diferentes componentes y etapas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 47 a 68 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los art\u00edculos 63 a 65 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011 y los art\u00edculos 106 a 120 y dem\u00e1s concordantes del Decreto \u00a0 Reglamentario 4800 de 2011, hasta que se les garantice a los accionantes la \u00a0 transici\u00f3n a soluciones socioecon\u00f3micas duraderas y, por tanto, se constate un \u00a0 cese de sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y \u00e9stos se \u00a0 encuentren en condiciones de asumir su autosostenibilidad. As\u00ed mismo, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral de las V\u00edctimas que el t\u00e9rmino para la entrega efectiva de la pr\u00f3rroga \u00a0 de la ayuda humanitaria ser\u00e1 m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 que los demandantes de las acciones de tutela dentro de los Expedientes T-3956740, T-3966583, \u00a0 \u00a0T-3966585, T-3966586, T-3966587, T-3966588, T-3966590, T-3966591, T-3966592, \u00a0 reciban una atenci\u00f3n preferente y prioritaria, se les aplique la presunci\u00f3n \u00a0 constitucional de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria, y se adopten las \u00a0 dem\u00e1s medidas afirmativas con enfoque diferencial dirigidas a protegerlos, hasta \u00a0 que se les garantice el tr\u00e1nsito y la consolidaci\u00f3n de soluciones duraderas de \u00a0 estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que seg\u00fan las pruebas \u00a0 que reposan en dichos expedientes, los actores de estas tutelas presentan un \u00a0 mayor grado de vulnerabilidad y, por tal raz\u00f3n, son considerados sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, al tratarse de madres y padres cabeza de \u00a0 familia, menores de edad, personas con discapacidad, y personas de la tercera \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Finalmente, este Tribunal estima conveniente, dentro del proceso de \u00a0 seguimiento que se viene adelantando a las \u00f3rdenes dadas en materia de \u00a0 desplazamiento forzado y a la implementaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 y sus \u00a0 decretos reglamentarios, solicitar al Defensor del Pueblo y al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, que en desarrollo de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales (a) verifiquen el cumplimiento de las \u00f3rdenes respectivas emitidas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la presente providencia judicial; (b) realicen una veedur\u00eda \u00a0 permanente en aras de garantizar los derechos fundamentales de los accionantes y \u00a0 sus n\u00facleos familiares, as\u00ed como de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado en \u00a0 general, a la atenci\u00f3n humanitaria en sus diferentes componentes y fases, as\u00ed \u00a0 como a la garant\u00eda del tr\u00e1nsito hacia soluciones duraderas con el fin de superar \u00a0 las condiciones de vulnerabilidad; y (c) remitan informes peri\u00f3dicos a la Corte \u00a0 Constitucional sobre su labor de veedur\u00eda y acompa\u00f1amiento a las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, esta Sala solicitar\u00e1 a \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que en desarrollo de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales,\u00a0 realice una labor de control fiscal respecto \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos destinados por las entidades \u00a0 responsables de la atenci\u00f3n humanitaria a v\u00edctimas de desplazamiento forzado, de \u00a0 conformidad con la Ley 1448 de 2011 en sus art\u00edculos correspondientes, y sus \u00a0 Decretos Reglamentarios, especialmente el Decreto 4800 de 2011 en sus art\u00edculos \u00a0 106 a 120, en sus distintos componentes, etapas y fases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n invitar\u00e1 a \u00a0 la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica sobre Desplazamiento Forzado; \u00a0 as\u00ed como a la comunidad internacional, en particular a la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, al Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja- \u00a0 CICR, al Consejo Noruego para Refugiados-CNR, a la Oficina del Alto Comisionados \u00a0 de Naciones Unidas para los Refugiados-ACNUR y otras agencias del Sistema de \u00a0 Naciones Unidas, a la Uni\u00f3n Europea y a las embajadas de pa\u00edses amigos, que han \u00a0 hecho seguimiento a la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada por el conflicto \u00a0 armado interno; para que en el marco de sus mandatos conformen una comisi\u00f3n \u00a0 especial de acompa\u00f1amiento y de veedur\u00eda a las \u00f3rdenes impartidas por la Corte \u00a0 Constitucional en la presente providencia, en armon\u00eda con la Sentencia T-025 de \u00a0 2004, la Sentencia T-702 de 2012 y el Auto 099 de 2013, y al cumplimiento de las \u00a0 garant\u00edas de atenci\u00f3n humanitaria a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado en el \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00a0 s\u00edntesis, la Corte Constitucional al encontrar vulnerados no solo los \u00a0 derechos de petici\u00f3n interpuestos por los actores, sino igualmente el derecho \u00a0 fundamental a la ayuda humanitaria, proceder\u00e1 a (i) confirmar plenamente la \u00a0 sentencia en el expediente T-3956740; (ii) y confirmar parcialmente los fallos \u00a0 restantes proferidos dentro de los expedientes de tutela acumulados en el \u00a0 presente proceso de revisi\u00f3n que conceden la acci\u00f3n de tutela encaminada a \u00a0 proteger el derecho de petici\u00f3n, y los revocar\u00e1 parcialmente en cuanto niegan la \u00a0 acci\u00f3n de tutela dirigida a proteger el derecho a la ayuda humanitaria de las \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno y a la pr\u00f3rroga de la misma, y, en su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n tutelar y, por tanto, ordenar\u00e1 a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, que les \u00a0 sea otorgada la ayuda humanitaria requerida, seg\u00fan lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los reglamentarios del Decreto 4800 \u00a0 de 2011, hasta que los actores se encuentren en condiciones de asumir su \u00a0 autosostenibilidad, y as\u00ed mismo ordenar\u00e1 las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas de la ayuda \u00a0 humanitaria en los casos pertinentes por tratarse de v\u00edctimas que por su \u00a0 situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, dada sus condiciones derivadas de un \u00a0 enfoque diferencial, los cobija la presunci\u00f3n constitucional de pr\u00f3rroga \u00a0 autom\u00e1tica de ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD la sentencia de segunda instancia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral \u00a0 de Florencia-Caquet\u00e1, calendada el 23 de abril de 2013, proferida dentro del \u00a0 expediente T-3956740, cuya acci\u00f3n de tutela fu\u00e9 interpuesta por el ciudadano \u00a0 Jorge Eduardo Lara Torres, mediante la cual el Ad-quem decidi\u00f3 \u201cRevocar \u00a0 la sentencia de primera instancia objeto de impugnaci\u00f3n, de fecha y procedencia \u00a0 anotadas, para en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional a los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el accionante\u201d, y se orden\u00f3 a la accionada, \u00a0 Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, \u201cque \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n, proceda a realizar \u00a0 de manera autom\u00e1tica, la entrega de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria al \u00a0 tutelante, hasta tanto el actor no logre las condiciones de autosuficiencia \u00a0 econ\u00f3mica que le permita tener una vida en condiciones dignas, momento hasta en \u00a0 el cual la entidad mediante decisi\u00f3n debidamente motivada podr\u00e1 proceder a la \u00a0 suspensi\u00f3n de la pr\u00f3rroga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la \u00a0 Sentencia \u00a0del Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, calendada el \u00a0 10 de mayo de 2013, proferida dentro del expediente T-3958499, cuya acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta por la ciudadana Nelly Astrid Rodr\u00edguez Parra, en cuanto \u00a0 se decidi\u00f3 TUTELAR los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido \u00a0 proceso a la se\u00f1ora Nelly Astrid Rodr\u00edguez Parra, y se ORDEN\u00d3 a la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u201cimplementar \u00a0 las actuaciones suficientes y necesarias para resolver de fondo y en el sentido \u00a0 que en derecho corresponda a la accionante, la petici\u00f3n con radicado No. \u00a0 2012711141899 del d\u00eda 27 de noviembre de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR PARCIALMENTE el mismo fallo en cuanto NIEGA la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la ayuda humanitaria, y en su lugar, \u00a0TUTELAR \u00a0el derecho fundamental a la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de la actora, y por \u00a0 consiguiente ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas el reconocimiento y la entrega \u00a0 efectiva de la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, seg\u00fan \u00a0 lo establecido en los art\u00edculos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los art\u00edculos 106 a \u00a0 120 y dem\u00e1s concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, hasta que se le \u00a0 garantice a la\u00a0 accionante la transici\u00f3n a soluciones socioecon\u00f3micas \u00a0 duraderas y, por tanto, se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad \u00a0 y debilidad manifiesta y \u00e9sta se encuentre en condiciones de asumir su \u00a0 autosostenibilidad. Igualmente, ORDENAR a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas que el t\u00e9rmino \u00a0 para la entrega de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria ser\u00e1 m\u00e1ximo de tres (3) \u00a0 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0CONFIRMAR PARCIALMENTE los siguientes \u00a0 fallos de tutela, acumulados dentro del presente proceso de revisi\u00f3n y \u00a0 proferidos todos ellos por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, \u00a0 Distrito Judicial de Antioquia, cuyas acciones de tutela fueron \u00a0 interpuestas por los actores que se rese\u00f1an en el cuadro a continuaci\u00f3n, en \u00a0 cuanto en todos ellos se decidi\u00f3 por el A-Quo TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n de los actores, en su condici\u00f3n de v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, y se ORDEN\u00d3 a la Unidad Administrativa para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, dar respuesta a las solicitudes \u00a0 sobre la entrega de ayuda humanitaria presentadas por los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n del tutelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3966582 Julia Rosa L\u00f3pez Zuluaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Madre con dos menores de edad a su cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 1 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3966583 Celia Rosa Santillana Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adulta mayor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 11 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3966585 John Jairo Chica Sep\u00falveda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza de hogar a cargo de\u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 22 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3966586 Mariela Jim\u00e9nez Buitrago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adulta mayor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 27 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3966587 Clara Elena Tob\u00f3n de Quiceno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 11 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3966588 Mar\u00eda Diocelina Ruiz Cano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia con dos menores de edad a su cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 5 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3966590 Jos\u00e9 Rold\u00e1n Gallego Cifuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza de hogar a cargo de un menor de edad y ser adulto mayor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 11 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3966591 Mar\u00eda Isnelda Rend\u00f3n Naranjo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia con un menor de edad a su cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 18 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3966592 Adelaida Cardona Corrales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia con un menor de edad a su cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 21 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR PARCIALMENTE los anteriores fallos de tutela, en cuanto NIEGAN \u00a0la acci\u00f3n de tutela encaminada a proteger el derecho a la ayuda humanitaria \u00a0 de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno, y en su lugar, CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n constitucional a la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, y en \u00a0 consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, la entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, seg\u00fan lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los art\u00edculos 106 a 120 y dem\u00e1s \u00a0 concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, hasta que se les garantice \u00a0 a los accionantes la transici\u00f3n a soluciones socioecon\u00f3micas duraderas y, por \u00a0 tanto, se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad \u00a0 manifiesta y \u00e9stos se encuentren en condiciones de asumir su autosostenibilidad. \u00a0 Igualmente, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas que el t\u00e9rmino para la entrega efectiva de \u00a0 la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria ser\u00e1 m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 Victimas, que los demandantes que a continuaci\u00f3n se relacionan reciban una \u00a0 atenci\u00f3n preferente y prioritaria, se les aplique la presunci\u00f3n constitucional \u00a0 de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria, y se adopten las dem\u00e1s medidas \u00a0 afirmativas con enfoque diferencial dirigidas a protegerlos, hasta que se les \u00a0 garantice el tr\u00e1nsito y la consolidaci\u00f3n de soluciones duraderas de \u00a0 estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica, atendiendo a que seg\u00fan las pruebas que reposan \u00a0 en los expedientes, presentan un mayor grado de vulnerabilidad y, por tal raz\u00f3n, \u00a0 son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, al tratarse de \u00a0 madres y padres cabeza de familia, menores de edad, personas con discapacidad, y \u00a0 personas de la tercera edad o adultos mayores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Expediente \u00a0 \u00a0T-3956740, \u00a0 actor \u00a0 Jorge Eduardo Lara Torres, por su condici\u00f3n de hombre v\u00edctima de desplazamiento \u00a0 de la tercera edad o adulto mayor, imposibilitado para trabajar y sin recursos \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Expediente \u00a0 T-3966582, \u00a0 actora Julia Rosa L\u00f3pez Zuluaga, por su condici\u00f3n de madre con dos menores de \u00a0 edad bajo su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-3966583, \u00a0 actora \u00a0 Celia Rosa Santillana Sierra, por su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento y \u00a0 persona de la tercera edad o adulta mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente \u00a0 T-3966585, \u00a0 actor John Jairo Chica Sep\u00falveda, por su condici\u00f3n de desplazado, jefe \u00a0 cabeza de hogar a cargo de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente \u00a0 T-3966586, \u00a0 actora Mariela Jim\u00e9nez Buitrago, por su condici\u00f3n de mujer desplazada adulta \u00a0 mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente \u00a0 T-3966587, \u00a0 Clara Elena Tob\u00f3n de Quiceno, en cuanto se trata de una mujer desplazada que es \u00a0 \u00a0una adulta mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente \u00a0 T-3966588, \u00a0 Mar\u00eda Diocelina Ruiz Cano, en cuanto la demandante afirma ser madre \u00a0 cabeza de familia con dos menores de edad a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente \u00a0 T-3966590, \u00a0 Jos\u00e9 Rold\u00e1n Gallego Cifuentes, por cuanto el demandante \u00a0 afirma ser jefe cabeza de hogar con un menor de edad a su cargo y es un adulto \u00a0 mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente \u00a0 T-3966591, \u00a0 Mar\u00eda Isnelda Rend\u00f3n Naranjo, en raz\u00f3n a que la demandante \u00a0 afirma ser madre cabeza de familia con un menor de edad a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente \u00a0 T-3966592, \u00a0 \u00a0Adelaida Cardona Corrales, por cuanto la demandante afirma ser madre cabeza de \u00a0 familia con un menor de edad a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- SOLICITAR al Defensor del \u00a0 Pueblo y al Procurador General de la Naci\u00f3n, que en desarrollo de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales (i) verifiquen el cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes respectivas emitidas por esta Corporaci\u00f3n en la presente providencia \u00a0 judicial; (ii) realicen una veedur\u00eda permanente en aras de garantizar los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes y sus n\u00facleos familiares, as\u00ed como de \u00a0 las v\u00edctimas de desplazamiento forzado en general, a la atenci\u00f3n humanitaria en \u00a0 sus diferentes componentes y fases, as\u00ed como a la garant\u00eda del tr\u00e1nsito hacia \u00a0 soluciones duraderas con el fin de superar las condiciones de vulnerabilidad; y \u00a0 (iii) remitan informes peri\u00f3dicos a la Corte Constitucional sobre su labor de \u00a0 veedur\u00eda y acompa\u00f1amiento a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- SOLICITAR a la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, que en desarrollo de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales,\u00a0 realice una labor de control fiscal respecto de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 los recursos p\u00fablicos destinados por las entidades responsables de la atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria a v\u00edctimas de desplazamiento forzado, de conformidad con la Ley 1448 \u00a0 de 2011 en sus art\u00edculos correspondientes, y sus Decretos Reglamentarios, \u00a0 especialmente el Decreto 4800 de 2011 en sus art\u00edculos 106 a 120, en sus \u00a0 distintos componentes, etapas y fases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- INVITAR a la Comisi\u00f3n de \u00a0 Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica sobre Desplazamiento Forzado; as\u00ed como a la \u00a0 comunidad internacional, en particular a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, al Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja- CICR, al Consejo Noruego para \u00a0 Refugiados-CNR, a la Oficina del Alto Comisionados de Naciones Unidas para los \u00a0 Refugiados-ACNUR y otras agencias del Sistema de Naciones Unidas, a la Uni\u00f3n \u00a0 Europea y a las embajadas de pa\u00edses amigos, que han hecho seguimiento a la \u00a0 situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada por el conflicto armado interno; para que \u00a0 en el marco de sus mandatos conformen una comisi\u00f3n especial de acompa\u00f1amiento y \u00a0 de veedur\u00eda a (i) las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional en la \u00a0 presente providencia, en armon\u00eda con la Sentencia T-025 de 2004, la sentencia \u00a0 T-702 de 2012, el Auto 099 de 2013, y la jurisprudencia constitucional en esta \u00a0 materia; (ii) as\u00ed como al cumplimiento de las garant\u00edas de atenci\u00f3n humanitaria \u00a0 a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado en el pa\u00eds de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver Sentencias T-192 y T-149 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver Sentencia T-192 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-377 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-172 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-149 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver Sentencia T-172 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver Sentencia T-167 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver Sentencia T-149 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-227 de 1997 (5 de \u00a0 mayo), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] SU-1150 de 2000, reiterado en \u00a0 Sentencia T-702 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-702 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la sentencia T-025 de 2005 \u00a0 se indican los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados \u00a0 por el delito de desplazamiento forzado: \u201c(i) el derecho a la vida en \u00a0 condiciones de dignidad; (ii) los derechos de los ni\u00f1os, de las mujeres cabeza \u00a0 de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos \u00a0 especialmente protegidos; (iii) el derecho a escoger su lugar de domicilio; (iv) \u00a0 los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 y de asociaci\u00f3n; (v) el derecho a la unidad familiar; (vi) el derecho a la \u00a0 salud, en conexidad con el derecho a la vida; (vii) el derecho a la integridad \u00a0 personal; (viii) la libertad de circulaci\u00f3n por el territorio nacional y el \u00a0 derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (ix) el derecho al trabajo \u00a0 y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio; (x) el derecho a una alimentaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima; (xi) el derecho a la educaci\u00f3n; (xii) el derecho a una vivienda digna; \u00a0 (xiii) el derecho a la paz; (xiv) el derecho a la personalidad jur\u00eddica; y (xv) \u00a0 el derecho a la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La \u00a0 secci\u00f3n IV de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos se dedica \u00a0 a la asistencia humanitaria, Principios 24 a 27. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asistencia humanitaria se prestar\u00e1 de conformidad \u00a0 con los principios de humanidad e imparcialidad y sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. No se desviar\u00e1 la asistencia humanitaria destinada \u00a0 a los desplazados internos, ni siquiera por razones pol\u00edticas o militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Principio 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n y responsabilidad primarias de \u00a0 proporcionar asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a las \u00a0 autoridades nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las organizaciones humanitarias internacionales y \u00a0 otros \u00f3rganos competentes tienen derecho a ofrecer sus servicios en apoyo de los \u00a0 desplazados internos.\u00a0 Este ofrecimiento no podr\u00e1 ser considerado un acto \u00a0 inamistoso ni una interferencia en los asuntos internos del Estado y se \u00a0 examinar\u00e1 de buena fe.\u00a0 Su aceptaci\u00f3n no podr\u00e1 ser retirada \u00a0 arbitrariamente, en particular cuando las autoridades competentes no puedan o no \u00a0 quieran proporcionar la asistencia humanitaria necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todas las autoridades competentes conceder\u00e1n y \u00a0 facilitar\u00e1n el paso libre de la asistencia humanitaria y permitir\u00e1n a las \u00a0 personas que prestan esa asistencia un acceso r\u00e1pido y sin obst\u00e1culos a los \u00a0 desplazados internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Principio 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que prestan asistencia humanitaria, sus \u00a0 medios de transporte y sus suministros gozar\u00e1n de respeto y protecci\u00f3n.\u00a0No ser\u00e1n \u00a0 objeto de ataques ni de otros actos de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Principio 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el momento de proporcionar la asistencia, las \u00a0 organizaciones humanitarias internacionales y los dem\u00e1s \u00f3rganos competentes \u00a0 prestar\u00e1n la debida consideraci\u00f3n a la protecci\u00f3n de las necesidades y derechos \u00a0 humanos de los desplazados internos y adoptar\u00e1n las medidas oportunas a este \u00a0 respecto.\u00a0En esa actividad, las mencionadas organizaciones y \u00f3rganos respetar\u00e1n \u00a0 las normas y c\u00f3digos de conducta internacionales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El p\u00e1rrafo precedente se formula sin perjuicio de \u00a0 las responsabilidades en materia de protecci\u00f3n de las organizaciones \u00a0 internacionales encargadas de esta finalidad, cuyos servicios pueden ser \u00a0 ofrecidos o solicitados por los Estados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-602 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Consultar la sentencia T-702 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver \u00a0 Sentencias T-840 de 2009 y T-702 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Consultar la Sentencia T-702 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver el desarrollo en detalle \u00a0 en la Sentencia T- 712 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-047 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver \u00a0 sentencia T-702 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-704 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Consultar las Sentencias T-025 de 2004, T-469 de 2007 y T-312 de 2005, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver \u00a0 Sentencias SU-1150 de 2000, T-373 de 2005 y T-702 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Criterio que se reitera en las Sentencias T-012 de 2006 y T-067 de 2008, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Consultar la Sentencia T\u2013600 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al \u00a0 respecto la Sentencia T-690 A de 2009. Esta misma posici\u00f3n tambi\u00e9n puede \u00a0 encontrarse en otros pronunciamientos como las Sentencias T-600 de 2009 y T-840 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver \u00a0 sentencia T-702 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Consultar las sentencias C-119 de 2008 y T-702 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0 \u00a0 Sentencia T-882 de 2009. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-690 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver Auto 099 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver Auto 099 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0 Auto 099 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0 Auto 099 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver Sentencia T-702 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencia T-025 de 2004, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-831A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-831A\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0 este mismo sentido que la respuesta a los derechos de petici\u00f3n, la cual puede \u00a0 ser favorable o no para el peticionario, (i) debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}