{"id":21147,"date":"2024-06-21T22:39:35","date_gmt":"2024-06-21T22:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-832-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:35","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:35","slug":"t-832-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-832-13\/","title":{"rendered":"T-832-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-832-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-832\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION \u00a0 ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que una autoridad judicial puede incurrir en \u00a0 defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, en al menos dos hip\u00f3tesis: \u00a0 (i) cuando le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que \u00e9sta no \u00a0 tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jur\u00eddica \u00a0 que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposici\u00f3n aplicable al \u00a0 caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se \u00a0 trata de una hip\u00f3tesis en la cual se arriba a una norma jur\u00eddica cuya \u00a0 adscripci\u00f3n a la disposici\u00f3n de la que se pretende su derivaci\u00f3n no es posible \u00a0 por contrariar los principios b\u00e1sicos de la l\u00f3gica y las reglas de la \u00a0 experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional una \u00a0 interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las \u00a0 varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados \u00a0 de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculatoriedad del precedente constitucional, se \u00a0 fundamenta en el principio de supremac\u00eda constitucional (art. 4\u00ba C.P.), en el \u00a0 reconocimiento del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y en la interpretaci\u00f3n \u00a0 autorizada de sus textos que hace la Corte Constitucional. En ese sentido, el \u00a0 precedente constitucional cumple unas finalidades relevantes comoquiera que \u00a0 permite: (i) brindar una mayor coherencia al orden jur\u00eddico; (ii) garantizar el \u00a0 derecho a la igualdad de trato ante las autoridades: (iii) y afianzar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 COMO FUENTE DE DERECHO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuente obligatoria de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJECION DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL AL IMPERIO \u00a0 DE LA LEY-Aplicaci\u00f3n del \u00a0 conjunto de normas constitucionales y legales, valores, objetivos, incluida la \u00a0 interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentido, alcance y fundamento normativo de \u00a0 su obligatoriedad para jueces var\u00eda seg\u00fan sea fallo de constitucionalidad o de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la diferenciaci\u00f3n en el alcance, sentido y \u00a0 fundamento normativo entre fallos de constitucionalidad y fallos de tutela de \u00a0 esta Corte, se han se\u00f1alado algunos aspectos comunes y otros que son propios de \u00a0 la especie de fallo que se comenta. As\u00ed, entre los aspectos comunes de estas \u00a0 decisiones judiciales, se ha mencionado: (i) la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional \u00a0 para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la relevancia de la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada que hace la Corte del Texto Superior como guardiana de \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Carta, de acuerdo con la posici\u00f3n y misi\u00f3n \u00a0 institucional que le confiere el art\u00edculo 241 Superior; (ii) el papel de \u00a0 homogeneizar la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, especialmente relevante en \u00a0 materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son consagrados en \u00a0 cl\u00e1usulas especialmente abiertas e indeterminadas. En cuanto a los fallos de \u00a0 constitucionalidad, el car\u00e1cter obligatorio de la jurisprudencia constitucional \u00a0 se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. En \u00a0 este sentido, por mandato expreso del art\u00edculo 243 Constitucional, los \u00a0 contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constituci\u00f3n no \u00a0 pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de \u00a0 estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene la soluci\u00f3n \u00a0 constitucional a los problemas jur\u00eddicos estudiados debe ser atendida por las \u00a0 dem\u00e1s autoridades judiciales para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme con \u00a0 la Constituci\u00f3n, norma de normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN MATERIA DE \u00a0 TUTELA Y EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aspectos comunes\/DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN \u00a0 MATERIA DE TUTELA Y EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que una decisi\u00f3n judicial que desconoce los \u00a0 pronunciamientos que emite la Corte, tanto en las decisiones de inexequibilidad, \u00a0 como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, incurre en un \u00a0 defecto sustantivo por desconocer el derecho vigente, o por interpretar y \u00a0 aplicar de forma incompatible con la Constituci\u00f3n una norma cuyo alcance precisa \u00a0 la jurisprudencia constitucional. En \u00a0 materia de sentencias de revisi\u00f3n de tutela, la Corte ha determinado que el \u00a0 respeto por la ratio decidendi de estas se explica por: (i) la necesidad de \u00a0 lograr una concreci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes; \u00a0 porque (ii) constituye una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima que \u00a0 proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; y \u00a0 en raz\u00f3n a que (iii) constituye un presupuesto para garantizar el car\u00e1cter \u00a0 normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales as\u00ed \u00a0 como la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES QUE DESCONOCEN PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE \u00a0 LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Son mandatos de orden constitucional que no pueden ser \u00a0 desconocidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha explicado en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades la importancia y la necesidad de mantener el poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones como mandato constitucional ligado a varios \u00a0 principios de orden iusfundamental. La Constituci\u00f3n de 1991 (art\u00edculos 48 y 53) \u00a0 dispone el deber de actualizar monetariamente el monto de las pensiones como \u00a0 medida protectora frente al fen\u00f3meno inflacionario que afecta directamente la \u00a0 posibilidad de subsistencia econ\u00f3mica y por ende la vida digna de los \u00a0 trabajadores y beneficiarios de las contingencias pensionales. Dicha protecci\u00f3n \u00a0 se aplica a trav\u00e9s de la actualizaci\u00f3n ya sea (i) de la base de liquidaci\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n, o (ii) del monto de la mesada pensional reconocida con el \u00a0 reajuste peri\u00f3dico de la misma. En este orden de ideas, la Corte ha advertido \u00a0 que el mandato de indexaci\u00f3n pensional est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con los \u00a0 derechos a la igualdad, la seguridad social y al m\u00ednimo vital, encontr\u00e1ndose \u00a0 adem\u00e1s en armon\u00eda con la protecci\u00f3n constitucional reforzada que se predica de \u00a0 las personas de la tercera edad. En particular, ha indicado que constituye un \u00a0 desarrollo del derecho a la seguridad social en su contenido de seguridad en el \u00a0 ingreso y del derecho al m\u00ednimo vital en sus facetas cuantitativa y cualitativa, \u00a0 y ha precisado que constituye una manifestaci\u00f3n concreta del principio de \u00a0 dignidad humana, en tanto posibilita una subsistencia decente el asegurar la \u00a0 estabilidad de los ingresos econ\u00f3micos, que permite la realizaci\u00f3n y desarrollo \u00a0 de las diferentes formas y proyectos de vida de los trabajadores y los \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE INDEXACION \u00a0 DE LA PENSION SANCION-Sentencia \u00a0 C-891A de 2006\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA \u00a0 PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente \u00a0 fijado en sentencia SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0 COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO Y \u00a0 FAVORABILIDAD LABORAL EN CONJUNTO CON CRITERIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA-Deber interpretativo de jueces y operadores \u00a0 jur\u00eddicos frente a vac\u00edos legislativos en materia de mecanismos de indexaci\u00f3n \u00a0 pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado la existencia de una serie de \u00a0 criterios hermen\u00e9uticos para solucionar los vac\u00edos legislativos en materia de \u00a0 mecanismos de indexaci\u00f3n pensional. En efecto, se ha sostenido que los jueces y \u00a0 la administraci\u00f3n tienen el deber de aplicar los principios interpretativos de \u00a0 orden constitucional que permitan subsanar el silencio normativo, y que permiten \u00a0 inferir la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n pensional. Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo incorporan los principios interpretativos de in dubio pro operario y de \u00a0 favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la ley. En virtud del primero, entre dos o m\u00e1s \u00a0 interpretaciones de una norma debe elegirse aquella que mejor beneficie al \u00a0 trabajador; en aplicaci\u00f3n del segundo, entre dos o m\u00e1s fuentes formales del \u00a0 derecho aplicables a una determinada situaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 elegirse aquella \u00a0 que favorezca al trabajador. As\u00ed las cosas, al decidir sobre la indexaci\u00f3n \u00a0 pensional, tanto de la pensi\u00f3n como de la base de liquidaci\u00f3n de la misma, el \u00a0 juez debe observar el mandato de equilibrio de las relaciones laborales \u00a0 (art\u00edculo 48 C.P.) y del mantenimiento del valor adquisitivo de las pensiones \u00a0 (art\u00edculos 48 y 53), que en todo caso ha sido una preocupaci\u00f3n constante del \u00a0 legislador colombiano. De manera que, en el evento en el que el juez ordinario \u00a0 niegue la indexaci\u00f3n por las razones expuestas, se activa la posibilidad de \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional para establecer los derechos fundamentales \u00a0 m\u00ednimos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional fijado en sentencia C-891A\/06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y \u00a0 TERMINO DE PRESCRIPCION-No \u00a0 se aplica t\u00e9rmino fijado en sentencia SU1073\/12 por cuanto la consolidaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n se realiz\u00f3 con posterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.969.201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 \u00a0 Ismael Bautista Arias contra el Juzgado Treinta y siete (37\u00b0) Administrativo de \u00a0 Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., catorce (14) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en primera instancia por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el dieciocho (18) de marzo de dos mil \u00a0 trece (2013), y en segunda instancia por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del \u00a0 Consejo de Estado el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El accionante estuvo vinculado como \u00a0 trabajador oficial de la extinta Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos \u2013Edis\u2013 \u00a0 desde el 18 de junio de 1979 hasta el 31 de agosto de 1994, ocupando el cargo de \u00a0 vigilante. Fue despedido de forma unilateral por parte del empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En sentencia del 22 de junio de 1999 \u00a0 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n a favor de Jos\u00e9 Ismael Bautista Arias. Sin embargo, neg\u00f3 la \u00a0 indexaci\u00f3n de la su pensi\u00f3n, argumentando que no hab\u00eda suma sobre la cual \u00a0 actualizar valores. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013, en providencia \u00a0 del 25 de agosto de 1999. En esta decisi\u00f3n judicial se determin\u00f3 que la pensi\u00f3n \u00a0 del actor se reconocer\u00eda a partir del momento en que cumpliera 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En el a\u00f1o 2006, la Corte \u00a0 Constitucional expidi\u00f3 la sentencia C-891A, mediante la que declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 bajo el entendido de que el \u00a0 salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que aquel \u00a0 precepto trataba, deb\u00eda ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de \u00a0 Precios al consumidor (IPC) certificado por el Dane. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 En cumplimiento de las decisiones del \u00a0 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013Sala Laboral\u2013, la Direcci\u00f3n General del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, \u00a0 Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep\u2013, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0923 del 10 de junio de \u00a0 2008, mediante la que orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n al se\u00f1or Bautista \u00a0 Arias. Lo anterior, debido a que la pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 a partir del 30 de \u00a0 julio de 2007, fecha en la que el actor cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad. Sin \u00a0 embargo, en el acto administrativo citado, se neg\u00f3 la solicitud de indexaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n del demandante argumentando que no fue ordenada en las decisiones \u00a0 judiciales antes se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 La liquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n \u00a0 que realiz\u00f3 la entidad demandada ascendi\u00f3 a la suma de $186.895.25 en el a\u00f1o \u00a0 2007. Sin embargo, por ser inferior al salario m\u00ednimo, la entidad reconoci\u00f3 la \u00a0 mesada equivalente al salario m\u00ednimo, seg\u00fan lo dispuesto por la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El actor se\u00f1al\u00f3 que una vez cumplidos \u00a0 sus 60 a\u00f1os, inici\u00f3 proceso ordinario laboral para que se indexara su pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n. El proceso fue conocido por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, que en sentencia del 22 de julio de 2009 concedi\u00f3 la indexaci\u00f3n. Esta \u00a0 autoridad judicial determin\u00f3 que en el proceso ordinario adelantado en el a\u00f1o \u00a0 1999, solamente se discuti\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, y que el \u00a0 juez a pesar de pronunciarse sobre la indexaci\u00f3n pensional, no agot\u00f3 debidamente \u00a0 el debate sobre la procedencia de esta, razones por las cuales no exist\u00eda cosa \u00a0 juzgada en la materia. \u00a0Sin embargo, en segunda instancia el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u2013Sala laboral\u2013, en sentencia del 17 de febrero \u00a0 de 2010, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n por considerar que exist\u00eda cosa juzgada \u00a0 pues la cuesti\u00f3n en litigio ya se hab\u00eda resuelto en el proceso ante el Juzgado \u00a0 Quinto Laboral, decisi\u00f3n confirmada por el mismo Tribunal Superior \u2013Sala \u00a0 Laboral\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Afirm\u00f3 el actor, que por sugerencia de \u00a0 su apoderada judicial, adelant\u00f3 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa con la finalidad de \u00a0 que se le indemnizaran los perjuicios causados por la negativa de conceder la \u00a0 indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Para ello, y con miras a cumplir con el \u00a0 respectivo requisito de procedibilidad de la demanda, solicit\u00f3 el 13 de junio de \u00a0 2012 audiencia de conciliaci\u00f3n pre judicial ante la Procuradur\u00eda Cuarta Judicial \u00a0 II Administrativa, con las entidades demandadas, esto es, la Secretar\u00eda de \u00a0 Hacienda de Bogot\u00e1 y el Foncep. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 El d\u00eda 30 de agosto de 2012 el \u00a0 demandante y el Foncep llegaron a un acuerdo conciliatorio en virtud del cual se \u00a0 le reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n al se\u00f1or Bautista Arias. En \u00a0 dicho acto, el Foncep anex\u00f3 una liquidaci\u00f3n por concepto de reconocimiento de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la que fue aceptada por la parte \u00a0 accionante. De manera que una vez acordada esa forma de indemnizaci\u00f3n por las \u00a0 partes, el Procurador que conoci\u00f3 del asunto aval\u00f3 el acuerdo y lo remiti\u00f3 al \u00a0 juez administrativo competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 El 25 de septiembre de 2012, esto es, \u00a0 con posterioridad a la celebraci\u00f3n del acuerdo conciliatorio entre el actor y la \u00a0 entidad demandada, el Jefe de la Oficina Asesora jur\u00eddica del Foncep, envi\u00f3 una \u00a0 comunicaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda Cuarta Judicial II Administrativa de Bogot\u00e1, para \u00a0 que no se avalara la conciliaci\u00f3n referida. En dicho escrito se\u00f1al\u00f3 que el actor \u00a0 hab\u00eda ocultado que en su caso exist\u00eda cosa juzgada respecto a la solicitud de \u00a0 indexaci\u00f3n pensional, raz\u00f3n por la que no resultaba procedente convenir sobre la \u00a0 materia. Adicionalmente, solicit\u00f3 que si el acuerdo ya hab\u00eda sido remitido al \u00a0 juez administrativo competente, en consecuencia, se le enviara el escrito para \u00a0 que conociera su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Finalmente, en providencia del 15 de \u00a0 noviembre de 2012, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 \u00a0 improbar el acuerdo conciliatorio se\u00f1alado. En dicha providencia, el Juez se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el caso del se\u00f1or Bautista Arias ya hab\u00eda sido resuelto por el Juzgado \u00a0 Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 22 de junio de \u00a0 1999 y confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013 en \u00a0 providencia de segunda instancia del 25 de agosto de 1999. Por lo anterior, \u00a0 sostuvo que no era viable realizar acuerdos sobre asuntos cobijados por el \u00a0 principio de cosa juzgada. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por auto del 21 de \u00a0 febrero de 2013, proferida por la misma autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El se\u00f1or Jos\u00e9 Ismael Bautista Arias, \u00a0 mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 que se ampararan sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, la igualdad, el m\u00ednimo vital y el derecho a la \u00a0 vida, afectados por la \u201cv\u00eda de hecho\u201d en la que incurri\u00f3 el Juzgado 37 \u00a0 Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1, con la providencia del 15 de noviembre de \u00a0 2012. En consecuencia, solicit\u00f3 que se dejara sin efectos jur\u00eddicos la citada \u00a0 decisi\u00f3n, por la cual\u00a0 se improb\u00f3 la conciliaci\u00f3n celebrada entre el actor \u00a0 y el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones Foncep. Pretendi\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s, que en su lugar, se emitiera un nuevo pronunciamiento en relaci\u00f3n con la \u00a0 solicitud de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Como argumento principal, sostuvo que \u00a0 la decisi\u00f3n judicial censurada mediante la acci\u00f3n de tutela: (i) \u00a0 desconoci\u00f3 la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-891A \u00a0 de 2006; (ii) es contraria a la ley porque constituye una \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d; (iii) y significa que el juez usurp\u00f3 una competencia propia \u00a0 del juez laboral del circuito o del conciliador porque lo que se acord\u00f3 es del \u00a0 resorte de estos comoquiera que no corresponde con las pretensiones \u00a0 indemnizatorias consagradas en la solicitud de conciliaci\u00f3n. Al respecto, \u00a0 sostuvo que la decisi\u00f3n judicial atacada en tutela \u201cusurp\u00f3 la competencia de \u00a0 improbar una conciliaci\u00f3n no ya en relaci\u00f3n con una reparaci\u00f3n directa, sino con \u00a0 una conciliaci\u00f3n sobre una prestaci\u00f3n de tipo laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo afirmado, adujo que la \u00a0 conciliaci\u00f3n realizada entre \u00e9l y el Foncep deb\u00eda aprobarse debido a que si bien \u00a0 era cierto que lo que se pretend\u00eda era la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y \u00a0 perjuicios ocasionados al no indexarse su pensi\u00f3n sanci\u00f3n, lo cierto era que \u00a0 seg\u00fan lo ordenado en la sentencia C-891A de 2006, el reconocimiento de la \u00a0 indexaci\u00f3n por parte de la entidad demandada a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n, era un \u00a0 instrumento v\u00e1lido para resarcir los da\u00f1os y perjuicios ocasionados. Asimismo, \u00a0 consider\u00f3 que el acuerdo conciliatorio al que se hab\u00eda llegado, era de \u00a0 naturaleza laboral, \u201cdiferente a las pretensiones de la reparaci\u00f3n directa, \u00a0 por lo que el asunto deb\u00eda pasar a la aprobaci\u00f3n del Juez Laboral del Circuito; \u00a0 o pod\u00eda ser aprobado por el Procurador sin m\u00e1s dilaciones ni tr\u00e1mites.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sostuvo que no exist\u00eda argumento \u00a0 l\u00f3gico para que se le negara el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n, porque el fen\u00f3meno de la cosa juzgada no era aplica a su caso, puesto \u00a0 que en el momento en que el demandante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n, no se hab\u00eda proferido la sentencia C-891A de 2006 que orden\u00f3 la \u00a0 indexaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n. Sobre ello manifest\u00f3 que \u201c[l]a indexaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n no puede negarse bajo ning\u00fan pretexto, as\u00ed el demandante haya \u00a0 solicitado con anterioridad a la sentencia C-891A de 2006 la indexaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n, porque la sentencia en cuesti\u00f3n, ni discrimina, ni excluye los \u00a0 casos en que la pretensi\u00f3n de la indexaci\u00f3n se haya formulado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Juzgado Treinta y \u00a0 Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El despacho judicial referido se opuso \u00a0 a las pretensiones de la tutela se\u00f1alando que la providencia judicial que se \u00a0 atacaba,\u00a0 se sustent\u00f3 en 3 providencias judiciales: la primera, del Juzgado \u00a0 Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 22 de junio de 1999 que en el punto 6 \u00a0 de la providencia neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n; la segunda, que confirm\u00f3 la \u00a0 anterior, emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 25 de agosto de 1999; y la tercera, la sentencia \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013 del 17 de \u00a0 febrero de 2010 que revoc\u00f3 la del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 mediante la que se hab\u00eda ordenado indexar la pensi\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el \u00faltimo caso se volvieron \u00a0 a presentar pretensiones id\u00e9nticas de indexaci\u00f3n de la primera mesada de la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n, pero que se prob\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada por la triple \u00a0 identidad de sujetos, objeto y causa, siendo las providencias judiciales que la \u00a0 constituyen imperativas, coercibles e inmutables en orden a garantizar el \u00a0 principio de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sostuvo que el actor incurr\u00eda en abuso \u00a0 de poder toda vez que la pensi\u00f3n que le fue reconocida ascend\u00eda a la suma de \u00a0 $186.895, siendo reajustada por ser inferior al salario m\u00ednimo, por lo que en \u00a0 \u00faltima instancia se le reconoci\u00f3 como el monto de la pensi\u00f3n, el salario m\u00ednimo, \u00a0 esto es $433.300 para el a\u00f1o 2007. De manera que, debe observarse que el salario \u00a0 m\u00ednimo se indexa autom\u00e1ticamente cada a\u00f1o, raz\u00f3n por la que no habr\u00eda lugar a \u00a0 ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Indic\u00f3 que el apoderado del actor \u00a0 present\u00f3 el 28 de febrero de 2013 solicitud de nulidad procesal por falta de \u00a0 competencia lo que a su criterio es indicativo de la existencia de otro medio \u00a0 procesal que torna improcedente la tutela. Sobre este aspecto agreg\u00f3 que el \u00a0 amparo resultaba inviable, pues con base en la jurisprudencia de esta Corte, la \u00a0 tutela contra providencias judiciales dictadas dentro de un proceso en curso o \u00a0 que pongan fin a una actuaci\u00f3n, no procede debido a que las partes tienen la \u00a0 oportunidad de utilizar los mecanismos previstos en la Ley para impugnar las \u00a0 decisiones que no comparten. Finalmente argument\u00f3 que la tutela pretendida \u00a0 trasgrede los principios de la cosa juzgada y la autonom\u00eda e independencia de \u00a0 las autoridades judiciales en la emisi\u00f3n de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acuerdo de conciliaci\u00f3n celebrado \u00a0 entre el se\u00f1or Jos\u00e9 Ismael Bautista Arias y el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, \u00a0 Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En audiencia celebrada el 30 de agosto \u00a0 de 2012 ante el Procurador Cuarto Judicial II Administrativo de Bogot\u00e1, se lleg\u00f3 \u00a0 a un acuerdo conciliatorio entre el convocante, Jos\u00e9 Ismael Bautista Arias y la \u00a0 parte convocada, el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones del \u00a0 Distrito de Bogot\u00e1 \u2013Foncep\u2013 y la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En el asunto, la parte convocante, \u00a0 solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por perjuicios materiales y por el da\u00f1o moral, que le \u00a0 fueron causados \u201cal hacerlo objeto de discriminaci\u00f3n con respecto a todos los \u00a0 trabajadores de la extinta Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos \u2013EDIS\u2013, \u00a0 impidi\u00e9ndole la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a pesar de haberse \u00a0 establecido una pol\u00edtica de conciliaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, dada la orden perentoria consagrada en la sentencia C-891A de 2006, \u00a0 proferida por la Honorable Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En dicha diligencia, la Secretar\u00eda de \u00a0 Hacienda del Distrito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que los temas relacionados con el \u00a0 fondo de pensiones p\u00fablicas de Bogot\u00e1 estaba a cargo del Foncep, por lo que no \u00a0 ten\u00eda la competencia para actuar en la conciliaci\u00f3n. Por su parte, el Foncep, \u00a0 sostuvo que anexaba una liquidaci\u00f3n \u201cpor concepto a reconocer indexaci\u00f3n de \u00a0 primera mesada pensional, por valor de Dieciocho Millones Cuatrocientos Diez mil \u00a0 Ciento tres pesos ($18.410.103.00) M\/CTE, descontando la suma de Un Mill\u00f3n \u00a0 Ochocientos Noventa y ocho mil Setecientos pesos ($ 1.898.700.00), por aportes \u00a0 de salud para un neto a pagar de Diecis\u00e9is Millones Quinientos Once mil \u00a0 Cuatrocientos tres pesos ($16.511.403.00), Quedando actualizada la mesada para \u00a0 el a\u00f1o 2012 en cuant\u00eda mensual de Novecientos Cincuenta y seis mil cuatrocientos \u00a0 setenta y Ocho pesos (956.478.00) M\/CTE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 As\u00ed las cosas, el apoderado de la \u00a0 parte convocante consider\u00f3 que la liquidaci\u00f3n propuesta estaba ajustada a \u00a0 derecho, por lo que solicit\u00f3 que se aprobara por parte del Procurador que \u00a0 presid\u00eda la audiencia. Con base en lo anterior, y una vez o\u00eddas las posiciones \u00a0 de las partes, la Procuradora Cuarta II Judicial Administrativa de Bogot\u00e1, aval\u00f3 \u00a0 el acuerdo conciliatorio, al considerar que no se lesionaba el patrimonio \u00a0 p\u00fablico, no se vulneraba el orden jur\u00eddico, ni se menoscababan derechos \u00a0 fundamentales. En consecuencia, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al Juez Administrativo del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 que correspondiera, a fin de que se aprobara judicialmente el \u00a0 acuerdo realizado por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 26 de septiembre de 2012 el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Foncep \u00a0 envi\u00f3 oficio a la Procuradora Cuarta Judicial II Administrativa de Bogot\u00e1 \u00a0 denunciando un presunto \u201cocultamiento torticero\u201d por parte del se\u00f1or \u00a0 Bautista Arias. Adujo que de las indagaciones sobre el caso del accionante se \u00a0 encontr\u00f3 que ya hab\u00eda sido decidido por la justicia laboral a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 17 de \u00a0 febrero de 2010 en el que se evidenci\u00f3 la existencia de cosa juzgada respecto de \u00a0 la sentencia del 22 de junio de 1999 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 que estudi\u00f3 la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n del actor. En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 que se dejara sin efecto el \u201cacto conciliatorio\u201d y, si fuere del \u00a0 caso, se compulsaran copias a las autoridades competentes para investigar \u00a0 eventualmente las conductas disciplinarias o tipificadas penalmente en que \u00a0 hubiere podido incurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio referido, se sostuvo que el \u00a0 Foncep, en particular su comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n, acudi\u00f3 a la conciliaci\u00f3n \u00a0 propuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ismael Bautista Arias desconociendo que sobre el \u00a0 asunto que \u00e9l demandaba ya exist\u00eda cosa juzgada. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 bas\u00e1ndose en la buena fe del accionante, la entidad autoriz\u00f3 acceder a la \u00a0 indexaci\u00f3n que este solicitaba, con la \u00fanica condici\u00f3n de que se efectuaran los \u00a0 respectivos descuentos de ley. Por lo indicado, estim\u00f3 que el demandante asalt\u00f3 \u00a0 la \u201cinocente buena fe de la parte convocada\u201d y de la Procuradora que \u00a0 conoci\u00f3 del asunto, con el prop\u00f3sito de burlar pronunciamientos \u00a0 jurisdiccionales, utilizando una trama contraria a la verdad, al afirmar haber \u00a0 sido v\u00edctima de un trato discriminatorio y cruel, que escond\u00eda la finalidad de \u00a0 defraudar al erario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicit\u00f3 la \u00a0 Procuradora referida que si el expediente continuaba en su despacho, declarara \u00a0 la nulidad de lo actuado, y que, si se encontraba en manos \u00a0del juez \u00a0 administrativo competente para su aprobaci\u00f3n, se remitiera la solicitud para se \u00a0 abstuviera de avalar tal acto, enter\u00e1ndolo del antecedente de la cosa juzgada. \u00a0 En el asunto, dado que las diligencias hab\u00edan sido remitidas al Juez 37 \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, la Procuradora decidi\u00f3 remitir el escrito \u00a0 presentado por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Foncep. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Providencia que improb\u00f3 el acuerdo de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 en contra \u00a0 de la providencia del 15 de noviembre de 2012 del Juzgado 37 Administrativo de \u00a0 Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la que se improb\u00f3 la \u00a0 conciliaci\u00f3n extrajudicial celebrada entre el se\u00f1or Jos\u00e9 Ismael Bautista Arias y \u00a0 el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep\u2013. En este \u00a0 acuerdo, se concili\u00f3 el concepto de indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Bautista por un valor retroactivo de $16.511.403.00, quedando actualizada la \u00a0 mesada para el a\u00f1o 2012 en cuant\u00eda mensual de $956.478.00.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el juez mencionado, decidi\u00f3 no \u00a0 aprobar la conciliaci\u00f3n, debido a que en su criterio sobre el tema exist\u00eda cosa \u00a0 juzgada. Al respecto, sostuvo el funcionario judicial que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n el \u00a0 caso objeto de estudio el despacho observa que dentro del expediente obra \u00a0 escrito remitido por la procuradur\u00eda cuarta judicial II administrativa de fecha \u00a0 26 de septiembre de 2012 mediante el cual pone en conocimiento el oficio \u00a0 realizado por el Jefe de Oficina Asesora Jur\u00eddica del Fondo de Prestaciones \u00a0 Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones FONCEP, donde solicita que se d\u00e9 la \u00a0 improbaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio celebrado entre el convocante JOSE ISMAEL \u00a0 BAUTISTA ARIAS y el convocado FONDO DE PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS, CESANT\u00cdAS Y \u00a0 PENSIONES \u2013FONCEP, por encontrarse los presupuestos de cosa juzgada, para lo \u00a0 cual dentro del oficio en menci\u00f3n anexa sentencia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (\u2026) del 17 de febrero de 2010 (\u2026), en virtud de la \u00a0 cual se resolvi\u00f3 negativamente la pretensi\u00f3n de indexar la pensi\u00f3n y declar\u00f3 \u00a0 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, por haberse resuelto la pretensi\u00f3n \u00a0 solicitada por el demandante en el Juzgado Quinto Laboral de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar la normatividad alusiva a \u00a0 la cosa juzgada (art\u00edculo 332 del C.P.C.) y la jurisprudencia el Consejo de \u00a0 Estado sobre esta instituci\u00f3n, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En el \u00a0 caso en estudio, resulta claro que las pretensiones no pod\u00edan estar orientadas a \u00a0 obtener la indexaci\u00f3n de (sic) primera mesada \u00a0 pensional, por cuanto esta materia ya hab\u00eda sido definida por el Juzgado Quinto \u00a0 Laboral de Bogot\u00e1 y confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 al declarar la existencia de cosa juzgada en sentencia (\u2026) del 17 de febrero de \u00a0 2010 (\u2026), en consecuencia el Despacho improbar\u00e1 la conciliaci\u00f3n por encontrar \u00a0 que la conciliaci\u00f3n versa sobre un tema ya debatido, evidenciando la existencia \u00a0 de cosa juzgada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos \u00a0 resolvi\u00f3 improbar la conciliaci\u00f3n prejudicial celebrada el 30 de agosto de 2012 \u00a0 ante la Procuradur\u00eda Cuarta Judicial II Administrativa de Bogot\u00e1, entre el actor \u00a0 y el Foncep. Adicionalmente, orden\u00f3 compulsar copias al Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura \u2013Sala Disciplinaria\u2013 para que investigara disciplinariamente a la \u00a0 apoderada del se\u00f1or Bautista Arias, teniendo en cuenta que el asunto objeto de \u00a0 conciliaci\u00f3n ya hab\u00eda sido definido por el Juzgado Quinto Laboral de Bogot\u00e1 y \u00a0 confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala \u00a0 Laboral\u2013, al declarar la existencia de cosa juzgada sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fallo \u00a0 de tutela en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 18 de marzo de 2013, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d decidi\u00f3 \u00a0 negar el amparo invocado por el actor, al encontrar que la situaci\u00f3n del \u00a0 accionante no se adecuaba a ninguna de las causales para la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En este \u00a0 sentido, sostuvo que el accionante no cumpli\u00f3 con los presupuestos necesarios \u00a0 para que por v\u00eda de tutela se considerara la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad por parte de la autoridad \u00a0 judicial que improb\u00f3 la conciliaci\u00f3n, debido a que se demostr\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 atacada estaba fundamentada en tres decisiones judiciales, en las que se \u00a0 estableci\u00f3 la triple identidad de sujeto, objeto y causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, sostuvo que \u201cpara \u00a0 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho dentro del proceso judicial, debe \u00a0 presentarse un actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa, \u00fanicamente resultante de la \u00a0 subjetividad del juez, sin sustento jur\u00eddico alguno y una grave lesi\u00f3n o amenaza \u00a0 de un derecho fundamental, aspectos que no se observan en el presente caso, pues \u00a0 como qued\u00f3 establecido el se\u00f1or juez actu\u00f3 conforme a derecho, respetando el \u00a0 debido proceso. (\u2026) En consecuencia, las aspiraciones del accionante desbordan \u00a0 la \u00f3rbita de la competencia del juez constitucional; pues la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es una tercera instancia, para aspirar por este mecanismo \u2018despachar \u00a0 favorablemente\u2019 lo pretendido por el accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De la impugnaci\u00f3n y fallo de tutela en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 El d\u00eda 21 de marzo de 2013 la \u00a0 accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. Argument\u00f3 que el \u00a0 Juez 37 Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1 no era competente para improbar la \u00a0 conciliaci\u00f3n celebrada entre el accionante y el Foncep, en raz\u00f3n a que no se \u00a0 pod\u00eda negar al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-891A de 2006 que \u00a0 ordenaba la indexaci\u00f3n de las pensiones sanci\u00f3n como la de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el Juez que profiri\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n censurada usurp\u00f3 las funciones de los jueces ordinarios laborales, \u00a0 quienes en su criterio, son los \u00fanicos que pueden decidir sobre la procedencia \u00a0 de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, teniendo en cuanta adem\u00e1s que el tema en \u00a0 litigio se refiere a los derechos de los trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el acuerdo \u00a0 conciliatorio que sostuvo con la entidad demandada estuvo ajustado a la pol\u00edtica \u00a0 de conciliaci\u00f3n que ha fomentado la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., y es acorde a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la sentencia C-891A de 2006, a la que no pod\u00eda oponerse la \u00a0 autoridad judicial accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Mediante fallo de segunda instancia \u00a0 del 15 de mayo de 2013 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Consider\u00f3 que la providencia censurada \u00a0 por la demandante no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto de procedibilidad de la tutela \u00a0 contra providencia judicial, pues se evidenci\u00f3 que la solicitud de indexaci\u00f3n de \u00a0 la mesada de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del accionante ya hab\u00eda sido conocida y decidida \u00a0 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el a\u00f1o 1999, y en \u00faltima \u00a0 instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia del 17 de febrero de \u00a0 2010, que resolvi\u00f3 declarar la existencia de cosa juzgada sobre el tema. De \u00a0 manera que, a criterio del juez tutelar de segunda instancia, no resultaba dable \u00a0 al Foncep conciliar una materia que ya hab\u00eda sido resuelta por las autoridades \u00a0 judiciales competentes, so pena de que el acuerdo conciliatorio celebrado \u00a0 causara un detrimento al patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encontr\u00f3 que no era \u00a0 cierto que el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1 hubiera declarado \u00a0 la existencia de cosa juzgada frente a la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n, pues tal declaraci\u00f3n tuvo origen en la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 17 de febrero de 2010. En estos t\u00e9rminos, para el \u00a0 ad quem resultaba claro que el Juzgado Administrativo no pod\u00eda modificar la \u00a0 decisi\u00f3n que hab\u00eda declarado la existencia de la cosa juzgada en el caso del \u00a0 se\u00f1or Bautista Arias, pues su competencia se limitaba a la revisi\u00f3n del acuerdo \u00a0 conciliatorio celebrado entre este y el Foncep, cuyo objeto reca\u00eda en una \u00a0 pretensi\u00f3n estudiada y decidida previamente por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el accionante a\u00fan \u00a0 pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en ejercicio del medio \u00a0 de control de la reparaci\u00f3n directa, para la que en el caso hab\u00eda solicitado la \u00a0 conciliaci\u00f3n que en \u00faltima instancia result\u00f3 fallida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de octubre de 2013 el \u00a0 magistrado sustanciador decidi\u00f3 vincular al proceso a las autoridades judiciales \u00a0 que se hab\u00edan pronunciado sobre la solicitud de indexaci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional del actor. Adicionalmente, les solicit\u00f3 que remitieran copia de las \u00a0 sentencias que sobre el asunto hubieran emitido. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an \u00a0 brevemente las respuestas de los jueces vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que hab\u00eda radicado ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0 Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, la respectiva solicitud para la ubicaci\u00f3n, \u00a0 desarchive y remisi\u00f3n del proceso ordinario que hab\u00eda adelantado el ciudadano \u00a0 Jos\u00e9 Ismael Bautista Arias contra el Foncep. Sostuvo que una vez obtenidas \u00a0 dichas diligencias se preceder\u00eda a enviar copia del fallo a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 Sobre el asunto espec\u00edfico de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del actor \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 El Juzgado 24 Laboral del Circuito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. Argument\u00f3 que el caso del se\u00f1or Bautista fue discutido \u00a0 en dos oportunidades y que por ende, no es viable que una tutela ordene una \u00a0 reapertura de los procesos judiciales que fueron terminados y archivados. \u00a0 Particularmente se\u00f1al\u00f3 que en su caso no se hab\u00eda incurrido en ninguna \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante, pues sus actuaciones se ci\u00f1eron a la \u00a0 ley y la jurisprudencia vigentes, habi\u00e9ndose tramitado la causa bajo el estricto \u00a0 cumplimiento del debido proceso. Finalmente, sostuvo que del an\u00e1lisis de la \u00a0 solicitud de amparo del actor no se encuentra cabida a ninguna de las causales \u00a0 de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y que adem\u00e1s, el \u00a0 accionante cuenta con los dem\u00e1s recursos y acciones que le provee la ley para \u00a0 discutir sus derechos, recordando que la tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Por su parte, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013 se\u00f1al\u00f3 que no era posible enviar \u00a0 copia de la sentencia del 25 de agosto de 1999 porque en la Secretar\u00eda de dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n no exist\u00eda archivo de providencias antiguas. Sobre las decisiones \u00a0 respecto a la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Juzgado 24 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 indic\u00f3 que deb\u00edan solicitarse a este mismo, comoquiera que por ser el \u00a0 juez de primera instancia, es en su despacho en donde reposaban las actuaciones. \u00a0 Sobre el fondo del asunto de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del actor, \u00a0 tambi\u00e9n guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la acci\u00f3n de tutela que se revisa, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Ismael Bautista Arias consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Juzgado 37 Administrativo de \u00a0 Oralidad de Bogot\u00e1 mediante la que improb\u00f3 el acuerdo de conciliaci\u00f3n celebrado \u00a0 entre el actor y el Foncep, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital, la vida digna y la igualdad, al proferir una decisi\u00f3n \u00a0 que contrar\u00eda una decisi\u00f3n de constitucionalidad y que vulnera su derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, sostuvo que la decisi\u00f3n del Juez que \u00a0 conoci\u00f3 del acuerdo conciliatorio contrariaba a la ley y constituye \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d, pues usurp\u00f3 competencias del juez laboral del circuito o del \u00a0 conciliador, porque lo que se concili\u00f3 en \u00faltima instancia es del resorte de la \u00a0 justicia laboral en tanto lo acordado dista mucho de las pretensiones elevadas \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad \u00a0 del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, adujo que en el asunto de la referencia, se \u00a0 hab\u00eda probado la existencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada frente a la \u00a0 solicitud de indexaci\u00f3n de la mesada de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del accionante, por \u00a0 ello no era dable avalar la conciliaci\u00f3n surtida entre este y el Foncep. Afirm\u00f3 \u00a0 que el actor incurr\u00eda en abuso de poder toda vez que la pensi\u00f3n que le fue \u00a0 reconocida era inferior al salario m\u00ednimo, siendo posteriormente elevada a este \u00a0 seg\u00fan mandato legal, y que adem\u00e1s, \u00e9sta se indexaba autom\u00e1ticamente cada a\u00f1o, \u00a0 raz\u00f3n por la que no habr\u00eda lugar a ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n adicional. \u00a0 Finalmente, indic\u00f3 que el apoderado del actor present\u00f3 solicitud de nulidad \u00a0 procesal por falta de competencia, lo que a su criterio es indicativo de la \u00a0 existencia de otro medio procesal que torna improcedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta el planteamiento \u00a0 de las partes, la Sala evidencia que existen dos problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 En primer lugar, se encuentra que en desarrollo de las facultades oficiosas\u00a0 \u00a0 que le son propias, como garante de\u00a0 los derechos fundamentales y en virtud \u00a0 del principio de prevalencia del derecho sustancial que rige esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional[3], \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la demanda[4] \u00a0permite inferir a la Sala que el actor pretende en \u00faltima instancia la \u00a0 vindicaci\u00f3n de su derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la tensi\u00f3n constitucional que en el fondo \u00a0 suscita el sub examine exige que la Sala determine (i) si las \u00a0 autoridades judiciales, en particular el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala \u00a0 Laboral\u2013, que han resuelto la solicitud de indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Bautista Arias han incurrido en un defecto material o sustantivo y \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional al declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0 de cosa juzgada constitucional desconociendo lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y \u00a0 53 superiores, y la sentencia C-891A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en el asunto que se revisa se encuentra \u00a0 que se han proferido cuatro sentencias judiciales en dos procesos ordinarios \u00a0 laborales, en los que se ha estudiado la solicitud de indexaci\u00f3n elevada por el \u00a0 accionante, por lo que la Corte revisar\u00e1 el contenido de las decisiones de la \u00a0 justicia ordinaria para determinar de forma preliminar si ha operado el fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada respecto de las decisiones surtidas desde el a\u00f1o 1999; si se \u00a0 evidenciare que no existe cosa juzgada en la materia, se deber\u00e1 establecer \u00a0 (i.i) si en la presente acci\u00f3n de tutela es procedente ordenar la indexaci\u00f3n \u00a0 de la mesada pensional del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte encuentra que existe un \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa que sigue en curso, respecto del cual se surti\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que el actor enjuici\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional. De manera que la Corte deber\u00e1 establecer (ii) si la \u00a0 tutela resulta procedente contra esta decisi\u00f3n judicial que improb\u00f3 la \u00a0 conciliaci\u00f3n celebrada entre el actor y la entidad demandada, en el marco de un \u00a0 proceso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosos administrativa que a\u00fan sigue en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) realizar\u00e1 un \u00a0 sucinto \u00e9nfasis en las causales especiales de procedibilidad por defecto \u00a0 sustantivo o material y por desconocimiento del precedente constitucional; \u00a0 (iii) \u00a0recordar\u00e1 las principales subreglas sobre el mandato constitucional de \u00a0 actualizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales; y (iii) efectuar\u00e1 \u00a0 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por \u00a0 los jueces de la rep\u00fablica en virtud del art\u00edculo 86 Superior que, al consagrar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3 expresamente que ella puede ser elevada para obtener \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha considerado que para proteger la autonom\u00eda \u00a0 judicial y la seguridad jur\u00eddica, principios que tambi\u00e9n ostentan relevancia \u00a0 constitucional y que pueden verse afectados por la revisi\u00f3n en sede de tutela de \u00a0 los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se re\u00fanen \u00a0 estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos \u00a0 fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[5], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 las causales de orden general y especial que debe examinar \u00a0 el juez constitucional para determinar si la acci\u00f3n de tutela procede como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n adoptada por otro juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela \u00a0 procede \u00fanicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos \u00a0 generales de procedencia que se mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla con \u00a0 el requisito de la inmediatez;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que, trat\u00e1ndose \u00a0 de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(\u2026)\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede \u00a0 incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos \u00a0 elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetiz\u00f3 de \u00a0 la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, \u00a0 en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales depende de la verificaci\u00f3n de la \u00a0 configuraci\u00f3n de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad, que conlleve a la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales \u00a0 que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo \u00a0 que se garantiza el car\u00e1cter supremo de la Constituci\u00f3n y la vigencia de los \u00a0 derechos de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por resultar pertinente para el an\u00e1lisis del caso \u00a0 sometido a revisi\u00f3n de la Sala, se har\u00e1 una breve referencia a los defectos \u00a0 sustantivo o material y por violaci\u00f3n del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo o \u00a0 material. La \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable como causa del defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha explicado \u00a0 que el defecto material o sustantivo se presenta cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma \u00a0 el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al \u00a0 apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.\u201d[7] \u00a0De igual forma ha se\u00f1alado que la construcci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto sustantivo \u00a0 como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte del reconocimiento \u00a0 de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y \u00a0 aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. En este sentido has \u00a0 se\u00f1alado que \u201c[p]or tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden \u00a0 jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos \u00a0 y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El desarrollo jurisprudencial de esta causal ha \u00a0 llevado a la identificaci\u00f3n de\u00a0 una serie de situaciones en las que se \u00a0 incurre en dicho error, b\u00e1sicamente condensadas en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Cuando existe una carencia \u00a0 absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una \u00a0 norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada \u00a0 inconstitucional.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aplicaci\u00f3n de norma que requiere interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras \u00a0 normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisi\u00f3n adoptada.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales pero no \u00a0 aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional \u00a0 pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, raz\u00f3n por \u00a0 lo que debe ser igualmente inaplicada.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre \u00a0 los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la \u00a0 resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la \u00a0 providencia.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una \u00a0 sentencia de efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma \u00a0 cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus \u00a0 efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico.[13] \u00a0(Subrayado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente \u00a0 inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido \u00a0 declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci\u00f3n. En este \u00a0 evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de \u00a0 la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Adicionalmente, esta Corte ha se\u00f1alado[15] \u00a0que una autoridad judicial \u00a0 puede incurrir en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, en al menos \u00a0 dos hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando le otorga a \u00a0 la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene (contraevidente), \u00a0 es decir, deriva interpretativamente una norma jur\u00eddica que no se desprende del \u00a0 marco normativo que ofrece la disposici\u00f3n aplicable al caso, vulnerando de esta \u00a0 manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hip\u00f3tesis \u00a0 en la cual se arriba a una norma jur\u00eddica cuya adscripci\u00f3n a la disposici\u00f3n de \u00a0 la que se pretende su derivaci\u00f3n no es posible por contrariar los \u00a0 principios b\u00e1sicos de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando le confiere a \u00a0 la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que en principio \u00a0 resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que \u00a0 en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) \u00a0 conduce a resultados desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 En relaci\u00f3n con la primera hip\u00f3tesis \u00a0 (interpretaci\u00f3n contraevidente), la Corte ha indicado que las fallas originadas \u00a0 en el proceso hermen\u00e9utico \u201chan de ser protuberantes para que sea factible \u00a0 predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente\u201d[16]. \u00a0 De manera que no es una simple discrepancia dogm\u00e1tica respecto de la opci\u00f3n \u00a0 interpretativa acogida por la autoridad judicial la que estructura el defecto \u00a0 sustantivo, sino que la misma ha de ser manifiestamente irracional, sin sentido, \u00a0 consecuencia de una desviaci\u00f3n notoria del derecho.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Sobre a la segunda f\u00f3rmula de la interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable como defecto sustantivo, la Corte ha se\u00f1alado[18] \u00a0que si bien en este tambi\u00e9n se est\u00e1 en presencia de una afrenta al principio de \u00a0 legalidad, su nota particular esta dada \u201cpor una mayor incidencia del \u00a0 desconocimiento de la Constituci\u00f3n, dado que la interpretaci\u00f3n de la ley se \u00a0 traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan \u00a0 de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han \u00a0 debido guiar ese proceso y condicionar su resultado\u201d[19]. Igualmente, \u00a0 ha indicado que \u201ccuando la interpretaci\u00f3n otorgada a la disposici\u00f3n legal es \u00a0 posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneraci\u00f3n \u00a0 o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el \u00a0 juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adecuar el contenido de dicha norma \u00a0 legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Adicionalmente, la Corte ha explicado que es \u00a0 probable que en algunas circunstancias concurran los dos motivos gen\u00e9ricos \u00a0 se\u00f1alados \u201cy que la interpretaci\u00f3n contraevidente de la ley \u2013que ya de por s\u00ed \u00a0 ri\u00f1e con la Carta- comporte, as\u00ed mismo, la vulneraci\u00f3n de ciertos contenidos de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que sean relevantes para el caso espec\u00edfico. Precisando que \u00a0 en todo caso estas f\u00f3rmulas en principio son \u201cindependientes y, en \u00a0 consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable hablar de \u00a0 defecto sustantivo derivado de la interpretaci\u00f3n, pues pueden configurarse por \u00a0 separado, hip\u00f3tesis en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, \u00a0 sin necesidad de que se configure la otra causal\u201d[21].[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n del \u00a0 precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La fuerza vinculante del precedente constitucional[23], \u00a0 rasgo que lo\u00a0 convierte en fuente del derecho, deriva del paradigma \u00a0 adoptado por la Constituci\u00f3n que opt\u00f3 por la forma de Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho, en la que se estableci\u00f3 un cat\u00e1logo de principios y de \u00a0 derechos fundamentales como eje vertebral y n\u00facleo esencial de la Constituci\u00f3n, \u00a0 y se determin\u00f3 la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales, y \u00a0 la prevalencia del derecho sustancial como mandatos esenciales de nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, la vinculatoriedad del precedente \u00a0 constitucional, se fundamenta en el principio de supremac\u00eda constitucional (art. \u00a0 4\u00ba C.P.), en el reconocimiento del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada de sus textos que hace la Corte Constitucional. En ese \u00a0 sentido, el precedente constitucional cumple unas finalidades relevantes \u00a0 comoquiera que permite: (i) brindar una mayor coherencia al orden \u00a0 jur\u00eddico; (ii) garantizar el derecho a la igualdad de trato ante las \u00a0 autoridades: (iii) y afianzar la seguridad jur\u00eddica[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Al ratificar el principio de supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y reconocer que la Constituci\u00f3n es norma de normas \u2013art. 4\u00b0 \u00a0 Superior-, la Corte ha reiterado la estructura piramidal, jer\u00e1rquica o \u00a0 estratificada de las normas dentro del ordenamiento jur\u00eddico, de manera que las \u00a0 normas inferiores deben ajustarse a las superiores y finalmente todas deben \u00a0 ajustarse a la Constituci\u00f3n, que es norma normarum[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta concepci\u00f3n se ha derivado la consideraci\u00f3n del \u00a0 precedente judicial como fuente de derecho para todas\u00a0 las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, de lo cual a su vez, surgen importantes consecuencias. De una parte, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional obliga hacia el futuro \u201cpara efectos de la expedici\u00f3n (de la \u00a0 Ley) o su aplicaci\u00f3n posterior\u201d[26]. Y \u00a0 adicionalmente, surge la obligatoriedad de aplicar la normatividad de \u00a0 conformidad con la interpretaci\u00f3n que de ellas haya realizado la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Al interpretar el alcance del art\u00edculo 230 \u00a0 Superior, la Corte aclar\u00f3 que las fuentes del derecho est\u00e1n constitucionalmente \u00a0 clasificadas en dos grupos que tienen diferente jerarqu\u00eda: (i) la fuente \u00a0 obligatoria: el &#8220;imperio de la ley&#8221; (inciso 1\u00b0), y (ii) las fuentes \u00a0 auxiliares: la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho \u00a0 y la doctrina (inciso 2\u00b0). Aclar\u00f3 la Corte en esa oportunidad que por &#8220;imperio \u00a0 de la ley&#8221; debe entenderse \u201cley en sentido material -norma vinculante de \u00a0 manera general- y no la ley en sentido formal -la expedida por el \u00f3rgano \u00a0 legislativo-. Ello por cuanto, seg\u00fan se vio, la primera de las normas es la \u00a0 Constituci\u00f3n -art. 4\u00b0 CP-\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha considerado[28] \u00a0que la jurisprudencia constitucional, es fuente obligatoria de derecho, al tenor \u00a0 de la clasificaci\u00f3n contenida en el\u00a0 art\u00edculo 230 de la Carta. En este \u00a0 sentido, al preguntarse sobre si las sentencias de la Corte Constitucional son \u00a0 fuente obligatoria \u2013art. 230 inciso 1\u00ba C.P. o un criterio auxiliar \u2013art. 230 \u00a0 inciso 2\u00ba, se pronunci\u00f3 a favor de la primera opci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n es muy claro que la \u00a0 respuesta a tal pregunta no es otra que la de considerar que tal sentencia es \u00a0 fuente obligatoria. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 243 superior precitado e incluso \u00a0 el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que dice: Las sentencias \u00a0 que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada \u00a0 constitucional y son de \u00a0 obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En relaci\u00f3n con las partes de la sentencia de \u00a0 constitucionalidad que tienen la fuerza de la cosa juzgada, la jurisprudencia ha \u00a0 reiterado[30] \u00a0que la parte resolutiva goza de cosa juzgada expl\u00edcita, por expresa disposici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, y gozan de cosa juzgada impl\u00edcita algunas \u00a0 consideraciones de la parte motiva que guarden unidad y relaci\u00f3n directa con la \u00a0 decisi\u00f3n, los cuales \u201cson tambi\u00e9n obligatorios y, en esas condiciones, deben \u00a0 ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Respecto del sentido que debe darse al sometimiento \u00a0 de los jueces al imperio de la ley y a la autonom\u00eda de \u00e9stos en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que la funci\u00f3n judicial, as\u00ed como la funci\u00f3n de todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, y por lo tanto, tambi\u00e9n las atribuciones y potestades asignadas \u00a0 constitucional y legalmente para cumplirla, deben entenderse enmarcadas dentro \u00a0 de los l\u00edmites que establece la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, ha enfatizado en que una interpretaci\u00f3n \u00a0 correcta del concepto de autonom\u00eda de los jueces, debe estar mediada por \u00a0 el concepto de sometimiento de estos a la Constituci\u00f3n y a la ley, cuya \u00a0 finalidad es la garant\u00eda de los principios y derechos fundamentales, y al \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente, de tal manera que esta potestad no puede \u00a0 entenderse hasta el extremo de implicar el desconocimiento de estos principios, \u00a0 derechos\u00a0 y deberes.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la discrecionalidad no se puede \u00a0 confundir con el concepto de autonom\u00eda judicial, la cual debe necesariamente \u00a0 ejercerse y desarrollarse en armon\u00eda con los principios y derechos de la Carta, \u00a0 especialmente con el derecho a la igualdad, ya que solo a trav\u00e9s de una \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n consistente, coherente y uniforme de la ley se \u00a0 pueden garantizar los principios y derechos constitucionales. Una actuaci\u00f3n \u00a0 contraria de los jueces, so pretexto de su autonom\u00eda judicial ser\u00eda arbitraria y \u00a0 se encontrar\u00eda en clara contrav\u00eda de la Carta Pol\u00edtica.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 La concepci\u00f3n estricta del car\u00e1cter vinculante del \u00a0 precedente judicial, ha llevado incluso a una reinterpretaci\u00f3n del concepto de \u00a0 ley, como elemento normativo del delito de prevaricato en el orden jur\u00eddico \u00a0 colombiano. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n \u201cley\u201d, contenida en el art\u00edculo 413 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, no debe entenderse solo como ley en sentido formal, esto es, como \u00a0 \u201cacto normativo expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d sino, en armon\u00eda con \u00a0 la Constituci\u00f3n, como \u201cnorma jur\u00eddica aplicable al caso concreto\u201d, lo cual \u00a0 incluye la Constituci\u00f3n, la ley en sentido formal, las normas que integran el \u00a0 bloque de constitucionalidad o la jurisprudencia constitucional. (Subrayado adicional al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica de los art\u00edculos constitucionales mediante los cuales se consagra el \u00a0 principio de legalidad en Colombia, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201ctodos los \u00a0 servidores p\u00fablicos, incluidos por supuesto los jueces y los particulares que \u00a0 ejercen funciones p\u00fablicas, pueden incurrir en el il\u00edcito de prevaricato por \u00a0 acci\u00f3n, a causa de la emisi\u00f3n de una providencia, resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0 concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o un \u00a0 acto administrativo de car\u00e1cter general.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional reiter\u00f3 que el concepto de \u201cley\u201d contenido en el art\u00edculo 230 \u00a0 Superior, se refiere a las distintas fuentes del derecho que deben ser aplicadas \u00a0 para resolver un caso concreto y como tal, bien puede tratarse de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o el acto administrativo de car\u00e1cter general, y que se \u00a0 incurre en el delito de prevaricato si cualquier autoridad p\u00fablica emite \u00a0 resoluci\u00f3n, dictamen o concepto que resulte ser manifiestamente contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o el acto administrativo de car\u00e1cter general\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Respecto a la diferenciaci\u00f3n en el alcance, sentido \u00a0 y fundamento normativo entre fallos de constitucionalidad y fallos de tutela de \u00a0 esta Corte, se han se\u00f1alado algunos aspectos comunes y otros que son propios de \u00a0 la especie de fallo que se comenta. As\u00ed, entre los aspectos comunes de estas \u00a0 decisiones judiciales, se ha mencionado: (i) la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional \u00a0 para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la relevancia de la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada que hace la Corte del Texto Superior como guardiana de \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Carta, de acuerdo con la posici\u00f3n y misi\u00f3n \u00a0 institucional que le confiere el art\u00edculo 241 Superior; (ii) el papel de \u00a0 homogeneizar la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, especialmente relevante en \u00a0 materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son consagrados en \u00a0 cl\u00e1usulas especialmente abiertas e indeterminadas.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1 En cuanto a los fallos de constitucionalidad, el car\u00e1cter obligatorio de \u00a0 la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y \u00a0de la cosa juzgada constitucional. En este sentido, por mandato expreso del \u00a0 art\u00edculo 243 Constitucional, los contenidos normativos que la Corte declara \u00a0 contrarios a la Constituci\u00f3n no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. \u00a0 En cuanto a la parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio \u00a0 decidendi contiene la soluci\u00f3n constitucional a los problemas jur\u00eddicos \u00a0 estudiados debe ser atendida por las dem\u00e1s autoridades judiciales para que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme con la Constituci\u00f3n, norma de normas[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Corte ha considerado que una decisi\u00f3n judicial que desconoce los \u00a0 pronunciamientos que emite la Corte, tanto en las decisiones de inexequibilidad, \u00a0 como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, incurre en \u00a0 un defecto sustantivo por desconocer el derecho vigente, o por interpretar y \u00a0 aplicar de forma incompatible con la Constituci\u00f3n una norma cuyo alcance precisa \u00a0 la jurisprudencia constitucional. \u00a0 [37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2 En materia de sentencias de revisi\u00f3n de tutela, la Corte ha determinado \u00a0 que el respeto por la ratio decidendi de estas se explica por: (i) \u00a0 la necesidad de lograr una concreci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las leyes; porque (ii) constituye una exigencia del principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con \u00a0 actuaciones imprevisibles; y en raz\u00f3n a que (iii) \u00a0constituye un presupuesto para garantizar el car\u00e1cter normativo de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales as\u00ed como la unidad y \u00a0 coherencia del ordenamiento jur\u00eddico[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Corte ha se\u00f1alado que la doctrina \u00a0 contenida en la parte motiva de las sentencias de revisi\u00f3n de tutela que \u00a0 constituyen la ratio decidendi de tales fallos, prevalece sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en virtud de la \u00a0 competencia institucional de la Corte Constitucional como guardiana de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n[39]. \u00a0 Por tanto, el desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela se traduce en una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley, de la confianza leg\u00edtima, y de la unidad y coherencia del \u00a0 ordenamiento[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 \u00a0 Finalmente, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional la Corte ha se\u00f1alado un conjunto de reglas[41] que el juez \u00a0 debe cumplir para encontrar viable dicho defecto en la labor judicial. Al \u00a0 respecto la Corte ha se\u00f1alado que el funcionario judicial deber\u00e1: \u201c(i) \u00a0 determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes \u00a0 aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en \u00a0 estos; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta \u00a0 necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo \u00a0 razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar \u00a0 diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y \u00a0 m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de \u00a0 acuerdo con el principio pro h\u00f3mine.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que el precedente \u00a0 constitucional constituye fuente de derecho en el ordenamiento jur\u00eddico, el cual \u00a0 debe ser respetado por todas las autoridades p\u00fablicas, incluidos los jueces de \u00a0 la rep\u00fablica, en tanto constituye un desarrollo directo de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma de normas (art\u00edculo 4\u00b0), y de los mandatos y \u00a0 derechos fundamentales que ella establece. En el caso en el que un juez de la \u00a0 rep\u00fablica desconozca un precedente constitucional que debi\u00f3 observar al momento \u00a0 de resolver un caso puesto a su consideraci\u00f3n, en consecuencia se activa la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de \u00a0 proteger la integridad del ordenamiento jur\u00eddico y salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente ac\u00e1pite la Sala reiterar\u00e1 las \u00a0 principales reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la indexaci\u00f3n pensional \u00a0 que ha sentado la doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n. El recuento \u00a0 pormenorizado de la l\u00ednea jurisprudencial sobre este tema ya ha sido expuesto en \u00a0 varios pronunciamientos de la Corte[43] y de esta \u00a0 Sala en particular[44], \u00a0 raz\u00f3n por la que en esta ocasi\u00f3n simplemente se citar\u00e1n las principales \u00a0 subreglas \u00a0sobre la materia, que resultan pertinentes para solucionar el caso que se \u00a0 revisa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentaci\u00f3n constitucional y legal. Descripci\u00f3n de \u00a0 la problem\u00e1tica de la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La jurisprudencia de esta Corte ha explicado en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades la importancia y la necesidad de mantener el poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones como mandato constitucional ligado a varios \u00a0 principios de orden iusfundamental. La Constituci\u00f3n de 1991 (art\u00edculos 48 \u00a0 y 53)[45] \u00a0dispone el deber de actualizar monetariamente el monto de las pensiones como \u00a0 medida protectora frente al fen\u00f3meno inflacionario que afecta directamente la \u00a0 posibilidad de subsistencia econ\u00f3mica y por ende la vida digna de los \u00a0 trabajadores y beneficiarios de las contingencias pensionales. Dicha protecci\u00f3n \u00a0 se aplica a trav\u00e9s de la actualizaci\u00f3n ya sea (i) de la base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, o (ii) del monto de la mesada pensional \u00a0 reconocida con el reajuste peri\u00f3dico de la misma.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha advertido que el \u00a0 mandato de indexaci\u00f3n pensional est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con los derechos a \u00a0 la igualdad[47], \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital[48], \u00a0 encontr\u00e1ndose adem\u00e1s en armon\u00eda con la protecci\u00f3n constitucional reforzada que \u00a0 se predica de las personas de la tercera edad.[49] \u00a0En particular, ha indicado que constituye un desarrollo del derecho a la \u00a0 seguridad social en su contenido de seguridad en el ingreso y del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital[50] \u00a0en sus facetas cuantitativa y cualitativa, y ha precisado que constituye una \u00a0 manifestaci\u00f3n concreta del principio de dignidad humana, en tanto posibilita una \u00a0 subsistencia decente el asegurar la estabilidad de los ingresos econ\u00f3micos, que \u00a0 permite la realizaci\u00f3n y desarrollo de las diferentes formas y proyectos de vida \u00a0 de los trabajadores y los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En desarrollo de estos mandatos constitucionales, \u00a0 la ley ha establecido diferentes mecanismos para mantener actualizada tanto la \u00a0 base de liquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales como las mesadas pensionales. As\u00ed \u00a0 por ejemplo, respecto a la actualizaci\u00f3n de las bases de liquidaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones los art\u00edculos 21[51], \u00a0 36[52], \u00a0 133[53], \u00a0 de la ley 100 de 1993, establecen que estas deben actualizarse con base en la \u00a0 variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) definido por el DANE. Por su \u00a0 parte, respecto a la actualizaci\u00f3n de las pensiones reconocidas, el art\u00edculo 14[54] \u00a0de la citada ley 100 de 1993 prescribe la misma obligaci\u00f3n de ajustar las \u00a0 prestaciones de forma anual y de oficio, con base en el IPC certificado por el \u00a0 DANE, salvo las que tienen un monto equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente, pues estas se ajustan con el incremente de este mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, la problem\u00e1tica respecto a la \u00a0 indexaci\u00f3n de las bases de liquidaci\u00f3n de las pensiones y de las pensiones \u00a0 reconocidas se suscit\u00f3 respecto de los casos de prestaciones reconocidas bajo el \u00a0 cumplimiento de reg\u00edmenes anteriores a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En \u00a0 particular, el problema surgi\u00f3 en los casos en los que los trabajadores hab\u00edan \u00a0 cumplido con el tiempo de servicios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 pero que no cumpl\u00edan con el requisito de edad para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la situaci\u00f3n era compleja pues al \u00a0 momento de consolidar el requisito de edad y liquidar la pensi\u00f3n, se tomaba como \u00a0 base el \u00faltimo salario nominal que el trabajador hab\u00eda devengado varios \u00a0 a\u00f1os atr\u00e1s, sin aplicar dispositivos de correcci\u00f3n monetaria que repararan la \u00a0 p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda acaecida entre el momento en que el \u00a0 trabajador deveng\u00f3 su \u00faltima asignaci\u00f3n salarial y el instante en que se cumpli\u00f3 \u00a0 el requisito de edad. Ello conllev\u00f3 inevitablemente a la falta de reconocimiento \u00a0 actualizado de las prestaciones, que incluso resultaban inferiores al monto \u00a0 correspondiente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente al momento del \u00a0 cumplimiento del requisito de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se gener\u00f3 una gran ambig\u00fcedad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial, debido a que antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 actual Carta Pol\u00edtica no exist\u00eda una norma gen\u00e9rica y expresa que ordenara la \u00a0 indexaci\u00f3n pensional. Por tal motivo, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0 siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, adopt\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual no era posible la actualizaci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones de aquellos trabajadores cobijados por reg\u00edmenes prestacionales que \u00a0 no consagraban el aludido instrumento de actualizaci\u00f3n de forma expresa.[55] Por su parte \u00a0 la doctrina de este Tribunal Constitucional, expres\u00f3 de forma clara, continua y \u00a0 coherente la tesis seg\u00fan la cual era procedente la actualizaci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones causadas y del ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones \u00a0 anteriores a la vigencia de la misma Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, la posici\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, seg\u00fan la cual no era viable reconocer la \u00a0 actualizaci\u00f3n pensional para las prestaciones causadas con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, provoc\u00f3 la instauraci\u00f3n de \u00a0 m\u00faltiples acciones de tutela contra las sentencias o las decisiones \u00a0 administrativas que negaban la indexaci\u00f3n pensional. Al respecto la \u00a0 jurisprudencia constitucional en varios pronunciamientos, decant\u00f3 con s\u00f3lido \u00a0 criterio la iusfundamentabilidad de la actualizaci\u00f3n del poder \u00a0 adquisitivo de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 En la sentencia SU-120 de 2003[56] \u00a0 la Corte reconoci\u00f3 la existencia del derecho a mantener el poder adquisitivo de \u00a0 las pensiones. Sobre el tema se\u00f1al\u00f3 que si bien no exist\u00edan normas expresas \u00a0 anteriores a la ley 100 que ordenaran la indexaci\u00f3n de la base salarial a \u00a0 efectos de liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores retirados del \u00a0 servicio, lo cierto era que se configuraba una v\u00eda de hecho por parte de los \u00a0 jueces al negar la pretensi\u00f3n de actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional, cuando se argumentaba la inexistencia de la \u00a0 norma en el ordenamiento jur\u00eddico que as\u00ed lo ordenara. Lo anterior, pues se \u00a0 incurr\u00eda en un trato desigual e injustificado respecto de otros pensionados que \u00a0 hab\u00edan obtenido la indexaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte advirti\u00f3 que el juez deb\u00eda \u00a0 confrontar las situaciones concretas de las personas que aspiraban a acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n, y remediar la injusticia derivada de la omisi\u00f3n del legislador \u00a0 respecto a disponer expresamente de una norma que ordenara la indexaci\u00f3n \u00a0 pensional, pues de lo contrario se vulneraba la Constituci\u00f3n, en particular el \u00a0 principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la ley laboral.[57] \u00a0La Corte sostuvo que \u201cal decidir sobre la procedencia de indexar la primera \u00a0 mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el \u00a0 equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones \u00a0 como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden \u00a0 apartarse del querer del legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n \u00a0 constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2 Por su parte, en la sentencia T-098 de 2005[59] \u00a0se indic\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n del salario base para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la mesada pensional es un derecho aut\u00f3nomo, que guarda estrecha \u00a0 relaci\u00f3n no solo con el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional, sino \u00a0 con otras garant\u00edas constitucionales como el debido proceso y la igualdad de \u00a0 trato. Dijo la Corte: \u201c\u2026calcular el monto de la mesada pensional con base en un \u00a0 ingreso que el extrabajador percibi\u00f3 a\u00f1os antes de que finalmente le fuera \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n, contrar\u00eda el mandato superior de equidad, el derecho a \u00a0 percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los \u00a0 fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del \u00a0 dinero, as\u00ed como tambi\u00e9n compromete los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, y a la igualdad del pensionado cuando, aun despu\u00e9s de haber agotado \u00a0 todos los medios de justicia ordinaria de los que dispon\u00eda, el trabajador \u00a0 encuentra que la violaci\u00f3n de sus derechos goza de la legitimidad aparente que \u00a0 le otorga un fallo judicial.\u201d(\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3 Posteriormente, en la sentencia C-862 de 2006 \u00a0 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 260 del \u00a0 C.S.T.[60], \u00a0 que regulaba la forma de liquidaci\u00f3n y los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, oportunidad en la que se estudi\u00f3 a la luz de varios preceptos \u00a0 constitucionales, la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de esta base constituye un derecho de rango \u00a0 constitucional. En particular, se reiteraron las reglas establecidas en la \u00a0 sentencia SU-120 de 2003 y se se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno inflacionario que provocaba \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, afectaba el equilibrio de \u00a0 las pensiones, y que la indexaci\u00f3n era precisamente uno de los mecanismos de \u00a0 orden constitucional para contrarrestar dicha situaci\u00f3n, por medio de la \u00a0 actualizaci\u00f3n de los valores reales de las prestaciones econ\u00f3micas reconocidas a \u00a0 los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 jurisprudencia constitucional ha derivado de distintos preceptos \u00a0 constitucionales un derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de su \u00a0 mesada pensional dentro de cuyo \u00e1mbito de conductas protegidas se encuentra el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u201d Dentro de los \u00a0 mandatos constitucionales a los que se refiere la Corte en el aparte citado, se \u00a0 encuentran adem\u00e1s de los art\u00edculos 48 y 53 superiores, el principio in dubio \u00a0 pro operario[61] (art\u00edculo 53 constitucional y 21 del C.S.T.), la protecci\u00f3n especial a las personas de \u00a0 la tercera edad (art\u00edculo 46), el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13) y el \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encontr\u00f3 que en el caso de la norma demandada, el \u00a0 legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no \u00a0 incluir la prescripci\u00f3n de actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional de aquellos jubilados que se retiraron del servicio \u00a0 antes de cumplir con el requisito de edad.[62] \u00a0De esta manera, para adoptar la medida que remediara de forma id\u00f3nea la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos suscitada por la omisi\u00f3n normativa de la legislaci\u00f3n \u00a0 enjuiciada, la Corte modul\u00f3 los efectos de la decisi\u00f3n en comento, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del apartado de la norma demandada, y condicion\u00f3 su \u00a0 constitucionalidad \u201cen el entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser \u00a0 actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, \u00a0 certificado por el DANE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Posteriormente, y de especial importancia para \u00a0 el asunto que se revisa en esta oportunidad, esta Corte en la sentencia \u00a0 C-891A de 2006, analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 \u00a0 de 1961[63] \u00a0que regula la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. En esta oportunidad, la Corte reiter\u00f3 las reglas \u00a0 expuestas en la sentencia C-862 de 2006, encontrando que el legislador hab\u00eda \u00a0 excluido nuevamente la formulaci\u00f3n expresa de un mecanismo de actualizaci\u00f3n \u00a0 monetaria de las bases de liquidaci\u00f3n y de las pensiones, entre el instante de \u00a0 la causaci\u00f3n del derecho y el momento de exigibilidad del mismo. Raz\u00f3n por la \u00a0 que declar\u00f3 nuevamente la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada, \u00a0 esto es el apartado que se\u00f1alaba \u201cy se liquidar\u00e1 con base en el promedio de \u00a0 los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, en cuanto esta \u00a0 disposici\u00f3n produjera efectos, bajo la interpretaci\u00f3n de que el salario base \u00a0 para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trataba el aparte \u00a0 citado, deb\u00eda actualizarse con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor (IPC) certificado por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la decisi\u00f3n adoptada, la Corte reiter\u00f3 \u00a0 las reglas establecidas en la sentencias SU-120 de 2003 y C-862 e 2006, en \u00a0 relaci\u00f3n con el permanente af\u00e1n del legislador colombiano por \u201ccompensar la \u00a0 p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones\u201d. Advirti\u00f3 entonces la Corte \u00a0 que, \u201cno se avizora[ba] motivo alguno para que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n adquirida \u00a0 en los t\u00e9rminos del derogado art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 y todav\u00eda no \u00a0 exigible por falta de la edad requerida, quede por fuera del evidente prop\u00f3sito \u00a0 de actualizaci\u00f3n que el Constituyente de 1991 previ\u00f3 para todas las pensiones y \u00a0 que el legislador ha concretado respecto de pensiones distintas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte precis\u00f3 que no exist\u00eda fundamento \u00a0 v\u00e1lido para diferenciar las situaciones regladas por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley \u00a0 171 de 1961 y la que ahora regula el art\u00edculo 133 de la ley 100 de 1993, pues \u201c(\u2026) \u00a0 en la medida en que la edad requerida para exigir el pago de la pensi\u00f3n se \u00a0 cumpla con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, sus postulados tienen un \u00a0 efecto de irradiaci\u00f3n sobre esa situaci\u00f3n en tr\u00e1nsito de conslidarse, siendo \u00a0 claro, entonces, que la necesidad de actualizaci\u00f3n surge de la Carta y que, para \u00a0 asegurar la correcci\u00f3n monetaria querida por el Constituyente, la Ley 100 de \u00a0 1993 en su art\u00edculo 133 concret\u00f3 un mecanismo, de cuya aplicaci\u00f3n no se puede \u00a0 excluir a la pensi\u00f3n causada de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de \u00a0 1961, pues no hay motivo constitucional que justifique su exclusi\u00f3n. (\u2026) As\u00ed \u00a0 pues, el derecho a la igualdad proporciona un argumento importante en orden a \u00a0 justificar que las pensiones causadas en vigencia del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 \u00a0 de 1961 y cuya exigibilidad se produce despu\u00e9s de la entrada en vigor de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 deben ser indexadas seg\u00fan la f\u00f3rmula expresamente citada en \u00a0 el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto as\u00ed lo exige la Constituci\u00f3n \u00a0 y, en particular, su art\u00edculo 13, en concordancia con los art\u00edculos 48 y 53.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, con la consolidaci\u00f3n del precedente \u00a0 constitucional de las sentencias C-862 de 2006 y C-891A de 2006, se unific\u00f3 el \u00a0 criterio respecto al derecho a la indexaci\u00f3n pensional a trav\u00e9s de \u00a0 pronunciamientos con efectos erga omnes. Establecido as\u00ed el car\u00e1cter \u00a0 iusfundamental \u00a0del derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en el marco del \u00a0 contenido de protecci\u00f3n del derecho a mantener el poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones, la Corte, mediante la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, igualmente ha \u00a0 decantado una postura constitucional clara en la materia, que ha llevado a que \u00a0 se ordene la indexaci\u00f3n pensional tanto en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, como a trav\u00e9s de \u00f3rdenes directas a las \u00a0 entidades o empleadores encargados de satisfacer la prestaci\u00f3n sujeto de \u00a0 actualizaci\u00f3n. En este sentido, son pronunciamientos de tutela relevantes las \u00a0 m\u00faltiples sentencias de las salas de revisi\u00f3n de la Corte, dentro de las cuales \u00a0 se destacan las sentencias T-457 de 2009[64], \u00a0 T-906 de 2009[65], \u00a0 T-901 de 2010[66], \u00a0 entre otras[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la sentencia T-1095 de \u00a0 2012, en estos fallos de amparo constitucional, la Corte deline\u00f3 varios de los \u00a0 criterios esenciales respecto al derecho a la indexaci\u00f3n pensional. Acorde con \u00a0 esto, se ha se\u00f1alado que en los casos de indexaci\u00f3n pensional se debe: (i) entender que el derecho constitucional a la \u00a0 actualizaci\u00f3n de las pensiones incluye la garant\u00eda a la actualizaci\u00f3n del \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional,[68] el cual es de \u00a0 naturaleza iusfundamental[69]; \u00a0(ii) advertir que esta garant\u00eda es predicable de todos los pensionados \u00a0 con independencia del origen legal o convencional de la prestaci\u00f3n[70], \u00a0 incluso de aquellos que adquirieron su estatus de pensionado con anterioridad a \u00a0 la Ley 100 de 1993 o en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886[71]; \u00a0(iii) amparar el derecho a la actualizaci\u00f3n de las pensiones de forma \u00a0 aut\u00f3noma[72] \u00a0e; (iv) indicar que el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional no se encuentra condicionado a t\u00e9rmino alguno de prescripci\u00f3n[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5 En reciente pronunciamiento, la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n, unific\u00f3 su jurisprudencia respecto al derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (sentencia SU-1073 de 2012), en \u00a0 relaci\u00f3n con situaciones anteriores a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 Al respecto, la Corte determin\u00f3 que la indexaci\u00f3n pensional hab\u00eda sido \u00a0 reconocida por la Corte Suprema de Justicia antes de la vigencia de la actual \u00a0 Carta Fundamental, pues de un estudio riguroso de la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal de Casaci\u00f3n se encontraba que hab\u00eda garantizado el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n pensional desde el a\u00f1o 1982, y s\u00f3lo desde el a\u00f1o 1999 se produjo un \u00a0 cambio de jurisprudencia adverso a la salvaguarda de este derecho, que en todo \u00a0 caso fue considerado contrario a los postulados constitucionales por esta Corte \u00a0 a trav\u00e9s de la sentencia SU-120 de 2003, citada anteriormente en este fallo.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se encontr\u00f3 que pese a que \u00a0 solamente hasta la expedici\u00f3n de la Carta del 1991, se constitucionaliz\u00f3 el \u00a0 derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones \u2013art\u00edculos 48 y \u00a0 53\u2013, el m\u00e1ximo Tribunal de Casaci\u00f3n ya hab\u00eda admitido la garant\u00eda de la \u00a0 indexaci\u00f3n pensional, por lo que no ser\u00eda v\u00e1lido afirmar que este derecho hab\u00eda \u00a0 nacido con la expedici\u00f3n de la actual Carta Constitucional. De manera que, a la \u00a0 luz de la jurisprudencia preconstitucional de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte suprema, se evidenciaba que era viable: (i) \u00a0proteger el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 de las personas de la tercera edad, (ii) garantizar que los pensionados reciban \u00a0 una pensi\u00f3n acorde con el esfuerzo realizado en su etapa productiva y (iii) \u00a0 otorgar un tratamiento igual, por cuanto todos los pensionados se ven afectados \u00a0 por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero, y por tanto, todos merecen la \u00a0 misma protecci\u00f3n.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Sala Plena estableci\u00f3 que en \u00a0 todo caso, los preceptos constitucionales de la Carta de 1991 (en particular los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53) irradiaban sus efectos a las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas bajo el amparo de la Constituci\u00f3n anterior, especialmente cuando de \u00a0 prestaciones sociales se trataba. Sobre este tema, en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos, la Corte ha decidido aplicar los principios y garant\u00edas \u00a0 constitucionales a situaciones pensionales consolidadas.[76] \u00a0De manera que, la Corte ha se\u00f1alado que son inconstitucionales todas aquellas \u00a0 situaciones que a pesar de consolidarse bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 anterior, proyectan sus efectos bajo la vigencia de la actual y que resultan \u00a0 contrarias a los derechos y garant\u00edas fundamentales que establece esta.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena advirti\u00f3 adem\u00e1s que la negativa a reconocer el derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 pensional produce graves efecto sobre el m\u00ednimo vital de los pensionados que mes \u00a0 por mes reciben una suma significativamente inferior a la que realmente tienen \u00a0 derecho, lo que vulnera el principio de equidad, pues no se compadece con el \u00a0 esfuerzo laboral que realizaron los trabajadores ahora pensionados durante su \u00a0 vida productiva. As\u00ed mismo, en la sentencia de unificaci\u00f3n en comento, se \u00a0 record\u00f3 que el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional tiene un \u00a0 car\u00e1cter universal. [78] \u00a0Esto, pues no es predicable de un determinado grupo de pensionados en \u00a0 particular, sino de todos ellos, dado que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la depreciaci\u00f3n de la moneda, recordando adem\u00e1s \u00a0 que dicha protecci\u00f3n es independiente del origen de la prestaci\u00f3n, esto es, \u00a0 legal, convencional u otorgada por virtud de orden judicial.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta sentencia se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0 caso de las actualizaciones pensionales relacionadas con situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, debido a que, producto de las divergencias interpretativas entre las \u00a0 distintas jurisdicciones no exist\u00eda certeza sobre la exigibilidad de aquel \u00a0 derecho, s\u00f3lo a partir de dicho fallo, se generaba un derecho cierto y exigible. \u00a0 Lo anterior, en criterio de la Sala Plena, implicaba que la contabilizaci\u00f3n de \u00a0 la prescripci\u00f3n del derecho a la actualizaci\u00f3n pensional en lo referente al pago \u00a0 de retroactivos, solo pod\u00eda invocarse a partir del fallo de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pautas interpretativas en materia de indexaci\u00f3n \u00a0 pensional: el principio in dubio pro operario, favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley, y los criterios constitucionales de equidad y justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la problem\u00e1tica rese\u00f1ada, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 la existencia de una serie de criterios hermen\u00e9uticos para solucionar los vac\u00edos \u00a0 legislativos en materia de mecanismos de indexaci\u00f3n pensional. En efecto, se ha \u00a0 sostenido que los jueces y la administraci\u00f3n tienen el deber de aplicar los \u00a0 principios interpretativos de orden constitucional que permitan subsanar el \u00a0 silencio normativo, y que permiten inferir la existencia del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y el \u00a0 art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo incorporan los principios \u00a0 interpretativos de in dubio pro operario y de favorabilidad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley. En virtud del primero, entre dos o m\u00e1s interpretaciones de \u00a0 una norma debe elegirse aquella que mejor beneficie al trabajador[80]; \u00a0 en aplicaci\u00f3n del segundo, entre dos o m\u00e1s fuentes formales del derecho \u00a0 aplicables a una determinada situaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 elegirse aquella que \u00a0 favorezca al trabajador[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado adicionalmente que en el caso \u00a0 particular de las actualizaciones pensionales, pese a la inexistencia de una \u00a0 norma que expresamente prescriba indexar la base pensional de quien se retira \u00a0 sin cumplir la edad de pensi\u00f3n, lo cierto es que existe un principio \u00a0 constitucional que ordena al\u00a0 Estado garantizar el derecho al pago oportuno \u00a0 y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales \u2013art\u00edculos 48 y 53 C.P. \u2013, y un \u00a0 conjunto de normas que sistem\u00e1tica dan cuenta de la preocupaci\u00f3n del legislador \u00a0 por solucionar la problem\u00e1tica de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte ha determinado que el juez debe \u00a0 confrontar los casos concretos de los potenciales pensionados, y resolver la \u00a0 problem\u00e1tica suscitada por la omisi\u00f3n legislativa se\u00f1alada, de conformidad con \u00a0 los mandatos constitucionales que regulan dichas situaciones, bajo el entendido \u00a0 de que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales \u00a0 del derecho laboral prescriben que los vac\u00edos legislativos sean colmados \u00a0 utilizando los criterios auxiliares de la actividad judicial \u2013art\u00edculo 230 C.P. \u00a0 \u2013.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al decidir sobre la indexaci\u00f3n \u00a0 pensional, tanto de la pensi\u00f3n como de la base de liquidaci\u00f3n de la misma, el \u00a0 juez debe observar el mandato de equilibrio de las relaciones laborales \u00a0 (art\u00edculo 48 C.P.) y del mantenimiento del valor adquisitivo de las pensiones \u00a0 (art\u00edculos 48 y 53), que en todo caso ha sido una preocupaci\u00f3n constante del \u00a0 legislador colombiano. De manera que, en el evento en el que el juez ordinario \u00a0 niegue la indexaci\u00f3n por las razones expuestas, se activa la posibilidad de \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional para establecer los derechos fundamentales \u00a0 m\u00ednimos de los trabajadores.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de este fallo, en el \u00a0 asunto que se examina el se\u00f1or Jos\u00e9 Ismael Bautista Arias considera que la \u00a0 providencia judicial del Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante la que se improb\u00f3 el acuerdo conciliatorio que este celebr\u00f3 con la \u00a0 entidad demandada (el Foncep), vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0 vital, la vida digna y la igualdad, pues contrar\u00eda lo establecido en la \u00a0 sentencia C-891A de 2006 y desconoce su derecho a la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de \u00a0 Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que en el caso del accionante se hab\u00eda presentado el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada respecto de la solicitud de indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0 raz\u00f3n por la que no era viable conciliar sobre este derecho. Se\u00f1al\u00f3 que el actor \u00a0 abus\u00f3 de su derecho, al pretender una mesada pensional que ya le hab\u00eda sido \u00a0 reajustada hasta el monto del salario m\u00ednimo, pese a que en realidad era \u00a0 inferior a este. Adem\u00e1s, sostuvo que frente a la decisi\u00f3n judicial atacada por \u00a0 tutela se hab\u00eda presentado una solicitud de nulidad procesal, por lo que la \u00a0 acci\u00f3n constitucional era improcedente al no haberse agotado tal mecanismo \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n que se rese\u00f1a, la Sala encuentra dos \u00a0 situaciones problem\u00e1ticas que, si bien concurren en la situaci\u00f3n del accionante, \u00a0 se analizar\u00e1n por separado con la finalidad de hacer un estudio m\u00e1s riguroso \u00a0 pero a su vez m\u00e1s sencillo de los problemas jur\u00eddicos que se suscitan en el caso \u00a0 que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Sala encuentra que la situaci\u00f3n del actor \u00a0 envuelve de una parte, la discusi\u00f3n respecto a (i) la vulneraci\u00f3n \u00a0 a su derecho a la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n, presuntamente desconocida \u00a0 tanto por la entidad demandada y las autoridades judiciales que han conocido de \u00a0 las demandas que el se\u00f1or Bautista Arias ha instaurado para lograr el \u00a0 reconocimiento de dicha actualizaci\u00f3n. En este sentido, la Corte estima \u00a0 necesario resolver tal problem\u00e1tica, toda vez que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la indexaci\u00f3n pensional \u00a0cuandoquiera que se discuta la aplicaci\u00f3n \u00a0 de un precedente constitucional consolidado, y eventualmente desconocido por las \u00a0 autoridades judiciales demandadas, pues de no hacerlo incurrir\u00eda en violaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se evidencia que (ii) el \u00a0 amparo est\u00e1 dirigido contra una providencia judicial que hace parte de un \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0 en el marco del cual, el actor pretende se le indemnice por la ausencia de \u00a0 reconocimiento de su derecho a la actualizaci\u00f3n de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Sobre \u00a0 este aspecto, la Corte debe determinar si existe m\u00e9rito para pronunciarse a \u00a0 trav\u00e9s del amparo constitucional o si, por el contrario esa posibilidad resulta \u00a0 improcedente, teniendo en cuenta que existe un proceso en curso, en el cual el \u00a0 actor cuenta con las diferentes etapas y mecanismos procesales para discutir sus \u00a0 inconformidades jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, asumir el estudio de esta situaci\u00f3n, \u00a0 plantear\u00eda el reto de determinar prospectivamente lo que suceder\u00eda en la \u00a0 hip\u00f3tesis en que se concediera el amparo para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n \u00a0 pensional y, que adicionalmente, el actor lograra que sus pretensiones ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa prosperaran. En tal circunstancia, la \u00a0 Sala advierte que en el proceso contencioso administrativo deber\u00e1 tenerse en \u00a0 cuenta que en todo caso la indexaci\u00f3n pensional ha sido reconocida mediante \u00a0 tutela, por lo que el juicio de reparaci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta tal situaci\u00f3n. \u00a0 Esto se explicar\u00e1 en el apartado pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descrito el dise\u00f1o metodol\u00f3gico del an\u00e1lisis del presente \u00a0 asunto, procede la Sala a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, para lo \u00a0 cual empezar\u00e1 por analizar el segundo de ellos, esto es, la situaci\u00f3n de la \u00a0 tutela contra la providencia judicial que se impugn\u00f3 dentro del proceso que \u00a0 cursa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Una vez establecido si \u00a0 existe alguna vulneraci\u00f3n de derechos por parte de la providencia que se ataca \u00a0 mediante tutela, la Corte proceder\u00e1 a analizar el primer problema antes \u00a0 descrito, es decir, la problem\u00e1tica concreta de la posible vulneraci\u00f3n y \u00a0 desconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 entonces a efectuarse el an\u00e1lisis respecto a la \u00a0 concurrencia de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales. De encontrarlo superado, la Sala establecer\u00e1 si se \u00a0 configur\u00f3 alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Constataci\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La Relevancia constitucional del asunto bajo \u00a0 examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, que la tutela se dirige contra una \u00a0 decisi\u00f3n judicial que el actor consider\u00f3 vulneratoria de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, la vida digna y la igualdad, \u00a0 al emitir una providencia que desconoce lo resuelto en una sentencia de \u00a0 constitucionalidad (C-891A de 2006) que prescribe la obligaci\u00f3n de indexar las \u00a0 pensiones sanci\u00f3n como la del accionante. La resoluci\u00f3n judicial adoptada afecta \u00a0 directamente la situaci\u00f3n del demandante como beneficiario de una prestaci\u00f3n \u00a0 social que es esencial para su subsistencia. En tal sentido, el amparo \u00a0 solicitado se relaciona directamente con principios fundamentales de la \u00a0 Constituci\u00f3n (art\u00edculos 48, 53 y 86) y con la garant\u00eda de los art\u00edculos 29, 48 y \u00a0 53 de la misma. As\u00ed las cosas el asunto es de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 El agotamiento de los mecanismos ordinarios al \u00a0 alcance del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la providencia judicial que se \u00a0 ataca mediante tutela, se profiere en el marco de un proceso ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a trav\u00e9s del medio de control de la \u00a0 reparaci\u00f3n directa. En particular, la decisi\u00f3n se profiere para el agotamiento \u00a0 del requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n judicial que permita iniciar \u00a0 el proceso de control de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n respecto a la posible \u00a0 ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico que alega el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala encuentra que no se han \u00a0 agotado los mecanismos ordinarios al alcance del actor, pues de una parte, \u00a0 solicit\u00f3 la nulidad de la providencia en la que se improb\u00f3 la conciliaci\u00f3n que \u00a0 celebr\u00f3 con la entidad demandada; y porque, pese a la improbaci\u00f3n de la \u00a0 conciliaci\u00f3n celebrada por el actor y la demandada, el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa sigue en curso. Debe tenerse en cuenta pues, que la conciliaci\u00f3n en \u00a0 \u00faltima instancia result\u00f3 fallida porque la entidad demandada, el Foncep, \u00a0 manifest\u00f3 su ausencia de voluntad para conciliar. Ante tal hecho, el actor \u00a0 cuenta con la v\u00eda libre para continuar con el proceso de reparaci\u00f3n directa para \u00a0 discutir su situaci\u00f3n jur\u00eddica y lograr la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico que \u00a0 considera se le caus\u00f3. Por las anteriores razones la Sala estima que este \u00a0 requisito no se encuentra superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estima que pese a la \u00a0 concurrencia de algunos de los presupuestos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial impugnada, no se encuentra \u00a0 satisfecho el requisito de subsidiaridad toda vez que contra la decisi\u00f3n que se \u00a0 censura, el accionante puede continuar con el proceso ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa para lograr que se vean satisfechas sus pretensiones \u00a0 reparatorias del da\u00f1o antijur\u00eddico que alega le fue causado, raz\u00f3n por la que, \u00a0 bajo el entendido de que los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial son concurrentes, no es viable continuar con el \u00a0 examen de los restantes. Por estas razones, el amparo no es procedente contra la \u00a0 providencia que se censura en relaci\u00f3n con el proceso que a\u00fan sigue en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala ha se\u00f1alado que en el sub \u00a0 examine se debe resolver un segundo problema jur\u00eddico, atinente a la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante por la negativa de \u00a0 reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Bautista Arias que aleg\u00f3 le fue desconocido por los jueces ordinarios en los \u00a0 proceso que inici\u00f3 con tal fin. En consecuencia, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de \u00a0 este problema, para determinar si la Corte debe en \u00faltima instancia salvaguardar \u00a0 los derechos del actor por un presunto desconocimiento del precedente en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Procedencia del reconocimiento del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Ismael Bautista Arias por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional establecido en la sentencia C-891A \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 En el asunto que se revisa, el actor acudi\u00f3 en dos \u00a0 oportunidades ante la justicia ordinaria laboral. En la primera, solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n y la indexaci\u00f3n de esta ante el Juzgado \u00a0 Quinto Laboral de Bogot\u00e1 (fallo del 22 de junio de 1999), evento en el que este \u00a0 \u00f3rgano judicial reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, pero no accedi\u00f3 a \u00a0 indexar su mesada pensional. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia \u00a0 ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (sentencia del 25 de agosto de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda oportunidad en la que acudi\u00f3 ante la \u00a0 justicia laboral solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n \u00a0 de lo establecido en la sentencia C-891A de 2006, logrando que en primera \u00a0 instancia le fuera concedida la indexaci\u00f3n pensional por el Juzgado 24 Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 (en sentencia del 22 de julio del 2009). Sin embargo, \u00a0 esta decisi\u00f3n fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013 (sentencia del 17 de febrero de 2010), argumentando que en \u00a0 el caso de la accionante exist\u00eda cosa juzgada en raz\u00f3n a que su situaci\u00f3n se \u00a0 hab\u00eda definido la primera vez que acudi\u00f3 ante la justicia laboral, \u00a0 espec\u00edficamente ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 en el a\u00f1o 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 En el primer proceso laboral que instaur\u00f3 el actor, \u00a0 la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n fue negada bajo el argumento de que no hab\u00eda \u00a0 suma sobre la cual realizar la actualizaci\u00f3n solicitada. Sin embargo, la Sala \u00a0 encuentra que en dicha oportunidad en la que el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 analiz\u00f3 la solicitud de actualizaci\u00f3n de la mesada pensional \u00a0 del actor, el estudio de tal pretensi\u00f3n no fue adecuado, en tanto no se agot\u00f3 el \u00a0 debate respecto a la procedencia del derecho reclamado. En efecto, del examen de \u00a0 la providencia del 22 de junio de 1999, se encuentra que el funcionario que \u00a0 conoci\u00f3 del asunto simplemente expres\u00f3 \u201cno procede la indexaci\u00f3n, toda vez \u00a0 que no hay suma alguna sobre la cual se pueda aplicar, por lo que se absuelve al \u00a0 respecto.\u201d[86] \u00a0Este pronunciamiento, que es el \u00fanico que reposa en dicha providencia respecto a \u00a0 la solicitud de indexaci\u00f3n, evidentemente se queda corto al analizar la \u00a0 solicitud del actor, toda vez que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 constitucionales y el art\u00edculo 133 de la ley 100 de 1993 de \u00a0 los que se desprende la obligaci\u00f3n de indexar las pensiones. Adicionalmente, \u00a0 debido a que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en su integridad en segunda \u00a0 instancia el fallo referido, tampoco hubo examen del tema ante este juez \u00a0 colegiado en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 En la segunda oportunidad en la que el actor acudi\u00f3 \u00a0 a los jueces laborales, fundament\u00f3 su solicitud de indexaci\u00f3n de su mesada \u00a0 pensional en la sentencia C-891A de 2006, en la que se defini\u00f3 que la indexaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n como la del actor, era un derecho que se desprend\u00eda del \u00a0 deber constitucional de actualizaci\u00f3n pensional (art\u00edculos 48 y 53 superiores). \u00a0 En este caso, el derecho a la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor fue reconocido \u00a0 en primera instancia ante el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien \u00a0 determin\u00f3 que resultaba procedente la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Bautista, porque a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y la sentencia C-891A de 2006, exist\u00eda una clara obligaci\u00f3n de actualizar \u00a0 esta prestaci\u00f3n con base en el IPC. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda cosa \u00a0 juzgada respecto del proceso del a\u00f1o 1999, puesto que no eran casos id\u00e9nticos \u00a0 debido a que en aquella \u00e9poca apenas se reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n al actor, y \u00a0 porque en el tema de la indexaci\u00f3n no se hizo un an\u00e1lisis adecuado sobre su \u00a0 procedencia. Pese a ello, en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013Sala Laboral\u2013 consider\u00f3 que s\u00ed exist\u00eda cosa juzgada sobre la solicitud de \u00a0 indexaci\u00f3n del accionante, por lo que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado de primera \u00a0 instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 En estos t\u00e9rminos, la Sala estima importante recordar \u00a0 que en criterio de la doctrina constitucional sentada por esta Corte, la \u00a0 declaratoria de cosa juzgada en este tipo de casos desconoce el precedente e \u00a0 incurre en un defecto sustantivo, pues las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de \u00a0 2006 y C-891A de 2006 deben interpretarse como hechos procesales nuevos, \u00a0 relevantes para determinar la existencia o no de cosa juzgada.[87] \u00a0Igualmente, se ha se\u00f1alado que la indexaci\u00f3n es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 peri\u00f3dico y el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible. Por lo tanto, \u00a0 independientemente de que las decisiones judiciales previas hayan afectado la \u00a0 percepci\u00f3n de un n\u00famero determinado de mesadas, la indexaci\u00f3n debe efectuarse \u00a0 por la incidencia que tiene en las no prescritas.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en efecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n al analizar casos de indexaci\u00f3n \u00a0 pensional[89], \u00a0 los jueces, para hallar la\u00a0 \u201ccausa petendi\u201d[90], deben analizar el \u00a0 conjunto de hechos y argumentos jur\u00eddicos que sustentan las pretensiones \u00a0 elevadas por el demandante, para determinar si se estructura la \u201ctriple \u00a0 identidad\u201d de la cosa juzgada respecto de otro proceso ya adelantado. En el \u00a0 caso que se analiza, el se\u00f1or Bautista Arias adelant\u00f3 un segundo proceso \u00a0 laboral, que difer\u00eda del primero, en tanto en el del a\u00f1o 2009 pretendi\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n con base en la aplicaci\u00f3n directa de los mandatos \u00a0 constitucionales que ordenan la actualizaci\u00f3n de las pensiones, y con base en un \u00a0 hecho jur\u00eddico nuevo plasmado en la sentencia C-891A de 2006, que reiteraba la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n como la del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, en dicha sentencia de constitucionalidad, la Corte, reiterando las \u00a0 reglas esgrimidas en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, reconoci\u00f3 \u00a0 que el derecho a la indexaci\u00f3n pensional no nace como derecho innominado con \u00a0 estos fallos,[91] \u00a0sino que tal garant\u00eda exist\u00eda incluso antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, con fundamento en los principios de equidad y \u00a0 favorabilidad laboral. El \u00fanico cambio real, radica en que la nueva Carta \u00a0 Pol\u00edtica se\u00f1ala de forma expresa en sus mandatos constitucionales (art\u00edculos 48 \u00a0 y 53) el derecho a la actualizaci\u00f3n de las pensiones con la finalidad de \u00a0 mantener el poder adquisitivo de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso de las pensiones sanci\u00f3n, la sentencia C-891A de 2006 dej\u00f3 claramente \u00a0 establecida la procedencia de la indexaci\u00f3n, destacando el car\u00e1cter de \u00a0 universalidad del derecho a la actualizaci\u00f3n pensional, constituyendo adem\u00e1s un \u00a0 hecho nuevo que habilita a quienes tuvieron un pronunciamiento previo a dicho \u00a0 fallo a efectuar una nueva solicitud vindicatoria de su derecho. Lo anterior, no \u00a0 implica de manera alguna que este derecho no hubiere existido con anterioridad a \u00a0 la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n de constitucionalidad en comento, sino que dicho \u00a0 derecho no hab\u00eda sido reconocido por un lapso de tiempo debido a una posici\u00f3n \u00a0 jurisdiccional de la justicia ordinaria que resultaba incompatible con los \u00a0 mandatos constitucionales en la materia. En consecuencia, la ausencia de \u00a0 reconocimiento del derecho, no afecta su naturaleza imprescriptible, su car\u00e1cter \u00a0 peri\u00f3dico, y la posibilidad de que sea revisada la liquidaci\u00f3n que se hubiere \u00a0 podido realizar de la pensi\u00f3n bajo el manto de la interpretaci\u00f3n disconforme a \u00a0 la Constituci\u00f3n, y por ende, habilita al ciudadano a acudir a la justicia para \u00a0 solicitar el examen de su situaci\u00f3n y la viabilidad de ajustar el \u00a0 pronunciamiento constitucional a los mandatos de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5 \u00a0 Retomando el an\u00e1lisis del sub examine, precisamente en el caso del se\u00f1or \u00a0 Bautista Arias, la sentencia C-891A de 2006 constituye un hecho nuevo que \u00a0 deb\u00eda ser tenido en cuenta al momento de valorar su solicitud de indexaci\u00f3n de \u00a0 su mesada pensional, tal y como en su momento lo hizo el Juzgado 24 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. Si bien para la Sala resulta ciertamente reprochable que en \u00a0 el primer proceso adelantado ante la justicia laboral en el a\u00f1o 1999 no se \u00a0 tuviera en cuenta el valor normativo vinculante de los principios \u00a0 constitucionales que ordenan la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional (art\u00edculos \u00a0 48 y 53 superiores), lo cierto es que en ese momento la pensi\u00f3n no se hab\u00eda \u00a0 causado, toda vez que el accionante complet\u00f3 la edad requerida para ello en el \u00a0 a\u00f1o 2007 cuando cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n distinta constituye la solicitud de indexaci\u00f3n pensional elevada con \u00a0 posterioridad al reconocimiento por parte de la entidad demandada[92], momento en \u00a0 el cual ya hab\u00eda sido expedida la sentencia C-891A de 2006, precedente \u00a0 constitucional vinculante para el estudio de la pretensi\u00f3n del actor y para la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de su derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 por parte de los jueces competentes. En estos t\u00e9rminos, para la Sala es de \u00a0 resaltar la decisi\u00f3n del Juzgado 24 del Circuito Laboral de Bogot\u00e1, que mediante \u00a0 el fallo del 22 de julio de 2009 atendi\u00f3 de forma acertada el precedente \u00a0 constitucional que le vinculaba (sentencia C-891A de 2006) y la normatividad \u00a0 tanto constitucional (art\u00edculos 48 y 53) como legal que regulaba el caso del \u00a0 se\u00f1or Bautista Arias.[93] \u00a0En este sentido, como concluy\u00f3 esta autoridad judicial, resultaba procedente el \u00a0 reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia l\u00f3gica de lo expuesto, no resulta admisible para la Sala el \u00a0 fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Labora\u2013 que en decisi\u00f3n del 17 de \u00a0 febrero de 2010, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y por ende dej\u00f3 sin efectos el \u00a0 reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n pensional a favor del se\u00f1or Bautista \u00a0 Arias. Justamente, la decisi\u00f3n del ad quem desconoci\u00f3 abiertamente lo \u00a0 dispuesto por los mandatos constitucionales (art\u00edculos 48 y 53) que ordenan la \u00a0 actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los trabajadores, sino \u00a0 espec\u00edficamente la sentencia la C-891A de 2006, \u00a0SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, \u00a0 que constituyen el criterio autorizado respecto a la interpretaci\u00f3n de aquellas \u00a0 disposiciones y su aplicaci\u00f3n concreta en materia de pensi\u00f3n sanci\u00f3n. De esta \u00a0 manera, no cabe duda que esta autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional vinculante al momento decidir \u00a0 sobre la solicitud elevada por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6 \u00a0 La Corte quisiera recabar adem\u00e1s en que lo expuesto, en manera alguna significa \u00a0 que un cambio jurisprudencia permita reabrir controversias judiciales. El caso \u00a0 de la indexaci\u00f3n pensional, constituye un evento especial en el que la Corte ha \u00a0 evidenciado la sistem\u00e1tica vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales (igualdad y \u00a0 actualizaci\u00f3n pensional) de los trabajadores, derivada de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa en la materia, que ha llevado a que el amparo constitucional, con \u00a0 base en hechos jur\u00eddicos nuevos sentados por las decisiones constitucionales en \u00a0 la materia, permitan modificar situaciones jur\u00eddicas que en \u00faltima instancia no \u00a0 hab\u00edan sido aclaradas.[94] \u00a0Lo anterior es relevante, comoquiera que el debate de la indexaci\u00f3n pensional a \u00a0 pesar de ser del resorte de los jueces ordinarios laborales, se torna en un \u00a0 verdadero debate de raigambre constitucional, en el que ante el desconocimiento \u00a0 de los mandatos constitucionales que prescriben la actualizaci\u00f3n del poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones, resulta necesario salvaguardar la aplicaci\u00f3n \u00a0 directa de las normas fundamentales que regulan este tipo de asuntos y que han \u00a0 sido clarificadas por la int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n, esto es esta \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos t\u00e9rminos, en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Ismael Bautista Arias, la autoridad \u00a0 judicial que neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que le hab\u00eda sido \u00a0 reconocida, esto es el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013 (en sentencia \u00a0 del 17 de febrero de 2010), incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, con lo que vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y el debido proceso del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo expuesto, esta Sala dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013 proferida el 17 de febrero de \u00a0 2010 dentro del proceso ordinario adelantado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ismael Bautista \u00a0 Arias contra el Foncep. Lo anterior, en tanto esta decisi\u00f3n judicial constituye \u00a0 una flagrante violaci\u00f3n de un derecho que fue leg\u00edtimamente reconocido a trav\u00e9s \u00a0 de una providencia ajustada a derecho, en concreto la sentencia de primera \u00a0 instancia del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con las medidas que deben adoptarse para proteger el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n pensional, la Corte ha se\u00f1alado[95] \u00a0que existen b\u00e1sicamente tres escenarios de soluci\u00f3n. En este sentido, una \u00a0 primera medida, siguiendo los criterios generales de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencia judicial, consiste en que la Corte deje sin efecto los fallos \u00a0 que negaron el derecho y remita el expediente a los \u00f3rganos judiciales \u00a0 competentes para adoptar un nuevo fallo, respetuoso de los derechos \u00a0 fundamentales y la jurisprudencia constitucional que precisa su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, tomando en consideraci\u00f3n los principios de eficacia y celeridad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha dejado sin efectos los fallos de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria que negaron el derecho a la indexaci\u00f3n pensional y ha \u00a0 ordenado directamente a las entidades que reconocieron la prestaci\u00f3n, indexar la \u00a0 primera mesada pensional.[96] \u00a0Esta medida se ha adoptado generalmente cuando se enfrenta el criterio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n con sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 finalmente, cuando la Corporaci\u00f3n evidencia que la indexaci\u00f3n fue reconocida \u00a0 inicialmente en el proceso laboral en alguna de las instancias, pero la decisi\u00f3n \u00a0 fue revocada por el superior jer\u00e1rquico, ha optado por dejar en firme las \u00a0 sentencias que concedieron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte ha se\u00f1alado[98] \u00a0que la elecci\u00f3n entre las opciones se\u00f1aladas depende de las circunstancias del \u00a0 caso concreto y debe perseguir dos objetivos. De una parte, pretende preservar \u00a0 al m\u00e1ximo la competencia de los jueces naturales; y de otra, asegurar el goce \u00a0 efectivo de los derechos de los peticionarios.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la mesadas pensionales, en la sentencia T-098 de \u00a0 2005[100] \u00a0 la Corte declar\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, debido a que esta fue propuesta \u00a0 por la parte demandante en el proceso laboral. Sin embargo, se especific\u00f3 que \u00a0 con la presentaci\u00f3n de la demanda laboral tambi\u00e9n oper\u00f3 la interrupci\u00f3n judicial \u00a0 de la prescripci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 41 del Decreto 2282 de 1989, \u00a0 aplicable al procedimiento laboral por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 145 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. Sobre el pago de retroactivos de las \u00a0 diferencias pensionales, en la sentencia T-901 de 2010,[101] se determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el efecto retroactivo de las diferencias \u00a0 pensionales ha sido concedido, indirectamente, en la medida en que la pretensi\u00f3n \u00a0 haya sido planteada por el actor, en las diferentes etapas del procedimiento \u00a0 ordinario utilizado, toda vez que el acto que interrumpe la prescripci\u00f3n tuvo \u00a0 que haberse producido con anterioridad a la iniciaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 laboral, cuando el pensionado hizo el respectivo reclamo de indexaci\u00f3n ante el \u00a0 patrono. || Se dice \u201cindirectamente\u201d, porque al dejar sin efectos los fallos que \u00a0 aceptaban el c\u00e1lculo del monto de la mesada pensional con base en el ingreso que \u00a0 el extrabajador percib\u00eda a\u00f1os antes de que finalmente le fuera reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n, hac\u00eda efectivo el derecho del pensionado a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 vital calculada teniendo en cuenta los fen\u00f3menos inflacionarios y la p\u00e9rdida de \u00a0 poder adquisitivo del dinero, incluyendo las pretensiones de pago retroactivas \u00a0 que el actor hubiera planteado en las diferentes etapas del procedimiento \u00a0 ordinario utilizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, con base en las reglas legales pertinentes, la Corte ha establecido \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No hay lugar a la prescripci\u00f3n \u00a0 cuando esta no fue solicitada por la parte demandada en el proceso laboral, pues \u00a0 esta excepci\u00f3n no puede ser declarada de oficio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho a la indexaci\u00f3n no prescribe, pero la acci\u00f3n para reclamarlo lo hace \u00a0 contados tres a\u00f1os desde el momento en que la obligaci\u00f3n se hace exigible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La simple reclamaci\u00f3n del \u00a0 trabajador suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por un per\u00edodo adicional de tres \u00a0 a\u00f1os; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0 (ordinaria) suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Finalmente, siguiendo lo \u00a0 expresado en la sentencia T-901 de 2010, (v) la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda de tutela no incide de forma alguna en la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Ismael Bautista Arias la sentencia del \u00a0 Juzgado 24 Laboral del Circuito del 22 de julio del 2009, reconoci\u00f3 el derecho a \u00a0 la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n, con \u00a0 base en los principios de eficacia y celeridad, dejar\u00e1 sin efectos el fallo del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013 del 17 de febrero de 2010 que revoc\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia, en el que se concedi\u00f3 la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n del Se\u00f1or Jos\u00e9 Ismael Bautista Arias, y declarar\u00e1 la firmeza de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que concedi\u00f3 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debido a que el reconocimiento del reajuste de la mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Bautista Arias se reconoci\u00f3 a partir del a\u00f1o 2009, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 a la entidad demandada que realice los ajustes correspondientes a los \u00a0 a\u00f1os 2010, 2011, 2012 y 2013, tiempo en el que se dej\u00f3 de reconocer la \u00a0 actualizaci\u00f3n (indexaci\u00f3n) pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala \u00a0aclara que en este evento no es aplicable la prescripci\u00f3n \u00a0 de oficio establecida en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-1073 de 2012, toda vez \u00a0 que el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del peticionario se realiz\u00f3 con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. En este \u00a0 sentido, debe recordarse que la regla de la sentencia que se cita \u00a0 -correspondiente a la declaratoria de la prescripci\u00f3n oficiosa de mesadas \u00a0 pensionales-, cobija \u00fanica y exclusivamente los supuestos de pensiones causadas \u00a0 con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, esto significa, las correspondientes \u00a0 a aquellas en las que los requisitos se cumplieron con anterioridad a la entrada \u00a0 en vigencia de esta. De manera que, pese a que el accionante est\u00e9 cobijado por \u00a0 un r\u00e9gimen pensional preconsitucional, lo cierto es que si la consolidaci\u00f3n de \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n correspondiente se cumplen bajo el \u00a0 manto de la vigencia de la actual Carta Fundamental, en consecuencia la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la normatividad que ordena el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, \u00a0 debe regirse conforme los mandatos que esta establece (art\u00edculos 48 y 53 \u00a0 fundamentales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, como establece la misma sentencia SU-1073 del a\u00f1o anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha predicado el car\u00e1cter universal de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, raz\u00f3n por la que ha sido protegida de \u00a0 forma consistente, coherente y continua a trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos \u00a0 por los jueces constitucionales[102], \u00a0 con fundamento en el derecho de \u00a0 los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n y que se sustenta \u00a0 en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. De manera que, con base en la doctrina \u00a0 constitucional, no existe discusi\u00f3n respecto a la procedencia de la indexaci\u00f3n \u00a0 pensional de todas aquellas pensiones consolidadas durante la vigencia de la \u00a0 actual\u00a0 Carta Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso concreto que se estudia, pese a que el r\u00e9gimen de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n del accionante es preconstitucional, la consolidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n se realiz\u00f3 con posterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Carta del 1991[103], \u00a0 raz\u00f3n por la que no es viable aplicar la regla de la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el actor inici\u00f3 un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa contra la entidad demandada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, la decisi\u00f3n adoptada en este fallo deber\u00e1 tenerse en cuenta por \u00a0 parte de la autoridad judicial competente, respecto a los posibles pagos que se \u00a0 realicen al actor. De manera que, si los jueces administrativos as\u00ed lo \u00a0 encontraren procedente, en el eventual caso en el que se conceda la reparaci\u00f3n \u00a0 de da\u00f1os al actor, deber\u00e1n observar que al se\u00f1or Jos\u00e9 Ismael Bautista Arias ya \u00a0 se le reconoci\u00f3, junto con el pago de las prestaciones adeudadas por la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar, el \u00a0 fallo del quince (15) de mayo \u00a0 de dos mil trece (2013) proferido por la \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en segunda instancia, \u00a0 y que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), y, en su lugar, CONCEDER el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso, y la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Ismael Bautista Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013, el diecisiete (17) de \u00a0 febrero de 2010 y, en su lugar, dejar en firme la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 proferida el veintid\u00f3s \u00a0 (22) de julio de dos mil nueve (2009), por medio de la cual se le reconoci\u00f3 al \u00a0 peticionario el derecho a la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral iniciado por Jos\u00e9 Ismael Bautista Arias contra el \u00a0 Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 Ordenar \u00a0al Fondo de Prestaciones \u00a0 Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep\u2013 que en el t\u00e9rmino de las 48 hora \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, actualice y pague el monto \u00a0 de la mesada pensional indexada y reconocida en la sentencia del Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 proferida el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Informar de lo decidido por esta Corte al Juzgado Treinta y \u00a0 Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 para que, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en la parte considerativa, lo tenga en cuenta en el proceso \u00a0 administrativo que adelanta el se\u00f1or Jos\u00e9 Ismael Bautista Arias contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas \u00a0 y Pensiones \u2013Foncep\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 Dese cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ley 171 de 1961, art\u00edculo 8\u00b0: \u201cEl trabajador que sin justa \u00a0 causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a \u00a0 ochocientos mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o \u00a0 para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de \u00a0 quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la \u00a0 vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione dese la \u00a0 fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, \u00a0 o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Si \u00a0 el retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os \u00a0 de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador \u00a0 despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, \u00a0 si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira \u00a0 voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero solo cuando cumpla sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La \u00a0 cuant\u00eda e la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios \u00a0 respecto de la que se habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos \u00a0 los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el \u00a0 art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 con base en el \u00a0 promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0 todos los dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas \u00a0 legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 PAR\u00c1GRAFO. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los trabajadores \u00a0 ligados por contrato de trabajo con la administraci\u00f3n p\u00fablica o con los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos descentralizados, en los mismos casos all\u00ed previstos y \u00a0 con referencia a la respectiva pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n oficial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 74 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el presente asunto la Sala hace uso de la facultad de \u00a0 delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico en sede de revisi\u00f3n. Al respecto, ha \u00a0 expresado esta Corporaci\u00f3n: \u201cPara la Corte, \u201c[e]n efecto, si una funci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica de la revisi\u00f3n es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos \u00a0 fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qu\u00e9 \u00a0 casos merecen revisi\u00f3n para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza \u00a0 tambi\u00e9n de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el \u00a0 caso concreto ameritan un examen en sede de revisi\u00f3n. No tendr\u00eda sentido que la \u00a0 Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, \u00a0 pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar \u00a0 los temas jur\u00eddicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de \u00a0 desarrollar su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial.\u201d Auto 223 de 2006 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Es importante precisar que la \u00a0 jurisprudencia constitucional, adicionalmente, ha desarrollado una segunda \u00a0 modalidad del defecto procedimental denominada \u201cpor exceso ritual manifiesto\u201d, \u00a0 que ha pesar de no estar incluida en el conjunto de los tipos establecidos en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, hace parte integral de la doctrina de la tutela contra \u00a0 providencia judicial que ha desarrollado la Corte. Esta forma de estructuraci\u00f3n \u00a0 de aquel vicio de las providencias judiciales, el cual se explicar\u00e1 \u00a0 particularmente en el apartado n\u00famero 4 de los fundamentos de esta providencia, \u00a0 ha sido desarrollado por las sentencias T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, T-974 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-973 de 2004 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-599 de 2009 M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-156 de 2009 \u00a0 M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-008 de 1998 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-757 de 2009 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-158 de 1993 Ms.Ps. Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell.; \u00a0 T-804 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0 SU-159 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-790 de 2010 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 T-510 de 2011 M.P. Jorger Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-572 de 1994 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 SU-172\/00.SU-174 de 2007 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-100 de 1998 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-790 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia \u00a0 T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En la Sentencia T-079 de 2010 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas se afirm\u00f3 que \u201cla interpretaci\u00f3n errada de una disposici\u00f3n jur\u00eddica constituye una \u00a0 transgresi\u00f3n evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n del juez de \u00a0 fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del derecho)\u201d. Al respecto, Cfr. Sentencia T-1095 \u00a0 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Como puede apreciarse, esta causal se encuentra \u00edntimamente ligada \u00a0 con el criterio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos debe hacerse de tal \u00a0 manera que se encuentre en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales. En \u00a0 esa direcci\u00f3n la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en sentencia T-191 de 2009 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas) manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed pues, el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme encuentra su fundamento en la supremac\u00eda y jerarqu\u00eda \u00a0 normativa m\u00e1xima de la Constituci\u00f3n Nacional, a partir de cuya premisa se deriva \u00a0 que toda interpretaci\u00f3n jur\u00eddica debe arrojar un resultado que no s\u00f3lo no debe \u00a0 ser contrario, ni solamente permitido, sino m\u00e1s all\u00e1 debe estar ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la Sentencia T-230 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se precis\u00f3 que: \u201c[e]n todo \u00a0 caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos \u00a0 de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la \u00a0 interpretaci\u00f3n del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este \u00a0 sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisi\u00f3n judicial una \u00a0 mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisi\u00f3n de un \u00a0 juez que ha estado sometida a todas las garant\u00edas constitucionales y legales \u00a0 existentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La Corte ha definido el concepto de precedente constitucional como \u00a0 \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de \u00a0 resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad \u00a0 determinada, al momento de dictar sentencia\u201d. Entre otras, Cfr. \u00a0 sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr, sentencia C-104 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias C- 104 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0 C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias C-104 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-131 \u00a0 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-037 de 1996 M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia SU-047 de 1999 M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte expres\u00f3 que una sentencia \u00a0 se compone de tres tipos de consideraciones: (i) \u00a0la decisi\u00f3n del caso o decisum, (ii) las razones directamente \u00a0 vinculadas de forma directa y necesaria con la decisi\u00f3n o ratio decidendi \u00a0 y \u00a0(iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo \u00a0 judicial, conocidos como obiter dicta, y aclar\u00f3 que s\u00f3lo la decisi\u00f3n y la \u00a0 ratio decidendi tienen valor normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-539 de 2011, \u00a0 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-539 de \u00a0 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-335 de 2006. En esta decisi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 el \u00a0 contenido y alcance del delito de prevaricato por acci\u00f3n (Art. 413 C.P.), de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y, aclar\u00f3 que en algunos casos se incurre en este delito no por \u00a0 desconocer la jurisprudencia sentada por una alta Corte, la cual constituye una \u00a0 fuente aut\u00f3noma de derecho, sino porque el apartarse de ella implica una \u00a0 vulneraci\u00f3n directa de las normas constitucionales o legales o de un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En la sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cresulta particularmente ilustrativo el concepto de cosa juzgada \u00a0 material en el que se evidencia la necesidad de acudir a las razones consignadas \u00a0 en los fallos de la Corte para determinar si una nueva disposici\u00f3n reproduce un \u00a0 contenido normativo retirado del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte, y en cuanto \u00a0 a la importancia de la interpretaci\u00f3n constitucional en las sentencias de \u00a0 exequibilidad puede pensarse en la relevancia absoluta que poseen las \u00a0 consideraciones constitucionales en las sentencias condicionadas en las que la \u00a0 Corporaci\u00f3n determina la interpretaci\u00f3n conforme con la constituci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se \u00a0 advirti\u00f3: \u201c[en] la sentencia \u00a0 C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) que estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 23 del Decreto Ley 2067 de 1991, concluy\u00f3 en \u00a0 materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control abstracto \u00a0 tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y \u00a0 no simplemente inter partes, conforme al art\u00edculo 243 de la Carta; ii) tales \u00a0 efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no \u00a0 necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar aut\u00f3nomamente \u00a0 tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a \u00a0 fin de respetar la seguridad jur\u00eddica; iv) que las sentencias de la Corte sobre \u00a0 temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser \u00a0 objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los \u00a0 operadores jur\u00eddicos est\u00e1n obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada \u00a0 material de las sentencias de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. En la sentencias T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201c(\u2026) en materia de tutela, &#8211; cuyos efectos \u00ednter partes eventualmente pueden \u00a0 llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n constitucional \u00a0 -, la ratio decidendi s\u00ed constituye un precedente vinculante para las \u00a0 autoridades. La raz\u00f3n principal de esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento \u00a0 de la funci\u00f3n que cumple la Corte Constitucional\u00a0 en los casos concretos, \u00a0 que no es otra que la de \u201chomogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias de tutela (art\u00edculo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculaci\u00f3n \u00a0 de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante \u00a0 para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al \u00a0 ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n \u00a0 autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse \u00a0 este principio, la consecuencia final ser\u00eda la de restarle fuerza normativa a la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la medida en que cada juez podr\u00eda interpretar libremente la \u00a0 Carta, desarticulando el sistema jur\u00eddico en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza leg\u00edtima\u00a0 en la \u00a0 estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las \u00a0 personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr, Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, adicionalmente consultar las sentencias C-386 de 1996 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-036 de 1997 y T-292 de 2006 y SU -1184 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Las reglas que se relacionan fueron citadas en la sentencia T-1095 \u00a0 ambas de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] T-1095 ambas de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. sentencias SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-862 de \u00a0 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-891A de 2006 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil y SU-1073 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas, T-183 de 2012 \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas, T-374 \u00a0 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] As\u00ed por ejemplo, sobre el derecho a la igualdad esta Corporaci\u00f3n \u00a0 al explicar que la indexaci\u00f3n es un derecho para todos los pensionados, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cla Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al sostener que todos los pensionados tienen \u00a0 derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, sin \u00a0 distingos de ninguna \u00edndole, as\u00ed como a obtener de la entidad liquidadora de su \u00a0 pensi\u00f3n la reliquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional; de igual manera, se ha \u00a0 concluido que el derecho a la indexaci\u00f3n del valor de la primera mesada se \u00a0 predica no s\u00f3lo de las pensiones de origen legal, sino tambi\u00e9n de aquellas de \u00a0 origen convencional como quiera que la p\u00e9rdida del poder adquisitivo, derivado \u00a0 del fen\u00f3meno inflacionario, afecta a unas y a otras por igual; desconocer este \u00a0 hecho se traducir\u00eda en una carga desproporcionada para las personas pensionadas \u00a0 que se ver\u00edan forzadas a soportar la p\u00e9rdida real del poder adquisitivo de sus \u00a0 mesadas en detrimento de su patrimonio y su m\u00ednimo vital..\u201d \u00a0 Sentencia T-366 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Igualmente consultar \u00a0 las sentencias T-469 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, T-130 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, T-366 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. T-447 de 2009 M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez, T-362 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-374 de 2012 \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Respecto a la relaci\u00f3n entre el derecho al m\u00ednimo vital y el \u00a0 derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido prolija en se\u00f1alar que existe una relaci\u00f3n directa entre \u00a0 estos derechos. Al respecto, en la sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la \u00a0 mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las \u00a0 personas de la tercera edad, porque esta prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dineraria permite \u00a0 a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del m\u00ednimo \u00a0 vital, \u00a0en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la \u00a0 mesada pensional vulnera el derecho al m\u00ednimo vital. Por lo tanto la \u00a0 actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n es simult\u00e1neamente una garant\u00eda del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por \u00a0 regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. (Resaltado adicional al \u00a0 texto). Consultar igualmente las sentencias T-425 de 2009 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-855 de 2008 T-896 de 2008, T-908 y T-130 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Esta norma al definir la base para \u00a0 liquidar las pensiones, establece que el promedio salarial de esta deber\u00e1 ser \u201c(\u2026) \u00a0 actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE (\u2026)\u201d y se\u00f1ala que \u201c(\u2026.) \u00a0 Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los \u00a0 ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en \u00a0 el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuano \u00a0 haya cotizado 1250 semanas como m\u00ednimo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Esta disposici\u00f3n regula el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los potenciales beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de aquella norma, se\u00f1ala que ser\u00e1 \u201cactualizado \u00a0 anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Por la que se subrog\u00f3 el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, la que \u00a0 a su vez hab\u00eda subrogado el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 contempla el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los \u00a0 beneficiarios de la denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente \u00a0 proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido \u00a0 al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con \u00a0 base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, \u00a0 actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor \u00a0 certificada por el DANE\u201d. (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Norma que establece que \u201ccon el objeto \u00a0 de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o \u00a0 sobreviviente, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de \u00a0 pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente \u00a0 de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00a0 \u00cdndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual \u00a0 al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y \u00a0 con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Para encontrar el recuento jurisprudencial pormenorizado del \u00a0 cambio de la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, consultar la sentencia \u00a0 T-1095 de 2012 (apartado 6.7 y ss.) de esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En aquella oportunidad sostuvo la Sala Plena: \u201c(\u2026) Se \u00a0 tiene entonces que [el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993] \u00a0 determinan con claridad el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 quienes se encuentran laborando cuando cumplen la edad requerida para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n, pero que tal claridad no se presenta respecto de la forma de \u00a0 liquidar dicho ingreso cuando el trabajador no ha percibido asignaci\u00f3n del mismo \u00a0 empleador ni cotizado al sistema de seguridad social, en el lapso comprendido \u00a0 entre el cumplimiento de los veinte a\u00f1os de servicio y la edad requerida para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n. \/\/ Sin embargo existen diversas disposiciones en el \u00a0 ordenamiento que permiten al fallador llenar el vac\u00edo legislativo a que se hace \u00a0 referencia (\u2026).\u00a0 De antemano ha de decirse que la congelaci\u00f3n del salario \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no se encuentra prevista en ninguna \u00a0 norma, (\u2026) la liquidaci\u00f3n de la base pensional a partir del \u00faltimo salario \u00a0 devengado, sin reajustes, no tiene asidero en el ordenamiento.|| (\u2026) La Corte \u00a0 encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la \u00a0 base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado \u00a0 del servicio sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 \u00a0 del C.S.T. no la precisa-; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar esta base \u00a0 salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal \u00a0 indexaci\u00f3n.|| No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que \u00a0 el \u2018Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las \u00a0 pensiones legales\u2019 \u2013art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del \u00a0 ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la \u00a0 p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Art. 260 (parcial): \u201cDerecho a \u00a0 la pensi\u00f3n.\u00a0 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de \u00a0 capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya \u00a0 llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios \u00a0 continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, \u00a0 tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \/\/ 2. El trabajador que se \u00a0 retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el \u00a0 requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d (Subrayado declarado \u00a0 exequible condicionalmente en la sentencia C-891 de 2006 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En la sentencia C-892 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen efecto, no sobra recordar, que en virtud del \u00a0 principio in dubio pro operario entre dos o m\u00e1s fuentes formales del derecho \u00a0 aplicables a una determinada situaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 elegirse aquella que \u00a0 favorezca al trabajador, y entre dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una \u00a0 misma disposici\u00f3n se deber\u00e1 preferir la que lo beneficie (\u2026), por tal raz\u00f3n la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que la normatividad vigente en \u00a0 materia laboral ha de ser interpretada en el sentido de reconocer un derecho al \u00a0 mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En el caso del fallo que se viene comentando, la Corte explic\u00f3 que \u00a0 ninguno de los numerales del art. 260 del C.S.T. establece de manera expresa la \u00a0 indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; \u00a0 pero en la pr\u00e1ctica, al realizar el an\u00e1lisis del art\u00edculo 260 del C.S.T. no se \u00a0 hab\u00eda previsto la indexaci\u00f3n del salario para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, y que la problem\u00e1tica constitucional se presentaba debido a que en \u00a0 el numeral primero de dicho art\u00edculo esta ausencia de previsi\u00f3n no hab\u00eda \u00a0 suscitado problemas de aplicaci\u00f3n ni interpretaci\u00f3n porque regula el supuesto de \u00a0 trabajadores que cumplieron los requisitos de edad y tiempo mientras estaban \u00a0 trabajando, sin embargo no \u201cno ocurre lo mismo con la pensi\u00f3n prevista en el \u00a0 numeral segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T., porque en este caso la ausencia de \u00a0 previsi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la mesada pensional origin\u00f3 numerosos problemas \u00a0 interpretativos como antes se rese\u00f1\u00f3. Espec\u00edficamente si se acog\u00eda la postura \u00a0 acogida por la Corte Suprema de Justicia a partir de 1999, eso significaba que a \u00a0 los trabajadores cobijados por este supuesto se le reconoc\u00edan pensiones con el \u00a0 salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, pero como en este evento s\u00ed \u00a0 pod\u00eda transcurrir un lapso considerable entre el momento en que el trabajador \u00a0 cumpl\u00eda el requisito del tiempo de servicios y el momento en que alcanzaba la \u00a0 edad prevista para ser titular de la pensi\u00f3n, en la pr\u00e1ctica eso conduc\u00eda a que \u00a0 se reconocieran pensiones con base en un salario que hab\u00eda perdido sensiblemente \u00a0 su poder adquisitivo con el paso del tiempo, y en muchos casos la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida solamente alcanzaba el valor del salario m\u00ednimo\u201d. (\u2026) \u201cAdicionalmente \u00a0 la jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha se\u00f1alado de manera \u00a0 reiterada la forma como debe subsanarse la omisi\u00f3n en comento. (\u2026) en virtud del \u00a0 derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones \u00a0 (el cual como antes se sostuvo se deriva de los art\u00edculos 48 y 53 \u00a0 constitucionales); am\u00e9n de otros mandatos de rango constitucional tales como el \u00a0 principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial \u00a0 protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad; debe indexarse el salario base \u00a0 para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellas personas que se \u00a0 retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado m\u00e1s de veinte a\u00f1os, \u00a0 pero sin haber alcanzado la edad se\u00f1alada por el numeral primero del art\u00edculo \u00a0 260 del C.S.T. \/\/ Ahora bien, (\u2026) si bien puede afirmarse que existe un derecho \u00a0 constitucional a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales, del cual hace \u00a0 parte el derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n o de la primera mesada pensional, en esta materia como antes se dijo \u00a0 existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 precisamente debido a que el art\u00edculo 48 constitucional se\u00f1ala que incumbe al \u00a0 \u00f3rgano legislativo establecer los medios para el cumplimiento de tal fin. Desde \u00a0 esta perspectiva, corresponde al Legislador se\u00f1alar los mecanismos id\u00f3neos para \u00a0 garantizar este derecho constitucional. Sin embargo, desde la perspectiva \u00a0 jurisprudencial el problema siempre ha sido considerado a partir del derecho a \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es decir, tanto la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, como la de la Corte Constitucional, se han \u00a0 referido a un instrumento espec\u00edfico para actualizar el salario base de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la mesada pensional: la indexaci\u00f3n. \/\/ Considera esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que los precedentes fijados en materia de tutela resultan relevantes para \u00a0 subsanar la vulneraci\u00f3n de los distintos derechos y principios constitucionales \u00a0 en juego, m\u00e1xime cuando en estos casos la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 atendido al criterio utilizado por el Legislador para actualizar la capacidad \u00a0 adquisitiva de las pensiones.\u00a0 \/\/ En efecto, (\u2026) la indexaci\u00f3n es el \u00a0 criterio empleado de manera preferente por el Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales y, adicionalmente, \u00a0 la Ley 100 de 1993 la prev\u00e9 espec\u00edficamente en su art\u00edculo 21, respecto del \u00a0 ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los trabajadores e igualmente \u00a0 en su art\u00edculo 36 respecto del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de las personas cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0 mismo estatuto.\u00a0 \/\/ Como antes se anot\u00f3, corresponde al Legislador en \u00a0 ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n determinar los mecanismos id\u00f3neos para \u00a0 mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, no obstante, frente a la \u00a0 ausencia de una previsi\u00f3n legal al respecto, laguna normativa que afecta \u00a0 desfavorablemente a una categor\u00eda determinada de pensionados, aquellos cobijados \u00a0 por el art\u00edculo 260 del C.S.T., y que por lo tanto vulnera distintos derechos \u00a0 constitucionales am\u00e9n de resultar contraria a principios consagrados en la Carta \u00a0 de 1991 \u2013tales como el principio de in dubio pro operario, y el principio de \u00a0 Estado Social de Derecho- es preciso adoptar un criterio reparador de la \u00a0 afectaci\u00f3n constatada. En esa medida se considera que la indexaci\u00f3n, al haber \u00a0 sido acogida por la legislaci\u00f3n vigente para los restantes pensionados, es un \u00a0 mecanismo adecuado para la satisfacci\u00f3n de los derechos y principios \u00a0 constitucionales en juego.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ley 171 de 1961, art\u00edculo 8\u00b0: \u201cEl trabajador que sin justa \u00a0 causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a \u00a0 ochocientos mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o \u00a0 para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de \u00a0 quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la \u00a0 vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione dese la \u00a0 fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, \u00a0 o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Si \u00a0 el retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os \u00a0 de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador \u00a0 despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, \u00a0 si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira \u00a0 voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero solo cuando cumpla sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La \u00a0 cuant\u00eda e la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios \u00a0 respecto de la que se habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos \u00a0 los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el \u00a0 art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 con base en el \u00a0 promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0 todos los dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas \u00a0 legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 PAR\u00c1GRAFO. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los trabajadores \u00a0 ligados por contrato de trabajo con la administraci\u00f3n p\u00fablica o con los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos descentralizados, en los mismos casos all\u00ed previstos y \u00a0 con referencia a la respectiva pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n oficial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Consultar las sentencias T-1169 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, T-098 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-469 de 2005 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-045 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-209 de 2011 \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-835 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-374 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Sentencias T-266 de 2011 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas), T-012 de 2008 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy), T-014 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-046 de 2008 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy), T-129 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-311 de 2008 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-991 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-1095 de 2012 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Sentencias T-999 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-046 \u00a0 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-908 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-076 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Sentencias T-012 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-908 \u00a0 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-107 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales), \u00a0 T-141 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-266 de \u00a0 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Sentencias SU-120 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-862 \u00a0 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto), C-891 A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-696 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-457 de 2009 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas), T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Sentencias T-014 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o), T-130 \u00a0 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-141 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-366 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio) y T-266 \u00a0 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-1095 de 2012 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Sentencias T-266 de 2011 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas), T-628 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza), T-089 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-1251 de 2008 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o) y T-908 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-1095 de \u00a0 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia SU-1073 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En \u00a0 esta sentencia se cit\u00f3 el fallo del 8 de agosto de 1982 M.P. Fernando Uribe \u00a0 Restrepo, de la Secci\u00f3n Primera de la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia (en igual sentido sentencia \u00a0 de mayo 19 de 1988) en la que sostuvo que: \u201cI) \u00a0 Principios generales \/\/ El fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, cuyo efecto m\u00e1s \u00a0 importante es la depreciaci\u00f3n o p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, ha \u00a0 planteado serios problemas econ\u00f3micos y sociales, a los cuales no puede de \u00a0 ning\u00fan modo ser ajeno el derecho. El envilecimiento de la moneda, que perjudica \u00a0 injustamente al deudor valutario, es materia de atenta consideraci\u00f3n por los \u00a0 modernos tratadistas de la teor\u00eda de las obligaciones. \/\/ Los principios \u00a0 cl\u00e1sicos del llamado nominalismo monetario o monetarista como teor\u00eda del Derecho \u00a0 Privado acerca de la extensi\u00f3n de las obligaciones dinerarias (C.C art. 2224) \u00a0 son puestos cada vez m\u00e1s en duda en frente al extendido y creciente flagelo de \u00a0 la inflaci\u00f3n. El nominalismo &#8211; se dice- frente a una depreciaci\u00f3n desatada, \u00a0 constituye un dogma economicista (sic) absoleto (sic) \u00a0una ficci\u00f3n injusta que afecta el fundamento mismo de los contratos, el \u00a0 necesario equilibrio entre las partes, el principio de la buena fe, y que \u00a0 propicia el enriquecimiento injusto o incausado. Cobra fuerza as\u00ed el principio \u00a0 del valorismo o realismo, seg\u00fan el cual la obligaci\u00f3n dineraria est\u00e1 determinada \u00a0 por el poder adquisitivo de la unidad monetaria, el cual la condiciona. \/\/ La \u00a0 lucha del derecho para preservar la equidad frente al fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la \u00a0 creciente inflaci\u00f3n debe darse a nivel legislativo, principalmente, pero tambi\u00e9n \u00a0 resulta posible y urgente hacerlo en el campo judicial, con base en la evidente \u00a0 inequidad y en los principios generales del derecho que deben ser aplicados a \u00a0 los nuevos hechos. Entre nosotros merece citarse la novedosa instituci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante\u00a0 (UPACS), de \u00a0 alcance limitado, y en el campo judicial, las recientes sentencias de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte de 9 de julio y 19 de noviembre de 1979, que \u00a0 constituyen una valiosa aproximaci\u00f3n jurisprudencial a tan importante tema. En \u00a0 el campo del derecho laboral debe recordarse como precioso antecedente la Ley 17 \u00a0 de 1959, sobre la prima m\u00f3vil al salario que nunca se aplic\u00f3 y que contempla \u00a0 aumentos generales en la remuneraci\u00f3n de los trabajadores dependientes seg\u00fan el \u00a0 aumento de los \u00edndices promedio del costo de vida (arts. 7\u00b0, 8\u00b0, y 9\u00b0). \/\/ \u00a0 ii) La indexaci\u00f3n laboral \/\/ El derecho laboral es sin duda alguna uno de los \u00a0 campos jur\u00eddicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideraci\u00f3n \u00a0 de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflaci\u00f3n \u00a0 galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la \u00a0 realizaci\u00f3n de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido \u00a0 espec\u00edficamente econ\u00f3mico, en cuanto regula jur\u00eddicamente las relaciones de los \u00a0 principales factores de producci\u00f3n \u2013el trabajo, el capital y la empresa -, \u00a0 afectados directamente por la inflaci\u00f3n. Sin embargo, justo es confesar que \u00a0 la estimulaci\u00f3n de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la \u00a0 jurisprudencia de Colombia ha sido m\u00ednima por no decir inexistente o nula. Se \u00a0 reducir\u00eda al hecho de que, en la pr\u00e1ctica el salario m\u00ednimo se reajusta \u00a0 peri\u00f3dicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el \u00a0 costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o autom\u00e1tica. Y \u00a0 a que, como es sabido, las pensiones de jubilaci\u00f3n o de vejez, de invalidez y de \u00a0 sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos \u00a0 aumentos en el salario m\u00ednimo (Leyes 10 de 1972 y 4\u00b0 de 1976). \/\/ En el derecho \u00a0 comparado un ejemplo importante de la indexaci\u00f3n laboral por ley los constituye \u00a0 en la Argentina el art\u00edculo 276 de la Ley de R\u00e9gimen de Contrato de Trabajo \u00a0 (Decreto 390 de 1976), que dispone (&#8230;) La indexaci\u00f3n sin ley, m\u00e1s propiamente \u00a0 llamada \u201crevaluaci\u00f3n judicial\u201d (Hirscheberg), muy discutida jur\u00eddicamente se \u00a0 impuso sin embargo en Alemania y en el Uruguay, y ha tenido relativo \u00e9xito en la \u00a0 Argentina. En Uruguay, por ejemplo los jueces laborales han considerado que la \u00a0 depreciaci\u00f3n monetaria hace parte de los perjuicios a que debe atender el deudor \u00a0 de da\u00f1os y perjuicios (&#8230;)\u201d. (Resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00cddem SU 1073 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Por ejemplo, en la sentencia C-309 de 1996 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973, que dispon\u00eda la p\u00e9rdida del derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional para aquellas viudas que contrajeran segundas nupcias. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que esta disposici\u00f3n era contraria a los postulados \u00a0 constitucionales y estableci\u00f3 que una constitucionalidad pura y simple no \u00a0 solucionaba la evidente vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de las mujeres que \u00a0 al contraer segundas nupcias, bajo el amparo de la Constituci\u00f3n anterior, hab\u00edan \u00a0 perdido tal prestaci\u00f3n. Por ello, declar\u00f3 la inexequibilidad con efectos \u00a0 retroactivos. Sostuvo en dicha oportunidad:\u00a0\u201cLa Corte encuentra que la norma \u00a0 derogada se revela en la actualidad como causa de un tratamiento inequitativo \u00a0 con respecto a las personas que, durante su vigencia, perdieron el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n sustitutiva y que, por consiguiente, no podr\u00edan acogerse al nuevo \u00a0 r\u00e9gimen legal. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la norma derogada \u00a0 sigue produciendo efectos frente a las personas afectadas durante su vigencia, \u00a0 aunque \u00e9stos sean de signo negativo y s\u00f3lo se revelen al contrastar su situaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n con la de las personas que pueden acogerse \u00a0 al nuevo r\u00e9gimen legal. En efecto, se toma mayor conciencia del da\u00f1o y adquiere \u00a0 \u00e9ste connotaci\u00f3n actual a trav\u00e9s de la comparaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que enfrenta \u00a0 la persona privada de la pensi\u00f3n por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o haberse \u00a0 unido a otra con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la persona \u00a0 que habiendo realizado la misma conducta, con posterioridad a dicha norma, \u00a0 adquiere o sigue gozando el mencionado derecho. En igual sentido pueden \u00a0 consultarse las sentencias C-182 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-653 de 1997 \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1050 de 2002 M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0 C-464 de 2004 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. En estas decisiones la Corte \u00a0 estudi\u00f3 disposiciones que conten\u00edan la misma condici\u00f3n resolutoria de la pensi\u00f3n \u00a0 de las viudas o viudos, por lo que tambi\u00e9n se orden\u00f3 el restablecimiento de los \u00a0 derechos de las mujeres que hab\u00edan perdido la pensi\u00f3n de sobrevivientes al haber \u00a0 contra\u00eddo segundas nupcias bajo el r\u00e9gimen constitucional anterior, pero cuyos \u00a0 efectos se ve\u00edan reflejados con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991. En similar sentido, en las sentencias C-482 \u00a0 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-1126 de 2004 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda, la Corte dio aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0 Constituci\u00f3n al considerar que se estaba en presencia de situaciones que fueron \u00a0 consolidadas antes de 1991 pero cuyos efectos se producen hacia el futuro, con \u00a0 ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis de constitucionalidad de disposiciones que negaban el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las compa\u00f1eras permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00cddem SU 1073 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Al respecto sentencias C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto y SU-1073 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencias SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-663 de 2003 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-469 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 T-696 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-457 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, T-628 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-362 de 2010 M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Entre otras ver las sentencia C-168 de 1995, MP. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz y SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencias SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-374 de 2012 \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-374 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-374 de 2012 \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Igualmente consultar los siguientes fallos: \u00a0 T-663 de 2003\u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-045 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o y T-789 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 107 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-374 de 2012 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-374 \u00a0 de 2012 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sobre este tema consultar la sentencia \u00a0 T-162 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la que la Corte estudi\u00f3 el caso \u00a0 de un senador que por los mismos hechos se le hab\u00edan iniciado sucesivamente dos \u00a0 procesos, uno electoral y otro de p\u00e9rdida de investidura, respectivamente. Como \u00a0 el primero hab\u00eda culminado con una sentencia a su favor invoc\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0 cosa juzgada en el segundo, considerando que hab\u00eda identidad de sujetos y de \u00a0 objeto. La Sala estim\u00f3 que no operaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada porque las \u00a0 razones jur\u00eddicas que soportaban los procesos eran diferentes. Respecto la causa \u00a0 para pedir la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026) la causa petendi contiene, por \u00a0 una parte, un componente f\u00e1ctico constituido por una serie de hechos concretos \u00a0 y, de otro lado, un componente jur\u00eddico, constituido no s\u00f3lo por las normas \u00a0 jur\u00eddicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, tambi\u00e9n, por \u00a0 el espec\u00edfico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuaci\u00f3n. En suma, \u00a0 es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jur\u00eddicamente \u00a0 calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jur\u00eddica.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-374 \u00a0 de 2012 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] 18 de junio de 2008 mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b0 0923 de ese a\u00f1o proferida por el Director General del Fondo de Prestaciones \u00a0 Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Fallo del proceso ordinario iniciado por \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 Ismael Bautista Arias contra el Foncep. Grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica de \u00a0 la audiencia de fallo obrante a folio 602 del expediente del proceso ordinario \u00a0 11001-31-05024-2008-00474-00 ante el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] La Sala precisa, sin embargo, que esto no significa que en otro \u00a0 tipo de eventos pueda presentarse la circunstancia en la que un cambio \u00a0 jurisprudencial o normativo haga necesaria la revisi\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas \u00a0 presuntamente consolidadas. En estos casos, se deber\u00e1 analizar, seg\u00fan las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas, las particularidades de dichos cambios y las \u00a0 consecuencias que ellos acarrean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-374 de 2012 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] T-209 de 2010. MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u201cTeniendo en cuenta los \u00a0 principios de celeridad y eficacia previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, se impartir\u00e1 directamente al Instituto de Seguros Sociales la orden de \u00a0 actualizar, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, el valor de la mesada pensional inicial \u00a0 del ciudadano Di\u00f3genes Ria\u00f1o de conformidad con la f\u00f3rmula se\u00f1alada en la \u00a0 Sentencia T-098 de 2005. No obstante, la orden de pagar las mesadas pensionales \u00a0 se impartir\u00e1 teniendo en cuenta la fecha en la cual el demandante reclam\u00f3 la \u00a0 indexaci\u00f3n de su mesada (3 de enero de 2007) para efectos de declarar el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n laboral [art\u00edculo 488 del c\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo], cuya excepci\u00f3n fue propuesta por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (Ver intervenci\u00f3n de la parte demandada numeral 15). Por ello \u00a0 se declarar\u00e1 la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales anteriores al 3 de enero \u00a0 de 2004 y tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales pagar dentro del \u00a0 t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado al ciudadano Di\u00f3genes Ria\u00f1o identificado con CC \u00a0 N\u00b0 117352, la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas a partir del 3 de \u00a0 enero de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] T-697\/10 Henao. Este es un supuesto en que se respeta la decisi\u00f3n \u00a0 del juez de primera instancia sobre prescripci\u00f3n de mesadas. 29. En \u00a0 consecuencia, para proteger el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional de Tom\u00e1s Jos\u00e9 Quiroz Rodr\u00edguez, se revocar\u00e1 la sentencia de tutela \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 9 de febrero de 2010, se conceder\u00e1 el amparo, y se \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C., Sala Laboral, el 18 de marzo de 2009, dejando vigente el fallo \u00a0 de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, D.C. el 10 de noviembre de 2008 mediante el cual se orden\u00f3: \u201cCONDENAR \u00a0 a AEROV\u00cdAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. \u201cAVIANCA\u201d, a pagar a favor del se\u00f1or \u00a0 TOM\u00c1S JOS\u00c9 QUIROZ RODR\u00cdGUEZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 121.993 de \u00a0 Bogot\u00e1, a la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, teniendo como punto de \u00a0 partida que la primera mesada pensional asciende a $157.610.6 correspondiente al \u00a0 59.25% de su IBL. La suma insoluta o dejada de pagar igualmente ser\u00e1 objeto de \u00a0 indexaci\u00f3n, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar, hasta la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. Tal reajuste \u00a0 por indizaci\u00f3n se condena respecto de las mesadas pensionales causadas con \u00a0 posterioridad al 28 de noviembre de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-374 de 2012 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] En el caso particular en el que la Corte Constitucional, \u00a0 adem\u00e1s de dejar sin efectos los fallos de instancia, decide ordenar directamente \u00a0 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n, debe precisar la forma de liquidar la \u00a0 prestaci\u00f3n y lo concerniente a la prescripci\u00f3n de mesadas pensionales. Sobre \u00a0 dichos par\u00e1metros, la Corte ha se\u00f1alado que se deben definir aquellos previstos \u00a0 por el Legislador, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que de ellos han efectuado las altas \u00a0 cortes, siempre bajo la gu\u00eda del principio de favorabilidad laboral. || \u00a0 Espec\u00edficamente sobre la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n, se han seguido las reglas \u00a0 establecidas en la sentencia T-098 de 2005[99], que estableci\u00f3 el alcance de \u00a0 la obligaci\u00f3n, con base en el prop\u00f3sito de que la indexaci\u00f3n se ajuste al \u00edndice \u00a0 de precios al consumidor, de esta manera: || \u201cLo primero que debe se\u00f1alarse \u00a0 es que la Sala considera, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 21 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 que as\u00ed lo prev\u00e9, que el factor de actualizaci\u00f3n para la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n debe ser el \u00edndice de precios \u00a0 al consumidor. Para aplicar tal factor, se emplear\u00e1 la f\u00f3rmula utilizada por el \u00a0 Consejo de Estado en desarrollo del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo y que se expondr\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo. || Es \u00a0 necesario recordar aqu\u00ed que a partir de la vigencia de la Ley 794 de 2003, los \u00a0 indicadores econ\u00f3micos nacionales, tales como el \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor, son hechos notorios y como tales, no requieren prueba, por lo que no \u00a0 se exigir\u00e1 en la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula que el DANE certifique el IPC\u201d. || \u00a0 Y, en relaci\u00f3n con la f\u00f3rmula concreta, expres\u00f3: \u201cEl ajuste de la mesada \u00a0 pensional del demandante se har\u00e1 seg\u00fan la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0R= Rh \u00a0\u00a0\u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00edndice \u00a0 inicial \u00a0|| Seg\u00fan la cual el valor presente de la condena (R) se determina \u00a0 multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el \u00a0 demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por el guarismo que resulte de \u00a0 dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de \u00a0 la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, entre el \u00edndice inicial, que es el existente al \u00a0 27 de enero de 1974. Debe determinarse as\u00ed el valor de la primera mesada \u00a0 pensional actualizada a 10 de diciembre de 1980. El Citibank Colombia proceder\u00e1 \u00a0 a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los a\u00f1os posteriores, \u00a0 conforme a la normatividad aplicable. Despu\u00e9s establecer\u00e1 la diferencia \u00a0 resultante entre lo que deb\u00eda pagar y lo que efectivamente pag\u00f3 como \u00a0 consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n. De dichas sumas no se descontar\u00e1n \u00a0 los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad \u00a0 social en salud, pues existe prueba en el expediente de que \u00e9stos fueron \u00a0 pagados. || La suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, \u00a0 desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R= Rh \u00a0\u00a0\u00a0\u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00edndice \u00a0 inicial || Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando \u00a0 el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el \u00a0 guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente \u00a0 a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, entre el \u00edndice inicial, que es el \u00a0 vigente al causarse cada mesada pensional. || Por tratarse de una obligaci\u00f3n de \u00a0 tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula separadamente, mes por \u00a0 mes, empezando por la primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin \u00a0 actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00a0 \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006. \u00a0 Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-663 de 2003, T-1169 \u00a0 de 2003, T-815\u00a0 de 2004, T-805 de 2004, T-098 de 2005, T-045 de 2007, T-390 \u00a0 de 2009 y T-447 de 2009, T-362 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Como se explic\u00f3, la pensi\u00f3n del accionante \u00a0 se reconoci\u00f3 mediante la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 del 22 de junio de 1999, se\u00f1alando que la edad establecida como requisito \u00a0 se cumplir\u00eda en el a\u00f1o 2007, al momento en el que el actor tendr\u00eda 50 a\u00f1os de \u00a0 edad.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-832-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-832\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}